{"id":57232,"date":"2024-05-17T20:43:22","date_gmt":"2024-05-17T20:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3887-2021-2016-00488-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:22","slug":"sc3887-2021-2016-00488-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3887-2021-2016-00488-01-1\/","title":{"rendered":"SC3887 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3887-2021 (2016-00488-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3887-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-014-2016-00488-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Pedro Su\u00e1rez &nbsp;Lancheros frente a la sentencia de 23 de abril de 2019, proferida por &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en el proceso verbal que promovi\u00f3 contra &nbsp;Mariela Toro Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El convocante &nbsp;solicit\u00f3 declarar que entre \u00e9l y la demandada existi\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial de &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, desde el mes de mayo de 2001 hasta el &nbsp;27 de marzo de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de sus pretensiones, adujo, en s\u00edntesis, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Conoci\u00f3 a la contraparte a mediados de 1997, inici\u00e1ndose &nbsp;entre ellos una relaci\u00f3n sentimental y afectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La se\u00f1ora Mariela Toro adelant\u00f3 proceso de divorcio &nbsp;respecto de su c\u00f3nyuge Fabio Hincapi\u00e9 Castillo, el cual &nbsp;culmin\u00f3 con sentencia favorable, registrada el 1\u00b0 de &nbsp;diciembre de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;A partir de mayo de 2001, el reclamante se fue a vivir a la casa de &nbsp;la demandada, a formar una familia con ella y sus hijos Luz Adriana y &nbsp;Darwin Hincapi\u00e9 Toro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Desde ese mismo momento, las partes convivieron y se trataron como &nbsp;marido &nbsp;y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, y como tal se comportaban &nbsp;ante propios y extra\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Mariela Toro Arango afili\u00f3 al impugnante a la EPS Compensar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Fruto del esfuerzo mutuo, conformaron un patrimonio integrado por el &nbsp;veh\u00edculo y los tres inmuebles relacionados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;A\u00f1os despu\u00e9s, los hijos de la llamada a juicio se &nbsp;opusieron a la permanencia del demandante en la misma vivienda, &nbsp;debido a que ellos cumplieron la mayor\u00eda de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;En virtud de lo anterior, la pareja acord\u00f3 que continuar\u00edan &nbsp;su relaci\u00f3n, pero habitar\u00edan en lugares diferentes, lo &nbsp;cual cumplieron, pero en algunas oportunidades pernoctaban en la casa &nbsp;del otro haciendo vida marital y departieron juntos en eventos &nbsp;familiares y con terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Como familia realizaron un viaje a las ciudades de Miami y Orlando, &nbsp;Estados Unidos, en octubre de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Luego de un periodo de desavenencias, los compa\u00f1eros &nbsp;convinieron tomar un tiempo para compartir solos del 25 al 27 de &nbsp;marzo de 2016, pero a pesar de sus intentos, su relaci\u00f3n &nbsp;culmin\u00f3 para esas fechas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitido el &nbsp;libelo introductor por el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;la &nbsp;convocada se opuso al petitum &nbsp;all\u00ed contenido, acept\u00f3 s\u00f3lo algunos de los &nbsp;hechos aducidos y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que &nbsp;intitul\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de &nbsp;la sociedad patrimonial\u201d, \u201cmala fe del demandante\u201d &nbsp;e \u201cinexistencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho e inexistencia de la sociedad &nbsp;patrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fund\u00f3 sus &nbsp;defensas en que, sin aceptar la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;invocada, el plazo para solicitar la declaraci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes se encuentra &nbsp;fenecido; adem\u00e1s, entre las partes solo existi\u00f3 una &nbsp;relaci\u00f3n de noviazgo, de la cual pretende aprovecharse el &nbsp;demandante para obtener una participaci\u00f3n en el patrimonio &nbsp;econ\u00f3mico de la excepcionante y, finalmente, dado que nunca &nbsp;hubo convivencia, no era posible que surgieran ni el v\u00ednculo, &nbsp;ni la comunidad de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en la audiencia realizada el 16 de enero de &nbsp;2019, en la que declar\u00f3 la existencia de una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre los contendientes comprendida entre el 30 de &nbsp;mayo de 2001 y el 8 de diciembre de 2009, la cual no produce efectos &nbsp;de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes en virtud &nbsp;de la prescripci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8\u00b0 de &nbsp;la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconforme con &nbsp;lo decidido, el demandante apel\u00f3 la decisi\u00f3n, que &nbsp;confirm\u00f3 el superior funcional en providencia dictada en la &nbsp;audiencia realizada el 23 de abril de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hallar &nbsp;cumplidos los presupuestos procesales sin motivo que pudiera acarrear &nbsp;la nulidad de lo actuado, precis\u00f3 que el objeto de la decisi\u00f3n &nbsp;radicaba en establecer si el demandante logr\u00f3 demostrar que &nbsp;entre el 8 de diciembre de 2009 y el 27 de marzo de 2016 \u201cse &nbsp;dieron los elementos estructuradores de uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;entre \u00e9l y la se\u00f1ora Mariela Toro\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ese &nbsp;particular se\u00f1al\u00f3 que era menester revisar la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria realizada por el a &nbsp;quo &nbsp;a efectos de dilucidar si se encuentran acreditados los elementos de &nbsp;comunidad de vida, permanencia y singularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la prueba testimonial, analiz\u00f3, en primer lugar, las &nbsp;declaraciones de los deponentes escuchados a solicitud del &nbsp;demandante, esto es, su hijo Andr\u00e9s Felipe Su\u00e1rez, su &nbsp;hermano Freddy Andr\u00e9s Su\u00e1rez Lancheros y su sobrina &nbsp;Diana Milena Su\u00e1rez, grupo del cual refiri\u00f3 que a pesar &nbsp;de que aseguraron que la convivencia de las partes del litigio tuvo &nbsp;lugar en el inmueble donde resid\u00edan tambi\u00e9n los &nbsp;testigos, \u00abno &nbsp;relatan hechos, conductas o costumbres como las que caracterizan a &nbsp;una pareja en la cotidianidad que implican la comunidad de vida. &nbsp;Tampoco hicieron alusi\u00f3n a ning\u00fan aspecto subjetivo &nbsp;expresado por alguno de los integrantes de la pareja que revelara su &nbsp;intenci\u00f3n de conformar familia, de afrontar un proyecto de &nbsp;vida com\u00fan\u00bb2, &nbsp;y &nbsp;no resulta veros\u00edmil que la demandada conviviera con Pedro &nbsp;Su\u00e1rez en una habitaci\u00f3n de la parte trasera de la casa &nbsp;paterna de \u00e9ste durante varios a\u00f1os, cuando, por el &nbsp;nivel econ\u00f3mico de Mariela, habr\u00edan podido residir en &nbsp;alguno de los inmuebles de su propiedad, tomar en arriendo otro o &nbsp;comprar una vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;resumi\u00f3 las versiones ofrecidas por los &nbsp;testigos que llev\u00f3 al proceso la demandada: Juli\u00e1n &nbsp;Alberto Grisales, Salom\u00f3n Pineda, Ismael Rodr\u00edguez y &nbsp;Luis Fernando Roa Morales, y de estas refiri\u00f3 que desvirtuaban &nbsp;la afirmaci\u00f3n del reclamante sobre la convivencia marital, &nbsp;pues los m\u00e1s cercanos conocieron de su relaci\u00f3n, pero &nbsp;la calificaron de un simple noviazgo, en tanto los menos allegados &nbsp;nunca vieron al demandante o no lo conocieron.3 &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que los declarantes fueron \u00ababundantes &nbsp;en detalles de fechas, de lugares, de nombres, de situaciones\u201d &nbsp;y &nbsp;por su concreci\u00f3n y convergencia \u201cofrecen &nbsp;gran credibilidad\u00bb.4 &nbsp;Adem\u00e1s, se mostraron \u00abcoherentes &nbsp;a pesar de que se trata de personas que no se conocen entre s\u00ed, &nbsp;lo que redunda en la certeza que se puede derivar de ellos\u00bb.