{"id":57218,"date":"2024-05-17T20:43:20","date_gmt":"2024-05-17T20:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3377-2021-2014-00082-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:20","slug":"sc3377-2021-2014-00082-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3377-2021-2014-00082-01\/","title":{"rendered":"SC3377 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3377-2021 (2014-00082-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3377-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15001-31-10-002-2014-00082-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por H&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;V&#8230;&#8230;&#8230;.., frente a la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala &nbsp;Civil-Familia, en el proceso que en su contra y de S&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;H&#8230;&#8230;&#8230; G&#8230;&#8230;.. R&#8230;&#8230;, as\u00ed como de los herederos &nbsp;indeterminados de C&#8230;&#8230;&#8230;. E&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;..V&#8230;., promovi\u00f3 &nbsp;Y&#8230;&#8230; G&#8230;&#8230;&#8230; R&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda, la promotora solicit\u00f3 que se declarara &nbsp;que su verdadero padre no es S&#8230;&#8230;&#8230;. H&#8230;&#8230;&#8230; G&#8230;&#8230;.. R&#8230;&#8230; &nbsp;sino C&#8230;&#8230;&#8230;. E&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;..V&#8230;., de lo cual pidi\u00f3 &nbsp;se tomara nota en el registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las &nbsp;pretensiones se sustentaron, en esencia, en que la madre de la &nbsp;accionante sostuvo relaciones sexuales con C&#8230;&#8230;&#8230;. E&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;C&#8230;&#8230;..V&#8230;. entre los a\u00f1os 1978 y 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>En estado de &nbsp;gravidez y frente al rechazo de su compa\u00f1ero sentimental, la &nbsp;progenitora decidi\u00f3 convivir con S&#8230;&#8230;&#8230;. H&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;G&#8230;&#8230;.. R&#8230;&#8230;, quien reconoci\u00f3 a la menor como su hija &nbsp;(folios 1 a 5 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Agotado el &nbsp;proceso de enteramiento, H&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230; V&#8230;&#8230;&#8230;.. se opuso a &nbsp;las s\u00faplicas y propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;(folios 32 a 33 ibidem). &nbsp;El curador ad litem de los herederos indeterminados dijo acogerse a &nbsp;las resultas del proceso (folios 60 a 63). S&#8230;&#8230;&#8230;. H&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;G&#8230;&#8230;.. R&#8230;&#8230;, a pesar de haber sido notificado (folios 11), &nbsp;guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Tunja, el 23 de mayo de 2016 (folios &nbsp;126 a 137 ejusdem), &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones por cuanto la prueba de marcadores &nbsp;gen\u00e9ticos demostr\u00f3 la paternidad de C&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;E&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;..V&#8230;. -probabilidad superior al 99,99%-, raz\u00f3n &nbsp;suficiente para excluir la de S&#8230;&#8230;&#8230;. H&#8230;&#8230;&#8230; G&#8230;&#8230;.. &nbsp;R&#8230;&#8230;, a pesar de la ausencia de un estudio cient\u00edfico &nbsp;frente a este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al desatar la alzada interpuesta el superior confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n, con base en los argumentos que se exponen en lo &nbsp;subsiguiente (folios 22 a 35 del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s &nbsp;de establecer los presupuestos procesales, diferenciar las acciones &nbsp;de impugnaci\u00f3n y filiaci\u00f3n, y relievar la importancia &nbsp;de la prueba cient\u00edfica, manifest\u00f3 que \u00e9sta &nbsp;permit\u00eda impugnar la paternidad de S&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;H&#8230;&#8230;&#8230; G&#8230;&#8230;.. R&#8230;&#8230;, &nbsp;en aplicaci\u00f3n del principio de tercero excluido, en tanto la &nbsp;experticia arrimada demostr\u00f3 que el progenitor real era &nbsp;C&#8230;&#8230;&#8230;. E&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;..V&#8230;. (q.e.p.d.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto \u00ab\u2026no &nbsp;estando demostrada la conculcaci\u00f3n de la cadena de custodia, &nbsp;y\u2026 con el silencio del c\u00f3nyuge de la madre de la &nbsp;actora, fulge sin dubitaci\u00f3n, que el extinto C&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;E&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;..V&#8230;., es el verdadero padre de la actora\u00bb &nbsp;(folio 33). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Desestim\u00f3 &nbsp;las irregularidades achacadas al dictamen pericial, en tanto las &nbsp;mismas fueron materia de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la cadena &nbsp;de custodia advirti\u00f3 su correcta observancia, pues se &nbsp;comision\u00f3 a un juez competente para la realizaci\u00f3n de &nbsp;la prueba, a la exhumaci\u00f3n comparecieron las autoridades &nbsp;responsables y dem\u00e1s interesados, la tumba se identific\u00f3 &nbsp;y no \u00abhubo &nbsp;duda de que se trataba del cad\u00e1ver de quien ahora se solicita &nbsp;la paternidad, adem\u00e1s por parte del juzgado se dej\u00f3 &nbsp;constancia de las partes \u00f3seas extra\u00eddas y que las &nbsp;muestras fueron embaladas en bolsas pl\u00e1sticas de cierre &nbsp;herm\u00e9tico previamente rotuladas, y bajo cadena de custodia &nbsp;ser\u00e1n enviadas al Instituto de Gen\u00e9tica del Oriente &nbsp;Colombiano\u00bb &nbsp;(idem), &nbsp;sin que las partes hicieran objeci\u00f3n alguna en dicho momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;procedimiento de aislamiento y extracci\u00f3n del ADN arguy\u00f3 &nbsp;que se encuentra estandarizado, sin que se probara que el laboratorio &nbsp;viol\u00f3 las directrices del decreto 351 de 2014 y dem\u00e1s &nbsp;normas aplicables, m\u00e1xime cuando aclar\u00f3 las inquietudes &nbsp;propuestas y en su oportunidad nada se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesto el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n