{"id":57226,"date":"2024-05-17T20:43:20","date_gmt":"2024-05-17T20:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3727-2021-2016-00239-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:20","slug":"sc3727-2021-2016-00239-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3727-2021-2016-00239-01\/","title":{"rendered":"SC3727 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3727-2021 (2016-00239-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3727-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-036-2016-00239-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que formul\u00f3 la &nbsp;parte demandante frente a la sentencia de 14 de julio de 2020, &nbsp;dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, en el proceso verbal de pertenencia que promovi\u00f3 &nbsp;William Alberto Monta\u00f1o Malaver contra la Fundaci\u00f3n &nbsp;Granjas Infantiles del Padre Luna y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;y fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or &nbsp;Monta\u00f1o Malaver pidi\u00f3 que se declarara que adquiri\u00f3, &nbsp;por el modo originario de la prescripci\u00f3n extraordinaria, el &nbsp;dominio del inmueble al que le corresponde el folio de matr\u00edcula &nbsp;n.\u00ba 50C-1143108, ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de ese petitum, &nbsp;adujo que el difunto Heinrich Henk Muus, otrora titular del derecho &nbsp;de dominio sobre el predio en disputa, dispuso mediante testamento &nbsp;que la nuda propiedad de aquel fundo quedar\u00eda en cabeza de la &nbsp;persona jur\u00eddica convocada, mientras que el usufructo le &nbsp;corresponder\u00eda al hoy demandante, pero hasta que cumpliera 30 &nbsp;a\u00f1os, \u00abfecha &nbsp;en la cual ese usufructo deb\u00eda consolidarse con la nuda &nbsp;propiedad en cabeza de la Fundaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello &nbsp;agreg\u00f3 que, una vez cumplida la antedicha condici\u00f3n, lo &nbsp;que acaeci\u00f3 el 4 de octubre de 2003, \u00abdej\u00f3 &nbsp;de ser usufructuario y se convirti\u00f3 en poseedor del inmueble y &nbsp;desde entonces ha ejercido su se\u00f1or\u00edo mediante una &nbsp;permanente, continua y adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;entre otros hechos ostensibles, se encuentra el pago de impuestos, la &nbsp;conservaci\u00f3n y mantenimiento del inmueble y en los arriendos &nbsp;que ha venido realizando sobre el predio\u00bb, &nbsp;puntualizando a rengl\u00f3n seguido que, mediante escritura &nbsp;p\u00fablica n.\u00b0 2701, otorgada el 4 de septiembre de 2006, la &nbsp;Fundaci\u00f3n Granjas Infantiles del Padre Luna \u00abcancel\u00f3 &nbsp;el usufructo, adquiriendo as\u00ed la titularidad de la propiedad\u00bb, &nbsp;aunque sin recuperar la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada &nbsp;del auto admisorio de la demanda, la Fundaci\u00f3n Granjas &nbsp;Infantiles del Padre Luna excepcion\u00f3 \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia del &nbsp;derecho para demandar por carencia de fundamento legal y de hecho de &nbsp;la demanda\u00bb; \u00abdemanda &nbsp;temeraria y fraudulenta\u00bb; &nbsp;\u00abcosa juzgada\u00bb &nbsp;y \u00abfraude a la &nbsp;resoluci\u00f3n judicial para impedir el cumplimiento de la &nbsp;sentencia y la orden de entrega del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su &nbsp;parte, el curador ad litem de &nbsp;las personas indeterminadas dijo atenerse a lo que resultara probado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;fallo de 5 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Siete Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 los reclamos del demandante. &nbsp;Este formul\u00f3 apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n desestimatoria emitida &nbsp;por el juez a quo, &nbsp;para lo cual expuso los argumentos que &nbsp;seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es pac\u00edfico que el demandante detent\u00f3 el inmueble que &nbsp;es materia de su reclamo, en condici\u00f3n de usufructuario, al &nbsp;menos hasta el 4 de octubre de 2003, d\u00eda de su trig\u00e9simo &nbsp;cumplea\u00f1os. En consecuencia, era carga del reclamante &nbsp;demostrar que abandon\u00f3 esa condici\u00f3n de tenedor y dio &nbsp;inicio a una relaci\u00f3n posesoria frente a aquella heredad con &nbsp;posterioridad a aquella calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario &nbsp;a lo que se aleg\u00f3 en la sustentaci\u00f3n de la alzada, de &nbsp;dicha circunstancia no da cuenta la oposici\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Monta\u00f1o Malaver a la petici\u00f3n judicial de entrega que &nbsp;en su contra elev\u00f3 la Fundaci\u00f3n Granjas Infantiles del &nbsp;Padre Luna, puesto que \u00abel &nbsp;aqu\u00ed demandante se abstuvo de ventilar (&#8230;) &nbsp;la calidad de &nbsp;poseedor en la que ahora edifica las pretensiones de esta demanda; y &nbsp;para tal prop\u00f3sito, lo cierto es que de poco hubiere servido &nbsp;haber auscultado el contenido de la contestaci\u00f3n que de &nbsp;aquella demanda present\u00f3 en el mencionado litigio, habida &nbsp;cuenta que por regla general en la sentencia escrita se registran las &nbsp;actuaciones m\u00e1s importantes que desplegaron las partes en sus &nbsp;respectivas intervenciones, y all\u00ed no qued\u00f3 antecedente &nbsp;de la proposici\u00f3n de excepci\u00f3n alguna relacionada con &nbsp;la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or\u00edo que se atribuy\u00f3 el convocante no &nbsp;puede fincarse en los testimonios recaudados, pues si bien \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Patricia Fagure A\u00f1ez y el se\u00f1or Miguel &nbsp;Neira Serantes (&#8230;) &nbsp;reconocen al se\u00f1or &nbsp;Monta\u00f1o Malaver como due\u00f1o del inmueble, en tanto lo &nbsp;tienen arrendado desde hace aproximadamente 30 a\u00f1os, lo cierto &nbsp;es que mencionaron que inicialmente el predio les fue arrendado por &nbsp;una firma inmobiliaria desde el a\u00f1o 1988; posteriormente que &nbsp;el contrato lo suscribieron como la se\u00f1ora Lucila Malaver &nbsp;(progenitora del demandante); y desde el a\u00f1o 2003, lo firmaron &nbsp;directamente con este \u00faltimo\u00bb, &nbsp;lo cual resulta incoherente y contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ello se agrega que \u00abal &nbsp;recibir el bien (&#8230;) &nbsp;en calidad de &nbsp;usufructo, [el &nbsp;querellante] reconoci\u00f3 &nbsp;dominio frente al nudo propietario hasta que se cumpli\u00f3 la &nbsp;condici\u00f3n all\u00ed contenida, lo que desencadena en una &nbsp;simple tenencia; adem\u00e1s, hasta esa fecha no pod\u00eda &nbsp;tenerse como poseedor, en atenci\u00f3n a que su propietario &nbsp;condicion\u00f3 hasta esa calenda el paso de la nuda propiedad a la &nbsp;fundaci\u00f3n aqu\u00ed demandada, luego desde all\u00ed &nbsp;tampoco es posible reconocer en su favor esa cualidad, por cuanto se &nbsp;abstuvo de demostrar, con suficiencia, que intervirti\u00f3 (sic) &nbsp;su posici\u00f3n inicial de tenedor (usufructuario) a poseedor, &nbsp;pese a que ten\u00eda esa carga conforme al canon 167 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe &nbsp;insistir en que, para demostrar el abandono de la condici\u00f3n &nbsp;inicial de tenedor, \u00abno &nbsp;bastaba con la aseveraci\u00f3n que en tal sentido se hizo en el &nbsp;interrogatorio de parte, si en cuenta se tiene que a nadie es l\u00edcito &nbsp;hacer prueba de su propio dicho y que la condici\u00f3n de poseedor &nbsp;que aleg\u00f3 debe probarse en esta clase de asuntos, por &nbsp;antonomasia, con la prueba testimonial\u00bb, &nbsp;sin que pueda obviarse que \u00ablas &nbsp;personas que declararon en favor del usucapiente, no lograron probar &nbsp;que ostenta la condici\u00f3n de poseedor y el momento a partir del &nbsp;cual ello ocurri\u00f3, en franca oposici\u00f3n a la de tenedor &nbsp;que tuvo hasta el cumplimiento de la condici\u00f3n a que alude la &nbsp;escritura No. 8939 de 1984\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco reporta utilidad para este proceso \u00abel &nbsp;hecho que el demandante haya asumido el pago tributos sobre el &nbsp;predio, pese a que as\u00ed lo ilustran los documentos que trajo &nbsp;con la demanda y subsanaci\u00f3n de la misma, pues bien sabido es &nbsp;que esa conducta no confiere u otorga la cualidad de poseedor, &nbsp;atendido que para tal fin es necesario probar el corpus &nbsp;y el animus &nbsp;por el tiempo &nbsp;previsto en la ley, requisitos que por antonomasia deben ser &nbsp;acreditados con testimonios y no mediante prueba documental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, \u00aben el &nbsp;hipot\u00e9tico caso que se tuviera por demostrada la mutaci\u00f3n &nbsp;(sic) de &nbsp;la condici\u00f3n del se\u00f1or Monta\u00f1o Malaver, es claro &nbsp;que desde la presentaci\u00f3n de la demanda de entrega (2009) el &nbsp;t\u00e9rmino sufri\u00f3 interrupci\u00f3n, y eventualmente &nbsp;solo tendr\u00eda, desde el a\u00f1o 2003, a esa data, seis a\u00f1os &nbsp;de posesi\u00f3n, lapso que no es suficiente para usucapir incluso &nbsp;atendiendo la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos consagrada en la &nbsp;Ley 791 de 2002, cuyo plazo decenal tampoco estar\u00eda cumplido, &nbsp;al registrar interrupci\u00f3n entre los a\u00f1os 2009 y 2016 &nbsp;que la fundaci\u00f3n convocada present\u00f3 la demanda contra &nbsp;el aqu\u00ed demandante ante otro despacho judicial; y no podr\u00eda &nbsp;contarse ese t\u00e9rmino desde el a\u00f1o 2017 al 2020, en &nbsp;atenci\u00f3n a que debe estar configurado a la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, lo que impide que pueda sumarse el t\u00e9rmino de &nbsp;duraci\u00f3n del proceso al invocado en la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;sustentar su impugnaci\u00f3n extraordinaria, el inconforme formul\u00f3 &nbsp;dos cargos, ambos al amparo de la causal consagrada en el art\u00edculo &nbsp;336-2 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>El actor &nbsp;denunci\u00f3 la trasgresi\u00f3n indirecta, por error de &nbsp;derecho, de los art\u00edculos 762, 775, 777, 981, 2522, 2531 y &nbsp;2532 del