{"id":57228,"date":"2024-05-17T20:43:20","date_gmt":"2024-05-17T20:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3790-2021-2015-00675-01-2\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:20","slug":"sc3790-2021-2015-00675-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3790-2021-2015-00675-01-2\/","title":{"rendered":"SC3790 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3790-2021 (2015-00675-01)_2<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3790-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-31-03-007-2015-00675-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala virtual de &nbsp;diez de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Harold Rennye &nbsp;Ra\u00fal Gustav Orozco Correa, respecto de la sentencia del 13 de &nbsp;junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el juicio verbal de &nbsp;simulaci\u00f3n incoado por el recurrente contra Rafael Edmundo &nbsp;Valenzuela Gallegos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;La &nbsp;causa petendi. &nbsp;La compraventa es fingida porque el precio de $120 millones no lo &nbsp;pag\u00f3 el comprador, pues la intenci\u00f3n de transferir el &nbsp;bien a su \u00abpadrastro\u00bb &nbsp;Rafael Edmundo Valenzuela Gallegos, consisti\u00f3 en vaciar su &nbsp;patrimonio y protegerlo de la garant\u00eda de los acreedores &nbsp;bancarios. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El &nbsp;escrito de r\u00e9plica. &nbsp;El interpelado se opuso a las s\u00faplicas, reconociendo no pagar &nbsp;el precio porque el bien ra\u00edz siempre perteneci\u00f3 a \u00e9l &nbsp;y a su exc\u00f3nyuge Mar\u00eda Cristina Correa Luna, madre del &nbsp;actor. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;heredad, afirm\u00f3, la adquiri\u00f3, en el 2005, con su &nbsp;exesposa mucho antes de celebrar el contrato objeto de la litis, &nbsp;pero por deudas conyugales se titul\u00f3 a su exsuegra Isabel Luna &nbsp;de Correa y despu\u00e9s al actor Harold Rennye Ra\u00fal Orozco &nbsp;Correa. El precio de la compra se pag\u00f3 con dineros propios y &nbsp;un cr\u00e9dito hipotecario, el cual se cancel\u00f3 con los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;por \u00abdisposici\u00f3n &nbsp;de la pareja\u00bb &nbsp;y con el prop\u00f3sito de devolver el bien a la sociedad conyugal, &nbsp;el actor firm\u00f3 la escritura de venta a favor del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;pareja matrimonial, se\u00f1al\u00f3, mantuvo la posesi\u00f3n &nbsp;material del predio, antes y despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n &nbsp;de la compraventa denunciada como simulada, incluso contrataron con &nbsp;un tercero la gesti\u00f3n del alquiler. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, una vez declarado el divorcio por un Juez de Familia, su &nbsp;exconsorte e hijo promovieron la presente acci\u00f3n prevalente &nbsp;para \u00absustraer &nbsp;el inmueble del haber de la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;La &nbsp;sentencia de primera instancia. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 1 &nbsp;de julio de 2016, neg\u00f3 las pretensiones, al echar de menos la &nbsp;prueba de los elementos axiol\u00f3gicos de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n de segundo grado. &nbsp;El &nbsp;superior, al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n del convocante, confirm\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Desestim\u00f3 &nbsp;la confesi\u00f3n del demandado, pues adem\u00e1s de aceptar \u00abno &nbsp;pagar la venta\u00bb, &nbsp;refiri\u00f3 otro hecho conexo con el admitido y no desvirtuado por &nbsp;la contraparte, relacionado con la intenci\u00f3n del actor de &nbsp;devolverle un inmueble \u00abque &nbsp;siempre fue suyo\u00bb, &nbsp;el cual, de tiempo atr\u00e1s, resguard\u00f3 de la garant\u00eda &nbsp;de sus acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en los art\u00edculos 196 y 197 del C.G.P., se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no &nbsp;pod\u00eda escindirse la declaraci\u00f3n o unidad jur\u00eddica &nbsp;de la confesi\u00f3n en la r\u00e9plica del libelo y la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte, pues se exige contraprueba que desestime &nbsp;\u00abla &nbsp;adici\u00f3n al hecho confesado\u00bb, &nbsp;esto es, la ausencia de acuerdo simulatorio, y la declaraci\u00f3n &nbsp;de voluntad deliberadamente disconforme del \u00abquerer &nbsp;interno y externo de los contratantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el plano de la prueba indiciaria, la simulaci\u00f3n no se &nbsp;demostr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A los &nbsp;hechos indicadores como la falta del pago del precio por el &nbsp;interpelado, el v\u00ednculo familiar y la confianza para celebrar &nbsp;el negocio jur\u00eddico, le surgieron otros que configuraban &nbsp;contraindicios, entre ellos, la escasa capacidad de pago del &nbsp;demandante para otrora adquirir el predio, la falta de comprobaci\u00f3n &nbsp;del mismo, y frente a la compraventa controvertida, \u00abla &nbsp;ausencia de acreditaci\u00f3n de las obligaciones preexistentes del &nbsp;vendedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;La testigo Mar\u00eda Cristina Correa Luna, madre del demandante y &nbsp;exesposa del convocado, reconoci\u00f3, en coincidencia con la &nbsp;prueba documental, haber actuado como apoderada general de alguno de &nbsp;los contratantes, tanto en el negocio cuya simulaci\u00f3n se &nbsp;denuncia, y en el que le anteced\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, represent\u00f3 a la primera due\u00f1a, la abuela del &nbsp;actor, en la venta que le hiciera a este \u00faltimo el 28 de &nbsp;septiembre de 2005; y luego, fungi\u00f3 como mandataria del &nbsp;convocante en la compraventa materia de controversia, celebrada el 3 &nbsp;de diciembre