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las &nbsp;fotograf\u00edas aportadas con la demanda, luego de sostener que no &nbsp;fueron apreciadas por el a &nbsp;quo, &nbsp;procedi\u00f3 a su valoraci\u00f3n describiendo las im\u00e1genes &nbsp;y notas colocadas al dorso, de las cuales -refiri\u00f3- se &nbsp;desconoc\u00eda el autor y no se indicaba el nombre de las personas &nbsp;all\u00ed retratadas y cuya identidad no es posible establecer6, &nbsp;y no se le pusieron de presente a la convocada para el reconocimiento &nbsp;de su imagen, la de su contraparte y la de los otros sujetos que all\u00ed &nbsp;aparecen, raz\u00f3n por la cual -afirm\u00f3- \u201csu &nbsp;m\u00e9rito probatorio es m\u00ednimo, menci\u00f3n que obvi\u00f3 &nbsp;el juez de primera instancia\u201d.7 &nbsp;<\/p>\n<p>De las probanzas &nbsp;as\u00ed apreciadas concluy\u00f3 que, aunque no estaba en &nbsp;discusi\u00f3n la vigencia de la uni\u00f3n marital del 30 de &nbsp;mayo de 2001 al 8 de diciembre de 2009, lo relativo al periodo &nbsp;comprendido entre esta fecha y octubre de 2014, este \u00faltimo &nbsp;mes en que tuvo lugar el viaje de las partes a Estados Unidos, &nbsp;carec\u00eda de respaldo demostrativo, aunque tal falencia no &nbsp;obstaculizaba per &nbsp;se &nbsp;la existencia del v\u00ednculo debido a las dificultades que &nbsp;frecuentemente enfrentan las parejas. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 &nbsp;que, no obstante, la acreditaci\u00f3n de los requisitos de &nbsp;permanencia de la relaci\u00f3n y singularidad, no ocurri\u00f3 &nbsp;lo mismo con el presupuesto de comunidad de vida, cuya demostraci\u00f3n &nbsp;era carga de la parte convocante, al ser la caracter\u00edstica &nbsp;diferenciadora frente a otro tipo de nexos amorosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar los &nbsp;tres momentos se\u00f1alados en el libelo introductorio como &nbsp;ocurridos entre 2014 y 2016 -viaje a Estados Unidos (2014), bautizo &nbsp;de una sobrina donde las partes apadrinaron a la menor (15 de &nbsp;noviembre de 2015) y salida a Melgar (26 a 28 de marzo de 2016)-, &nbsp;destac\u00f3 que de la participaci\u00f3n de los enfrentados en &nbsp;el litigio no se extrae ning\u00fan elemento constitutivo de &nbsp;comunidad de vida, como quiera que, seg\u00fan ense\u00f1an las &nbsp;reglas de la experiencia, el evento inicial no se realiza siempre en &nbsp;compa\u00f1\u00eda de familiares y personas con un nexo como el &nbsp;pretendido, sino tambi\u00e9n con amigos y quienes tienen un &nbsp;noviazgo; la designaci\u00f3n de \u201cpadrinos\u201d &nbsp;muchas veces recae sobre personas que no tienen ninguna relaci\u00f3n &nbsp;entre s\u00ed y el desplazamiento de las partes al municipio &nbsp;cundinamarqu\u00e9s pod\u00eda ser consecuencia del lazo afectivo &nbsp;que antes los uni\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;concluy\u00f3 que era inadmisible la tesis del apelante seg\u00fan &nbsp;la cual la uni\u00f3n marital de hecho, pese a lo concluido por el &nbsp;juez de la primera instancia, no concluy\u00f3 el 8 de diciembre de &nbsp;2009, sino que continu\u00f3 hasta el 27 de marzo de 2016, fecha en &nbsp;la cual se produjo la ruptura definitiva, pues ninguno de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n que conforman el acervo demostrativo dan &nbsp;respaldo a esa afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la primera causal consagrada en el precepto 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se acus\u00f3 la sentencia proferida por el &nbsp;Tribunal de ser violatoria, v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos &nbsp;2\u00ba de la Ley 54 de 1990 -no aplicado a la litis- &nbsp;y &nbsp;de los c\u00e1nones 8\u00b0 de la citada normatividad y 94, 118, &nbsp;164, 165, 176, 184, 198, 208, 243, 244, 253, 260 y 269 del estatuto &nbsp;adjetivo por indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, como &nbsp;consecuencia de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas allegadas al proceso, que condujeron a la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de su &nbsp;reproche, apunt\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;no dio por establecido, est\u00e1ndolo, que la \u201csociedad &nbsp;de hecho\u201d &nbsp;perdur\u00f3 hasta el 27 de marzo de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque dej\u00f3 de valorar en todo su contenido el interrogatorio &nbsp;de parte rendido por la demandada, en particular, la respuesta &nbsp;ofrecida al interrogante No. 18, pues all\u00ed acept\u00f3 haber &nbsp;permanecido con el demandante, en condici\u00f3n de marido y mujer, &nbsp;del 25 al 27 de marzo de la anualidad se\u00f1alada, en el &nbsp;municipio de Melgar, Cundinamarca, ocultando la relaci\u00f3n a sus &nbsp;hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, &nbsp;le otorg\u00f3 un valor demostrativo \u201cm\u00ednimo\u201d &nbsp;a los registros fotogr\u00e1ficos allegados con la demanda, donde &nbsp;se evidencia que la pareja comparti\u00f3 vida de pareja y familiar &nbsp;en compa\u00f1\u00eda de personas de su entorno, argumentando el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;que no le fueron puestos de presente a la convocada, con lo cual &nbsp;desconoci\u00f3 su car\u00e1cter de documentos, por lo que, en &nbsp;ausencia de tacha de falsedad, deb\u00edan tomarse como aut\u00e9nticos &nbsp;y, por ende, era innecesario su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Las aludidas &nbsp;fotograf\u00edas muestran, entre otras cosas, momentos y eventos &nbsp;especiales como la navidad del a\u00f1o 2014, un bautismo donde las &nbsp;partes fueron designadas como padrinos de la sobrina del demandante, &nbsp;un viaje a Estados Unidos y uno a la municipalidad de Melgar, en las &nbsp;cuales es posible identificar a las partes del proceso y por ello no &nbsp;era indispensable insertar su nombre como le recrimin\u00f3 el &nbsp;juzgador, en tanto la identidad de las dem\u00e1s personas cuya &nbsp;imagen fue captada es irrelevante para la litis, de ah\u00ed que se &nbsp;debi\u00f3 valorar esa prueba \u201ccon &nbsp;otras que militan en el proceso, las cuales dan plena fe y demuestran &nbsp;hasta la saciedad, todos los actos llevados a cabo por los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes en diferentes ocasiones con posterioridad al a\u00f1o &nbsp;2.009\u201d8 &nbsp;y, aunque prometi\u00f3 realizar un