{"id":57220,"date":"2024-05-17T20:43:20","date_gmt":"2024-05-17T20:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3540-2021-2012-00647-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:20","slug":"sc3540-2021-2012-00647-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3540-2021-2012-00647-01\/","title":{"rendered":"SC3540 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3540-2021 (2012-00647-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3540-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-015-2012-00647-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de ocho de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Rafael Francisco Bautista &nbsp;Moller frente a la sentencia de 28 de junio de 2017, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;dentro del proceso que en su contra promovi\u00f3 el Banco Caja &nbsp;Social -BCSC- SA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante, el 18 de diciembre de 2012, solicit\u00f3 se &nbsp;declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los predios &nbsp;identificados con folios n.\u00b0 50N-20136351, 50N-20136328 y &nbsp;50N-20136343 y, como consecuencia, se condene al accionado a &nbsp;restituirlos, por poseerlos de mala fe, junto a los frutos naturales &nbsp;o civiles percibidos o que haya debido percibir con mediana &nbsp;inteligencia, tasados en $218.163.422, sin derecho al pago de &nbsp;expensas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La reclamaci\u00f3n &nbsp;se sustent\u00f3 en la siguiente plataforma f\u00e1ctica (folios &nbsp;97 a 104 y 108 del cuaderno 1): &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El tradente adquiri\u00f3 el predio de Inversiones Perdomo Palmera &nbsp;Ltda., por documento p\u00fablico n.\u00b0 6411 de 19 de octubre de &nbsp;1993 otorgado en la Notar\u00eda 23 de la misma ciudad, el cual se &nbsp;aport\u00f3 como anexo a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Relat\u00f3 que, como Ernesto Jimeno Dur\u00e1n Garc\u00eda no &nbsp;cumpli\u00f3 con las obligaciones connaturales a la daci\u00f3n &nbsp;en pago, al no efectuar la entrega material de los inmuebles, &nbsp;promovi\u00f3 un juicio abreviado de entrega del tradente al &nbsp;adquirente, en el cual Rafael Francisco Bautista Moller present\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n bajo el argumento de que era su poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Record\u00f3 que el enjuiciado propuso una soluci\u00f3n amistosa &nbsp;del asunto, con el pago de $30.000.000, para lo cual arrim\u00f3 a &nbsp;la entidad bancaria el contrato de promesa que celebr\u00f3 con &nbsp;Rafael Francisco Bautista Moller, el 1\u00b0 de diciembre de 1995, &nbsp;junto con sus otros\u00edes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Rehus\u00f3 que pudiera ser obligada al cumplimiento de las &nbsp;obligaciones del dador en pago, ni su existencia impide la &nbsp;prosperidad de las acciones judiciales a que tiene derecho como &nbsp;adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Remarc\u00f3 que el poseedor ingres\u00f3 al predio el 1\u00b0 de &nbsp;diciembre de 1995, como lo reconoci\u00f3 en la diligencia de &nbsp;oposici\u00f3n y se afirm\u00f3 en el documento de promesa, &nbsp;constituy\u00e9ndose en un detentador irregular am\u00e9n de su &nbsp;mala fe y ausencia de justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificado el &nbsp;convocado neg\u00f3 algunos hechos, clarific\u00f3 otros y &nbsp;propuso las excepciones intituladas: \u00abt\u00edtulo &nbsp;posterior a la posesi\u00f3n. El banco suscribi\u00f3 la daci\u00f3n &nbsp;5 a\u00f1os despu\u00e9s de estar poseyendo el demandado\u00bb, &nbsp;\u00abcarencia &nbsp;del derecho para demandar la reivindicaci\u00f3n por parte de la &nbsp;demandante\u00bb, &nbsp;\u00abprevalencia &nbsp;del derecho del opositor pese al triunfo del adquirente\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de dominio\u00bb, &nbsp;\u00abextinci\u00f3n &nbsp;del derecho de dominio\u00bb, &nbsp;\u00abacci\u00f3n &nbsp;equivocada\u00bb &nbsp;y \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folios 312 a 333 del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s &nbsp;de que el demandado convoc\u00f3 a las personas indeterminadas que &nbsp;pudieran verse afectadas con la defensa de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva (folio 427 idem), &nbsp;el curador ad &nbsp;litem acept\u00f3 &nbsp;algunos hechos, manifest\u00f3 que otros no le constan y propuso la &nbsp;defensa de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb &nbsp;(folios 441 y 442). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado 46 &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 no probadas las &nbsp;excepciones y orden\u00f3 a \u00abRafael &nbsp;Francisco Bautista Moller restituir al demandante la posesi\u00f3n &nbsp;del Apartamento 102, garajes 1 y 2\u2026 dentro de los diez (10) &nbsp;d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia\u00bb, &nbsp;junto al pago de $73.996.847 por frutos civiles (folios 445 y 446). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al desatar la alzada interpuesta, el superior confirm\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios &nbsp;9 a 11 del cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s &nbsp;de recordar que la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n debe &nbsp;restringirse a los reparos concretos planteados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;desech\u00f3 las alegaciones del demandado que excedieron ese &nbsp;marco; en particular, la relativa a la falta de resoluci\u00f3n de &nbsp;todas las excepciones planteadas y la ausencia de valoraci\u00f3n &nbsp;del pago parcial del cr\u00e9dito hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Adentr\u00e1ndose &nbsp;en el fondo del asunto, manifest\u00f3 que en el sub &nbsp;lite est\u00e1n &nbsp;demostrados los supuestos para acceder a la pretensi\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, como son la titularidad del dominio del demandante, &nbsp;la posesi\u00f3n del convocado y la identidad del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan &nbsp;los certificados de libertad y tradici\u00f3n de los inmuebles &nbsp;materia de litigio, BCSC SA aparece inscrita como propietaria, con &nbsp;apoyo en el t\u00edtulo contenido en la escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00b0 4946 de 6 de noviembre de 2001, de la Notar\u00eda 31 de &nbsp;Bogot\u00e1, por la cual el se\u00f1or Ernesto Jimeno Dur\u00e1n &nbsp;Garc\u00eda le hizo una daci\u00f3n en pago, quien a su vez &nbsp;adquiri\u00f3 el dominio por compra a &nbsp;Perdypal Ltda., seg\u00fan &nbsp;el documento p\u00fablico n.\u00b0 6411 de 19 de octubre de 1993 de &nbsp;la Notar\u00eda 23 de igual localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el &nbsp;convocado confes\u00f3 que era poseedor de los bienes reclamados, &nbsp;con origen en la promesa celebrada el 1\u00b0 de noviembre de 1995 con &nbsp;Ernesto Jimeno Dur\u00e1n Garc\u00eda, raz\u00f3n para reclamar &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desestim\u00f3 &nbsp;que la anterioridad de la posesi\u00f3n, frente a la daci\u00f3n &nbsp;en pago, sirviera para impedir la reivindicaci\u00f3n, pues si bien &nbsp;la ley protege la detentaci\u00f3n material, presumiendo la &nbsp;condici\u00f3n de due\u00f1o de quien la retiene, lo cierto es &nbsp;que el propietario puede oponer su derecho siempre que est\u00e9 &nbsp;respaldado por una cadena ininterrumpida de t\u00edtulos que sean &nbsp;antepuestos a la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma &nbsp;l\u00ednea, despu\u00e9s de ratificar que la demandante es &nbsp;titular del derecho de dominio y desechar su calificaci\u00f3n como &nbsp;nuda propietaria, seg\u00fan lo invocado por el accionado, remarc\u00f3 &nbsp;que la entidad bancaria demostr\u00f3 la cadena de t\u00edtulos &nbsp;desde el a\u00f1o de 1993, data anterior a los actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;que arrancaron en 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Rehus\u00f3 &nbsp;que la promesa celebrada entre Ernesto Jimeno Dur\u00e1n Garc\u00eda &nbsp;y Rafael Francisco Bautista Moller, el 1\u00b0 de noviembre de 1995, &nbsp;fuera oponible a la entidad bancaria, ya que \u00e9sta no hizo &nbsp;parte de la convenci\u00f3n, tesis de soport\u00f3 en la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que entre la reivindicante y el reivindicado no existi\u00f3 una &nbsp;relaci\u00f3n contractual, siendo inoponible la conformada entre &nbsp;los se\u00f1ores Dur\u00e1n Garc\u00eda y Bautista Moller, la &nbsp;cual tendr\u00e1 que ser dirimida en otro litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finaliz\u00f3 &nbsp;con la denegaci\u00f3n de la usucapi\u00f3n pretendida, porque no &nbsp;se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley 791 &nbsp;de 2002, ya que antes del vencimiento del plazo decenal se &nbsp;interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, bajo el argumento de que &nbsp;la presente acci\u00f3n se promovi\u00f3 el 14 de diciembre de &nbsp;2012 y la notificaci\u00f3n al accionado se hizo dentro del plazo &nbsp;fijado en la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado &nbsp;sustent\u00f3 el recurso extraordinario en su oportunidad y propuso &nbsp;dos (2) reproches (folios 6 a 22 del cuaderno Corte), admitidos el 7 &nbsp;de noviembre de 2017 (folio 24), los cuales ser\u00e1n resueltos de &nbsp;forma conjunta por servirse de consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n de los art\u00edculos 762, 946, 947, 950, 952 y &nbsp;964 del C\u00f3digo Civil, por errores de hecho manifiestos en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del contrato de promesa de 1\u00b0 de diciembre de &nbsp;1995, la daci\u00f3n en pago contenida en la escritura p\u00fablica &nbsp;de 6 de noviembre de 2001 y el auto de 13 de septiembre de 2012 del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que en la sentencia confutada s\u00f3lo se mencionara la daci\u00f3n &nbsp;en pago para afirmar que el demandante aparece inscrito como &nbsp;propietario y que Ernesto Jimeno Dur\u00e1n Garc\u00eda adquiri\u00f3 &nbsp;el predio desde 1993, sin ning\u00fan an\u00e1lisis de la promesa &nbsp;de compraventa, ni del fallo del Tribunal que reconoci\u00f3 como &nbsp;poseedor al demandado, lo que constituye una pretermisi\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;recordar la naturaleza de la acci\u00f3n reivindicatoria, remarc\u00f3 &nbsp;que el Tribunal desconoci\u00f3 que \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n de Rafael Francisco Bautista Moller sobre los &nbsp;inmuebles que se pretenden reivindicar por el Banco demandante es &nbsp;anterior a la celebraci\u00f3n del contrato de daci\u00f3n en &nbsp;pago mediante el cual el Banco citado le fue transferido el dominio &nbsp;de los mismos\u00bb, &nbsp;y asegur\u00f3 que \u00abel &nbsp;Banco demandante persigue la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;de un bien del que jam\u00e1s la ha tenido y cuyo derecho de &nbsp;dominio adquiri\u00f3 sin que \u00e9sta le fuera entregada\u00bb &nbsp;(folios 16 y 17 del cuaderno Corte), situaciones que imped\u00edan &nbsp;la viabilidad de la mencionada pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Achac\u00f3 el &nbsp;impugnante el desconocimiento de iguales mandatos que los citados en &nbsp;precedencia, as\u00ed como del canon 1602 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;por haber dado prevalencia a la posesi\u00f3n inscrita o tabular &nbsp;sobre la material, en dem\u00e9rito de la tesis opuesta que fue &nbsp;avalada por la Corte Suprema de Justicia en providencia de 27 de &nbsp;abril de 1955. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, para la procedencia de la reivindicaci\u00f3n, debe &nbsp;demostrarse tanto el derecho de dominio del promotor, como que su &nbsp;posesi\u00f3n es m\u00e1s extensa que la del convocado, con el &nbsp;fin de derruir la presunci\u00f3n de dominio que protege a este &nbsp;\u00faltimo, para lo cual transcribi\u00f3 el fallo de 23 de mayo &nbsp;de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Rememor\u00f3 &nbsp;que en el derecho romano la reivindicaci\u00f3n s\u00f3lo era &nbsp;posible cuando un due\u00f1o, que ha perdido la posesi\u00f3n, &nbsp;buscaba su recuperaci\u00f3n; sin embargo, en los casos en que la &nbsp;detentaci\u00f3n tenga como origen una relaci\u00f3n contractual, &nbsp;\u00abla &nbsp;restituci\u00f3n de ese bien en virtud de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, requiere, previamente la aniquilaci\u00f3n del &nbsp;contrato que a la posesi\u00f3n le dio nacimiento\u00bb &nbsp;(folios 20 y 21), como lo ha dicho el \u00f3rgano de cierre en &nbsp;providencias de 12 de marzo de 1981 y 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el anterior &nbsp;marco denunci\u00f3 que, a pesar de encontrarse comprobado que &nbsp;Rafael Francisco Bautista Moller celebr\u00f3 un contrato de &nbsp;promesa el 1\u00b0 de diciembre de 1995, sobre el cual se pretende la &nbsp;reivindicaci\u00f3n, no se tuvo en cuenta que \u00abmientras &nbsp;ese contrato de promesa de compraventa no se aniquile por su &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad, o por decretarse la resoluci\u00f3n &nbsp;por incumplimiento, o por decretarse la extinci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones contractuales\u2026 la acci\u00f3n reivindicatoria &nbsp;es inviable\u00bb &nbsp;(folio 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Rehus\u00f3 que &nbsp;se accediera a la restituci\u00f3n sin considerar que el demandante &nbsp;adquiri\u00f3 el dominio de la misma persona con quien el convocado &nbsp;celebr\u00f3 un contrato de promesa, y que entreg\u00f3 la &nbsp;posesi\u00f3n despu\u00e9s de recibir la suma de $33.