{"id":57227,"date":"2024-05-17T20:43:20","date_gmt":"2024-05-17T20:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3781-2021-2014-09788-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:20","slug":"sc3781-2021-2014-09788-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3781-2021-2014-09788-01\/","title":{"rendered":"SC3781 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3781-2021 (2014-09788-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3781-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-001-2014-09788-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala virtual de &nbsp;once de marzo dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n elevado por Impulso y Mercadeo S.A., &nbsp;respecto de la sentencia de 12 de octubre de 2016, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra Cencosud &nbsp;Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Petitum. &nbsp;Declarar &nbsp;a la convocada incursa en actos de competencia desleal: &nbsp;Obstaculizaci\u00f3n &nbsp;del mercado, explotaci\u00f3n de la reputaci\u00f3n ajena, &nbsp;limitaci\u00f3n empresarial e inducci\u00f3n a la ruptura &nbsp;contractual; y, como &nbsp;consecuencia, condenar al pago de los perjuicios irrogados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi. &nbsp;En 1998, Impulso y Mercadeo S.A. y Carrefour S.A., hoy Cencosud &nbsp;Colombia S.A., celebraron un contrato de suministro por t\u00e9rmino &nbsp;indefinido. Su objeto consisti\u00f3 en prestar asistencia &nbsp;log\u00edstica integral y surtir g\u00f3ndolas en las tiendas y &nbsp;supermercados de la demandada a nivel nacional. Comprend\u00eda &nbsp;trasladar, organizar, acomodar y exhibir las mercanc\u00edas que &nbsp;comercializaba. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precio del convenio lo facturaba la pretensora cada mes a \u201ctodos &nbsp;los proveedores\u201d &nbsp;de la convocada de acuerdo con las horas personas suministradas. Esta &nbsp;\u00faltima, por su parte, pagaba a aquella lo \u201cfacturado &nbsp;mensualmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;reuni\u00f3n celebrada el 11 de diciembre de 2012, la interpelada &nbsp;solicit\u00f3 a la accionante disminuir el 5% del precio del &nbsp;contrato para 2013. Adujo que asumir\u00eda el \u201cservicio &nbsp;de la operaci\u00f3n log\u00edstica integral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 &nbsp;de enero de 2013, inform\u00f3 que manejar\u00eda directamente la &nbsp;operaci\u00f3n. Esto lo ratific\u00f3 el 8 de febrero, v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico. El plan piloto lo implement\u00f3 el 4 &nbsp;de marzo, en seis de sus tiendas. Y el 1\u00ba de junio, generaliz\u00f3 &nbsp;la estrategia y puso fin a la relaci\u00f3n comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandada, para asumir los servicios, invit\u00f3, convoc\u00f3 y &nbsp;contrat\u00f3 a 697 empleados de la precursora con v\u00ednculo &nbsp;laboral vigente; previamente, les ofreci\u00f3 la posibilidad de &nbsp;participar en el proceso de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma paralela, las partes estaban unidas por otro convenio similar, &nbsp;respecto de un \u00e1rea de los almacenes denominada \u201cBazar\u201d. &nbsp;Sin motivo alguno, sorpresiva y unilateralmente, en diciembre de &nbsp;2013, la pasiva termin\u00f3 el contrato. A su vez, vincul\u00f3 &nbsp;33 empleados de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Cencosud &nbsp;Colombia S.A., en definitiva, se \u201cbenefici\u00f3 &nbsp;y aprovech\u00f3\u201d de &nbsp;la capacitaci\u00f3n, entrenamiento y experiencia del personal de &nbsp;Impulso y Mercadeo S.A., previamente reclutado, seleccionado y &nbsp;formado. Adem\u00e1s, alter\u00f3 su organizaci\u00f3n &nbsp;empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda. &nbsp;La &nbsp;accionada resisti\u00f3 las s\u00faplicas. Neg\u00f3 participar &nbsp;en el mercado de abastecer g\u00f3ndolas en tiendas de cadena; solo &nbsp;pretendi\u00f3 surtir estanter\u00edas en sus negocios, a\u00f1adi\u00f3, &nbsp;esa fue la raz\u00f3n para terminar el contrato y as\u00ed lo &nbsp;hizo saber a la contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Fallo &nbsp;de primer grado. &nbsp;El &nbsp;25 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio: &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.1. &nbsp;Neg\u00f3 los actos de imitaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la &nbsp;reputaci\u00f3n ajena. La interpelada, dijo, se limit\u00f3 a &nbsp;retomar su propia operaci\u00f3n log\u00edstica; y, no hab\u00eda &nbsp;prueba de &nbsp;la solvencia industrial, comercial y profesional de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.2. &nbsp;Declar\u00f3 la inducci\u00f3n de la convocada a romper contratos &nbsp;laborales, pues se hizo a 697 trabajadores de la demandante; fuera de &nbsp;ello, expandi\u00f3 el sector de la econom\u00eda, en tanto, &nbsp;asumi\u00f3 una operaci\u00f3n que no ten\u00eda y comenz\u00f3 &nbsp;a prestar los mismos servicios que antes recib\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Conden\u00f3 &nbsp;a la interpelada, por tanto, a pagar a la convocante los gastos en &nbsp;que hab\u00eda incurrido para capacitar al personal, los cuales &nbsp;tas\u00f3 en la suma de $119.630.224. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Sentencia &nbsp;de segundo grado. &nbsp;Revoc\u00f3 la condena parcial y desestim\u00f3 todas las &nbsp;pretensiones por v\u00eda de apelaci\u00f3n de ambas partes. Para &nbsp;el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.1. &nbsp;Los &nbsp;hechos imputados a Cencosud Colombia S.A. no pod\u00edan subsumirse &nbsp;como actos de competencia desleal con fines concurrenciales. Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;y 7\u00ba de la Ley 256 de 1996, las conductas deb\u00edan resultar &nbsp;id\u00f3neas para mantener o incrementar la participaci\u00f3n en &nbsp;el mercado en favor de quien las realiz\u00f3 o de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;terminaci\u00f3n del convenio de suministro y la contrataci\u00f3n &nbsp;de trabajadores vinculados a Impulso y Mercado S.A., carec\u00edan &nbsp;de ese prop\u00f3sito. Su finalidad no era irrumpir o posicionar el &nbsp;comercio a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de los mismos &nbsp;servicios operacionales involucrados, tampoco disputar la clientela &nbsp;adquirida. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a las pruebas, todo obedeci\u00f3 a una estrategia para atenuar &nbsp;costos, sin repercusi\u00f3n en los usuarios de las tiendas o &nbsp;supermercados. Empero, no se prob\u00f3 c\u00f3mo la acomodaci\u00f3n &nbsp;de g\u00f3ndolas por una u otra empresa incidi\u00f3 en los &nbsp;compradores de la demandada. La actividad de la pretensora, por el &nbsp;contrario, se dirig\u00eda a la contratante, a la saz\u00f3n, su &nbsp;\u00fanico cliente, y no a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, los objetos sociales desarrollados por cada sociedad &nbsp;eran sustancialmente diferentes. La demandante se aplicaba a ofertar &nbsp;todo tipo de servicios de publicidad y mercadeo. Y la convocada, a la &nbsp;compra, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, &nbsp;venta y comercializaci\u00f3n de productos de consumo masivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.2. &nbsp;Frente a lo discurrido, la vinculaci\u00f3n de personal efectuada &nbsp;por la interpelada, sencillamente, tuvo por objeto satisfacer una &nbsp;necesidad suya. Nunca mantener o incrementar su participaci\u00f3n &nbsp;en el mercado en perjuicio de la actividad que desarrollaba la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;Demanda &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;La accionante recurrente formul\u00f3 seis acusaciones. En las dos &nbsp;iniciales, denuncia vicios adjetivos y, en las otras, errores de &nbsp;juzgamiento. Sustanciadas bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se a\u00fanan para su estudio; en un grupo, &nbsp;los yerros de actividad y, en otro, los enarbolados por la v\u00eda &nbsp;indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CARGO PRIMERO Y SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Para la censura, el Tribunal desbord\u00f3 su competencia &nbsp;funcional. En la apelaci\u00f3n no se combati\u00f3 la conclusi\u00f3n &nbsp;del juzgador de primer grado, seg\u00fan la cual, en el proceso se &nbsp;hallaba satisfecho el fin concurrencial. El superior, sin embargo, &nbsp;motu &nbsp;proprio, &nbsp;abord\u00f3 dicha tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Por lo anterior, en el cargo primero, la recurrente aleg\u00f3 &nbsp;incongruencia del fallo impugnado. Dice que no concordaba con la &nbsp;pretensi\u00f3n impugnaticia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;En el segundo, la casacionista sostuvo que la sentencia confutada se &nbsp;hallaba afectada de nulidad procesal. Atinente con el fin &nbsp;concurrencial, se\u00f1al\u00f3 que el ad-quem &nbsp;carec\u00eda de competencia funcional para abordarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Solicita, en consecuencia, declarar estructuradas las fallas &nbsp;procesales y proceder de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;El despacho conjunto de los cargos se justifica dada la identidad &nbsp;argumental. Esto implica consideraciones comunes. En particular, las &nbsp;diferencias formales entre la incongruencia objetiva (atinente a las &nbsp;pretensiones) y f\u00e1ctica (concerniente a los hechos), y la &nbsp;competencia funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;El C\u00f3digo General del Proceso, en el art\u00edculo 281, &nbsp;gobierna la consonancia; literalmente, &nbsp;se trata de la misma regla que contemplaba el