por el demandado se sustent\u00f3 en &nbsp;tiempo (folios 41 a 51 del cuaderno Corte), el cual contiene un (1) &nbsp;ataque por nulidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la &nbsp;causal quinta de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de ser &nbsp;nula de pleno derecho, por cuanto el juzgador de segunda instancia &nbsp;perdi\u00f3 competencia para proferirla, al exceder el t\u00e9rmino &nbsp;de seis (6) meses que determina el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento, &nbsp;record\u00f3 que la nueva codificaci\u00f3n entr\u00f3 en &nbsp;vigencia el 1\u00b0 de enero de 2016 en todos los distritos judiciales &nbsp;del pa\u00eds, siendo aplicable la nulidad de pleno derecho por ser &nbsp;de orden p\u00fablico y de imperativo cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que &nbsp;el expediente fue recibido en la Secretar\u00eda del Tribunal el 7 &nbsp;de julio de 2016, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;y que la providencia criticada data de 30 de mayo de 2017, sin que se &nbsp;hubiera emitido auto de pr\u00f3rroga, lo que demuestra la &nbsp;configuraci\u00f3n de la nulidad deprecada, la cual es insuperable &nbsp;e insaneable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La entrada en &nbsp;vigor del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) aparej\u00f3, no &nbsp;s\u00f3lo la consagraci\u00f3n de un sistema predominantemente &nbsp;oral y basado en audiencias, sino m\u00faltiples medidas para &nbsp;sortear la congesti\u00f3n judicial y, de esta forma, menguar la &nbsp;sensaci\u00f3n de injusticia ocasionada por la demora de la rama &nbsp;judicial en la resoluci\u00f3n de las controversias sometidas a su &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de estos &nbsp;instrumentos se encuentra el se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos &nbsp;de duraci\u00f3n para el proferimiento de la sentencia de \u00fanica, &nbsp;primera o segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Uno de los &nbsp;precursores de este tipo de iniciativas fue el C\u00f3digo &nbsp;Procesal Civil para Iberoam\u00e9rica, &nbsp;que en su canon 11.4. dispuso que \u00ab[t]odo &nbsp;sujeto de derecho tendr\u00e1 acceso a un proceso de duraci\u00f3n &nbsp;razonable que resuelva sus pretensiones\u00bb, &nbsp;para lo cual difiri\u00f3 a la leyes especiales el se\u00f1alamiento &nbsp;de \u00ab[l]os &nbsp;plazos &nbsp;para el dictado de las resoluciones as\u00ed como las consecuencias &nbsp;y sanciones correspondientes a la omisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 183). &nbsp;<\/p>\n<p>Directriz seguida, &nbsp;entre otros, por los art\u00edculos 203 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso uruguayo, que definieron el t\u00e9rmino para &nbsp;proferir sentencia seg\u00fan lo requerido para estudiar el caso y &nbsp;convocar a la respectiva audiencia, aunque sin puntualizar las &nbsp;consecuencias de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual orientaci\u00f3n &nbsp;se encuentra en el C\u00f3digo Procesal Civil boliviano, con la &nbsp;previsi\u00f3n de que la extinci\u00f3n del tiempo para fallar no &nbsp;invalida la decisi\u00f3n, aunque dar\u00e1 lugar a las sanciones &nbsp;disciplinarias que sean procedentes (art\u00edculos 216 y 217 de la &nbsp;ley 439 de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>En Argentina se &nbsp;determin\u00f3 que las sentencias definitivas deben proferirse &nbsp;dentro de un espacio temporal seg\u00fan se trate de juez &nbsp;unipersonal o de tribunal colegiado (art\u00edculo 34 del C\u00f3digo &nbsp;Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n), cuya inobservancia &nbsp;podr\u00e1 dar lugar a sanciones pecuniarias que no podr\u00e1n &nbsp;exceder un porcentaje de la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica del &nbsp;funcionario judicial (art\u00edculo 167). &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito &nbsp;local, el antecedente inmediato se encuentra en el par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 9 de la ley 1395 de 2010, el cual fij\u00f3 un &nbsp;plazo m\u00e1ximo para fallar y previ\u00f3 como efecto de su &nbsp;desatenci\u00f3n la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la &nbsp;competencia para conocer del proceso, sin posibilidad de ampliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n &nbsp;que fue adicionada en la ponencia para el primer debate en el Senado, &nbsp;sustentada en la efectividad de la tutela judicial, en tanto las &nbsp;personas tienen derecho \u00aba &nbsp;obtener una decisi\u00f3n motiva[da] y razonable que ponga fin a la &nbsp;controversia planteada\u00bb, &nbsp;am\u00e9n del \u00abderecho &nbsp;a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin &nbsp;dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas &nbsp;propias del debido proceso\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto se &nbsp;afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Buscando que el proceso &nbsp;tenga t\u00e9rmino m\u00e1ximo para ser resuelto, perder\u00e1 &nbsp;la competencia el juez que conoce de \u00e9l, cuando vencido el &nbsp;t\u00e9rmino de un a\u00f1o en primera instancia, o de seis meses &nbsp;para el juez o magistrado de segunda instancia, no haya proferido la &nbsp;correspondiente sentencia; caso en el cual, el asunto pasar\u00e1 &nbsp;al conocimiento de otro Juez, quien contar\u00e1 con el t\u00e9rmino &nbsp;m\u00e1ximo de dos meses para proferir la correspondiente &nbsp;sentencia. De esta manera, las partes pueden tener certeza de cu\u00e1ndo &nbsp;ser\u00e1 resuelto su litigio, lo cual se acompasa, entre otras &nbsp;cosas, con el \u2018plan del caso\u2019 que hoy los jueces deben &nbsp;manejar en desarrollo de la direcci\u00f3n t\u00e9cnica del &nbsp;proceso2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El CGP insisti\u00f3 &nbsp;en la necesidad de una duraci\u00f3n m\u00e1xima admisible de los &nbsp;procesos, para lo cual, no s\u00f3lo sigui\u00f3 la l\u00ednea &nbsp;trazada por la ley 1395, en el sentido de establecer la frontera &nbsp;temporal de las instancias, sino que consagr\u00f3 la nulidad &nbsp;de pleno derecho &nbsp;para las actuaciones o decisiones adoptadas despu\u00e9s de su &nbsp;vencimiento, as\u00ed