an\u00e1lisis adicional de &nbsp;esa documental en la providencia, lo cierto es que no lo hizo, lo que &nbsp;evidencia la estimaci\u00f3n apenas parcial de esa probanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;reproch\u00f3 al enjuiciador su desacierto en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la testimonial vertida al juicio a solicitud del demandante, &nbsp;concretamente de las declaraciones rendidas por Andr\u00e9s Felipe &nbsp;Su\u00e1rez, Freddy Andr\u00e9s y Diana Milena Su\u00e1rez &nbsp;Lancheros, por cuanto, pese a que los testigos depusieron sobre la &nbsp;relaci\u00f3n marital de aqu\u00e9l con Mariela Toro, refiriendo &nbsp;que compart\u00edan, como familia, fechas especiales y viajes, y &nbsp;convivieron juntos varios a\u00f1os en la casa paterna del &nbsp;compa\u00f1ero hasta el a\u00f1o 2016, les rest\u00f3 &nbsp;credibilidad e, incluso, tergivers\u00f3 el dicho de uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aun &nbsp;cuando el primero refiri\u00f3 al v\u00ednculo de su padre con la &nbsp;demandada y al trato familiar que ten\u00eda con ella, detallando &nbsp;eventos compartidos y la convivencia de los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes en la casa de sus abuelos, el Tribunal desech\u00f3 su &nbsp;versi\u00f3n \u00fanicamente por no recordar la edad de los hijos &nbsp;de Mariela Toro, lo que no resta m\u00e9rito a su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del segundo y la &nbsp;\u00faltima, el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que no tuvieron &nbsp;contacto con la demandada despu\u00e9s de la anualidad 2009 y por &nbsp;ello no fueron conocedores de sus diversos cambios de residencia, no &nbsp;obstante que ambos coincidieron en detalles indicativos de la uni\u00f3n &nbsp;marital, los cuales percibieron como personas cercanas a la pareja. &nbsp;Y, en cuanto al lugar en que moraban los litigantes, jam\u00e1s &nbsp;dijeron que se tratara de una habitaci\u00f3n en la parte trasera &nbsp;del inmueble de propiedad de los &nbsp;progenitores del reclamante, sino &nbsp;de un apartamento construido en ese sector de la vivienda, en el que &nbsp;Mariela acept\u00f3 vivir con Pedro por el amor que sent\u00eda &nbsp;por \u00e9l, por lo que, contrario a la estimaci\u00f3n del &nbsp;fallador de segundo grado, las declaraciones si eran atendibles, &nbsp;teniendo en cuenta la verosimilitud de las manifestaciones efectuadas &nbsp;por los deponentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber apreciado &nbsp;las declaraciones \u201cen &nbsp;conjunto y a la luz de la sana cr\u00edtica\u201d, &nbsp;el Tribunal habr\u00eda encontrado que los testigos fueron &nbsp;contestes y, en consecuencia, que la uni\u00f3n marital se extendi\u00f3 &nbsp;hasta el 27 de marzo de 2016, como se deriva de sus atestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con los testimonios decretados a petici\u00f3n de la llamada a &nbsp;juicio, esto es, los de Juli\u00e1n Alberto Grisales, Ezequiel &nbsp;Vianch\u00e1, Salom\u00f3n Pineda, Ismael Rodr\u00edguez y Luis &nbsp;Fernando Roa Morales, le enrostr\u00f3 al Tribunal que los tuviera &nbsp;por cre\u00edbles y coherentes por ser \u201cabundantes &nbsp;en fechas, nombres y detalles\u201d, &nbsp;no obstante que el primero de ellos falt\u00f3 a la verdad en &nbsp;aspectos como que el v\u00ednculo entre los contendientes no pas\u00f3 &nbsp;de ser un noviazgo, relaci\u00f3n que ha tenido la demandada con el &nbsp;testigo Ezequiel Vianch\u00e1 desde el a\u00f1o 2012; respecto &nbsp;del segundo, en tanto conoci\u00f3 los hechos por la versi\u00f3n &nbsp;de la convocada y la lectura del escrito genitor, suceso este \u00faltimo &nbsp;al que el juzgador no le dio importancia; adem\u00e1s, aludi\u00f3 &nbsp;a un cr\u00e9dito supuestamente adeudado por el demandante a su ex &nbsp;pareja, cuya existencia no respalda ning\u00fan medio probatorio; &nbsp;y, frente al siguiente, porque siendo la persona contratada por la &nbsp;se\u00f1ora Toro para efectuar remodelaciones en los lugares donde &nbsp;vivi\u00f3 o en su negocio, no ten\u00eda manera de saber sobre &nbsp;el trato de los compa\u00f1eros \u201cen &nbsp;horas de la noche y los d\u00edas domingos o festivos\u201d9, &nbsp;no sab\u00eda de sus viajes familiares y minti\u00f3 al afirmar &nbsp;que no conoci\u00f3 al reclamante, cuando est\u00e1 fuera de &nbsp;controversia que la uni\u00f3n tuvo vigencia, al menos, hasta el 8 &nbsp;de diciembre de 2009, y eventos como los mencionados tampoco fueron &nbsp;conocidos por los dos \u00faltimos deponentes, quienes no eran &nbsp;allegados a la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque los \u00faltimos &nbsp;tres testigos aseveraron que la demandada ten\u00eda un &nbsp;establecimiento comercial, no concordaron en cuanto a su naturaleza, &nbsp;ni se aport\u00f3 al proceso prueba relativa a su existencia, &nbsp;calidad en que se detentaba, inscripci\u00f3n ante la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Bogot\u00e1, ni autorizaci\u00f3n o permiso para &nbsp;funcionar hasta altas horas de la noche, como uno de los declarantes &nbsp;indic\u00f3 que as\u00ed operaba, falencias demostrativas ante &nbsp;las cuales el sentenciador debi\u00f3 concluir que ese negocio no &nbsp;existi\u00f3 y, por tanto, fueron falaces quienes declararon sobre &nbsp;el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber valorado &nbsp;la prueba testimonial conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica &nbsp;-se\u00f1al\u00f3 el censor-, el ad &nbsp;quem &nbsp;habr\u00eda concluido que los testimonios practicados a petici\u00f3n &nbsp;de la contradictora procesal, lejos de ser concordantes, incurrieron &nbsp;en mendacidad e incongruencia; en cambio, aquellos recepcionados por &nbsp;solicitud del convocante s\u00ed fueron convergentes y dan cuenta &nbsp;de que \u201ctodos &nbsp;los actos realizados por el demandante Pedro Su\u00e1rez con la &nbsp;se\u00f1ora Mariela Toro, lo fueron en el contexto de un grupo &nbsp;familiar\u201d.10 &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar &nbsp;afirm\u00f3 que los anteriores yerros f\u00e1cticos, por dem\u00e1s &nbsp;notorios, desvirt\u00faan las presunciones de legalidad y acierto &nbsp;que amparan la sentencia impugnada que solicit\u00f3 casar y, en el &nbsp;fallo sustitutivo, acoger las s\u00faplicas elevadas en el libelo &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la tarea de valorar los medios de prueba y la formaci\u00f3n de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convencimiento respecto de los hechos debatidos en la controversia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los juzgadores de las instancias se les ha reconocido una prudente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autonom\u00eda, que determina que las sentencias objeto del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n arriben a la Corte escoltadas con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunci\u00f3n de acierto. Por esta raz\u00f3n, las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conclusiones que extraigan en el campo de la contemplaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetiva y jur\u00eddica de los elementos persuasivos se tornan, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en principio, intangibles e inmutables en la sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, cuando el ataque con el que pretende ocasionarse el &nbsp;quiebre de la providencia impugnada se endereza por el