{"id":57234,"date":"2024-05-17T20:43:22","date_gmt":"2024-05-17T20:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3890-2021-2015-00629-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:22","slug":"sc3890-2021-2015-00629-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3890-2021-2015-00629-01-1\/","title":{"rendered":"SC3890 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3890-2021 (2015-00629-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3890-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-043-2015-00629-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Omar Dionisio y Luis &nbsp;Bernardo C\u00e1rdenas Castelblanco contra la sentencia de 14 de &nbsp;enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso verbal incoado &nbsp;por los recurrentes frente a Martha Omaira y Nidia Marl\u00e9n &nbsp;C\u00e1rdenas Castelblanco, en calidad de herederas determinadas &nbsp;del fallecido Luis Bernardo C\u00e1rdenas Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;El &nbsp;petitum. &nbsp;Declarar &nbsp;que los actores celebraron con el citado causante, su padre, un &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de mandato sin representaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;dirigido a hacer postura y rematar un inmueble en el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de esta ciudad. Como secuela, ordenar a las &nbsp;convocadas, en nombre de la sucesi\u00f3n, cumplir el mandato, &nbsp;transfiriendo a los actores el dominio \u00abadquirido &nbsp;por subasta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;defecto, condenar al pago de los perjuicios irrogados o declarar la &nbsp;\u00absimulaci\u00f3n &nbsp;relativa parcial\u00bb &nbsp;de la almoneda o \u00abel &nbsp;enriquecimiento sin causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi. &nbsp;El &nbsp;causante, en el proceso ejecutivo que adelantaba contra Ricardo &nbsp;Camacho Aristiz\u00e1bal, ante el Juzgado Primero del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 (rad. 2000-876), por documento privado, \u00abcedi\u00f3\u00bb &nbsp;a los convocantes, sus hijos, el cr\u00e9dito perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la inminencia del remate, cedente y cesionarios acordaron verbalmente &nbsp;que el primero har\u00eda postura \u00abpor &nbsp;cuenta del cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;y a cargo de los segundos. El 7 de octubre de 2013, el bien fue &nbsp;rematado y adjudicado a Luis Bernardo C\u00e1rdenas Mart\u00ednez &nbsp;en la suma de $494\u00b4339.000. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;excedente del precio de la subasta, $329\u00b4625.940, y el valor &nbsp;del impuesto, $14\u00b4830.200, fueron pagados por los actores, &nbsp;incluido el predial en cuant\u00eda de $154\u00b4404.260. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;compromiso asumido por el rematante consisti\u00f3 en transferir a &nbsp;los pretensores el dominio del predio una vez se perfeccionado el &nbsp;remate. No obstante, la prestaci\u00f3n se trunc\u00f3 ante su &nbsp;muerte, ocurrida el 2 de diciembre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto fue conocido por su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, Martha &nbsp;Omaira Castelblanco de C\u00e1rdenas, y las herederas determinadas &nbsp;Martha Omaira y Nidia Marl\u00e9n C\u00e1rdenas Castelblanco. &nbsp;Empero, despu\u00e9s del fallecimiento del \u00abcedente\u00bb &nbsp;se sustrajeron a cumplir la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;La &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;Las interpeladas resistieron las pretensiones y propusieron, entre &nbsp;otras, las excepciones de \u00abinexistencia &nbsp;del mandato sin representaci\u00f3n y de la simulaci\u00f3n &nbsp;relativa\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;del enriquecimiento injustificado del patrimonio de la sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;El &nbsp;fallo de primera instancia. &nbsp;El &nbsp;27 &nbsp;de &nbsp;julio &nbsp;de 2018, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3, &nbsp;\u00fanicamente, el \u00abenriquecimiento &nbsp;sin causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, al comprobar que el rematante fallecido hab\u00eda &nbsp;recibido $70\u2019000.000 de sus hijos demandantes para completar el &nbsp;precio de la subasta. Como consecuencia, conden\u00f3 a la sucesi\u00f3n &nbsp;a pagar dicha suma. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;La &nbsp;sentencia de segundo grado. &nbsp;El &nbsp;superior, al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n de ambas partes, revoc\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n y neg\u00f3 en su totalidad las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;LAS RAZONES DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Los requisitos axiol\u00f3gicos &nbsp;del &nbsp;mandato sin representaci\u00f3n no se encontraban probados. Tampoco &nbsp;el \u00abnexo &nbsp;causal\u00bb &nbsp;del enriquecimiento sin causa, &nbsp;consistente en la correlaci\u00f3n entre la ventaja econ\u00f3mica &nbsp;recibida por un patrimonio y el empobrecimiento de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;Si bien la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito existi\u00f3, no &nbsp;constitu\u00eda indicio de un acuerdo posterior que haya facultado &nbsp;al cedente para actuar como mandatario de los cesionarios. En ese &nbsp;sentido, su rol de ejecutante continu\u00f3 en el juicio &nbsp;coercitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;negocio de sustituci\u00f3n presentado al juez de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;ad &nbsp;portas &nbsp;del remate, en realidad no se hizo de manera oportuna. Desde la fecha &nbsp;de su celebraci\u00f3n, el 9 &nbsp;de noviembre de 2012, y la subasta, el 7 de octubre de 2013, pasaron &nbsp;m\u00e1s de ocho meses, t\u00e9rmino razonable para procurar su &nbsp;reconocimiento en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;testimonio de Rub\u00e9n Dar\u00edo Calixto Ram\u00edrez, &nbsp;abogado del ejecutante cedente, autor de la cesi\u00f3n, afirm\u00f3 &nbsp;que continu\u00f3 actuando en nombre del causante y en su nombre &nbsp;hizo postura por cuenta del cr\u00e9dito, y que retir\u00f3 la &nbsp;petici\u00f3n de traspaso del cr\u00e9dito despu\u00e9s de la &nbsp;almoneda. Todo esto le restaba fuerza al indicio de existencia del &nbsp;mandato sin representaci\u00f3n derivado de dicha sustituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo se predicaba de la conducta de los precursores. En lugar de &nbsp;invocar la calidad de \u00abcesionarios\u201d &nbsp;o \u201cmandantes\u201d, &nbsp;concurrieron al proceso compulsivo como herederos o sucesores &nbsp;procesales del ejecutante. Inclusive, ratificando el poder al abogado &nbsp;que lo