{"id":57224,"date":"2024-05-17T20:43:20","date_gmt":"2024-05-17T20:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3628-2021-2015-00253-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:20","slug":"sc3628-2021-2015-00253-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3628-2021-2015-00253-01-1\/","title":{"rendered":"SC3628 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3628-2021 (2015-00253-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3628-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-31-03-001-2015-00253-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada frente a la &nbsp;sentencia proferida el 2 de febrero de 2018, por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el &nbsp;proceso verbal de pertenencia incoado por Germ\u00e1n Estrada &nbsp;Estrada contra Ar\u00e9valo Asociados y C\u00eda. Ltda. en &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante &nbsp;demanda que correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Civil del Circuito &nbsp;de Cali, el accionante solicit\u00f3 declarar que adquiri\u00f3 &nbsp;por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio de los apartamentos &nbsp;201, 301, 401, 402, 502 -este sin matr\u00edcula inmobiliaria y &nbsp;construido en la parte superior del 402-, as\u00ed como los &nbsp;parqueaderos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, integrantes del &nbsp;Edificio Portal de Lily Propiedad Horizontal, identificados con los &nbsp;linderos plasmados en la escritura p\u00fablica 7982 otorgada el 22 &nbsp;de diciembre de 1994 en la Notar\u00eda 9 de Cali, contentiva del &nbsp;reglamento de propiedad horizontal, y a los cuales les corresponden, &nbsp;en su orden, los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros &nbsp;370-493617, 370-493619, 370-493621, 370-493622, 370-493605, &nbsp;370-493606, 370-493607, 370-493608, 370-493609, 370-493611, &nbsp;370-493612, 370-493613, 370-493614, 370-493615, 370-493616; ordenar &nbsp;la inscripci\u00f3n del fallo y que la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos abra un nuevo folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria para el apartamento 502. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como fundamento f\u00e1ctico adujo, en s\u00edntesis, que en 1994 &nbsp;transfiri\u00f3 a la demandada el lote de terreno en el cual esta &nbsp;proyectaba erigir el Edificio Portal de Lily, con el fin de que esa &nbsp;entidad, una vez levantada la construcci\u00f3n, retribuyera &nbsp;aquella enajenaci\u00f3n, pero estando en curso la obra se quit\u00f3 &nbsp;la vida el representante legal de Ar\u00e9valo Asociados, generando &nbsp;su abandono tanto por la sociedad como por sus socios -herederos del &nbsp;representante fallecido-. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;el promotor que con ocasi\u00f3n de ese suceso \u00e9l termin\u00f3 &nbsp;la construcci\u00f3n del edificio con su \u00fanico esfuerzo, ha &nbsp;atendido los gastos de sostenimiento y entr\u00f3 a poseer los &nbsp;fundos objeto de su pretensi\u00f3n desde octubre de 1996, de buena &nbsp;fe y en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, a m\u00e1s &nbsp;de que reside con su familia en el apartamento 402. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La curadora ad-litem &nbsp;designada a la convocada y a las personas que se creyeran con derecho &nbsp;sobre el inmueble manifest\u00f3 estarse a lo probado en el &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez vencido el t\u00e9rmino para replicar el libelo compareci\u00f3 &nbsp;la sociedad enjuiciada, a trav\u00e9s de apoderado general, y &nbsp;deprec\u00f3 la anulaci\u00f3n del rito sin resultados positivos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Tras agotar las etapas del juicio, con sentencia de 21 de noviembre &nbsp;de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali -al que &nbsp;correspondi\u00f3 la causa con posterioridad a su admisi\u00f3n- &nbsp;accedi\u00f3 en su totalidad a las peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La demandada interpuso apelaci\u00f3n, que el Tribunal desat\u00f3 &nbsp;el 2 de febrero de 2018, con sentencia confirmatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgador de &nbsp;segundo grado inicialmente tuvo por satisfechos los presupuestos &nbsp;procesales, destac\u00f3 la inexistencia de nulidades en el &nbsp;tr\u00e1mite, indic\u00f3 que