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Delanteramente se\u00f1\u00e1lese que las censuras refulgen &nbsp;incompletas, por dejar de lado puntos centrales de la sentencia &nbsp;confutada e insistir simplemente en los argumentos de instancia, en &nbsp;desconocimiento de las reglas t\u00e9cnicas del recurso &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso establece, como requisitos &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n, que las acusaciones sean formuladas &nbsp;\u00aben &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(numeral 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;completitud, la jurisprudencia tiene dicho que la acusaci\u00f3n &nbsp;debe ser \u00abenvolvente &nbsp;y sim\u00e9trica\u00bb, &nbsp;lo cual significa &nbsp;\u00abque &nbsp;debe referirse a las razones nodales de la decisi\u00f3n y no a &nbsp;cualquier argumento\u00bb; &nbsp;por tanto, \u00aben &nbsp;la hip\u00f3tesis de abordarse en casaci\u00f3n cuestiones dichas &nbsp;al paso o ajenas a los motivos fundantes del fallo cuestionado, o si &nbsp;si\u00e9ndolas, la demanda sustentatoria del recurso extraordinario &nbsp;no las comprende todas, empero, cada una con poder suficiente para &nbsp;prestarle base firme, nada se sacar\u00eda con denunciar y &nbsp;demostrar ciertos errores de juzgamiento, si los otros motivos &nbsp;torales que no han sido confutados seguir\u00edan sosteni\u00e9ndola\u00bb &nbsp;(SC003, 12 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2012-00445-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, &nbsp;las censuras deben dirigirse con acierto hacia los argumentos &nbsp;nucleares del fallo de segundo grado, con el fin de derruirlo en su &nbsp;integridad, pues de dejar alguno de ellos sin cuestionamiento \u00e9ste &nbsp;se mantendr\u00e1 en pie, por fuerza de las presunciones de &nbsp;legalidad y acierto de las cuales llega revestido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, el &nbsp;ejercicio dial\u00e9ctico connatural a la impugnaci\u00f3n exige &nbsp;del opugnante la refutaci\u00f3n de las premisas decisionales de la &nbsp;providencia, como una forma de desvirtuar su justificaci\u00f3n &nbsp;interna o externa, haciendo que su quebranto devenga como un colof\u00f3n &nbsp;irrefutable. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;lo dicho por la jurisprudencia sobre el punto: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, &nbsp;explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n &nbsp;es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se &nbsp;logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la &nbsp;ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la &nbsp;exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, resaltado &nbsp;por la Sala)\u2026 (SC4901, &nbsp;13 nov. 2019, rad. n.\u00b0 2007-00181-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Empero de lo &nbsp;comentado, en el primero de los embistes se arguy\u00f3 que, &nbsp;conforme a las probanzas que integran el expediente, el inicio de la &nbsp;posesi\u00f3n es anterior a la daci\u00f3n en pago, raz\u00f3n &nbsp;para rehusar la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;porque no puede recuperarse una tenencia que nunca ha sido &nbsp;disfrutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este argumento &nbsp;se dej\u00f3 de lado la raz\u00f3n principal que sirvi\u00f3 al &nbsp;ad &nbsp;quem para &nbsp;confirmar el fallo de primer grado, como es que, si bien el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico otorga una protecci\u00f3n especial al &nbsp;poseedor presumi\u00e9ndolo due\u00f1o, esta garant\u00eda &nbsp;puede ser doblegada cuando el propietario demuestra que su derecho &nbsp;est\u00e1 apoyado en una cadena ininterrumpida de t\u00edtulos, &nbsp;cuyas ra\u00edces son anteriores a la data inicial en que arranc\u00f3 &nbsp;la detentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma literal &nbsp;asegur\u00f3: \u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n se simplifica a anular la presunci\u00f3n del &nbsp;dominio del poseedor con la demostraci\u00f3n de un t\u00edtulo &nbsp;anterior por parte de quien es propietario inscrito\u00bb &nbsp;(minutos 11:07:29 a 11:07:40 de la audiencia de 28 de junio de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Y como en el caso &nbsp;\u00abel &nbsp;Banco BCSC S.A. acredit\u00f3 la cadena de t\u00edtulos con data &nbsp;anterior a la posesi\u00f3n alegada por el recurrente, &nbsp;espec\u00edficamente desde el a\u00f1o 1993, concretamente se &nbsp;aport\u00f3 copia autenticada de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 &nbsp;4946 del 6 de noviembre de 2001, de la Notar\u00eda 31 del c\u00edrculo &nbsp;de esta ciudad, en virtud de la cual el se\u00f1or Ernesto Jim\u00e9nez &nbsp;Dur\u00e1n Garc\u00eda dio en pago al actor los bienes y el &nbsp;instrumento n.\u00b0 6411 del 19 de octubre de 1993, por medio del &nbsp;cual el se\u00f1or Jimeno Dur\u00e1n adquiri\u00f3 los predios &nbsp;de la sociedad Perdypal Ltda.\u00bb, &nbsp;mientras que \u00abel &nbsp;demandado, Rafael Francisco Bautista Moller, entr\u00f3 a &nbsp;detentarlos con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o tiempo &nbsp;despu\u00e9s, esto es, desde el 1 de diciembre de 1995, con estribo &nbsp;en un contrato de promesa de compraventa que suscribi\u00f3 con el &nbsp;se\u00f1or Dur\u00e1n Garc\u00eda\u00bb, &nbsp;refulge que debe ceder la presunci\u00f3n de dominio y asentirse en &nbsp;la reivindicaci\u00f3n (minutos 11:12:05 a 11:13:19 idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;razonamientos, soportados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, quedaron impolutos en el escrito casacional, pues en el &nbsp;cargo ninguna menci\u00f3n se hizo a las pruebas que, apreciadas &nbsp;por el Tribunal, demuestran la cadena de t\u00edtulos que dieron &nbsp;lugar al dominio de la entidad bancaria y su potencialidad para &nbsp;desvirtuar la presunci\u00f3n dominis &nbsp;que &nbsp;abrigaba a Rafael Francisco Bautista Moller, con la consecuencia de &nbsp;habilitar la reivindicaci\u00f3n, incluso por quien siendo due\u00f1o &nbsp;no ha detentado la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se incurri\u00f3, &nbsp;entonces, en pretermisi\u00f3n de un argumento fundamental del &nbsp;fallo confutado, motivo para rehusar el estudio de la acusaci\u00f3n, &nbsp;pues al margen de la veracidad de sus razonamientos, \u00e9stos no &nbsp;desdicen de la conclusi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Lo mismo &nbsp;sucede con la siguiente acusaci\u00f3n, en la que, adem\u00e1s de &nbsp;reiterar el planteamiento antecedente, agreg\u00f3 que en el fallo &nbsp;se desconoci\u00f3 que la posesi\u00f3n de Rafael Francisco &nbsp;Bautista Moller fue recibida como consecuencia de un contrato de &nbsp;promesa que celebr\u00f3 con Ernesto Jimeno Dur\u00e1n Garc\u00eda, &nbsp;a la postre dador en pago en beneficio de BSCS SA, lo que impon\u00eda &nbsp;a la entidad bancaria derruir dicho v\u00ednculo negocial para &nbsp;recuperar la detentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente el &nbsp;recurrente olvid\u00f3 controvertir la &nbsp;respuesta que el Tribunal expres\u00f3 frente a este argumento, &nbsp;como es que el negocio preparatorio le era inoponible al &nbsp;reivindicante, por no haber participado en el mismo, con &nbsp;independencia de que en ambos participara Ernesto Jimeno Dur\u00e1n &nbsp;Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el fallo criticado se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido cumple &nbsp;precisar que los efectos de la rese\u00f1ada promesa resultan &nbsp;inoponibles al demandante, como quiera que \u00e9ste no hizo parte &nbsp;de esa negociaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que, sin desconocer &nbsp;la jurisprudencia que trajo a colaci\u00f3n ac\u00e1 el apoderado &nbsp;de la parte recurrente, dicho en palabras m\u00e1s sencillas, esa &nbsp;no es aplicable al caso concreto porque, como bien lo dijo tambi\u00e9n &nbsp;el abogado de la parte demandante, ac\u00e1 entre la parte que &nbsp;pretende reivindicar y el se\u00f1or Rafael Francisco Bautista no &nbsp;existe ning\u00fan contrato. En el evento que entre ellos s\u00ed &nbsp;existiera una relaci\u00f3n contractual, en virtud de la cual el &nbsp;se\u00f1or Bautista hubiese entrado a poseer, ah\u00ed s\u00ed &nbsp;le ser\u00eda oponible ese contrato y no se podr\u00eda pretender &nbsp;la reivindicaci\u00f3n. La relaci\u00f3n contractual que tuvo con &nbsp;el se\u00f1or Jim\u00e9nez es asunto, o debe ser asunto, de otro &nbsp;expediente (11:13:18 &nbsp;a 11:15:56 de la audiencia de 28 de junio de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del efecto relativo de los contratos, entonces, el ad &nbsp;quem estim\u00f3 &nbsp;que un negocio celebrado entre el tradente y un tercero, sin vincular &nbsp;al adquirente posterior, le resulta por completo extra\u00f1o a &nbsp;este \u00faltimo, quien por tanto podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria sin derruir el contrato que origin\u00f3 la &nbsp;posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;perspicuidad que rodea este argumento no sirvi\u00f3 para concitar &nbsp;en el impugnante su cr\u00edtica, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;insistir en que el anterior propietario celebr\u00f3 una promesa de &nbsp;compraventa y, en raz\u00f3n de la misma, el poseedor ingres\u00f3 &nbsp;al inmueble, sin mencionar lo tocante a su oponibilidad a BCSC SA con &nbsp;el fin de falsear las conclusiones dogm\u00e1ticas que sirvieron de &nbsp;soporte al veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto &nbsp;en un plano diferente, si la finalidad de la casaci\u00f3n es &nbsp;socavar el fallo de alzada, en el sub &nbsp;examine esta &nbsp;labor transitaba por demostrar que el negocio preparatorio vinculaba &nbsp;a BCSC SA o, dicho en otras palabras, le era oponible, imponiendo de &nbsp;esta forma la obligatoriedad de extinguir el contrato que sirvi\u00f3 &nbsp;de inicio a la posici\u00f3n. Como ninguna apreciaci\u00f3n se &nbsp;iz\u00f3 en cualquiera de estos sentidos, ora por v\u00eda &nbsp;indirecta o por la senda directa, se evidencia que el cargo resulta &nbsp;insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n &nbsp;a que la acusaci\u00f3n no controvierte \u00ablas &nbsp;razones de la sentencia atacada para llegar a la conclusi\u00f3n &nbsp;opuesta\u00bb, &nbsp;aflora la \u00abincompletitud &nbsp;que impide el estudio de aqu\u00e9lla en sede extraordinaria\u00bb &nbsp;(AC2707, 10 jul. 2019, rad. n.\u00b0 2016-46013-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con todo, &nbsp;aunque se dejaran de lado las pifias t\u00e9cnicas denunciadas, el &nbsp;argumento jur\u00eddico central de las acusaciones deviene &nbsp;insubstancial, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n reivindicatoria &nbsp;no est\u00e1 estatuida s\u00f3lo para proteger la posesi\u00f3n &nbsp;perdida por quien disfrutaba de ella, sino que tambi\u00e9n lo est\u00e1 &nbsp;para permitir que el due\u00f1o goce de la misma cuando, sin &nbsp;importar la causa, no la detenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Trasluce que la &nbsp;reivindicaci\u00f3n est\u00e1 estructurada para tutelar la &nbsp;propiedad e impedir que, por fuerza de la usucapi\u00f3n, se pierda &nbsp;en beneficio de quienes ejercen actos de se\u00f1or\u00edo. De &nbsp;all\u00ed que la codificaci\u00f3n civil se refiera al dominio &nbsp;como sustrato de la vindicaci\u00f3n, sin m\u00e1s &nbsp;consideraciones, a condici\u00f3n de que se dirija contra el &nbsp;poseedor y recaiga sobre bienes individualizados. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto vale recordar, como se hizo en CSJ SC 7 oct. 1997, rad. &nbsp;4944, que \u2018(\u2026) uno de los atributos del derecho de &nbsp;dominio es el de persecuci\u00f3n, en virtud del cual el &nbsp;propietario puede ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria a fin de &nbsp;obtener la restituci\u00f3n del bien que no se encuentra en su &nbsp;poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesi\u00f3n. &nbsp;Ello supone, como en forma reiterada ha sido se\u00f1alado por la &nbsp;Corte, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la &nbsp;cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este &nbsp;derecho haya sido \u00abatacado en una forma \u00fanica: poseyendo &nbsp;la cosa, y as\u00ed es indispensable que, teniendo el actor el &nbsp;derecho, el demandado tenga la posesi\u00f3n de la cosa en que &nbsp;radica el derecho. Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de &nbsp;las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo\u2019 &nbsp;(Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, P\u00e1g. &nbsp;85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la &nbsp;singularidad del bien objeto de la pretensi\u00f3n reivindicatoria &nbsp;o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien &nbsp;respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el &nbsp;pose\u00eddo por el demandado (SC433, &nbsp;19 feb. 2020, rad. n.