representaba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, eran ambiguos los detalles de la reuni\u00f3n entre &nbsp;el cedente, los cesionarios y la esposa de aqu\u00e9l, a su vez, &nbsp;madre de \u00e9stos, en v\u00edsperas del remate, acerca del &nbsp;mandato. En los interrogatorios, Dionisio &nbsp;C\u00e1rdenas Castelblanco refiri\u00f3 \u00abvarios &nbsp;encuentros\u00bb, &nbsp;mientras Luis Bernardo C\u00e1rdenas Mart\u00ednez habl\u00f3 &nbsp;de \u00abuna &nbsp;reuni\u00f3n con presencia de la madre, la enfermera y su hermano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;testigo Flor Elisa Borda indic\u00f3 que Luis Bernardo \u00abfue &nbsp;a su oficina unos d\u00edas antes del remate acompa\u00f1ado de &nbsp;su se\u00f1ora madre\u00bb. &nbsp;Martha Omaira Castelblanco &nbsp;de C\u00e1rdenas, por su parte, manifest\u00f3 que su esposo le &nbsp;\u00abdijo &nbsp;que bajaran a hablar con los abogados, &nbsp;Esteban, &nbsp;Flor Elisa, Luis Bernardo -hijo- Rub\u00e9n, la empleada y otra &nbsp;persona que no recuerda\u00bb. &nbsp;Y el abogado Rub\u00e9n Dar\u00edo Calixto &nbsp;Ram\u00edrez, a su vez, se\u00f1al\u00f3 \u00abque &nbsp;estuvieron en su oficina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anotadas versiones, al margen de su parcialidad por razones de &nbsp;parentesco, afectividad y relaciones profesionales, no reflejaban la &nbsp;\u00abgesti\u00f3n &nbsp;que aducen los demandantes encomendaron a su padre, solo evidencian &nbsp;que la gesti\u00f3n encargada solo fue del padre a los hijos de &nbsp;conseguir plata para el remate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;demostrado, en efecto, era la entrega de los demandantes al causante &nbsp;de $70\u00b4000.000, pero producto de la venta de un inmueble en &nbsp;Paipa (Boyac\u00e1), realizada por Martha &nbsp;Omaira Castelblanco &nbsp;de C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;convocantes afirmaron adquirir varios pr\u00e9stamos para completar &nbsp;el excedente del precio del remate, los cuales, dijeron, pagaron en &nbsp;dos y tres meses. Sin embargo, no trajeron al \u00abexpediente &nbsp;las letras de cambio\u00bb &nbsp;contentivas de esas operaciones ni los testimonios de Edilia Ram\u00edrez, &nbsp;N\u00e9stor Rodr\u00edguez, Mauricio Ru\u00edz, Gilberto y &nbsp;Alfonso Pinz\u00f3n, supuestos acreedores, \u00abpese &nbsp;a que fueron decretados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese prop\u00f3sito no serv\u00edan las versiones de Iv\u00e1n &nbsp;Horta Villanueva y Jorge Enrique V\u00e1squez Ru\u00edz, ante la &nbsp;falta de soporte de sus dichos. El primero, el \u00abtraspaso &nbsp;abierto sobre un carro BMW\u00bb &nbsp;en garant\u00eda de una deuda de $56\u2019000.000; y el segundo, &nbsp;lo pertinente a las declaraciones de renta de los actores que dijo &nbsp;elabor\u00f3 en 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;El enriquecimiento sin causa, su configuraci\u00f3n requer\u00eda &nbsp;demostrar la ganancia de un patrimonio y correlativamente la merma &nbsp;injustificada de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;relaci\u00f3n causal entre el enriquecimiento de Luis Bernardo &nbsp;C\u00e1rdenas Mart\u00ednez, el rematante, y el empobrecimiento &nbsp;de su hijo, Luis Bernardo C\u00e1rdenas Castelblanco, no se &nbsp;estructuraba. Aunque se acredit\u00f3 la entrega de $70\u2019000.000, &nbsp;producto de la enajenaci\u00f3n de un inmueble en Paipa, el folio &nbsp;de matr\u00edcula 51505 y la escritura p\u00fablica 644 de 30 de &nbsp;junio de 1999, evidenciaban como titular del derecho de dominio a la &nbsp;c\u00f3nyuge sobreviviente Martha &nbsp;Omaira Castelblanco &nbsp;de C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Concluye el Tribunal que los presupuestos del mandato oculto de que &nbsp;se trata, se echaban de menos. Lo mismo, los &nbsp;requisitos del enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En los tres cargos formulados, los demandantes recurrentes denuncian &nbsp;la violaci\u00f3n de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;En &nbsp;el primero, &nbsp;recta v\u00eda, los art\u00edculos 1959, &nbsp;1960, 2142, 2149, 2177 y 2183 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, al interpretar el Tribunal err\u00f3neamente que la &nbsp;\u00abcesi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;no era indicio del mandato oculto celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;actuaciones realizadas por el cedente, Luis Bernardo C\u00e1rdenas &nbsp;Mart\u00ednez, frente a la postura, &nbsp;adjudicaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del remate de un inmueble &nbsp;\u00abpor &nbsp;cuenta de su cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;las realiz\u00f3 en el marco de la cesi\u00f3n. Las gestion\u00f3 &nbsp;por encargo de sus hijos, los cesionarios, Omar Dionisio y Luis &nbsp;Bernardo C\u00e1rdenas Castiblanco. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presentaci\u00f3n oportuna al juzgado de la cesi\u00f3n no se &nbsp;encuentra prevista en la ley. As\u00ed que para nada jugaba que se &nbsp;haya aportado al proceso ejecutivo a los ocho meses de su &nbsp;realizaci\u00f3n. El art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, antes 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;simplemente, dejaba en libertad al cesionario para hacerse o no parte &nbsp;en el correspondiente litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;solo hecho de cobrar efectos la cesi\u00f3n, aun cuando el cedente &nbsp;sigui\u00f3 actuando en el proceso, deb\u00eda entenderse que &nbsp;actu\u00f3 a nombre de los cesionarios y no a t\u00edtulo &nbsp;personal. Esto, con prescindencia de la comprobaci\u00f3n de &nbsp;aspectos f\u00e1cticos, tales como la falta de certeza de las &nbsp;reuniones del cedente y cesionarios previas a la fecha de la subasta, &nbsp;o del origen de los dineros para la puja. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;En &nbsp;el segundo, &nbsp;las mismas normas se\u00f1aladas en el cargo anterior, esta vez, a &nbsp;ra\u00edz de la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios y &nbsp;de la infracci\u00f3n medio de los art\u00edculos 165 y 191 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. Seg\u00fan los impugnantes, el &nbsp;Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.1. &nbsp;Neg\u00f3 credibilidad a lo declarado por los abogados Rub\u00e9n &nbsp;Dar\u00edo Calixto Ram\u00edrez y Flor &nbsp;Elisa Borda, prescindiendo de su car\u00e1cter responsivo, exacto y &nbsp;completo, en tanto, sus dichos fueron claros para acreditar \u00abcomo &nbsp;se acord\u00f3 el mandato aducido por los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3, &nbsp;sin aducir raz\u00f3n alguna, la declaraci\u00f3n de la demandada &nbsp;Martha Omaira C\u00e1rdenas Castelblanco, al admitir que sus &nbsp;hermanos, los cesionarios, \u00abestaban &nbsp;buscando dinero para efectuar el remate\u00bb, &nbsp;y afirmar que Luis Bernardo C\u00e1rdenas Castelblanco \u00able &nbsp;pidi\u00f3 plata a su esposo\u00bb, &nbsp;versi\u00f3n coincidente con lo declarado por este. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.2. &nbsp;Se abstuvo de recibir los testimonios de Juan Mauricio Ruiz Celis y &nbsp;Carlos Alberto Torres, los cuales declarar\u00edan c\u00f3mo los &nbsp;firmantes de la cesi\u00f3n acordaron llevar a cabo el remate y la &nbsp;forma de conseguir los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;mismo error de eficacia probatoria incurri\u00f3 al omitir valorar &nbsp;lo manifestado por los convocantes Omar Dionisio y Luis Bernardo &nbsp;C\u00e1rdenas Castelblanco, al decir que \u00abno &nbsp;resultaba procedente probatoriamente que los demandantes se fabriquen &nbsp;su propia prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.3. &nbsp;Los yerros &nbsp;enrostrados, dicen, llevaron al Tribunal a concluir, equivocadamente, &nbsp;la imposibilidad de acreditar el mandato oculto entre las partes &nbsp;firmantes de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito. En realidad, el &nbsp;acuerdo de voluntades s\u00ed se demostr\u00f3 con los &nbsp;testimonios e interrogatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;En &nbsp;el tercero, &nbsp;el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio, aplicable por &nbsp;analog\u00eda al asunto, seg\u00fan el canon 8 de la Ley 153 de &nbsp;1887, como resultado de la comisi\u00f3n de errores de hecho &nbsp;probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3.1. &nbsp;Sostienen los censores que el juzgador no hall\u00f3 el nexo causal &nbsp;del enriquecimiento sin causa, porque el incremento patrimonial del &nbsp;rematante, hoy de la sucesi\u00f3n, no fue producto del &nbsp;empobrecimiento de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conclusi\u00f3n es equivocada, pues se hizo con prescindencia del &nbsp;an\u00e1lisis del testimonio de Martha &nbsp;Omaira Castelblanco de C\u00e1rdenas, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite &nbsp;del causante, quien dijo que el verdadero due\u00f1o del predio &nbsp;vendido, cuyo producto coste\u00f3 la puja, era su hijo, Luis &nbsp;Bernardo C\u00e1rdenas Castelblanco; y &nbsp;del t\u00edtulo valor cheque \u00abde &nbsp;gerencia\u00bb, &nbsp;girado al mencionado demandante por el comprador de dicho bien, con &nbsp;ocasi\u00f3n de la operaci\u00f3n de su venta, por valor de $70 &nbsp;millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3.2. &nbsp;Despreci\u00f3 lo depuesto por Iv\u00e1n &nbsp;Horta Villanueva y Marco Jos\u00e9 Pire Salamanca; el primero &nbsp;acreedor de los convocantes en la suma de $25 millones de pesos, &nbsp;quien recibi\u00f3 como garant\u00eda el \u00abtraspaso &nbsp;abierto de un BMW\u00bb; &nbsp;y el segundo, conocedor de los negocios celebrados por los actores &nbsp;\u00abpara &nbsp;conseguir algunos de los dineros que requer\u00edan para hacer &nbsp;postura en el remate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Solicitan los recurrentes casar la &nbsp;sentencia impugnada, revocar la del a-quo, &nbsp;y acceder a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Replicados por la contraparte los cargos compendiados, la Corte los &nbsp;a\u00fana para su estudio. Esto obedece a que se encuentran &nbsp;articulados, pues en general, los dos primeros denuncian &nbsp;transgredidas unas mismas normas; y en lo dem\u00e1s, comparten &nbsp;temas relacionados con la existencia del mandato oculto sin &nbsp;representaci\u00f3n, y el enriquecimiento sin causa. Cuestiones &nbsp;todas que, por s\u00ed, ameritan consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Los &nbsp;cargos envuelven las tres formas como se puede llegar a violar la ley &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el \u00e1mbito de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, &nbsp;en doctrina decantada, la Corte \u00abtrabaja &nbsp;con los textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos &nbsp;enjuicia el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no &nbsp;est\u00e1n probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo &nbsp;le falta aplicar la ley a los hechos establecidos\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese caso, todo se reduce a elucidar pol\u00e9micas de car\u00e1cter &nbsp;sustancial, respecto de la aplicaci\u00f3n de los preceptos que &nbsp;crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, en cuanto a su &nbsp;pertinencia (aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n), y a su &nbsp;interpretaci\u00f3n o alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;Los yerros de hecho probatorios, por su parte, se asocian con la &nbsp;materialidad u objetividad de cada prueba. Lo primero, hace relaci\u00f3n &nbsp;a la presencia f\u00edsica de los elementos de juicio en el proceso &nbsp;y ocurren cuando se inventan o se pasa por alto los existentes; y lo &nbsp;segundo, partiendo de su existencia f\u00edsica, sin embargo, se &nbsp;tergiversan por adici\u00f3n, cercenamiento o alteraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cualquiera de las tales hip\u00f3tesis, las faltas en casaci\u00f3n &nbsp;se estructuran, de un lado, cuando son manifiestas, por tanto, &nbsp;constatables a simple vista; y de otro, trascendentes, en la medida &nbsp;en que hayan incidido en la decisi\u00f3n final, en una relaci\u00f3n &nbsp;l\u00f3gica de causa a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp;Los yerros de derecho, en cambio, se asocian con la contemplaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de las pruebas. Hacen relaci\u00f3n a su licitud y &nbsp;legalidad, al margen de cualquier controversia acerca de su &nbsp;materialidad u objetividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;enlazan con la regularidad de su producci\u00f3n e incorporaci\u00f3n &nbsp;(petici\u00f3n, oportunidad o pr\u00e1ctica), con su asunci\u00f3n &nbsp;y valoraci\u00f3n; pero tambi\u00e9n, con la contradicci\u00f3n &nbsp;y conducencia. As\u00ed mismo, con su apreciaci\u00f3n en &nbsp;conjunto y eslabonamiento, conforme a los dictados de la l\u00f3gica, &nbsp;la ciencia y la experiencia, que son las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;El &nbsp;contrato de mandato &nbsp;puede llevar o no la representaci\u00f3n del mandante, seg\u00fan &nbsp;se previene en los art\u00edculos 1262 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio y 2177 del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, cuando se trata &nbsp;del encargo no representativo, \u00abse &nbsp;entiende que, aunque el procurador, en ejercicio de sus funciones, &nbsp;act\u00faa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta &nbsp;ajena\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en