{"id":57231,"date":"2024-05-17T20:43:22","date_gmt":"2024-05-17T20:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3793-2021-2011-00025-01-2\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:22","slug":"sc3793-2021-2011-00025-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3793-2021-2011-00025-01-2\/","title":{"rendered":"SC3793 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3793-2021 (2011-00025-01)_2 <\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3793-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15455 31 89 001 2011 00025 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada &nbsp;en sala de veintis\u00e9is de noviembre de dos mil veinte. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C. primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte &nbsp;demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015, proferida &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Tunja, dentro del proceso de pertenencia de Parroquia San Joaqu\u00edn &nbsp;de Miraflores contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La accionante pidi\u00f3 declarar que adquiri\u00f3 por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria tres inmuebles urbanos, junto con &nbsp;las edificaciones en ellos construidas, ubicados en el municipio de &nbsp;Miraflores &#8211; Boyac\u00e1, en su orden, en la Calle 3 Nros. 6-53 y &nbsp;7-10-25; Calle 4 Nro. 12-79 y en la Calle 3 Nro. 2-175-185. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La causa petendi se &nbsp;sintetiza as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;hace m\u00e1s de 100 a\u00f1os y hasta la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, la Parroquia de San Juan de Miraflores, a trav\u00e9s &nbsp;de sus diferentes p\u00e1rrocos, ha ejercido posesi\u00f3n sobre &nbsp;los mencionados inmuebles, de manera quieta, pac\u00edfica, &nbsp;p\u00fablica, real y efectiva, en forma permanente, sin &nbsp;interrupci\u00f3n, violencia, ni clandestinidad, y con la &nbsp;explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero y el tercero, en las labores propias de los servicios &nbsp;religiosos, mantenimiento y arreglo del templo y de sus instalaciones &nbsp;adyacentes, y el segundo, en las actividades del cementerio, &nbsp;incluyendo \u00abconstrucci\u00f3n &nbsp;de b\u00f3vedas, venta y arriendo de lotes y b\u00f3vedas para la &nbsp;inhumaci\u00f3n de restos humanos, construyendo mejoras, pagando &nbsp;servicios p\u00fablicos, y todas aquellas actividades tendientes a &nbsp;mantener y conservar el inmueble como tambi\u00e9n pago de &nbsp;impuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo indica el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Miraflores no hay titulares de derechos reales inscritos sobre los &nbsp;predios, por lo que la demanda se dirige contra personas &nbsp;indeterminadas (fls. 31 \u2013 36, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Admitida la demanda y cumplido el emplazamiento a personas &nbsp;indeterminadas, acudieron al juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;El Municipio de Miraflores, se opuso a las pretensiones y como &nbsp;excepci\u00f3n de fondo aleg\u00f3: &nbsp;\u00ablos bienes que pretende usucapir la parte actora son bienes &nbsp;fiscales [adjudicables], espec\u00edficamente bienes bald\u00edos &nbsp;y por tanto son inalienables, imprescriptibles e inembargables (\u2026) &nbsp;son de propiedad de la Naci\u00f3n y no pueden ser adquiridos a &nbsp;trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;(fls. 47 \u2013 53, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;El personero del Municipio de Miraflores, en representaci\u00f3n de &nbsp;los intereses de la comunidad, se opuso a las pretensiones, aduciendo &nbsp;que los bienes pretendidos son imprescriptibles, y excepcion\u00f3 &nbsp;\u00abTemeridad y &nbsp;mala fe\u00bb, \u00abPleito pendiente\u00bb, \u00abFalta de causa &nbsp;por &nbsp;activa\u00bb, &nbsp;y la &nbsp;\u00abGen\u00e9rica\u00bb. (fls.162- &nbsp;167, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;El apoderado judicial de un grupo de 155 personas y de las Juntas de &nbsp;Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Miraflores y del Barrio Santa &nbsp;B\u00e1rbara, se opuso y como excepciones de m\u00e9rito, aleg\u00f3: &nbsp;\u00abImprescriptibilidad &nbsp;de los bienes donde se localizan la iglesia principal de Miraflores, &nbsp;el cementerio municipal y la capilla de Santa B\u00e1rbara\u00bb; &nbsp;los inmuebles &nbsp;pretendidos \u00abostentan &nbsp;la calidad de bienes bald\u00edos y son por tanto de propiedad del &nbsp;Municipio de Miraflores\u00bb; \u00abImposibilidad de prescribir &nbsp;predios sobre los cuales se ha reconocido el dominio y propiedad a &nbsp;otra persona o entidad\u00bb; \u00abAusencia de posesi\u00f3n &nbsp;sobre los bienes por parte de la parroquia San Joaqu\u00edn de &nbsp;Miraflores y existencia \u00fanicamente de ocupaci\u00f3n de &nbsp;predios bald\u00edos de propiedad del Municipio de Miraflores\u00bb; &nbsp;\u00abConfesi\u00f3n por parte del demandante de no detentar la &nbsp;posesi\u00f3n por haber efectuado venta de lotes y b\u00f3vedas &nbsp;en el cementerio\u00bb; \u00abImprescriptibilidad\u00bb, dada &nbsp;la declaratoria de dichos bienes como \u00abpatrimonio &nbsp;urbano cultural, arquitect\u00f3nico e hist\u00f3rico de &nbsp;Miraflores\u00bb; \u00abImprescriptibilidad del cementerio (\u2026) &nbsp;por estar fuera del comercio humano\u00bb; de &nbsp;llegar a concederse lo pretendido, se vulnerar\u00eda \u00abel &nbsp;derecho fundamental de todos los ciudadanos de Miraflores a la &nbsp;libertad de cultos y el derecho fundamental de conservar el objeto &nbsp;material depositario de su evocaci\u00f3n simb\u00f3lica con sus &nbsp;muertos y el culto\u00bb, as\u00ed como \u00abel derecho &nbsp;fundamental de todos los ciudadanos de Miraflores a la libertad de &nbsp;cultos\u00bb y \u00aba &nbsp;lo contemplado en el art\u00edculo 17 de la ley 133 de 1994\u00bb; &nbsp;\u00abAusencia de tenencia de los bienes a usucapir con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o por parte de la Parroquia San Joaqu\u00edn &nbsp;de Miraflores\u00bb, &nbsp;y la \u00abGen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;(fls. 468-546, c.2). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El Juzgado de &nbsp;primera instancia declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones &nbsp;alegadas por los intervinientes y accedi\u00f3 a todas las s\u00faplicas &nbsp;de la demanda (fls. 1450 a 1486, c. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Al resolver la alzada interpuesta por el Personero de Miraflores, el &nbsp;Tribunal reform\u00f3 la sentencia impugnada, en el sentido de &nbsp;negar las pretensiones frente al predio del cementerio y confirmarla &nbsp;en todo lo dem\u00e1s (fls. 26- 49, c. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;encontrar reunidos los elementos necesarios para que prosperen las &nbsp;pretensiones frente a los predios donde se encuentran el templo &nbsp;parroquial y la Capilla de Santa B\u00e1rbara, se confirma la &nbsp;decisi\u00f3n de acceder a la prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;adquisitiva de dominio sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el ubicado en la calle 4 N\u00b0 12-79, donde est\u00e1 &nbsp;situado el cementerio, con la prueba testimonial se prob\u00f3 el &nbsp;primer requisito para usucapir, es decir, la posesi\u00f3n ejercida &nbsp;por la demandante. Tambi\u00e9n se cumple el consistente en la &nbsp;identidad de la cosa objeto de prescripci\u00f3n, acreditado con la &nbsp;diligencia de inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial. En &nbsp;cuanto a la prescriptibilidad de ese bien, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;rese\u00f1a de normas jur\u00eddicas desde la Ley 15 de 1853, &nbsp;deja ver c\u00f3mo en un comienzo el cementerio que era un asunto &nbsp;religioso comienza a tomar otras direcciones y se ubica en la &nbsp;planeaci\u00f3n de las ciudades y la salud p\u00fablica. Por la &nbsp;importancia que reviste ese lugar en el desarrollo de los centros &nbsp;urbanos, est\u00e1 permeado por las l\u00f3gicas &nbsp;pol\u00edtico-administrativas que regulan todos los equipamientos &nbsp;colectivos, ejemplo de ello es la Ley 9\u00b0 de 1979 por medio de la &nbsp;cual se dictan las disposiciones sanitarias para el aseguramiento del &nbsp;bienestar y la salud humana, que consagra los par\u00e1metros de la &nbsp;licencia de funcionamiento de un cementerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de un \u00abespacio &nbsp;p\u00fablico que debe ser destinado al uso p\u00fablico\u00bb, &nbsp;conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, que establece que Colombia es un Estado Social de &nbsp;derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y &nbsp;la solidaridad de las personas y en la prevalencia del inter\u00e9s &nbsp;general; en consonancia el art\u00edculo 82 ib\u00eddem, &nbsp;conforme al cual es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n &nbsp;de la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n &nbsp;al uso com\u00fan, a fin de asegurar el acceso de todas las &nbsp;personas, al disfrute y utilizaci\u00f3n de los espacios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 5 de la Ley 9\u00b0 de 1989, ampli\u00f3 la &nbsp;definici\u00f3n de espacio p\u00fablico, como \u00abel &nbsp;conjunto de inmuebles y los elementos arquitect\u00f3nicos y &nbsp;naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, &nbsp;por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de &nbsp;necesidades urbanas colectivas que trascienden, por los l\u00edmites &nbsp;de los intereses individuales de los habitantes\u00bb, se &nbsp;colige que la vocaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico es &nbsp;la utilizaci\u00f3n y el disfrute colectivo en forma libre, de ah\u00ed &nbsp;se deriva su car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e &nbsp;inembargable que el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n les &nbsp;otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, con los testimonios se prob\u00f3 que el camposanto de &nbsp;Miraflores est\u00e1 &nbsp;destinado a \u00abla &nbsp;inhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres, que constituye un uso p\u00fablico, &nbsp;al respecto el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 1447 de &nbsp;2009, dispone: \u201ccementerio: Lugar destinado para recibir y &nbsp;alojar los cad\u00e1veres, restos y \u00f3rganos y\/o partes &nbsp;humanas, ya sea en b\u00f3vedas, sepulturas o tumba, osarios y &nbsp;cenizarios es un espacio para que la comunidad rinda homenaje a la &nbsp;memoria de los seres queridos\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;aunque se demostr\u00f3 que el demandante como administrador, ha &nbsp;dispuesto el alquiler y venta de derechos, \u00abno &nbsp;es menos cierto que se trata de un bien de uso p\u00fablico, habida &nbsp;cuenta que es el \u00fanico cementerio que existe en el lugar y no &nbsp;puede entregarse a un particular, por ser imprescriptible, &nbsp;inalienable e inembargable, de acuerdo a las definiciones previamente &nbsp;relacionadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acto por el que se concede a una persona una parcela para que levante &nbsp;all\u00ed un sepulcro, no es sino una concesi\u00f3n regida por &nbsp;el derecho administrativo, en consecuencia, se encuentran fuera del &nbsp;comercio en virtud de su destino a un servicio p\u00fablico y no &nbsp;son susceptibles de relaciones y situaciones jur\u00eddicas del &nbsp;derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, como el predio donde est\u00e1 situado el &nbsp;cementerio es imprescriptible, se reformar\u00e1 el numeral segundo &nbsp;de la providencia atacada, en el sentido de negar las pretensiones &nbsp;frente a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, que corresponde al ordinal 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, en un solo &nbsp;cargo se acus\u00f3 la sentencia de ser directamente violatoria, &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 672, 676, &nbsp;762, 2518, 2531, 2532, 2534 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed corno &nbsp;del numeral 1\u00b0 del 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;en vigor cuando se present\u00f3 la demanda (hoy ord. 10 art. 375 &nbsp;C. G. P.); &nbsp;infringir el art\u00edculo XXVII del art\u00edculo 1\u00b0 &nbsp;de la Ley 20 de 1974, los art\u00edculos 6\u00b0 literal C, &nbsp;ordinales 2 y 3 y el art\u00edculo 17, incluyendo el par\u00e1grafo, &nbsp;de la ley 133 de 1994 y quebrantar, por interpretaci\u00f3n &nbsp;indebida, los art\u00edculos 537, 538 y 539 de la Ley 9 de 1979; 5\u00b0 &nbsp;de la Ley 9 de 1989; 1\u00b0, 63 y 82 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>deducir, &nbsp;como desacertadamente lo infiere el Tribunal, que en el r\u00e9gimen &nbsp;colombiano es inadmisible la apropiaci\u00f3n privada de los &nbsp;cementerios porque son bienes de uso p\u00fablico y, por ende, &nbsp;est\u00e1n fuera del comercio. En el ordenamiento patrio, es &nbsp;posible que los particulares, con mayor raz\u00f3n si se trata de &nbsp;Iglesias o confesiones religiosas, puedan adquirir, fundar o &nbsp;transmitir derechos reales sobre los camposantos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la Ley 20 de 1974, aprobatoria del concordato con la Santa &nbsp;Sede, prescribe en el art\u00edculo XXVII, de su art\u00edculo &nbsp;10, que \u00abEl &nbsp;Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus &nbsp;propios cementerios, que estar\u00e1n sometidos a la vigilancia &nbsp;oficial en lo referente a higiene y orden p\u00fablico\u00bb &nbsp;(\u2026) \u00abEn &nbsp;los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podr\u00e1 &nbsp;ejercer su ministerio en la inhumaci\u00f3n de los cat\u00f3licos\u00bb; &nbsp;ese precepto &nbsp;reconoce a la Iglesia el derecho a poseer y administrar sus propios &nbsp;cementerios, supeditada a las reglamentaciones sanitarias. No puede &nbsp;predicarse que, una vez adaptado un predio para tal fin dado el &nbsp;servicio p\u00fablico que le es inherente, pierda su car\u00e1cter &nbsp;de bien privado, pues la &nbsp;afectaci\u00f3n de esos bienes a la prestaci\u00f3n de ese &nbsp;servicio p\u00fablico no implica su expropiaci\u00f3n ipso &nbsp;iure o el abandono &nbsp;del animus dominical. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 133 de 1994 &nbsp;que regula la libertad religiosa y de cultos, as\u00ed como su &nbsp;art\u00edculo 17, a tono con el cual, \u00abEn &nbsp;todos los municipios del pa\u00eds existir\u00e1 un cementerio &nbsp;dependiente de la autoridad civil. Las autoridades municipales &nbsp;adoptar\u00e1n las medidas necesarias para cumplir con este &nbsp;precepto en las localidades que carezcan de un cementerio civil, &nbsp;dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de promulgaci\u00f3n de &nbsp;la presente Ley\u00bb. &nbsp;Y agrega en su par\u00e1grafo, \u00abEn &nbsp;los municipios donde exista un solo cementerio y este dependa de una &nbsp;Iglesia o confesi\u00f3n religiosa, ella separar\u00e1 un lugar &nbsp;para dar digna sepultura en las mismas condiciones que los &nbsp;cementerios dependientes de la autoridad civil, hasta tanto se de &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte de este art\u00edculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;colige que nuestro ordenamiento distingue entre los cementerios &nbsp;p\u00fablicos y los privados. Los primeros, pueden concebirse, en &nbsp;l\u00ednea de principio, como bienes de dominio p\u00fablico &nbsp;adscritos a un servicio p\u00fablico, mientras los segundos son &nbsp;aquellos cuyo titular es una persona jur\u00eddica de Derecho &nbsp;privado. Entre estos \u00faltimos se cuentan los cementerios de las &nbsp;confesiones religiosas, los cuales, adem\u00e1s de obedecer al &nbsp;libre ejercicio de cultos, implican una manifestaci\u00f3n del &nbsp;derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;desatino en que incurri\u00f3 el fallador al denegar la usucapi\u00f3n, &nbsp;estrib\u00f3 en considerar que por ser el predio pretendido el &nbsp;\u00fanico cementerio de la localidad era un bien de uso p\u00fablico &nbsp;imprescriptible e inembargable, sin tener en cuenta que el &nbsp;incumplimiento del t\u00e9rmino concedido en el art\u00edculo 17 &nbsp;de la Ley 133 de 1994 por parte del municipio, no puede despuntar en &nbsp;el cercenamiento de los derechos reconocidos a la Iglesia, ni mucho &nbsp;menos en un acto de expropiaci\u00f3n de lo adquirido por &nbsp;prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es acertado aseverar que el uso com\u00fan de un bien por los &nbsp;habitantes de un lugar convierta, fatal e irremediablemente, un &nbsp;predio privado en un bien p\u00fablico. Al respecto es oportuno &nbsp;distinguir entre los bienes p\u00fablicos de uso p\u00fablico de &nbsp;aquellos bienes privados que sus propietarios permiten usar a una &nbsp;determinada colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil, los &nbsp;bienes de la \u00abUni\u00f3n\u00bb &nbsp;pueden ser 1) &nbsp;los de uso p\u00fablico, como las calles, plazas, puentes y &nbsp;caminos; y, 2) &nbsp;los denominados fiscales, es decir, aquellos que no est\u00e1n &nbsp;afectados a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, pero &nbsp;forman parte del patrimonio estatal por mandato constitucional, o &nbsp;porque han &nbsp;<\/p>\n<p>sido &nbsp;adquiridos por las entidades territoriales o de derecho p\u00fablico, &nbsp;con el \u00e1nimo de atender las finalidades que les corresponden. &nbsp;En este caso, su uso es restringido comoquiera que no corresponde a &nbsp;la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es dable concluir que cuando un particular dispone que un bien suyo &nbsp;pueda ser usado limitadamente por alg\u00fan sector de la &nbsp;colectividad, bajo su administraci\u00f3n, custodia, conservaci\u00f3n, &nbsp;aquel se convierta ipso &nbsp;facto, en un bien de &nbsp;uso p\u00fablico, pues lo que dispone de manera tajante el art\u00edculo &nbsp;676 del C\u00f3digo Civil, es lo contrario, esto es que esos no son &nbsp;bienes \u00abde la &nbsp;Uni\u00f3n\u00bb. &nbsp;Los bienes de los particulares que prestan un servicio p\u00fablico &nbsp;no pasan al dominio p\u00fablico, son suyos, no puede decirse que &nbsp;por ese mero hecho se tornan imprescriptibles. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 9 de 1979, por medio de la cual se adoptaron algunas medidas &nbsp;sanitarias, en ninguna de sus reglas alude a que, si se trata de un &nbsp;camposanto operado por un particular, los bienes afectados a la &nbsp;prestaci\u00f3n de ese servicio pasen a ser del Estado. Esos &nbsp;preceptos regulan lo relativo a la prestaci\u00f3n del servicio, &nbsp;pero no modifican la naturaleza jur\u00eddica de los bienes muebles &nbsp;e inmuebles de los que se valga el particular que lo preste. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulner\u00f3, &nbsp;igualmente el sentenciador, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, &nbsp;los art\u00edculos 82 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 de la Ley &nbsp;9 de 1989, relativos a la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, &nbsp;porque entendi\u00f3, de un lado, que ese concepto alude a los &nbsp;bienes de uso p\u00fablico; y, de otro, que los bienes que &nbsp;conforman el espacio p\u00fablico son todos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;inferencias son desacertadas, en primer lugar, porque el concepto de &nbsp;espacio p\u00fablico atiende a criterios urban\u00edsticos y &nbsp;pol\u00edticos que lo tornan polis\u00e9mico y ha venido &nbsp;cambiando con el tiempo para atender nuevas y crecientes necesidades &nbsp;mediante \u00abequipamientos &nbsp;civiles\u00bb que &nbsp;comprenden institutos de ense\u00f1anza, bibliotecas, parques, &nbsp;teatros, caf\u00e9s, centros comerciales. No obstante, esos bienes &nbsp;y elementos arquitect\u00f3nicos, aun cuando integrantes del &nbsp;espacio p\u00fablico, no pueden entenderse como bienes p\u00fablicos, &nbsp;pues es evidente, como de manera inequ\u00edvoca lo se\u00f1alan &nbsp;distintas normas del ordenamiento, que elementos de propiedad &nbsp;privada, sin perder nunca esa condici\u00f3n, integran por igual, &nbsp;junto con bienes p\u00fablicos, ese espacio. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 9 de 1989, el espacio &nbsp;p\u00fablico se conforma por igual con bienes p\u00fablicos y &nbsp;elementos arquitect\u00f3nicos privados, sin que por ello pierdan &nbsp;su condici\u00f3n, lo que se refuerza con el art\u00edculo 3\u00b0 &nbsp;del Decreto 1504 de 1998, y ninguno de esos preceptos prescribe que &nbsp;todos los bienes y elementos urban\u00edsticos que conformen el &nbsp;espacio p\u00fablico sean bienes p\u00fablicos y, menos a\u00fan, &nbsp;que tengan la condici\u00f3n de imprescriptibles, inembargables e &nbsp;inalienables. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desacierto jur\u00eddico emerge de inferir que todos los &nbsp;cementerios son bienes de uso p\u00fablico y de all\u00ed la &nbsp;imprescriptibilidad de uno de los bienes pretendido por la &nbsp;demandante. Por el contrario, conforme a las normas examinadas, le es &nbsp;dado a un particular fundar cementerios en predios de su propiedad, &nbsp;sin perder esta condici\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si se trata &nbsp;de la Iglesia Cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el fallador no hubiese incurrido en tal yerro jur\u00eddico, habr\u00eda &nbsp;concedido la usucapi\u00f3n respecto del inmueble que corresponde a &nbsp;un cementerio de la Parroquia, toda vez que asent\u00f3 de manera &nbsp;expresa que se hallaban reunidos todos los requisitos necesarios para &nbsp;hacer obrar la prescripci\u00f3n adquisitiva, exceptuando el &nbsp;relativo a que estuviese en el comercio y fuese susceptible de ser &nbsp;adquirido por ese modo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Este recurso se rige por el C\u00f3digo General del Proceso dado &nbsp;que fue interpuesto despu\u00e9s del 1\u00b0 de enero de 2016, &nbsp;cuando \u00e9ste entr\u00f3 a regir en pleno (arts. 624 y 625, &nbsp;n\u00fam. 5\u00ba), seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo &nbsp;PSAA15-10392 de 2015, proferido por la Sala Administrativa del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura. Adem\u00e1s, conforme a lo &nbsp;acontecido en el curso de las instancias ordinarias, el objeto de &nbsp;estudio se circunscribir\u00e1 a la negativa de las aspiraciones de &nbsp;la accionante frente a uno de los predios, como quiera que lo &nbsp;concedido respecto de los otros dos resulta por fuera de discusi\u00f3n &nbsp;en esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El an\u00e1lisis &nbsp;del cargo permitir\u00e1 concluir &nbsp;que los inmuebles destinados como cementerios pueden ser de propiedad &nbsp;privada cuando se construyen en suelo propio al no existir ning\u00fan &nbsp;fundamento jur\u00eddico para deducir lo contrario, &nbsp;sin embargo, &nbsp;si una edificaci\u00f3n de esa naturaleza se erige en un terreno &nbsp;ajeno, la viabilidad de su adquisici\u00f3n por el modo de &nbsp;prescripci\u00f3n precisa determinar si aquel es de car\u00e1cter &nbsp;p\u00fablico o privado, pues en el primer evento el car\u00e1cter &nbsp;imprescriptible es incuestionable conforme a normas de orden &nbsp;constitucional y legal que as\u00ed lo imponen. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De los bienes &nbsp;imprescriptibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisitos &nbsp;sine qua non &nbsp;de la prosperidad de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio &nbsp;ata\u00f1e, precisamente, a que el bien sobre el cual recae sea &nbsp;susceptible de adquirir por ese modo, es decir, que no sea &nbsp;imprescriptible, car\u00e1cter que en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano solo puede devenir de un precepto constitucional o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1ala que \u00ab[s]e &nbsp;gana por prescripci\u00f3n el dominio de los bienes corporales, &nbsp;ra\u00edces o muebles, que est\u00e1n en el comercio humano, y se &nbsp;han pose\u00eddo con las condiciones legales\u201d, &nbsp;y conforme al canon 63 de la Carta Pol\u00edtica, \u00ab[l]os &nbsp;bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras &nbsp;comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el &nbsp;patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y &nbsp;los dem\u00e1s bienes que determine la ley, &nbsp;son inalienables, imprescriptibles &nbsp;e inembargables\u00bb. &nbsp;Igualmente, al &nbsp;tenor de los art\u00edculos 72 y 75 ibidem, &nbsp;tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de imprescriptibles \u00abel &nbsp;patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00abel patrimonio &nbsp;arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la &nbsp;identidad nacional\u00bb, as\u00ed &nbsp;como \u00abel &nbsp;espectro electromagn\u00e9tico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, los bienes imprescriptibles son los mencionados en la &nbsp;Constituci\u00f3n y aquellos que determine el legislador en uso de &nbsp;su potestad, como lo ha hecho, verbi &nbsp;gratia, &nbsp;en el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil que dispone, &nbsp;\u00ab[L]os &nbsp;bienes de uso p\u00fablico no se prescriben en ning\u00fan caso\u00bb; &nbsp;en el numeral &nbsp;4 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;conforme al cual \u00ab[l]a &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes &nbsp;imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u00bb1 &nbsp;y en la Ley 1183 &nbsp;de 2008 \u00abPor &nbsp;medio de la cual se asignan unas funciones a los Notarios\u00bb, &nbsp;en &nbsp;cuyo art\u00edculo 17 corregido &nbsp;por el 1\u00b0&nbsp;&nbsp;del Decreto 1604 de 2017, dispuso que \u00ab[n]o &nbsp;podr\u00e1n ser objeto de posesi\u00f3n ni prescripci\u00f3n &nbsp;los bienes de uso p\u00fablico, ni los fiscales, ni los parques &nbsp;naturales, ni los que se encuentren dentro de las reservas &nbsp;forestales, ecol\u00f3gicas o en zonas no urbanizables, ni los que &nbsp;pertenezcan a las comunidades ind\u00edgenas o negritudes se\u00f1alados &nbsp;por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en general los que la &nbsp;ley declara como imprescriptibles (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta perspectiva, es claro que la imprescriptibilidad de los bienes &nbsp;inmuebles es una connotaci\u00f3n que solo puede ser atribuida por &nbsp;la Constituci\u00f3n y la ley, y guarda relaci\u00f3n con la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de aquellos; la preservaci\u00f3n de &nbsp;caros principios y valores relacionados con la prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s general &nbsp;sobre el particular, &nbsp;la defensa del patrimonio y del inter\u00e9s p\u00fablico, la &nbsp;salvaguarda del derecho colectivo al medio ambiente, la protecci\u00f3n &nbsp;de suelos reconocidos como propiedad ancestral de grupos \u00e9tnicos &nbsp;o de comunidades especialmente protegidas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al existir reserva constitucional y legal frente a la definici\u00f3n &nbsp;de los bienes que no pueden ser adquiridos por el modo de la &nbsp;prescripci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n judicial en esa materia &nbsp;est\u00e1 restringida a casos que realmente resulten oscuros o &nbsp;susciten duda mirados desde la posible inclusi\u00f3n del bien &nbsp;reclamado en uno de los casos exceptuados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Imprescriptibilidad de los bienes de uso p\u00fablico, fiscales y &nbsp;bald\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Establecer el &nbsp;alcance de los art\u00edculos 63 de la Constituci\u00f3n y 2519 &nbsp;del C\u00f3digo Civil que declaran imprescriptibles \u00ablos &nbsp;bienes de uso p\u00fablico\u00bb, exige &nbsp;tener claridad acerca del concepto y caracter\u00edsticas de los &nbsp;denominados bienes de dominio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Punto &nbsp;de partida para ese efecto, es el art\u00edculo 102 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, a cuyo tenor: \u00abEl &nbsp;territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman &nbsp;parte, pertenecen a la naci\u00f3n\u00bb, as\u00ed &nbsp;como la clasificaci\u00f3n efectuada en el art\u00edculo 674 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, conforme al cual, &nbsp;el uso de los denominados &nbsp;\u00abbienes de la &nbsp;Uni\u00f3n\u00bb, &nbsp;pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, &nbsp;plazas, puentes y caminos, se llaman bienes \u00abde &nbsp;uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio\u00bb &nbsp;y si uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman &nbsp;\u00abbienes &nbsp;fiscales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, tanto los bienes de uso p\u00fablico como los &nbsp;fiscales hacen parte del patrimonio del Estado, y se diferencian, en &nbsp;esencia, por su destinaci\u00f3n y r\u00e9gimen, en la medida que &nbsp;los primeros est\u00e1n a disposici\u00f3n de toda la comunidad, &nbsp;son inalienables, imprescriptibles e inembargables y se rigen por el &nbsp;derecho p\u00fablico, mientras &nbsp;los segundos no est\u00e1n al servicio de la comunidad, pueden &nbsp;utilizarse para realizar los fines del Estado, y su titular los &nbsp;administra como si fuera un particular; pero tienen en com\u00fan &nbsp;que unos y otros est\u00e1n destinados al cumplimiento de los fines &nbsp;del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el alcance del art\u00edculo 102 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;la &nbsp;Corte Constitucional en C-255 de 2012, acot\u00f3 que esa norma se &nbsp;proyecta en dos dimensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;un lado, es un reconocimiento gen\u00e9rico del concepto &nbsp;tradicional de \u201cdominio eminente\u201d, como expresi\u00f3n &nbsp;de la soberan\u00eda del Estado y de su capacidad para regular el &nbsp;derecho de propiedad -p\u00fablico y privado- e imponer las cargas &nbsp;y restricciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus &nbsp;fines, naturalmente dentro de los l\u00edmites que la propia &nbsp;Constituci\u00f3n ha impuesto2. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, consagra el derecho de propiedad sobre los bienes p\u00fablicos &nbsp;que forman parte del territorio, lo cual es \u201cexpresi\u00f3n &nbsp;de una caracter\u00edstica patrimonial espec\u00edfica que se &nbsp;radica en cabeza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;por excelencia en nuestro ordenamiento constitucional como es la &nbsp;Naci\u00f3n\u201d3. &nbsp;Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha explicado, seg\u00fan &nbsp;los lineamientos de la legislaci\u00f3n civil4, &nbsp;que la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica adoptada en el art\u00edculo &nbsp;102 de la Carta Pol\u00edtica comprende (i) los bienes de uso &nbsp;p\u00fablico y (ii) los bienes fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;frente a los bienes de uso p\u00fablico, en &nbsp;CSJ SC1727-2016, la Sala precis\u00f3 que en la actualidad, su &nbsp;definici\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;va m\u00e1s all\u00e1 de la tradicional clasificaci\u00f3n que &nbsp;se hac\u00eda de las cosas a partir de la titularidad que el Estado &nbsp;o los particulares ejercen sobre ellas, para incluir tambi\u00e9n &nbsp;elementos que conciernen a la afectaci\u00f3n &nbsp;o destinaci\u00f3n &nbsp;de los bienes seg\u00fan las necesidades y fines del Estado Social &nbsp;de Derecho y de la funci\u00f3n social que cumple la propiedad. A &nbsp;tal respecto, la Corte Constitucional explica: &nbsp;<\/p>\n<p>Existe &nbsp;un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente &nbsp;privada, que se distingue no por su titularidad sino por su &nbsp;afectaci\u00f3n al dominio p\u00fablico, por motivos de inter\u00e9s &nbsp;general (art. 1\u00ba C.P.), relacionados con la riqueza cultural &nbsp;nacional, el uso p\u00fablico y el espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;bienes que deben comprenderse en el dominio p\u00fablico se &nbsp;determinan no s\u00f3lo por las leyes que califican una cosa o un &nbsp;bien como de dominio p\u00fablico; adem\u00e1s &nbsp;es necesario que concurra el elemento del destino o de la afectaci\u00f3n &nbsp;del bien a una finalidad p\u00fablica; es decir, a un uso o a un &nbsp;servicio p\u00fablico o al fomento de la riqueza nacional, &nbsp;variedades de la afectaci\u00f3n que, a su vez, determinan la &nbsp;clasificaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico. &nbsp;(Sentencia T-292 de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;bienes p\u00fablicos (de propiedad p\u00fablica, fiscales, de uso &nbsp;p\u00fablico o afectados a uso p\u00fablico), est\u00e1n &nbsp;desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto &nbsp;tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, &nbsp;imprescriptibles e inalienables. &nbsp;(Subraya intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Inicialmente &nbsp;el C\u00f3digo Civil solo le confiri\u00f3 car\u00e1cter de &nbsp;imprescriptibles a los bienes de uso p\u00fablico (art. 2519) no &nbsp;obstante, esa misma caracter\u00edstica respecto de los bienes &nbsp;fiscales fue &nbsp;introducida por el art\u00edculo 413 del Decreto 1400 de 1970 o &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, numeral 4\u00b0: \u00ab[n]o &nbsp;procede la declaraci\u00f3n de pertenencia si antes de consumarse &nbsp;la prescripci\u00f3n estaba en curso un proceso de divisi\u00f3n &nbsp;del bien com\u00fan, ni &nbsp;respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades &nbsp;de derecho p\u00fablico\u00bb &nbsp;(Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;avenencia de dicha norma con el marco constitucional fue revisada por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en sentencias de 6 de mayo y 16 de noviembre &nbsp;de 1978, \u00faltima en la que se concluy\u00f3, que los bienes &nbsp;de uso p\u00fablico y bienes fiscales conforman el dominio p\u00fablico, &nbsp;pertenecen al patrimonio del Estado y se diferencian en cuanto a su &nbsp;destinaci\u00f3n y r\u00e9gimen, en tanto, unos y otros &nbsp;\u00abtienen objetivos id\u00e9nticos, en funci\u00f3n de &nbsp;servicio p\u00fablico, concepto equivalente pero no igual al de &nbsp;\u2018funci\u00f3n social\u2019, que se refiere exclusivamente al &nbsp;dominio privado\u00bb; as\u00ed &nbsp;mismo, la Corte estim\u00f3 que si ambas clases de bienes tienen un &nbsp;r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico, aunque tengan modos &nbsp;especiales de administraci\u00f3n no se ve por qu\u00e9 \u00abest\u00e9n &nbsp;unos amparados con el privilegio estatal de imprescriptibilidad y &nbsp;otros no, siendo unos mismos su due\u00f1o e igual su destinaci\u00f3n &nbsp;final, que es el del servicio de los habitantes del pa\u00eds. Su &nbsp;afectaci\u00f3n, as\u00ed no sea inmediata sino potencial al &nbsp;servicio p\u00fablico, debe excluirse de la acci\u00f3n de &nbsp;pertenencia, para hacer prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico o &nbsp;social sobre el particular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;con ocasi\u00f3n de las modificaciones introducidas a ese estatuto &nbsp;por el Decreto 2282 de 1989, (num. 210, art. 1\u00b0), la declaraci\u00f3n &nbsp;de pertenencia pas\u00f3 al art\u00edculo 407 y en su numeral 4\u00b0 &nbsp;se plasm\u00f3 que aquella \u00abno &nbsp;procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las &nbsp;entidades de derecho p\u00fablico\u00bb. &nbsp;La Corte Constitucional en C-530 de 1996 declar\u00f3 exequible ese &nbsp;segmento de la norma, en s\u00edntesis, porque, si los &nbsp;bienes fiscales en general est\u00e1n destinados a garantizar la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y le pertenecen a &nbsp;la comunidad, merecen un tratamiento especial que los proteja, de &nbsp;manera que no se quebranta la igualdad, porque &nbsp;\u00abquien posee un bien fiscal, sin ser su due\u00f1o, no est\u00e1 &nbsp;en la misma situaci\u00f3n en que estar\u00eda si el bien fuera &nbsp;de propiedad de un particular. En el primer caso su inter\u00e9s &nbsp;particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de &nbsp;la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre &nbsp;dos particulares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala en SC 12 feb. 2001, exp. 5597, reiterada en SC 31 jul. 2002, &nbsp;exp. 5812, puntualiz\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;hoy en d\u00eda, los bienes que pertenecen al patrimonio de las &nbsp;entidades de derecho p\u00fablico no pueden ganarse por el modo de &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no porque est\u00e9n &nbsp;fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso &nbsp;p\u00fablico, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., &nbsp;se agrega) niega esa tutela jur\u00eddica, por ser \u2018propiedad &nbsp;de las entidades de derecho p\u00fablico\u2019, como en efecto el &nbsp;mismo art\u00edculo lo distingue (ordinal 4\u00b0), sin duda alguna &nbsp;guiado por razones de alto contenido moral, colocando as\u00ed un &nbsp;dique de protecci\u00f3n al patrimonio del Estado, que por &nbsp;negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba &nbsp;siendo esquilmado, a trav\u00e9s de fraudulentos procesos de &nbsp;pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil al referirse a los &nbsp;bald\u00edos dispone que &nbsp;\u00ab[s]on &nbsp;bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando situadas &nbsp;dentro de los l\u00edmites territoriales carecen de otro due\u00f1o\u00bb, &nbsp;siendo &nbsp;aquellos catalogados como \u00abfiscales &nbsp;adjudicables\u00bb, &nbsp;dado que \u00abla &nbsp;Naci\u00f3n los conserva para adjudicarlos a quienes re\u00fanan &nbsp;la totalidad de las exigencias establecidas en la ley\u00bb &nbsp;(C-595\/95). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;atributo de su imprescriptibilidad deviene de normas como el art\u00edculo &nbsp;3\u00ba de la Ley 48 de 1882, conforme al cual, &nbsp;\u00abLas &nbsp;tierras bald\u00edas se reputan bienes de uso p\u00fablico, y su &nbsp;propiedad no se prescribe contra la Naci\u00f3n, en ning\u00fan &nbsp;caso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2519 del &nbsp;C\u00f3digo Civil5\u00bb; &nbsp;el &nbsp;61 &nbsp;de la Ley 110 de 1912 -C\u00f3digo Fiscal-, a cuyo tenor, \u00abEl &nbsp;dominio de los bald\u00edos no puede adquirirse por prescripci\u00f3n6\u00bb, &nbsp;y del canon 65 &nbsp;de la Ley 160 de 1994, \u00abLa &nbsp;propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo &nbsp;puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio &nbsp;otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la &nbsp;Reforma Agraria,&nbsp;o por las entidades p\u00fablicas en las que &nbsp;delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras bald\u00edas, por &nbsp;ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo &nbsp;Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo &nbsp;existe una mera expectativa\u00bb, preceptos &nbsp;normativos cuya exequibilidad fue declarada por la Corte &nbsp;Constitucional en C-595 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, entonces, que los terrenos bald\u00edos, a diferencia de lo &nbsp;que ocurre en general con los inmuebles de propiedad de los &nbsp;particulares, no pueden adquirirse por prescripci\u00f3n, sino por &nbsp;la ocupaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n al ocupante, &nbsp;siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que ata\u00f1e a la situaci\u00f3n de los inmuebles que &nbsp;carecen de antecedentes registrales pretendidos &nbsp;en usucapi\u00f3n, la Sala en sede constitucional, en &nbsp;STC12570-2019, reiterada, entre otras, en STC3003-2020, &nbsp;precis\u00f3, que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el mismo sistema jur\u00eddico ha reconocido la existencia de dos &nbsp;presunciones, una de bien privado y otra de bien bald\u00edo, que &nbsp;pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se &nbsp;analizan de forma sistem\u00e1tica permiten entrever la &nbsp;interpretaci\u00f3n adecuada ante la cual debe ceder nuestro &nbsp;sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no &nbsp;entran en contradicci\u00f3n directa con las referidas normas del &nbsp;C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo Fiscal, el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto &nbsp;entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la &nbsp;presunci\u00f3n de bien privado se da ante la explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica que realiza un poseedor, y, como se observ\u00f3, &nbsp;en lo que se refiere a los bienes bald\u00edos no se puede generar &nbsp;la figura de la posesi\u00f3n sino de la mera ocupaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la &nbsp;derogatoria de la otra o su inaplicaci\u00f3n, sino que se debe &nbsp;comprender que regulan situaciones jur\u00eddicas diferentes y que &nbsp;deben ser usadas por el operador jur\u00eddico seg\u00fan el &nbsp;caso. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previ\u00f3 &nbsp;cualquiera de estas situaciones en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, brind\u00e1ndole al juez que conoce del proceso de &nbsp;pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el &nbsp;aparente conflicto normativo, as\u00ed como las herramientas &nbsp;probatorias para llevar a una buena valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los &nbsp;casos en los que no exista propietario registrado en la matr\u00edcula &nbsp;de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien bald\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;R\u00e9gimen Jur\u00eddico acerca de la propiedad de los &nbsp;cementerios. