{"id":57230,"date":"2024-05-17T20:43:22","date_gmt":"2024-05-17T20:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3792-2021-2006-00126-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:22","slug":"sc3792-2021-2006-00126-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3792-2021-2006-00126-01-1\/","title":{"rendered":"SC3792 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3792-2021 (2006-00126-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3792-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;73268-31-03-001-2006-00126-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala virtual de &nbsp;veintinueve de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron Jorge Eduardo &nbsp;y Juan Fernando Angarita Galeano, y Olga Teresa Galeano de Angarita, &nbsp;contra la sentencia de 19 de febrero de 2018, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala &nbsp;Civil-Familia, en el proceso incoado por los recurrentes contra &nbsp;Molinos Roa S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Petitum. &nbsp;Los demandantes solicitaron declarar simulados relativamente la &nbsp;daci\u00f3n en pago y los convenios de arriendo y subarriendo y, &nbsp;encubiertas una transacci\u00f3n y administraci\u00f3n &nbsp;anticr\u00e9tica. Como consecuencia, pidieron decretar la nulidad &nbsp;absoluta de los contratos ocultos o la nulidad relativa de la daci\u00f3n &nbsp;en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;subsidio, declarar resueltas la daci\u00f3n en pago, la transacci\u00f3n &nbsp;y la administraci\u00f3n anticr\u00e9tica. En su defecto, la &nbsp;rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la daci\u00f3n en &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi. &nbsp;Las s\u00faplicas se fundamentaron en los hechos que se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp;Ante un eventual proceso concordatario contra Jorge Eduardo Angarita &nbsp;Galeano, las partes transigieron, el 12 de mayo de 1996, unas &nbsp;obligaciones atrasadas a su cargo. Se fijaron en la cantidad de &nbsp;$634\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp;El acuerdo consisti\u00f3 en excluir la acreencia del concordato. &nbsp;Su pago se realizar\u00eda durante dos a\u00f1os y medio con &nbsp;cinco cosechas de arroz, las cuales ser\u00edan financiadas por la &nbsp;demandada. Deducidos los costos y gastos de la inversi\u00f3n, el &nbsp;70% se imputar\u00eda a la obligaci\u00f3n y el 30% como &nbsp;\u00abadministraci\u00f3n &nbsp;a favor del deudor anticr\u00e9tico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. &nbsp;En garant\u00eda de lo pactado, mediante escritura p\u00fablica &nbsp;527 de 12 de mayo de 1996 de la Notar\u00eda Segunda del Espinal, &nbsp;los actores transfirieron a la convocada el dominio del fundo El &nbsp;Hobal, previ\u00e9ndose su devoluci\u00f3n una vez cancelada la &nbsp;deuda. Se acord\u00f3 tambi\u00e9n, para las siembras del cereal, &nbsp;el arriendo de los lotes Irlanda, Veg\u00f3n y Monte Grande, y el &nbsp;subarriendo de los Cauchos y Tortugas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;fue estipulado, los gastos notariales y de registro corr\u00edan &nbsp;por cuenta de los accionantes. Igualmente, los impuestos del inmueble &nbsp;durante el tiempo en que el bien estuviera a nombre de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. &nbsp;Cinco semanas despu\u00e9s, Molinos Roa S.A., aduciendo problemas &nbsp;contables internos, exigi\u00f3 aclarar la escritura p\u00fablica &nbsp;para ajustar el valor del inmueble, insertado en $115\u2019000.000, &nbsp;a la cantidad de $703\u2019000.000. La suma inclu\u00eda valores &nbsp;no establecidos, alteraba la realidad de lo pactado y generaba &nbsp;sobrecostos para los precursores en el equivalente a $287\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.5. &nbsp;Debido a la falta de aceptaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de &nbsp;avenimiento, la interpelada decidi\u00f3 solicitar la entrega del &nbsp;terreno enajenado. Enarbol\u00f3 su calidad de propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El &nbsp;escrito de r\u00e9plica. &nbsp;La demandada defendi\u00f3 la realidad y sinceridad del negocio &nbsp;ajustado. Adujo que se opuso a recibir el pago de su cr\u00e9dito, &nbsp;el cual ascend\u00eda a $838\u2019987.659, en la forma ofrecida. &nbsp;Con todo, decidi\u00f3 tomarlo ante la insuficiencia de garant\u00edas &nbsp;de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el predio fue recibido por $703.000.000 y el saldo se pagar\u00eda &nbsp;con el producto de cosechas de arroz, conforme se consign\u00f3 en &nbsp;el acta de 12 de mayo de 2006. Tambi\u00e9n se estipul\u00f3 que &nbsp;ella fungir\u00eda como propietaria de los cultivos y Jorge Eduardo &nbsp;Angarita su administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;accionantes, acot\u00f3, solicitaron no incluir el monto de la &nbsp;daci\u00f3n en pago. Sostuvieron que les generar\u00eda m\u00e1s &nbsp;costos e impuestos. En todo caso, la finca fue avaluada el 22 de &nbsp;marzo de 2006, en $510\u2019992.500. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actores, adem\u00e1s, pidieron incluir la opci\u00f3n de recompra &nbsp;del fundo cuando pagaran en su totalidad la obligaci\u00f3n. Esto &nbsp;explicaba la raz\u00f3n por la cual en el interregno asumieron &nbsp;gastos de valorizaci\u00f3n y tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>Niega, &nbsp;sin embargo, la transacci\u00f3n y anticresis. Dice que lo &nbsp;concertado fue la forma de administrar los cultivos de su propiedad. &nbsp;Igualmente, una posible opci\u00f3n de compra una vez saldadas por &nbsp;completo las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;El &nbsp;fallo de primer grado. &nbsp;El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito del &nbsp;Espinal declar\u00f3 simulada en forma absoluta la daci\u00f3n en &nbsp;pago y los contratos de arriendo y subarriendo. Como secuela, &nbsp;restituir el dominio de El Hobal a los actores y condenar a la &nbsp;convocada a pagar perjuicios por $10.558\u2019078.682. &nbsp;<\/p>\n<p>Hall\u00f3 &nbsp;probados varios indicios. La ausencia de deudas de Olga Teresa &nbsp;Galeano de Angarita y Juan Fernando Angarita con la pasiva. El bien &nbsp;segu\u00eda en administraci\u00f3n y posesi\u00f3n de los &nbsp;precursores. La obligaci\u00f3n solucionada no era determinada &nbsp;($115\u2019000.000 o $703\u2019000.000). Frente a otros acreedores, &nbsp;el inter\u00e9s de Molinos Roa S.A. se notaba, en tanto, &nbsp;encabezar\u00eda el pago en el concurso. Los mismos contratos de &nbsp;tenencia reflejaban ese trato preferente. La \u00abexistencia &nbsp;de un proceso penal y la medida de aseguramiento impuesta\u00bb &nbsp;contra empleados de la convocada. Y el equilibrio econ\u00f3mico &nbsp;que se pretendi\u00f3 restablecer denotaba la realidad de la &nbsp;garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;Ambas partes se alzaron contra lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.2. &nbsp;Los demandantes, por su parte, reclamaron reparar integralmente los &nbsp;perjuicios y la indexaci\u00f3n hasta la fecha o la ejecutoria del &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;La &nbsp;segunda instancia. &nbsp;Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada y neg\u00f3 todas las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El indicio de simulaci\u00f3n derivado de la ausencia de deudas de &nbsp;los copropietarios Juan Fernando Angarita Galeano y Olga Teresa &nbsp;Galeano de Angarita a favor de Molinos Roa S.A., era inexistente. Si &nbsp;la daci\u00f3n en pago es un modo de solucionar obligaciones, el &nbsp;hecho tambi\u00e9n lo pod\u00eda realizar cualquier persona por &nbsp;el deudor Jorge Eduardo Angarita Galeano. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se necesitaba entregar el inmueble en garant\u00eda de los &nbsp;cr\u00e9ditos. Mediante escritura p\u00fablica 1195 de 29 de &nbsp;octubre de 2003, los convocantes hab\u00edan hipotecado a la &nbsp;demandada el predio El Hobal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acuerdo no fue intempestivo. El 15 de marzo de 2006, Jorge Eduardo &nbsp;Angarita Galeano propuso extinguir las obligaciones con el 50% de la &nbsp;hipoteca existente y la recuperaci\u00f3n del otro 50% en el &nbsp;t\u00e9rmino de tres a\u00f1os. El mismo d\u00eda, conforme a &nbsp;las conversaciones adelantadas, concret\u00f3 la oferta de entregar &nbsp;hect\u00e1reas proporcionales a lo adeudado y avaluado, obtener la &nbsp;rebaja del 50% de los intereses y la posibilidad de recuperar el \u00e1rea &nbsp;del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cercan\u00eda del testigo Eduardo D\u00edaz Cabrera con la &nbsp;familia Angarita Galeano, no pod\u00eda pasar desapercibida, pues &nbsp;corrobor\u00f3, inclusive por hab\u00e9rselo dicho Jorge Eduardo, &nbsp;la entrega de las tierras en daci\u00f3n de lo debido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los escritos de 20 y 29 de junio, y 29 de septiembre de 2005, los &nbsp;actores recordaron a la convocada las obligaciones adquiridas y &nbsp;reclamaron su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de Jorge Eduardo, en el concordato que se promovi\u00f3, &nbsp;objet\u00f3 el cr\u00e9dito presentado por Molinos Roa S.A., &nbsp;precisamente, asido de la daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Frente a lo anterior, el contrato celebrado era real y cierto. En &nbsp;ninguna parte se estableci\u00f3 su realizaci\u00f3n para excluir &nbsp;la obligaci\u00f3n del tr\u00e1mite concordatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;nada importaba que la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n fuera &nbsp;\u201cparcial\u201d, &nbsp;pues subsistir\u00eda en el \u201csaldo\u201d &nbsp;no extinguida. Y la obligaci\u00f3n era determinada, pues el mismo &nbsp;deudor acept\u00f3 que ascend\u00eda a $634\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precio insertado de la daci\u00f3n en pago, cercano al aval\u00fao &nbsp;catastral del inmueble, ten\u00eda como mira evitar impactos &nbsp;fiscales. La imposici\u00f3n fue de los enajenantes no de la &nbsp;adquirente. Esto explicaba el motivo por el cual la convocada &nbsp;pretendi\u00f3 acercar el negocio a la realidad. Si fuere simulado, &nbsp;ello no habr\u00eda ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la hipoteca no fue cancelada, se trataba de algo intrascendente, &nbsp;pues, cuando el mismo acreedor adquiere la finca gravada, la garant\u00eda &nbsp;se extingue autom\u00e1ticamente. El C\u00f3digo Civil no admite &nbsp;la hipoteca de cosa propia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;documento de 12 de mayo de 2006, no reflejaba la posesi\u00f3n del &nbsp;deudor porque el inmueble lo ostentaba como administrador; ello &nbsp;aparec\u00eda en las pruebas documentales y en los testimonios de &nbsp;Mario Augusto Mossos Angarita, Jos\u00e9 Ra\u00fal S\u00e1nchez &nbsp;Navarro y Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Guarnizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes, en todo caso, iniciaron la ejecuci\u00f3n del acuerdo de 12 &nbsp;de mayo de 2006. Esto no habr\u00eda ocurrido si fuere simulado. &nbsp;Pagaron los servicios e impuestos previstos y materializaron la &nbsp;administraci\u00f3n de Jorge Eduardo Angarita Galeano, cual se &nbsp;reflejaba en los informes semanales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En lo dem\u00e1s, si la daci\u00f3n en pago era real, la &nbsp;retroventa no indicaba la simulaci\u00f3n. Y al no probarse la &nbsp;confabulaci\u00f3n, esto imped\u00eda concluir que la &nbsp;\u00abtransacci\u00f3n &nbsp;mediante una administraci\u00f3n anticr\u00e9tica\u00bb &nbsp;era oculta. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contrato de anticresis supon\u00eda trasladar el predio al acreedor &nbsp;para que con sus frutos se pagara el cr\u00e9dito. En el caso, &nbsp;dicha labor no se le confiri\u00f3 a la demandada, sino al mismo &nbsp;deudor Jorge Eduardo Angarita Galeano. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El acuerdo de 26 de mayo de 2006, no conten\u00eda ninguna &nbsp;transacci\u00f3n por no contener concesiones rec\u00edprocas, &nbsp;simplemente, se pagaba en parte una obligaci\u00f3n y no se &nbsp;conced\u00eda o transfer\u00eda un derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La lesi\u00f3n enorme no se encontraba instituida para la daci\u00f3n &nbsp;en pago; por esto, la pretensi\u00f3n al respecto enderezada &nbsp;resultaba improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Por las anteriores razones, el ad-quem &nbsp;concluy\u00f3 que la sentencia materia de apelaci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;revocarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Acusa la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1627, &nbsp;1766, 1965-3, 2407, 2457 y 2458 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Seg\u00fan los recurrentes, el Tribunal incurri\u00f3 en la &nbsp;comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Omiti\u00f3 los aval\u00faos de El Hobal para la \u00e9poca del &nbsp;pago. El de la inspecci\u00f3n judicial de 23 de septiembre de &nbsp;2011, $1.253\u2019906.012, y el de 7 de julio de 2009, tra\u00eddo &nbsp;de la acci\u00f3n revocatoria en el concordato, $1.402\u2019050.000. &nbsp;Y el de 2 de febrero de 2009, $1.325\u2019185.500. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el &nbsp;negocio jur\u00eddico ajustado era cierto, debi\u00f3 seguirse &nbsp;que la deuda fue solucionada en su totalidad. En efecto, conforme a &nbsp;lo fijado en el proceso, se trataba de una acreencia que oscilaba &nbsp;entre $637.000.000 y $800.