ese caso el mandatario se hace titular de los derechos, en &nbsp;cumplimiento de sus obligaciones, se encuentra compelido a &nbsp;transferirlos a quien el comitente haya se\u00f1alado, que puede &nbsp;ser \u00e9l, o un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, en la mente no escapa disfrazar la gesti\u00f3n de un &nbsp;determinado negocio en un mandato sin representaci\u00f3n. Por &nbsp;ejemplo, cuando se finge, al decir de la Corte, \u00abtan &nbsp;solo para que el comprador, provisto de esta calidad e investido de &nbsp;ella ante terceros, venda m\u00e1s tarde para el verdadero due\u00f1o, &nbsp;ejercitando as\u00ed en rigor de verdad un mandato sin &nbsp;representaci\u00f3n\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;el art\u00edculo 2177 del C\u00f3digo Civil, al edificar el &nbsp;mandato oculto, autoriza al mandatario para que, en el ejercicio de &nbsp;su cargo, contrate a su propio nombre o al del mandante; no obstante, &nbsp;si contrata a su propio nombre pero por cuenta del mandante, en el &nbsp;caso, no obliga respecto de terceros al comitente, emergiendo con &nbsp;vigor un mandato sin representaci\u00f3n; denominado mandato &nbsp;oculto, caracterizado porque el enviado no descubre ni exterioriza &nbsp;ante los terceros o destinatarios de la voluntad, de que act\u00faa &nbsp;en nombre de otro; sin que surjan v\u00ednculos jur\u00eddicos &nbsp;entre mandante y terceros, sino entre mandatario y terceros; pero sin &nbsp;perjuicio, eso s\u00ed, de las relaciones personales entre mandante &nbsp;y mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, a la par de la relaci\u00f3n jur\u00eddica externa &nbsp;entre mandatario y tercero, existe una relaci\u00f3n sustancial y &nbsp;subyacente de car\u00e1cter interno y aislada, ajena al tercero, &nbsp;donde el mandatario act\u00faa por cuenta y a riesgo del mandante. &nbsp;Para ser m\u00e1s precisos, el tercero que contrata con el &nbsp;mandatario o enviado, y que act\u00faa por s\u00ed, sin &nbsp;exteriorizar la representaci\u00f3n de otro, es ajeno del todo al &nbsp;convenio privado entre mandante y mandatario porque el mandatario &nbsp;disimula su calidad de tal, ante el tercero, actuando en su propio &nbsp;nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mandato oculto, por tanto, como el mandatario obra en nombre &nbsp;propio, al estar herm\u00e9tica y velada la representaci\u00f3n &nbsp;del dominus &nbsp;contenida en la relaci\u00f3n subyacente, tambi\u00e9n conocida &nbsp;como contemplatio &nbsp;domini4, &nbsp;se requiere de un nuevo acto que traslade el derecho al dominus &nbsp;oculto o a quien \u00e9ste designe. En t\u00e9rminos generales, &nbsp;ha explicado la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;mandato oculto o sin representaci\u00f3n consiste en que el &nbsp;mandatario contrata a nombre propio y, en consecuencia, no obliga al &nbsp;mandante frente a terceros (art. 2177 C.C.). O, como lo ha dicho la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, \u201cel car\u00e1cter del mandato no &nbsp;representativo estriba en que, anteriormente, entre mandante y &nbsp;mandatario existe por hip\u00f3tesis un contrato de mandato civil o &nbsp;mercantil llamado a gobernarse por sus propias reglas, mientras que &nbsp;en el plano exterior no se da esa percepci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del mandato pues la representaci\u00f3n &#8211; se repite &#8211; no existe ya &nbsp;que el mandatario obra en su propio nombre, no en el de su &nbsp;mandante\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, si da a conocer su condici\u00f3n intermediaria, que &nbsp;act\u00faa a nombre del mandante, es \u00e9ste quien asume sus &nbsp;compromisos, sus obligaciones y responsabilidades ante terceros, &nbsp;vinculando al mandante y al tercero, gener\u00e1ndose relaciones &nbsp;rec\u00edprocas entre \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mandato no representativo, asent\u00f3 en otra ocasi\u00f3n la &nbsp;Sala, \u00aben &nbsp;rigor, el mandatario carece de la representaci\u00f3n del mandante, &nbsp;y por consiguiente, act\u00faa a riesgo y por cuenta ajena pero en &nbsp;su propio nombre, en cuyo caso, se presenta como parte directa &nbsp;interesada y frente a terceros figura como titular de los derechos; &nbsp;es sujeto pasivo de las obligaciones, ostenta la posici\u00f3n de &nbsp;parte, tiene legitimaci\u00f3n jur\u00eddica para exigirlos y &nbsp;est\u00e1 sometido a las acciones y pretensiones respectivas\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo antecedente expuso: \u00ab(\u2026) &nbsp;distinta &nbsp;es la hip\u00f3tesis del mandato \u00aboculto\u00bb, el cual se &nbsp;presenta, seg\u00fan expresa el simple nomen, cuando se esconde, no &nbsp;se indica, ni da a conocer o hace cognoscible a terceros, verbi &nbsp;gratia, el mandatario celebra o ejecuta el acto como suyo, en su &nbsp;nombre, a riesgo propio, y por su propia cuenta, sin expresi\u00f3n &nbsp;o menci\u00f3n alguna del mandato ni del mandante &nbsp;(&#8230;)\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;conducta, se concluy\u00f3 all\u00ed igualmente, \u00ab(\u2026) &nbsp;puede &nbsp;obedecer a la imposici\u00f3n del poder, instrucciones del dominus &nbsp;o iniciativa del mandatario, en cuyo caso, los efectos del acto se &nbsp;radican en \u00e9ste porque el due\u00f1o del inter\u00e9s &nbsp;permanece oculto al tercero y el mandato o la procura en estas &nbsp;condiciones no le es oponible, salvo que llegue a conocerlo y lo &nbsp;invoque para prevalecerse (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ocultaci\u00f3n del mandato, entonces, puede recaer en la &nbsp;representaci\u00f3n o no. Basta ocultarlo para que adquiera ese &nbsp;car\u00e1cter y esto no niega, per &nbsp;s\u00e9, &nbsp;su existencia y sus efectos entre mandante y mandatario. Inclusive si &nbsp;permanece en secreto o escondido frente a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; El &nbsp;enriquecimiento sin causa8, &nbsp;instituci\u00f3n tambi\u00e9n invocada en la presente &nbsp;controversia, se cimienta en la m\u00e1xima seg\u00fan la cual no &nbsp;es justo o l\u00edcito que una persona se lucre a costa de otra, &nbsp;sin mediar causa o raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico patrio, como integrante del sistema &nbsp;romano germ\u00e1nico, acogi\u00f3 algunas de las condictiones &nbsp;incorpor\u00e1ndolas &nbsp;al C\u00f3digo Civil. Es el caso de los art\u00edculos 2313 y &nbsp;siguientes sobre el pago de lo no debido \u2013condictio &nbsp;indebiti-, &nbsp;y 1747, contentivo de la actio &nbsp;in rem verso en &nbsp;su sentido originario. Empero, no regul\u00f3 de manera general la &nbsp;figura sub &nbsp;ex\u00e1mine &nbsp;sino hasta la aparici\u00f3n del Decreto 410 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes &nbsp;de entrar en vigencia el C\u00f3digo