de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;declaraci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00abtener &nbsp;un inter\u00e9s familiar en el litigio\u00bb, &nbsp;carec\u00eda de credibilidad en torno a la forma como Harold Rennye &nbsp;Ra\u00fal Orozco Correa hab\u00eda comprado el inmueble, esto es, &nbsp;lo relacionado con las incidencias del primer contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que su hijo pag\u00f3 el precio a su abuela Isabel Luna de Correa, &nbsp;entonces propietaria, con la \u00abcesi\u00f3n &nbsp;de acciones\u00bb &nbsp;de la compa\u00f1\u00eda familiar Inversiones Invercol y C\u00eda., &nbsp;pero sin indicar los pormenores de esa transacci\u00f3n, por &nbsp;ejemplo, si se realiz\u00f3 por escritura p\u00fablica, como lo &nbsp;establecen los art\u00edculos 330 y 362 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;deponentes Ligia y Fernando Correa Luna, t\u00edos del convocante, &nbsp;nada dijeron sobre el negocio en cuesti\u00f3n. Se limitaron a &nbsp;afirmar que conocieron, por cuenta de su hermana Mar\u00eda &nbsp;Cristina, los hechos del fingimiento de la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Otro indicio que contrarresta la simulaci\u00f3n se infiere de la &nbsp;sentencia de divorcio del demandado y su exc\u00f3nyuge, el 7 de &nbsp;octubre de 2015, en cuyo caso, paralelamente a ese juicio, el 23 de &nbsp;julio del mismo a\u00f1o, el actor formul\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;prevalente, la cual, sugiere su intenci\u00f3n de favorecer a su &nbsp;progenitora, al buscar \u00abexcluir &nbsp;el bien de la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En \u00faltimas, el no pag\u00f3 del precio por el comprador en &nbsp;ning\u00fan modo configur\u00f3 el \u00ab\u00e1nimus &nbsp;simulandi\u00bb, &nbsp;pues este mantuvo \u201cinalterable\u201d &nbsp;su se\u00f1or\u00edo sobre el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El recurrente acusa la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1618 &nbsp;y 1766 de C.C., como consecuencia de los errores de hecho en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Prescindi\u00f3 la confesi\u00f3n del demandado contenida en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda y en el interrogatorio que absolvi\u00f3 &nbsp;sobre la falta de pago del precio de la compraventa, fijado en &nbsp;$120\u00b4000.000.oo. &nbsp;La afirmaci\u00f3n, por s\u00ed sola, era id\u00f3nea para &nbsp;develar la apariencia del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;confesi\u00f3n, entonces, era &nbsp;escindible, pues el hecho adicionado no era concomitante &nbsp;por ser anterior y lejano en el tiempo (por espacio de cinco a\u00f1os). &nbsp;Tampoco &nbsp;la alteraba, en tanto, era diverso al demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;\u00abno &nbsp;pago del precio\u00bb, &nbsp;como hecho confesado, se agreg\u00f3 otro ajeno al negocio &nbsp;simulado, al decir que el predio se lo devolv\u00eda el actor por &nbsp;pertenecerle, en realidad a \u00e9l y su exesposa, pero debido a &nbsp;sus obligaciones impagadas, se hab\u00eda titulado a Isabel Luna de &nbsp;Correa y despu\u00e9s al censor. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;interpelado, al margen de adicionar un hecho a la confesi\u00f3n, &nbsp;excus\u00f3 su incumplimiento con una obligaci\u00f3n distinta a &nbsp;cargo de Harold Orozco, no a t\u00edtulo de venta, sino de &nbsp;\u00abdevoluci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aspecto que supon\u00eda la ausencia de inter\u00e9s para &nbsp;celebrar y buscar los efectos del contrato discutido. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal no deb\u00eda relacionar frente a la \u00abfalta &nbsp;de pago\u00bb &nbsp;del contrato cuestionado, un asunto propio de otro negocio anterior, &nbsp;como los celebrados en 2005. En concreto, la compra de Isabel Luna de &nbsp;Correa a Luz Marina Giraldo Basto y otros; y luego la venta de la &nbsp;primera al actor, Harold Rennye Ra\u00fal Orozco Correa, en el &nbsp;sentido de fijar las verdaderas intenciones de quienes intervinieron &nbsp;en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;hubo confesi\u00f3n por el demandado sobre el fingimiento de la &nbsp;compraventa, la eventual duda acerca de los supuestos acuerdos &nbsp;simulatorios de los negocios que le preced\u00edan, no alteraban su &nbsp;eficacia por ser inconexos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Para &nbsp;insistir en la ausencia del \u00abanimus &nbsp;simulandi\u00bb &nbsp;de los contratantes, el ad-quem &nbsp;supuso, &nbsp;sin estarlo, la existencia de la prueba relacionada con el presunto &nbsp;mandato que el demandado confiri\u00f3 a su exsuegra Isabel Luna de &nbsp;Correa para comprar el inmueble, seg\u00fan la Escritura P\u00fablica &nbsp;n\u00ba 3100 de 2005; la propiedad de su dinero para su adquisici\u00f3n; &nbsp;el pr\u00e9stamo bancario para cubrir el saldo del precio; y las &nbsp;obligaciones insolutas de los exc\u00f3nyuges que impidieron a &nbsp;estos figurar de propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El yerro probatorio, resulta trascendente, pues si el Tribunal &nbsp;hubiese obrado de conformidad, como era su deber, habr\u00eda &nbsp;salido de la incertidumbre sobre el car\u00e1cter simb\u00f3lico &nbsp;del precio del contrato denunciado y \u00ab(\u2026) llevado &nbsp;a adoptar una decisi\u00f3n diferente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Pretende, por tanto, se case la sentencia recurrida y, en sede de &nbsp;instancia, se revoque la del a-quo &nbsp;y se acceda a las s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Los &nbsp;defectos probatorios de hecho suponen un elemento demostrativo que no &nbsp;existe o ignora su presencia f\u00edsica; o al contemplarlo lo &nbsp;deforma, ya sea mediante adici\u00f3n, cercenamiento o alteraci\u00f3n. &nbsp;Tambi\u00e9n, en &nbsp;el