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con el art\u00edculo 672 del C\u00f3digo Civil, \u00abEl &nbsp;uso y goce de las capillas y cementerios situados en posesiones de &nbsp;particulares y accesorios a ellas, pasar\u00e1n junto con ellas y &nbsp;junto con los ornamentos, vasos y dem\u00e1s objetos pertenecientes &nbsp;a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente &nbsp;adquieran las posesiones en que est\u00e1n situados, a menos de &nbsp;disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos\u00bb, &nbsp;norma &nbsp;de la cual se infiere que los particulares pueden ser titulares de &nbsp;derechos respecto de los cementerios, susceptibles de transferencia a &nbsp;otras personas por acto entre vivos o por causa de muerte, pero esa &nbsp;propiedad est\u00e1 limitada al uso y goce de dichos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;llama a duda que en el actual r\u00e9gimen jur\u00eddico los &nbsp;cementerios pueden ser de propiedad de particulares. Al efecto, la &nbsp;Ley 133 de 1994 por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad &nbsp;Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo&nbsp;19&nbsp;de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 6\u00b0 &nbsp;prev\u00e9 que la libertad religiosa y de cultos garantizada por la &nbsp;Constituci\u00f3n comprende, con la consiguiente autonom\u00eda &nbsp;jur\u00eddica e inmunidad de coacci\u00f3n, entre otros, los &nbsp;derechos de toda persona: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la &nbsp;religi\u00f3n del difunto en todo lo relativo a las costumbres &nbsp;funerarias con sujeci\u00f3n a los deseos que hubiere expresado el &nbsp;difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este &nbsp;efecto, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Podr\u00e1n celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o &nbsp;confesiones religiosas en &nbsp;los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de &nbsp;los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se observar\u00e1n los preceptos y los ritos que determinen cada &nbsp;una de las Iglesias o confesiones religiosas con personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica en los cementerios &nbsp;que sean de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Se conservar\u00e1 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los &nbsp;lugares de culto existentes en los cementerios dependientes de la &nbsp;autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya &nbsp;nuevas instalaciones de otros cultos. (Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en su canon 17 dispone que en todos los municipios del pa\u00eds &nbsp;\u00abexistir\u00e1 &nbsp;un cementerio dependiente de la autoridad civil. Las autoridades &nbsp;municipales adoptar\u00e1n las medidas necesarias para cumplir con &nbsp;este precepto en las localidades que carezcan de un cementerio civil, &nbsp;dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de promulgaci\u00f3n de &nbsp;la presente Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 676 del C\u00f3digo Civil7 &nbsp;refiere que no constituyen \u00abbienes &nbsp;de la Uni\u00f3n\u00bb &nbsp;las obras realizadas por los particulares en terrenos propios con &nbsp;tolerancia de su utilizaci\u00f3n por parte de la comunidad. &nbsp;Sobre &nbsp;el alcance de esta disposici\u00f3n, la Corte en SC 29 jul. 1999 &nbsp;exp. 5074, puntualiz\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aun cuando, en sentido estricto, los bienes de uso p\u00fablico se &nbsp;caracterizan porque pertenecen a una entidad de derecho p\u00fablico &nbsp;que los asigna al uso com\u00fan, nada se opone a que los &nbsp;particulares destinen, tambi\u00e9n, al uso general, bienes que les &nbsp;pertenecen, o que construyan en ellos obras enderezadas a tal &nbsp;finalidad, todo ello, claro est\u00e1, sin menoscabo de su derecho &nbsp;de dominio o de la posesi\u00f3n que sobre los mismos ejercen, y &nbsp;sin que, obviamente, ese acto de desprendimiento constituya venero &nbsp;que permita consolidar alg\u00fan derecho para quienes se sirven de &nbsp;ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLuego, &nbsp;ha dicho la Corte, los puentes y caminos as\u00ed como las dem\u00e1s &nbsp;obras, (calzadas, canales, etc.), que se construyan por los &nbsp;particulares a sus expensas y en terrenos de su propiedad, no pasan &nbsp;al dominio de la Naci\u00f3n por el solo hecho de que sus due\u00f1os &nbsp;permitan que los habitantes de un territorio puedan libremente &nbsp;transitar, pasear, estacionarse o reunirse en esos sitios. Son \u00e9stos &nbsp;actos de mera facultad que de acuerdo con el art\u00edculo 2520 del &nbsp;C.C., no confieren posesi\u00f3n ni dan lugar a prescripci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;tanto, la sola destinaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de un inmueble &nbsp;de propiedad particular a servicio p\u00fablico, no es ni puede ser &nbsp;t\u00edtulo suficiente en favor de la Naci\u00f3n y menos a\u00fan &nbsp;de los particulares, que al gozar y usar de tal servicio no ejercitan &nbsp;acto alguno de posesi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicho &nbsp;en otros t\u00e9rminos, lo que da a un bien el car\u00e1cter de &nbsp;bien de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o de bien p\u00fablico &nbsp;del territorio -para emplear una cualquiera de las expresiones de que &nbsp;se vale el inciso 2\u00ba del art. 674 del mismo C.C.-, no es &nbsp;solamente su afectaci\u00f3n a un servicio p\u00fablico. Es &nbsp;necesario, adem\u00e1s, que esa afectaci\u00f3n o destinaci\u00f3n, &nbsp;decretada por la autoridad, est\u00e9 respaldada por un t\u00edtulo &nbsp;de dominio sobre tal bien y a favor de la Naci\u00f3n misma. Lo &nbsp;contrario constituir\u00eda el m\u00e1s franco y absoluto &nbsp;desconocimiento del derecho de propiedad\u201d (G.J. LXXIV, p\u00e1g. &nbsp;797). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;En &nbsp;el caso examinado, la premisa en la que se edific\u00f3 el fallo &nbsp;del Tribunal, en t\u00e9rminos generales, se concret\u00f3 en que &nbsp;los cementerios por sus caracter\u00edsticas y funci\u00f3n &nbsp;dentro de la colectividad, son \u00abespacio &nbsp;p\u00fablico que debe ser destinado al uso p\u00fablico\u00bb, &nbsp;inferencia afianzada en los art\u00edculos 1\u00b0 y 82 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, y 5\u00b0 de la Ley 9\u00b0 de 1989, que ampli\u00f3 &nbsp;la definici\u00f3n de espacio p\u00fablico al \u00abconjunto &nbsp;de inmuebles y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de &nbsp;los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o &nbsp;afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas &nbsp;colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los &nbsp;intereses individuales de los habitantes\u00bb, de &nbsp;all\u00ed, al amparo del art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;dedujo la imprescriptibilidad del Cementerio &nbsp;de Miraflores, por tratarse de \u00abun &nbsp;bien que por su uso es determinado de uso p\u00fablico\u00bb, &nbsp;dado que es el \u00fanico que existe en el lugar \u00aby &nbsp;no puede entregarse a un particular, por ser imprescriptible, &nbsp;inalienable e inembargable, de acuerdo a las definiciones previamente &nbsp;relacionadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, el sentenciador &nbsp;infiri\u00f3 &nbsp;la imprescriptibilidad del inmueble en menci\u00f3n por &nbsp;considerarlo un \u00abbien &nbsp;de uso p\u00fablico\u00bb, &nbsp;por \u00abdestinaci\u00f3n\u00bb &nbsp;a un servicio en beneficio de la colectividad del municipio de &nbsp;Miraflores; no obstante, se echa de menos un an\u00e1lisis puntual &nbsp;referente a si la titularidad de dicho bien la ostentaba una entidad &nbsp;p\u00fablica, o si, por el contrario, estaba en la esfera del &nbsp;dominio particular. Esta definici\u00f3n era de capital &nbsp;importancia, comoquiera que, en el primer evento, con independencia &nbsp;de la destinaci\u00f3n del predio, el mismo era de car\u00e1cter &nbsp;imprescriptible al tenor de la normatividad rese\u00f1ada en &nbsp;precedencia, en otras palabras, el criterio aplicado solo cobraba &nbsp;relevancia para evaluar la viabilidad de ese modo de adquisici\u00f3n, &nbsp;si se hubiera acreditado que el inmueble era de propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, basta se\u00f1alar que como anexo de la demanda se alleg\u00f3 &nbsp;certificado emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos Seccional Miraflores \u2013 Boyac\u00e1 (fl. 8, c. &nbsp;1), en el cual el registrador hizo constar: &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;revisado \u00edndice de antiguo sistema de matr\u00edcula de &nbsp;propiedad inmueble correspondiente al municipio de Miraflores &nbsp;llevados durante la vigencia de la Ley 40\/32, en el periodo &nbsp;comprendido entre el primero de septiembre de 1934 al 31 de diciembre &nbsp;de 1971, as\u00ed como en los libros auxiliares de propietarios, &nbsp;\u00edndice de inmuebles e \u00edndice de propietarios, que para &nbsp;el efecto lleva esta Oficina; NO CONSTAN TITULARES DE DERECHO REAL &nbsp;SUJETO A REGISTRO Y NO APARECE NINGUNO COMO TAL en relaci\u00f3n &nbsp;con el predio urbano, ubicado en la Calle 4 No. 12 \u2013 79 del &nbsp;municipio de Miraflores Departamento de Boyac\u00e1, cuyos linderos &nbsp;generales suministrados por el interesado (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese documento se extrae que el lote de terreno objeto de las &nbsp;pretensiones, nunca ha salido del \u00e1mbito de propiedad del &nbsp;Estado, por ello, al tenor de la presunci\u00f3n consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 200 de 1936, su naturaleza jur\u00eddica &nbsp;es de bien bald\u00edo, por lo mismo, imprescriptible al tenor de &nbsp;lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con los art\u00edculos 3\u00ba &nbsp;de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912 y 65 de la Ley 160 de &nbsp;1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, innecesaria resultaba la hermen\u00e9utica dispensada &nbsp;por el ad &nbsp;quem para &nbsp;arribar a su inferencia, dado que el estudio de los casos de bienes &nbsp;de uso p\u00fablico por destinaci\u00f3n, para efectos de deducir &nbsp;su imprescriptibilidad, solo se justifica respecto de aquellos de &nbsp;car\u00e1cter privado en los cuales la duda o la ambig\u00fcedad &nbsp;den paso a la interpretaci\u00f3n, pues, se itera, esa &nbsp;caracter\u00edstica resulta inherente a los bienes catalogados como &nbsp;de dominio p\u00fablico en todas sus modalidades, entre ellas los &nbsp;bald\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el panorama descrito, aunque no admite discusi\u00f3n que, al tamiz &nbsp;de lo dispuesto en la Ley 133 de 1994 los cementerios pueden ser de &nbsp;propiedad p\u00fablica o privada, y es cierto que por virtud de la &nbsp;Ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato celebrado entre la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, \u00abEl &nbsp;Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus &nbsp;propios cementerios, que estar\u00e1n sometidos a la vigencia &nbsp;oficial en lo referente a higiene y orden p\u00fablico (\u2026). &nbsp;En los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia &nbsp;podr\u00e1 ejercer su ministerio en la inhumaci\u00f3n de los &nbsp;cat\u00f3licos\u00bb &nbsp;(art. XXVII), no puede soslayarse que cuando \u00e9stos no se &nbsp;erigen en un terreno propio, sino sobre uno ajeno, al momento de &nbsp;definir la viabilidad de adquirir ese inmueble por prescripci\u00f3n &nbsp;es determinante establecer su naturaleza, lo que necesariamente &nbsp;involucra definir si es de dominio p\u00fablico o privado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el panorama descrito, resulta intrascendente el yerro jur\u00eddico &nbsp;en que incurri\u00f3 el tribunal al darle tratamiento de bien de &nbsp;uso p\u00fablico por destinaci\u00f3n al predio pretendido por la &nbsp;casacionista, por cuanto, de acuerdo con las apreciaciones que &nbsp;preceden, en este caso el criterio aplicado era innecesario para &nbsp;deducir su imprescriptibilidad. De modo que si la Corte tuviera que &nbsp;emitir sentencia de reemplazo llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n, &nbsp;porque en todo caso la exclusi\u00f3n devendr\u00eda de la &nbsp;calidad de bald\u00edo que &nbsp;por expresa disposici\u00f3n normativa no puede ser adquirido por &nbsp;prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma direcci\u00f3n, ning\u00fan desafuero por indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 676 del C\u00f3digo Civil &nbsp;podr\u00eda endilgarse al fallo confutado, por cuanto no se trata &nbsp;de un evento en que una persona haya dispuesto de un bien propio &nbsp;permitiendo su utilizaci\u00f3n por un sector de la colectividad, &nbsp;al punto que ni siquiera se acredit\u00f3 que el predio sobre el &nbsp;cual se erigi\u00f3 el cementerio de Miraflores en alg\u00fan &nbsp;momento hubiera salido del dominio p\u00fablico para radicarse en &nbsp;cabeza de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, el ataque no tiene \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la sentencia &nbsp;proferida el 16 de diciembre de 2015 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso &nbsp;de pertenencia de Parroquia San Joaqu\u00edn de Miraflores contra &nbsp;personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15455-31-89-001-2011-00025-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto a la Sala procedo a presentar mi salvamento de voto &nbsp;correspondiente, frente a la sentencia que se abstuvo de casar la del &nbsp;16 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso &nbsp;de pertenencia de la Parroquia San Joaqu\u00edn de Miraflores &nbsp;contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petitum y la causa petendi &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar &nbsp;la prescripci\u00f3n extraordinaria para tres inmuebles urbanos, en &nbsp;el municipio de Miraflores &#8211; Boyac\u00e1, entre ellos el del &nbsp;cementerio parroquial de la Iglesia Cat\u00f3lica de Miraflores. &nbsp;Como causa petendi &nbsp;se &nbsp;aleg\u00f3 posesi\u00f3n de la Iglesia por m\u00e1s de 100 a\u00f1os &nbsp;y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. Existi\u00f3 &nbsp;y existe explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en las labores propias &nbsp;de los servicios religiosos, mantenimiento y arreglo del templo, \u201c(\u2026) &nbsp;construcci\u00f3n &nbsp;de b\u00f3vedas, venta y arriendo de lotes y b\u00f3vedas para la &nbsp;inhumaci\u00f3n de restos humanos, construyendo mejoras, pagando &nbsp;servicios p\u00fablicos, y todas aquellas actividades tendientes a &nbsp;mantener y conservar el inmueble como tambi\u00e9n pago de &nbsp;impuestos\u00bb. Se &nbsp;comprob\u00f3, seg\u00fan el Registrador de la localidad, la &nbsp;ausencia de titulares de derechos reales inscritos sobre los predios &nbsp;de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hubo &nbsp;oposici\u00f3n del municipio pidiendo la imprescriptibilidad por &nbsp;tratarse de bald\u00edos de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las decisiones de instancia. El &nbsp;Juzgado de primer grado declar\u00f3 impr\u00f3speras las &nbsp;excepciones alegadas por los intervinientes y accedi\u00f3 a todas &nbsp;las s\u00faplicas de la demanda (fls. 1450 a 1486, c. 3). El &nbsp;Tribunal, al resolver la alzada interpuesta por el Personero de &nbsp;Miraflores, reform\u00f3 la sentencia impugnada, en el sentido de &nbsp;negar las pretensiones frente al predio del cementerio y la confirm\u00f3 &nbsp;en todo lo dem\u00e1s, entre otras razones, bajo la singular tesis &nbsp;de que es un \u00abespacio &nbsp;p\u00fablico que debe ser destinado al uso p\u00fablico\u00bb, &nbsp;conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n &nbsp;expuso un \u00fanico cargo. Se\u00f1ala que la sentencia &nbsp;dej\u00f3 &nbsp;de aplicar los art\u00edculos 672, 676, 762, 2518, 2531, 2532, 2534 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el numeral 1\u00b0 del 407 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en vigor cuando se present\u00f3 &nbsp;la demanda (hoy ord. 10 art. 375 C. G. P.); infringi\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo XXVII del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 20 de &nbsp;1974, los art\u00edculos 6\u00b0 literal C, ordinales 2 y 3 y el &nbsp;art\u00edculo 17, incluyendo el par\u00e1grafo, de la Ley 133 de &nbsp;1994 y quebrant\u00f3, por interpretaci\u00f3n indebida, los &nbsp;art\u00edculos 537, 538 y 539 de la Ley 9 de 1979; 5\u00b0 de la Ley &nbsp;9 de 1989; 1\u00b0, 63 y 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La sentencia de la Corte. No cas\u00f3, &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la declaraci\u00f3n de dominio. &nbsp; &nbsp;Procede a analizar el requisito de prescriptibilidad en la cosa &nbsp;pretendida. Tajantemente afirma: \u201c(\u2026) &nbsp;los &nbsp;inmuebles destinados como camposanto no pueden ser de propiedad &nbsp;privada cuando se construyen en suelo (\u2026) de car\u00e1cter &nbsp;p\u00fablico (\u2026) de acuerdo a expresas normas de orden &nbsp;constitucional o legal que as\u00ed lo prescriben\u201d, &nbsp;de tal manera que como el concerniente a la acci\u00f3n demandada, &nbsp;lo fue, no pod\u00eda casarse, para acceder a la s\u00faplica y &nbsp;confirmar el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;hinca en los arts. 63 y 75 de la Carta, el \u00faltimo en cuanto &nbsp;alude al \u201c(\u2026) &nbsp;patrimonio &nbsp;cultural de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00abel patrimonio &nbsp;arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la &nbsp;identidad nacional\u00bb. A\u00f1ade &nbsp;las premisas legales 2519, la regla 4 del art. 407 del C. de P. C., &nbsp;la Ley 1183 de 2008, luego el art\u00edculo &nbsp;17 corregido &nbsp;por el 1\u00b0&nbsp;&nbsp;del Decreto 1604 de 2017, en cuanto dispone &nbsp;que \u00ab[n]o &nbsp;podr\u00e1n ser objeto de posesi\u00f3n ni prescripci\u00f3n &nbsp;los bienes de uso p\u00fablico, ni los fiscales, ni los parques &nbsp;naturales, ni los que se encuentren dentro de las reservas &nbsp;forestales, ecol\u00f3gicas o en zonas no urbanizables, ni los que &nbsp;pertenezcan a las comunidades ind\u00edgenas o negritudes se\u00f1alados &nbsp;por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en general los que la &nbsp;ley declara como imprescriptibles (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;persistir &nbsp;retoma &nbsp;el art. 102 de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, el 674 del C.C. 674 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, conforme al cual, el uso de los denominados \u00abbienes &nbsp;de la Uni\u00f3n\u00bb &nbsp;pertenecen a la Rep\u00fablica. Si su uso es para todos los &nbsp;habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y &nbsp;caminos, se llaman bienes \u00abde &nbsp;uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio\u00bb &nbsp;y si uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman &nbsp;\u00abbienes &nbsp;fiscales\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n se funda en la naturaleza bald\u00eda de ciertos &nbsp;bienes, &nbsp;los cuales, expone, no pueden &nbsp;adquirirse por prescripci\u00f3n, sino por la ocupaci\u00f3n y &nbsp;posterior adjudicaci\u00f3n al ocupante. Reitera, esta \u00faltima &nbsp;tesis acudiendo a varios antecedentes, afirmando que en \u201c(\u2026) &nbsp;casos &nbsp;en los que no exista propietario registrado en la matr\u00edcula de &nbsp;un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien bald\u00edo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara &nbsp;que los cementerios pueden ser de propiedad de particulares como se &nbsp;deduce de la Ley 133 de 1994 en concordancia con el art. 19 de la &nbsp;Carta, pero tambi\u00e9n pueden ser p\u00fablicos. Extrajo, &nbsp;entonces, del certificado aportado por el Registrador &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos Seccional Miraflores \u2013 Boyac\u00e1 &nbsp;que \u201c(\u2026) el &nbsp;lote de terreno objeto de las pretensiones, nunca ha salido del &nbsp;\u00e1mbito de propiedad del Estado, por ello, al tenor de la &nbsp;presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley &nbsp;200 de 1936, su naturaleza jur\u00eddica es de bien bald\u00edo, &nbsp;por lo mismo, imprescriptible al tenor de lo dispuesto en el numeral &nbsp;4\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, en armon\u00eda con &nbsp;los art\u00edculos 3\u00ba &nbsp;de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912 y 65 de la Ley 160 de &nbsp;1994\u201d. &nbsp;En tal virtud, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[A]l &nbsp;tamiz de lo dispuesto en la Ley 133 de 1994 los cementerios pueden &nbsp;ser de propiedad p\u00fablica o privada, y es cierto que por virtud &nbsp;de la Ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato celebrado entre la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, &nbsp;\u00abEl &nbsp;Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus &nbsp;propios cementerios, que estar\u00e1n sometidos a la vigencia &nbsp;oficial en lo referente a higiene y orden p\u00fablico (\u2026). &nbsp;En los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia &nbsp;podr\u00e1 ejercer su ministerio en la inhumaci\u00f3n de los &nbsp;cat\u00f3licos\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;XXVII), no puede soslayarse que cuando \u00e9stos no se erigen en &nbsp;un terreno propio, sino sobre uno ajeno, al momento de definir la &nbsp;viabilidad de adquirir ese inmueble por prescripci\u00f3n es &nbsp;determinante establecer su naturaleza, lo que necesariamente &nbsp;involucra definir si es de propiedad p\u00fablica o privada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Razones &nbsp;del disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;No es posible deducir, como desacertadamente lo infiere la Sala, que &nbsp;en el r\u00e9gimen colombiano no sean susceptibles de apropiaci\u00f3n &nbsp;por parte de una parroquia cat\u00f3lica, sus cementerios, por el &nbsp;modo de la prescripci\u00f3n cuando se poseen con \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or\u00edo y d\u00f3minus. &nbsp;Las parroquias, las di\u00f3cesis, las arquidi\u00f3cesis son &nbsp;entidades con capacidad legal y constitucional en el derecho &nbsp;colombiano para ser titulares de derechos, y sus bienes y derechos &nbsp;autorizados por ley. En ese sentido, la propiedad y la posesi\u00f3n &nbsp;como derechos subjetivos tienen protecci\u00f3n especial, no &nbsp;solamente desde la