de Comercio, el &nbsp;enriquecimiento sin justa causa era resuelto \u2013v\u00eda &nbsp;judicial- con base en los c\u00e1nones 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 &nbsp;de 1887. A partir de ese nuevo ordenamiento, se empezaron a analizar &nbsp;desde la perspectiva del art\u00edculo 831, seg\u00fan el cual, &nbsp;\u00abnadie &nbsp;podr\u00e1 enriquecerse sin justa causa a expensas de otro\u00bb. &nbsp;La norma, entonces, contempl\u00f3 el principio expresamente, &nbsp;aunque de manera escueta, en contraste a lo detallado en el C\u00f3digo &nbsp;Civil italiano de 1942 (preceptos 2041 y 2042), inspirador de la &nbsp;compilaci\u00f3n mercantil colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;al tard\u00edo reconocimiento expl\u00edcito de la instituci\u00f3n, &nbsp;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de &nbsp;abundante, ha sido pac\u00edfica en cuanto a la ocurrencia, &nbsp;regulaci\u00f3n y correcci\u00f3n del desequilibrio que el &nbsp;enriquecimiento sin causa genera. Se encamin\u00f3 a \u00ab(\u2026) &nbsp;prevenirlo o corregirlo (\u2026) &nbsp;con &nbsp;preocupaci\u00f3n just\u00edsima y creciente, de suerte que en la &nbsp;actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa &nbsp;clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer &nbsp;c\u00f3mo ellos establecieron los varios de que son muestra la &nbsp;excepci\u00f3n y tambi\u00e9n acci\u00f3n de dolo, la &nbsp;condictio, en sus m\u00faltiples conceptos, etc. &nbsp;(\u2026)\u00bb9. &nbsp;No obstante, para la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;acci\u00f3n de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con &nbsp;el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que &nbsp;necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia &nbsp;de estos dos factores, sino que se requiere su conjunci\u00f3n; m\u00e1s &nbsp;todav\u00eda, aun mediando ambos y relacion\u00e1ndose entre s\u00ed, &nbsp;puede no producirse, ya porque haya habido \u00e1nimo de &nbsp;liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera &nbsp;acciones distintas, que naturalmente excluyen \u00e9sa, meramente &nbsp;subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede &nbsp;v. gr. con la prescripci\u00f3n, con la prohibici\u00f3n de &nbsp;repetir lo dado por causa il\u00edcita, o en relaciones como la de &nbsp;que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese &nbsp;enriquecimiento se agrega \u2018sin causa\u2019, lo que claramente &nbsp;indica c\u00f3mo no pueden englobarse dentro de los casos de \u00e9l &nbsp;aquellos en que s\u00ed es causado, como por ejemplo, los de &nbsp;prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludi\u00f3 (\u2026)\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa o actio &nbsp;in rem verso, &nbsp;entonces, para su \u00e9xito, exige el enriquecimiento, ventaja, &nbsp;beneficio o provecho de un patrimonio \u2013lucrum &nbsp;emergens- &nbsp;o la ausencia de su disminuci\u00f3n \u2013damnum &nbsp;cessans-; &nbsp;un empobrecimiento correlativo; una ganancia \u2013o falta de &nbsp;mengua-, ayuna de causa v\u00e1lida; y la inexistencia de acciones &nbsp;principales para conjurar la injusticia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Frente a lo expuesto, pasa a estudiarse si el Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en los errores de juzgamiento denunciados, empezando por los &nbsp;estrictamente jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1. &nbsp;Lo primero a advertirse es que pese a solicitarse la simulaci\u00f3n &nbsp;relativa, en tanto, el inmueble rematado, en realidad, fue adquirido &nbsp;por los demandantes y no por su padre, nada se debe discurrir sobre &nbsp;el particular, por tratarse de un tema ajeno a la acusaci\u00f3n. &nbsp;Ello, sin embargo, no puede pasarse por alto, pues la simulaci\u00f3n &nbsp;exige &nbsp;que los intervinientes concierten o conozcan la divergencia entre la &nbsp;voluntad oculta o real y la exteriorizada. En caso de ser unilateral, &nbsp;sencillamente, se configura una reserva mental con efectos jur\u00eddicos &nbsp;distintos. Como tiene explicado la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad &nbsp;u objeto jur\u00eddico que le oculta al otro contratante, ya no se &nbsp;da el fen\u00f3meno simulatorio, porque esta reserva mental &nbsp;(propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato &nbsp;celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o &nbsp;dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato &nbsp;celebrado de buena fe por la otra parte; \u00e9sta se ha atenido a &nbsp;la declaraci\u00f3n que se le ha hecho; carece de medios para &nbsp;indagar si ella responde o no a la intenci\u00f3n de su autor, y &nbsp;esa buena fe merece protecci\u00f3n\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;recaba lo anterior para significar que la simulaci\u00f3n, por &nbsp;interpuesta persona del comprador, demandaba tambi\u00e9n el &nbsp;conocimiento o concurso del vendedor. En el caso, del deudor &nbsp;rematado, representado por la jurisdicci\u00f3n del Estado, hecho &nbsp;que, por s\u00ed, se descarta. Los efectos jur\u00eddicos de lo &nbsp;acontecido, consiguientemente, bien pueden subsumirse en las normas &nbsp;del mandato oculto o en las que regulan la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;cobrado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2. &nbsp;Concerniente con lo primero, siempre y cuando no se anteponga un &nbsp;acuerdo de voluntades distinto. Empero, existiendo lo segundo, en lo &nbsp;cual ninguna discrepancia existe entre el Tribunal y los impugnantes, &nbsp;el problema estar\u00eda en el preciso contrato de cesi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito. El debate sobre su ejecuci\u00f3n o resoluci\u00f3n &nbsp;y de cuanto emanare de ello, desde luego, es ajeno al presente &nbsp;litigio, pues la pol\u00e9mica la parte actora la concentr\u00f3 &nbsp;en el referido mandato sin representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, relacionado con este \u00faltimo negocio jur\u00eddico, &nbsp;los errores iuris &nbsp;in iudicando, &nbsp;no se estructuran, as\u00ed sea cierto que para la eficacia de la &nbsp;cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito sub-j\u00fadice &nbsp;no sea requisito su presentaci\u00f3n oportuna o su reconocimiento &nbsp;judicial, en lo cual el Tribunal evidentemente se equivoc\u00f3. &nbsp;Esto, porque en \u00faltimas, nada de ello incid\u00eda en el &nbsp;resultado final, ciertamente, ante la presencia del comentado &nbsp;contrato de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito con sus propias acciones &nbsp;paras su cumplimiento o resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cesi\u00f3n, como negocio jur\u00eddico o convenci\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica con fisonom\u00eda