su competencia se limita a los &nbsp;reparos expuestos en la alzada y record\u00f3 los presupuestos de &nbsp;la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seguidamente &nbsp;consider\u00f3 que las pruebas recaudadas correspond\u00edan a &nbsp;documentos, la declaraci\u00f3n del demandante y tres testimonios, &nbsp;que valorados en conjunto evidenciaron que Germ\u00e1n Estrada &nbsp;Estrada lleg\u00f3 al Edificio Portal de Lily en 1996, se hizo &nbsp;cargo de la terminaci\u00f3n de los apartamentos y parqueaderos &nbsp;pedidos en pertenencia, as\u00ed como de las zonas comunes, tambi\u00e9n &nbsp;ha pagado los impuestos correspondientes a esas heredades, los &nbsp;servicios p\u00fablicos y las cuotas de administraci\u00f3n a la &nbsp;propiedad horizontal, lo cual hace colegir pr\u00f3spera la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente respecto del apartamento 201, que aun cuando &nbsp;Jenny Rosero lo ocup\u00f3 mientras le era entregado el 202 que &nbsp;compr\u00f3 a la accionada, el testigo Adon\u00edas Rojas relat\u00f3 &nbsp;que el peticionario lo arregl\u00f3, adecu\u00f3 y desde el a\u00f1o &nbsp;2003 lo da en arriendo, aunque por lapsos interrumpidos, &nbsp;intermitencia que hace presumir la posesi\u00f3n en el tiempo &nbsp;intermedio por mandato del art\u00edculo 780 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e &nbsp;al apartamento 502, aunque se encuentra con la construcci\u00f3n &nbsp;existente para cuando falleci\u00f3 el representante legal de &nbsp;Ar\u00e9valo Asociados, lo cierto es que Germ\u00e1n Estrada se &nbsp;hizo cargo de su mantenimiento, conservaci\u00f3n y lo ocupa &nbsp;parcialmente con pocos bienes de su propiedad; al igual que ocurre &nbsp;con los parqueaderos pedidos en usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, &nbsp;razon\u00f3 el juzgador ad-quem &nbsp;no ser de recibo la censura de la apelante a cuyo tenor el dictamen &nbsp;pericial practicado no fue incorporado al proceso con una antelaci\u00f3n &nbsp;superior a 10 d\u00edas, pues la apelante dej\u00f3 fenecer la &nbsp;etapa procesal para exponer esa cr\u00edtica sin que la hubiera &nbsp;enarbolado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la &nbsp;sentencia de segundo grado la enjuiciada propuso dos reproches, &nbsp;erigidos en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;la vulneraci\u00f3n, &nbsp;v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 762, 780, 2512, 2531 y &nbsp;2532 del &nbsp;C\u00f3digo Civil por &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n, &nbsp;como consecuencia de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de los &nbsp;tres testimonios recaudados en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo consistir el &nbsp;quebranto en que el Tribunal valor\u00f3 deficientemente la &nbsp;declaraci\u00f3n de Adon\u00edas Rojas, pues el testigo inform\u00f3 &nbsp;que la construcci\u00f3n del apartamento 502 qued\u00f3 &nbsp;inconclusa con la muerte del representante legal de Ar\u00e9valo &nbsp;Asociados, que actualmente ese bien est\u00e1 en las mismas &nbsp;condiciones y que ha permanecido desocupado; mientras que el &nbsp;apartamento 201 fue alquilado por el demandante a partir del a\u00f1o &nbsp;2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;circunstancias, adicion\u00f3 la inconforme, desvirtuaban la &nbsp;posesi\u00f3n del promotor sobre el apartamento 502 y mostraban que &nbsp;su detentaci\u00f3n de la heredad identificada como 201 empez\u00f3 &nbsp;en el a\u00f1o 2013, sin que en relaci\u00f3n con este pudiera &nbsp;presumirse la posesi\u00f3n intermedia, pues la propietaria del &nbsp;apartamento 202 lo ocup\u00f3 hasta tanto le fue entregado este; &nbsp;todo lo cual hac\u00eda inviable la declaratoria de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;los testimonios de Julio C\u00e9sar Marulanda y Hernando Rangel, &nbsp;\u00absobre &nbsp;el alquiler del apartamento 201, no fueron concretos, pues los mismos &nbsp;fueron contradictorios con respecto a si el apartamento que alquilaba &nbsp;el se\u00f1or Estrada era el 201 o el 202.