como la p\u00e9rdida &nbsp;autom\u00e1tica de competencia &nbsp;del operador judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Establec\u00eda, &nbsp;en lo pertinente, el art\u00edculo 121: &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo interrupci\u00f3n o &nbsp;suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 &nbsp;transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar &nbsp;sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento &nbsp;ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo &nbsp;para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 ser superior a &nbsp;seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del &nbsp;expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el respectivo &nbsp;t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la &nbsp;providencia correspondiente, el funcionario perder\u00e1 &nbsp;autom\u00e1ticamente &nbsp;competencia para conocer del proceso, por lo cual\u2026 deber\u00e1\u2026 &nbsp;remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, &nbsp;quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia &nbsp;dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente el juez o &nbsp;magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el t\u00e9rmino &nbsp;para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses m\u00e1s, &nbsp;con explicaci\u00f3n de la necesidad de hacerlo, mediante auto que &nbsp;no admite recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 nula de &nbsp;pleno derecho &nbsp;la actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya perdido &nbsp;competencia para emitir la respectiva providencia (subrayado &nbsp;declarado inexequible por sentencia C-443\/19). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Razones de &nbsp;diverso orden subyacen a la consagraci\u00f3n de un linde temporal &nbsp;para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n en las instancias, siendo &nbsp;de especial relevancia el derecho humano que tienen las partes a &nbsp;obtener un fallo en un t\u00e9rmino &nbsp;razonable y sin dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, el debido &nbsp;proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;garant\u00edas de raigambre fundamental, disciplinan que las &nbsp;actuaciones judiciales se adelanten, y las resoluciones se adopten, &nbsp;en un lapso prudencial, en tanto los ciudadanos no pueden estar bajo &nbsp;la zozobra de la incertidumbre temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Un proceso &nbsp;respetuoso de los derechos de las partes debe garantizar su &nbsp;agotamiento c\u00e9lere, de suerte que se propenda por la &nbsp;pacificaci\u00f3n social a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n &nbsp;oportuna de las controversias. No en vano la Corte Suprema de &nbsp;Justicia ha se\u00f1alado que la mora judicial injustificada atenta &nbsp;contra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que su &nbsp;aparici\u00f3n debe solventarse con la adopci\u00f3n de las &nbsp;medidas necesarias para que fulgure prontamente la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva3. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;Constitucional ha dicho que la Carta Fundamental impone a los &nbsp;sentenciadores el deber de fallar en un plazo &nbsp;razonable, &nbsp;am\u00e9n de que \u00ab[e]l &nbsp;sometimiento de las autoridades p\u00fablicas encargadas de la &nbsp;funci\u00f3n de administrar justicia a las reglas jur\u00eddicas, &nbsp;espec\u00edficamente a aquellas establecidas para la tramitaci\u00f3n &nbsp;y definici\u00f3n de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, &nbsp;repercute en la materializaci\u00f3n de valores como el de la &nbsp;justicia, as\u00ed como en la eficacia de una amplia gama de &nbsp;derechos constitucionales, incluidos aquellos que a trav\u00e9s de &nbsp;cada cauce procesal se pretende satisfacer\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Este est\u00e1ndar &nbsp;hunde sus ra\u00edces en diversos tratados de derechos humanos, los &nbsp;cuales establecen que los procesos deben impulsarse en un t\u00e9rmino &nbsp;sensato, con independencia de la materia objeto de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, tambi\u00e9n &nbsp;conocida como Pacto de San Jos\u00e9, previ\u00f3 como garant\u00eda &nbsp;judicial que \u00ab[t]oda &nbsp;persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas &nbsp;y dentro &nbsp;de un plazo razonable, &nbsp;por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, &nbsp;establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n &nbsp;de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la &nbsp;determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, &nbsp;laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, art\u00edculo 8-1). &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio &nbsp;Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las &nbsp;Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, en palabras &nbsp;similares, orden\u00f3 que \u00ab[t]oda &nbsp;persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativa, &nbsp;p\u00fablicamente y dentro &nbsp;de un plazo razonable, &nbsp;por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, &nbsp;que decidir\u00e1 los litigios sobre sus derechos y obligaciones de &nbsp;car\u00e1cter civil o sobre el fundamento de cualquier acusaci\u00f3n &nbsp;en materia penal dirigida contra ella\u00bb &nbsp;(negrilla propia, art\u00edculo 6-1). &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Africana &nbsp;sobre Derechos Humanos y de los Pueblos de 27 de julio de 1981, &nbsp;consagr\u00f3 que \u00ab[t]odo &nbsp;individuo tiene derecho a que sea visto su caso, lo cual implica\u2026 &nbsp;el &nbsp;derecho a ser juzgado dentro de un plazo de tiempo razonable por un &nbsp;tribunal imparcial\u00bb &nbsp;(negrilla propia, art\u00edculo 7-1-d). &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00abrazonabilidad\u00bb &nbsp;de marras, seg\u00fan diversas decisiones de tribunales &nbsp;internacionales, ha sido perfilada a trav\u00e9s de los est\u00e1ndares &nbsp;de la garant\u00eda &nbsp;a obtener un pronunciamiento sin delaciones indebidas o &nbsp;derecho &nbsp;a obtener una decisi\u00f3n en un plazo razonable5. &nbsp;En particular, por su