{"id":57222,"date":"2024-05-17T20:43:20","date_gmt":"2024-05-17T20:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3617-2021-2015-02512-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:20","slug":"sc3617-2021-2015-02512-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3617-2021-2015-02512-00\/","title":{"rendered":"SC3617 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3617-2021 (2015-02512-00}<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3617-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02512-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte resuelve el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la Sociedad Las &nbsp;Palmas Ltda., frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2013, &nbsp;proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;dentro del proceso adelantado por la Unidad Administrativa Especial &nbsp;de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &nbsp; &nbsp; -Territorial Magdalena-, en favor de Roselia Pinz\u00f3n Rojas, &nbsp;tr\u00e1mite al cual concurri\u00f3 la aqu\u00ed impugnante &nbsp;como opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>a). ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Barrancabermeja, Roselia Pinz\u00f3n Rojas demand\u00f3 &nbsp;la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del predio \u201cEl &nbsp;Silencio\u201d, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;303-25323, ubicado en el corregimiento La G\u00f3mez del municipio &nbsp;de Sabana de Torres, Santander, la anulaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n &nbsp;de los negocios jur\u00eddicos celebrados desde agosto de 1992 &nbsp;sobre dicho bien y el decreto de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n &nbsp;indispensables para salvaguardar su integridad y patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;reclam\u00f3 ser compensada con un fundo de similares &nbsp;caracter\u00edsticas o su equivalente en dinero, por encontrarse el &nbsp;perseguido en zona de amenaza natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Para soportar sus pretensiones &nbsp;arguy\u00f3, que tanto ella como sus tres hijos mayores, nacieron y &nbsp;crecieron en el inmueble materia del litigio, adjudicado el 22 de &nbsp;julio de 1986 a su padre Jos\u00e9 \u00c1ngel Pinz\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez (q.e.p.d.) por el INCORA (Res. n\u00ba. 1244) y &nbsp;vendido a \u00c1ngel Miguel Ulloa Ni\u00f1o el 3 de agosto de &nbsp;1992, con ocasi\u00f3n de las amenazas de muerte del grupo &nbsp;guerrillero las FARC, cuyos integrantes ven\u00edan extorsionando a &nbsp;su familia desde el a\u00f1o 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que cuando transcurr\u00eda &nbsp;el a\u00f1o 1992, su progenitor se neg\u00f3 a permitir que &nbsp;siguieran llev\u00e1ndose su ganado, lo cual increment\u00f3 las &nbsp;intimidaciones y los llev\u00f3 a abandonar el terreno para &nbsp;establecerse en el casco urbano del municipio de Sabana de Torres; &nbsp;sin embargo, por no lograr adaptarse al nuevo entorno, sus padres &nbsp;regresaron a la heredad, pero la organizaci\u00f3n criminal &nbsp;intensific\u00f3 el asedio, obligando a don Jos\u00e9 \u00c1ngel &nbsp;(q.e.p.d.), a vender su finca para satisfacer los requerimientos &nbsp;dinerarios del grupo delincuencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 16 de enero de 2013, el Juzgado &nbsp;Primero Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Barrancabermeja admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 &nbsp;enterar a la ahora revisionista, quien adquiri\u00f3 la propiedad &nbsp;mediante compraventa protocolizada el 24 de octubre de 2008, en la &nbsp;Notar\u00eda Novena de Bucaramanga (E.P. 2590); vinculada al &nbsp;tr\u00e1mite, la opositora aleg\u00f3 haber obrado con buena fe &nbsp;exenta de culpa, pues compr\u00f3 la heredad diecisiete (17) a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s de los hechos que dieron lugar al proceso y antes de &nbsp;ello realiz\u00f3 un estudio de t\u00edtulos que le permiti\u00f3 &nbsp;concluir que el inicial propietario, dispuso consciente, libre y &nbsp;voluntariamente de su derecho de dominio, en especial, porque los &nbsp;actores armados ilegales, solo empezaron a hacer presencia en esa &nbsp;zona del pa\u00eds, a partir del a\u00f1o 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Vencido el &nbsp;per\u00edodo probatorio, el referido estrado judicial envi\u00f3 &nbsp;el expediente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;quien acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la reclamante al encontrar &nbsp;que su padre y todos los miembros de la familia, fueron v\u00edctimas &nbsp;de amenazas de muerte en el marco del conflicto armado colombiano, &nbsp;hecho que oblig\u00f3 al primero a desprenderse de su heredad por &nbsp;un precio irrisorio ($800.000), debiendo huir hacia el \u00e1rea &nbsp;urbana del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte &nbsp;-concluy\u00f3 la precitada autoridad- la opositora no desvirtu\u00f3 &nbsp;los hechos