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y como quiera que &nbsp;la usucapi\u00f3n deprecada aludi\u00f3 a unos bienes &nbsp;determinados, no a la totalidad del Edificio Portal de Lily, era &nbsp;necesario acreditar la posesi\u00f3n sobre cada uno; a m\u00e1s &nbsp;de que el pago de impuestos y servicios p\u00fablicos &nbsp;no &nbsp;necesariamente son actos posesorios, m\u00e1xime si s\u00f3lo se &nbsp;recibe una factura para todo el edificio respecto de dichas &nbsp;erogaciones siendo el solicitante su administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;la recurrente, el testigo Adon\u00edas Rojas se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que al apartamento 502 le hac\u00edan mantenimiento sin afirmar &nbsp;qui\u00e9n, lo cual pudo ejercer el demandante como administrador &nbsp;del edificio, m\u00e1s no como poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, fueron &nbsp;indebidamente &nbsp;aplicados los art\u00edculos 762, 780, 2512, 2531 y 2532 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, porque se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio de dos inmuebles sin que estuviera reunidos &nbsp;los presupuestos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Invoca la &nbsp;vulneraci\u00f3n &nbsp;por senda indirecta de los art\u00edculos 762, 780, 2512, 2531 y &nbsp;2532 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, esta vez por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, &nbsp;como consecuencia de los errores de hecho rese\u00f1ados en el &nbsp;reproche inmediatamente anterior, para lo cual reprodujo sus &nbsp;fundamentos de forma id\u00e9ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es pertinente &nbsp;indicar que por entrar en vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de 2016, al sub &nbsp;lite &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 &nbsp;numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;v\u00eda indirecta invocada por el recurrente en la modalidad de &nbsp;error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, sucede &nbsp;ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite o altera el &nbsp;contenido de las pruebas o el escrito genitor del litigio, siempre y &nbsp;cuando dicha anomal\u00eda influya en la forma en que se desat\u00f3 &nbsp;el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el &nbsp;resultado, lo que aparece palmario o demostrado con contundencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto indic\u00f3 la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>El error por valoraci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de los medios de convicci\u00f3n, recae &nbsp;sobre su contemplaci\u00f3n f\u00edsica, material u objetiva, y &nbsp;ocurre por preterici\u00f3n, suposici\u00f3n, alteraci\u00f3n o &nbsp;distorsi\u00f3n de su contenido en la medida que se atribuye un &nbsp;sentido distinto al que cumple dispensarles. Dicho de otra forma, la &nbsp;equivocaci\u00f3n se produce cuando el juzgador \u2018ha &nbsp;visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el &nbsp;problema es de desarreglos \u00f3pticos\u2019. (CSJ CS. Sentencia &nbsp;de 11 de mayo de 2004, Radicaci\u00f3n n. &nbsp;7661). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, para que se &nbsp;presente, es necesario \u2018que &nbsp;al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad &nbsp;que fluya del proceso\u2019 (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, &nbsp;exp. 06798-01), \u2018que repugna al buen juicio\u2019, es decir, &nbsp;que \u2018el fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u2019 &nbsp;(sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por &nbsp;violentar \u2018la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan\u2019 &nbsp;(CCXXXI, 644), \u2018tan &nbsp;evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas &nbsp;se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el \u00e9xito &nbsp;de la casaci\u00f3n, porque, como lo tiene averiguado la Corte, \u2018la &nbsp;duda jam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los &nbsp;poderes discrecionales del &nbsp;sentenciador (XLV, 649)\u2019\u2026\u2019 &nbsp;(CCXXXI, &nbsp;p. 645. Reiterado en Cas. &nbsp;Civ. de 19 de mayo de 2011. Exp. 2006-00273-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, &nbsp;la imputaci\u00f3n &nbsp;debe contener \u2018argumentos &nbsp;incontestables\u2019 (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), \u2018tan &nbsp;concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar &nbsp;por el piso la labor probatoria del Tribunal\u2019 (Sent. de 23 de &nbsp;febrero de 2000, exp. 5371), &nbsp;sin limitarse a contraponer &nbsp;la interpretaci\u00f3n