perspectiva del Derecho nacional sino tambi\u00e9n &nbsp;en la \u00f3rbita del Derecho Internacional P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia infringe la ley y la Constituci\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;el Derecho Internacional P\u00fablico al arrebatarle a la parte &nbsp;actora una posesi\u00f3n sobre un camposanto, respecto del cual, &nbsp;hace m\u00e1s de una centuria viene ejerciendo en forma quieta, &nbsp;tranquila y pac\u00edfica su posesi\u00f3n. Por supuesto, la &nbsp;sentencia acepta la existencia y apropiaci\u00f3n por particulares &nbsp;de cementerios de acuerdo a la Ley 133 de 1994, pero al escrutar el &nbsp;problema jur\u00eddico en el caso concreto concluye irregularmente, &nbsp;que el de esta ocasi\u00f3n, el pose\u00eddo por un ente eclesial &nbsp;no es bien privado, sino bald\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l &nbsp;mi motivo, para se\u00f1alar que lo arrebata? &nbsp;<\/p>\n<p>Estriba &nbsp;en que de tajo le desconoce la posesi\u00f3n material a la Iglesia &nbsp;Cat\u00f3lica, a trav\u00e9s de la Parroquia, bajo la tesis de &nbsp;que ese bien es del Estado, por consiguiente, autom\u00e1ticamente &nbsp;la expropia de lo que ha pose\u00eddo sin oposici\u00f3n de &nbsp;nadie, ni del Alcalde de la localidad, ni de sus habitantes por m\u00e1s &nbsp;de cien a\u00f1os, para inferir, esto no es de la Iglesia, sino del &nbsp;Estado, aplic\u00e1ndole err\u00f3neamente una presunci\u00f3n &nbsp;de la Ley 200 de 1936, que ni siquiera estaba vigente para cuando &nbsp;inici\u00f3 la posesi\u00f3n de la Iglesia. Bastaba una vista &nbsp;hist\u00f3rica para demostrar los derechos de aquella Parroquia, &nbsp;porque esta fue creada el 16 de diciembre de 1743 y reconocida el 29 &nbsp;de diciembre de 1777, seg\u00fan los mismos archivos del municipio &nbsp;y de la propia Iglesia. &nbsp;Y en esa \u00e9poca eminentemente &nbsp;dogm\u00e1tica y cat\u00f3lica, \u00bfacaso los fallecidos &nbsp;desaparec\u00edan o eran dejados al aire libre para que las aves de &nbsp;rapi\u00f1a los devoraran? Esto se recuerda porque all\u00ed fue &nbsp;la cuna de un Presidente (Santos Acosta Castillo), de un gran &nbsp;pensador (Ezequiel Rojas) y de otros personajes ilustres; pero &nbsp;tambi\u00e9n para se\u00f1alar que esa posesi\u00f3n sobre el &nbsp;cementerio es recia y vigorosa como ninguna, con &nbsp;siglos de actos de dominio en manos de la Iglesia sobre esa heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>Hago &nbsp;esta remembranza hist\u00f3rica para demostrar la sinraz\u00f3n &nbsp;de la sentencia porque la Parroquia existe desde 1743 y la historia &nbsp;del registro inmobiliario en ese municipio data apenas de 1934, seg\u00fan &nbsp;la certificaci\u00f3n utilizada como prueba por la Sala de la Corte &nbsp;y el Tribunal de Tunja para expropiar de la posesi\u00f3n y &nbsp;propiedad del cementerio a la Parroquia de Miraflores. &nbsp;<\/p>\n<p>Desconoce, &nbsp;adicionalmente la titularidad de la Iglesia, cuyos derechos se hallan &nbsp;amparados por el derecho p\u00fablico, hist\u00f3ricamente, &nbsp;ignorando que las Iglesias o confesiones religiosas como la cat\u00f3lica, &nbsp;pueden adquirir, fundar o transmitir derechos reales sobre los &nbsp;camposantos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se infringe el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 133 de 1994 que &nbsp;regula la libertad religiosa y de cultos, as\u00ed como su art\u00edculo &nbsp;17, a tono con el cual, \u00abEn &nbsp;todos los municipios del pa\u00eds existir\u00e1 un cementerio &nbsp;dependiente de la autoridad civil. Las autoridades municipales &nbsp;adoptar\u00e1n las medidas necesarias para cumplir con este &nbsp;precepto en las localidades que carezcan de un cementerio civil, &nbsp;dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de promulgaci\u00f3n de &nbsp;la presente Ley\u00bb. &nbsp;Y agrega en su par\u00e1grafo: \u00abEn &nbsp;los municipios donde exista un solo cementerio y este dependa de una &nbsp;Iglesia o confesi\u00f3n religiosa, ella separar\u00e1 un lugar &nbsp;para dar digna sepultura en las mismas condiciones que los &nbsp;cementerios dependientes de la autoridad civil, hasta tanto se d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte de este art\u00edculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n desconoce, del mismo modo, que la &nbsp;Ley 20 de 1974, aprobatoria del concordato con la Santa Sede, &nbsp;prescribe en el art\u00edculo XXVII: \u00abEl &nbsp;Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus &nbsp;propios cementerios, que estar\u00e1n sometidos a la vigilancia &nbsp;oficial en lo referente a higiene y orden p\u00fablico\u00bb &nbsp;(\u2026) \u00abEn &nbsp;los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podr\u00e1 &nbsp;ejercer su ministerio en la inhumaci\u00f3n de los cat\u00f3licos\u00bb. &nbsp;Este &nbsp;precepto reconoce a la Iglesia el derecho a poseer y administrar sus &nbsp;propios cementerios, supeditada a las reglamentaciones sanitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede predicarse que, una vez adaptado un predio para tal fin dado el &nbsp;servicio p\u00fablico que le es inherente, pierda su car\u00e1cter &nbsp;de bien privado, pues la &nbsp;afectaci\u00f3n de esos bienes a la prestaci\u00f3n de ese &nbsp;servicio p\u00fablico no implica su expropiaci\u00f3n ipso &nbsp;iure &nbsp;o el abandono del animus &nbsp;dominical. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 9 de 1979, por medio de la cual se adoptaron algunas medidas &nbsp;sanitarias, en ninguna de sus reglas muta el camposanto operado por &nbsp;un particular, ni los bienes afectados a la prestaci\u00f3n de ese &nbsp;servicio a favor del Estado, ni modifica la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;de los bienes muebles e inmuebles de los que se valga el particular &nbsp;para el ejercicio de ese servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;como adelante, lo explico ampliamente, la sentencia no solo infringe &nbsp;las normas que protegen el patrimonio de la Iglesia Cat\u00f3lica, &nbsp;desde la estructura concordataria, sino que tambi\u00e9n interpreta &nbsp;equ\u00edvocamente las normas relativas a los bald\u00edos a &nbsp;partir de la existencia de una prueba totalmente equ\u00edvoca, &nbsp;como la certificaci\u00f3n dimanante del Registrador de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de la poblaci\u00f3n de Miraflores \u2013 &nbsp;Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;El patrimonio de la Iglesia cat\u00f3lica y su intangibilidad &nbsp;frente a las disposiciones internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;aspecto notable para separarme &nbsp;de la posici\u00f3n mayoritaria estriba en el hecho de que Colombia &nbsp;suscribi\u00f3 un tratado con el Estado del Vaticano denominado &nbsp;Concordato, cuya \u00faltima reforma concordataria, fue promulgada &nbsp;por la Ley 20 de 1974, aprobatoria &nbsp;del Concordato &nbsp;y el Protocolo final, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de &nbsp;1973, entre el Nuncio Apost\u00f3lico, Monse\u00f1or &nbsp;Angelo Palmas &nbsp;y el se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores, &nbsp;Alfredo V\u00e1squez Carrizosa, y cuyo canje de notas se produjo el &nbsp;2 de julio de 1975, veinti\u00fan &nbsp;a\u00f1os, antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y, si bien es &nbsp;cierto, fue demandado ulteriormente a la expedici\u00f3n de la &nbsp;nueva Carta, ante los jueces constitucionales colombianos, solo &nbsp;algunas de las disposiciones fueron declaradas inexequibles, &nbsp;permaneciendo indemnes las relativas a la protecci\u00f3n del &nbsp;patrimonio de la Iglesia Cat\u00f3lica como instituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico &#8211; religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, mediante sentencia C-027 del &nbsp;5 &nbsp;de &nbsp;febrero &nbsp;de 1993 con ponencia del Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;se declararon exequibles &nbsp;los arts: I a V, VII (y el Protocolo final en relaci\u00f3n con &nbsp;\u00e9l), X, XVIII, XIX, XXIII a XXVII a XXXII; del mismo modo, se &nbsp;declararon inexequibles los Arts: VI, IX (y el Protocolo final &nbsp;relacionado con \u00e9l), XI a XIII, XVI, XVII, XX, XXII y el &nbsp;Protocolo final en relaci\u00f3n al art. VIII. Adem\u00e1s, se &nbsp;declararon parcialmente exequibles los arts: VIII (reserva de &nbsp;jurisdicci\u00f3n matrimonial eclesi\u00e1stica), XIV, XV, XIX &nbsp;(reserva de jurisdicci\u00f3n penal eclesi\u00e1stica sobre los &nbsp;obispos) y XXVI. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;en una decisi\u00f3n reciente, determin\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional, al paso que discut\u00eda y avalaba la &nbsp;inembargabilidad de bienes religiosos, previstas en el art. 594 del &nbsp;C. G. del P., que el Concordato, en su condici\u00f3n de tratado de &nbsp;derecho p\u00fablico internacional, conserva su validez y eficacia. &nbsp;Adem\u00e1s, dej\u00f3 claro que, entre las confesiones &nbsp;religiosas, la Iglesia Cat\u00f3lica es la \u00fanica que tiene &nbsp;capacidad jur\u00eddica de suscribir un tratado de derecho &nbsp;internacional con el Estado colombiano, de tal modo que con las otras &nbsp;confesiones suscribe convenios. La Corte, asienta puntualmente: \u201cSolo &nbsp;la Iglesia Cat\u00f3lica tiene la capacidad jur\u00eddica de &nbsp;suscribir un tratado de derecho internacional con el Estado &nbsp;colombiano\u201d. &nbsp;All\u00ed adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;se indic\u00f3 (apartado 8.1.1.), en la actualidad menos del 1% de &nbsp;las 12 Iglesias legalmente constituidas y reconocidas en Colombia &nbsp;tienen la posibilidad real de cumplir con alguno de los requisitos &nbsp;establecido en la norma para evitar el embargo de los bienes &nbsp;destinados al culto religioso, porque: i) el Concordato solo regula &nbsp;las relaciones del Estado con la Iglesia Cat\u00f3lica, ii) &nbsp;Solo &nbsp;la Iglesia Cat\u00f3lica tiene la capacidad jur\u00eddica de &nbsp;suscribir un tratado de derecho internacional con el Estado &nbsp;colombiano, &nbsp;iii) Solo 13 Iglesias cristianas no cat\u00f3licas han logrado &nbsp;suscribir un Convenio de Derecho P\u00fablico Interno, pues, aun &nbsp;cuando las Iglesias interesadas cumplan con los requisitos formales &nbsp;para ello (f.j. 62), es potestativo del Estado decidir si suscribe o &nbsp;no el convenio, lo que en gran medida depende de las valoraciones de &nbsp;conveniencia que al respecto efect\u00fae el Ministerio del &nbsp;Interior8\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;tesis luego la ratific\u00f3, d\u00edas despu\u00e9s, en la &nbsp;sentencia C-416 de 2019, cuando volv\u00eda al an\u00e1lisis del &nbsp;art. 594 numeral 10 con relaci\u00f3n a la inembargabilidad de \u201c(\u2026) &nbsp;10. &nbsp;Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesi\u00f3n &nbsp;o Iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho &nbsp;internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno con el &nbsp;Estado colombiano\u201d. &nbsp;En este otro fallo justamente reiter\u00f3 las ratios &nbsp;decidendi &nbsp;del aludido 346 de 2019: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;\u00e9l estudi\u00f3 los requisitos establecidos en el numeral 10 &nbsp;del art\u00edculo 564 de 2012 para acceder al beneficio de la &nbsp;inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso, &nbsp;encontr\u00f3 que: (i) todas las entidades religiosas jur\u00eddicamente &nbsp;constituidas se encuentran en plano de igualdad en cuanto a la &nbsp;protecci\u00f3n de los bienes destinados al culto religioso; (ii) &nbsp;sin embargo, no toda entidad religiosa puede cumplir las condiciones &nbsp;exigidas por la norma, pues como explic\u00f3 el concordato es un &nbsp;requisito que solo cumple la Iglesia Cat\u00f3lica, el tratado de &nbsp;derecho internacional es un requisito que est\u00e1 limitado a &nbsp;Estados y organizaciones internacionales y la celebraci\u00f3n de &nbsp;un convenio de derecho p\u00fablico interno requiere, entre otros, &nbsp;que el convenio supere el control previo de legalidad del Consejo de &nbsp;Estado y que el Estado colombiano decida suscribirlo; (iii) las &nbsp;Iglesias tienen derecho a decidir aut\u00f3nomamente su relaci\u00f3n &nbsp;con el Estado; y (iv) al privilegiar a algunas entidades religiosas &nbsp;que son las \u00fanicas que pueden suscribir concordatos y tratados &nbsp;internacionales, se altera el principio de neutralidad del Estado en &nbsp;materia religiosa\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;trasuntado lo traigo a consideraci\u00f3n en este salvamento para &nbsp;se\u00f1alar que la decisi\u00f3n mayoritaria desde\u00f1\u00f3 &nbsp;analizar esta circunstancia especial. &nbsp;Muy por el contrario, cercena &nbsp;de tajo los derechos subjetivos de la Iglesia como posibilidad de &nbsp;obtener el t\u00edtulo de propiedad sobre un cementerio, bien o &nbsp;posesi\u00f3n perteneciente a la parroquia, como ente protegido por &nbsp;el Derecho Internacional, pero al mismo tiempo, se lo expropia para &nbsp;dejarlo en manos del Estado colombiano al calificarlo irregularmente &nbsp;como bien bald\u00edo, desconociendo las disposiciones de un &nbsp;tratado internacional p\u00fablico, como lo es, el Concordato, &nbsp;regulado por el Tratado de Viena, el cual no es simple convenio. &nbsp; En s\u00edntesis, por v\u00eda de la exacci\u00f3n, sin &nbsp;f\u00f3rmula de juicio, como resultado de que la parroquia utiliza &nbsp;la tutela judicial efectiva, le confisca el cementerio, tornando en &nbsp;patrimonio suyo, al declararlo bald\u00edo, ese bien que &nbsp;hist\u00f3ricamente ha sido reconocido por propios y extra\u00f1os &nbsp;de propiedad y posesi\u00f3n de la Parroquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Volviendo &nbsp;al punto de la validez del Concordato como tratado internacional y al &nbsp;control que ejecut\u00f3 la Corte Constitucional, aunque no declar\u00f3 &nbsp;inexequibles las disposiciones que protegen el patrimonio de la &nbsp;Iglesia Cat\u00f3lica, se\u00f1alo algunas precisiones con &nbsp;respecto a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, tocante con la validez del Concordato como tratado y su &nbsp;intangibilidad frente al ordenamiento interno. La Corte &nbsp;Constitucional con relaci\u00f3n a este tratado del 74, ten\u00eda &nbsp;enorme atajo en el precepto 241 de la Carta que la autoriza en el &nbsp;n\u00fam. 10 para decidir \u201c(\u2026) &nbsp;definitivamente &nbsp;sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes &nbsp;que los aprueben\u201d &nbsp;por cuanto para tal fin, seg\u00fan la misma disposici\u00f3n el &nbsp;Gobierno Nacional, debe remitir dicha preceptiva a la Corte \u201c(\u2026) &nbsp; dentro &nbsp;de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley\u201d, &nbsp;que de hallarlo constitucional \u201c(\u2026) &nbsp;podr\u00e1 &nbsp;efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n &nbsp;ratificados\u201d. &nbsp;Por consiguiente, si ese control es autom\u00e1tico y previo, por &nbsp;ejecutarse antes del canje de notas o de ratificaciones, no pod\u00eda &nbsp;aplicarle ese control a un tratado anterior a la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1991, aprobado por la Ley 20 de 1974 y con canje de notas &nbsp;debidamente materializado. Ese acto, entonces no pod\u00eda ser &nbsp;juzgado, por haber escapado al control interno y a su competencia, &nbsp;trascendiendo al orden internacional como verdadero Tratado, y el &nbsp;\u00fanico juez o procedimiento para aniquilarlo, conforme al &nbsp;Derecho de los Tratados, era el previsto por el Tratado de Viena. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda &nbsp;precisi\u00f3n. En un an\u00e1lisis hipot\u00e9tico que &nbsp;desconozca la existencia de una norma propia y especial, para efectos &nbsp;del control constitucional previo y autom\u00e1tico de los Tratados &nbsp;como la prevista en el n\u00fam. 10 analizado de la regla 241 y &nbsp;admitiendo la plausibilidad de la otra regla, all\u00ed prevista en &nbsp;el n\u00fam. 4 del mismo art\u00edculo, para efectos de aceptar &nbsp;la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, debe tenerse &nbsp;en cuenta que el a\u00f1o ya hab\u00eda expirado para su &nbsp;ejercicio, en los t\u00e9rminos del n\u00fam. 3 del art. 242 &nbsp;ej\u00fasdem, el cual prescribe: \u201cLas &nbsp;acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, &nbsp;contando desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. &nbsp;Aqu\u00ed vale la pena se\u00f1alar, que, en mi criterio, la &nbsp;acci\u00f3n o demanda ciudadana contra este tipo de leyes, sea por &nbsp;vicios de fondo (materiales) o de forma, es admisible sin lugar a &nbsp;dudas, pero dentro del t\u00e9rmino previsto en el numeral citado, &nbsp;y no \u00fanicamente por vicios de forma, pero, en todo caso, antes &nbsp;de la ratificaci\u00f3n de notas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fenecidos &nbsp;esos t\u00e9rminos y posibilidades, no hay duda, el \u00fanico &nbsp;paso para debatir su eficacia, es la previsi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;46 de la Convenci\u00f3n de Viena, de que vengo hablando, para &nbsp;demandar la nulidad del Tratado por vicio manifiesto de competencia, &nbsp;ante jueces internacionales. Pero tambi\u00e9n podr\u00eda &nbsp;acudirse al art. 65 de la misma Convenci\u00f3n, por nulidad o &nbsp;terminaci\u00f3n del Tratado, siguiendo el retiro de una parte o la &nbsp;suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, el art\u00edculo 26 de la citada Convenci\u00f3n &nbsp;se\u00f1ala \u00abtodo &nbsp;tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de &nbsp;buena fe\u00bb, &nbsp;a la saz\u00f3n el art. 27 dispone: \u00abuna &nbsp;parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno &nbsp;como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un Tratado\u00bb. &nbsp;En consecuencia, lo pertinente era la denuncia, pero el cambio &nbsp;legislativo y constitucional operado en Colombia no pod\u00eda &nbsp;afectar el Tratado. La denuncia igualmente abr\u00eda sendero bajo &nbsp;el principio rebus &nbsp;sic stantibus, &nbsp;pero no puede sostenerse, el principio, seg\u00fan el cual, es &nbsp;inexistente la cl\u00e1usula, \u00abPacta &nbsp;sunt servanda\u00bb. &nbsp;La soluci\u00f3n la brindaba el mismo Derecho de los Tratados, en &nbsp;diferentes disposiciones, incluyendo la nulidad de la regla 53; por &nbsp;tanto, la Corte Constitucional en la sentencia que declar\u00f3 &nbsp;inexequibles ciertos preceptos, desconoci\u00f3 el ordenamiento &nbsp;internacional p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;tercera precisi\u00f3n se refiere, al hecho de que la Corte &nbsp;Constitucional debi\u00f3 enfrentar en la &nbsp;sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993, la doble cosa juzgada &nbsp;frente al Tratado, porque ya se hab\u00eda juzgado en un &nbsp;juicio inicial, en el proceso &nbsp;1489, el cual concluy\u00f3 con la sentencia n\u00famero 11 de 12 &nbsp;de febrero de 1987, en donde se declar\u00f3 exequible la ley &nbsp;acusada, en cuanto no adolec\u00eda de vicios en su formaci\u00f3n. &nbsp;Luego, hubo un nuevo proceso constitucional decidido en la sentencia &nbsp;No. 8, en el expediente n\u00famero 1879, aprobada por acta 6 el 22 &nbsp;de febrero de 1989 con ponencia del Magistrado, Jaime San\u00edn &nbsp;Greiffenstein, donde igualmente sali\u00f3 indemne; sin embargo, al &nbsp;margen de todo acometi\u00f3 el estudio, siendo deleznable ese &nbsp;antecedente C-027. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, es necesario recordar, el fallo C-027 del 5 de febrero de 1993, &nbsp;atr\u00e1s analizado, dej\u00f3 indemnes todas las disposiciones &nbsp;relativas a los bienes, pues no &nbsp;fueron declaradas inexequibles, manteniendo en pie las siguientes &nbsp;reglas ata\u00f1ederas en lo pertinente a este juicio de &nbsp;pertenencia. En efecto, declar\u00f3 plenamente exequible al &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;XXIII.&nbsp;La &nbsp;Iglesia Cat\u00f3lica y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas &nbsp;de que trata el art\u00edculo IV del presente Concordato tienen la &nbsp;facultad de adquirir,&nbsp;poseer,&nbsp;enajenar&nbsp;y&nbsp;administrar &nbsp; libremente&nbsp; bienes&nbsp; muebles&nbsp; e inmuebles en la forma &nbsp;establecida por la legislaci\u00f3n colombiana para todos los &nbsp;ciudadanos, y sus propiedades, fundaciones y derechos ser\u00e1n no &nbsp;menos inviolables que los pertenecientes a las dem\u00e1s personas &nbsp;naturales y jur\u00eddicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;juzgar la exequibilidad de este precepto, el cual fue acusado, &nbsp;consider\u00f3 la Corte: \u201cEl &nbsp;art\u00edculo XXIII, establece el libre manejo de la propiedad de &nbsp;bienes muebles e inmuebles por parte de la Iglesia Cat\u00f3lica y &nbsp;esto debe ser as\u00ed porque como persona jur\u00eddica, es &nbsp;sujeto con capacidad plena para adquirir derechos y contraer &nbsp;obligaciones, actuaciones que al tenor del art\u00edculo comentado, &nbsp;deben sujetarse en toda su extensi\u00f3n a los par\u00e1metros &nbsp;existentes sobre la materia en la legislaci\u00f3n colombiana\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia determina cu\u00e1les entidades pertenecen a esta &nbsp;religi\u00f3n con personer\u00eda jur\u00eddica para adquirir &nbsp;derechos y contraer obligaciones, \u201c(\u2026) &nbsp;siempre &nbsp;y cuando el procedimiento&nbsp; para su obtenci\u00f3n est\u00e9 &nbsp;conforme con los ordenamientos que al respecto establecen las leyes &nbsp;can\u00f3nicas\u201d11, &nbsp;y finalmente para declarar exequible el precepto, expresa: \u201cSe &nbsp;observa como lo dice el art\u00edculo XXIII que la Iglesia y las &nbsp;dem\u00e1s personas jur\u00eddicas tienen la facultad de &nbsp;adquirir, poseer, enajenar&nbsp; y administrar libremente bienes &nbsp;muebles e inmuebles, ordenamiento que est\u00e1 en todo conforme &nbsp;con el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Civil el cual se\u00f1ala &nbsp;que&nbsp;\u00abLas &nbsp;personas son naturales o jur\u00eddicas\u00bb, &nbsp;especie dentro del cual se encuentran tanto la Iglesia Cat\u00f3lica &nbsp;y todas las entidades a las cuales se refiere el art\u00edculo IV &nbsp;del Concordato y que define el art\u00edculo 633 de la siguiente &nbsp;manera:&nbsp;&nbsp;\u00abSe &nbsp;llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia capaz de ejercer &nbsp;derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada &nbsp;judicial y extrajudicialmente\u00bb;&nbsp;luego &nbsp;hay que concluir que el art\u00edculo XXIII est\u00e1 en un todo &nbsp;de acuerdo con las normas que rigen la materia en Colombia, &nbsp;especialmente con los preceptos constitucionales y los art\u00edculos &nbsp;pertinentes del C\u00f3digo Civil ya comentados.