cauce del &nbsp;error de hecho, s\u00f3lo dislates de evidente protuberancia y &nbsp;gravedad son capaces de lograr ese efecto. Aquellos desaciertos que &nbsp;salten a la vista o cuya presencia se advierta sin mayores esfuerzos &nbsp;para descubrirlos, ni elucidaciones complejas que permitan colegir su &nbsp;contrariedad con la evidencia que reposa en el proceso, son los &nbsp;\u00fanicos con entidad para derruir los cimientos de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial, siempre que incidan de manera decisiva &nbsp;en la forma en que fue dirimido el litigio y con ellos se incurra en &nbsp;contravenci\u00f3n de las normas sustanciales sobre las cuales se &nbsp;edifica el cargo, que sean o hayan debido ser base esencial del fallo &nbsp;confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo precedente, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que a la infirmaci\u00f3n del pronunciamiento rebatido por esa &nbsp;causa no se llega sino \u00aben &nbsp;tanto quede acreditado que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta &nbsp;por el recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad &nbsp;procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el &nbsp;juez; por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n &nbsp;del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable &nbsp;apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a &nbsp;\u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es &nbsp;decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de &nbsp;que se haya equivocado (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01; CSJ AC1542-2018, 20 abr., rad. &nbsp;2013-00415-01; CSJ AC3623-2020, 18 dic., rad. 2018-00097-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El yerro f\u00e1ctico, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial &nbsp;de esta Sala, se estructura en los eventos de suposici\u00f3n o &nbsp;preterici\u00f3n de la prueba. Ocurre lo primero cuando el juzgador &nbsp;tiene por acreditado un hecho sin que lo \u00e9ste en el proceso, &nbsp;bien por hallar un instrumento de convicci\u00f3n inexistente o al &nbsp;desfigurar el que obra en el plenario para otorgarle una &nbsp;significaci\u00f3n o alcance ajeno a su contenido objetivo. Lo &nbsp;segundo, cuando estima no demostrado un determinado supuesto f\u00e1ctico &nbsp;a pesar de que milita su demostraci\u00f3n, pifia en la que se &nbsp;incurre al soslayar la existencia de la probanza o al cercenarla, &nbsp;asign\u00e1ndole una materialidad diversa a la real. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;clase de equ\u00edvoco &nbsp;\u00abata\u00f1e &nbsp;a la prueba como elemento material del proceso, por creer el &nbsp;sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y &nbsp;debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d (G. J., t. &nbsp;LXXVIII, p\u00e1g. 313). Denunciada una de las anteriores &nbsp;posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada &nbsp;es manifiesta y, adem\u00e1s, que es trascendente por haber &nbsp;determinado la resoluci\u00f3n reprochada (\u2026)\u00bb (CSJ &nbsp;SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 &nbsp;feb., rad. 2007-00160-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;el desatino en la apreciaci\u00f3n material o f\u00edsica de los &nbsp;instrumentos persuasivos se patentiza con la \u00abpreterici\u00f3n, &nbsp;suposici\u00f3n, alteraci\u00f3n o distorsi\u00f3n de su &nbsp;contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que &nbsp;cumple dispensarles. Dicho de otra forma, la equivocaci\u00f3n se &nbsp;produce cuando el juzgador \u2018ha &nbsp;visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el &nbsp;problema es de desarreglos \u00f3pticos\u2019. (CSJ CS. Sentencia &nbsp;de 11 de mayo de 2004, Radicaci\u00f3n n. &nbsp;7661). &nbsp; En tal virtud, el yerro ha de ser de tales proporciones que \u00abnadie &nbsp;vacile en detectarlo\u00bb, &nbsp;de modo que, si \u00abapenas &nbsp;se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el \u00e9xito &nbsp;de la casaci\u00f3n, porque, como lo tiene averiguado la Corte, \u2018la &nbsp;duda jam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los &nbsp;poderes discrecionales del sentenciador (CSJ &nbsp;SC 19 &nbsp;may. 2011, rad. 2006-00273-01; CSJ SC6315-2017, 9 may., rad. &nbsp;2008-00247-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde, a &nbsp;fin de evidenciar los desatinos acusados, singularizarlos &nbsp;en debida forma, labor que comporta identificar los pasajes o &nbsp;segmentos de las pruebas preteridas o incorrectamente ponderadas que, &nbsp;por no haber sido apreciados, o que por haberlo sido de manera &nbsp;desacertada, generan que las conclusiones f\u00e1cticas &nbsp;recriminadas ri\u00f1an con la objetividad de tales instrumentos; &nbsp;am\u00e9n de lo anterior, deber\u00e1 especificar en qu\u00e9 &nbsp;consistieron los supuestos errores; y enseguida pasar a su &nbsp;comprobaci\u00f3n, obligaci\u00f3n que demanda cotejar el &nbsp;contenido material de los elementos de cognici\u00f3n respecto de &nbsp;los cuales se imputa el yerro con las dimanaciones que en el \u00e1mbito &nbsp;de las cuestiones de hecho extrajo o debi\u00f3 desprender el &nbsp;sentenciador. Por \u00faltimo, le es exigida la exposici\u00f3n &nbsp;en torno a lo paladino de las equivocaciones cometidas y su &nbsp;definitiva incidencia en el veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al contrastar &nbsp;las deducciones del ad &nbsp;quem &nbsp;con el contenido material de los medios demostrativos sobre los &nbsp;cuales recae la censura, no advierte la Sala los desaciertos facti &nbsp;in iudicando &nbsp;que denunci\u00f3 el recurrente como manifiestos y trascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En el reproche consistente en la preterici\u00f3n del &nbsp;interrogatorio absuelto por la llamada a juicio, el censor adujo un &nbsp;\u00fanico aparte como presuntamente constitutivo de confesi\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho entre los contendientes &nbsp;procesales, en el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2009 &nbsp;y el 27 de marzo de 2016, que corresponde al discutido en la segunda &nbsp;instancia, dado que el a &nbsp;quo &nbsp;declar\u00f3 probada la uni\u00f3n marital de hecho de los &nbsp;enfrentados en el pleito, desde el 30 de mayo de 2001 hasta el 8 de &nbsp;diciembre de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;El indicado segmento corresponde a la contestaci\u00f3n que ofreci\u00f3 &nbsp;la inquirida a la pregunta No. 18, planteada por el mandatario &nbsp;judicial de su contraparte, interrogante en el que se le indag\u00f3 &nbsp;si, era cierto o no, que pas\u00f3 los d\u00edas 25, 26 y 27 de &nbsp;marzo de 2016 con el demandante, en el municipio de Melgar, \u201ccomo &nbsp;marido y mujer\u201d11, &nbsp;frente a lo cual respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;verdad, tuvimos un encuentro casual porque \u00e9l quer\u00eda &nbsp;arreglar las cosas y me sac\u00f3 de la ciudad y pues yo lo vi por &nbsp;un buen lado, pues yo no quer\u00eda que mis hijos se enteraran que &nbsp;yo me ve\u00eda con \u00e9l aqu\u00ed en Bogot\u00e1, y con &nbsp;el \u00e1nimo de arreglar las cosas el me convenci\u00f3 de que &nbsp;viaj\u00e1ramos, viaj\u00e9 con \u00e9l, pero el intento fue &nbsp;fallido porque yo ya ten\u00eda claro que eso no volv\u00eda\u201d.12 &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Sobre la &nbsp;anterior respuesta