{"id":57221,"date":"2024-05-17T20:43:20","date_gmt":"2024-05-17T20:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3614-2021-2011-00107-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:20","slug":"sc3614-2021-2011-00107-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3614-2021-2011-00107-01\/","title":{"rendered":"SC3614 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3614-2021 (2011-00107-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3614-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-31-03-016-2011-00107-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Elisa &nbsp;Beatriz Burgos Cogollo &nbsp;contra la sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2017, proferida por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;en el proceso declarativo que \u00e9sta promovi\u00f3 contra &nbsp;Carlos &nbsp;Ernesto Vieira S\u00e1nchez, Ernesto de Jes\u00fas Vieira Dager y &nbsp;Lu\u00eds Carlos Hern\u00e1ndez P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La gestora inst\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n1 &nbsp;declarar -como pretensiones principales- absolutamente simulados las &nbsp;siguientes convenciones: El contrato de compraventa, celebrado entre &nbsp;Carlos Ernesto Vieira S\u00e1nchez y Ernesto de Jes\u00fas Vieira &nbsp;Dager, respecto de los inmuebles identificados con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0 346-7906, 346-2565, 346-8020 y 346-7799 de la &nbsp;Oficina de Registro de San Marcos \u2013 Sucre y contenido en la &nbsp;escritura p\u00fablica 1003 de 13 de mayo de 2010 de la Notar\u00eda &nbsp;Tercera de Monter\u00eda; y, el de daci\u00f3n en pago pactada &nbsp;entre Ernesto &nbsp;de Jes\u00fas Vieira Dager y Luis Carlos Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, &nbsp;instrumentado en la escritura p\u00fablica 2918 de 1\u00b0 de &nbsp;diciembre de 2010 de la misma oficina notarial, respecto de los &nbsp;inmuebles ya mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente &nbsp;inst\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los mentados instrumentos &nbsp;p\u00fablicos, as\u00ed como de su registro y la restituci\u00f3n &nbsp;de los predios a la masa de bienes de la sociedad conyugal que &nbsp;aquella conform\u00f3 con Carlos &nbsp;Ernesto Vieira S\u00e1nchez y \u00abSi &nbsp;por alg\u00fan acaso no es posible la restituci\u00f3n de tales &nbsp;bienes al patrimonio mencionado, en raz\u00f3n de que los mismos no &nbsp;se encuentran en cabeza de los demandados al momento de proferir del &nbsp;fallo [\u2026] que los condene a pagar a favor de la masa de bienes &nbsp;de la sociedad conyugal [\u2026.] su equivalente en dinero &nbsp;(indemnizaci\u00f3n compensatoria o sustitutiva) teniendo como base &nbsp;el aval\u00fao comercial de los mismos\u00bb. &nbsp;Adicionalmente &nbsp;se les imponga el pago de los frutos que se percibieron o que con &nbsp;mediana inteligencia pudieron percibirse \u00abdesde &nbsp;el momento en que se efectu\u00f3 la compraventa simulada o, en su &nbsp;defecto, desde la notificaci\u00f3n a los demandados del auto &nbsp;admisorio de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente &nbsp;deprec\u00f3 la nulidad relativa de los contratos de marras, por &nbsp;estar \u00abviciados &nbsp;de NULIDAD &nbsp;RELATIVA &nbsp;POR &nbsp;LESI\u00d3N ENORME\u00bb. &nbsp;El &nbsp;primero porque \u00abel &nbsp;precio estipulado en el acto es inferior a la mitad del justo precio &nbsp;de los bienes inmuebles&#8230;\u00bb; &nbsp;el segundo, \u00abtoda &nbsp;vez que el valor de la obligaci\u00f3n que se pretendi\u00f3 &nbsp;saldar con la supuesta daci\u00f3n en pago es menos a la mitad del &nbsp;justo precio de los bienes inmuebles identificados con los folios de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 346-7906, 346-2565, 346-8020 y &nbsp;346-7799\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;s\u00faplicas consecuenciales de \u00e9sta, pidi\u00f3 decretar &nbsp;la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, la cancelaci\u00f3n &nbsp;de las escrituras y de las anotaciones en los folios de matr\u00edculas &nbsp;y se condene a los demandados a &nbsp;restituir materialmente los bienes a \u00abla &nbsp;masa de bienes de la sociedad conyugal &nbsp;habida entre los se\u00f1ores ELISA BEATRIZ BURGOS COGOLLO Y CARLOS &nbsp;ERNESTO VIERA S\u00c1NCHEZ\u00bb, &nbsp;al saneamiento de estos, en caso de que \u00abhayan &nbsp;sido grabados con servidumbres, censos, anticresis, hipotecas u otros &nbsp;grav\u00e1menes que los pudieran afectar f\u00edsica o &nbsp;jur\u00eddicamente\u00bb, &nbsp;y los frutos que con mediana diligencia pudieron haber percibido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En respaldo adujo &nbsp;los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Que los esposos Carlos &nbsp;Ernesto Vieira S\u00e1nchez &nbsp;y &nbsp;Elisa Beatriz Burgos Cogollo durante su matrimonio acumularon un &nbsp;\u00abconsiderable &nbsp;patrimonio integrado principalmente por bienes inmuebles ubicados en &nbsp;las ciudades de Monter\u00eda, Pereira y Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;A finales del a\u00f1o 2009 el se\u00f1or Carlos Ernesto Vieira &nbsp;S\u00e1nchez le propuso vender todos los bienes para comprar una &nbsp;finca ganadera de, aproximadamente, 300 hect\u00e1reas ubicada en &nbsp;el municipio de San Marcos Sucre, a lo cual ella accedi\u00f3, y &nbsp;este \u00abpuso &nbsp;en marcha un estrat\u00e9gico plan para vender los bienes en el &nbsp;menor tiempo posible y efectivamente logr\u00f3 enajenarlos en tal &nbsp;solo un mes\u00bb, &nbsp;cumplido esto abandon\u00f3 el hogar y la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sostuvo que el 17 de febrero de 2010 se firmaron las escrituras de &nbsp;compraventa sobre la \u00abque &nbsp;comprende los siguientes lotes de terrenos los identificados con las &nbsp;matr\u00edculas inmobiliarias N\u00b0 3467906, 3462565, 3468020 y &nbsp;3467799, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de San Marcos Sucre\u00bb, &nbsp;pero debido al inminente divorcio que se avecinaba se abstuvo de &nbsp;registrar los bienes \u00abhasta &nbsp;tanto no se asegur\u00f3 de encontrar una persona que le prestara &nbsp;su nombre para esconderlos y as\u00ed burlar los derechos que en &nbsp;los mismos pudiera llegar a tener [\u2026] cuando se liquidar\u00e1 &nbsp;la sociedad conyugal habida entre ellos por el hecho del matrimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Mencion\u00f3 que de la revisi\u00f3n de los certificados de &nbsp;tradici\u00f3n de los mentados lotes \u00abse &nbsp;puede observar como el se\u00f1or Carlos Ernesto Vieira S\u00e1nchez &nbsp;registr\u00f3 apenas las escrituras 326 y 328 17 de febrero de 2010 &nbsp;de la notar\u00eda tercera de monter\u00eda el 18 de mayo de &nbsp;2010, es decir, 3 meses despu\u00e9s de haber negociado las &nbsp;propiedades y \u201ccasualmente\u201d &nbsp;ese &nbsp;mismo d\u00eda se registr\u00f3 la escritura p\u00fablica N\u00b0 &nbsp;1003 del 13 de mayo de 2010 de la misma Notar\u00eda Tercera de &nbsp;Monter\u00eda, por medio de la cual dijo trasferir a su hermano &nbsp;ERNESTO DE JES\u00daS VIEIRA DAGER los bienes inmuebles &nbsp;identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias N\u00b0 &nbsp;346-7906, 346-2565, 346-8020 y 346-7799 de &nbsp;la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de San Marcos, Sucre, &nbsp;aparentemente por una suma de $170.000.000,00\u00bb. &nbsp;Dicho valor \u00abes &nbsp;muy inferior a la mitad del justo precio de los bienes enajenados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Expres\u00f3 que \u00ablo &nbsp;anterior denota claramente la intenci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;VIEIRA S\u00c1NCHES (sic) &nbsp;de defraudar a su c\u00f3nyuge en el proceso liquidatorio de la &nbsp;sociedad conyugal que tendr\u00e1 lugar luego de disuelto el &nbsp;v\u00ednculo matrimonial, pues tal como se probar\u00e1 &nbsp;suficientemente el due\u00f1o y se\u00f1or de tales predios ha &nbsp;sido \u00e9l mismo y no su hermano ERNESTO DE JES\u00daS VIEIRA &nbsp;DAGER como ser\u00eda lo l\u00f3gico despu\u00e9s que los &nbsp;bienes fueron traspasados a su nombre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Precis\u00f3, que