art\u00edculo 305 del &nbsp;derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Y la competencia &nbsp;funcional, en el art\u00edculo 328, con algunos matices, es la &nbsp;misma limitaci\u00f3n que preve\u00eda el art\u00edculo 357 de &nbsp;la ley procesal derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;Establecen los preceptos, con relaci\u00f3n a la congruencia, la &nbsp;sentencia debe guardar correspondencia \u201ccon &nbsp;los &nbsp;hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la competencia funcional, el \u201cjuez &nbsp;de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los &nbsp;argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones &nbsp;que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley\u201d. &nbsp;Sin embargo, \u201ccuando &nbsp;ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apel\u00f3 &nbsp;hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin &nbsp;limitaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;El contraste de las normas correlaciona su campo de acci\u00f3n con &nbsp;los fallos de instancia y los actos procesales de las partes. La &nbsp;congruencia, con los hechos y pretensiones, &nbsp;y las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito, en general, a partir de la demanda y su contestaci\u00f3n. &nbsp;La competencia funcional, \u00fanicamente, con el memorial de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien una y otra directriz restringe el poder decisorio de los &nbsp;juzgadores de grado, sus consecuencias son distintas. El &nbsp;desbordamiento de la funci\u00f3n invalida total o parcialmente la &nbsp;sentencia. La incongruencia, en cambio, no afecta su validez. &nbsp;Implicado con las pretensiones, lo cual supone un fallo estimatorio, &nbsp;solo tiene por mira ajustar o reducir excesos, o completar defectos &nbsp;(extra, ultra o m\u00ednima petita). &nbsp;Y con los hechos, erradicar no solo los inventados o imaginados por &nbsp;el juzgador para suplantar los realmente expuestos, sino tambi\u00e9n &nbsp;los efectos jur\u00eddicos derivados. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;resolver al margen de los contornos del debate o sin atribuci\u00f3n &nbsp;funcional es inconsonante, en lo conceptual, son materias aut\u00f3nomas &nbsp;e independientes. Cada instituci\u00f3n cuenta con regulaci\u00f3n &nbsp;propia. Adem\u00e1s, difieren en los materiales de comparaci\u00f3n. &nbsp;De ah\u00ed que una no puede estructurar la otra ni viceversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Asociado &nbsp;con la construcci\u00f3n de un fallo judicial, la caracterizaci\u00f3n &nbsp;de cada vicio de procedimiento ha sido resaltada por la &nbsp;jurisprudencia. La Corte, frente a la falta de competencia funcional, &nbsp;a la prohibici\u00f3n de agraviar al \u00fanico apelante y a la &nbsp;incongruencia, lo ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;bien cada una de esas causales de casaci\u00f3n tienen en com\u00fan &nbsp;controlar el poder de quienes se encuentran investidos de &nbsp;jurisdicci\u00f3n, lo cierto es que poseen identidad propia. De ah\u00ed &nbsp;que unos mismos hechos no pueden subsumirse, a la vez, en las &nbsp;distintas hip\u00f3tesis normativas que se han instituido para &nbsp;evitar que haya extralimitaci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;la competencia funcional, concebida no s\u00f3lo en consideraci\u00f3n &nbsp;a la distribuci\u00f3n vertical de la misma, sino tambi\u00e9n en &nbsp;relaci\u00f3n con la especialidad jurisdiccional para conocer de un &nbsp;caso particular, no puede confundirse con la materializaci\u00f3n &nbsp;de una cualquiera de esas atribuciones, porque una cosa es que, seg\u00fan &nbsp;sea el caso, el juez se encuentre legalmente facultado para resolver &nbsp;un recurso de apelaci\u00f3n o una pretensi\u00f3n determinada, y &nbsp;otra, distinta, que en cumplimiento de ese labor\u00edo, desborde &nbsp;los l\u00edmites de su competencia, pues para hablar de esto &nbsp;\u00faltimo, necesariamente se debe estar investido de lo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;esto, &nbsp;la &nbsp;competencia funcional (\u2026) tiene como factor de parang\u00f3n &nbsp;la misma ley. En cambio, salvo las declaraciones o condenas &nbsp;oficiosas, la armon\u00eda o desarmon\u00eda de las pretensiones &nbsp;se establece cotejando lo pedido en la demanda con lo decidido en la &nbsp;sentencia (\u2026); al paso que la prohibici\u00f3n de la reforma &nbsp;en perjuicio, tiene como elementos de contraste, en general, las &nbsp;sentencias de instancia y el contenido del recurso de apelaci\u00f3n\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa, la extralimitaci\u00f3n de los poderes del juez de &nbsp;segunda instancia de manera alguna se subsume en la causal de &nbsp;incongruencia prevista, antes, en el art\u00edculo 368-2 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, ahora, en el canon 336-3 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. El vicio, por el contrario, encuentra regulaci\u00f3n &nbsp;aut\u00f3noma en el numeral 5\u00ba de cada una de tales &nbsp;disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp;La acusaci\u00f3n alude en la cuesti\u00f3n, a la sentencia de &nbsp;revisi\u00f3n de 13 de abril de 2016, radicado 02126, adoptada por &nbsp;mayor\u00eda, para apalancar la senda escogida, alusiva a las v\u00edas &nbsp;para atacar extraordinariamente las disonancias entre los contornos &nbsp;del litigio (incongruencia) y los del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;(falta de competencia funcional). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa ocasi\u00f3n, es cierto, se habl\u00f3 de la \u00abcausal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;Asent\u00f3 que para el \u201cataque &nbsp;de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda instancia, la &nbsp;ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que ata\u00f1en al fondo de la decisi\u00f3n, sin que &nbsp;tengan ninguna relaci\u00f3n con las nulidades procesales\u201d. &nbsp;No obstante, precisase como en otras oportunidades lo ha dicho la &nbsp;Corte, lo atinente al \u201cfondo &nbsp;de la decisi\u00f3n\u201d, &nbsp;suficientemente es conocido, alude al juzgamiento del caso, no a &nbsp;vicios de actividad, como la inconsonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. &nbsp;Conforme a lo discurrido, el cargo &nbsp;de incongruencia, fundado en la ausencia de competencia funcional del &nbsp;Tribunal, est\u00e1 llamado a su rotundo fracaso. La recurrente, &nbsp;para demostrarlo, echa mano del contenido de la apelaci\u00f3n y no &nbsp;de los actos procesales habilitados para introducir pretensiones, &nbsp;hechos y excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Todo se reduce, entonces, a verificar si, por esas mismas &nbsp;circunstancias, el fallo de segundo grado se encuentra afectado de &nbsp;nulidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;La facultad para resolver una alzada es reglada, de modo tal, que &nbsp;trat\u00e1ndose de \u00fanico recurrente el juez solo est\u00e1 &nbsp;llamado a considerar las cuestiones que, si\u00e9ndole adversas, ha &nbsp;impugnado y, no puede agravar su situaci\u00f3n; empero, &nbsp;exceptivamente, el apelante puede soportar o sufrir decisiones en &nbsp;contra. Puede acaecer, cuando, en forma expresa, las excluye de la &nbsp;apelaci\u00f3n; ora de manera impl\u00edcita, al guardar &nbsp;silencio; o cuando la ley oficiosamente las impone, por disposici\u00f3n &nbsp;legal en temas de orden p\u00fablico, del todo imperativos, como en &nbsp;la oficiosidad impuesta por ley. Ello se relaciona con el principio &nbsp;de la personalidad e individualidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;ha sido el pensamiento de la Corte. El \u201cjuez &nbsp;de la apelaci\u00f3n no puede (\u2026) enmendar la providencia en &nbsp;lo que expresamente la propia parte perjudicada no involucr\u00f3 &nbsp;como \u2018objeto del recurso\u00b4, as\u00ed la sentencia haya &nbsp;sido apelada tambi\u00e9n por la otra parte\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;competencia en la apelaci\u00f3n del \u00fanico recurrente, como &nbsp;se observa, encuentra l\u00edmite en la conducta del agraviado y en &nbsp;la ley imperativa. Si acepta las decisiones adversas, expresa o &nbsp;t\u00e1citamente, su voluntad, en principio, debe respetarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho, salvo las resoluciones accidentales, cuya vida depende o es &nbsp;conexa con otros pronunciamientos. Tiene lugar cuando la reforma &nbsp;impone \u201chacer &nbsp;modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con &nbsp;aquella\u201d. &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo &nbsp;consagraba. La prerrogativa tambi\u00e9n aparece reiterada en el &nbsp;canon 328 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;En la hip\u00f3tesis de apelaciones de ambas partes, los mismos &nbsp;preceptos, indistintamente de si son principales o adhesivas, &nbsp;habilitan al juez de segunda instancia para resolver \u201csin &nbsp;limitaciones\u201d. &nbsp;Sin embargo, la libertad se encuentra referida \u00fanicamente a &nbsp;los puntos de \u201ctoda &nbsp;la sentencia\u201d &nbsp;sobre los cuales los alzados coinciden en formular reparos. No &nbsp;involucra, por tanto, lo que es pac\u00edfico para los &nbsp;contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala lo tiene sentado. \u201c[P]uede &nbsp;ocurrir, como en este caso, que as\u00ed hayan impugnado todas las &nbsp;partes de la contienda, el juez ad-quem igualmente se encuentre &nbsp;maniatado por la voluntad expresamente manifestada por los &nbsp;recurrentes, de tal suerte, la alzada no se habilita en t\u00e9rminos &nbsp;absolutos frente a todo lo discutido en el