evento de &nbsp;apreciar &nbsp;equivocadamente la demanda o su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;estructuran, en cualquier hip\u00f3tesis, si resultan manifiestos, &nbsp;producto de la simple comparaci\u00f3n entre lo visto o dejado de &nbsp;observar por el sentenciador y la materialidad u objetividad de los &nbsp;elementos de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, &nbsp;deben ser trascendentes, vale decir, que hayan sido determinantes de &nbsp;la decisi\u00f3n final, en una relaci\u00f3n necesaria de causa &nbsp;a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Confesar produce efectos jur\u00eddicos adversos para quien lo &nbsp;hace. El declarante, no obstante, puede anexar otro hecho que implica &nbsp;la modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o explicaci\u00f3n de lo &nbsp;confesado (C.G.P., art. 196). Tales circunstancias, m\u00e1s que &nbsp;minimizar o justificar lo que se admite, conllevan en realidad a &nbsp;precisar su contexto para extraer la verdad f\u00e1ctica del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, afirm\u00f3 esta Sala: \u00ab(\u2026) es &nbsp;injusto y arbitrario, de cara a la anunciada unidad del hecho &nbsp;declarado, aceptar \u00fanicamente la parte que desfavorece o &nbsp;perjudica al declarante y no la que lo beneficia, o pueda llegar a &nbsp;beneficiarle, en la medida en que sirva de explicaci\u00f3n causal. &nbsp;Al fin y al cabo, si ha de darse credibilidad al dicho del &nbsp;confesante, esto es, en su justa extensi\u00f3n explicativa, ha de &nbsp;aceptarse, in toto, su declaraci\u00f3n, en orden a extraer de ella &nbsp;determinadas secuelas jur\u00eddicas, pues mal se procede al &nbsp;separar lo indispensable, para entender como veraz solo aquello que &nbsp;grava al confesante y negarle credibilidad a cuanto le favorece &nbsp;(\u2026)1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;agregado por el confesante, en particular, lo que le beneficia, se &nbsp;debe aceptar junto con la confesi\u00f3n como un todo. Tal regla, &nbsp;conocida como indivisibilidad, obliga al juzgador acogerla con sus &nbsp;adiciones2, &nbsp;esto es, no puede fraccionar los hechos para dar por demostrados los &nbsp;lesivos al confesante y rechazar los favorables. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte, a prop\u00f3sito, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;asentir &nbsp;a tal hecho y agregar que se produjo en esta o en aquella forma, &nbsp;significa que quien le proporciona a su contrincante la prueba del &nbsp;hecho principal, tiene derecho a ser cre\u00eddo sobre la &nbsp;circunstancia adicional, la cual guarda relaci\u00f3n directa y &nbsp;natural con aqu\u00e9l, y adem\u00e1s, se ha producido al mismo &nbsp;tiempo, caracteres \u00e9stos que contribuyen a definir la calidad &nbsp;indivisible de la confesi\u00f3n (\u2026)\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;confesi\u00f3n puede ser judicial, extrajudicial; provocada o &nbsp;espont\u00e1nea, expresa o t\u00e1cita (ficta); es simple, si no &nbsp;incluye un hecho adicional; compuesta, si el confesante adhiere &nbsp;justificaciones, explicaciones, modificaciones o aclaraciones; y &nbsp;cualificada, cuando las explicaciones &nbsp;del declarante \u00abguarden &nbsp;\u00edntima relaci\u00f3n con el hecho reconocido como cierto, no &nbsp;s\u00f3lo por su naturaleza sino tambi\u00e9n por el tiempo de su &nbsp;ocurrencia, hasta el punto de integrar una unidad jur\u00eddica\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de ser de la indivisibilidad de la confesi\u00f3n&nbsp;cualificada &nbsp;se funda en criterios de l\u00f3gica, de epistemolog\u00eda y de &nbsp;moralidad. En lo primero, porque en esta especie de confesi\u00f3n &nbsp;se declara un hecho, el cual, por raz\u00f3n de sus propias &nbsp;caracter\u00edsticas, debe comprenderse necesariamente con sus &nbsp;modificaciones, adiciones y aclaraciones, sin segmentaciones o &nbsp;parcialidades desdibujando el todo, por cuanto ello, re\u00f1ir\u00eda &nbsp;contra los principios l\u00f3gicos. En lo epistemol\u00f3gico &nbsp;tocante con la naturaleza de medio de convicci\u00f3n, el cual se &nbsp;estructura como elemento del proceso de conocimiento judicial donde &nbsp;hay aceptaci\u00f3n de unos hechos propios condicionadamente, y que &nbsp;van desde la incorporaci\u00f3n, la percepci\u00f3n, el an\u00e1lisis &nbsp;y s\u00edntesis para llegar a la persuasi\u00f3n racional de los &nbsp;mismos, los cuales deben ser objeto de discernimiento en el &nbsp;pensamiento del juzgador y le servir\u00e1n de fundamento para &nbsp;proferir la sentencia seg\u00fan el grado de credibilidad que &nbsp;arrojen en su conciencia, junto a los otros medios de prueba. Lo &nbsp;anterior con el fin de buscar la objetividad y alcanzar una decisi\u00f3n &nbsp;judicial exenta de subjetivismos o de parcializaciones en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tercero (moralidad) atinente con la lealtad procesal, pues ser\u00eda &nbsp;absurdo e injusto fraccionar la confesi\u00f3n rendida con las &nbsp;adiciones constitutivas de la unidad del hecho declarado, solo para &nbsp;aceptar las lesivas al contradictor, excluyendo las favorables5 &nbsp;para desconocer la historia real extrayendo \u00fanicamente cuanto &nbsp;beneficia al interesado y grava al confesante, desechando lo &nbsp;perjudicial para los prop\u00f3sitos del impugnante haciendo &nbsp;an\u00e1lisis sesgados. &nbsp;En este punto, con relaci\u00f3n al caso &nbsp;que ahora ventila esta Corte, resulta relevante destacar la carga que &nbsp;incumbe al demandante, cuando confiesa el demandado: \u201cSi &nbsp;un litigante no tiene otra prueba de su pretensi\u00f3n que la &nbsp;confesi\u00f3n de su contrario, si acepta que esta dice la verdad &nbsp;en lo que toca con la parte del hecho que la perjudica, moralmente &nbsp;carecer\u00eda de raz\u00f3n para suponer que miente en