instaur\u00f3 proceso de cesaci\u00f3n de &nbsp;efectos civiles del matrimonio contra su c\u00f3nyuge Carlos &nbsp;Ernesto Vieira S\u00e1nchez, y que se encuentra legitimada, en &nbsp;virtud de que el auto admisorio del mentado litigio ya le fue &nbsp;enterado al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;En el escrito de reforma, en cuanto al contrato de daci\u00f3n en &nbsp;pago, afirm\u00f3 que los hermanos Vieira celebraron un nuevo acto &nbsp;defraudatorio de los derechos que le pudieran corresponder a la &nbsp;convocante en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, &nbsp;trasfiriendo simuladamente los bienes a Luis Carlos Hern\u00e1ndez &nbsp;P\u00e9rez, materializado a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica &nbsp;2918 de 1\u00b0 de diciembre de 2010 de la Notar\u00eda 3 de &nbsp;Monter\u00eda, aclarando \u00abque &nbsp;el acto espurio al cual se hace referencia corresponde aparentemente &nbsp;a una DACI\u00d3N &nbsp;EN PAGO &nbsp;por la suma de $170.000.000,00, pero que el mismo no es m\u00e1s &nbsp;que una apariencia, ya que lo \u00fanico que pretende es esconder &nbsp;un bien perteneciente al haber absoluto de la sociedad conyugal &nbsp;existente entre la se\u00f1ora ELISA BEATRIZ BURGOS COGOLLO y el &nbsp;se\u00f1or CARLOS ERNESTO VIEIRA S\u00c1NCHEZ\u00bb &nbsp;y adem\u00e1s, \u00abque &nbsp;el monto de la obligaci\u00f3n que se pretendi\u00f3 saldar con &nbsp;la supuesta daci\u00f3n en pago es muy inferior a la mitad del &nbsp;justo precio de los bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la &nbsp;causa as\u00ed planteada el 22 de febrero de 2011, ordenando el &nbsp;enteramiento de los interpelados (fls. &nbsp;85 Cd1) &nbsp;y el 29 de marzo siguiente acept\u00f3 la adici\u00f3n &nbsp;presentada, para incluir como demandado a Luis Carlos Hern\u00e1ndez &nbsp;P\u00e9rez y nuevos hechos y pretensiones, relacionados con la &nbsp;daci\u00f3n en pago suscrita por este con Ernesto de Jes\u00fas &nbsp;Vieira Dager (fl. &nbsp;121 Cd 1), &nbsp;adem\u00e1s, acept\u00f3 la reforma al libelo inicial arrimada el &nbsp;6 de marzo de 2012 con la cual se modific\u00f3 lo concerniente a &nbsp;las pruebas que se quer\u00edan hacer valer (fls. &nbsp;196 y 202 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Carlos Ernesto Vieira S\u00e1nchez, se notific\u00f3 &nbsp;personalmente el 27 de mayo de 2011 (fl. &nbsp;145 Cd 1), &nbsp;quien formul\u00f3 las excepciones denominadas \u00abcarencia &nbsp;de acci\u00f3n, por falta de inter\u00e9s jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de lesi\u00f3n enorme\u00bb &nbsp;y \u00abmala &nbsp;fe\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;156-158 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Puesto a juicio Ernesto de Jes\u00fas Vieira Dager permaneci\u00f3 &nbsp;silente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Luis Carlos Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, actuando en causa propia, &nbsp;se opuso a todo el petitorio y en su defensa plante\u00f3 las &nbsp;exceptivas tituladas \u00abinexistencia &nbsp;de nulidad por lesi\u00f3n enorme\u00bb, &nbsp;y \u00abadquirente &nbsp;de buena fe exenta de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Agotadas las etapas que le son propias a este tipo de juicios el &nbsp;Juzgado de conocimiento dirimi\u00f3 la instancia el 27 de marzo de &nbsp;2015, corregida el 1\u00b0 de octubre de esa anualidad (fls. &nbsp;311-312 Cd 1), &nbsp;declarando la simulaci\u00f3n absoluta de los dos (2) convenios &nbsp;confutados, dispuso la cancelaci\u00f3n de los instrumentos &nbsp;p\u00fablicos que los contienen, de sus correspondientes registros &nbsp;y la inscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada (fls. &nbsp;271-281 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Civil desat\u00f3 &nbsp;la alzada formulada por los enjuiciados, el 1\u00b0 de agosto de 2017, &nbsp;revocando parcialmente la decisi\u00f3n de primer grado, para &nbsp;desestimar todas las peticiones enfiladas contra la daci\u00f3n en &nbsp;pago ajustada entre Ernesto &nbsp;de Jes\u00fas Vieira Dager y Luis Carlos Hern\u00e1ndez P\u00e9rez &nbsp;y &nbsp;decret\u00f3 la restituci\u00f3n por equivalencia, para lo cual &nbsp;orden\u00f3 a Carlos Ernesto Vieira S\u00e1nchez \u00abque &nbsp;restituya a la masa de la sociedad conyugal conformada con la se\u00f1ora &nbsp;Elisa Beatriz Burgos cogollo, la suma de TRES MIL DIEZ MILLONES &nbsp;CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS ($3.010.132.411), &nbsp;correspondiente al valor actualizado del inmueble objeto del contrato &nbsp;declarado simulado\u00bb &nbsp;(fls. 49-68 Cd Trib.); &nbsp;prove\u00eddo adicionado el 14 de febrero de 2018 para abstenerse &nbsp;de condenar en costas en ambas instancias a las partes en contienda &nbsp;(fls. &nbsp;78-79 Cd Trib.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Inconforme con la negativa de simulaci\u00f3n de la daci\u00f3n &nbsp;en pago, Elisa Beatriz Burgos Cogollo formul\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;se ocup\u00f3 de manera liminar de establecer la existencia de &nbsp;legitimaci\u00f3n en causa de Elisa Beatriz Burgos para incoar la &nbsp;acci\u00f3n simulatoria y, acorde con los precedentes de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, determin\u00f3 que al estar enterado el se\u00f1or &nbsp;Carlos Ernesto Vieira S\u00e1nchez de la existencia del pleito de &nbsp;cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio celebrado con la &nbsp;reclamante, impulsado a instancia de aquella en su contra, s\u00ed &nbsp;pod\u00eda cuestionar los negocios celebrados por su consorte en &nbsp;detrimento del patrimonio social. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;se adentr\u00f3 en la simulaci\u00f3n de la compraventa que &nbsp;ajustaron los hermanos Vieira, para colegir el acierto del juzgador a &nbsp;quo &nbsp;en su acogimiento, habida cuenta que los elementos demostrativos &nbsp;arrimados a la causa revelaban, inequ\u00edvocamente, el concierto &nbsp;simulandi &nbsp;de aquella trasferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto especifico de la daci\u00f3n en pago parti\u00f3 su &nbsp;an\u00e1lisis aceptando que algunas cosas que lo rodean \u00abresultan &nbsp;suspicaces\u00bb, &nbsp;pero estim\u00f3 que el trato simulatorio no se prob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Soport\u00f3 &nbsp;dicha inferencia en que, aun cuando la actora afirm\u00f3 que el &nbsp;mentado convenio se realiz\u00f3 \u00abpara &nbsp;distraer bienes de la sociedad conyugal existente entre los se\u00f1ores &nbsp;ELISA BEATRIZ BURGOS COGOLLO y CARLOS ERNESTO VIEIRA S\u00c1NCHEZ, &nbsp;realmente no se se\u00f1al\u00f3 la existencia de acuerdo &nbsp;simulatorio, mucho menos la voluntad del se\u00f1or LUIS CARLOS &nbsp;HERN\u00c1NDEZ P\u00c9REZ en participar en dicha ficci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de &nbsp;los testimonios recaudados ello no se pod\u00eda colegir. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que \u00abELIZA &nbsp;VIEIRA fue la \u00fanica que dijo de forma contundente que su &nbsp;progenitor CARLOS ERNESTO VIEIRA DAGER (sic) &nbsp;le &nbsp;pidi\u00f3 a su t\u00edo ERNESTO que realizara una daci\u00f3n &nbsp;en pago ficticia con LUIS CARLOS; pero BEATRIZ ELENA BEN\u00cdTEZ &nbsp;DE MEJ\u00cdA dijo que para sacar a ERNESTO del problema hicieron &nbsp;otro traspaso, pero no dice con qui\u00e9n, ni qu\u00e9 clase de &nbsp;negocio, mucho menos alude al se\u00f1or P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ; &nbsp;JOS\u00c9 GABRIEL MEJ\u00cdA BEN\u00cdTEZ dijo que luego de la &nbsp;compraventa simulada ERNESTO hizo una daci\u00f3n a otra &nbsp;persona &nbsp;pero no conoce quien es; AMALIA DEL CARMEN BUELVAS VIEIRA dijo que &nbsp;luego de que CARLOS le vendiera a ERNESTO \u00e9ste \u00faltimo &nbsp;le \u00abtraspas\u00f3\u00bb la escritura a otro se\u00f1or, pero &nbsp;no sabe qui\u00e9n es y no conoce a LUIS CARLOS P\u00c9REZ &nbsp;HERN\u00c1NDEZ; ANDR\u00c9S FRANCISCO BETTER BUELVAS solo dijo &nbsp;conocer a LUIS CARLOS como amigo de CARLOS ERNESTO pero no m\u00e1s; &nbsp;el se\u00f1or ARMANDO ANTONIO DURANGO GUAR\u00cdN ninguna &nbsp;narraci\u00f3n hizo sobre \u00e9ste, JUDITH ELENA JARAMILLO &nbsp;JARAMILLO tampoco hizo referencia en su testimonio a LUIS CARLOS &nbsp;P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ y &nbsp;JOAQU\u00cdN &nbsp;EMILIO RESTREPO HENAO y &nbsp;LUZ &nbsp;AMPARO &nbsp;VIEIRA &nbsp;RUIZ dijeron no conocer al se\u00f1or P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ\u00bb, &nbsp;mientras &nbsp;que los testigos de descargos tra\u00eddos por Luis Carlos &nbsp;Hern\u00e1ndez P\u00e9rez lo reconocen como propietario de la &nbsp;finca desde el a\u00f1o 2011, por haber realizado all\u00ed &nbsp;diversos trabajos por contrataci\u00f3n suya. &nbsp;<\/p>\n<p>Reprob\u00f3 &nbsp;la apreciaci\u00f3n del fallador de primer grado respecto de la &nbsp;actitud \u00abrelajada\u00bb &nbsp;del &nbsp;se\u00f1or Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, pues su conducta est\u00e1 &nbsp;amparada por la presunci\u00f3n de buena fe, correspondiendo a su &nbsp;contraparte demostrar lo contrario; \u00aba &nbsp;lo que se agrega, que el referido codemandado si arrim\u00f3 prueba &nbsp;testimonial para acreditar su condici\u00f3n de tercero adquirente &nbsp;de buena fe\u00bb, sin &nbsp;que tampoco fuera acertada la valoraci\u00f3n integral de las &nbsp;declaraciones, ya que aun cuando los testigos citados a instancia de &nbsp;la demandante dieron cuenta cierta de la simulaci\u00f3n del primer &nbsp;acto, no tuvieron esa contundencia respecto del segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Determin\u00f3, &nbsp;que &nbsp;\u00abtampoco tuvo en cuenta que al plenario no se aportaron &nbsp;ningunas pruebas adicionales para acreditar la apariencia de la &nbsp;daci\u00f3n, n\u00f3tese que no se demostr\u00f3 la existencia &nbsp;de amistad \u00edntima entre los contratantes, distinta a la &nbsp;realizaci\u00f3n de algunos negocios entre estos; ni falta de &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or LUIS CARLOS HERN\u00c1NDEZ; &nbsp;no se demostr\u00f3 que despu\u00e9s de la daci\u00f3n el se\u00f1or &nbsp;CARLOS ERNESTO VIEIRA siguiera frecuentando la finca, ni que tuviera &nbsp;ganado en la misma y, el tiempo que pas\u00f3 entre la venta &nbsp;realizada por CARLOS ERNESTO a ERNESTO DE JES\u00daS y la daci\u00f3n &nbsp;realizada entre este \u00faltimo y LUIS CARLOS no fue tan corto &nbsp;como para ser considerado sospechoso, aspectos que no fueron &nbsp;valorados de forma detallada como era necesario, por tratarse de dos &nbsp;negociaciones distintas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, concluy\u00f3 que la reclamante no cumpli\u00f3 con la &nbsp;\u00abcarga &nbsp;de probar el hecho ficticio en la daci\u00f3n en pago, tal y como &nbsp;le correspond\u00eda de conformidad con el art\u00edculo 177 del &nbsp;C.P.C., y que, &nbsp;por &nbsp;tanto, no est\u00e1n dados los presupuestos axiol\u00f3gicos de &nbsp;la pretensi\u00f3n simulatoria\u00bb, por &nbsp;lo que se impon\u00eda privilegiar la existencia del negocio &nbsp;jur\u00eddico rebatido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;el fracaso de la simulaci\u00f3n deprecada se ocup\u00f3 de la &nbsp;s\u00faplica segundaria de nulidad relativa por lesi\u00f3n &nbsp;enorme, la cual desestim\u00f3 con soporte en dos (2) argumentos &nbsp;puntuales: (i) la denunciante no tiene legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa, al ser esta una acci\u00f3n de car\u00e1cter personal &nbsp;reservada, exclusivamente, a los contratantes o sus herederos (ii) &nbsp;por la tipolog\u00eda negocial de la daci\u00f3n en pago le es &nbsp;inaplicable la lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>Alusivo &nbsp;a lo primero mencion\u00f3, que \u00abla &nbsp;demandante no fue parte en el contrato de daci\u00f3n en pago, ni &nbsp;es heredera de ninguno de los contratantes, por tanto no tiene &nbsp;legitimaci\u00f3n en causa para pretender la rescisi\u00f3n por &nbsp;lesi\u00f3n enorme\u00bb. &nbsp;Atinente &nbsp;a lo segundo, trajo a colaci\u00f3n -in &nbsp;extenso- &nbsp;precedente de esta Corporaci\u00f3n para concluir, que \u00abadem\u00e1s &nbsp;de la falta de legitimaci\u00f3n de la demandante para incoar la &nbsp;acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme, dicha pretensi\u00f3n &nbsp;resulta improcedente en el caso concreto porque el negocio objeto de &nbsp;la discusi\u00f3n es una daci\u00f3n en pago, al que no resulta &nbsp;aplicable dicha figura jur\u00eddica, siendo esto suficiente para &nbsp;despachar desfavorablemente lo pedido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido &nbsp;lo anterior, se adentr\u00f3 al estudio de los efectos de la &nbsp;declaratoria de simulaci\u00f3n frente a terceros adquirentes de &nbsp;buena fe, para sostener que \u00e9sta no les es oponible, y que en &nbsp;el sub &nbsp;examine &nbsp;la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n frente a Luis Carlos &nbsp;Hern\u00e1ndez P\u00e9rez \u00abno &nbsp;puede tener efectos frente al negocio jur\u00eddico que v\u00e1lidamente &nbsp;se celebr\u00f3, mucho menos puede obligarse a que devuelva el bien &nbsp;a la masa de la sociedad conyugal\u00bb; &nbsp;pero, &nbsp;discurri\u00f3, que siendo consecuencia obligada de la declaratoria &nbsp;de simulaci\u00f3n la restituci\u00f3n del bien a la masa que &nbsp;conforma la sociedad conyugal, para no tornar inane aquel &nbsp;reconocimiento, ni desconocer los derechos del mentado tercero de &nbsp;buena fe -Luis Carlos Hern\u00e1ndez P\u00e9rez- y atendiendo la &nbsp;petici\u00f3n expresa que ante tal eventualidad plasm\u00f3 la &nbsp;convocante en el libelo inicial, impuso a Carlos Ernesto Vieira &nbsp;S\u00e1nchez \u00abrestituir &nbsp;a la masa de bienes de la sociedad conyugal el equivalente en dinero &nbsp;del bien que vendi\u00f3 simuladamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;efecto de la cuantificaci\u00f3n del valor a devolver a la masa &nbsp;social, el tribunal examin\u00f3 el dictamen pericial practicado en &nbsp;la instancia y la objeci\u00f3n que frente al mismo se formul\u00f3 &nbsp;para desestimar \u00e9sta, tornando \u00abnecesario &nbsp;darle total valor probatorio a la experticia rendida y tenerla en &nbsp;cuenta a efectos de ordenar la restituci\u00f3n por equivalencia, &nbsp;advirtiendo que all\u00ed se le otorg\u00f3 a la hacienda un &nbsp;aval\u00fao de DOS MIL CUATROSCIENTOS (sic) &nbsp;TREINTA &nbsp;MILLONES CUATROSCIENTOS (sic) &nbsp;CINCUENTA &nbsp;MIL PESOS ($2.430.450.000) suma que actualizada a la fecha de esta &nbsp;sentencia asciende a TRES MIL DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL &nbsp;CUATROCIENTOS ONCE PESOS ($3.010.132.411)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso se formularon dos (2) &nbsp;cargos por la v\u00eda indirecta por error de hecho (segundo) y de &nbsp;derecho (primero), cuyo examen se har\u00e1 de manera conjunta por &nbsp;merecer similares consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En su desarrollo la recurrente sostuvo, que \u00abse &nbsp;desconocieron las normas probatorias que impon\u00edan la &nbsp;aplicaci\u00f3n de indicios graves y &nbsp;presunciones &nbsp;en contra de los demandados, con los cuales, necesariamente, la &nbsp;decisi\u00f3n deb\u00eda ser otra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00f3 &nbsp;su cuestionamiento, en que el tribunal advirti\u00f3 la falta de &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda inicial y su reforma por parte de &nbsp;Ernesto de Jes\u00fas Vieira Dager, pero no aplic\u00f3 lo &nbsp;ordenado en art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, vigente para cuando se surti\u00f3 el traslado; que no &nbsp;analiz\u00f3 la falta de contestaci\u00f3n a la reforma de Carlos &nbsp;Vieira, ni el indicio grave contra las excepciones propuestas, &nbsp;derivado de la inasistencia de los convocados a la audiencia prevista &nbsp;en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;lo cual no s\u00f3lo consta en el expediente sino que fue advertido &nbsp;por el tribunal en su pronunciamiento, en el ac\u00e1pite &nbsp;\u00abACTUACI\u00d3N &nbsp;PROCESAL\u00bb &nbsp;\u00abpero &nbsp;no le da la valoraci\u00f3n ordenada por la norma procesal, vigente &nbsp;para el momento, subestimando dicha conducta, sin argumento alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que