{"id":57235,"date":"2024-05-17T20:43:22","date_gmt":"2024-05-17T20:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3907-2021-2011-00181-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:22","slug":"sc3907-2021-2011-00181-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3907-2021-2011-00181-01\/","title":{"rendered":"SC3907 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3907-2021 (2011-00181-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3907-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-027-2011-00181-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;Inversiones Lucol S.A. frente a la sentencia de 2 de diciembre de &nbsp;2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso declarativo que promovi\u00f3 &nbsp;la impugnante contra la Organizaci\u00f3n Terpel S.A. e Inversiones &nbsp;Ingeoil S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Inversiones &nbsp;Lucol S.A. pidi\u00f3 declarar que las sociedades demandadas &nbsp;\u00abincurr[ieron] en actos de competencia &nbsp;desleal\u00bb, raz\u00f3n por la cual deben ser &nbsp;condenadas \u2013in solidum\u2013 al pago de &nbsp;$14.000.000.000, a t\u00edtulo de \u00abindemnizaci\u00f3n &nbsp;por los perjuicios patrimoniales causados\u00bb, junto &nbsp;con \u00ablos intereses comerciales moratorios a la &nbsp;tasa m\u00e1s alta autorizada\u00bb. En subsidio, &nbsp;solicit\u00f3 que se declare que las demandadas le causaron \u00abda\u00f1os &nbsp;y perjuicios como consecuencia de las conductas y actos desplegados\u00bb, &nbsp;con secuelas econ\u00f3micas id\u00e9nticas a las que se &nbsp;rese\u00f1aron en el petitum principal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;A partir del 8 de septiembre de 1986, Inversiones Lucol S.A. \u00abse &nbsp;convirti\u00f3 en agente comercial y distribuidor mayorista &nbsp;exclusivo de productos Terpel\u00bb. Para ese entonces, &nbsp;\u00abla marca Terpel contaba con un escaso &nbsp;posicionamiento en el mercado nacional, siendo medianamente conocida &nbsp;en Bucaramanga y totalmente desconocida en el resto del pa\u00eds\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora \u00abdespleg\u00f3 su actividad en la zona &nbsp;correspondiente a Cundinamarca y Bogot\u00e1 D.C., en la cual &nbsp;Terpel no ten\u00eda presencia ni reconocimiento (&#8230;). &nbsp;Lucol trabaj\u00f3 arduamente para el posicionamiento de la marca &nbsp;desde 1986, en forma exitosa, pues para 1993 realizaba ventas de &nbsp;83.884 galones anuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp;1986 y 2002, dicha relaci\u00f3n comercial se desarroll\u00f3 sin &nbsp;mayores contratiempos. Sin embargo, el 2 de octubre de esa \u00faltima &nbsp;anualidad, \u00abTerpel exigi\u00f3 a Lucol la &nbsp;firma de un contrato de distribuci\u00f3n con Terpel Bucaramanga, &nbsp;so pena de terminar la relaci\u00f3n contractual, por lo que &nbsp;[aquella] se vio &nbsp;obligada a la suscripci\u00f3n de un nuevo contrato, redactado en &nbsp;su integridad por Terpel (&#8230;) en &nbsp;cuya cl\u00e1usula sexta se estipul\u00f3 la facultad de darlo &nbsp;por terminado avisando con 90 d\u00edas de antelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;partir del a\u00f1o 2005, \u00abTerpel comunic\u00f3 &nbsp;a Lucol que no pod\u00eda \u201cseguir atendiendo los clientes que &nbsp;hab\u00eda obtenido correspondientes a los denominados clientes &nbsp;industriales y las estaciones de servicio cuyo consumo fuera superior &nbsp;de 110 galones mensuales\u201d, pues a partir de la fecha los &nbsp;atender\u00eda directamente Terpel\u00bb. Como si fuera &nbsp;poco, \u00abse exigi\u00f3 a Lucol la entrega a &nbsp;otro distribuidor de sus clientes atendidos en la zona de &nbsp;Cundinamarca y parte de Bogot\u00e1, reduciendo el \u00e1rea de &nbsp;venta permitida a Lucol a solamente el suroriente de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;esas determinaciones provocaron un impacto negativo inmediato en su &nbsp;operaci\u00f3n, \u00abgracias al esfuerzo de &nbsp;Lucol, durante los a\u00f1os 2006 y 2007, [se] &nbsp;logr\u00f3 reposicionar la marca y obtener &nbsp;ventas en la \u201cnueva zona asignada\u201d\u00bb por &nbsp;un monto anual superior a $4.000.000.000. Pero, sin reparar en ello, &nbsp;\u00abTerpel, mediante un plan fr\u00edamente &nbsp;calculado y sistem\u00e1ticamente ejecutado (&#8230;) &nbsp;decide nombrar como distribuidor a la sociedad &nbsp;conformada por sus ex funcionarios Jairo Jes\u00fas Cu\u00e9llar &nbsp;D\u00edaz y Gustavo Adolfo Vallejo [Inversiones &nbsp;Cu\u00e9llar Vallejo S.A.S., hoy Inversiones Ingeoil S.A.S.] &nbsp;para la misma zona geogr\u00e1fica asignada a &nbsp;Lucol, patrocinando de manera directa y preferente las nuevas &nbsp;actividades comerciales en detrimento de los intereses de Lucol\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, \u00abTerpel, con el prop\u00f3sito de &nbsp;excluir definitivamente a Lucol del mercado de distribuidores de &nbsp;lubricantes de la marca Terpel y favorecer a Inversiones Cuellar &nbsp;Vallejo S.A.S., en la zona sur de Bogot\u00e1, promovi\u00f3, &nbsp;permiti\u00f3, auspici\u00f3 y ejecut\u00f3 directamente o por &nbsp;intermedio de esta, m\u00faltiples actividades en contra de los &nbsp;intereses de Lucol\u00bb, tales como \u00abentregar &nbsp;a Inversiones Cu\u00e9llar Vallejo S.A.S. los clientes que le hab\u00eda &nbsp;quitado y prohibido a Lucol en el 2005\u00bb; \u00abatac[ar] &nbsp;la clientela de Lucol, especialmente los que representaban mayor &nbsp;volumen de ventas, ofreci\u00e9ndole condiciones de venta much\u00edsimo &nbsp;m\u00e1s favorables\u00bb, o entregar m\u00e1s &nbsp;\u00e1gilmente a la nueva distribuidora \u00abequipos &nbsp;ofrecidos para el mejor mercadeo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas &nbsp;conductas desleales fueron erosionando progresivamente la clientela &nbsp;de Inversiones Lucol S.A., efecto nocivo que termin\u00f3 &nbsp;consum\u00e1ndose cuando el fabricante \u00abdio &nbsp;\u201caviso de terminaci\u00f3n de un contrato\u201d, informando &nbsp;que \u201cla venta de lubricantes a Inversiones Lucol S.A. por parte &nbsp;de la Organizaci\u00f3n Terpel ser\u00e1 hasta el d\u00eda 2 de &nbsp;octubre del a\u00f1o [2009]\u201d, &nbsp;aviso de terminaci\u00f3n que solo constituye un pretexto para &nbsp;encubrir su premeditado prop\u00f3sito de excluir a Lucol del &nbsp;mercado y consolidar la participaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;Inversiones Cu\u00e9llar Vallejo S.A.S. en el \u00e1rea de &nbsp;influencia de Lucol, benefici\u00e1ndola con el canal de &nbsp;distribuci\u00f3n y portafolio creado durante 23 a\u00f1os de &nbsp;arduo trabajo, en un acto que se opone a la buena fe comercial y &nbsp;pr\u00e1cticas honestas dentro del mercado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, los \u00abactos de competencia &nbsp;desleal\u00bb denunciados generaron que Inversiones &nbsp;Ingeoil S.A.S. se aprovechara il\u00edcitamente de las estrategias &nbsp;de venta, reputaci\u00f3n, redes de mercadeo y portafolio de &nbsp;clientes de Inversiones Lucol S.A., impidi\u00e9ndole as\u00ed a &nbsp;la querellante \u00abrecuperar las inversiones &nbsp;realizadas para el posicionamiento de la marca (&#8230;). &nbsp;Adem\u00e1s, en raz\u00f3n a los actos de competencia desleal de &nbsp;la parte pasiva (&#8230;) Lucol &nbsp;debi\u00f3 afrontar la reducci\u00f3n de las ventas (&#8230;), &nbsp;perdi[endo] un mercado representado en clientela y un canal de &nbsp;distribuci\u00f3n debidamente reconocido, conseguido durante 23 &nbsp;a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La demanda se admiti\u00f3 por auto de 26 de abril de 2011, el cual &nbsp;se notific\u00f3 a las querelladas por aviso. Inversiones Ingeoil &nbsp;S.A.S. concurri\u00f3 oportunamente, se opuso a las pretensiones y &nbsp;formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00ablibertad &nbsp;de asociaci\u00f3n, libertad de empresa y libertad econ\u00f3mica\u00bb; &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb; &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de culpabilidad y antijuridicidad de los hechos\u00bb; &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abfalta &nbsp;de car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n de Lucol\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, durante el t\u00e9rmino &nbsp;de traslado, &nbsp;la Organizaci\u00f3n Terpel S.A. permaneci\u00f3 &nbsp;silente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante fallo de 3 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta y Siete &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 que las &nbsp;querelladas \u00abincurrieron en conductas de &nbsp;competencia desleal relativas a la desviaci\u00f3n de clientela\u00bb &nbsp;y, consecuencialmente, les impuso la carga de sufragar \u00abde &nbsp;manera solidaria, la cuant\u00eda de $369.835.675, por concepto de &nbsp;perjuicios\u00bb. Todas las partes apelaron. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;providencia de 2 de diciembre de 2019, el tribunal modific\u00f3 lo &nbsp;resuelto por el juez a quo, con el prop\u00f3sito de denegar &nbsp;el resarcimiento patrimonial suplicado. Lo anterior, con soporte en &nbsp;los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;reparos de la demandante \u00abno estuvieron &nbsp;encaminados a extender la declaratoria de actos de competencia &nbsp;desleal a otras conductas\u00bb, distintas de las &nbsp;consideradas por el juez a quo como soporte de su fallo &nbsp;parcialmente estimatorio. Por ende, \u00abla &nbsp;sustentaci\u00f3n en la que se pretendi\u00f3 que se declararan &nbsp;otros perjuicios como consecuencia de actos de desorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial, no tienen cabida en segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;desviaci\u00f3n de clientela que reconoci\u00f3 el a quo como &nbsp;\u00fanico acto probado de competencia desleal, \u00abse &nbsp;atribuye. (&#8230;) &nbsp;a &nbsp;las conductas que comenzaron a gestarse a mediados del a\u00f1o &nbsp;2008 en adelante, cuando aparece en el mercado el \u201cotro &nbsp;distribuidor\u201d que reproch\u00f3 Lucol a Terpel en las &nbsp;comunicaciones que para esa \u00e9poca envi\u00f3, y que fueron &nbsp;mostrando una serie de hechos que culminaron con la aniquilaci\u00f3n &nbsp;de la relaci\u00f3n contractual que exist\u00eda con la actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos &nbsp;acontecimientos, \u00abmirados aisladamente, no &nbsp;permiten afirmar la ocurrencia de la conducta desleal, pero tampoco &nbsp;descartan su existencia (&#8230;). &nbsp;Por eso no es reprochable que el funcionario &nbsp;haya acudido a los &nbsp;indicios para tomar su decisi\u00f3n (&#8230;), &nbsp;de manera que, aunque sea cierto que no hay confesi\u00f3n, ni &nbsp;prueba directa del prop\u00f3sito conjunto de las demandadas para &nbsp;terminar desviando la clientela lograda por Lucol para Terpel, los &nbsp;indicios as\u00ed lo evidencian\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, dado que la actora no opt\u00f3 por ejercer las acciones &nbsp;contractuales, \u00abaqu\u00ed no se puede &nbsp;discutir si la terminaci\u00f3n del contrato fue leg\u00edtima o &nbsp;no, si hubo incumplimiento del contrato, ni si la clientela, desde la &nbsp;perspectiva de la relaci\u00f3n de distribuci\u00f3n, pertenece &nbsp;al productor o no. Estudiar esos aspectos no conducen a descartar ni &nbsp;afirmar la lealtad o deslealtad de la conducta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, \u00abapreciar como perjuicios la &nbsp;diferencia negativa en las utilidades netas esperadas para el momento &nbsp;en que intervino el nuevo distribuidor (&#8230;), &nbsp;es decir, su disminuci\u00f3n en el a\u00f1o 2009, hasta el &nbsp;momento en que se hubiera cumplido el contrato en el 2010, no encaja &nbsp;en la reclamaci\u00f3n de competencia desleal, pues se refiere a &nbsp;consecuencias surgidas por la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n, que no es lo que se juzga en este proceso\u00bb. &nbsp; Inclusive, \u00abde la &nbsp;prueba pericial no se puede derivar la relaci\u00f3n causal de la &nbsp;conducta declarada como desleal con los rubros tasados a t\u00edtulo &nbsp;de da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior se sigue que, \u00abaunque la &nbsp;conducta de desviaci\u00f3n de clientela se realiz\u00f3 (&#8230;), &nbsp;el perjuicio que Lucol reclam\u00f3 no se caus\u00f3 por esa &nbsp;conducta. Se recuerda que la actora no determin\u00f3 con precisi\u00f3n &nbsp;las conductas desleales cometidas (&#8230;), &nbsp;pero en su sustentaci\u00f3n reclam\u00f3 perjuicios derivados de &nbsp;(&#8230;) la &nbsp;desorganizaci\u00f3n empresarial e incluso la inducci\u00f3n a la &nbsp;ruptura contractual, apart\u00e1ndose de los reparos formulados, &nbsp;pues hab\u00eda asentido con que la \u00fanica conducta desleal &nbsp;probada fue la desviaci\u00f3n de la clientela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;sustentar su impugnaci\u00f3n extraordinaria, la convocante propuso &nbsp;cuatro cuestionamientos, dos de ellos fincados en la causal &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 336-1 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y los restantes por la senda del segundo y tercer motivo de &nbsp;casaci\u00f3n. Por motivos estrictamente formales, la Sala abordar\u00e1 &nbsp;inicialmente el \u00faltimo cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;denunciar que el fallo del tribunal \u00abno est[\u00e1] &nbsp;en consonancia con los hechos y con las pretensiones de la demanda\u00bb, &nbsp;Inversiones Lucol S.A. aleg\u00f3 que \u00abno &nbsp;obstante la claridad de las pretensiones y los hechos en los que se &nbsp;soportan, el tribunal en su sentencia adelant[\u00f3] el juicio de &nbsp;responsabilidad por separado para cada empresa y se dedic\u00f3 a &nbsp;mirar \u00fanicamente la responsabilidad de Terpel derivada de un &nbsp;contrato, pero no se detuvo a observar la responsabilidad &nbsp;extracontractual de Inversiones Cu\u00e9llar Vallejo, ni la &nbsp;solidaridad de ambas empresas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;error procedimental \u00abimpide saber si las dos &nbsp;demandantes (sic) fueron &nbsp;calificados por el tribunal como autores, a la luz del art\u00edculo &nbsp;2344 del C\u00f3digo Civil, naciendo la solidaridad legal en virtud &nbsp;de ese mandato, o lo