expuestos por la solicitante, cuyo dicho fue coincidente &nbsp;con los informes del Ej\u00e9rcito Nacional y la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, los cuales dan cuenta de la presencia de &nbsp;grupos guerrilleros en Sabana de Torres durante la d\u00e9cada de &nbsp;los noventa, su modus operandi en las acciones terroristas contra la &nbsp;poblaci\u00f3n y el alto \u00edndice de homicidios y &nbsp;desplazamientos forzados ocasionados por tales desmanes. &nbsp;<\/p>\n<p>Correlativamente, &nbsp;el colegiado encontr\u00f3 que no se hallaba acreditada la buena fe &nbsp;exenta de culpa de la Sociedad Las Palmas Ltda., cuya actividad &nbsp;comercial debi\u00f3 permitirle advertir la violencia generalizada &nbsp;y notoria que enfrent\u00f3 la comunidad sabanera y el exiguo &nbsp;precio pagado por el inmueble al padre de la actora, quien firm\u00f3 &nbsp;a ruego la escritura, circunstancias indicativas de un posible &nbsp;despojo en el marco del conflicto armado, que ameritaban prudencia de &nbsp;la compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;accedi\u00f3 a las s\u00faplicas principales del petitum, &nbsp;pues no hall\u00f3 fundamento para ordenar la compensaci\u00f3n &nbsp;con otro fundo, ni el pago de su valor en dinero, como lo deprec\u00f3, &nbsp;subsidiariamente, la peticionaria (24 sept., 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp;EL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. Amparada en la causal 6\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 380 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;compa\u00f1\u00eda impugnante asever\u00f3 que Roselia Pinz\u00f3n &nbsp;Rojas incurri\u00f3 en maniobras fraudulentas generadoras de &nbsp;perjuicios para su patrimonio, pues escondiendo informaci\u00f3n &nbsp;toral para la definici\u00f3n de la litis, indujo en error a las &nbsp;autoridades judiciales y administrativas, lo cual le permiti\u00f3 &nbsp;consolidar sus pretensiones basadas en hechos alejados de la &nbsp;realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, omiti\u00f3 indicar que &nbsp;su padre \u00abten\u00eda m\u00e1s predios en el &nbsp;municipio de Sabana de Torres, de los cuales no se sustrajo, continu\u00f3 &nbsp;bajo su posesi\u00f3n, luego mal har\u00eda en se\u00f1alarse &nbsp;que fue desplazado por los grupos al margen de la ley del predio &nbsp;objeto de restituci\u00f3n, pero de los dem\u00e1s que ten\u00eda &nbsp;en la misma zona no, m\u00e1xime cuando continu\u00f3 viviendo, &nbsp;comprando y vendiendo predios en el mismo municipio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que, el 12 de noviembre de &nbsp;1992, Jos\u00e9 \u00c1ngel Pinz\u00f3n S\u00e1nchez &nbsp;(q.e.p.d.) compr\u00f3 el fundo \u201cEl Para\u00edso\u201d, &nbsp;ubicado en la vereda Santos Guti\u00e9rrez (E.P. 24763 de la &nbsp;Notar\u00eda Primera de Barrancabermeja), actualmente adscrita al &nbsp;municipio de Sabana de Torres y el 24 de junio de 1993 lo permut\u00f3, &nbsp;junto con el lote de la calle 17 No. 11-25, manzana 56 de la misma &nbsp;localidad, de propiedad de la demandante, quien se hizo a \u00e9l &nbsp;el 25 de noviembre de 1991 (E.P. n\u00ba 4563), por el inmueble con &nbsp;matr\u00edcula n\u00ba 300-56589 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Floridablanca, Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de la firma recurrente, lo &nbsp;anterior demuestra la mendacidad del dicho de su contraparte, pues no &nbsp;resulta l\u00f3gico que, unos meses despu\u00e9s de tener que &nbsp;abandonar y enajenar forzosamente la finca \u201cEl Silencio\u201d, &nbsp;don Jos\u00e9 \u00c1ngel comprara otro terreno en el mismo sitio &nbsp;de donde tuvo que salir huyendo. Entonces, concluy\u00f3, fue &nbsp;\u00abaparente [la] &nbsp;situaci\u00f3n de desplazamiento, terror y caos que narr\u00f3 la &nbsp;reclamante (\u2026) &nbsp;cuando para ese momento ten\u00eda una vivienda en el barrio 20 de &nbsp;julio de dicho municipio, y que a pesar de figurar en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 303-40404, en la descripci\u00f3n &nbsp;de cabida y linderos que se trata de un Lote de terreno urbano, es &nbsp;claro que el mismo ya se encontraba construido (por Roselia Pinz\u00f3n) &nbsp;tal y como consta en la anotaci\u00f3n No. 2 [del &nbsp;citado folio]. Lo cual es prueba fidedigna &nbsp;[de] que [la &nbsp;precitada] viv\u00eda all\u00ed, y ten\u00eda &nbsp;m\u00e1s propiedades anteriores a la fecha en que ocurri\u00f3 el &nbsp;presunto despojo, y que antes del mismo, ella ya viv\u00eda en la &nbsp;cabecera municipal de Sabana de Torres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el fallecido Pinz\u00f3n &nbsp;Rojas fue titular (i) de la construcci\u00f3n matriculada con el n\u00ba &nbsp;303-20184, vendida el 14 de abril de 1993 a Alfredo Afanador &nbsp;Rodr\u00edguez (E.P. 2547 de la Notar\u00eda Tercera de &nbsp;Bucaramanga); (ii) del fundo 303-18875 adquirido el 18 de enero de &nbsp;1994 y trasferido el 7 de febrero de 1995 (E.P. 32); y (iii) de la &nbsp;casa matriculada con el folio n\u00ba 303-25512, comprada