\u00b0 2008-00266-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis con hondo &nbsp;respaldo en nuestra juridicidad, constituy\u00e9ndose en doctrina &nbsp;probable de la Corporaci\u00f3n, para lo cual basta citar los &nbsp;pronunciamientos de 13 de julio de 1938 (GJ XLVI n.\u00b0 1938), 22 de &nbsp;agosto de 1941 (GJ LII, n.\u00b0 1978), 25 de febrero de 1969 (GJ &nbsp;CXXIX, n.\u00b0 2306, 2307 y 2308), 5 de septiembre de 1985, 13 de &nbsp;octubre de 2011 (exp. n.\u00b0 00530) y 8 de agosto de 2016 (SC10825), &nbsp;entre muchos otros, sin que en ninguno de estos casos se haya &nbsp;previsto el requisito de que se duele el censor, como es que el &nbsp;adquirente haya detentado materialmente la cosa en alg\u00fan &nbsp;momento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Ciertamente, &nbsp;cuando en el derecho romano se abri\u00f3 paso a la posibilidad de &nbsp;una \u00abacci\u00f3n &nbsp;de petici\u00f3n de cosas particulares\u00bb &nbsp;(\u00a7 1 Libro VI del T\u00edtulo I del Digesto), que \u00abcompete &nbsp;a aquel que adquiri\u00f3 el dominio\u00bb &nbsp;(\u00a7 23), se exigi\u00f3 que la restituci\u00f3n fuera &nbsp;reclamada por el comprador que, despu\u00e9s de recibir la cosa, &nbsp;\u00abhaya &nbsp;perdido la posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;(\u00a7 50 ejusdem); &nbsp;de esta forma, la acci\u00f3n vindicatoria naci\u00f3 con un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente restaurativo de la tenencia perdida. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla explicable &nbsp;por la influencia del derecho alem\u00e1n, con una arraigada tutela &nbsp;del denominado \u00abderecho &nbsp;a poseer\u00bb &nbsp;(gewere &nbsp;o saisine), &nbsp;que otorgaba una menor importancia al elemento de la titularidad y &nbsp;privilegiaba la utilizaci\u00f3n efectiva de las cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal &nbsp;exigencia desapareci\u00f3 en el derecho medieval, que dio mayor &nbsp;valor al dominio, en detrimento de cualquiera otra expectativa. De &nbsp;all\u00ed que en este sistema, adem\u00e1s de consagrarse la &nbsp;prohibici\u00f3n de venta de cosa ajena, se ordenara que la &nbsp;infracci\u00f3n a este mandato concediera al propietario la &nbsp;posibilidad de \u00abrecuperar &nbsp;[la &nbsp;cosa] &nbsp;con todos los frutos, incluyendo los partos, siempre que se pruebe &nbsp;que es suyo y que no lo mand\u00f3 vender\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, &nbsp;si \u00abel &nbsp;comprador conoc\u00eda que el vendedor no era propietario de la &nbsp;cosa comprada, [deb\u00eda] &nbsp;devolverla a su leg\u00edtimo propietario\u00bb2, &nbsp;sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su &nbsp;posesi\u00f3n, a quien por el contrario se le sancionaba con un &nbsp;monto equivalente al precio que hubiera pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esta &nbsp;prevalencia, que por s\u00ed misma permit\u00eda truncar la &nbsp;posesi\u00f3n, se explica que la reivindicaci\u00f3n \u00fanicamente &nbsp;reclamara que fuera promovida por el due\u00f1o, sin m\u00e1s &nbsp;requerimientos; aunque, claro est\u00e1, con algunas excepciones &nbsp;explicables por la agilidad del comercio: \u00abDe &nbsp;ese modo, en el siglo XVII\u2026 se adopt\u00f3 una m\u00e1xima &nbsp;que librara al poseedor mobiliario de eventuales ataques de quien &nbsp;predicaba ser despojado de su propiedad. Para ello, la defensa del &nbsp;poseedor se encontraba en la premisa \u2018en materia de muebles la &nbsp;posesi\u00f3n vale como t\u00edtulo\u2019, liber\u00e1ndole de &nbsp;presentar su t\u00edtulo frente a quien discutiera su derecho, con &nbsp;lo cual la posesi\u00f3n le serv\u00eda de t\u00edtulo frente &nbsp;al propietario que hubiera resultado v\u00edctima de despojo\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Este contexto &nbsp;es explicativo de las disposiciones patrias sobre vindicaci\u00f3n, &nbsp;en el sentido de que para ejercer esta acci\u00f3n basta con ser &nbsp;due\u00f1o (art\u00edculo 950), as\u00ed como que se dirija &nbsp;contra el actual poseedor (art\u00edculo 952), exceptu\u00e1ndose &nbsp;\u00ablas &nbsp;cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, &nbsp;almac\u00e9n u otro establecimiento industrial en que se vendan &nbsp;cosas muebles de la misma clase\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se descarta, por &nbsp;tanto, que trat\u00e1ndose de la reivindicaci\u00f3n de bienes &nbsp;inmuebles corresponda al demandante probar que en alg\u00fan &nbsp;momento detent\u00f3 la cosa, como lo reclama el recurrente; en su &nbsp;lugar, una vez &nbsp;acreditado el dominium, &nbsp;por medio de un t\u00edtulo inscrito, es procedente ordenar la &nbsp;restituci\u00f3n sin m\u00e1s formalidades, \u00ab[s]i &nbsp;as\u00ed no fuera, el due\u00f1o inscrito de un inmueble, cuya &nbsp;inscripci\u00f3n no ha sido cancelada, se hallar\u00eda en &nbsp;imposibilidad de promover acci\u00f3n reivindicatoria contra el &nbsp;ocupante que sin t\u00edtulo inscrito le desconoce su derecho, y &nbsp;dejar\u00eda de ser cierto que la acci\u00f3n de dominio &nbsp;corresponde al due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 &nbsp;en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a &nbsp;restitu\u00edrsela\u00bb &nbsp;(SC, 27 feb. 1937). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la &nbsp;legitimaci\u00f3n activa estar\u00e1 satisfecha con la prueba de &nbsp;\u00ab[q]ue &nbsp;media un hecho jur\u00eddico apto para dar existencia a aquella &nbsp;relaci\u00f3n entre persona y cosa en que la propiedad consiste\u00bb &nbsp;(SC, 5 jun. 1947), \u00aben &nbsp;virtud del cual el &nbsp;propietario puede ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria a fin de &nbsp;obtener la restituci\u00f3n del bien que no se encuentra en su &nbsp;poder, &nbsp;demandando para el efecto a quien lo tenga en posesi\u00f3n\u2026 &nbsp;es &nbsp;indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga &nbsp;la posesi\u00f3n de la cosa en que radica el derecho\u2026 &nbsp;(Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, P\u00e1g. &nbsp;85)\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto; SC, 9 ag. 1995, exp. n.\u00b0 4553). &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de dar &nbsp;cabida a la posesi\u00f3n inscrita, como lo aleg\u00f3 el &nbsp;impugnante, sino de reconocer los alcances de la acci\u00f3n de &nbsp;dominio, la cual puede ejercerse contra el poseedor que desconoce el &nbsp;se\u00f1or\u00edo del due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Interpretaci\u00f3n que encuentra apoyadura adicional en el canon &nbsp;951 de la codificaci\u00f3n privada, el cual consagr\u00f3 una &nbsp;acci\u00f3n equivalente a la reivindicatoria para quien, sin &nbsp;demostrar propiedad, \u00abha &nbsp;perdido la posesi\u00f3n regular de la cosa, y se hallaba en el &nbsp;caso de poderla ganar por prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Instituto &nbsp;concebido para \u00abconservar &nbsp;o recuperar la posesi\u00f3n &nbsp;de bienes ra\u00edces, o de derechos reales constituidos en ellos\u00bb, &nbsp;para lo cual \u00abno &nbsp;se tomar\u00e1 en cuenta el dominio que por una o por otra parte se &nbsp;alegue\u00bb, &nbsp;aunque la exhibici\u00f3n de los t\u00edtulos servir\u00e1 &nbsp;\u00abpara &nbsp;comprobar la posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 979). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el &nbsp;detentador de la cosa que se ha visto privado de su se\u00f1or\u00edo, &nbsp;tiene una acci\u00f3n aut\u00f3noma para recuperarla; de all\u00ed &nbsp;que extender esta exigencia a la acci\u00f3n reivindicatoria, &nbsp;exclusiva del due\u00f1o, vaciar\u00eda de contenido a esta &nbsp;\u00faltima, haciendo m\u00e1s gravosa su invocaci\u00f3n, al &nbsp;requerir de la prueba del dominio y de la posesi\u00f3n anterior, &nbsp;lo que constituye una hermen\u00e9utica carente de sind\u00e9resis. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto &nbsp;la jurisprudencia tiene sentado: &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;anotarse que el art\u00edculo 946 del C. Civil, que define la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria no exige como requisito de ella que el &nbsp;due\u00f1o haya perdido la posesi\u00f3n de la cosa, sino &nbsp;simplemente que no est\u00e9 en posesi\u00f3n de ella, de modo &nbsp;que bien puede ejercerla el que haya adquirido el dominio del bien &nbsp;que se haya en manos de un tercer poseedor, o contra el que se la ha &nbsp;arrebatado y se ha convertido en un poseedor \u00fatil. Y no puede &nbsp;hablarse que dicha acci\u00f3n solo la pueda adelantar el que &nbsp;prueba la posesi\u00f3n regular, porque el art\u00edculo 951 del &nbsp;C.C. que cita el impugnante, se refiere al caso especial de la &nbsp;llamada acci\u00f3n publiciana, que la norma citada consagra en &nbsp;forma excepcional en beneficio del poseedor regular que se halla en &nbsp;v\u00eda de ganar la cosa por prescripci\u00f3n ordinaria (27 &nbsp;en. 1966, GJ 2280, p. 43). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sumatoria de &nbsp;razones dejan sin soporte los embates del casacionista, ante la &nbsp;ausencia de un indebido entendimiento de las normas que gobiernan la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se agrega a lo &nbsp;dicho que la sentencia cuestionada sigui\u00f3 con estrictez la &nbsp;doctrina jurisprudencial de este \u00f3rgano de cierre, sobre las &nbsp;exigencias probatorias que deben satisfacerse cuando el dominio del &nbsp;reivindicante es posterior al inicio de la detentaci\u00f3n, raz\u00f3n &nbsp;para denegar una inadecuada aplicaci\u00f3n de las normas sobre &nbsp;posesi\u00f3n y reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Y es que la &nbsp;Corte, con el objeto de compatibilizar la vindicaci\u00f3n con el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, el &nbsp;cual consagra que \u00ab[e]l &nbsp;poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no &nbsp;justifique serlo\u00bb, &nbsp;impuso una exigencia adicional a la mera demostraci\u00f3n de la &nbsp;titularidad del demandante, consistente en que el dominio emane de &nbsp;una cadena de tradiciones con antig\u00fcedad superior al arranque de &nbsp;la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la sentencia &nbsp;de 27 de mayo de 1920, la Corporaci\u00f3n trajo a la memoria la &nbsp;postura decantada en aqu\u00e9l entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>Acatando &nbsp;los derechos que la mera posesi\u00f3n da al poseedor, aunque sea &nbsp;irregular, puesto que ella puede llevarlo a la adquisici\u00f3n del &nbsp;dominio por medio de la prescripci\u00f3n extraordinaria, y con el &nbsp;fin de evitar que esa posesi\u00f3n sea injustamente arrebatada por &nbsp;medio de contratos ficticios, ha establecido la Corte, en reiteradas &nbsp;decisiones, la doctrina de que en el caso de pugna entre una posesi\u00f3n &nbsp;material y un t\u00edtulo registrado de fecha posterior a la &nbsp;inicial de aquella posesi\u00f3n, y no respaldado por otro t\u00edtulo &nbsp;legal anterior a la misma, el t\u00edtulo debe ceder a la posesi\u00f3n &nbsp;(GJ &nbsp;XXVIII, 1921, p. 70). &nbsp;<\/p>\n<p>Ejemplificada a\u00f1os &nbsp;m\u00e1s tarde de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las situaciones a que puede dar lugar el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria la Corte ha dicho: &nbsp;\u2018Prescindiendo de la acci\u00f3n admitida por el art\u00edculo &nbsp;951 del C\u00f3digo Civil, semejante a la publiciana del derecho &nbsp;romano, y concretando el estudio a la consagrada por el art\u00edculo &nbsp;950 ibidem, pueden contemplarse varios casos: Ll\u00e1mase Pedro el &nbsp;demandante y Juan el demandado. PRIMER CASO. Pedro, con t\u00edtulos &nbsp;registrados en 1910, demanda a Juan, cuya sucesi\u00f3n principi\u00f3 &nbsp;en 1911.-Debe triunfar Pedro. SEGUNDO CASO. Pedro, con un t\u00edtulo &nbsp;registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesi\u00f3n principi\u00f3 &nbsp;en 1909. Debe triunfar Juan. &#8211; TERCER CASO. Pedro, con un t\u00edtulo &nbsp;registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesi\u00f3n comenz\u00f3 &nbsp;en 1909 y presenta adem\u00e1s otro t\u00edtulo registrado con el &nbsp;cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. &nbsp;Debe triunfar Pedro, no por m\u00e9rito de su t\u00edtulo sino &nbsp;por m\u00e9rito del t\u00edtulo de su autor (SC, &nbsp;5 jun. 1947). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis depurada, en &nbsp;el sentido de se\u00f1alar que no es necesario que el demandante &nbsp;\u00abform[e] &nbsp;una cadena completa que se remonte hasta el t\u00edtulo originario\u00bb &nbsp;(SC, 18 jul. 1936), en tanto \u00ab[l]a &nbsp;declaraci\u00f3n de propiedad, que en juicio reivindicatorio &nbsp;procede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicante un dominio &nbsp;absoluto o erga omnes; a penas respectivo, es decir, frente al &nbsp;poseedor\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, de exigirse la \u00absolidez &nbsp;de todas las piezas que componen una cadena infinita seria la &nbsp;probatio diab\u00f3lica, que el buen sentido rechaza como necesaria &nbsp;para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares\u00bb &nbsp;(SC, 26 feb. 