C\u00f3digo Civil, dada la inobservancia de las reglas &nbsp;probatorias que consagran los art\u00edculos 42-4, 167, 169, 170, &nbsp;176, 257, 240 a 242, 260 y 280 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;Para fundamentar esta censura, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal valor\u00f3 las probanzas recaudadas \u00abde &nbsp;manera separada, individual, sin hacer ning\u00fan ejercicio de &nbsp;contrastaci\u00f3n o coligaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios &nbsp;de prueba recaudados en el plenario, como si unas pruebas demostraran &nbsp;hechos que no guardan conexi\u00f3n con otras pruebas y con otros &nbsp;hechos, y es precisamente, esa forma de apreciar los medios suasorios &nbsp;la que desquici\u00f3 la l\u00f3gica del fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, as\u00ed \u00abocurri\u00f3 &nbsp;con la apreciaci\u00f3n que hizo de las escrituras p\u00fablicas &nbsp;n\u00fameros 8939 otorgada el 26 de noviembre de 1984 en la Notar\u00eda &nbsp;9\u00aa del C\u00edrculo de Bogot\u00e1; y 2701 otorgada el 4 de &nbsp;septiembre de 2006, de las cuales dedujo, de manera individual, que &nbsp;no estaba probada la interversi\u00f3n (sic) &nbsp;de la calidad de &nbsp;tenedor a poseedor en el demandante, a pesar de que s\u00ed &nbsp;observ\u00f3, a partir del cumplimiento de la condici\u00f3n por &nbsp;virtud de la cual se extingui\u00f3 el usufructo, que era la de que &nbsp;el demandante cumpliera los 30 a\u00f1os de edad, lo que ocurri\u00f3 &nbsp;el 4 de octubre de 2003, que dej\u00f3 de tener la calidad de &nbsp;usufructuario &#8211; tenedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;partir de esos elementos de juicio, la colegiatura ad &nbsp;quem estaba compelida a \u00abapreciar &nbsp;en conjunto todos los otros medios demostrativos allegados el &nbsp;plenario, en orden a determinar la posible comprobaci\u00f3n de &nbsp;hechos posteriores indicativos de posesi\u00f3n, o lo que es igual, &nbsp;auscultar en los medios probatorios arrimados al proceso y como se &nbsp;ver\u00e1, a\u00fan en los que se debieron decretar de oficio, &nbsp;los actos ejercidos por el demandante William Alberto Monta\u00f1o &nbsp;Malaver, una vez extinguida su calidad de tenedor \u2013 &nbsp;usufructuario, para determinar si eran indicativos o no de posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, el tribunal termin\u00f3 &nbsp;por \u00abapreciar &nbsp;solamente dos testimonios sin considerar otros que se hab\u00edan &nbsp;practicado, y al revisar individualmente los contratos de &nbsp;arrendamiento celebrados por el demandante con posterioridad a la &nbsp;extinci\u00f3n de su calidad de usufructuario, y al supuestamente &nbsp;apreciar los documentos relativos al pago de impuestos, los &nbsp;documentos relativos a la realizaci\u00f3n de mejoras, y los &nbsp;acuerdos o negociaciones intentados con la DIAN, los que apreciados &nbsp;en conjunto, seguramente hubieran llevado a la Sala a unas &nbsp;conclusiones distintas en punto de la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 762, 777 y 981 del C\u00f3digo Civil, para &nbsp;concluir que haciendo la subsunci\u00f3n de los hechos probados en &nbsp;conjunto a las a los supuestos jur\u00eddicos contemplados en estas &nbsp;normas, habr\u00eda encontrado acreditada la interversi\u00f3n &nbsp;(sic) del &nbsp;t\u00edtulo y los hechos posesorios desplegados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;lo indicado se suma que \u00abla &nbsp;Sala desconoci\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica, en tanto &nbsp;que afirm\u00f3, en s\u00edntesis, que \u201cpor &nbsp;antonomasia\u201d &nbsp;la demostraci\u00f3n de los hechos posesorios se verifica mediante &nbsp;la prueba testimonial, cuando sabido es que para la demostraci\u00f3n &nbsp;de los hechos que exteriorizan la posesi\u00f3n, no existe tarifa &nbsp;legal, como parece indicarlo el Tribunal, sino que existe libertad &nbsp;probatoria, y que en el marco de la libre apreciaci\u00f3n racional &nbsp;de las pruebas, los testimonios son importantes, pero el contenido de &nbsp;los documentos tambi\u00e9n, la inspecci\u00f3n judicial es &nbsp;obligatoria, los indicios son sumamente relevantes, y en fin, todos &nbsp;los medios probatorios distintos de los testimonios, pueden &nbsp;contribuir a la demostraci\u00f3n de los elementos esenciales que &nbsp;dan cabida a la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrariando las previsiones de los art\u00edculos 176, 257 y 260 &nbsp;del estatuto procedimental civil, el tribunal no valor\u00f3 con &nbsp;detenimiento \u00ablos &nbsp;documentos p\u00fablicos, verbigracia, las escrituras p\u00fablicas &nbsp;y los emanados de la DIAN, y de los privados, en cuanto a las mejoras &nbsp;y los contratos de arrendamiento celebrados despu\u00e9s de &nbsp;extinguida la calidad de usufructuario \u2013 tenedor en el &nbsp;demandante (\u2026), &nbsp;sino que se refiri\u00f3 &nbsp;a ellos de manera general y superficial, simplemente para repetir el &nbsp;juicio de la primera instancia en el sentido de que no hubo &nbsp;interversi\u00f3n (sic) &nbsp;del t\u00edtulo, ni prueba de actos posesorios ejecutados con &nbsp;posterioridad a la extinci\u00f3n del usufructo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n fueron infringidas las \u00abreglas &nbsp;relativas al decreto de pruebas de oficio contempladas en el numeral &nbsp;4 del art\u00edculo 42 del CGP, y los art\u00edculos 169 y 170 &nbsp;ib\u00eddem\u00bb, &nbsp;en tanto que la corporaci\u00f3n de segunda instancia \u00abno &nbsp;decret\u00f3 las relativas a la alegaci\u00f3n de calidad de &nbsp;poseedor que en el proceso de restituci\u00f3n que curs\u00f3 en &nbsp;el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., radicado con el No. 2007-00533, realiz\u00f3 el aqu\u00ed &nbsp;demandante\u00bb, pese a que &nbsp;\u00abpara la Sala Civil &nbsp;esa supuesta falta de alegaci\u00f3n de la calidad de poseedor en &nbsp;el proceso de entrega o restituci\u00f3n, era toral para deducir &nbsp;que el demandante se rebel\u00f3 contra el propietario, como hecho &nbsp;indicativo de su posesi\u00f3n, y por ello, en varios apartes de la &nbsp;sentencia que aqu\u00ed se recurre, la Sala reitera esta &nbsp;circunstancia se\u00f1alando que de los medios exceptivos &nbsp;formulados en el proceso tendiente a obtener la entrega, no se &nbsp;observa la pretendida alegaci\u00f3n porque fueron nominados de &nbsp;otra forma, afirmaci\u00f3n que se cae de su propio peso, por &nbsp;cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta, como medio de prueba, las &nbsp;piezas procesales referentes a la alegaci\u00f3n de la calidad de &nbsp;poseedor en el proceso de entrega mencionado, como bien pudo haberlo &nbsp;observado si hubiera le\u00eddo la contestaci\u00f3n a la demanda &nbsp;formulada por el aqu\u00ed demandante en dicho asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a \u00abla &nbsp;interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n y del t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, si el &nbsp;Tribunal hubiera atendido las reglas probatorias que le impon\u00edan &nbsp;la obligaci\u00f3n de apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo &nbsp;con las reglas de la sana cr\u00edtica, y si hubiera decretado las &nbsp;pruebas de oficio, relativas a la alegaci\u00f3n de la calidad de &nbsp;poseedor en el proceso de restituci\u00f3n que curs\u00f3 en el &nbsp;Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., hubiera concluido que no hubo interrupci\u00f3n de la &nbsp;posesi\u00f3n, ni interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva, por la sencilla raz\u00f3n de que el &nbsp;proceso adelantado por la Fundaci\u00f3n ante el Juzgado Treinta y &nbsp;Cinco (35) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., radicado con el &nbsp;No. 2007-00533, se fund\u00f3 exclusivamente en la tenencia del &nbsp;bien, y no sobre la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;se perdi\u00f3 de vista que el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo &nbsp;Civil consagra \u00abexpresamente &nbsp;la teor\u00eda objetiva de la posesi\u00f3n, por cuanto probado &nbsp;el corpus se infiere el animus, a menos que el que se pretende due\u00f1o &nbsp;acredite fehacientemente que el detentador material de la cosa &nbsp;reconoce dominio ajeno (\u2026). &nbsp;De manera que &nbsp;probado el corpus, le corresponde la carga de la prueba de desvirtuar &nbsp;la posesi\u00f3n al due\u00f1o, demostrando que quien aspira a &nbsp;ganar la propiedad con fundamento en la posesi\u00f3n reconoci\u00f3 &nbsp;dominio ajeno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, si el tribunal \u00abhubiese &nbsp;aplicado debidamente las reglas que disciplinan la prueba indiciaria &nbsp;y no hubiese invertido la carga de la prueba en la forma como lo &nbsp;impone el numeral 1 del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;habr\u00eda concluido, de un lado, que s\u00ed est\u00e1 &nbsp;probada la posesi\u00f3n y del otro, que el demandado no cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga de desvirtuarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Finc\u00e1ndose &nbsp;en el mismo motivo de casaci\u00f3n, pero esta vez invocando la &nbsp;comisi\u00f3n de errores de hecho, el convocante denunci\u00f3 la &nbsp;trasgresi\u00f3n, \u00abpor &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, de &nbsp;los &nbsp;art\u00edculos 762, 775, 777 y 981 del C\u00f3digo Civil, y por &nbsp;falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, &nbsp;de los &nbsp;art\u00edculos 2522, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;En sustento de esa acusaci\u00f3n, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal \u00abomiti\u00f3 &nbsp;ol\u00edmpicamente, sin ning\u00fan fundamento, en pro o en &nbsp;contra, la estimaci\u00f3n de los testimonios de los se\u00f1ores &nbsp;Jorge Eli\u00e9cer Castro y Jos\u00e9 Gregorio Castro, y aunque &nbsp;tales pruebas fueron aportadas con el lleno de todos los ritos &nbsp;procesales para su validez y apreciaci\u00f3n, decidi\u00f3 no &nbsp;tenerlas en cuenta, sin ni siquiera menci\u00f3n de los testigos en &nbsp;el fallo