el 28 de &nbsp;julio de 1995 (E.P. 269 de la Notar\u00eda \u00danica de Sabana &nbsp;de Torres) y enajenada en el a\u00f1o 2002 a Mar\u00eda Eugenia &nbsp;Valbuena Valbuena, lo cual significa que \u00abla &nbsp;reclamante y su padre estaban m\u00e1s que arraigados al municipio &nbsp;de Sabana de Torres y nunca fueron desplazados de \u00e9l u &nbsp;obligados a abandonar forzadamente [el] &nbsp;(\u2026) predio El &nbsp;Silencio, y siempre estuvieron vinculados a la cabecera (\u2026) &nbsp;del municipio, y no fue como dice la reclamante que su llegada al &nbsp;\u00e1rea urbana lo fue hasta el a\u00f1o 1992, y que nunca se &nbsp;hab\u00edan adaptado a la vida urbana (\u2026) &nbsp;una mentira m\u00e1s que sobresale de bulto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuestion\u00f3, por otra parte, &nbsp;la falta de certificaci\u00f3n de la demandante o su ascendiente &nbsp;como propietarios de hierros para marcar ganado, cuando en Colombia &nbsp;quienes se dedican a esa actividad, \u00ab(\u2026) &nbsp;deben tener registrado[s] &nbsp;ante el ICA sus predios (\u2026) &nbsp;siendo absurdo que una persona con 117 cabezas de ganado (m\u00e1s &nbsp;4 toros) no cuente con los registros ante la &nbsp;autoridad competente y nunca los tuvo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo destac\u00f3 &nbsp;que, en cada uno de los negocios descritos en precedencia, los &nbsp;documentos respectivos fueron firmados a ruego por una tercera &nbsp;persona y no por el hoy occiso Jos\u00e9 \u00c1ngel Pinz\u00f3n &nbsp;(q.e.p.d.), circunstancia que explica porqu\u00e9 no suscribi\u00f3 &nbsp;directamente la escritura de compraventa del bien en litigio y &nbsp;despeja las dudas planteadas por el tribunal al respecto (fol. &nbsp;131 a 149, Cd. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>c).EL &nbsp;TR\u00c1MITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 3 de mayo de 2016 se admiti\u00f3 &nbsp;la demanda disponiendo su enteramiento y el traslado de ley \u00aba &nbsp;los intervinientes en el juicio objeto de impugnaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;auto notificado a la opugnadora mediante anotaci\u00f3n en estado &nbsp;del 5 siguiente (fol. 175, anverso y reverso, Cd. &nbsp;Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 5 de agosto posterior, se &nbsp;requiri\u00f3 al interesado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso, para que procediera a &nbsp;integrar el contradictorio (fol. 177, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Unidad de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras, fue notificada el 26 del mismo mes y a\u00f1o (fl. &nbsp;250 Cd. Corte). Dentro del t\u00e9rmino para contestar se &nbsp;opuso a la prosperidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, por &nbsp;considerar que los negocios jur\u00eddicos en cuya existencia se &nbsp;soporta la censura, no solo son ajenos a la controversia materia de &nbsp;la litis, sino que tuvieron ocurrencia en \u00e9pocas distintas a &nbsp;la situaci\u00f3n que all\u00ed se dilucidaba y, en todo caso, no &nbsp;desvirt\u00faan el despojo del que fue v\u00edctima el padre de &nbsp;la accionante, quien acudi\u00f3 al proceso como su heredera (fol. &nbsp;191 a 200, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2016, se orden\u00f3 &nbsp;el emplazamiento de la peticionaria en el decurso subyacente (fol. &nbsp;215) y el 1\u00ba de junio de 2017 se volvi\u00f3 a requerir &nbsp;a la organizaci\u00f3n recurrente, en aras de la satisfacci\u00f3n &nbsp;de la aludida disposici\u00f3n, so pena de dar por desistido el &nbsp;tr\u00e1mite (fl. 229, ib.), &nbsp;quien alleg\u00f3 escrito para que se abstuviera de surtir &nbsp;dicha diligencia; petici\u00f3n denegada el 22 de marzo de 2017 &nbsp;(fl. 324 Cd Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Tras ser requerido bajo los apremios &nbsp;del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, por &nbsp;auto de 1 de junio de 2017 (fl. 327 Cd Corte), la &nbsp;convocante cumpli\u00f3 dicha carga, a trav\u00e9s de &nbsp;publicaciones realizadas el 25 de ese mes y a\u00f1o, tras lo cual &nbsp;se procedi\u00f3 a designar curador ad litem para la &nbsp;representaci\u00f3n de la convocada (20 sep., 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>El respectivo auxiliar de la justicia &nbsp;fue notificado personalmente el 23 de octubre de 2019 (fol. &nbsp;338, ib) y, &nbsp;oportunamente, repeli\u00f3 las pretensiones del impulsor, basado &nbsp;en que \u00ab(\u2026) no se &nbsp;evidencia la existencia de colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta por &nbsp;parte de [mi procurada] en &nbsp;el proceso, ni el demandante ha relacionado directamente en su &nbsp;demanda que [su] actuar &nbsp;(&#8230;) le haya causado &nbsp;perjuicios (\u2026)\u201d, pues \u201c(\u2026) &nbsp;el verdadero perjuicio para la [inconforme] es &nbsp;que no se haya contemplado ninguna compensaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;ante la restituci\u00f3n del bien (\u2026)\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que obedece a su falta