{"id":57219,"date":"2024-05-17T20:43:20","date_gmt":"2024-05-17T20:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3379-2021-2011-00215-02-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:20","slug":"sc3379-2021-2011-00215-02-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3379-2021-2011-00215-02-1\/","title":{"rendered":"SC3379 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3379-2021 (2011-00215-02)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3379-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15759-31-03-2011-00215-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Boyacense de Turismo Ltda. &nbsp;-Boytur-, frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2013, proferida &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de &nbsp;Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso que promovi\u00f3 &nbsp;contra Aerov\u00edas del Continente Americano S.A. -Avianca-. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De acuerdo con el libelo genitor y su reforma (folios 407 a 448 del &nbsp;cuaderno 1.3), la promotora deprec\u00f3 que se declarara: &nbsp;<\/p>\n<p>[Q]ue &nbsp;existi\u00f3 un contrato de agencia comercial entre Avianca S.A. y &nbsp;Boytur Ltda., cuya vigencia se extendi\u00f3 desde el 16 de &nbsp;septiembre de 1971 hasta el 24 de marzo de 2007\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[Q]ue en &nbsp;dicha relaci\u00f3n contractual Avianca S.A. impuso reglas, &nbsp;cl\u00e1usulas y modalidades de ejecuci\u00f3n contractual &nbsp;contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley, en &nbsp;detrimento de los derechos e intereses de Boytur Ltda\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[Q]ue en &nbsp;la misma relaci\u00f3n contractual Avianca S.A. actu\u00f3 -en &nbsp;detrimento de los derechos e intereses de Boytur Ltda.-: a. Con abuso &nbsp;de posici\u00f3n dominante; b. Con mala fe contractual; c. Con &nbsp;inequidad negocial; y d. Con abuso del derecho\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;nulidad -por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y de la Ley- de las cl\u00e1usulas mediante las cuales Avianca S.A. &nbsp;impuso a Boytur Ltda. terminaciones irreales, transacciones &nbsp;ficticias, paz y salvos forzosos y renuncias judiciales abusivas, &nbsp;contenidas en el \u2018Contrato de terminaci\u00f3n por mutuo &nbsp;acuerdo de un contrato de agencia comercial y de transacci\u00f3n &nbsp;de los efectos de dicha terminaci\u00f3n y nuevo contrato de &nbsp;agencia comercial de agente tradicional para servicios postales &nbsp;(correo y mensajer\u00eda especializada Deprisa)\u2026 (Cap\u00edtulo &nbsp;de Pruebas \u2013 Documento N\u00b0 51) &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta de los siguientes contratos suscritos por &nbsp;Avianca S.A. y Boytur Ltda., mediante los cuales la sociedad &nbsp;agenciada busc\u00f3 dibujar con mala fe una apariencia negocial &nbsp;diversa a la realidad del contrato de agencia comercial, para &nbsp;defraudar los leg\u00edtimos derechos e intereses del agente: a. &nbsp;Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de transporte de env\u00edos &nbsp;de servicios postales de Avianca postales\u2026 celebrado\u2026 &nbsp;en la ciudad de Sogamoso.- 17\/diciembre\/1998 y 26\/marzo\/1999. &nbsp;(Cap\u00edtulo de Pruebas &#8211; Documento 31) b. Contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de transporte de env\u00edos de mensajer\u00eda &nbsp;especializada celebrado\u2026 en el territorio del municipio de &nbsp;Sogamoso.- 01\/noviembre\/2001. (cap\u00edtulo de Pruebas &#8211; Documento &nbsp;47) &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;declaren ineficaces -por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y de la Ley- todas las modificaciones, alteraciones, &nbsp;cambios y regulaciones que Avianca S.A. introdujo en el contrato y en &nbsp;la ejecuci\u00f3n del contrato de agencia comercial con Boytur &nbsp;Limitada, relacionados con la remuneraci\u00f3n y con el pago &nbsp;anticipado de la prestaci\u00f3n comercial de que trata el inciso &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;declaren ilegales la cl\u00e1usula 9\u00aa del contrato de agencia &nbsp;comercial de 1972 y la cl\u00e1usula 12.4. de los contratos de &nbsp;agencia comercial de 1998 y 2003, que consignaron la posibilidad de &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral de los mismos, en cualquier momento\u2026 &nbsp;por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de &nbsp;la Ley (Cap\u00edtulo de Pruebas \u2013 Documentos 1, 28 y 105) &nbsp;<\/p>\n<p>[Q]ue &nbsp;Avianca S.A. termin\u00f3 de manera igual, abusiva y arbitraria el &nbsp;contrato de Agencia Comercial que la vincul\u00f3 durante 35 a\u00f1os &nbsp;con Boytur Ltda y que por tal motivo est\u00e1 obligada al pago de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;1324 del C\u00f3digo de Comercio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[Q]ue &nbsp;Bouytur Ltda., hab\u00eda adquirido para el mes de enero de 2007 el &nbsp;derecho a continuar con el contrato de agencia comercial, a ser &nbsp;escogido como Agente para el eje del Departamento de Boyac\u00e1\u2026 &nbsp;o a ser convocado a un concurso de m\u00e9ritos en una sana &nbsp;competici\u00f3n comercial entre diversos agentes, o a ser reparado &nbsp;con una cifra de dinero adecuada a su antig\u00fcedad, trayectoria y &nbsp;cumplimiento\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[Q]ue &nbsp;Avianca S.A. est\u00e1 obligada a reliquidar\u2026 todos los &nbsp;factores econ\u00f3micos relacionados con la remuneraci\u00f3n de &nbsp;Bouytur Ltda. y con el denominado pago anticipado de la prestaci\u00f3n &nbsp;comercial, de acuerdo con la legislaci\u00f3n comercial relativa al &nbsp;contrato de agencia comercial\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[Q]ue &nbsp;Avianca S.A. est\u00e1 obligada a pagar\u2026 una suma &nbsp;equivalente a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, &nbsp;regal\u00eda o utilidad recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os, &nbsp;por cada uno de los 35 a\u00f1os de vigencia del contrato, y a &nbsp;recibir una indemnizaci\u00f3n equitativa, como retribuci\u00f3n &nbsp;a sus esfuerzos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;deprec\u00f3 que se condenara a la convocada a pagarle la suma que &nbsp;resulte probada por da\u00f1o emergente, lucro cesante, da\u00f1o &nbsp;a la expectativa leg\u00edtima, afectaci\u00f3n al buen nombre, &nbsp;cesant\u00eda comercial e indemnizaci\u00f3n equitativa de la &nbsp;retribuci\u00f3n de los esfuerzos del agente, con intereses &nbsp;moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y \u00ablos &nbsp;perjuicios materiales, empresariales o morales que puedan probarse o &nbsp;que resulten probados en el curso del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las &nbsp;pretensiones se sustentaron en el siguiente relato f\u00e1ctico: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Boytur y &nbsp;Avianca estuvieron vinculados por un contrato de agencia comercial &nbsp;entre 1972 y 2007, para la administraci\u00f3n del servicio postal &nbsp;de esta \u00faltima en Sogamoso, gobernada por tres (3) contratos &nbsp;redactados por la segunda y que se sustituyeron en el tiempo con la &nbsp;finalidad de beneficiarla y desmejorar la situaci\u00f3n de &nbsp;aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El contrato &nbsp;de 13 de junio de 1972 es un texto preestablecido y con espacios en &nbsp;blanco, los cuales fueron llenados con m\u00e1quina de escribir. &nbsp;Los siguientes contratos fueron firmados primero por el representante &nbsp;legal de Avianca y despu\u00e9s remitidos a Boytur, quien los &nbsp;suscribi\u00f3 con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Boytur &nbsp;acredit\u00f3 el producto y servicio de correo a\u00e9reo de &nbsp;Avianca de manera exitosa, obteniendo una excelente calificaci\u00f3n &nbsp;contractual, a pesar de lo cual se le inform\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato el 9 de febrero de 2007, al amparo de una cl\u00e1usula &nbsp;abusiva e ilegal, \u00aby &nbsp;aprovechando una indebida situaci\u00f3n de ventaja fraguada por &nbsp;ella misma cuatro a\u00f1os antes, con el objeto de burlar el pago &nbsp;de las prestaciones econ\u00f3micas y de eludir las consecuencias &nbsp;patrimoniales respecto a la terminaci\u00f3n unilateral, &nbsp;intempestiva e injustificada del contrato de agencia comercial\u00bb &nbsp;(folio 410). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. De los &nbsp;contratos refulge una posici\u00f3n dominante de Avianca sobre &nbsp;Boytur, como se extrae de las siguientes estipulaciones: (a) el &nbsp;agente fue sometido a una potestad reglamentaria absoluta, expresada &nbsp;en el manejo de oficinas, horarios, publicidad, comunicaciones, &nbsp;procedimientos de ventas, informes, reportes, dise\u00f1o del &nbsp;negocio y pol\u00edticas de personal; (b) los esquemas econ\u00f3micos &nbsp;fueron impuestos; (c) Avianca tomaba las decisiones importantes en el &nbsp;comit\u00e9 de contratos; y (d) exist\u00eda una fuerte facultad &nbsp;de supervisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Avianca &nbsp;impuso reglas, cl\u00e1usulas y modalidades caprichosas, abusivas e &nbsp;ilegales, as\u00ed como contrarias al principio de igualdad, como &nbsp;se expresa en el pacto de exclusividad, la modificaci\u00f3n &nbsp;unilateral en favor de aqu\u00e9lla, la prohibici\u00f3n de &nbsp;cesi\u00f3n, la cl\u00e1usula de irresponsabilidad para la &nbsp;agenciada, el manejo de clientes corporativos, el r\u00e9gimen de &nbsp;multas y las p\u00f3lizas de garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de &nbsp;lo anterior Boytur debi\u00f3 soportar costos y erogaciones de &nbsp;diversas fuentes, sin un adecuado reconocimiento, lo que afect\u00f3 &nbsp;la utilidad correspondiente a su gesti\u00f3n comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Avianca, a &nbsp;partir de 1998, inici\u00f3 una pol\u00edtica inconsulta de &nbsp;terminaciones y transacciones contractuales, que condujo a que Boytur &nbsp;se abstuviera de suscribir el documento remitido en dicha anualidad, &nbsp;aunque no pudo hacer lo propio con el que recibi\u00f3 el 18 de &nbsp;enero de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas convenciones &nbsp;fueron simuladas porque pretend\u00edan afectar los valores que &nbsp;correspond\u00edan como indemnizaci\u00f3n al agente en el evento &nbsp;de terminaci\u00f3n definitiva y unilateral del contrato, en &nbsp;particular, desconocer la antig\u00fcedad acumulada y someter al &nbsp;nuevo acuerdo a t\u00e9rminos inciertos, lo que gener\u00f3 &nbsp;protestas y preocupaci\u00f3n p\u00fablica, frente a lo cual &nbsp;Boytur se plante\u00f3 \u00abel &nbsp;dilema propio de los distribuidores regionales o sectoriales en &nbsp;mercados altamente concentrados: firmar y esperar mejores condiciones &nbsp;o desaparecer de manera fulminante\u00bb &nbsp;(folio 419). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. En punto a la &nbsp;terminaci\u00f3n de las convenciones, en los documentos de 1998 y &nbsp;2003 se estableci\u00f3 que \u00fanicamente Avianca pod\u00eda &nbsp;hacerlo con o sin justa causa, forma en la que procedi\u00f3 en la &nbsp;reuni\u00f3n de diciembre de 2006, en la cual se inform\u00f3 que &nbsp;la agencia comercial con Boytur concluir\u00eda y que \u00e9sta &nbsp;\u00fanicamente podr\u00eda seguir bajo la figura de expendio, a &nbsp;lo cual no se accedi\u00f3, como se expresa en la misiva de 9 de &nbsp;febrero de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Se calific\u00f3 &nbsp;como contraria a la Constituci\u00f3n y la ley, constitutiva de &nbsp;responsabilidad contractual, la actuaci\u00f3n consistente en la &nbsp;ruptura del contrato de agencia sin un motivo grave, en ejercicio de &nbsp;una facultad abusiva, de forma intempestiva, sin ning\u00fan tipo &nbsp;de compensaci\u00f3n y con omisi\u00f3n de un procedimiento de &nbsp;selecci\u00f3n justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;la terminaci\u00f3n sin justa causa origin\u00f3 diversos &nbsp;perjuicios por da\u00f1o emergente (por variaci\u00f3n de &nbsp;factores econ\u00f3micos relacionados con la remuneraci\u00f3n y &nbsp;el pago anticipado de la cesant\u00eda comercial), lucro cesante, &nbsp;da\u00f1o a la expectativa leg\u00edtima (por desconocerse que &nbsp;Boytur era el llamado a fungir como agente del departamento de Boyac\u00e1 &nbsp;o, por lo menos deb\u00eda ser llamado a participar en un concurso &nbsp;de m\u00e9ritos) y da\u00f1o al buen nombre (por descr\u00e9dito &nbsp;comercial). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La convocada &nbsp;fue enterada por aviso y, en ejercicio de su derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n, neg\u00f3 los hechos, se opuso a las &nbsp;pretensiones, y propuso las excepciones que intitul\u00f3 \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb, &nbsp;\u00abfacultad &nbsp;de terminaci\u00f3n unilateral de contratos\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de contratos de adhesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;del da\u00f1o\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de una simulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de una nulidad\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de abuso de posici\u00f3n dominante e inexistencia de abuso del &nbsp;derecho\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de mala fe contractual\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de inequidad negocial\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n del pago de la cesant\u00eda de agencia &nbsp;comercial\u00bb, &nbsp;\u00abelementos &nbsp;que conforman la responsabilidad civil\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de un incumplimiento del contrato por parte de Avianca\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n de pago de la indemnizaci\u00f3n estipulada &nbsp;en el art\u00edculo 1324 del C. de Co. Obligaci\u00f3n extinta &nbsp;por el pago anticipado de la cesant\u00eda comercial\u00bb, &nbsp;\u00abenriquecimiento &nbsp;sin causa pretendido por el demandante\u00bb, &nbsp;\u00abcl\u00e1usulas &nbsp;que permitan terminar el contrato unilateralmente\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de perjuicios empresariales y morales\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de vicios del consentimiento\u00bb &nbsp;y las dem\u00e1s que desarrolle a lo largo del proceso (folios 305 &nbsp;a 334 del cuaderno 1.2). &nbsp;<\/p>\n<p>De forma agregada, &nbsp;en escrito separado, formul\u00f3 las defensas previas que &nbsp;denomin\u00f3: \u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de competencia del juez\u00bb, &nbsp;\u00abincapacidad &nbsp;o indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado\u00bb, &nbsp;\u00abindebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb, &nbsp;\u00abindebida &nbsp;conformaci\u00f3n del litisconsorcio\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abcosa &nbsp;juzgada y transacci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folios 1 a 11 del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La demandante &nbsp;rehus\u00f3 las excepciones previas, aunque subsan\u00f3 la &nbsp;demanda en punto a la \u00abindebida &nbsp;representaci\u00f3n del demandante\u00bb, &nbsp;\u00abindebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb &nbsp;e \u00abindebida &nbsp;conformaci\u00f3n del litisconsorcio\u00bb &nbsp;(folios 13 a 17 idem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por prove\u00eddo &nbsp;de 7 de septiembre de 2012, profiri\u00f3 sentencia anticipada en &nbsp;la que accedi\u00f3 a la excepci\u00f3n previa de transacci\u00f3n &nbsp;(folios 29 a 42). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El superior resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n promovido &nbsp;por la demandante, con fallo de 5 de diciembre de 2013, en el que &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo y &nbsp;en su lugar declar\u00f3 \u00abprobadas &nbsp;parcialmente las excepciones previas de transacci\u00f3n y &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folios 29 a 47 del cuaderno Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En los puntos que &nbsp;interesan al remedio extraordinario, el ad &nbsp;quem arguy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La prosperidad &nbsp;de la excepci\u00f3n previa de transacci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;condicionada a que en el expediente obre una prueba robusta e &nbsp;indiscutible del contrato, lo que precisamente sucede en el caso, &nbsp;pues en la foliatura yace el \u00abacuerdo &nbsp;de terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial suscrito &nbsp;entre Boyacense de Turismo Ltda. \u2018Boytur\u2019 y Aerov\u00edas &nbsp;Nacionales de Colombia \u2018Avianca S.A.\u2019, de fecha 15 de &nbsp;febrero de 2001\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En este documento, &nbsp;adem\u00e1s de pactarse la terminaci\u00f3n del convenio de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios postales suscrito en 1998, se &nbsp;transigieron los efectos del mismo, con la expresa manifestaci\u00f3n &nbsp;de que entre las partes no qued\u00f3 pendiente ninguna obligaci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n para declararse a paz y salvo por todo concepto relativo &nbsp;a la ejecuci\u00f3n, cumplimiento o terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como &nbsp;los interesados celebraron un nuevo contrato en el a\u00f1o 2003, &nbsp;con efectos retroactivos hasta el 15 de febrero de 2001, sin que se &nbsp;arrimara ning\u00fan documento que demuestre la transacci\u00f3n &nbsp;sobre esta \u00faltima, coligi\u00f3 que \u00fanicamente pod\u00eda &nbsp;accederse a la excepci\u00f3n de forma parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s &nbsp;de transcribir el art\u00edculo 1329 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;relativo a la prescripci\u00f3n de las acciones que emanan del &nbsp;contrato de agencia comercial, aludi\u00f3 al hecho de que los &nbsp;contratos suscritos entre las partes se firmaron los a\u00f1os de &nbsp;1972 y 1998, raz\u00f3n para reconocer los efectos extintivos del &nbsp;trascurso del tiempo frente a estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00abcomo &nbsp;quiera que esta excepci\u00f3n previa no opera respecto de los &nbsp;restantes contratos y no se plante\u00f3 por la demandada, no &nbsp;siendo posible su declaratoria de oficio, ya que s\u00f3lo puede &nbsp;ser planteada por el interesado y en consecuencia se declarar\u00e1 &nbsp;probada parcialmente, esto es, respecto a los contratos suscritos &nbsp;entre las partes durante el per\u00edodo 1972 a 1998\u00bb &nbsp;(folio 45). &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesto el &nbsp;recurso extraordinario por la promotora (folios 50 y 51) y agotado un &nbsp;extenso proceso de concesi\u00f3n y admisi\u00f3n, se present\u00f3 &nbsp;el escrito de sustentaci\u00f3n contentivo de un \u00fanico &nbsp;embiste (folios 29 a 42 del cuaderno Corte), que fue admitido por &nbsp;auto de 10 de abril de 2018 (folios 44 y reverso ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la &nbsp;causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso se acus\u00f3 la sentencia de violar los art\u00edculos &nbsp;2469, 2483 del C\u00f3digo Civil, 1324, 1325, 1329 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la &nbsp;indebida comprensi\u00f3n de la demanda inicial, as\u00ed como &nbsp;del contrato de terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo de 16 de enero de &nbsp;2013. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En sustento se &nbsp;arguy\u00f3 que con el libelo genitor se pretendi\u00f3 la &nbsp;declaraci\u00f3n de una unidad contractual entre 1972 y 2007, pese &nbsp;a la existencia de tres (3) convenciones diferentes, con el fin de &nbsp;que judicialmente se eval\u00fae la posici\u00f3n dominante, mala &nbsp;fe y abuso de derechos de Avianca. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, &nbsp;reliev\u00f3 los hechos que narran las conductas que condujeron a &nbsp;terminaciones irreales, transacciones ficticias, paz y salvos &nbsp;forzosos y renuncias judiciales abusivas, que sirven de soporte a la &nbsp;pretensi\u00f3n cuarta. Por tanto, sostuvo, \u00ab[d]ar &nbsp;por supuesta la verdad y legalidad de\u2026 [la] transacci\u00f3n, &nbsp;su firmeza y su intangibilidad, es cerrar la puerta de entrada al &nbsp;debate y examen que se busca adelantar\u2026, siendo dicha &nbsp;transacci\u00f3n un elemento m\u00e1s de las pr\u00e1cticas &nbsp;abusivas que los jueces de instancia [deben] investigar y calificar &nbsp;en el presente litigio\u00bb &nbsp;(folio 37). &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que &nbsp;un documento del a\u00f1o 2003 sirviera para impedir el examen de &nbsp;lo acaecido en el v\u00ednculo contractual, cuando la unidad de la &nbsp;relaci\u00f3n es el meollo f\u00e1ctico del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En punto al &nbsp;contrato denunciado como indebidamente interpretado, asegur\u00f3 &nbsp;que contiene una terminaci\u00f3n contractual, una transacci\u00f3n &nbsp;y una nueva convenci\u00f3n; empero, la \u00faltima fue &nbsp;convalidada por el ad &nbsp;quem sin &nbsp;tener en cuenta la justicia material del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;el proceso se promovi\u00f3 para demostrar que Avianca impuso las &nbsp;terminaciones y transacciones contractuales de 1998 y 2003, as\u00ed &nbsp;como los subsiguientes negocios jur\u00eddicos, en aras de &nbsp;viabilizar la ruptura contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Rehus\u00f3 que &nbsp;el negocio transaccional cumpliera los requisitos jurisprudenciales, &nbsp;lo que constituye un error de hecho, pues fue impuesto por la &nbsp;demandada sin responder a un motivo real, tiene dos (2) fechas &nbsp;diferentes de suscripci\u00f3n, no estuvo precedido de un litigio &nbsp;pendiente ni del temor a uno eventual, no hay reciprocidad en las &nbsp;concesiones, se extiende en el tiempo de forma retroactiva y su &nbsp;finalidad fue afectar los valores econ\u00f3micos del agente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por la misma &nbsp;senda sostiene que debe decaer la prescripci\u00f3n decretada, por &nbsp;no considerar el planteamiento central de la demanda y romper la &nbsp;unidad temporal pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Concluy\u00f3 &nbsp;con una explicaci\u00f3n sobre la forma en que se vulneraron las &nbsp;normas denunciadas, al reconocer efectos de transacci\u00f3n a un &nbsp;acto que es una renuncia, consagrar un efecto de cosa juzgada que &nbsp;impide el reconocimiento de nulidad o rescisi\u00f3n, asentir en &nbsp;una prescripci\u00f3n que no ha operado, afectar las aspiraciones &nbsp;de Boytur para el pago de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada, no advertirse la ausencia de justas causas para terminar &nbsp;el contrato, e impedir el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;cargo que se formula busca el control de legalidad del fallo &nbsp;recurrido, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y la &nbsp;reparaci\u00f3n del evidente agravio que se ha inferido a la &nbsp;sociedad demandante en el presente proceso\u00bb &nbsp;(folio 41). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Delanteramente &nbsp;debe puntualizarse que el presente recurso est\u00e1 gobernado por &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en aplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 624 y 625 del C\u00f3digo General del Proceso, los &nbsp;cuales prescriben que \u00ablos &nbsp;recursos interpuestos\u2026 se regir\u00e1n por las leyes &nbsp;vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el remedio &nbsp;extraordinario que se resuelve se promovi\u00f3 el 16 de diciembre &nbsp;de 2013 (folios 50 y 51 del cuaderno Corte), esto es, en vigencia del &nbsp;anterior estatuto adjetivo, aqu\u00e9l debe regirlo de forma &nbsp;ultractiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El error de &nbsp;hecho, como motivo de casaci\u00f3n, se configura cuando el &nbsp;sentenciador incurre en un dislate en la percepci\u00f3n objetiva &nbsp;de los medios suasorios allegados regular y oportunamente al proceso, &nbsp;por pretermisi\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de &nbsp;los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;establece el canon 368 del CPC, al se\u00f1alar que constituye &nbsp;causal de casaci\u00f3n \u00ab[l]a &nbsp;violaci\u00f3n de norma de derecho sustancial\u2026 como &nbsp;consecuencia\u2026 [de] error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este mandato &nbsp;la Corte tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de hecho en &nbsp;casaci\u00f3n, por su parte, se refieren a la materialidad y &nbsp;objetividad de los distintos medios de convicci\u00f3n. Los &nbsp;primeros se presentan cuando se omite apreciar las pruebas visibles &nbsp;en el proceso o se valoran sin existir realmente. Los segundos &nbsp;conllevan su constataci\u00f3n f\u00edsica y suceden en los casos &nbsp;en que se tergiversan por adici\u00f3n, cercenamiento o alteraci\u00f3n &nbsp;(SC3847, 13 oct. 2020, rad. n.\u00b0 2013-00092-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para la &nbsp;estructuraci\u00f3n de este tipo de defectos se requiere que sean &nbsp;evidentes y trascendentes, seg\u00fan lo ordena el mandato 374 de &nbsp;la mencionada codificaci\u00f3n: \u00abCuando &nbsp;se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia &nbsp;de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o &nbsp;de su contestaci\u00f3n, o de terminada prueba, es necesario que el &nbsp;recurrente lo demuestre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 &nbsp;evidente un yerro &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018cuando su s\u00f3lo &nbsp;planteamiento haga brotar que el criterio\u2019 del juez \u2018est\u00e1 &nbsp;por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; &nbsp;si se quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo que ocurre en &nbsp;aquellos casos en que \u00e9l \u2018est\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u2019 (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u2018de tal entidad que a primer golpe &nbsp;de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u2019 &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en &nbsp;t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe &nbsp;aniquilarse cuando aparezca claro que \u2018se estrell\u00f3 &nbsp;violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, &nbsp;evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir &nbsp;tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de &nbsp;aquella autonom\u00eda\u2019 (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina 644) &nbsp;(SC, 21 feb. 2012, rad. n.\u00b0 2004-00649-01, reiterada en SC3840, &nbsp;13 oct. 2020, rad. n.\u00b0 2015-00585-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La trascendencia &nbsp;se refiere a que, \u00aben &nbsp;el evento de hacer a un lado las consideraciones de ese juzgador, la &nbsp;\u00fanica soluci\u00f3n posible para el caso [sea] la pretendida &nbsp;en el libelo iniciador de la contienda\u00bb &nbsp;(SC3347, 14 sep. 2020, rad. n.