el juzgador de segundo nivel tambi\u00e9n omiti\u00f3 valorar &nbsp;la inasistencia de los codemandados Luis &nbsp;Carlos Hern\u00e1ndez Perez y Ernesto de Jes\u00fas Viera Dager &nbsp;al &nbsp;interrogatorio de parte fijado por el juez de instancia y la &nbsp;confesi\u00f3n ficta \u00abque &nbsp;en su momento impusiera el competente\u00bb, &nbsp;recalcando &nbsp;que \u00ab[L]a &nbsp;omisi\u00f3n de no aplicar la confesi\u00f3n ficta respecto a los &nbsp;hechos de la reforma de la demanda, tal como lo aplic\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or Juez de primera instancia, condujo a un evidente error &nbsp;de derecho por parte del H. Tribunal cometi\u00f3 el error de darle &nbsp;credibilidad a unos trabajadores del codenadado (sic) &nbsp;Hern\u00e1ndez adujeron que \u00e9ste era propietario omitiendo &nbsp;la citada corporaci\u00f3n que por virtud de la confesi\u00f3n &nbsp;ficta impuesta por la inasistencia injustificada al interrogatorio de &nbsp;parte de los dos (2) vinculados al supuesto contrato de daci\u00f3n &nbsp;en pago y por los m\u00faltiples indicios graves citados no pod\u00eda &nbsp;el fallador darle credibilidad a la prueba testimonial sobre la cual &nbsp;soporta la inexistencia de simulaci\u00f3n y la calidad de &nbsp;adquirente de buena fe pues se repite dicha conducta constituye un &nbsp;evidente error de derecho por preterici\u00f3n de la prueba de &nbsp;confesi\u00f3n ficta e indicios graves\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que el juez plural no hubiera decretado la simulaci\u00f3n, &nbsp;reconociendo a Luis Carlos Hern\u00e1ndez P\u00e9rez como &nbsp;adquirente de buena fe por ausencia de pruebas, desatendiendo la &nbsp;conducta procesal de las partes y \u00aba &nbsp;pesar de que reconoce la acreditaci\u00f3n de algunos indicios de &nbsp;la inexistencia de tal negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;adem\u00e1s, que la \u00ab[O]misi\u00f3n &nbsp;de &nbsp;valoraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;normas &nbsp;citadas &nbsp;que &nbsp;condujo &nbsp;indirectamente &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;violaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo &nbsp;1766 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo &nbsp;Civil &nbsp;pues &nbsp;una &nbsp;valoraci\u00f3n &nbsp;adecuada &nbsp;de &nbsp;tales &nbsp;normas &nbsp;probatorias &nbsp;obligaba &nbsp;a &nbsp;declarar &nbsp;la &nbsp;simulaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;escritura &nbsp;de &nbsp;daci\u00f3n &nbsp;en &nbsp;pago &nbsp;y &nbsp;de &nbsp; contera &nbsp;a &nbsp;declarar &nbsp;que &nbsp;la &nbsp;excepci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;tercero &nbsp;adquirente &nbsp;de &nbsp;buena &nbsp;fe &nbsp;pregonada &nbsp;por &nbsp;el &nbsp; codemandado &nbsp;Hern\u00e1ndez &nbsp;no &nbsp;pod\u00eda &nbsp;ser &nbsp;declarada, &nbsp;m\u00e1s &nbsp;a\u00fan &nbsp;las &nbsp;normas &nbsp;probatorias &nbsp; desconocidas &nbsp;impon\u00edan &nbsp;al &nbsp;fallador &nbsp;de &nbsp;turno &nbsp;declarar &nbsp;que &nbsp;este &nbsp;no &nbsp;era &nbsp;un &nbsp;tercero &nbsp;adquirente &nbsp;de &nbsp;buena &nbsp;fe &nbsp;sino &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;hab\u00eda &nbsp;prestado &nbsp;para &nbsp;suscribir &nbsp;una &nbsp;escritura &nbsp;simulada &nbsp; situaci\u00f3n &nbsp;que &nbsp;descalificaba &nbsp;los &nbsp;dichos &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;trabajadores &nbsp;presentados &nbsp;cobrando &nbsp;fuerza &nbsp;los &nbsp;testimonios &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;hija &nbsp;y &nbsp;dos &nbsp;sobrinos &nbsp;del &nbsp;codemandado &nbsp;que &nbsp;dieron &nbsp;cuenta &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;simulaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;escritura &nbsp;de &nbsp;daci\u00f3n &nbsp;en &nbsp;pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;trascribir las argumentaciones del colegiado arguy\u00f3, que de &nbsp;tal an\u00e1lisis \u00abobviamente &nbsp;deviene del error de derecho por la falta de valoraci\u00f3n de la &nbsp;prueba que la conducta procesal de los demandados trajo al proceso &nbsp;pues, se repite, &nbsp;ninguna &nbsp;duda sobre la prueba de la simulaci\u00f3n de la escritura de &nbsp;daci\u00f3n en pago y &nbsp;sobre &nbsp;la participaci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez en la &nbsp;simulaci\u00f3n, que no la de tercero &nbsp;adquirente &nbsp;de buena fe, como lo reconoci\u00f3 la corporaci\u00f3n, emerge &nbsp;de la prueba &nbsp;indiciaria &nbsp;y las presunciones que la ley procesal obligaban a decretar en este &nbsp;asunto, &nbsp;salvo, &nbsp;como ocurri\u00f3, que se desconociera su aplicaci\u00f3n, y lo &nbsp;que es peor darle mayor &nbsp;fuera &nbsp;probatoria a tres (3) peones que fueron a alambrar un predio como si &nbsp;\u00e9stos tuvieran la fuerza para desvirtuar las sanciones &nbsp;procesales que la ley prev\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;la acusaci\u00f3n diciendo, que \u00abse &nbsp;violenta la norma sustancial -l\u00e9ase art\u00edculo 1766 del &nbsp;C.C.-, igualmente por la omisi\u00f3n de aplicar el art\u00edculo &nbsp;192 del C.G. del P. (antes 196 C.P.C.) pues la confesi\u00f3n ficta &nbsp;del se\u00f1or VIERA DAGER si bien no puede imponerse al &nbsp;codemandado HERN\u00c1NDEZ s\u00ed constituye un medio de prueba &nbsp;en contra de \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Compendi\u00f3 &nbsp;el reparo manifestando, que \u00abel &nbsp;error de derecho aflora porque la demanda de simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta de la escritura de daci\u00f3n en pago conlleva la calidad &nbsp;de litisconsortes de los contratantes y, por ello, la confesi\u00f3n &nbsp;ficta por la inasistencia al interrogatorio del ERNESTO DE JES\u00daS &nbsp;VIERA deb\u00eda valorarse como testimonio en contra del se\u00f1or &nbsp;HERN\u00c1NDEZ P\u00c9REZ, pretermisi\u00f3n esta que, unida a &nbsp;las dem\u00e1s citadas condujo al H. Tribunal a darle mayor &nbsp;credibilidad a tres (3) trabajadores que no a la conducta de los &nbsp;demandados, las sanciones procesales impuestas y los testimonios de &nbsp;la hija y dos sobrinos de los codemandados VIERA, yerro de derecho &nbsp;que aflora en el proceso y por virtud del cual se vulnera la norma &nbsp;sustancial citada, pues de haber reconocido los indicios y las &nbsp;presunciones ordenadas se hubiera declarado que la escritura de &nbsp;daci\u00f3n en pago era simulada y se hubiera desconocido la &nbsp;calidad de tercero de buena fe del demandado, lo que generaba que &nbsp;tales bienes regresaban al patrimonio de la haber de la sociedad &nbsp;conyugal conformada con la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Soportado en id\u00e9ntico motivo acus\u00f3 trasgresi\u00f3n &nbsp;\u00abpor &nbsp;v\u00eda indirecta del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para sustentar el reproche anot\u00f3, que de \u00abuna &nbsp;simple lectura &nbsp;de la reforma de la demanda permite afirmar que el Tribunal hace una &nbsp;grosera interpretaci\u00f3n de la reforma de la demanda\u00bb, &nbsp;para &nbsp;lo cual trascribe los hechos d\u00e9cimo sexto y d\u00e9cimo &nbsp;s\u00e9ptimo, as\u00ed como el punto &nbsp;\u00abPETICI\u00d3N &nbsp;PRINCIPAL\u00bb, que &nbsp;en esta adicion\u00f3, &nbsp;y &nbsp;dijo que la comparaci\u00f3n entre lo afirmado por la Sala de &nbsp;conocimiento y dichos textos &nbsp;\u00abdenota &nbsp;que la afirmaci\u00f3n del H. Tribunal no consulta la reforma de la &nbsp;demanda, y atribuirle una redacci\u00f3n distinta, como se hace en &nbsp;la sentencia atacada, implica una indebida valoraci\u00f3n de una &nbsp;prueba documental lo que constituye un claro y grave error de hecho &nbsp;pues como se observa de la simple lectura de dicho documento en este &nbsp;s\u00ed se dijo claramente que VIERA DAGER y HERN\u00c1NDEZ en la &nbsp;escritura de daci\u00f3n en pago, se confabularon con el se\u00f1or &nbsp;VIEIRA S\u00c1NCHEZ para vulnerar el patrimonio de la sociedad &nbsp;conyugal, por lo que es evidente que el se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ &nbsp;P\u00c9REZ no es un tercero de buena fe. Adem\u00e1s, no puede &nbsp;sustraerse