se pronunci\u00f3 expresamente la providencia &nbsp;cuestionada sin encontrar en ella la confesi\u00f3n alegada por el &nbsp;casacionista, pues refiri\u00f3 que \u201cel &nbsp;paseo que realizaron el se\u00f1or Su\u00e1rez y do\u00f1a &nbsp;Mariela en semana santa de 2016, que seg\u00fan ella fue propuesto &nbsp;por don Pedro porque \u00e9l quer\u00eda arreglar las cosas, &nbsp;independientemente del motivo por el cual se haya realizado ese &nbsp;paseo, pues tampoco aporta en lo que ata\u00f1e a comunidad de &nbsp;vida, siendo aplicables los razonamientos hechos para el paseo a &nbsp;Estados Unidos, vale decir que, sin existir una comunidad de vida, &nbsp;una pareja de novios o de amantes podr\u00eda reencontrarse cuantas &nbsp;veces quiera para efectuar esos paseos y eso no le dar\u00eda &nbsp;sustento, de ninguna manera, a una uni\u00f3n marital de hecho\u201d.13 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el censor, una m\u00ednima lectura de la respuesta pronunciada por &nbsp;la demandada habr\u00eda llevado al Tribunal a colegir que: i) Las &nbsp;partes s\u00ed viajaron a Melgar en la semana santa de 2016, &nbsp;durante los d\u00edas 25, 26 y 27 de marzo; ii) Que lo hicieron &nbsp;como pareja y no para arreglar problemas econ\u00f3micos como lo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 uno de los testigos; y iii) Mariela Toro &nbsp;ocultaba a sus hijos la continuidad de su relaci\u00f3n con el &nbsp;reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. Sin &nbsp;embargo, nada de lo anterior, esto es, que para las indicadas &nbsp;calendas se hayan visto, que realizaron juntos un desplazamiento a un &nbsp;municipio de Cundinamarca, e incluso que su viaje fue de pareja o &nbsp;amoroso, es siquiera indicativo de una comunidad de vida permanente y &nbsp;singular, pues mem\u00f3rese que \u00e9sta se encuentra compuesta &nbsp;por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre &nbsp;ellos y frente a terceros, los cuales son \u00abf\u00e1cticos &nbsp;objetivos, &nbsp;como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las &nbsp;relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el &nbsp;\u00e1nimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis\u00bb &nbsp;(CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. &nbsp;2011-00069-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El periplo &nbsp;mencionado en la censura no evidencia ninguno de los elementos que &nbsp;permitir\u00edan inferir la persistencia de la uni\u00f3n marital &nbsp;para el mes de marzo de 2016, porque no es revelador de la affectio &nbsp;maritalis, &nbsp;ni de que integraran una familia y tampoco de la convivencia, auxilio &nbsp;o asistencia mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo indic\u00f3 &nbsp;el juzgador de segundo grado, esa vivencia es propia de las parejas &nbsp;de novios o de amantes que se reencuentran, incluso en varias &nbsp;oportunidades, sin que en ese episodio pueda atisbarse la existencia &nbsp;de un v\u00ednculo marital de facto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que la anotada uni\u00f3n impone que cada &nbsp;uno de los compa\u00f1eros \u00aben &nbsp;forma clara y un\u00e1nime act\u00faan en direcci\u00f3n de &nbsp;conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para &nbsp;compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, &nbsp;presentes y futuras, y brid\u00e1ndose respeto, socorro y ayuda &nbsp;mutua\u00bb &nbsp;, &nbsp;pues \u00abpresupone &nbsp;la conciencia de que &nbsp;forman un n\u00facleo familiar, exteriorizado en la convivencia y &nbsp;la participaci\u00f3n en todos los aspectos esenciales de su &nbsp;existencia, dispens\u00e1ndose afecto y socorro, guard\u00e1ndose &nbsp;mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y &nbsp;profesional del otro (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, si el trato &nbsp;que refulge del hecho aceptado por la convocada no se corresponde con &nbsp;los se\u00f1alados principios del comportamiento reconocido en los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, no es \u00fatil para la comprobaci\u00f3n &nbsp;de la aducida relaci\u00f3n marital posterior al 8 de diciembre de &nbsp;2009, data esta s\u00ed aceptada como hito final de la uni\u00f3n &nbsp;de ese talante entre los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. El &nbsp;sentenciador, entonces, no incurri\u00f3 en el desacierto f\u00e1ctico &nbsp;que se le endilga en la valoraci\u00f3n del comentado medio &nbsp;suasorio, toda vez que lo apreci\u00f3 conforme a su contenido &nbsp;objetivo, sin cercenar su materialidad, ni preterir la supuesta &nbsp;confesi\u00f3n de la demandada, la que -se itera- no existi\u00f3 &nbsp;en punto de la alegada comunidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se a\u00fana la &nbsp;falta de se\u00f1alamiento por el opugnante de otros segmentos del &nbsp;interrogatorio de parte rendido por Mariela Toro Arango que pudieran &nbsp;servir a la demostraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;reclamada y se limit\u00f3, al respecto, a enunciar que su cr\u00edtica &nbsp;contra la valoraci\u00f3n de esta prueba \u201cno &nbsp;fue analizada en forma total y completa\u201d &nbsp;por el Tribunal, sin destacar otros apartes preteridos, adem\u00e1s &nbsp;del que frustr\u00e1neamente intent\u00f3 refutar. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, el &nbsp;cargo no se encamina a demostrar que, de haber apreciado &nbsp;correctamente el indicado elemento de juicio habr\u00eda encontrado &nbsp;acreditada la uni\u00f3n en el periodo pretendido en la demanda que &nbsp;no declar\u00f3 el &nbsp;a quo &nbsp;y, en forma consecuente, definido el litigio de manera opuesta a la &nbsp;que genera la inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Del material &nbsp;fotogr\u00e1fico allegado con la demanda, el casacionista protesta &nbsp;ante el &nbsp;\u201cm\u00ednimo\u201d &nbsp;valor de convicci\u00f3n conferido por el juzgador de segundo &nbsp;grado, que le opuso reproches disonantes con su naturaleza &nbsp;documental, como el de requerir el reconocimiento de la llamada a &nbsp;juicio, no obstante la ausencia de tacha de falsedad, y tambi\u00e9n &nbsp;la falta de inserci\u00f3n de los nombres de las personas que all\u00ed &nbsp;aparecen, soslayando que era innecesario identificar a las partes de &nbsp;la lid e irrelevante rese\u00f1ar a los restantes sujetos &nbsp;atendiendo lo que quiere comprobarse con esos registros visuales. &nbsp;Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n por ser parcial, &nbsp;toda vez que el juzgador prometi\u00f3 retomar su an\u00e1lisis &nbsp;en la misma audiencia de fallo, empero dej\u00f3 inconcluso ese &nbsp;labor\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Sobre el &nbsp;conjunto de piezas aportadas, se\u00f1al\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;que las 18 fotograf\u00edas \u201cno &nbsp;fueron tachadas por la demandada y tienen sendas notas al dorso, no &nbsp;se sabe qui\u00e9n es el autor de las notas, primer punto. A folio &nbsp;38 aparecen, en su orden, 3, en las que se escribi\u00f3 al dorso &nbsp;en la primera: con algunos de mis familiares celebrando la Navidad &nbsp;del a\u00f1o 2014; Puerto Gait\u00e1n ferias y fiestas enero 17 &nbsp;de 2014, y ferias y fiestas en Puerto Gait\u00e1n con mi hijo y &nbsp;varios amigos enero 17 de 2014; all\u00ed aparecen varias personas, &nbsp;pero no se indica el nombre de ninguna de ellas. A folio 39, de la &nbsp;misma manera, se