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>Postura replicada, &nbsp;entre otras tantas, en las providencias de 27 de mayo de 1936 (GJ &nbsp;XLIII, p. 595), 2 de abril de 1941, 12 de agosto de 1942, 24 de marzo &nbsp;de 1943, (GJ LV, p. 245), 9 de junio de 1952 (GJ LXXII, p. 554), 31 &nbsp;de agosto de 1954 (GJ LXXVIII), 1\u00b0 de junio de 1955 (GJ LXXX, p. &nbsp;389), 22 de febrero de 1956 (GJ 2163-2164, p. 88), 2 de junio de 1958 &nbsp;(GJ LXXXVIII, p. 65), 30 de abril de 1963, 16 de abril de 1969 (GJ &nbsp;2310-2312, p. 43), 2 de diciembre de 1970, 28 de abril de 1977, 11 de &nbsp;abril de 1978, 23 de septiembre de 1982 (SC622), 19 de septiembre de &nbsp;2000 (exp. n.\u00b0 5405) y 10 de febrero de 2003 (exp. n.\u00b0 6788). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, cuando &nbsp;en el presente caso el ad &nbsp;quem dio &nbsp;prevalencia a la cadena de t\u00edtulos de BCSC SA, conformada por &nbsp;las escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 4946 de 6 de noviembre de 2001 &nbsp;y 6411 del 19 de octubre de 1993, debidamente inscritas en los folios &nbsp;n.\u00b0 50N-20136351, 50N-20136328 y 50N-20136343, sobre la posesi\u00f3n &nbsp;de Rafael Francisco Bautista Moller, con data inicial de 1\u00b0 de &nbsp;diciembre de 1995, actu\u00f3 de conformidad con el mejor &nbsp;entendimiento de los mandatos que regulan la posesi\u00f3n y la &nbsp;reivindicaci\u00f3n, en descr\u00e9dito de los argumentos &nbsp;propuestos en la senda extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Incluso, una revisi\u00f3n detenida de la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;permite alivianar la carga que pesa sobre la demandante, con el fin &nbsp;de demostrar su dominio, en tanto le hubiera bastado, en principio, &nbsp;con aportar la prueba de la tradici\u00f3n para sacar avante su &nbsp;pretensi\u00f3n reivindicatoria, junto a los t\u00edtulos que &nbsp;permitan identificar adecuadamente el bien traditado, siempre que de &nbsp;\u00e9stos emane la cadena de enajenaciones por un tiempo superior &nbsp;a la data en que inici\u00f3 la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Esta &nbsp;exigencia resultaba explicable por el funcionamiento del sistema &nbsp;registral colombiano, caracterizado por su diseminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, con &nbsp;la ley de 1\u00b0 de junio de 1844, sobre registro de instrumentos &nbsp;p\u00fablicos y anotaci\u00f3n de hipotecas, se dio cabida al &nbsp;primer estatuto org\u00e1nico sobre la materia, con la idea de &nbsp;regularizar el dominio en la naci\u00f3n que estaba en proceso de &nbsp;consolidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ante las dificultades en el flujo de informaci\u00f3n y &nbsp;los riesgos del centralismo, esa funci\u00f3n se dej\u00f3 en &nbsp;manos de cada cant\u00f3n, haciendo de la inscripci\u00f3n un &nbsp;mecanismo para dar mayor autenticidad a los actos inscritos, permitir &nbsp;su oponibilidad y conceder efectos jur\u00eddicos a la tradici\u00f3n. &nbsp;M\u00e1ximas que fueron ratificadas por el C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Con &nbsp;el T\u00edtulo XLIII del estatuto privado, a la postre derogado por &nbsp;el decreto 1250 de 1970, se asign\u00f3 a la inscripci\u00f3n la &nbsp;tarea de \u00abdar &nbsp;publicidad\u00bb &nbsp;y \u00ab[d]ar &nbsp;mayores garant\u00edas de autenticidad y seguridad de los t\u00edtulos, &nbsp;actos o documentos que deben registrarse, haciendo intervenir en su &nbsp;guarda y confecci\u00f3n un n\u00famero mayor de funcionarios y &nbsp;precavi\u00e9ndolos de los peligros a que quedar\u00edan &nbsp;expuestos si la constancia de tales actos, t\u00edtulos y &nbsp;documentos existiera en s\u00f3lo una oficina\u00bb &nbsp;(numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2637). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;satisfacci\u00f3n de estas necesidades se dispuso un registro &nbsp;descentralizado, adelantado en todas las capitales de territorios y &nbsp;lugares en que existieran notar\u00edas (art\u00edculo 2638), por &nbsp;medio de libros ordenados alfab\u00e9ticamente por el nombre de los &nbsp;inmuebles e intervinientes en el acto sujeto a registro (art\u00edculo &nbsp;2644). &nbsp;<\/p>\n<p>El asiento se &nbsp;efectuar\u00eda imponiendo \u00abuna &nbsp;nota al pie del t\u00edtulo expresando la fecha en que se ha &nbsp;verificado la inscripci\u00f3n o registro, y el folio o folios del &nbsp;libro o libros en que consta aquella diligencia\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2669), constituy\u00e9ndose en una condici\u00f3n &nbsp;necesaria para hacer &nbsp;fe en juicio &nbsp;(art\u00edculo 2673). &nbsp;<\/p>\n<p>Se trataba de un &nbsp;sistema fragmentario y formal, con el objetivo de reforzar las &nbsp;condiciones de autenticidad y seguridad de los actos sujetos a &nbsp;registro, de all\u00ed que la constancia emanada del entonces &nbsp;registrador fuera un complemento de la demostraci\u00f3n del &nbsp;dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;las discordancias entre los actos escriturarios y su registro, fueran &nbsp;resueltas en favor de los primeros, como lo prescrib\u00eda el &nbsp;precepto 2664: &nbsp;<\/p>\n<p>No se anular\u00e1 el &nbsp;registro por falta de alguna o algunas de las designaciones &nbsp;prevenidas en los anteriores art\u00edculos de este cap\u00edtulo, &nbsp;siempre que, por lo que del mismo registro conste y por lo que &nbsp;resulte del t\u00edtulo al cual se refiere el registro, pueda &nbsp;venirse en conocimiento de lo que en tal registro se eche menos; pero &nbsp;la falta de la firma del registrador s\u00ed induce nulidad en la &nbsp;diligencia de registro en que ocurriere la falta. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo Judicial de 1931, en sinton\u00eda, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[l]a &nbsp;escritura p\u00fablica, para ser estimada como prueba, se presenta &nbsp;por las partes en copia autorizada por el funcionario encargado del &nbsp;protocolo y con la nota de haberse hecho el registro en la forma &nbsp;debida\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 630); y orden\u00f3 que \u00ab[p]ara &nbsp;acreditar la suficiencia de un t\u00edtulo registrado, cuando, la &nbsp;ley hable de t\u00edtulos de esa naturaleza, se presenta el t\u00edtulo &nbsp;mismo con la correspondiente nota de registro; y se acompa\u00f1a &nbsp;tambi\u00e9n un certificado del respectivo registrador de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos en que se exprese que el registro del &nbsp;t\u00edtulo designado por su n\u00famero y fecha no ha sido &nbsp;cancelado por ninguno de los tres medios indicados en el art\u00edculo &nbsp;789 del C\u00f3digo Civil; y que los registros anteriores al &nbsp;actual, comprendidos en un per\u00edodo de diez a\u00f1os, se han &nbsp;cancelado, al tenor del mismo art\u00edculo, hasta llegar al \u00faltimo &nbsp;registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. Por la ley &nbsp;40 de 1932, sobre &nbsp;reformas civiles al registro y matr\u00edcula de la propiedad y &nbsp;nomenclatura urbana, &nbsp;se hicieron algunos cambios al procedimiento existente, centralizando &nbsp;las anotaciones en las cabeceras municipales, con una organizaci\u00f3n &nbsp;de los inmuebles diferenciada entre rurales y urbanos, pues los &nbsp;primeros eran listados por su nombre, mientras que los segundos por &nbsp;su nomenclatura (art\u00edculo 21). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se dio &nbsp;cabida a la matr\u00edcula inmobiliaria, por medio de p\u00e1ginas &nbsp;destinadas exclusivamente a cada fundo (art\u00edculo 24), lo &nbsp;cierto es que su funcionamiento depend\u00eda de que los titulares &nbsp;lo solicitaran ante la autoridad registral, o fuera necesario &nbsp;realizar la anotaci\u00f3n de alguno de los actos se\u00f1alados &nbsp;en la ley (art\u00edculo 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Este sistema de &nbsp;anotaciones carec\u00eda de integridad, lo que imped\u00eda &nbsp;otorgarles plena credibilidad sobre la titularidad del dominio, en &nbsp;tanto nada imped\u00eda que existieran t\u00edtulos registrados &nbsp;en el sistema anterior sin reflejo en el nuevo. De all\u00ed que el &nbsp;certificado del registrador s\u00f3lo sirviera para demostrar la &nbsp;existencia de la matr\u00edcula y los actos glosados en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. Con el &nbsp;decreto 1250 de 1970 se crearon las matr\u00edculas como se conocen &nbsp;en la actualidad, basadas en folios individuales (art\u00edculo &nbsp;5\u00b0), imponi\u00e9ndose el registro de todos los actos que &nbsp;pudieran afectar el dominio, para lo cual deb\u00eda entregarse una &nbsp;copia del documento a registrar a la autoridad encargada (art\u00edculo &nbsp;18). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo se &nbsp;consagr\u00f3 el deber, para el funcionario administrativo, de &nbsp;calificar el escrito sometido a registro antes de su inscripci\u00f3n, &nbsp;con el fin de establecer si los actos eran registrables o implicaban &nbsp;falsa tradici\u00f3n, transferencia de derecho incompleto o sin &nbsp;antecedente propio, dejando constancia en una columna especial del &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se &nbsp;fij\u00f3 que el padr\u00f3n est\u00e1 compuesto de las fases &nbsp;de radicaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, inscripci\u00f3n y &nbsp;certificaci\u00f3n (art\u00edculo 22), aunque se acot\u00f3 la &nbsp;evaluaci\u00f3n jur\u00eddica a la determinaci\u00f3n de las &nbsp;inscripciones que d\u00e9 lugar el documento &nbsp;(art\u00edculo 24). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se &nbsp;clarific\u00f3 que \u00ab[n]inguno &nbsp;de los t\u00edtulos o instrumentos sujetos a inscripci\u00f3n o &nbsp;registro tendr\u00e1 m\u00e9rito probatorio, si no ha sido &nbsp;inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo &nbsp;dispuesto en la presente ordenaci\u00f3n, salvo en cuanto a los &nbsp;hechos para cuya demostraci\u00f3n no se requiera legalmente la &nbsp;formalidad del registro\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se &nbsp;consagr\u00f3 que los registradores deb\u00edan evaluar los actos &nbsp;ante ellos expuestos con el fin de determinar si implicaban falsa &nbsp;tradici\u00f3n, transferencia de derecho incompleto o sin &nbsp;antecedente propio, dejando constancia en una columna especial del &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria, secci\u00f3n creada &nbsp;precisamente para dicho prop\u00f3sito en el art\u00edculo 7\u00b0, &nbsp;a cuyo tenor se dijo que existir\u00eda \u00ab[l]a &nbsp;Sexta columna, para la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos que &nbsp;conlleven la llamada falsa tradici\u00f3n, tales como la &nbsp;enajenaci\u00f3n de cosa ajena o la transferencia de derecho &nbsp;incompleto o sin antecedente propio\u00bb.. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo &nbsp;y en concordancia con el precepto mencionado, facult\u00f3 a las &nbsp;oficinas de registro para que certificaran la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los inmuebles sometidos a la ley, \u00abmediante &nbsp;la reproducci\u00f3n fiel y total de las inscripciones respectivas\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 60). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal atribuci\u00f3n, &nbsp;de cara a la creaci\u00f3n de un estatuto especializado para el &nbsp;ejercicio de la actividad administrativa, signific\u00f3 un &nbsp;espaldarazo al valor jur\u00eddico del registro, al concebir cada &nbsp;anotaci\u00f3n como un acto administrativo, gobernado por la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y sometido a los mecanismos de control &nbsp;propios de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. La ley 1579 &nbsp;de 2012, por &nbsp;la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;y se dictan otras disposiciones, &nbsp;acentu\u00f3 los rasgos del decreto 1250 de 1970, pero con mayor &nbsp;dosis de seguridad jur\u00eddica frente a la informaci\u00f3n &nbsp;contenida en el registro, al punto que consagr\u00f3 como uno de &nbsp;sus objetivos \u00ab[d]ar &nbsp;publicidad a los instrumentos p\u00fablicos que trasladen, &nbsp;transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o &nbsp;extingan derechos reales sobre los bienes ra\u00edces\u00bb &nbsp;(literal b del art\u00edculo 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;advierte en el precepto 3\u00b0, al consagrar como reglas &nbsp;fundamentales del sistema que \u00ab[s]olo &nbsp;son registrables los t\u00edtulos y documentos que re\u00fanan &nbsp;los requisitos exigidos por las leyes para su inscripci\u00f3n\u00bb &nbsp;(literal b del art\u00edculo 3\u00b0) y que \u00ab[l]os &nbsp;asientos registrales gozan de presunci\u00f3n de veracidad y &nbsp;exactitud, mientras no se demuestre lo contrario\u00bb &nbsp;(literal d idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencias que se &nbsp;materializan en el proceso de calificaci\u00f3n, en tanto la &nbsp;autoridad deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico para &nbsp;establecer que los documentos presentados cumplen las exigencias &nbsp;legales (art\u00edculo 16), so pena de que se suspenda el tr\u00e1mite &nbsp;(art\u00edculos 18 y 19) o se inadmita el registro (art\u00edculo &nbsp;22); a m\u00e1s de que conserv\u00f3 el deber del registrador de &nbsp;sentar si el acto ante \u00e9l radicado implica falsa tradici\u00f3n, &nbsp;transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio &nbsp;(par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 8\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la decisi\u00f3n &nbsp;registral dej\u00f3 de ser una formalidad para fines de &nbsp;oponibilidad y avanz\u00f3 hacia una herramienta de verificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, que incluso puede advertir sobre ilegalidades o &nbsp;falsedades, de all\u00ed que sus anotaciones se presuman, por &nbsp;mandato legal, veraces y exactas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El anterior &nbsp;recorrido muestra que la fiabilidad que puede dispensarse a la &nbsp;certificaci\u00f3n emanada del certificador ha aumentado con el &nbsp;paso del tiempo; en otras razones, por cuanto el decreto 1250 de &nbsp;1970, adem\u00e1s de reunificar los registros, concedi\u00f3 un &nbsp;rol activo al proceso de calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, &nbsp;en tanto con la ley 1579 se estableci\u00f3 que el registro debe &nbsp;estar precedido es una decisi\u00f3n reflexiva, que supone una &nbsp;evaluaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, dando lugar a un &nbsp;acto administrativo en los t\u00e9rminos del canon 70 de la ley &nbsp;1437 de 2011, los cuales \u00abse &nbsp;presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;de la Contencioso Administrativo\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 88 ibidem), &nbsp;presunci\u00f3n ratificada por el canon 3\u00b0 de la primera; lo &nbsp;que de paso revela que cualquier usuario tiene a su alcance medios &nbsp;judiciales id\u00f3neos de defensa frente a la actuaci\u00f3n &nbsp;registral, en caso de considerar que fue adelantada en detrimento de &nbsp;sus derechos, incluyendo la solicitud de suspensi\u00f3n &nbsp;provisional para detener sus efectos de forma inmediata (art\u00edculo &nbsp;231 ejusdem); &nbsp;sin perjuicio de los mecanismos prejudiciales que sirven para su &nbsp;control, como el tr\u00e1mite administrativo (art\u00edculos 59 y &nbsp;60). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en la actualidad, la certificaci\u00f3n expedida por el registrador &nbsp;da cuenta, no s\u00f3lo del asentamiento en el registro &nbsp;inmobiliario, sino tambi\u00e9n de la existencia del t\u00edtulo &nbsp;traslaticio y su conformidad jur\u00eddica, constituy\u00e9ndose &nbsp;por s\u00ed misma en una prueba id\u00f3nea de la propiedad, sin &nbsp;perjuicio de que, en atenci\u00f3n al tipo del proceso, deba &nbsp;aportarse tambi\u00e9n el documento traslaticio que permita &nbsp;identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Aplicado a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte &nbsp;el certificado registral con su demanda, estar\u00e1 demostrando &nbsp;tanto el t\u00edtulo que sirvi\u00f3 para la adquisici\u00f3n &nbsp;de su derecho, como la tradici\u00f3n; este entendimiento guarda &nbsp;coherencia con la protecci\u00f3n a la confianza depositada por los &nbsp;administrados en los mencionados certificados, por mandato de la &nbsp;buena fe registral. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala tiene dicho in &nbsp;extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>[N]o pueden hacerse cesar &nbsp;mec\u00e1nicamente conocidas reglas de protecci\u00f3n de la &nbsp;apariencia establecidas en favor de terceros de buena fe exenta de &nbsp;culpa, v\u00edctimas en cuanto tales de error, excusable a &nbsp;plenitud, ante determinadas circunstancias objetivas cre\u00edbles &nbsp;que, en la especie de cuyo estudio ahora se ocupa esta corporaci\u00f3n, &nbsp;derivan nada menos que de la llamada \u201cfe p\u00fablica &nbsp;registral\u201d, espina dorsal como se sabe del sistema de &nbsp;publicidad inmobiliaria hoy en d\u00eda regulado en sus &nbsp;lineamientos centrales por el Decreto Ley 1250 de 1970. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, &nbsp;para nadie es desconocido que aun con menoscabo de principios &nbsp;inspirados en la m\u00e1s pura l\u00f3gica racional, expresados &nbsp;de distintas maneras en textos positivos y en consonancia con los &nbsp;cuales se afirma que nadie puede transferir lo que no tiene y, &nbsp;asimismo, se predica la exigibilidad de razonable diligencia en la &nbsp;penetraci\u00f3n de meras apariencias para seguridad propia de &nbsp;quienes act\u00faan en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, el &nbsp;derecho moderno ha adelantado mucho en la protecci\u00f3n de la &nbsp;buena fe, lo que depende, al decir de autorizados expositores &nbsp;(Andreas Von Thur. Teor\u00eda General del Derecho Civil Alem\u00e1n, &nbsp;Vol. II, Cap. Primero, Num. 49), \u2018&#8230;.de que, en muchos casos, &nbsp;el amplio y multiforme desarrollo de la circulaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;actual no permite a las partes conocer exactamente la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica; deben poder confiar en que sea ella tal como se les &nbsp;presenta. Luego cuando existen ciertas condiciones, la ley protege &nbsp;esa confianza y hace que se produzcan los efectos que a ra\u00edz &nbsp;de su opini\u00f3n err\u00f3nea el agente ten\u00eda raz\u00f3n &nbsp;de esperar, y que para el agente de buena fe sean menos graves los &nbsp;efectos que el factum real producir\u00eda en perjuicio suyo\u2026\u2019, &nbsp;agregando a rengl\u00f3n seguido que esta acci\u00f3n tutelar de &nbsp;la ley en defensa de la buena fe, concebida como un estado de &nbsp;conocimiento err\u00f3neo y no reprochable con relaci\u00f3n a un &nbsp;t\u00edtulo o relaci\u00f3n jur\u00eddica que interesa a quien &nbsp;padece una equivocaci\u00f3n de tal naturaleza, \u2018&#8230;no es &nbsp;posible sin perjuicio para el titular verdadero; los derechos &nbsp;existentes son da\u00f1ados en la misma medida en que la &nbsp;circulaci\u00f3n negocial resulta beneficiada&#8230;\u2019 Dicho en &nbsp;otras palabras, la ley toma en consideraci\u00f3n la buena fe libre &nbsp;de toda culpa con el exclusivo prop\u00f3sito de proteger la &nbsp;honestidad en la circulaci\u00f3n de los bienes, honestidad que por &nbsp;lo dem\u00e1s el ordenamiento presume debido a lo que suele &nbsp;identificarse en la teor\u00eda como una prerrogativa general de &nbsp;probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel &nbsp;constitucional (Art. 83 de la C. N), y es por eso, precisamente, por &nbsp;lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos &nbsp;o traslaticios de derechos reales tomando causa de quien es titular &nbsp;registral investido de la indispensable legitimaci\u00f3n para el &nbsp;efecto, confiando por ende en aquello que sobre el particular el &nbsp;registro inmobiliario hace p\u00fablico y exige en consecuencia &nbsp;consultar, adquieren por principio una posici\u00f3n inatacable no &nbsp;obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por &nbsp;motivos ocultos, de los actos jur\u00eddicos que les sirvieron de &nbsp;base a esas inscripciones anteriores, evit\u00e1ndose entonces, por &nbsp;este camino transitado de vieja data por la doctrina jurisprudencial &nbsp;en nuestro medio (G, J. Ts. XLIII, pag. 45, XLV, pag. 403, y LIII, &nbsp;pag. 508) (SC, 23 &nbsp;jul. 1996, exp. n.\u00b0 4713). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Este nuevo planteamiento tiene la virtud de hacer efectivo el derecho &nbsp;sustancial del reivindicador, sin perjuicio de la carga que pesa &nbsp;sobre sus hombros por demostrar todos los supuestos de su pretensi\u00f3n, &nbsp;en especial, la identificaci\u00f3n del inmueble, la cual en la &nbsp;mayor\u00eda de los casos pasa por aportar el t\u00edtulo del &nbsp;cual emana su derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, conforme &nbsp;a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el proceso &nbsp;reivindicatorio \u00abno &nbsp;se trata de establecer la suficiencia de los \u2018t\u00edtulos\u2019 &nbsp;de propiedad del actor mediante la verificaci\u00f3n de la &nbsp;existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la &nbsp;propiedad referidas al inmueble cuya restituci\u00f3n se depreca\u00bb &nbsp;(SC, 28 sep. 2009, rad. n.\u00b0 2001-00002-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;La anterior hermen\u00e9utica guarda coherencia con la distinci\u00f3n &nbsp;entre t\u00edtulo y modo, pues deja que cada uno de ellos cumpla el &nbsp;rol que tiene asignado en nuestro sistema normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1igase &nbsp;a la memoria que aqu\u00e9l es el acto de desprendimiento &nbsp;voluntario de la propiedad que da pie al deber de tradir, mientras &nbsp;que el \u00faltimo es el mecanismo que consolida la propiedad en el &nbsp;nuevo titular. El \u00abt\u00edtulo &nbsp;o causa (titulus) [es]\u2026 la fuente de la obligaci\u00f3n de &nbsp;dar o transferir el derecho por un sujeto a otro, y el modo (modus &nbsp;acquirendi) [es]\u2026 la tradici\u00f3n mediante la cual se &nbsp;cumple dicha obligaci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 745 del &nbsp;C\u00f3digo Civil\u00bb &nbsp;(SC, 23 jul. 2010, rad. n.\u00b0 2005-00084-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;dicho esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>[B]ien es verdad que, dada &nbsp;la fuente roman\u00edstica que inspir\u00f3 al legislador &nbsp;colombiano, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se diferencia &nbsp;claramente el t\u00edtulo del modo; si el t\u00edtulo no es m\u00e1s &nbsp;que la actividad o situaci\u00f3n del sujeto que lo ubica en una &nbsp;cualquiera de las fuentes de las obligaciones, ocurriendo ello, de &nbsp;all\u00ed no emanan sino apenas obligaciones; meros derechos &nbsp;personales. Ya el contrato. Este t\u00edtulo no dice sino que un &nbsp;sujeto se oblig\u00f3; que restringi\u00f3 su libertad en la &nbsp;medida en que hoy est\u00e1 sujeto a una determinada actitud, que &nbsp;consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. El que contrata, es &nbsp;cierto, simplemente es un contratante; hay que suponer que de all\u00ed &nbsp;necesariamente surgieron obligaciones, pues que el contrato es por &nbsp;antonomasia, bien pudiera decirse, la gran f\u00e1brica de &nbsp;obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta ese momento para nada &nbsp;se ha rozado el concepto del derecho real; porque para que \u00e9ste &nbsp;brote o simplemente mude, es menester que ocurra algo m\u00e1s que &nbsp;el simple t\u00edtulo: en t\u00e9rminos concisos, que quien &nbsp;result\u00f3 obligado por ese t\u00edtulo, cumpla; esto es, que &nbsp;extinga la obligaci\u00f3n. As\u00ed, el vendedor, el mero &nbsp;contratante, no hace que el dominio se radique desde ya en cabeza del &nbsp;comprador, porque hasta all\u00ed no han realizado m\u00e1s que &nbsp;el simple t\u00edtulo. Ese algo m\u00e1s, que de menos se echa, &nbsp;es que el vendedor cumpla la obligaci\u00f3n de transferir el &nbsp;dominio; lo que acontecido v\u00e1lidamente, toma el nombre de &nbsp;tradici\u00f3n, que es precisamente el modo que hasta entonces se &nbsp;echaba de menos. Por manera que solamente cuando a la realizaci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo se suma la del modo, prod\u00facense ah\u00ed &nbsp;s\u00ed consecuencias jur\u00eddicas en punto de los derechos &nbsp;reales. El propietario anterior, quien entre tanto era apenas &nbsp;vendedor, al realizar el modo de la tradici\u00f3n, deja de serlo, &nbsp;porque tal derecho real de domino se ubica entonces en cabeza del &nbsp;adquirente, quien, correlativamente, en el entretanto, no fue m\u00e1s &nbsp;que un mero comprador o simple contratante (SC, &nbsp;20 jun. 2000, exp n.\u00b0 5617). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ser el t\u00edtulo el origen al d\u00e9bito traslaticio, su &nbsp;aportaci\u00f3n al proceso \u00fanicamente devela cu\u00e1l es &nbsp;el nexo o ligaz\u00f3n que se teji\u00f3 entre enajenante y &nbsp;adquirente, sin servir de demostraci\u00f3n del dominio, para lo &nbsp;cual se requiere la prueba del modo, en tanto a partir de \u00e9ste &nbsp;es que se adquiere la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;una vez probado el modo por medio del certificado de libertad y &nbsp;tradici\u00f3n de bienes inmuebles, se acredita la cadena de &nbsp;titularidades, sin perjuicio de las dem\u00e1s probanzas exigidas &nbsp;para demostrar aspectos tocantes a la misma, como sus linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;explicar\u00eda que en asuntos tan relevantes como acreditar el &nbsp;dominio y otros actos materia de inscripci\u00f3n, como el &nbsp;ejercicio de la prescripci\u00f3n adquisitiva, el embargo o el &nbsp;remate judicial, basta que el interesado arrime el certificado de &nbsp;marras. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. En el sub &nbsp;examine, &nbsp;como la demandante arrim\u00f3 el certificado registral, que da &nbsp;cuenta de que su propiedad se origin\u00f3 de una cadena de &nbsp;enajenaciones que data incluso antes de 1993, se tiene que prob\u00f3 &nbsp;su titularidad por un lapso superior al reclamado por el poseedor, de &nbsp;all\u00ed que este documento fue suficiente para comprobar este &nbsp;requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;caso de que el convocado quisiera cuestionar la interpretaci\u00f3n &nbsp;o los efectos de los t\u00edtulos registrados y que sirven de &nbsp;soporte a la alegaci\u00f3n del reivindicante, as\u00ed debi\u00f3 &nbsp;plantearlo en el tr\u00e1mite judicial, reclamo que brilla por su &nbsp;ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con todo, y al &nbsp;margen de las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que una &nbsp;revisi\u00f3n a profundidad del primero de los embates deja en &nbsp;evidencia que los errores de hecho denunciados no se configuraron. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El numeral &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;establece que, \u00ab[s]i &nbsp;se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con &nbsp;precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 &nbsp;consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que &nbsp;recae. En todo caso, el recurrente deber\u00e1 demostrar el error y &nbsp;se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De este enunciado &nbsp;surge pac\u00edfico que s\u00f3lo podr\u00e1n dar paso a la &nbsp;anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segundo grado las pifias &nbsp;que refuljan sin mayores dilucidaciones, a partir de una &nbsp;contrastaci\u00f3n entre las consideraciones del veredicto y los &nbsp;medios suasorios objetivamente considerados, que muestren una &nbsp;suposici\u00f3n, pretermisi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n, y que &nbsp;tengan aptitud para modificar el sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contexto dentro &nbsp;del cual resulta exiguo que el impugnante haga una relaci\u00f3n de &nbsp;dislates probatorios o que para su demostraci\u00f3n efect\u00fae &nbsp;complicados esfuerzos argumentativos, pues tal proceder es propio de &nbsp;las instancias y, por completo, extra\u00f1o al remedio casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala tiene &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el cargo se construye &nbsp;acusando la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico que comporta &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de una norma sustancial, su &nbsp;acreditaci\u00f3n presupone, entre otras exigencias, que la &nbsp;inferencia probatoria cuestionada sea manifiestamente contraria al &nbsp;contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan &nbsp;evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como las &nbsp;sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo &nbsp;cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, sim\u00e9trica, &nbsp;razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera &nbsp;desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la &nbsp;trascendencia del desacierto \u00aben el sentido del fallo\u00bb y &nbsp;atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada (SC4966, &nbsp;18 nov. 201, rad. n.\u00b0 2011-00298-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En el cargo se arguy\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n del &nbsp;contrato de promesa de 1\u00b0 de diciembre de 1995, de la daci\u00f3n &nbsp;en pago de 6 de noviembre de 2001, y del auto de 13 de septiembre de &nbsp;2012 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en tanto el sentenciador desatendi\u00f3 las fechas en &nbsp;que se realizaron estas manifestaciones, las personas que &nbsp;intervinieron y el reconocimiento de la calidad de poseedor de Rafael &nbsp;Francisco Bautista Moller, de all\u00ed que pretermitiera que el &nbsp;\u00abbanco &nbsp;no tuvo jam\u00e1s la posesi\u00f3n material de los inmuebles que &nbsp;le fueron dados en daci\u00f3n en pago y cuya reivindicaci\u00f3n &nbsp;pretende\u00bb &nbsp;(folio 15 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Sin embargo, tales desaciertos hermen\u00e9uticos no ocurrieron, &nbsp;pues, adem\u00e1s de la parquedad antes denunciada, el Tribunal &nbsp;arrib\u00f3 a iguales colofones que los planteados por el demandado &nbsp;en el escrito de sustentaci\u00f3n del remedio extraordinario, lo &nbsp;que descarta la existencia de un yerro de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;en el fallo criticado se encontr\u00f3 probado el dominio desde el &nbsp;a\u00f1o 2001, con ocasi\u00f3n del documento de daci\u00f3n en &nbsp;pago y su respectivo registro: &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el banco demandante, seg\u00fan anotaci\u00f3n n.\u00b0 03, &nbsp;04, 04, que hacen relaci\u00f3n a dos (2) garajes y un &nbsp;apartamento\u2026, tiene la condici\u00f3n de propietario, am\u00e9n &nbsp;de que aport\u00f3 copia autenticada de la escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00b0 4946 del 6 de noviembre de 2001, corrida en la Notar\u00eda &nbsp;31 de esta ciudad, en virtud de la cual el se\u00f1or Ernesto &nbsp;Jimeno Dur\u00e1n Garc\u00eda se lo dio en pago; es m\u00e1s, &nbsp;ados\u00f3 el instrumento n.\u00b0 6411 de 19 de octubre de 1993, &nbsp;por medio del cual el mencionado Dur\u00e1n Jimeno los adquiri\u00f3 &nbsp;de la sociedad Perdypal Ltda. &nbsp;(minuto 11:02:34 a 11:04:04 de la audiencia de 28 de junio de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma agregada el ad &nbsp;quem &nbsp;estim\u00f3 comprobada la posesi\u00f3n, as\u00ed como su &nbsp;antelaci\u00f3n a la propiedad de BCSC SA, con soporte en el &nbsp;reconocimiento expreso que hizo el demandado sobre su condici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;tenemos que el demandado, incluso desde la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, confes\u00f3, y as\u00ed lo ha sostenido en el curso del &nbsp;proceso, ostenta la condici\u00f3n de poseedor, al punto elev\u00f3 &nbsp;como medio exceptivo la prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;adquisitiva de dominio, efecto para el cual adujo que cumpl\u00eda &nbsp;con los requisitos para hacerse al dominio de los predios mencionados &nbsp;(11:04:05 &nbsp;a 11:04:40) &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;conclusiones se respaldaron en el contenido del contrato de promesa, &nbsp;a efectos de correlacionarlo con el inicio de la posesi\u00f3n y el &nbsp;dominio alegado, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver la cuesti\u00f3n importa precisar que la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria\u2026 exige la acreditaci\u00f3n de un t\u00edtulo &nbsp;de dominio anterior a la posesi\u00f3n del demandado, presupuesto &nbsp;que se exige en aras de desvirtuar la detentaci\u00f3n material con &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o que insoslayablemente &nbsp;debe predicarse de la pasiva, conforme al art\u00edculo 762 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, debi\u00e9ndose entonces enfrentar los t\u00edtulos &nbsp;del actor con la posesi\u00f3n alegada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;cuesti\u00f3n se simplifica a anular la presunci\u00f3n del &nbsp;dominio del poseedor con la demostraci\u00f3n de un t\u00edtulo &nbsp;anterior por parte de quien es propietario inscrito\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[P]ronto &nbsp;se advierte que la decisi\u00f3n habr\u00e1 de confirmarse, como &nbsp;quiera que Banco BCSC SA acredit\u00f3 la cadena de t\u00edtulos &nbsp; con data anterior a la posesi\u00f3n alegada por el recurrente, &nbsp;espec\u00edficamente desde el a\u00f1o 1993\u2026, pues &nbsp;mem\u00f3rase que el demandado, Rafael Francisco Bautista Moller, &nbsp;entr\u00f3 a detentarlos con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;tiempo despu\u00e9s, esto es, desde el 1 de diciembre de 1995, con &nbsp;estribo en un contrato de promesa de compraventa que suscribi\u00f3 &nbsp;con el se\u00f1or Dur\u00e1n Garc\u00eda, como se dijo anterior &nbsp;propietario inscrito, punto que por dem\u00e1s es pac\u00edfico\u2026 &nbsp; (minutos &nbsp;11:05:33 a 11:13:18) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;cabe duda de que Tribunal y recurrente, al un\u00edsono, arribaron &nbsp;a id\u00e9nticas conclusiones f\u00e1cticas, esto es: (i) con &nbsp;ocasi\u00f3n del contrato de promesa celebrado en el a\u00f1o &nbsp;1995 se entreg\u00f3 al demandado la posesi\u00f3n de los &nbsp;inmuebles en controversia, (ii) la entidad financiera adquiri\u00f3 &nbsp;el derecho de dominio seis (6) a\u00f1os m\u00e1s tarde del &nbsp;inicio de la detentaci\u00f3n, y (iii) la demandante no ha &nbsp;disfrutado f\u00edsicamente de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, ciertamente el sentenciador de segundo grado lleg\u00f3 a &nbsp;estas deducciones sin considerar los documentos relativos al &nbsp;incidente de oposici\u00f3n a la entrega; empero, esta pretermisi\u00f3n &nbsp;resulta intrascendente frente a la univocidad de los instrumentos &nbsp;persuasivos mencionados en precedencia. Y es que, las pruebas &nbsp;invocadas por el Tribunal, seg\u00fan su ontolog\u00eda son &nbsp;di\u00e1fanas en se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;el 1\u00b0 de diciembre de 1995 se firm\u00f3 una promesa de &nbsp;compraventa entre Ernesto Jimeno Dur\u00e1n Garc\u00eda y Rafael &nbsp;Francisco Bautista Moller, sobre los predios con matr\u00edculas &nbsp;n.\u00b0 050-20136351, 050-20136328 y 050-20136343 (folios 23 a 26 del &nbsp;cuaderno 1); &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;por escritura p\u00fablica n.\u00b0 4946 de 6 de noviembre de 2001, &nbsp;Ernesto Jimeno Dur\u00e1n Garc\u00eda manifest\u00f3 celebrar &nbsp;un contrato de daci\u00f3n en pago, sobre los predios mencionados, &nbsp;en favor de BCSC SA (folios 3 a 45), el cual fue inscrito; y &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;en la demanda se afirm\u00f3 que la posesi\u00f3n inici\u00f3 &nbsp;el 1\u00b0 de diciembre de 1995 (folio 100), hecho asentido en la &nbsp;contestaci\u00f3n de Rafael Francisco Bautista Moller a partir de &nbsp;lo afirmado por el \u00abH. &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala Civil\u00bb &nbsp;(folio 314 del cuaderno 1A). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, &nbsp;en el cargo postrero el impugnante tambi\u00e9n se doli\u00f3 de &nbsp;que no se considerara que \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n fue entonces adquirida por Rafael Francisco Bautista &nbsp;Moller originada en una relaci\u00f3n contractual. Por ello, &nbsp;mientras ese contrato de promesa de compraventa no se aniquile por su &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad, o por decretarse la resoluci\u00f3n &nbsp;por incumplimiento, por decretarse la extinci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones contractuales por mutuo disenso\u00bb &nbsp;(folio 22 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Este &nbsp;razonamiento, m\u00e1s all\u00e1 de la incompletitud mencionada &nbsp;p\u00e1ginas atr\u00e1s, desatendi\u00f3 la interpretaci\u00f3n &nbsp;que jurisprudencialmente se ha dispensado a la posesi\u00f3n que &nbsp;tiene una fuente contractual, de all\u00ed la vacuidad de su &nbsp;estudio con el fin de derruir el veredicto confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que, &nbsp;si bien se acepta que \u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n reivindicatoria [se] &nbsp;excluye &nbsp;de suyo [en] &nbsp;todos &nbsp;los casos en que la posesi\u00f3n del demandado sea de naturaleza &nbsp;contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el &nbsp;due\u00f1o y el actual poseedor\u00bb; &nbsp;esto \u00fanicamente es dable \u00ab[c]uando &nbsp;quiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no &nbsp;contra la voluntad del due\u00f1o que contrat\u00f3, sino con su &nbsp;pleno consentimiento\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, 12 mar. 1981, GJ 2407). &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;\u00absi &nbsp;el due\u00f1o no ha celebrado negocio jur\u00eddico alguno en &nbsp;cuya virtud la posesi\u00f3n del bien que se reivindica haya pasado &nbsp;a los demandados, la tesis expuesta no tendr\u00e1 cabida aunque en &nbsp;el contexto que le corresponde siga siendo jur\u00eddicamente &nbsp;correcta. En efecto, no existir\u00e1 entonces un contrato que &nbsp;vincule al actor con los demandados, y, por consiguiente, para aquel &nbsp;la pretensi\u00f3n ser\u00e1 extracontractual, mientras que \u00e9stos &nbsp;no podr\u00e1n hacer valer contra el due\u00f1o, como causa para &nbsp;vedar la reivindicaci\u00f3n, un acto celebrado con persona &nbsp;distinta, porque esto lo impide el principio de la relatividad de los &nbsp;contratos\u00bb &nbsp;(SC, 5 ag. 2002, exp. n.\u00b0 6093). &nbsp;<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s &nbsp;reciente se record\u00f3: \u00abPor &nbsp;imperio del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, el citado &nbsp;contrato\u2026 es ley \u00fanicamente entre las partes, no con &nbsp;relaci\u00f3n a quienes no lo son, como respecto del accionado; de &nbsp;suerte que cuanto con base en \u00e9l hubiesen estipulado las &nbsp;pactantes de la posesi\u00f3n, en nada aprovechar\u00eda al &nbsp;demandado, en su condici\u00f3n de tercero\u00bb &nbsp;(SC10825, 8 ago. 2016, rad. n.