que de las pruebas hace el censor con la que &nbsp;hizo el fallador porque, &nbsp;por m\u00e1s razonado que ello resulte, sabido se tiene \u2018que &nbsp;un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica &nbsp;al fallo sino apenas un alegato de instancia\u2019 (sentencia 056 de &nbsp;8 de abril de 2005, exp. 7730). &nbsp;(CSJ SC10298-2014, rad. 2002-00010-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de unas reglas t\u00e9cnicas orientadas a &nbsp;facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende &nbsp;rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en &nbsp;manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que &nbsp;pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin que el \u00f3rgano de &nbsp;conocimiento pueda sustituirlo para su interposici\u00f3n, ya que &nbsp;de lo contrario asumir\u00eda el rol de un juez de instancia y &nbsp;suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con base en &nbsp;estas premisas y vistos los cuestionamientos planteados en la demanda &nbsp;extraordinaria se concluye que no cumplen las exigencias formales, &nbsp;que son imperativas para la casaci\u00f3n, por lo que se impone su &nbsp;desestimaci\u00f3n, en la medida en que son incompletos, &nbsp;valga anotar, que no tocan la totalidad de los argumentos en que se &nbsp;ciment\u00f3 el prove\u00eddo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para colegir pr\u00f3spera la pretensi\u00f3n de &nbsp;pertenencia el juzgador ad-quem &nbsp;valor\u00f3, en lo que respecta \u00fanicamente a los &nbsp;apartamentos 201 y 502, los siguientes elementos probatorios: copia &nbsp;parcial del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Upac Colpatria &nbsp;contra Ar\u00e9valo Asociados y C\u00eda. Ltda.; copia de &nbsp;contratos a trav\u00e9s de los cuales el demandante dio en &nbsp;arrendamiento el apartamento 201 en los a\u00f1os 2003, 2008 y &nbsp;2012; copia de recibos de pago del impuesto predial y megaobras del &nbsp;Edificio Portal de Lily correspondientes a los a\u00f1os 2010, &nbsp;2011, 2012 y 2013; copia de los recibos de pago de servicios p\u00fablicos &nbsp;domiciliarios de varios meses de los a\u00f1os 1997, 2000, 2001, &nbsp;2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; declaraci\u00f3n de parte rendida &nbsp;por Germ\u00e1n Estrada Estrada; y los testimonios de Julio C\u00e9sar &nbsp;Marulanda, Hernando Rangel y Adon\u00edas Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la recurrente en casaci\u00f3n \u00fanicamente censur\u00f3 &nbsp;la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n vertida por Adon\u00edas &nbsp;Rojas, sin combatir la estimaci\u00f3n de los dem\u00e1s medios &nbsp;suasorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;anunci\u00f3 que su cr\u00edtica iba dirigida hacia la estimaci\u00f3n &nbsp;de los tres testimonios citados, pero de forma insuficiente y a modo &nbsp;de alegato de instancia s\u00f3lo argument\u00f3 en relaci\u00f3n &nbsp;con los &nbsp;de Julio C\u00e9sar Marulanda y Hernando Rangel, que \u00absobre &nbsp;el alquiler del apartamento 201, no fueron concretos, pues los mismos &nbsp;fueron contradictorios con respecto a si el apartamento que alquilaba &nbsp;el se\u00f1or Estrada era el 201 o el 202\u00bb &nbsp;y que el pago de servicios p\u00fablicos e impuestos no &nbsp;necesariamente implica acto posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, de afirmarse que el fallador colegiado incurri\u00f3 en el &nbsp;yerro probatorio a \u00e9l endilgado en la valoraci\u00f3n de la &nbsp;exposici\u00f3n de Adon\u00edas Rojas, la decisi\u00f3n atacada &nbsp;se mantendr\u00eda por cuanto esa supuesta falencia no desvirt\u00faa &nbsp;la estimaci\u00f3n del restante acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, como los reparos no combaten todos los soportes &nbsp;del fallo criticado, est\u00e1n &nbsp;llamados al fracaso, cuesti\u00f3n frente a la cual la Corte ha &nbsp;indicado, en relaci\u00f3n con el recurso de que se trata, que su, &nbsp;<\/p>\n<p>especial naturaleza, &nbsp;extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a &nbsp;exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casaci\u00f3n &nbsp;cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados &nbsp;al momento de su admisi\u00f3n y que, en caso de ser omitidos, &nbsp;impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, &nbsp;pues el referido