litigio\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;caso reciente donde \u201c[a]mbas &nbsp;partes interpusieron apelaci\u00f3n\u201d &nbsp;contra una sentencia estimatoria parcial, esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;refiri\u00f3 la cuesti\u00f3n. Aludiendo al monto de ciertos &nbsp;perjuicios, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;\u00faltimas, se trata de una decisi\u00f3n favorable al extremo &nbsp;demandante. Lo adverso estar\u00eda en el resto de lo pretendido. &nbsp;Si aquello no pod\u00eda ser apelado, como no lo fue, en ese &nbsp;espec\u00edfico aspecto no hay impugnaci\u00f3n bilateral. El &nbsp;art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ahora &nbsp;el canon 328 del C\u00f3digo General del Proceso, exige para obrar &nbsp;sin l\u00edmites en el \u00e1mbito de la competencia funcional &nbsp;que el asunto en cuesti\u00f3n haya sido confutado por ambas &nbsp;partes, bien en forma principal, ya adhesivamente\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;discurrido significa que solo en los temas confutados rec\u00edprocamente &nbsp;por los litigantes, el superior est\u00e1 llamado a actuar sin &nbsp;cortapisas, salvo disposiciones legales. Si apuntan a decisiones o &nbsp;direcciones distintas, la impugnaci\u00f3n no ser\u00eda de ambas &nbsp;partes, sino propia del respectivo recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3. &nbsp;En el fallo apelado, la Superintendencia de Industria y Comercio dej\u00f3 &nbsp;acreditada la inducci\u00f3n a la ruptura contractual y lo &nbsp;relacionado alrededor. Por esto, conden\u00f3 a la demandada, &nbsp;Cencosud Colombia S.A., a pagar los perjuicios causados con ese &nbsp;comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dem\u00e1s pretensiones las neg\u00f3. Los hechos de la &nbsp;desorganizaci\u00f3n administrativa no los encontr\u00f3 &nbsp;probados. Relativo a los actos de imitaci\u00f3n, hall\u00f3 que &nbsp;la convocada se limit\u00f3 a tomar su propia operaci\u00f3n &nbsp;log\u00edstica y ello era permitido. La explotaci\u00f3n de la &nbsp;reputaci\u00f3n de Impulso y Mercadeo S.A., dijo que hab\u00eda &nbsp;ausencia de prueba sobre su acreditaci\u00f3n industrial, comercial &nbsp;o profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2.1. &nbsp;El compendio pone de presente que ambas partes resultaron airosas en &nbsp;primera instancia. De ah\u00ed que el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;de la demandada no pod\u00eda ser rec\u00edproco con el de la &nbsp;actora respecto de las pretensiones negadas. En ese campo, &nbsp;sencillamente, era propio de esta \u00faltima. Se trataba de una &nbsp;decisi\u00f3n que favorec\u00eda a aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00fanica posibilidad de cruzarse las partes en la alzada se &nbsp;entroncaba con el segmento estimatorio del fallo. La demandada, &nbsp;directamente perjudicada, en orden a infirmar la conducta que se &nbsp;subsumi\u00f3 como inducci\u00f3n al rompimiento contractual. La &nbsp;convocante, en aras de agravar, sobre ese espec\u00edfico punto, la &nbsp;situaci\u00f3n espetada contra la interpelada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cualquiera de esas eventualidades, el Tribunal no pudo desbordar la &nbsp;competencia funcional. Si la apelaci\u00f3n era \u00fanicamente &nbsp;de la accionada, la facultad para resolver se encontraba habilitada. &nbsp;Y si era rec\u00edproca, con mayor raz\u00f3n, en tanto, en la &nbsp;estricta materia, era ilimitada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2.2. &nbsp;La pasiva, en todo caso, s\u00ed refut\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;adversa. Acept\u00f3 vincular en su n\u00f3mina a trabajadores de &nbsp;la actora. Empero, neg\u00f3 la adecuaci\u00f3n del hecho en las &nbsp;hip\u00f3tesis de competencia desleal. Aleg\u00f3 y explic\u00f3 &nbsp;que no se trataba de una \u201cinducci\u00f3n &nbsp;anormal\u201d &nbsp;al rompimiento contractual. Protest\u00f3, adem\u00e1s, el valor &nbsp;de la condena por fundarla el perito en un documento \u201cprefabricado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, no es cierto que haya quedado fuera de la apelaci\u00f3n &nbsp;la conclusi\u00f3n del juzgador de primer grado, seg\u00fan la &nbsp;cual, \u201cmaterial &nbsp;y probatoriamente el &nbsp;fin &nbsp;concurrencial\u201d &nbsp;estaba probado. Si la demandada neg\u00f3 la inducci\u00f3n a la &nbsp;ruptura contractual como desleal, en su sentir, por no ser \u201canormal\u201d, &nbsp;el sustrato tambi\u00e9n abrazaba ese fin concurrencial. La &nbsp;existencia de aquello, por supuesto, era lo que habilitaba considerar &nbsp;esto \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2.3. &nbsp;La actora tambi\u00e9n discurri\u00f3 alrededor. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la sustracci\u00f3n de empleados era suficiente para conceder &nbsp;todas las s\u00faplicas y condenas pedidas. Por esto, imput\u00f3 &nbsp;al a-quo &nbsp;error al desconocer la conducta desleal y reprochable con fines &nbsp;concurrenciales. En su sentir, la causa adecuada para producir todos &nbsp;los da\u00f1os reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Los errores de procedimiento, por tanto, no se encuentran &nbsp;estructurados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Seg\u00fan la recurrente, el Tribunal transgredi\u00f3 la &nbsp;normatividad desde varios frentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp;Relacionado con el fin concurrencial, adicion\u00f3 un elemento &nbsp;subjetivo: El actuar intencional del agente infractor. Solo bastaba, &nbsp;dijo, observar si la conducta realizada era id\u00f3nea para &nbsp;participar o incrementar el mercado. De ah\u00ed, ninguna &nbsp;incidencia ten\u00eda los prop\u00f3sitos para los cuales fueron &nbsp;sustra\u00eddos los 697 trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;Exigi\u00f3 identidad de objeto social entre agente infractor y &nbsp;agraviado. Las conductas desleales con fines concurrenciales, al &nbsp;contario, tambi\u00e9n sol\u00edan ocurrir entre sujetos que &nbsp;ofrecieran bienes y servicios diferentes. Inclusive, al margen de los &nbsp;clientes que cada cual tuviera. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. &nbsp;No aplic\u00f3, derivado de los errores anteriores, varios &nbsp;preceptos. Los asociados con los actos de desorganizaci\u00f3n, &nbsp;imitaci\u00f3n, explotaci\u00f3n de la reputaci\u00f3n ajena e &nbsp;inducci\u00f3n a la ruptura contractual. Y los atinentes al da\u00f1o, &nbsp;independiente de si la conducta se realiz\u00f3 en direcci\u00f3n &nbsp;de obtener un resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Solicita, la recurrente, casar el fallo impugnado y obrar &nbsp;consecuentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;La libertad de empresa y la iniciativa privada son derechos &nbsp;econ\u00f3micos reconocidos en el art\u00edculo 333 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Su ejercicio debe hacerse dentro &nbsp;de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Y la libre competencia, &nbsp;como derecho de todos, supone responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier &nbsp;persona se encuentra facultada para organizar una actividad econ\u00f3mica &nbsp;y producir bienes y servicios con el objeto de obtener utilidades. &nbsp;Igualmente, la posibilidad de conquistar un mercado ajustado a un &nbsp;marco normativo y en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mercado, entonces, es el escenario propicio dentro del cual se &nbsp;desarrollan los derechos econ\u00f3micos y la libre competencia. &nbsp;Tiene un contenido bifronte. Por una parte, involucra a consumidores, &nbsp;quienes pueden adquirir los bienes y servicios a aquellos que &nbsp;ofrezcan mejores beneficios. Por otra, a empresarios, ante la &nbsp;multiplicidad y pluralidad de oferentes en t\u00e9rminos de precios &nbsp;y calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los agentes y objetos involucrados, la cadena de producci\u00f3n &nbsp;y consumo de bienes y servicios, como expresi\u00f3n del derecho a &nbsp;libre competencia, encuentra limitaciones. Seg\u00fan la &nbsp;jurisprudencia constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[E)l &nbsp;Estado, &nbsp;para preservar los valores superiores, puede regular cualquier &nbsp;actividad econ\u00f3mica libre introduciendo excepciones y &nbsp;restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las &nbsp;libertades b\u00e1sicas que garantizan la existencia de la libre &nbsp;competencia. Por otro lado dichas regulaciones s\u00f3lo pueden &nbsp;limitar la libertad econ\u00f3mica cuando y en la medida en que, de &nbsp;acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello &nbsp;sea necesario para la protecci\u00f3n de los valores superiores &nbsp;consagrados en la Carta\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;Leyes 155 de 1959, 1340 de 2009 y 256 de 1996, precisamente, &nbsp;gobiernan las excepciones y limitaciones. La primera, regula las &nbsp;pr\u00e1cticas comerciales restrictivas. La segunda, dirigida a &nbsp;proteger la libre competencia, actualiz\u00f3 la normatividad &nbsp;existente \u201cpara &nbsp;adecuarla a las condiciones actuales del mercado\u201d &nbsp;(art\u00edculo 1\u00ba). Y la \u00faltima, introdujo preceptos &nbsp;atinentes a la competencia desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;importancia del Acuerdo estriba en la b\u00fasqueda de la &nbsp;disciplina comercial, en la utilizaci\u00f3n de medidas &nbsp;antidumping, normas de transparencia, garant\u00edas y regulaci\u00f3n &nbsp;en las pr\u00e1cticas comerciales desleales. Sin embargo, reconoce &nbsp;que existen una serie de pr\u00e1cticas que distorsionan el &nbsp;equilibrio