que encontr\u00f3 en la sentencia es que uno &nbsp;de los demandados es autor y el otro demandado contribuy\u00f3 al &nbsp;acto desleal, naciendo la solidaridad pasiva a la que hace referencia &nbsp;el art\u00edculo 22 de la Ley 256, donde la solidaridad legal no &nbsp;nace de la coautor\u00eda sino de la contribuci\u00f3n a la &nbsp;concreci\u00f3n del acto desleal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en lo anterior, se colige que \u00abel juicio &nbsp;separado de responsabilidad que realiza la sentencia no est\u00e1 &nbsp;en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. Las &nbsp;consecuencias no se hacen esperar; para cada uno de los demandados &nbsp;tiene una incidencia muy grande en este asunto, pues a partir de all\u00ed &nbsp;se determina si Terpel es desleal en el mercado con ocasi\u00f3n &nbsp;del comportamiento contractual y fue ayudado por inversiones Cu\u00e9llar &nbsp;Vallejo, o si el desleal es Inversiones Cu\u00e9llar Vallejo con &nbsp;ayuda de Terpel, o si, por el contrario, los dos son coautores en el &nbsp;comportamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;aplicable al recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente advertir que el recurso de casaci\u00f3n en estudio se &nbsp;interpuso en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n &nbsp;por la cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa &nbsp;normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;regla de la consonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso establece &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad &nbsp;superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por &nbsp;causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante &nbsp;excede de lo probado se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;norma tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n de los litigantes a trav\u00e9s de la &nbsp;imposici\u00f3n de l\u00edmites al fallador en ejercicio de su &nbsp;funci\u00f3n de juzgamiento, evitando que aquellos sean &nbsp;sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, &nbsp;pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados \u2013ni &nbsp;replicados\u2013 oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, el rigor limitativo del ejercicio de la &nbsp;funci\u00f3n jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, &nbsp;pero sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina1, &nbsp;de manera que cuando la actividad del juez (individual o colegiado) &nbsp;no se ci\u00f1e a ese preciso \u00e1mbito, su decisi\u00f3n &nbsp;estar\u00e1 viciada de incongruencia, en alguna de estas tres &nbsp;modalidades: ultra &nbsp;petita, &nbsp;extra &nbsp;petita &nbsp;y m\u00ednima &nbsp;petita. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la mencionada desviaci\u00f3n del procedimiento, y sus distintas &nbsp;expresiones, la Sala se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el &nbsp;procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual &nbsp;dirime la controversia, respetar los l\u00edmites o contornos que &nbsp;las partes le definen a trav\u00e9s de lo que reclaman &nbsp;(pretensiones o excepciones) y de los fundamentos f\u00e1cticos en &nbsp;que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, &nbsp;asimismo deben declararse oficiosamente por el juez. A eso se contrae &nbsp;la congruencia de la sentencia, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo &nbsp;305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dirigido no s\u00f3lo &nbsp;a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicci\u00f3n corresponda &nbsp;con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a &nbsp;impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del &nbsp;marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento &nbsp;es de anta\u00f1o inscrito en una de estas tres posibilidades: en &nbsp;primer lugar, cuando en la sentencia se otorga m\u00e1s de lo &nbsp;pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para &nbsp;concederlo (ultra &nbsp;petita); &nbsp;en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, &nbsp;as\u00ed sea impl\u00edcitamente, alguna de las pretensiones o de &nbsp;las excepciones formuladas (m\u00ednima &nbsp;petita); &nbsp;y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han &nbsp;sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, &nbsp;con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra &nbsp;petita)\u00bb &nbsp;(CSJ SC1806-2015, 24 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proferir el fallo censurado, el tribunal tom\u00f3 medidas &nbsp;antag\u00f3nicas con relaci\u00f3n al petitum &nbsp;de la actora. De un lado, refrend\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;declarar que las convocadas hab\u00edan incurrido en actos de &nbsp;\u00abdesviaci\u00f3n &nbsp;de la clientela\u00bb &nbsp;\u2013en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 de la Ley 256 de &nbsp;1996\u2013; y de otro, estim\u00f3 que las s\u00faplicas &nbsp;resarcitorias de Inversiones Lucol S.A. eran improcedentes, dado que &nbsp;el perjuicio patrimonial que reclam\u00f3 carec\u00eda de v\u00ednculo &nbsp;de causalidad con las conductas il\u00edcitas previamente &nbsp;mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se sigue que existi\u00f3 un pronunciamiento integral &nbsp;de la colegiatura de segunda instancia acerca de las pretensiones &nbsp;\u2013declarativas y de condena\u2013 sobre las que versaba la &nbsp;litis, lo que descartar\u00eda la comisi\u00f3n del yerro in &nbsp;iudicando &nbsp;alegado, salvo que se demostrara que el fracaso de la demanda fue &nbsp;producto de un abuso en las potestades del fallador, bien porque se &nbsp;separ\u00f3 de la relaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por las &nbsp;partes en las oportunidades pertinentes, para refugiarse en su visi\u00f3n &nbsp;particular de la controversia, o ya porque acogi\u00f3 alguna de &nbsp;las excepciones que no pueden ser reconocidas en forma oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ello no parece haber ocurrido en este proceso, o al menos &nbsp;tal cosa no puede deducirse de los argumentos vertidos en el cargo &nbsp;que se estudia, en los que la recurrente no &nbsp;hizo referencia a desafueros en la elaboraci\u00f3n del marco &nbsp;f\u00e1ctico de la controversia, sino que se concentr\u00f3 en &nbsp;se\u00f1alar que el tribunal \u00abadelant[\u00f3] &nbsp;el juicio de responsabilidad por separado para cada empresa\u00bb, &nbsp;protesta que carece de conexidad con el error formal que pretende &nbsp;corregir el tercer motivo de impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;agregar que ese estudio segmentado no fue el motivo de la decisi\u00f3n &nbsp;desestimatoria (parcial) que adopt\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino el hecho de que el da\u00f1o patrimonial que reconoci\u00f3 &nbsp;el juzgado de primera instancia proviniera de la terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada del contrato de distribuci\u00f3n que otrora vincul\u00f3 &nbsp;a la actora con la Organizaci\u00f3n Terpel S.A., o de otras &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas distintas a las maniobras de &nbsp;competencia desleal desplegadas por las sociedades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, en la providencia censurada se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Sala estima que el perjuicio ocasionado no concierne a per\u00edodos &nbsp;anteriores a la aparici\u00f3n en el mercado de Ingeoil. De hecho, &nbsp;la conducta desleal se predica directamente del comportamiento de la &nbsp;sociedad que en su momento se llamaba Inversiones Cu\u00e9llar &nbsp;Vallejo, e indirectamente de Terpel, como colaborador (&#8230;), &nbsp;luego no cabe reclaar perjuicios anteriores [al &nbsp;a\u00f1o 2008]. &nbsp;Tampoco el perjuicio en este proceso corresponde al que deriva de una &nbsp;acci\u00f3n contractual por incumplimiento de obligaciones de &nbsp;distribuci\u00f3n entre Terpel y Lucol, de manera que) &nbsp;al &nbsp;apreciar como perjuicios la diferencia negativa en las utilidades &nbsp;netas esperadas para el momento en que intervino el nuevo &nbsp;distribuidor Cu\u00e9llar Vallejo, es decir, su disminuci\u00f3n &nbsp;en el a\u00f1o 2009, hasta el momento en que se hubiera cumplido el &nbsp;t\u00e9rmino del contrato en el 2010, no &nbsp;encaja en la reclamaci\u00f3n de competencia desleal, &nbsp;pues se refiere a las consecuencias surgidas por la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de distribuci\u00f3n, que no es lo que se juzga en &nbsp;este proceso (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la prueba pericial no se puede derivar la relaci\u00f3n causal de &nbsp;la conducta declarada como desleal con los rubros tasados a t\u00edtulo &nbsp;de da\u00f1o. As\u00ed, por ejemplo, los \u201crecursos por &nbsp;p\u00e9rdida de clientes\u201d, relacionado con la informaci\u00f3n &nbsp;sobre la clientela que fue entregada a Terpel, el perito consider\u00f3 &nbsp;que \u201cconduce a la reducci\u00f3n de ventas\u201d de la &nbsp;demandante, sin que su tarea fuera la de establecer esa relaci\u00f3n &nbsp;causa-efecto. Los conceptos llamados \u201csentencia judicial a &nbsp;favor de la Organizaci\u00f3n Terpel\u201d, que el auxiliar dijo &nbsp;\u201cproviene de las cuentas por pagar que no fue posible atender &nbsp;por las situaciones padecidas por la empresa\u201d; la \u201ccartera &nbsp;no recuperable\u201d, en raz\u00f3n de fomentar \u201cla p\u00e9rdida &nbsp;de credibilidad de los clientes\u201d; los \u201cinventarios no &nbsp;recuperables\u201d, que corresponden a bienes \u201cno realizables\u201d &nbsp;por Lucol, y los \u201cgastos periciales\u201d (&#8230;), &nbsp;solo muestran que el perito se dedic\u00f3 a calcular las sumas, &nbsp;pero era carga de la actora demostrar que esos rubros ten\u00edan &nbsp;causalidad con la conducta desleal, lo que no procur\u00f3 en curso &nbsp;del proceso. Aunque &nbsp;la conducta de desviaci\u00f3n de la clientela se realiz\u00f3 &nbsp;por las demandadas, el perjuicio que Lucol reclam\u00f3 no se caus\u00f3 &nbsp;por esa conducta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa v\u00eda, refulge que el tribunal no alter\u00f3 la versi\u00f3n &nbsp;de los hechos que las partes presentaron en las oportunidades &nbsp;pertinentes, ni tampoco reconoci\u00f3 una defensa de aquellas que &nbsp;requieren alegaci\u00f3n expresa; simplemente, coligi\u00f3 que &nbsp;no exist\u00edan soportes probatorios que permitieran inferir que &nbsp;el menoscabo econ\u00f3mico alegado \u2013gen\u00e9ricamente\u2013 &nbsp;por la convocante, y \u201ctasado\u201d por el perito Germ\u00e1n &nbsp;Pe\u00f1a Ord\u00f3\u00f1ez, hab\u00eda sido generado por los &nbsp;actos de desviaci\u00f3n de clientela que se reconocieron en el &nbsp;fallo de primer grado. &nbsp;Y como esa deducci\u00f3n ata\u00f1e al fondo de la controversia, &nbsp;el cuestionamiento no puede abrirse paso, pues al elegir la senda de &nbsp;la incongruencia &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;[n]o puede el recurrente soportarse en errores de &nbsp;juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales &nbsp;s\u00f3lo podr\u00edan tener acogida bajo la[s] causal[es] &nbsp;primera [y segunda, en la &nbsp;actualidad], de suerte que si la disonancia proviene del &nbsp;entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de &nbsp;ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que &nbsp;fundarse necesariamente en la[s] causal[es] primera [y &nbsp;segunda] de casaci\u00f3n, ya que de existir el yerro, &nbsp;\u00e9ste ser\u00eda de juicio y no de procedimiento\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC6795-2017, &nbsp;17 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo cuarto no prospera, porque en su desarrollo la actora no logr\u00f3 &nbsp;probar que el petitum &nbsp;o la causa &nbsp;petendi &nbsp;hubieran sido objetivamente alterados por el tribunal al proferir el &nbsp;fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acus\u00f3 al tribunal de trasgredir, de forma directa, los &nbsp;art\u00edculos 1, 20 y 22 de la Ley 256 de 1996; 768, 1617, 2341, &nbsp;2343 y 2344 del C\u00f3digo Civil, y 516, 825, 871 y 884 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, censura que se finc\u00f3 en los argumentos que &nbsp;seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ad quem \u00abno observ\u00f3 una norma &nbsp;propia de la responsabilidad civil extracontractual, aplicable a los &nbsp;casos de competencia desleal cuando la fuente de la responsabilidad &nbsp;provenga de un comportamiento incorrecto dentro del mercado\u00bb, &nbsp;lo que le impon\u00eda ordenar la reparaci\u00f3n de las &nbsp;consecuencias da\u00f1osas de los reconocidos actos de desviaci\u00f3n &nbsp;de clientela. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;no haber desconocido las pautas positivas citadas, \u00abel &nbsp;tribunal hubiera encontrado la responsabilidad de Inversiones Cu\u00e9llar &nbsp;Vallejo, la cual fue patrocinada por Terpel, ordenando el pago de los &nbsp;perjuicios como la p\u00e9rdida de valor de la empresa Lucol a &nbsp;expensas de la correspondiente apropiaci\u00f3n indebida de esa por &nbsp;parte de Inversiones Cu\u00e9llar Vallejo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;en la causaci\u00f3n del da\u00f1o confluyeron las conductas de &nbsp;ambas demandadas, \u00abel tribunal, para definir un &nbsp;nexo de da\u00f1o (sic) solo &nbsp;vio el caso planteado como si Terpel fuera el \u00fanico que &nbsp;ejerci\u00f3 una conducta desleal, pero evit\u00f3 ver el r\u00e9gimen &nbsp;(&#8230;) que rige para &nbsp;Inversiones Cu\u00e9llar Vallejo (&#8230;) y &nbsp;sus implicaciones respecto de cualquier da\u00f1o causado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;colige de lo expuesto que \u00absi el tribunal &nbsp;hubiera tenido en cuenta las normas que establecen la responsabilidad &nbsp;y la solidaridad entre los causantes del da\u00f1o, habr\u00eda &nbsp;encontrado que, independientemente de la existencia de un v\u00ednculo &nbsp;contractual, los demandados son solidariamente responsables de los &nbsp;perjuicios ocasionados por los actos de competencia desleal, &nbsp;desviaci\u00f3n de la clientela, que les son imputables, y est\u00e1n &nbsp;obligados a reparar el perjuicio ocasionado por dichos autos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;denunciar la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 7 y 8 de la &nbsp;Ley 256 de 1996; 768, 1602, 1603, 1604, 1616, 1617, 2341 y 2344 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, y 516, 825, 871 y 884 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, la entidad demandante adujo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;conductas desleales pueden provenir de un comportamiento contractual &nbsp;o extracontractual, \u00abpudi\u00e9ndose, adem\u00e1s, &nbsp;cobrar todos los perjuicios directos, ciertos e inmediatos, cuando se &nbsp;act\u00faa con dolo. Y eso fue lo que ignor\u00f3 el tribunal en &nbsp;su sentencia, y en este caso, producto de la desviaci\u00f3n de &nbsp;clientela declarada a Terpel, derivada de un conjunto de hechos &nbsp;desarrollados en virtud de la ejecuci\u00f3n de un contrato, el &nbsp;tribunal debi\u00f3 tasar todos los perjuicios consecuentes de la &nbsp;deslealtad, como fue la p\u00e9rdida de valor de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Lucol y la apropiaci\u00f3n de este valor por parte de Inversiones &nbsp;Cu\u00e9llar Vallejo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 1 de la Ley 256 de 1996 \u00abpermite &nbsp;conocer bajo la acci\u00f3n de competencia desleal asuntos &nbsp;atinentes a relaciones contractuales y extracontractuales y deben ser &nbsp;indemnizados los perjuicios de ese actuar desleal. Claro que debe &nbsp;existir la necesidad de encontrar algo m\u00e1s all\u00e1 que un &nbsp;incumplimiento contractual (&#8230;) y &nbsp;se requiere que ese comportamiento da\u00f1e la \u201cbuena fe &nbsp;concurrencial o comercial\u201d inmersa en nuestro caso en la &nbsp;desviaci\u00f3n de clientela. Bajo tal orden de ideas, el tribunal &nbsp;no contaba con mordaza para abstenerse de estudiar todos los &nbsp;perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el fallo de segunda instancia se desconocieron \u00ablas &nbsp;normas que en el sistema colombiano imponen el comportamiento de &nbsp;buena fe en los tratos contractuales (&#8230;), &nbsp;incluyendo los actos preparatorios desleales que impulsan una &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral de los mismos, de suyo id\u00f3neos &nbsp;para configurar un acto de competencia desleal como el de desviaci\u00f3n &nbsp;de clientela derivada de comportamientos en contra de la buena fe &nbsp;contractual, como los ac\u00e1 narrados en los hechos y declarados &nbsp;en las sentencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ad quem, \u00aben su falta de comprensi\u00f3n &nbsp;del concepto \u201cconcurrencia\u201d y la equivocada &nbsp;interpretaci\u00f3n que hace del mismo, deja de aplicar las normas &nbsp;que deber\u00edan gobernar el caso y, en consecuencia, deja de &nbsp;declarar las consecuencias jur\u00eddicas indemnizatorias que &nbsp;corresponden a un acto evidentemente desleal como lo es el acto por &nbsp;medio se (sic) desv\u00eda &nbsp;la clientela de una empresa como consecuencia de un comportamiento &nbsp;contractual abusivo, lesivo y velado, que se enmarca dentro de una &nbsp;evidente alteraci\u00f3n al principio de buena fe comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;\u00abse tiene que bajo la norma nacional, si se &nbsp;demuestra que en un delito o culpa participan dos voluntades, se &nbsp;tiene que entre ellas nace y existe una solidaridad. En esa l\u00ednea, &nbsp;[el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo &nbsp;Civil] subsume la hip\u00f3tesis de un caso &nbsp;donde una desviaci\u00f3n de clientela es creada, impulsada y &nbsp;aprovechada por un tercero con quien la v\u00edctima del da\u00f1o &nbsp;no mantiene un contrato, y patrocinada e impulsada por la persona con &nbsp;quien la v\u00edctima del da\u00f1o ten\u00eda una relaci\u00f3n &nbsp;contractual, existiendo entre ellas una unidad en la responsabilidad &nbsp;por pluralidad de transgresores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Aduciendo &nbsp;la transgresi\u00f3n indirecta de los mismos preceptos, la actora &nbsp;denunci\u00f3 la comisi\u00f3n de \u00aberrores &nbsp;de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, al momento de estudiar &nbsp;y juzgar la consecuencia indemnizatoria de los comportamientos de &nbsp;Inversiones Cu\u00e9llar Vallejo y de Terpel\u00bb. &nbsp;Para desarrollar su reproche, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;la corporaci\u00f3n de segundo grado \u00abhubiese &nbsp;apreciado en su verdadero y real alcance las pruebas (&#8230;) &nbsp;habr\u00eda llegado a una conclusi\u00f3n &nbsp;diferente, encontrando nexo causal entre los actos de competencia que &nbsp;encontr\u00f3 probados, y los perjuicios que se acreditaron en el &nbsp;dictamen pericial. Igualmente, habr\u00eda encontrado demostrado &nbsp;que la terminaci\u00f3n del contrato por parte de Terpel no fue la &nbsp;causa de los perjuicios, sino la estocada final de la conducta &nbsp;desleal de desviaci\u00f3n de la clientela, iniciada con &nbsp;anterioridad, de la cual se desprenden los da\u00f1os ocasionados a &nbsp;Lucol\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tribunal pretermiti\u00f3 la experticia que analiz\u00f3 \u00abla &nbsp;consecuencia que para la empresa trajo la desviaci\u00f3n de su &nbsp;clientela por parte de las demandadas, y no los efectos de la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato. Ello fue objeto de pronunciamiento &nbsp;expreso en el dictamen, el cual qued\u00f3 en firme y no fue &nbsp;reprochado de manera alguna en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;haberse interpretado esa prueba t\u00e9cnica \u00abdesde &nbsp;el punto de vista financiero, que es su naturaleza, el tribunal &nbsp;hubiera llegado a la conclusi\u00f3n de que estos perjuicios, sobre &nbsp;los que no se realiz\u00f3 reproche alguno, no pueden provenir de &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n con Terpel &nbsp;(&#8230;) [sino] de la &nbsp;desviaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de la clientela por las &nbsp;demandadas, que era de donde Lucol generaba sus ingresos &nbsp;operacionales (&#8230;). &nbsp;Si Terpel simplemente hubiera terminado el contrato, pero las &nbsp;demandadas no hubieran incurrido en actos de competencia desleal &nbsp;declarados en la sentencia, Lucol hubiera podido suplir esa demanda &nbsp;con bienes sustitutos de los competidores de Terpel, abundantes en el &nbsp;mercado, y la empresa no hubiera fenecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, durante el juicio se recaudaron los &nbsp;testimonios de Orlando R\u00e1tiva, Tony Quintero, Juliana Cepeda, &nbsp;Henry Cepeda, Trinidad Rueda y William Andr\u00e9s Botero Valencia, &nbsp;quienes en su relato dejaron en evidencia que \u00ablo &nbsp;que gener\u00f3 los perjuicios fue la desviaci\u00f3n de la &nbsp;clientela, y que la terminaci\u00f3n del contrato fue posterior a &nbsp;esta\u00bb, probanzas todas que fueron ignoradas por el &nbsp;tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;corporaci\u00f3n obvi\u00f3 varios documentos, que muestran que &nbsp;\u00ablos perjuicios ocasionados a Lucol ocurrieron &nbsp;antes de la terminaci\u00f3n del contrato por parte de Terpel\u00bb, &nbsp;as\u00ed como la inspecci\u00f3n judicial como prueba anticipada &nbsp;que se practic\u00f3 sobre los libros de comercio de Inversiones &nbsp;Ingeoil S.A.S., en donde se aprecia que esta atendi\u00f3 a varios &nbsp;clientes de Inversiones Lucol S.A., en vigencia del contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n celebrado con la Organizaci\u00f3n Terpel S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;contestaci\u00f3n tard\u00eda de la demanda por parte de la &nbsp;Organizaci\u00f3n Terpel S.A., \u00abse debe &nbsp;entender como un indicio grave en su contra, de conformidad con lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. Sin embargo, el tribunal no tuvo en cuenta que, &nbsp;de acuerdo con esa norma, se le deb\u00eda dar dicho efecto &nbsp;probatorio a los hechos de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, se colige que \u00absi el tribunal en &nbsp;la sentencia recurrida se hubiese detenido en el examen de la prueba &nbsp;en su real y verdadero alcance (&#8230;), &nbsp;se habr\u00eda dado cuenta que los hechos il\u00edcitos y &nbsp;antijur\u00eddicos que dan lugar al perjuicio fueron los actos &nbsp;desleales de desviaci\u00f3n de la clientela en que incurrieron &nbsp;ambos demandados, cuya consecuencia jur\u00eddica, el da\u00f1o, &nbsp;est\u00e1 debidamente acreditada en el dictamen, y que la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato fue una de las consecuencias, pero no &nbsp;el hecho generador del da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n &nbsp;directa de la norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la censura se construye acusando la sentencia de trasgredir, en forma &nbsp;directa, una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin &nbsp;alterar la representaci\u00f3n de los hechos que se form\u00f3 el &nbsp;tribunal a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico impon\u00eda una soluci\u00f3n de la controversia &nbsp;opuesta a la adoptada en la providencia que puso fin a la segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la fundamentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n ha de &nbsp;dirigirse a demostrar que el ad quem dej\u00f3 de aplicar al &nbsp;asunto una disposici\u00f3n que era pertinente, aplic\u00f3 otra &nbsp;que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le &nbsp;atribuy\u00f3 efectos distintos a los que de ella dimanan, o los &nbsp;restringi\u00f3 de tal manera que distorsion\u00f3 los alcances &nbsp;ideados por el legislador. Expresado de otro modo, esta clase de &nbsp;agravio a la ley sustancial es completamente independiente de &nbsp;cualquier yerro en la valoraci\u00f3n probatoria; adem\u00e1s, su &nbsp;estructuraci\u00f3n se presenta por tres v\u00edas, de contornos &nbsp;bien definidos: la falta de aplicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma de &nbsp;derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, la Corte ha apuntado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la violaci\u00f3n directa de las &nbsp;normas sustanciales, que como motivo de casaci\u00f3n contempla la &nbsp;causal primera (&#8230;), &nbsp;acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n &nbsp;probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n &nbsp;sustancial &nbsp;a que deb\u00eda someterse y, &nbsp;consecuentemente, hace actuar las que resultan extra\u00f1as al &nbsp;litigio, o cuando habiendo acertado en la disposici\u00f3n rectora &nbsp;del asunto, yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella hace, y &nbsp;que, por lo mismo, cuando el ataque en casaci\u00f3n se funda en la &nbsp;causal que se comenta, compete al &nbsp;recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos &nbsp;legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o &nbsp;err\u00f3neamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de &nbsp;cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con las &nbsp;apreciaciones f\u00e1cticas del sentenciador, &nbsp;cuesti\u00f3n esta que solo puede abordarse por la v\u00eda &nbsp;indirecta\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC9100-2014, 11 jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico, de tal magnitud que &nbsp;comporte la infracci\u00f3n indirecta de una norma sustancial, &nbsp;presupone para su acreditaci\u00f3n que, entre otras exigencias, se &nbsp;compruebe que la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente &nbsp;contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el &nbsp;desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor &nbsp;esfuerzo ni raciocinio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para &nbsp;lo cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, sim\u00e9trica, &nbsp;razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera &nbsp;desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la &nbsp;trascendencia del yerro \u00aben &nbsp;el sentido del fallo\u00bb y atacar, de &nbsp;modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. En esta precisa materia, la Sala ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error de hecho (&#8230;) &nbsp;ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose &nbsp;que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que &nbsp;halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed &nbsp;obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda &nbsp;situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en &nbsp;parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una &nbsp;significaci\u00f3n contraria o diversa. El error \u201cata\u00f1e &nbsp;a la prueba como elemento material del proceso, por creer el &nbsp;sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y &nbsp;debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d (G. J., t. &nbsp;LXXVIII, p\u00e1g. 313). Denunciada una de las anteriores &nbsp;posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada &nbsp;es manifiesta y, adem\u00e1s, que es trascendente por haber &nbsp;determinado la resoluci\u00f3n reprochada (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme &nbsp;jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 &nbsp;evidente o notorio, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga &nbsp;brotar que el criterio\u201d del juez \u201cest\u00e1 por &nbsp;completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si &nbsp;se quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo que ocurre en &nbsp;aquellos casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u201cde tal entidad que a primer golpe &nbsp;de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en &nbsp;t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe &nbsp;aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse estrell\u00f3 &nbsp;violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, &nbsp;evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir &nbsp;tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de &nbsp;aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina &nbsp;644)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ &nbsp;SC131-2018, 12 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, se ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los &nbsp;juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de &nbsp;hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para &nbsp;que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n &nbsp;que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no &nbsp;producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador &nbsp;que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n &nbsp;que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como &nbsp;afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo &nbsp;se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado &nbsp; (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;competencia, entendida como la posibilidad de concurrir con libertad &nbsp;al mercado de bienes o servicios, con el objeto de satisfacer su &nbsp;demanda a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de intercambios &nbsp;concertados con otras personas, es una condici\u00f3n necesaria &nbsp;para que la econom\u00eda libre de mercado opere de forma &nbsp;eficiente, en beneficio de toda la sociedad. Ciertamente, el &nbsp;prop\u00f3sito com\u00fan de \u00abalcanzar la &nbsp;posici\u00f3n m\u00e1s favorable en el sistema de cooperaci\u00f3n &nbsp;social\u00bb2, &nbsp;impone a los empresarios el desaf\u00edo continuo de proporcionar &nbsp;bienes o servicios con caracter\u00edsticas y precios lo &nbsp;suficientemente atractivos como para que los consumidores los &nbsp;prefieran por sobre los dem\u00e1s que se encuentran en el mercado, &nbsp;generando con ello prosperidad para el conglomerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien &nbsp;quiera ser competitivo en una econom\u00eda libre, debe preocuparse &nbsp;por ofrecer a sus clientes \u2013actuales o potenciales\u2013 el &nbsp;mejor producto o servicio posible, al menor precio &nbsp;posible, so pena de terminar cediendo terreno a sus rivales. Y ese &nbsp;esfuerzo continuado, se insiste, redunda en el bienestar com\u00fan. &nbsp;De un lado, fomenta la reducci\u00f3n de los precios y, por lo &nbsp;mismo, hace acrecer la capacidad de consumo de las personas; y de &nbsp;otro, constituye el motor principal para la innovaci\u00f3n &nbsp;empresarial, la b\u00fasqueda de m\u00e9todos de producci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s limpios, sostenibles y eficientes, y el desarrollo &nbsp;econ\u00f3mico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;agregar que los incentivos para el desarrollo econ\u00f3mico que &nbsp;crea el mecanismo de mercado, no es la \u00fanica raz\u00f3n para &nbsp;proteger la competencia, sino que esta, per se, hace parte de &nbsp;las garant\u00edas propias del derecho a la libertad. Tal como lo &nbsp;expone Sen, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la capacidad del mecanismo de mercado para &nbsp;contribuir a conseguir un elevado crecimiento econ\u00f3mico y el &nbsp;progreso econ\u00f3mico en general, se ha reconocido ampliamente \u2013y &nbsp;con raz\u00f3n\u2013 en la literatura contempor\u00e1nea sobre &nbsp;el desarrollo. Pero ser\u00eda un &nbsp;error entender el papel del mecanismo de mercado solo como algo &nbsp;derivado. Como se\u00f1al\u00f3 &nbsp;Adam Smith, la libertad para realizar intercambios y transacciones &nbsp;constituye en s\u00ed misma una parte &nbsp;de las libertades b\u00e1sicas que los individuos tienen razones &nbsp;para valorar (&#8230;). &nbsp;La denegaci\u00f3n de la oportunidad de realizar transacciones, por &nbsp;medio de controles arbitrarios, puede &nbsp;ser en s\u00ed misma fuente de falta de libertad. &nbsp;En este caso, se priva a los individuos de hacer algo que puede &nbsp;considerarse que \u2013en ausencia de razones de peso en contra\u2013 &nbsp;tienen derecho a hacer. Esta cuesti\u00f3n no depende de la &nbsp;eficiencia del mecanismo de mercado, ni de un an\u00e1lisis general &nbsp;de las consecuencias de tener o no un sistema de mercado; depende &nbsp;simplemente de la importancia de la libertad para realizar &nbsp;intercambios y transacciones sin impedimentos ni obst\u00e1culos\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;razones justifican suficientemente que la competencia sea objeto de &nbsp;expresa consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica colombiana, &nbsp;en t\u00e9rminos que recientemente explic\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;libre competencia (&#8230;) \u201cconsiste en la facultad que tienen &nbsp;todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores &nbsp;empresariales y de producci\u00f3n a la conquista de un mercado, en &nbsp;un marco de igualdad de condiciones. Seg\u00fan la jurisprudencia &nbsp;constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: &nbsp;(i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de &nbsp;ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen &nbsp;oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier &nbsp;consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad tambi\u00e9n &nbsp;es una garant\u00eda para los consumidores, quienes en virtud de &nbsp;ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones &nbsp;dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la &nbsp;pluralidad de oferentes en t\u00e9rminos de precio y calidad de los &nbsp;bienes y servicios, entre otros\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con la norma constitucional (art\u00edculo 333) y la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte, el mercado es el escenario preferente &nbsp;de despliegue de los derechos y libertades econ\u00f3micas y de la &nbsp;libre competencia. De hecho la Corte se\u00f1al\u00f3 en la &nbsp;Sentencia C-228 de 2010, que \u201cel n\u00facleo esencial del &nbsp;derecho a la libre competencia econ\u00f3mica consiste en la &nbsp;posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes sin &nbsp;barreras injustificadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;materia econ\u00f3mica la Carta de 1991 adopt\u00f3 (&#8230;) &nbsp;un modelo de econom\u00eda social de mercado, que reconoce a la &nbsp;empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condici\u00f3n &nbsp;de motor de la econom\u00eda, pero que limita razonable y &nbsp;proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia &nbsp;econ\u00f3mica, con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir &nbsp;fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protecci\u00f3n &nbsp;del inter\u00e9s general\u201d5. &nbsp;De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional fue dispuesto &nbsp;para una sociedad de mercado, es decir, para un tipo de organizaci\u00f3n &nbsp;que desarrolla procesos \u00e1giles de intercambio, que buscan no &nbsp;s\u00f3lo la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, &nbsp;sino tambi\u00e9n la obtenci\u00f3n de ganancia, bajo el supuesto &nbsp;seg\u00fan el cual, la actividad econ\u00f3mica debe ser din\u00e1mica &nbsp;y estar en crecimiento, todo ello en un escenario (el mercado) &nbsp;fundado en la libertad de acci\u00f3n de los individuos (las &nbsp;libertades econ\u00f3micas), en el que \u201clas leyes de &nbsp;producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, intercambio y consumo se &nbsp;sustraen a la reglamentaci\u00f3n consiente y planificada de los &nbsp;individuos, cobrando vida propia\u201d6\u00bb &nbsp;(Corte Constitucional, sentencia C-032-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido &nbsp;como est\u00e1 que la competencia es un valor trascendente para &nbsp;nuestra sociedad, en tanto expresi\u00f3n del derecho fundamental a &nbsp;la libertad y requisito sine qua non del modelo de econom\u00eda &nbsp;libre de mercado, resulta comprensible que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;se preocupe de protegerla con esmero. Y una de esas formas de &nbsp;salvaguarda es, precisamente, la consagraci\u00f3n de acciones que &nbsp;previenen y reparan los actos competitivos desleales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el mercado no sea un juego de suma cero, es posible conjeturar que, &nbsp;eventualmente, el \u00e9xito de un empresario, o la irrupci\u00f3n &nbsp;de productos o servicios novedosos, causar\u00e1n p\u00e9rdidas &nbsp;econ\u00f3micas en los competidores \u201cmenos h\u00e1biles\u201d &nbsp;\u2013con menor inventiva, capacidad de adaptaci\u00f3n, etc.\u2013; &nbsp;pero esas p\u00e9rdidas no interesan al derecho, porque en la &nbsp;concurrencia honesta y leal no existe antijuridicidad alguna. Y, &nbsp;adem\u00e1s, porque los negocios comportan un alea normal, que &nbsp;puede traducirse en p\u00e9rdidas o disminuciones patrimoniales &nbsp;como consecuencia del desarrollo ordinario del objeto negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico promueve y alienta la competencia, a &nbsp;condici\u00f3n de que esta observe ciertos est\u00e1ndares \u2013tales &nbsp;como las \u00absanas costumbres mercantiles\u00bb, &nbsp;el \u00abprincipio de la buena fe comercial\u00bb &nbsp;o \u00ablos usos honestos en materia industrial o &nbsp;comercial\u00bb\u2013, necesarios para asegurar los &nbsp;fines de realizaci\u00f3n de la libertad y desarrollo econ\u00f3mico &nbsp;a los que se aludi\u00f3 previamente. En cambio, no auspicia formas &nbsp;concurrenciales que atenten contra esos prop\u00f3sitos, como lo &nbsp;ser\u00edan \u2013entre otros supuestos\u2013 la difusi\u00f3n &nbsp;de informaci\u00f3n falsa acerca de un producto rival, o el plagio &nbsp;de los signos distintivos de una marca ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien este tipo de actos pueden reportar utilidad a un empresario, no &nbsp;generan provecho para el conglomerado; por el contrario, &nbsp;desincentivan la adopci\u00f3n de conductas honestas y de buena fe &nbsp;en el comercio, y &nbsp;distorsionan el proceso de formaci\u00f3n del &nbsp;consentimiento de los consumidores. Por esa raz\u00f3n, resulta &nbsp;leg\u00edtimo crear est\u00edmulos normativos para que las &nbsp;personas eviten incurrir en conductas desleales, y adapten su &nbsp;comportamiento competitivo en el mercado a las exigencias de lealtad, &nbsp;probidad y buena fe comercial que se requieren para que esa sana &nbsp;rivalidad genere prosperidad econ\u00f3mica y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;normativa fue modificada y complementada a trav\u00e9s de la Ley &nbsp;256 de 1999, actualmente vigente, en cuyo texto se incluyeron algunas &nbsp;precisiones, necesarias para armonizar el orden interno a las pautas &nbsp;del \u00abConvenio de Par\u00eds para la &nbsp;Protecci\u00f3n de la Propiedad Industrial\u00bb (del &nbsp;cual forma parte Colombia, desde el 3 de septiembre de 1996); adem\u00e1s, &nbsp;se desarrollaron con detalle cuestiones como el \u00e1mbito de &nbsp;aplicaci\u00f3n de las normas de competencia, los actos t\u00edpicamente &nbsp;desleales, y las acciones y formas procesales para la defensa de la &nbsp;\u00ablibre y leal competencia econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la citada Ley 256 de &nbsp;1996 establece que los remedios establecidos por el legislador frente &nbsp;a los actos de competencia calificados como desleales, proceden &nbsp;siempre que se \u00abrealicen en el mercado y con &nbsp;fines concurrenciales\u00bb; tengan \u2013o est\u00e9n &nbsp;llamados a tener\u2013 efectos principales en el \u00abmercado &nbsp;colombiano\u00bb, y hayan sido ejecutados por &nbsp;\u00abcomerciantes [o] &nbsp;cualesquiera otros participantes en el mercado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Ley 256 de 1996, en sus art\u00edculos 2 y 4, establece &nbsp;como par\u00e1metros objetivos para su aplicaci\u00f3n que la &nbsp;acci\u00f3n lesiva del convocado (i) &nbsp;se exteriorice en la &nbsp;esfera del mercado colombiano, lato sensu, esto es, en el &nbsp;espacio de libre interacci\u00f3n en el que se articula la oferta y &nbsp;demanda de bienes y servicios; y (ii) tenga por finalidad la &nbsp;competencia, lo cual se infiere del potencial de la conducta para &nbsp;permitir que el agente, o un tercero, conserve o acrezca su cuota del &nbsp;mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras del legislador, \u00ab[l]a finalidad &nbsp;concurrencial del acto se presume &nbsp;cuando \u00e9ste, por las circunstancias en que se realiza, se &nbsp;revela objetivamente id\u00f3neo para &nbsp;mantener o incrementar la participaci\u00f3n en el mercado de quien &nbsp;lo realiza o de un tercero\u00bb, debi\u00e9ndose &nbsp;precisar que en litigios como este no resulta imperioso esclarecer la &nbsp;intenci\u00f3n del demandado (como lo sugerir\u00eda el uso del &nbsp;vocablo \u00abfinalidad concurrencial\u00bb), &nbsp;sino que esta se deduce a partir de una circunstancia objetiva &nbsp;conocida, consistente en la aptitud del comportamiento antijur\u00eddico &nbsp;para captar o mantener una clientela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00e1mbito subjetivo, el art\u00edculo &nbsp;3 ejusdem establece que las pautas de competencia desleal son &nbsp;aplicables a cualquier persona que participe en el mercado, con &nbsp;independencia de sus cualidades. Incluso, la norma en cita prescribe &nbsp;expresamente que \u00ab[l]a aplicaci\u00f3n de la &nbsp;Ley no podr\u00e1 supeditarse a la &nbsp;existencia de una relaci\u00f3n de competencia entre el sujeto &nbsp;activo y el sujeto pasivo\u00bb, evidenciando que los &nbsp;il\u00edcitos concurrenciales no quedan circunscritos a las &nbsp;interacciones entre competidores directos, sino que pueden extenderse &nbsp;a todas las conductas que vulneren o amenacen la libre y leal &nbsp;competencia, en tanto pilar esencial de la econom\u00eda de &nbsp;mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito de establecer los linderos de la concurrencia &nbsp;l\u00edcita y honesta, la Ley 256 de 1996 se ocup\u00f3 de &nbsp;recoger la descripci\u00f3n t\u00edpica de varias conductas de &nbsp;competencia desleal, nominadas como actos de \u00abdesviaci\u00f3n &nbsp;de clientela\u00bb, \u00abdesorganizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abconfusi\u00f3n\u00bb, \u00abenga\u00f1o\u00bb, &nbsp;\u00abdescr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;\u00abimitaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abcomparaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abexplotaci\u00f3n de la reputaci\u00f3n &nbsp;ajena\u00bb, \u00abviolaci\u00f3n de &nbsp;secretos industriales o empresariales\u00bb, \u00abinducci\u00f3n &nbsp;a la ruptura contractual\u00bb, \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;de