parte de la reforma de la demanda, como lo hace el &nbsp;tribunal, para desconocer una situaci\u00f3n que aflora del texto &nbsp;de la misma pues como lo ha ordenado reiteradamente esta H. &nbsp;Corporaci\u00f3n, la demanda debe ser interpretada como un todo y &nbsp;de &nbsp;los apartes transcritos es claro que se indic\u00f3 hasta la &nbsp;saciedad la existencia el acuerdo simulatorio y &nbsp;la &nbsp;participaci\u00f3n en \u00e9l del se\u00f1or LUIS CARLOS &nbsp;HERN\u00c1NDEZ P\u00c9REZ para \u00ab&#8230; participaren dicha &nbsp;ficci\u00f3n &#8230; \u00ab, contrario a lo que indica el H. Tribunal &nbsp;en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enunci\u00f3 &nbsp;que el tribunal hizo una indebida interpretaci\u00f3n del escrito &nbsp;reformatorio, ya que \u00absi &nbsp;bien analiz\u00f3 la reforma de la demanda le otorg\u00f3 unos &nbsp;alcances probatorios que de la misma prueba no emanan, y as\u00ed &nbsp;mismo, porque cercen\u00f3 el interrogatorio de parte al no da por &nbsp;demostradas las &nbsp;confesiones &nbsp;en \u00e9l vertidas pues alter\u00f3 el contenido de la confesi\u00f3n &nbsp;ficta al decir que no &nbsp;se &nbsp;prob\u00f3 lo probado por dicha confesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que \u00abUn &nbsp;simple contraste de manera objetiva entre lo que revelaba la reforma &nbsp;de la demanda y &nbsp;la &nbsp;confesi\u00f3n ficta con lo que el H. Tribunal dice que contiene &nbsp;dicho documento permite &nbsp;concluir &nbsp;categ\u00f3ricamente que el se\u00f1or Juez ad-quem le otorg\u00f3 &nbsp;a esta prueba unos &nbsp;alcances &nbsp;probatorios que de la misma no emanan\u00bb, &nbsp;siendo &nbsp;entonces que un correcto entendimiento habilitaba el reconocimiento &nbsp;de la simulaci\u00f3n demandada y que Hern\u00e1ndez P\u00e9rez &nbsp;no era adquirente de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que esa indebida interpretaci\u00f3n de la reforma de la demanda &nbsp;fue el fundamento para la decisi\u00f3n, puesto que al \u00abponerla &nbsp;a decir algo que no dijo, fue la causa determinante de la decisi\u00f3n &nbsp;pues si bien el sentenciador afirma que tal decisi\u00f3n la toma &nbsp;igualmente por los tres (3) testigos tra\u00eddos por el &nbsp;codemandado dicha &nbsp;afirmaci\u00f3n &nbsp;tiene que ser entendida de la mano de lo que dice arroja la reforma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dada su naturaleza &nbsp;dispositiva y formal, no &nbsp;constituye una instancia adicional que permita reabrir el debate &nbsp;original, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de &nbsp;hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual el &nbsp;recurrente deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa a la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto de que discrepa, ante la &nbsp;presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto con que vienen amparadas las decisiones &nbsp;impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese prop\u00f3sito aqu\u00e9l deber\u00e1 apoyar su cr\u00edtica &nbsp;en cualquiera de las taxativas causales previstas por el legislador, &nbsp;sin que le sea dable deambular entre estas o mixturar su contenido, &nbsp;ya que \u00ab&#8230;cada &nbsp;una de las causales de casaci\u00f3n autorizadas por la ley, es &nbsp;aut\u00f3noma e independiente de las dem\u00e1s, a tal punto que &nbsp;el recurrente, porque as\u00ed lo exige la l\u00f3gica jur\u00eddica, &nbsp;no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e &nbsp;invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen &nbsp;en causal diferente\u00bb. &nbsp;(CSJ SC 045 de 16 de jun. de 1998, reiterado el AC5143-2019 de 3 de &nbsp;dic. Rad. 2004-00650-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Entre las causales por vicios de juzgamiento est\u00e1 la &nbsp;consagrada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, referida a la violaci\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales, por la v\u00eda indirecta \u00abcomo &nbsp;consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una &nbsp;norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de &nbsp;una determinada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es, la &nbsp;trasgresi\u00f3n indirecta acaece cuando la infracci\u00f3n de &nbsp;las normas sustanciales es consecuencia de la defectuosa verificaci\u00f3n &nbsp;de los hechos, a trav\u00e9s del examen de las pruebas aducidas &nbsp;para formar su juicio, &nbsp;por &nbsp;errores de hecho o de derecho. Implica &nbsp;siempre disconformidad con la labor investigativa del fallador &nbsp;en el campo probatorio, a consecuencia de la aplicaci\u00f3n &nbsp;equivocada del derecho sustancial o su no aplicaci\u00f3n, por &nbsp;deficiencias en el \u00e1mbito de la prueba, asociados con la &nbsp;presencia f\u00edsica de estas en el proceso, ya al suponerse, ora &nbsp;al omitirse; o con la fijaci\u00f3n de su contenido intr\u00ednseco, &nbsp;al &nbsp;quebrantar las normas que regulan la admisibilidad, pertinencia y &nbsp;eficacia legal de un medio de convicci\u00f3n en particular, &nbsp;claro est\u00e1 luego de verificar su existencia material, en el &nbsp;caso de haberse tergiversado, en las modalidades de adici\u00f3n, &nbsp;cercenamiento o alteraci\u00f3n, e incluso cuando debiendo hacerlo &nbsp;no decreta las pruebas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Existe desv\u00edo de hecho cuando &nbsp;el juzgador supone, omite o altera el contenido de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, siempre y cuando dicha anomal\u00eda tenga la &nbsp;connotaci\u00f3n de trascendente, por influir en la forma en que se &nbsp;desat\u00f3 el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro &nbsp;fuera el resultado, motivo por el cual, quien &nbsp;lo alega tiene a su cargo la tarea &nbsp;argumentativa de acreditar lo que aparece palmario o demostrado con &nbsp;contundencia, la protuberante inconsistencia entre lo que &nbsp;objetivamente se desprende de tales pruebas y las conclusiones de &nbsp;aqu\u00e9l, as\u00ed como la trascendencia del dislate sobre lo &nbsp;resuelto, amen \u00abque &nbsp;no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un &nbsp;fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea &nbsp;manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso &nbsp;dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente a unas &nbsp;conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, dejar\u00eda &nbsp;de ser evidente, pues simplemente se tratar\u00eda de una disputa &nbsp;de criterios, en cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, &nbsp;puesto que la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario &nbsp;escoltada de la presunci\u00f3n de acierto\u00bb (CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En tanto que el vicio de derecho supone &nbsp;la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se &nbsp;reclama su indebida estimaci\u00f3n, por mediar la violaci\u00f3n &nbsp;de normas de disciplina probatoria que ata\u00f1en con la &nbsp;aportaci\u00f3n, admisi\u00f3n, producci\u00f3n o estimaci\u00f3n &nbsp;de estas. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;decir el yerro de derecho a diferencia del de hecho, ocurre por &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, tiene &nbsp;lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su &nbsp;producci\u00f3n o eficacia, o su evaluaci\u00f3n. De manera que &nbsp;su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener &nbsp;lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un &nbsp;medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios &nbsp;para su producci\u00f3n, es decir, cuando se infringe el principio &nbsp;de legalidad; b) cuando no se eval\u00faa el medio de convicci\u00f3n &nbsp;allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) &nbsp;cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la &nbsp;ley; d) cuando se le niega el m\u00e9rito probatorio a pesar de la &nbsp;ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba &nbsp;inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto\u00bb2. &nbsp;(CSJ. SC de 12 de feb. de 1998, Exp. 4730). &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge &nbsp;de esto, que en el dislate de derecho el juez a diferencia del de &nbsp;hecho es consciente de la existencia del medio demostrativo en el &nbsp;plenario, pero al evaluarlo desatiende las preceptivas legales &nbsp;referidas a &nbsp;su aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n o eficacia legal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No obstante, cuando la tacha se apuntala en presuntas deficiencias en &nbsp;la valoraci\u00f3n de la prueba, no podr\u00e1 pasarse por alto &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;discreta autonom\u00eda de que se encuentran dotados los juzgadores &nbsp;para el desarrollo de su compleja misi\u00f3n, apareja que el &nbsp;debate alrededor de la &nbsp; apreciaci\u00f3n &nbsp;y valoraci\u00f3n de las pruebas quede, en l\u00ednea de &nbsp;principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por &nbsp;ende, sea posible reabrirlo con ocasi\u00f3n de un recurso &nbsp;extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros &nbsp;denunciados, a m\u00e1s de trascendentes, puedan ser calificados de &nbsp;notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualizaci\u00f3n &nbsp;y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, &nbsp;al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e &nbsp;imponga el quiebre de una decisi\u00f3n judicial\u2019 (exp. &nbsp;1997-09327), \u2018s\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura &nbsp;es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u2019 &nbsp;(cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), &nbsp;en cuanto el fallo judicial \u2018no se puede socavar mediante una &nbsp;argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por &nbsp;ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto &nbsp;respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos &nbsp;exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para &nbsp;soportar su decisi\u00f3n judicial\u2019 (cas. civ. sentencia de 5 &nbsp;de febrero de 2001, exp. 5811)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 27 de jul. de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de &nbsp;dic. de 2012, Exp. 2007-00313-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando &nbsp;consecuentemente la Sala, que \u00ab\u2018all\u00ed &nbsp;donde se ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia &nbsp;privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la &nbsp;hesitaci\u00f3n\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N\u00b0 7141). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;litigio puesto a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n se &nbsp;enfil\u00f3 a la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta de la &nbsp;compraventa celebrada entre Carlos Ernesto Vieira S\u00e1nchez y &nbsp;Ernesto de Jes\u00fas Vieira Dager contenida en la escritura &nbsp;p\u00fablica N\u00b0 1003 de 13 de mayo de 2009, de la Notaria &nbsp;Tercera de Monter\u00eda y del negocio de daci\u00f3n en pago &nbsp;ajustado entre el \u00faltimo de los mencionados con Luis Carlos &nbsp;Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, vertido en la escritura p\u00fablica &nbsp;2918 de 1\u00b0 de diciembre de 2010 de la misma oficina notarial; &nbsp;subsidiariamente la nulidad relativa por lesi\u00f3n enorme de &nbsp;aquellas convenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En las decisiones de instancia el juzgador a &nbsp;quo &nbsp;hizo eco del pedido de simulaci\u00f3n de ambas negociaciones, pero &nbsp;el tribunal aval\u00f3 parcialmente lo decidido, ya que neg\u00f3 &nbsp;tanto la reclamaci\u00f3n principal como la subsidiaria del segundo &nbsp;convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;principales, al estimar que no se demostr\u00f3 como correspond\u00eda &nbsp;la existencia del concilio simulandi; &nbsp;las segundas, ante la falta de legitimaci\u00f3n de la reclamante y &nbsp;la improcedencia de la lesi\u00f3n enorme en las daciones en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La recurrente centr\u00f3 su inconformidad en la negativa de la &nbsp;simulaci\u00f3n deprecada, cuestionando la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria del enjuiciador, por lo que el escrutinio de esta Corte &nbsp;queda ce\u00f1ido a esta puntual determinaci\u00f3n, advirtiendo &nbsp;desde ya el fracaso de las acusaciones planteadas, por las razones &nbsp;que enseguida se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El cargo primero, en lo medular, cuestion\u00f3 el desatino del &nbsp;fallador, al no valorar adecuadamente la conducta procesal de los &nbsp;querellados, por no aplicar ciertas disposiciones que impon\u00edan &nbsp;la configuraci\u00f3n de indicios graves en su contra, o la &nbsp;confesi\u00f3n ficta por causa de algunas omisiones, como son la &nbsp;falta de contestaci\u00f3n de la demanda la inasistencia al &nbsp;interrogatorio de parte o a la audiencia prevista en el art\u00edculo &nbsp;101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al caso en su &nbsp;momento, todo lo cual, en su sentir, imped\u00eda que se le pudiera &nbsp;dar credibilidad a la prueba testimonial allegada por la parte pasiva &nbsp;para infirmar la pretensa simulaci\u00f3n en la daci\u00f3n en &nbsp;pago confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Es claro que aun cuando la recurrente esgrimi\u00f3 la existencia &nbsp;de desliz de derecho, sus reparos no est\u00e1n centrados en lo &nbsp;concerniente a la aportaci\u00f3n, &nbsp;admisi\u00f3n, producci\u00f3n o estimaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, sino al presunto desconocimiento de los elementos &nbsp;probatorios aludidos, cuya apreciaci\u00f3n hubiera variado en &nbsp;sentido de la determinaci\u00f3n, lo cual es propio del error de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la censora cuestion\u00f3 que nada dijera el tribunal sobre los &nbsp;indicios derivados de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;por parte de Ernesto Vieira y la inasistencia de los convocados a la &nbsp;audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil -entonces vigente- as\u00ed como la confesi\u00f3n ficta &nbsp;por causa de no acudir Luis Carlos Hern\u00e1ndez y Ernesto Vieira &nbsp;Dager a absolver el interrogatorio de parte pedido por su &nbsp;contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;manifestaciones revelan el disentimiento frente a la labor valorativa &nbsp;del juzgador, por inclinar su juicio a las pruebas testimoniales, &nbsp;desatendiendo la pluralidad de indicios que del comportamiento &nbsp;asumido por los accionados en la contienda emerg\u00edan, lo que &nbsp;deb\u00eda perfilarse por el error de hecho, y &nbsp;como no es pasible al recurrente esgrimir una tipolog\u00eda y &nbsp;deambular por otra, mixturando el cargo tal desacierto ser\u00eda &nbsp;suficiente para desestimar la acusaci\u00f3n, puesto que si &nbsp;lo discurrido \u00ab(\u2026) &nbsp;no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene &nbsp;cosas de all\u00e1 y de ac\u00e1, su admisi\u00f3n es &nbsp;improcedente pues, en cualquier caso, no podr\u00eda la Corte, dado &nbsp;el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio &nbsp;de una u otra\u00bb &nbsp;(CSJ. AC de 19 de enero de 2010, Exp. 00017). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Pero aun pasando por alto lo anterior, las resultas ser\u00edan &nbsp;iguales, toda vez que la opugnante se limit\u00f3 a expresar su &nbsp;propio parecer sobre lo concluido de los medios de prueba, &nbsp;supuestamente omitidos, &nbsp;exponiendo en la sustentaci\u00f3n su propia apreciaci\u00f3n &nbsp;como si de un alegato de instancia se tratara, am\u00e9n que se &nbsp;limita a pregonar su inconformidad con el hecho de que el colegiado &nbsp;omitiera valorar los indicios graves derivados de la conducta &nbsp;procesal de las partes, lo que asegura conllevaba a restarle &nbsp;credibilidad a otras probanzas, como eran las testimoniales que en su &nbsp;defensa present\u00f3 el demandando Hern\u00e1ndez Perez. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;dable recordar, que cuando se imputan deficiencias en la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria &nbsp;no basta al impugnante exponer una mera alegaci\u00f3n que refleje &nbsp;su discrepancia con el fallo interpelado, pues resulta indispensable &nbsp;que controvierta con suficiencia la argumentaci\u00f3n cardinal del &nbsp;Tribunal, dado que tiene la obligaci\u00f3n de desvirtuar las &nbsp;presunciones de legalidad y acierto que acompa\u00f1an aquella &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;m\u00e1s, la censura pasa por alto que, en lo ata\u00f1edero a la &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba indiciaria ha sido criterio reiterado &nbsp;de esta Colegiatura que, en l\u00ednea de principio, el debate &nbsp;sobre el m\u00e9rito de \u00e9sta queda cerrado definitivamente &nbsp;en la instancia, de suerte que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n &nbsp;queda reducida a establecer si por equivocaci\u00f3n irrebatible &nbsp;estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos &nbsp;indicativos, o si las inferencias &nbsp;dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si esta &nbsp;tipolog\u00eda de prueba es o no de recibo en el caso examinado, &nbsp;sin que en modo alguno baste para quebrar una sentencia que el &nbsp;recurrente aduzca el surgimiento de estos a consecuencia de la &nbsp;conducta procesal de la parte. As\u00ed lo ha adoctrinado esta &nbsp;Corte diciendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcomo &nbsp;en la prueba indiciaria se trata fundamentalmente de que el juzgador, &nbsp;por el hecho conocido pase a descubrir el hecho que se controvierte, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no existe duda alguna acerca &nbsp;de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda &nbsp;cerrado definitivamente en las instancias, y que la cr\u00edtica en &nbsp;casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho &nbsp;o de derecho estuvieron admitidos como probados o no probados los &nbsp;hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente &nbsp;de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de &nbsp;recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la &nbsp;gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con &nbsp;el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por ley &nbsp;a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras &nbsp;no se demuestre que contraria los dictados del sentido com\u00fan o &nbsp;desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u00bb &nbsp;(LXXXVIII, 176; CVI 123 CXL III, 72); y que \u00ab&#8230;a\u00fan en el &nbsp;evento de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen de los &nbsp;indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podr\u00eda &nbsp;fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para &nbsp;decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(LXXXVIII, 176 y 177). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, repetidamente ha pregonado esta Corporaci\u00f3n que si de &nbsp;conformidad con la disciplina prevista por el art\u00edculo 250 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00ab&#8230;la convicci\u00f3n &nbsp;del juez acerca del hecho controvertido surge (&#8230;) no de cada uno de &nbsp;los hechos indiciarios aisladamente considerados, sino del conjunto &nbsp;de todos ellos, habida cuenta de su gravedad, concordancia y &nbsp;convergencia, resulta vano en casaci\u00f3n el ataque que se &nbsp;formule a la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el sentenciador, &nbsp;fundado en que cada indicio, por s\u00ed solo, no prueba un hecho, &nbsp;pues a m\u00e1s de que una acusaci\u00f3n semejante contraria la &nbsp;naturaleza misma de la prueba al romper la relaci\u00f3n que ha de &nbsp;existir entre todos los hechos indicadores, desvertebra el raciocinio &nbsp;del sentenciador, desde luego que tal conclusi\u00f3n la dedujo &nbsp;\u00e9ste del conjunto de los mismos: y no de cada uno en &#8216;forma &nbsp;aislada \u00bb (CXLIII, 74)\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 06 de oct. de 1995 Exp. No. 4566). &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 &nbsp;despu\u00e9s a contraponer estos a los declarantes que en su &nbsp;defensa cit\u00f3 el demandado Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, &nbsp;se\u00f1ores Wilmer Rafael G\u00f3mez L\u00e1zaro, Manuel &nbsp;Orlando Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Alfredo Ealo &nbsp;Franco, inclinando la balanza frente a estos, al estimar que \u00abfueron &nbsp;coincidentes en tener al se\u00f1or LUIS CARLOS HERN\u00c1NDEZ &nbsp;PEREZ como real adquirente de la finca y no existen motivos &nbsp;contundentes para restarles credibilidad como lo hizo el juez de &nbsp;primera instancia, porque, aunque es cierto que son coincidentes en &nbsp;su dicho, ello no significa per se, que el mismo carezca de &nbsp;veracidad, m\u00e1xime que eran personas contratadas para similares &nbsp;mismas labores y a quienes se les hicieron preguntas similares, &nbsp;siendo l\u00f3gico que las absolvieran de forma af\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que frente al demandado existe la presunci\u00f3n de &nbsp;buena fe y que la carga demostrativa de lo contrario correspond\u00eda &nbsp;a su contendor, quien no la satisfizo, circunstancia que lo motiv\u00f3 &nbsp;-ante la duda- a aplicar la doctrina de la prevalencia del acto, &nbsp;apoyado en precedente de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no bastaba aludir al surgimiento de los indicios en contra &nbsp;de los llamados a juicio, debido a su conducta procesal, sino que &nbsp;deven\u00eda imperativo que la opugnante revelara como estos ten\u00edan &nbsp;la entidad suficiente para enervar las conclusiones que extrajo el &nbsp;Tribunal de las restantes probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;como puede advertirse del compendio del cargo, \u00e9sta no &nbsp;despleg\u00f3 ninguna labor encaminada a demostrar la pifia &nbsp;cometida en la apreciaci\u00f3n de las referidas pruebas, que el &nbsp;ad-quem &nbsp;diera por no probados, cuando lo estaba, el hecho indicativo de la &nbsp;componenda simulatoria o que, a pesar de tales indicios, el &nbsp;raciocinio de tipo inductivo realizado por juzgador, para arribar a &nbsp;la conclusi\u00f3n probatoria censurada, result\u00f3 desatinado, &nbsp;m\u00e1xime cuando frente a la apreciaci\u00f3n que hiciera el &nbsp;tribunal de la prueba testimonial, ni siquiera cuestion\u00f3 lo &nbsp;que de ella dedujo el colegiado para demostrar el dislate en que este &nbsp;pudo haber incurrido al estimarla como lo hizo, escud\u00e1ndose &nbsp;\u00fanicamente en el surgimiento de aquellos indicios derivados de &nbsp;la conducta procesal de los interpelados para arremeter contra el &nbsp;labor\u00edo intelectual desarrollado por el sentenciador de &nbsp;instancia, que lo condujo a dar prevalencia a la realidad del pacto &nbsp;negocial &nbsp; &nbsp;-ante la ausencia de pruebas inequ\u00edvocas sobre la &nbsp;existencia de un convenio para simular entre Vieira Deger y Hern\u00e1ndez &nbsp;Perez- sin demostrar yerro alguno, y mucho menos con la &nbsp;caracter\u00edstica de evidente y trascedente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Consecuente con esto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;No tiene mejor norte el cargo segundo, pues aqu\u00ed &nbsp;se descalific\u00f3 la \u00abinterpretaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que el tribunal hiciera de la reforma de la demanda y porque \u00abcercen\u00f3 &nbsp;el interrogatorio de parte al no da por demostradas las confesiones &nbsp;en \u00e9l vertidas pues alter\u00f3 el contenido de la confesi\u00f3n &nbsp;ficta al decir que no se prob\u00f3 lo probado por dicha confesi\u00f3n\u00bb &nbsp;lo que, a su juicio, bastaba para tener por probada la simulaci\u00f3n &nbsp;deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;Como antes se vio el error de hecho puede derivarse de los siguientes &nbsp;supuestos (i) en la apreciaci\u00f3n de la demanda, (ii) de su &nbsp;contestaci\u00f3n, (iii) o de una determinada prueba. El primero &nbsp;debido a la importancia procesal que tiene dicha pieza como base &nbsp;esencial del litigio, pues a partir de esta no solo se demarca la &nbsp;naturaleza de la acci\u00f3n y fija la competencia o procedimiento &nbsp;a seguir, sino que servir\u00e1 de pauta para el ejercicio