y sin advertir que si bien no son suficientes para la &nbsp;demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n durante todo el tiempo que &nbsp;dur\u00f3 la misma, s\u00ed acreditaban el corpus y el animus, &nbsp;por los menos en las oportunidades en que ellos tuvieron alguna &nbsp;relaci\u00f3n con el poseedor y con el inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pretermiti\u00f3 el documento de &nbsp;mayo de 2016, en el que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Miguel Neira Serrantes como arrendatario (\u2026) &nbsp;le solicita al se\u00f1or William Alberto Monta\u00f1o, arreglos &nbsp;al inmueble, y que cuenta con recibos de pago de recolecci\u00f3n &nbsp;de escombros del inmueble objeto de este proceso de fecha marzo 31 de &nbsp;2007, suscritos por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Castro, &nbsp;quien igualmente rindi\u00f3 declaraci\u00f3n manifestando c\u00f3mo &nbsp;en algunas oportunidades \u00e9l realiz\u00f3 arreglos al &nbsp;inmueble por solicitud directa del se\u00f1or William Alberto &nbsp;Monta\u00f1o Malaver y dice haber recibido directamente de \u00e9l, &nbsp;el dinero correspondiente para el pago de esos arreglos, as\u00ed &nbsp;como haber suscrito los recibos correspondientes por las obras y las &nbsp;labores que se llevaron a cabo en el inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el ad quem aludi\u00f3 &nbsp;tangencialmente a las declaraciones rendidas por Patricia Fagure A\u00f1ez &nbsp;y Miguel Neira Serantes, en realidad no efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n &nbsp;seria de esas probanzas, \u00abignorando &nbsp;las manifestaciones que sobre los actos de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;realiz\u00f3 el demandante, encarg\u00e1ndose del pago de los &nbsp;impuestos, de las reparaciones locativas, desde el a\u00f1o 2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;justificaci\u00f3n alguna, se pas\u00f3 por alto la declaraci\u00f3n &nbsp;de parte que rindi\u00f3 el actor, la cual \u00abda &nbsp;cuenta razonada de la presencia de los elementos de la posesi\u00f3n &nbsp;a partir del 4 de octubre de 2003 y por ende de la interversi\u00f3n &nbsp;(sic) del &nbsp;t\u00edtulo y de la oposici\u00f3n oportuna que present\u00f3 a &nbsp;la demanda de restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;De igual manera, se \u00abomiti\u00f3 &nbsp;la valoraci\u00f3n de la prueba documental que contiene cincuenta &nbsp;recibos de pago de los impuestos, el acuerdo celebrado con la DIAN &nbsp;para el pago de obligaciones fiscales atrasadas relacionadas con el &nbsp;inmueble, la resoluci\u00f3n DD105087 de 2013 obrante a folios 75 y &nbsp;76 del proceso con la cual se da por terminado el proceso &nbsp;administrativo de cobro coactivo, que se inici\u00f3 en contra del &nbsp;actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;se tergivers\u00f3 el contenido objetivo de la demanda y del &nbsp;escrito de contestaci\u00f3n del juicio de restituci\u00f3n que &nbsp;antecedi\u00f3 a este tr\u00e1mite, puesto que, con base en esas &nbsp;dos piezas procesales, se concluy\u00f3 que \u00abcon &nbsp;el ejercicio de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tenencia se &nbsp;interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n desde que se estableci\u00f3 &nbsp;la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal en ese proceso en el a\u00f1o &nbsp;2009 con la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda\u00bb, &nbsp;a pesar de que, \u00abcomo &nbsp;lo ha dicho la jurisprudencia, no cualquier demanda tiene esa &nbsp;virtualidad, y esta no la ten\u00eda por no referirse a la &nbsp;restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun cuando \u00abla &nbsp;demanda restitutoria puede dar lugar a interrumpir la prescripci\u00f3n, &nbsp;en este caso no cumple el presupuesto de que en ella se hubiere &nbsp;determinado la existencia del debate de la existencia de posesi\u00f3n &nbsp;respecto de la que el ad-quem hizo recaer la interrupci\u00f3n de &nbsp;la prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;siendo del caso anotar que \u00abera &nbsp;indispensable que el Tribunal contara con las copias del proceso de &nbsp;la restituci\u00f3n para que pudiera determinar los requisitos para &nbsp;que operara la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, entre &nbsp;otros, la verificaci\u00f3n del t\u00e9rmino en que se produjo la &nbsp;notificaci\u00f3n de la demanda, teniendo en cuenta que en el caso &nbsp;que nos ocupa, obr\u00f3 decreto de nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perdiendo de vista lo anterior, \u00abel &nbsp;Tribunal supuso que la posesi\u00f3n no se aleg\u00f3 en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda de la restituci\u00f3n y a esa &nbsp;conclusi\u00f3n lleg\u00f3 sin tener a la vista la copia del &nbsp;expediente de esa causa, y con ella, de la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda (que por cierto fueron dos, en tanto hubo un decreto de &nbsp;nulidad), pues a pesar de que la demandante en la restituci\u00f3n &nbsp;pidi\u00f3 que se oficiara al Juzgado para que remitiera copia del &nbsp;expediente para probar entre otras, las excepciones propuestas, y que &nbsp;era la parte procesal sobre quien gravitaba esa carga probatoria, &nbsp;ello no ocurri\u00f3, con todo y que la aqu\u00ed demandante en &nbsp;pertenencia, de todas maneras insisti\u00f3 en que se permitiera su &nbsp;aportaci\u00f3n en segunda instancia, lo cual fue negado mediante &nbsp;providencia de 24 de septiembre de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;forzoso colegir que el ad quem &nbsp;obr\u00f3 en forma apresurada \u00abal &nbsp;concluir que el proceso de restituci\u00f3n per se interrumpi\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n, [porque] &nbsp;para ello deb\u00eda analizar las pruebas en conjunto para &nbsp;establecer (i) si para la \u00e9poca en que se resisti\u00f3 a la &nbsp;entrega o restituci\u00f3n, el demandado ten\u00eda la condici\u00f3n &nbsp;de poseedor; (ii) si el demandado en restituci\u00f3n se opuso a la &nbsp;entrega con la excepci\u00f3n de posesi\u00f3n, (iii) si la &nbsp;excepci\u00f3n de posesi\u00f3n tuvo o no el car\u00e1cter de &nbsp;acto de revelaci\u00f3n contra el pretendido due\u00f1o, en este &nbsp;caso, nudo propietario; (iv) si la entrega o desapoderamiento del &nbsp;bien (p\u00e9rdida del \u201ccorpus\u201d se materializ\u00f3, &nbsp;y (v) si la excepci\u00f3n de posesi\u00f3n prosper\u00f3 para &nbsp;concluir que entonces el tiempo transcurrido hasta la fecha en que se &nbsp;present\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n, se interrumpi\u00f3 &nbsp;y era insuficiente para resistir la pretensi\u00f3n restitutoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de un &nbsp;yerro f\u00e1ctico, de tal magnitud que comporte la infracci\u00f3n &nbsp;indirecta de una norma sustancial, presupone para su acreditaci\u00f3n &nbsp;que, entre otras exigencias, se compruebe que la inferencia &nbsp;probatoria cuestionada es manifiestamente contraria al contenido &nbsp;objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan evidente y &nbsp;notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como las &nbsp;sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo &nbsp;cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, sim\u00e9trica, &nbsp;razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera &nbsp;desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la &nbsp;trascendencia del yerro \u00aben &nbsp;el sentido del fallo\u00bb y atacar, de modo &nbsp;eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta precisa materia, la &nbsp;Sala ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error de hecho (&#8230;) &nbsp;ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose &nbsp;que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que &nbsp;halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed &nbsp;obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda &nbsp;situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en &nbsp;parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una &nbsp;significaci\u00f3n contraria o diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o &nbsp;notorio, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que &nbsp;el criterio\u201d del juez \u201cest\u00e1 por completo &nbsp;divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se &nbsp;quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo que ocurre en aquellos &nbsp;casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u201cde tal entidad que a primer golpe &nbsp;de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en &nbsp;t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe &nbsp;aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse estrell\u00f3 &nbsp;violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, &nbsp;evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir &nbsp;tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de &nbsp;aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina &nbsp;644)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ &nbsp;SC131-2018, 12 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, se ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los &nbsp;juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de &nbsp;hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para &nbsp;que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n &nbsp;que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no &nbsp;producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador &nbsp;que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n &nbsp;que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como &nbsp;afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo &nbsp;se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico &nbsp;sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos &nbsp;factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos &nbsp;apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad &nbsp;suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de &nbsp;la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la