indica: Domingo 30 agosto de 2015, celebrando una &nbsp;salida con la hermana Fanny en La Calera con la familia; viernes 25 &nbsp;de marzo de 2016 en el hotel \u201cAnamichu\u201d en Melgar, todo &nbsp;un fin de semana los dos solos para tratar de solucionar nuestros &nbsp;problemas; s\u00e1bado 22 de agosto de 2015 de paseo a &nbsp;Villavicencio, celebrando la llegada de la hermana con toda la &nbsp;familia todo un fin de semana. En ellas aparece un hombre y una mujer &nbsp;sin indicar a qui\u00e9n corresponden esas im\u00e1genes. Folio &nbsp;40: Otras tres fotograf\u00edas en cuyo dorso se anot\u00f3, &nbsp;respectivamente, mi\u00e9rcoles 17 de junio de 2015 celebraci\u00f3n &nbsp;con mi familia mis cumplea\u00f1os; junio 15 celebrando cumplea\u00f1os &nbsp;con mi familia; 17 de junio 2015 mis cumplea\u00f1os con la hija y &nbsp;la nieta. En la primera aparece un hombre y una mujer; en la segunda &nbsp;un grupo de 6 adultos y una ni\u00f1a y en la tercera un hombre, &nbsp;dos mujeres y una ni\u00f1a -no se indic\u00f3 el nombre de &nbsp;ninguna de estas personas-. Folio 41, en el mismo n\u00famero de &nbsp;fotograf\u00eda se registr\u00f3: en Estados Unidos octubre 2014, &nbsp;viaje que hicimos toda la familia en Miami, en Orlando, Estados &nbsp;Unidos octubre 2014, toda la familia, est\u00e1 la hija Luz Adriana &nbsp;y la hija de \u00e9sta. La otra dice: Miami, en Estados Unidos en &nbsp;octubre de 1014 toda la familia, incluyendo la hija y la nieta de &nbsp;ella. En la primera aparece un hombre y una mujer cuyos nombres se &nbsp;desconoce. En la segunda se indic\u00f3 el nombre de Luz Adriana, &nbsp;pero en la fotograf\u00eda aparecen cuatro mujeres y dos ni\u00f1as, &nbsp;por lo que es imposible establecer a cu\u00e1l de ellas &nbsp;corresponde. En la tercera, aparece un grupo de ocho personas y dos &nbsp;ni\u00f1os cuya identidad se desconoce. Folio 42, de igual manera, &nbsp;tres documentos fotogr\u00e1ficos en cuyo reverso se anota 15 de &nbsp;noviembre 2015, bautizo de mi sobrina Karla, 15 de noviembre 2015 &nbsp;donde fuimos padrinos de bautizo de mi sobrina Karla, 15 de noviembre &nbsp;2015 donde fuimos padrinos de mi sobrina Karla con toda la familia. &nbsp;En la primera de ellas aparecen un hombre y una mujer cuyos nombres &nbsp;no se indican sosteniendo una peque\u00f1a ni\u00f1a con traje &nbsp;blanco, que al parecer es quien corresponde al nombre de Karla. En la &nbsp;segunda y la tercera aparece un grupo de personas cuya identidad no &nbsp;es posible establecer. Folio 43 contiene tres fotograf\u00edas con &nbsp;las siguientes notas: Viernes 26 de junio 2015, celebraci\u00f3n de &nbsp;mis cumplea\u00f1os y gozando el d\u00eda que gan\u00f3 &nbsp;Colombia; viernes 26 de julio 2015 celebrando mi cumplea\u00f1os &nbsp;con la hija en la 53 con Boyac\u00e1, y viernes 26 de junio 2015 &nbsp;celebraci\u00f3n de mis cumplea\u00f1os y celebrando el mundial &nbsp;con mi amor y la hija. En la primera aparecen dos mujeres; en la &nbsp;segunda tres mujeres y un hombre, y en la tercera una mujer y un &nbsp;hombre cuyos nombres no se menciona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u201clos &nbsp;registros fotogr\u00e1ficos as\u00ed aportados tampoco le fueron &nbsp;puestos de presente a la demandada a efectos de que reconociera su &nbsp;imagen, la del demandante y de las dem\u00e1s personas que all\u00ed &nbsp;aparecen, raz\u00f3n por la cual, pues, su m\u00e9rito probatorio &nbsp;es m\u00ednimo, menci\u00f3n que obvi\u00f3 el juez de primera &nbsp;instancia. M\u00e1s adelante nos volveremos a referir a las &nbsp;fotograf\u00edas\u201d.14 &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como lo anunci\u00f3, retom\u00f3 el an\u00e1lisis de tales &nbsp;piezas documentales al valorar los testimonios de los familiares del &nbsp;demandante, al referir que aunque manifestaron que Pedro Su\u00e1rez &nbsp;y Mariela Toro eran compa\u00f1eros permanentes \u201cno &nbsp;hicieron menci\u00f3n alguna a comportamientos que revelaran una &nbsp;comunidad de vida; se limitaron a afirmar que compart\u00edan &nbsp;paseos, reuniones, almuerzos, asados, fiestas s\u00ed y, en gracia &nbsp;de discusi\u00f3n, podr\u00edamos &nbsp;decir que las fotograf\u00edas corresponden a esas descripciones, &nbsp;en tanto que en la residencia del se\u00f1or Su\u00e1rez, como la &nbsp;do\u00f1a Mariela, se reun\u00edan para compartir esos eventos, &nbsp;dijeron los testigos\u201d.15 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la consideraci\u00f3n del Tribunal relativa a la ausencia de &nbsp;reconocimiento de los mencionados documentos, yerro pasible de &nbsp;cuestionarse por la v\u00eda del error de derecho y no por la del &nbsp;yerro f\u00e1ctico denunciado en la censura, carece de &nbsp;trascendencia, porque esa raz\u00f3n no condujo a la negativa de &nbsp;valor persuasivo, sino que aquella se fund\u00f3 en las otras &nbsp;circunstancias puestas de presente en la valoraci\u00f3n, las &nbsp;cuales no fueron enfrentadas de manera id\u00f3nea por el censor, &nbsp;quien se limit\u00f3 a cuestionar, frente a alguno de esos t\u00f3picos, &nbsp;la irrelevancia de se\u00f1alar los nombres de las personas &nbsp;fotografiadas, pero sin discutir aspectos esenciales que motivaron la &nbsp;determinaci\u00f3n del enjuiciador como el desconocimiento del &nbsp;autor de las notas colocadas al reverso de las im\u00e1genes, la &nbsp;imposibilidad de establecer si las partes aparec\u00edan en ellas &nbsp;y, particularmente, que aun aceptando, en gracia de discusi\u00f3n, &nbsp;que las fotograf\u00edas corresponden a las descripciones &nbsp;realizadas por algunos deponentes en lo que ata\u00f1e a momentos y &nbsp;eventos sociales y familiares que las partes procesales compartieron &nbsp;en compa\u00f1\u00eda de otras personas, tales documentos, de la &nbsp;misma manera, que esas declaraciones, no demuestran comportamientos &nbsp;que revelen una comunidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;significa que la falta de idoneidad del embate tiene por efecto, am\u00e9n &nbsp;de la falta de demostraci\u00f3n del error de hecho endilgado al &nbsp;sentenciador plural, que deja enhiestos esos fundamentos del fallo &nbsp;que sirven de sustento a la conclusi\u00f3n de inexistencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital posterior al periodo declarado en el primer &nbsp;grado de conocimiento de la causa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese &nbsp;que la alegada estimaci\u00f3n parcial de la prueba debido a &nbsp;incumplir \u201cla &nbsp;promesa de realizar otro an\u00e1lisis de la prueba documental\u201d16 &nbsp;no se configur\u00f3, pues esta ponderaci\u00f3n complementaria &nbsp;s\u00ed fue ejecutada, tal como antes se cit\u00f3, al valorar &nbsp;las fotograf\u00edas allegadas con la demanda aunadamente con &nbsp;algunos de los testimonios practicados y referenciar la conexi\u00f3n &nbsp;material entre esos instrumentos persuasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En lo que &nbsp;ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, le &nbsp;imput\u00f3 al Tribunal restar credibilidad a los declarantes &nbsp;Andr\u00e9s Felipe Su\u00e1rez, Freddy Andr\u00e9s y Diana &nbsp;Milena Su\u00e1rez Lancheros, por desconocer supuestamente algunos &nbsp;hechos de referencia como las edades de los hijos de la demandada y &nbsp;los cambios de residencia de \u00e9sta ocurridos con posterioridad &nbsp;a la anualidad 2009, y que realizaron aseveraciones sobre la &nbsp;convivencia de la