del &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa del llamado a juicio, &nbsp;permitiendo que junto con la contestaci\u00f3n y las excepciones &nbsp;propuestas se delimite el marco definitorio del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;Los reparos contra la apreciaci\u00f3n de la demanda por vicio in &nbsp;judicando &nbsp;tienen lugar cuando el juzgador al realizar dicho ejercicio deduce lo &nbsp;que realmente no se le ha pedido, y a consecuencia de ello resuelve &nbsp;de manera diferente de como se le solicit\u00f3, amen que \u00abel &nbsp;juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su &nbsp;consideraci\u00f3n, teniendo en cuenta el principio fundamental de &nbsp;que s\u00f3lo \u00e9sta limitado a no variar la causa petendi &nbsp;(hechos), pero no as\u00ed a determinar el derecho aplicable al &nbsp;juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se &nbsp;cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las &nbsp;partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas &nbsp;excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o &nbsp;consuetudinario (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC14160-2019 de 16 de oct., Exp. 2019-03256-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la ocurrencia del &nbsp;<\/p>\n<p>yerro &nbsp;f\u00e1ctico in iudicando denunciable en casaci\u00f3n por la &nbsp;causal primera, en que incurre el fallador cuando al interpretar la &nbsp;demanda, \u2018tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir &nbsp;lo que no expresa o, tambi\u00e9n cuando cercena su real contenido\u2019 &nbsp;(Casaci\u00f3n Civil de 22 de agosto de 1989), \u2018a ra\u00edz &nbsp;de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir &nbsp;estructuran la disputa judicial de que conoce, y &nbsp;como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n &nbsp;consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en &nbsp;definir una petici\u00f3n que no le ha sido formulada\u2019 &nbsp;(Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844), en cuyo &nbsp;caso, su certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre &nbsp;de la sentencia\u00bb [negrillas &nbsp;ajenas al original] &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 6 de mayo de 2009, Exp. 00083, reiterada SC775-2021 de 15 de &nbsp;marzo, Rad. 2004-00160-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp;El mentado supuesto se advierte ausente en el sub &nbsp;judice, &nbsp;ya que la claridad y precisi\u00f3n de las pretensiones y el &nbsp;sustento f\u00e1ctico en que descansan le permiti\u00f3, sin &nbsp;necesidad de mayores disquisiciones, establecer lo perseguido y la &nbsp;causa que respaldaba dicho petitum; es as\u00ed como el colegiado &nbsp;enjuiciador, en el estudio integrado de la demanda y su reforma &nbsp;extrajo, de manera inequ\u00edvoca, que el asunto sometido a su &nbsp;resoluci\u00f3n pretend\u00eda enervar por v\u00eda de la &nbsp;simulaci\u00f3n dos (2) convenios -una compraventa y una daci\u00f3n &nbsp;en pago- que la actora asever\u00f3 celebrados por los llamados al &nbsp;juicio simuladamente, para afectar sus derechos en la disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que ten\u00eda con &nbsp;Carlos Ernesto Vieira S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tanto que, lo realmente cuestionado por la opugnante, es que, a pesar &nbsp;de las aseveraciones, contenidas en el escrito reformatorio, no se &nbsp;tuvieran por probado el concilio simulatorio entre Ernesto Vieira y &nbsp;Luis Carlos Hern\u00e1ndez respecto del aludido pacto y, &nbsp;particularmente, la condici\u00f3n de contratante de buena fe de &nbsp;este \u00faltimo, que llevaron a la pervivencia de la transacci\u00f3n &nbsp;por \u00e9l ajustada, circunstancia que no configura el yerro &nbsp;endilgado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que se agrega que, aun cuando se indicara en aquella documental, &nbsp;que la daci\u00f3n en pago realizada constituy\u00f3 una segunda &nbsp;maniobra distractora de sus bienes por parte de Carlos Vieira &nbsp;S\u00e1nchez, \u00abpero &nbsp;que el mismo no es m\u00e1s que una apariencia\u00bb &nbsp;y que \u00abel &nbsp;monto de la obligaci\u00f3n que se pretendi\u00f3 saldar con la &nbsp;supuesta daci\u00f3n en pago es muy inferior a la mitad del justo &nbsp;precio de los bienes\u2026\u00bb, &nbsp;ello por s\u00ed solo no torna contraevidente la inferencia del &nbsp;tribunal, referida a que no se prob\u00f3 fehacientemente el &nbsp;arreglo simulatorio entre Ernesto de Jes\u00fas Vieira Dager y Luis &nbsp;Carlos Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, obtenida del examen de los &nbsp;otros elementos demostrativos adosados al legajo, que condujera &nbsp;inexorablemente a desvirtuar tanto la realidad del convenio como la &nbsp;presunci\u00f3n de adquirente de buena fe reconocida en favor del &nbsp;\u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;otro cuestionamiento contenido en el cargo aduce que se \u00abcercen\u00f3 &nbsp;el interrogatorio de parte al no da por demostradas las confesiones &nbsp;en \u00e9l vertidas pues alter\u00f3 el contenido de la confesi\u00f3n &nbsp;ficta al decir que no se prob\u00f3 lo probado por dicha &nbsp;confesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero la recurrente desatendi\u00f3 la carga de contrastar lo que &nbsp;reflejaban aquella confesi\u00f3n ficta y lo que hall\u00f3 no &nbsp;probado el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;general omiti\u00f3 evidenciar con contundencia como esta prueba &nbsp;trastocaba las conclusiones obtenidas a partir de la valoraci\u00f3n &nbsp;de los restantes elementos de convicci\u00f3n que soportaron la &nbsp;decisi\u00f3n, amen que se limit\u00f3 a indicar que debi\u00f3 &nbsp;el tribunal \u00abcon &nbsp;lo que le se\u00f1alaba la reforma a la demanda y la confesi\u00f3n &nbsp;ficta decretada dar por probado la simulaci\u00f3n de la daci\u00f3n &nbsp;en pago y la participaci\u00f3n simulada del se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ &nbsp;en dicho negocio pero no concluir como lo hizo que tal negocio no fue &nbsp;simulado y menos que el se\u00f1or LUIS CARLOS fue un tercero de &nbsp;buena fe pues la prueba no indica esto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Consecuente con lo argumentado la acusaci\u00f3n no puede &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Finalmente, ante el fracaso de la s\u00faplica extraordinaria, al &nbsp;tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se condenar\u00e1 en costas a la recurrente. &nbsp;Se fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho &nbsp;correspondientes, y para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1 en &nbsp;cuenta que la impugnaci\u00f3n extraordinaria fue replicada por la &nbsp;parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;NO CASAR &nbsp;la sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2017, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;en el proceso declarativo que promovi\u00f3 Elisa Beatriz Burgos &nbsp;Cogollo contra Carlos Ernesto Vieira S\u00e1nchez, Ernesto de Jes\u00fas &nbsp;Vieira Dager y Lu\u00eds Carlos Hern\u00e1ndez P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas de la casaci\u00f3n a los recurrentes, y en su &nbsp;liquidaci\u00f3n se deber\u00e1 incluir la suma de siete millones &nbsp;de pesos ($7\u2019000.000) por concepto de agencias en derecho en &nbsp;favor de los opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y C\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente &nbsp;de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incluidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las pretensiones adicionadas en el escrito de reforma de demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;visible a fls. 108-117 Cd 1 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC de 12 de febrero de 1998, Exp. 4730. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3614-2021 (2011-00107-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC3614-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-31-03-016-2011-00107-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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