{"id":57233,"date":"2024-05-17T20:43:22","date_gmt":"2024-05-17T20:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3889-2021-2017-00160-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:22","slug":"sc3889-2021-2017-00160-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3889-2021-2017-00160-01\/","title":{"rendered":"SC3889 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3889-2021 (2017-00160-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3889-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;08001-31-03-005-2017-00160-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Inverhav S.A.S., respecto &nbsp;de la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, &nbsp;en el proceso seguido por la Agencia Nacional de Infraestructura &nbsp;-ANI- frente a la recurrente, con la citaci\u00f3n de la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la intervenci\u00f3n &nbsp;de Jorge Alberto Urrea Mej\u00eda en calidad de tercero &nbsp;ad-excludendum. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Petitum. &nbsp;La demandante solicit\u00f3 decretar &nbsp;la expropiaci\u00f3n de 18.0724 metros cuadrados de un predio de &nbsp;mayor extensi\u00f3n denominado Casa Blanca de propiedad de la &nbsp;interpelada, ubicado en el municipio de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), &nbsp;el cual identifica; previa autorizaci\u00f3n para pagar el valor &nbsp;del precio establecido pericialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi. &nbsp;El terreno es requerido para construir un proyecto vial, seg\u00fan &nbsp;ficha predial levantada por la Concesi\u00f3n Costera Cartagena &nbsp;Barranquilla. La Lonja de Bienes Ra\u00edces de Cartagena y Bol\u00edvar &nbsp;avalu\u00f3 el \u00e1rea pretendida en $7.775\u2019228.625, las &nbsp;edificaciones en $77\u00b4871.760 y los cultivos en $449\u2019598.000, &nbsp;para un total de $8.302\u2019698.385. La demandada no lleg\u00f3 a &nbsp;ning\u00fan acuerdo para la enajenaci\u00f3n voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda. &nbsp;La &nbsp;accionada puso de presente varias circunstancias. El derecho derivado &nbsp;de un t\u00edtulo minero en una extensi\u00f3n de 410.9 &nbsp;hect\u00e1reas, comprensivo de la franja pedida; la falta de &nbsp;respuesta a las solicitadas aclaraciones al peritaje de la actora; la &nbsp;improcedencia de deducir plusval\u00eda; un aval\u00fao de &nbsp;$12.583\u2019626.760 y un lucro cesante de $54.804\u2019227.657, &nbsp;conforme al dictamen rendido por Camalonjas Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Fallo &nbsp;de primer grado. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el 28 de agosto de &nbsp;2018, neg\u00f3 las s\u00faplicas del tercero excluyente; decret\u00f3 &nbsp;la expropiaci\u00f3n y fij\u00f3 el da\u00f1o emergente, el &nbsp;valor del terreno y dem\u00e1s, en $13.178\u2019099.760, as\u00ed &nbsp;como el lucro cesante, la actividad minera, en $40.894\u2019399.140; &nbsp;y orden\u00f3 lo necesario para dejar a salvo una servidumbre que &nbsp;resultaba afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.1. &nbsp;Critic\u00f3 los dict\u00e1menes evacuados en punto del aval\u00fao &nbsp;del \u00e1rea involucrada. El aportado con la demanda, al disminuir &nbsp;plusval\u00eda sin tomar un valor comparativo, dividir el terreno &nbsp;en zonas fisiogr\u00e1ficas siendo de igual naturaleza geoecon\u00f3mica &nbsp;y no tener en cuenta una servidumbre. El allegado con la r\u00e9plica, &nbsp;al perder autonom\u00eda conceptual, pues se bas\u00f3 en la &nbsp;versi\u00f3n del extremo pasivo y en la experticia de la &nbsp;demandante. El recaudado de oficio, err\u00f3 al fijar los &nbsp;par\u00e1metros de determinaci\u00f3n y al establecer un valor &nbsp;que excede al se\u00f1alado como \u00edtem &nbsp;mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en la apreciaci\u00f3n de tales dict\u00e1menes, &nbsp;consider\u00f3 m\u00e1s ajustado el de la Lonja de Bienes Ra\u00edces &nbsp;de Cartagena y Bol\u00edvar, pero sin descontar plusval\u00eda. &nbsp;Sustrajo as\u00ed el valor del terreno, las construcciones y los &nbsp;cultivos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.2. &nbsp;El lucro cesante lo encontr\u00f3 en la pericia de un ingeniero de &nbsp;minas al efecto decretada, referida a la estimaci\u00f3n de activos &nbsp;mineros inmediatamente afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Sentencia &nbsp;de segundo grado. &nbsp;Frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambas partes, &nbsp;adhesivo el de la demandada, y de la Procuradur\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n, as\u00ed como del tercero ad-excludendum, &nbsp;el Tribunal, por mayor\u00eda, revoc\u00f3 y neg\u00f3 el lucro &nbsp;cesante, y redujo el da\u00f1o emergente a la cantidad de &nbsp;$8.302\u2019698.385. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.1. &nbsp;En el proceso, dijo, era procedente hablar de &nbsp;la ganancia o provecho &nbsp;dejada de reportar, contrariamente a lo sostenido por la demandante y &nbsp;el Ministerio P\u00fablico. La expropiaci\u00f3n, por s\u00ed, &nbsp;ten\u00eda un car\u00e1cter reparador y no se limitaba &nbsp;exclusivamente al aval\u00fao del bien requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.2. &nbsp;El precio del inmueble, sin embargo, deb\u00eda corresponder al &nbsp;dictamen de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cartagena y Bol\u00edvar, &nbsp;presentado con el libelo incoativo, en tanto, advert\u00eda su &nbsp;situaci\u00f3n antes de la entrega provisional y se basaba en la &nbsp;investigaci\u00f3n econ\u00f3mica indirecta del mercado. Lo que &nbsp;no pod\u00eda hacer el juzgado era fraccionar, seleccionar o &nbsp;comunicar de cada experticia lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;peritaciones, en verdad, part\u00edan de iguales criterios. &nbsp;Coincid\u00edan en el valor de las construcciones y de los &nbsp;cultivos, de ah\u00ed que esos rubros se acoger\u00edan en su &nbsp;totalidad. La diferencia reca\u00eda en que el aval\u00fao de la &nbsp;franja solicitada, realizado por parte de Marcial Navarro Mendoza (de &nbsp;Camalonjas Nacional), adosado con el escrito de r\u00e9plica, no &nbsp;descontaba plusval\u00eda; y el de \u00c1ngel Tom\u00e1s &nbsp;Avenda\u00f1o Logreira (decretado de oficio), omit\u00eda esa &nbsp;misma deducci\u00f3n y no divid\u00eda el terreno en unidades &nbsp;fisiogr\u00e1ficas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fraccionar &nbsp;la heredad era lo demandable, puesto que la \u201czona &nbsp;objeto de expropiaci\u00f3n pose\u00eda diferentes &nbsp;caracter\u00edsticas\u201d. &nbsp;El descuento por plusval\u00eda tambi\u00e9n deb\u00eda &nbsp;aplicarse, dado que la utilidad del sector proven\u00eda del &nbsp;proyecto vial a ejecutarse y no de la actividad econ\u00f3mica de &nbsp;la convocada. Con mayor raz\u00f3n, cuando no se acredit\u00f3 &nbsp;que el \u201cpropietario &nbsp;hubiere pagado la participaci\u00f3n en plusval\u00eda o la &nbsp;contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, seg\u00fan sea el &nbsp;caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.3. &nbsp;El lucro cesante, referido a la actividad minera, reconocido en el &nbsp;fallo apelado, en cambio, resultaba improcedente. Como el Estado era &nbsp;el propietario del subsuelo y de los materiales y minerales que all\u00ed &nbsp;se encontraren, ning\u00fan sentido tendr\u00eda obligar a &nbsp;alguien a comprar, expropiar, lo que de suyo le pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;par\u00e1grafo \u00fanico, autorizaba dicha partida, respecto de &nbsp;los inmuebles expropiados \u201cdestinados &nbsp;a actividades productivas\u201d, &nbsp;el dictamen rendido por V\u00edctor Hugo Marenco Boekhoudt &nbsp;(ingeniero de minas), se sustra\u00eda de ese \u201ccriterio\u201d. &nbsp;Por una parte, no acreditaba esa explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;simplemente, se demostraba el paso de una carretera; y por otra, &nbsp;valoraba la \u201creserva &nbsp;minera in situ\u201d, &nbsp;cuando se trataba de algo de propiedad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.4. &nbsp;Las obras ordenadas para garantizar el tr\u00e1nsito entre los &nbsp;terrenos bifurcados, tampoco eran de recibo. El dictamen de la Lonja &nbsp;de Propiedad Ra\u00edz de Cartagena y Bol\u00edvar, no las pod\u00eda &nbsp;tener en cuenta. En efecto, contrastados los antecedentes registrales &nbsp;de esa servidumbre constituida y la oferta formal de compra, la &nbsp;limitaci\u00f3n al dominio \u201csurgi\u00f3 &nbsp;posterior a la evaluaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.5. &nbsp;Aunque el tercero interviniente era cotitular de la concesi\u00f3n &nbsp;minera, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n, puesto que no era &nbsp;propietario del terreno involucrado. Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 &nbsp;licencia ambiental para realizar el t\u00edtulo minero y las &nbsp;pruebas que aport\u00f3 no hab\u00edan sido tenidas en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;En todos los siete cargos formulados contra lo as\u00ed decidido, &nbsp;la demandada recurrente acusa la violaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;58 y 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 669, 1613 y 1614 &nbsp;del C\u00f3digo Civil; 23 y 58 de la Ley 1682 de 2013; 16 de la Ley &nbsp;446 de 1998; y 399, par\u00e1grafo \u00fanico, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.1. &nbsp;En &nbsp;el primero, &nbsp;recta v\u00eda, al decir que el Tribunal desconoci\u00f3 el &nbsp;principio de reparaci\u00f3n integral, producto de confundir da\u00f1o &nbsp;emergente con lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto, sostiene la casacionista, la propiedad del subsuelo es del &nbsp;Estado, empero, esto no conlleva adquirir lo suyo. Si estuviera &nbsp;\u201ccomprando &nbsp;el material\u201d &nbsp;se estar\u00eda \u201cfrente &nbsp;a una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente\u201d. &nbsp;Extra\u00eddos los minerales, el concesionario tiene la libre &nbsp;disposici\u00f3n de los mismos y es ah\u00ed de donde \u201cproviene &nbsp;el lucro o ganancia futura\u201d. &nbsp;Corresponde al \u201cvalor\u201d &nbsp;de lo que deja de extraer en virtud del t\u00edtulo minero y que no &nbsp;ingresa a su haber. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye &nbsp;que la \u201cconfusi\u00f3n\u201d &nbsp;del \u201cda\u00f1o &nbsp;emergente y lucro cesante y de la relaci\u00f3n entre la propiedad &nbsp;del subsuelo y la posibilidad de indemnizar por futuras mermas &nbsp;relacionadas con la explotaci\u00f3n de dichos materiales\u201d, &nbsp;llev\u00f3 al juzgador a cercenar el \u201cderecho &nbsp;a una reparaci\u00f3n justa e integral\u201d &nbsp;proveniente de la expropiaci\u00f3n de su inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.2. &nbsp;En &nbsp;el segundo, &nbsp;la censurante deriva la violaci\u00f3n denunciada de los errores de &nbsp;hecho en que incurri\u00f3 el ad-quem &nbsp;al valorar los dict\u00e1menes sobre el lucro cesante, tal cual &nbsp;fueron advertidos en el salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.2.1. &nbsp;El juzgador consider\u00f3 que el de V\u00edctor Marenco, &nbsp;\u201cexperto &nbsp;en asuntos mineros\u201d, &nbsp;no probaba que el terreno requerido para la obra estuviera siendo &nbsp;explotada en el marco de la concesi\u00f3n minera. Sin embargo, &nbsp;dej\u00f3 a un lado las explicaciones del perito sobre la &nbsp;\u201cperturbaci\u00f3n &nbsp;y el impacto\u201d &nbsp;que causaba la expropiaci\u00f3n en \u201ctodo &nbsp;el inmueble y el proyecto minero, impidiendo continuar con el mismo\u201d. &nbsp;De igual modo, la forma como cuantific\u00f3 la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ingeniero de minas, en efecto, se\u00f1al\u00f3 que el predio de &nbsp;mayor extensi\u00f3n, \u201ccomo &nbsp;un todo\u201d, &nbsp;contaba, am\u00e9n de la licencia ambiental, con un plan de &nbsp;trabajos y obras (PTO), aprobado por la Agencia Nacional de Miner\u00eda, &nbsp;y que el concesionario ya hab\u00eda firmado contratos de &nbsp;infraestructura para la operaci\u00f3n. Adem\u00e1s, calcul\u00f3 &nbsp;la indemnizaci\u00f3n a presente y no a futuro, esto \u00faltimo, &nbsp;por cuanto no pod\u00eda establecerse, y aquello, en tanto la &nbsp;limitante de seis meses consagrada en el par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General del Proceso, hab\u00eda &nbsp;sido declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.2.2. &nbsp;Fuera de lo dicho, omiti\u00f3 apreciar los \u201cdem\u00e1s &nbsp;dict\u00e1menes\u201d &nbsp;relacionados con la ganancia o provecho dejada de percibir, incluido &nbsp;el \u201caportado &nbsp;por la misma ANI\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.2.3. &nbsp;En corolario, para la sociedad impugnante, el lucro cesante deb\u00eda &nbsp;reconocerse al estar demostrado que la \u201cexpropiaci\u00f3n &nbsp;de la franja de terreno impedir\u00e1 continuar con la explotaci\u00f3n &nbsp;minera sobre todo el predio y dar\u00e1 por terminada la &nbsp;servidumbre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.3. &nbsp;En el tercero y el cuarto, &nbsp;en su orden, por la v\u00eda directa e indirecta, la recurrente &nbsp;adiciona violados los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de &nbsp;la Ley 1228 de 2008, 55 de la Ley 1682 de 2013 y 35 de la Ley 685 de &nbsp;2001. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.3.1. &nbsp;Lo primero, porque el Tribunal no aplic\u00f3 esa normatividad. &nbsp;All\u00ed se regula la indemnizaci\u00f3n por el \u201cda\u00f1o &nbsp;emergente\u201d &nbsp;sobre las franjas de retiro obligatorio que se deben crear en la &nbsp;construcci\u00f3n de una carretera del sistema vial nacional. &nbsp;Igualmente, lo relacionado con las zonas de miner\u00eda &nbsp;restringida sobre las cuales no se podr\u00e1 realizar ninguna &nbsp;actividad para la seguridad de la obra p\u00fablica construida, as\u00ed &nbsp;sigan siendo de propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.3.2. &nbsp;Lo otro, asociado con el \u201cda\u00f1o &nbsp;emergente\u201d &nbsp;de las mismas \u201cfajas &nbsp;de retiro obligatorio o zonas de exclusi\u00f3n y las zonas de &nbsp;miner\u00eda restringida\u201d, &nbsp;por cuanto el ad-quem &nbsp;incurri\u00f3 &nbsp;en error de hecho al valorar los \u201cdict\u00e1menes &nbsp;periciales\u201d, &nbsp;pues \u201cno &nbsp;orden\u00f3 ninguna indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 &nbsp;apreciar en las experticias del \u201cperito &nbsp;Marenco\u201d &nbsp;y \u201cCamalonjas\u201d &nbsp;que &nbsp;\u201cs\u00ed &nbsp;las tuvieron en cuenta, mientras que el dictamen de la Lonja de &nbsp;Propiedad Ra\u00edz de Cartagena y Bol\u00edvar, aportado por la &nbsp;ANI, no lo hizo\u201d. &nbsp;As\u00ed, inclusive, lo hab\u00eda identificado el fallo de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.4. &nbsp;En &nbsp;el quinto, &nbsp;suma igualmente la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, &nbsp;3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 2279 de 2012, a ra\u00edz de &nbsp;la comisi\u00f3n de error de hecho en la valoraci\u00f3n del &nbsp;aval\u00fao de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cartagena y &nbsp;Bol\u00edvar. Espec\u00edficamente, en punto de la plusval\u00eda, &nbsp;puesto que no se cumplieron los requisitos para el