\u00b0 2011-00213-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;con apoyadura en los principios del pacta &nbsp;sunt servanda &nbsp;-lo pactado obliga- y res &nbsp;inter alios acta -la &nbsp;cosa hecha entre unos-, contenidos en los art\u00edculos 1502 y &nbsp;1602 del C\u00f3digo Civil, los cuales reclaman que el contrato &nbsp;s\u00f3lo obligue a quienes intervienen en \u00e9l, sin exigir su &nbsp;observancia por parte de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en &nbsp;cuanto el due\u00f1o haya sido el que, por fuerza de un negocio &nbsp;jur\u00eddico, diera cabida a la posesi\u00f3n, se le cierra la &nbsp;posibilidad de acudir a la reivindicaci\u00f3n, como forma de &nbsp;honrar el acuerdo celebrado con el poseedor. En caso contrario, mal &nbsp;podr\u00eda verse atado por un contrato del que no hizo parte. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. En el sub &nbsp;examine, &nbsp;como el contrato de promesa que, seg\u00fan el criterio de Rafael &nbsp;Francisco Bautista Moller le permiti\u00f3 entrar en posesi\u00f3n, &nbsp;fue celebrado por una persona diferente a la demandante, mal podr\u00eda &nbsp;impedirse a este \u00faltimo que hiciera uso de la reivindicaci\u00f3n &nbsp;y avocarlo a que persiguiera la extinci\u00f3n de un negocio del &nbsp;que no hizo parte, ni estuvo al tanto de su celebraci\u00f3n o &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase &nbsp;que el documento preparatorio de 1\u00b0 de diciembre de 1995 fue &nbsp;suscrito por Beatriz Palmera de Perdomo, en su condici\u00f3n de &nbsp;mandataria de Ernesto Jimeno Dur\u00e1n y Jos\u00e9 Francisco &nbsp;Bautista Moller (folio 220 del cuaderno 1), haci\u00e9ndose una &nbsp;\u00fanica menci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y &nbsp;Vivienda Colmena, para denotar que el promitente comprador se &nbsp;subrogar\u00eda en la obligaci\u00f3n hipotecaria vigente con &nbsp;esta entidad (folio 221 idem), &nbsp;sin vincularla de ninguna manera por medio de su declaraci\u00f3n &nbsp;de voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsiguientemente, &nbsp;como la entidad financiera no se oblig\u00f3 por el contrato de &nbsp;promesa de compraventa, de suerte que pudiera colegirse que entreg\u00f3 &nbsp;voluntariamente la posesi\u00f3n, no se le cierra la puerta a la &nbsp;vindicaci\u00f3n promovida, como de forma acertada lo sostuvo el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la correcci\u00f3n &nbsp;de los argumentos jur\u00eddicos esgrimidos por el sentenciador de &nbsp;instancia, se desestiman los errores que sobre el particular propuso &nbsp;el casacionista, en descr\u00e9dito de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En resumen, los &nbsp;embistes est\u00e1n llamados al fracaso por su incompletitud, ante &nbsp;la ausencia de los dislates achacados y la insubstancialidad de los &nbsp;argumentos jur\u00eddicos que pretenden probarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso se &nbsp;condenar\u00e1 en costas al recurrente. Las &nbsp;agencias en derecho se tasar\u00e1n seg\u00fan el numeral 3 del &nbsp;art\u00edculo 366 ibidem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;para &nbsp;lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;fue replicada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro &nbsp;del proceso que en su contra promovi\u00f3 BCSC SA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena en costas al recurrente en casaci\u00f3n. El magistrado &nbsp;ponente fija por concepto de agencias en derecho la suma de diez (10) &nbsp;s.m.l.m.v., los cuales se incluir\u00e1n en la liquidaci\u00f3n &nbsp;que habr\u00e1 de realizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>SC3540-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-015-2012-00647-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto &nbsp;por el Magistrado Ponente y por quienes aprobaron el proyecto de &nbsp;sentencia de la referencia, discutida y aprobada en sala del 8 de &nbsp;julio de 2021, en el proceso promovido por &nbsp;el Banco Caja Social -BCSC- SA. Contra Rafael Francisco Bautista &nbsp;Moller, quien recurri\u00f3 en casaci\u00f3n contra la sentencia &nbsp;proferida el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, me &nbsp;permito ACLARAR &nbsp;MI VOTO &nbsp;para se\u00f1alar que comparto plenamente la decisi\u00f3n tomada &nbsp;en cuanto reconoce la legalidad de la sentencia recurrida &nbsp;extraordinariamente y que resuelve NO CASAR, reclamando adem\u00e1s &nbsp;del recurrente que no hizo la labor que exige la ley para demostrar &nbsp;el error alegado en la providencia atacada en casaci\u00f3n. Como &nbsp;se dijo en la misma providencia: \u201cEn &nbsp;otros t\u00e9rminos, las censuras deben dirigirse con acierto hacia &nbsp;los argumentos nucleares del fallo de segundo grado, con el fin de &nbsp;derruirlo en su integridad, pues de dejar alguno de ellos sin &nbsp;cuestionamiento \u00e9ste se mantendr\u00e1 en pie, por fuerza de &nbsp;las presunciones de legalidad y acierto de las cuales llega revestido &nbsp;en casaci\u00f3n. (\u2026) Total que, el ejercicio dial\u00e9ctico &nbsp;connatural a la impugnaci\u00f3n, exige del o pugnante la &nbsp;refutaci\u00f3n de las premisas decisionales de la providencia, &nbsp;como una forma de desvirtuar su justificaci\u00f3n interna o &nbsp;externa, haciendo que su quebranto devenga como un colof\u00f3n &nbsp;irrefutable.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega lo &nbsp;exigido por el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso como requisitos de la demanda de casaci\u00f3n: \u201cQue &nbsp;las acusaciones sean formuladas \u00aben &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso concluye &nbsp;que si la acusaci\u00f3n no es \u00abenvolvente &nbsp;y sim\u00e9trica\u00bb, &nbsp;o sea referida a \u00ablas &nbsp;razones nodales de la decisi\u00f3n y no a cualquier argumento\u00bb; &nbsp;porque si se abordan en casaci\u00f3n \u201ccuestiones &nbsp;ajenas a los &nbsp;motivos fundantes del fallo cuestionado, o si si\u00e9ndolas, la &nbsp;demanda sustentatoria del recurso extraordinario no las comprende &nbsp;todas, empero, cada una con poder suficiente para prestarle base &nbsp;firme, nada se sacar\u00eda con denunciar y demostrar ciertos &nbsp;errores de juzgamiento, si los otros motivos torales que no han sido &nbsp;confutados seguir\u00edan sosteni\u00e9ndola\u201d &nbsp;(SC003, 12 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2012-00445-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, las &nbsp;causales invocadas y los hechos aducidos no alcanzan a derruir la &nbsp;decisi\u00f3n del ad quem, pues en la misma sentencia se sostiene &nbsp;que en &nbsp;el caso \u201c\u00abel &nbsp;Banco BCSC S.A. acredit\u00f3 la cadena de t\u00edtulos con data &nbsp;anterior a la posesi\u00f3n alegada por el recurrente, &nbsp;espec\u00edficamente desde el a\u00f1o 1993, concretamente se &nbsp;aport\u00f3 copia autenticada de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 &nbsp;4946 del 6 de noviembre de 2001, de la Notar\u00eda 31 del c\u00edrculo &nbsp;de esta ciudad, en virtud de la cual el se\u00f1or Ernesto Jim\u00e9nez &nbsp;Dur\u00e1n Garc\u00eda dio en pago al actor los bienes y el &nbsp;instrumento n.\u00b0 6411 del 19 de octubre de 1993, por medio del &nbsp;cual el se\u00f1or Jimeno Dur\u00e1n adquiri\u00f3 los predios &nbsp;de la sociedad Perdypal Ltda.\u00bb, &nbsp;mientras que \u00abel &nbsp;demandado, Rafael Francisco Bautista Moller, entr\u00f3 a &nbsp;detentarlos con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o tiempo &nbsp;despu\u00e9s, esto es, desde el 1 de diciembre de 1995, con estribo &nbsp;en un contrato de promesa de compraventa que suscribi\u00f3 con el &nbsp;se\u00f1or Dur\u00e1n Garc\u00eda\u00bb, &nbsp;refulge que debe ceder la presunci\u00f3n de dominio y asentirse en &nbsp;la reivindicaci\u00f3n (minutos 11:12:05 a 11:13:19 idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos razonamientos, &nbsp;soportados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;quedaron impolutos en el escrito casacional, pues en el cargo ninguna &nbsp;menci\u00f3n se hizo a las pruebas que, apreciadas por el Tribunal, &nbsp;demuestran la cadena de t\u00edtulos que dieron lugar al dominio de &nbsp;la entidad bancaria y su potencialidad para desvirtuar la presunci\u00f3n &nbsp;dominis que &nbsp;abrigaba a Rafael Francisco Bautista Moller, con la consecuencia de &nbsp;habilitar la reivindicaci\u00f3n, incluso por quien siendo due\u00f1o &nbsp;no ha detentado la cosa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se incurri\u00f3, &nbsp;entonces, en pretermisi\u00f3n de un argumento fundamental del &nbsp;fallo confutado, motivo para rehusar el estudio de la acusaci\u00f3n, &nbsp;pues al margen de la veracidad de sus razonamientos, \u00e9stos no &nbsp;desdicen de la conclusi\u00f3n del Tribunal.\u201d &nbsp;(Parte &nbsp;del proyecto) &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, lo &nbsp;anteriormente dicho, considero un desatino total y a la vez un &nbsp;irrespeto con la Sala, que se haya pretendido un cambio doctrinal o &nbsp;jurisprudencial innecesario para sustentar la posici\u00f3n de la &nbsp;providencia cuando la parte interesada hab\u00eda cumplido con &nbsp;todos los requisitos que la doctrina legal probable vigente exige &nbsp;para probar la calidad de propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;dijo: \u201cEn &nbsp;otras palabras, ante la existencia de una certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por el registrador, que da cuenta de un asentamiento en el &nbsp;registro inmobiliario, previa revisi\u00f3n de la legalidad del &nbsp;t\u00edtulo que le sirvi\u00f3 de base, dable es tener por &nbsp;probado la existencia de este \u00faltimo, la satisfacci\u00f3n &nbsp;de los requerimientos normativos, y la cadena de titulares, &nbsp;constituy\u00e9ndose en una prueba id\u00f3nea del dominio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluye: \u201c3.4. &nbsp;El cambio jurisprudencial que ahora se efect\u00faa guarda &nbsp;coherencia con la protecci\u00f3n que esta Sala ha dispensado a la &nbsp;confianza que los administrados han depositado en los mencionados &nbsp;certificados, por mandato de la buena fe registral, a\u00fan en &nbsp;desmedro del contenido de los t\u00edtulos que acreditan el &nbsp;dominio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, &nbsp;a fuerza de ser repetitivo, que en la misma providencia se dej\u00f3 &nbsp;sentado que \u00abel &nbsp;Banco BCSC S.A. acredit\u00f3 la cadena de t\u00edtulos con data &nbsp;anterior a la posesi\u00f3n alegada por el recurrente, &nbsp;espec\u00edficamente desde el a\u00f1o 1993, concretamente se &nbsp;aport\u00f3 copia autenticada de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 &nbsp;4946 del 6 de noviembre de 2001, de la Notar\u00eda 31 del c\u00edrculo &nbsp;de esta ciudad, en virtud de la cual el se\u00f1or Ernesto Jim\u00e9nez &nbsp;Dur\u00e1n Garc\u00eda dio en pago al actor los bienes y el &nbsp;instrumento n.\u00b0 6411 del 19 de octubre de 1993, por medio del &nbsp;cual el se\u00f1or Jimeno Dur\u00e1n adquiri\u00f3 los predios &nbsp;de la sociedad Perdypal Ltda.\u00bb, &nbsp;entonces no se ve claro para qu\u00e9 en el proyecto se hace un &nbsp;esfuerzo inmenso, innecesario y realmente sobrante para buscar que no &nbsp;se exigiera el t\u00edtulo o la cadena de t\u00edtulos que ya &nbsp;fueron allegados, adem\u00e1s del certificado de registro, para &nbsp;demostrar el dominio. \u00bfEsta discusi\u00f3n hubiera sido \u00fatil &nbsp;si faltaran los t\u00edtulos, pero estando aportados para qu\u00e9 &nbsp;abogar para que no se hubieran exigido? Para nada, y solo parece que &nbsp;un inter\u00e9s de reformar lo que no hace falta puede mover esta &nbsp;parte de la providencia. Pero m\u00e1s grave a\u00fan, que un &nbsp;comentario o un estudio inconducente pase a llamarse por el ponente &nbsp;como \u201cUN &nbsp;CAMBIO JURISPRUDENCIAL\u201d &nbsp;pues a pesar de sentar en el principio de la providencia que la &nbsp;decisi\u00f3n atacada viene apoyada en jurisprudencia decantada de &nbsp;la Corte, despu\u00e9s de un minucioso estudio hist\u00f3rico &nbsp;jur\u00eddico de la figura del registro pase a proponer, o &nbsp;\u201cimponer\u201d &nbsp;la no necesidad de t\u00edtulos, termina diciendo que oper\u00f3 &nbsp;un cambio jurisprudencial, el cual era innecesario para la decisi\u00f3n &nbsp;y por lo tanto no es tema de la decisi\u00f3n, pero adem\u00e1s, &nbsp;las aclaraciones de voto anunciadas por cuatro magistrados, le &nbsp;impiden a este estudio constituir una modificaci\u00f3n de la &nbsp;doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe quedar claro &nbsp;pues que esa discusi\u00f3n, interesante s\u00ed, pero fuera de &nbsp;lugar en esta providencia, no alcanza los votos para modificar la &nbsp;doctrina al respecto, acto que exige de ciertas formalidades que se &nbsp;vienen olvidando en la sala, dando lugar a que por intereses no &nbsp;claros se busque introducir paso a paso modificaciones que muchas &nbsp;veces nada aportan a la juridicidad del pa\u00eds y m\u00e1s bien &nbsp;alimentan egos innecesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones &nbsp;que dejo expuestas, quiero poner en claro que apoyo la decisi\u00f3n &nbsp;de fondo, pero llamo la atenci\u00f3n al respeto por la &nbsp;jurisprudencia y la doctrina nacionales que no pueden modificarse en &nbsp;forma inopinada y sin el procedimiento que para ello se debe &nbsp;mantener. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-015-2012-00647-01 &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma respetuosa me permito ACLARAR mi voto, pues si bien acompa\u00f1o &nbsp;la decisi\u00f3n de no casar el fallo que el 28 &nbsp;de junio de 2017 profiri\u00f3 &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;no comparto la tesis expuesta en el numeral 3.2. de las &nbsp;consideraciones, no solo porque (i) &nbsp;el &nbsp;cambio jurisprudencial que all\u00ed se propone resulta innecesario &nbsp;para resolver este conflicto, sino tambi\u00e9n porque, en mi &nbsp;sentir, (ii) &nbsp;la &nbsp;postura novedosa que propone no encuadra en los criterios de &nbsp;conducencia que consagra nuestro ordenamiento procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a lo primero, es innegable que una de las tareas cardinales de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, como tribunal de casaci\u00f3n, es &nbsp;asegurar que las pautas sustanciales de derecho privado sean &nbsp;interpretadas y aplicadas con plena observancia de la Constituci\u00f3n &nbsp;y de manera consistente con las necesidades \u2013cambiantes\u2013 &nbsp;de la sociedad. Acorde con ello, la resoluci\u00f3n de los litigios &nbsp;debe hacerse con apoyo en reglas que consulten esa realidad, y como &nbsp;esta evoluciona constantemente, la hermen\u00e9utica jur\u00eddica &nbsp;debe tambi\u00e9n transformarse, siempre en pos de garantizar un &nbsp;orden justo y maximizar el bienestar com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, reconocer la inconveniencia de un marco legal excesivamente &nbsp;est\u00e1tico no debe conducir a obviar la seguridad jur\u00eddica, &nbsp;pues esta tambi\u00e9n constituye un principio esencial de todo &nbsp;estado social de derecho. Por consiguiente, aunque las posturas de la &nbsp;Corte no constituyan dogmas inmutables, por regla general su &nbsp;precedente debe respetarse, salvo que se evidencie la necesidad de su &nbsp;variaci\u00f3n y se justifique suficientemente la procedencia de la &nbsp;soluci\u00f3n novedosa que propone acogerse en lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque resulte evidente, a ello cabe agregar que la necesidad de &nbsp;modificar el precedente debe estar relacionada con el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n judicial que se adopta; es decir, tal variaci\u00f3n &nbsp;no se puede abordar solamente desde un marco te\u00f3rico, sino que &nbsp;la postura novedosa de la Corporaci\u00f3n ha de tener su primera &nbsp;aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la disputa &nbsp;sometida a su escrutinio. Lo anterior obedece a la naturaleza de la &nbsp;funci\u00f3n jurisdiccional \u2013orientada, precisamente, a la &nbsp;composici\u00f3n de conflictos particulares, no a la creaci\u00f3n &nbsp;de normas abstractas\u2013, pero tambi\u00e9n a la forma en la que &nbsp;se construyen consensos decisorios al interior de un \u00f3rgano &nbsp;colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;providencia objeto de estas l\u00edneas ilustra bien este punto. &nbsp;N\u00f3tese que la variaci\u00f3n jurisprudencial que se propuso &nbsp;no altera en nada la soluci\u00f3n de la controversia, pues &nbsp;exist\u00edan razones suficientes para despachar desfavorablemente &nbsp;la impugnaci\u00f3n extraordinaria de la parte convocada. Por &nbsp;consiguiente, el n\u00facleo argumentativo sobre el cual la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n edific\u00f3 su acuerdo podr\u00eda estar &nbsp;asentado sobre la decisi\u00f3n de no casar el fallo del tribunal, &nbsp;y no necesariamente vinculado con la nueva postura que se propone &nbsp;\u2013que ata\u00f1e a la prueba de la \u201ccadena de t\u00edtulos\u201d &nbsp;que debe exhibir el reivindicante\u2013, lo cual termina minando el &nbsp;protagonismo de ese trascendental punto en el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, estimo que no es pertinente modificar un precedente de &nbsp;la Corte si esa modificaci\u00f3n no conlleva un cambio decisional. &nbsp;De lo contrario, pueden terminar introduci\u00e9ndose variaciones &nbsp;jurisprudenciales con escaso nexo con el prop\u00f3sito de &nbsp;solucionar la controversia que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, considero oportuno insistir en que, conforme lo dispuesto &nbsp;en el C\u00f3digo Civil, los &nbsp;derechos personales nacen de las fuentes obligaciones, seg\u00fan &nbsp;advertencia del art\u00edculo 1494 \u00eddem &nbsp;\u2013en un listado no exento de pol\u00e9micas, por &nbsp;circunscribirlas a los ejemplos all\u00ed encasillados\u2013, a lo &nbsp;que cabe agregar que, conforme al art\u00edculo 673, \u00ablos &nbsp;modos de adquirir el dominio son la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, &nbsp;la tradici\u00f3n, la sucesi\u00f3n por causa de muerte y la &nbsp;tradici\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin perjuicio de la adjudicaci\u00f3n y la creaci\u00f3n, &nbsp;derivados de reg\u00edmenes especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa distinci\u00f3n, &nbsp;contrario a lo generalizadamente sostenido, implica que los derechos &nbsp;personales surgen de la simple realizaci\u00f3n de la fuente &nbsp;obligacional, mientras que los derechos reales se derivan &nbsp;exclusivamente de la realizaci\u00f3n de los modos, con la expresa &nbsp;salvedad normativa de la tradici\u00f3n (que exige coexistir con el &nbsp;t\u00edtulo) y la surgida de la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;mutuo y la prenda civil, que al momento de su materializaci\u00f3n &nbsp;generan al mismo tiempo derechos reales y personales, por ser t\u00edtulos &nbsp;traslaticios y constitutivos, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a lo anterior, tambi\u00e9n cabe recordar que los t\u00edtulos &nbsp;con vocaci\u00f3n traslaticia aluden &nbsp;a fuentes obligacionales realizadas, es decir, existentes y v\u00e1lidas, &nbsp;que en s\u00ed mismas no tienen la aptitud jur\u00eddica de &nbsp;transferir el derecho patrimonial vinculado a la relaci\u00f3n &nbsp;negocial, pues solo contienen la prestaci\u00f3n de dar que debe &nbsp;satisfacerse mediante el modo \u2018Tradici\u00f3n\u2019, el &nbsp;cual, sin duda alguna, es un pago de aquella prestaci\u00f3n, que &nbsp;se cumple mediante la efectiva transferencia de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta \u00edndole &nbsp;son la compraventa, la permuta, la donaci\u00f3n y el aporte en &nbsp;sociedad, etc., en los cuales es f\u00e1cil advertir que al ser &nbsp;realizados, es decir, efectivamente perfeccionados, las partes quedan &nbsp;obligadas a dar, lo cual requiere de una conducta posterior para &nbsp;extinguir ese d\u00e9bito jur\u00eddico, que ha de satisfacerse &nbsp;mediante el modo Tradici\u00f3n, ideado con tales fines en la &nbsp;normativa civil colombiana y que es lo que hace pertinente, solo para &nbsp;este caso, la expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 745 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, al demandar la coexistencia del t\u00edtulo &nbsp;(fuente obligacional realizada con prestaci\u00f3n de dar de la &nbsp;cual son eventos los ya enlistados) y el modo &nbsp;(exclusivamente la tradici\u00f3n en atenci\u00f3n al hecho de &nbsp;que la prestaci\u00f3n debida es de dar, la cual s\u00f3lo puede &nbsp;solucionarse por esta v\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, si se quiere demostrar una \u201ccadena de t\u00edtulos\u201d &nbsp;en el marco de un proceso reivindicatorio, no parece posible hacerlo &nbsp;\u00fanicamente con la aportaci\u00f3n de la prueba del modo. &nbsp;Ahora bien, como el t\u00edtulo, trat\u00e1ndose de inmuebles, &nbsp;debe constar por escritura p\u00fablica \u2013seg\u00fan &nbsp;exigencia del art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil\u2013, &nbsp;este solo puede demostrarse con su aportaci\u00f3n, conforme las &nbsp;reglas de conducencia que se\u00f1ala el art\u00edculo 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. Al modificar el precedente &nbsp;aludido, se dej\u00f3 sin efecto esta regla probatoria, y termin\u00f3 &nbsp;desvirtu\u00e1ndose el sentido de la coexistencia de t\u00edtulo &nbsp;y modo que reclama nuestro ordenamiento en trat\u00e1ndose de la &nbsp;traditio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-015-2012-00647-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de no casar la sentencia &nbsp;proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, aclaro mi voto &nbsp;respecto de una parte de la motivaci\u00f3n expuesta en su &nbsp;definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera puntual considero que los numerales 3.2 a 3.74 &nbsp;de las consideraciones expuestas para resolver los embates, son a &nbsp;todas luces impertinentes, por cuanto el tema que all\u00ed se &nbsp;plantea es ajeno a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar &nbsp;al proceso, a su definici\u00f3n en las instancias &nbsp;del juicio y, &nbsp;por lo mismo, a los reproches que el impugnante propuso por la v\u00eda &nbsp;escogida. &nbsp;Adem\u00e1s, resultan por completo innecesarias, si en &nbsp;cuenta se tiene que al tamiz del an\u00e1lisis efectuado, el &nbsp;fracaso de la senda extraordinaria se estableci\u00f3 a partir de &nbsp;las siguientes premisas: i) &nbsp;las censuras resultan incompletas al dejar &nbsp;de lado puntos centrales de la sentencia confutada; ii) &nbsp;el argumento jur\u00eddico central aducido deviene \u201cinsubstancial\u201d; &nbsp;iii) &nbsp;la &nbsp;sentencia cuestionada atendi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte &nbsp;sobre las exigencias probatorias cuando el dominio del reivindicante &nbsp;es posterior al inicio de la detentaci\u00f3n y, iv) &nbsp;los errores de hecho denunciados en el primer cargo no se &nbsp;configuraron. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;mi criterio, las deficiencias t\u00e9cnicas y de razonamiento &nbsp;advertidas ten\u00edan peso suficiente para conducir al fracaso de &nbsp;los cargos; adem\u00e1s, por lo que las elucubraciones contenidas &nbsp;en esos apartados son extra\u00f1as al debate jur\u00eddico que &nbsp;suscita la resoluci\u00f3n de este asunto. De ah\u00ed que ese &nbsp;raciocinio solo constituya obiter &nbsp;dictum &nbsp;del fallo por ser complementario, pero en modo alguno hace parte de &nbsp;su ratio &nbsp;decidendi al &nbsp;no concernir al thema &nbsp;decidendum &nbsp;propio de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior precisi\u00f3n es importante, por cuanto, en las &nbsp;condiciones descritas, la argumentaci\u00f3n cuestionada en esta &nbsp;aclaraci\u00f3n, no tiene trascendencia para erigirse como fundante &nbsp;de doctrina probable en esa materia con car\u00e1cter vinculante en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;4\u00b0 de la Ley 169 de 18965, &nbsp;toda vez que, se insiste, no sirvi\u00f3 de soporte para la &nbsp;resoluci\u00f3n de un problema espec\u00edfico planteado en &nbsp;casaci\u00f3n, por lo que constituye un dicho al paso que resulta &nbsp;completamente prescindible al no tener incidencia alguna en el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n. Aparte habr\u00e1 seguramente otra &nbsp;oportunidad en que sea menester abordar el estudio de la disyuntiva &nbsp;aqu\u00ed planteada como obiter &nbsp;dictum, &nbsp;porque as\u00ed lo exija la resoluci\u00f3n del embate, que &nbsp;ameritar\u00e1 reflexionar con mayor detenimiento sobre la doctrina &nbsp;jurisprudencial imperante y la necesidad de replantearla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos t\u00e9rminos dejo plasmada mi aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio Ortega Carrillo de Albornoz, Evoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del principio romano de la validez de la venta de cosa ajena en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho medieval espa\u00f1ol. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Actas de II &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Congreso Iberoamericano de Derecho Romano, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vol. 2, Universidad de Murcia &#8211; Universidad de Oviedo, 1998, p. 129. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Idem, p. 130. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz M. Mart\u00ednez Velencoso, Prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria y adquisitiva del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dominio por usucapi\u00f3n: \u00bfDos figuras en liza?. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Revista para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del Derecho, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00b0 2\/2013, p. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. 24 a 37 del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anteriores\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-836-2001, siempre y cuando se entienda \u00abque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que justifican su decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;numerales 14 a 24 de la presente Sentencia\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3540-2021 (2012-00647-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3540-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-015-2012-00647-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de ocho de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Rafael Francisco Bautista [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}