pareja entre los a\u00f1os 2013 y 2016 en la &nbsp;vivienda de propiedad de los progenitores del demandante, que &nbsp;resultaban inveros\u00edmiles tomando en consideraci\u00f3n que &nbsp;Mariela Toro era propietaria de inmuebles y gozaba de capacidad &nbsp;econ\u00f3mica para comprar o tomar en arriendo un apartamento con &nbsp;miras a fijar la residencia com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el &nbsp;censor que, en cambio, la colegiatura consider\u00f3 que los &nbsp;testigos Juli\u00e1n Grisales, Ezequiel Vianch\u00e1, Salom\u00f3n &nbsp;Pineda, Ismael Rodr\u00edguez y Luis Fernando Roa Morales &nbsp;ofrecieron versiones cre\u00edbles y concordantes, pese a que &nbsp;faltaron a la verdad al asegurar que no conocieron al demandante, se &nbsp;enteraron de algunos sucesos por los comentarios de la convocada, &nbsp;aludieron a una deuda inexistente que presuntamente Pedro Su\u00e1rez &nbsp;ten\u00eda con Mariela Toro y no supieron de los viajes que realiz\u00f3 &nbsp;la pareja a Estados Unidos en el a\u00f1os 2014 y al municipio de &nbsp;Melgar en marzo de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. El &nbsp;juzgador, en cuanto a la demostraci\u00f3n del periodo de &nbsp;convivencia alegado por el promotor de la acci\u00f3n, que excede &nbsp;del confesado por su contraparte y declarado judicialmente, soport\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en la existencia de dos grupos de testimonios, el &nbsp;primero integrado por las declaraciones solicitadas en la demanda, &nbsp;con las cuales, seg\u00fan el censor, se demostr\u00f3 la &nbsp;continuidad de la uni\u00f3n marital de hecho hasta el 27 de marzo &nbsp;de 2016; y el segundo, conformado por las versiones recepcionadas a &nbsp;solicitud de la accionada que refieren a que entre las partes no &nbsp;existi\u00f3 el mencionado v\u00ednculo y no convivieron de &nbsp;manera permanente y singular, como lo exige la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de aludir a &nbsp;las manifestaciones concretas de cada uno de los deponentes, las &nbsp;cuales en aras de la brevedad no se transcriben en esta providencia, &nbsp;confront\u00f3 sus exposiciones sobre los hechos discutidos en el &nbsp;litigio y coligi\u00f3, en relaci\u00f3n con el primer grupo que, &nbsp;a pesar de asegurar que la demandada convivi\u00f3 con el &nbsp;demandante \u201cen &nbsp;casa de los padres de aquel, en la cual tambi\u00e9n ellos &nbsp;resid\u00edan, no relatan hechos, conductas o costumbres como las &nbsp;que caracterizan a una pareja en la cotidianidad que implica la &nbsp;comunidad de vida, tampoco hicieron alusi\u00f3n a ning\u00fan &nbsp;aspecto subjetivo expresado por alguno de los integrantes de la &nbsp;pareja que revelara su intenci\u00f3n de conformar familia, de &nbsp;afrontar un proyecto de vida. (\u2026) &nbsp;no &nbsp;aportaron ninguna informaci\u00f3n en la cual pueda inferirse que &nbsp;la convivencia efectivamente tuvo lugar; adicionalmente, entre ellos &nbsp;hay discrepancias sobre la \u00e9poca en que do\u00f1a Mariela &nbsp;habit\u00f3 la casa de los progenitores del demandante, pues &nbsp;mientras uno de ellos sostiene que fue desde cu\u00e1ndo salieron &nbsp;de Puerto Bah\u00eda en 2009, o sea diciembre de 2009, y durante &nbsp;cinco o seis a\u00f1os, lo que nos lleva a los a\u00f1os &nbsp;2014-2015, los otros dos afirman que fue entre 2013, sin indicar &nbsp;siquiera el mes, y 2016\u201d.17 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los &nbsp;otros deponentes, refiri\u00f3 que \u201cal &nbsp;declarar sobre el lapso de tiempo posterior a diciembre 2009, &nbsp;insistieron en la narraci\u00f3n de hechos que desdicen la &nbsp;afirmaci\u00f3n sobre la convivencia marital de don Pedro y do\u00f1a &nbsp;Mariela. Los m\u00e1s cercanos conocieron de su relaci\u00f3n, &nbsp;pero la califican como noviazgo, asegurando que nunca convivieron. &nbsp;Los menos cercanos nunca vieron al demandante o no lo conocen. Estos &nbsp;testimonios, que fueron abundantes en detalles de fechas, de lugares, &nbsp;de nombres, de situaciones, por lo concretos, coherentes, ofrecen &nbsp;gran credibilidad. Adem\u00e1s, son coherentes a pesar de que se &nbsp;trata de personas que no se conocen entre s\u00ed, lo que redunda &nbsp;en la certeza que se puede derivar de ellos. Relatan detalladamente &nbsp;los eventos ocurridos en la vida de do\u00f1a Mariela, en &nbsp;particular, con posterioridad al 8 de diciembre de 2009, que es el &nbsp;lapso que interesa para resolver la alzada. Dieron cuenta de los &nbsp;diversos lugares en que reside ahora en toda esta \u00e9poca, la &nbsp;adquisici\u00f3n de un negocio \u201ccigarrer\u00eda\u201d, que &nbsp;s\u00ed existi\u00f3, permitiendo conocer que todo el tiempo &nbsp;permaneci\u00f3 en el sector de Salitre, Modelia, en Hayuelos sin &nbsp;separarse de su familia, &nbsp;hechos &nbsp;que desconocen los testigos llamados por el demandante, debido, al &nbsp;parecer, porque durante varios a\u00f1os no tuvieron contacto con &nbsp;ella. Ninguno de ellos se refiri\u00f3 a nada de estos cambios de &nbsp;residencia ni nada &nbsp;(\u2026)\u201d.18 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. Al &nbsp;enfrentar las cr\u00edticas del censor sobre la labor apreciativa &nbsp;de la prueba testimonial con las valoraciones del Tribunal, no &nbsp;encuentra la Sala estructurados los errores de hecho acusados en el &nbsp;cargo, pues despu\u00e9s de realizar una valoraci\u00f3n &nbsp;detallada concluy\u00f3 que el primer grupo de declarantes no &nbsp;ofrecieron informaci\u00f3n acerca de comportamientos o conductas &nbsp;demostrativas de la convivencia como comunidad de vida con la &nbsp;intenci\u00f3n de conformar una familia, instituci\u00f3n cuya &nbsp;protecci\u00f3n se persigue con el reconocimiento de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, los &nbsp;otros declarantes le merecieron mayor certidumbre gracias a los &nbsp;detalles que ofrecieron en sus versiones y el conocimiento de &nbsp;aspectos cotidianos de la vida de Mariela Toro durante los a\u00f1os &nbsp;siguientes a 2009, determinante en la resoluci\u00f3n de la alzada &nbsp;por ser ese periodo el objeto de discusi\u00f3n, circunstancias &nbsp;puntuales que eran desconocidas para los primeros testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ati\u00e9ndase &nbsp;que, si la &nbsp;permanencia est\u00e1 referida a la prolongaci\u00f3n en el &nbsp;tiempo de la uni\u00f3n y ello reclama estabilidad, se encuentran &nbsp;excluidas de la definici\u00f3n del v\u00ednculo marital de &nbsp;hecho, las relaciones, a\u00fan amorosas, que no materializan una &nbsp;comunidad de vida, y seg\u00fan se evidenci\u00f3 a partir de los &nbsp;testimonios, con posterioridad al 8 de diciembre de 2009, las partes &nbsp;no tuvieron un nexo con ese particular rasgo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. Aunque el &nbsp;casacionista seleccion\u00f3 algunos apartados de los testimonios &nbsp;que recrimin\u00f3 como indebidamente valorados, no enfrent\u00f3 &nbsp;de manera certera la inferencia cardinal del sentenciador en torno a &nbsp;que todos los sucesos relatados por el primer grupo de testigos, aun &nbsp;aceptando su veracidad, no aportan informaci\u00f3n que corrobore &nbsp;la existencia de una comunidad de vida entre los enfrentados en el &nbsp;proceso, porque son comunes a diversos tipos de relaciones afectivas. &nbsp;Lo que, en punto, de la prueba testimonial refiri\u00f3, no es m\u00e1s &nbsp;que su propia apreciaci\u00f3n y