Ley sustancial por errores de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas sustanciales &nbsp;tambi\u00e9n pueden ser trasgredidas como consecuencia del &nbsp;desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el juicio. &nbsp;As\u00ed ocurre, a modo de ejemplo, cuando el juez estima un medio &nbsp;de convicci\u00f3n que carece de validez; deja de observar una &nbsp;probanza v\u00e1lida, pretextando que no lo era; omite decretar &nbsp;pruebas de oficio cuando ellas resultan imperativas; o no las aprecia &nbsp;\u00aben conjunto, de acuerdo con las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica [y] sin perjuicio de las solemnidades prescritas &nbsp;en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 176, C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene precisar, adem\u00e1s, &nbsp;que como ha tenido la oportunidad de indicarlo la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;Para su acreditaci\u00f3n se impone realizar &nbsp;un ejercicio comparativo entre la sentencia y el correspondiente &nbsp;medio de persuasi\u00f3n, con la finalidad de evidenciar \u201cque, &nbsp;conforme a las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, &nbsp;pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del &nbsp;sentenciador no pod\u00eda ser el que, de hecho, consign\u00f3. &nbsp;En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el &nbsp;hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la &nbsp;desestim\u00f3 como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed &nbsp;era adecuada. Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas &nbsp;reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las &nbsp;cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y &nbsp;a fin de configurar el error, debe denunciarse su violaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00)\u00bb (CSJ &nbsp;SC5676-2018, 19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es imperioso &nbsp;destacar que una acusaci\u00f3n de este linaje exige del &nbsp;casacionista &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201cdemostrar &nbsp;el error y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la &nbsp;sentencia\u201d, seg\u00fan lo establece el literal a) del numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. No basta con que se se\u00f1ale la existencia de una &nbsp;equivocaci\u00f3n por parte del juzgador \u201csino &nbsp;que adem\u00e1s se hace necesario mostrar su trascendencia, esto &nbsp;es, seg\u00fan tambi\u00e9n se tiene definido, poner de \u201c(\u2026) &nbsp;presente c\u00f3mo se proyect\u00f3 en la decisi\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ. AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01). Solo el error &nbsp;manifiesto, evidente y trascedente es susceptible &nbsp;de apoyar la causal de casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda &nbsp;al traste con el pronunciamiento impugnado. Los yerros cuya &nbsp;incidencia determinante no aparezca demostrada, a pesar de su &nbsp;concurrencia, no bastan para infirmar la decisi\u00f3n mediante el &nbsp;recurso extraordinario\u00bb &nbsp;(CSJ SC876-2018, 23 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria como modo de adquirir el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con el art\u00edculo &nbsp;2512 del C\u00f3digo Civil, \u00ab[l]a &nbsp;prescripci\u00f3n es un modo de &nbsp;adquirir las cosas ajenas (&#8230;) &nbsp;por haberse pose\u00eddo las cosas &nbsp;(&#8230;) durante &nbsp;cierto lapso de tiempo, y concurriendo &nbsp;los dem\u00e1s requisitos legales\u00bb. Aquella, &nbsp;adem\u00e1s, puede ser ordinaria o extraordinaria, seg\u00fan que &nbsp;la posesi\u00f3n proceda de justo t\u00edtulo y buena fe &nbsp;(posesi\u00f3n regular1), &nbsp;o no (posesi\u00f3n irregular); pero dados los contornos del &nbsp;presente litigio, solo resulta necesario analizar la segunda &nbsp;modalidad, por haber sido la invocada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posesi\u00f3n &nbsp;material (o f\u00edsica): La prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho jur\u00eddico &nbsp;denominado posesi\u00f3n, que no es otra cosa que la confluencia &nbsp;entre la aprehensi\u00f3n de la cosa por el poseedor (elemento &nbsp;objetivo) y la intenci\u00f3n de este \u00faltimo de ser &nbsp;due\u00f1o \u2013o hacerse due\u00f1o\u2013 de aquella &nbsp;(elemento subjetivo). &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n, &nbsp;entonces, est\u00e1 conformada por dos elementos estructurales: el &nbsp;corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido &nbsp;en un se\u00f1or\u00edo de hecho, que se revela con la ejecuci\u00f3n &nbsp;de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., &nbsp;los que refiere el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil2); &nbsp;y el animus domini, entendido como la voluntad o &nbsp;autoafirmaci\u00f3n del car\u00e1cter de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;con el que se desarrollan los referidos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras el &nbsp;corpus es un hecho f\u00edsico, susceptible de ser percibido &nbsp;\u2013directamente\u2013 a trav\u00e9s de los sentidos, el animus &nbsp;reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener &nbsp;que deducirse de la exterioridad de su conducta. Por consiguiente, no &nbsp;bastar\u00e1 con que el pretendido usucapiente pruebe que cerc\u00f3, &nbsp;construy\u00f3 mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre &nbsp;otros supuestos, sino que deber\u00e1 acreditar que, cuando lo &nbsp;hizo, actu\u00f3 prevalido del convencimiento de ser el propietario &nbsp;del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posibilidad &nbsp;de apropiaci\u00f3n privada de la cosa pose\u00edda: Aunque &nbsp;el precepto 2519 del C\u00f3digo Civil consagraba solamente la &nbsp;imprescriptibilidad de los bienes de uso p\u00fablico, el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil extendi\u00f3 esa limitaci\u00f3n a toda &nbsp;la propiedad estatal, al consagrar en su art\u00edculo 407-4 que &nbsp;\u00ab[l]a declaraci\u00f3n de pertenencia no &nbsp;procede respecto de bienes &nbsp;imprescriptibles o de propiedad de las &nbsp;entidades de derecho p\u00fablico\u00bb, regla que &nbsp;reprodujo el canon 375-4 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, tiene dicho &nbsp;el precedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;bienes p\u00fablicos (de propiedad p\u00fablica, fiscales, de uso &nbsp;p\u00fablico o afectados a uso p\u00fablico), est\u00e1n &nbsp;desligados del derecho que rige la propiedad privada, &nbsp;y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, &nbsp;imprescriptibles &nbsp;e inalienables. Es decir que el r\u00e9gimen de la usucapi\u00f3n &nbsp;es exclusivo de los bienes susceptibles &nbsp;de dominio particular, o, lo que es lo &nbsp;mismo, los bienes de dominio p\u00fablico no est\u00e1n cobijados &nbsp;por las normas que rigen la declaraci\u00f3n de pertenencia, por lo &nbsp;que un eventual proceso de esta \u00edndole no tiene la aptitud de &nbsp;cambiar la naturaleza jur\u00eddica de un bien del Estado de &nbsp;imprescriptible a prescriptible\u00bb (CSJ SC1727-2016, &nbsp;15 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con esa &nbsp;regulaci\u00f3n, es necesario que en el tr\u00e1mite de &nbsp;pertenencia se verifique, suficientemente, la naturaleza privada del &nbsp;bien sobre el que recae la alegada posesi\u00f3n; en caso &nbsp;contrario, la frustraci\u00f3n del petitum es ineludible. &nbsp;Cabe anotar que el estatuto procesal vigente facult\u00f3 al juez &nbsp;para \u00abrechaz[ar] de plano la demanda o &nbsp;declar[ar] la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, cuando &nbsp;advierta que la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia recae sobre bienes de uso p\u00fablico, bienes &nbsp;fiscales, bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos, cualquier &nbsp;otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de &nbsp;derecho p\u00fablico\u00bb, habilitaci\u00f3n que se &nbsp;erige como herramienta adicional de salvaguarda de la titularidad &nbsp;estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercicio &nbsp;ininterrumpido de los actos posesorios, por el t\u00e9rmino de ley: &nbsp;Acorde con la legislaci\u00f3n civil, la presencia simult\u00e1nea &nbsp;del corpus y el \u00e1nimus debe extenderse en el &nbsp;tiempo, sin interrupciones (naturales3 &nbsp;o civiles4), &nbsp;por un lapso definido por el legislador a trav\u00e9s de diversos &nbsp;ejercicios de ponderaci\u00f3n entre los intereses abstractos en &nbsp;disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, son &nbsp;m\u00e1s breves los plazos de la prescripci\u00f3n ordinaria, o &nbsp;de la agraria que prev\u00e9 el art\u00edculo 4 de la Ley 4 de &nbsp;1973, pues el ordenamiento se decant\u00f3 por privilegiar el &nbsp;acceso a la propiedad de poseedores que obraron de buena fe; en el &nbsp;primer caso, por la existencia del justo t\u00edtulo antecedente, y &nbsp;en el segundo, por la leg\u00edtima creencia del poseedor de estar &nbsp;explotando tierras bald\u00edas, pese a ser realmente de propiedad &nbsp;privada, no aprovechadas por su due\u00f1o durante la ocupaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria de inmuebles \u2013que es la que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Corte\u2013, el ordenamiento exige un &nbsp;m\u00ednimo de 10 a\u00f1os de posesi\u00f3n continua, siempre &nbsp;que los mismos se computen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n &nbsp;de la Ley 791 de 2002, hecho que acaeci\u00f3 el 27 de diciembre de &nbsp;ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, si la demanda de &nbsp;pertenencia fue presentada antes del 27 de diciembre de 2012 (primera &nbsp;data en la que ser\u00eda viable una hipot\u00e9tica prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria decenaria), la suerte de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva pender\u00eda de la acreditaci\u00f3n de actos &nbsp;posesorios extendidos por 20 a\u00f1os, conforme lo dispon\u00eda &nbsp;el texto anterior del art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Ello