descuento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir de la recurrente, el juzgador colegiado consider\u00f3 que &nbsp;el aumento del precio del terreno no se deb\u00eda a un esfuerzo &nbsp;del demandado. No obstante, las normas establecen \u201cuna &nbsp;carga para la entidad expropiante de elaborar aval\u00faos de &nbsp;referencia (\u2026), los cuales no fueron aportados al proceso ni &nbsp;realizados por la ANI\u201d. &nbsp;Esto significa que \u201cse &nbsp;apreciaron indebidamente los supuestos aval\u00faos de plusval\u00eda &nbsp;aportados (\u2026) mediante el dictamen de la Lonja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u201creconoce &nbsp;que los peritos Avenda\u00f1o y Navarro no hacen descuento por &nbsp;plusval\u00eda, pero no aprecia los motivos por los cuales se &nbsp;abstuvieron de hacerlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.5. &nbsp;En &nbsp;el sexto, &nbsp;a\u00f1ade tambi\u00e9n infringidos, recta v\u00eda, los &nbsp;art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 2729 &nbsp;de 2012, 80 y 88 de la Ley 388 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Reafirma &nbsp;la sociedad impugnante que la carga de demostrar el aval\u00fao de &nbsp;referencia para descontar plusval\u00eda correspond\u00eda a la &nbsp;entidad demandante, la expropiante. Empero, \u201cninguna &nbsp;menci\u00f3n, ni mucho menos aplicaci\u00f3n de estas normas &nbsp;realiza la sentencia\u201d &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo &nbsp;anterior fuera poco, conforme a las mismas disposiciones, el &nbsp;descuento no se hace cuando el \u201cpropietario &nbsp;hubiere pagado la participaci\u00f3n en plusval\u00eda o la &nbsp;contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;Esto, sin embargo, requer\u00eda ser liquidado por el respectivo &nbsp;Alcalde y notificado al propietario, pero tampoco ello fue cumplido. &nbsp;De ah\u00ed que a la demandada \u201cno &nbsp;es posible exigirle (\u2026) lo imposible f\u00edsica y &nbsp;jur\u00eddicamente, esto es, haber pagado la plusval\u00eda que &nbsp;no estaba liquidada por la administraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.6. &nbsp;En &nbsp;el s\u00e9ptimo, &nbsp;la violaci\u00f3n de las normas que en com\u00fan han sido &nbsp;denunciadas se hace derivar de la infracci\u00f3n medio de los &nbsp;art\u00edculos 176 y 232 del C\u00f3digo General del Proceso. En &nbsp;concreto, al no apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de &nbsp;la sana cr\u00edtica, los elementos de juicio incorporados al &nbsp;expediente, \u201cespecialmente &nbsp;las pruebas periciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la recurrente, los dict\u00e1menes evacuados expresaron diferencias &nbsp;sobre si el inmueble deb\u00eda dividirse en unidades &nbsp;fisiogr\u00e1ficas, una geoecon\u00f3mica y otra geof\u00edsica, &nbsp;y darles valores distintos a cada una; o si deb\u00eda considerarse &nbsp;como un todo y con un mismo aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;experticias sobre el da\u00f1o emergente del \u201cperito &nbsp;Avenda\u00f1o\u201d &nbsp;y de la \u201cLonja &nbsp;de Propiedad Ra\u00edz de Cartagena y Bol\u00edvar\u201d, &nbsp;concluyeron, el primero, en que el inmueble no deb\u00eda dividirse &nbsp;en zonas, y el segundo, el acogido por el ad-quem, &nbsp;en que el aval\u00fao aplicaba a \u201ctodo &nbsp;el predio\u201d. &nbsp;Esto lo apreci\u00f3 acertadamente el juzgado, pero el Tribunal &nbsp;err\u00f3 al asentar que los dict\u00e1menes no pod\u00edan ser &nbsp;\u201cfraccionados\u201d &nbsp;ni \u201cseleccionados &nbsp;parcialmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir de la censura, el error de apreciaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del conocimiento experto era palpable. \u201c[N]o &nbsp;hay ninguna norma en Colombia que impida, como lo exige el Tribunal &nbsp;en la sentencia atacada, que el juez deba limitarse a aceptar o &nbsp;rechazar \u00edntegramente los dict\u00e1menes, y que no pueda &nbsp;encontrar probados elementos de un dictamen pericial y elementos de &nbsp;otro dictamen, llegando as\u00ed a la adecuada convicci\u00f3n &nbsp;sobre los aspectos probados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.8. &nbsp;Solicitudes &nbsp;finales, &nbsp;seg\u00fan la impugnante, en el evento de prosperar cualquiera de &nbsp;los cargos desarrollados, la Corte debe casar \u201ctotal &nbsp;o parcialmente\u201d &nbsp;la sentencia confutada y, para garantizar la reparaci\u00f3n &nbsp;integral y justa proveniente de la expropiaci\u00f3n, confirmar en &nbsp;todas sus partes el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Los cargos se presentan resumidos en conjunto, porque como en su &nbsp;momento se ver\u00e1, ameritan consideraciones comunes. Derivadas, &nbsp;por una parte, de la denunciada, en todas las acusaciones, violaci\u00f3n &nbsp;directa e indirecta de unas mismas disposiciones constitucionales y &nbsp;legales; y por otra, de los conceptos de da\u00f1o emergente y &nbsp;lucro cesante, en t\u00e9rminos generales, interconectados en el &nbsp;contexto de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El estudio respectivo se acometer\u00e1 de m\u00e9rito, contrario &nbsp;a lo solicitado en el escrito de r\u00e9plica. La admisi\u00f3n a &nbsp;tr\u00e1mite de dicho libelo incoativo en auto de 9 de diciembre de &nbsp;2019, ocurri\u00f3 \u201cpor &nbsp;reunir los requisitos formales\u201d. &nbsp;Si tales exigencias fueron incumplidas y equivocadamente fueron &nbsp;pasadas por alto, ha debido reclamarse en su oportunidad. Esto, claro &nbsp;est\u00e1, no impide su reconocimiento posterior frente a la &nbsp;persistencia de un vicio insalvable, imputable a la parte recurrente, &nbsp;que ponga en entredicho los derechos de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;de la parte opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Las garant\u00edas dichas, en el caso, quedaron a salvo, porque si &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n, en su contexto, fue contestada de &nbsp;fondo, esto significa que cualquier deficiencia t\u00e9cnica, de &nbsp;haber existido, fue posible superarla. Seg\u00fan explica a espacio &nbsp;la replicante, los errores estrictamente jur\u00eddicos y los &nbsp;probatorios imputados al Tribunal en cada uno de los cargos son &nbsp;inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero, al decir que \u201cfue &nbsp;correcto\u201d &nbsp;negar el lucro cesante. El segundo, cuando recaba como adecuada la &nbsp;\u201cvaloraci\u00f3n\u201d &nbsp;de la prueba que indica la falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;del terreno materia de expropiaci\u00f3n y ajustada la &nbsp;desestimaci\u00f3n del dictamen que ponder\u00f3 la \u201creserva &nbsp;minera in situ\u201d. &nbsp;El tercero y el cuarto, por cuanto la experticia abrigada del da\u00f1o &nbsp;emergente, la adosada por la actora, \u201cs\u00ed &nbsp;contempla\u201d &nbsp;las franjas de retiro obligatorias. El quinto y el sexto, referente a &nbsp;la deducci\u00f3n de plusval\u00eda, porque ese mismo dictamen &nbsp;daba cuenta del incremento de valor de los fundos del sector luego de &nbsp;anunciado el proyecto, a lo cual se \u201caplic\u00f3 &nbsp;correctamente\u201d &nbsp;la norma, incluidas aquellas que gobernaban la reparaci\u00f3n &nbsp;integral. Y el s\u00e9ptimo, al sostenerse que las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica no son una licencia ni para fraccionar ni &nbsp;completar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;El requisito de se\u00f1alar las normas sustanciales infringidas, &nbsp;echado de menos por la opositora en este tr\u00e1mite &nbsp;extraordinario, tampoco amerita reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la Constituci\u00f3n