de \u00ab(\u2026) &nbsp;diligencia en (\u2026) &nbsp;el proceso de compra del bien que viene originariamente de una &nbsp;adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos por parte del INCORA, &nbsp;compraventa anterior por un valor inferior a la mitad del justo &nbsp;precio y en zonas de conflicto donde se vivieron fen\u00f3menos de &nbsp;desplazamiento forzado e, igualmente, aunque (\u2026) &nbsp;tuvo la opci\u00f3n de llamar a los anteriores propietarios para &nbsp;ser parte del proceso y enriquecer el debate y defensa de sus &nbsp;intereses, decidi\u00f3 asumir toda la carga del proceso y (\u2026) &nbsp;asumir el riesgo de las consecuencias jur\u00eddicas del fallo (\u2026)\u00bb &nbsp;(fol. 342 a 348, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 26 &nbsp;de mayo de 2021 se inst\u00f3 el enteramiento del Procurador &nbsp;Delegado para Asuntos Agrarios y de Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (fol. &nbsp;364, ib.), &nbsp;funcionario que, enterado, controvirti\u00f3 los argumentos del &nbsp;recurrente, por estimar que \u00ab(\u2026) &nbsp;la impugnaci\u00f3n extraordinaria no es la senda para formular las &nbsp;discusiones f\u00e1cticas y probatorias que no se plantearon ante &nbsp;los jueces y magistrados civiles especializados en restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, pese a haber tenido la oportunidad el opositor para &nbsp;hacerlo o para reabrir el debate sobre circunstancias ya &nbsp;[discutidas]\u00bb &nbsp;(fol. 377 a 385, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>d).CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De acuerdo con el art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011, regente &nbsp;del proceso especial de restituci\u00f3n de tierras, \u201ccontra &nbsp;la sentencia se podr\u00e1 interponer el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 379 &nbsp;y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, luego, &nbsp;es procedente el presentado por la Sociedad Las Palmas Ltda. y deber\u00e1 &nbsp;resolverse de conformidad con las reglas del precitado estatuto, por &nbsp;haber sido presentado bajo su \u00e9gida -8 de octubre de 2015-. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, &nbsp;modificado por el 624 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;establece, que \u00ablos &nbsp;recursos interpuestos (\u2026), &nbsp;se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A voces de la regla 381 del &nbsp;antiguo estatuto procesal, el recurso extraordinario deb\u00eda &nbsp;interponerse \u00abdentro de los dos (2) a\u00f1os &nbsp;siguientes a la ejecutoria\u00bb del fallo confutado. La &nbsp;presentaci\u00f3n del petitum por fuera de ese lapso &nbsp;conlleva su rechazo \u201csin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d &nbsp;(inc. 4\u00ba, art. 383 ibid.), pues, trat\u00e1ndose de una &nbsp;herramienta excepcional, a trav\u00e9s de la cual es dable quebrar &nbsp;la firmeza de un fallo cobijado bajo el postulado de cosa juzgada, &nbsp;resulta indispensable la imposici\u00f3n de un plazo perentorio, en &nbsp;aras de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica de las decisiones &nbsp;emitidas por la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed lo ha &nbsp;sentado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;legislador, pues, en aras de la seguridad jur\u00eddica, pretende &nbsp;con los t\u00e9rminos de caducidad finiquitar el estado de zozobra &nbsp;de una determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de Derecho, &nbsp;generado por las expectativas de un posible pleito, imponi\u00e9ndole &nbsp;al interesado la carga de ejercitar un acto espec\u00edfico, tal la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, &nbsp;con lo cual limita con precisi\u00f3n, la oportunidad que se tiene &nbsp;para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de lo razonablemente tolerable los intereses de otros\u00bb &nbsp;(CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, SC2313-2018, 25 &nbsp;jun., rad. 2013-01848-00). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. No obstante, la radicaci\u00f3n &nbsp;oportuna del libelo introductor, en tanto actuaci\u00f3n aut\u00f3noma &nbsp;e independiente del litigio subyacente a la revisi\u00f3n, no es &nbsp;suficiente para impedir la configuraci\u00f3n del memorado fen\u00f3meno &nbsp;preclusivo, pues compete al interesado, adem\u00e1s, cumplir con la &nbsp;carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo &nbsp;dispone el inciso 6\u00ba del aludido precepto 383, en concordancia &nbsp;con las reglas 87 y 90 del mismo ordenamiento, vigente este \u00faltimo &nbsp;hasta el 30 de septiembre de 2012 en virtud de su derogatoria y &nbsp;entrada en vigencia del art. 94 del C.G.P. a partir del 1\u00b0 de &nbsp;octubre de ese a\u00f1o \u2013 art. 627 n\u00fam.4 CGP-, esto &nbsp;es, antes de la presentaci\u00f3n del recurso que en esta &nbsp;providencia se decide. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPresentada &nbsp;oportunamente la demanda, este acto impedir\u00e1 que el t\u00e9rmino &nbsp;extintivo de la caducidad contin\u00fae corriendo, si es que el &nbsp;demandante en revisi\u00f3n cumple la carga de notificarla al &nbsp;demandado dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 90 del mismo &nbsp;C\u00f3digo. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es &nbsp;incumplida, pierde la presentaci\u00f3n de la demanda aquel efecto &nbsp;inicial, porque la caducidad ya no se detendr\u00e1 sino cuando &nbsp;efectivamente se notifique al demandado; hip\u00f3tesis esta que &nbsp;alude a una consumaci\u00f3n de caducidad sobreviniente, la que, &nbsp;por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia &nbsp;misma con que concluya el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, reiterado &nbsp;SC, 31 oct, 2012, rad. 2003-00004-01, entre otras). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, el numeral 2\u00ba &nbsp;del canon 382 ibidem, impone la formulaci\u00f3n del recurso &nbsp;contra \u201clas personas que fueron parte en el &nbsp;proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, para que con ellas se &nbsp;siga el procedimiento de revisi\u00f3n\u201d, &nbsp;de donde emerge con claridad un litisconsorcio necesario, sin &nbsp;el cual no es dable dirimir la impugnaci\u00f3n, pues \u00abla &nbsp;uni\u00f3n de los litigantes obedece a una imposici\u00f3n legal &nbsp;o resulta determinada por la naturaleza de la relaci\u00f3n o &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica controvertida, siendo ellos, todos, &nbsp;titulares de la misma pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u201cno &nbsp;puede ser v\u00e1lidamente propuesta sino por varios sujetos, o &nbsp;frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez\u201d &nbsp;(Guasp), por cuanto la decisi\u00f3n adem\u00e1s de uniforme, &nbsp;l\u00f3gicamente aparece como inescindible\u00bb &nbsp;(SC588-2020 ya citada, reiterando CSJ SC de 24 de oct. de 2000, &nbsp;Rad. 5387). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para que pueda &nbsp;predicarse la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad con &nbsp;la presentaci\u00f3n en tiempo de la censura excepcional, en un &nbsp;juicio donde fueron dos o m\u00e1s los integrantes de cualquiera de &nbsp;los extremos de la lid, es indispensable la notificaci\u00f3n a &nbsp;todos ellos, dentro del &nbsp;plazo fijado para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En el sub lite, el &nbsp;revisionista contaba con un plazo de dos (2) a\u00f1os, desde la &nbsp;fecha de ejecutoria del fallo criticado (8 oct. 2013) para presentar &nbsp;su censura y, en efecto, el respectivo libelo fue radicado en la &nbsp;secretar\u00eda de la Corte el mismo d\u00eda del a\u00f1o &nbsp;2015, esto es, dentro del interregno concedido por el legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque la sentencia proferida &nbsp;el 24 de septiembre de 2013 por la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta, fue notificada mediante correo electr\u00f3nico &nbsp;remitido a las partes el viernes 3 de octubre siguiente y al no ser &nbsp;pasible de casaci\u00f3n, cobr\u00f3 firmeza tres d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles despu\u00e9s (art. 331 del C.P.C.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo antelado, dable es entrar a &nbsp;determinar si la presentaci\u00f3n de la demanda descrita tuvo la &nbsp;virtud de impedir la consumaci\u00f3n del t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El auto admisorio fue notificado al &nbsp;convocante, por estado del 5 de mayo de 2016, luego, el a\u00f1o &nbsp;para enterar a sus contendientes, \u201ccontado a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente a la notificaci\u00f3n de tales providencias al &nbsp;demandante\u201d(art. 94 CGP, antes 90 CPC), &nbsp;venc\u00eda el 6 de mayo de 2017 \u201cconforme al calendario\u201d &nbsp;(art. 121 C.P.C), lapso durante el cual el &nbsp;interesado \u00fanicamente logr\u00f3 la notificaci\u00f3n &nbsp;personal de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, que tuvo &nbsp;lugar el 26 de agosto de 2016 (fol. 179, cd. Corte), &nbsp;pues la convocada Roselia Pinz\u00f3n Rojas, cuyo emplazamiento en &nbsp;debida forma se surti\u00f3 hasta el 25 de junio de 2017 tras &nbsp;sendos requerimientos de esta Corporaci\u00f3n, siendo vinculada &nbsp;finalmente, mediante curador ad-litem, el 23 de octubre de &nbsp;2019 (fol. 338 \u00eddem), &nbsp;vale decir, por fuera del interregno ya establecido y, naturalmente, &nbsp;de los dos a\u00f1os de que trata el canon 381 citado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para que el extremo &nbsp;interesado cumpliera con la carga de trabar la litis, fue necesario &nbsp;requerirlo en dos oportunidades -5 de agosto y 1\u00ba de junio de &nbsp;2017-, fecha esta \u00faltima para la cual ya hab\u00eda fenecido &nbsp;el lapso de que trata el art\u00edculo 90 de la antigua ley de &nbsp;enjuiciamiento civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n igualmente predicable &nbsp;respecto de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Agrarios