en obedecimiento a la &nbsp;pauta de tr\u00e1nsito legislativo que recoge el canon 41 de la Ley &nbsp;153 de 1887, seg\u00fan la cual: \u00abLa &nbsp;prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se &nbsp;hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la &nbsp;modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera o la segunda, a &nbsp;voluntad del prescribiente; pero &nbsp;eligi\u00e9ndose la \u00faltima, la prescripci\u00f3n no &nbsp;empezar\u00e1 a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva &nbsp;hubiere empezado a regir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede perderse de &nbsp;vista que la sentencia de pertenencia tiene efectos erga omnes, &nbsp;lo que ha motivado que este tipo de tr\u00e1mites contenga &nbsp;regulaciones especiales, orientadas a garantizar el debido proceso &nbsp;tanto de los titulares de derechos reales sobre el bien a usucapir, &nbsp;como de los dem\u00e1s miembros de la comunidad que patenticen un &nbsp;inter\u00e9s leg\u00edtimo en la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Verbigratia, la Ley &nbsp;1564 de 2012 incluy\u00f3 en el proceso verbal de pertenencia &nbsp;(art\u00edculo 375) reglas de publicidad, oponibilidad y &nbsp;verificaci\u00f3n, como la necesaria inscripci\u00f3n de la &nbsp;demanda \u2013cuando sea procedente\u2013, la noticia de la &nbsp;iniciaci\u00f3n del juicio a determinadas entidades estatales (como &nbsp;la UARIV o la Superintendencia de Notariado y Registro), el &nbsp;emplazamiento de los terceros, la instalaci\u00f3n de vallas en &nbsp;lugares visibles de los predios y la pr\u00e1ctica ineludible de la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que todas estas &nbsp;previsiones no resulten inanes, y se frustre, por tanto, su finalidad &nbsp;\u2013\u00edntimamente ligada con los derechos de defensa y debido &nbsp;proceso\u2013, es imperativo que en el escrito inicial se precisen, &nbsp;de forma prolija5, &nbsp;las caracter\u00edsticas de la cosa pose\u00edda, de modo que &nbsp;puedan quedar decantados, ab initio, los verdaderos alcances &nbsp;de la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con similar orientaci\u00f3n, &nbsp;en la etapa probatoria deber\u00e1 establecerse la identidad entre &nbsp;el bien descrito y aquel sobre el cual el convocante ejerci\u00f3 &nbsp;actos posesorios por el tiempo de ley, coincidencia que si bien puede &nbsp;no ser matem\u00e1ticamente exacta (como se advirti\u00f3 en CSJ &nbsp;SC13811-2015, 8 oct.), ha de garantizar \u2013cuando menos\u2013 &nbsp;que lo efectivamente pose\u00eddo est\u00e9 comprendido entre lo &nbsp;reclamado, todo ello en armon\u00eda con el principio de &nbsp;congruencia que deben observar los jueces civiles6. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, &nbsp;como se elucid\u00f3 en CSJ SC16250-2017, 9 oct., &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;[s]iendo la propiedad tan trascendente, toda &nbsp;mutaci\u00f3n en la titularidad, y con mayor raz\u00f3n, cuando &nbsp;se edifica a partir de la posesi\u00f3n material alegada por v\u00eda &nbsp;prescriptiva, apareja comprobar certera y l\u00edmpidamente la &nbsp;concurrencia de los componentes axiol\u00f3gicos que la integran: &nbsp;(i) posesi\u00f3n material actual en el prescribiente; (ii) que el &nbsp;bien haya sido pose\u00eddo durante el tiempo exigido por la ley, &nbsp;en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida; (iii) &nbsp;identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que \u00e9sta sea &nbsp;susceptible de adquirirse por pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito &nbsp;de los se\u00f1alados elementos, dijo esta Corte que \u201c(&#8230;) &nbsp;para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n de pertenencia por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria, se deben comprobar cuatro &nbsp;requisitos: 1) Posesi\u00f3n material en el usucapiente. 2) Que esa &nbsp;posesi\u00f3n haya durado el t\u00e9rmino previsto en la ley. 3) &nbsp;Que se haya cumplido de manera p\u00fablica e ininterrumpida. 4) &nbsp;Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acci\u00f3n sea &nbsp;[identificable y] susceptible de ser adquirido por usucapi\u00f3n &nbsp;(&#8230;)\u201d (CSJ SC sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo &nbsp;CXCII, p\u00e1g. 278. Reiterada en sentencias 007 de 1 de febrero &nbsp;de 2000, rad. C-5135 y SC 8751 de 20 de junio de 2017, rad. &nbsp;2002-01092-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, &nbsp;toda fluctuaci\u00f3n o equivocidad, toda incertidumbre o &nbsp;vacilaci\u00f3n en los medios de convicci\u00f3n para demostrar &nbsp;la prescripci\u00f3n, torna deleznable su declaraci\u00f3n. Por &nbsp;esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta corporaci\u00f3n &nbsp;en forma uniforme ha postulado que \u201c(&#8230;) [n]o en vano, en esta &nbsp;materia la prueba debe ser categ\u00f3rica y no dejar la m\u00e1s &nbsp;m\u00ednima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la &nbsp;respectiva pretensi\u00f3n. De all\u00ed la importancia capital &nbsp;que ella reviste en este tipo de causas judiciales, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando militan razones o circunstancias que tornen equ\u00edvoca o &nbsp;ambigua la posesi\u00f3n, la que debe ser inmaculada, di\u00e1fana &nbsp;y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe &nbsp;arrojar la m\u00e1s m\u00ednima hesitaci\u00f3n. En caso &nbsp;contrario, no podr\u00e1 erigirse en percutor de derechos. Esta &nbsp;Corte, sobre el particular bien ha se\u00f1alado que \u2018del &nbsp;detenido an\u00e1lisis del art. 2531 del C.C. se llega a la &nbsp;categ\u00f3rica conclusi\u00f3n de que para adquirir por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria es (&#8230;) suficiente la posesi\u00f3n &nbsp;exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido sin efectivo &nbsp;reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad\u2019 &nbsp;(LXVII, 466), posesi\u00f3n que debe ser demostrada sin hesitaci\u00f3n &nbsp;de ninguna especie, y por ello desde este punto de vista la &nbsp;exclusividad que a toda posesi\u00f3n caracteriza sube de punto &nbsp;(&#8230;); as\u00ed, debe comportar, sin ning\u00fan g\u00e9nero de &nbsp;duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio &nbsp;alguno por donde pueda colarse la ambig\u00fcedad o la equivocidad\u201d &nbsp;(cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 &nbsp;de octubre de 2001, Exp. 5800)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posesi\u00f3n y &nbsp;tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 775 del C\u00f3digo Civil, la mera tenencia es &nbsp;aquella \u00abque &nbsp;se ejerce sobre una cosa, no &nbsp;como due\u00f1o, &nbsp;sino en lugar o a nombre del due\u00f1o\u00bb, &nbsp;como lo hacen el acreedor prendario, secuestre, usufructuario, &nbsp;usuario, etc. En consecuencia, el mero tenedor carece del animus &nbsp;domini que, &nbsp;seg\u00fan lo indicado supra, &nbsp;es &nbsp;una caracter\u00edstica de la esencia del fen\u00f3meno &nbsp;posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tenencia &nbsp;y posesi\u00f3n tienen en com\u00fan la manifestaci\u00f3n de &nbsp;un poder de hecho sobre una cosa, pero carecen de comunicabilidad o &nbsp;interdependencia, porque la primera comprende apenas el ejercicio de &nbsp;las facultades jur\u00eddicas conferidas en la convenci\u00f3n &nbsp;que le sirve de fuente (usar y gozar de un bien conforme a su &nbsp;naturaleza y funci\u00f3n intr\u00ednseca, en el marco de una &nbsp;relaci\u00f3n obligacional subyacente). La posesi\u00f3n, por el &nbsp;contrario, vincula ese poder de hecho con la creencia de se\u00f1or\u00edo, &nbsp;de modo que se desenvuelve \u2018sin limitaciones\u20197, &nbsp;tal como el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;corpus &nbsp;posesorio &nbsp;es de tal entidad que permite a cualquier observador razonable &nbsp;concluir que la conducta del poseedor es el trasunto directo y &nbsp;natural del ejercicio del derecho de propiedad; y como este es de &nbsp;naturaleza erga &nbsp;omnes, &nbsp;sus actos de ejecuci\u00f3n no pueden confundirse con los de quien &nbsp;hace uso de un bien, o lo disfruta, pero en desarrollo de un acuerdo &nbsp;intersubjetivo, o por la simple tolerancia del verus &nbsp;dominus. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;insistirse en que la tenencia solamente posibilita el ejercicio de &nbsp;las prerrogativas propias del acto jur\u00eddico que le antecede, &nbsp;el cual no comporta vocaci\u00f3n o entidad traslaticia \u2013o &nbsp;constitutiva\u2013 de derechos reales, limitaci\u00f3n que, &nbsp;adem\u00e1s, no var\u00eda por el transcurso del tiempo, conforme &nbsp;lo dispone el art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abandono de la &nbsp;condici\u00f3n inicial de tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>En algunos litigios, sirva &nbsp;este como evidencia, la persona que persigue la declaratoria de &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio inici\u00f3 &nbsp;su relaci\u00f3n de hecho con la cosa sobre la que recae su petitum &nbsp;en virtud de un t\u00edtulo de mera tenencia, como el &nbsp;arrendamiento, el comodato, o la simple tolerancia de que trata el &nbsp;art\u00edculo 2520 del C\u00f3digo Civil (entre otras hip\u00f3tesis). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como el paso del &nbsp;tiempo \u00abno muda la mera tenencia en &nbsp;posesi\u00f3n\u00bb, en estos eventos es ineludible &nbsp;determinar que esa condici\u00f3n inicial \u2013la mera tenencia\u2013 &nbsp;fue abandonada, como respuesta a una manifestaci\u00f3n posterior &nbsp;de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad &nbsp;que permite el surgimiento de una nueva relaci\u00f3n entre la &nbsp;persona y la cosa \u2013la posesi\u00f3n\u2013, en la que ya no &nbsp;media t\u00edtulo o convenci\u00f3n subyacente, y que, por lo &nbsp;mismo, autoriza la iniciaci\u00f3n del c\u00f3mputo del plazo &nbsp;prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como puede intuirse, &nbsp;el quiebre irregular de una situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior &nbsp;(como los contratos de arrendamiento o comodato previamente citados) &nbsp;no es visto con buenos ojos por el ordenamiento, lo cual explica que &nbsp;se haya instituido, como regla general, que \u00abla &nbsp;existencia de un t\u00edtulo de mera &nbsp;tenencia, har\u00e1 presumir mala &nbsp;fe y no dar\u00e1 lugar a la prescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2531-3, C\u00f3digo Civil). A esa pauta escapa una &nbsp;excepci\u00f3n particular: la dejaci\u00f3n de la tenencia, con &nbsp;el surgimiento posterior de la posesi\u00f3n, sin reconocimiento &nbsp;expreso o t\u00e1cito del dominio del due\u00f1o, como es &nbsp;natural, desplegada por el t\u00e9rmino de ley, sin violencia ni &nbsp;clandestinidad (ordinales 2\u00ba y 3\u00ba, ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que, en el &nbsp;juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como &nbsp;mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto &nbsp;del que la aprehendi\u00f3 de inicio con \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo, &nbsp;dado que debe subsumir su situaci\u00f3n en la mencionada &nbsp;exceptiva. Ab initio, esas exigencias en materia probatoria &nbsp;resultaban ciertamente estrictas, como puede advertirse en CSJ SC, 22 &nbsp;ago. 1957, G.J. t. LXXXVl, p. 11: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;posesi\u00f3n, como simple relaci\u00f3n de dominio de hecho, &nbsp;amparada por el orden jur\u00eddico, implica la vinculaci\u00f3n &nbsp;de la voluntad de una persona a un \u201cCorpus\u201d, como si esa &nbsp;relaci\u00f3n emanara del derecho de propiedad. Por eso, se ha &nbsp;dicho con raz\u00f3n, que la posesi\u00f3n no es otra cosa que &nbsp;una exteriorizaci\u00f3n del dominio, un reflejo de este derecho &nbsp;fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si fuera &nbsp;un propietario y ejecuta los actos como si fuera due\u00f1o, sin &nbsp;respeto a determinada persona (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>El tenedor &nbsp;precario est\u00e1 imposibilitado para mudar la mera tenencia en &nbsp;posesi\u00f3n; ello exige la &nbsp;intervenci\u00f3n de un t\u00edtulo proveniente de un tercero &nbsp;que, consider\u00e1ndose tambi\u00e9n due\u00f1o, le confiera &nbsp;la posesi\u00f3n inscrita, y le d\u00e9 una base a su declaraci\u00f3n &nbsp;de que ejerce la posesi\u00f3n como due\u00f1o; &nbsp;pero solo desde el momento en que ocurra la intervenci\u00f3n &nbsp;mencionada podr\u00e1 oponer esa nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;a la posesi\u00f3n de aquel cuyo dominio siempre ha reconocido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la &nbsp;Sala estim\u00f3 censurable que el demandante, hijo del verus &nbsp;dominus, quebrantara la confianza de su padre, que le hab\u00eda &nbsp;permitido habitar temporalmente un predio de su propiedad8. &nbsp;Por ello, exigi\u00f3 la mediaci\u00f3n de un tercero, que, &nbsp;diciendo ser el verdadero due\u00f1o, le ofreciera al tenedor &nbsp;originario un nuevo t\u00edtulo, que adem\u00e1s deb\u00eda ser &nbsp;inscrito, como justificante para abandonar la tenencia y hacer &nbsp;surgir, de forma excepcional, una flamante posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, y tras &nbsp;establecer que tan inflexible requerimiento podr\u00eda re\u00f1ir &nbsp;con la naturaleza factual de todo acto posesorio, la Sala moriger\u00f3 &nbsp;su postura, aunque sin desconocer el par\u00e1metro de prueba m\u00e1s &nbsp;riguroso que establece el art\u00edculo 2531-3 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, y que supedita el triunfo de quien se afirma poseedor, &nbsp;habiendo sido alguna vez mero tenedor, a la prueba de: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;circunstancias de tiempo y modo en las que surgi\u00f3 su posesi\u00f3n &nbsp;(y feneci\u00f3, correlativamente, la relaci\u00f3n tenencial), &nbsp;debi\u00e9ndose insistir que solo desde el instante en el que se &nbsp;pruebe que ello ocurri\u00f3, podr\u00e1 iniciar el conteo de &nbsp;cualquier plazo prescriptivo; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La revelaci\u00f3n &nbsp;de esa novedosa condici\u00f3n al propietario \u2013o a la &nbsp;contraparte de la relaci\u00f3n de tenencia\u2013, a trav\u00e9s &nbsp;de un acto inequ\u00edvoco de rebeld\u00eda, que contrar\u00ede &nbsp;el reconocimiento t\u00e1cito de dominio ajeno que derivar\u00eda &nbsp;de la aparente inalterabilidad del v\u00ednculo tenencial &nbsp;inaugural; y &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El desarrollo &nbsp;de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los &nbsp;que se refiere el art\u00edculo 774 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed: &nbsp;\u00abExiste el vicio de violencia, sea que se haya &nbsp;empleado contra el verdadero due\u00f1o de la cosa, o contra el que &nbsp;la pose\u00eda sin serlo, o contra el que la ten\u00eda en lugar &nbsp;o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una &nbsp;persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o &nbsp;que despu\u00e9s de ejecutada se ratifique expresa o t\u00e1citamente. &nbsp;Posesi\u00f3n clandestina es la que se ejerce ocult\u00e1ndola a &nbsp;los que tienen derecho para oponerse a ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Este riguroso est\u00e1ndar &nbsp;de prueba ha sido defendido consistentemente por la jurisprudencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, que sobre el particular ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[Q]uien &nbsp;(&#8230;) admite, sin m\u00e1s, &nbsp;que alguna vez fue tenedor (&#8230;) asume &nbsp;la tarea de acreditar cu\u00e1ndo &nbsp;alter\u00f3 su designio y &nbsp;c\u00f3mo fue que abandon\u00f3 la &nbsp;precariedad del t\u00edtulo para emprender el camino de la posesi\u00f3n &nbsp;(&#8230;). Como el cambio &nbsp;de \u00e1nimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor &nbsp;est\u00e1 confinado a la reconditez de su conciencia, no puede ser &nbsp;resistido o protestado por el due\u00f1o mientras no se exprese &nbsp;abiertamente por actos inequ\u00edvocos o se\u00f1ales visibles &nbsp;cuya demostraci\u00f3n t\u00f3rnase &nbsp;rigurosa en extremo. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de &nbsp;la diferencia existente entre la tenencia y la posesi\u00f3n y la &nbsp;clara disposici\u00f3n del art\u00edculo 777 del C.C. en el que &nbsp;se dice que \u201cel simple lapso del tiempo no muda la mera &nbsp;tenencia en posesi\u00f3n\u201d, puede ocurrir que cambie la &nbsp;intenci\u00f3n del tenedor de la cosa (&#8230;) &nbsp;coloc\u00e1ndose en la posibilidad jur\u00eddica &nbsp;de adquirir el bien por el modo de la prescripci\u00f3n, [lo] &nbsp;que debe manifestarse de manera p\u00fablica, con verdaderos actos &nbsp;posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y &nbsp;que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en &nbsp;lo relativo al momento en que oper\u00f3 (&#8230;), &nbsp;como en los actos categ\u00f3ricos e inequ\u00edvocos que &nbsp;contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no &nbsp;puede computarse el tiempo en que se detent\u00f3 el bien a t\u00edtulo &nbsp;de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapi\u00f3n y s\u00f3lo &nbsp;a partir de la posesi\u00f3n podr\u00eda llegarse a ella, si se &nbsp;re\u00fanen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante &nbsp;el tiempo establecido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;particular, en sentencia del 15 de septiembre de 1983 esta &nbsp;Corporaci\u00f3n dijo: \u201cY as\u00ed como seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil, el simple lapso no muda &nbsp;la mera tenencia en posesi\u00f3n, quien ha reconocido dominio &nbsp;ajeno no puede frente al titular del se\u00f1or\u00edo, trocarse &nbsp;en poseedor, sino desde cuando de manera p\u00fablica, abierta, &nbsp;franca, le niegue el derecho que antes le reconoc\u00eda y &nbsp;simult\u00e1neamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con &nbsp;absoluto rechazo de aquel. Los actos &nbsp;clandestinos no pueden tener eficacia para una interversi\u00f3n &nbsp;(sic) del &nbsp;t\u00edtulo del mero tenedor. Con raz\u00f3n el art\u00edculo &nbsp;2531 del C\u00f3digo Civil exige, a quien alegue la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, la prueba de haber pose\u00eddo sin &nbsp;clandestinidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;pronunciamiento posterior sostuvo as\u00ed mismo la Corte: &nbsp;(&#8230;) \u201cLos actos de desconocimiento &nbsp;ejecutados por el original tenedor (&#8230;) han &nbsp;de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera &nbsp;abierta, franca e inequ\u00edvoca, el derecho de dominio que sobre &nbsp;la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, &nbsp;m\u00e1xime que no se puede subestimar, que de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 777 y 780 del C\u00f3digo Civil, la &nbsp;existencia inicial de un t\u00edtulo de mera tenencia considera que &nbsp;el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria &nbsp;con que se inici\u00f3 en ella\u201d &nbsp;(Sent. de abril 18 de 1989)\u00bb (CSJ SC, 24 mar. 2004, &nbsp;rad. 7292). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario &nbsp;a lo que sugiri\u00f3 el impugnante extraordinario, en nuestro &nbsp;sistema jur\u00eddico impera la teor\u00eda subjetiva &nbsp;de &nbsp;la posesi\u00f3n, que reconoce como tal a la tenencia de una cosa &nbsp;acompa\u00f1ada del \u00ab\u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or o due\u00f1o\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 762, C\u00f3digo Civil). Por consiguiente, para &nbsp;considerar a alguien como poseedor de un bien determinado, no basta &nbsp;con que ejecute \u00abhechos &nbsp;positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio\u00bb, &nbsp;sino que debe hacerlo sin autorizaci\u00f3n de otros, &nbsp;autoafirm\u00e1ndose como propietario de lo que materialmente &nbsp;detenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;se explic\u00f3 supra, &nbsp;en la generalidad de los casos la realizaci\u00f3n de actos &nbsp;reservados al dominus, &nbsp;como cercar, edificar, sembrar o construir mejoras \u2013entre otros &nbsp;supuestos\u2013, constituyen serios indicios de la existencia de &nbsp;animus &nbsp;domini. &nbsp;Pero la misma inferencia no puede replicarse de manera irreflexiva en &nbsp;aquellos supuestos en los que la detentaci\u00f3n material inici\u00f3 &nbsp;a trav\u00e9s de un t\u00edtulo de tenencia, pues aunque las &nbsp;acciones del tenedor pudieran ser objetivamente id\u00e9nticas a &nbsp;las que ejecuta el poseedor, aquel carece de \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo, &nbsp;en tanto reconoce a otro como due\u00f1o de la cosa, y se comporta &nbsp;frente a ella seg\u00fan su autorizaci\u00f3n o aquiescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el tenedor que luego se reputa poseedor no puede &nbsp;aspirar a que sus reclamos salgan avante probando \u00fanicamente &nbsp;la ejecuci\u00f3n de los susodichos \u00abhechos &nbsp;positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio\u00bb, &nbsp;pues estos no reflejan con nitidez el animus &nbsp;rem sibi habendi &nbsp;que el ordenamiento le exige. Quien pretenda usucapir bajo dichas &nbsp;condiciones, debe acreditar tambi\u00e9n las circunstancias en las &nbsp;que emergi\u00f3 su renovada voluntad, as\u00ed como la manera en &nbsp;la que la dio a conocer al propietario inscrito \u2013o a su &nbsp;contraparte negocial\u2013, pues solo esos elementos conjuntados &nbsp;permitir\u00e1n establecer, con debida nitidez, los confines de la &nbsp;tenencia y el inicio de la posesi\u00f3n que confiere el derecho a &nbsp;usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;se sigue de los documentos anejos a la demanda, al impugnante &nbsp;extraordinario se le adjudic\u00f3 \u2013en cumplimiento de las &nbsp;disposiciones testamentarias del causante Heinrich &nbsp;Henk Muus\u2013 &nbsp;el derecho de usufructo sobre un predio ubicado en la Carrera 13 n.\u00ba &nbsp;86 A -37\/39 de Bogot\u00e1, hasta cuando \u00abcumpliera &nbsp;treinta a\u00f1os\u00bb. &nbsp;Esto quiere decir que, al menos para la fecha en la que acaeci\u00f3 &nbsp;esa condici\u00f3n extintiva (4 de octubre de 2003), William &nbsp;Alberto &nbsp;Monta\u00f1o Malaver obr\u00f3 como mero tenedor de aquella &nbsp;heredad, en los t\u00e9rminos del canon 775 del C\u00f3digo &nbsp;Civil9. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;orden, como el actor se hizo al bien ra\u00edz sobre el que gravita &nbsp;el litigio a trav\u00e9s de un derecho real que no confiere &nbsp;posesi\u00f3n, sino tenencia, el buen suceso de su petitum &nbsp;le exig\u00eda demostrar, &nbsp;fehacientemente, tanto el abandono de dicha condici\u00f3n &nbsp;primigenia, como el hito inicial de la subsiguiente relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica posesoria, es decir, el surgimiento del animus &nbsp;domini en cabeza de quien otrora fue &nbsp;usufructuario, todo ello conforme las directrices legales y &nbsp;jurisprudenciales que previamente se expusieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 &nbsp;con ese prop\u00f3sito, en el escrito inicial se afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;se\u00f1or William Alberto [Monta\u00f1o] &nbsp;Malaver &nbsp;cumpli\u00f3 los 30 a\u00f1os el 4 de octubre de 2003, fecha en &nbsp;la cual dej\u00f3 de ser usufructuario y se convirti\u00f3 (sic) &nbsp;en &nbsp;poseedor del inmueble\u00bb, &nbsp;pretendiendo extraer del fenecimiento del derecho real de usufructo &nbsp;la g\u00e9nesis de la alegada posesi\u00f3n del convocante. Sin &nbsp;embargo, la terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico &nbsp;de tenencia no conlleva dicho efecto, pues no da cuenta del abandono &nbsp;del animus &nbsp;tenendi, ni tampoco revela que la cosa &nbsp;haya empezado a ser detentada con desconocimiento del dominio ajeno &nbsp;que, instantes antes, se reconoc\u00eda sin dubitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otro modo, en el asunto sub &nbsp;lite &nbsp;no se discute que el usufructo del que era beneficiario el se\u00f1or &nbsp;Monta\u00f1o Malaver finaliz\u00f3 el 4 de octubre de 2003 \u2013dado &nbsp;el cumplimiento de la condici\u00f3n extintiva a la que estaba &nbsp;sometido\u2013, ni que, con posterioridad a esa calenda, el &nbsp;convocante continu\u00f3 detentando la edificaci\u00f3n de la &nbsp;Carrera 13 n.\u00ba 86 A -37\/39. Pero, se reitera, esos hechos son &nbsp;insuficientes para demostrar, racionalmente, el surgimiento de un &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo en quien ven\u00eda &nbsp;someti\u00e9ndose a las disposiciones del verus &nbsp;dominus. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;persistencia en la detentaci\u00f3n del inmueble descrito en la &nbsp;demanda, entonces, solo prueba la inobservancia de los designios del &nbsp;testador Henk &nbsp;Muus y del deber de restituci\u00f3n que consagra el canon 823 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, pero nada dice acerca del animus &nbsp;domini que extra\u00f1\u00f3 el &nbsp;tribunal. Es &nbsp;m\u00e1s, la \u2013indisputada\u2013 condici\u00f3n originaria &nbsp;de tenedor del recurrente en casaci\u00f3n hace presumir su mala fe &nbsp;(art\u00edculo 2531-3, C\u00f3digo Civil), pues el derecho &nbsp;privado considera reprochable la injustificada variaci\u00f3n &nbsp;volitiva de quien acude a la jurisdicci\u00f3n dici\u00e9ndose &nbsp;due\u00f1o de un bien que reconoc\u00eda como ajeno, y que &nbsp;recibi\u00f3 en virtud de un t\u00edtulo jur\u00eddico sin &nbsp;naturaleza o vocaci\u00f3n traslaticia. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;orfandad probatoria en la que se finc\u00f3 el fallo del ad &nbsp;quem no puede salvarse acudiendo a las &nbsp;probanzas documentales y testimoniales que se recaudaron en el &nbsp;decurso de las instancias, porque si bien esa evidencia muestra que &nbsp;el se\u00f1or Monta\u00f1o &nbsp;Malaver \u2013directamente, o a trav\u00e9s de su representante &nbsp;legal\u2013 celebr\u00f3 contratos de arrendamiento en calidad de &nbsp;arrendador, autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n de mejoras y pag\u00f3 &nbsp;varios tributos de la heredad que usufructuaba, de all\u00ed no se &nbsp;sigue con nitidez que hubiera ejecutado tales actos percibi\u00e9ndose &nbsp;como poseedor, y sin reconocer dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la indiscutida condici\u00f3n inicial de usufructuario del &nbsp;actor dificulta enormemente distinguir los actos objetivos que &nbsp;efectu\u00f3 con animus &nbsp;tenendi, &nbsp;de los que vendr\u00edan precedidos del animus &nbsp;domini que &nbsp;aleg\u00f3 en su escrito inicial. Por v\u00eda de ejemplo, en el &nbsp;expediente obran varios recibos de impuestos prediales, algunos &nbsp;sufragados por Monta\u00f1o Malaver en vigencia del usufructo10 &nbsp;\u2013para cuando actuaba como tenedor\u2013 y otros despu\u00e9s &nbsp;de su terminaci\u00f3n11; &nbsp;y siendo documentos que evidencian la misma conducta (el pago de &nbsp;tributos), no existe raz\u00f3n para atribuir a los segundos la &nbsp;aptitud de demostrar un se\u00f1or\u00edo que los primeros no &nbsp;reflejan. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo &nbsp;similar ocurre con los testimonios de Patricia Fagure A\u00f1ez y &nbsp;Miguel Neira Serantes, quienes dijeron conocer al convocante como &nbsp;propietario del inmueble ya referido, pero con apoyo en ciertas &nbsp;acciones suyas (o de su progenitora) que tuvieron lugar antes y &nbsp;despu\u00e9s de la vigencia del usufructo. A tal punto lleg\u00f3 &nbsp;la confusi\u00f3n, que el segundo deponente afirm\u00f3 que \u00abmi &nbsp;relaci\u00f3n (&#8230;) &nbsp;es &nbsp;con William Monta\u00f1o, \u00e9l, como propietario del inmueble, &nbsp;nos ha venido arrendado desde el a\u00f1o 1988\u00bb12, &nbsp;\u00e9poca para la cual, se insiste, no se advert\u00eda ning\u00fan &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo en el usufructuario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, las pruebas documentales y testimoniales mencionadas reflejan &nbsp;la existencia de hechos que pueden ser \u00fatiles para acreditar &nbsp;el corpus, &nbsp;pero son a todas luces insuficientes para esclarecer el animus &nbsp;domini de &nbsp;quien reconoci\u00f3 pac\u00edficamente la propiedad de terceras &nbsp;personas sobre aquello que detentaba; al fin y al cabo, no puede &nbsp;pretenderse que las &nbsp;mismas conductas que &nbsp;alguna vez se ejecutaron gracias a un t\u00edtulo de tenencia, &nbsp;sirvan luego como prueba de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;a\u00fan dejando de lado tan inexcusable olvido, emerge evidente &nbsp;que tales medios cognoscitivos solamente replican la informaci\u00f3n &nbsp;a la que previamente se aludi\u00f3, es decir, la atinente a la &nbsp;explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la heredad, o el pago de &nbsp;tributos y mejoras, sin hacer menci\u00f3n siquiera tangencial a &nbsp;los dem\u00e1s elementos que deb\u00edan demostrarse para &nbsp;viabilizar la pretensi\u00f3n de pertenencia que se debati\u00f3 &nbsp;en este juicio declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente &nbsp;debe se\u00f1alarse que el corpus &nbsp;al &nbsp;que aluden los elementos de juicio que se dijeron pretermitidos no &nbsp;revelan el animus &nbsp;domini del &nbsp;se\u00f1or Monta\u00f1o Malaver, sino que exponen ciertas &nbsp;gestiones que podr\u00edan explicarse a partir de su indisputada &nbsp;condici\u00f3n de usufructuario. Ello explica que los declarantes &nbsp;entendieran como actos de se\u00f1or\u00edo varias conductas que &nbsp;aquel despleg\u00f3 durante la vigencia del usufructo, pese a que &nbsp;estas fueron expresiones t\u00edpicas de su condici\u00f3n de &nbsp;simple tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;pasa por alto la Sala que, como argumento adicional, el tribunal &nbsp;mencion\u00f3 que la Fundaci\u00f3n &nbsp;Granjas Infantiles del Padre Luna convoc\u00f3 a juicio al aqu\u00ed &nbsp;demandante, reclam\u00e1ndole la restituci\u00f3n del predio cuyo &nbsp;usufructo se le hab\u00eda conferido, sin que el se\u00f1or &nbsp;Monta\u00f1o Malaver esgrimiera all\u00ed la condici\u00f3n de &nbsp;poseedor que ahora alega. A lo expuesto se a\u00f1adi\u00f3 que, &nbsp;en el tr\u00e1mite pret\u00e9rito, se orden\u00f3 por sentencia &nbsp;ejecutoriada la restituci\u00f3n del predio a la fundaci\u00f3n, &nbsp;lo cual interrumpir\u00eda cualquier posible posesi\u00f3n del &nbsp;actual casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su &nbsp;parte, el recurrente intent\u00f3 cuestionar tales razonamientos &nbsp;diciendo que, de un lado, no obra en el expediente la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda radicada por el otrora usufructuario, de manera que los &nbsp;t\u00e9rminos de esa pieza procesal se extrajeron \u2013indebidamente\u2013 &nbsp;del ac\u00e1pite de antecedentes de las sentencias emitidas en el &nbsp;proceso declarativo que previamente se suscit\u00f3 entre las &nbsp;partes. De otro lado, agreg\u00f3 que esas providencias no tienen &nbsp;la aptitud de interrumpir la posesi\u00f3n, por cuanto el debate &nbsp;que conoci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n versaba sobre la tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, se advierte sin dificultad una fatal contradicci\u00f3n &nbsp;de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, pues si en el consabido &nbsp;proceso precedente no se debati\u00f3 la posesi\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Monta\u00f1o Malaver, necesariamente fue porque este \u00faltimo &nbsp;no se prevali\u00f3 de ella, actitud procesal que es incompatible &nbsp;con el animus domini del &nbsp;que ahora pretende beneficiarse. Pero al margen de ello, de aceptarse &nbsp;la existencia de los yerros denunciados, el sentido de la providencia &nbsp;del ad quem no &nbsp;variar\u00eda, por las razones que previamente se anotaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si se eliminaran los razonamientos que gravitaron sobre el &nbsp;proceso de entrega al que se aludi\u00f3, el petitum &nbsp;continuar\u00eda indefectiblemente &nbsp;condenado al fracaso, dada la ausencia de pruebas del abandono de la &nbsp;condici\u00f3n de tenedor del actor, y del subsiguiente inicio de &nbsp;su alegada relaci\u00f3n posesoria. Y siendo ello as\u00ed, se &nbsp;colige que el \u00faltimo segmento de las censuras no atiende el &nbsp;rigor t\u00e9cnico de este remedio extraordinario, el cual impone &nbsp;demostrar &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;no &nbsp;s\u00f3lo que la equivocaci\u00f3n es manifiesta, abultada o &nbsp;evidente (&#8230;) &nbsp;sino &nbsp;que tambi\u00e9n es trascendente, \u201cesto es, influyente o &nbsp;determinante de la decisi\u00f3n ilegal o contraria a derecho; lo &nbsp;cual, descarta, entonces, seg\u00fan lo tienen entendido &nbsp;jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen &nbsp;de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su &nbsp;reconocimiento ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico producir\u00eda\u201d &nbsp;(cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por &nbsp;lo menos frente al cometido de la Corte de proveer a la realizaci\u00f3n &nbsp;del derecho objetivo que, en esa hip\u00f3tesis, no se ver\u00eda &nbsp;lesionado. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC1084-2021, 5 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;yerros de hecho y de derecho denunciados en la demanda de &nbsp;sustentaci\u00f3n no se acreditaron. Por el contrario, evaluadas en &nbsp;conjunto las evidencias que militan en el legajo, emerge irrebatible &nbsp;la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el tribunal, seg\u00fan &nbsp;la cual el actor no satisfizo la carga de demostrar en qu\u00e9 &nbsp;momento, y de qu\u00e9 forma, abandon\u00f3 su primigenia &nbsp;condici\u00f3n de tenedor, para reconocerse a s\u00ed mismo como &nbsp;propietario de la casa de habitaci\u00f3n que usufructu\u00f3 &nbsp;desde la ni\u00f1ez. Y siendo ello as\u00ed, las pretensiones no &nbsp;podr\u00edan acogerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. NO CASAR &nbsp;la sentencia de 14 de julio de 2020, dictada &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en el proceso verbal (de pertenencia) que promovi\u00f3 &nbsp;William Alberto Monta\u00f1o Malaver contra la Fundaci\u00f3n &nbsp;Granjas Infantiles del Padre Luna y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONDENAR &nbsp;al impugnante vencido al pago de las costas procesales. En la &nbsp;liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase la suma de seis &nbsp;millones de pesos ($6.000.000), por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Rem\u00edtase &nbsp;la actuaci\u00f3n al tribunal, para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 764, C\u00f3digo Civil, \u00ab[s]e llama &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posesi\u00f3n regular la que procede de justo t\u00edtulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y ha sido adquirida de buena fe, aunque la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;buena fe no subsista despu\u00e9s de adquirida la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe deber\u00e1 probar la posesi\u00f3n del suelo por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos positivos de aquellos a que s\u00f3lo da derecho el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dominio, como el corte de maderas, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;construcci\u00f3n de edificios, la de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cerramientos, las plantaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o sementeras, y otros de igual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;significaci\u00f3n&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 2523, C\u00f3digo Civil: \u00abLa interrupci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es natural: 1. Cuando sin haber pasado la posesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a otras manos, se ha hecho imposible el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permanentemente inundada. 2. Cuando se ha perdido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la posesi\u00f3n por haber entrado en ella otra persona. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interrupci\u00f3n natural de la primera especie no produce otro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto que el de descontarse su duraci\u00f3n; pero la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interrupci\u00f3n natural de la segunda especie hace perder todo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el tiempo de la posesi\u00f3n anterior; a menos que se haya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recobrado legalmente la posesi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el t\u00edtulo \u201cDe las acciones posesorias, pues en tal caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se entender\u00e1 haber habido interrupci\u00f3n para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despose\u00eddo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 94, C\u00f3digo General del Proceso: \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutivo se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notificaci\u00f3n de tales providencias al demandante. Pasado este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rmino, los mencionados efectos solo se producir\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la notificaci\u00f3n al demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso, \u00abLas demandas que versen sobre bienes inmuebles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los especificar\u00e1n por su ubicaci\u00f3n, linderos actuales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nomenclaturas y dem\u00e1s circunstancias que los identifiquen. No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se exigir\u00e1 transcripci\u00f3n de linderos cuando estos se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante deber\u00e1 indicar su localizaci\u00f3n, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regi\u00f3n. Las que recaigan sobre bienes muebles los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinar\u00e1n por su cantidad, calidad, peso o medida, o los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;identificar\u00e1n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 281, C\u00f3digo General del Proceso: \u00abNo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o por objeto distinto del pretendido en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda ni por causa diferente a la invocada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exceptuando, por v\u00eda general, entre otras, las que deriven de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la funci\u00f3n social de la propiedad, reconocida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucionalmente en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 220, C\u00f3digo Civil: \u00abConstituye &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con dicha disposici\u00f3n, \u00abEl acreedor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prendario, el secuestre, el usufructuario, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;usuario, el que tiene derecho de habitaci\u00f3n, son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;meros tenedores de la cosa empe\u00f1ada, secuestrada o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuyo usufructo, uso o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;habitaci\u00f3n les pertenece\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver. por ejemplo, el documento que obra a folio 148 del cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principal (recibo de pago de fecha 18 de junio de 2003). &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 99 a 147, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de 21 de agosto de 2018, minuto 23:18 (audio n.\u00ba 2). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3727-2021 (2016-00239-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3727-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-036-2016-00239-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que formul\u00f3 la &nbsp;parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}