&nbsp; Es por lo &nbsp;tanto constitucional la norma XXIII del Concordato\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;concretamente, en relaci\u00f3n con los camposantos, los &nbsp;demandantes acusan que los cementerios cat\u00f3licos quebrantan la &nbsp;paz religiosa. &nbsp;Se\u00f1alan que se han constituido en transgresores por la &nbsp;prohibici\u00f3n de enterrar cad\u00e1veres de personas de &nbsp;distinta fe a la cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;el art. XXVII, del concordato, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;XXVII.&nbsp;El &nbsp;Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus &nbsp;propios cementerios, que estar\u00e1n sometidos a la vigilancia &nbsp;oficial en lo referente a higiene y orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podr\u00e1 &nbsp;ejercer su ministerio en la inhumaci\u00f3n de los cat\u00f3licos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dejar en pie el precepto y responder la queja constitucional, al &nbsp;declararlo constitucional, expone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus &nbsp;propios cementerios, que estar\u00e1n sometidos a la vigilancia &nbsp;oficial en lo referente a higiene y orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podr\u00e1 &nbsp;ejercer su ministerio en la inhumaci\u00f3n de los cat\u00f3licos.&nbsp;&nbsp; &nbsp;Esta norma consagra la propiedad privada sobre los cementerios y &nbsp;faculta a la Iglesia para poseerlos y administrarlos por su propia &nbsp;cuenta, con el control del Estado, en lo referente a la higiene y el &nbsp;orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;otro lado, el mismo art\u00edculo dice que si los cementerios &nbsp;dependen de la autoridad civil, la Iglesia puede tambi\u00e9n &nbsp;ejercer su ministerio en la inhumaci\u00f3n de los cat\u00f3licos.&nbsp; &nbsp;De lo anterior se colige, que respecto de los cementerios de &nbsp;propiedad de la Iglesia Cat\u00f3lica, ellos los poseen y &nbsp;administran y en relaci\u00f3n con los otros que no les pertenecen, &nbsp;est\u00e1n autorizados para utilizarlos y es deber del Estado, &nbsp;brindarles su colaboraci\u00f3n en este sentido\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;hace las siguientes precisiones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;Carta Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 49 previene &nbsp;que&nbsp;\u00abLa atenci\u00f3n de la salud y&nbsp;el &nbsp;saneamiento ambiental&nbsp;son &nbsp;servicios p\u00fablicos a cargo del Estado\u00bb.&nbsp; Quiere esto &nbsp;decir que los cementerios por m\u00e1s que pertenezcan&nbsp;a &nbsp;due\u00f1os particulares -que puede ser la Iglesia Cat\u00f3lica &nbsp;o cualquier otra religi\u00f3n &#8211; por la funci\u00f3n que &nbsp;cumplen&nbsp;prestan un servicio p\u00fablico y por ello han de &nbsp;estar al acceso de la comunidad, sin distinciones&nbsp;de sexo, raza, &nbsp;origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica o filos\u00f3fica, obviamente&nbsp;sufragando los &nbsp;deudos los derechos correspondientes.&nbsp; Aceptar lo contrario, &nbsp;ser\u00eda adem\u00e1s, atentar contra la dignidad humana &nbsp;-prol\u00edficamente protegida en la Constituci\u00f3n-&nbsp;porque &nbsp;habiendo llegado la persona al final de su vida, aspira como m\u00ednimo &nbsp;a un entierro digno, que lo tiene en los sitios reservados a tal fin, &nbsp;como son los cementerios.&nbsp; Pi\u00e9nsese en un lugar apartado &nbsp;del pa\u00eds en el que exista un solo cementerio y se le niegue a &nbsp;alguien&nbsp;su inhumaci\u00f3n en \u00e9l\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n de lo analizado, se pone al descubierto que la &nbsp;sentencia frente a la cual disido por no haber declarado la &nbsp;prescripci\u00f3n del cementerio, no solamente desconoce el &nbsp;Concordato como Tratado internacional, sino tambi\u00e9n la propia &nbsp;doctrina inserta en la sentencia de &nbsp;la Corte Constitucional, C-027 del &nbsp;5 &nbsp;de &nbsp;febrero &nbsp;de 1993 con ponencia del Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;que declar\u00f3 inexequibles algunos preceptos, pero que dej\u00f3 &nbsp;en pie la protecci\u00f3n de los bienes de la Iglesia Cat\u00f3lica, &nbsp;incluyendo expl\u00edcitamente la posibilidad de adquirir &nbsp;cementerios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 &nbsp;La sentencia incurre en yerro de apreciaci\u00f3n probatoria con &nbsp;relaci\u00f3n al certificado del Registrador de Miraflores, &nbsp;\u2013 Boyac\u00e1 (fl. 8, c. 1), en el cual hizo constar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue &nbsp;revisado el \u00edndice de antiguo sistema de matr\u00edcula de &nbsp;propiedad inmueble correspondiente al municipio de Miraflores &nbsp;llevados durante la vigencia de la Ley 40\/32, en el periodo &nbsp;comprendido entre el primero de septiembre de 1934 al 31 de diciembre &nbsp;de 1971, as\u00ed como en los libros auxiliares de propietarios, &nbsp;\u00edndice de inmuebles e \u00edndice de propietarios, que para &nbsp;el efecto lleva esta Oficina; NO CONSTAN TITULARES DE DERECHO REAL &nbsp;SUJETO A REGISTRO Y NO APARECE NINGUNO COMO TAL en relaci\u00f3n &nbsp;con el predio urbano, ubicado en la Calle 4 No. 12 \u2013 79 del &nbsp;municipio de Miraflores Departamento de Boyac\u00e1, cuyos linderos &nbsp;generales suministrados por el interesado (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de este documento extrajo erradamente que el lote de terreno &nbsp;objeto de las pretensiones, nunca ha salido del \u00e1mbito de &nbsp;propiedad del Estado, por ello, al tenor de la presunci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 200 de 1936, su &nbsp;naturaleza jur\u00eddica es de bien bald\u00edo, por lo mismo, &nbsp;imprescriptible al tenor de lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en &nbsp;armon\u00eda con &nbsp;los art\u00edculos 3\u00ba &nbsp;de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912 y 65 de la Ley 160 de &nbsp;1994. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. &nbsp;Disiento de la decisi\u00f3n adoptada en la determinaci\u00f3n &nbsp;objeto de este pronunciamiento, pues, como &nbsp;lo he manifestado en oportunidades anteriores15 &nbsp;y, contrario a cuanto la Sala ha venido sosteniendo reiterativamente, &nbsp;la sola circunstancia de que un determinado bien carezca de &nbsp;antecedentes registrales no implica, necesariamente, que se trate de &nbsp;un bien bald\u00edo y, por ende, sea imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto se desconoce por la Corte la ca\u00f3tica historia &nbsp;registral del pa\u00eds, y el gravamen lo pone a caminar sobre los &nbsp;hombros del justiciable, con absoluta injusticia. En efecto, las &nbsp;primigenias normas relacionadas con el registro p\u00fablico &nbsp;inmobiliario16 &nbsp;se adoptaron en la colonia y durante la incipiente Rep\u00fablica, &nbsp;como las Reales &nbsp;C\u00e9dulas &nbsp;de 9 de marzo de 1778 y 16 de abril de 1783, as\u00ed como la Ley &nbsp;de 1 de junio de 1844 expedida por el Congreso de la Nueva Granada. &nbsp;Ah\u00ed no aparec\u00eda todo el inventario de bienes &nbsp;registrados del pa\u00eds y ser\u00eda un absurdo que as\u00ed &nbsp;fuera. Luego con el C\u00f3digo Civil de Cundinamarca de 185917, &nbsp;acogido por los dem\u00e1s Estados del pa\u00eds con la Ley 84 de &nbsp;187318, &nbsp;y luego como legislaci\u00f3n permanente mediante la Ley 57 de &nbsp;1887, se adopt\u00f3 el primer c\u00f3digo registral vern\u00e1culo. &nbsp;Dicho plexo, en el t\u00edtulo LXIII, consagraba varias &nbsp;disposiciones &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;sobre &nbsp;los documentos p\u00fablicos escritos\u201d, &nbsp;determinando, entre otros asuntos, la forma de llevarse a cabo el &nbsp;registro en los libros de inscripci\u00f3n. El registrador deb\u00eda &nbsp;llevar tres libros: uno para inscribir los t\u00edtulos que &nbsp;trasladaban, modificaban o impon\u00edan una limitaci\u00f3n al &nbsp;dominio de bienes inmuebles; el segundo para la inscripci\u00f3n de &nbsp;t\u00edtulos que no afectaran la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de las heredades, y el \u00faltimo para anotar grav\u00e1menes, &nbsp;tales como las hipotecas. Luego, con la Ley 57 de 1887 se introdujo &nbsp;el libro de causas mortuorias, autos de embargo y demandas civiles, y &nbsp;posteriormente se establecieron los libros de registro de documentos &nbsp;privados y de contratos de prenda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;complejo, era ineficaz para conocer la realidad jur\u00eddica de un &nbsp;predio, porque los usuarios deb\u00edan examinar todos y cada uno &nbsp;de esos seis libros. Por fortuna la Ley 40 de 1932 estableci\u00f3 &nbsp;un sistema de matr\u00edcula inmobiliaria paralelo con el r\u00e9gimen &nbsp;previsto por el C\u00f3digo Civil, espec\u00edficamente, en sus &nbsp;otrora vigentes c\u00e1nones 2637 a 2682. Esa Ley 40 adopt\u00f3 &nbsp;un libro que llevara doble p\u00e1gina, dividida en seis columnas, &nbsp;en las cuales se inscrib\u00edan todos los derechos reales y &nbsp;situaciones jur\u00eddicas que afectaran al fundo matriculado, pero &nbsp;persisti\u00f3 una duplicidad normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;con el Decreto 1250 de 1970 se introdujeron, entre otros avances, (i) &nbsp;la unificaci\u00f3n registral, determinando la existencia de un &nbsp;solo folio real para cada inmueble, (ii) la calificaci\u00f3n legal &nbsp;antes de llevar a cabo la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo, y &nbsp;(iii) el principio de publicidad, bajo el cual se garantizaba, no &nbsp;solo el acceso al archivo, sino dotar a dicha informaci\u00f3n con &nbsp;efectos vinculantes respecto a terceros. Finalmente, este sistema fue &nbsp;derogado por la Ley 1579 de 2012, hoy imperante, introduciendo la &nbsp;utilizaci\u00f3n &nbsp;de medios magn\u00e9ticos y digitales a fin de garantizar su &nbsp;calidad, seguridad, celeridad y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que la historia registral de nuestro pa\u00eds es &nbsp;artesanal, desorganizada, insegura y parcial, no recoge toda la &nbsp;memoria de la propiedad, y si se hace, por ejemplo, un inventario de &nbsp;cu\u00e1ntos municipios existen y cu\u00e1ntos tienen notar\u00eda &nbsp;y oficinas de registro, la sorpresa ser\u00e1 may\u00fascula ante &nbsp;el menor n\u00famero de notar\u00edas y oficinas de registro en &nbsp;la inmensa zona de la ruralidad, municipios y ciudades intermedias &nbsp;nuevas. Hay cientos de municipios que nunca han tenido notar\u00eda &nbsp;y mucho menos oficinas de registro y la circulaci\u00f3n de la &nbsp;propiedad inmobiliaria desafiaba por su informalidad la propiedad &nbsp;formal y la actividad de registro a cargo del Estado. Esta &nbsp;circunstancia sumada al car\u00e1cter artesanal de la actividad de &nbsp;registro seg\u00fan se ha descrito, su duplicidad, la pluralidad de &nbsp;libros, en fin, muestra como la exigencia registral invierte la carga &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal modo que el registro inmobiliario no cumple los principios que lo &nbsp;gu\u00edan: la &nbsp;\u201cfe &nbsp;p\u00fablica registral\u201d, &nbsp;tambi\u00e9n llamado de \u201clegitimidad\u201d19, &nbsp;seg\u00fan el cual, los asientos en \u00e9l efectuados se &nbsp;presumen veraces, al punto que \u201c(\u2026) el &nbsp;derecho real inscrito existe y pertenece a su titular en la forma &nbsp;[all\u00ed] &nbsp;determinada\u201d20; &nbsp;y de otro, el de \u201clegalidad\u201d, &nbsp;en cuanto los t\u00edtulos materia de inscripci\u00f3n se someten &nbsp;a una calificaci\u00f3n previa para determinar \u201c(\u2026) si &nbsp;cumple con los recaudos jur\u00eddicos necesarios para proceder a &nbsp;su [registro]\u201d21. &nbsp;No hay entonces, exactitud &nbsp;e integridad22, &nbsp;de tal modo que los certificados que expide la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos reflejan apenas una realidad jur\u00eddica &nbsp;parcial de un fundo y, en esta hip\u00f3tesis, si es factible &nbsp;escapar a los efectos &nbsp;vinculantes, y a la presunci\u00f3n de conocimiento general que &nbsp;conlleva un registro p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas &nbsp;esas problem\u00e1ticas23 &nbsp;provoca que la frontera entre bald\u00edos, parques naturales &nbsp;nacionales y sus zonas amortiguadoras, \u00e1reas de patrimonio &nbsp;cultural arqueol\u00f3gico y\/o de conservaci\u00f3n ambiental &nbsp;(reservas forestales y humedales), los territorios \u00e9tnicos y &nbsp;tierras privadas, sea nebulosa, situaci\u00f3n id\u00e9ntica &nbsp;presentada entre las heredades detentadas por poseedores y &nbsp;propietarios, ocasionando disputas en la clarificaci\u00f3n y &nbsp;colindancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;aquella zona, Miraflores, est\u00e1 poblada desde antiguo, y &nbsp;quienes primero la ocuparon fueron los espa\u00f1oles y la Iglesia &nbsp;Cat\u00f3lica, mucho antes de nacer el Estado Colombiano; \u00bfAcaso, &nbsp;no es contradicci\u00f3n enorme, no reconocer el se\u00f1or\u00edo &nbsp;y el dominio que la parroquia erigida hace m\u00e1s de doscientos &nbsp;a\u00f1os, ejerce sobre el cementerio y con muchos a\u00f1os de &nbsp;anticipaci\u00f3n a las leyes de propiedad nacionales? La Parroquia &nbsp;naci\u00f3 en 1774 antes que el municipio y las leyes de Registro y &nbsp;con antelaci\u00f3n a la Rep\u00fablica, \u00bfpor qu\u00e9 &nbsp;esquilmarle sus derechos con leyes posteriores? &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2. &nbsp;Aceptar &nbsp;la postura sugerida por la mayor\u00eda desconoce numerosos &nbsp;preceptos legales que avalan la pretensi\u00f3n de la parte &nbsp;demandante en el asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el canon 762 del C\u00f3digo Civil, \u201c(\u2026) [l]a &nbsp;posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o (\u2026)\u201d; &nbsp;por tanto, quien detenta esta calidad se reputa propietario mientras &nbsp;\u201cotra &nbsp;persona no justifique serlo\u201d, &nbsp;y, por consiguiente, quien as\u00ed posea desplegar\u00e1 todas &nbsp;las prerrogativas y obligaciones propias de ese se\u00f1or\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior, es la m\u00e1s importante y cardinal presunci\u00f3n, &nbsp;que por centurias han plasmado las Codificaciones Civiles, conjugando &nbsp;las tesis de Savigny y de Ihering, para tener por propietario al &nbsp;poseedor mientras otra persona no justifique serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se dej\u00f3 definido en el canon 700 del Estatuto Sustantivo &nbsp;Chileno de 185524, &nbsp;elaborado por Andr\u00e9s Bello con sustento en las normas an\u00e1logas &nbsp;implementadas en Francia y Espa\u00f1a; el cual sirvi\u00f3 de &nbsp;antecedente y sost\u00e9n al C\u00f3digo Colombiano sancionado en &nbsp;1873, as\u00ed como a las legislaciones emitidas sobre la materia &nbsp;en Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es un precepto con validez no s\u00f3lo en el ordenamiento &nbsp;colombiano, sino tambi\u00e9n en el latinoamericano y en el Derecho &nbsp;continental europeo. Se trata de una presunci\u00f3n iuris &nbsp;tantum &nbsp;que exalta la posesi\u00f3n en el ordenamiento civil y, de &nbsp;consiguiente, la imposibilidad de desconocerla, hasta tanto no se &nbsp;desvertebren los fundamentos f\u00e1cticos que la edifican. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un pronunciamiento de la Corte de 1937, esta Sala especializada &nbsp;adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;presunci\u00f3n consagrada por el art. 762, en su inc. 2\u00ba, del &nbsp;C.C., tanto favorece al poseedor demandado como al poseedor &nbsp;demandante. Establece en t\u00e9rminos generales, no s\u00f3lo &nbsp;para efectos del juicio reivindicatorio sino tambi\u00e9n para &nbsp;todos los de la posesi\u00f3n, que el poseedor es reputado due\u00f1o &nbsp;mientras otra persona no justifique serlo. La posesi\u00f3n es un &nbsp;hecho que proporciona ventajas jur\u00eddicas. Ordinariamente no se &nbsp;hace resaltar sino los que aprovechan al poseedor demandado, como la &nbsp;de no sufrir el peso de la prueba y como la de estar en v\u00eda de &nbsp;hacerse due\u00f1o por prescripci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1n las que protegen al poseedor demandante; como la misma &nbsp;usucapi\u00f3n; como la de iniciar acciones posesorias, como la de &nbsp;promover, si es regular, la publiciana, etc. El molestado en la &nbsp;posesi\u00f3n de la cosa o el despojado de ella, tiene en la &nbsp;presunci\u00f3n del art. 762 un medio f\u00e1cil de que se &nbsp;respete su derecho. No &nbsp;necesita probar dominio sino posesi\u00f3n. Protegi\u00e9ndose &nbsp;esta se protege su propiedad presunta &nbsp;(\u2026)\u201d25 &nbsp;(subrayas &nbsp;ex &nbsp;texto). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese, &nbsp;en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 200 de 193626, &nbsp;se postula que: \u201c(\u2026) presume &nbsp;que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;los inmuebles rurales pose\u00eddos por particulares, cuando &nbsp;aqu\u00e9llos son explotados econ\u00f3micamente \u201c(\u2026) &nbsp;por &nbsp;medios positivos propios del due\u00f1o, como las plantaciones o &nbsp;sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual &nbsp;significaci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;Y, en sentido contrario, tambi\u00e9n se consign\u00f3 otra &nbsp;presunci\u00f3n, suponiendo bald\u00edos aquellos terrenos &nbsp;agrarios que no son objeto de aprovechamiento \u201cen &nbsp;[es]a &nbsp;forma\u201d27, &nbsp;precisamente como compendio de lo consagrado en el art\u00edculo &nbsp;675 del C\u00f3digo Civil: \u201c(\u2026) Son &nbsp;bienes de la Uni\u00f3n las tierras que estando situadas dentro de &nbsp;los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;duda, las presunciones mencionadas emergen relevantes para el &nbsp;entendimiento del concepto de bald\u00edo, pues si el particular lo &nbsp;fructifica a trav\u00e9s de actos propios de due\u00f1o, a guisa &nbsp;de ejemplo, las plantaciones y sementeras, debe entenderse como &nbsp;propiedad privada; y si el Estado discute esa calidad debe comprobar &nbsp;lo contrario, es decir, la falta de disfrute de la heredad y, por &nbsp;tanto, conserva la condici\u00f3n de bien inculto bald\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la presunci\u00f3n relacionada con los predios rurales que &nbsp;no se reputan bald\u00edos, obliga al Estado a demostrar lo &nbsp;contrario, esto es, que no se dan las circunstancias que la ley exige &nbsp;para tener en cuenta que un fundo es de esa naturaleza. Entonces, un &nbsp;terreno, que no sea de los clasificados como reservados, que sea &nbsp;ocupado con la incorporaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas &nbsp;de explotaci\u00f3n como destaca la ley, se debe respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;sabido se tiene que un terreno bald\u00edo es del Estado y es &nbsp;imprescriptible como el ordenamiento jur\u00eddico nacional lo ha &nbsp;consagrado desde 1882, en la Ley 48, art\u00edculo 3: \u201c(\u2026) &nbsp;Las &nbsp;tierras bald\u00edas se reputan de uso p\u00fablico y su &nbsp;propiedad no prescribe contra la Naci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d; pasando por el C\u00f3digo Fiscal (Ley 110 de &nbsp;1912) que dispuso en el art\u00edculo 61: \u201c(\u2026) El &nbsp;dominio de los bald\u00edos no puede adquirirse por prescripci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 65, impuso la &nbsp;regla de que la propiedad de los terrenos bald\u00edos &nbsp;adjudicables, s\u00f3lo pueden adquirirse mediante t\u00edtulo &nbsp;traslaticio de dominio otorgado por el Estado; y, al mismo tiempo, &nbsp;los ocupantes meramente precarios de tierras bald\u00edas, por ese &nbsp;solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo &nbsp;Civil y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo &nbsp;existe una mera expectativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;una rotunda reiteraci\u00f3n en el derogado C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, art\u00edculo 407, incorporado con id\u00e9ntica &nbsp;redacci\u00f3n en el canon 375, numeral 4, de la Ley 1564 de 2012, &nbsp;se consigna: \u201c(\u2026) La &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes &nbsp;imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho p\u00fablico &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sostener la imprescriptibilidad de un terreno bald\u00edo se debe &nbsp;partir del supuesto, que ostenta esa calidad, por cuanto, si no es &nbsp;as\u00ed, se ha de presumir que, si es usufructuado por un sujeto &nbsp;de derecho privado, se trata de un predio privado susceptible de &nbsp;prescribirse en los t\u00e9rminos que la ley establece. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;vieja data esta Sala ha conceptuado en casaci\u00f3n al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]l &nbsp;requisito [para] &nbsp;ser prescriptible el objeto materia de pertenencia, es, el de no &nbsp;tratarse de bienes de uso p\u00fablico ni pertenecer ellos a &nbsp;entidades de derecho p\u00fablico (Art. 407 n\u00fam. 4, C. de &nbsp;P.C.), no significa sin embargo que, frente a la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria y respecto de fundos rurales, el actor est\u00e9 en &nbsp;la obligaci\u00f3n de demostrar que el bien no es bald\u00edo, &nbsp;por haber salido del patrimonio del Estado [e] &nbsp;ingresado &nbsp;al de los particulares, pues esa exigencia no la impone el &nbsp;legislador, que por el contrario consagra el principio de prueba de &nbsp;dominio en su favor, al disponer [ello] &nbsp;en &nbsp;el art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[N]o &nbsp;es v\u00e1lido sostener que, ante la ausencia de derechos reales en &nbsp;el certificado de registro inmobiliario correspondiente, \u00e9ste &nbsp;tenga que considerarse bald\u00edo, ni tampoco que si la Ley &nbsp;autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es &nbsp;para que (\u2026) &nbsp;se acredite por el actor [el &nbsp;cumplimiento de] &nbsp;las condiciones de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 200 de 1936 &nbsp;(\u2026)\u201d28. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3. &nbsp;No puede invertirse, como lo hace la sentencia err\u00f3neamente la &nbsp;carga de la prueba en contra de quien no es el encargado de la &nbsp;funci\u00f3n de registro inmobiliario c\u00f3mo lo es el &nbsp;ciudadano para inferir, que ese aspecto formal, y sin estar inscrito &nbsp;el dominio del Estado, por la inversi\u00f3n de la presunci\u00f3n, &nbsp;es bald\u00edo y, en consecuencia, despojar de su derecho al &nbsp;poseedor del predio por centurias. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, &nbsp;la certificaci\u00f3n del registrador es err\u00f3neamente &nbsp;interpretada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue &nbsp;revisado el \u00edndice de antiguo sistema de matr\u00edcula de &nbsp;propiedad inmueble correspondiente al municipio de Miraflores &nbsp;llevados durante la vigencia de la Ley 40\/32, en el periodo &nbsp;comprendido entre el primero de septiembre de 1934 al 31 de diciembre &nbsp;de 1971, as\u00ed como en los libros auxiliares de propietarios, &nbsp;\u00edndice de inmuebles e \u00edndice de propietarios, que para &nbsp;el efecto lleva esta Oficina; NO CONSTAN TITULARES DE DERECHO REAL &nbsp;SUJETO A REGISTRO Y NO APARECE NINGUNO COMO TAL en relaci\u00f3n &nbsp;con el predio urbano, ubicado en la Calle 4 No. 12 \u2013 79 del &nbsp;municipio de Miraflores Departamento de Boyac\u00e1, cuyos linderos &nbsp;generales suministrados por el interesado (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala bajo un criterio absolutista y dogm\u00e1tico es terminante en &nbsp;inferir de ese elemento de convicci\u00f3n que no existen titulares &nbsp;de derechos reales sujetos a registro, sin embargo, la atestaci\u00f3n &nbsp;del documento se refiere \u00fanicamente al per\u00edodo de &nbsp;vigencia de la Ley 40 de 1932, de los a\u00f1os 1934 a 31 de &nbsp;diciembre de 1971 y a los libros auxiliares de propietarios del &nbsp;\u00edndice de inmuebles y propietarios. Pero &nbsp;si la parroquia &nbsp;fue creada seg\u00fan las informaciones el 15 de &nbsp;enero de 1745, sobre un inmueble de propiedad de la Congregaci\u00f3n &nbsp;de los Franciscanos29, &nbsp;y en otra, seg\u00fan el archivo del mismo municipio el 16 de &nbsp;diciembre de 1743 y, se reconoci\u00f3 el 29 de diciembre de 177730; &nbsp;pero, adem\u00e1s se sabe, que la Orden Mon\u00e1stica de la &nbsp;Cartuja era la propietaria, y debi\u00f3 reconstruir las &nbsp;instalaciones religiosas ante un voraz incendio, muchos a\u00f1os &nbsp;antes de erigirse la parroquia; no pod\u00eda entonces la Sala &nbsp;inferir aqu\u00e9lla err\u00f3nea tesis de la ausencia de &nbsp;titulares del derecho real de dominio sobre la heredad del &nbsp;cementerio. &nbsp;\u00bfD\u00f3nde est\u00e1 en relaci\u00f3n con ese predio la &nbsp;informaci\u00f3n de las Reales &nbsp;C\u00e9dulas &nbsp;de 9 de marzo de 1778 y 16 de abril de 1783, as\u00ed como de la &nbsp;Ley de 1 de junio de 1844 expedida por el Congreso de la Nueva &nbsp;Granada?, \u00bfD\u00f3nde est\u00e1 la informaci\u00f3n de &nbsp;bienes registrados &nbsp;prevista por el C\u00f3digo Civil de &nbsp;Cundinamarca de 185931, &nbsp;acogido por los dem\u00e1s Estados del pa\u00eds con la Ley 84 de &nbsp;187332, &nbsp;y luego como legislaci\u00f3n permanente mediante la Ley 57 de &nbsp;1887, cuando se adopt\u00f3 el primer c\u00f3digo registral &nbsp;vern\u00e1culo?, \u00bfD\u00f3nde est\u00e1 la informaci\u00f3n &nbsp;de los tres libros que deb\u00eda llevar el Registrador: uno para &nbsp;inscribir los t\u00edtulos que trasladaban, modificaban o impon\u00edan &nbsp;una limitaci\u00f3n al dominio de bienes inmuebles; el segundo para &nbsp;la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos que no afectaran la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de las heredades, y el \u00faltimo para anotar &nbsp;grav\u00e1menes, tales como las hipotecas?, \u00bfD\u00f3nde &nbsp;est\u00e1 la informaci\u00f3n exigida por la Ley 57 de 1887 que &nbsp;introdujo el libro de causas mortuorias, autos de embargo y demandas &nbsp;civiles, o de los libros de registro de documentos privados y de &nbsp;contratos de prenda?. Tampoco est\u00e1 la informaci\u00f3n de &nbsp;los Archivos hist\u00f3ricos, menos la del Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi, ni de los archivos eclesi\u00e1sticos. En &nbsp;fin, la conclusi\u00f3n a partir de una informaci\u00f3n &nbsp;min\u00fascula y parcial para una heredad con historia de m\u00e1s &nbsp;cuatro siglos es insuficiente y corta para colegir que se trataba de &nbsp;bald\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;precisarse que el certificado expedido por el registrador de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos es exigido en los juicios de &nbsp;pertenencia33 &nbsp;con la \u00fanica finalidad de \u201c(\u2026) identificar &nbsp;los leg\u00edtimos contradictores de la pretensi\u00f3n, que no &nbsp;son otras personas que en \u00e9l figuren como titulares de &nbsp;derechos reales, pero en manera alguna [sirve &nbsp;para] demostrar &nbsp;que el bien es de propiedad privada (\u2026)\u201d34. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, en caso de no constar en ese documento inscrito ning\u00fan &nbsp;particular titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de &nbsp;bald\u00edo de un predio, sino que, para formar adecuadamente el &nbsp;contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas &nbsp;indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El &nbsp;certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, &nbsp;de que trata el numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., &nbsp;demandado, constituye un documento p\u00fablico (C.P.C., art. &nbsp;262-2) que cumple con varios prop\u00f3sitos, pues no s\u00f3lo &nbsp;facilita la determinaci\u00f3n de la competencia funcional y &nbsp;territorial judicial para la autoridad que conocer\u00e1 del &nbsp;proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que tambi\u00e9n permite &nbsp;integrar el leg\u00edtimo opositor, por cuanto precisa contra quien &nbsp;deber\u00e1 dirigirse el libelo de demanda &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;As\u00ed &nbsp;se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia estar\u00e1 conformado por la persona o personas que &nbsp;aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales &nbsp;principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o &nbsp;habitaci\u00f3n- sobre el bien en litigio, a quienes se les &nbsp;notificar\u00e1 del auto admisorio de la demanda, permiti\u00e9ndoles &nbsp;iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese &nbsp;documento no se se\u00f1ala a nadie con tal calidad, porque no hay &nbsp;inscrito o no se ha registrado el bien, se dar\u00eda lugar al &nbsp;certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas &nbsp;indeterminadas (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Puede &nbsp;suceder que en relaci\u00f3n con el bien exista total certeza por &nbsp;parte del Registrador sobre la ausencia de registro de dichos &nbsp;derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas &nbsp;no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo &nbsp;respectivo donde conste que \u00abno aparece ninguna\u00bb persona &nbsp;como titular \u00abde derechos reales sujetos a registro\u00bb. Caso &nbsp;en el cual podr\u00e1 admitirse la demanda en contra de personas &nbsp;indeterminadas y darse curso a la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(subrayas &nbsp;fuera de texto)35. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un reciente fallo conceptu\u00f3 acerca de la pertinencia de ese &nbsp;elemento demostrativo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;exigencia de aportar el folio de matr\u00edcula inmobiliaria para &nbsp;acreditar la propiedad sobre los predios sobre los cuales se &nbsp;reclamaba no implic[a] &nbsp;una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa por parte de la &nbsp;autoridad judicial accionada. Antes bien, con ella se da cumplimiento &nbsp;a las disposiciones del C\u00f3digo Civil que disciplinan la &nbsp;transmisi\u00f3n de dominio sobre los bienes ra\u00edces, la cual &nbsp;requiere el otorgamiento de escritura p\u00fablica y su &nbsp;correspondiente inscripci\u00f3n en la oficina de registro de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos. Por tratarse de una solemnidad exigida &nbsp;por la ley, la constancia de la inscripci\u00f3n en el registro &nbsp;como prueba de la tradici\u00f3n de bienes inmuebles no admite ser &nbsp;suplida por testimonios u otros medios probatorios &nbsp;(\u2026)\u201d36. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;retornando a la doctrina constitucional inmersa en la Sentencia C-275 &nbsp;de 2006, atr\u00e1s citada, suponer la calidad de bald\u00edo &nbsp;solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares &nbsp;de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la &nbsp;existencia de fundos o terrenos urbanos hist\u00f3ricamente &nbsp;pose\u00eddos, carentes de formalizaci\u00f3n legal, postura &nbsp;desconocedora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la &nbsp;propiedad de un determinado bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Avalar &nbsp;lo aducido en el fallo del cual se disiente, equivale a revertir &nbsp;injustificadamente la carga de la prueba, para favorecer a una &nbsp;entidad territorial, al propio Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de que supuestamente no aparezca anotado en la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos del lugar de ubicaci\u00f3n, &nbsp;un predio con el nombre de persona como propietaria, no puede &nbsp;constituir indicio suficiente para pensar que se trata de un bien &nbsp;bald\u00edo y, por tanto imprescriptible, ni puede apreciarse que &nbsp;deriva inferencia que lleve a esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.4. &nbsp;Fulgura &nbsp;de las &nbsp;disquisiciones precedentes el error de la sentencia. Debi\u00f3 &nbsp;casarse, sin embargo, no se cas\u00f3 para declarar el dominio y, &nbsp;por el contrario, se concluye que sobre el suelo donde se halla el &nbsp;cementerio es bien bald\u00edo, con fundamento en el precedente de &nbsp;la Corte Constitucional expuesto en la sentencia T-488 de 201437, &nbsp;en el cual, una de sus Salas de revisi\u00f3n de tutelas, con &nbsp;salvamento de voto, en un caso de similar acontecer f\u00e1ctico, &nbsp;equivocadamente omiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de &nbsp;propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936, sustentando tal yerro &nbsp;solamente en que en el certificado expedido por el registrador de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos del inmueble reclamado \u201cno &nbsp;figuraba persona alguna como titular de derechos reales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;presunciones ampliamente debatidas en este escrito, se hallan &nbsp;previstas en los art\u00edculos 1\u00b0 modificado por el 2\u00b0 de &nbsp;la Ley 4 de 1973, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 200 de 1936, &nbsp;consistentes: la primera, en que \u201c(\u2026) se &nbsp;presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los &nbsp;fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que &nbsp;dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como &nbsp;las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y &nbsp;otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;(\u2026)\u201d (art. 1); y, la segunda, \u201c(\u2026) &nbsp;presum[ir] &nbsp;bald\u00edos &nbsp;los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en [esa] &nbsp;forma &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;han sido desarrolladas por la doctrina de esta &nbsp;Corte, siguiendo las tesis de R. Von Ihering, en las sentencias &nbsp;siguientes: Cas. del 24 de julio de 1937, XLV, 329; Sent. S. de n. &nbsp;G., del 9 de marzo de 1939, XLVII, 798; Cas. del 18 de mayo de 1940, &nbsp;XLIX, 311. La del art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2 &nbsp;de la Ley 4 de 1973: \u201c(\u2026) Se &nbsp;trata de una presunci\u00f3n a favor de los particulares y en &nbsp;contra de la Naci\u00f3n con que el art. 1 reform\u00f3 la &nbsp;presunci\u00f3n tradicional de dominio establecida por los arts. &nbsp;675 del C.C. y 44 del C. F. &nbsp;(\u2026)\u201d (Sent. 22 de junio de 1956, LXXXIIII, 74; 31 de &nbsp;julio de 1962, XCIX, 172). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dos, complementarias entre s\u00ed, hallan asiento s\u00f3lido en &nbsp;la propia ley y en la doctrina jurisprudencial de esta Corte; pero &nbsp;cuando la decisi\u00f3n de tutela T-488 de 2014 encuentra defecto &nbsp;f\u00e1ctico en el proceder del juez de la pertenencia porque en el &nbsp;predio &nbsp;\u201cLindanal\u201d &nbsp;\u201c(\u2026) no &nbsp;figuraba persona alguna como titular de derechos reales &nbsp;(\u2026)\u201d y, al mismo tiempo, el prescribiente reconoci\u00f3 &nbsp;\u201c(\u2026) que &nbsp;la demanda se propuso contra personas indeterminadas &nbsp;(\u2026)\u201d, y pese a ello el juez &nbsp;consider\u00f3 que \u201c(\u2026) &nbsp;el &nbsp;bien objeto de la demanda es inmueble que \u201cpuede ser objeto de &nbsp;apropiaci\u00f3n privada\u201d (\u2026)\u201d &nbsp;y, como secuela, surg\u00edan \u201c(\u2026) indicios &nbsp;suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusi\u00f3n &nbsp;pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en esa medida no &nbsp;susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d y, de consiguiente, se incurr\u00eda en &nbsp;desconocimiento del precedente y en defecto org\u00e1nico por &nbsp;incompetencia, infringe rectamente y, de tajo, tanto las presunciones &nbsp;citadas e instaladas en el ordenamiento patrio desde 1936, que han &nbsp;servido de apoyo a innumerables decisiones pol\u00edticas para la &nbsp;reforma agraria del pa\u00eds y a repetidas sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;desecha la doctrina probable de esta Corte, luego memorada en las &nbsp;sentencias de casaci\u00f3n del 16 de diciembre de 1997, expediente &nbsp;4837; del 28 de agosto de 2000, exp. 5448, reiterando la del 9 de &nbsp;marzo de 1939, G. J. XLVII, p. 798; seg\u00fan las cuales, se &nbsp;presume \u201c(\u2026) que &nbsp;no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos &nbsp;por particulares &nbsp;(\u2026)\u201d (art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2 &nbsp;de la Ley 4 de 1973), cuando hay explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;del suelo con actos positivos propios de due\u00f1o; y por &nbsp;supuesto, a la sentencia C-383 de 2000 de la propia Corte &nbsp;Constitucional, cuando juzg\u00f3 la exequibilidad de la regla 407 &nbsp;del entonces vigentes C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre la &nbsp;posibilidad de demandar a indeterminados con apoyo en certificado &nbsp;registral negativo, en el imperio del C\u00f3digo procesal de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el entendimiento de la sentencia T-488 de 2014, por v\u00eda de la &nbsp;revisi\u00f3n eventual de una acci\u00f3n constitucional &nbsp;\u201cinterpartes\u201d &nbsp;y resuelta por una Sala de decisi\u00f3n, donde uno de los &nbsp;integrantes salv\u00f3 voto parcialmente, advi\u00e9rtase, no &nbsp;solo se descartan las reglas 1, 2 y 3 de la Ley de Tierras del &nbsp;treinta y seis, como se viene discurriendo; tambi\u00e9n resultan &nbsp;quebrantados, por integrar conceptualmente el mismo plexo normativo, &nbsp;el art. 12 ej\u00fasdem, &nbsp;modificado por el art. 4 de la Ley 4 de 1973, y de contera, los arts. &nbsp;51 y 52 &nbsp;de la Ley 9 de 1989. El art. 12 &nbsp;por medio del cual se estableci\u00f3 &nbsp;\u201c(\u2026) una &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de quien, &nbsp;creyendo de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas, posea en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de esta Ley, durante cinco &nbsp;(5) a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad privada no &nbsp;explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n, &nbsp;ni comprendidos dentro de las reservas de la explotaci\u00f3n, de &nbsp;acuerdo con lo dispuesto en el mismo art\u00edculo &nbsp;(\u2026)\u201d; prescripci\u00f3n que cubre exclusivamente \u201c(\u2026) &nbsp;el &nbsp;terreno aprovechado o cultivado con trabajos agr\u00edcolas, &nbsp;industriales o pecuarios y que se haya pose\u00eddo quieta y &nbsp;pac\u00edficamente durante los cinco (5) a\u00f1os continuos y se &nbsp;suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores &nbsp;adultos &nbsp;(\u2026)\u201d (ej\u00fasdem). &nbsp;El 51 de la Ley 9 de 1989, en cuanto reduce la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria y ordinaria de dominio para viviendas de inter\u00e9s &nbsp;social a los t\u00e9rminos de 5 y 3 a\u00f1os, respectivamente; &nbsp;preceptiva \u00faltima que morigera la obligaci\u00f3n de &nbsp;presentar el certificado del registrador. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, desconocer\u00eda la Ley 1561 de 2012, derogatoria de &nbsp;la Ley 1182 de 2008, cuyo prop\u00f3sito ha sido, seg\u00fan el &nbsp;Congreso colombiano, el de promover el acceso a la propiedad mediante &nbsp;un proceso especial, que fija competencia en los jueces municipales, &nbsp;no en el Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de &nbsp;Tierras, para \u201c(\u2026) otorgar &nbsp;t\u00edtulo de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles &nbsp;urbanos y rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica, y para &nbsp;sanear t\u00edtulos que conlleven la llamada falsa tradici\u00f3n, &nbsp;con el fin de garantizar seguridad jur\u00eddica en los derechos &nbsp;sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el &nbsp;despojo o abandono forzado de inmuebles &nbsp;(\u2026)\u201d (art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 1561 de 2012 autoriza al juez a otorgar t\u00edtulo de &nbsp;propiedad a \u201c(\u2026) [q]uien &nbsp;tenga t\u00edtulo registrado a su nombre con inscripci\u00f3n que &nbsp;conlleve la llamada falsa tradici\u00f3n, tales como la enajenaci\u00f3n &nbsp;de cosa ajena o la transferencia &nbsp;de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en la ley registral, &nbsp;lo sanear\u00e1, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos &nbsp;en esta ley &nbsp;(\u2026)\u201d (subrayas de la Sala, art. 2 de la misma Ley). Y &nbsp;dentro de los anexos de la demanda, deber\u00e1 adjuntarse seg\u00fan &nbsp;el art. 11, si la pretensi\u00f3n es titular la posesi\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) certificado &nbsp;de tradici\u00f3n y libertad o certificado de que no existen o no &nbsp;se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el &nbsp;inmueble &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el &nbsp;art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 determina el procedimiento &nbsp;de clarificaci\u00f3n de la propiedad de predios rurales a cargo &nbsp;del Incoder en Liquidaci\u00f3n, el mismo no puede imponerse como &nbsp;paso previo o prerrequisito al juicio de pertenencia o de cualquiera &nbsp;de los asuntos previstos para usucapir. Tampoco ese precepto 48, ni &nbsp;otros, han abolido del ordenamiento las presunciones contenidas en el &nbsp;C\u00f3digo Civil, y en los c\u00e1nones 1\u00ba y 2\u00ba de la &nbsp;Ley 200 de 1936, estudiadas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;un juicio se halla con efectos de cosa juzgada bajo los c\u00e1nones &nbsp;del C. P. C. o de las disposiciones agrarias contempladas en el &nbsp;Decreto 2303 de 1989 o de una diferente, tampoco puede removerse tan &nbsp;caro instituto por esta v\u00eda para decirse que debe aplicarse &nbsp;con efectos retroactivos, la ahora ben\u00e9fica disposici\u00f3n &nbsp;del C. G. del P., que impone la citaci\u00f3n del Incoder en &nbsp;Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras y de otras &nbsp;entidades, para esa clase de litigios. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, corresponde al juez ser extremadamente cauto al declarar el &nbsp;dominio, tomando las medidas pertinentes para prevenir el fraude o la &nbsp;apropiaci\u00f3n indebida de los bienes fiscales, como el caso de &nbsp;los bald\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, &nbsp;en este escenario que se plantea a los jueces, es bienvenido el &nbsp;precepto 375 del C. G. del P., numeral 6\u00b038, &nbsp;en concordancia con el canon 48 de la Ley 160 de 1994, porque &nbsp;contribuye a solucionar hacia el futuro, problemas de diferente &nbsp;orden, que no es del caso abordar, en relaci\u00f3n con la &nbsp;concentraci\u00f3n o redistribuci\u00f3n de la tierra en pocas o &nbsp;muchas manos, la productividad de las mismas, clarificaci\u00f3n de &nbsp;tradiciones entre los intereses del Estado respecto de los &nbsp;particulares para reputarlos o no como bienes de dominio privado, los &nbsp;fundos reservados y los destinados para cualquier servicio o uso &nbsp;p\u00fablico, as\u00ed como la delimitaci\u00f3n y &nbsp;clarificaci\u00f3n de las tierras de resguardo o las adjudicadas a &nbsp;las comunidades negras, vigencia de las presunciones, deberes &nbsp;judiciales, protecci\u00f3n ambiental; incidencia de la miner\u00eda, &nbsp;parques, reservas naturales; en fin, en cuestiones como la &nbsp;actualmente planteada a esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;duda, la concurrencia del Estado con adecuada y t\u00e9cnica &nbsp;defensa de \u00e9ste permitir\u00e1 zanjar equitativamente las &nbsp;m\u00faltiples controversias que, sobre la naturaleza y finalidad &nbsp;del suelo desde el punto de vista constitucional, demandan una &nbsp;lectura din\u00e1mica en consonancia con los principios, valores y &nbsp;derechos constitucionales frente a la propiedad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;it\u00e9rese, es s\u00f3lo a partir de la vigencia del C. G. del &nbsp;P., que se obliga al juez del proceso declarativo seg\u00fan la &nbsp;regla 375 numeral 6, citar a esas entidades p\u00fablicas, en el &nbsp;caso de pertenencia de inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.5. &nbsp;Ata\u00f1edero a la concentraci\u00f3n de la tierra, es inminente &nbsp;la necesidad de mano dura contra el latifundio, y contra los &nbsp;propietarios destructores de la naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;datos de OXFAM39, &nbsp;la concentraci\u00f3n de la tierra en Colombia muestra: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 % de las fincas de mayor tama\u00f1o tienen en su poder el 81 % &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la tierra colombiana.&nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 % de tierra restante se reparte entre el 99% &nbsp;de las fincas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0,1 % de las fincas que superan las 2000 hect\u00e1reas ocupan el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;60 % de la tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u201cEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1960 el 29 % de Colombia era ocupado por fincas de m\u00e1s de 500 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hect\u00e1reas, en el 2002 la cifra subi\u00f3 a 46% y en 2017 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el n\u00famero escal\u00f3 al 66 %. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;42,7 % de los propietarios de los predios m\u00e1s grandes dicen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no conocer el origen legal de sus terrenos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. \u201cLas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mujeres solo tienen titularidad sobre el 26 % de las tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. \u201cDe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los 111,5 millones de hect\u00e1reas censadas, 43 millones (38,6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;%) tienen uso agropecuario, mientras que 63,2 millones (56,7 %) se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mantienen con superficies de bosques naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. \u201cDe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las 43 millones de hect\u00e1reas con uso agropecuario, 34,4 est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dedicadas a la ganader\u00eda y solo 8,6 a la agricultura. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n deber\u00eda ser inversa, pues se recomienda que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 millones de hect\u00e1reas deber\u00edan utilizarse para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ganader\u00eda, pero se usan m\u00e1s del doble. Por su parte, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 millones son aptas para cultivar, pero el pa\u00eds est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lejos de llegar a esa cifra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. \u201cLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predios de m\u00e1s de 1000 hect\u00e1reas dedican 87 % del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;terreno a ganader\u00eda y solo el 13 % agricultura.&nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los predios m\u00e1s peque\u00f1os, es decir, los menores a 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hect\u00e1reas, el 55 % del predio se dedica a ganader\u00eda y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 45 % a agricultura. A pesar de que la situaci\u00f3n es menos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dram\u00e1tica en este \u00faltimo sector, la tendencia a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ganader\u00eda siempre es m\u00e1s alta que otras formas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;explotaci\u00f3n de la tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. \u201cLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;monocultivos predominan. Por ejemplo, el 30 % de las \u00e1reas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sembradas en el departamento del Meta corresponde a palma aceitera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;son cifras espeluznantes y, realizado un ejercicio comparativo con la &nbsp;regi\u00f3n, las estad\u00edsticas hacen m\u00e1s patente la &nbsp;injusticia y las brechas de nuestro sistema: &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;el anterior es el porcentaje de tierra que maneja el 1 % de las &nbsp;fincas m\u00e1s grandes. Fuente: Oxfam40. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en l\u00edneas anteriores se se\u00f1al\u00f3, no se desconocen &nbsp;los problemas de concentraci\u00f3n de la tierra ni de miseria &nbsp;creciente en nuestro pa\u00eds, lastre que ha posibilitado el &nbsp;nacimiento de grupos guerrilleros y paramilitares y mafias &nbsp;criminales. El Acuerdo de Paz, Gobierno \u2013 FARC EP \u2013, &nbsp;reconoce la desigualdad y de la concentraci\u00f3n de la tierra, en &nbsp;manos de unos pocos, aparejada esa situaci\u00f3n a problemas de &nbsp;desarrollo integral del campo, propiedad privada, competitividad, &nbsp;productividad, deforestaci\u00f3n y contaminaci\u00f3n, etc.; &nbsp;pero el problema central es la desigualdad, sumado a los conflictos &nbsp;rurales de apropiaci\u00f3n y despojo de tierras, como a la &nbsp;usurpaci\u00f3n de los bald\u00edos y creciente destrucci\u00f3n &nbsp;del ecosistema. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se hace necesaria la redistribuci\u00f3n de la &nbsp;tierra, camino en el cual, el Acuerdo de Paz, Punto Uno, apenas es un &nbsp;proyecto. El Decreto 902 de 2017, es un paliativo y tiene muchas &nbsp;falencias, es extractivista pues busca desarrollar la miner\u00eda, &nbsp;habilitando tierras para su desarrollo, por encima de la agricultura, &nbsp;esta, base de la alimentaci\u00f3n. En efecto, torna inadjudicables &nbsp;tierras utilizadas en la explotaci\u00f3n de recursos naturales o &nbsp;proyectos minero energ\u00e9ticos o de hidrocarburos, sectores que &nbsp;genera menos empleos y representa grandes y grav\u00edsimos &nbsp;impactos ambientales; en general, subyace la posibilidad de entregar &nbsp;tierras a quien no es campesino o trabajador del campo, en beneficio &nbsp;de empresarios no defensores ni protectores de los recursos ni del &nbsp;ecosistema. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley Zidres (Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico &nbsp;y Social), a cargo de la Upara (Unidad de Planificaci\u00f3n Rural &nbsp;Agropecuaria), tambi\u00e9n envuelve la posibilidad de conceder &nbsp;beneficios a personas no destinatarias de la reforma Agraria &nbsp;requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;observatorio Rural de la Universidad de la Salle, se\u00f1ala que &nbsp;el 45% del \u00e1rea agropecuaria se utiliza para ganader\u00eda &nbsp;extensiva con baja productividad, mientras que el 75 % de los &nbsp;campesinos carecen de tierra suficiente y productiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;el otro problema grave, tiene que ver con destrucci\u00f3n &nbsp;desaforada y despiadada de los bosques, de las zonas de reserva, de &nbsp;las fuentes h\u00eddricas y de la galopante contaminaci\u00f3n de &nbsp;r\u00edos, afluentes y cuencas hidrogr\u00e1ficas, atentando &nbsp;contra la vida de las personas, de las generaciones presentes y de &nbsp;las futuras, desconociendo de tajo los principios del Estado de &nbsp;Derecho Ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Grosso &nbsp;modo, es un cuadro pat\u00e9tico, de modo que lo expuesto, implica &nbsp;tambi\u00e9n que el juez, ante la inepcia del Estado, en su &nbsp;decisi\u00f3n impida la concentraci\u00f3n de la tierra, luche &nbsp;contra el latifundio, proteja al campesino y al peque\u00f1o &nbsp;propietario. Al mismo tiempo que pondere la productividad del peque\u00f1o &nbsp;propietario y poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trate de latifundios o de zonas de reserva que se pretenda &nbsp;usucapir, el juez debe ser un instructor exigente, debe hacer un &nbsp;control legal, constitucional y convencional riguroso, debe agotar &nbsp;los medios probatorios con profundidad para impedir la concentraci\u00f3n &nbsp;de la tierra y su adquisici\u00f3n por usurpadores, falsos &nbsp;poseedores, invasores cremat\u00edsticos, adulteradores del &nbsp;registro inmobiliario. Pero, jam\u00e1s puede volver el derecho y &nbsp;la Constituci\u00f3n contra el peque\u00f1o propietario, contra &nbsp;el campesino o el ind\u00edgena, contra los minifundistas, &nbsp;desconoci\u00e9ndole su posesi\u00f3n y el trabajo que ejecutan &nbsp;como fuente de riqueza y de realizaci\u00f3n humana y con mayor &nbsp;raz\u00f3n cuando racionalmente protegen el ecosistema, cuando se &nbsp;trata de sus derechos agrarios fundantes de los elementos m\u00ednimos &nbsp;de su subsistencia y de su familia; y ejercen un comportamiento &nbsp;ajustado a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;mucho menos, puede volver la ley, en casos como el presente contra &nbsp;una parroquia arrebat\u00e1ndole la porci\u00f3n de tierra que &nbsp;ocupa el cementerio porque ese no es latifundio, ni bald\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, y en todo tipo de propiedad o de posesi\u00f3n debe &nbsp;resguardar sin cuartel las zonas de reserva, impedir su prescripci\u00f3n, &nbsp;luchar contra su destrucci\u00f3n, no otorgar t\u00edtulos de &nbsp;dominio iusprivatistas para p\u00e1ramos, zonas de reserva &nbsp;forestal, bosques, rondas y nacimientos de los r\u00edos, quebradas &nbsp;y afluentes, mucho menos a ejecutores de proyectos agroindustriales &nbsp;que destruyan el ecosistema, que contaminan r\u00edos y oc\u00e9anos &nbsp;y envenenan vidas; tampoco a depredadores de LOS DERECHOS DE LA &nbsp;NATURALEZA y los de las FUTURAS GENERACIONES, luchando tambi\u00e9n &nbsp;contra el cambio clim\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;el objeto de la Ley 160 de 1994 fue el de \u201c(\u2026) crea[r] &nbsp;el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, &nbsp;(\u2026) &nbsp;establece[r] &nbsp;un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;reforma[r] &nbsp;el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (\u2026)\u201d, &nbsp;y de su contenido no brota derogaci\u00f3n ni modificaci\u00f3n, &nbsp;expresa o t\u00e1cita, expl\u00edcita o impl\u00edcita, de la &nbsp;filosof\u00eda establecida en la Ley 200 de 1936, ni mucho menos, &nbsp;de la m\u00e1s que centenaria presunci\u00f3n contenida en el &nbsp;inciso 2\u00ba del canon 762 del C\u00f3digo Civil, como en su &nbsp;oportunidad si lo hizo la inexequible Ley 1152 de 200741, &nbsp;en relaci\u00f3n con las premisas debatidas aqu\u00ed de la Ley &nbsp;200. &nbsp;Aqu\u00e9lla regla 48, establece unos procedimientos &nbsp;gubernativos a cargo del Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia &nbsp;Nacional de Tierras, para clarificar la propiedad, incluyendo la &nbsp;forma de acreditar el derecho, determinar las pertenecientes al &nbsp;Estado y a los particulares, as\u00ed como la ocupaci\u00f3n &nbsp;indebida de bald\u00edos y, en ella, limita la competencia a la &nbsp;titulaci\u00f3n de los bienes adjudicables; entre otros, los &nbsp;bald\u00edos, clasificaci\u00f3n dentro de la que no caben los &nbsp;que no son bald\u00edos por estar cobijados por la presunci\u00f3n &nbsp;de propiedad prevista en la Ley 200 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra agregar, que, por la misma senda, y seg\u00fan las &nbsp;determinaciones tomadas en esa acci\u00f3n, se repudiar\u00eda la &nbsp;historia registral del pa\u00eds, que se caracteriza por ser &nbsp;incompleta y anacr\u00f3nica. Un registro imparcial e integral no &nbsp;puede imponerse exclusivamente a los particulares; pero, finalmente, &nbsp;esa decisi\u00f3n, traduce la confusi\u00f3n entre la prueba con &nbsp;el mismo derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional ha expedido numerosa jurisprudencia sobre el &nbsp;tema agrario, tales como las sentencias SU-23542 &nbsp;y SU-42643 &nbsp;de 2016, en las cuales se puso de relieve el problema de acceso a la &nbsp;tierra por parte de la poblaci\u00f3n campesina v\u00edctima, as\u00ed &nbsp;como las dificultades que trae consigo la recuperaci\u00f3n de &nbsp;terrenos irregularmente apropiados por particulares, o por criminales &nbsp;y grupos al margen de la Ley, todo ello, debido a la equivocada, &nbsp;contradictoria e incompleta pol\u00edtica estatal de repartici\u00f3n &nbsp;de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas providencias es loable el esfuerzo de la Corte Constitucional &nbsp;para formular soluci\u00f3n a tan cr\u00edtico asunto, &nbsp;propendiendo por la adopci\u00f3n de medidas eficaces y prontas &nbsp;para librar los bald\u00edos de la tenencia indebida por parte de &nbsp;terceros o de avivatos de los bienes p\u00fablicos. Sin embargo, &nbsp;esos pronunciamientos tienen un fundamento f\u00e1ctico diferente a &nbsp;la problem\u00e1tica del sublite. &nbsp;Adem\u00e1s, esta disidencia jam\u00e1s ha negado la existencia &nbsp;de los bienes bald\u00edos, los cuales hacen parte del patrimonio &nbsp;p\u00fablico y requieren de un control estatal estricto. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;ese alto Tribunal expidi\u00f3 los fallos T-54844 &nbsp;y T-54945 &nbsp;de 2016, en los cuales, reiter\u00f3 la postura edificada en la &nbsp;providencia T-488 de 2014 ya citada. En la sentencia T-549 de 2016, &nbsp;esa Corporaci\u00f3n, como algo novedoso en su l\u00ednea &nbsp;tutelar, reconoci\u00f3 expresamente que en nuestro sistema &nbsp;jur\u00eddico coexist\u00edan las dos presunciones, aparentemente &nbsp;contradictorias entre s\u00ed, \u201cuna &nbsp;de bien privado &nbsp;y &nbsp;otra de bien bald\u00edo\u201d, &nbsp;la primera, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de &nbsp;1936 y, la segunda, en los c\u00e1nones 762 del C\u00f3digo Civil &nbsp;y 65 de la Ley 160 de 1994; sin embargo entendi\u00f3 que ese &nbsp;conflicto normativo \u201caparente\u201d &nbsp;deb\u00eda en todo caso resolverlo el Juez al momento de dirimir el &nbsp;respectivo juicio de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;esas determinaciones transitan por la desafortunada senda trazada por &nbsp;la providencia T-488 de 2014, sin a\u00f1adirle nuevos elementos, &nbsp;salvo la admisi\u00f3n de la existencia y vigencia de las &nbsp;presunciones de la Ley 200 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de advertir que la propia Corte Constitucional se contradice, pues, &nbsp;luego de ventilar la vigencia de esas presunciones, a rengl\u00f3n &nbsp;seguido infiere que \u201cen &nbsp;todos los casos en donde no exista propietario registrado en la &nbsp;matr\u00edcula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un &nbsp;bien bald\u00edo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;conclusi\u00f3n invade no solo la esfera decisional del juez al &nbsp;momento de zanjar un conflicto de usucapi\u00f3n, sino que le &nbsp;impone al prescribiente la obligaci\u00f3n de demostrar el car\u00e1cter &nbsp;privado de su fundo, invirtiendo irrazonablemente la presunci\u00f3n &nbsp;en contra del usuario de la administraci\u00f3n de justicia, del &nbsp;poseedor y del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;desconoce que las fuentes hist\u00f3ricas de informaci\u00f3n &nbsp;oficiales previstas para la indagaci\u00f3n de la propiedad y las &nbsp;sucesivas transferencias desde el dominio regalista espa\u00f1ol no &nbsp;resultan confiables, incluso para el propio Estado, pues los datos &nbsp;oficiales de catastro y registro, adem\u00e1s de insuficientes, &nbsp;escuetos y ca\u00f3ticos, siguen hoy sin modernizarse ni &nbsp;depurarse46. &nbsp;Esta negligencia es end\u00e9mica y no puede trasladarse al &nbsp;ciudadano como si \u00e9ste fuera el responsable de la omisi\u00f3n &nbsp;hist\u00f3rica del estamento oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;recordarse, las autoridades p\u00fablicas, por tener la &nbsp;responsabilidad de administrar el catastro y el registro de los &nbsp;bald\u00edos de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de las tierras &nbsp;privadas, \u00e9tnicas y las \u00e1reas protegidas, deben generar &nbsp;una confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica para los &nbsp;destinatarios de tales datos y, en general, para todos los asociados, &nbsp;derechos que no pueden quebrantarse prima &nbsp;facie &nbsp;por la negligencia del Estado en el ejercicio de dicha tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;vislumbra que en aquellas memoradas decisiones, el M\u00e1ximo &nbsp;Tribunal Constitucional procura desconocer la facultad legalmente &nbsp;atribuida a los jueces naturales del derecho real de dominio de &nbsp;decidir juicios de pertenencia cuando no hay titular inscrito en el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble cuyas &nbsp;declaratorias de pertenencia se reclaman, pretiriendo la numerosa &nbsp;normatividad y doctrina judicial, incluso, la dictada por el propio &nbsp;juez constitucional, con efectos erga &nbsp;omnes, &nbsp;no interpartes, &nbsp;con car\u00e1cter imperativo por tratarse de providencias &nbsp;proferidas en acciones constitucionales de inexequibilidad, tal como &nbsp;se evidencia en la supra citada sentencia C-275 de 2006, seg\u00fan &nbsp;la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Puede &nbsp;suceder que en relaci\u00f3n con el bien exista total certeza por &nbsp;parte del Registrador sobre la ausencia de registro de (\u2026) &nbsp;derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas &nbsp;no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo &nbsp;respectivo donde conste que \u00abno aparece ninguna\u00bb persona &nbsp;como titular \u00abde derechos reales sujetos a registro\u00bb. Caso &nbsp;en el cual podr\u00e1 admitirse la demanda en contra de personas &nbsp;indeterminadas y darse curso a la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(subrayas fuera de texto)47. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;lugar a dudas, la situaci\u00f3n expuesta constituye una afrenta a &nbsp;los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, menoscabando los principios de legalidad y de seguridad &nbsp;jur\u00eddica, as\u00ed como el imperativo supralegal &nbsp;seg\u00fan &nbsp;el cual: \u201c(\u2026) Los &nbsp;jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al &nbsp;imperio de la ley &nbsp;(\u2026)\u201d; postura en contrav\u00eda de los art\u00edculos &nbsp;29, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica48 &nbsp;y 8, 9 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos49. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de la prescripci\u00f3n del cementerio por parte de una &nbsp;parroquia con una historia consolidada de siglos, tanto el Tribunal &nbsp;Superior de Tunja, como la propia Corte Suprema de Justicia, &nbsp;infringen derechamente las disposiciones concordatarias al declarar &nbsp;bald\u00edo una bien de una las Parroquias con una historia de &nbsp;siglos, respecto de un cementerio suyo, pues, siendo del patrimonio &nbsp;eclesial, lo transforman en bien del Estado, sin f\u00f3rmula de &nbsp;juicio, porque \u00e9ste no es el tipo de proceso expropiatorio; &nbsp;y &nbsp;del mismo modo, incurren en una alteraci\u00f3n de la instituci\u00f3n &nbsp;de los bald\u00edos, todo ello a causa de errores jur\u00eddicos &nbsp;y probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignado el anunciado &nbsp;salvamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarado exequible por la Corte Constitucional, en&nbsp;C-530-96. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-060 de 1993, C-595 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1995 y C-536 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 1993. La Corte declar\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exequible el Decreto Legislativo 1942 de 1992, \u201cpor el cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dictan normas sobre reservas y adjudicaci\u00f3n de terrenos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bald\u00edos\u201d, expedido por el Gobierno al amparo de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil consagra la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distinci\u00f3n entre bienes de uso p\u00fablico y bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fiscales en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe llaman bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Uni\u00f3n aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Territorio. \/\/ Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uni\u00f3n, o bienes fiscales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultada en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?ruta=Leyes\/30019427.  \">http:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?ruta=Leyes\/30019427.  <\/A><\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultada en: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?ruta=Leyes\/1643363.  \">http:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?ruta=Leyes\/1643363.  <\/A><\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART. 676. Los puentes y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que les pertenecen, no son bienes de la Uni\u00f3n, aunque los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;due\u00f1os permitan su uso y goce a todos los habitantes de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uso sea p\u00fablico, por permiso del due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-346 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-416\/19 del 10 de septiembre de 2019, expediente D-13123, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mg. Pon. Dr. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. Sent. C-027 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1993 con ponencia del Dr. Sim\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. Sent. C-027 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1993 con ponencia del Dr. Sim\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. Sent. C-027 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1993 con ponencia del Dr. Sim\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. Sent. C-027 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1993 con ponencia del Dr. Sim\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. Sent. C-027 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1993 con ponencia del Dr. Sim\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos, y entre los m\u00e1s recientes, v\u00e9anse los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvamentos de voto a las sentencias de tutela STC2600-2019, de 4 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marzo (M.P. Octavio Augusto Tejeiro); STC4657-2018, de 11 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda); y STC943-2019, de 31 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enero (M.P. Aroldo Wilson Quiroz). &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pr\u00e1ctica registral de los inmuebles tuvo su origen en la edad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;media, cuando los se\u00f1ores feudales con el fin de facilitar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recaudo de los tributos por el uso de sus dominios, llevaban un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registro de las propiedades que entregaban a sus vasallos. Acabado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Feudalismo, dicha instituci\u00f3n fue acogida por el Estado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para llevar control del cobro de impuestos por la posesi\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trasferencia de bienes ra\u00edces (ANGARITA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00d3MEZ, Jorge. \u201cLecciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Civil\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II: Bienes, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 2004. P\u00e1gs.185 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 190). &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expedido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en vigencia de la Constituci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Granadina de 1858, la cual divid\u00eda la Rep\u00fablica en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estados federales. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo Civil de los Estados Unidos de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El literal e) del art\u00edculo 3 de la Ley 1579 de 2012, lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denomina \u201clegitimaci\u00f3n\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cual predica que \u201c(\u2026) los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asientos registrales gozan de presunci\u00f3n de veracidad y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exactitud, mientras no se demuestre lo contrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, sentencia de 19 de diciembre de 2011, rad. n\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2002-00329-01. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal planteamiento es acogido en la doctrina alemana, como puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verse en Staudinger-Gursky (Staudinger, J. von, Kommentar zum &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B\u00fcrgerlichen Gesetzbuch mit Einf\u00fchrungsgesetz and &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nebengesetzen, 12, neubearbeitete Auflage. Drittes Buch, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sachenrecht, 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la dificultad de uniformar y renovar la base registral por causa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la transici\u00f3n entre sus reg\u00edmenes, se sum\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inexacta identificaci\u00f3n espacial de los derechos de dominio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecidos en los t\u00edtulos donde \u00e9stos se desprenden, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido a la precariedad en la identificaci\u00f3n de los linderos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la capacidad tecnol\u00f3gica disponible en cada \u00e9poca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para realizar la mensura, y por la desactualizaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;catastro y su falta de interrelaci\u00f3n con el sistema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instrumentos p\u00fablicos de la propiedad inmueble. Para remediar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal situaci\u00f3n, el Gobierno Nacional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adopt\u00f3 una pol\u00edtica p\u00fablica \u201cpara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consolidar la interrelaci\u00f3n del catastro y el registro\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la expedici\u00f3n del documento Conpes 3641 de 15 de febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2010. En su exposici\u00f3n de motivos destac\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falta de un sistema de catastro legal que hiciera posible contar con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una descripci\u00f3n precisa y \u00fanica de la propiedad (los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sistemas de registro y de catastro han funcionado independientes y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no armonizados) causando una situaci\u00f3n de inseguridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica de la propiedad ra\u00edz que ha venido afectando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la posibilidad de consolidar y dinamizar el mercado de tierras y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes inmobiliarios en Colombia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, se resalt\u00f3 que a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pesar de la extensa tradici\u00f3n del catastro y del registro en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el pa\u00eds, como tambi\u00e9n, de la amplia normatividad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;producida en estos dos campos, a\u00fan no ha sido posible contar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con una verdadera correspondencia entre dichos sistemas. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;700. La posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o el que se da por tal tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona que la tenga en lugar y nombre de \u00e9l\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justifique serlo (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 4\u00aa de 1973. Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d (\u2026). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como elementos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;complementarios de ella. La presunci\u00f3n que establece este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo se extiende tambi\u00e9n a las porciones incultas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econ\u00f3mica del predio, o como complemento para el mejor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haya continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;igual a la mitad de la explotada y se reputan pose\u00eddas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conforme a este Art\u00edculo (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los preceptos transcritos de la Ley 200 de 1936 est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigentes y son aplicables, pese a haber sido derogados por la Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1152 de 2007; pero por virtud a la declaratoria de inexequibilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de esta \u00faltima normativa mediante sentencia C-175 de 2009, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recobraron todo su vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Sentencia de 31 de octubre de 1994, exp. 4306, citada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posteriormente en el fallo de 28 de agosto de 2000, exp. 5448. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Martinez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R, y Sanchez J. (2015) Inventario Tur\u00edstico de Miraflores. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. (1977). Lengup\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la historia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1: Editorial ABC. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcald\u00eda Municipal de Miraflores \u2013 Archivo del 8 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre del 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expedido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en vigencia de la Constituci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Granadina de 1858, la cual divid\u00eda la Rep\u00fablica en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estados federales. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo Civil de los Estados Unidos de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;407. (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;certificado figure determinada persona como titular de un derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra ella (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Sentencia de 28 de agosto de 2000, exp. 5448. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 7 de octubre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este caso concreto, la Corte [Constitucional] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Casanare) recibi\u00f3 reporte de la Oficina de Instrumentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00fablicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lindanal\u201d no figuraba persona alguna como titular de derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reales. En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Ni\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconoci\u00f3 que la demanda se propuso contra personas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consider\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el bien objeto de la demanda es inmueble que \u201cpuede ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objeto de apropiaci\u00f3n privada\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;planteadas las cosas, careciendo de due\u00f1o reconocido el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surg\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el auto admisorio [se] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber\u00e1 (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al Instituto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) [o a las entidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que las sustituyan] para que, si lo consideran pertinente, hagan las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funciones (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OXFAM&nbsp;confederaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;internacional de m\u00e1s de 19 organizaciones no gubernamentales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuyo lema es \u00abtrabajar con otros para combatir la pobreza y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sufrimiento\u00bb, fundada en 1942, inicialmente conocido como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oxford &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Committee for&nbsp;Famine Relief, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y por tanto, con antecedentes en Gran Breta\u00f1a. Esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informaci\u00f3n tambi\u00e9n aparece replicada en la revista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;colombiana \u201cSemana\u201d Sostenible, Impacto, 2018\/04\/25 por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio Paz Cardona\/Mongabay Latam. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Datos de OXFAM. Esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n aparece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;replicada en la revista colombiana \u201cSemana\u201d Sostenible, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impacto, 2018\/04\/25 por Antonio Paz Cardona\/Mongabay Latam. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese, la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2009 declar\u00f3 inexequible esa norma. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa providencia se orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proseguir el proceso de recuperaci\u00f3n del predio denominado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hacienda \u201cVeracruz\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual estaba en posesi\u00f3n de la familia Marulanda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionada con grupos paramilitares. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese decurso se ampar\u00f3 el derecho al acceso a la tierra de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la comunidad campesina El Porvenir, esto es, \u201c(\u2026) en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;favor de la poblaci\u00f3n campesina que cumpla con los requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para ser sujetos de reforma agraria, en relaci\u00f3n con los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predios bald\u00edos de que trata la Resoluci\u00f3n No. 6423 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 30 de julio de 2014, expedida por el Instituto Colombiano de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desarrollo Rural &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d, \u00fd se orden\u00f3 la conformaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una Mesa de Trabajo Interinstitucional con el prop\u00f3sito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitar c\u00e9leremente los pedimentos de titulaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bald\u00edos de las personas de ese colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese asunto se declar\u00f3 nulo el fallo que culmin\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado Primero Civil del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito de Tunja respecto del fundo \u201cMiravalles\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;localizado en la vereda Casa Blanca del municipio de Sora, Boyac\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuya extensi\u00f3n es de 5 hect\u00e1reas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al no contar tal heredad con \u201cantecedente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registral\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deb\u00eda presumirse que \u201cpod\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tratarse de un bald\u00edo, siendo forzosa la citaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incoder al juicio de usucapi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal sentencia invalid\u00f3 el pleito de pertenencia que llev\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a cabo el Juez Promiscuo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Municipal de Aquitania, atinente al inmueble rural \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Morti\u00f1o\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ubicado en la vereda de Daito, de esa misma localidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal bien no ten\u00eda \u201cantecedente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registral\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pudiendo ser un bald\u00edo, debiendo entonces \u201cvincularse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligatoriamente al Incoder\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo constat\u00f3 recientemente la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el Auto 222 de 23 de mayo de 2016, expedido con ocasi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del seguimiento de las \u00f3rdenes \u201cestructurales\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la sentencia T-488 de 2014, emitidas al Incoder en Liquidaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hoy Agencia Nacional de Tierras, particularmente sobre la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad de esa entidad de conformar un inventario de bald\u00edos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales y administrativas\u201d.\u201cNadie podr\u00e1 ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plenitud de las formas propias de cada juicio (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconcentrado y aut\u00f3nomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;230. Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sometidos al imperio de la ley\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>49\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Garant\u00edas Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgado o tribunal; \u201cb) comunicaci\u00f3n previa y detallada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; \u201c c) concesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preparaci\u00f3n de su defensa; \u201cd) derecho del inculpado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensor; \u201ce) derecho irrenunciable de ser asistido por un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la ley; \u201cf) derecho de la defensa de interrogar a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre los hechos; \u201cg) derecho a no ser obligado a declarar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ch) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nadie &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho aplicable. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se puede imponer pena m\u00e1s grave que la aplicable en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el momento de la comisi\u00f3n del delito. &nbsp;Si con posterioridad a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ello &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en ejercicio de sus funciones oficiales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Estados Partes se comprometen: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que interponga tal recurso; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3793-2021 (2011-00025-01)_2 OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC3793-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15455 31 89 001 2011 00025 01 &nbsp; Aprobada &nbsp;en sala de veintis\u00e9is de noviembre de dos mil veinte. &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C. primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}