lo &nbsp;referente a la parte del mismo hecho que la favorece\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;all\u00ed se habla de modificaciones, aclaraciones y explicaciones &nbsp;concernientes al hecho confesado se est\u00e1 aludiendo a una &nbsp;cierta forma de presentar el hecho: \u00e9ste, desde luego, no se &nbsp;traza por el absolvente de una manera escueta, o sea, en los mismos &nbsp;t\u00e9rminos por los que el preguntante averigua, sino que le &nbsp;introduce un matiz o faceta diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito, reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;descripci\u00f3n tiene que corresponder al hecho del que se trate, &nbsp;s\u00f3lo que sus notas distintivas no son, en su totalidad, las &nbsp;que afirma la contraparte; as\u00ed, le puede suprimir unas de &nbsp;tales notas distintivas; o agregarle otras; puede reducir sus &nbsp;dimensiones objetivas; puede darle una diversa ubicaci\u00f3n &nbsp;temporal, o, incluso, puede llegar hasta discrepar de la naturaleza &nbsp;misma del hecho (\u2026)\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando &nbsp;la declaraci\u00f3n de parte comprenda hechos distintos que no &nbsp;guarden \u00edntima conexi\u00f3n con el confesado, aquellos se &nbsp;apreciar\u00e1n separadamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;garant\u00eda de la indivisibilidad se justifica por respeto a la &nbsp;forma como el confesante se pronunci\u00f3 para admitir un hecho en &nbsp;contra de sus intereses, pero, con agregaciones o condicionamientos &nbsp;no desquiciados, de modo tal que al dividirla impondr\u00eda un &nbsp;trato desproporcionado e injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;el C. de P. C., como el C\u00f3digo General del Proceso, han &nbsp;se\u00f1alado que la esencia de la confesi\u00f3n versa sobre &nbsp;hechos que generan consecuencias adversas al confesante o que &nbsp;favorezcan a la parte contraria y que la ley no exija otro medio de &nbsp;prueba. Puede ser llana o simple admitiendo el hecho tal cual lo &nbsp;expuso su contraparte; pero tambi\u00e9n calificada, porque le &nbsp;agrega elementos, modificaciones, aclaraciones, explicaciones, &nbsp;circunstancias que por consiguiente pasan a matizarla y &nbsp;transformarla. En este caso, cuando el confesante condiciona el hecho &nbsp;que le es perjudicial y le atribuye elementos diferentes o &nbsp;complementarios a los asignados por su contradictor, se muta en &nbsp;indivisible y, por lo tanto, deber\u00e1 aceptarse con esas &nbsp;modificaciones, caracter\u00edsticas o condicionamientos para no &nbsp;atentar contra este principio de consustancialidad o inherencia &nbsp;probatoria del medio de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;regla anterior, sin embargo, no es absoluta. Como lo establec\u00eda &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculo 200) y ahora &nbsp;lo reitera el canon 196 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;confesi\u00f3n calificada, indivisible, se transforma en llana en &nbsp;aquellos eventos en que, respecto de las circunstancias agregadas, &nbsp;las cuales, generalmente, benefician al confesante, en el proceso &nbsp;\u201cexista &nbsp;prueba que las desvirt\u00fae\u201d. &nbsp;Se habla tambi\u00e9n de confesi\u00f3n simple cuando hay lugar a &nbsp;separar los hechos agregados que no guardan \u201c\u00edntima &nbsp;conexi\u00f3n\u201d &nbsp;con el que agravia a la parte. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;La &nbsp;simulaci\u00f3n negocial, en esencia comporta un problema de &nbsp;discrepancia entre el prop\u00f3sito real de los contratantes y su &nbsp;exteriorizaci\u00f3n, acontecimiento suscitado b\u00e1sicamente &nbsp;por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto, &nbsp;han descartado de antemano la producci\u00f3n de efectos, o la &nbsp;concreci\u00f3n de unos distintos. En otras palabras, es una &nbsp;convenci\u00f3n aparente, ya por no existir o por diferir de la &nbsp;declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fingimiento, por tanto, puede ser absoluto, &nbsp;si los supuestos contratantes no han deseado, de ninguna manera, la &nbsp;realizaci\u00f3n del convenio manifestado, es decir, \u00e9ste se &nbsp;halla ausente por completo; o relativo, &nbsp;cuando la verdadera intenci\u00f3n se dirige a celebrar uno ajeno &nbsp;al expresado ante terceros, como cuando en lugar de compraventa, se &nbsp;encubre una donaci\u00f3n8. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;al acuerdo oculto propio de ese fen\u00f3meno, por lo general, a &nbsp;falta de prueba directa, el indicio se erige en el elemento de juicio &nbsp;que &nbsp;permite poner de relieve la verdadera intenci\u00f3n de los &nbsp;contratantes. As\u00ed, partiendo de un hecho conocido o indicador, &nbsp;debidamente probado, y apoyado en las reglas de la experiencia, de la &nbsp;l\u00f3gica y de la ciencia, el juez deduce o infiere la existencia &nbsp;de un supuesto f\u00e1ctico desconocido o hecho indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;labor\u00edo, en pos de descubrir el acuerdo simulatorio, solo &nbsp;puede llevarse a cabo mediante el an\u00e1lisis de una pluralidad &nbsp;de indicios concordantes que en conjunto apunten en el mismo sentido, &nbsp;pero que si se sopesan y enjuician por separado pueden llevar a &nbsp;diversas conclusiones, eventualmente discordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed, el m\u00e9todo inductivo que auxilia a este medio &nbsp;probatorio, indirecto y complejo, resulta elemento central y &nbsp;trascendente de las investigaciones y valoraciones judiciales, ante &nbsp;la carencia de pruebas directas y el sigilo de quienes act\u00faan &nbsp;movidos con el prop\u00f3sito de fingir y aparentar las &nbsp;manifestaciones de voluntad concretizadas en el negocio jur\u00eddico &nbsp;exteriorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de