importancia para nuestro pa\u00eds, la Corte &nbsp;Interamericana de Derecho Humanos, siguiendo los lineamientos del &nbsp;Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8.1 de la &nbsp;Convenci\u00f3n tambi\u00e9n se refiere al plazo razonable. Este &nbsp;no es un concepto de sencilla definici\u00f3n. Se pueden invocar &nbsp;para precisarlo los elementos que ha se\u00f1alado la Corte Europea &nbsp;de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analiz\u00f3 &nbsp;este concepto, pues este art\u00edculo de la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo &nbsp;para la Protecci\u00f3n de Derechos Humanos y de las Libertades &nbsp;Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en &nbsp;cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en &nbsp;el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la &nbsp;actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las &nbsp;autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court &nbsp;H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, p\u00e1rr. &nbsp;30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, &nbsp;Series A no. 262, p\u00e1rr. 30)\u20266. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s &nbsp;recientemente puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]n su jurisprudencia la &nbsp;Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia debe &nbsp;asegurar la determinaci\u00f3n de los derechos de la persona en un &nbsp;tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, &nbsp;en principio, por s\u00ed misma, una violaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas judiciales. Asimismo, este Tribunal ha se\u00f1alado &nbsp;que el \u2018plazo razonable\u2019 al que se refiere el art\u00edculo &nbsp;8.1 de la Convenci\u00f3n se debe apreciar en relaci\u00f3n con &nbsp;la duraci\u00f3n total del procedimiento que se desarrolla hasta &nbsp;que se dicta la sentencia definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte usualmente ha &nbsp;considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad &nbsp;del plazo del proceso judicial: a) complejidad del asunto; b) &nbsp;actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades &nbsp;judiciales, y d) afectaci\u00f3n generada en la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la persona involucrada en el proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo &nbsp;anterior, la Corte destaca que los retrasos causados por las acciones &nbsp;u omisiones de cualquiera de las dos partes se deben tomar en cuenta &nbsp;al analizar si el proceso ha sido llevado a cabo en un plazo &nbsp;razonable\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte recuerda que es el &nbsp;Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades judiciales, quien debe &nbsp;conducir el proceso. Al respecto, conforme la legislaci\u00f3n &nbsp;procesal civil aplicable al presente caso, el juez tiene el deber de &nbsp;dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el &nbsp;proceso, vigilando que la tramitaci\u00f3n de la causa procure la &nbsp;mayor econom\u00eda procesal y evitando la paralizaci\u00f3n del &nbsp;proceso\u20267 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la &nbsp;sind\u00e9resis de los t\u00e9rminos procesales es una exigencia &nbsp;propia al debido proceso, cuyo cumplimiento est\u00e1 en cabeza de &nbsp;los \u00f3rganos judiciales, quienes tienen el deber de adelantar &nbsp;la actuaci\u00f3n con estricto apego a los principios de celeridad &nbsp;y econom\u00eda procesal, so pena de vulnerar m\u00faltiples &nbsp;garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este fin \u00abvincula &nbsp;al sistema jurisdiccional de determinado pa\u00eds a organizarse y &nbsp;estructurarse de tal forma que se eviten retrasos que comprometen su &nbsp;eficacia y credibilidad\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La &nbsp;jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia de tutela, &nbsp;hizo eco del CGP y de los caros postulados que sirvieron de &nbsp;fundamentaci\u00f3n al interregno para fallar, as\u00ed como las &nbsp;gravosas consecuencias de su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, &nbsp;despu\u00e9s de algunas vacilaciones9, &nbsp;entendi\u00f3 que el art\u00edculo 121, al establecer el m\u00e1ximo &nbsp;temporal para decidir en \u00fanica, primera y segunda instancia, &nbsp;fij\u00f3 un t\u00e9rmino objetivo, cuyo desconocimiento no pod\u00eda &nbsp;ser admitido en ning\u00fan escenario, ni permitirse su pr\u00f3rroga &nbsp;o extensi\u00f3n por razones diferentes a las se\u00f1aladas por &nbsp;el propio legislador, so pena de que el sentenciador perdiera &nbsp;competencia para emitir cualquier decisi\u00f3n y que, de hacerlo, &nbsp;la misma fuera anulable10. &nbsp;<\/p>\n<p>Verbi gracia, &nbsp;en &nbsp;el prove\u00eddo de 19 de diciembre de 2019 esta Sala afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;entendimiento objetivo que esta Corporaci\u00f3n ha dado del &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso implica que &nbsp;la consecuencia de la extinci\u00f3n de tal plazo sin definirse la &nbsp;instancia es la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia y, &nbsp;por contera, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones &nbsp;posteriores\u00bb &nbsp;(STC16801, 19 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2018-00225-01; reiterada &nbsp;STC12476, 16 sep. 2019, rad. n.\u00b0 2019-00220-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s &nbsp;detallada expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>[C]orrecto es entender que &nbsp;la circunstancia de no dictarse el fallo en la oportunidad fijada por &nbsp;el legislador, trae consigo la inmediata p\u00e9rdida de la &nbsp;competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la &nbsp;extinci\u00f3n del plazo para ello, adelantar ninguna actividad &nbsp;procesal, al punto que si la realiza, \u00e9sta es irregular, de &nbsp;pleno derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que &nbsp;las actuaciones extempor\u00e1neas del funcionario son nulas por s\u00ed &nbsp;mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del &nbsp;legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar &nbsp;al saneamiento del vicio, ni a la convalidaci\u00f3n de los actos &nbsp;afectados con \u00e9l. La invalidaci\u00f3n se impone y, &nbsp;consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos &nbsp;en que ninguna de las partes la reclame (STC9598, &nbsp;22 jul. 2019, rad. n.