{"id":57229,"date":"2024-05-17T20:43:22","date_gmt":"2024-05-17T20:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3791-2021-2009-00143-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:22","slug":"sc3791-2021-2009-00143-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3791-2021-2009-00143-01\/","title":{"rendered":"SC3791 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3791-2021 (2009-00143-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3791-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;20001-31-03-003-2009-00143-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veinte &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C, primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso BBVA Seguros de &nbsp;Vida Colombia S.A., contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, &nbsp;emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, &nbsp;Sala Civil-Familia de Descongesti\u00f3n, en el proceso seguido por &nbsp;Manuel Antonio Palacio Torres, quien cedi\u00f3 los derechos a &nbsp;Silvestre Marcelo Aroca Cotes, frente a la entidad recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n. &nbsp;El demandante solicit\u00f3 declarar la existencia de los seguros &nbsp;grupo de vida, con cobertura de incapacidad total permanente, y de &nbsp;accidentes personales. &nbsp;Como consecuencia, condenar a la convocada a &nbsp;pagar las sumas aseguradas con intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Los &nbsp;hechos. &nbsp;El actor ajust\u00f3 con la convocada los dos amparos citados. Los &nbsp;valores asegurados ascendieron a $40\u2019000.000, el de vida e &nbsp;incapacidad total permanente, y a $200\u2019000.000, el de &nbsp;accidentes personales. Ambos vigentes desde el 27 de abril de 2007, &nbsp;hasta el 27 de abril de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;19 de &nbsp;enero de 2008, el precursor sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito. &nbsp;Las fracturas de columna y brazo sufridas le ocasionaron p\u00e9rdida &nbsp;de la capacidad laboral en el equivalente al 96.59%. As\u00ed lo &nbsp;dictamin\u00f3, el 12 de junio de 2008, la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico &nbsp;Preventiva. Y el 22 de agosto, siguiente, la Junta de Calificaci\u00f3n &nbsp;de Invalidez del Cesar. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Instituto de Medicina Legal, por su parte, determin\u00f3 una &nbsp;incapacidad definitiva de sesenta d\u00edas. Adem\u00e1s, &nbsp;secuelas m\u00e9dico legales permanentes en la deformidad f\u00edsica &nbsp;y en la perturbaci\u00f3n funcional tanto del miembro superior &nbsp;derecho como del \u00f3rgano de locomoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante se desempe\u00f1aba en el magisterio. Las valoraciones &nbsp;efectuadas por neurolog\u00eda, neurocirug\u00eda, fisiatr\u00eda, &nbsp;medicina interna y medicina laboral, conllevaron a decidir la &nbsp;separaci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n. Adscribi\u00f3 las &nbsp;lesiones del accidente a una p\u00e9rdida de capacidad laboral solo &nbsp;del 34.96%. Las dem\u00e1s patolog\u00edas eran anteriores, no &nbsp;cubiertas por la p\u00f3liza. El fundamento es falso. La Junta de &nbsp;Calificaci\u00f3n de Invalidez de manera alguna hizo distinci\u00f3n. &nbsp;Fuera de esto, estaba obligada a practicar todos los ex\u00e1menes &nbsp;antes de perfeccionar el seguro y ocurrir el siniestro. Sin embargo, &nbsp;se abstuvo de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;La r\u00e9plica. &nbsp;La interpelada resisti\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. &nbsp;Relacionado con el seguro de vida y cobertura de incapacidad &nbsp;permanente, adujo nulidad relativa. Argument\u00f3 enfermedades &nbsp;preexistentes: \u00e1cido &nbsp;p\u00e9ptica con hernia hiatal, artritis erosiva y astigmatismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor no declar\u00f3 las dolencias. En el formulario dispuesto, &nbsp;por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que \u00abnunca &nbsp;hab\u00eda padecido problemas de est\u00f3mago, duodeno, &nbsp;enfermedades del recto, es\u00f3fago, ves\u00edcula, h\u00edgado, &nbsp;diarreas frecuentes o enfermedades del sistema digestivo, ni hab\u00eda &nbsp;sufrido problemas de salud no contemplados en el cuestionario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. &nbsp;Asociado con la p\u00f3liza de accidentes personales, adujo &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de cobertura\u00bb &nbsp;de las lesiones sufridas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sentir, la desmembraci\u00f3n y la incapacidad total permanente &nbsp;estaba cubierta cuando las lesiones corporales eran consecuencia &nbsp;directa y \u00fanica de un accidente amparado. No obstante, el &nbsp;porcentaje de incapacidad laboral establecido proven\u00eda de &nbsp;m\u00faltiples patolog\u00edas, en tanto, las cobijadas solo &nbsp;ascend\u00edan al 34.96 %. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;El &nbsp;fallo de primer grado. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el 18 de mayo de &nbsp;2012, declar\u00f3 infundadas las defensas y conden\u00f3 a la &nbsp;entidad accionada a pagar las sumas aseguradas con intereses &nbsp;moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;La &nbsp;segunda instancia. &nbsp;Confirm\u00f3 lo decidido, al resolver la alzada de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La reticencia o inexactitud del tomador del seguro acerca del estado &nbsp;del riesgo, como causa de nulidad relativa, deb\u00eda ser de tal &nbsp;entidad que hubiera retra\u00eddo al asegurador de celebrar el &nbsp;seguro o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas. El &nbsp;hecho no fue demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;relevancia de la omisi\u00f3n o defectuosa declaraci\u00f3n del &nbsp;estado del riesgo, no se refer\u00eda, salvo pregunta expresa, a la &nbsp;gravedad de la dolencia padecida. Hac\u00eda relaci\u00f3n al &nbsp;hecho que, conocido, \u00abhubiera &nbsp;permitido a la aseguradora tomar libremente a plena conciencia la &nbsp;decisi\u00f3n de asumir el riesgo en las condiciones iniciales o &nbsp;hacerlo en diferentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el tomador se sustrae a informar una enfermedad preguntada, permite &nbsp;entender que no la sufre. Si la padece, origina el contrato con la &nbsp;creencia de hechos que en realidad no existen. Y conduce a la &nbsp;aseguradora a \u00abemitir &nbsp;el consentimiento fundada en el error, lo cual se sabe, es un vicio &nbsp;del consentimiento generador de anulabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el caso, el asegurado respondi\u00f3 negativamente el &nbsp;cuestionario presentado acerca de los problemas de salud inquiridos &nbsp;en aparatos, sistemas u \u00f3rganos descritos. Con la demanda &nbsp;present\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica. All\u00ed &nbsp;constaba que, en marzo de 2006, se le diagnostic\u00f3 gastritis, &nbsp;hernia hiatal, artritis erosiva antral moderada y lumbago. Y esos &nbsp;padecimientos no los inform\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reticencia o inexactitud pudo haber ocurrido. La aseguradora, empero, &nbsp;no debi\u00f3 contentarse con acreditar esos hechos. Le incumb\u00eda &nbsp;demostrar que, de haber conocido el estado de salud descrito, en &nbsp;efecto, la habr\u00eda retra\u00eddo de contratar. Como no &nbsp;cumpli\u00f3 la carga, no le asist\u00eda la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El juzgado orden\u00f3 a la Junta de Calificaci\u00f3n de &nbsp;Invalidez del Cesar y La Guajira identificar la incapacidad laboral &nbsp;generada por el accidente de otras patolog\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;instituci\u00f3n describi\u00f3 que el actor sufri\u00f3 &nbsp;p\u00e9rdida de fuerza en la mano derecha; dolor lumbar con &nbsp;irradiaci\u00f3n espor\u00e1dica a la pierna; imposibilidad para &nbsp;agacharse, subir, bajar escaleras, correr, caminar en punta del pie y &nbsp;tal\u00f3n, y para el movimiento de columna dorso lumbar. &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuy\u00f3 &nbsp;los hallazgos al trauma de columna. As\u00ed mismo, \u00abuna &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50.20 % seg\u00fan Decreto &nbsp;917 de 1999 que, homologado para el Magisterio, queda en un &nbsp;porcentaje del 75.15 por ciento con origen en accidente com\u00fan &nbsp;(tr\u00e1nsito) seg\u00fan decreto 3135 de 1968\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;secuelas en la salud, por tanto, eran consecuencia del accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito sufrido por el demandante. La prueba evacuada ven\u00eda &nbsp;revestida de \u00abinmediaci\u00f3n &nbsp;al ser el resultado del contacto directo con la v\u00edctima\u00bb. &nbsp;Contrario a lo \u00abextra\u00eddo &nbsp;de la realizada por la aseguradora BBVA que se bas\u00f3 \u00fanicamente &nbsp;en las historias cl\u00ednicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En la p\u00f3liza se impuso una p\u00e9rdida de capacidad laboral &nbsp;igual o superior al 75%. No obstante, si el art\u00edculo 38 de la &nbsp;Ley 100 de 1993, permit\u00eda acceder a la pensi\u00f3n cuando &nbsp;tal incapacidad era igual o superior al 50%, quiere decir que la &nbsp;restricci\u00f3n estipulada transgred\u00eda la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, conforme al segundo dictamen de la Junta Regional de &nbsp;Calificaci\u00f3n de Invalidez, el porcentaje fue sobrepasado. Esto &nbsp;en virtud de la \u00abhomologaci\u00f3n &nbsp;que se hace al ser el tomador integrante del Magisterio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Concluye as\u00ed el Tribunal que el recurso de apelaci\u00f3n no &nbsp;se encontraba fundado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia &nbsp;la violaci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, &nbsp;del art\u00edculo 1058 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la recurrente, el ad quem &nbsp;consider\u00f3 que la reticencia o inexactitud del estado del &nbsp;riesgo, por s\u00ed, no era causal de nulidad relativa. Dijo que se &nbsp;requer\u00eda demostrar, adem\u00e1s, que &nbsp;la aseguradora, de haber conocido las circunstancias reales, la &nbsp;habr\u00eda retra\u00eddo de contratar o a incluir condiciones &nbsp;m\u00e1s onerosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, la &nbsp;exigencia adicional era ajena a la norma. La equivocaci\u00f3n &nbsp;estuvo en no tener como suficiente la acreditada reticencia e &nbsp;inexactitud. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Fuera de &nbsp;discusi\u00f3n se encuentra que la reticencia o inexactitud de la &nbsp;declaraci\u00f3n del tomador acerca de las cuestiones que permiten &nbsp;establecer el estado del riesgo asegurado, conduce a la nulidad &nbsp;relativa del contrato de seguro. As\u00ed lo establece, en general, &nbsp;el art\u00edculo 1058, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio1. &nbsp;Y lo reafirma, para el espec\u00edfico seguro de vida, el canon &nbsp;1158, ib\u00eddem2. &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta a &nbsp;responder es si la prueba de la reticencia o inexactitud, sin m\u00e1s, &nbsp;era suficiente para decretar la nulidad relativa o implicaba &nbsp;demostrar algo adicional. En concreto, acreditar que el asegurador, &nbsp;de haber conocido la informaci\u00f3n en forma completa, se habr\u00eda &nbsp;sustra\u00eddo de celebrar el contrato &nbsp;o lo hubiera ajustado en t\u00e9rminos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. El &nbsp;art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio incorpora la \u00abbuena &nbsp;fe\u00bb &nbsp;como principio rector de los actos mercantiles. A su vez establece &nbsp;que se rigen por \u00abtodo &nbsp;lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, seg\u00fan la &nbsp;ley, la costumbre o la equidad natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contrato de &nbsp;seguro, la buena fe, en todo cuanto tenga que ver con la realidad del &nbsp;riesgo, cobra inusitada importancia y se califica como de ub\u00e9rrima &nbsp;bona fidei. &nbsp;Entre otras razones, al ser los tomadores o asegurados, dada su &nbsp;inmediaci\u00f3n con los intereses asegurables, quienes mejor &nbsp;conocen las circunstancias concretas que los rodean. Por esto se dice &nbsp;que las aseguradoras, en estos casos, estar\u00edan a merced de la &nbsp;declaraci\u00f3n del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, sin embargo, &nbsp;no significa una conducta totalmente pasiva del asegurador. &nbsp;Atendiendo su cariz profesional, el legislador comercial le insin\u00faa &nbsp;proactividad. En el seguro de vida, al decir que as\u00ed la &nbsp;aseguradora \u00abprescinda &nbsp;del examen m\u00e9dico\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1158) el tomador debe ser sincero al declarar el &nbsp;riesgo, en el fondo, ante la alternativa de corroborar o no tal &nbsp;manifestaci\u00f3n, le est\u00e1 indicando a aquella obrar con &nbsp;diligencia y prudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de la declaraci\u00f3n, dirigida o espont\u00e1nea, &nbsp;obtenida del tomador acerca del estado real del riesgo, el &nbsp;asegurador, en l\u00ednea de principio, no debe conformarse con la &nbsp;carga de sinceridad que incumbe a aquel. La Corte, atendiendo las &nbsp;circunstancias en causa, ha matizado la intervenci\u00f3n de la &nbsp;aseguradora. Alrededor suyo, tiene dicho, gira la \u00abpotestad &nbsp;(\u2026) de adelantar sus propias pesquisas en pos de evaluar qu\u00e9 &nbsp;tan probable puede ser el advenimiento del riesgo y, por l\u00f3gica &nbsp;consecuencia, del nacimiento de la obligaci\u00f3n condicional que &nbsp;el seguro radica en \u00e9l\u00bb3. &nbsp;Todo, dijo en otra ocasi\u00f3n, &nbsp;\u00abmediante &nbsp;(\u2026) indagaciones, investigaciones o pesquisas adelantadas (\u2026) &nbsp;en forma voluntaria (ex voluntate) o facultativa, apoyado en &nbsp;expertos\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;uberrimae &nbsp;bona fidei, &nbsp;por lo tanto, se predica tanto del tomador o asegurado como del &nbsp;asegurador. En palabras de la Sala, seg\u00fan los antecedentes &nbsp;antes citados, al \u00abmismo &nbsp;tiempo es bipolar, en raz\u00f3n de que ambas partes deben &nbsp;observarla, sin que sea predicable, a modo de unicum, respecto de una &nbsp;sola de ellas\u00bb. &nbsp;De modo que le corresponde al tomador expresar con sinceridad las &nbsp;circunstancias en que se halla, pero tambi\u00e9n al asegurador se &nbsp;le impone una labor de verificaci\u00f3n, de investigaci\u00f3n, &nbsp;de diligencia, de \u201cpesquisa\u201d &nbsp;como ya los hab\u00eda exigido al interpretar el art\u00edculo &nbsp;1058 del C\u00f3digo de Comercio, sobre el entendimiento del texto &nbsp;en cuesti\u00f3n, en el antecedente de &nbsp; casaci\u00f3n &nbsp;civil de 19 de abril de 1999, expediente 4929, en el cual la Sala &nbsp;preconiz\u00f3 que la buena fe es \u00abun &nbsp;postulado de doble v\u00eda (\u2026) que se expresa \u2013entre &nbsp;otros supuestos- en una informaci\u00f3n rec\u00edproca\u00bb, &nbsp;tesis reiterada el 2 &nbsp;de agosto de 2001, y reafirmada en el de el 26 de abril del 2007. &nbsp;Estos precedentes antes citados, pero que ahora recaba la Sala, &nbsp;estructuran una recia doctrina probable (art\u00edculos 4\u00ba de &nbsp;la Ley 169 de 1896, y 7\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso) &nbsp;sobre el car\u00e1cter bilateral de la buena fe, pero tambi\u00e9n &nbsp;sobre la obligaci\u00f3n de indagaci\u00f3n en cabeza de la &nbsp;aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal modo que en la interpretaci\u00f3n de la regla 1058 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, tocante con la reticencia, los deberes de conducta &nbsp;frente a la buena f\u00e9 son de doble v\u00eda, pero a la &nbsp;aseguradora le incumbe adoptar una conducta activa, para retraerse de &nbsp;la celebraci\u00f3n del contrato o para estipular condiciones m\u00e1s &nbsp;onerosas, porque se trata de una buena fe calificada que por la &nbsp;posici\u00f3n dominante de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras &nbsp;al hallarse en mejores condiciones jur\u00eddicas, t\u00e9cnicas &nbsp;y organizacionales frente al usuario del seguro, tambi\u00e9n les &nbsp;compete. Precisamente la ley las autoriza para proponer un &nbsp;cuestionario al tomador, y a partir del mismo, es c\u00f3mo las &nbsp;profesionales del seguro deben tomar las acciones necesarias para &nbsp;determinar el estado del riesgo del tomador. Fundadas en el &nbsp;cuestionario o en su investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el &nbsp;tomador, es como pueden asumir la determinaci\u00f3n de no &nbsp;contratar o de hacelo en condiciones m\u00e1s onerosas. La &nbsp;obligaci\u00f3n emanada del 1058 es bifronte, cobija a las dos &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla, &nbsp;entonces, es que ninguno de los contratantes, mientras estuvo a su &nbsp;alcance, puede recargarse en el otro para evadir responsabilidad. El &nbsp;obrar de ambos debe estar guiado por una diligencia suma, especial, &nbsp;m\u00e1xima. Y esto la diferencia de la exigida com\u00fanmente &nbsp;en los dem\u00e1s negocios jur\u00eddicos. As\u00ed, &nbsp;relacionado con el estado de salud del potencial asegurado, por dem\u00e1s &nbsp;comprobable, el tomador debe declararlo sinceramente conforme al &nbsp;cuestionario propuesto, y la aseguradora, valorarlo a efectos de &nbsp;decidir si prescinde o no del examen m\u00e9dico5. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. Frente a la &nbsp;existencia de reticencias o inexactitudes, sin embargo, la sanci\u00f3n &nbsp;de nulidad relativa del seguro no necesariamente se impone. Ello &nbsp;ocurre, por una parte, cuando la aseguradora ha conocido o debi\u00f3 &nbsp;conocer el estado del riesgo (art\u00edculo 1058, in &nbsp;fine, &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio6), &nbsp;no obstante, lo cual, acept\u00f3 celebrar el negocio aseguraticio. &nbsp;En este caso se entiende que ninguna dificultad avizor\u00f3 para &nbsp;otorgar el consentimiento. Y por otra, cuando despu\u00e9s de &nbsp;celebrado el contrato la aseguradora se allan\u00f3 a los vicios, &nbsp;expresa o t\u00e1citamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tiene dicho &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u00abno &nbsp;toda reticencia o no toda inexactitud est\u00e1n llamadas, &nbsp;ineluctablemente, a eclipsar la intentio del asegurador (\u2026). &nbsp;De ah\u00ed que, en determinadas y muy precisas circunstancias, en &nbsp;puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsi\u00f3n &nbsp;o fraguarse una falsedad de \u00edndole informativa y, no por ello, &nbsp;irremediablemente, abrirse paso la anulaci\u00f3n en comento\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad &nbsp;relativa del seguro, por tanto, es excepcional. De manera alguna &nbsp;puede originarse en el conocimiento real o presunto de la aseguradora &nbsp;acerca del estado del riesgo. Tampoco cuando convalida o acepta los &nbsp;vicios en forma expresa o t\u00e1cita. En esas hip\u00f3tesis se &nbsp;entiende que cualquier posibilidad de enga\u00f1o, no se ha &nbsp;consumado, sino que, por el contrario, se ha superado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. El problema &nbsp;surge cuando las reticencias o inexactitudes a\u00fan persisten. De &nbsp;un lado, por no haber sido conocidas real o presuntamente por la &nbsp;compa\u00f1\u00eda aseguradora. Y de otro, cuando el empresario &nbsp;del riesgo no ha saneado los vicios sobrevivientes expresa o &nbsp;t\u00e1citamente. En estas hip\u00f3tesis, las faltas &nbsp;susceptibles de dar al traste con el contrato de seguro tambi\u00e9n &nbsp;deben ser excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la &nbsp;doctrina, la sanci\u00f3n de nulidad relativa del seguro solo se &nbsp;produce si los vicios de la declaraci\u00f3n del estado del riesgo &nbsp;son \u00abrelevantes\u00bb8. &nbsp;Para la jurisprudencia constitucional, \u00absiempre &nbsp;y cuando recaigan sobre hechos o circunstancias relevantes o &nbsp;influyentes respecto del riesgo\u00bb9. &nbsp;En el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n al asentar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;es incuestionable que la ley no ha consagrado una pormenorizada &nbsp;relaci\u00f3n de los hechos que determinan el estado del riesgo en &nbsp;el contrato de seguro (numerus clausus), sin que tampoco pueda &nbsp;pasarse por alto que las circunstancias que ofrezcan incidencia en un &nbsp;evento concreto, in casu, pueden carecer de ella en otro distinto. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, compete al juez, en cada caso espec\u00edfico, &nbsp;dado que se trata de una quaestio facti, auscultar y validar, desde &nbsp;la \u00f3ptica del singular contrato de seguro sub judice, cu\u00e1les &nbsp;acontecimientos f\u00e1cticos pudieran interesar o incidir en el &nbsp;asentimiento del asegurador y cu\u00e1les no (juicio de relevancia &nbsp;o de trascendencia) (\u2026)\u00bb10 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho implica &nbsp;demostrar la reticencia o inexactitud. Igualmente, la incidencia de &nbsp;los vicios en el consentimiento. Esto \u00faltimo sin aquello, &nbsp;desde luego, no es posible ponderar. Se trata, entonces, de &nbsp;requisitos que se encadenan. De ah\u00ed que tambi\u00e9n se debe &nbsp;probar c\u00f3mo el asegurador, en el caso de haber conocido la &nbsp;informaci\u00f3n ocultada, tergiversada o falseada, se habr\u00eda &nbsp;\u00abretra\u00eddo &nbsp;de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s &nbsp;onerosas\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1058, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. La carga de &nbsp;la prueba de tales elementos, por supuesto, gravita sobre quien alega &nbsp;la nulidad relativa del seguro, bien por v\u00eda de acci\u00f3n, &nbsp;ya como excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos &nbsp;177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, as\u00ed lo establecen. Seg\u00fan su tenor, &nbsp;\u00abincumbe &nbsp;a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que &nbsp;consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb. &nbsp;Principios que responden al aforismo &nbsp;\u00abonus &nbsp;probandi&nbsp;incumbit&nbsp;actori; &nbsp;reus excipiendo fit actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El asegurador, &nbsp;cuando invoca la sanci\u00f3n de nulidad le corresponde demostrar &nbsp;las hip\u00f3tesis normativas dichas. Acreditada la reticencia o &nbsp;inexactitud en la manifestaci\u00f3n del estado del riesgo, a su &nbsp;vez, se prueba la mala fe de quien hizo la declaraci\u00f3n &nbsp;contrariando la realidad. Lo mismo, empero, no sucede con la &nbsp;relevancia o trascendencia. La raz\u00f3n estriba en que la &nbsp;infidelidad en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo es un &nbsp;hecho atribuible al tomador o al asegurado, mientras que la &nbsp;posibilidad de celebrar o no el contrato o de hacerlo en condiciones &nbsp;m\u00e1s onerosas es una cuesti\u00f3n predicable del asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6. En el caso, &nbsp;el Tribunal no encontr\u00f3 la prueba de la trascendencia o &nbsp;incidencia de las inconsistencias manifestadas por el actor, Manuel &nbsp;Antonio Palacio Torres, contenidas &nbsp;en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, en la &nbsp;voluntad expresada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., la &nbsp;interpelada. &nbsp;<\/p>\n<p>La recurrente no &nbsp;discute esa conclusi\u00f3n probatoria, inclusive, as\u00ed sea &nbsp;equivocada. Su posici\u00f3n se justifica, en &nbsp;tanto, pone en &nbsp;entredicho es la hip\u00f3tesis normativa a ser demostrada. Si fue &nbsp;adicionada desacertadamente al art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, esto, por s\u00ed, arrasar\u00eda lo discurrido en &nbsp;el campo de los hechos y su prueba. En caso contrario, se mantendr\u00eda &nbsp;vigente, al margen del acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>El error iuris &nbsp;in iudicando, &nbsp;sin embargo, no se configura. El art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio habla de dos conductas. La del tomador o asegurado, &nbsp;respecto de las reticencias o inexactitudes en la descripci\u00f3n &nbsp;del estado del riesgo. Y la del asegurador, conocidas esas &nbsp;inconsistencias, la posibilidad de haberse \u00abretra\u00eddo &nbsp;de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s &nbsp;onerosas\u00bb. &nbsp;Ambos hechos son los que, como se remata en el inciso final del mismo &nbsp;precepto, \u00abproducen &nbsp;la nulidad relativa del seguro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De nada sirve &nbsp;afirmar y demostrar la insinceridad del tomador o asegurado, si no se &nbsp;hace saber ni se acredita c\u00f3mo esa conducta influy\u00f3 en &nbsp;el consentimiento del asegurador. Esto, porque como se anot\u00f3, &nbsp;no toda reticencia o inexactitud aflora en la nulidad del seguro. &nbsp;Algunas, al haberlas subsanado o aceptado en forma expresa o t\u00e1cita &nbsp;luego de celebrar la convenci\u00f3n. Otras, por cuanto conocidas, &nbsp;real o presuntamente, antes de ajustar el contrato, con todo, asinti\u00f3 &nbsp;la voluntad. Y las dem\u00e1s, al ser intrascendentes. Estas &nbsp;\u00faltimas, mientras no se demuestre su incidencia, ante la falta &nbsp;de otra explicaci\u00f3n posible, debe seguirse que son nimias o &nbsp;insignificantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La trascendencia &nbsp;dicha, desde luego, no puede confundirse con el nexo causal del hecho &nbsp;que causa el siniestro. En el acta 73 del Subcomit\u00e9 de Seguros &nbsp;del Comit\u00e9 Asesor para la Revisi\u00f3n del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio se observ\u00f3 que \u00abno &nbsp;hay necesidad de establecer relaci\u00f3n ninguna de causalidad &nbsp;entre el error o la reticencia y el siniestro\u00bb12. &nbsp;Empero, que la reticencia o inexactitud se relacione o no con el &nbsp;hecho del infortunio, es algo totalmente distinto a la magnitud de la &nbsp;falta. Seg\u00fan la incidencia que haya tenido en el &nbsp;consentimiento, al fin de cuentas, es lo que va a determinar la &nbsp;nulidad relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Relacionado con el &nbsp;requisito de la trascendencia, el Tribunal no se equivoc\u00f3 al &nbsp;exigirlo. La norma la contempla. Establece que la reticencia o &nbsp;inexactitud, como causa de nulidad relativa del seguro, tiene lugar &nbsp;cuando de haberla conocido el asegurador lo \u00abhubiere &nbsp;retra\u00eddo de celebrar el contrato o inducido a estipular &nbsp;condiciones m\u00e1s onerosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.7. Para &nbsp;finalizar, la respuesta al cargo por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n &nbsp;del 1058 del C\u00f3digo de Comercio, debe tenerse en cuenta que &nbsp;\u00e9sta Corte, con relaci\u00f3n a la reticencia, ha venido &nbsp;haciendo una lectura del precepto siguiendo los principios, derechos &nbsp;y valores constitucionales, tal cual se ha venido razonando, &nbsp;construyendo algunos criterios o est\u00e1ndares: 1. Buena fe. &nbsp; Mediante una doctrina probable, tal cual qued\u00f3 atr\u00e1s &nbsp;trasuntada, la buena fe tambi\u00e9n cobija a la aseguradora, para &nbsp;hacer pesquisas al momento de la celebraci\u00f3n del contrato &nbsp;sobre las condiciones de asegurabilidad del tomador. La buena fe se &nbsp;presume y la ub\u00e9rrima bonna &nbsp;fides, &nbsp;se aplica por igual para los contratantes, y as\u00ed por ejemplo, &nbsp;en la declaraci\u00f3n de voluntad, como la del riesgo, se &nbsp;hallan arropadas por la presunci\u00f3n de validez, de modo que &nbsp;quien alega el motivo de ineficacia, debe proporcionar los elementos &nbsp;de convicci\u00f3n para demostrar el vicio, porque antes del &nbsp;decreto se reputa v\u00e1lida13. &nbsp; 2. La mala fe debe probarse. Lo anterior conduce a establecer, que &nbsp;compete a la aseguradora, probar &nbsp;la mala fe por parte del tomador o del asegurado, para inferir si &nbsp;proced\u00eda retraerse del contrato o modificar las condiciones &nbsp;econ\u00f3micas del mismo. &nbsp;3. &nbsp;La necesidad de probar el nexo de causalidad o el efecto trascendente &nbsp;entre la declaraci\u00f3n de voluntad reticente o inexacta en el &nbsp;riesgo o en el siniestro; siendo necesario demostrar esa relaci\u00f3n &nbsp;consecuencial de causa a efecto, o de concordancia entre lo inexacto &nbsp;u omitido y el siniestro. Es decir, se debe establecer cual fue la &nbsp;trascendencia de la preexistencia y la situaci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;que genera el siniestro. 4. El deber y la posibilidad de practicar &nbsp;ex\u00e1menes m\u00e9dicos, cuando se trata del seguro de vida, &nbsp;por discurrir con un aspecto crucial y un derecho fundamental del &nbsp;tomador-beneficiario de la prestaci\u00f3n aseguraticia. Este punto &nbsp;por ejemplo, aparece en la sentencia T-832 de octubre de 2010, entre &nbsp;otras. &nbsp;5. La obligaci\u00f3n de hacer una interpretaci\u00f3n &nbsp;pro &nbsp;consumatore &nbsp;de la p\u00f3liza al tratarse de un contrato de adhesi\u00f3n. &nbsp;Tanto, en diversos recursos de casaci\u00f3n, como en materia de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, en reciente acci\u00f3n constitucional por unanimidad, &nbsp;en la radicaci\u00f3n 11001-02-03-000-2020-00827-00, &nbsp;la Sala realz\u00f3 la doctrina de la sentencia T-282 de 2016, &nbsp;donde se explican algunos de los criterios expuestos antes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;consecuencia, la obligaci\u00f3n de las aseguradoras para &nbsp;determinar el pago o no de una indemnizaci\u00f3n excede la de &nbsp;demostrar la ocurrencia de una presunta preexistencia no comunicada &nbsp;por el tomador. [\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab22. &nbsp;Es por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia &nbsp;de la figura de la \u201creticencia\u201d, deber\u00e1 &nbsp;demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e9dica que dio origen al siniestro, &nbsp;de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas &nbsp;en el expediente. De esta manera, la &nbsp;aseguradora es la parte contractual que tiene la carga de probar &nbsp;dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su &nbsp;responsabilidad en el pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;hecho de que la carga de la prueba de la relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del &nbsp;siniestro recaiga en la aseguradora previene &nbsp;que los usuarios reciban objeciones por raz\u00f3n de &nbsp;preexistencias que en nada inciden con la ocurrencia del siniestro. &nbsp;Esta medida tiene como prop\u00f3sito evitar que las aseguradoras &nbsp;adopten una posici\u00f3n ventajosa y potencialmente atentatoria de &nbsp;los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran &nbsp;en una especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en virtud de &nbsp;la suscripci\u00f3n de contratos de adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab23. &nbsp;Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha se\u00f1alado la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional, la &nbsp;aseguradora que alega reticencia, adem\u00e1s de probar este &nbsp;elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la &nbsp;preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la &nbsp;obligaci\u00f3n de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala &nbsp;fe del tomador. &nbsp;En consecuencia, la aseguradora tiene una &nbsp;doble carga: &nbsp;i) por un lado, probar que existe una relaci\u00f3n inescindible &nbsp;entre la condici\u00f3n m\u00e9dica preexistente y el siniestro &nbsp;acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actu\u00f3 de &nbsp;mala fe, y que voluntariamente omiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n &nbsp;de dicha condici\u00f3n\u00bb &nbsp;(negrillas &nbsp;del texto original y subrayas de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;premisa de la causalidad a la que alude la tutela de la &nbsp;radicaci\u00f3n 11001-02-03-000-2020-00827-00, &nbsp;al citar la sentencia T-282 de 2016, ya hab\u00eda sido expuesta &nbsp;por esta Sala en varias providencias, &nbsp;como en la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abResulta &nbsp;tan significativo lo expuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, que &nbsp;si la (\u2026) aseguradora \u2013en su oportunidad- hubiera &nbsp;conocido los (\u2026) hechos alusivos al riesgo, muy seguramente, &nbsp;dependiendo &nbsp;de su fuerza intr\u00ednseca, de su adecuaci\u00f3n causal, &nbsp;se hubiera abstenido de contratar o, por lo menos, no en las mismas &nbsp;condiciones econ\u00f3micas, criterio (\u2026) prohijado por la &nbsp;codificaci\u00f3n comercial para establecer, a manera de &#8216;progn\u00f3sis &nbsp;p\u00f3stuma&#8217;, s\u00ed en efecto las reticencias o las &nbsp;inexactitudes en que haya incurrido el otrora candidato a tomador, &nbsp;conforme a las circunstancias, fueron &nbsp;determinantes de cara al juicio volitivo realizado por el asegurador, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual, en caso afirmativo, &nbsp;ser\u00e1 procedente la declaratoria de la nulidad (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Establecido &nbsp;lo que precede &nbsp;(\u2026), se torna imperativo registrar que en la &nbsp;legislaci\u00f3n colombiana, per se, no toda reticencia o no toda &nbsp;inexactitud est\u00e1n llamadas, ineluctablemente, a eclipsar la &nbsp;intentio del asegurador &nbsp;(\u2026). De ah\u00ed que en determinadas y muy precisas &nbsp;circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una &nbsp;distorsi\u00f3n o fraguarse una falsedad de \u00edndole &nbsp;informativa y, &nbsp;no por ello &nbsp;(\u2026) abrirse &nbsp;paso la anulaci\u00f3n (\u2026), &nbsp;dado que en punto tocante con vicisitudes advertidas -o advertibles- &nbsp;por la entidad aseguradora durante la fase reservada a la formaci\u00f3n &nbsp;del v\u00ednculo aseguraticio (\u2026) el &nbsp;legislador elimin\u00f3 la posibilidad de decretar la sanci\u00f3n &nbsp;ex lege &nbsp;asignada a las prenotadas reticencia o inexactitud: la nulidad &nbsp;relativa (\u2026)\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esa forma de &nbsp;comprender la reticencia, vino a ser reiterada en la T-027 de 2019 &nbsp;por la Corte Constitucional, enfatizando que la aseguradora deb\u00eda &nbsp;acreditar: i) &nbsp;El &nbsp;nexo causal entre las patolog\u00edas que padec\u00eda el tomador &nbsp;para la \u00e9poca en que suscribi\u00f3 el contrato de seguro &nbsp;(preexistencia) y la condici\u00f3n m\u00e9dica que dio origen al &nbsp;siniestro, y ii) &nbsp;La &nbsp;mala fe al celebrar dicho negocio jur\u00eddico; carga que en el &nbsp;presente caso no se atendi\u00f3. En este antecedente, dijo la &nbsp;hom\u00f3loga constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201c(\u2026) &nbsp;[L]a &nbsp;carga que tiene la aseguradora de estipular en el texto de la p\u00f3liza, &nbsp;en forma clara y expresa, las condiciones generales en donde se &nbsp;incluyan todos los elementos de la esencia del contrato y los que se &nbsp;consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable, de &nbsp;forma tal que, si se excluye alguna cobertura, \u00e9sta deber\u00e1 &nbsp;ser determinable para que, en forma posterior, la entidad aseguradora &nbsp;no pueda alegar en su favor las ambig\u00fcedades o vac\u00edos del &nbsp;texto elaborado por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;deber de aplicar la interpretaci\u00f3n pro consumatore, es decir, &nbsp;que en casos en los cuales se verifique la existencia de cl\u00e1usulas &nbsp;ambiguas o vagas, \u00e9stas deber\u00e1n interpretarse a favor &nbsp;del usuario, en virtud del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n &nbsp;y del art\u00edculo 1624 inciso 2 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[D]esplegar &nbsp;todas las conductas pertinentes para, por una parte, fijar &nbsp;adecuadamente las condiciones del contrato de seguro y, por otra &nbsp;parte, comprobar el elemento subjetivo en la configuraci\u00f3n de &nbsp;reticencia. Sobre el despliegue de las conductas pertinentes, podr\u00eda &nbsp;decirse que ellas est\u00e1n encaminadas a que el asegurador &nbsp;verifique que, efectivamente, hay correspondencia entre la &nbsp;informaci\u00f3n brindada y el estado real del tomador (o &nbsp;asegurado). Esta correspondencia se logra a trav\u00e9s de acciones &nbsp;tales como: a) elaborar una declaraci\u00f3n de asegurabilidad que &nbsp;le permita al tomador (o asegurado), informar sinceramente sobre su &nbsp;estado de salud \u2013en otras palabras, elaborar declaraciones con &nbsp;cuestionarios adecuados y no simples declaraciones generales\u2013; &nbsp;b) solicitar la autorizaci\u00f3n a la historia cl\u00ednica y &nbsp;realizar una verificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n hecha por &nbsp;el tomador o asegurado, para poder establecer las condiciones &nbsp;contractuales y; c) en algunos casos, realizar los ex\u00e1menes &nbsp;m\u00e9dicos pertinentes para corroborar lo declarado por el &nbsp;tomador o asegurado\u00bb15. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.7. El cargo, &nbsp;en consecuencia, se encuentra llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. Acusa la &nbsp;violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1036, 1037, 1045, 1054, &nbsp;1056, 1072 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio, a ra\u00edz de la &nbsp;comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. Seg\u00fan &nbsp;la censura, el Tribunal se equivoc\u00f3 al fijar la incapacidad &nbsp;del demandante, Manuel Antonio Palacio Torres, superior al 75%. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2.1. Desacert\u00f3 &nbsp;al valorar el escrito de aclaraciones y complementaci\u00f3n del &nbsp;dictamen elaborado por la Junta Regional de Invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto se &nbsp;tomaron los par\u00e1metros del Decreto 917 de 1999. Conforme a esa &nbsp;normatividad el resultado de invalidez equival\u00eda al 50.20%. &nbsp;El perito, no obstante, decidi\u00f3 aplicar el decreto 1335 de &nbsp;1968, por cuanto el actor se \u00abdesempe\u00f1aba &nbsp;como docente del magisterio\u00bb. &nbsp;Esa consideraci\u00f3n, dice, es jur\u00eddica, no f\u00e1ctica, &nbsp;y es distinta al \u00abgrado &nbsp;de invalidez en trat\u00e1ndose de un contrato de seguro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2.2. Pretiri\u00f3 &nbsp;el testimonio de C\u00e9sar Augusto Carrascal Anzo\u00e1tegui, &nbsp;m\u00e9dico laboral, autor del dictamen aportado con la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda. En su declaraci\u00f3n explic\u00f3 &nbsp;que la incapacidad del precursor es inferior al porcentaje estipulado &nbsp;(75%) para la ocurrencia del riesgo amparado en la p\u00f3liza &nbsp;accidentes personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acota, por esto, &nbsp;la incapacidad de la Junta Regional de Invalidez es equivocada. &nbsp;Resultaba de tomar patolog\u00edas anteriores que aquejaban al &nbsp;demandante. Todo sin relaci\u00f3n alguna con el accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito. Y no era posible aplicar el decreto 3135 de 1968, &nbsp;como tampoco la normatividad del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, pues el hecho del siniestro no ocurri\u00f3 en ejercicio &nbsp;de la actividad laboral. Correspond\u00eda, entonces, era aplicar &nbsp;el Decreto 917 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2.3. Cercen\u00f3 &nbsp;el dictamen elaborado por C\u00e9sar Augusto Carrascal Anzo\u00e1tegui, &nbsp;aportado con la contestaci\u00f3n a la demanda. Prueba con la cual &nbsp;se demostraba que las lesiones producidas en el accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;ocurrido en enero de 2008, \u00fanicamente generaron una &nbsp;incapacidad equivalente el 34.96%. La experticia, sin embargo, fue &nbsp;descartada por haberse sustentado en la historia cl\u00ednica y no &nbsp;en el examen directo del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. Considera &nbsp;la recurrente, por tanto, que el fallo impugnado debe ser casado y &nbsp;proceder de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. &nbsp;Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1602 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, 1056 del C\u00f3digo de Comercio y 38 de la &nbsp;Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. &nbsp;Para la censura, el Tribunal se equivoc\u00f3 al confrontar la &nbsp;cobertura del contrato de seguro, una incapacidad total permanente &nbsp;superior al 75%, con la constitutiva de invalidez laboral, 50% o m\u00e1s, &nbsp;establecida en el r\u00e9gimen de seguridad social. Esto, para &nbsp;significar que aquella era contraria a esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error consisti\u00f3 en aplicar al r\u00e9gimen de los seguros &nbsp;comerciales privados el sistema de seguridad social. Lo mismo, al &nbsp;exigir, contrariando la autonom\u00eda privada, una incapacidad &nbsp;laboral igual o superior al 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3. &nbsp;Solicita, en consecuencia, casar la sentencia del ad-quem, &nbsp;revocar la del juzgado y negar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1. &nbsp;El &nbsp;estudio conjunto de los cargos se justifica. Como se observa, ambas &nbsp;acusaciones se refieren al seguro de accidentes personales. Si bien &nbsp;el Tribunal consider\u00f3 que la cobertura de incapacidad laboral &nbsp;amparado no deb\u00eda ser superior al exigido en el sistema de &nbsp;seguridad social, cierto es, encontr\u00f3 que el porcentaje al &nbsp;respecto demostrado hab\u00eda sido superior al 75% estipulado en &nbsp;la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo tercero, por tanto, solo tendr\u00eda trascendencia en la &nbsp;hip\u00f3tesis de quedar desvirtuado que el porcentaje de &nbsp;incapacidad laboral sufrido en el accidente era inferior a dicho 75%. &nbsp;En definitiva, la acusaci\u00f3n enderezada por la v\u00eda &nbsp;directa, pende de lo que se fije probatoriamente en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2. &nbsp;Los errores de hecho en casaci\u00f3n, bien se sabe, se &nbsp;refieren a la materialidad y objetividad de las pruebas. Por una &nbsp;parte, se asocian con su presencia f\u00edsica en el proceso. Por &nbsp;otra, con la fijaci\u00f3n de su contenido. Lo primero ocurre &nbsp;cuando se omiten o se inventan. Y lo segundo, supuesta su &nbsp;verificaci\u00f3n material, cuando se tergiversan por adici\u00f3n, &nbsp;cercenamiento o alteraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Requieren para su &nbsp;estructuraci\u00f3n, adem\u00e1s, en cualquier hip\u00f3tesis, &nbsp;que sean manifiestos o evidentes, esto es, perceptibles a los &nbsp;sentidos. Igualmente, trascendentes o incidentes, lo cual traduce en &nbsp;que hayan determinado la decisi\u00f3n final, en una relaci\u00f3n &nbsp;necesaria de causa a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las faltas, por lo &nbsp;mismo, deben referirse a cada prueba en particular. Si para &nbsp;verificarlas se confrontan medios, los errores ser\u00edan &nbsp;inexistentes. Dicho trabajo supone que los distintos elementos de &nbsp;juicio fueron valorados en forma acertada en los campos material y &nbsp;objetivo. La labor de mostrar incompatibilidades, &nbsp;concatenaciones, exclusiones y conclusiones probatorias, o de &nbsp;controvertir la licitud o legalidad de las pruebas, corresponde a &nbsp;pol\u00e9micas de raciocinio o de diagnosis jur\u00eddica y &nbsp;no de los sentidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;problemas de fijaci\u00f3n de hechos, menos pueden confundirse con &nbsp;su subsunci\u00f3n normativa. La violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial implica para el recurrente aceptar todo el contenido &nbsp;f\u00e1ctico en la forma como fue se\u00f1alado por el Tribunal. &nbsp;En tal caso, los errores iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;se relacionan \u00fanicamente con la aplicaci\u00f3n, &nbsp;inaplicaci\u00f3n y alcance de los preceptos que, conforme a los &nbsp;hechos establecidos, eran los llamados a gobernar el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.3. &nbsp;Las precisiones anteriores son de capital importancia hacerlas, en &nbsp;direcci\u00f3n de resolver los errores de hecho probatorios &nbsp;enrostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.3.1. &nbsp;Relacionado con la apreciaci\u00f3n del escrito de aclaraciones y &nbsp;complementaciones del dictamen de la Junta Regional de Invalidez, los &nbsp;errores son inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la censura, dicha prueba determin\u00f3 una invalidez del 50.20%, &nbsp;todo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 917 de 1999. Esto &nbsp;mismo lo advirti\u00f3 el ad-quem, &nbsp;al concluir \u00abuna &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50.20 % seg\u00fan Decreto &nbsp;917 de 1999 que, homologado para el Magisterio, queda en un &nbsp;porcentaje del 75.15 por ciento con origen en accidente com\u00fan &nbsp;(tr\u00e1nsito) seg\u00fan decreto 3135 de 1968\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lugar de disensos probatorios lo que se aprecia son consensos. La &nbsp;divergencia radica es en las equivalencias consagradas para el &nbsp;personal \u00abdocente &nbsp;del magisterio\u00bb. &nbsp;Esa cuesti\u00f3n, como se advierte en el mismo cargo, ata\u00f1e &nbsp;es a un \u00abasunto &nbsp;jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;no factual, por \u00abentero &nbsp;distinta a la determinaci\u00f3n del grado de invalidez en &nbsp;trat\u00e1ndose de un contrato de seguro\u00bb. &nbsp;En \u00faltimas, el problema ser\u00eda de subsunci\u00f3n &nbsp;normativa del hecho probado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.3.2. &nbsp;La declaraci\u00f3n del m\u00e9dico laboral, C\u00e9sar Augusto &nbsp;Carrascal Anzo\u00e1tegui, as\u00ed como el dictamen que el mismo &nbsp;deponente realiz\u00f3 para ser aportado con la respuesta a la &nbsp;demanda, nada pudo ser valorado erradamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, simplemente, encontr\u00f3 desvirtuadas esas pruebas. &nbsp;Esto implica que la existencia material de tales medios no solo fue &nbsp;constatada, sino que su contenido no fue tergiversado. Distinto es &nbsp;que no se les haya dado cr\u00e9dito. De un lado, por venir &nbsp;revestido el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de &nbsp;\u00abinmediaci\u00f3n &nbsp;al ser el resultado del contacto directo con la v\u00edctima\u00bb. &nbsp;De otro, porque la prueba sobre el particular proveniente de la &nbsp;\u00abaseguradora &nbsp;BBVA (\u2026) se bas\u00f3 \u00fanicamente en las historias &nbsp;cl\u00ednicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;faltas, en la hip\u00f3tesis de haber existido, ser\u00edan de &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas en conjunto conforme a las reglas de &nbsp;la sana cr\u00edtica. Independientemente de los porcentajes de &nbsp;incapacidad indicados en el dictamen aportado con la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y en el testimonio del m\u00e9dico laboral, la &nbsp;aseguradora debi\u00f3 aplicarse a poner de presente que la prueba &nbsp;infirmada no era la aportada por ella, sino la que proven\u00eda de &nbsp;la Junta Regional de Invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.4. &nbsp;Lo discurrido lleva a seguir que los errores estrictamente jur\u00eddicos &nbsp;denunciados en el cargo tercero, no se configuran. La vida de los &nbsp;mismos pend\u00eda de desvirtuar las conclusiones del Tribunal que &nbsp;se\u00f1alaban la homologaci\u00f3n del porcentaje de incapacidad &nbsp;permanente superior al 75%, ciertamente, al pactado en la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tiene &nbsp;explicado la Corte, \u00ab(\u2026) &nbsp;cuando la sentencia se &nbsp;basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada &nbsp;uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en &nbsp;casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del &nbsp;fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en &nbsp;derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el &nbsp;supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la &nbsp;sentencia acusada\u00bb16. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo dicho que en el eventual caso de haberse equivocado el Tribunal al &nbsp;hacer actuar el porcentaje de incapacidad laboral establecido en el &nbsp;sistema de seguridad social, por encima del pactado en la p\u00f3liza &nbsp;de accidentes personales, la sentencia no podr\u00eda ser casada. &nbsp;Esto al quedar indemne que dicho porcentaje, en todo caso, fue &nbsp;sobrepasado, todo, en virtud de la \u00abhomologaci\u00f3n &nbsp;que se hace al ser el tomador integrante del Magisterio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;en el fondo del asunto, el presunto yerro tambi\u00e9n deviene &nbsp;deleznable por dos razones: La primera tocante con la &nbsp;legalidad de la prueba pericial rendida por la Junta Regional de &nbsp;Calificaci\u00f3n, que de ning\u00fan modo se halla incursa en &nbsp;yerro facti &nbsp;in iudicando &nbsp;en la modalidad de derecho, por cuanto ese medio no es inconducente o &nbsp;ineficaz, para estimar p\u00e9rdidas de capacidad laboral en el &nbsp;\u00e1mbito aseguraticio, pues para su funci\u00f3n proced\u00eda &nbsp;como organismo autorizado por el ordenamiento para realizar la &nbsp;calificaci\u00f3n de la invalidez, como &nbsp;un aut\u00e9ntico perito calificado, conforme al art\u00edculo 3 &nbsp;numeral 1\u00ba &nbsp;del Decreto 2463 de 200117, &nbsp;vigente para entonces18, &nbsp;y seg\u00fan el cual, se dispon\u00eda: &nbsp;\u00abCalificaci\u00f3n &nbsp;del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral.&nbsp;Corresponder\u00e1 &nbsp;a las siguientes entidades calificar el grado de p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez decidir\u00e1n &nbsp;sobre las solicitudes de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, evento &nbsp;en el cual, su actuaci\u00f3n ser\u00e1 como peritos asignados en &nbsp;el proceso. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez tambi\u00e9n &nbsp;actuar\u00e1n como peritos en los casos de solicitudes dirigidas &nbsp;por compa\u00f1\u00edas de seguros cuando se requiera calificar &nbsp;la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda raz\u00f3n que torna eficaz la prueba pericial de la Junta, &nbsp;en relaci\u00f3n con la p\u00f3liza, tiene que ver con cuanto se &nbsp;razona l\u00edneas adelante, en el \u00edtem siguiente, en lo &nbsp;relativo a los deberes mayores con relaci\u00f3n a los textos de &nbsp;las p\u00f3lizas, que por virtud de la posici\u00f3n dominante &nbsp;corresponden al asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.5. &nbsp;No puede perderse de vista que las \u00ablesiones &nbsp;corporales\u00bb &nbsp;deb\u00edan provenir directamente del riesgo de accidentes &nbsp;personales; por lo tanto, la incapacidad total permanente deb\u00eda &nbsp;estar estrechamente vinculada con el quehacer o actividad del &nbsp;asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se previ\u00f3 en la cl\u00e1usula primera de la p\u00f3liza. &nbsp;Una de las \u00abp\u00e9rdidas &nbsp;o inutilizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;amparadas, precisamente, se relacionaba con la \u00abincapacidad &nbsp;total y permanente que le impida al asegurado desempe\u00f1ar en &nbsp;forma total y permanente su ocupaci\u00f3n habitual o empleo para &nbsp;el cual est\u00e9 razonablemente calificado por causa de su &nbsp;educaci\u00f3n, entrenamiento o experiencia y cuyo dictamen de &nbsp;invalidez indique una p\u00e9rdida funcional igual o superior al &nbsp;75%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que la condici\u00f3n del asegurado como &nbsp;\u00abdocente &nbsp;del magisterio\u00bb &nbsp;era preponderante. Las \u00abp\u00e9rdidas &nbsp;o inutilizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;deb\u00edan estar atadas a su profesi\u00f3n. De ah\u00ed que, &nbsp;al margen de las diferencias entre el r\u00e9gimen de seguridad &nbsp;social y las coberturas de las p\u00f3lizas de seguros, resultaba &nbsp;razonable aplicar los porcentajes establecidos para el personal &nbsp;docente del magisterio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;posibilidad de restricci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de los &nbsp;porcentajes de incapacidad total permanente debi\u00f3 pactarse &nbsp;expresamente. En el caso, que solo aplicaban las establecidas en el &nbsp;Decreto 917 de 1999, contentivo del Manual \u00danico para la &nbsp;calificaci\u00f3n de invalidez19, &nbsp;y no el resultado de la homologaci\u00f3n prevista para el personal &nbsp;docente del magisterio, aludido en el Decreto 1335 de 1968. Como as\u00ed &nbsp;no fue estipulado, la profesi\u00f3n del asegurado es la que &nbsp;prevalece para dichos prop\u00f3sitos. Precisamente, se trata de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los principios, valores y derechos que desde el &nbsp;ordenamiento, partiendo de la supremac\u00eda constitucional &nbsp;irradian todas las leyes, tal como el principio pro &nbsp;consumatore, &nbsp;previsto en las reglas del derecho del consumidor y usuarios de &nbsp;servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, recu\u00e9rdese, que la Sala, as\u00ed como la Corte &nbsp;Constitucional, han venido sosteniendo que como el contrato de &nbsp;seguros es de adhesi\u00f3n, y que en la actividad, la compa\u00f1\u00eda &nbsp;ostenta posici\u00f3n dominante, los deberes son superiores. El &nbsp;m\u00e1ximo juez constitucional en el punto, al acrisolar con mayor &nbsp;rigor, su doctrina, recientemente ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el asegurador, al ser &nbsp;quien ostenta la posici\u00f3n dominante y quien define las &nbsp;condiciones del contrato de seguro, est\u00e1 sujeta a unos deberes &nbsp;mayores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El primero de ellos consiste en la carga que tiene la aseguradora de &nbsp;estipular en el texto de la p\u00f3liza, en forma clara y expresa, &nbsp;las condiciones generales en donde se incluyan todos los elementos de &nbsp;la esencia del contrato y los que se consideren convenientes para &nbsp;determinar el riesgo asegurable, de forma tal que si se excluye &nbsp;alguna cobertura, \u00e9sta deber\u00e1 ser determinable para &nbsp;que, en forma posterior, la entidad aseguradora no pueda alegar en su &nbsp;favor las ambig\u00fcedades o vac\u00edos del texto elaborado por &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)El &nbsp;segundo \u2013consecuencia del primero\u2013 es el deber de aplicar &nbsp;la interpretaci\u00f3n&nbsp;pro &nbsp;consumatore, &nbsp;es decir, que en casos en los cuales se verifique la existencia de &nbsp;cl\u00e1usulas ambiguas o vagas, \u00e9stas deber\u00e1n &nbsp;interpretarse a favor del usuario, en virtud del art\u00edculo 83 &nbsp;de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 1624 inciso 2 del &nbsp;C\u00f3digo Civil\u00bb20. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, la interpretaci\u00f3n de la p\u00f3liza debi\u00f3 &nbsp;realizarse por la aseguradora siguiendo el principio pro &nbsp;consumatore, &nbsp;resolviendo toda duda a favor del asegurado o usuario, y adem\u00e1s, &nbsp;en la p\u00f3liza m\u00edsma debi\u00f3 expresar que exclu\u00eda &nbsp;para el tomador la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de &nbsp;los docentes, o los dem\u00e1s aspectos que ahora reprocha con &nbsp;relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n aseguraticia, mediante &nbsp;cl\u00e1usulas expresas y claras, las coberturas o los asuntos que &nbsp;no cobijaba o los cl\u00e1usulas convenientes para estimar de &nbsp;manera precisa el riesgo asegurable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.6. Lo expuesto &nbsp;es suficiente para negarle prosperidad a cualquiera de los cargos &nbsp;conjuntados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de &nbsp;18 &nbsp;de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia de Descongesti\u00f3n, &nbsp;en el proceso seguido por Manuel Antonio Palacio Torres, quien cedi\u00f3 &nbsp;los derechos a Silvestre Marcelo Aroca Cotes, frente a BBVA Seguros &nbsp;de Vida Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en &nbsp;casaci\u00f3n corren a cargo de la demandada recurrente. Ante la &nbsp;oposici\u00f3n formulada, en la liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase &nbsp;la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000.oo) por concepto &nbsp;de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo pertinente vuelva el expediente a la &nbsp;oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente de la &nbsp;Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con salvamento de &nbsp;voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO &nbsp;PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA &nbsp;BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 20001-31-03-003-2009-00143-01 &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo &nbsp;expresado en la sala de decisi\u00f3n, me permito sustentar mi &nbsp;SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO frente &nbsp;a lo decidido por la sala mayoritaria del 26 de noviembre de 2020, &nbsp;que decidi\u00f3 no casar la sentencia del d\u00eda 18 de &nbsp;diciembre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sabe que tanto &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia como la que resolvi\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n, condenaron a la recurrente a pagar al asegurado &nbsp;las sumas pactadas en el contrato de seguro, lo cual fue motivo de &nbsp;inconformidad de la entidad aseguradora en ambas instancias, y ahora &nbsp;en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el &nbsp;cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la &nbsp;sentencia de violar de manera directa el art\u00edculo 1058 del &nbsp;c\u00f3digo de comercio al negar la nulidad relativa del contrato a &nbsp;causa de la reticencia, pues lo expresamente dicho por la norma &nbsp;respecto a las sanciones legales establecidas en la ley para el caso &nbsp;de callar o declarar en forma inexacta sobre el estado de riesgo, fue &nbsp;modificado agregando condiciones que la ley no trae. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;considero que ha debido casarse la sentencia recurrida con fundamento &nbsp;en el cargo primero propuesto, es decir aceptando que el contrato de &nbsp;seguro estuvo afectado de nulidad relativa a Causa de la reticencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En las &nbsp;explicaciones dadas por &nbsp;los otros dos votos disidentes, que comparto &nbsp;plenamente, se explic\u00f3 claramente c\u00f3mo la posici\u00f3n &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Civil, que es el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria respecto al tema, ha &nbsp;sido constante en la interpretaci\u00f3n de la norma invocada por &nbsp;la recurrente sin agregarle exigencias adicionales relacionadas con &nbsp;la relaci\u00f3n de causalidad o demostraciones relacionadas con la &nbsp;mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para &nbsp;no repetir los argumentos dados en los mencionados escritos, &nbsp;considero suficiente referirme a ellos para se\u00f1alar que, no &nbsp;solo sustentan una aclaraci\u00f3n como en ellos se manifiesta sino &nbsp;que constituyen una verdadera posici\u00f3n de salvamento de voto &nbsp;porque &nbsp;fijan de manera certera una razones y fundamentos que son &nbsp;contrarios a los expuestos en el proyecto aprobado, y que por lo &nbsp;tanto no es un mero desacuerdo con la parte motiva de la sentencia &nbsp;sino que en forma total est\u00e1n en contra de la decisi\u00f3n &nbsp;o parte resolutiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero que todo, &nbsp;considero que la providencia recurrida invoca de manera inadecuada y &nbsp;absurda el precedente constitucional en materia de tutela sin &nbsp;advertir que no constituye jurisprudencia en el campo civil, pues &nbsp;dichos estudios se refieren exclusivamente a la protecci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales de los solicitantes y con efectos interpartes &nbsp;sin capacidad para reformar la doctrina legal probable de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia. En segundo lugar, como se explic\u00f3 &nbsp;claramente en uno de los votos disidentes, dicho precedente no ha &nbsp;sido consistente y constante, sino que por el contrario, viene dando &nbsp;tumbos sin encontrar unidad y permanencia. Y finalmente, que la misma &nbsp;Corte Constitucional ha reconocido en m\u00e1s de una providencia, &nbsp;que la funci\u00f3n de interpretar esos contratos no le corresponde &nbsp;a esa jurisdicci\u00f3n sino a la civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el otro voto en &nbsp;contra tambi\u00e9n se recuerda cu\u00e1l es la posici\u00f3n &nbsp;doctrinal de esta Corte, advirtiendo que no ha operado ning\u00fan &nbsp;cambio de jurisprudencia con las formalidades que ello precisa, no &nbsp;bastando para que aparezca una nueva doctrina la existencia ocasional &nbsp;de posiciones diferentes pero no conscientes de esa mutaci\u00f3n. &nbsp;Tampoco puede variarse la doctrina con decisiones de tutela, as\u00ed &nbsp;sean de esta misma sala, mucho menos si se introduce de manera &nbsp;subrepticia o por equivocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;considero que hay nulidad &nbsp;relativa o anulabilidad del contrato ante la reticencia del tomador\u201d &nbsp;porque al momento de suscribir el contrato cuando en la \u201cdeclaraci\u00f3n &nbsp;del estado de riesgo\u201d, &nbsp;no se inform\u00f3 de circunstancias importantes relacionadas con &nbsp;el estado de salud, o calla que se padece de patolog\u00edas &nbsp;m\u00e9dicas antes conocidas, sin la condici\u00f3n de tener que &nbsp;demostrar la existencia de mala fe, &nbsp; demostrar que se actu\u00f3 de mala fe y mucho menos la relaci\u00f3n &nbsp;de causalidad entre lo callado y la existencia del riesgo, &nbsp;precisamente porque se vici\u00f3 el consentimiento desde que se &nbsp;celebr\u00f3 el contrato y no desde que ocurri\u00f3 el hecho &nbsp;causante del da\u00f1o. Por esa raz\u00f3n debi\u00f3 casarse &nbsp;la sentencia recurrida y en su lugar proceder a negar las &nbsp;pretensiones de la demanda actuando la corte como tribunal de &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, no solamente dejo sentada mi oposici\u00f3n a lo &nbsp;decidido en la sentencia, sino que adem\u00e1s dejo constancia de &nbsp;la imposibilidad de que una decisi\u00f3n as\u00ed tomada pueda &nbsp;constituir fundamento para una doctrina legal probable. &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO &nbsp;GARCIA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 20001-31-03-003-2009-00143-01 &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma respetuosa me permito ACLARAR mi voto, con relaci\u00f3n a &nbsp;los argumentos compendiados en el numeral 3.2.7. de esta providencia &nbsp;(ff. 16 a 18), pues en ese aparte se reproduce un fallo de &nbsp;tutela21 &nbsp;con el que pretende modificarse \u2013sin ser ello necesario para &nbsp;definir la suerte del recurso extraordinario\u2013 el precedente de &nbsp;la Corte en materia de &nbsp;reticencia, acogiendo una tesis que, adem\u00e1s &nbsp;de insular, es contraria al pac\u00edfico entendimiento de la &nbsp;doctrina y jurisprudencia especializadas sobre aquel vicio del &nbsp;contrato de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de seguro de &nbsp;vida grupo deudores. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes &nbsp;de analizar la problem\u00e1tica planteada, considero necesario &nbsp;insistir en que, a diferencia de lo que se sugiri\u00f3 en la &nbsp;providencia materia de estas l\u00edneas, el \u00f3rgano de &nbsp;cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional no ha expresado una &nbsp;postura un\u00edvoca frente a los efectos de la reticencia en la &nbsp;aludida tipolog\u00eda aseguraticia (contratos de seguro de vida &nbsp;grupo deudores). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;el marco f\u00e1ctico de este tipo de litigios: el deudor de un &nbsp;cr\u00e9dito, que a su turno es asegurado en el marco de un \u00abseguro &nbsp;de vida grupo deudores\u00bb22, &nbsp;fallece o sufre una enfermedad o accidente que afecta sensiblemente &nbsp;su capacidad laboral23, &nbsp;materializ\u00e1ndose el riesgo asegurado. El obligado o sus &nbsp;familiares, seg\u00fan el caso, reclaman la efectividad del seguro24 &nbsp;(esto es, el pago total del saldo del cr\u00e9dito a la entidad &nbsp;acreedora), pedimento que la aseguradora niega dado que aquel hab\u00eda &nbsp;omitido declarar sinceramente el estado del riesgo, al no poner de &nbsp;presente alg\u00fan padecimiento que afectaba su salud para una &nbsp;\u00e9poca anterior a la fecha de celebraci\u00f3n del negocio &nbsp;aseguraticio, comprometiendo as\u00ed su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;situaci\u00f3n descrita da origen a una tensi\u00f3n evidente, &nbsp;entre (i) La &nbsp;aplicaci\u00f3n estricta de las reglas positivas del ordenamiento &nbsp;mercantil25, &nbsp;especialmente el principio de \u00abub\u00e9rrima &nbsp;buena fe\u00bb26, &nbsp;propio del contrato de seguro, que permiten inferir que cualquier &nbsp;doblez del asegurado al declarar el estado del riesgo da lugar a la &nbsp;nulidad relativa del negocio aseguraticio27; &nbsp;y (ii) La &nbsp;morigeraci\u00f3n de la carga del asegurado, atendiendo a su estado &nbsp;de debilidad manifiesta (que lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional28), &nbsp;la posici\u00f3n contractual dominante de la aseguradora y su &nbsp;condici\u00f3n de profesional en la materia, circunstancias que &nbsp;aminorar\u00edan la relevancia de una declaraci\u00f3n omisiva, &nbsp;en procura de mantener la validez del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;ambas opciones hermen\u00e9uticas ha trasegado la Corte &nbsp;Constitucional, tanto al analizar decisiones judiciales relacionadas &nbsp;con esta tem\u00e1tica, como al evaluar directamente la conducta de &nbsp;las aseguradoras sin un juicio declarativo precedente, dando origen a &nbsp;un arduo debate (que no est\u00e1 zanjado definitivamente), de cuya &nbsp;definici\u00f3n depende no solo la suerte de los asegurados, sino &nbsp;tambi\u00e9n la estructura jur\u00eddico-econ\u00f3mica de esta &nbsp;rama especial\u00edsima de los seguros de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer pronunciamiento relevante para reconstruir la l\u00ednea de &nbsp;pensamiento de la Corte Constitucional se dio cuando dicho cuerpo &nbsp;colegiado declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1058 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, tras precisar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;al asegurador no &nbsp;se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que &nbsp;contractualmente asume, &nbsp;debe reconocerse que \u00e9l contrae sus obligaciones, en la &nbsp;mayor\u00eda de los casos, solamente &nbsp;con base en el dicho del tomador &nbsp;(\u2026). &nbsp;Aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei &nbsp;contractus, significa, ni m\u00e1s ni menos, sostener que en \u00e9l &nbsp;no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad &nbsp;com\u00fanmente requeridos en todos los contratos, sino que exige &nbsp;que estas conductas se manifiesten con la m\u00e1xima calidad, esto &nbsp;es, llevadas al extremo\u00bb &nbsp;(Sentencia C-232 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s, en la sentencia T-832 de 21 de octubre &nbsp;2010, la Corporaci\u00f3n modific\u00f3 ese entendimiento, &nbsp;concluyendo, a partir de precedentes jurisprudenciales relacionados &nbsp;con el contrato de seguro de salud (y la fecha de acaecimiento del &nbsp;siniestro en amparos de incapacidad total y permanente29), &nbsp;que la aseguradora accionada hab\u00eda sido \u00abnegligente &nbsp;al omitir realizar los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o &nbsp;exigir la entrega de unos recientes, para as\u00ed determinar el &nbsp;estado de salud de la peticionaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;regla fue recogida en la sentencia T-086 de 16 de febrero de 2012, en &nbsp;la que se dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;en desarrollo del &nbsp;principio de la buena fe, las partes deben declarar con exactitud las &nbsp;circunstancias que constituyen el estado del riesgo, con el fin de &nbsp;asegurar la libertad y transparencia en la contrataci\u00f3n. En &nbsp;caso de reticencia o inexactitud, bien por declarar la verdad a &nbsp;medias o con errores o mediante el encubrimiento de la verdad en la &nbsp;declaraci\u00f3n, se produce la nulidad relativa del contrato de &nbsp;seguro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en ese entendimiento, se consider\u00f3 que la reticencia &nbsp;en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo y la exculpaci\u00f3n &nbsp;de la omisi\u00f3n del asegurado ante la ausencia de ex\u00e1menes &nbsp;m\u00e9dicos previos son debates que \u00abcorresponden &nbsp;estrictamente a la esfera del derecho comercial\u00bb &nbsp;y que, por lo mismo, deben ventilarse ante los jueces ordinarios &nbsp;civiles, siguiendo las reglas previstas en la normativa mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la siguiente oportunidad en la que la Corte &nbsp;Constitucional se pronunci\u00f3 sobre este punto, esto es, en la &nbsp;sentencia T-342 de 13 de junio de 2013, la posici\u00f3n fue otra &nbsp;vez alterada (retomando la que se plasm\u00f3 en T-832 de 2010), &nbsp;aduciendo que, como la aseguradora \u00abomiti\u00f3 &nbsp;realizar los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir la &nbsp;entrega de unos recientes, para determinar el estado de salud del &nbsp;demandante\u00bb, &nbsp;no pod\u00eda alegar la \u00abpreexistencia\u00bb &nbsp;de la patolog\u00eda que dio origen a la incapacidad laboral &nbsp;definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale &nbsp;anotar que en la providencia en menci\u00f3n empez\u00f3 a &nbsp;vislumbrarse una herramienta discursiva para resolver disputas de &nbsp;esta \u00edndole, seg\u00fan la cual la sola presencia de una &nbsp;enfermedad preexistente &nbsp;no ser\u00eda sin\u00f3nimo de reticencia, raciocinio &nbsp;incuestionable cuyo protagonismo en esta l\u00ednea jurisprudencial &nbsp;solo se explica por el uso anal\u00f3gico de reglas dise\u00f1adas &nbsp;para seguros de salud, en los que algunas preexistencias30 &nbsp;se asimilan a exclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la Corte Constitucional, en sentencia T-193 de 1 de abril &nbsp;de 2014, confirm\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo que reclam\u00f3 &nbsp;una aseguradora en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, Corporaci\u00f3n que hab\u00eda &nbsp;ordenado la efectividad de un seguro de vida grupo deudores sin &nbsp;reparar en la reticencia en la que hab\u00eda incurrido el &nbsp;asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su juicio, el yerro del ente accionado habr\u00eda derivado del &nbsp;desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, seg\u00fan el cual &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el asegurado (&#8230;) &nbsp;debe informar &nbsp;sinceramente sobre su estado de salud, para los efectos de los &nbsp;riesgos que se pretenden asegurar, sin &nbsp;que le sea exigible, al asegurador entrar a realizar indagaciones o &nbsp;escudri\u00f1amiento sobre la declaraci\u00f3n emitida por el &nbsp;futuro asegurado o tomador, &nbsp;puesto que se presume una buena fe extrema en quien se pretende &nbsp;asegurar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;a pesar de lo expl\u00edcito de este aserto, al d\u00eda &nbsp;siguiente la pluricitada Corporaci\u00f3n dict\u00f3 la sentencia &nbsp;T-222 de 2014, con la que volvi\u00f3 al otro extremo del debate &nbsp;constitucional, sentando las siguientes subreglas &nbsp;de interpretaci\u00f3n: (i) &nbsp;no necesariamente los casos de preexistencias son sin\u00f3nimo de &nbsp;reticencia, ya que el primer evento es objetivo, mientras que el &nbsp;segundo es subjetivo. Por tanto, (ii) &nbsp;es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de &nbsp;preexistencias, y (iii) &nbsp;la reticencia no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda &nbsp;o pod\u00eda conocer los hechos en los que la misma se fundamenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;semana despu\u00e9s, la Corporaci\u00f3n en cita emiti\u00f3 la &nbsp;providencia T-245 de 2014, en la que evalu\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;de denegar las pretensiones de un asegurado que hab\u00eda omitido &nbsp;declarar que padec\u00eda VIH para la fecha de celebraci\u00f3n &nbsp;del negocio aseguraticio. En esta ocasi\u00f3n, se concluy\u00f3 &nbsp;que el actuar de esa magistratura no &nbsp;merec\u00eda reproche, comoquiera que exigir al asegurado declarar &nbsp;su estado real de salud \u00abno &nbsp;resulta ser una exigencia desproporcionada, y s\u00ed evita que &nbsp;posteriormente el contrato sea declarado nulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en la sentencia T-437 de 2014 se retomaron las tres subreglas &nbsp;expuestas en la precitada sentencia T-222 de ese mismo a\u00f1o31, &nbsp;l\u00ednea de pensamiento que pareci\u00f3 consolidarse con la &nbsp;expedici\u00f3n de los fallos T-830 de 2014 y T-316 de 2015, en los &nbsp;que se precis\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;las aseguradoras tienen un &nbsp;conjunto de cargas o deberes que deben cumplir para impedir que con &nbsp;su actuar lesionen derechos fundamentales de sus usuarios (\u2026). &nbsp;No pueden alegar en su defensa que el tomador\/asegurado incurri\u00f3 &nbsp;en reticencia si conoc\u00edan o pod\u00edan conocer los hechos &nbsp;que dieron lugar a dicha reticencia, como en aquellos eventos en los &nbsp;que se abstuvieron de comprobar el estado de salud del asegurado al &nbsp;momento de tomar el seguro, por medio de la pr\u00e1ctica de &nbsp;ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la exigencia de unos recientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;argumentaci\u00f3n fue reafirmada en los prove\u00eddos T-393 y &nbsp;T-452 de 2015, pero a rengl\u00f3n seguido, en la sentencia T-570 &nbsp;de 2015, la Corte Constitucional insisti\u00f3 en que la reticencia &nbsp;exige prueba de la mala fe del asegurado, pero consider\u00f3 que &nbsp;\u00abla acci\u00f3n de &nbsp;tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea\u00bb &nbsp;para pronunciarse sobre el fen\u00f3meno de decaimiento contractual &nbsp;en cita. Y en contrav\u00eda con esa determinaci\u00f3n, en esa &nbsp;misma jornada se expidi\u00f3 la sentencia T-577 de 2015, en la que &nbsp;se dijo lo contrario, arguyendo que \u00abdebido &nbsp;a que la buena fe se presume en todas las actuaciones, corresponde &nbsp;(\u2026) &nbsp; a las entidades aseguradoras probar la mala fe de los accionantes en &nbsp;la celebraci\u00f3n de los contratos [de &nbsp;seguro]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente, se profiri\u00f3 la sentencia T-770 de 2015, en la &nbsp;que se dejaron de lado las subreglas &nbsp;construidas a partir del fallo T-222 de &nbsp;2014, para utilizar de nuevo la argumentaci\u00f3n expuesta en los &nbsp;albores del debate (especialmente en T-832 de 2010), seg\u00fan la &nbsp;cual la falta de un examen m\u00e9dico previo justifica la &nbsp;eliminaci\u00f3n de los efectos de cualquier posible reticencia del &nbsp;asegurado; y m\u00e1s adelante, en sentencia T-024 de 2016 la Corte &nbsp;Constitucional retorn\u00f3 a la tesis de las cargas contractuales &nbsp;y probatorias de la aseguradora, solo para dejarla de lado &nbsp;(impl\u00edcitamente) menos de dos semanas despu\u00e9s, cuando &nbsp;en el fallo T-058 de 2016 volvi\u00f3 a asignar al juez ordinario &nbsp;la calificaci\u00f3n de la conducta del asegurado al declarar el &nbsp;estado del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;hip\u00f3tesis de la improcedencia de la tutela como herramienta &nbsp;para definir controversias contractuales del linaje de las aqu\u00ed &nbsp;referidas fue inmediatamente abandonada, pues en la decisi\u00f3n &nbsp;T-240 de 2016 se defendi\u00f3 &nbsp;la soluci\u00f3n del precedente mayoritario, aunque ahora a partir &nbsp;de una innovadora soluci\u00f3n: el seguro debe hacerse efectivo &nbsp;ante la ausencia de prueba de un nexo causal entre la patolog\u00eda &nbsp;cuya declaraci\u00f3n omiti\u00f3 el asegurado y aquella que &nbsp;origin\u00f3 el riesgo asegurado (la incapacidad laboral &nbsp;definitiva). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;tesis, que fue la que innecesariamente &nbsp;intent\u00f3 reiterarse en el fallo objeto de estas l\u00edneas, &nbsp;sin amplio detalle sobre su incidencia frente a la teor\u00eda &nbsp;general del contrato de seguro, ni frente al debate concreto, se &nbsp;reiter\u00f3 en la providencia T-282 de 2016, donde la Corte &nbsp;Constitucional recab\u00f3 en que, en el asunto all\u00ed &nbsp;analizado, \u00abno se &nbsp;cumple el elemento objetivo de la reticencia, esto es, una &nbsp;preexistencia cuya relaci\u00f3n con la ocurrencia del siniestro &nbsp;est\u00e9 debidamente probada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;forma de razonar, que en mi respetuosa opini\u00f3n no concuerda &nbsp;cabalmente con la naturaleza misma de la instituci\u00f3n, como &nbsp;intentar\u00e9 explicarlo luego, fue abandonada en el siguiente &nbsp;pronunciamiento del \u00f3rgano de cierre ya citado, esto es, la &nbsp;sentencia T-501 de 2016, en la que se ratific\u00f3 que la &nbsp;calificaci\u00f3n de la conducta del asegurado desborda la \u00f3rbita &nbsp;de competencias del juez de tutela, buscando adem\u00e1s rectificar &nbsp;la postura orientada a exigir ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos, &nbsp;aduciendo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;si se desdibuja la &nbsp;obligaci\u00f3n de declarar sinceramente el estado del riesgo, &nbsp;exigiendo siempre \u2013a pesar del mandato legal32\u2013 &nbsp;la carga de realizar un examen m\u00e9dico y, por ende, de asumir &nbsp;los siniestros por enfermedades no declaradas, se estar\u00eda &nbsp;desconociendo el principio [de buena fe] que debe regir la actuaci\u00f3n &nbsp;de los contratantes, dando lugar a una relaci\u00f3n minada por la &nbsp;desconfianza y por la necesidad de descubrir aquello que la otra &nbsp;parte no est\u00e1 interesada en dar a conocer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;pareci\u00f3 desecharse tal argumentaci\u00f3n, porque al expedir &nbsp;la sentencia T-670 de 2016, la Corte Constitucional se decant\u00f3 &nbsp;por apoyarse en el razonamiento relativo a la necesidad de demostrar &nbsp;la mala fe del asegurado para franquear el paso al alegato de &nbsp;reticencia, todo lo cual vino a ser revalidado en T-251 de 2017, en &nbsp;la que, luego de reconstruir (parcialmente) el debate antes resumido, &nbsp;se concluy\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;quienes deben probar la reticencia son las aseguradoras, es decir, &nbsp;demostrar que el tomador actu\u00f3 de mala fe al momento de &nbsp;suscribir el contrato de seguro. En cuanto a las preexistencias, las &nbsp;compa\u00f1\u00edas de seguros act\u00faan negligentemente si &nbsp;no realizan los ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigen la entrega de &nbsp;unos recientes para as\u00ed verificar el verdadero estado de salud &nbsp;del asegurado. En suma, a pesar de existir enfermedades previas a la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato, ello no implica reticencia porque el &nbsp;deber de desvirtuar la buena fe estar\u00eda en cabeza de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda de seguros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se dict\u00f3 el fallo T-027 de 2019, en el que, sin muchos &nbsp;pormenores, se aplic\u00f3 una de las distintas hermen\u00e9uticas &nbsp;utilizadas al evaluar la reticencia en materia de seguros de vida &nbsp;grupo deudores: la necesidad de probar un nexo entre la patolog\u00eda &nbsp;cuya declaraci\u00f3n se omiti\u00f3 y la estructuraci\u00f3n &nbsp;del siniestro: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Corte Constitucional ha sostenido que el asegurador debe: a) probar &nbsp;la mala fe del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si &nbsp;la enfermedad omitida lo har\u00eda desistir del contrato o hacerlo &nbsp;m\u00e1s oneroso y; b) demostrar &nbsp;el nexo de casualidad entre la preexistencia aludida y la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las &nbsp;aseguradoras adopten una posici\u00f3n ventajosa y potencialmente &nbsp;atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, &nbsp;los cuales se encuentran en una especial situaci\u00f3n de &nbsp;indefensi\u00f3n en virtud de la suscripci\u00f3n de contratos de &nbsp;adhesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo dicho se suma que, al optar por los precedentes que conforman el &nbsp;marco dogm\u00e1tico de cada una de sus sentencias, esa Colegiatura &nbsp;ha omitido referirse a las decisiones judiciales que contrar\u00edan &nbsp;la posici\u00f3n que se pretende defender en el momento, lo cual es &nbsp;especialmente llamativo frente a la sentencia C-232 de 1997, de cuyas &nbsp;conclusiones se separan (t\u00e1citamente) todas las decisiones que &nbsp;componen la tesis preponderante de la jurisprudencia, sin explicar &nbsp;por qu\u00e9 deb\u00eda dejarse de lado lo discurrido en ese &nbsp;fallo de constitucionalidad33. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese mismo sendero, dest\u00e1case que la Corte Constitucional ha &nbsp;juzgado sin unidad de criterio la interpretaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento mercantil respecto de la reticencia efectuada por &nbsp;\u00f3rganos judiciales (en el marco de litigios civiles), y la que &nbsp;hacen las aseguradoras sobre el mismo tema, esto es la efectividad de &nbsp;un seguro de vida grupo deudores por reticencia del asegurado34. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior, en el asunto sub &nbsp;examine resultaba forzoso rememorar &nbsp;completamente las l\u00edneas de pensamiento de los \u00f3rganos &nbsp;de cierre de la jurisdicci\u00f3n civil y constitucional, ya que un &nbsp;an\u00e1lisis fragmentario podr\u00eda llevar a pensar, &nbsp;improcedentemente, que posturas que son insulares y vacilantes &nbsp;constituyen un precedente consolidado, al que, por v\u00eda &nbsp;general, deber\u00edan plegarse los funcionarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;reticencia en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente &nbsp;qued\u00f3 sentado que la l\u00ednea de pensamiento que replic\u00f3 &nbsp;la Corte en el considerando 3.2.7., no constituye la \u00fanica &nbsp;postura de la Corte Constitucional frente a la problem\u00e1tica &nbsp;relacionada con la reticencia en seguros de vida grupo deudores. Pero &nbsp;a ello cabe adicionar que la tesis que se mostr\u00f3 como &nbsp;precedente constitucional consolidado, seg\u00fan la cual el \u00e9xito &nbsp;de la defensa de reticencia pende de la demostraci\u00f3n del \u00abnexo &nbsp;causal entre las patolog\u00edas que padec\u00eda el tomador para &nbsp;la \u00e9poca en que suscribi\u00f3 el contrato de seguro &nbsp;(preexistencia) y la condici\u00f3n m\u00e9dica que dio origen al &nbsp;siniestro\u00bb, es contraria a la postura que &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha defendido de manera inmodificable, en sede &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para explicar este &nbsp;punto, es pertinente recordar los rasgos de la reticencia, &nbsp;mencionados en reciente sentencia CSJ SC5327-2018, dic. 13: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 1058 del C. de Co. la reticencia o &nbsp;inexactitud en que incurra el tomador del seguro acerca del estado &nbsp;del riesgo genera nulidad relativa del contrato, siempre que los &nbsp;datos omitidos o imprecisos sean relevantes para la calificaci\u00f3n &nbsp;del estado del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;inadvertencia, para afectar la validez de la convenci\u00f3n, debe &nbsp;ser trascendente, toda vez que, si la declaraci\u00f3n incompleta &nbsp;se concentra en aspectos que, conocidos por la aseguradora, no &nbsp;hubieran influido en su voluntad contractual, ninguna consecuencia se &nbsp;puede derivar en el sentido sancionatorio mencionado, todo lo cual se &nbsp;funda en la lealtad y buena fe que sustenta los actos de este linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, son relevantes, al decir de la norma en cita, las &nbsp;inexactitudes y reticencias cuando \u00abconocidas &nbsp;por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el &nbsp;contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas &nbsp;(&#8230;)\u00bb, vale decir, la relevancia de &nbsp;la omisi\u00f3n o defectuosa declaraci\u00f3n del estado del &nbsp;riesgo tiene qu\u00e9 ver directamente con datos esenciales para la &nbsp;cabal expresi\u00f3n de la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;El tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, &nbsp;debe dar una informaci\u00f3n clara y fidedigna sobre el aspecto &nbsp;puntual que se le indaga, relativo al inter\u00e9s asegurable, pues &nbsp;si as\u00ed no lo hace, conduce a la compa\u00f1\u00eda a &nbsp;contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en &nbsp;verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento &nbsp;cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del &nbsp;consentimiento generador de nulidad relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, esas inexactitudes y reticencias son predicables del tomador, &nbsp;ya que \u00e9ste es el obligado \u201c&#8230; &nbsp;a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el &nbsp;estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto &nbsp;por el asegurador (&#8230;)\u201d, &nbsp;como lo refiere el canon 1058 del C. de Comercio. De manera que, si &nbsp;\u00e9l conoc\u00eda la circunstancia omitida o pod\u00eda &nbsp;conocerla, hay lugar a la sanci\u00f3n de nulidad relativa por &nbsp;reticencia, pero si ignoraba ese hecho, por ejemplo, porque era del &nbsp;resorte del asegurado, cuando \u00e9ste es persona diferente del &nbsp;tomador, no es posible hablar de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Aunque es clara la &nbsp;intenci\u00f3n del legislador en cuanto evitar que las aseguradoras &nbsp;resulten sorprendidas y enga\u00f1adas por el virtual tomador de un &nbsp;seguro que no ha reportado con total sinceridad el estado del riesgo, &nbsp;no es menos cierto que la etapa de formaci\u00f3n del contrato y, &nbsp;en especial, del consentimiento, se debe auscultar en el marco de un &nbsp;equilibrio de informaci\u00f3n a cargo de los intervinientes en el &nbsp;acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, paralelo al deber del potencial tomador, ya indicado, en &nbsp;el otro v\u00e9rtice contractual recae tambi\u00e9n una carga de &nbsp;investigar adecuadamente las circunstancias que rodean el estado del &nbsp;riesgo, al punto que no resulta posible suponer que hubo enga\u00f1o &nbsp;o reticencia cuando la aseguradora no cumple con esa obligaci\u00f3n, &nbsp;pudiendo efectivamente hacerlo (art. 1058, inciso final, del C. de &nbsp;Co.), como lo sostuvo esta Sala en fallo CSJ SC 02 ago. 2001, Exp. &nbsp;6146, cuando expuso: \u201cPor &nbsp;su relevancia funcional, a la vez que por su \u00edntima conexidad &nbsp;con el sub lite, cumple relievar que el conocimiento del asegurador &nbsp;al que se ha aludido no s\u00f3lo es el real -o efectivo-, esto es &nbsp;el directo y consciente, como a primera vista pudiera parecer, sino &nbsp;tambi\u00e9n el presunto, vale decir el que emerge, ministerio &nbsp;legis, como corolario de la falta de diligencia radicada en cabeza de &nbsp;un profesional en el riesgo, predicable de ciertos y determinados &nbsp;hechos que, por su connotaci\u00f3n, pod\u00edan haber servido &nbsp;para elucidar las circunstancias fidedignas que signaban al riesgo, &nbsp;en su estado primigenio, seg\u00fan se pincel\u00f3 (&#8230;). &nbsp;Como se tiene claramente establecido, no es suficiente que se aduzca &nbsp;la mera gestaci\u00f3n de estado de desconocimiento o de ignorancia &nbsp;f\u00e1ctica acerca de unos espec\u00edficos hechos, porque es &nbsp;menester que dicho estado o ignorancia se generen en forma leg\u00edtima &nbsp;o se tornen excusables (\u2018carga de diligencia\u2019). \u2018La &nbsp;buena fe \u2013bien se ha afirmado- debe ser ignorancia, pero, &nbsp;tambi\u00e9n, ignorancia leg\u00edtima, es decir, de tal &nbsp;naturaleza que no haya podido superarse con el empleo de una &nbsp;diligencia normal\u201935, &nbsp;la que, en \u00faltimas, sirve para justificar la solicitud del &nbsp;asegurador relativa al decretum de tan severa sanci\u00f3n, puesto &nbsp;que \u2018&#8230;la buena fe excluye la posibilidad de un actuar &nbsp;culposo\u2019, contrario a \u2018&#8230;un actuar prudente, cuidadoso, &nbsp;diligente y previsor\u201936. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior que si bien el asegurador es sujeto pasible de &nbsp;intensa y plausible protecci\u00f3n de cara al fraude, a la &nbsp;deformaci\u00f3n consciente de la realidad, o a la mera inexactitud &nbsp;patrocinados por determinados e inescrupulosos candidatos a tomadores &nbsp;que socavan el acrisolado postulado de la buena fe, aquel no puede &nbsp;asumir invariable e irrestrictamente, una actitud rayana en la &nbsp;pasividad, m\u00e1s propia de espectadores que de part\u00edcipes &nbsp;en una relaci\u00f3n negocial, as\u00ed sea en potencia, a &nbsp;fortiori cuando sobre \u00e9l gravita, como acontece en general con &nbsp;todo extremo de un acuerdo volitivo, un correlativo deber de &nbsp;colaboraci\u00f3n que, desde un \u00e1ngulo m\u00e1s solidario &nbsp;\u2013bien entendido, se orienta a la satisfacci\u00f3n del &nbsp;inter\u00e9s de su cocontratante, lo que espec\u00edficamente &nbsp;supone, seg\u00fan reconocida doctrina jusprivatista, una din\u00e1mica &nbsp;cooperaci\u00f3n en beneficio ajeno, v\u00edvida explicitaci\u00f3n &nbsp;de una de las m\u00faltiples aplicaciones del consabido postulado &nbsp;de conformidad con un criterio de reciprocidad, referido a la buena &nbsp;fe objetiva, continente de los \u2013llamados- deberes &nbsp;instrumentales o secundarios alusivos al comportamiento interpartes, &nbsp;incluido el precontractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Adicional a ello, partiendo de esa &nbsp;declaraci\u00f3n, puede y debe informarse sobre los contornos del &nbsp;riesgo, de manera que pueda contrastar la informaci\u00f3n recibida &nbsp;con la auscultada, y as\u00ed evaluar el peligro de una forma mucho &nbsp;m\u00e1s acertada, que permita arribar a un acuerdo sobre bases &nbsp;certeras acerca de la contingencia inesperada que se quiere amparar. &nbsp;De ah\u00ed, que en la sentencia citada, la Sala hubiera expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA &nbsp;tono con lo afirmado en l\u00edneas que preceden, moderna doctrina &nbsp;jusprivatista, sin menoscabar ese infranqueable derecho que tiene la &nbsp;entidad aseguradora a ser cabal y oportunamente informada por el &nbsp;consumidor-asegurado (en sentido amplio) acerca del \u2018verdadero &nbsp;estado del riesgo\u2019 y, por contera, sin diezmar \u2013o minar\u2013 &nbsp;la carga de car\u00e1cter informativo que le incumbe a \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo de cumplir rigurosamente con la aludida declaraci\u00f3n &nbsp;de ciencia, reconoce la existencia de una especie de d\u00e9bito en &nbsp;cabeza de la aseguradora (deber instrumental o secundario), &nbsp;consistente en informarse de manera complementaria y directa, seg\u00fan &nbsp;sea el caso, en aras de obtener una m\u00e1s completa y depurada &nbsp;informaci\u00f3n que le permita desarrollar adecuada y &nbsp;profesionalmente su objeto social y, por reflejo, el del &nbsp;reasegurador, cuando \u00e9ste interact\u00faa, en otro plano &nbsp;contractual, en calidad de asegurador del reasegurado (asegurador &nbsp;directo). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este espec\u00edfico sentido, es importante agregar que, en materia &nbsp;informativa, como secuela de la buena fe y, en particular, del &nbsp;postulado de la cooperaci\u00f3n negocial, el l\u00edmite o el &nbsp;conf\u00edn de la carga de informar al otro radica, precisamente, &nbsp;en el deber de informarse a s\u00ed mismo, en la medida de lo &nbsp;posible, y de las circunstancias que rodean cada asunto, observaci\u00f3n &nbsp;que coincide con la opini\u00f3n expresada por los juristas galos &nbsp;Gerard Cas y Didier Ferrier, seg\u00fan la cual existe claramente &nbsp;\u2018&#8230;una relaci\u00f3n dial\u00e9ctica entre la obligaci\u00f3n &nbsp;de informaci\u00f3n, de una parte y, de la otra, el deber de &nbsp;informarse\u201937, &nbsp;el que a juicio de un sector de la dogm\u00e1tica jur\u00eddica, &nbsp;como ya se ha referido, est\u00e1 enclavado en otro deber, a\u00fan &nbsp;de mayor espectro: el de cooperaci\u00f3n, signado por un criterio &nbsp;de reciprocidad negocial, tan propio de la ratio contractual\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anotado se infiere que la reticencia, entendida como la omisi\u00f3n &nbsp;consciente de circunstancias que agravan el estado del riesgo \u2013y &nbsp;que no conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la aseguradora\u2013, &nbsp;es un vicio que se presenta en la etapa anterior a la celebraci\u00f3n &nbsp;del convenio aseguraticio (la fase precontractual a que alude el &nbsp;art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio), en la medida que &nbsp;altera la base f\u00e1ctica sobre la cual la entidad financiera &nbsp;edifica su consentimiento para contratar, en las condiciones en las &nbsp;que lo hace. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otro modo, la falta de sinceridad en la declaraci\u00f3n del &nbsp;estado del riesgo adultera el consentimiento expresado por las partes &nbsp;al celebrar el contrato de seguro, contrariando as\u00ed uno de los &nbsp;requerimientos que prev\u00e9 el ordenamiento para obligarse por un &nbsp;acto o declaraci\u00f3n de voluntad (art\u00edculo 1502-2, C\u00f3digo &nbsp;Civil). De ah\u00ed que ese vicio conlleve la nulidad relativa del &nbsp;contrato de seguro, y no una sanci\u00f3n distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, carecer\u00eda totalmente de incidencia que las &nbsp;circunstancias agravantes del estado del riesgo que fueron omitidas &nbsp;no hubieran dado lugar al siniestro, pues a\u00fan en ese supuesto, &nbsp;la formaci\u00f3n del consentimiento del asegurador seguir\u00eda &nbsp;viciada, lo que necesariamente afecta la validez misma del v\u00ednculo &nbsp;negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, ha explicado la doctrina especializada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;importa que la circunstancia silenciada no hubiera influido lo m\u00e1s &nbsp;m\u00ednimo en la producci\u00f3n del siniestro: la experiencia &nbsp;de los grandes n\u00fameros, que la hac\u00eda considerar en la &nbsp;mente del asegurador como una circunstancia agravante del riesgo, no &nbsp;se destruye en modo alguno por una prueba contraria posterior al &nbsp;contrato (&#8230;). &nbsp;El juez determina (&#8230;) &nbsp;si la circunstancia &nbsp;silenciada o inexactamente declarada era tan grave que alterara &nbsp;esencialmente la opini\u00f3n del riesgo, no importa que falte todo &nbsp;nexo causal entre aquella circunstancia y la muerte del asegurado. El &nbsp;magistrado, que juzga de la validez del consentimiento dado por la &nbsp;compa\u00f1\u00eda, debe remontarse al momento en que se &nbsp;estipulaba el contrato y se ignoraba cu\u00e1l habr\u00eda de ser &nbsp;su suerte\u00bb38. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;lo ven\u00eda afirmando esta Sala de Casaci\u00f3n, de manera &nbsp;(hasta ahora) invariable: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;esa reticencia &nbsp;acreditada en el proceso, que &nbsp;de otra parte no tiene porqu\u00e9 ser la causa del siniestro, dado &nbsp;que tal exigencia no la contempla ley, &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, debi\u00f3 &nbsp;conducir a que el Tribunal declarara la nulidad relativa del contrato &nbsp;de seguro, &nbsp;sobre todo porque del acervo probatorio recaudado aflora que la &nbsp;compa\u00f1\u00eda de seguros no ten\u00eda motivo alguno que &nbsp;le generara desconfianza y le impusiera el deber profesional de &nbsp;auscultar el estado del riesgo a\u00fan m\u00e1s de lo que hizo, &nbsp;que fue examinar el estado de salud del futuro asegurado y exigir el &nbsp;concepto profesional del asesor y del gerente de la agencia o &nbsp;sucursal de la aseguradora, v\u00edctima por tanto de un enga\u00f1o &nbsp;que le asalt\u00f3 su buena fe\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 11 abr. 2002, rad. 6825). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del &nbsp;contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanci\u00f3n &nbsp;de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad &nbsp;que le es propia y para la cual se halla facultado, construy\u00f3 &nbsp;un r\u00e9gimen particular que inclusive alcanza a superar en sus &nbsp;efectos el ordenamiento com\u00fan de los vicios del &nbsp;consentimiento, frente al que, tal como &nbsp;fue instituido en el citado art\u00edculo 1058, no puede el &nbsp;int\u00e9rprete hacer distingos, observ\u00e1ndose que el vicio &nbsp;se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se &nbsp;produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u &nbsp;ocultados por quien tom\u00f3 el seguro\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Tan &nbsp;evidente es esta inferencia, que la propia Corte Constitucional la &nbsp;defendi\u00f3 con ah\u00ednco en la sentencia C-232 de 1997, al &nbsp;decir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;cuando, a pesar de la infidelidad del tomador &nbsp;a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias &nbsp;relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha &nbsp;expedido una p\u00f3liza de seguro, la &nbsp;obligaci\u00f3n asegurativa est\u00e1 fundada en el error y, por &nbsp;tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la &nbsp;rescisi\u00f3n, anulabilidad o nulidad relativa, salga del \u00e1mbito &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;con prescindencia de extempor\u00e1neas consideraciones sobre la &nbsp;necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente &nbsp;porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio &nbsp;contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de &nbsp;seguro, y no al acaecer el siniestro. &nbsp;La relaci\u00f3n causal que importa y que, para estos efectos, debe &nbsp;existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la &nbsp;circunstancia riesgosa omitida o alterada con la g\u00e9nesis del &nbsp;siniestro, sino la que ata el error o &nbsp;el dolo con el consentimiento del asegurador. &nbsp;En este sentido, el profesor Ossa escribi\u00f3: \u201cDebe, por &nbsp;tanto, existir una relaci\u00f3n causal entre el vicio de la &nbsp;declaraci\u00f3n (ll\u00e1mese inexactitud o reticencia) y el &nbsp;consentimiento del asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o &nbsp;al celebrarlo en determinadas condiciones s\u00f3lo ha podido &nbsp;explicarse por la deformaci\u00f3n del estado del riesgo imputable &nbsp;a la infidelidad del tomador. Ello no &nbsp;significa, en ning\u00fan caso, como algunos lo han pretendido, que &nbsp;la sanci\u00f3n s\u00f3lo sea viable jur\u00eddicamente en la &nbsp;medida en que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o &nbsp;encubiertos se identifiquen como causas determinantes del siniestro. &nbsp;Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra causa, de una magnitud &nbsp;u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la formaci\u00f3n &nbsp;del contrato\u201d (J. Efr\u00e9n &nbsp;Ossa G., ob. cit. Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El Contrato, &nbsp;p\u00e1g. 336)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo &nbsp;expuesto estimo improcedente sostener, como aqu\u00ed se hizo, que &nbsp;existe una postura uniforme de la Corte Constitucional, que impone &nbsp;respaldar la exigencia de acreditar un v\u00ednculo entre la &nbsp;reticencia y el siniestro, para viabilizar la anulabilidad del &nbsp;contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;sensu, tanto en un fallo de constitucionalidad, como en la &nbsp;totalidad de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre el &nbsp;tema, se ha sostenido que la nulidad relativa derivada de la &nbsp;reticencia \u00abse genera independientemente de &nbsp;que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los &nbsp;hechos significativos, negados u ocultados por quien tom\u00f3 el &nbsp;seguro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto, con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por los dem\u00e1s &nbsp;integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido &nbsp;respeto por los dem\u00e1s integrantes de la Sala, aclaro mi voto, &nbsp;por cuanto considero que una determinaci\u00f3n en el sentido &nbsp;adoptado en punto a la interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo &nbsp;1058 del C\u00f3digo de Comercio, exige un an\u00e1lisis m\u00e1s &nbsp;profundo y riguroso, en la medida que comporta un cambio de la &nbsp;doctrina probable de la Corte en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Tesis &nbsp;propuesta en el proyecto frente al cargo de \u00aberr\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite &nbsp;3.2.7. de las consideraciones39, &nbsp;se dice que \u00abesta &nbsp;Corte\u00bb, &nbsp;con relaci\u00f3n a la reticencia, \u00abha &nbsp;venido haciendo una lectura del precepto siguiendo los principios, &nbsp;derechos y valores constitucionales, tal cual se ha venido razonando, &nbsp;construyendo algunos criterios o est\u00e1ndares\u00bb que &nbsp;enumera en cinco (5) premisas, resumidas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1) La buena fe &nbsp;tambi\u00e9n cobija a la aseguradora para hacer pesquisas al &nbsp;momento de la celebraci\u00f3n del contrato sobre las condiciones &nbsp;de asegurabilidad del tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Le compete a la &nbsp;aseguradora probar la mala fe por parte del tomador o del asegurado &nbsp;\u00abpara &nbsp;inferir si proced\u00eda retraerse del contrato o modificar las &nbsp;condiciones econ\u00f3micas del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3) La necesidad de &nbsp;probar el \u00abnexo &nbsp;de causalidad\u00bb &nbsp;y el \u00abefecto &nbsp;trascendente\u00bb &nbsp;entre la declaraci\u00f3n de voluntad reticente o inexacta en el &nbsp;riesgo o en el siniestro; siendo necesario demostrar esa relaci\u00f3n &nbsp;consecuencial de causa a efecto, o de concordancia entre lo inexacto &nbsp;u omitido y el siniestro. Es decir, la trascendencia de la &nbsp;preexistencia y la situaci\u00f3n m\u00e9dica que genera el &nbsp;siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>4) El deber y la &nbsp;posibilidad de practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos, cuando se &nbsp;trata del seguro de vida, por discurrir con un aspecto crucial y un &nbsp;derecho fundamental del tomador-beneficiario de la prestaci\u00f3n &nbsp;aseguraticia. &nbsp;<\/p>\n<p>5) La obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer una interpretaci\u00f3n pro &nbsp;consumatore &nbsp;de la p\u00f3liza al tratarse de un contrato de adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la expresa &nbsp;afirmaci\u00f3n de que dichos postulados se extra\u00edan de &nbsp;consideraciones de \u00abesta &nbsp;Corte\u00bb, &nbsp;lo cierto es que en su hilo argumentativo se omite hacer expresa &nbsp;referencia a fallos de casaci\u00f3n en los que se haya abordado el &nbsp;tema de la reticencia con el enfoque aqu\u00ed expuesto, o definido &nbsp;los 5 puntos que, a manera de sub reglas, procura condensar esta &nbsp;sentencia. Por el contrario, soslayando ese soporte en decisiones de &nbsp;ese talante, a la postre, la tesis propuesta solo tiene como marco de &nbsp;referencia algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, &nbsp;quedando en el vac\u00edo la posibilidad de confrontar los mentados &nbsp;est\u00e1ndares con pronunciamientos espec\u00edficos de esta &nbsp;Sala en los que hubiere reconsiderado su posici\u00f3n en punto a &nbsp;los efectos jur\u00eddicos de la reticencia en los contratos de &nbsp;seguro de vida, por lo que el argumento esgrimido bajo ese supuesto &nbsp;comporta una falacia &nbsp;ad &nbsp;verecundiam, o &nbsp;por apelaci\u00f3n a la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que en el numeral 4 expresamente se refiere como fuente una sentencia &nbsp;de la Corte Constitucional y no de esta Corporaci\u00f3n, y en el &nbsp;5\u00b0, aunque se dice que esa exigencia est\u00e1 consagrada &nbsp;\u00abtanto, &nbsp;en diversos recursos de casaci\u00f3n, como en materia de tutela\u00bb, &nbsp;lo cierto es que solo alude a un pronunciamiento de esta sala en sede &nbsp;constitucional -con un voto disidente y no por unanimidad como all\u00ed &nbsp;se dice-, en el cual, si bien se acogi\u00f3 lo expuesto en T-282 &nbsp;de 2016 reiterada en T-027 de 2019, en consideraci\u00f3n a la &nbsp;naturaleza del asunto, de todas maneras, por s\u00ed solo, no tiene &nbsp;el alcance de variar la doctrina de la sala en tan especializada &nbsp;materia, actuando en sede de casaci\u00f3n y con las repercusiones &nbsp;que ello comporta. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el numeral &nbsp;tercero, en \u00faltimas solo qued\u00f3 sustentado con el fallo &nbsp;T-282-2016 que refiere la \u201cobligaci\u00f3n &nbsp;de las aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la &nbsp;preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro\u201d, puesto &nbsp;que, si bien m\u00e1s adelante se dice que esa tesis \u00abya &nbsp;hab\u00eda sido expuesta por esta Sala en varias providencias\u00bb, &nbsp;y &nbsp;al efecto se cita un fragmento de SC 2 ago. 2001 exp. 614640, &nbsp;\u00e9ste luce descontextualizado por cuanto al revisar la &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n se advierte que all\u00ed se evoca la &nbsp;\u201cincidencia &nbsp;causal\u201d &nbsp;en el sentido que, de haberse revelado al asegurador oportunamente el &nbsp;verdadero estado del riesgo, lo m\u00e1s posible es que se hubiera &nbsp;inhibido de contratar, lo &nbsp;que dista mucho de la exigencia del nexo de causalidad entre \u00ablo &nbsp;omitido y el siniestro\u00bb, &nbsp;acu\u00f1ada en este caso por la sala mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Modificaci\u00f3n &nbsp;de la doctrina probable de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En el citado &nbsp;fallo se declar\u00f3 exequible esta disposici\u00f3n, siempre y &nbsp;cuando se entienda \u00abque &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los &nbsp;dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, &nbsp;al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n &nbsp;obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos &nbsp;que justifican su decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los &nbsp;numerales 14 a 24 de la presente Sentencia\u00bb. &nbsp;Esos &nbsp;numerales aluden a la fuerza vinculante de los precedentes como &nbsp;doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, sustentada en los &nbsp;principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y buena fe, as\u00ed &nbsp;como a la posibilidad que tiene la Corporaci\u00f3n de modificar su &nbsp;jurisprudencia, en caso de que juzgue \u00aberr\u00f3neas\u00bb &nbsp;las decisiones tomadas en el pasado, lo que le impone asumir una &nbsp;carga argumentativa, que es igualmente exigible a los jueces para &nbsp;apartarse de la doctrina probable emanada de este \u00f3rgano de &nbsp;cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Al efecto, expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>20. &nbsp; Con todo, como se dijo antes, la fuerza normativa de la doctrina &nbsp;probable proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al &nbsp;\u00f3rgano encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia &nbsp;ordinaria nacional; (2) del car\u00e1cter decantado de la &nbsp;interpretaci\u00f3n que dicha autoridad viene haciendo del &nbsp;ordenamiento positivo, mediante una continua confrontaci\u00f3n &nbsp;y &nbsp;adecuaci\u00f3n a la realidad social y; (3) del deber de los jueces &nbsp;respecto de a) la igualdad frente a la ley y b) la igualdad de trato &nbsp;por parte de las autoridades y; (4) &nbsp;del principio de buena fe que &nbsp;obliga tambi\u00e9n a la rama jurisdiccional, prohibi\u00e9ndole &nbsp;actuar contra sus propios actos. &nbsp;Por otra parte, la autoridad de la &nbsp;Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en &nbsp;la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas &nbsp;y esta atribuci\u00f3n implica que la Constituci\u00f3n le da un &nbsp;valor normativo mayor o un \u201cplus\u201d a la doctrina de esa &nbsp;alta Corporaci\u00f3n que a la del resto de los jueces de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ello supone que la carga argumentativa &nbsp;que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la &nbsp;jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la que &nbsp;corresponde a \u00e9ste \u00f3rgano para apartarse de sus propias &nbsp;decisiones por considerarlas err\u00f3neas. &nbsp;<\/p>\n<p>21. &nbsp; La expresi\u00f3n \u201cerr\u00f3neas\u201d que predica la &nbsp;norma demandada de las decisiones de la Corte Suprema puede &nbsp;entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretaci\u00f3n &nbsp;da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas. &nbsp;En &nbsp;primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una &nbsp;situaci\u00f3n social determinada, no responda adecuadamente al &nbsp;cambio social posterior. &nbsp;Como se analiz\u00f3 de manera general en &nbsp;el numeral 18 supra, este tipo de error sobreviniente justifica que &nbsp;la Corte cambie su propia jurisprudencia. &nbsp;En &nbsp;segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia &nbsp;resulta err\u00f3nea, por ser contraria a los valores, objetivos, &nbsp;principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;En estos casos tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar &nbsp;prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo expl\u00edcita &nbsp;tal decisi\u00f3n. &nbsp; En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico positivo, es decir, debido a un tr\u00e1nsito &nbsp;constitucional o legal relevante. (Subraya intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las anteriores dos &nbsp;posibilidades de variar la jurisprudencia, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c44- &nbsp;El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de &nbsp;derecho; sin embargo, tambi\u00e9n es claro que este principio no &nbsp;debe ser sacralizado, puesto que no s\u00f3lo puede petrificar el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda &nbsp;provocar inaceptables injusticias en la decisi\u00f3n de un caso. &nbsp;As\u00ed, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por &nbsp;qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones &nbsp;en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina &nbsp;jur\u00eddica o una interpretaci\u00f3n de ciertas normas puede &nbsp;haber sido \u00fatil y adecuada para resolver ciertos conflictos en &nbsp;un determinado momento pero su aplicaci\u00f3n puede provocar &nbsp;consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en &nbsp;otro contexto hist\u00f3rico, por lo cual en tal evento resulta &nbsp;irrazonable adherir a la vieja hermen\u00e9utica. Es entonces &nbsp;necesario aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en &nbsp;torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los &nbsp;precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso &nbsp;concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar &nbsp;las normas a las situaciones nuevas-.