la Corte, \u00ab(\u2026) &nbsp;como &nbsp;las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son &nbsp;conocidas, sino que se mantienen ocultas en el \u00e1mbito privado &nbsp;de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores &nbsp;vestigios de su existencia; de ah\u00ed la dificultad de &nbsp;demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las m\u00e1ximas &nbsp;de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a &nbsp;fin de determinar la presencia de ese negocio secreto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los &nbsp;medios m\u00e1s valiosos para descubrir la irrealidad del acto &nbsp;simulado y la verdadera intenci\u00f3n de los negociantes, del cual &nbsp;el art\u00edculo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que \u2018para &nbsp;que un hecho pueda considerarse como indicio, deber\u00e1 estar &nbsp;debidamente probado en el proceso\u2019 y por su parte el 250 de la &nbsp;misma obra se\u00f1ala que su apreciaci\u00f3n debe hacerse en &nbsp;conjunto, teniendo en consideraci\u00f3n su \u2018gravedad, &nbsp;concordancia y convergencia y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s &nbsp;pruebas que obren en el proceso\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;las cosas, es a trav\u00e9s de la inferencia indiciaria como el &nbsp;sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y &nbsp;valorados como signos, arribar a conclusiones que no podr\u00edan &nbsp;jam\u00e1s revelarse de no ser por la mediaci\u00f3n del &nbsp;razonamiento deductivo. De &nbsp;ah\u00ed que a este tipo de prueba se le llame tambi\u00e9n &nbsp;circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ning\u00fan &nbsp;contacto sensible (emp\u00edrico) con el hecho desconocido, pero s\u00ed &nbsp;con otros que \u00fanicamente el entendimiento humano puede ligar &nbsp;con el primero (\u2026)\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina y la jurisprudencia han elaborado una lista de hechos &nbsp;indicadores que comunmente llevan a demostrar la simulaci\u00f3n. &nbsp;Entre otros, el &nbsp;parentesco, la amistad \u00edntima de los contratantes, la falta de &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del comprador, la ausencia de necesidad de &nbsp;enajenar o gravar, la documentaci\u00f3n sospechosa, la ignorancia &nbsp;del c\u00f3mplice, la carencia de contradocumento, el ocultamiento &nbsp;del negocio, el no pago del precio o su soluci\u00f3n en dinero, la &nbsp;ausencia de movimientos bancarios, la no entrega de la cosa y la &nbsp;continuidad en la posesi\u00f3n o su retenci\u00f3n y explotaci\u00f3n &nbsp;por el vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Lo normal es que el designio expresado por los contratantes concuerde &nbsp;con su real volici\u00f3n, teni\u00e9ndose por tanto el pacto &nbsp;como verdadero y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;quien lo impugna por simulaci\u00f3n lleva sobre s\u00ed la carga &nbsp;de demostrar la distorsi\u00f3n existente entre la voluntad &nbsp;declarada y la genuina, para de ese modo remover el velo que lo &nbsp;arropa y exponerla a la luz, por ello el nombre que tambi\u00e9n se &nbsp;da a la acci\u00f3n de \u201cprevalencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa tarea, resulta \u00fatil la prueba indiciaria, porque &nbsp;usualmente el acuerdo fingido se urde en la sombra, en donde sus &nbsp;art\u00edfices quieren evitar el descubrimiento de sus aut\u00e9nticos &nbsp;designios; pero el valerse de tales inferencias no significa el &nbsp;desplazamiento de los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n &nbsp;legalmente previstos, pues para establecer la veracidad de la &nbsp;convenci\u00f3n no existe ninguna cortapisa probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;en esta causa donde el sentenciador apoy\u00f3 su decisi\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n, en las declaraciones, se resalta que para el &nbsp;tratamiento probatorio de la simulaci\u00f3n el legislador y la &nbsp;doctrina de esta Corte, no han abogado por un esquema de tarifa &nbsp;probatoria. Para la heur\u00edstica de los hechos seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 165 del C.G.P., todos los medios probatorios, por &nbsp;regla general, son \u00fatiles para formar el convencimiento del &nbsp;Juez, a pesar del car\u00e1cter axial que muchas veces reviste el &nbsp;indicio, en pro de establecer la declaraci\u00f3n deliberadamente &nbsp;disconforme, el consilium &nbsp;simulandi que &nbsp;rebasa la reserva mental (simulaci\u00f3n unilateral), y el enga\u00f1o &nbsp;frente a los terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;medios pueden ser directos o indirectos. Estos \u00faltimos, sin &nbsp;embargo, se tornan trascendentes ante el sigilo, la mendacidad y el &nbsp;enga\u00f1o que el negocio jur\u00eddico simulado ostenta, am\u00e9n &nbsp;de la persistente negativa de los protagonistas del negocio fingido &nbsp;para dar testimonio de las propias mentiras. En estas lides, la &nbsp;doctrina procura atemperar la carga de la prueba, haci\u00e9ndola &nbsp;din\u00e1mica, en un marco de colaboraci\u00f3n para hallar la &nbsp;verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto no significa prescindir las confesiones, las declaraciones &nbsp;de las partes o los testimonios de terceros, para verlos como medios &nbsp;inocuos en la causa, rest\u00e1ndoles credibilidad, ignorando que &nbsp;muchas veces tienen positivas consecuencias para frustrar o &nbsp;desbaratar los actos simulatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, por ejemplo, las contradicciones de los contratantes &nbsp;llamados como partes, frente a las circunstancias modales en el pago &nbsp;del precio en la compraventa, mucho m\u00e1s ante la libertad &nbsp;probatoria para establecerlo son relevantes. La declaraci\u00f3n &nbsp;provocada de parte, bien puede tornarse en confesi\u00f3n. Claro, &nbsp;aqu\u00ed es importante estar atentos a las connivencias abusivas &nbsp;para conjurar esas tentativas actuando con previsi\u00f3n para no &nbsp;desquiciar la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico. Con todo, &nbsp;son m\u00faltiples las posibilidades probatorias que reportan las &nbsp;declaraciones en la semi\u00f3tica de la simulaci\u00f3n, &nbsp;inclusive para probar contra documento p\u00fablico o privado &nbsp;siguiendo las disposiciones probatorias y la sana cr\u00edtica10. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 &nbsp;En este asunto, el ad-quem &nbsp;no &nbsp;encontr\u00f3 satisfecha la supracitada carga, pues con base en la &nbsp;confesi\u00f3n del accionado Rafael &nbsp;Edmundo Valenzuela Gallegos, &nbsp;determin\u00f3 la ausencia de simulaci\u00f3n absoluta del &nbsp;negocio celebrado entre \u00e9ste y el actor Harold Rennye Ra\u00fal &nbsp;Orozco Correa, al no acreditarse la intenci\u00f3n conjunta de &nbsp;fingir la venta, el concilio simulatorio, no obstante, la ausencia &nbsp;del pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1. &nbsp;El cargo censura al Tribunal porque err\u00f3neamente aplic\u00f3 &nbsp;la indivisibilidad de la confesi\u00f3n del demandado, al aceptarla &nbsp;con otros hechos por \u00e9l expresados, los cuales no desvirtuaban &nbsp;el acuerdo simulatorio de los contratantes para celebrar la &nbsp;compraventa del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la cl\u00e1usula 6\u00aa de la escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa n\u00ba 4255 de 3 de diciembre de 2010, se consign\u00f3 &nbsp;como quantum &nbsp;del \u00ablote &nbsp;de terreno y la casa de habitaci\u00f3n de dos plantas sobre el &nbsp;lote construida\u00bb, &nbsp;ubicado en Medell\u00edn, la suma de $120\u2019000.000.oo, que el &nbsp;vendedor declar\u00f3 recibir a satisfacci\u00f3n del comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Rafael &nbsp;Edmundo Valenzuela Gallegos reconoci\u00f3 en la contestaci\u00f3n &nbsp;y en el interrogatorio \u201cno &nbsp;pagar\u201d &nbsp;dicho precio, &nbsp;aspecto que evidenciaba de forma pura y simple, la apariencia del &nbsp;se\u00f1alado negocio. La adici\u00f3n &nbsp;a &nbsp;lo confesado, relacionado con la historia de la tradici\u00f3n del &nbsp;bien antes del contrato fingido, no alteraba ese car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos adicionales, por tanto, no eran conexos con el confesado, &nbsp;pues, de un lado, eran la excusa del convocado para justificar el &nbsp;incumplimiento del pago, al decir que Harold &nbsp;Orozco \u00abdevolv\u00eda\u00bb &nbsp;y no \u00abtransfer\u00eda\u00bb &nbsp;el dominio del bien; y de otro, al referir sucesos pasados y ajenos &nbsp;al contrato impugnado. Si las compraventas anteriores eran simuladas, &nbsp;en tanto, el bien era de \u00e9l y su ex consorte, pero por &nbsp;cr\u00e9ditos impagos no figuraban sus nombres como due\u00f1os, &nbsp;debi\u00f3 demostrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2. &nbsp;Contrastado lo anterior con el fallo cuestionado no se advierte el &nbsp;yerro de hecho denunciado en punto del fraccionamiento de la &nbsp;confesi\u00f3n. El Tribunal, fundado &nbsp;en ese hecho &nbsp;admitido por el demandado, ciertamente, estableci\u00f3 que la &nbsp;falta de pago del precio no era raz\u00f3n suficiente para &nbsp;acreditar el acuerdo simulatorio ni la contradicci\u00f3n del &nbsp;\u00abquerer &nbsp;interno y externo de los contratantes\u00bb &nbsp;frente a la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;hecho confesado, &nbsp;el &nbsp;no pago del precio, &nbsp;es cierto, el &nbsp;interpelado agreg\u00f3 que el convocante en realidad le regresaba &nbsp;un predio suyo y de su exesposa, precisando que por deudas &nbsp;impagadas, &nbsp;su dominio no figuraba a nombre de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;compr\u00f3 &nbsp;el predio con &nbsp;un cr\u00e9dito y recursos propios el 17 de junio de 2005, pero lo &nbsp;hizo a trav\u00e9s de su exsuegra Isabel &nbsp;Luna de Correa, porque ten\u00eda, junto a su ex c\u00f3nyuge, &nbsp;obligaciones en mora, prefiriendo proteger el inmueble de la prenda &nbsp;general de garant\u00eda de los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;agreg\u00f3, el bien se transfiri\u00f3 a Harold Rennye Ra\u00fal &nbsp;Orozco Correa, por una venta fingida que la se\u00f1ora Isabel le &nbsp;realiz\u00f3 el 28 de septiembre de 2005. Por \u00faltimo, &nbsp;refiri\u00f3 que la posesi\u00f3n la conserv\u00f3 de manera &nbsp;invariable, pues cancel\u00f3 los impuestos y entreg\u00f3 la &nbsp;administraci\u00f3n del bien a las inmobiliarias Coninsa Ram\u00f3n &nbsp;H. y Cuadra por Cuadra S.A.S. Ello dio pie para que el Tribunal &nbsp;hablara de la existencia de una \u201cadmisi\u00f3n\u201d &nbsp;en cuanto fue favorable a quien realiz\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;y adversa al actor seg\u00fan lo demostraban las otras pruebas como &nbsp;fundamento de sus agregaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;indivisibilidad de la confesi\u00f3n, entonces, si era aceptable &nbsp;como unidad jur\u00eddica, porque los hechos agregados por Rafael &nbsp;Edmundo Valenzuela Gallegos para &nbsp;aclarar y explicar la negativa del pago, guardaban conexi\u00f3n. &nbsp;Advirti\u00f3 no tener obligaci\u00f3n de hacerlo, porque &nbsp;carecer\u00eda de sentido sufragar algo que ya hab\u00eda &nbsp;comprado y pose\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;declarante condicion\u00f3 su confesi\u00f3n adicionando hechos &nbsp;constitutivos de excepciones, vale decir, no se confiesa simulador, &nbsp;no reconoce un pacto con el actor para fingir la compraventa, sino &nbsp;que claramente explica las razones por las cuales no deb\u00eda &nbsp;pagar su valor, como la de ser due\u00f1o y poseedor mucho tiempo &nbsp;antes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, al