propia, no se pierda de vista, &nbsp;es inconfundible con otros contratos. Puede significar la transmisi\u00f3n &nbsp;de derechos y obligaciones en el \u00e1mbito activo o pasivo, o la &nbsp;sustituci\u00f3n de personas en cualquiera de los extremos de la &nbsp;relaci\u00f3n obligatoria. Se refleja, generalmente en diferentes &nbsp;modalidades, como por ejemplo, la cesi\u00f3n de contrato, de &nbsp;derechos litigiosos, de cr\u00e9ditos, de deudas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;abundar, los errores ser\u00edan probatorios y no jur\u00eddicos. &nbsp;Si bien es incontrastable que el progenitor cedente continu\u00f3 &nbsp;actuando en la ejecuci\u00f3n, el Tribunal no encontr\u00f3 en &nbsp;esa intervenci\u00f3n que lo hiciera por los hijos cesionarios. La &nbsp;controversia en casaci\u00f3n, entonces, queda reducida a la &nbsp;investigaci\u00f3n de tales hechos, pues si el juzgador no los dej\u00f3 &nbsp;fijados, nada habr\u00eda para subsumir en las respectivas &nbsp;hip\u00f3tesis normativas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.3. &nbsp;La intrascendencia dicha se predica de los yerros probatorios &nbsp;enarbolados en torno al enriquecimiento sin causa (cargo tercero), &nbsp;claro est\u00e1, en la hip\u00f3tesis de haber ocurrido. El &nbsp;car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n queda neutralizado, &nbsp;precisamente, con aquellas otras emanadas del contrato de cesi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito que fue ajustado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.4. &nbsp;En lo dem\u00e1s, el mandato es un contrato consensual, revocable, &nbsp;gratuito o remunerado por medio del cual \u201c(\u2026) una &nbsp;persona conf\u00eda la gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios &nbsp;a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo\u201d &nbsp;(art. 2142 del C\u00f3digo Civil) del mandante o comitente, cuya &nbsp;raz\u00f3n de ser es la representaci\u00f3n del mandatario, de &nbsp;modo tal que los actos ejecutados por \u00e9ste, producen efectos &nbsp;jur\u00eddicos para el mandante dentro de los l\u00edmites de la &nbsp;procura. El mismo puede ejecutarse con o sin representaci\u00f3n &nbsp;(oculto) seg\u00fan se explic\u00f3 ut &nbsp;supra; &nbsp;sin embargo, conforme a los art\u00edculos 217712 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y 126213 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, para hablar del mandato oculto se debe &nbsp;acreditar el acuerdo entre los comitentes y los mandatarios, los &nbsp;alcances de las voluntades, el tipo de encargo conferido y las &nbsp;instrucciones impartidas. &nbsp;Lo dicho en consideraci\u00f3n a las dos relaciones jur\u00eddico &nbsp;obligatorias diferentes que surgen: 1. La relaci\u00f3n material &nbsp;interna entre mandante y mandatario, 2. La relaci\u00f3n sustancial &nbsp;externa entre mandatario y terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apariencia de la gesti\u00f3n, por tanto, no puede darse por &nbsp;sobreentendida, en v\u00eda de ejemplo, con la existencia de un &nbsp;contrato de cesi\u00f3n ni con la actuaci\u00f3n subsiguiente del &nbsp;cedente, de ah\u00ed que tambi\u00e9n se descartan los errores &nbsp;probatorios al respecto enrostrados en el cargo segundo. Es necesario &nbsp;demostrar la existencia de la \u00abautorizaci\u00f3n &nbsp;oculta\u00bb &nbsp;para as\u00ed lograr radicar el derecho en cabeza del mandante14. &nbsp;Como en el mismo antecedente se se\u00f1al\u00f3, \u00abpara &nbsp;llegar al punto de certeza y convicci\u00f3n\u00bb &nbsp;sobre el particular, &nbsp;no existe restricci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demostraci\u00f3n de la \u00abautorizaci\u00f3n &nbsp;oculta\u00bb &nbsp;dilucida el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;real. En concreto, la gesti\u00f3n de negocios conferida, la &nbsp;realizaci\u00f3n de la misma y llegado el caso el incumplimiento de &nbsp;la obligaci\u00f3n contractual inicial de incorporar en la \u00f3rbita &nbsp;patrimonial del mandante el objeto de la prestaci\u00f3n15. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Aunque lo dicho es suficiente para negar prosperidad a los cargos &nbsp;formulados, en todo caso, los errores probatorios al respecto &nbsp;enrostrados son inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;Los censores sostienen que los abogados y esposos Rub\u00e9n Dar\u00edo &nbsp;Calixto Ram\u00edrez y Flor Elisa Borda conocieron los detalles del &nbsp;mandato aducido por los convocantes. El primero, elabor\u00f3 el &nbsp;documento de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito; y la segunda, al &nbsp;corroborar el origen de los dineros para pujar en la subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ning\u00fan segmento del fallo impugnado aparece la pretermisi\u00f3n &nbsp;de los se\u00f1alados testimonios. El de Rub\u00e9n Dar\u00edo &nbsp;Calixto Ram\u00edrez se reconoci\u00f3 como responsable de &nbsp;realizar el documento de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;presentarla al juzgado y continuar su gesti\u00f3n, inicialmente, &nbsp;como apoderado del cedente, y luego de los demandantes en calidad de &nbsp;\u00abherederos &nbsp;o sucesores procesales del causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Flor &nbsp;Elisa Borda, por su parte, refiri\u00f3 un encuentro entre el actor &nbsp;Luis Bernardo C\u00e1rdenas Castelblanco junto a su madre, la &nbsp;se\u00f1ora Martha Omaira Castelblanco de C\u00e1rdenas, &nbsp;aduciendo que estaban prepar\u00e1ndo la puja del remate. De lo &nbsp;dicho no se infiere la presencia del mandato oculto, particularmente, &nbsp;en lo relativo a las \u00f3rdenes o autorizaciones impartidas &nbsp;directamente por los actores al se\u00f1or Luis Bernardo C\u00e1rdenas &nbsp;Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;dicho se destaca que el cedente y padre de los demandantes gestionaba &nbsp;en realidad un inter\u00e9s propio para hacerse al inmueble a &nbsp;rematar. Esto desdibuja cualquier mandato, pues era \u00e9l quien &nbsp;impart\u00eda \u00f3rdenes a sus hijos, los cesionarios, al decir &nbsp;que \u00ab(\u2026) Don &nbsp;Luis Bernardo C\u00e1rdenas Mart\u00ednez que en paz descanse, \u00e9l &nbsp;dijo hagamos una cosa, yo ya les hice la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;a mis hijos, vamos a ver si estos vergajos (\u2026) &nbsp;son capaces de levantar lo que hace falta para rematar (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, por lo tanto, en esa precisa direcci\u00f3n, de manera &nbsp;alguna pudo incurrir en error de hecho al apreciar las pruebas que al &nbsp;respecto se singularizan. En concreto, los se\u00f1alados &nbsp;testimonios, pues nada refieren a los elementos del mandato, o de la &nbsp;\u00aborden &nbsp;oculta\u00bb &nbsp;impartida por los comitentes al