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>No se &nbsp;entiende, entonces, c\u00f3mo la obligaci\u00f3n no se extingui\u00f3 &nbsp;y se suscribi\u00f3 un acuerdo adicional para solucionar un saldo &nbsp;con el producto de cosechas de arroz. La \u00fanica explicaci\u00f3n &nbsp;posible es, la daci\u00f3n en pago nunca ocurri\u00f3; menos por &nbsp;un valor irrisorio de $115\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Tergivers\u00f3 el acuerdo de 12 de mayo de 2006. Le hizo decir que &nbsp;cubrir\u00eda el saldo de la obligaci\u00f3n. All\u00ed solo se &nbsp;indicaba que toda la deuda se pagar\u00eda con el valor de cinco &nbsp;cosechas de arroz en un lapso de dos a\u00f1os y medio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presencia simult\u00e1nea de la daci\u00f3n en pago y del acuerdo &nbsp;privado indicaba la simulaci\u00f3n de la primera y la prevalencia &nbsp;del segundo. Por lo mismo, dos indicios graves de inexistencia de la &nbsp;transferencia del dominio. El derivado de los gastos del predio a &nbsp;cargo de los enajenantes y el proveniente del convenio de devoluci\u00f3n &nbsp;de la propiedad una vez cancelada la totalidad de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba &nbsp;de lo anterior, el juzgador no estableci\u00f3 el saldo debido. Y &nbsp;no pod\u00eda hacerlo, en tanto, el pacto consisti\u00f3 en &nbsp;asegurar El Hobal para el pago del cr\u00e9dito de Jorge Eduardo &nbsp;Angarita con cinco cosechas de arroz, nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;predio, por tanto, s\u00ed se entreg\u00f3 a Molinos Roa S.A. en &nbsp;anticresis, no como due\u00f1a. Jorge Eduardo Angarita, &nbsp;simplemente, ejerci\u00f3 \u00ablabores &nbsp;de administraci\u00f3n\u00bb &nbsp;en terrenos suyos, pero en desarrollo de lo estipulado. No lo hizo en &nbsp;calidad de administrador de propiedades de la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Pretiri\u00f3 las actas 052 y 053 de 24 de marzo y 21 de abril de &nbsp;2006 del Comit\u00e9 Directivo de Molinos Roa S.A. En ellas &nbsp;aparec\u00eda la intenci\u00f3n de recibir el fundo, bien en &nbsp;garant\u00eda o venderlo, ya en pago de la deuda, al ser el \u00fanico &nbsp;activo de Jorge Eduardo Angarita. La situaci\u00f3n anterior no era &nbsp;la \u00fanica, pues los mismos documentos hablaban de otro deudor &nbsp;embargado y suger\u00edan como salida destrabar su finca al saber &nbsp;de un interesado en adquirirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;demuestra as\u00ed que la demandada conoc\u00eda la eventual &nbsp;quiebra de su deudor. Igualmente, que con la entrega del 50% de la &nbsp;finca se cancelar\u00eda la totalidad de la obligaci\u00f3n. Del &nbsp;mismo modo, su inter\u00e9s en quedarse con las tierras dadas en &nbsp;garant\u00eda por los agricultores. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;Pas\u00f3 por alto las explicaciones de Jorge Eduardo Angarita. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que todo fue ideado y elaborado por Mar\u00eda &nbsp;Isabel Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez, abogada, y Oscar Eladio Giraldo &nbsp;Valencia, funcionarios de la accionada, despu\u00e9s del Comit\u00e9 &nbsp;Directivo de 24 de marzo de 2006. Solo que le pidieron dos misivas &nbsp;con fecha de 15 de marzo de 2006, aunque una se haya recibido el 29, &nbsp;siguiente. Si las cosas ocurrieron de esa manera, el estudio de la &nbsp;propuesta se habr\u00eda efectuado durante el transcurso del citado &nbsp;comit\u00e9, pero no se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Supuso &nbsp;la prueba de demandas y procesos contra Jorge Eduardo Angarita. Por &nbsp;ende, la causa de la entrega del inmueble en daci\u00f3n en pago. &nbsp;Sin embargo, ning\u00fan tr\u00e1mite ejecutivo o posible cautela &nbsp;fue acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ignor\u00f3 &nbsp;que la abogada Mar\u00eda Isabel Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez &nbsp;presion\u00f3 al deudor. Le manifest\u00f3 que no lo embargar\u00eda &nbsp;si le ayudaba con algunos favores personales. As\u00ed aparec\u00eda &nbsp;en la queja disciplinaria instaurada en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;tuvo en cuenta los escritos de Mar\u00eda Isabel Ni\u00f1o &nbsp;Hern\u00e1ndez. En ellos cobraba honorarios por tres diligencias de &nbsp;secuestro que nunca realiz\u00f3. Su monto, $63.797.243, &nbsp;equivalente al 10% de la deuda, fue pagado, seg\u00fan los &nbsp;comprobantes de consignaci\u00f3n allegados al expediente. Y se &nbsp;pretendi\u00f3 cargarlo a la deuda de Jorge Eduardo Angarita. &nbsp;<\/p>\n<p>Desech\u00f3 &nbsp;la investigaci\u00f3n disciplinaria contra la citada profesional y &nbsp;los contratos donde a los actores los hizo figurar coarrendatarios &nbsp;suyos. Pruebas indicativas de que actuaba en favor de sus intereses y &nbsp;de presiones ejercidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;anteriores errores llevaron al juzgador a pasar por alto que la &nbsp;abogada de la convocada manej\u00f3 a su antojo lo relacionado con &nbsp;la deuda de Jorge Eduardo Angarita. Igualmente, la daci\u00f3n en &nbsp;pago y el acuerdo de 12 de mayo de 2006. De paso, evitar ser &nbsp;descubierta por no promover las acciones judiciales pertinentes &nbsp;contra el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp;Dej\u00f3 establecido, sin estarlo, la cancelaci\u00f3n de la &nbsp;hipoteca. Para la interpelada era m\u00e1s prudente mantener el &nbsp;gravamen. Por una parte, al ser la daci\u00f3n en pago una garant\u00eda &nbsp;de cumplimiento del acuerdo privado. Por otra, ante la posibilidad de &nbsp;revertir el dominio del predio una vez pagadas las obligaciones. La &nbsp;vigencia de la hipoteca, entonces, constitu\u00eda un indicio de &nbsp;simulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6. &nbsp;Ignor\u00f3 que, si la intenci\u00f3n de las partes era extinguir &nbsp;las obligaciones, ninguna explicaci\u00f3n ten\u00eda evadir su &nbsp;monto y en su lugar insertar un precio del bien irrisorio. Tampoco &nbsp;resultaba l\u00f3gica la falta de entrega del fundo, no obstante, &nbsp;su posterior administraci\u00f3n por el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.7. &nbsp;Supuso la cancelaci\u00f3n parcial de la obligaci\u00f3n con la &nbsp;daci\u00f3n en pago, cuando esto no fue estipulado. Lo mismo, el &nbsp;monto total de lo adeudado. Y, por \u00faltimo, la entrega del &nbsp;inmueble, como consecuencia de tergiversar lo actuado en el proceso &nbsp;policivo posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ser cierta la daci\u00f3n en pago, la modificaci\u00f3n del monto &nbsp;de la escritura, beneficiar\u00eda a los demandantes, no a la &nbsp;accionada. Las reglas de la experiencia imponen que al deudor le &nbsp;interesa entregar el bien por el mayor valor posible. La importancia &nbsp;de determinar el valor de la obligaci\u00f3n radicaba en saber, no &nbsp;si se pag\u00f3 en exceso, sino si fue cubierta totalmente. Si se &nbsp;sald\u00f3 la deuda, el acuerdo paralelo de pago quedar\u00eda &nbsp;sin explicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.8. &nbsp;Malinterpret\u00f3 los testimonios de Campo El\u00edas Perdomo &nbsp;Guti\u00e9rrez, Maribel \u00c1lvarez D\u00edaz y Mario Augusto &nbsp;Mossos Angarita. Concluy\u00f3 la realidad de la daci\u00f3n en &nbsp;pago y la insuficiencia del bien para cubrir la obligaci\u00f3n. &nbsp;Empero, las declaraciones quedaron desvirtuadas con el precio de la &nbsp;hacienda, m\u00e1s de $1.100\u2019000.000, seg\u00fan los &nbsp;peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cercen\u00f3 &nbsp;la declaraci\u00f3n de Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez &nbsp;Guarnizo. La tuvo en cuenta solo para soportar lo que implicaba hacer &nbsp;la