reconocer el demandado omitir pagar el precio cuando &nbsp;celebr\u00f3 la compraventa, agregando que su intenci\u00f3n no &nbsp;era hacerlo porque el inmueble ya era suyo, esa declaraci\u00f3n &nbsp;denotaba haber cancelado el precio, no al momento de la firma de la &nbsp;escritura p\u00fablica, sino de forma antelada, a trav\u00e9s de &nbsp;su exsuegra y a otro vendedor, esto es, que nada deb\u00eda pagarle &nbsp;al actor por raz\u00f3n de la heredad comprada a\u00f1os atr\u00e1s, &nbsp;pues este simplemente le reintegraba su titularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, por confesi\u00f3n se prob\u00f3 que el comprador no pag\u00f3 &nbsp;el precio; el otro hecho, relacionado con la reafirmaci\u00f3n del &nbsp;dominio sobre el predio, no era per &nbsp;s\u00e9 &nbsp;ajeno a aqu\u00e9l, por tanto, el juzgador no estaba obligado a &nbsp;exigir prueba de \u00e9l y valorarlo de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conexidad no se concretaba por la pertinencia con la cuesti\u00f3n &nbsp;litigiosa, vale decir, la existencia de la simulaci\u00f3n, sino &nbsp;por su relaci\u00f3n concreta con el hecho confesado, esto es, la &nbsp;raz\u00f3n del no pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;rigor, los hechos agregados variaron sustancialmente el hecho &nbsp;confesado, al punto que el declarante reconoci\u00f3 un hecho &nbsp;diferente por la forma como sucedi\u00f3. Dichos aspectos, &nbsp;concomitantes con la confesi\u00f3n, le conced\u00edan el pleno &nbsp;car\u00e1cter inescindible. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;confesado supone aceptar que el declarante Rafael &nbsp;Edmundo Valenzuela Gallegos, a trav\u00e9s de otros, actuaba como &nbsp;due\u00f1o del bien, entre ellos, el actor &nbsp;Harold Rennye Ra\u00fal Orozco Correa. &nbsp;Esa condici\u00f3n se extrae de su explicaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n &nbsp;para admitir no desembolsar el precio, como los detalles de la &nbsp;tradici\u00f3n &nbsp;antes de la mencionada compraventa, la forma de su adquisici\u00f3n, &nbsp;los recursos para el pago, los sujetos intervinientes, el poder de &nbsp;disposici\u00f3n y el se\u00f1or\u00edo sobre el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;efectos de la indivisibilidad, entonces, otorgaban al confesante el &nbsp;beneficio de prueba de dar por acreditado el hecho a\u00f1adido por &nbsp;ser concerniente e \u00edntimo al confesado (C.G.P., arts. 196 y &nbsp;197). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;regla de la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos agregados, &nbsp;en los t\u00e9rminos del precepto 197 ej\u00fasdem, &nbsp;el cual advierte que toda confesi\u00f3n, y en especial, cuando se &nbsp;recibe con sus agregados para tornarla indivisible, &nbsp;\u00abadmite prueba en contrario\u00bb, &nbsp;le impuso a la parte contra quien se aducen, la carga de &nbsp;desvirtuarla, aspecto que en efecto no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, claro, porque lo esgrimido por deponentes &nbsp;de o\u00eddas Ligia y Fernando Correa Luna, t\u00edos del &nbsp;convocante, nada aportaron para desvirtuar los hechos adicionados en &nbsp;la confesi\u00f3n realizada por el se\u00f1or Valenzuela &nbsp;Gallegos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;porque la versi\u00f3n de la exesposa del convocado, Mar\u00eda &nbsp;Cristina Correa Luna, la cual se tach\u00f3 &nbsp;de &nbsp;sospechosa \u00abpor &nbsp;cuenta del v\u00ednculo familiar mencionado\u00bb, &nbsp;tampoco evidencia la efectividad de la compraventa, pues adem\u00e1s &nbsp;del inter\u00e9s mostrado en favorecer a su hijo, de su evasiva &nbsp;atestaci\u00f3n no se extrae el controvertido fingimiento de los &nbsp;contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito, la mencionada se\u00f1ora, previo poder general, &nbsp;represent\u00f3 al vendedor Harold Rennye Ra\u00fal Orozco &nbsp;Correa, en la venta que ahora se reprocha simulada, no ofreci\u00f3 &nbsp;explicaciones satisfactorias frente a los motivos que develaban el &nbsp;acuerdo simulatorio, esto es, las supuestas obligaciones crediticias &nbsp;del vendedor; y en particular, por no precisar, debiendo saberlo, &nbsp;como este pag\u00f3 el precio del bien antes de venderlo a su &nbsp;padrastro, pues se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abcedi\u00f3 &nbsp;unas acciones\u00bb, &nbsp;supuestamente de &nbsp;la compa\u00f1\u00eda familiar Inversiones Invercol y C\u00eda., &nbsp;sin indicar si la transacci\u00f3n se realiz\u00f3 por escritura &nbsp;p\u00fablica, como lo exigen los art\u00edculos 330 y 362 del C. &nbsp;de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el demandado, sin la anuencia o tolerancia del convocante, ejerc\u00eda &nbsp;la posesi\u00f3n de la heredad antes del contrato en cuesti\u00f3n, &nbsp;pues as\u00ed lo demostraban los pagos del impuesto predial, y las &nbsp;certificaciones y contratos de administraci\u00f3n del inmueble &nbsp;suscritos con las inmobiliarias Coninsa Ram\u00f3n H. y Cuadra por &nbsp;Cuadra S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, entonces, no incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico al &nbsp;dejar desvirtuado el pacto simulatorio absoluto como elemento &nbsp;enervante de la acci\u00f3n de prevalencia. Desde luego, tampoco, &nbsp;por lo mismo, al declarar infundado que el hecho confesado como la &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de pago\u00bb &nbsp;acreditaba el fingimiento de la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.3. &nbsp;En otro apartado del cargo, el recurrente afirma la suposici\u00f3n &nbsp;de la prueba por el ad-quem, &nbsp;cuando acredit\u00f3 un \u00abmandato\u00bb &nbsp;por el cual Isabel &nbsp;Luna de Correa, en representaci\u00f3n del demandado, adquiri\u00f3 &nbsp;el &nbsp;inmueble en 2005, as\u00ed como el origen del