y &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras de la Procuradur\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n -quien por la naturaleza del asunto &nbsp;intervino en aquella causa- pues la entidad acudi\u00f3 al &nbsp;juicio el 20 de junio de 2019 reclamando su falta de notificaci\u00f3n &nbsp;y puesto a juicio pidi\u00f3 declarar infundada la s\u00faplica &nbsp;extraordinaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto revela, inequ\u00edvocamente, &nbsp;que el actor no satisfizo la carga de integrar el contradictorio en &nbsp;el preciso t\u00e9rmino que le confer\u00eda el art\u00edculo &nbsp;94 del C.G.P. &#8211; igual al que establec\u00eda el 90 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, motivo por el cual los &nbsp;plazos de caducidad corrieron ininterrumpidamente en su contra, de &nbsp;suerte que para el momento en que cumple con la mentada carga dicho &nbsp;fen\u00f3meno ya hab\u00eda acaecido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. A\u00fan si se dejara de lado &nbsp;tal aspecto, la censura estar\u00eda destinada al fracaso, por las &nbsp;razones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. De manera uniforme esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sostenido que el recurso de revisi\u00f3n no &nbsp;es asimilable a una instancia adicional, de la cual el vencido en el &nbsp;juicio pueda echar mano a su antojo para revivir el litigio o &nbsp;enmendar las falencias argumentativas o probatorias en que hubiera &nbsp;incurrido en procura de la prosperidad de su tesis defensiva, pues &nbsp;este mecanismo excepcional, fue dise\u00f1ado por el legislador &nbsp;como una herramienta de protecci\u00f3n frente a sentencias &nbsp;pronunciadas \u00absin contar con documentos que &nbsp;hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones &nbsp;all\u00ed consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad &nbsp;legal, as\u00ed como, las obtenidas fraudulentamente o con &nbsp;quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hip\u00f3tesis &nbsp;del numeral 9\u00ba ib\u00eddem, se tutela la seguridad jur\u00eddica &nbsp;al impedir la coexistencia de providencias contradictorias\u00bb &nbsp;(CSJ SC681-2020, 4 mar., rad. 2015-00963-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La recurrente acus\u00f3 a su &nbsp;contraparte de incurrir en \u00abmaniobras fraudulentas\u00bb &nbsp;que configuran el motivo sexto de revisi\u00f3n, por cuanto ocult\u00f3 &nbsp;los negocios de compraventa y permuta realizados por ella y su &nbsp;progenitor durante los a\u00f1os noventa, hechos que, en su sentir, &nbsp;de haberse conocido en el desarrollo del juicio, habr\u00edan &nbsp;permitido al fallador plural estructurar una decisi\u00f3n &nbsp;desfavorable frente a la restituci\u00f3n deprecada, amen que estos &nbsp;denotan que (i) Jos\u00e9 \u00c1ngel Pinz\u00f3n S\u00e1nchez &nbsp;ostentaba e, incluso, adquiri\u00f3 la titularidad sobre otras &nbsp;heredades ubicadas en el municipio de Sabana de Torres y conserv\u00f3 &nbsp;\u00abla posesi\u00f3n\u00bb de las mismas, despu\u00e9s &nbsp;de la victimizaci\u00f3n denunciada; (ii) la solicitante y sus &nbsp;progenitores ten\u00edan arraigo en el casco urbano de Sabana de &nbsp;Torres desde mucho antes del \u00absupuesto\u00bb despojo; &nbsp;y, (iii) el hoy fallecido Jos\u00e9 \u00c1ngel Pinz\u00f3n, &nbsp;acostumbraba a suscribir las escrituras p\u00fablicas mediante la &nbsp;figura de la \u00abfirma a ruego\u00bb, luego no es extra\u00f1o &nbsp;que hubiese hecho lo mismo al realizar la venta del predio \u00abEl &nbsp;Silencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recrimin\u00f3 &nbsp;la falta de prueba sobre la actividad ganadera del causante, dada la &nbsp;ausencia de registro de hierros o marcas, a su nombre, en el ICA. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Sobre la configuraci\u00f3n &nbsp;de las maniobras fraudulentas que dan lugar a la causal de revisi\u00f3n &nbsp;invocada, esta Sala ha establecido que se estructuran cuando \u00ab[l]as &nbsp;partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consiente &nbsp;e il\u00edcita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir &nbsp;en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a &nbsp;terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, &nbsp;obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunci\u00f3n &nbsp;de buena fe (\u2026) &nbsp;debe, en todo quebrarse\u00bb (CSJ &nbsp;SC339-2019, 25 jun., rad. 2015-02695-00, CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. &nbsp;5407). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en pronunciamiento &nbsp;m\u00e1s reciente se record\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[p]ara &nbsp;la configuraci\u00f3n de esta causal urge, pues, que \u201clos &nbsp;hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a &nbsp;prop\u00f3sito, por alguna de las partes intervinientes en el &nbsp;proceso, mediante una actividad il\u00edcita y positiva que &nbsp;persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos &nbsp;fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por &nbsp;cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el &nbsp;comportamiento adoptado por las personas est\u00e1 exento de vicio\u00bb &nbsp;(CSJ SC674-2020, 3 mar., rad. 2015-00713-00, &nbsp;citando CSJ SC, 3 de oct. de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Son varias las razones que &nbsp;llevan a desestimar la censura de la sociedad recurrente. En primer &nbsp;lugar, porque pretende utilizar este remedio excepcional como una v\u00eda &nbsp;para subsanar su deficiente actividad probatoria al interior del &nbsp;juicio, donde su defensa vers\u00f3, exclusivamente, en torno al &nbsp;amplio margen de tiempo transcurrido entre la fecha del despojo &nbsp;denunciado y la de la negociaci\u00f3n en virtud de la cual se hizo &nbsp;al dominio de \u201cEl Silencio\u201d; el estudio de t\u00edtulos &nbsp;efectuado con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de ese &nbsp;negocio; y, el desconocimiento de los hechos de violencia en el \u00e1rea &nbsp;rural de Sabana de Torres, para los a\u00f1os 1991 y 1992, puesto &nbsp;que la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico vivida en ese &nbsp;lugar, solo se present\u00f3 a partir del a\u00f1o 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, la organizaci\u00f3n &nbsp;convocada al tr\u00e1mite y hoy demandante extraordinaria no aleg\u00f3 &nbsp;la existencia de m\u00faltiples negocios jur\u00eddicos en cabeza &nbsp;de la all\u00e1 reclamante ni que \u00e9sta fuera propietaria de &nbsp;otros bienes en esa regi\u00f3n y mucho menos, la inexistencia del &nbsp;registro de hierros o marcas de ganado o de la finca del causante &nbsp;para explotaci\u00f3n ganadera, luego es inadmisible que pretenda &nbsp;plantear tal debate por medio de esta senda especial. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, es &nbsp;evidente la falta de demostraci\u00f3n de la mala fe de la &nbsp;promotora del juicio subyacente a este tr\u00e1mite, pues si bien &nbsp;la libelista le endilga haber obrado con el \u00e1nimo de esconder &nbsp;la verdad para hacerse pasar por v\u00edctima de desplazamiento &nbsp;forzado junto a sus parientes, lo cierto es que de una mirada &nbsp;cuidadosa al dicho de aqu\u00e9lla, se advierte con facilidad que &nbsp;siempre refiri\u00f3 que una vez obligada a marcharse de sus &nbsp;tierras, la familia se fue a vivir al casco urbano de la misma &nbsp;circunscripci\u00f3n territorial, por lo que la adquisici\u00f3n &nbsp;de nuevos predios en ese sitio, no desdice de la veracidad de la &nbsp;narraci\u00f3n de la promotora, sino que la confirma. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, si se miran con mayor &nbsp;detalle sus declaraciones, se observa que, ante el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Barrancabermeja, la solicitante asever\u00f3 que, con el producto &nbsp;de la venta de 117 reses, su padre compr\u00f3 otro predio, lo cual &nbsp;demuestra que no tuvo intenci\u00f3n de callar o esconder esa &nbsp;situaci\u00f3n, en todo caso, ajena a la discusi\u00f3n central &nbsp;de la lid. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, con la sola manifestaci\u00f3n &nbsp;de Roselia Pinz\u00f3n Rojas, acerca de que su progenitor compr\u00f3 &nbsp;otro inmueble con lo que obtuvo por la venta de su ganado, la pasiva &nbsp;contaba con elementos de juicio para determinar la necesidad de &nbsp;verificar, si era de su inter\u00e9s, el lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;de ese nuevo fundo, el valor de la respectiva transacci\u00f3n y el &nbsp;destino final del t\u00edtulo de dominio del predio, cosa que &nbsp;habr\u00eda enriquecido su teor\u00eda defensiva, la cual pudo &nbsp;encaminar, no solamente a acreditar su buena fe exenta de culpa, como &nbsp;ocurri\u00f3, sino a desvirtuar, si ese era su anhelo, la condici\u00f3n &nbsp;de v\u00edctimas de desplazamiento forzoso y despojo ilegal, del &nbsp;inicial propietario de la heredad en litigio y de su familia, como se &nbsp;lo permit\u00eda el art\u00edculo 81 de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, como bien lo &nbsp;destac\u00f3 el procurador de la emplazada, correspond\u00eda a &nbsp;la opositora llamar al juicio a sus vendedores, quienes habr\u00edan &nbsp;podido dar mayores detalles del negocio celebrado por \u00c1ngel &nbsp;Miguel Ulloa Ni\u00f1o y Jos\u00e9 \u00c1ngel Pinz\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez (q.e.p.d.) el 3 de agosto de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede decirse de sus &nbsp;reparos relacionados con la inexistencia de registro de la finca o &nbsp;del hoy occiso Jos\u00e9 \u00c1ngel Pinz\u00f3n S\u00e1nchez &nbsp;como ganadero en el ICA, por cuanto se trata de un argumento que &nbsp;brill\u00f3 por su ausencia en el tr\u00e1mite del juicio &nbsp;especial aludido y solo con la censura ahora propuesta, es que la &nbsp;organizaci\u00f3n inconforme busca controvertir ese aspecto y &nbsp;remediar, de paso, su inactividad en desarrollo de la actuaci\u00f3n &nbsp;materia de reproche, finalidad a todas