del mercado, identificadas como conductas para la &nbsp;protecci\u00f3n del comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la competencia desleal es el conjunto de actos &nbsp;il\u00edcitos, irregulares o prohibidos, contrarios a la buena fe &nbsp;comercial, que al adulterar el ciclo econ\u00f3mico en la &nbsp;producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, cambio y consumo, atentan &nbsp;contra el buen desenvolvimiento de la vida econ\u00f3mica y &nbsp;empresarial, mediante actos de la m\u00e1s variada estirpe: &nbsp;confusi\u00f3n, reproducci\u00f3n, imitaci\u00f3n, enga\u00f1o, &nbsp;artificio, maledicencia, descr\u00e9dito, acuerdos &nbsp;anticompetitivos, prestaciones indebidas, violentamiento de secretos, &nbsp;aprovechamiento indebido de reputaci\u00f3n ajena. En consecuencia, &nbsp; las normas que la regulan constituyen un derecho ordenador del &nbsp;mercado en procura de relaciones transparentes, leales, equilibradas &nbsp;y \u00e9ticas en contra de las pr\u00e1cticas comerciales que &nbsp;adulteran usos y costumbres comerciales o que se ejecutan con enga\u00f1o &nbsp;o fraude causando perjuicios a terceros, a la comunidad o a los &nbsp;consumidores o a los dem\u00e1s comerciantes o empresarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas &nbsp;de las sentencias de esta Sala que abordan la cuesti\u00f3n las &nbsp;hallamos en las de 26 de julio de 1996, 9 de junio de 1998, 15 de &nbsp;junio de 2000, 11 de junio de 2001, 9 de abril de 2002, 19 de &nbsp;diciembre de 2005; adem\u00e1s, la del 12 de septiembre de 1995, en &nbsp;pos de prevenir las pr\u00e1cticas de competencia desleal, &nbsp;complementando otra del 10 de julio de 19867. &nbsp;M\u00e1s recientemente, se halla la sentencia del 13 de noviembre &nbsp;de 2013, expediente 02015. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;El \u00e1mbito objetivo y subjetivo de aplicaci\u00f3n de la Ley &nbsp;256 de 1996, lo determina, en su orden, el mercado y los sujetos &nbsp;participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba, en efecto, garantiza la \u201clibre &nbsp;y leal competencia econ\u00f3mica &nbsp;mediante la prohibici\u00f3n de actos y conductas de competencia &nbsp;desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en &nbsp;concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del art\u00edculo &nbsp;10 bis del Convenio de Par\u00eds, aprobado mediante Ley&nbsp;178&nbsp;de &nbsp;1994\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo general, el art\u00edculo 7\u00ba, inciso 1\u00ba, proh\u00edbe &nbsp;los actos de competencia desleal e insta a los sujetos involucrados &nbsp;en el mercado a \u201crespetar &nbsp;en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;art\u00edculos 8 a 19, espec\u00edficamente, reputan como actos &nbsp;desleales, desviar la clientela, desorganizar a los competidores, &nbsp;confundir la actividad, inducir al p\u00fablico en error, realizar &nbsp;actos de descr\u00e9dito, hacer comparaciones sin fundamento, &nbsp;imitar bienes protegidos, explotar la reputaci\u00f3n ajena, violar &nbsp;secretos, inducir a la ruptura contractual, desconocer una ventaja &nbsp;competitiva e incluir cl\u00e1usulas de monopolio y restrictivas &nbsp;del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;Conforme a los art\u00edculos 2\u00ba y 7\u00ba, ib\u00eddem, &nbsp;tales conductas se configuran en los casos en que se realizan en el &nbsp;\u201cmercado &nbsp;con fines concurrenciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro &nbsp;est\u00e1, siempre y cuando esa finalidad \u201cresulte &nbsp;contraria a las buenas costumbres mercantiles, al principio de buena &nbsp;fe comercial, a los usos deshonestos en materia industrial o &nbsp;comercial, o bien cuando est\u00e9 encaminado a afectar o afecte la &nbsp;libertad de decisi\u00f3n del comprador o del consumidor o el &nbsp;funcionamiento concurrencial del mercado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.1. &nbsp;Lo transcrito pone de presente que no todos los comportamientos &nbsp;materializados en el mercado con fines concurrenciales son &nbsp;constitutivos de competencia desleal. Tienen esa connotaci\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente aquellos que resultan adjetivados, seg\u00fan sea &nbsp;el caso, por uno cualquiera de dichos ingredientes. La ratio &nbsp;legis &nbsp;estriba en que la competencia \u201clibre &nbsp;y leal\u201d &nbsp;tambi\u00e9n entra\u00f1a prop\u00f3sitos concurrenciales. &nbsp;Resultar\u00eda muy extra\u00f1a una actividad comercial en el &nbsp;mercado ayuna de esa precisa finalidad. Distinto es que se realice de &nbsp;manera \u201cdesleal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley, por esto, \u201cpresume\u201d &nbsp;las conductas contrarias a la \u201clibre &nbsp;y leal\u201d &nbsp;competencia. El fundamento de la presunci\u00f3n radica en que el &nbsp;dinamismo del mercado dificulta aportar la prueba de la mala fe &nbsp;comercial del agente infractor. De ah\u00ed que, como lo prev\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 2\u00ba, ej\u00fasdem, &nbsp;se incurre en un acto desleal cuando, atendiendo las circunstancias &nbsp;de su ejecuci\u00f3n, \u201cse &nbsp;revela objetivamente id\u00f3neo para mantener o incrementar la &nbsp;participaci\u00f3n en el mercado de quien lo realiza o de un &nbsp;tercero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una presunci\u00f3n iuris &nbsp;tantum. &nbsp;El hecho deducido lo se\u00f1ala el mismo legislador. Su &nbsp;operatividad presupone los antecedentes o circunstancias que &nbsp;condujeron a establecerla. Por esto, acreditadas, el hecho indicado &nbsp;resulta fijado provisionalmente. La raz\u00f3n estriba en que el &nbsp;art\u00edculo 66, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, autoriza &nbsp;contraprobarlo, \u201caunque &nbsp;sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la &nbsp;ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;carga de la prueba de los hechos de la presunci\u00f3n, desde &nbsp;luego, corresponde a aquel que pretende derivar consecuencias &nbsp;favorables. Y de los contrarios, a quien perjudica. En palabras de la &nbsp;Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s &nbsp;exactamente, incumbe a quien se ampara en una presunci\u00f3n, &nbsp;demostrar los \u2018antecedentes y circunstancias\u2019 de que se &nbsp;vale la ley para asentarla como tal, o sea, los hechos que &nbsp;constituyen el fundamento de la presunci\u00f3n, para que quede &nbsp;relevada de probar el hecho presumido. En cambio, le corresponde al &nbsp;adversario probar el contrario a \u00e9ste\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;discurrido significa, quien aduce como \u201cdesleal\u201d &nbsp;un acto ejecutado en el mercado por un agente comercial, debe &nbsp;demostrar objetivamente los hechos de la presunci\u00f3n. Y el &nbsp;supuesto infractor, contraprobarlos, mediante las pruebas de su &nbsp;\u201clibre &nbsp;y leal\u201d &nbsp;conducta. Por ejemplo, ajustada a las pr\u00e1cticas mercantiles, a &nbsp;la buena fe comercial y a los usos honestos, en fin; o la &nbsp;intrascendencia de la actuaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del &nbsp;comprador o del consumidor, o en el funcionamiento concurrencial del &nbsp;mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.2. &nbsp;La presunci\u00f3n de actos de competencia desleal, por tanto, &nbsp;impone acreditar tres circunstancias. El hecho prohibido por el &nbsp;legislador, su realizaci\u00f3n en el mercado y, su idoneidad para &nbsp;mantener o incrementar la participaci\u00f3n en el comercio en &nbsp;favor de quien lo realiza o de un tercero. As\u00ed se observa en &nbsp;las normas citadas y transcritas en el n\u00famero anterior. La &nbsp;Corte tambi\u00e9n lo tiene sentado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;que se configure un acto de competencia desleal deben reunirse los &nbsp;siguientes requisitos: (i) que se trate de un acto realizado en el &nbsp;mercado; (ii) que ese acto se lleve a cabo con fines concurrenciales, &nbsp;esto es que resulte id\u00f3neo para mantener o incrementar la &nbsp;participaci\u00f3n en el mercado de quien lo realiza o de un &nbsp;tercero; y (iii) que corresponda a las conductas expresamente &nbsp;prohibidas por el ordenamiento, sea de manera general o espec\u00edfica\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;materializaci\u00f3n de la presunci\u00f3n, entonces, requiere la &nbsp;presencia copulativa de tales hechos. Ninguno otro adicional se &nbsp;exige. Estructurados se entiende que se han utilizado medios &nbsp;indebidos para competir, lo cual implica, a su vez, adquirir una &nbsp;ventaja competitiva ileg\u00edtima. Por lo mismo, desvirtuada la &nbsp;presunci\u00f3n de buena fe, en la subespecie de comercial, &nbsp;prevista en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Y como corolario, la carga del infractor de acreditar que su conducta &nbsp;es leg\u00edtima &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp;Frente a lo expuesto, ninguno de los errores iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;denunciados se estructuran. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.1. &nbsp;Dichas faltas, como es de suyo conocido, erradican cualquier &nbsp;controversia f\u00e1ctica o probatoria. La Corte tiene sentado que, &nbsp;en ese caso, en su an\u00e1lisis \u00abtrabaja &nbsp;con los textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos &nbsp;enjuicia el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no &nbsp;est\u00e1n probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo &nbsp;le falta aplicar la ley a los hechos establecidos\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.2. &nbsp; En el subj\u00fadice, &nbsp;lo expuesto supone que, pese a acreditarse los hechos de la &nbsp;presunci\u00f3n de competencia desleal, el Tribunal no los subsumi\u00f3 &nbsp;en sus hip\u00f3tesis normativas. Por lo mismo, lo condujo a hacer &nbsp;a un lado las consecuencias jur\u00eddicas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada &nbsp;al respecto pudo tener ocurrencia. El ad-quem &nbsp;solo dej\u00f3 acreditada la contrataci\u00f3n que hizo Cencosud &nbsp;Colombia S.A. de cierto n\u00famero de empleados de Impulso y &nbsp;Mercadeo S.A., y ech\u00f3 de menos lo dem\u00e1s. En particular, &nbsp;que hubiere sido, primero, para ofertar en el tr\u00e1fico de &nbsp;bienes y servicios la misma actividad de operaci\u00f3n log\u00edstica &nbsp;que le suministraba la demandante y, segundo, para mantener o &nbsp;incrementar su participaci\u00f3n en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el personal contratado, dijo, \u201cno &nbsp;es que Cencosud (\u2026) haya decidido irrumpir o posicionarse en &nbsp;el nuevo sector del mercado a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de log\u00edstica operacional o que con ello hubiera &nbsp;pretendido disputar a Impulso y Mercadeo su clientela\u201d. &nbsp;Simplemente, a\u00f1adi\u00f3, se trataba de un servicio que, por &nbsp;diversas razones, se hab\u00eda adquirido para \u201cbeneficio &nbsp;propio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, la violaci\u00f3n directa de las normas &nbsp;singularizadas en el cargo, en cualquiera de sus frentes, se descarta &nbsp;por completo. Con independencia de los t\u00e9rminos utilizados, el &nbsp;juzgador acusado no exigi\u00f3 para el \u00e9xito de las &nbsp;s\u00faplicas, adicional al hecho prohibido, a la actividad en el &nbsp;mercado y al fin concurrencial, otro requisito, sea objetivo o &nbsp;subjetivo. S\u00f3lo hall\u00f3 demostrado el primero, no los dos &nbsp;\u00faltimos. La pol\u00e9mica, entonces, cual se confuta en los &nbsp;cargos siguientes, es netamente de tipo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.3. &nbsp;Si bien, por \u00faltimo, el Tribunal se refiri\u00f3 a la &nbsp;relaci\u00f3n de competencia entre demandante y demandada, la falta &nbsp;de identidad que hall\u00f3 entre sus objetos sociales, tampoco la &nbsp;trajo a cuento como un requisito necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;relaci\u00f3n, acot\u00f3, no siempre era definitiva. La refiri\u00f3, &nbsp;dadas las circunstancias concretas en causa, como un \u201celemento &nbsp;relevante\u201d. &nbsp;Empero, para reafirmar que la conducta imputada a la pasiva carec\u00eda &nbsp;de la \u201cconnotaci\u00f3n &nbsp;de actos de competencia desleal con fines concurrenciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. &nbsp;La acusaci\u00f3n, en consecuencia, est\u00e1 llamada a rodar por &nbsp;el piso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;LOS DEM\u00c1S CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;En todos se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos &nbsp;2, 3, 5, 9, 14, 15 y 17 de la Ley 256 de 1996; 2341 y 2343 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; y 16 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;En &nbsp;el cuarto, &nbsp;a ra\u00edz de la transgresi\u00f3n medio de los c\u00e1nones &nbsp;174,175, 176, 177, 195, 198, 233, 233, 238, 252 y 254 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil; 164, 165, 166, 167, 176, 191, 194, 206, 226, &nbsp;227 y 1044 del C\u00f3digo General de del Proceso. Para la censura, &nbsp;el Tribunal no valor\u00f3 las pruebas en conjunto ni a cada una le &nbsp;asign\u00f3 el respectivo valor demostrativo: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;declaraciones de Gerardo Cabrera, Teresa Fanny Godoy Castiblanco y &nbsp;Carlos Eduardo Correa Ben\u00edtez, en su orden, gerente y jefes o &nbsp;directores de dependencias de Impulso y Mercadeo S.A.; y de Franci &nbsp;Elena Garc\u00eda Gait\u00e1n, Directora de Recursos Humanos de &nbsp;Cencosud S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;confesi\u00f3n del representante de Cencosud Colombia S.A., los &nbsp;interrogatorios de los peritos Julio Ernesto Maldonado Contreras y &nbsp;Jorge D\u00edaz Valdiri, y los documentos anexados por los &nbsp;auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.1. &nbsp;Los errores enrostrados, dice, llevaron al Tribunal a no dejar &nbsp;demostradas varias circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;La sustracci\u00f3n de \u201c697 &nbsp;empleados de Impulso y Mercadeo\u201d. &nbsp;La finalidad de \u201cCencosud\u201d &nbsp;no solo de \u201cconcurrir &nbsp;al mercado prestando un servicio que antes no prestaba\u201d, &nbsp;sino de debilitar y dejar a la actora \u201csin &nbsp;l\u00ednea de producci\u00f3n\u201d. &nbsp;(ii) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de Impulso y &nbsp;Mercadeo antes y despu\u00e9s de que Cencosud \u201cirrumpiera &nbsp;en el mercado con la toma directa de [los] &nbsp;697 trabajadores\u201d. &nbsp;Y (iii) el beneficio, derivado de ese hecho, de disminuir tiempos de &nbsp;selecci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.2. &nbsp;Concluye la recurrente, demostrados los hechos de la presunci\u00f3n &nbsp;iuris &nbsp;tantum &nbsp;del acto de competencia desleal, el Tribunal inobserv\u00f3 las &nbsp;normas que la gobernaban. A su turno, omiti\u00f3 atribuir las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas correspondientes, todo, con incidencia &nbsp;en las normas sustantivas denunciadas como violadas. En uno y otro &nbsp;caso, cual lo explic\u00f3 a espacio. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp;En &nbsp;el cargo quinto, &nbsp;producto de \u201crecortar\u201d &nbsp;el contenido de las pruebas singularizadas en la acusaci\u00f3n &nbsp;anterior, as\u00ed como del escrito incoativo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3.1. &nbsp;De lo narrado por Gerardo Cabrera. La sustracci\u00f3n de los \u201c697 &nbsp;empleados de Impulso y Mercadeo\u201d. &nbsp;La facturaci\u00f3n anual de Cencosud por los servicios log\u00edsticos &nbsp;operacionales, antes de los hechos, $2.000 o $3.000 millones de &nbsp;pesos; suma que, luego de contratar al personal, \u201ciba &nbsp;a incrementar [su] &nbsp;super\u00e1vit\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;dicho de Fanny Teresa Godoy Blanco. La renuncia masiva de empleados &nbsp;de Impulso y Mercadeo, la disminuci\u00f3n de sus utilidades, de &nbsp;700 millones en 2012, a $300 millones en 2013, la debilitaci\u00f3n &nbsp;comercial y financiera de la actora y, la incursi\u00f3n de &nbsp;Cencosud en el mercado con el servicio de operaci\u00f3n log\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;versi\u00f3n de Franci Elena Garc\u00eda Gait\u00e1n. Lo &nbsp;atinente a la toma de Cencosud de la operaci\u00f3n log\u00edstica &nbsp;y la contrataci\u00f3n de empleados de la actora para esa &nbsp;finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;testimonio de Carlos Eduardo Correa Ben\u00edtez. La misma &nbsp;conquista de empleados \u201cal &nbsp;d\u00eda siguiente\u201d &nbsp;y el cobro continuo del servicio log\u00edstico a proveedores de &nbsp;mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los documentos relacionados. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica y &nbsp;financiera de Impulso y Mercadeo, antes y despu\u00e9s de los &nbsp;hechos y su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;interrogatorio de los peritos Julio Ernesto Maldonado Contreras y &nbsp;Jorge D\u00edaz Valdiri, y los documentos adosados. La toma del 52% &nbsp;de los empleados, las posibilidades escasas de la precursora de &nbsp;seguir actuando en el mercado, y los efectos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;confesi\u00f3n del representante de Cencosud, la contrataci\u00f3n &nbsp;inmediata del personal de Impuso y Mercadeo, el beneficio en tiempos &nbsp;de selecci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los trabajadores y, la &nbsp;directriz de la empresa de surtir en forma directa las g\u00f3ndolas &nbsp;en sus tiendas y almacenes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda. Se entendi\u00f3 que los hechos imputados fueron &nbsp;realizados a fin de abastecer una necesidad propia o con el prop\u00f3sito &nbsp;de irrumpir en el comercio. Se adujeron, simplemente, para resaltar &nbsp;que Cencosud se mantuvo en el mercado e increment\u00f3 su &nbsp;participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3.2. &nbsp;En sentir de la recurrente, los errores denunciados llevaron al &nbsp;juzgador de segunda instancia a una conclusi\u00f3n contraevidente. &nbsp;Todo, con incidencia en las normas denunciadas, seg\u00fan lo &nbsp;argument\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, en efecto, sostuvo que los \u201cactos &nbsp;desplegados por Cencosud no estaban revestidos de la finalidad &nbsp;concurrencial\u201d. &nbsp;Las pruebas y la demanda, por el contrario, indicaban que eran &nbsp;\u201cobjetivamente &nbsp;id\u00f3neos para, al menos, mantener su participaci\u00f3n en el &nbsp;mercado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp;En &nbsp;el cargo sexto, &nbsp;resultado de la comisi\u00f3n de los errores de hecho en que se &nbsp;incurri\u00f3 al apreciarse la demanda y, pr\u00e1cticamente, los &nbsp;mismos medios de convicci\u00f3n relacionados en el embate &nbsp;anterior. Esta vez, en la modalidad de \u201cpreterici\u00f3n\u201d &nbsp;u \u201comisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recurrente blande la misma argumentaci\u00f3n. Salvo lo dicho &nbsp;alrededor de los testimonios de Gerardo Cabrera y Fanny Teresa Godoy &nbsp;Blanco, que ahora no los menciona. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5. &nbsp;Solicita la censura, casar el fallo cuestionado y en sede de &nbsp;instancia acoger todas las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. &nbsp;Los cargos se a\u00fanan para su estudio por varias razones: &nbsp;Refieren unas mismas normas sustanciales, los errores facti &nbsp;in iudicando &nbsp;enarbolados tienen identidad de medios, y la tem\u00e1tica de fondo &nbsp;planteada es semejante. Todo ello indica que de resolverse por &nbsp;separado la argumentaci\u00f3n ser\u00eda repetitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. &nbsp;Lo primero a advertirse es que luce ex\u00f3tico atacar, a la vez, &nbsp;respecto de unos mismos elementos de juicio, la comisi\u00f3n de &nbsp;errores de hecho y de derecho. Atados a pasos diferentes en el camino &nbsp;de valoraci\u00f3n probatoria, aunque sucesivos, acumularlos &nbsp;resulta incompatible. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.1. &nbsp;Los de hecho, ata\u00f1en a lo material y objetivo de las pruebas. &nbsp;Se presentan en los casos en que se omite su presencia f\u00edsica &nbsp;en el proceso, se suponen o se tergiversa su contenido. Esta \u00faltima &nbsp;modalidad, en las subespecies de adici\u00f3n, cercenamiento o &nbsp;alteraci\u00f3n. Y se constatan por percepci\u00f3n directa. De &nbsp;ah\u00ed que conciernen a los sentidos. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.2. &nbsp;En cambio, los de derecho aluden a la diagnosis jur\u00eddica de &nbsp;las pruebas, a su raciocinio, en forma individual y en conjunto; y lo &nbsp;ha reiterado la Sala, se entrelazan con los yerros jur\u00eddicos &nbsp;en cualquiera de las etapas del acto probatorio o con los sistemas &nbsp;jur\u00eddicos de incorporaci\u00f3n de la prueba o de la &nbsp;valoraci\u00f3n de la misma, que nada tiene que ver con la &nbsp;materialidad u objetividad de la prueba. Aqu\u00ed obra el &nbsp;pensamiento, no los sentidos. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;En lo singular, despuntan en los casos en que se desconocen las &nbsp;normas que regulan su solicitud, incorporaci\u00f3n, admisi\u00f3n, &nbsp;decreto, pr\u00e1ctica, asunci\u00f3n y valoraci\u00f3n. A la &nbsp;par, los preceptos que involucran su contradicci\u00f3n y &nbsp;conducencia. Tienen lugar cuando, al decir de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[Se] &nbsp;exige, &nbsp;para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no &nbsp;reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensi\u00f3n no &nbsp;le atribuye a ella el m\u00e9rito que la ley le asigna para &nbsp;demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio &nbsp;fue ilegalmente producido cuando as\u00ed no sucedi\u00f3\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;En lo relacionado con la valoraci\u00f3n de las pruebas en &nbsp;conjunto, se presentan en los casos en que se contrar\u00edan los &nbsp;dictados de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia, que &nbsp;son las reglas de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos 187 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 176 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;precisa un claro objetivo. Lograr, dice la Sala, \u00abplena &nbsp;coherencia (\u2026), &nbsp;de &nbsp;modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias &nbsp;o discrepancias entre esos diversos componentes; y (\u2026) se &nbsp;tenga \u201cpor derrotero \u00fanicamente las reglas de la l\u00f3gica, &nbsp;de la ciencia y de la experiencia (\u2026) aplicables a un &nbsp;determinado caso\u201d\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho, mediante la conjugaci\u00f3n de los m\u00e9todos anal\u00edtico &nbsp;y sint\u00e9tico. El primero, consistente en el estudio de &nbsp;lo constatado de cada prueba. El otro, traducido en el an\u00e1lisis &nbsp;integral y sistem\u00e1tico del todo con la parte. De esa manera, &nbsp;el muestrario probatorio permite sacar las inferencias respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;El trabajo de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, &nbsp;desde luego, presupone, &nbsp;como paso ineludible, su apreciaci\u00f3n acertada en los campos &nbsp;material y objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00danicamente &nbsp;los hechos que, sin discusi\u00f3n posible, han quedado fijados en &nbsp;los elementos de juicio acopiados, sean positivos o negativos, son &nbsp;los que permiten su encadenamiento. Se trata de un requisito &nbsp;necesario para realizar la labor de mostrar incompatibilidades, &nbsp;concatenaciones, exclusiones y conclusiones. Todo, asidos de las &nbsp;reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. &nbsp;Frente a lo dicho, en el caso, el error de eficacia jur\u00eddica &nbsp;de las pruebas supone que los medios de convicci\u00f3n recaudados &nbsp;indicaban y negaban los hechos configurativos de la competencia &nbsp;desleal aducida. Solo que el sentenciador, en el ejercicio de &nbsp;acoplamiento probatorio, se equivoc\u00f3 al inclinarse por las &nbsp;causas desestimatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3.1. &nbsp;Confrontada la sentencia impugnada, cuya recensi\u00f3n supra &nbsp;qued\u00f3 efectuada, el Tribunal dej\u00f3 demostrada la &nbsp;vinculaci\u00f3n a la n\u00f3mina de la demandada de un n\u00famero &nbsp;considerable de trabajadores de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;aparece que haya dejado acreditado que la interpelada ofert\u00f3 &nbsp;en el tr\u00e1fico de bienes y servicios la misma operaci\u00f3n &nbsp;log\u00edstica de la pretensora. Tampoco, en el hipot\u00e9tico &nbsp;caso de haber sucedido, que lo hubiese sido para mantener o &nbsp;incrementar su participaci\u00f3n en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la contrataci\u00f3n de personal, dijo, \u201cno &nbsp;es que Cencosud (\u2026) haya decidido irrumpir o posicionarse en &nbsp;el nuevo sector del mercado a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de log\u00edstica operacional o que con ello hubiera &nbsp;pretendido disputar a Impulso y Mercadeo su clientela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;provey\u00f3 asimismo el servicio. Era su \u201cdestinatario &nbsp;exclusivo\u201d. &nbsp;Se reduc\u00eda a la \u201cadquisici\u00f3n &nbsp;(\u2026) para beneficio propio\u201d. &nbsp;\u201cNo &nbsp;se demostr\u00f3 que la acomodaci\u00f3n de las g\u00f3ndolas\u201d &nbsp;con el personal conquistado fuera determinante para los \u201cclientes &nbsp;o usuarios de los supermercados (\u2026), quienes en cualquier caso &nbsp;no conformaban la clientela a quien la firma demandante ofertaba sus &nbsp;servicios de log\u00edstica\u201d. &nbsp;Los clientes de la actora \u201cno &nbsp;eran los proveedores de Cencosud (\u2026), sino la demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3.2. &nbsp;En \u00faltimas, como se observa, el ad-quem &nbsp;ech\u00f3 de menos la prueba de los hechos configurativos de &nbsp;competencia desleal. Indistintamente se\u00f1al\u00f3 que no &nbsp;pod\u00edan \u201cenmarcarse\u201d &nbsp;o carec\u00edan de la \u201cconnotaci\u00f3n\u201d &nbsp;de tales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de derecho probatorios, por lo tanto, son inexistentes. La &nbsp;contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, en forma &nbsp;individual o en conjunto, cual se explic\u00f3, no puede predicarse &nbsp;de aquellas que, para el juzgador, no se\u00f1alan los hechos &nbsp;investigados. Otra cosa es que los indicaran, no obstante, lo cual, &nbsp;fueron omitidos o tergiversados. Esto, precisamente, compete al resto &nbsp;de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8.4. &nbsp;Pasa la Corte, entonces, a estudiar si las pruebas singularizadas en &nbsp;los cargos quinto y sexto dejan al descubierto los hechos que se &nbsp;reclaman en la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>8.4.1. &nbsp;La competencia, en general, supone en el mercado m\u00faltiples &nbsp;oferentes de un mismo bien o servicio. Concierne a una disputa &nbsp;dirigida a posicionar determinado producto en el comercio y a &nbsp;conquistar una clientela. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Diccionario &nbsp;de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola la define como la &nbsp;\u201csituaci\u00f3n &nbsp;de empresas que rivalizan en un mercado cuando ofrecen o demandan un &nbsp;mismo producto o servicio14. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;mismo sentido esta Corporaci\u00f3n. \u201cPor &nbsp;acto de competencia debe entenderse la disputa o contienda entre &nbsp;empresarios que rivalizan por un mercado, esto es, por obtener m\u00e1s &nbsp;clientes frente al competidor\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;caracter\u00edstica es la presencia de plurales oferentes. Si no &nbsp;los hay, se tratar\u00eda de un bien o servicio objeto de monopolio &nbsp;o de cualquier otra situaci\u00f3n distinta. La concurrencia de &nbsp;varios agentes en el comercio, por tanto, permite verificar, &nbsp;rec\u00edprocamente, la forma como han mantenido o incrementado su &nbsp;participaci\u00f3n en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;\u201cleal &nbsp;y libre\u201d &nbsp;cuando se ejerce conforme a la normatividad y en igualdad de &nbsp;condiciones. Y \u201cdesleal\u201d, &nbsp;en los casos en que los competidores se posicionan a costa o en &nbsp;detrimento de otro o de otros concurrentes. Claro est\u00e1, &nbsp;siempre que ello sea el resultado de la incursi\u00f3n en actos &nbsp;censurados o prohibidos en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>8.4.2. &nbsp;La participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n en el mercado de la &nbsp;parte demandada, esto, con el servicio de operaci\u00f3n log\u00edstica &nbsp;que le prestaba la precursora, es lo polemizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cargos recaban la ocurrencia de esa circunstancia. Se apalancan en la &nbsp;tantas veces mencionada sustracci\u00f3n del personal. Igualmente, &nbsp;en los proveedores directos de la convocada, en cuanto, asociado con &nbsp;dicho servicio, la recurrente los reclama como sus clientes. Y &nbsp;alrededor de aquello y de esto enarbola los errores de hecho &nbsp;probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El Tribunal tuvo por acreditado que la accionada se hizo a un n\u00famero &nbsp;considerable de trabajadores de su contraparte. \u201c[P]ara &nbsp;asumir directamente la prestaci\u00f3n de los servicios de &nbsp;operaci\u00f3n log\u00edstica Cencosud convoc\u00f3 y contrat\u00f3 &nbsp;a 697 empleados de Impulso y Mercadeo que representaba para entonces &nbsp;el 52.24% de su fuerza de trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;transcripci\u00f3n descarta por completo que el juzgador de segundo &nbsp;grado haya podido recortar u omitir las pruebas singularizadas en los &nbsp;cargos que indican el hecho. Con el personal contratado, dijo, \u201cno &nbsp;es que Cencosud (\u2026) haya decidido irrumpir o posicionarse en &nbsp;el nuevo sector del mercado\u201d; &nbsp;y blandi\u00f3, adem\u00e1s, distintas razones para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El otro cuestionamiento tampoco pudo haber pasado desapercibido. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recurrente sostiene que en la forma como se satisfac\u00eda el &nbsp;valor del suministro quedaba acreditada la participaci\u00f3n en el &nbsp;mercado de la demandada. Esto sugiere que era apenas una mandataria &nbsp;de la pretensora. Aquella cobraba, previa facturaci\u00f3n de esta &nbsp;\u00faltima, el valor de los servicios de operaci\u00f3n &nbsp;log\u00edstica a los proveedores de las mercanc\u00edas que &nbsp;comercializaba en sus tiendas y almacenes. Y luego de unos tr\u00e1mites &nbsp;internos, con la intervenci\u00f3n de ambas partes, recib\u00eda &nbsp;parte de los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien algunas pruebas relacionadas en las acusaciones informan que as\u00ed &nbsp;operaba la retribuci\u00f3n, el hecho \u00fanicamente acreditaba &nbsp;el procedimiento para el pago, no su manantial. En el sustrato, el &nbsp;argumento implicaba que los contratos de suministro no se hab\u00edan &nbsp;suscrito entre Impulso y Mercadeo S.A. y Cencosud Colombia S.A., sino &nbsp;entre aqu\u00e9lla y los proveedores de mercanc\u00edas. Solo as\u00ed &nbsp;ser\u00eda dable seguir que, con la sustracci\u00f3n y &nbsp;contrataci\u00f3n de los trabajadores de la demandante, la &nbsp;convocada empez\u00f3 a ofertar un servicio que antes no prestaba. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;mismo escrito incoativo del proceso, por el contrario, se afirm\u00f3 &nbsp;que, en 1998, Impulso y Mercadeo y Cencosud Colombia S.A., antes, &nbsp;Grandes Superficies de Colombia S.A., celebraron el contrato de &nbsp;suministro. En la demanda de casaci\u00f3n se explicit\u00f3 &nbsp;claramente el hecho. El objeto del contrato, se dijo, consist\u00eda &nbsp;en suministrar con recursos t\u00e9cnicos y humanos, &nbsp;infraestructura y tecnolog\u00edas propias, los \u201cservicios &nbsp;de asistencia log\u00edstica integral, surtido de g\u00f3ndolas y &nbsp;apoyo integral en la exhibici\u00f3n de productos (\u2026) para &nbsp;cada una de sus tiendas a nivel nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conclusi\u00f3n del Tribunal, por tanto, no resulta contraevidente. &nbsp; Ante &nbsp;la &nbsp;inexistencia &nbsp;de &nbsp;otra &nbsp;interpretaci\u00f3n posible, &nbsp;am\u00e9n de \u00fanica, no se equivoc\u00f3 al fijar material &nbsp;y objetivamente &nbsp;en &nbsp;los &nbsp;hechos y en las pruebas que los clientes de &nbsp;la precursora \u201cno &nbsp;eran los proveedores de Cencosud\u201d. &nbsp;La raz\u00f3n, \u201cfue &nbsp;la que contrat\u00f3 el servicio de operaci\u00f3n log\u00edstica, &nbsp;quien aprobaba las condiciones en que \u00e9ste se prestaba, quien &nbsp;demandaba las obras y el personal requerido y quien realizaba el pago &nbsp;de dicho servicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;La oferta del servicio de operaci\u00f3n log\u00edstica y el &nbsp;mantenimiento e incremento de la participaci\u00f3n en el mercado, &nbsp;en definitiva, no qued\u00f3 acreditada. La demanda genitora del &nbsp;proceso, por tanto, en ese preciso aspecto, tampoco pudo haber sido &nbsp;cercenada u omitida. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo se predica de los dem\u00e1s elementos de juicio &nbsp;relacionados. Todos se dirigen a mostrar la situaci\u00f3n &nbsp;financiera y econ\u00f3mica de la actora antes y despu\u00e9s de &nbsp;los hechos imputados, inclusive, como secuela, su disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n. Empero, si para el Tribunal, todos los &nbsp;presupuestos de la acci\u00f3n de competencia desleal no fueron &nbsp;demostrados, conclusi\u00f3n que en casaci\u00f3n no fue &nbsp;desvirtuada, ello relevaba cualquier estudio de las pruebas &nbsp;referentes al da\u00f1o y al perjuicio. Nada sobre el particular, &nbsp;entonces, pudo ser recortado o preterido. &nbsp;<\/p>\n<p>8.5. &nbsp;Los cargos conjuntados, igualmente, est\u00e1n llamados al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, no &nbsp;casa &nbsp;la &nbsp;sentencia de 12 de octubre de 2016 proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;proceso ordinario de competencia desleal incoado por Impulso y &nbsp;Mercadeo S.A. contra Cencosud Colombia S.A., antes Carrefour. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la demandante recurrente. &nbsp;En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase la suma de seis &nbsp;millones de pesos ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en &nbsp;derecho, teniendo &nbsp;en cuenta que el libelo de casaci\u00f3n fue replicado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-99-001-2014-09788-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las que, &nbsp;a pesar de que comparto el fallo de la radicaci\u00f3n, me separo &nbsp;de varias de sus consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Para negar los dos cargos iniciales, la Sala precis\u00f3 que &nbsp;cuando el Tribunal excede el marco de sus competencias delimitadas &nbsp;por el contenido de la sustentaci\u00f3n de la alzada, no comete &nbsp;incongruencia sino que se vicia de nulidad el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Me &nbsp;separo de tal razonamiento porque la corporaci\u00f3n ya hab\u00eda &nbsp;tomado partido por la tesis contraria (CSJ SC1916, rad. 2005-00346, &nbsp;31 may. 2018), es decir, que resolver la apelaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la sustentaci\u00f3n y de los aspectos que deben &nbsp;resolverse oficiosamente, seg\u00fan la jurisprudencia hasta ahora &nbsp;en vigor, equivale a incongruencia (y no nulidad) de la decisi\u00f3n, &nbsp;lo cual, por ser ratio &nbsp;decidendi, resultaba &nbsp;de imperativa aplicaci\u00f3n en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta oportunidad reitero que la obligatoriedad del precedente &nbsp;jurisprudencial no se sustenta \u00fanicamente en la posici\u00f3n &nbsp;jer\u00e1rquica ostentada por la autoridad judicial que lo &nbsp;establece, sino en valores constitucionales como la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, la igualdad y la confianza leg\u00edtima de los &nbsp;usuarios del sistema judicial, quienes reclaman que la &nbsp;jurisprudencia, como fuente del derecho, no cambie abruptamente, como &nbsp;en esta oportunidad ha sucedido. Precisamente, las variaciones de la &nbsp;jurisprudencia no deben producirse por la sola circunstancia de que &nbsp;se considere que la nueva interpretaci\u00f3n normativa es mejor o &nbsp;m\u00e1s elaborada que la anterior; por el contrario, para ello se &nbsp;requiere que, luego de un estudio serio y ponderado, se llegue a la &nbsp;conclusi\u00f3n que los cambios jurisprudenciales ser\u00e1n &nbsp;beneficiosos para la juridicidad y no afectar\u00e1n la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, estudio que en el presente caso no se efectu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;haberse mantenido el criterio jurisprudencial hasta ahora imperante, &nbsp;la Sala hubiera tenido la obligaci\u00f3n de examinar de manera &nbsp;profunda el cargo de incongruencia planteado por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la corporaci\u00f3n dej\u00f3 de precisar la causal de invalidez &nbsp;que se configura en ese tipo de eventos, a pesar de que la materia se &nbsp;encuentra gobernada por el principio de taxatividad o especificidad, &nbsp;de acuerdo con el cual solamente pueden tenerse como nulidades &nbsp;aquellas irregularidades as\u00ed calificadas expresamente por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por otro lado, en el cargo tercero se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;directa de disposiciones sustanciales, entre otras razones, porque, a &nbsp;juicio de la impugnante, el ad &nbsp;quem inaplic\u00f3 &nbsp;la presunci\u00f3n de concurrencialidad de los actos de la &nbsp;convocada, prevista en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 256 de &nbsp;1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la decisi\u00f3n de cuyas motivaciones me aparto afirm\u00f3 &nbsp;que la mencionada ley consagra una presunci\u00f3n iuris &nbsp;tantum de deslealdad &nbsp;(no de concurrencialidad), en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presuncio\u0301n de actos de competencia desleal, por tanto, impone &nbsp;acreditar tres circunstancias. El hecho prohibido por el legislador, &nbsp;su realizacio\u0301n en el mercado y, su idoneidad para mantener o &nbsp;incrementar la