hoy vigente, la lectura y su an\u00e1lisis &nbsp;debe realizarse desde la naturaleza del Estado Constitucional y &nbsp;Social de Derecho edificado a partir de los valores, principios y &nbsp;derechos constitucionales; por ello, justamente el art\u00edculo &nbsp;333 del C\u00f3digo General del Proceso, impone axiol\u00f3gicamente &nbsp;que uno de los fines del recurso de casaci\u00f3n es \u201c(\u2026) &nbsp;proteger &nbsp;los derechos constitucionales\u201d. &nbsp;Si los c\u00e1nones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;un caso dado, permiten su aplicaci\u00f3n directa u orientan la &nbsp;aplicaci\u00f3n legal, su car\u00e1cter sustancial es innegable. &nbsp;As\u00ed lo asent\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, precisamente, en &nbsp;alusi\u00f3n al art\u00edculo 58, superior, al decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, &nbsp;pues, hoy no admite duda, con miras a la aplicaci\u00f3n de la ley, &nbsp;que \u00e9sta debe estar en perfecta armon\u00eda con la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entendida esta \u00faltima con &nbsp;una dimensi\u00f3n que trascienda el car\u00e1cter jur\u00eddico &nbsp;formal, es decir que esa aplicaci\u00f3n debe consultar la fuerza &nbsp;normativa del ordenamiento superior en punto a principios, derechos y &nbsp;garant\u00edas consagrados en ella; de manera que al hacerla actuar &nbsp;(la ley) el operador judicial sea consciente que es deber ineludible &nbsp;suyo el de garantizar la vigencia del orden jur\u00eddico justo, &nbsp;como lo reclama el propio pre\u00e1mbulo de la Carta; labor esa &nbsp;que, consecuentemente, lo llevar\u00e1 de paso a ser certero al &nbsp;hacer uso de los preceptos que le est\u00e1n subordinados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;manera que si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reclama en la &nbsp;actualidad una aplicaci\u00f3n legal que consulte su valor &nbsp;normativo y no meramente organicista, y si constituye as\u00ed &nbsp;mismo afirmaci\u00f3n apod\u00edctica la de que el orden legal &nbsp;debe estar en consonancia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;dado el sistema piramidal en el que se estructura el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico colombiano, cuando el juzgador aplica las normas &nbsp;sustanciales contenidas en la ley sin tomar las previsiones que se &nbsp;imponen para mantener la correspondencia entre \u00e9sta y la carta &nbsp;pol\u00edtica, produce un dislocamiento del andamiaje jur\u00eddico &nbsp;en que se asienta el correspondiente derecho legal\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;excepci\u00f3n tambi\u00e9n aplica cuando el derecho reconocido &nbsp;est\u00e1 inmerso en la norma de definici\u00f3n o descripci\u00f3n. &nbsp;Por ejemplo, el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, ilustra &nbsp;la posesi\u00f3n y a su vez reputa al poseedor due\u00f1o, &nbsp;mientras otra persona no justifique serlo. Las reglas 1613 y 1614, &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;enuncian los rubros de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el da\u00f1o &nbsp;emergente y el lucro cesante, y los determina, pero derivados del &nbsp;derecho subjetivo del incumplimiento total, imperfecto o tard\u00edo &nbsp;de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub-j\u00fadice, &nbsp;todos los siete cargos acusan infringidos los art\u00edculos 58 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1613 y 1614 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, entre otros. Al margen de si las dem\u00e1s normas &nbsp;enlistadas son o no sustanciales, dichos preceptos, dado su contenido &nbsp;material en causa, son suficientes para sustentar formalmente el &nbsp;libelo casacional, por su pertinencia y ser innecesario integrar una &nbsp;proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Al tenor del par\u00e1grafo &nbsp;primero del canon 344 del C\u00f3digo General del Proceso, basta &nbsp;se\u00f1alar una \u201c(\u2026) &nbsp;cualquiera disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo &nbsp;base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio &nbsp;del recurrente haya sido violada (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;canon constitucional es sustancial o material, porque \u201cgarantiza &nbsp;la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos\u201d, &nbsp;todo lo cual tiene relaci\u00f3n inmediata con los derechos &nbsp;derivados del blandido, por la recurrente, t\u00edtulo minero. Y &nbsp;los dem\u00e1s preceptos, puesto que aluden, en el contexto de la &nbsp;acusaci\u00f3n, al da\u00f1o emergente y lucro cesante, en &nbsp;especial, al derecho subjetivo de fijar su contenido econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sentado lo que precede, pasa a estudiarse si el Tribunal se equivoc\u00f3 &nbsp;al reducir y limitar los componentes cuantitativos de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios provenientes de la expropiaci\u00f3n &nbsp;declarada en instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna &nbsp;consideraci\u00f3n, desde luego, cabe hacerse a la operaci\u00f3n &nbsp;mediante la cual el extremo demandado, ahora impugnante, result\u00f3 &nbsp;obligado a transferir al dominio p\u00fablico de parte de su &nbsp;heredad. La raz\u00f3n estriba en que en casaci\u00f3n nada se &nbsp;enarbol\u00f3 sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;autoriza expropiar la propiedad privada por motivos de utilidad &nbsp;p\u00fablica e inter\u00e9s social cuando se frustran los &nbsp;tr\u00e1mites de negociaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n &nbsp;voluntaria. Tiene lugar por v\u00eda administrativa en los casos &nbsp;previstos por el legislador, pero sujeta al control posterior ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n contenciosa, o en virtud de una sentencia &nbsp;judicial. En cualquier hip\u00f3tesis, previa indemnizaci\u00f3n &nbsp;fijada \u201cconsultando &nbsp;los intereses de la comunidad y del afectado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;disposici\u00f3n no refiere si la indemnizaci\u00f3n debe ser &nbsp;\u201cjusta\u201d &nbsp;e \u201cintegral\u201d, &nbsp;como se enfatiza en los cargos, pero si la involucra ante la &nbsp;necesidad de ponderar los derechos de la sociedad y del propietario &nbsp;expropiado. Es justa cuando existe una relaci\u00f3n retributiva o &nbsp;correctiva, verbi &nbsp;gratia, &nbsp;\u201csi &nbsp;el expropiado sufri\u00f3 un perjuicio de 100, deber\u00e1 &nbsp;recibir 100 como indemnizaci\u00f3n\u201d, &nbsp;empero, \u201csi &nbsp;el da\u00f1o causado por un hecho, se compensa por el provecho &nbsp;derivado del mismo, no hay lugar a idenmizaci\u00f3n porque \u00e9sta &nbsp;no resulta justa\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;completa ante su car\u00e1cter reparador e involucra el da\u00f1o &nbsp;emergente y el lucro cesante. La ratio &nbsp;legis &nbsp;radica en que el expropiado no est\u00e1 obligado a soportar una &nbsp;carga espec\u00edfica en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;o social, seg\u00fan se desprende del par\u00e1grafo \u00fanico &nbsp;del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201cPara &nbsp;efectos de calcular el valor de la indemnizaci\u00f3n del lucro &nbsp;cesante cuando se trate de inmuebles destinados a actividades &nbsp;productivas y se presente una afectaci\u00f3n que ocasione una &nbsp;limitante temporal o definitiva a la generaci\u00f3n de ingreso &nbsp;proveniente del desarrollo de las mismas, deber\u00e1 considerarse &nbsp;independientemente del aval\u00fao del inmueble, la compensaci\u00f3n &nbsp;por las rentas que se dejaren de percibir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto extend\u00eda la indenizaci\u00f3n a un \u201cperiodo &nbsp;m\u00e1ximo de seis (6) meses\u201d, &nbsp;no obstante, la limitante fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;por la Corte Constitucional3. &nbsp;En esa oportunidad se consider\u00f3 que la \u201cindemnizaci\u00f3n &nbsp;producto de la expropiaci\u00f3n, por regla general, tiene una &nbsp;funci\u00f3n reparatoria, de modo que incluye los da\u00f1os de &nbsp;lucro cesante y emergente\u201d. &nbsp;Lo mismo, en t\u00e9rminos generales, ya lo hab\u00eda asentado &nbsp;esa Corporaci\u00f3n en las sentencias C-153 de 1994 y C-1074 de &nbsp;2002. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;indemnizaci\u00f3n, entonces, no se circunscribe al da\u00f1o &nbsp;emergente representado en el valor del bien que sale del patrimonio &nbsp;del expropiado. Incluye el lucro cesante derivado de la actividad &nbsp;econ\u00f3mica que atrualmente se desarrolla en el inmueble &nbsp;afectado por el hecho de la expropiaci\u00f3n y se concretiza en la &nbsp;ganancia o provecho que se deja de reportar por la limitaci\u00f3n &nbsp;o suspensi\u00f3n de la empresa que ven\u00eda realizando su &nbsp;propietario. Por supuesto, siempre consultando o equilibrando los &nbsp;intereses involucrados, tanto de la comunidad como del particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;El art\u00edculo 334 de la Costituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;radica en cabeza del Estado la propiedad del subsuelo y de los &nbsp;recursos naturales no renovables. Todo, sin perjuicio de los derechos &nbsp;adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo Minero, Ley 685 de 2001, canon 5\u00ba, lo reafirma. &nbsp;Los \u201cminerales &nbsp;de cualquier clase y ubicaci\u00f3n, yacentes en el suelo o el &nbsp;subsuelo, en cualquier estado f\u00edsico natural, son de la &nbsp;exclusiva propiedad del Estado, sin consideraci\u00f3n a que la &nbsp;propiedad, posesi\u00f3n o tenencia de los correspondientes &nbsp;terrenos, sean de otras entidades p\u00fablicas, de particulares o &nbsp;de comunidades o grupos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior no impide que el Estado se desprenda de la exploraci\u00f3n &nbsp;y explotaci\u00f3n de los minerales, mediante contratos de &nbsp;concesi\u00f3n a los particulares y el cobro de una retribuci\u00f3n. &nbsp;Esto, sin embargo, conforme lo establece el art\u00edculo 15, &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;\u201cno &nbsp;transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales &nbsp;\u2018in situ\u2019 sino el de establecer en forma exclusiva y &nbsp;temporal dentro del \u00e1rea otorgada, la existencia de minerales &nbsp;en cantidad y calidad aprovechables, a aprop\u00edarselos mediante &nbsp;su extracci\u00f3n o captaci\u00f3n y a gravar los predios de &nbsp;terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente &nbsp;de dichas actividades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica es la suma o especie &nbsp;obligatoria percibida por el Estado al permitir explotar los recursos &nbsp;naturales no renovables. Recibe el nombre de ragal\u00eda y &nbsp;consiste en un porcentaje del producto bruto explotado objeto del &nbsp;t\u00edtulo minero y sus subproductos, que es lo suceptible de &nbsp;apropiaci\u00f3n, pero una vez extra\u00eddo o captado el mineral &nbsp;(art\u00edculo 227, ej\u00fasdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo expuesto que los recursos naturales no renovables, entre los &nbsp;cuales se encuentran el ramo de la miner\u00eda, mientras &nbsp;permanezcan \u201cin &nbsp;situ\u201d, &nbsp;no confieren ning\u00fan derecho a los concesionarios de t\u00edtulos &nbsp;mineros. En la cadena de explotaci\u00f3n, solo los adquieren, &nbsp;conforme a al canon 15, transcrito, en los eventos de \u201cextracci\u00f3n &nbsp;o captaci\u00f3n\u201d. &nbsp;De ah\u00ed, en su estado natural, al ser propiedad del Estado, su &nbsp;existencia, as\u00ed medie una autorizaci\u00f3n minera de &nbsp;explotaci\u00f3n, no refleja un \u201cperjuicio &nbsp;o p\u00e9rdida\u201d &nbsp;(da\u00f1o emergente) en el patrimonio del concesionario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;menoscabo, empero, s\u00ed tiene lugar cuando el t\u00edtulo &nbsp;minero resulta afectado en el proceso de la real extraci\u00f3n o &nbsp;captaci\u00f3n de los minerales, no en la te\u00f3rica o mera &nbsp;expectativa de explotaci\u00f3n. Es la \u201cganancia &nbsp;o provecho\u201d &nbsp;(lucro cesante) que el hecho de la interferencia o suspensi\u00f3n &nbsp;de la actividad minera deja de reportarle al particular autorizado; &nbsp;de algun modo, corresponde al beneficio que obtiene, luego de &nbsp;restados los costos de producci\u00f3n y el valor de la regal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;utilidades para el titular minero, as\u00ed como las contribuciones &nbsp;en favor del Estado, definitivamente, derivan de la explotaci\u00f3n &nbsp;del respectivo recurso y no de su propiedad. En concordancia, cual se &nbsp;tiene precisado, \u201clo &nbsp;que genera la regal\u00eda es la explotaci\u00f3n misma del &nbsp;recurso y no la propiedad sobre el mismo\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. &nbsp;El da\u00f1o, al igual que su medida, el perjuicio, debe ser real y &nbsp;cierto, y no eventual o meramente hipot\u00e9tico. Desde luego, no &nbsp;necesariamente requiere que se actual, porque el \u201cda\u00f1o &nbsp;cierto y futuro (\u2026) tambi\u00e9n es indemnizable\u201d5. &nbsp;Se necesita, s\u00ed, su comprobaci\u00f3n, salvo que se presuma, &nbsp;como ocurre con la cl\u00e1usula penal y los intereses de un &nbsp;capital por el simple retardo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;certeza del da\u00f1o depende de su ocurrencia. No son &nbsp;indemnizables, por tanto, las simples conjeturas o suposiciones. Para &nbsp;que exista es indiferente que ya se hubiere causado o sea la &nbsp;prolongaci\u00f3n cierta, inclusive hacia el porvenir, de un estado &nbsp;actual de cosas. Es lo que ocurre con la explotaci\u00f3n minera, &nbsp;actual y real, que se viene realizando en el terreno materia de la &nbsp;expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa hip\u00f3tesis, es incontrastable, la presencia del menoscabo. &nbsp;El mismo hecho de forzar la transferencia del derecho de dominio al &nbsp;Estado lo envuelve, en la modalidad de da\u00f1o emergente, porque &nbsp;figurando el inmueble involucrado en el haber del particular, al &nbsp;salir del mismo, su patrimonio se disminuye. La explotaci\u00f3n &nbsp;minera, en la especie de lucro cesante, puesto que al truncarse la &nbsp;actividad minera que se est\u00e1 desarrollando, no la expectativa &nbsp;de explotaci\u00f3n, se repite, implica dejar de ingresar a las &nbsp;arcas del concesionario ciertos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Frente a lo discurrido, se entra a verificar si el Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en los errores iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;y facti &nbsp;in iudicando &nbsp;enrostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ganancia o provecho dejada de reportar no pudo haberse negado por &nbsp;improcedente. Se desestim\u00f3, llanamente, por dos razones. La &nbsp;primera, porque \u201cno &nbsp;est\u00e1 demostrado\u201d &nbsp;la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00e1rea requerida al &nbsp;momento de la intervenci\u00f3n del Estado. La segunda, por cuanto &nbsp;la valorada \u201creserva &nbsp;minera in situ\u201d &nbsp;que \u201ca &nbsp;futuro no va a poder ser extra\u00edda del subsuelo\u201d, &nbsp;no la configuraba. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;violaci\u00f3n recta v\u00eda de la ley sustancial supone que la &nbsp;recurrente acepta las conclusiones probatorias del ad-quem. &nbsp;En el caso, que no estaba acreditada la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;y que lo avaluado fue la reserva minera \u201cin &nbsp;situ\u201d. &nbsp;Solo que la discrepancia radica en la selecci\u00f3n y subsunci\u00f3n &nbsp;normativa de los hechos as\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la hip\u00f3tesis de estar siendo explotada la parte del terreno &nbsp;expropiada al momento de la intervenci\u00f3n del Estado, el punto &nbsp;de esa explotaci\u00f3n, es claro, se debe descartar como causa de &nbsp;la transgresi\u00f3n de los preceptos enlistados. Si el Tribunal no &nbsp;encontr\u00f3 demostrado el hecho, nada habr\u00eda para subsumir &nbsp;normativamente. El problema, entonces, es netamente probatorio, como &nbsp;de hecho la impugnante anuncia que ser\u00e1 \u201cobjeto &nbsp;del cargo segundo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error tampoco pudo configurarse en el tema de la \u201creserva &nbsp;minera in situ\u201d. &nbsp;Si eso fue lo avaluado, entendi\u00e9ndolo admitido por la censura, &nbsp;el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 685 de 2001, establece que los &nbsp;contratos de concesi\u00f3n minera o equivalentes \u201cno &nbsp;transfieren al beneficiario un derecho de propiedad\u201d &nbsp;de los minerales en el estado natural. Nada al respecto, en &nbsp;consecuencia, pudo egresar o dejar de ingresar al patrimonio de la &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;dem\u00e1s, explotaci\u00f3n y propiedad \u201cin &nbsp;situ\u201d &nbsp;no es lo mismo. Las regal\u00edas y utilidades se encuentran en lo &nbsp;primero, no en lo segundo. En concreto, al tenor del art\u00edculo &nbsp;227 del C\u00f3digo Minero, en el \u201cproducto &nbsp;bruto explotado objeto del t\u00edtulo minero y sus subproductos\u201d. &nbsp;Por esto, es errado pensar con la recurrente que la totalidad de la &nbsp;reserva minera sin extraer o captar traduce, hacia el futuro, lucro &nbsp;cesante. Lo refleja, simplemente, no el potencial minero, sino lo que &nbsp;realmente se ven\u00eda explotando al momento de la expropiaci\u00f3n, &nbsp;pues es el estado actual de cosas que con certeza se proyectaba en el &nbsp;porvenir. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;Las precisiones anteriores dejan sin piso los errores de hecho &nbsp;denunciados en el embate segundo, respecto de la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los dictamenes acopiados. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie &nbsp;desconoce que la franja de terreno expropiada hace parte de un lote &nbsp;de mayor extensi\u00f3n y que en aquella no se realizaba ninguna &nbsp;explotaci\u00f3n minera, en tanto, la misma ocurr\u00eda en otro &nbsp;sector. Esto \u00faltimo, pese a que el Tribunal concluy\u00f3 &nbsp;que \u201cno &nbsp;est\u00e1 demostrado\u201d, &nbsp;en el cargo se confirma, al involucrar ambas cosas como un todo. Las &nbsp;enlaza por el impacto que produce la expropiaci\u00f3n en la &nbsp;totalidad del \u00e1rea del t\u00edtulo minero, pues, dice, &nbsp;perturba &nbsp;e impide continuar con la industria montada y da lugar a la &nbsp;p\u00e9rdida de una servidumbre de tr\u00e1nsito constituida. En &nbsp;definitiva, es la misma recurrente, como supuesto de la acusaci\u00f3n, &nbsp;quien sin miramientos sostiene que no exist\u00eda explotaci\u00f3n &nbsp;minera en la franja de terreno expropiada y ah\u00ed es donde &nbsp;justifica la indemnizaci\u00f3n al hacerla derivar del &nbsp;entorpocimiento o impacto que la expropiaci\u00f3n causa a la &nbsp;totalidad de la tierra comprendida en el t\u00edtlo minero y a la &nbsp;otra parte que, ella s\u00ed, viene siendo explotada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;hip\u00f3tesis de los errores, son inexistentes. Si la parte &nbsp;expropiada no ven\u00eda siendo explotada, carece de sentido &nbsp;derivar lucro de una expectativa de explotaci\u00f3n. En el &nbsp;entretanto, los minerales y materiales \u201cin &nbsp;situ\u201d, &nbsp;as\u00ed los comprenda el t\u00edtulo minero y respondan a un &nbsp;plan de trabajo de obras (PTO), siguen siendo propiedad del Estado. &nbsp;El contrato de concesi\u00f3n solo concede la posibilidad de &nbsp;apropiaci\u00f3n, ocurrida la extracci\u00f3n o captaci\u00f3n, &nbsp;y mientras ello no suceda, nada habr\u00eda transformado la &nbsp;realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;montaje de la industria y dem\u00e1s, es ajeno a la ganancia o &nbsp;provecho. Se instala, precisamente, para obtenerla. Luego, si alg\u00fan &nbsp;perjuicio se ocasion\u00f3, estar\u00eda constitu\u00eddo por &nbsp;lo egresado para la planificaci\u00f3n y la infraestructura. En los &nbsp;t\u00e9rminos del cargo, si el \u00e1rea expropiada no estaba &nbsp;explotada, sino que la intervenci\u00f3n del Estado perturbaba la &nbsp;actividad desarrollada en otro sector, los errores, entonces, &nbsp;refulgen intrascendentes. Como qued\u00f3 elucidado, las ganancias &nbsp;se miden es por el \u201cproducto &nbsp;bruto explotado objeto del t\u00edtulo minero y sus subproductos\u201d &nbsp;al momento de la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;relacionado con el carreteable igualmente ninguna incidencia tiene. &nbsp;Por una parte, constituir\u00eda una p\u00e9rdida, no una &nbsp;ganancia, ciertamente lo reclamado en el cargo, en cuanto, parodiando &nbsp;la censura, la enajenaci\u00f3n forzada \u201cdar\u00e1 &nbsp;por terminada la servidumbre\u201d. &nbsp;Por otra, frente a la conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la &nbsp;cual, cuando comenz\u00f3 la intervenci\u00f3n el Estado, &nbsp;inclusive con el aval\u00fao, \u201cdicho &nbsp;acto surgi\u00f3 posterior\u201d, &nbsp;porque al no confutarse el particular en casaci\u00f3n, al margen &nbsp;del acierto, el hecho sigue vigente, por s\u00ed, suficiente para &nbsp;mantener en el punto la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. &nbsp;En los cargos tercero y cuarto, encauzados, en su orden, recta v\u00eda &nbsp;y por la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios, la &nbsp;recurrente reclama, como componente del da\u00f1o emergente, el &nbsp;valor de las \u201cfajas &nbsp;de retiro obligatorio o zonas de exclusi\u00f3n\u201d &nbsp;y de las \u201czonas &nbsp;de miner\u00eda restringida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, es cierto, ninguna alusi\u00f3n hizo a esos terrenos &nbsp;adyacentes a la v\u00eda construida. Sin embargo, el silencio no &nbsp;comporta, necesariamente, la comisi\u00f3n de alg\u00fan error de &nbsp;juzgamiento; conllevar\u00eda solo &nbsp;una deficiencia de expresi\u00f3n, &nbsp;pues si no hab\u00eda lugar a incluir tales \u00e1reas dentro de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n, nada ten\u00eda que analizar ni decidir. &nbsp;Claro est\u00e1, en en el supuesto de no estar comprendidas dentro &nbsp;de las 18,072 hect\u00e1reas que fueron requeridas para el trazado &nbsp;de la obra p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3.1. &nbsp;En ese evento, atinente con la restricci\u00f3n de la actividad &nbsp;minera, en la perspectiva del lucro cesante, ning\u00fan error &nbsp;jur\u00eddico ni probatorio puede comportar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado &nbsp;que la franja contigua inmediatamente a la expropiada, comprendida en &nbsp;el t\u00edtulo minero, no ven\u00eda siendo explotada, dado que &nbsp;la actividad ocurr\u00eda en otro sector del predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n, para mostrar lo infundado de las acusaciones, la &nbsp;Corte se remite a lo analizado al respecto en los dos primeros &nbsp;cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3.2. &nbsp;En el resto de los mismos embates se considera que las fajas de &nbsp;retiro obligatorio o \u00e1rea de reserva de exclusi\u00f3n, &nbsp;siguen siendo de propiedad particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;hip\u00f3teses de la impugnante, en campo del da\u00f1o &nbsp;emergente, aspecto al cual se contraen ambos ataques, descarta &nbsp;cualquier yerro jur\u00eddico o probatorio. En el caso de haberse &nbsp;incurrido en las faltas denunciadas, la decisi\u00f3n seguir\u00eda &nbsp;siendo la misma, porque el Estado solo es obligado a indemnizar lo &nbsp;expropiado y no lo que permanece en el patrimonio privado. En &nbsp;\u00faltimas, el \u201cperjuicio &nbsp;o p\u00e9rdida\u201d &nbsp;para el particular no se habr\u00eda producido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3.3. &nbsp;No se desconoce que ciertas \u00e1reas adyacentes a la v\u00eda, &nbsp;a pesar de ser de dominio privado, resultan gravadas. El legislador, &nbsp;en efecto, las declar\u00f3 de \u201cinter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico\u201d &nbsp;(art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1228 de 2008), y prohibi\u00f3 &nbsp;\u201ccualquier &nbsp;tipo de construcci\u00f3n o mejora en las mencionadas zonas\u201d &nbsp;(canon 55 de la Ley 1682 de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Tienen &nbsp;como prop\u00f3sito conservar la estabilidad y seguridad de la &nbsp;obra, y garantizar futuras ampliaciones, la construcci\u00f3n de &nbsp;nuevas v\u00edas y los cambios de categor\u00eda con fines de &nbsp;ampliaci\u00f3n. El art\u00edculo 3\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba &nbsp;de la Ley 1228, citada, impone para esos efectos, cuando se decidan &nbsp;realizar, \u201cadelantar &nbsp;los tr\u00e1mites administrativos correspondientes para la &nbsp;adquisici\u00f3n de las fajas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que mientras las fajas de retiro obligatorio o zonas de &nbsp;exclusion no sean traspasadas al Estado, voluntaria o forzadamente, &nbsp;hecho que ocurre cuando realmente se les imprime el destino para el &nbsp;cual fueron gravadas, no pueden ser indemnizadas en el componente de &nbsp;da\u00f1o emergente. En ese sentido, cualquier error jur\u00eddico &nbsp;o probatorio en que se haya incurrido, no cambiar\u00eda la &nbsp;decisi\u00f3n finalmente adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien en ambos cargos se se\u00f1al\u00f3 que sobre tales fajas o &nbsp;zonas no se podr\u00e1 realizar ninguna actividad, el tema se &nbsp;asocia con la p\u00e9rdida de un derecho. El tercero, al &nbsp;pretenderse \u201cuna &nbsp;reparaci\u00f3n por el da\u00f1o emergente correspondiente a &nbsp;estos terrenos\u201d; &nbsp;y el cuarto, al criticarse la reducci\u00f3n del \u201cda\u00f1o &nbsp;emergente\u201d &nbsp;por haberse acogido un dictamen que \u201cno &nbsp;inclu\u00eda una valoraci\u00f3n por estas franjas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.4. &nbsp;El cargo quinto cuestiona el descuento por plusval\u00eda, como &nbsp;consecuencia de la comisi\u00f3n del error de hecho en que incurri\u00f3 &nbsp;el Tribunal al apreciar el dictamen de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz &nbsp;de Cartagena y Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;fundamenta en que la carga de elaborar los \u201caval\u00faos &nbsp;de referencia\u201d &nbsp;al momento de anunciar el proyecto fue incumplida por la entidad &nbsp;expropiante. Esto conllev\u00f3 a valorar indebidamente la &nbsp;estimaci\u00f3n del descuento por plusval\u00eda contenida en en &nbsp;el citado dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.4.1. &nbsp;La posibilidad sustancial de la deducci\u00f3n en comento es &nbsp;cuesti\u00f3n pac\u00edfica. La pol\u00e9mica radica en que el &nbsp;\u201cdescuento &nbsp;s\u00f3lo se podr\u00e1 realizar si se realizan aval\u00faos de &nbsp;referencia\u201d &nbsp;conforme a la ley. El error, entonces, no es de la existencia u &nbsp;objetividad de la experticia acusada, sino de su idoneidad jur\u00eddica, &nbsp;por s\u00ed, para demostrar el hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro de hecho, cual fue denunciado, por tanto, no se configura. Lo &nbsp;confutado hace relaci\u00f3n a cuestiones extr\u00ednsecas a la &nbsp;prueba. Por lo mismo, al no existir la falta se descarta que un error &nbsp;inexistente haya podido ser \u201cprofundizado\u201d &nbsp;con los motivos manifestados por los peritos \u201cAvenda\u00f1o &nbsp;y Navarro\u201d &nbsp;para no descontar la plusval\u00eda; menos, cuando esos otros &nbsp;dict\u00e1menes fueron desestimados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.4.2. &nbsp;Interpretando con amplitud como de derecho el error probatorio al &nbsp;respecto enrostrado, en cuanto el descuento de plusval\u00eda visto &nbsp;en el dict\u00e1men de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de &nbsp;Cartagena y Bol\u00edvar tendr\u00eda eficacia jur\u00eddica &nbsp;solamente si se hubiere practicado los aval\u00faos de referencia, &nbsp;el yerro tampoco se estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recurrente sostiene que los \u201caval\u00faos &nbsp;de referencia (\u2026) no fueron aportados al proceso ni realizados &nbsp;por la ANI\u201d. &nbsp;Si se dejaron de adosar o evacuar, acerca de lo que materialmente no &nbsp;existe, ning\u00fan juicio de valor pudo realizarse en torno a si &nbsp;cumplieron o no exigencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, con todo, en atenci\u00f3n a lo argumentado por el a-quo, &nbsp;s\u00ed hizo menci\u00f3n a la presencia de esos aval\u00faos &nbsp;de referencia. Esto, al decir que la juzgadora argument\u00f3 para &nbsp;descartar la plusval\u00eda que los \u201caval\u00faos &nbsp;de referencia hab\u00edan tomado un t\u00e9rmino mayor de seis &nbsp;(6) meses, situaci\u00f3n que bien deber\u00eda constituir una &nbsp;falta grave por parte de la entidad que pretende la expropiacion\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Exisitiendo &nbsp;los aval\u00faos de referencia, el dictamen de la Lonja de &nbsp;Propiedad Ra\u00edz de Cartagena y Bol\u00edvar, no pierde &nbsp;eficacia jur\u00eddica. En el conjunto probatorio, el argumento del &nbsp;Tribunal para descontar plusval\u00eda fue muy otro. Consisti\u00f3 &nbsp;en que \u201ctal &nbsp;precio no fue generado por la actividad econ\u00f3mica\u201d &nbsp;del expropiado, \u201csino &nbsp;por un hecho de la administraci\u00f3n, tal es la construcci\u00f3n &nbsp;de la v\u00eda. As\u00ed las cosas, no se pod\u00eda aumentar &nbsp;el valor del predio sin una actividad del demandado\u201d. &nbsp;Y ese rgumento, al no rebatirse en casaci\u00f3n, cobr\u00f3 &nbsp;firmeza para sostener la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.5. &nbsp;El cargo sexto, enarbolado por la v\u00eda directa, reitera que el &nbsp;Tribunal se equivoc\u00f3 al aplicar el descuento de plusval\u00eda &nbsp;y agrega la imposibilidad de pagar la participaci\u00f3n o la &nbsp;contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n ante la falta de su &nbsp;liquidaci\u00f3n por las autoridades municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.5.1. &nbsp;Lo primero se fundamenta en que se dej\u00f3 de citar y aplicar las &nbsp;normas que establecen \u201cuna &nbsp;carga para la entidad expropiante de elaborar aval\u00faos de &nbsp;referencia\u201d &nbsp;de conformidad con los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sustrato del cuestionamiento envuelve que la entidad demandada no &nbsp;supli\u00f3 el onus &nbsp;probandi, &nbsp;pese a lo cual se tuvo por cumplido. Como consecuencia, se realiz\u00f3 &nbsp;la deducci\u00f3n de plusval\u00eda