\u201d SU-047\/99 (M.P. &nbsp;Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;entenderse entonces que el error judicial al que hace referencia la &nbsp;norma demandada justifica el cambio de jurisprudencia en los t\u00e9rminos &nbsp;expresados, pero no constituye una facultad del juez para desechar la &nbsp;doctrina de la Corte Suprema de Justicia sin un fundamento expl\u00edcito &nbsp;suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Doctrina &nbsp;probable de la Corte relacionada con el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- El &nbsp;problema de la reticencia y sus efectos en la validez del pacto &nbsp;aseguraticio ha sido abordado por la Corte en m\u00faltiples &nbsp;ocasiones, particularmente en SC 1\u00b0 junio de 2007. exp. &nbsp;No. 66001-3103-004-2004-00179-01, se hizo una interpretaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, a partir del &nbsp;cual se establecieron tres (3) inferencias a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del referido texto legal se puede deducir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Que la obligaci\u00f3n del tomador de pronunciarse sinceramente &nbsp;frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de &nbsp;establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho &nbsp;contrato sino que opera en la fase previa a su celebraci\u00f3n ya &nbsp;que su objetivo es el de garantizar la expresi\u00f3n inmaculada de &nbsp;la voluntad del primero de consentir en dicho v\u00ednculo, de &nbsp;abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones m\u00e1s &nbsp;onerosas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;No importan, &nbsp;por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para &nbsp;comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave &nbsp;deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio econ\u00f3mico en &nbsp;relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n que se pretende de la &nbsp;aseguradora, cuando se le ha inquirido para que d\u00e9 &nbsp;informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a &nbsp;\u00e9sta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido &nbsp;la raz\u00f3n de su proceder, con intenci\u00f3n o con culpa; lo &nbsp;cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formaci\u00f3n &nbsp;del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de &nbsp;invalidarlo desde su misma ra\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad &nbsp;del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanci\u00f3n &nbsp;de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad &nbsp;que le es propia y para la cual se halla facultado, construy\u00f3 &nbsp;un r\u00e9gimen particular que inclusive alcanza a superar en sus &nbsp;efectos el ordenamiento com\u00fan de los vicios del &nbsp;consentimiento, frente al que, tal &nbsp;como fue instituido en el citado art\u00edculo 1058, no puede el &nbsp;int\u00e9rprete hacer distingos, observ\u00e1ndose que el vicio &nbsp;se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se &nbsp;produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u &nbsp;ocultados por quien tom\u00f3 el seguro. &nbsp;(Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;argumentos fueron reiterados en SC &nbsp;25 mayo 2012 exp. 05001-3103-001-2006-00038-01; SC &nbsp;1\u00b0 sep. 2010 exp. 2003-00400 y en SC2803-2016, de ese modo, la &nbsp;interpretaci\u00f3n y alcance de la mencionada disposici\u00f3n &nbsp;constituye doctrina probable de la Corte en esta materia, &nbsp;particularmente en aspectos como: i) &nbsp;no &nbsp;puede exigirse nexo de causalidad entre la inexactitud o reticencia y &nbsp;el siniestro41, &nbsp;ii) &nbsp;no &nbsp;es necesario establecer cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n del &nbsp;tomador al callar u omitir informaci\u00f3n relevante al momento de &nbsp;efectuar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, porque &nbsp;\u00absea &nbsp;cual haya sido la raz\u00f3n de su proceder, con intenci\u00f3n o &nbsp;con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la &nbsp;formaci\u00f3n del contrato de seguro, por lo que la ley impone la &nbsp;posibilidad de invalidarlo desde su misma ra\u00edz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en SC 1\u00b0 sep. 2010 exp. 2003-00400, reiterada en SC &nbsp;25 mayo 2012 exp. 2006-00038-01, a &nbsp;manera de rectificaci\u00f3n doctrinaria, dijo la Corte &nbsp;que \u00abla &nbsp;p\u00e9rdida de fuerza normativa del contrato de seguro por &nbsp;reticencia, no requiere la demostraci\u00f3n espec\u00edfica de &nbsp;que la omisi\u00f3n llevar\u00eda a la aseguradora a desistir del &nbsp;negocio, pues precisamente la existencia misma de la pregunta en el &nbsp;formulario es significativa de su importancia como insumo para &nbsp;ilustrar su consentimiento, es decir, si contrata o no, o si lo hace &nbsp;bajo ciertas condiciones econ\u00f3micas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Acerca &nbsp;de la exigencia de practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos para &nbsp;establecer el estado del riesgo traducido en las condiciones de salud &nbsp;del asegurado o tomador, en SC 02 ago. 2001 exp. 6146 la Corte se &nbsp;refiri\u00f3 al tema en t\u00e9rminos de facultad, y no de &nbsp;obligatoriedad, porque \u00aben &nbsp;rigor, no est\u00e1 obligada a realizarlas. No en balde, son un &nbsp;arquet\u00edpico plus -y no un prius-\u00bb, &nbsp;posici\u00f3n que fue reiterada en SC 26 abril de 2007. &nbsp;exp. &nbsp;110013103022-1997-04528-01, CSJ SC 6 jul. 2007, rad. 1999-00359-01 y &nbsp;SC2803-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los &nbsp;seguros de vida, adem\u00e1s, la Corte se ha pronunciado acerca de &nbsp;la inescindible relaci\u00f3n entre los art\u00edculos 1058 que &nbsp;regula la reticencia y el 1158 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;conforme al cual \u00ab[a]unque &nbsp;el asegurador prescinda del examen m\u00e9dico, el asegurado no &nbsp;podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones a que se refiere &nbsp;el art\u00edculo 1058 ni de las sanciones a que su infracci\u00f3n &nbsp;d\u00e9 lugar\u00bb. &nbsp;As\u00ed, en SC2803-2016, acot\u00f3 que \u00absiendo &nbsp;optativa la realizaci\u00f3n de an\u00e1lisis y ex\u00e1menes &nbsp;para verificar el estado de salud del asegurado, quien a su vez est\u00e1 &nbsp;compelido en virtud de la ley a \u00abdeclarar sinceramente los &nbsp;hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo\u00bb, &nbsp;no puede decirse que lo que calla lo asume irrestrictamente el &nbsp;asegurador\u00bb &nbsp;y m\u00e1s puntualmente, en CSJ SC 6 jul. 2007, rad. 1999-00359-01, &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;del estado del riesgo, no ofrece duda que el tomador de un seguro de &nbsp;vida tiene la carga de declararlo sinceramente (fase precontractual), &nbsp;seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, y lo recalca, para que de ello no quede vacilaci\u00f3n &nbsp;alguna, el art\u00edculo 1158 de la misma codificaci\u00f3n, al &nbsp;precisar que, \u201cAunque el asegurador prescinda del examen &nbsp;m\u00e9dico, el asegurado no podr\u00e1 considerarse exento de &nbsp;las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1058, ni de las &nbsp;sanciones a que su infracci\u00f3n de lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es &nbsp;pertinente poner de relieve que esta Sala en SC 26 abr. 2007 exp. &nbsp;1997-04528, al advertir la distorsi\u00f3n que efectuara el &nbsp;Tribunal de lo expresado por la Corte en fallos anteriores sobre &nbsp;aspectos relacionados con las averiguaciones que pod\u00eda hacer &nbsp;el asegurador en los seguros de vida, precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no es que en toda hip\u00f3tesis el matiz profesional de la &nbsp;actividad del asegurador desti\u00f1a los efectos de la ausencia de &nbsp;sinceridad del solicitante del seguro y por ende excluya de tajo la &nbsp;nulidad del seguro, como apuradamente lo concluy\u00f3 el tribunal &nbsp;citando en apoyo el sobredicho pasaje del fallo; ni por asomo la &nbsp;Corte ha prohijado una tesis de semejantes alcances, ni all\u00ed &nbsp;ni en fallo de 2 de agosto de 2001, referido tambi\u00e9n por el &nbsp;ad-quem al sostener que pesando en el asegurador un deber de m\u00e1xima &nbsp;diligencia y previsi\u00f3n, ning\u00fan efecto pod\u00eda &nbsp;derivar de los vicios de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad del &nbsp;se\u00f1or Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;f\u00e1cil se ve, otro es el contenido de esa carga de diligencia &nbsp;impuesta en el asegurador, de la cual, por lo dem\u00e1s, habla la &nbsp;mentada sentencia de 2 de agosto de 2001, donde a prop\u00f3sito de &nbsp;un caso donde disput\u00e1base si la sanci\u00f3n de nulidad &nbsp;hab\u00eda de sobrevenir fatalmente no obstante que el asegurador &nbsp;tuvo elementos a la mano para dudar de la fidelidad de la declaraci\u00f3n &nbsp;de ciencia otorg\u00f3 la cobertura, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n &nbsp;que justamente en tales eventualidades obra ese conocimiento presunto &nbsp;que ataja la ineficacia del contrato, en particular sobre reparar en &nbsp;el jaez profesional que reviste la actividad que tales instituciones &nbsp;desempe\u00f1an en ese \u00e1mbito. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;del cariz profesional inherente a la actividad aseguradora es cosa &nbsp;que no admite discusiones. Mas, el trasunto de todo est\u00e1 en &nbsp;que al ponderar los alcances del concepto \u201cdebido &nbsp;conocer\u201d &nbsp;de que da cuenta la norma, es indispensable comprender que si el &nbsp;asegurador, teniendo a su &nbsp;alcance la posibilidad de hacer las averiguaciones que lo lleven a &nbsp;establecer el genuino estado del riesgo, omite adelantarlas, no &nbsp;obstante que cuenta con elementos que invitan a pensar que existen &nbsp;discrepancias entre la informaci\u00f3n del tomador y la realidad, &nbsp;queda irremisiblemente vinculado a la relaci\u00f3n aseguraticia &nbsp;sin que al efecto pueda invocar la nulidad para enervarla, &nbsp;pues en entredicho su diligencia y el cardinal principio de la &nbsp;prudencia \u2013en \u00faltimas su profesionalismo-, es claro que &nbsp;en tales condiciones emerge un conocimiento presunto de \u201clos &nbsp;hechos y circunstancias sobre que versan los vicios de la &nbsp;declaraci\u00f3n\u201d, &nbsp;por lo que la nulidad ya no obra, desde luego, ins\u00edstese, que &nbsp;el enteramiento anterior se yergue como una de las excepciones &nbsp;concebidas por el legislador para que la nulidad no opere fatalmente &nbsp;(Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>En las &nbsp;providencias citadas en los ac\u00e1pites que anteceden, es &nbsp;evidente que la Corte hizo prevalecer su criterio en esos puntos &nbsp;basilares al momento de analizar los cargos atribuidos a los &nbsp;juzgadores de segundo grado por violaci\u00f3n directa o indirecta &nbsp;de normas sustanciales, en asuntos en los que estaba de por medio la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de nulidad relativa prevista &nbsp;en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Las premisas referentes a que esta Sala se ha pronunciado acerca de &nbsp;que la aseguradora est\u00e1 obligada a probar la mala del tomador, &nbsp;y a la interpretaci\u00f3n \u00abpro &nbsp;consumatore\u00bb &nbsp;de las p\u00f3lizas de seguro de vida, carecen de referencias &nbsp;puntuales para su corroboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La &nbsp;anterior rese\u00f1a de algunas sentencias en las que se han &nbsp;tratado temas estrechamente relacionados con aquellos sobre los que &nbsp;versa el giro jurisprudencial propuesto en este fallo, ilustra que &nbsp;existen precedentes vinculantes de la Sala cuya modificaci\u00f3n, &nbsp;en aras de la transparencia que debe orientar la actividad &nbsp;jurisdiccional, exige un razonamiento m\u00e1s amplio y comprensivo &nbsp;que involucre cu\u00e1l es el estado actual de la jurisprudencia en &nbsp;esta &nbsp;tem\u00e1tica y por qu\u00e9 se estima \u00aberr\u00f3nea\u00bb, &nbsp;as\u00ed como una ponderada reflexi\u00f3n sobre aquellas &nbsp;circunstancias de la realidad jur\u00eddica actual o de b\u00fasqueda &nbsp;de la justicia material que ameritan un cambio tan significativo de &nbsp;la hermen\u00e9utica que esta Corporaci\u00f3n le ha dispensado &nbsp;al art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la definici\u00f3n del recurso extraordinario una Corte de Casaci\u00f3n &nbsp;tiene el deber de unificar la jurisprudencia, no de cualquier manera, &nbsp;ignorando, inadvirtiendo o pasando por alto pronunciamientos &nbsp;anteriores en una l\u00ednea coherente y consolidada, sino bajo &nbsp;criterios de razonabilidad que permitan a sus destinatarios, jueces y &nbsp;comunidad jur\u00eddica en general, comprender los motivos por los &nbsp;cuales se desprende de su propio precedente y estructura uno &nbsp;diferente, apuntalados en un verdadero principio de raz\u00f3n &nbsp;suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En &nbsp;la forma como qued\u00f3 estructurada esta sentencia, no puede &nbsp;menos que generar perplejidad en quienes la consulten, &nbsp;particularmente, en orden a comprender si da cuenta de una posici\u00f3n &nbsp;de la Corte clara y racionalmente orientada a apartarse de su &nbsp;precedente en cuanto a la interpretaci\u00f3n y alcance del &nbsp;art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio en armon\u00eda &nbsp;con el 1158 de la misma obra, o si, simple y llanamente est\u00e1 &nbsp;admitiendo el efecto vinculante de los fallos dictados en acciones de &nbsp;tutela por distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, &nbsp;es &nbsp;indiscutible la fuerza vinculante de las sentencias de la Corte &nbsp;Constitucional proferidas en sede de control abstracto de &nbsp;constitucionalidad [C] que conforme al art\u00edculo 243 de la &nbsp;Carta Superior hacen tr\u00e1nsito a cosa jugada y cuyos efectos &nbsp;son erga &nbsp;omnes, &nbsp;pues al tenor del inciso &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, dichas &nbsp;sentencias \u201ctendr\u00e1n &nbsp;el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio &nbsp;cumplimiento para todas las autoridades y los particulares\u201d; &nbsp;e igual efecto puede predicarse de &nbsp;aquellas dictadas en el marco de la revisi\u00f3n de fallos de &nbsp;tutela para unificar jurisprudencia [SU]. No obstante, trat\u00e1ndose &nbsp;de las sentencias dictadas por sus salas de revisi\u00f3n [T], la &nbsp;misma Corporaci\u00f3n ha sostenido que su car\u00e1cter &nbsp;vinculante emerge de la ratio &nbsp;decidendi.42 &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso en &nbsp;estudio, aunque es cierto que se han &nbsp;emitido m\u00faltiples pronunciamientos sobre esta tem\u00e1tica, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que ninguno de ellos ha sido de unificaci\u00f3n, &nbsp;de manera que a\u00fan si lo que se pretend\u00eda era acoger &nbsp;tales lineamientos, debi\u00f3 escrutarse en forma m\u00e1s &nbsp;detallada la ratio &nbsp;decidendi &nbsp;de las distintas providencias, para establecer su valor de &nbsp;precedentes constitucionales, con mayor raz\u00f3n si emanan de &nbsp;diferentes salas de revisi\u00f3n lo que repercute en la visi\u00f3n &nbsp;y forma de analizar los asuntos sometidos a su discernimiento y de &nbsp;adoptar sus determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la &nbsp;materia que provoca esta aclaraci\u00f3n, tiene relevancia que, &nbsp;como regla general, en los fallos emitidos por las salas de revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, se efectu\u00f3 el correspondiente &nbsp;estudio de los requisitos de procedibilidad de las acciones de &nbsp;amparo, entre ellos la subsidariedad, &nbsp;por &nbsp;virtud del cual, \u00e9stas devendr\u00edan improcedentes para &nbsp;decidir controversias suscitadas en asuntos de naturaleza &nbsp;contractual, y solo de manera excepcional, pueden serlo si el juez de &nbsp;tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son &nbsp;id\u00f3neos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; &nbsp;y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable &nbsp;que afecte derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese cometido, &nbsp;de manera principal, la Corte ha adoptado decisiones en dos sentidos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declarar &nbsp;improcedentes las solicitudes de protecci\u00f3n para discutir &nbsp;controversias contractuales y de contenido meramente econ\u00f3mico, &nbsp;que no superaron el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, &nbsp;y que por lo mismo deb\u00edan ser decididas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria (T-086-201243, &nbsp;T-501 de 2016 y T-734 de 2017, T-061 de 2020, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conceder el &nbsp;amparo en aquellos casos que por sus especiales caracter\u00edsticas &nbsp;superaron el control de procedibilidad y el requisito de la &nbsp;subsidiariedad por una grave afectaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;ius &nbsp;fundamentales de los accionantes, de manera que, pese a la existencia &nbsp;de otro mecanismo de defensa judicial, pod\u00eda estructurarse un &nbsp;perjuicio irremediable, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional por su estado de indefensi\u00f3n o por encontrarse &nbsp;en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n conferidas en el &nbsp;marco de este tipo de asuntos, se emitieron en favor de personas en &nbsp;estado de indefensi\u00f3n en raz\u00f3n de un alto grado de &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad laboral y ausencia de ingresos para &nbsp;solventar sus necesidades b\u00e1sicas, como aconteci\u00f3 en &nbsp;los casos acumulados y resueltos en T-027 de 2019, as\u00ed como en &nbsp;T-490 &nbsp;de 2009, T-832 &nbsp;de 2010, T-751 &nbsp;de 2012, &nbsp;T-342 &nbsp;de 2013, T-222 de 2014, T-240 de 2016; otras en atenci\u00f3n a que &nbsp;debido al incumplimiento de la aseguradora, se hab\u00eda iniciado &nbsp;proceso ejecutivo en contra del afectado, por ejemplo, en T-557 de &nbsp;2013 y T-501 de 2016 y una importante cantidad, para brindar &nbsp;protecci\u00f3n a derechos fundamentales como la vida, vida digna, &nbsp;m\u00ednimo vital y salud (T-832 de 2010, T-751 de 2012, T-342 de &nbsp;2013, T-437 de 2014, T-865 de 2014, T-240 de 2019, T-058 de 2016, &nbsp;T-094 de 2019, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed, &nbsp;que la reconstrucci\u00f3n de la ratio &nbsp;decidendi &nbsp;de tan disimiles situaciones y prol\u00edfica jurisprudencia &nbsp;constitucional sobre estas controversias en las que, adem\u00e1s, &nbsp;surgen con frecuencia aclaraciones y salvamentos de voto de los &nbsp;integrantes de las distintas salas de revisi\u00f3n, supone un &nbsp;seguimiento m\u00e1s detenido para establecer sin lugar a equ\u00edvocos &nbsp;las subreglas constitucionales creadas y su obligatoriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;llama tambi\u00e9n la atenci\u00f3n que aunque este prove\u00eddo &nbsp;est\u00e1 guiado principalmente por decisiones de la Corte &nbsp;Constitucional, no se haya efectuado una ineludible cavilaci\u00f3n &nbsp;acerca de lo expuesto sobre el \u00edtem &nbsp;de &nbsp;la causalidad en C232 de 1997, por la cual se declar\u00f3 la &nbsp;exequibilidad del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;en especial al ac\u00e1pite en que se fij\u00f3 el sentido de &nbsp;dicho precepto: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la redacci\u00f3n de la norma y en las actas n\u00fameros &nbsp;12, 13, 14, 17, 18, 52, 73, 74, 90 y 91 del Subcomit\u00e9 de &nbsp;Seguros del Comit\u00e9 Asesor para la Revisi\u00f3n del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio (publicadas en 1983 por la Asociaci\u00f3n Colombiana &nbsp;de Derecho de Seguros \u201cAcoldese\u201d, Bogot\u00e1, Uni\u00f3n &nbsp;Gr\u00e1fica Ltda., p\u00e1ginas 91 a 99), que al decir del &nbsp;profesor J. Efr\u00e9n Ossa G. (q.e.p.d.), \u201cconstituyen &nbsp;\u00fatil material informativo para el ex\u00e9geta que desee &nbsp;aproximarse a la ra\u00edz de las normas legales que, conforme al &nbsp;T\u00edtulo V del Libro Cuarto del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;gobiernan