\u00b0 2019-00133-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Empero de lo &nbsp;comentado, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional, al ponderar la finalidad del art\u00edculo 121 del &nbsp;CGP con las consecuencias que pod\u00edan derivarse de su &nbsp;aplicaci\u00f3n infranqueable, estableci\u00f3 que, si bien la &nbsp;previsi\u00f3n de un plazo para decidir en las instancias se aviene &nbsp;con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la &nbsp;p\u00e9rdida de competencia por su desconocimiento y la nulidad de &nbsp;los actos realizados por fuera del mismo, esto no sucede con la &nbsp;insaneabilidad de la invalidez ni la p\u00e9rdida de competencia &nbsp;autom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;la Corte Constitucional que estas \u00faltimas consecuencias &nbsp;transgreden los mandatos fundamentales, por cuanto (i) desconocen las &nbsp;reglas que rigen las nulidades procesales, (ii) alargan la resoluci\u00f3n &nbsp;de litigios con la incorporaci\u00f3n de nuevos debates, (iii) &nbsp;permiten el aprovechamiento de la deslealtad procesal, y (iv) &nbsp;autorizan trasladar expedientes entre diversas sedes judiciales, en &nbsp;desmedro del principio de inmediaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>In extenso &nbsp;explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a Sala concluye que la &nbsp;circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se &nbsp;surten con posterioridad a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la &nbsp;competencia sea autom\u00e1tica, entorpece no solo el desarrollo de &nbsp;los tr\u00e1mites que surten en la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, sino tambi\u00e9n el funcionamiento del sistema judicial &nbsp;como tal, por las siguientes razones: (i) primero, remueve los &nbsp;dispositivos dise\u00f1ados espec\u00edficamente por el &nbsp;legislador para promover la celeridad en la justicia, como la &nbsp;posibilidad de sanear las irregularidades en cada etapa procesal, la &nbsp;prohibici\u00f3n de alegarlas extempor\u00e1neamente, la facultad &nbsp;para subsanar vicios cuando al acto cumple su finalidad y no &nbsp;contraviene el derecho de defensa, y la convalidaci\u00f3n de las &nbsp;actuaciones anteriores a la declaraci\u00f3n de la falta de &nbsp;competencia o de jurisdicci\u00f3n; (ii) segundo, el efecto &nbsp;jur\u00eddico directo de la figura es la dilaci\u00f3n del &nbsp;proceso, pues abre nuevos debates sobre la validez de las actuaciones &nbsp;extempor\u00e1neas que deben sortearse en otros estrados, incluso &nbsp;en el escenario de la acci\u00f3n de tutela, las actuaciones &nbsp;declaradas nulas deben repetirse, incluso si se adelantaron sin &nbsp;ninguna irregularidad, y se debe reasignar el caso a otro operador de &nbsp;justicia que tiene su propia carga de trabajo y que no est\u00e1 &nbsp;sometido a la amenaza de la p\u00e9rdida de la competencia; (iii) &nbsp;tercero, la norma genera diversos traumatismos al sistema judicial, &nbsp;por la aparici\u00f3n de nuevos debates y controversias asociadas a &nbsp;la nulidad, el traslado permanente de expedientes y procesos entre &nbsp;los despachos hom\u00f3logos, la configuraci\u00f3n de conflictos &nbsp;negativos de competencia, la duplicaci\u00f3n y repetici\u00f3n &nbsp;de actuaciones procesales, y la alteraci\u00f3n de la l\u00f3gica &nbsp;a partir de la cual distribuyen las cargas entre las unidades &nbsp;jurisdiccionales; (iv) finalmente, el instrumento elegido por el &nbsp;legislador para persuadir a los operadores de justicia de fallar &nbsp;oportunamente para evitar las dr\u00e1sticas consecuencias &nbsp;establecidas en el art\u00edculo 121 del CGP, carece de la &nbsp;idoneidad para la consecuci\u00f3n de este objetivo, pues la &nbsp;observancia de los t\u00e9rminos depende no solo de la diligencia &nbsp;de los operadores de justicia, sino tambi\u00e9n de la organizaci\u00f3n &nbsp;y el funcionamiento del sistema judicial, y del devenir propio de los &nbsp;procesos, frentes estos que no son controlables por los jueces\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de un plazo &nbsp;inexorable, tras el cual todas las actuaciones adelantadas por el &nbsp;juez que pierde la competencia se entienden nulas de pleno derecho, &nbsp;de suerte que deben ser repetidas por un nuevo operador de justicia, &nbsp;tampoco favorece los derechos de las partes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y tal &nbsp;como lo pusieron en evidencia algunos intervinientes, la medida ha &nbsp;favorecido maniobras que podr\u00edan comprometer la lealtad &nbsp;procesal, como aquella, al parecer recurrente, de guardar silencio &nbsp;cuando vence el plazo legal, y \u00fanicamente alegar la nulidad &nbsp;cuando el juez mantiene el conocimiento del asunto y falla de manera &nbsp;adversa a una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la &nbsp;Corte coincide con los planteamientos que se han vertido por fuera de &nbsp;este proceso, en el sentido de que \u2018la norma sufre deficiencias &nbsp;desde su propia concepci\u00f3n, puesto que parece no haber &nbsp;previsto los efectos del traslado del proceso de un despacho a otro; &nbsp;situaci\u00f3n que se torna particularmente riesgosa si se tiene en &nbsp;cuenta que el respeto del principio de inmediaci\u00f3n resulta &nbsp;fundamental para el adecuado funcionamiento de un sistema procesal &nbsp;oral. Tambi\u00e9n se resalta que la norma no contiene ninguna &nbsp;previsi\u00f3n frente a la eventualidad de que el funcionario al &nbsp;que le es remitido el expediente, no falle dentro de los seis meses &nbsp;posteriores a su recepci\u00f3n, vac\u00edo frente al cual &nbsp;podr\u00edan surgir dos interpretaciones: a) no procede ninguna &nbsp;sanci\u00f3n, en virtud del principio de legalidad; o b) vuelve a &nbsp;ser aplicable la remisi\u00f3n del expediente al siguiente juez o &nbsp;magistrado que sigue en turno a quien pierde competencia. Ambas &nbsp;posibilidades son indeseables, puesto que no solucionan la dilaci\u00f3n &nbsp;en