sobre el valor del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta, si la hubo, no es estrictamente jur\u00eddica, pues se &nbsp;habr\u00eda subsumido un hecho en las normas sustanciales que la &nbsp;entidad expropiante, siendo de su cargo, dej\u00f3 de acreditar. El &nbsp;problema es mediato, no directo, en tanto, se derivaron unas &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas sin estar acreditados los hechos que &nbsp;las preve\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretando &nbsp;el cargo por el cauce del error facti &nbsp;in iudicando, &nbsp;en la hip\u00f3tesis de invenci\u00f3n o suposici\u00f3n de &nbsp;pruebas, el error es inexistente. Como se analiz\u00f3 en el cargo &nbsp;anterior, a donde la Corte ahora se rem\u00edte, el Tribunal, en &nbsp;alusi\u00f3n a la decisi\u00f3n del juzgado, s\u00ed hizo &nbsp;menci\u00f3n a las controvertidas pruebas de referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.5.2. &nbsp;El fracaso del otro segmento de la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n se &nbsp;avizora. As\u00ed se haya demostrado que las autoridades &nbsp;municipales no han liquidado la \u201cparticipaci\u00f3n &nbsp;en plusval\u00eda o la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n\u201d &nbsp;para proceder a su pago, confirma que el descuento por plusval\u00eda &nbsp;hab\u00eda que realizarlo. Otra cosa es que la deducci\u00f3n de &nbsp;ese concepto en el proceso de expropiaci\u00f3n ya no pueda ser &nbsp;objeto de facturaci\u00f3n por la administraci\u00f3n municipal, &nbsp;espec\u00edficamente en lo que corresponda a esa deducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;trascendencia del error tendr\u00eda lugar si la ley prohibiera el &nbsp;anotado descuento cuando no media liquidaci\u00f3n por parte de las &nbsp;autoridades locales. Ese no es el caso. Lo que establece el art\u00edculo &nbsp;61, par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 388 de 1997, es que la &nbsp;deduci\u00f3n no se aplica cuando el \u201cpropietario &nbsp;hubiere pagado la participaci\u00f3n en plusval\u00eda o la &nbsp;contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, seg\u00fan sea el &nbsp;caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.6. &nbsp;El \u00faltimo cargo, atinente con el da\u00f1o emergente y su &nbsp;prueba, reprocha al Tribunal por considerar que no se pueden hallar &nbsp;elementos acreditados en dos dictamenes diferentes, sino que, &nbsp;necesariamente, se debe aceptar uno en su integridad, llev\u00e1ndose &nbsp;de calle los postulados de los art\u00edculos 176 y 232 del C\u00f3digo &nbsp;General del Poceso sobre la apreciacion de las pruebas en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.6.1. &nbsp;Los errores de derecho en el encadenamiento probatorio, tienen lugar &nbsp;cuando se contrar\u00edan los dictados de la l\u00f3gica, de la &nbsp;ciencia y de la experiencia, que son el fundamento de las reglas de &nbsp;la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;mediante &nbsp;la conjugaci\u00f3n del m\u00e9todo anal\u00edtico con el &nbsp;sint\u00e9tico. Consistente, el primero, en la fijaci\u00f3n del &nbsp;contenido de cada medio en particular; y el segundo, en &nbsp;el an\u00e1lisis del todo con la parte. El muestrario as\u00ed &nbsp;presentado es lo que permite elaborar el inventario de diferencias, &nbsp;concatenaciones, exclusiones y conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>Exige &nbsp;como requisito que las pruebas individualmente consideradas hayan &nbsp;superado las etapas de apreciaci\u00f3n material y objetiva, y &nbsp;jur\u00eddica. Si no lo han sido, quiere decir que han quedado &nbsp;rezagadas, por lo mismo, no pueden contribuir a asentar los hechos &nbsp;que, en el universo probatorio, se tornan definitivos, so pena de &nbsp;contaminarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.6.2. &nbsp;La recurrente, pese a proponer que se aprecien los dict\u00e1menes &nbsp;del \u201cperito &nbsp;Avenda\u00f1o\u201d, &nbsp;decretado de oficio, y de la \u201cLonja &nbsp;de Propiedad Ra\u00edz de Cartagena y Bol\u00edvar\u201d, &nbsp;allegado con el escrito incoativo del proceso, en lo coincidente &nbsp;respecto al da\u00f1o emergente, no indica ni explica cu\u00e1l &nbsp;regla de la sana cr\u00edtica result\u00f3 vulnerada. Tampoco &nbsp;ense\u00f1a la conclusi\u00f3n que debe asentarse. Como se supone &nbsp;que reclama en favor, se entiende, en la propuesta de encadenamiento &nbsp;probatorio, una decisi\u00f3n cercana a sus intereses. Seguramente, &nbsp;teniendo en cuenta que el \u201cperjuicio &nbsp;o p\u00e9rdida\u201d &nbsp;el primer dictamen citado lo avalu\u00f3 en $14.892\u2019981,536, &nbsp;y el segundo, en $8.302\u2019689.385. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, se interpreta que, frente a una misma coincidente &nbsp;argumentaci\u00f3n de ambas experticias, en el caso, en el sentido &nbsp;de que la parte expropiada no deb\u00eda fraccionarse en unidades &nbsp;fisiogr\u00e1ficas, sino que deb\u00eda tomarse como un todo, la &nbsp;regla de la experiencia ense\u00f1a que el corolario no puede ser &nbsp;distinto. Con todo, el error de derecho en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;dictamen del \u201cperito &nbsp;Avenda\u00f1o\u201d, &nbsp;individualmente, aceptando su existencia material, no super\u00f3 &nbsp;la etapa de apreciaci\u00f3n objetiva para llegar a su diagnosis &nbsp;jur\u00eddica en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;era contraevidente que los \u201cdem\u00e1s &nbsp;peritos\u201d &nbsp;no indicaron la situaci\u00f3n del inmueble antes de la entrega &nbsp;provisional y no hicieron una investigaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;indirecta del mercado, eso es lo que ha debido destruirse para &nbsp;permitir el encadenamiento jur\u00eddico. El error de derecho, por &nbsp;tanto, es inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sentado, entonces, que el Tribunal no incurri\u00f3 en su sentencia &nbsp;en ning\u00fan error iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;ni facti &nbsp;in iudicando, &nbsp;el conjunto de las normas que se dice fueron vulneradas quedaron a &nbsp;salvo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Todos los cargos, en consecuencia, est\u00e1n llamados a su rotundo &nbsp;fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, no &nbsp;casa &nbsp;la &nbsp;sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el &nbsp;proceso seguido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- &nbsp;frente a interpuesto por Inverhav S.A.S., con la citaci\u00f3n de &nbsp;la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la intervenci\u00f3n &nbsp;del tercero ad-excludendum &nbsp;Jorge Alberto Urrea Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la demandada recurrente. &nbsp;En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase la suma de seis &nbsp;millones de pesos ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en &nbsp;derecho, teniendo &nbsp;en cuenta que el libelo de casaci\u00f3n fue replicado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 1997, expediente 4837. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional. Sentencia C-358 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-750 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-669 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 9 de agosto de 1999. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3889-2021 (2017-00160-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC3889-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;08001-31-03-005-2017-00160-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Inverhav S.A.S., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}