el Contrato de Seguro\u201d, &nbsp;es posible afirmar que del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, surge un r\u00e9gimen estructurado sobre las siguientes &nbsp;bases: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp;Como se deduce del acta n\u00famero 73, para que la nulidad &nbsp;relativa pueda declararse \u201c(&#8230;) no &nbsp;hay necesidad de establecer relaci\u00f3n ninguna de causalidad &nbsp;entre el error o la reticencia y el siniestro\u201d. &nbsp;(subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal aspecto fue &nbsp;desarrollado en las consideraciones quinta, sexta y s\u00e9ptima &nbsp;del mismo fallo, dado que, &nbsp;\u00abla demanda solicita la inexequibilidad o constitucionalidad &nbsp;condicionada de la nulidad relativa del seguro, pues &nbsp;parte de la base de que las reticencias o inexactitudes en la &nbsp;declaraci\u00f3n de asegurabilidad tienen que estar en relaci\u00f3n &nbsp;de causalidad con el siniestro\u00bb. &nbsp;(Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;muy a pesar de que, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la &nbsp;citada sentencia que encontr\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica &nbsp;el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio en su &nbsp;integridad -cuya fuerza vinculante emerge del art\u00edculo 243 de &nbsp;la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 2\u00ba (inc. 1\u00b0) &nbsp;del Decreto 2067 de 1991-, la Corte Constitucional en sede de &nbsp;revisi\u00f3n de acciones de tutela haya mirado el tema de la &nbsp;causalidad desde otra perspectiva, lo cierto es que nunca ha dictado &nbsp;por su sala en pleno una sentencia de unificaci\u00f3n &nbsp;[SU] sobre esa materia &nbsp;con efectos erga &nbsp;omnes; de &nbsp;ah\u00ed que, en el fallo que nos ocupa, ha debido la Sala analizar &nbsp;expl\u00edcitamente el car\u00e1cter vinculante que le est\u00e1 &nbsp;confiriendo a la ratio &nbsp;decidendi de &nbsp;tan dis\u00edmiles pronunciamientos, por encima de lo razonado en &nbsp;una sentencia de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Estas &nbsp;elucubraciones sirven para exaltar que siendo la especialidad civil &nbsp;de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria el juez natural de este tipo de &nbsp;controversias y que en cabeza de la Corte radica la tarea de unificar &nbsp;la jurisprudencia, es irrefutable la trascendencia de la &nbsp;argumentaci\u00f3n en la que se edifique un fallo como el presente, &nbsp;no solo en punto a los motivos claros, contundentes y concatenados &nbsp;para alejarse de su doctrina probable, que supone \u00abest\u00e9 &nbsp;razonablemente justificado conforme a una ponderaci\u00f3n de los &nbsp;bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso particular\u00bb44, &nbsp;sino tambi\u00e9n respecto al efecto que le confiere al precedente &nbsp;constitucional en la misma materia. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Ante &nbsp;la ausencia de una concreta y expl\u00edcita motivaci\u00f3n que &nbsp;abarque las razones por las cuales se impone en esta oportunidad la &nbsp;modificaci\u00f3n de la doctrina probable de la Corte respecto al &nbsp;est\u00e1ndar interpretativo del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, se pierde una invaluable oportunidad de reconsiderar las &nbsp;posiciones de anta\u00f1o, en menoscabo de la calidad de la carga &nbsp;argumentativa que ello exige, estando de por medio el respeto por los &nbsp;caros principios de igualdad ante la ley, buena fe y seguridad &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mi &nbsp;acostumbrado respeto, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuestionario que sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidas por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurador, lo hubiere retra\u00eddo de celebrar el contrato, o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nulidad relativa del seguro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el asegurador prescinda del examen m\u00e9dico, el asegurado no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones a que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;refiere el art\u00edculo 1058, ni de las sanciones a que su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infracci\u00f3n d\u00e9 lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 26 de abril de 2007, expediente 04528. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 06146. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 06146. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OSSA G., J. Efr\u00e9n. Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrato. Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1991. p\u00e1g. 333. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-232 de 15 de mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente 7011. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-222 de 2 de abril de 2014. En \u00faltimas, como all\u00ed se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indici\u00f3, la \u00abreticencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solo existir\u00e1 siempre que la aseguradora en su deber de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de otra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera podr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, firmar el contrato de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguro y solo cuando el tomador o beneficiario presenten la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclamaci\u00f3n, alegar la reticencia. En criterio de esta Sala, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no es posible permitir esta interpretaci\u00f3n pues ser\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aceptar pr\u00e1cticas, ahora s\u00ed, de mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros \u201cAcoldese\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. Uni\u00f3n Gr\u00e1fica Ltda. 1983. p\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;91 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC Sent. del 15 de marzo de 1944, del 12 de diciembre de 1955, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 23 de septiembre de 1974, del 11 de marzo de 2004; del 13 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2005; y del 30 de junio de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC. Sentencia SC de 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agosto de 2001, Radicaci\u00f3n #6146. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CConst. Sent. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;027 del 30 de enero de 2019, Mg. Pon. Dr. Alberto Rojas R\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 3 de junio de 2014, expediente 00218, reiterando sentencia 134 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 de junio de 2005 y G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, Diario oficial 44.652 del 21 de noviembre de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en cuenta que el Decreto 1352 de 2013, derog\u00f3 aqu\u00e9llas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la capacidad laboral y ocupacional, cuya expedici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponde al gobierno, actualmente se encuentra contenido en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 1507 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. Const. Sent. de Tutela T-027 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata del fallo CSJ STC3465-2020, 27 may., frente al que expuse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mi voto disidente. Por lo mismo, cabe anotar que esa decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no puede considerarse \u201cun\u00e1nime\u201d, como se afirma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el prove\u00eddo objeto de estas l\u00edneas. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la naturaleza de este contrato, la Sala tiene sentado que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) el riesgo que asume el asegurador es la p\u00e9rdida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de vida del deudor [o, mutatis mutandis, su incapacidad total], &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eventualmente a la entidad tomadora de la p\u00f3liza, en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entendido de que su acreencia puede volverse de dif\u00edcil cobro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la muerte de su deudor, pero el especifico riesgo asumido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compa\u00f1\u00eda de seguros en la p\u00f3liza objeto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muerte, porque as\u00ed fuera podr\u00eda inferirse que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00f3liza pactada con un riesgo de tal configuraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tendr\u00eda una connotaci\u00f3n patrimonial y se asemejar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a una p\u00f3liza de seguro de cr\u00e9dito. Lo que se asegur\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independientemente de si el patrimonio que deja permite que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 29 de agosto de 2000, Exp. 6379. M. P. Jorge Santos Ballesteros). &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Usualmente, las condiciones generales de los seguros de vida grupo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deudores estipulan como uno de los riesgos asegurados la incapacidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permanente del solvens, derivada de una calificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, esto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiendo la regla del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la legitimaci\u00f3n del asegurado o de sus familiares para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercer acciones contractuales \u2013propias del tomador\u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra la aseguradora, puede consultarse la paradigm\u00e1tica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia CSJ SC, 28 jul. 2005m rad. 1999 00449-01. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por v\u00eda de ejemplo, el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Comercio, que prev\u00e9 que \u00abEl tomador est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relativa del seguro. Si la declaraci\u00f3n no se hace con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la reticencia o la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetiva del estado del riesgo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 6 ago. 2001, rad. 6146. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular expresa la doctrina que \u00ab(&#8230;) la carga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la parte asegurada se concreta en expresar verazmente cu\u00e1les &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son los hechos o circunstancias que afectan el estado del riesgo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin incurrir ni en reticencia, ni en inexactitud [las que] afectan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el seguro, cuando se refieren al estado del riesgo, porque impiden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al asegurador el conocimiento real de la intensidad o la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probabilidad del riesgo, elementos que determinan a su vez no solo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la manifestaci\u00f3n misma de la voluntad por parte del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurador, sino el monto de la prima que este debe cobrar\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ORD\u00d3\u00d1EZ, Andr\u00e9s. Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones y cargas de las partes en el contrato de seguro y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inoperancia del contrato de seguro. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia. 2004, pp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21-22). &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que son \u00absujetos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de protecci\u00f3n especial a los que se refiere el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 de la Constituci\u00f3n&nbsp;no son s\u00f3lo los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal categor\u00eda se extiende a todas aquellas personas que, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condiciones f\u00edsicas de diversa \u00edndole, o por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concurrencia de condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o econ\u00f3micas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Sentencia T-1040 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espec\u00edficamente las sentencias T- 152 de 2006 y T-490 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda reticencia exige la presencia de una enfermedad preexistente a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la celebraci\u00f3n del contrato, pero no toda preexistencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conlleva reticencia, porque la patolog\u00eda puede estar presente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para ese momento sin conocimiento del asegurado. En los seguros de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salud suelen excluirse las preexistencias (aun las que el asegurado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconoc\u00eda), pero ello tiene que ver con la extensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del riesgo que asume el asegurador, no con la validez de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresi\u00f3n de voluntad de asegurar. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vale anotar que la Corte Constitucional incurri\u00f3 en un lapsus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calami, pues al transcribir apartes de la aludida sentencia (la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-222 de 2014), se refiri\u00f3 a ella como la \u00absentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-622 de 2013\u00bb (referencia inexistente). &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere aqu\u00ed la Corte al art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Comercio, a cuyo tenor \u00abaunque el asegurador prescinda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del examen m\u00e9dico, el asegurado no podr\u00e1 considerarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exento de las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1058, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni de las sanciones a que su infracci\u00f3n d\u00e9 lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho sea de paso, esta conducta obvia la fuerza vinculante del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precedente constitucional, explicado con largueza en la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-832 de 9 de agosto de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al margen de la sentencia C-232 de 1997, las \u00fanicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisiones que favorecen abiertamente una interpretaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restrictiva del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son las sentencias T-193 y T-245 de 2014, que corresponden a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casos de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEmilio Betti, Teor\u00eda general de las obligaciones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Revista de Derecho Privado, Vol. I, Madrid, 1969, p. 78. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Franz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Wieacker. El principio general de la buena fe, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00edvitas, Madrid, 1.982, p. 66 y Manuel De La Puente. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fuerza de la buena fe, en Contrataci\u00f3n Contempor\u00e1nea. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. 2000. P\u00e1g. 276\u00bb (referencia propia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abJorge Mosset Iturraspe, Justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contractual, Ediar, Buenos Aires, 1.977, p. 150. Cfme: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vincenzo Roppo. Il Contratto. Giuffr\u00e9. Mil\u00e1n. 2001. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 178\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(referencia propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTrait\u00e9 de droit de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consommation, PUF, Par\u00eds, 1.986, p. 380. Cfme: &nbsp;P. Jourdain. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le devoir de se reinseigner, en Chronique Dalloz, Par\u00eds, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.983, p. 139; Rub\u00e9n Stiglitz. Responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precontractual. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.992, p.90 y Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de seguros, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.998, p. 268 y Josep &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llobet I. El deber de informaci\u00f3n en la formaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los contratos. Marcial Pons. Madrid. 1.996. P\u00e1gs. 44 y 110\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(referencia propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VIVANTE, Cesar. Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comercial T. XIV (Del contrato de seguro). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Adiar, Buenos Aires. 1952, p. 271. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 \u2013 21. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 \u2013 20 &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 11 abr. 2002 exp. 6825, tambi\u00e9n dijo la Corte que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reticencia no tiene por qu\u00e9 ser la causa del siniestro, dado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tal exigencia no la contempla ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-539-2011, T-233-2017, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al resolver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acerca de tres acciones de tutela acumuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-836-2001. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3791-2021 (2009-00143-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; SC3791-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;20001-31-03-003-2009-00143-01 &nbsp; Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veinte &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C, primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso BBVA Seguros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}