opini\u00f3n respecto de la &nbsp;manera en que debi\u00f3 estimarla el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n, &nbsp;pilar fundamental de la sentencia impugnada, permanece inc\u00f3lume &nbsp;al no ser punto de ataque por el recurrente, raz\u00f3n por la cual &nbsp;prestan apoyo firme a la determinaci\u00f3n reprochada e impiden el &nbsp;\u00e9xito de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. De otra &nbsp;parte, el otorgamiento de mayor credibilidad a un grupo de testigos &nbsp;sobre otro que no la ofrece o es merecedora de esta, pero en menor &nbsp;medida, no es per &nbsp;se un &nbsp;yerro de valoraci\u00f3n probatoria, m\u00e1xime cuando las &nbsp;inferencias &nbsp;del fallador se encuentran enmarcadas dentro de la autonom\u00eda &nbsp;de que se reviste tal labor, y las versiones vertidas al juicio por &nbsp;los declarantes no delatan contrariedad con las conclusiones del &nbsp;veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, si en &nbsp;un juicio existen dos grupos de testigos que exhiben declaraciones en &nbsp;dis\u00edmiles sentidos, no comete error evidente de hecho el &nbsp;enjuiciador que se inclina por uno de ellos, siempre que su elecci\u00f3n &nbsp;se sustente en el an\u00e1lisis juicioso de esos medios de &nbsp;convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;tal como en oportunidad reciente record\u00f3 la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando &nbsp;lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia le dio &nbsp;a un grupo de testigos, al margen de otro, esa resoluci\u00f3n &nbsp;judicial resulta ajena a &nbsp;la Corte comoquiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues, &nbsp;por sabido se tiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>Si en un &nbsp;proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que &nbsp;afirman posiciones contrarias, dando cada uno la raz\u00f3n de la &nbsp;ciencia de su dicho no puede cometer per se el Tribunal error &nbsp;evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, m\u00e1xime &nbsp;si en apoyo de su elecci\u00f3n se sustenta en otras pruebas que &nbsp;corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que &nbsp;en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso &nbsp;racional de su discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro f\u00e1ctico &nbsp;en esa tarea (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, &nbsp;reiterada en SC11151 de 2015, rad. N.\u00ba 2005-00448-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras &nbsp;palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de &nbsp;declarantes y no lo hace con otro que se muestra antag\u00f3nico, &nbsp;ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede &nbsp;calificar dicha determinaci\u00f3n de errada, sino como el &nbsp;cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia conforme al &nbsp;ordenamiento que lo regula &nbsp;(CSJ SC298-2021, 15 feb., rad. 2009-00566-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.5. En suma, &nbsp;dado que el &nbsp;Tribunal valor\u00f3 las pruebas incorporadas al proceso, sin &nbsp;alteraci\u00f3n de su contenido objetivo, pues sus inferencias &nbsp;guardan la debida correspondencia con lo que real y materialmente se &nbsp;desprende de los elementos de convicci\u00f3n que se acusaron de &nbsp;indebidamente apreciados, y la estimaci\u00f3n de tales &nbsp;instrumentos presentada por el censor no es la \u00fanica &nbsp;admisible; contrario &nbsp;sensu, &nbsp;la contenida en el fallo recurrido revela una contemplaci\u00f3n &nbsp;objetiva que no se evidencia irrazonable y, en su contra, no logra &nbsp;demostrarse la comisi\u00f3n de yerros evidentes y trascendentes en &nbsp;la resoluci\u00f3n de la controversia, la secuela l\u00f3gica es &nbsp;que las conclusiones del ad &nbsp;quem &nbsp;deben &nbsp;prevalecer. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.6. De otra &nbsp;parte, el reparo consistente en que el fallador \u201colvid\u00f3 &nbsp;lamentablemente que las pruebas deben ser analizadas en conjunto y de &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, normatividad que &nbsp;desatendi\u00f3 al no valorar esta prueba documental [las &nbsp;fotograf\u00edas aportadas], &nbsp;con otras que militan en el proceso, las cuales dan plena fe y &nbsp;demuestran hasta la saciedad, todos los actos llevados a cabo por los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes en diferentes ocasiones con &nbsp;posterioridad al a\u00f1o 2009\u201d19, &nbsp;corresponde &nbsp;a una incorrecta formulaci\u00f3n del cuestionamiento, porque tal &nbsp;equivocaci\u00f3n en tanto transgresora de una regla de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, de tenerse por configurada, es constitutiva de un yerro &nbsp;de iure &nbsp;y no del f\u00e1ctico que se invoc\u00f3 en la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por lo &nbsp;discurrido, el cargo fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del &nbsp;proceso promovido &nbsp;por Pedro Jos\u00e9 Su\u00e1rez Lancheros contra Mariela Toro &nbsp;Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n &nbsp;a cargo de la parte recurrente. La Secretar\u00eda incluya en la &nbsp;liquidaci\u00f3n la cantidad de $6.000.000 por concepto de agencias &nbsp;en derecho, en atenci\u00f3n &nbsp;a que la demandada replic\u00f3 oportunamente el libelo de &nbsp;sustentaci\u00f3n presentado ante esta sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 16:32, CD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fol. 6, cno. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29:36 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 30:05, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;42:56. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;42:57 a 43:14. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;43:15 a 43:23. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;46:02 a 48:50. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;49:39 a 49:46. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16, cno. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;35, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 21:36, CD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia inicial, fol. 109, cno. 1A. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 22:01, CD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia inicial, fol. 109, cno. 1A. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minutos 59:44 a 1:00:28, CD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo, fol. 6, cno. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 44:28 a 49:52, CD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fol. 6, cno. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 54:15 a 54:53, CD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fol. 6, cno. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16, cno. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29:40 a 30:39, CD audiencia art. 373 C.G.P., folio 125, cno. 1A. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;42:30 a 44:05, CD audiencia art. 373 C.G.P., folio 125, cno. 1A. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3887-2021 (2016-00488-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC3887-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-014-2016-00488-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021) &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Pedro Su\u00e1rez &nbsp;Lancheros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}