agente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;En otro apartado del cargo segundo, los recurrentes se\u00f1alaron &nbsp;la pretermisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la demandada &nbsp;Martha Omaira C\u00e1rdenas Castelblanco, al admitir que los &nbsp;actores \u00ab(\u2026) estaban &nbsp;buscando dinero para el remate (\u2026)\u00bb, &nbsp;pidiendo prestado dinero a su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta versi\u00f3n, el yerro tampoco se estructura, puesto que como &nbsp;se aprecia, por ejemplo, en lo relativo a constarle que \u00abbuscaban &nbsp;dinero\u00bb, &nbsp;esa circunstancia no ata\u00f1e a una labor \u00fanica y &nbsp;exclusiva de un mandato, sino apenas a la simple obtenci\u00f3n del &nbsp;circulante a trav\u00e9s de un mutuo, prop\u00f3sito que no lo &nbsp;vincula, per &nbsp;s\u00e9, &nbsp;a una instrucci\u00f3n o comportamiento de un mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reproche, en realidad, se formula de manera ambigua en casaci\u00f3n, &nbsp;esto es, \u00ablo &nbsp;que debi\u00f3 comprenderse de esa afirmaci\u00f3n\u00bb16, &nbsp;anteponiendo su apreciaci\u00f3n del testimonio frente a la &nbsp;realizada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;impugnantes se limitaron a oponer su propia valoraci\u00f3n y no a &nbsp;se\u00f1alar si la omisi\u00f3n del ad-quem &nbsp;se &nbsp;refer\u00eda con fijar los hechos frente a la existencia de \u00f3rdenes &nbsp;ocultas, a la saz\u00f3n, dadas por los hermanos C\u00e1rdenas a &nbsp;su padre Luis Bernardo, todo, con el \u00fanico prop\u00f3sito de &nbsp;adquirir en su nombre el inmueble en la subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Exponen los recurrentes que los testimonios de Mauricio Ruiz Celis y &nbsp;Carlos Alberto Torres, los cuales declarar\u00edan acerca del &nbsp;acuerdo de los firmantes para concurrir a la almoneda, fueron &nbsp;rechazados; y que ante la negativa del a-quo &nbsp;de decretarlos, formularon recursos de reposici\u00f3n y alzada, &nbsp;ambos desestimados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error de eficacia jur\u00eddica de la prueba no se configura. Fuera &nbsp;de haber quedado zanjada en las instancias la discusi\u00f3n, al &nbsp;amparo del art\u00edculo 212, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la pol\u00e9mica no es de la sentencia &nbsp;recurrida extraordinariamente, sino de etapas procesales clausuradas. &nbsp;Con todo, la falta se tornar\u00eda intrascendente, pues una cosa &nbsp;es el acuerdo sobre un mandato oculto y otra el pacto relacionado con &nbsp;la subasta, pero a ra\u00edz del contrato de cesi\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.4. &nbsp;La misma suerte corre el error de prescindir los interrogatorios &nbsp;de Omar Dionisio y Luis Bernardo C\u00e1rdenas Castelblanco, en &nbsp;tanto, al decir del Tribunal, \u00abno &nbsp;resultaba procedente probatoriamente que los demandantes se fabriquen &nbsp;su propia prueba\u00bb. &nbsp;Si de lo manifestado por los demandantes solo los beneficiaban, de &nbsp;ah\u00ed no pod\u00eda derivarse ninguna consecuencia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de dilucidar si el interrogatorio tiene como prop\u00f3sito &nbsp;provocar la confesi\u00f3n, o fijar, aclarar o contextualizar los &nbsp;hechos materia de litigio, lo depuesto por la parte, en lo que le &nbsp;favorece, requiere, en principio, y por el ejercicio mismo del &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n de la contraparte, comprobarse con &nbsp;otros medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;convocantes, a pesar de su dicho, no lograron precisar con acierto &nbsp;las reuniones y el tipo de \u00f3rdenes que le impartieron a su &nbsp;padre, el supuesto mandatario, m\u00e1s all\u00e1 de afirmar que &nbsp;adquirieron mutuos para completar el dinero necesario para la &nbsp;subasta. Las afirmaciones no fueron demostradas con la declaraci\u00f3n &nbsp;de sus propios acreedores, pues la mayor\u00eda de los citados en &nbsp;la demanda inicial, varios de ellos no comparecieron a rendir &nbsp;testimonio, y a los \u00fanicos que acudieron no se les otorg\u00f3 &nbsp;credibilidad ante la ausencia de pruebas que soportaran sus &nbsp;afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, entonces, s\u00ed contempl\u00f3 los mencionados &nbsp;interrogatorios, pero los desestim\u00f3 por resultar d\u00e9biles &nbsp;en sus efectos persuasivos, porque en nada contribu\u00edan a &nbsp;dilucidar el problema jur\u00eddico planteado, esto es, determinar &nbsp;la certeza del mandato sin representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;El cargo tercero, edificado por error de hecho, se aplica a &nbsp;cuestionar la conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual, &nbsp;los pretensores no acreditaron el \u00abnexo &nbsp;causal\u00bb &nbsp;del enriquecimiento sin causa. En particular, por la falta de prueba &nbsp;del empobrecimiento de su patrimonio a causa de haber adquirido su &nbsp;padre el inmueble subastado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;la censura que el fallo pretermiti\u00f3 y tergivers\u00f3 &nbsp;elementos demostrativos de la afectaci\u00f3n pecuniaria de los &nbsp;convocantes, como los testimonios de Martha Omaira Castelblanco de &nbsp;C\u00e1rdenas, Iv\u00e1n Horta Villanueva, y Marco Jos\u00e9 &nbsp;Pire Salamanca; as\u00ed como del cheque de gerencia por &nbsp;$70\u2019000.000, girado en favor del demandante Luis Bernardo &nbsp;C\u00e1rdenas Castelblanco. Aunque los errores enrostrados &nbsp;resultar\u00edan intrascendentes, frente al car\u00e1cter &nbsp;subsidiario de la acci\u00f3n in &nbsp;rem verso, &nbsp;seg\u00fan supra qued\u00f3 explicado, en todo caso son &nbsp;inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, en posici\u00f3n apuntalada y reiterada hace m\u00e1s de &nbsp;un siglo, exige, para la consolidaci\u00f3n de la actio &nbsp;in rem verso, &nbsp;probar \u00ab(\u2026) que &nbsp;un individuo obtenga una ventaja patrimonial; que como consecuencia &nbsp;de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto, esto es, &nbsp;que entre el enriquecimiento y la mengua haya &nbsp;correlaci\u00f3n y correspondencia, &nbsp;es decir, que se observe un nexo &nbsp;de causalidad, &nbsp;que uno se deba a u origine en el otro; que el desplazamiento &nbsp;patrimonial se verifique sin causa jur\u00eddica que lo justifique &nbsp;(\u2026)\u00bb17 &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad-quem, &nbsp;a prop\u00f3sito, desestim\u00f3 el enriquecimiento sin causa &nbsp;porque hall\u00f3 hu\u00e9rfano de prueba al elemento causal en &nbsp;el lucro del rematante &nbsp;y en el empobrecimiento correlativo del convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el subex\u00e1mine, &nbsp;efectivamente, solo se comprob\u00f3 que el causante, para poder &nbsp;completar el dinero de la subasta, recibi\u00f3 de su hijo Luis &nbsp;Bernardo C\u00e1rdenas Castelblanco, la suma de $70\u2019000.000, &nbsp;producto de la venta de un inmueble ubicado en Paipa (Boyac\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el aumento &nbsp;o ganancia del patrimonio del ahora causante no &nbsp;fue a &nbsp;expensas del citado demandante. Se demostr\u00f3, sin refutaci\u00f3n &nbsp;en casaci\u00f3n, que la due\u00f1a del inmueble era Martha &nbsp;Omaira Castelblanco &nbsp;de C\u00e1rdenas. As\u00ed aparec\u00eda en la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 51505 y en la escritura p\u00fablica 644 de 30 de &nbsp;junio de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien dicha se\u00f1ora, madre del actor, adujo que la \u00abcasa &nbsp;era\u00bb &nbsp;de su hijo, la afirmaci\u00f3n &nbsp;contrasta con los documentos antes referidos, y parece encaminarse &nbsp;m\u00e1s a favorecerlo dados los lazos de consanguinidad. En su &nbsp;versi\u00f3n, adem\u00e1s, ninguna explicaci\u00f3n o detalle &nbsp;se ofrece sobre esa precisa circunstancia. Con todo, quedan a salvo &nbsp;las acciones restitutorias con ocasi\u00f3n de la cesi\u00f3n &nbsp;debidamente acreditada con o a causa el intercambio prestacional &nbsp;durante el curso del proceso ejecutivo y hall\u00e1ndose en vida el &nbsp;ejecutante, luego fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. &nbsp;En consecuencia, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, &nbsp;no casa &nbsp;la &nbsp;sentencia &nbsp;de 14 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso de &nbsp;declarativo incoado por Omar Dionisio y Luis Bernardo C\u00e1rdenas &nbsp;Castelblanco contra el Martha Omaira y Nidia Marl\u00e9n C\u00e1rdenas &nbsp;Castelblanco, en calidad de herederas determinadas del causante Luis &nbsp;Bernardo C\u00e1rdenas Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;costas en casaci\u00f3n corren a cargo de los recurrentes &nbsp;demandantes. En la liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma de &nbsp;seis millones de pesos ($6\u2019000.000), por concepto de agencias &nbsp;en derecho, &nbsp;teniendo en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n fue replicada. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;040 de 25 de abril de 2000, exp. 5212, citando LXXXVIII-504. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 036 de 17 de abril de 2007, expediente 00645; Cas. del 29 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 1913, XXII, 117; Cas. del 17 de junio de 1937, XLV, 139; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cas. del 5 de agosto de 1936, XLIV, 326; Cas. del 17 de febrero &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1948; LXIII, 679; Cas. del 7 de marzo de 1952, LXXXI, 358; Cas. del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 de marzo de 1978, CLVIII, 42. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;037 de 3 de junio de 1996, expediente 4289 (CCXL-768), reiterando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrina anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una persona en nombre y lugar ajeno o de otro en cuanto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ccontempla\u201d, \u201cobserva\u201d, \u201catiende\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al due\u00f1o o dominus, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;titular &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la gesti\u00f3n; y en consecuencia, equivalente a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n unilateral del mandatario de su intenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y ejecuci\u00f3n del acto de representaci\u00f3n del mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia del 11 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 16 de diciembre de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ej\u00fasdem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Originado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el Derecho Romano, encuentra plenitud conceptual en el aforismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Pomponio \u2013recogido en el Digesto 50.17.206-, seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual \u00abpor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho natural es equitativo que ninguno se haga m\u00e1s rico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con detrimento de otro y con injuria\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Iure &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;locupletiorem), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o en palabras del mismo jurisconsulto, \u201ces &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de justicia natural que nadie se enriquezca a costa de otro\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Nam &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hoc natura aequam est neminem cum alterius detrimento fieri &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;locupletiorem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digesto 12.6.14), y ha sido recibido desde la antig\u00fcedad por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diversos sistemas jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;037 de 3 de 19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC. 19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 29 de abril de 1971, reiterada en fallos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 de junio de 1996, expediente 4280, y de 8 de mayo de 2014, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;radicado 00036. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, [contratar] a su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obliga respecto de terceros al mandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;celebrar o ejecutar uno o m\u00e1s actos de comercio por cuenta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otra. El mandato puede llevar o no la representaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conferida la representaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n adem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las normas del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo I de este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;libro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 17 de mayo de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 19 de diciembre de 2012, ref. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;54001-3103-006-1999-00280-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3890-2021 (2015-00629-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC3890-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-043-2015-00629-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Omar Dionisio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}