escritura aclaratoria por una cuant\u00eda superior. Como &nbsp;contador de Jorge Eduardo Angarita siempre supo de la garant\u00eda, &nbsp;no de la venta, y de su vigencia mientras se cancelaba la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Releg\u00f3 &nbsp;el testimonio trasladado de la fiscal\u00eda del Gerente General de &nbsp;Molinos Roa S.A., Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. En &nbsp;soporte de la tesis de los actores, manifest\u00f3 que Mar\u00eda &nbsp;Isabel Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez y Oscar Eladio Giraldo Valencia &nbsp;dejaron de trabajar para la empresa al mismo tiempo, todo, por &nbsp;incompetencia profesional y deslealtad. &nbsp;<\/p>\n<p>Excluy\u00f3 &nbsp;la declaraci\u00f3n de Maribel \u00c1lvarez D\u00edaz. Conforme &nbsp;a su dicho, por instrucciones de la abogada Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez &nbsp;se realizaron documentos espurios para solicitar el amparo posesorio &nbsp;y esto condujo a la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n &nbsp;penal por el delito fraude procesal. Prueba con la cual se infirmaba &nbsp;tanto la seriedad de la daci\u00f3n en pago como la buena fe de la &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Concluyen los recurrentes que, en la posici\u00f3n del Tribunal, &nbsp;por una deuda de $637\u2019000.000, terminar\u00edan pagando &nbsp;alrededor de $1.600\u2019000.000. De un lado, el inmueble avaluado &nbsp;en m\u00e1s de $1.100\u2019000.000. Y de otro, la ganancia neta de &nbsp;las cinco cosechas de arroz, seg\u00fan el perito Mario Alonso &nbsp;Gonz\u00e1lez, cada una por $125\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Solicitan, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en sede &nbsp;de instancia, declarar la simulaci\u00f3n relativa de la daci\u00f3n &nbsp;en pago con las consecuencias inherentes, y condenar al pago de los &nbsp;perjuicios acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil y 254 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, antes 267 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, constituyen las bases sobre las cuales se ha elaborado toda la &nbsp;teor\u00eda de la simulaci\u00f3n en sus dos vertientes de &nbsp;absoluta y relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp;La &nbsp;instituci\u00f3n, en esencia, comporta un problema de discrepancia &nbsp;entre el prop\u00f3sito real de las partes y lo ostensible. Se &nbsp;suscita por voluntad de quienes bajo ropaje de un pacto descartan sus &nbsp;efectos o los concretan en unos diferentes. Es una convenci\u00f3n &nbsp;aparente, ya por no existir, bien al diferir de la declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u00ab[s]i &nbsp;bien se espera de los individuos, en ejercicio de su autonom\u00eda &nbsp;privada, que expresen de manera fidedigna las relaciones jur\u00eddicas, &nbsp;existen eventos en que, por circunstancias diversas, inclusive sin &nbsp;estar impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones &nbsp;disconformes con la realidad, dando as\u00ed lugar al fen\u00f3meno &nbsp;de la simulaci\u00f3n (\u2026)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fingimiento, consecuentemente, puede ser absoluto o relativo. El &nbsp;primero, tiene lugar cuando los protagonistas no desean de ninguna &nbsp;manera la realizaci\u00f3n del convenio manifestado y lo hallan &nbsp;ausente por completo. El segundo, ocurre cuando la intenci\u00f3n &nbsp;de los participantes se encamina a celebrar un negocio jur\u00eddico &nbsp;distinto al expresado. En v\u00eda de ejemplo, bajo una compraventa &nbsp;encubren una donaci\u00f3n; tambi\u00e9n ciertas estipulaciones, &nbsp;como el verdadero precio; u ocultan la real identidad de los &nbsp;contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp;Lo &nbsp;normal es que el designio de los contratantes concuerde con su &nbsp;volici\u00f3n real y el pacto se tenga como verdadero y eficaz. La &nbsp;carga de remover el velo que lo arropa y exponer su contenido a la &nbsp;luz, corresponde a quien lo impugna. As\u00ed, debe demostrar la &nbsp;distorsi\u00f3n entre la voluntad declarada y la genuina. &nbsp;<\/p>\n<p>Urdido &nbsp;el acuerdo falso en la sombra, los art\u00edfices evitan descubrir &nbsp;sus aut\u00e9nticos designios. El sigilo, la mentira y el enga\u00f1o &nbsp;son sus aliados. Persisten, inclusive, en testimoniar las propias &nbsp;mentiras. De ah\u00ed que la prueba indiciaria sirva para dejarlos &nbsp;en evidencia, pero esto no significa desplazar los medios directos. &nbsp;Para la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;dada la &nbsp;naturaleza misma del negocio que se espera descubrir, caracterizado &nbsp;por haberse realizado en la privacidad de los contratantes y con la &nbsp;firme intenci\u00f3n de que permaneciera oculto, es de esperarse &nbsp;que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ah\u00ed &nbsp;la dificultad de demostrarlo mediante probanzas directas. No &nbsp;obstante, las m\u00e1ximas de la experiencia constituyen un &nbsp;mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de &nbsp;ese negocio secreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;simulaci\u00f3n \u2013expres\u00f3 FERRARA\u2013, como &nbsp;divergencia psicol\u00f3gica que es de la intenci\u00f3n de los &nbsp;declarantes, se substrae a una prueba directa, y m\u00e1s bien se &nbsp;induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las &nbsp;relaciones entre las partes, del contenido de aqu\u00e9l y &nbsp;circunstancias que lo acompa\u00f1an. La prueba de la simulaci\u00f3n &nbsp;es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et &nbsp;urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la &nbsp;simulaci\u00f3n, porque la combate en el mismo terreno\u2019 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;las cosas, es a trav\u00e9s de la inferencia indiciaria como el &nbsp;sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y &nbsp;valorados como signos, arribar a conclusiones que no podr\u00edan &nbsp;jam\u00e1s revelarse de no ser por la mediaci\u00f3n del &nbsp;razonamiento humano. De ah\u00ed que a este tipo de prueba se le &nbsp;llame tambi\u00e9n circunstancial o indirecta, pues el juez no &nbsp;tiene ning\u00fan contacto sensible (emp\u00edrico) con el hecho &nbsp;desconocido, pero s\u00ed con otros que \u00fanicamente el &nbsp;entendimiento humano puede ligar con el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSon &nbsp;entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o &nbsp;cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que &nbsp;permitir\u00e1 arribar \u2013por medio de la inferencia &nbsp;indiciaria\u2013 al hecho desconocido pero cognoscible que qued\u00f3 &nbsp;en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La daci\u00f3n en pago es un modo aut\u00f3nomo de extinguir &nbsp;obligaciones preexistentes. Se caracteriza porque el acreedor y &nbsp;deudor acuerdan sustituir la prestaci\u00f3n debida por una &nbsp;distinta. En sentir de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se trata de un modo o mecanismo aut\u00f3nomo y, de suyo, &nbsp;independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en &nbsp;virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le &nbsp;entrega a \u00e9ste un bien diferente para solucionar la &nbsp;obligaci\u00f3n, sin que, para los efectos extintivos aludidos, &nbsp;interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues &nbsp;una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no &nbsp;satisface la obligaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n &nbsp;-primitivamente- debida, en sana l\u00f3gica, no puede hablarse de &nbsp;pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intenci\u00f3n de las &nbsp;partes cancelar la obligaci\u00f3n preexistente, es decir, &nbsp;extinguirla, la daci\u00f3n debe, entonces, calificarse como una &nbsp;manera -o modo- m\u00e1s de cumplir, supeditada, por supuesto, a &nbsp;que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen &nbsp;efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su &nbsp;sustrato es negocial y m\u00e1s espec\u00edficamente volitivo. &nbsp;Por tanto, con acrisolada raz\u00f3n, afirma un sector de la &nbsp;doctrina que \u2018La daci\u00f3n en pago es una convenci\u00f3n &nbsp;en s\u00ed misma, intr\u00ednsecamente diversa del pago\u2019, &nbsp;agreg\u00e1ndose, en un plano auton\u00f3mico, que se constituye &nbsp;en un \u2018modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona &nbsp;por la entrega voluntaria que un deudor hace a t\u00edtulo de pago &nbsp;a su acreedor, y con el consentimiento de \u00e9ste, de una &nbsp;prestaci\u00f3n u objeto distinto del debido\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;daci\u00f3n en pago, como se observa, es un acuerdo de voluntades &nbsp;con particularidades propias que permiten diferenciarla de otras &nbsp;figuras convencionales, como la compraventa, la compensaci\u00f3n, &nbsp;la novaci\u00f3n y el pago mismo. Es un modo singular de solucionar &nbsp;obligaciones que abreva en la autonom\u00eda de la voluntad y la &nbsp;libertad contractual, por cuya virtud, el deudor, con la aquiescencia &nbsp;del acreedor, cumple su prestaci\u00f3n con un objeto diferente al &nbsp;inicialmente convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Los errores de hecho, bien se sabe, se relacionan con la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y su contestaci\u00f3n, y con la estimaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas. Aquellos ocurren en caso de tergiversarse sus &nbsp;contenidos. Los probatorios, cuando se omite la presencia &nbsp;f\u00edsica de los elementos de juicio en el proceso, se suponen o &nbsp;distorsionan. Esta \u00faltima modalidad, en las subespecies de &nbsp;adici\u00f3n, cercenamiento o alteraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cualquier hip\u00f3tesis las faltas deben ser manifiestas y &nbsp;trascendentes. Su constataci\u00f3n se hace en forma directa, por &nbsp;ello concierne a los sentidos, no al descernimiento o raciocinio. &nbsp;Adem\u00e1s, tienen que incidir en la decisi\u00f3n final en una &nbsp;relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;En el caso, inclusive como corolario del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;los demandantes alegan que la daci\u00f3n en pago controvertida es &nbsp;simulada relativamente. Sostienen que fue ajustada para garantizar el &nbsp;pago de obligaciones a su cargo, esas s\u00ed reales, en favor de &nbsp;la interpelada, mediante la aplicaci\u00f3n de un porcentaje de &nbsp;cosechas de arroz a sembrar en varios predios, entre ellos el &nbsp;involucrado, cuya financiaci\u00f3n estar\u00eda a cargo de esta &nbsp;\u00faltima. A su vez, sustraer dicho activo de un eventual &nbsp;concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. &nbsp;Seg\u00fan la escritura p\u00fablica 527 de 12 de mayo de 2006, &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo del Espinal, &nbsp;el inmueble de marras, en efecto, fue entregado en daci\u00f3n en &nbsp;pago. Su contenido no precisa el valor de las obligaciones que, por &nbsp;sustituci\u00f3n, se extingu\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;documento privado de la misma fecha, reafirma que los ahora &nbsp;demandantes, recurrentes extraordinarios, \u201centregan &nbsp;a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago\u201d &nbsp;el predio. Se acord\u00f3 tambi\u00e9n arrendar y subarrendar a &nbsp;la interpelada otros lotes, para, a su costa, sembrar y cosechar &nbsp;arroz, todo, bajo la administraci\u00f3n directa de Jorge Eduardo &nbsp;Angarita, \u201cdesde &nbsp;la preparaci\u00f3n hasta su recolecci\u00f3n y entrega final\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;mismo instrumento se da cuenta (estipulaci\u00f3n 10), que, &nbsp;recogida y liquidada cada cosecha, de un total de \u201ccinco\u201d, &nbsp;con deducci\u00f3n de sus costos, el \u201csaldo &nbsp;se aplicar\u00e1 al 70% a la deuda actual a cargo de Jorge Eduardo &nbsp;Angarita Galeano, Olga Teresa Galeano de Angarita y Juan Fernando &nbsp;Angarita Galeano, y el 30% restante se entregar\u00e1 a Jorge &nbsp;Eduardo Angarita, a t\u00edtulo de administraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;estipul\u00f3 igualmente (cl\u00e1usula 11), que \u201cuna &nbsp;vez se cancele la totalidad de las deudas a cargo de Jorge Eduardo &nbsp;Angarita Galeano, Olga Teresa Galeano de Angarita y Juan Fernando &nbsp;Angarita Galeano, y se halle a paz y salvo por todo concepto, Molinos &nbsp;Roa har\u00e1 la escritura de la finca El Hobal a nombre de Jorge &nbsp;Eduardo Angarita o a la persona que \u00e9l designe\u201d. &nbsp;En el entretanto, en el numeral 12 se dijo que los \u201cpagos &nbsp;por impuestos, valorizaciones y dem\u00e1s (\u2026) ser\u00e1n &nbsp;a cargo de Jorge Eduardo Angarita, as\u00ed como tambi\u00e9n los &nbsp;gastos de transporte, notariales y registro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. &nbsp;Se resalta lo anterior con el prop\u00f3sito de dar alcance a la &nbsp;acusaci\u00f3n. Al fin de cuentas, es su detonante, pues no solo &nbsp;constituye la fuente de toda la controversia, sino que, por lo mismo, &nbsp;los errores de hecho probatorios enrostrados se asocian o se refieren &nbsp;a ese contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;misma demanda de casaci\u00f3n, los recurrentes aceptan, por una &nbsp;parte, que \u201cde &nbsp;los hechos fijados en el proceso se establec\u00eda que la deuda &nbsp;oscilaba entre los 637 millones, 703 millones o incluso 800 &nbsp;millones\u201d. &nbsp;Sin embargo, la reconocen en \u201c$637\u2019000.000 &nbsp;millones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra, conforme al mismo libelo extraordinario, los impugnantes, &nbsp;indistintamente, sostienen que la verdadera intenci\u00f3n de los &nbsp;contratantes se encontraba consignada en las estipulaciones 11 y 12, &nbsp;transcritas. En concreto, el \u201cpacto &nbsp;de retorno del inmueble a su propietario o a quien \u00e9l dijera\u201d. &nbsp;Ello, desde luego, una vez cancelada la \u201cdeuda &nbsp;actual\u201d &nbsp;con el porcentaje aplicado de las cosechas (70%), o la \u201ctotalidad &nbsp;de las deudas\u201d &nbsp;a cargo de los precursores, y se hallen \u201ca &nbsp;paz y salvo por todo concepto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en el escrito casacional se guarda silencio sobre la ejecuci\u00f3n &nbsp;de lo pactado, se deja entrever que no fue cumplido. Primero, al &nbsp;insistirse en la \u201ctesis &nbsp;sostenida por los demandantes\u201d, &nbsp;seg\u00fan la cual, la accionada, \u201ca &nbsp;los pocos d\u00edas de firmado el acuerdo estaba desconociendo los &nbsp;t\u00e9rminos del mismo e inflando la deuda con conceptos que no &nbsp;hab\u00edan sido acordados\u201d. &nbsp;Segundo, cuando se dice, en el ac\u00e1pite \u201ctrascendencia &nbsp;de los errores\u201d, &nbsp;que los \u201cAngarita &nbsp;terminar\u00edan pagando alrededor de 1.600 millones al Molino\u201d, &nbsp;resultado de sumar, \u201cen &nbsp;el entendido que se cumpliera con los pagos estipulados en el &nbsp;acuerdo\u201d, &nbsp;el 70% de cinco cosechas, cada una con ganancia aproximada de &nbsp;$125\u2019000.000, y el valor real del inmueble demostrado, m\u00e1s &nbsp;de \u201c$1\u2019100.