c\u00f3digo no permite -o habilita- la concesi\u00f3n &nbsp;de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en &nbsp;el escrito correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho &nbsp;que \u2018\u2026el recurso de casaci\u00f3n debe contar con la &nbsp;fundamentaci\u00f3n adecuada para lograr los prop\u00f3sitos que &nbsp;en concreto le son inherentes y, por disponerlo as\u00ed la ley, es &nbsp;a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal &nbsp;cumplimiento de este requisito, lo que supone, adem\u00e1s de la &nbsp;concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en &nbsp;cuesti\u00f3n, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de &nbsp;alguno de los motivos espec\u00edficos que la ley expresa, no por &nbsp;otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella &nbsp;providencia se da una precisa relaci\u00f3n de causalidad, teniendo &nbsp;en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 &nbsp;(CSJ AC7629 de 2016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Subray\u00f3 la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por contera, los &nbsp;embates no cumplen las exigencias formales, lo cual basta para &nbsp;declararlos impr\u00f3speros. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aunque los &nbsp;razonamientos precedentes son suficientes para desestimar los &nbsp;reclamos en casaci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n observa que el &nbsp;escrito sustentador de las censuras de la impugnante no pas\u00f3 &nbsp;de ser un alegato propio de una instancia del proceso, porque &nbsp;\u00fanicamente plasma las inconformidades de ese extremo con la &nbsp;decisi\u00f3n de su juzgador de segundo grado, en olvido de que el &nbsp;mecanismo de defensa extraordinario al que acudi\u00f3 le impone la &nbsp;carga, al momento de presentar su pliego, de formular separadamente &nbsp;los &nbsp;cargos contra la sentencia de \u00faltimo grado, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara, precisa y &nbsp;completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa exigencia &nbsp;traduce que es menester especificar cu\u00e1l de las causales del &nbsp;art\u00edculo 336 ib\u00eddem &nbsp;es la que se arguye y en qu\u00e9 consisti\u00f3 la equivocaci\u00f3n &nbsp;del fallador que da lugar al quiebre de su sentencia, dentro de los &nbsp;rasgos que cada reproche reclama, sin que se cumpla esa labor con la &nbsp;exposici\u00f3n de inconformidades frente a la decisi\u00f3n, &nbsp;porque de procederse as\u00ed se convertir\u00eda la casaci\u00f3n &nbsp;de un recurso ordinario, cuando es sabido que tal mecanismo de &nbsp;defensa no constituye una nueva instancia o una etapa adicional para &nbsp;alegar. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a &nbsp;pesar de que los embates de la demandada aducen la existencia de un &nbsp;error de hecho en la valoraci\u00f3n del testimonio de Adon\u00edas &nbsp;Rojas, ni siquiera argumenta si ese medio de convicci\u00f3n fue &nbsp;tergiversado, supuesto o preterido, ni c\u00f3mo ocurri\u00f3 &nbsp;esto, mostrando, adem\u00e1s, que la versi\u00f3n expuesta en los &nbsp;cargos fuese la \u00fanica viable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni qu\u00e9 &nbsp;decir respecto de las declaraciones de Julio C\u00e9sar Marulanda y &nbsp;Hernando Rangel, en tanto que la convocada se limit\u00f3 a se\u00f1alar &nbsp;que fueron incoherentes. Lo propio observa la Corte en relaci\u00f3n &nbsp;con el pago de servicios p\u00fablicos e impuestos realizado por el &nbsp;peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Total es que el &nbsp;escrito casacional s\u00f3lo contiene un alegato de instancia, &nbsp;insuficiente para desvirtuar el veredicto fustigado. As\u00ed lo ha &nbsp;explicado la Sala en precedentes ocasiones, al precisar que: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala tiene dicho que, por &nbsp;la \u201cnaturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente &nbsp;dispositiva del recurso de casaci\u00f3n\u201d, \u00e9ste &nbsp;\u201ccomporta en la normatividad procesal civil una especial &nbsp;atenci\u00f3n por parte del legislador a los requisitos formales de &nbsp;la demanda que lo sustenta\u201d, de manera que su admisi\u00f3n &nbsp;resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie, &nbsp;desatienda u omita \u201clas exigencias estatuidas. &nbsp;Es as\u00ed &nbsp;como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en &nbsp;extremo relevantes para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, los contenidos en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con arreglo al cual &nbsp;para la admisi\u00f3n de la demanda han de exponerse \u2018los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u2019, &nbsp;pues la propia naturaleza del medio de impugnaci\u00f3n impone a la &nbsp;Corte el moverse s\u00f3lo dentro de los estrictos l\u00edmites &nbsp;demarcados por la censura (\u2026), requisito que se explica porque &nbsp;no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido &nbsp;recurso extraordinario -pues en tal caso constituir\u00eda una &nbsp;tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia &nbsp;impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los &nbsp;l\u00edmites trazados por la demanda de casaci\u00f3n, si esa &nbsp;sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hip\u00f3tesis, &nbsp;a la procesal. (CSJ &nbsp;AC6997 de 2014, rad. n\u00ba 2011-00111-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, en atenci\u00f3n a lo anotado el mecanismo extraordinario &nbsp;planteado por la recurrente ser\u00e1 declarado infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Como si lo &nbsp;anterior fuera poco, la Sala concluye que la desacertada valoraci\u00f3n &nbsp;endilgada al juzgador de \u00faltima instancia no ocurri\u00f3, &nbsp;en raz\u00f3n a que el testigo Adon\u00edas Rojas manifest\u00f3, &nbsp;acerca del apartamento 201, que fue &nbsp;arrendado por el accionante y que en \u00e9l han vivido varias &nbsp;familias a t\u00edtulo de arrendatarios (disco compacto folio 219, &nbsp;cuaderno 1, lapso 2:08:18 a 2:08:49); al ser cuestionado por la parte &nbsp;enjuiciada sobre de lo ocurrido en el a\u00f1o 2013 indic\u00f3 &nbsp;\u00abseguro &nbsp;no estaba ocupado, pero en el 2013 &nbsp;yo &nbsp;creo &nbsp;que ya hab\u00eda familia viviendo ah\u00ed, que fue la primera &nbsp;familia que posiblemente &nbsp;habit\u00f3 ese apartamento\u00bb &nbsp;(lapso 2:20:23 a 2:21:50, resalt\u00f3 la Sala); y con &nbsp;posterioridad, refiri\u00e9ndose a la \u00e9poca de esos sucesos &nbsp;contest\u00f3 \u00abposiblemente &nbsp;en el 2013 estaba alquilado \u2026. No recuerdo bien\u00bb &nbsp;(lapso 2:23:23 a 2:24:02). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consecuencia, &nbsp;no se dio la errada estimaci\u00f3n de tal probanza porque la &nbsp;precisi\u00f3n temporal a que alude la demandada (a\u00f1o 2013) &nbsp;provino de su propia cosecha, m\u00e1s no de la exposici\u00f3n &nbsp;del declarante, en tanto este indic\u00f3 tratarse de una fecha &nbsp;aproximada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no &nbsp;ocurri\u00f3 la errada apreciaci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n citados. Se trat\u00f3 de la valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta que el juzgador colegiado realiz\u00f3 del acervo &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por todos los &nbsp;motivos analizados emerge la frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, circunstancia que conlleva la imposici\u00f3n de &nbsp;costas a su proponente, seg\u00fan lo previsto en el inciso final &nbsp;del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del Proceso, y el &nbsp;se\u00f1alamiento de agencias en derecho como lo dispone el &nbsp;precepto 365 numeral 1\u00ba ib\u00eddem, &nbsp;para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la parte opositora &nbsp;replic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia proferida el &nbsp;2 de &nbsp;febrero de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Santiago de Cali, en el proceso verbal de pertenencia &nbsp;incoado por Germ\u00e1n Estrada Estrada contra Ar\u00e9valo &nbsp;Asociados y C\u00eda. Ltda. en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena &nbsp;en &nbsp;costas a la recurrente en casaci\u00f3n. Por la secretar\u00eda &nbsp;del juzgador a-quo &nbsp;incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la suma de $6.000.000, &nbsp;por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nieva Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3628-2021 (2015-00253-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3628-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-31-03-001-2015-00253-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}