participacio\u0301n en el comercio en favor de quien &nbsp;lo realiza o de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;apreciar el texto de la ley 256 de 1996 para advertir que ninguna de &nbsp;sus disposiciones presume actos desleales; por el contrario, su canon &nbsp;2\u00ba considera que si el acto \u00abse &nbsp;revela objetivamente id\u00f3neo para mantener o incrementar la &nbsp;participaci\u00f3n en el mercado de quien lo realiza o de un &nbsp;tercero\u00bb, &nbsp;se presume que tiene un fin concurrencial. Esto es relevante pues &nbsp;enmarcar la presunci\u00f3n en su real dimensi\u00f3n (la &nbsp;concurrencialidad) impon\u00eda un examen menos somero de los dem\u00e1s &nbsp;cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo consignados los motivos que en &nbsp;esta oportunidad me llevaron a aclarar el voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-99-001-2014-09788-01 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma respetuosa me permito ACLARAR mi voto, pues si bien acompa\u00f1o &nbsp;la decisi\u00f3n de no casar el fallo que el 12 &nbsp;de octubre de 2016 profiri\u00f3 &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;estimo que los razonamientos expuestos en la resoluci\u00f3n de los &nbsp;cargos primero y segundo representan una personal relaci\u00f3n del &nbsp;estado del arte por parte del ponente, pero no la postura de la Sala, &nbsp;que sobre el particular ha defendido tesis diversas, aun pendientes &nbsp;de unificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como sustento de las dos primeras censuras, fincadas \u2013en su &nbsp;orden\u2013 en las causales tercera y quinta de casaci\u00f3n, la &nbsp;impugnante aleg\u00f3 que en el fallo de segunda instancia el &nbsp;tribunal se hab\u00eda pronunciado sobre aspectos que no fueron &nbsp;materia de apelaci\u00f3n. En contraposici\u00f3n, la Corte &nbsp;concluy\u00f3 que &nbsp;\u00absi &nbsp;la apelaci\u00f3n era \u00fanicamente de la accionada, la &nbsp;facultad para resolver se encontraba habilitada. Y si era rec\u00edproca, &nbsp;con mayor raz\u00f3n, en tanto, en la estricta materia, era &nbsp;ilimitada\u00bb; &nbsp;es &nbsp;decir, que el alegado desbordamiento del ad &nbsp;quem no &nbsp;se configur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con lo expuesto, y tras haberse descartado el supuesto de hecho en el &nbsp;que se fundamentaron los dos primeros cuestionamientos, se tornaba &nbsp;innecesario que la sentencia de casaci\u00f3n se ocupara de &nbsp;establecer cu\u00e1l de los motivos previamente referidos (el &nbsp;previsto en el numeral 3, o en el 5, del precepto 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) resultar\u00eda id\u00f3neo para encausar un &nbsp;yerro como el que denunci\u00f3 la casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;anotar que, como la mencionada precisi\u00f3n no era relevante para &nbsp;resolver aquellos cargos, constituye un simple obiter &nbsp;dicta; &nbsp;sin embargo, all\u00ed termin\u00f3 por proponerse una &nbsp;modificaci\u00f3n parcial del precedente de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, con relaci\u00f3n a una problem\u00e1tica (la v\u00eda &nbsp;procesal id\u00f3nea para corregir la mediaci\u00f3n del juez ad &nbsp;quem &nbsp;en asuntos ajenos a la sustentaci\u00f3n del remedio vertical) que, &nbsp;por su enorme complejidad, contin\u00faa siendo materia de debate &nbsp;al interior de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consideraci\u00f3n a lo anterior, estimo pertinente insistir en que &nbsp;si bien los razonamientos incluidos a partir del numeral 4.3.1. de &nbsp;esta providencia constituyen amplias y juiciosas reflexiones sobre la &nbsp;materia, no hacen parte del n\u00facleo argumentativo a partir del &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil construy\u00f3 su consenso &nbsp;decisorio. En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 2011, expediente 01489. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada en fallo de 27 de julio de 2017, expediente 00363. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 22 de abril de 2016, expediente 00177. Reiterando fallos de 4 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2009, radicaci\u00f3n 00103, y de 1\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agosto de 2014, expediente 01034. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 15 de septiembre de 2016, expediente 00111. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Cfr. Sentencia de 18 de diciembre de 2020, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00057. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional. Sentencia C-616 de 13 de junio de 2001, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consideraci\u00f3n 42. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;170 de 1994 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se establece la \u00abOrganizaci\u00f3n Mundial de Comercio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(OMC), suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril del mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1o, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino\u201d. Colombia es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte de esa organizaci\u00f3n. Su control constitucional se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realiz\u00f3 por la Sentencia C-137 de 1995 M.P. Jorge Arango &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mej\u00eda, de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Plena. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75, 76 y 77 del C\u00f3digo de Comercio. Mag. Pon.: Dr. Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00f3mez Ot\u00e1lora. Aprobada por Acta 47 de julio 10 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1986, inicialmente, luego hallamos: CSJ. Sala Casaci\u00f3n Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mag. Pon. Dr. Nicolas Bechara Simancas. Frisby Ltda. Vs. Alimentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nacionales Pinki S.A. Expediente No. 3939. 12 de septiembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.995. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenio versa sobre la protecci\u00f3n de la propiedad industrial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y fue acordado el 20 de marzo de 1883, a pesar de sus revisiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sucesivas, establece las reglas b\u00e1sicas en el \u00e1mbito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;internacional sobre otorgamiento, aplicaci\u00f3n y trato jur\u00eddico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las patentes de invenci\u00f3n, los modelos de utilidad, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dibujos o modelos industriales, las marcas de f\u00e1brica o de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comercio, las marcas de servicio, las indicaciones de procedencia o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denominaciones de origen. Es aplicable en propiedad industrial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;industria y comercio, actividad agr\u00edcolas y extractiva y, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general, a todos los productos. Relevante resultan en \u00e9l, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mecanismos de prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desleal, como actos, conductas y pr\u00e1cticas contrarias a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;usos honestos industriales y comerciales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley aprobatoria del Convenio fue objeto de control constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por medio de la sentencia C-002 de 1996 con ponencia de Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En la materia debe recordarse que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el control judicial debe tener en cuenta las normas dictadas al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo del Pacto Andino previstas en la Decisi\u00f3n 344 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, \u00abR\u00e9gimen Com\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Propiedad Industrial\u00bb, a pesar, del paulatino decaimiento y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deterioro de este mecanismo de cooperaci\u00f3n subregional, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mientras se halle vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 2013, expediente 02015. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 25 de abril de 2000 (exp. 5212), citando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LXXXVIII-504. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2000, expediente 5442, reiterada en fallos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 de febrero de 2008, radicaci\u00f3n 006835, y de 17 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011, expediente 00345. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Casaci\u00f3n Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 25 de mayo de 2004, expediente 7127, citando G.J. T. CCLXI-999. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diccionario de la Real Lengua Espa\u00f1ola. Espasa. 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 2013, expediente 02015, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya citada. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3781-2021 (2014-09788-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC3781-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-001-2014-09788-01 &nbsp; (Aprobado en Sala virtual de &nbsp;once de marzo dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n elevado por Impulso y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}