luces, ajena al medio de &nbsp;control utilizado, como bien coincidieron en afirmarlo los &nbsp;representantes de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el curador ad-litem &nbsp;de la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Si en gracia de discusi\u00f3n &nbsp;se admitiera que Roselia Pinz\u00f3n Rojas falt\u00f3 a la verdad &nbsp;o quiso ocultar los hechos tra\u00eddos a cuento por la inconforme, &nbsp;ninguno de los motivos expuestos por la recurrente, tendr\u00edan &nbsp;la capacidad de derruir las conclusiones del tribunal, pues tales &nbsp;descubrimientos no alteran per se la calidad de v\u00edctima &nbsp;del conflicto armado interno del progenitor de la all\u00e1 &nbsp;demandante ni descarta el despojo del que fue objeto a causa de las &nbsp;amenazas proferidas contra \u00e9l y su familia por parte de grupos &nbsp;armados al margen de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la recurrente no &nbsp;acredit\u00f3 que el bien \u201cEl Para\u00edso\u201d comprado &nbsp;por don Jos\u00e9 \u00c1ngel (q.e.p.d.), el 12 de noviembre de &nbsp;1992 (E.P. 2476), quedara ubicado en el mismo sector de la finca &nbsp;objeto del litigio, pues si bien afirm\u00f3 que el paraje Santos &nbsp;Guti\u00e9rrez, donde tiene asiento el primer lote, pertenec\u00eda &nbsp;al municipio de Puerto Wilches, pero hoy en d\u00eda hace parte de &nbsp;la comprensi\u00f3n territorial de Sabana de Torres, ello no &nbsp;acredita, por s\u00ed mismo, que tuviese cercan\u00eda con el &nbsp;terreno materia del despojo, como para concluir que son falsas las &nbsp;denuncias de extorsi\u00f3n e intimidaci\u00f3n experimentadas en &nbsp;aquel lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, el que Roselia y su &nbsp;padre ostentaran la titularidad sobre otras heredades que despu\u00e9s &nbsp;permutaron por un inmueble de Floridablanca, tampoco es se\u00f1al &nbsp;inequ\u00edvoca de que los miembros de la familia Pinz\u00f3n &nbsp;Rojas tuvieran su arraigo en el casco urbano y no en la zona rural de &nbsp;Sabana de Torres, pues, como acertadamente lo puso de presente el &nbsp;representante de la solicitante, la propiedad sobre un bien no &nbsp;implica, inexorablemente, que su titular lo habite, situaci\u00f3n &nbsp;que no fue acreditada por la ahora opugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, de una revisi\u00f3n &nbsp;general a la documentaci\u00f3n aportada con su censura excepcional &nbsp;por la Sociedad Las Palmas Ltda., pronto se advierte que ella da &nbsp;cuenta de la enajenaci\u00f3n de todas las tierras que el fallecido &nbsp;Pinz\u00f3n S\u00e1nchez ten\u00eda en el municipio de Sabana &nbsp;de Torres, circunstancia que lejos de desacreditar el dicho de su &nbsp;heredera, lo respalda, pues lo cierto es que el agraviado termin\u00f3 &nbsp;deshaci\u00e9ndose de todos sus v\u00ednculos con el lugar de &nbsp;donde fue violentamente desplazado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con fundamento en &nbsp;las motivaciones expuestas en precedencia se declarar\u00e1 &nbsp;la caducidad del recurso de revisi\u00f3n impetrado y, en &nbsp;consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se &nbsp;condenar\u00e1 en costas y perjuicios a la aqu\u00ed gestora, y &nbsp;se fijar\u00e1n agencias en derecho incluyendo &nbsp;la suma de $2.000.000 a favor de la solicitante en el proceso materia &nbsp;de impugnaci\u00f3n; para su pago se har\u00e1 efectiva la &nbsp;cauci\u00f3n prestada (fol. &nbsp;160 y ss., cd. Corte). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar la operancia &nbsp;del fen\u00f3meno preclusivo de la caducidad respecto del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentado por la &nbsp;Sociedad Las Palmas Ltda., frente a la sentencia de 24 de septiembre &nbsp;de 2013, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;dentro del proceso adelantado por la Unidad Administrativa Especial &nbsp;de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &nbsp;-Territorial Magdalena-, en favor de Roselia Pinz\u00f3n Rojas, &nbsp;tr\u00e1mite al cual concurri\u00f3 la aqu\u00ed impugnante &nbsp;como opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Condenar en costas y &nbsp;perjuicios al recurrente, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la &nbsp;cauci\u00f3n prestada. Las costas liqu\u00eddense por secretar\u00eda &nbsp;e incl\u00fayase la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente contentivo del juicio declarativo al juzgado de origen, &nbsp;agregando copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Cons\u00e9rvese el &nbsp;cuaderno de la Corte y arch\u00edvese en su debida oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 94 del C.G.P. El mismo t\u00e9rmino preve\u00eda el 90 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3617-2021 (2015-02512-00} &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC3617-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02512-00 &nbsp; (Aprobada en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; La Corte resuelve el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}