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Frente a lo discurrido, pasa la Corte a examinar si los errores de &nbsp;hecho denunciados se estructuran. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1. &nbsp;Lo primero a advertirse es que, conforme al contenido del acuerdo &nbsp;privado, en lo pertinente transcrito, no se dijo que el 70% de la &nbsp;ganancia neta de las cinco cosechas de arroz se aplicar\u00eda al &nbsp;\u201csaldo\u201d &nbsp;de la obligaci\u00f3n a cargo de los convocantes. Como el Tribunal &nbsp;as\u00ed lo concluy\u00f3, salta a la vista, sin m\u00e1s, que &nbsp;incurri\u00f3 en el error de hecho manifiesto denunciado alrededor &nbsp;a lo largo del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;visto en el acuerdo es que el predio El Hobal fue entregado en daci\u00f3n &nbsp;en pago para quedar solucionadas todas las obligaciones dinerarias de &nbsp;los actores para con la convocada. Si con las ganancias de los &nbsp;cultivos de arroz solo se pagaba un \u201csaldo\u201d, &nbsp;esto significaba que, cumplido el particular, Molinos Roa S.A. ten\u00eda &nbsp;que retornar el dominio del inmueble \u201ca &nbsp;nombre de Jorge Eduardo Angarita o a la persona que \u00e9l &nbsp;designe\u201d. &nbsp;No obstante, si el predio tambi\u00e9n fue entregado en pago de los &nbsp;\u201c$637\u2019000.000 &nbsp;millones\u201d &nbsp;que se reconoce se deb\u00edan, ninguna justificaci\u00f3n ten\u00eda &nbsp;que con pagar \u00fanicamente un saldo se aplicaba el \u201cpacto &nbsp;de retorno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00fanica explicaci\u00f3n posible es que, como igualmente se &nbsp;predica a lo largo de la acusaci\u00f3n, cuando se afirma menor la &nbsp;deuda y mayor el valor de la finca, que la misma fue entregada para &nbsp;extinguir todas las obligaciones existentes. Por lo mismo, que la &nbsp;daci\u00f3n en pago ajustada es real y cierta. De ah\u00ed que el &nbsp;error denunciado, pese a ser manifiesto, no es trascendente, que es &nbsp;otra de las caracter\u00edsticas exigidas para su configuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo &nbsp;anterior fue incumplido, total o parcialmente, la pol\u00e9mica es &nbsp;muy otra. Aunque en el libelo incoativo del proceso se plante\u00f3 &nbsp;la desatenci\u00f3n contractual, la cuesti\u00f3n se abandon\u00f3 &nbsp;en casaci\u00f3n. La acusaci\u00f3n, en su contexto, solo se &nbsp;dirigi\u00f3 a mostrar la simulaci\u00f3n relativa de la daci\u00f3n &nbsp;en pago, nada m\u00e1s, pese a que, en segunda instancia, las dem\u00e1s &nbsp;pretensiones igualmente fueron desestimadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2. &nbsp;Aunque lo anterior es suficiente para negarle prosperidad a toda la &nbsp;acusaci\u00f3n, pues, por s\u00ed, reafirma la seriedad y &nbsp;sinceridad del negocio realizado, las dem\u00e1s faltas enrostradas &nbsp;tampoco se estructuran. Todo lo anterior, al margen de los errores en &nbsp;la estructuraci\u00f3n del libelo incoatorio entre la simulaci\u00f3n &nbsp;y la nulidad, tesis de etapas doctrinales pret\u00e9ritas, que &nbsp;super\u00f3 con claridad esta Corte, para dejar deslindadas las dos &nbsp;instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2.1. &nbsp;El \u201cpacto &nbsp;de retorno\u201d, &nbsp;si bien resulta extra\u00f1o a la daci\u00f3n en pago, &nbsp;insularmente, no es indicativo de simulaci\u00f3n. La Corte, &nbsp;refiri\u00e9ndose a la cl\u00e1usula de retroventa en la &nbsp;compraventa, lo dej\u00f3 sentado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;venta con pacto de retracto no puede, por s\u00ed sola, reflejar un &nbsp;negocio simulado, puesto que \u00e9ste se ofrece, tal como lo tiene &nbsp;entendido la doctrina, cuando se enderezan las voluntades, de manera &nbsp;distinta a lo que en verdad quieren las partes, para hacer producir &nbsp;efectos externos completamente apartados del prop\u00f3sito &nbsp;neqocial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;se puede hablar de simulaci\u00f3n en una venta con pacto de &nbsp;retracto por el hecho de que se requiera de un dinero, y ser \u00e9ste &nbsp;el inter\u00e9s inmediato en el vendedor. No. El que vende con &nbsp;retroventa m\u00e1s que un prop\u00f3sito de disposici\u00f3n &nbsp;persigue un dinero, que al no alcanzarlo mediante el mutuo acude al &nbsp;pacto de retro como una manera \u00e1gil y r\u00e1pida de lograr &nbsp;el objetivo. Empero, la voluntad cuando se expresa en sentido de &nbsp;vender s\u00ed es real o, mejor, querida, bajo la especial &nbsp;circunstancia de poder readquirir el bien con el pago de lo pactado o &nbsp;de lo consignado como precio de venta. No le es dable, entonces, al &nbsp;vendedor arg\u00fcir, luego, que no deseaba enajenar la cosa sino de &nbsp;manera simple recibir un dinero y entregar la cosa en garant\u00eda, &nbsp;porque esto se presenta con otros actos jur\u00eddicos &nbsp;inconfundibles como es, precisamente, el mutuo con hipoteca, que, por &nbsp;tanto, debe ser consignado en exacto sentido\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la retroventa es un acuerdo accesorio a la compraventa, nada impide &nbsp;incluirla en negocios jur\u00eddicos afines. Mientras la &nbsp;instituci\u00f3n no se desnaturalice y se ajuste a normas &nbsp;imperativas, la autonom\u00eda de la voluntad y libertad &nbsp;contractual la hace posible en asuntos compatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso el \u201cpacto &nbsp;de retorno\u201d &nbsp;fue establecido y nadie lo puso en tela de juicio. Las partes, por el &nbsp;contrario, se valen de su contenido para reafirmar sus posiciones. &nbsp;Existiendo la causa de la daci\u00f3n en pago, las obligaciones a &nbsp;cargo de los pretensores, acto que nadie desconoce, sencillamente, &nbsp;por cuanto se estipul\u00f3 como el veh\u00edculo para hacer &nbsp;realidad el retorno del dominio de la finca a sus anteriores &nbsp;titulares, cumplidas ciertas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;indicio de simulaci\u00f3n edificado en torno a dicha estipulaci\u00f3n, &nbsp;por tanto, no tiene cabida, por lo mismo, no fue apreciado &nbsp;erradamente. Menos cuando, como lo resalt\u00f3 el Tribunal, &nbsp;inclusive, sin protesta alguna en casaci\u00f3n, el referido &nbsp;acuerdo privado tuvo inicios de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;otras, labores ejecutadas por Jorge Eduardo Angarita Galeano en los &nbsp;predios destinados a las cosechas de arroz, \u201criego, &nbsp;trasplante, guada\u00f1a, abono laboreo, limpia de canales, &nbsp;fumigaci\u00f3n, alquiler de equipo l\u00e1ser, servicios de &nbsp;asistencia t\u00e9cnica, labores varias, descapotes\u201d, &nbsp;todo, entre el \u201c3 &nbsp;de junio y el 5 de agosto de 2006\u201d; &nbsp;e informes semanales del mismo labrador a partir del 15 de mayo de &nbsp;2006. Adem\u00e1s, la supervisi\u00f3n de Molinos Roa S.A., por &nbsp;intermedio del testigo Mario Augusto Mossos Angarita. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2.2. &nbsp;Los errores de apreciaci\u00f3n de los aval\u00faos del inmueble &nbsp;y el precio irrisorio consignado en la escritura de daci\u00f3n en &nbsp;pago, tambi\u00e9n quedan descartados. Aleg\u00e1ndose que el &nbsp;valor del predio exced\u00eda la cuant\u00eda de las obligaciones &nbsp;pagadas, por lo mismo, todas se entend\u00edan que fueron &nbsp;cubiertas, en consecuencia, en esa hip\u00f3tesis, el problema &nbsp;ser\u00eda de desequilibrio econ\u00f3mico y no de ausencia de &nbsp;precio o de uno fingido. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;punto lo consider\u00f3 el ad-quem. &nbsp;Con independencia del acierto, se\u00f1al\u00f3 que el \u201cargumento &nbsp;contemplado en el hecho de que si el predio el HOBAL [sic] vale al &nbsp;menos ($1.000\u2019000.000.oo), raz\u00f3n por la cual, rebasa la &nbsp;cantidad adeudada, en este caso, es un aserto que est\u00e1 por &nbsp;fuera de los lindes de la acci\u00f3n de prevalencia toda vez que, &nbsp;si hubo pago excesivo, \u2018[e]n &nbsp;el exceso no hab\u00eda deuda, y por ello se puede repetir\u2019 &nbsp;tema este propio de otra clase de acci\u00f3n\u201d &nbsp;(el resaltado corresponde a cita de doctrina5). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;controversia, por tanto, no es de materialidad ni de objetividad de &nbsp;las pruebas. En la hip\u00f3tesis del exceso de pago, el error &nbsp;ser\u00eda de subsunci\u00f3n normativa del respectivo hecho. El &nbsp;Tribunal, como se observa, en forma expresa, lo desech\u00f3 como &nbsp;indicio de simulaci\u00f3n. Y en ninguna parte se confuta el &nbsp;particular por el cauce correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2.3. &nbsp;La inexistencia del error de hecho anterior, deja igualmente sin piso &nbsp;las faltas con respecto a la apreciaci\u00f3n de los testimonios de &nbsp;Campo El\u00edas Perdomo Guti\u00e9rrez, Maribel \u00c1lvarez &nbsp;D\u00edaz y Mario Augusto Mossos Angarita. La equivocaci\u00f3n, &nbsp;en realidad, no es intr\u00ednseca a cada declaraci\u00f3n, sino &nbsp;que se hacen derivar del \u201cerror &nbsp;denunciado y demostrado\u201d &nbsp;sobre los aval\u00faos del predio. Comprobado que sobre el &nbsp;particular en ning\u00fan desatino se incurri\u00f3, lo propio &nbsp;debe decirse de su consecuente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2.4. &nbsp;La versi\u00f3n de Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Guarnizo, &nbsp;contador de Jorge Eduardo Angarita, se dice fue cercenada, en cuanto &nbsp;tambi\u00e9n declar\u00f3 la garant\u00eda. Si bien manifest\u00f3 &nbsp;el hecho, la falta es inexistente, en tanto, el deponente confirma el &nbsp;\u201cpacto &nbsp;de retorno\u201d. &nbsp;Atest\u00f3 que con el producto de las \u201ccosechas &nbsp;(\u2026) se pagar\u00eda el mismo pasivo y otros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, simplemente, le rest\u00f3 credibilidad al declarante, &nbsp;empero, este reproche es distinto de su mutilaci\u00f3n. La raz\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3, al margen del acierto, \u201cporque &nbsp;no aparece ajustado a la realidad que la daci\u00f3n se aplique a &nbsp;un saldo menor de la obligaci\u00f3n y no al significativo de &nbsp;aquella\u00bb\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2.6. &nbsp;Lo mismo debe decirse de las frustradas acciones policivas entabladas &nbsp;por la demandada contra los accionantes. Si el acuerdo privado, en &nbsp;\u00faltimas, se frustr\u00f3, al margen de las pol\u00e9micas &nbsp;sobre el cumplimiento o incumplimiento, esto permite concluir, en &nbsp;l\u00ednea de principio, que el dominio derivado de la daci\u00f3n &nbsp;en pago se consolid\u00f3 y que la detentaci\u00f3n de El Hobal &nbsp;por los querellados no pod\u00eda serlo como titulares del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;permanencia en el fundo de los demandantes, inclusive avalada por las &nbsp;autoridades de polic\u00eda, no es signo de simulaci\u00f3n. En &nbsp;efecto, existiendo razones para que lo ostentaran, como se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en el n\u00famero anterior, al margen de la atribuci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que corresponda, es claro que, roto el acuerdo, &nbsp;simplemente, el statu &nbsp;quo &nbsp;continu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2.7. &nbsp;Las actas de 052 y 053 del Comit\u00e9 Directivo de Molinos Roa &nbsp;S.A. de 24 de marzo y 21 de abril de 2006, en la hip\u00f3tesis de &nbsp;reflejar, al decir de la censura, la intenci\u00f3n de quedarse la &nbsp;pasiva con las tierras de los agricultores, en lugar de confirmar el &nbsp;fingimiento, lo desvirt\u00faa. La b\u00fasqueda de alternativas &nbsp;para obtener el pago de cr\u00e9ditos, por s\u00ed, excluye el &nbsp;concierto simulatorio. En ning\u00fan error de hecho, por lo tanto, &nbsp;pudo incurrirse al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2.8. &nbsp;Lo anterior tambi\u00e9n debe predicarse en el caso de conocer la &nbsp;arrocera la situaci\u00f3n de insolvencia de su deudor. Mediando la &nbsp;existencia de obligaciones, aspecto que nadie polemiza, as\u00ed &nbsp;sean menores al valor del inmueble dado en pago, el indicio se &nbsp;diluye. Lo normal es que, el acreedor procure recaudar su cr\u00e9dito, &nbsp;antes que proteger el patrimonio del deudor con negocios ficticios. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandada, no se pierda de vista, fue convocada en acci\u00f3n &nbsp;revocatoria de la daci\u00f3n en pago por el contralor del &nbsp;concordato que inst\u00f3 Jorge Eduardo Angarita. Las pretensiones &nbsp;fueron negadas en sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala &nbsp;Civil-Familia. Entre otras razones, porque no hab\u00eda lugar a &nbsp;considerar el \u201cacuerdo &nbsp;mencionado y la daci\u00f3n en pago instrumentada, como actos de &nbsp;mala fe tendientes a perjudicar a los dem\u00e1s acreedores, ni &nbsp;siquiera en el evento del posible conocimiento por parte de Molino &nbsp;Roa S.A. acerca de la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de su &nbsp;posible utilizaci\u00f3n de mecanismos jur\u00eddicos como el &nbsp;concordato, puesto que del mismo contenido de tales pruebas, tal como &nbsp;lo reconoci\u00f3 el deudor en concordato era un intento viable de &nbsp;apalancamiento financiero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2.9. &nbsp;Ning\u00fan papel jug\u00f3 en el resultado de la sentencia &nbsp;impugnada las conductas reprochables de la abogada de la empresa &nbsp;involucrada, Mar\u00eda Isabel Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez, y del &nbsp;gerente de la sucursal Espinal, Oscar Eladio Giraldo Valencia. Lo &nbsp;mismo, la inexistencia de algunos tr\u00e1mites judiciales, &nbsp;embargos, procesos, en fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;trascendente s\u00ed es, Jorge Eduardo Angarita asinti\u00f3 la &nbsp;formula finalmente establecida, as\u00ed no fuera de su autor\u00eda. &nbsp;Lo pone de presente la firma de las comunicaciones cruzadas y del &nbsp;acuerdo privado de 12 de mayo de 2006, al igual que la escritura de &nbsp;daci\u00f3n en pago. En lo dem\u00e1s, la convocatoria al &nbsp;concordato, al margen de que sea posterior a esa prueba documental, &nbsp;es significativa de la insolvencia del deudor y la causa real del &nbsp;recaudo de los cr\u00e9ditos. Si el acreedor conoc\u00eda ese &nbsp;antecedente del deudor, lo l\u00f3gico era asegurar sus acreencias, &nbsp;pero no con negocios simulados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;punto, los errores de hecho, en la hip\u00f3tesis de ser &nbsp;manifiestos, son irrelevantes. Los mismos de manera alguna descubren &nbsp;que, concertadas las partes para simular, la daci\u00f3n en pago se &nbsp;exterioriz\u00f3 para fingir otra realidad. La dif\u00edcil &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica del deudor y las conductas &nbsp;reprochadas a dichos dependientes en el manejo de la operaci\u00f3n &nbsp;pudieron influir en la voluntad del deudor o inducirlo en error. El &nbsp;acuerdo previo para encubrir, con todo, per &nbsp;se, &nbsp;excluye la presi\u00f3n o el enga\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2.10. &nbsp;El error acerca de las conclusiones de la hipoteca que exist\u00eda &nbsp;sobre El Hobal, en favor de la interpelada, no es f\u00e1ctico, &nbsp;sino estrictamente jur\u00eddico. El problema es de las &nbsp;consecuencias de adquirir el bien gravado por el mismo acreedor real, &nbsp;algo pac\u00edfico, y no de haberse dejado demostrado, sin estarlo, &nbsp;que la afectaci\u00f3n fue extinguida. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;hipoteca, en todo caso, \u00abes &nbsp;un derecho de prenda constituido sobre inmuebles\u00bb &nbsp;y, por ende, \u00ab[s]e &nbsp;extingue (\u2026) cuando la propiedad de la cosa empe\u00f1ada &nbsp;pasa al acreedor por cualquier t\u00edtulo\u00bb &nbsp;(arts. 2431 y 2432 C.C.). Es la consecuencia l\u00f3gica, puesto &nbsp;que, en tales circunstancias, la pervivencia de la garant\u00eda &nbsp;deviene in\u00fatil, as\u00ed contin\u00fae vigente su registro &nbsp;por las razones que sean. Por lo mismo, el hecho de mantener vigente, &nbsp;lo que no existe, ning\u00fan beneficio puede acarrear. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2.11. &nbsp;Los testimonios de Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y &nbsp;Maribel \u00c1lvarez D\u00edaz, es cierto, no fueron mencionados &nbsp;en el fallo acusado. Empero, de ah\u00ed no puede seguirse, &nbsp;necesariamente, la comisi\u00f3n del error de hecho, porque si las &nbsp;pruebas omitidas coinciden con las dem\u00e1s conclusiones &nbsp;acertadas del juzgador, su apreciaci\u00f3n es impl\u00edcita, &nbsp;solo que de manera negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta, por tanto, es inexistente. Las versiones se traen para &nbsp;demostrar las conductas reprochables de unos dependientes de la &nbsp;demandada y las supuestas irregularidades en un proceso policivo. Sin &nbsp;embargo, arriba qued\u00f3 elucidado que nada de ello es incidente, &nbsp;respecto de los hechos en concreto investigados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.3. &nbsp;Lo discurrido, hasta el momento, pone de presente que el impugnante &nbsp;no logr\u00f3 horadar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto &nbsp;que abriga a la sentencia impugnada cuando arriba al recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, respecto de sus tres pilares fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;evidencia documental y testimonial sobre que la daci\u00f3n en pago &nbsp;fue una propuesta suscrita por los demandantes con anterioridad a la &nbsp;fecha en que se concret\u00f3 la negociaci\u00f3n. La existencia &nbsp;de una cuantiosa obligaci\u00f3n a cargo de estos, cuyo monto no se &nbsp;determin\u00f3, pero que justificaba la operaci\u00f3n ante la &nbsp;dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del deudor. Y la &nbsp;ausencia de necesidad de la convocada de recibir el bien como una &nbsp;mera garant\u00eda, por cuanto ten\u00eda a su favor constituido &nbsp;un gravamen hipotecario sobre la finca y no requer\u00eda hacerse &nbsp;al dominio simuladamente para asegurar la ejecuci\u00f3n del &nbsp;acuerdo privado. Todas esas circunstancias estructuran, en su &nbsp;conjunto, razones s\u00f3lidas que prueban la ausencia de &nbsp;simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco, &nbsp;por lo mismo, desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de eficacia que &nbsp;igualmente cobija la daci\u00f3n en pago contenida en el acto &nbsp;p\u00fablico. La prueba, por su puesto, era exigente, ante el &nbsp;principio de prevalencia de los actos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;El cargo, por consiguiente, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de &nbsp;19 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, en el proceso &nbsp;incoado por Jorge Eduardo y Juan Fernando Angarita Galeano, y Olga &nbsp;Teresa Galeano Angarita, contra Molinos Roa S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;costas en casaci\u00f3n corren a cargo de los recurrentes. En la &nbsp;liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma de seis millones de &nbsp;pesos ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho, &nbsp;teniendo en cuenta que la parte opositora en el recurso replic\u00f3 &nbsp;el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo pertinente, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 18 de diciembre de &nbsp;2012, expediente 00179-01. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00103. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 2 de febrero de 2001, radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5670. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 29 de enero de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ren\u00e9 Abeliuk Manasevich. Las Obligaciones. Tomo II. Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis S.A. Tercera Edici\u00f3n. P\u00e1g. 568. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3792-2021 (2006-00126-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC3792-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;73268-31-03-001-2006-00126-01 &nbsp; (Aprobado en Sala virtual de &nbsp;veintinueve de abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron Jorge Eduardo &nbsp;y Juan Fernando Angarita Galeano, y Olga Teresa Galeano de Angarita, &nbsp;contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}