el tr\u00e1mite del proceso; el cual, de hecho, podr\u00eda &nbsp;llegar a tener una duraci\u00f3n indefinida. Por \u00faltimo, se &nbsp;considera que esta medida puede afectar a aquellos despachos que &nbsp;registren un buen rendimiento, al desequilibrar sus cargas (v.gr. en &nbsp;el caso en que un juzgado que registre altos egresos reciba m\u00faltiples &nbsp;casos por el bajo rendimiento de sus pares). Esta disposici\u00f3n &nbsp;es, pues, incompatible con la naturaleza y los objetivos del CPA &nbsp;(Art. 121 del C\u00f3digo General del Proceso)\u2019 &nbsp;(C-443\/19). &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene, como &nbsp;efecto de este pronunciamiento, que la extinci\u00f3n del marco &nbsp;temporal para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional no &nbsp;conduce inexorablemente a la p\u00e9rdida de competencia del &nbsp;funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con &nbsp;posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o &nbsp;t\u00e1cito se quebrantar\u00e1n tales consecuencias, dentro del &nbsp;marco del art\u00edculo 136 del CGP, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad se considerar\u00e1 &nbsp;saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que pod\u00eda &nbsp;alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla. 2. &nbsp;Cuando la parte que pod\u00eda alegarla la convalid\u00f3 en &nbsp;forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci\u00f3n &nbsp;anulada\u2026 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 &nbsp;su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;manera, queda fuera de dubitaci\u00f3n que, con ocasi\u00f3n de &nbsp;la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de las &nbsp;expresiones \u00abde &nbsp;pleno derecho\u00bb &nbsp;y \u00abautom\u00e1tica\u00bb, &nbsp;contenidas en el original canon 121 del CGP, para que se produzcan &nbsp;los efectos invalidantes despu\u00e9s de agotado el tiempo para &nbsp;sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales &nbsp;invoque este hecho antes de que act\u00fae o de que se profiera el &nbsp;veredicto final, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dar\u00e1 &nbsp;prevalencia al principio de conservaci\u00f3n de los actos &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Frente al nuevo &nbsp;texto legal, la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 que despu\u00e9s &nbsp;de conocido \u00abque &nbsp;la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &nbsp;de \u2018pleno derecho\u2019 contenida en el inciso sexto del &nbsp;art\u00edculo 121 del CGP,\u2026 significa que la nulidad no &nbsp;opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes &nbsp;antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede &nbsp;sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil (art. 132 &nbsp;y subsiguientes del CGP)\u00bb &nbsp;(AC5149, 4 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2011-00299-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Poco tiempo &nbsp;despu\u00e9s reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala en la providencia &nbsp;AC5139-2019 de fecha 3 de diciembre del a\u00f1o que avanza, al &nbsp;reexaminar la tem\u00e1tica concerniente a si la nulidad por falta &nbsp;de competencia por vencimiento del plazo para adoptar la providencia &nbsp;pertinente es o no saneable, estando en sede de casaci\u00f3n, y &nbsp;ante la posibilidad que solo se utilice dicha herramienta jur\u00eddica &nbsp;como \u00faltima carta para quebrar la sentencia cuya decisi\u00f3n &nbsp;le result\u00f3 contraria al impugnante extraordinario, como &nbsp;ocurri\u00f3 en el sub examine, no obstante de haber tenido el &nbsp;recurrente la oportunidad para invocarla oportunamente, se apart\u00f3 &nbsp;de la doctrina expuesta como juez constitucional en el sentido de que &nbsp;dicha nulidad debe formularse tempestivamente, so pena que quede &nbsp;saneada, y, por tanto, no hay lugar a su reconocimiento, doctrina que &nbsp;se encuentra orientada significativamente a realizar los derechos, &nbsp;principios y valores constitucionales\u2026 (AC791, &nbsp;6 mar. 2020, rad. n.\u00b0 2014-00033-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente se &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es necesario &nbsp;aclarar que el aludido motivo de invalidaci\u00f3n no es de &nbsp;aquellos insubsanables, como as\u00ed lo determin\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, al &nbsp;declarar la exequibilidad condicionada del inciso sexto de la citada &nbsp;norma salvo la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d, &nbsp;precisando que la irregularidad procesal all\u00ed establecida &nbsp;\u00abdebe ser alegada antes de proferirse la sentencia\u00bb y \u00abes &nbsp;saneable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 132 y &nbsp;subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien esta Sala, en sede &nbsp;de tutela, en algunas oportunidades se\u00f1al\u00f3 que tal &nbsp;irregularidad era insubsanable, dicha postura fue recogida en el &nbsp;escenario de casaci\u00f3n (AC2199, &nbsp;9 jun. 2021, rad. n.\u00b0 2016-00370-01). &nbsp;<\/p>\n<p>9. Precisado el &nbsp;anterior estado del arte, brota que el \u00fanico cargo propuesto &nbsp;en casaci\u00f3n debe rehusarse, pues la nulidad invocada como &nbsp;fundamento del recurso fue saneada dentro del tr\u00e1mite &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>9.1. Es cierto, &nbsp;como lo arguy\u00f3 el casacionista, que el expediente lleg\u00f3 &nbsp;a la secretar\u00eda del Tribunal el 5 de julio de 2016 (folio 2 &nbsp;del cuaderno 2), fue repartido al d\u00eda siguiente (folio 1), y &nbsp;pas\u00f3 al despacho de conocimiento al segundo d\u00eda h\u00e1bil &nbsp;(folio 3). &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado &nbsp;sustanciador admiti\u00f3 el recurso (folio 4), otorg\u00f3 &nbsp;traslado para alegar (folio 5), resolvi\u00f3 un incidente de &nbsp;nulidad -por indebida notificaci\u00f3n- (folio 20) y el 30 de mayo &nbsp;de 2017 se aprob\u00f3 el proyecto de sentencia (folios 22-35), &nbsp;notificada por estado a la siguiente data (folio 35). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que el &nbsp;t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n venci\u00f3 el 11 &nbsp;de enero de 2017, d\u00eda h\u00e1bil siguiente al vencimiento de &nbsp;los seis (6) meses se\u00f1alado en el art\u00edculo 121 del CGP, &nbsp;por no haberse proferido auto que extendiera el plazo normativo; por &nbsp;tanto, la providencia de 30 de mayo ciertamente se emiti\u00f3 &nbsp;despu\u00e9s extinguido el t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>9.2. No obstante, &nbsp;lo cierto que en el proceso ninguna de las partes invoc\u00f3, &nbsp;antes de la emisi\u00f3n del fallo de segundo grado y despu\u00e9s &nbsp;de extinguido el plazo para decidir, la configuraci\u00f3n de la &nbsp;causal de nulidad y que, por tanto, el proceso tuviera que pasar a &nbsp;otra autoridad judicial, de manera que este yerro fue saneado por el &nbsp;comportamiento pasivo de los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dispone &nbsp;el art\u00edculo 136 que \u00ab[l]a &nbsp;nulidad se considerar\u00e1 saneada\u2026 [c]uando la parte que &nbsp;pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente\u00bb &nbsp;(numeral 1), huelga explicarlo, cuando el interesado, a pesar de &nbsp;configurar el desatino procesal, es ab\u00falico en su proposici\u00f3n, &nbsp;pues con este comportamiento da a entender que renuncia a la misma y &nbsp;que no la enarbolar\u00e1 en lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La lealtad y &nbsp;probidad procesal imponen que \u00ab[l]os &nbsp;errores de procedimiento deben corregirse inmediatamente, mediante &nbsp;impugnaci\u00f3n por el recurso de nulidad; si as\u00ed no se &nbsp;hiciere, las nulidades que deriven de esos errores se tienen por &nbsp;convalidadas\u00bb11. &nbsp;Adem\u00e1s, \u00abel &nbsp;mandato del non &nbsp;venire contra factum proprium -venire contra factum non potest-, &nbsp;tambi\u00e9n conocido como estoppel\u2026 &nbsp;proh\u00edbe &nbsp;que un sujeto pueda realizar actos contrarios a sus comportamientos &nbsp;anteriores, so pena de inobservar la buena fe\u00bb &nbsp;(CSJ, AC3917, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2009-01117-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene dicho la &nbsp;Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es apenas obvio que s\u00f3lo &nbsp;la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de &nbsp;una u otra manera lo revelar\u00e1 con su actitud; mas h\u00e1cese &nbsp;patente que si su inter\u00e9s est\u00e1 dado en aducir la &nbsp;nulidad, es de suponer que lo har\u00e1 tan pronto como la conozca, &nbsp;como que hacerlo despu\u00e9s significa que, a la saz\u00f3n, el &nbsp;acto procesal, si bien viciado, no le represent\u00f3 agravio &nbsp;alguno; am\u00e9n de que reservarse esa arma para esgrimirla s\u00f3lo &nbsp;en caso de necesidad y seg\u00fan lo aconseje el vaiv\u00e9n de &nbsp;las circunstancias, es abiertamente desleal &nbsp;(SC, 11 mar. 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como a partir del 12 de enero de 2017 el demandado tuvo la &nbsp;oportunidad de solicitar al juzgador que declarara la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia temporal y remitiera el expediente al magistrado &nbsp;siguiente en turno, sin que lo hiciera antes del proferimiento de la &nbsp;sentencia de alzada -30 de mayo-, con este proceder sane\u00f3 la &nbsp;nulidad a que se refiere el conocido art\u00edculo 121. &nbsp;<\/p>\n<p>Acceder a la &nbsp;casaci\u00f3n del prove\u00eddo de segundo grado, a pesar de que &nbsp;el impugnante omiti\u00f3 alegar la nulidad invocada &nbsp;extraordinariamente en el momento procesal oportuno, refleja un &nbsp;comportamiento contrario a la lealtad procesal, no s\u00f3lo con la &nbsp;contraparte, sino con la administraci\u00f3n de justicia, que debe &nbsp;ser rechazado desde todo punto de vista. &nbsp;<\/p>\n<p>9.3. Advi\u00e9rtase &nbsp;que, contrario a lo aseverado por el recurrente, la nulidad en &nbsp;referencia es saneable, am\u00e9n de que una vez se expuls\u00f3 &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico la locuci\u00f3n \u00abde &nbsp;pleno de derecho\u00bb, &nbsp;la misma qued\u00f3 sometida al r\u00e9gimen general de &nbsp;ineficacias procesales, uno de cuyos rasgos distintivos es &nbsp;precisamente la convalidaci\u00f3n (cfr. SC, 19 dic. 2011, rad. n.\u00b0 &nbsp;2008-00084-01), como ya se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;tiene por admitido que la \u00abposibilidad &nbsp;de saneamiento, expreso o t\u00e1cito, \u2026 apareja la &nbsp;desaparici\u00f3n del error de actividad, salvo los casos donde no &nbsp;cabe su disponibilidad por primar el inter\u00e9s p\u00fablico, &nbsp;pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus &nbsp;consecuencias nocivas\u00bb &nbsp;(SC, 1\u00b0 mar. 2012, rad. n.\u00b0 2004-00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;como el art\u00edculo 136 de la nueva codificaci\u00f3n procesal &nbsp;estableci\u00f3 \u00fanicamente como insaneables las \u00abnulidades &nbsp;por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un &nbsp;proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la &nbsp;respectiva instancia\u00bb, &nbsp;qued\u00f3 por fuera de esta categor\u00eda la causada por el &nbsp;vencimiento del plazo m\u00e1ximo para fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;conceptu\u00f3 expresamente la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]eg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que pod\u00eda &nbsp;alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla, &nbsp;cuando quien pod\u00eda alegarla la convalid\u00f3 expresamente, &nbsp;y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su &nbsp;finalidad y no viol\u00f3 el derecho de defensa. Al declararse la &nbsp;inexequibilidad de la expresi\u00f3n de \u2018de pleno derecho\u2019, &nbsp;la nulidad all\u00ed contemplada puede ser saneada en los t\u00e9rminos &nbsp;anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiraci\u00f3n de &nbsp;los t\u00e9rminos para proferir sentencia se practicaron &nbsp;determinadas pruebas con sujeci\u00f3n a las reglas que garantizan &nbsp;el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales &nbsp;actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con &nbsp;posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el &nbsp;tr\u00e1mite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones &nbsp;anteriores (C-443\/19). &nbsp;<\/p>\n<p>Explicado de otra &nbsp;forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de &nbsp;la p\u00e9rdida de competencia temporal, menos a\u00fan despu\u00e9s &nbsp;de la inexequibilidad parcial de la misma, deber\u00e1 acudirse al &nbsp;marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de &nbsp;motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra &nbsp;aqu\u00e9lla, siendo aplicable, entonces, el principio general de &nbsp;la convalidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;interpretaci\u00f3n es compatible con la finalidad que subyace al &nbsp;t\u00e9rmino para decidir, el cual busca salvaguardar las &nbsp;expectativas de las partes en torno a una decisi\u00f3n oportuna, &nbsp;por lo que fue erigido en beneficio de ellas, quienes podr\u00e1n &nbsp;renunciar a su protecci\u00f3n en caso de que consideren que el &nbsp;juzgador debe continuar conociendo de la controversia, aunque se &nbsp;hubiera agotado su competencia temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>9.4. Con todo, &nbsp;como con el proferimiento de la sentencia confutada, el 30 de mayo de &nbsp;2017, se satisfizo la finalidad del acto procesal cuestionado, sin &nbsp;violar el derecho de defensa del opugnante, el saneamiento de la &nbsp;nulidad emana tambi\u00e9n por fuerza del numeral 4\u00b0 del canon &nbsp;136 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, el &nbsp;veredicto de fondo se emiti\u00f3 despu\u00e9s de escuchar las &nbsp;censuras propuestas por el demandado el 8 de junio (folios 142-143 &nbsp;del cuaderno 1) y el 12 de octubre de 2016 (folios 6-8 del cuaderno &nbsp;2), y con el mismo se desat\u00f3 de manera definitiva la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, las partes &nbsp;tienen a buen recaudo una decisi\u00f3n final que resolvi\u00f3 &nbsp;los extremos de la litis, &nbsp;con &nbsp;lo cual se colm\u00f3 su prop\u00f3sito al concurrir a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, sin que en ning\u00fan momento deprecaran la &nbsp;necesidad de sustituir al sentenciador por la demora en su &nbsp;tramitaci\u00f3n, siendo contrario a la econom\u00eda procesal &nbsp;que se pretenda la anulaci\u00f3n de la sentencia para lograr una &nbsp;nueva en un momento posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Corolario de &nbsp;lo expuesto es que, ante la convalidaci\u00f3n de la causal de &nbsp;nulidad deprecada, deber\u00e1 rehusarse la invalidez pretendida en &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al inciso final del art\u00edculo 349 del CGP se &nbsp;condenar\u00e1 en costas al recurrente. Las &nbsp;agencias en derecho se tasar\u00e1n, por el magistrado ponente, &nbsp;seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 366 ibidem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;para &nbsp;lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;no fue replicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el &nbsp;proceso promovido por Y&#8230;&#8230; &nbsp;G&#8230;&#8230;&#8230; R&#8230;&#8230;&#8230; contra H&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230; V&#8230;&#8230;&#8230;.., &nbsp;S&#8230;&#8230;&#8230;. H&#8230;&#8230;&#8230; G&#8230;&#8230;.. R&#8230;&#8230; y los herederos &nbsp;indeterminados de C&#8230;&#8230;&#8230;. E&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;..V&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena &nbsp;en costas al recurrente en casaci\u00f3n. El magistrado ponente &nbsp;fija la suma de seis (6) s.m.l.m.v. por concepto de agencias en &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;publicaci\u00f3n de la sentencia se har\u00e1 por relator\u00eda &nbsp;con supresi\u00f3n de los nombres de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta del Senado de la Rep\u00fablica n.\u00b0 481, a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;XVIII, 10 jun. 2009, p. 2 y 3. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7308, 25 may. 2017, rad. n.\u00b0 2017-00097-01,; STC14173, 5 oct. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2016, rad. n.\u00b0 2016-02696-00; STC11798, 13 sep. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018-02513-00. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-186\/17. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo Oteiza, Jurisprudencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y debido proceso. La Corte Suprema argentina y la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interamericana. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Michele Taruffo et. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al., La misi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los Tribunales Supremos, Marcial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pons, Madrid, 2016, p. 132. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia 29 en. 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso M\u00e9moli Vs. Argentina, sentencia 22 ag. 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Panor\u00e1mica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Derecho Procesal constitucional y Convencional, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcial Pons, Madrid, 2017, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 914. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. STC21350, 14 dic. 2017, rad. n.\u00b0 2017-02836-00. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. STC8849-2018, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC14483-2018, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC14507-2018, STC14827-2018 y STC233-2019, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo J. Couture, Fundamentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Derecho Procesal Civil, 3\u00aa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed., Buenos Aires, Depalma Editor, 1958, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 191. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3377-2021 (2014-00082-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3377-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15001-31-10-002-2014-00082-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por H&#8230;&#8230;.. 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