\u00b0 2010-00478-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En punto al &nbsp;contenido del desacierto f\u00e1ctico, acorde con la evoluci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial y normativa, se tiene que no se limita a los &nbsp;instrumentos persuasivos en particular, sino que tambi\u00e9n &nbsp;cobija los yerros interpretativos de la demanda inicial o del escrito &nbsp;de contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Inicialmente &nbsp;el entonces C\u00f3digo Judicial, al establecer los motivos de &nbsp;procedencia de la casaci\u00f3n, acot\u00f3 el error de hecho a &nbsp;la \u00abapreciaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea\u00bb &nbsp;o \u00abfalta &nbsp;de apreciaci\u00f3n de determinada prueba\u00bb &nbsp;(numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 520 de la ley 105 de 1931), sin &nbsp;extender esta posibilidad a los escritos germinales del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;la Corte, al desentra\u00f1ar el sentido de este precepto, &nbsp;estableciera como indispensable \u00abformular &nbsp;la acusaci\u00f3n por el aspecto de la apreciaci\u00f3n que el &nbsp;sentenciador hiciera de la prueba, en concreto, con el fin de que le &nbsp;sea dado a la Sala investigar si por obra de ese error incurri\u00f3 &nbsp;el fallo en violaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n indebida, de la &nbsp;disposici\u00f3n sustantiva que se cita\u00bb &nbsp;(SC, 28 ab. 1951). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia extendi\u00f3 su campo de aplicaci\u00f3n para &nbsp;abarcar la demanda inicial como uno de los documentos susceptibles de &nbsp;tergiversaci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que el &nbsp;sentenciador tiene el deber de desentra\u00f1ar su contenido como &nbsp;parte de su labor jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma literal &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Juez &nbsp;interpretar el libelo de demanda, desentra\u00f1ando o el m\u00f3vil &nbsp;que le ha servido de gu\u00eda, hasta donde lo permitan la raz\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y la ley\u2026 En repetidos fallos ha dicho la &nbsp;Corte que la interpretaci\u00f3n de la demanda es una cuesti\u00f3n &nbsp;de hecho de la privativa competencia del juzgador, la cual no puede &nbsp;desconocerse en casaci\u00f3n, a menos que resulte demostrado un &nbsp;error evidente en ello (v. Gr. J., n, 1883, p\u00e1g. 484)\u00bb &nbsp;(SC, 22 jul. 1952). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dio cabida, por &nbsp;tanto, para que al abrigo del defecto facti &nbsp;in judicando &nbsp;pudiera cuestionarse el entendimiento que el juez cognoscente &nbsp;concedi\u00f3 al escrito inicial de la controversia, en garant\u00eda &nbsp;de que el thema &nbsp;decidendi &nbsp;propuesto por el demandante sea la hoja de ruta que gu\u00ede la &nbsp;controversia y, por esta senda, superar los entendimientos &nbsp;desatinados que pudieran presentarse en su dilucidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil hizo suya la anterior determinaci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial, raz\u00f3n por la que al consagrar el dislate de &nbsp;hecho previ\u00f3 que adem\u00e1s era comprensivo de la \u00aberr\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda\u00bb &nbsp;(numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 -original-). &nbsp;<\/p>\n<p>Posibilidad que se &nbsp;ampli\u00f3 con el ordinal 183 del art\u00edculo 1\u00b0 del &nbsp;decreto 2282 de 1989, al prescribir que el \u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto\u00bb &nbsp;puede hallarse \u00aben &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda [o] de su contestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto &nbsp;la Sala sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la estructuraci\u00f3n &nbsp;del marco de la controversia, la demanda -puntualmente, los hechos &nbsp;relatados y las pretensiones elevadas- constituye un elemento de &nbsp;particular trascendencia. En ese escenario, resulta posible que, en &nbsp;la simple apreciaci\u00f3n o en la labor de interpretaci\u00f3n &nbsp;que de ese escrito realice el tribunal al construir su decisi\u00f3n, &nbsp;se incurra en un error de tal magnitud que termine tergiversando -en &nbsp;forma evidente- el contenido y alcances de esa pieza procesal, &nbsp;alterando tambi\u00e9n la caracterizaci\u00f3n del conflicto, y &nbsp;su subsunci\u00f3n en las normas sustanciales pertinentes&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juez advierta &nbsp;ambig\u00fcedad, vaguedad o anfibolog\u00eda de la demanda a punto &nbsp;de no expresar con exactitud su sentido pr\u00edstino, sea por la &nbsp;complejidad del asunto, sea por cualesquiera falencia o defecto de &nbsp;suficiencia t\u00e9cnica, terminol\u00f3gica o descriptiva, \u201cpara &nbsp;\u2018no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al &nbsp;formalismo procesal\u2019 (CCXXXIV, 234), est\u00e1 obligado a &nbsp;interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni &nbsp;sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la soluci\u00f3n &nbsp;real de los conflictos\u2026 Por mejor decirlo, el juez, en la &nbsp;b\u00fasqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar &nbsp;es por lo que su autor quer\u00eda expresar por medio de ella y no &nbsp;por lo que \u00e9l, el juez, desee ver en ese escrito\u2026 &nbsp;(CLXXXVIII, 139)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[Con todo], \u201cpara que &nbsp;se configure el error en la interpretaci\u00f3n de la demanda, es &nbsp;necesario como lo exige la ley, que \u2018sea manifiesto\u2019, &nbsp;ostensible o protuberante,\u201d pr\u00edstino y evidente, \u201ces &nbsp;decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues &nbsp;la actividad de interpretaci\u00f3n solamente es atacable en &nbsp;casaci\u00f3n \u2018cuando fuere notoria y evidentemente err\u00f3nea, &nbsp;lo que no se dar\u00eda cuando entre varias interpretaciones &nbsp;razonables y l\u00f3gicamente posibles, el Tribunal ha elegido &nbsp;alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su &nbsp;funci\u00f3n jurisdiccional\u2019 (sentencias del 7 de abril de &nbsp;1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)\u201d (CCXXV, 2\u00aa &nbsp;parte, p. 185; \u00e9nfasis de \u00e9sta Sala)\u00bb (CSJ SC, 19 &nbsp;sep. 2009, rad. 2003-00318-01) (SC3840, &nbsp;13 oct. 2020, rad. n.\u00b0 2015-00585-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda fuera de &nbsp;dubitaci\u00f3n, entonces, que los desafueros cometidos por el &nbsp;fallador al desentra\u00f1ar el contenido del libelo genitor &nbsp;permiten acudir al remedio casacional, al abrigo de la causal &nbsp;primera, sin l\u00edmites diferentes que los generales para la &nbsp;procedencia de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Definido el &nbsp;anterior marco procede analizar el \u00fanico cargo propuesto, en &nbsp;el cual se cuestion\u00f3 que el Tribunal pretermitiera, de forma &nbsp;absoluta, la demanda que dio origen a la controversia y la convenci\u00f3n &nbsp;suscrita en el a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Censura que, &nbsp;si bien carece del acrisolamiento t\u00e9cnico que se espera de una &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria, lo cierto es que satisface las &nbsp;condiciones m\u00ednimas de claridad, precisi\u00f3n y &nbsp;completitud exigidos para su satisfactoria sustentaci\u00f3n, en &nbsp;tanto particulariz\u00f3 los medios demostrativos inobservados, &nbsp;concret\u00f3 los ac\u00e1pites que sirven de soporte a los &nbsp;argumentos de censura e indic\u00f3 su relevancia para derruir los &nbsp;argumentos del sentenciador de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. En los puntos &nbsp;relevantes para la casaci\u00f3n conviene recordar que el Tribunal, &nbsp;al resolver la apelaci\u00f3n contra la sentencia anticipada de &nbsp;primer grado, asinti\u00f3 en la configuraci\u00f3n parcial de &nbsp;las excepciones de transacci\u00f3n y prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;primera argument\u00f3 que, en el plenario, est\u00e1 demostrado &nbsp;que Avianca y Boytur celebraron un contrato de transacci\u00f3n en &nbsp;el a\u00f1o 2001, el cual consider\u00f3 satisface los requisitos &nbsp;para reconocerle valor jur\u00eddico e impedir el estudio de las &nbsp;cuestiones sucedidas con anterioridad. En lo tocante a la &nbsp;prescripci\u00f3n tuvo en consideraci\u00f3n que los contratos de &nbsp;agencia se celebraron en 1972 y 1998, por lo que el plazo de cinco &nbsp;(5) a\u00f1os para la promoci\u00f3n de las reclamaciones &nbsp;judiciales venci\u00f3 ampliamente para el 22 de noviembre de 2011, &nbsp;fecha en que se propuso el presente litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Sin embargo, &nbsp;como acertadamente lo denunci\u00f3 la casacionista, los colofones &nbsp;precedentes se enarbolaron sin considerar el contenido del escrito &nbsp;genitor del proceso y, por tanto, del thema &nbsp;decidendi propuesto &nbsp;por la demandante. Omisi\u00f3n que impidi\u00f3 tener en cuenta &nbsp;que el reclamante, dentro de la multitud de pretensiones que &nbsp;enarbol\u00f3, pidi\u00f3 la simulaci\u00f3n del acto &nbsp;transaccional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. Para &nbsp;dilucidar conviene se\u00f1alar que la demandante, una vez agotado &nbsp;el t\u00e9rmino de traslado de las defensas propuestas por