dinero para esa &nbsp;compra, el pr\u00e9stamo bancario y las obligaciones impagadas para &nbsp;justificar la raz\u00f3n por la cual no figur\u00f3 el bien a &nbsp;nombre de los verdaderos due\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>No es &nbsp;cierto que el Tribunal haya reconocido un mandato entre Isabel Luna &nbsp;de Correa y Rafael &nbsp;Edmundo Valenzuela Gallegos, pues solo refiri\u00f3 la existencia &nbsp;del mismo respecto de Mar\u00eda &nbsp;Cristina Correa Luna, madre del actor y exesposa del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se recuerda, esta \u00faltima intervino, seg\u00fan poderes &nbsp;generales otorgados por escrituras p\u00fablicas 1772 de 8 de &nbsp;agosto de 2005 y 1558 de 20 de noviembre de 2001, como representante &nbsp;de los vendedores en las compraventas realizadas por su progenitora &nbsp;Isabel Luna de Correa, y luego de su hijo Harold Rennye Ra\u00fal &nbsp;Orozco Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, en la venta del se\u00f1alado fundo al demandante, &nbsp;celebrada el 28 de septiembre de 2005, seg\u00fan escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00ba 4065; y la segunda, en el contrato denunciado como simulado, &nbsp;realizado por instrumento notarial n\u00ba. 4255 de 3 de diciembre de &nbsp;2010. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el origen del dinero para la compra del predio &nbsp;por Rafael &nbsp;Edmundo Valenzuela Gallegos, la cual, se reitera, hizo a trav\u00e9s &nbsp;de su exsuegra en 2005, adem\u00e1s de su dicho adicionado en la &nbsp;confesi\u00f3n, por ser indivisible y constituir plena prueba, las &nbsp;anotaciones 19 y 22 del folio de matr\u00edcula dan cuenta de la &nbsp;existencia del cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario con el Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>No se &nbsp;desvirt\u00fao el contraindicio grave de la simulaci\u00f3n &nbsp;pretendida, el cual se advierte del fallo de divorcio del demandado y &nbsp;su exc\u00f3nyuge, el 7 de octubre de 2015, pues paralelamente a &nbsp;ese juicio, esto es, el 23 de julio del mismo a\u00f1o, el actor &nbsp;formul\u00f3 la acci\u00f3n prevalente, donde se infiere la &nbsp;intenci\u00f3n de favorecer a su madre al buscar extraer el bien de &nbsp;la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, la simulaci\u00f3n, en cualquiera de sus vertientes, no la &nbsp;hubo, pues entre las partes se celebr\u00f3 una compraventa sin el &nbsp;pago de un precio, circunstancia ajena a configurar, de un lado, la &nbsp;absoluta, debido a que la tradici\u00f3n se realiz\u00f3 con la &nbsp;posesi\u00f3n, pues el verdadero propietario, esto es, el &nbsp;convocado, siempre la ejerci\u00f3; y de otro, la relativa, por &nbsp;cuanto la verdadera intenci\u00f3n del vendedor no fue donar el &nbsp;bien, sino devolverlo, porque, precisamente, nunca fue suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, entonces, denota, seg\u00fan se demostr\u00f3 en el &nbsp;proceso, la anuencia del convocante para prestar su nombre a los ex &nbsp;c\u00f3nyuges y ocultar el predio de los acreedores mientras &nbsp;solucionaban las deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de hecho probatorios enarbolados alrededor de la suposici\u00f3n &nbsp;probatoria, son inexistentes. Ante todo, por cuanto la &nbsp;indivisibilidad de la confesi\u00f3n, en particular, el hecho &nbsp;agregado, explica que la venta comprendi\u00f3 en realidad una &nbsp;devoluci\u00f3n del inmueble por actor al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, &nbsp;no casa &nbsp;la &nbsp;sentencia &nbsp;de 13 &nbsp;de junio de 2017, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;Sala Civil, en el proceso de simulaci\u00f3n promovido por Harold &nbsp;Rennye Ra\u00fal Gustavo Orozco Correa &nbsp;contra Rafael &nbsp;Edmundo Valenzuela Gallegos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en &nbsp;casaci\u00f3n corren a cargo del recurrente demandante. En la &nbsp;liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma de tres millones de &nbsp;pesos ($3\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho, &nbsp;teniendo en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n no fue &nbsp;replicada. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sent. de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 de febrero de 2001, exp. 5861; CCONST. Sent. C-599 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;POTHIER J.S. \u00abTratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las obligaciones\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires, Edit, Heliasta, 1978, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>n\u00fam. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;833, p\u00e1g. 503. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. T. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;XCIII, n\u00fams. 2228 y 2229, p\u00e1g. 157. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 de octubre de 2004, exp. 7560. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 1967, G.J. t. CXIX, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primera parte, p\u00e1gs. 382 y 383. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sent. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC20185-2017 de 1 de diciembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 26 de febrero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 18 dic. 2012, rad. 2007-00179-01. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC. 5 ago. 2013, rad. 2004-00103-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3790-2021 (2015-00675-01)_2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC3790-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-31-03-007-2015-00675-01 &nbsp; (Aprobado en Sala virtual de &nbsp;diez de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Harold [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}