Avianca, &nbsp;present\u00f3 escrito de reforma &nbsp;de la demanda (folios &nbsp;407 a 448 del cuaderno 1.3), en el que plante\u00f3 trece (13) &nbsp;s\u00faplicas declarativas principales y otras tantas &nbsp;consecuenciales. Las primeras, por su literalidad, se dirigieron a &nbsp;lograr los reconocimientos que se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Que existi\u00f3 &nbsp;un negocio de agencia comercial entre Avianca y Boytur del 16 de &nbsp;septiembre de 1971 al 24 de marzo de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) La &nbsp;nulidad &nbsp;de &nbsp;las cl\u00e1usulas &nbsp;relativas a \u00abterminaciones &nbsp;irreales, transacciones ficticias, paz y salvos forzosos y renuncias &nbsp;judiciales abusivas &nbsp;contenidas en el Contrato de terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo de &nbsp;un contrato de agencia comercial\u2026 Cap\u00edtulo de Pruebas \u2013 &nbsp;Documento N\u00b0 51\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 427 del cuaderno 1.2); &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) La &nbsp;\u00absimulaci\u00f3n &nbsp;absoluta\u00bb &nbsp;del \u00abContrato &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios de transporte de env\u00edos de &nbsp;servicios postales\u2026 17\/diciembre\/1998 y 26\/marzo\/1999. &nbsp;(Cap\u00edtulo de Pruebas &#8211; Documento 31)\u00bb &nbsp;y del \u00abContrato &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios de transporte de env\u00edos de &nbsp;mensajer\u00eda especializada\u2026 01\/noviembre\/2001. &nbsp;(cap\u00edtulo de Pruebas-Documento 47)\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, folio 428); &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Ineficacia &nbsp;\u00abpor &nbsp;violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la &nbsp;ley [de] todas las modificaciones, &nbsp;alteraciones, cambios y regulaciones &nbsp;que Avianca S.A. introdujo en el contrato y en la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato &nbsp;de agencia comercial\u2026 &nbsp;relacionados con la remuneraci\u00f3n y pago anticipado\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, idem); &nbsp;<\/p>\n<p>(v) La ilegalidad &nbsp;de las cl\u00e1usulas &nbsp;incorporadas en los contratos &nbsp;de agencia &nbsp;de 1972, 1998 y 2003, y que regulan la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral &nbsp;de los mismos; y &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) La &nbsp;terminaci\u00f3n contra derecho del contrato de agencia comercial &nbsp;(folio 429). &nbsp;<\/p>\n<p>Para remarcar lo &nbsp;relativo a los negocios jur\u00eddicos celebrados entre Avianca y &nbsp;Boytur, conviene clarificar los pedimentos que se realizaron frente &nbsp;cada uno de ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) contrato de &nbsp;agencia &nbsp;mercantil de 19 &nbsp;de junio de 1972: &nbsp;nulidad &nbsp;parcial &nbsp;de las cl\u00e1usulas tocantes a la terminaci\u00f3n unilateral; &nbsp;<\/p>\n<p>(b) contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios de transporte &nbsp;de env\u00edos de servicios postales de Avianca postales de &nbsp;1998\/1999: &nbsp;simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta de la convenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(c) contrato de &nbsp;agencia &nbsp;comercial de agente tradicional para servicios postales de 1998\/1999: &nbsp;ineficacia &nbsp;parcial &nbsp;respecto a las disposiciones tocantes a la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral, remuneraci\u00f3n y pago anticipado de la cesant\u00eda &nbsp;comercial; &nbsp;<\/p>\n<p>(d) contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios de transporte &nbsp;de env\u00edos de mensajer\u00eda especializada de 2001: &nbsp;simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta de la convenci\u00f3n; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>(e) contrato de &nbsp;terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de un negocio de agencia &nbsp;comercial, transacci\u00f3n &nbsp;de los efectos de dicha terminaci\u00f3n y nueva agencia &nbsp;comercial &nbsp;de 2003 &nbsp;(con efecto retroactivo al a\u00f1o 2001): ineficacia &nbsp;de la transacci\u00f3n por simulaci\u00f3n, &nbsp;e invalidez &nbsp;parcial &nbsp;de las disposiciones tocantes a la extinci\u00f3n unilateral, &nbsp;precio y cesant\u00eda comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2. Sobresale, &nbsp;en primer lugar, que la transacci\u00f3n suscrita en el a\u00f1o &nbsp;2003 fue fustigada al abrigo de una simulaci\u00f3n absoluta, lo &nbsp;que se traduce en que el contrato que sirvi\u00f3 al ad &nbsp;quem para &nbsp;admitir la excepci\u00f3n previa se encontraba sub &nbsp;judice. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Por tanto, de &nbsp;prosperar dicha pretensi\u00f3n, llevar\u00eda a que la &nbsp;declaraci\u00f3n autocompositiva perdiera sus efectos jur\u00eddicos, &nbsp;ante la \u00abausencia &nbsp;total de voluntad\u00bb &nbsp;(SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.\u00b0 2008-00133-01), por lo que hasta &nbsp;no resolverse este asunto resulta impropio asentir en la defensa &nbsp;previa propuesta por la demandante, aspecto que necesariamente debe &nbsp;quedar diferido al fallo definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n &nbsp;diferente carece de toda apoyadura, pues har\u00eda de las &nbsp;transacciones instrumentos exentos de control judicial, incluso en &nbsp;los eventos en que haya cuestionamientos sobre sus elementos &nbsp;esenciales, lo que se traducir\u00eda en un sacrificio absoluto del &nbsp;derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;frente a la constataci\u00f3n de que estos mecanismos de resoluci\u00f3n &nbsp;de conflictos son verdaderos contratos, \u00aben &nbsp;que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o &nbsp;precaven un litigio eventual\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil), los cuales deben &nbsp;satisfacer los requisitos generales \u00abpara &nbsp;que una persona se obligue por un acto o declaraci\u00f3n de &nbsp;voluntad\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil), as\u00ed como los &nbsp;especiales establecidos para este negocio jur\u00eddico. La Corte &nbsp;ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a transacci\u00f3n como &nbsp;tal es un mecanismo auto compositivo de conflictos\u2026 que por su &nbsp;car\u00e1cter contractual est\u00e1 sometido a las reglas de &nbsp;eficacia y validez de los negocios jur\u00eddicos, siendo de su &nbsp;esencia: i.) el acuerdo de voluntades de dos o m\u00e1s personas; &nbsp;ii.) la existencia de una relaci\u00f3n controvertida, dudosa o &nbsp;incierta; iii.) el querer de las partes de solucionar el conflicto en &nbsp;forma extrajudicial y; iv.) las rec\u00edprocas concesiones entre &nbsp;los intervinientes, de car\u00e1cter consensual\u00bb (SC418, 1\u00b0 &nbsp;mar. 2018, rad. n.\u00b0 2011-00434-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, &nbsp;entonces, procedi\u00f3 de manera apresurada al reconocer la &nbsp;excepci\u00f3n de transacci\u00f3n, pues previamente debi\u00f3 &nbsp;establecer si la voluntad de los contratantes fue real o fingida, &nbsp;situaci\u00f3n que eman\u00f3 de un cercenamiento del escrito &nbsp;inicial del proceso. Evaluaci\u00f3n que, por cierto, no pod\u00eda &nbsp;efectuarse anticipadamente, no s\u00f3lo por la insuficiencia de &nbsp;los medios demostrativos allegados con la demanda y contestaci\u00f3n &nbsp;para comprobar la seriedad de la exteriorizaci\u00f3n de la &nbsp;voluntad contenida en el contrato firmado por Boytur y Avianca en el &nbsp;a\u00f1o 2003, sino por la necesidad de agotar el tr\u00e1mite &nbsp;probatorio, en respeto de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;de los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, cuando el &nbsp;tema en discusi\u00f3n consiste en la validez o eficacia del &nbsp;negocio jur\u00eddico transaccional, resulta inviable acceder a la &nbsp;excepci\u00f3n previa formulada al abrigo de esta convenci\u00f3n, &nbsp;pues primero deber\u00e1 resolverse lo tocante a la pretensi\u00f3n &nbsp;y, ante su fracaso, evaluar la defensa, labor\u00edo que se &nbsp;postergar\u00e1 hasta la sentencia definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El dislate por &nbsp;cercenamiento refulge con contundencia, aunque \u00fanicamente dar\u00e1 &nbsp;lugar a una rectificaci\u00f3n doctrinal, por la insuficiencia del &nbsp;yerro para derruir la providencia confutada, como se explicar\u00e1 &nbsp;en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Por sustracci\u00f3n de materia se hace innecesario referirse a los &nbsp;cuestionamientos enarbolados en casaci\u00f3n frente al contrato de &nbsp;transacci\u00f3n en s\u00ed mismo considerado, pues ante la &nbsp;inviabilidad de acceder a la defensa previa, f\u00fatil resulta &nbsp;evaluar su valor jur\u00eddico en este momento. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3. De regreso &nbsp;a las pretensiones planteadas en el escrito genitor del litigio, &nbsp;transcritas en precedencia, se observa que la convocante no deneg\u00f3 &nbsp;la suscripci\u00f3n de tres (3) contratos de agencia con Avianca &nbsp;-1972, 1998 y 2003-, cada uno de los cuales surti\u00f3 efectos en &nbsp;momentos diferentes, lo que sin duda desdice sobre la supuesta unidad &nbsp;temporal del v\u00ednculo contractual alegada como fundamento de la &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Es cierto que &nbsp;en las s\u00faplicas segunda, tercera, cuarta, sexta y s\u00e9ptima &nbsp;se puso en tela de juicio la eficacia de los negocios de agencia, &nbsp;pero \u00fanicamente respecto a algunas de sus cl\u00e1usulas, en &nbsp;concreto, las relativas al precio, pago de la cesant\u00eda &nbsp;mercantil y terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de &nbsp;agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, a &nbsp;contrario sensu, &nbsp;que se asinti\u00f3 en la eficacia del contrato, as\u00ed como de &nbsp;las estipulaciones no criticadas, en aplicaci\u00f3n del canon 1602 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, que consagra el principio del pacta &nbsp;sunt servanda, &nbsp;seg\u00fan el cual \u00abla &nbsp;palabra dada debe ser mantenida [y] &nbsp;la promesa debe ser cumplida\u00bb &nbsp;(SC3598, 28 sep. 2020, rad. n.\u00b0 2011-00139-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Esta &nbsp;interpretaci\u00f3n encuentra abrevadero en los hechos del escrito &nbsp;inaugural, porque en ellos expresamente se asinti\u00f3 en que &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;v\u00ednculo contractual mencionado estuvo &nbsp;regulado por tres contratos &nbsp;redactados por Avianca, en junio de 1972, diciembre de 1998 y enero &nbsp;de 2003, todos de agencia comercial, cuyas partes fueron las mismas y &nbsp;cuyos objetivos y prop\u00f3sitos fueron id\u00e9nticos\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folios 409 y 410). &nbsp;<\/p>\n<p>De forma agregada &nbsp;se asinti\u00f3 en que: &nbsp;<\/p>\n<p>8. Durante la importante &nbsp;relaci\u00f3n contractual que identificamos en la secci\u00f3n &nbsp;anterior, Avianca &nbsp;redact\u00f3 de manera unilateral, los convenios y los marcos &nbsp;regulatorios\u2026 &nbsp;configur\u00e1ndose por ello una permanente situaci\u00f3n de &nbsp;contrato de adhesi\u00f3n: 8.1. El &nbsp;primer contrato -de 13 de junio de 1972- &nbsp;es un texto preestablecido con los espacios en blanco, diligenciado &nbsp;con m\u00e1quina de escribir. 8.2. El &nbsp;segundo contrato &nbsp;fue suscrito por el Presidente de Avianca y su firma autenticada ante &nbsp;Notario el d\u00eda 17 de diciembre de 1998, despu\u00e9s de lo &nbsp;cual se le envi\u00f3 a Bouytur Ltda., quien lo firm\u00f3 y &nbsp;autentic\u00f3 el 26 de marzo de 1999. 8.3. El &nbsp;tercer contrato &nbsp;fue suscrito por el Representante Legal de Avianca y su firma &nbsp;autenticada ante Notario el d\u00eda 16 de enero de 2003, despu\u00e9s &nbsp;de lo cual le envi\u00f3 a Boytur Ltda., quien lo firm\u00f3 y &nbsp;autentic\u00f3 el 13 febrero de 2003\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>19. En efecto, cuando &nbsp;el contrato de agencia comercial ten\u00eda m\u00e1s de dos &nbsp;d\u00e9cadas de duraci\u00f3n, Avianca inici\u00f3 en junio de &nbsp;1998 una nociva pol\u00edtica de imponer terminaciones y &nbsp;transacciones contractuales\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido: 19.1. &nbsp;Despu\u00e9s de 22 a\u00f1os de ejecutar un contrato de agencia &nbsp;comercial, Avianca le env\u00eda a Boytur Ltda. en 1998, un &nbsp;contrato de transacci\u00f3n sin fecha, que el Agente se neg\u00f3 &nbsp;a firmar. 19.2. De manera simult\u00e1nea Avianca &nbsp;le env\u00eda a Boytur Ltda. el contrato descrito en el numeral &nbsp;8.2. [contrato\u2026 suscrito por\u2026 Avianca y su firma &nbsp;autenticada ante Notario el d\u00eda 17 de diciembre de 1998]\u2026 &nbsp;19.3. Cinco a\u00f1os despu\u00e9s, el 18 de enero de 2003, &nbsp;Avianca le env\u00eda a Boytur Ltda. el contrato descrito en el &nbsp;numeral 8.3., mediante el cual Avianca impone de nuevo un contrato de &nbsp;transacci\u00f3n y obliga a la firma de un nuevo contrato &nbsp;( negrilla fuera de &nbsp;texto, folios 411 y 418). &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella que la &nbsp;demandante reconoci\u00f3 la suscripci\u00f3n de tres (3) &nbsp;contratos, cada uno de los cuales tuvo el prop\u00f3sito de &nbsp;sustituir al que estaba en ejecuci\u00f3n, lo que finalmente se &nbsp;logr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) La sucesi\u00f3n &nbsp;temporal de los contratos fue prevista expresamente en los escritos &nbsp;negociales, lo que ratifica su car\u00e1cter transitorio, al margen &nbsp;de la duraci\u00f3n individual de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, en el &nbsp;\u00abContrato &nbsp;de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de un contrato de agencia &nbsp;comercial y de transacci\u00f3n de los efectos de dicha terminaci\u00f3n &nbsp;y nuevo contrato de agencia comercial de agente tradicional para &nbsp;servicios postales\u2026\u00bb, &nbsp;signado en el a\u00f1o 2003, se previ\u00f3 expresamente la &nbsp;terminaci\u00f3n del acuerdo de 17 de diciembre de 1998 y su &nbsp;reemplazo por el nuevo (folio 152). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;una vez oper\u00f3 la sustituci\u00f3n cesaron en su existencia &nbsp;los convenios sucedidos, momento a partir del cual comenz\u00f3 el &nbsp;conteo del t\u00e9rmino para reclamar judicialmente su desatenci\u00f3n. &nbsp;Y es que las partes no acudieron a una pr\u00f3rroga, renovaci\u00f3n, &nbsp;modificaci\u00f3n, o figura similar, con el fin de su v\u00ednculo &nbsp;se rigiera por \u00fanica convenci\u00f3n, sino que optaron por &nbsp;extinguir las que andaban en ejecuci\u00f3n y celebrar unas nuevas. &nbsp;Punto que no fue sometido a componenda judicial, pues la demandante, &nbsp;como ya se dijo, se limit\u00f3 a cuestionar algunas de las &nbsp;cl\u00e1usulas contenidas en los escritos, sin desdecir de su &nbsp;existencia como unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Luego, como &nbsp;el precepto 1329 del C\u00f3digo de Comercio establece que \u00ab[l]as &nbsp;acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en &nbsp;cinco a\u00f1os\u00bb, &nbsp;este plazo deber\u00e1 contarse desde la extinci\u00f3n de cada &nbsp;uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, frente &nbsp;a la argumentaci\u00f3n de la demandada, en el sentido de \u00abque &nbsp;las obligaciones alegadas por el Demandante respecto de los Contratos &nbsp;se\u00f1alados, especialmente los de 1972 y 1998 ya est\u00e1n &nbsp;extintos por la prescripci\u00f3n previamente anotada\u00bb &nbsp;(folios 10 y 11 del cuaderno excepciones previas), reluce la &nbsp;correcci\u00f3n de los razonamientos del ad &nbsp;quem para &nbsp;acceder a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que, &nbsp;una vez se terminaron los convenios suscritos en 1972 y 1998, en los &nbsp;a\u00f1os de 1998 y 2001, respectivamente, comenz\u00f3 a correr &nbsp;el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, siendo tard\u00eda la &nbsp;proposici\u00f3n del presente litigio el 22 de noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) No cabe duda, &nbsp;como fue puesto de presente por el casacionista, que en la pretensi\u00f3n &nbsp;inicial se implor\u00f3 la declaratoria de \u00abque &nbsp;existi\u00f3 un contrato de agencia comercial entre Avianca S.A. y &nbsp;Boytur Ltda., cuya vigencia se extendi\u00f3 desde el 16 de &nbsp;Septiembre de 1971 hasta el 24 de marzo de 2007\u00bb &nbsp;(folio 427 del cuaderno 1.3). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta &nbsp;literalidad, abstra\u00edda de su contexto, podr\u00eda &nbsp;entenderse que Boytur reclam\u00f3 el reconocimiento de que entre &nbsp;las partes se suscribi\u00f3 un \u00fanico contrato, el cual &nbsp;rigi\u00f3 su relaci\u00f3n negocial por todo el tiempo en que &nbsp;estuvieron vinculadas por la agencia comercial. No obstante, esta &nbsp;interpretaci\u00f3n carece de sind\u00e9resis, pues est\u00e1 &nbsp;en directa contradicci\u00f3n con las pretensiones y hechos de la &nbsp;demanda, en los cuales, como ya se evidenci\u00f3, hubo un &nbsp;reconocimiento de m\u00faltiples contratos, extinguidos con ocasi\u00f3n &nbsp;de la suscripci\u00f3n de unos nuevos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, cuando &nbsp;\u00abla &nbsp;demanda presentada no tenga la suficiente claridad que permita &nbsp;extraer de ella, de manera inequ\u00edvoca, el objeto o causa del &nbsp;litigio\u00bb, &nbsp;\u00abpodr\u00e1 &nbsp;en primer lugar el propio funcionario inadmitirla a efectos de &nbsp;subsanar tal falencia, o en su lugar, el interpelado procurar &nbsp;provocar dar luz a esa oscuridad a trav\u00e9s de la &nbsp;correspondiente excepci\u00f3n previa, o &nbsp;en \u00faltimas el juzgador definirla mediante su adecuada &nbsp;interpretaci\u00f3n, de tal manera que sin suplantar la voluntad &nbsp;del reclamante se pueda fijar su alcance y satisfacer de la mejor &nbsp;manera la controversia\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC5170, 3 dic. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2006-00497-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma &nbsp;habr\u00e1 de procederse en el sub &nbsp;examine, &nbsp;para evitar las contradicciones irresolubles denunciadas, para lo &nbsp;cual tendr\u00e1 que entenderse que la s\u00faplica inicial est\u00e1 &nbsp;referida al reconocimiento de que existi\u00f3 una relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que se extendi\u00f3 en el tiempo, aunque gobernada &nbsp;por diversos instrumentos contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se descarta, como &nbsp;resultado, que el sentenciador de alzada incurriera en una indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda, raz\u00f3n para rehusar la &nbsp;prosperidad de la casaci\u00f3n en este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Ante el &nbsp;triunfo de la defensa de prescripci\u00f3n extintiva, con el efecto &nbsp;de impedir el estudio de las pretensiones enarboladas en relaci\u00f3n &nbsp;con las convenciones anteriores al a\u00f1o 2001, se torna &nbsp;intrascendente la casaci\u00f3n del fallo confutado, pues lo cierto &nbsp;es que la discusi\u00f3n en torno a la invalidez parcial, &nbsp;incumplimiento y abusividad de las mismas qued\u00f3 clausurada por &nbsp;fuerza del paso del tiempo, con independencia de que la transacci\u00f3n &nbsp;suscrita por las partes sea simulada o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pac\u00edfico &nbsp;en la jurisprudencia de la Sala que \u00abel &nbsp;yerro f\u00e1ctico endilgado se torna intrascendente\u2026 &nbsp;[cuando] de admitirse su existencia, el mismo no tiene la aptitud de &nbsp;modificar el sentido de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb &nbsp;(SC19300, 21 nov. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00347-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el caso la &nbsp;discusi\u00f3n sobre la transacci\u00f3n firmada en el a\u00f1o &nbsp;2001 se torna inane, frente al hecho de que las materias transigidas &nbsp;-terminaci\u00f3n del contrato de agencia de 1998- no pueden ser &nbsp;discutidas en este proceso en raz\u00f3n de la extinci\u00f3n de &nbsp;la reclamaci\u00f3n por el paso del tiempo, la casaci\u00f3n se &nbsp;torna intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En punto a la &nbsp;condena en costas, el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone que \u00ab[s]i &nbsp;no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenar\u00e1\u2026 &nbsp;al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;haya suscitado una rectificaci\u00f3n doctrinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el sub &nbsp;lite &nbsp;la Corte efectu\u00f3 una correcci\u00f3n doctrinal no resulta &nbsp;procedente condenar en costas al impugnante, a pesar de haber &nbsp;fracasado la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de 5 de diciembre de 2013, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, &nbsp;en el proceso promovido por Boyacense de Turismo Ltda. contra &nbsp;Aerov\u00edas del Continente Americano S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO: &nbsp;OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>RADICACI\u00d3N &nbsp;19759-31-03-2011-00215-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mayor &nbsp;respeto hacia los Magistrados que suscribieron la decisi\u00f3n, &nbsp;procedo a expresar los motivos por los cuales me aparto de ella, pues &nbsp;debi\u00f3 casarse la providencia del tribunal, que acogi\u00f3 &nbsp;parcialmente, mediante sentencia anticipada, las &nbsp;\u00abexcepciones previas de transacci\u00f3n y prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y, en su lugar, ordenar que el litigio se definiera respecto de la &nbsp;totalidad de las pretensiones y hechos invocados por la sociedad &nbsp;demandante, previo agotamiento de la totalidad de las fases de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n &nbsp;de la que me aparto consider\u00f3 que, aunque el juez plural se &nbsp;equivoc\u00f3 al estimar que la relaci\u00f3n negocial surgida &nbsp;entre las partes en virtud de los contratos de agencia comercial &nbsp;suscritos en 1972 y 1998 hab\u00eda sido transada, ese error era &nbsp;intranscendente porque, en todo caso, las acciones para enjuiciar &nbsp;esas convenciones hab\u00edan prescrito. De suerte que, como lo &nbsp;dedujo el fallador en segunda instancia, el proceso solo pod\u00eda &nbsp;continuar para dilucidar los reclamos que reca\u00edan sobre uno de &nbsp;los segmentos contractuales, comprendido entre 2003 y 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Para soportar esa &nbsp;conclusi\u00f3n la Sala puntualiz\u00f3 que el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) a\u00f1os, contemplado en el art\u00edculo 1329 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, deb\u00eda computarse frente a la &nbsp;terminaci\u00f3n de cada uno de los negocio jur\u00eddicos &nbsp;mencionados por la impulsora en la demanda, de forma independiente, &nbsp;no obstante que all\u00ed pidi\u00f3 que se declarara que &nbsp;\u00abexisti\u00f3 &nbsp;un contrato de agencia comercial entre Avianca S.A. y Boytur Ltda., &nbsp;cuya vigencia se extendi\u00f3 desde el 16 &nbsp;de septiembre de 1971 hasta el 24 de marzo de 2007\u00bb. &nbsp;Todo eso, al considerar que la promotora de las diligencias pese a &nbsp;ese anhelo, en los hechos del libelo, \u00abreconoci\u00f3 &nbsp;la suscripci\u00f3n de tres (3) contratos\u00bb &nbsp;(1971-1998, &nbsp;1998-2003 y 2003-2007), cuya eficacia, adem\u00e1s, no desconoci\u00f3 &nbsp;en el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Mi divergencia &nbsp;radica en ese punto: si la gestora acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;para que, previa emisi\u00f3n de unas declaraciones y la pr\u00e1ctica &nbsp;de unas pruebas, se estableciera que en lugar de los tres contratos &nbsp;de agencia comercial celebrados con la demandada, hubo uno, \u00abcuya &nbsp;vigencia se extendi\u00f3 desde el 16 de septiembre de 1971 hasta &nbsp;el 24 de marzo de 2007\u00bb, &nbsp;no es admisible que la administraci\u00f3n de justicia, antes de &nbsp;permitirle que acredite su dicho, y demuestre la realidad que invoca, &nbsp;le diga que perdi\u00f3 el derecho que tiene a que el punto se le &nbsp;defina, justamente, haci\u00e9ndole valer aquello que desconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de &nbsp;que un asunto se decida mediante sentencia anticipada, esto es, sin &nbsp;necesidad de consumar todos los ciclos del proceso, depende de que &nbsp;para el momento en que se emita, el juzgador tenga certeza de todos &nbsp;los elementos de juicio necesarios para zanjar la controversia. Si se &nbsp;trata de analizar la prescripci\u00f3n debe existir claridad acerca &nbsp;del momento a partir del cual debe despuntar el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n. De lo contrario no ser\u00e1 posible &nbsp;determinar, anticipadamente, si ese medio de defensa se configur\u00f3 &nbsp;o no. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, ese &nbsp;instante viene dado por las condiciones de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual celebrada entre Boytur y Avianca. Pero como aquellas se &nbsp;encuentran sub &nbsp;judice, &nbsp;en tanto, la sociedad demandante pretende demostrar que no se trat\u00f3 &nbsp;de tres convenciones sucesivas, como lo releva su suscripci\u00f3n, &nbsp;sino de una sola que se extendi\u00f3 por 35 a\u00f1os, no es &nbsp;posible sostener a estas alturas del proceso, cuando a la empresa &nbsp;actora no se le ha permitido a\u00fan acreditar su tesis, que en &nbsp;efecto, se trat\u00f3 de tres negocios jur\u00eddicos, y por eso &nbsp;el plazo de prescripci\u00f3n debe contarse a partir de la &nbsp;terminaci\u00f3n de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, no es &nbsp;cierto, como lo afirma la Sala, que el resto del libelo desdice la &nbsp;pretensi\u00f3n dirigida a hacer valer una sola relaci\u00f3n &nbsp;contractual, pues en armon\u00eda con ese reclamo pidi\u00f3 que &nbsp;se anulara la facultad que permit\u00eda a Avianca terminar los &nbsp;contratos, as\u00ed como el ejercicio de esa prerrogativa. Es &nbsp;decir, pidi\u00f3, en \u00faltimas, aniquilar los actos jur\u00eddicos &nbsp;que permitieron la celebraci\u00f3n de varios contratos, con el fin &nbsp;de establecer la existencia de una \u00fanica relaci\u00f3n &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, en &nbsp;ese sentido, que la peticionaria a rengl\u00f3n seguido de implorar &nbsp;que \u00abexisti\u00f3 &nbsp;un contrato de agencia comercial entre Avianca S.A. y Boytur Ltda., &nbsp;cuya vigencia se extendi\u00f3 desde el 16 &nbsp;de septiembre de 1971 hasta el 24 de marzo de 2007\u00bb, &nbsp;suplic\u00f3 que se declaren: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la nulidad -por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y de la Ley- de las cl\u00e1usulas mediante las cuales Avianca S.A. &nbsp;impuso a Boytur Ltda. terminaciones irreales, transacciones &nbsp;ficticias, paz y salvos forzosos y renuncias judiciales abusivas, &nbsp;contenidas en el \u2018Contrato de terminaci\u00f3n por mutuo &nbsp;acuerdo de un contrato de agencia comercial y de transacci\u00f3n &nbsp;de los efectos de dicha terminaci\u00f3n y nuevo contrato de &nbsp;agencia comercial de agente tradicional para servicios postales &nbsp;(correo y mensajer\u00eda especializada Deprisa)\u2026 (Cap\u00edtulo &nbsp;de Pruebas \u2013 Documento N\u00b0 51) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ilegales la cl\u00e1usula 9\u00aa del contrato de agencia comercial &nbsp;de 1972 y la cl\u00e1usula 12.4. de los contratos de agencia &nbsp;comercial de 1998 y 2003, que consignaron la posibilidad de &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral de los mismos, en cualquier momento\u2026 &nbsp;por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de &nbsp;la Ley (Cap\u00edtulo de Pruebas \u2013 Documentos 1, 28 y 105). &nbsp;<\/p>\n<p>Para soportar &nbsp;dichos pedimentos puntualiz\u00f3 en el ac\u00e1pite denominado: &nbsp;\u00abSecci\u00f3n &nbsp;3. Hechos relacionados con la duraci\u00f3n del contrato y con su &nbsp;terminaci\u00f3n por parte de Avianca S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contrato de agencia comercial entre las sociedades Boyacense de &nbsp;Turismo Ltda. y Avianca S.A. dur\u00f3 35 a\u00f1os, 5 meses y 8 &nbsp;d\u00edas (\u2026), con una breve soluci\u00f3n de continuidad &nbsp;desde el 16 de septiembre de 1971 hasta el 24 de marzo de 2007, no &nbsp;obstante el il\u00edcito esfuerzo de la sociedad agenciada por &nbsp;crear una realidad aparente diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, cuando el contrato de agencia comercial ten\u00eda m\u00e1s &nbsp;de dos d\u00e9cadas de duraci\u00f3n, Avianca inici\u00f3 en &nbsp;junio de 1988 una nociva pol\u00edtica de imponer terminaciones &nbsp;y transacciones contractuales simuladas, &nbsp;antes de suscribir nuevos acuerdos -por ella redactados- que buscaban &nbsp;favorecerla en desmedro de los intereses legales y la leg\u00edtima &nbsp;expectativa de Boytur Ltda., buscando reiniciar en cada caso la &nbsp;antig\u00fcedad contractual con la modalidad de \u2018borr\u00f3n &nbsp;y cuenta nueva\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los tres contratos que describimos en el hecho 8\u00b0 de la presente &nbsp;demanda, Avianca incluy\u00f3 una regulaci\u00f3n homog\u00e9nea &nbsp;sobre la duraci\u00f3n de cada uno de ellos, sobre su pr\u00f3rroga &nbsp;y su terminaci\u00f3n unilateral, que buscaba dos cosas -para ella &nbsp;esenciales- en la expropiaci\u00f3n contractual a que someti\u00f3 &nbsp;al Agente; desconocer la antig\u00fcedad acumulada y someter el nuevo &nbsp;\u2018acuerdo\u2019 a una perspectiva temporal incierta. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;terminaciones y transacciones contractuales simuladas &nbsp;que hemos referido en el hecho anterior, fueron decididas por Avianca &nbsp;sin motivo alguno ni consulta previa, sin controversia ni reclamo de &nbsp;ninguna especie, donde no hab\u00eda litigio pendiente que terminar &nbsp;ni litigio eventual que precaver, con las consabidas renuncias al &nbsp;ejercicio de cualquier acci\u00f3n judicial o reclamaci\u00f3n &nbsp;directa, con el otorgamiento de paz y salvos por todo concepto, y &nbsp;hasta con vigencia retroactiva. Y adem\u00e1s: sin suma de dinero o &nbsp;factor econ\u00f3mico alguno de compensaci\u00f3n por aquello que &nbsp;se transig\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, estas terminaciones &nbsp;y transacciones contractuales simuladas &nbsp;afectaban los valores econ\u00f3micos correspondientes a la &nbsp;indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el Agente en el evento de &nbsp;terminaci\u00f3n definitiva y unilateral del contrato -como en &nbsp;efecto se produjo- y al pago de la prestaci\u00f3n comercial, &nbsp;siendo estos los motivos reales de la promoci\u00f3n de estos &nbsp;instrumentos por parte de Avianca (el &nbsp;delineado es original del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, &nbsp;la pretensi\u00f3n de Boytur destinada a que se declare que entre &nbsp;ella y Avianca hubo un solo contrato de agencia comercial no solo &nbsp;brota de las pretensiones de la demanda sino tambi\u00e9n de los &nbsp;hechos. Por tanto, a ese deseo hab\u00eda que estarse, con mayor &nbsp;raz\u00f3n si as\u00ed lo entendi\u00f3 su antagonista, quien &nbsp;al replicar los hechos mencionados adver\u00f3, entre otras cosas: &nbsp;\u00ab[n]o &nbsp;es cierto. Es deplorable la mala fe con que &nbsp;se pretende hacer creer que existi\u00f3 un solo contrato, &nbsp;simplemente con el fin de buscar un beneficio econ\u00f3mico &nbsp;inexistente, como retaliaci\u00f3n a una terminaci\u00f3n de un &nbsp;contrato, que fue consentida por el mismo demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, que &nbsp;la impugnante reconociera la existencia de los tres contratos, o &nbsp;indicara que la relaci\u00f3n comercial con Avianca estuvo regida &nbsp;por la suscripci\u00f3n de esos negocios, no desvirt\u00faa que &nbsp;el prop\u00f3sito de la demanda sea la declaraci\u00f3n de la &nbsp;existencia de una unidad convencional, pues no es que la actora &nbsp;desconozca su existencia; de hecho, admite que los suscribi\u00f3, &nbsp;pero busca a trav\u00e9s de esta v\u00eda comprobar que pese a &nbsp;que fueron celebrados, en realidad hubo un solo v\u00ednculo que &nbsp;perdur\u00f3 desde 1971 hasta 2007. Y por ese camino, se repite, &nbsp;enjuicia la terminaci\u00f3n que Avianca hizo en 1998 del v\u00ednculo &nbsp;que afirma, inici\u00f3 en 1971, as\u00ed como las finalizaciones &nbsp;subsiguientes que propiciaron la existencia de tres segmentos &nbsp;contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, a mi &nbsp;juicio, no es cierto, como lo predica la postura de la que difiero, &nbsp;que la sociedad recurrente no hubiese desconocido la eficacia de los &nbsp;contratos, porque lo hizo, precisamente, al pedir que \u00abse &nbsp;declare la existencia de un contrato de agencia comercial (\u2026), &nbsp;cuya vigencia se extendi\u00f3 desde el 16 de septiembre de 1971 &nbsp;hasta el 24 de marzo de 2007\u00bb, &nbsp;y cuestionar la terminaci\u00f3n unilateral de los convenios, que &nbsp;fue el acto que permiti\u00f3 la suscripci\u00f3n de un negocio &nbsp;tras otro. Ninguna otra manifestaci\u00f3n de la postulante se &nbsp;requer\u00eda para entender que ese era su anhelo y que, por ende, &nbsp;a efectos de determinar si las acciones derivadas de la relaci\u00f3n &nbsp;comercial entre las partes hab\u00edan fenecido, era necesario &nbsp;establecer primero, previo agotamiento de todas las etapas del &nbsp;litigio, si lo denunciado por la actora era cierto o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que, &nbsp;en criterio de la Sala el ataque dirigido a cuestionar la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral de los convenios no tenga entidad suficiente para &nbsp;aniquilar los tres contratos, lo que, desde ninguna \u00f3ptica da &nbsp;lugar a concluir que Boytur desdijo de la existencia de la unidad &nbsp;contractual que alega y pretende demostrar en el proceso. Primero, &nbsp;esa hermen\u00e9utica implica sostener que la \u00fanica v\u00eda &nbsp;para poder demostrar que hubo unidad contractual es a trav\u00e9s &nbsp;de la aniquilaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de los tres &nbsp;contratos, cuando nada obsta para que la actora compruebe por otros &nbsp;caminos lo que alega. En &nbsp;segunda medida, &nbsp;si ese embiste ostenta el poder de infirmar la realidad que revela la &nbsp;suscripci\u00f3n de esos tres negocios jur\u00eddicos es un &nbsp;asunto que debi\u00f3 resolverse luego de que a la censora se le &nbsp;permitiera acreditar sus aserciones. No de otro modo, podr\u00eda &nbsp;obtenerse certeza de las consecuencias de que acreditara la &nbsp;ilegalidad de las terminaciones. Finalmente, &nbsp;claras como est\u00e1n las s\u00faplicas de la impugnante y los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos que la respaldan, cualquier duda en torno &nbsp;al resultado de sus denuncias deb\u00eda resolverse a su favor, &nbsp;privilegiando, ante todo, la prerrogativa que tiene a probar ante la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia el derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, como uno &nbsp;de los objetivos del proceso era determinar si \u00abexisti\u00f3 &nbsp;un contrato de agencia comercial entre Avianca S.A. y Boytur Ltda., &nbsp;cuya vigencia se extendi\u00f3 desde el 16 de septiembre de 1971 &nbsp;hasta el 24 de marzo de 2007\u00bb, &nbsp;la prescripci\u00f3n formulada por la parte demandada no pod\u00eda &nbsp;definirse sino hasta que el punto se hubiese dilucidado en el &nbsp;proceso, una vez consumadas todas sus fases. Es decir, ese medio &nbsp;extintivo tampoco debi\u00f3 salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que el &nbsp;veredicto del juez plural debi\u00f3 quebrarse, para, en su lugar, &nbsp;declarar no probadas las &nbsp;\u00abexcepciones &nbsp;previas de transacci\u00f3n y prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y continuar con el proceso respecto de la totalidad de las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos t\u00e9rminos, dejo sentada mi inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut supra., &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3379-2021 (2011-00215-02)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3379-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15759-31-03-2011-00215-02 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Boyacense de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}