normas\u00bb y \u00abpactos desleales &nbsp;de exclusividad\u00bb (art\u00edculos 8 a 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;consagr\u00f3 una cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n general, a &nbsp;cuyo tenor \u00abQuedan prohibidos los actos de &nbsp;competencia desleal. Los participantes en el mercado deben &nbsp;respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe &nbsp;comercial. En concordancia con lo &nbsp;establecido por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 10 bis del &nbsp;Convenio de Par\u00eds, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se &nbsp;considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que &nbsp;se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte &nbsp;contrario a las sanas costumbres &nbsp;mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos &nbsp;honestos en materia industrial o comercial, &nbsp;o bien cuando est\u00e9 encaminado a afectar o afecte la &nbsp;libertad de decisi\u00f3n del &nbsp;comprador o consumidor, o el funcionamiento &nbsp;concurrencial del mercado\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;singular configuraci\u00f3n \u2013que, mutatis mutandis, se &nbsp;reproduce en las normas de competencia desleal espa\u00f1ola7, &nbsp;argentina8 &nbsp;y mexicana9, &nbsp;entre otras\u2013, busca extraer r\u00e9ditos de dos clases de &nbsp;reglas jur\u00eddicas distintas. De una parte, acude a la &nbsp;tipificaci\u00f3n de faltas espec\u00edficas, para facilitar que &nbsp;las personas que compiten en el mercado puedan representarse \u2013por &nbsp;oposici\u00f3n\u2013 las caracter\u00edsticas de aquello que el &nbsp;ordenamiento considera como competencia leal y honesta. Y de otra, se &nbsp;sirve de una f\u00f3rmula m\u00e1s amplia, o abstracta, que dota &nbsp;al juez de herramientas interpretativas en caso de enfrentarse a un &nbsp;acto desleal que no hubiera sido previsto por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otro modo, los art\u00edculos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996 &nbsp;integran un listado enunciativo de actos de competencia que, por una &nbsp;u otra v\u00eda, atentan contra la prohibici\u00f3n general del &nbsp;art\u00edculo 7 ejusdem. Pero ello no excluye la posibilidad &nbsp;de que, por otros caminos, se infrinjan las sanas costumbres &nbsp;mercantiles, el principio de la buena fe comercial, los usos honestos &nbsp;en materia industrial o comercial, o se afecte la libertad de &nbsp;decisi\u00f3n del comprador o consumidor, o el funcionamiento &nbsp;concurrencial del mercado. De ah\u00ed que la doctrina suela &nbsp;referirse a la prohibici\u00f3n general como una regla residual, &nbsp;que opera cuando un acto desleal no encuadra en los tipos especiales &nbsp;antedichos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe &nbsp;destacar que el legislador instituy\u00f3 dos acciones judiciales &nbsp;de competencia: una \u00abdeclarativa y de condena\u00bb, &nbsp;que busca el resarcimiento de los perjuicios causados por el il\u00edcito &nbsp;concurrencial, constituy\u00e9ndose, por tanto, en una subespecie &nbsp;de la responsabilidad civil extracontractual; y otra \u00abpreventiva &nbsp;o de prohibici\u00f3n\u00bb, que persigue la evitaci\u00f3n &nbsp;de da\u00f1os futuros. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;voces del art\u00edculo 21 de Ley 256 de 1996, la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa de las referidas acciones corresponde a &nbsp;\u00abcualquier persona que participe o demuestre su &nbsp;intenci\u00f3n para participar en el mercado, cuyos intereses &nbsp;econ\u00f3micos resulten perjudicados o amenazados por los actos de &nbsp;competencia desleal\u00bb, y excepcionalmente a \u00ablas &nbsp;asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando &nbsp;resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros\u00bb; &nbsp;las asociaciones de consumidores, siempre que \u00abel &nbsp;acto de competencia desleal perseguido afecte de manera grave y &nbsp;directa los intereses de [estos]\u00bb, o el Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n, \u00abrespecto de &nbsp;aquellos actos desleales que afecten gravemente el inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico o la conservaci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico &nbsp;de libre competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;legitimaci\u00f3n por pasiva, a su turno, recae de forma gen\u00e9rica &nbsp;\u00abcontra cualquier persona cuya conducta haya &nbsp;contribuido a la realizaci\u00f3n del acto de competencia desleal\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 22), a menos que \u00abel acto de &nbsp;competencia desleal [sea] realizado &nbsp;por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus &nbsp;funciones y deberes contractuales\u00bb, caso en el cual &nbsp;las acciones pertinentes deber\u00e1n dirigirse contra su &nbsp;empleador, como una forma especial de responsabilidad vicaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00abprescrib[e] &nbsp;en dos a\u00f1os a partir del momento en que el legitimado tuvo &nbsp;conocimiento de la persona que realiz\u00f3 el acto de competencia &nbsp;desleal y en todo caso, por el transcurso de tres a\u00f1os &nbsp;contados a partir del momento de la realizaci\u00f3n del acto\u00bb. &nbsp;Esto equivale a decir que el plazo prescriptivo est\u00e1 atado a &nbsp;un criterio subjetivo (el conocimiento del sujeto pasivo del &nbsp;comportamiento desleal, respecto de \u00abla persona &nbsp;que realiz\u00f3 el acto\u00bb), y a otro objetivo (la &nbsp;materializaci\u00f3n del il\u00edcito concurrencial), debi\u00e9ndose &nbsp;optar por el que se consolide primero, de modo an\u00e1logo a lo &nbsp;que ocurre con las acciones derivadas del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Varios &nbsp;de los aspectos formales que se sistematizaron en la ley sobre &nbsp;competencia desleal, fueron derogados recientemente por el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Lo atinente al tr\u00e1mite del juicio, la &nbsp;aptitud legal para conocerlo y el r\u00e9gimen probatorio, qued\u00f3 &nbsp;subsumido en las reglas generales que prev\u00e9 la Ley 1564 de &nbsp;2012. A su turno, la \u00abdiligencia preliminar de &nbsp;comprobaci\u00f3n\u00bb \u2013que permit\u00eda &nbsp;\u00abpedir al juez que con car\u00e1cter urgente &nbsp;decrete la pr\u00e1ctica de diligencias para la comprobaci\u00f3n &nbsp;de hecho que puedan constituir actos de competencia desleal\u00bb\u2013 &nbsp;fue eliminada, por considerarse que sus fines pod\u00edan &nbsp;alcanzarse a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites de solicitud de &nbsp;pruebas y medidas cautelares extraprocesales, que consagra el &nbsp;estatuto procesal civil actual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;materia de procedimiento, entonces, solo se mantuvo la regulaci\u00f3n &nbsp;especial de las cautelas, conforme con la cual \u00ab[c]omprobada &nbsp;la realizaci\u00f3n de un acto de competencia desleal, o la &nbsp;inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y &nbsp;bajo responsabilidad de la misma, podr\u00e1 ordenar la cesaci\u00f3n &nbsp;provisional del mismo y decretar las dem\u00e1s medidas cautelares &nbsp;que resulten pertinentes. Las medidas (&#8230;) &nbsp;ser\u00e1n de tramitaci\u00f3n preferente. En caso de peligro &nbsp;grave e inminente podr\u00e1n adoptarse sin o\u00edr a la parte &nbsp;contraria y podr\u00e1n ser dictadas dentro de las veinticuatro &nbsp;(24) horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud &nbsp;(&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estructura &nbsp;formal del argumento del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se sugiri\u00f3 supra, la decisi\u00f3n adoptada en &nbsp;segunda instancia encontr\u00f3 soporte en tres premisas &nbsp;esenciales: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;p\u00e9rdida econ\u00f3mica que reconoci\u00f3 el juez a quo &nbsp;en favor de la actora, corresponde realmente a la reparaci\u00f3n &nbsp;de los perjuicios generados por la terminaci\u00f3n anticipada del &nbsp;\u00abcontrato de suministro para la distribuci\u00f3n &nbsp;de lubricantes\u00bb celebrado el 18 de septiembre de &nbsp;200810. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;prematura extinci\u00f3n del referido convenio, que acaeci\u00f3 &nbsp;por voluntad de la Organizaci\u00f3n Terpel S.A., expresada en los &nbsp;t\u00e9rminos acordados en la cl\u00e1usula sexta del contrato de &nbsp;suministro11, &nbsp;escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n \u00abdeclarativa &nbsp;y de condena\u00bb de competencia desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;las demandadas incurrieron en actos de competencia desleal por &nbsp;desviaci\u00f3n de clientela, estos carecen de relaci\u00f3n &nbsp;causal con los perjuicios que se relacionaron en el escrito inicial. &nbsp;De hecho, no se prob\u00f3 que esas conductas hubieran generado &nbsp;p\u00e9rdida alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;opini\u00f3n del ad quem, entonces, los da\u00f1os que &nbsp;Inversiones Lucol S.A. dijo haber sufrido no ser\u00edan &nbsp;consecuencia de los actos de desviaci\u00f3n de clientela que se &nbsp;encontraron acreditados en ambas instancias, a lo que agreg\u00f3 &nbsp;que la indemnizaci\u00f3n dispuesta por el juez a quo, en &nbsp;tanto forma de reparaci\u00f3n de las secuelas de un acto negocial &nbsp;(la terminaci\u00f3n ad nutum), solo podr\u00eda ser &nbsp;objeto de escrutinio en el marco de un juicio de responsabilidad &nbsp;contractual, naturaleza que no cabe predicar de este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desenfoque &nbsp;del cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la primera censura, la recurrente se doli\u00f3 de que el ad &nbsp;quem hubiera pasado por alto \u00ablas normas &nbsp;que establecen la responsabilidad y la solidaridad entre los &nbsp;causantes del da\u00f1o\u00bb, cuya aplicaci\u00f3n, &nbsp;en este caso concreto, conllevar\u00eda que \u00ablos &nbsp;demandados son solidariamente responsables de los perjuicios &nbsp;ocasionados por los actos de competencia desleal, desviaci\u00f3n &nbsp;de la clientela, que les son imputables\u00bb. Sin &nbsp;embargo, no se ve c\u00f3mo esa cr\u00edtica pudiera confrontarse &nbsp;con el fundamento principal de la sentencia de segunda instancia, &nbsp;seg\u00fan el cual esos actos desleales no provocaron el perjuicio &nbsp;patrimonial cuyo resarcimiento se solicit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, aun si se afirmara que las convocadas fueron &nbsp;coautoras de los il\u00edcitos concurrenciales reconocidos en los &nbsp;fallos de primera y segunda instancia, la suerte de la demanda no &nbsp;cambiar\u00eda, pues el tribunal descart\u00f3 esos actos de &nbsp;competencia desleal como el precursor de las p\u00e9rdidas &nbsp;econ\u00f3micas alegadas por Inversiones Lucol S.A. Acorde con &nbsp;ello, queda evidenciado que la fundamentaci\u00f3n del embate &nbsp;inicial no es apta para derruir el silogismo que confeccion\u00f3 &nbsp;el tribunal, de manera que dicha censura no est\u00e1 llamada a &nbsp;abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, al sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;recurrente debe plantear una cr\u00edtica &nbsp;concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante &nbsp;estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las &nbsp;cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser &nbsp;contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del &nbsp;modo que es debido, es indispensable &nbsp;que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de &nbsp;la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, &nbsp;vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad &nbsp;importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que &nbsp;si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor &nbsp;conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque que conduce al fracaso &nbsp;del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999)\u201d &nbsp;(Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. &nbsp;50001-31-03-002-2001-04548-01)\u00bb (CSJ SC, 20 sep. &nbsp;2013, rad. 2007-00493-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el cargo primero no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falencias &nbsp;formales y falta de demostraci\u00f3n del yerro denunciado en el &nbsp;cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el juez a &nbsp;quo declar\u00f3 que las convocadas incurrieron en actos de &nbsp;competencia desleal, imponi\u00e9ndoles la obligaci\u00f3n de &nbsp;indemnizar a la convocante en cuant\u00eda de $369.835.675, cifra &nbsp;que corresponder\u00eda a la diferencia entre las utilidades &nbsp;reportadas por Inversiones Lucol S.A. para el a\u00f1o 2008, y las &nbsp;que gener\u00f3 hasta el 18 de septiembre de 2010, \u00abfecha &nbsp;de terminaci\u00f3n del contrato, conforme &nbsp;lo estipulado realmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;elecci\u00f3n de este \u00faltimo hito temporal muestra que, al &nbsp;menos con el prop\u00f3sito de cuantificar el da\u00f1o alegado, &nbsp;el fallador de primer grado supuso la vigencia del \u00abcontrato &nbsp;de suministro para la distribuci\u00f3n de lubricantes\u00bb &nbsp;durante todo el lapso bienal pactado originalmente12; &nbsp;o, lo que es lo mismo, rest\u00f3 eficacia a la decisi\u00f3n &nbsp;unilateral de la Organizaci\u00f3n Terpel S.A. de dar por terminado &nbsp;ese negocio jur\u00eddico de forma antelada, a partir del 12 de &nbsp;octubre de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta a las cr\u00edticas que suscit\u00f3 esa soluci\u00f3n &nbsp;entre las demandadas, el tribunal busc\u00f3 deslindar las p\u00e9rdidas &nbsp;\u2013potenciales\u2013 que emanar\u00edan de la prematura &nbsp;extinci\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n de lubricantes, &nbsp;de aquellas que pudieron surgir de los actos desleales de las &nbsp;querelladas. Y, posteriormente, sostuvo que las primeras escapaban al &nbsp;prop\u00f3sito de la acci\u00f3n \u00abdeclarativa &nbsp;y de condena\u00bb que prev\u00e9 la Ley 256 de 1996, &nbsp;al paso que las segundas no hab\u00edan sido demostradas, razones &nbsp;complementarias que frustraron la prosperidad del petitum de &nbsp;condena. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la censura que se estudia, la querellante centr\u00f3 sus esfuerzos &nbsp;en cuestionar el segmento inicial de ese argumento13, &nbsp;aseverando que la legislaci\u00f3n nacional \u00abpermite &nbsp;conocer bajo la acci\u00f3n de competencia desleal asuntos &nbsp;atinentes a relaciones contractuales y &nbsp;extracontractuales y deben ser &nbsp;indemnizados los perjuicios de ese actuar desleal. Claro que debe &nbsp;existir la necesidad de encontrar algo m\u00e1s all\u00e1 que un &nbsp;incumplimiento contractual (&#8230;) y &nbsp;se requiere que ese comportamiento da\u00f1e la \u201cbuena fe &nbsp;concurrencial o comercial\u201d inmersa en nuestro caso en la &nbsp;desviaci\u00f3n de clientela. Bajo tal orden de ideas, el tribunal &nbsp;no contaba con mordaza para abstenerse de estudiar todos los &nbsp;perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la Corte estima que \u2013dadas las particularidades de &nbsp;esta controversia\u2013 ninguna de tales hermen\u00e9uticas &nbsp;conduce a la prosperidad del cargo segundo, dado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;cierto que, en circunstancias excepcionales, una infracci\u00f3n &nbsp;negocial puede quedar subsumida en la descripci\u00f3n t\u00edpica &nbsp;de un il\u00edcito concurrencial, como ocurrir\u00eda, a modo de &nbsp;ejemplo, si una parte divulga secretos industriales de otra, &nbsp;contraviniendo un acuerdo de confidencialidad. Y tambi\u00e9n &nbsp;resulta posible que, ante tal panorama, la v\u00edctima pueda &nbsp;servirse de los remedios contractuales, o, eventualmente, de las &nbsp;acciones de competencia desleal \u2013sin que ello implique la &nbsp;posibilidad de acceder a una doble compensaci\u00f3n14\u2013, &nbsp;m\u00e1xime si se tiene en cuenta que estas \u00faltimas proceden &nbsp;\u00ab[s]in perjuicio de &nbsp;otras formas de protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00aben beneficio de &nbsp;todos los que participen en el mercado\u00bb15 &nbsp;(no \u00fanicamente de los estipulantes). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la v\u00eda que se elija ser\u00e1 determinante para &nbsp;establecer los linderos del debate judicial. Si el interesado escoge &nbsp;la contractual, tendr\u00e1 que probar la existencia del pacto, su &nbsp;incumplimiento y el nexo de causalidad entre la infracci\u00f3n y &nbsp;el perjuicio, el cual deber\u00e1 ser reparado atendiendo las &nbsp;reglas del derecho de contratos, entre ellas, las contempladas en los &nbsp;c\u00e1nones 156816 &nbsp;y 161617 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. En contraposici\u00f3n, si opta por acudir &nbsp;a las acciones de competencia desleal, el fundamento del petitum &nbsp;recaer\u00e1 en el deber general de no da\u00f1ar a otros, y &nbsp;tendr\u00e1n que demostrarse tanto los hechos relevantes para &nbsp;adecuar el comportamiento del demandado a los il\u00edcitos &nbsp;concurrenciales definidos en la ley, como el v\u00ednculo de &nbsp;causalidad entre esa conducta t\u00edpica y la p\u00e9rdida del &nbsp;actor, que deber\u00e1 ser resarcida in integrum. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el \u00e9xito del alegato de la recurrente pender\u00eda &nbsp;de demostrar que la terminaci\u00f3n anticipada del contrato que &nbsp;dispuso la Organizaci\u00f3n Terpel S.A. trascendi\u00f3 la &nbsp;esfera de ese acuerdo bilateral de distribuci\u00f3n para &nbsp;convertirse en un instrumento de desviaci\u00f3n de clientela, &nbsp;\u00fanico acto de competencia desleal que reconoci\u00f3 el juez &nbsp;de primer grado \u2013sin reproche de la sociedad actora\u2013. Y &nbsp;esta tem\u00e1tica, adem\u00e1s de no encontrar desarrollo en el &nbsp;cargo, parece estar m\u00e1s ligada a la realidad que emerge de las &nbsp;pruebas recaudadas, que a la aplicaci\u00f3n indebida, falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas &nbsp;sustanciales, objeto al que se restringe la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe &nbsp;agregar que la carga argumentativa que extra\u00f1a la Sala era &nbsp;imprescindible para esclarecer las l\u00edneas divisorias &nbsp;espec\u00edficas entre la extinci\u00f3n del pacto de &nbsp;distribuci\u00f3n y la ilicitud concurrencial, pues como lo &nbsp;advirti\u00f3 acertadamente el tribunal, asimilar inexorablemente &nbsp;una y otra cosa podr\u00eda vaciar de contenido al negocio jur\u00eddico &nbsp;y resultar contrario a la libertad econ\u00f3mica y la sana &nbsp;competencia en el mercado, que son precisamente los bienes jur\u00eddicos &nbsp;que pretende tutelar la Ley 256 de 1996. Para arribar a esa &nbsp;conclusi\u00f3n, resulta pertinente insistir en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la perpetuidad no es normal en la &nbsp;ejecuci\u00f3n de los contratos; al &nbsp;contrario, resulta extra\u00f1a e &nbsp;incompatible al concepto de obligaci\u00f3n, y al orden p\u00fablico &nbsp;por suprimir la libertad contractual &nbsp;(&#8230;). En ese sentido, &nbsp;se estima que el legislador o las partes, ce\u00f1idas a la ley, la &nbsp;\u00e9tica, la correcci\u00f3n, y en fin, con apego a la buena &nbsp;fe, con observancia de la funci\u00f3n, utilidad y relatividad de &nbsp;los contratos, y en ejercicio de la libertad contractual, pueden &nbsp;disponer, adem\u00e1s de otros aspectos, la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del v\u00ednculo negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;razones por las cuales una de las partes recurre a la finalizaci\u00f3n &nbsp;unilateral del pacto son m\u00faltiples en el esquema de libertad &nbsp;contractual, las que no se reducen al incumplimiento, dado que puede &nbsp;ser consecuencia de la confianza perdida o de la intenci\u00f3n de &nbsp;poner fin a relaciones indeseables o inconvenientes. De hecho, puede &nbsp;ser una manifestaci\u00f3n del derecho al arrepentimiento, en &nbsp;sentido lato, de cara a la duraci\u00f3n diferida o al tracto &nbsp;sucesivo del pacto, como lo entendi\u00f3 la Sala en SC, 14 dic. &nbsp;2001, rad. 6230, en la que explic\u00f3: \u201c(&#8230;) &nbsp;no es posible perder de vista que la revocaci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;puede hundir sus ra\u00edces en m\u00faltiples motivos no &nbsp;necesaria o indefectiblemente ligados a la confianza, stricto sensu, &nbsp;o a la protecci\u00f3n de la uberrima bona fides (&#8230;), &nbsp;pudiendo &nbsp;considerarse, bien como una garant\u00eda instituida en pro del &nbsp;consumidor y en beneficio de una sana, ortodoxa y transparente &nbsp;competencia, en cuanto que aquel puede leg\u00edtimamente &nbsp;aprovecharse de las ventajas cualitativas y cuantitativas que ofrece &nbsp;el mercado &nbsp;(&#8230;); &nbsp;ora como una expresi\u00f3n del derecho al arrepentimiento de cara &nbsp;al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n a\u00fan no transcurrido en &nbsp;los negocios jur\u00eddicos \u201cfluyentes\u201d, de duraci\u00f3n, &nbsp;de ejecuci\u00f3n diferida o de tracto sucesivo (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que para algunos doctrinantes, la revocaci\u00f3n \u2013o &nbsp;su equivalente en el Derecho nacional pertinente\u2013 deba &nbsp;entenderse como \u201cuna declaraci\u00f3n de voluntad unilateral &nbsp;incausada\u201d18, &nbsp;lo que pone de presente, en lo que a su g\u00e9nesis ata\u00f1e, &nbsp;que es &nbsp;altamente subjetiva, que ella \u201cdebe dejarse al arbitrio &nbsp;unilateral de cada uno de los contratantes\u201d \u2013ad nutum\u2013 &nbsp;(&#8230;), &nbsp;sin que ello signifique, de ninguna manera, que el revocante escape &nbsp;al inexorable y plausible deber constitucional y legal de no abusar &nbsp;de sus derechos (art. 95-1 C. Pol. y 830 C. de Co.), habida cuenta &nbsp;que el reconocimiento de una facultad o poder, de por s\u00ed, no &nbsp;constituye salvoconducto o patente de corso para propiciar la &nbsp;arbitrariedad, so pena de la condigna indemnizaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios irrogados. Es por ello por lo que el abuso, en s\u00ed, &nbsp;trasciende al mero arbitrio o a la simple volici\u00f3n19\u201d &nbsp;\u00bb (CSJ 4902-2019, 13 nov.) &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;los lineamientos trazados por la jurisprudencia, puede advertirse que &nbsp;la terminaci\u00f3n l\u00edcita de un v\u00ednculo contractual &nbsp;de tracto sucesivo \u2013en tanto contingencia propia de las &nbsp;din\u00e1micas del mercado\u2013 no interesa, &nbsp;por regla general, &nbsp;al ordenamiento. Y aunque es innegable que, en casos como el que &nbsp;ahora se estudia, la extinci\u00f3n del acuerdo de distribuci\u00f3n &nbsp;puede impactar negativamente las finanzas del distribuidor, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que exigir que ese pacto conserve vigencia perennemente, sin &nbsp;mediar circunstancias que as\u00ed lo impongan, con el \u00fanico &nbsp;objetivo de proteger los intereses de dicho empresario, implicar\u00eda &nbsp;un grave sacrificio del bienestar com\u00fan que proporciona la &nbsp;libre competencia y la econom\u00eda de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, si el fenecimiento constituye una infracci\u00f3n &nbsp;contractual, por contravenir lo pactado entre las partes, o el &nbsp;postulado de la buena fe que consagran los art\u00edculos 1603 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y 871 del C\u00f3digo de Comercio, el &nbsp;distribuidor est\u00e1 facultado para pedir la reparaci\u00f3n &nbsp;judicial de los da\u00f1os que le caus\u00f3 la inobservancia de &nbsp;su contraparte, que suelen tasarse estimando las utilidades netas del &nbsp;negocio, proyectadas hasta su fecha de terminaci\u00f3n, o durante &nbsp;un lapso que hubiera sido razonable para el desmonte de la operaci\u00f3n &nbsp;de distribuci\u00f3n, si esta careciera de plazo de duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;este tipo de soluciones, que han sido aplicadas de &nbsp;manera &nbsp;consistente por la jurisprudencia20, &nbsp;constituyen t\u00edpicos remedios contractuales, orientados a &nbsp;reparar las secuelas del incumplimiento del principal, que pone fin a &nbsp;la distribuci\u00f3n de manera intempestiva, vulnerando los plazos &nbsp;de vigencia establecidos de mutuo acuerdo con el distribuidor, &nbsp;o pretermitiendo la exigencia \u2013derivada del postulado de la &nbsp;buena fe\u2013 de otorgar un preaviso prudente, en trat\u00e1ndose &nbsp;de contratos de duraci\u00f3n indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, al mismo desenlace no puede llegarse a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio de acciones de responsabilidad extranegocial, porque &nbsp;ello terminar\u00eda suprimiendo el v\u00ednculo obligacional &nbsp;existente entre las partes, sin contar con que trasgredir\u00eda la &nbsp;regla de congruencia. Y eso, precisamente, fue lo que critic\u00f3 &nbsp;el tribunal de la labor del juez a quo, quien, ante la &nbsp;ausencia de pruebas del da\u00f1o causado por los il\u00edcitos &nbsp;concurrenciales denunciados, opt\u00f3 por tasar el monto de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n a cargo de las convocadas proyectando las &nbsp;utilidades de Inversiones Lucol S.A. por el lapso faltante para &nbsp;completar el plazo de duraci\u00f3n del contrato que esta celebr\u00f3 &nbsp;con la Organizaci\u00f3n Terpel S.A., restando efectos, al menos &nbsp;t\u00e1citamente, a la extinci\u00f3n anticipada que esta \u00faltima &nbsp;dispuso, con apoyo en una prerrogativa negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, la condena que se impuso en primera instancia no se &nbsp;orient\u00f3 a reparar los da\u00f1os causados por los actos de &nbsp;desviaci\u00f3n de clientela de las demandadas, sino por la &nbsp;decisi\u00f3n del principal de finalizar el contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n a partir 12 de octubre de 2009 (esto es, con 11 &nbsp;meses y 6 d\u00edas de anticipaci\u00f3n respecto de la fecha &nbsp;pactada inicialmente \u201318 de septiembre de 2010\u2013), &nbsp;perdiendo de vista que esta tem\u00e1tica deb\u00eda ventilarse &nbsp;en otro tipo de proceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la &nbsp;terminaci\u00f3n se dio en ejercicio de una prerrogativa pactada en &nbsp;el acuerdo de distribuci\u00f3n, cuya validez no fue \u2013ni pudo &nbsp;ser\u2013 discutida en el escrito que dio origen a este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto se extrae que, si bien existen supuestos excepcionales en &nbsp;los que la v\u00edctima de un da\u00f1o queda facultada para &nbsp;optar entre dirigir su reclamo indemnizatorio por v\u00edas &nbsp;negociales o extranegociales21 &nbsp;\u2013tal como lo aleg\u00f3 la casacionista\u2013, ello no &nbsp;significa que una u otra v\u00eda sean id\u00e9nticas, de modo &nbsp;que si se acude a la segunda, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, no &nbsp;podr\u00e1n ventilarse tem\u00e1ticas propias del derecho de &nbsp;contratos \u2013y viceversa\u2013. Esto es tan evidente, que qued\u00f3 &nbsp;sentado en la propia demanda de sustentaci\u00f3n, al transcribir &nbsp;all\u00ed el aparte de un fallo proferido por la Audiencia &nbsp;Provincial de Madrid (Reino de Espa\u00f1a), que arriba a las &nbsp;mismas conclusiones indicadas previamente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;No es imposible ni infrecuente que cuando dos &nbsp;operadores econ\u00f3micos se encuentran vinculados por una &nbsp;relaci\u00f3n contractual, se desarrollen por parte de alguno de &nbsp;ellos conductas que, situadas en zonas fronterizas a las materias &nbsp;contractualmente reguladas, resulten merecedoras de un reproche de &nbsp;deslealtad concurrencial. Pero creemos que esa frontera o l\u00ednea &nbsp;divisoria es, al menos desde el punto de vista te\u00f3rico, &nbsp;relativamente clara: si la conducta &nbsp;inconveniente entra dentro de la \u00f3rbita de las materias &nbsp;reguladas por el contrato, entonces puede afirmarse que el contrato &nbsp;constituye t\u00edtulo apto para la represi\u00f3n de aquella; &nbsp;si, por el contrario, esa conducta no resulta reconducible o &nbsp;susceptible de tratamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de ninguna &nbsp;de las previsiones contractuales, ni siquiera mediante derivaci\u00f3n &nbsp;interpretativa del contrato, y a la vez encaja en alguna tipicidad de &nbsp;la Ley de Competencia Desleal, entonces podr\u00e1 hallar &nbsp;justificaci\u00f3n el an\u00e1lisis de su eventual ilicitud &nbsp;concurrencial. Bien entendido que &nbsp;cuando nos referimos a materias contractualmente reguladas estamos &nbsp;haciendo alusi\u00f3n a un concepto amplio de regulaci\u00f3n &nbsp;donde se comprende tanto la literalidad del contrato como todas &nbsp;aquellas consecuencias que, por v\u00eda de integraci\u00f3n &nbsp;hermen\u00e9utica y a trav\u00e9s de los instrumentos que el &nbsp;propio legislador proporciona, dimanan del contrato\u00bb22. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;lo anotado es suficiente para concluir que la segunda censura no se &nbsp;demostr\u00f3, cabe rese\u00f1ar la inobservancia de un requisito &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n en dicha acusaci\u00f3n. Para &nbsp;evidenciarlo, es menester recordar que la terminaci\u00f3n de un &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n (cualquiera que sea su causa), impone &nbsp;al distribuidor la carga de iniciar un arduo proceso de adaptaci\u00f3n &nbsp;a las nuevas condiciones del mercado, bien sea ofertando a su &nbsp;clientela productos de otras marcas, o ya eligiendo aprovechar la &nbsp;experticia y la infraestructura construida a lo largo de los a\u00f1os &nbsp;en una nueva empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, la demandante plante\u00f3 a lo largo del litigio que &nbsp;las convocadas obstaculizaron y entorpecieron ese proceso adaptativo, &nbsp;a trav\u00e9s de conductas calificadas como de desviaci\u00f3n de &nbsp;clientela. Es decir, durante las instancias ordinarias, el &nbsp;planteamiento de Inversiones Lucol S.A. consisti\u00f3 en que &nbsp;algunos actos de las sociedades demandadas se constituyeron en una &nbsp;barrera infranqueable para que la actora continuara participando del &nbsp;mercado de la distribuci\u00f3n de lubricantes, alegato que &nbsp;prescind\u00eda de fincar el da\u00f1o en una infracci\u00f3n &nbsp;al contrato de suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en la relaci\u00f3n de los actos encaminados a \u00abexcluir &nbsp;definitivamente a Lucol del mercado de distribuidores de lubricantes &nbsp;de la marca Terpel y favorecer a Inversiones Cu\u00e9llar Vallejo &nbsp;S.A.S. en la zona sur de Bogot\u00e1\u00bb, incluida en &nbsp;el vigesimonoveno hecho de la demanda, nada se dijo acerca de la &nbsp;extinci\u00f3n anticipada de la que se viene hablando, y ese tema &nbsp;tampoco fue abordado en los reparos planteados contra el fallo de &nbsp;primer grado. La naturaleza \u201ccontractual\u201d del reclamo &nbsp;vino a aparecer en el fallo del tribunal, cuando esa colegiatura &nbsp;consider\u00f3 que el perjuicio tasado por el juez a quo &nbsp;\u00abcorresponde[r\u00eda] al que deriva de &nbsp;una acci\u00f3n contractual por incumplimiento de obligaciones de &nbsp;distribuci\u00f3n entre Terpel y Lucol\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan &nbsp;ajena era al debate la temprana extinci\u00f3n del suministro, que &nbsp;en la sustentaci\u00f3n de su recurso extraordinario, la propia &nbsp;querellante sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;el tribunal hubiese apreciado en su verdadero y real alcance las &nbsp;pruebas (&#8230;) habr\u00eda &nbsp;encontrado demostrado que la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato por parte de Terpel no fue la causa &nbsp;de los perjuicios, sino la estocada &nbsp;final de la conducta desleal de &nbsp;desviaci\u00f3n de clientela, &nbsp;iniciada con anterioridad, de la cual &nbsp;se desprenden los da\u00f1os ocasionados a Lucol\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s adelante, reafirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;cabe duda que (sic) el &nbsp;origen directo y evidente de este perjuicio es precisamente la &nbsp;p\u00e9rdida de los clientes (&#8230;). Los &nbsp;clientes de una empresa representan su flujo de caja, sus ingresos, &nbsp;por lo que la apropiaci\u00f3n il\u00edcita de los clientes &nbsp;genera un claro perjuicio, consistente en la apropiaci\u00f3n de &nbsp;los ingresos y flujos de caja futuros (&#8230;). &nbsp;Nada tiene que ver la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato por parte de Terpel, ya que esto ocurri\u00f3 antes de &nbsp;dicha terminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, &nbsp;si solo se hubiera terminado el contrato, pero no se hubiera desviado &nbsp;la clientela, Lucol hubiera podido conservar, al menos una buena &nbsp;parte de los clientes, distribuy\u00e9ndoles &nbsp;productos sustitutos de los de la marca Terpel, abundantes en el &nbsp;mercado (&#8230;). &nbsp;Si Terpel simplemente hubiera terminado &nbsp;el contrato, pero las demandadas no hubieran incurrido en los actos &nbsp;de competencia desleal declarados en la sentencia, Lucol hubiera &nbsp;podido suplir esa demanda con bienes sustitutos de los competidores &nbsp;de Terpel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior implica que, salvo en el desarrollo del embate que se &nbsp;estudia, la demandante asign\u00f3 a la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato un rol meramente circunstancial (acorde con su decisi\u00f3n &nbsp;de prevalerse de las acciones de competencia desleal), que desplazaba &nbsp;el n\u00facleo del debate a la desviaci\u00f3n de la clientela, &nbsp;il\u00edcito concurrencial tipificado en la ley nacional. Pero &nbsp;siendo ello as\u00ed, como en verdad lo es, reclamar ahora una &nbsp;indemnizaci\u00f3n con fundamento en la alegada infracci\u00f3n &nbsp;del contrato de distribuci\u00f3n constituir\u00eda un alegato &nbsp;sorpresivo, que no satisface las exigencias formales del remedio &nbsp;extraordinario. No se olvide que los argumentos que no fueron &nbsp;sometidos a consideraci\u00f3n del juez y de las dem\u00e1s &nbsp;partes a lo largo de la litis, constituye un \u201cmedio nuevo\u201d &nbsp;en esta sede, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el cual, como con insistencia lo tienen &nbsp;definido la Sala, es \u201cinadmisible en &nbsp;casaci\u00f3n, toda vez que \u2018la &nbsp;sentencia del ad quem no puede enjuiciarse &nbsp;\u2018sino con los materiales que &nbsp;sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os &nbsp;y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no &nbsp;s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del &nbsp;tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en &nbsp;relaci\u00f3n con hechos o planteamientos &nbsp;que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que &nbsp;tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces &nbsp;ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 &nbsp;Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse &nbsp;en cuenta que \u2018lo que no se alega en instancia, no existe en &nbsp;casaci\u00f3n\u2019 (LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del &nbsp;21 de agosto de 2001, Rad. N.\u00b0 6108). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempo m\u00e1s reciente se precis\u00f3 que el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n \u201cno &nbsp;puede basarse ni erigirse exitosamente\u201d en \u201celementos &nbsp;novedosos, porque &nbsp;\u00e9l, \u2018cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de &nbsp;1996, expediente 4676, \u2018no es propici[o] para &nbsp;repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima &nbsp;hora; &nbsp;semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces &nbsp;repulsado (\u2026), sobre la base de considerarse, entre otras &nbsp;razones, que \u2018se violar\u00eda el derecho de defensa si uno &nbsp;de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, &nbsp;extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, &nbsp;respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte &nbsp;habr\u00eda podido defender su causa. Pero &nbsp;promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n &nbsp;de las instancias, de las formas &nbsp; &nbsp;propias del tr\u00e1mite &nbsp;requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no &nbsp;ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio &nbsp;(LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u2019\u201d (CSJ, SC del 9 de &nbsp;septiembre de 2010, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00103-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC18500-2017, 9 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, recientemente se insisti\u00f3 en la &nbsp;necesidad de rechazar los &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior, el cargo segundo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta &nbsp;de demostraci\u00f3n del error de hecho en la valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas (plausibilidad de la labor de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria del tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;pertinente indicar, preliminarmente, que en desarrollo del cargo &nbsp;tercero la sociedad actora denunci\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria de varios testimonios y documentos que, en su opini\u00f3n, &nbsp;demostrar\u00edan que las demandadas incurrieron en actos de &nbsp;desviaci\u00f3n de clientela y que estos generaron el da\u00f1o &nbsp;que fue calculado por el perito Germ\u00e1n Pe\u00f1a Ord\u00f3\u00f1ez. &nbsp;Sin embargo, el tribunal no puso en duda la primera circunstancia, &nbsp;sino el nexo causal entre ese il\u00edcito concurrencial \u2013que &nbsp;se declar\u00f3 probado\u2013 y los perjuicios cuantificados en la &nbsp;susodicha experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que buena parte de las criticas compendiadas en la tercera &nbsp;censura resulten desenfocadas, porque no se dirigen concretamente &nbsp;contra los fundamentos del fallo de segunda instancia. En &nbsp;consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala restringir\u00e1 su &nbsp;an\u00e1lisis a establecer si, con base en las probanzas que se &nbsp;denunciaron como pretermitidas, la ausencia de ligamen causal sobre &nbsp;la cual edific\u00f3 el ad quem su decisi\u00f3n &nbsp;parcialmente desestimatoria emerge como una conclusi\u00f3n &nbsp;caprichosa o contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecha &nbsp;esta precisi\u00f3n, conviene recordar que Inversiones Lucol S.A. &nbsp;pidi\u00f3 en su demanda una indemnizaci\u00f3n de &nbsp;$14.000.000.000, habiendo dedicado el hecho sexag\u00e9simo sexto &nbsp;de ese escrito a describir los distintos conceptos que estar\u00edan &nbsp;incluidos en aquel guarismo \u2013aunque sin cuantificarlos &nbsp;separadamente\u2013, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA) &nbsp;DA\u00d1O EMERGENTE: p\u00e9rdida de propiedad, plantas y &nbsp;equipos, capital de trabajo invertido y no recuperado por haberse &nbsp;utilizado medios indebidos para competir en el mercado; cuentas por &nbsp;cobrar a sus clientes, representadas en la cartera que por dichas &nbsp;pr\u00e1cticas indebidas no fue posible recaudar; inventarios que &nbsp;no fue posible colocarlos en el mercado (&#8230;); &nbsp;costos a t\u00edtulo de indemnizaciones por despido del personal &nbsp;cesante por imposibilidad de ejercer el objeto social (&#8230;); &nbsp;costos financieros por deudas vinculadas; gastos generales &nbsp;posteriores, inversiones realizadas a largo plazo (&#8230;) &nbsp;[y] p\u00e9rdida del canal de distribuci\u00f3n &nbsp;como el mayor activo propiedad de Lucol. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp;LUCRO CESANTE PRESENTE Y FUTURO: utilidades dejadas de percibir &nbsp;liquidadas durante un per\u00edodo de 7,6 a\u00f1os, necesarios &nbsp;para el retorno de la inversi\u00f3n necesaria para el &nbsp;funcionamiento de una actividad mercantil de car\u00e1cter &nbsp;exclusivo como la desarrollada por Lucol, teniendo como base la &nbsp;utilidad promedio de los \u00faltimos tres a\u00f1os, sin tener &nbsp;en cuenta el 2009, por tratarse como un a\u00f1o at\u00edpico en &nbsp;el ejercicio de Lucol\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, se recaud\u00f3 el dictamen pericial previamente &nbsp;referido, en el que el economista Germ\u00e1n Pe\u00f1a Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;intent\u00f3 concretar esos conceptos en varios rubros, as\u00ed: &nbsp;(i) $586.074.780, que corresponder\u00edan a los \u00abrecursos &nbsp;por p\u00e9rdida de clientes\u00bb, que habr\u00eda &nbsp;provocado la decisi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Terpel S.A. de &nbsp;mermar la zona geogr\u00e1fica atendida por Inversiones Lucol S.A.; &nbsp;(ii) $1.087.776.416, monto (actualizado) por el que se orden\u00f3 &nbsp;seguir la ejecuci\u00f3n en el tr\u00e1mite de cobro que promovi\u00f3 &nbsp;la principal en contra de la distribuidora en el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1; (iii) $1.245.415.574, a &nbsp;t\u00edtulo de \u00abcartera no recuperable (&#8230;) &nbsp;debido a la forma de proceder de Terpel, que &nbsp;foment\u00f3 la p\u00e9rdida de credibilidad ante los clientes ya &nbsp;que se les inform\u00f3 del cambio de distribuidor\u00bb; &nbsp;(iv) $175.866.677, por \u00abinventarios no &nbsp;realizables\u00bb de productos de la marca \u201cTerpel\u201d; &nbsp;(v) $15.000.000, que corresponden a los honorarios pagados al &nbsp;propio perito Pe\u00f1a Ord\u00f3\u00f1ez; (vi) &nbsp;$1.640.685.353, que surgen de aplicar la tasa de inter\u00e9s &nbsp;del 6% EA sobre las cantidades relacionadas previamente, desde la &nbsp;fecha de su causaci\u00f3n y hasta la de elaboraci\u00f3n del &nbsp;dictamen (31 de enero de 2019); y (vii) $7.660.897.353, por la &nbsp;\u00abvaloraci\u00f3n de la empresa Inversiones &nbsp;Lucol S.A.\u00bb hasta el a\u00f1o 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;se ha reiterado a lo largo de esta providencia, al evaluar el reclamo &nbsp;resarcitorio de la convocante, el ad quem consider\u00f3 que &nbsp;no exist\u00edan pruebas que permitieran inferir que esas &nbsp;cuantiosas p\u00e9rdidas hab\u00edan sido ocasionadas por los &nbsp;actos de desviaci\u00f3n de clientela que se reconocieron, y que &nbsp;habr\u00edan consistido en el aprovechamiento de informaci\u00f3n &nbsp;y el otorgamiento de ventajas competitivas a Inversiones Ingeoil &nbsp;S.A.S. (antes Inversiones Cu\u00e9llar Vallejo S.A.S.) por parte de &nbsp;la Organizaci\u00f3n Terpel S.A., con miras a facilitar la &nbsp;captaci\u00f3n de los consumidores que sol\u00eda atender la &nbsp;actora. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la Sala, esa conclusi\u00f3n del ad quem luce &nbsp;plausible, pues los da\u00f1os que cuantific\u00f3 el experto &nbsp;Pe\u00f1a Ord\u00f3\u00f1ez no parecen atribuibles a ning\u00fan &nbsp;acto de desviaci\u00f3n de clientela (menos a\u00fan al que aqu\u00ed &nbsp;se declar\u00f3 probado), y no existen otros elementos de juicio &nbsp;que permitan suplir ese vac\u00edo. En efecto, siguiendo el orden &nbsp;propuesto previamente (que replica el del trabajo pericial), se &nbsp;observa que: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los \u00abrecursos por p\u00e9rdida &nbsp;de clientes\u00bb, el experto hace referencia a &nbsp;decisiones adoptadas de mutuo acuerdo en el marco del contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n, y que tuvieron lugar entre los a\u00f1os 2003 &nbsp;y 2005, las cuales carecen de connotaci\u00f3n concurrencial, y &nbsp;que, en cualquier caso, habr\u00edan acaecido con m\u00e1s de &nbsp;tres a\u00f1os de antelaci\u00f3n respecto de la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, por lo que habr\u00eda prescrito &nbsp;cualquier posibilidad de reclamo por la senda de la competencia &nbsp;desleal, tal como lo aleg\u00f3 oportunamente Inversiones Ingeoil &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;los documentos contables que reposan en el expediente muestran que &nbsp;las ventas anuales de la actora para el a\u00f1o 2006, es decir, el &nbsp;per\u00edodo posterior a la consolidaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;de limitar la zona geogr\u00e1fica y los clientes potenciales que &nbsp;aquella atender\u00eda, crecieron en un 68,4%, y al a\u00f1o &nbsp;siguiente en un porcentaje similar (68,3%)23, &nbsp;lo que sugerir\u00eda que, al concentrarse en atender \u00e1reas &nbsp;y clientes m\u00e1s espec\u00edficos, el proceso de distribuci\u00f3n &nbsp;se desarroll\u00f3 con much\u00edsima m\u00e1s eficiencia, en &nbsp;beneficio de la propia Inversiones Lucol S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El perito introdujo como p\u00e9rdida resarcible el monto por &nbsp;el que se orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n en contra de la &nbsp;ahora demandante, perdiendo de vista que el mismo argumento que aqu\u00ed &nbsp;se utiliz\u00f3 para justificar esa inclusi\u00f3n, esto es, que &nbsp;el impago de esa obligaci\u00f3n dineraria se dio por las &nbsp;\u00abmaniobras desleales de Terpel\u00bb, &nbsp;debi\u00f3 haberse esgrimido como excepci\u00f3n en aquel tr\u00e1mite &nbsp;compulsivo. No se olvide que, acorde con el precedente de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la preclusi\u00f3n opera en contra del &nbsp;ejecutado, \u201cimpidi\u00e9ndole &nbsp;invocar despu\u00e9s en un proceso ordinario hechos que se hubieran &nbsp;podido alegar como tales excepciones en el tr\u00e1mite de la &nbsp;ejecuci\u00f3n; si as\u00ed no &nbsp;fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer &nbsp;efectivo el pago de las obligaciones perder\u00eda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, am\u00e9n de que quedar\u00eda al talante del ejecutado &nbsp;optar por acudir all\u00ed a oponerse al cobro judicial; o guardar &nbsp;silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su &nbsp;omisi\u00f3n, y dejar para ir despu\u00e9s a la v\u00eda &nbsp;ordinaria a exponer sus defensas, proceder \u00e9ste que no solo &nbsp;atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica y la lealtad &nbsp;procesal, sino que le otorgar\u00eda a la ejecuci\u00f3n coactiva &nbsp;judicial un car\u00e1cter meramente provisional, lo que, ni por &nbsp;asomo, permite la ley\u00bb (Sent. Cas. Civ. de 10 de septiembre de &nbsp;2001, Exp. No. 6771). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente &nbsp;la Sala ratific\u00f3 el citado criterio, en &nbsp;punto de los efectos de cosa juzgada que produce la sentencia &nbsp;proferida en el proceso ejecutivo, al &nbsp;decidir que a tal imperativo no puede \u201cescapar el demandado con &nbsp;s\u00f3lo dejar de proponer la excepci\u00f3n o haci\u00e9ndolo &nbsp;de manera abstracta aludiendo a cualquier motivo enervante de la &nbsp;pretensi\u00f3n. El silencio del demandado sobre un medio de &nbsp;defensa que a su haber ten\u00eda contra el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, no (&#8230;) deja abierta la jurisdicci\u00f3n para que &nbsp;dicha excepci\u00f3n sea discutida mediante proceso ordinario, pues &nbsp;darle tal valor al mutismo del ejecutado (&#8230;) se erige en premio &nbsp;para la conducta omisa del demandado, la que podr\u00eda afectar la &nbsp;lealtad procesal debida, a la par que colocar\u00eda en un \u00e1mbito &nbsp;bastante relativo la cosa juzgada. El tr\u00e1nsito de un negocio &nbsp;jur\u00eddico por el proceso de ejecuci\u00f3n, en l\u00ednea &nbsp;de principio, depura definitivamente la relaci\u00f3n sustancial, &nbsp;porque nada justificar\u00eda que el deudor callara una excepci\u00f3n &nbsp;para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la &nbsp;seguridad jur\u00eddica que ella depara a las partes y a terceros\u201d, &nbsp;pues resulta \u201cinaceptable que con &nbsp;posterioridad a la etapa de contradicci\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, puedan los deudores plantear un tema propio de las &nbsp;excepciones, recurriendo al proceso ordinario, &nbsp;si es que tal defensa fue in\u00e9dita en el procedimiento &nbsp;ejecutivo antecedente. En \u00faltimas, &nbsp;si las partes celebraron un negocio jur\u00eddico que una de ellas &nbsp;adujo como fundamento de la ejecuci\u00f3n, las irregularidades y &nbsp;vicios del acto deben alegarse dentro del proceso ejecutivo\u201d &nbsp;(Sent. Cas. Civ. de 16 &nbsp;de diciembre de 2005, Exp. No. 1994-12835-02). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de los anteriores precedentes est\u00e1 justificada &nbsp;tambi\u00e9n en que la fase de conocimiento dentro del proceso &nbsp;ejecutivo, por su amplitud e importancia en la definici\u00f3n de &nbsp;las relaciones jur\u00eddicas, excluye el aplazamiento del debate &nbsp;sobre la validez y los efectos del t\u00edtulo ejecutivo presentado &nbsp;por el acreedor, de &nbsp;modo que tales materias quedan en principio reservadas al juez de la &nbsp;ejecuci\u00f3n\u00bb (CSJ SC, 15 feb. 2007, &nbsp;rad. 1998-00339-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la Corte, \u00abla p\u00e9rdida de &nbsp;credibilidad ante los clientes\u00bb no parece ser una &nbsp;raz\u00f3n suficiente para calificar de irrecuperable la cartera de &nbsp;la actora, pues si bien es posible que aquellos cubran con mayor &nbsp;premura obligaciones dinerarias contra\u00eddas con sus \u201cactuales\u201d &nbsp;distribuidores, bien sea por el simple aprecio que puede surgir entre &nbsp;quienes hacen negocios, o ya por el temor de que las operaciones &nbsp;futuras sufran retrasos, lo cierto es que cualquier acreedor tiene a &nbsp;su alcance la posibilidad de accionar judicialmente para obtener el &nbsp;recaudo de sus cr\u00e9ditos insolutos. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello cabe a\u00f1adir que no se prob\u00f3, ni se aleg\u00f3 &nbsp;siquiera, que esas acciones judiciales se hubieran visto entorpecidas &nbsp;o truncadas por un acto de competencia desleal atribuible a la &nbsp;Organizaci\u00f3n Terpel S.A. o a Inversiones Ingeoil S.A.S. \u2013y &nbsp;tampoco se ve c\u00f3mo tal supuesto pudiera ser posible\u2013, lo &nbsp;cual impide ligar causalmente la conducta de las aludidas demandadas &nbsp;con la falta de recaudo de las deudas comerciales en cabeza de &nbsp;Inversiones Lucol S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo relacionado con los \u00abinventarios no &nbsp;realizables\u00bb de productos de la marca \u201cTerpel\u201d, &nbsp;a lo largo del proceso no se intent\u00f3 explicar la raz\u00f3n &nbsp;que imped\u00eda a la demandante revender esas mercanc\u00edas, &nbsp;bien a sus clientes usuales, o a cualquier otro consumidor potencial. &nbsp;Y ello era imprescindible, porque ni los actos de desviaci\u00f3n &nbsp;de clientela que se reconocieron, ni la terminaci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n de suministro existente con la Organizaci\u00f3n &nbsp;Terpel S.A., parecen constituirse en impedimento para que esa &nbsp;operaci\u00f3n de reventa se llevara a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en la demanda de casaci\u00f3n se insisti\u00f3 en que &nbsp;\u00abante la desviaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n &nbsp;de la totalidad de sus clientes por las demandadas, Lucol no ten\u00eda &nbsp;a quien vender dichos bienes\u00bb, pero en realidad las &nbsp;pruebas no dan cuenta de la primera afirmaci\u00f3n; y aun de &nbsp;suponerla, de ella tampoco se sigue que no existieran otras personas &nbsp;que estuvieran dispuestas a adquirir lubricantes \u201cTerpel\u201d &nbsp;a precios de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;los honorarios del perito, la propia casacionista admiti\u00f3 que &nbsp;\u00abes evidente que los mismos corresponden a las &nbsp;costas del presente proceso\u00bb; por consiguiente, como &nbsp;lo sent\u00f3 el tribunal, tal importe no corresponder\u00eda a &nbsp;un da\u00f1o originado por los actos de desviaci\u00f3n de &nbsp;clientela que se declararon en las sentencias de primera y segunda &nbsp;instancia, sino a un gasto procesal, que solo deber\u00eda ser &nbsp;asumido por la demandada en caso de ser vencida en juicio, al cubrir &nbsp;la condigna condena en costas que se le impondr\u00eda en tal &nbsp;eventualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habi\u00e9ndose &nbsp;descartado todos los c\u00e1lculos que propuso hasta ahora el &nbsp;perito, resulta inane detenerse en los r\u00e9ditos de mora que se &nbsp;liquidaron sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, la procedencia de ordenar una indemnizaci\u00f3n &nbsp;equivalente al valor total de una sociedad comercial parece &nbsp;restringirse a supuestos excepcional\u00edsimos, en los que quede &nbsp;suficientemente demostrado que el evento da\u00f1oso fue de tal &nbsp;magnitud que imped\u00eda sacar cualquier provecho al know how &nbsp;adquirido, al personal capacitado y entrenado, o al menos a los &nbsp;inventarios, planta y equipos, y dem\u00e1s activos que componen la &nbsp;unidad empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, nada de ello se acredit\u00f3. Es cierto que en ambas &nbsp;instancias se reconocieron algunos actos de desviaci\u00f3n de &nbsp;clientela, pero el problema de sus alcances e incidencia en la &nbsp;operaci\u00f3n de distribuci\u00f3n de Inversiones Lucol S.A. &nbsp;jam\u00e1s fue esclarecido; de hecho, en la demanda no se &nbsp;identificaron los consumidores que habr\u00edan optado por &nbsp;contratar con Inversiones Ingeoil S.A.S. \u2013debido a condiciones &nbsp;m\u00e1s favorables que les proporcionaba Organizaci\u00f3n &nbsp;Terpel S.A. en cuanto a precios, promociones, merchandising, &nbsp;etc.\u2013, ni tampoco se hizo un m\u00ednimo esfuerzo por probar &nbsp;que esos clientes eran irrecuperables para un comerciante con 26 a\u00f1os &nbsp;de experiencia en el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;sustentar su demanda de casaci\u00f3n, la actora intent\u00f3 &nbsp;responder a esas cuestiones, argumentando que la experiencia, &nbsp;conocimientos y log\u00edstica de Inversiones Lucol S.A. solo era &nbsp;valiosa para la distribuci\u00f3n de productos de la marca &nbsp;\u201cTerpel\u201d; pero si ello fuera as\u00ed, las p\u00e9rdidas &nbsp;alegadas no derivar\u00edan de ning\u00fan acto de competencia &nbsp;desleal, sino de la extinci\u00f3n del v\u00ednculo contractual &nbsp;que le permit\u00eda participar en el mercado de esa mercanc\u00eda &nbsp;en concreto. Por lo tanto, la procedencia de la reparaci\u00f3n &nbsp;pender\u00eda de establecer si la terminaci\u00f3n del contrato &nbsp;de distribuci\u00f3n fue, o no, justificada, tem\u00e1tica que &nbsp;\u2013como ya se anot\u00f3\u2013 ser\u00eda ajena a este &nbsp;litigio, porque no fue planteada en la demanda, y tambi\u00e9n &nbsp;porque ri\u00f1e con la naturaleza aquiliana de la acci\u00f3n &nbsp;\u00abdeclarativa y de condena\u00bb de &nbsp;competencia desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>Descartado &nbsp;as\u00ed que la actividad de distribuci\u00f3n de la convocante &nbsp;estuviera atada a una marca de lubricantes en concreto, emerge l\u00f3gico &nbsp;pensar que, tras conocer con noventa d\u00edas de preaviso de la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato celebrado con la Organizaci\u00f3n &nbsp;Terpel S.A., Inversiones Lucol S.A. tendr\u00eda que haber iniciado &nbsp;su proceso de adaptaci\u00f3n a las nuevas condiciones del mercado, &nbsp;intentando fidelizar a su clientela con otra marca de lubricantes &nbsp;\u2013como se sugiere en el propio texto que recoge la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria\u2013 o emprendiendo otro proyecto comercial, en el &nbsp;que su expertice le otorgara ventajas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;sobre este punto la orfandad probatoria es absoluta, debi\u00e9ndose &nbsp;a\u00f1adir que los estados financieros que se aportaron no arrojan &nbsp;mayores luces al respecto, pues reflejan la quiebra de Inversiones &nbsp;Lucol S.A., pero no explican las razones que la llevaron a esa &nbsp;situaci\u00f3n, lo cual era imprescindible, porque al referido &nbsp;estado de insolvencia puede llegarse por m\u00faltiples v\u00edas, &nbsp;algunas atribuibles a factores end\u00f3genos, y otras a variables &nbsp;ex\u00f3genas. Por ende, la relaci\u00f3n causal que se extra\u00f1a &nbsp;no puede deducirse simplemente de la merma en las ventas de la &nbsp;actora, como esta lo pretendi\u00f3 al sustentar su impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario a lo que afirm\u00f3 la demandante, el tribunal nunca &nbsp;sostuvo que la experticia previamente analizada hubiera incurrido en &nbsp;errores al realizar las operaciones financieras de indexaci\u00f3n &nbsp;de valores, liquidaci\u00f3n de intereses simples y c\u00e1lculo &nbsp;de la \u00abprima de mercado\u00bb, sino &nbsp;que puso en evidencia que el perito economista fij\u00f3 su &nbsp;atenci\u00f3n en algunas p\u00e9rdidas \u2013las se\u00f1aladas &nbsp;por la actora\u2013 cuyo v\u00ednculo con la conducta de las &nbsp;demandadas se qued\u00f3 en el campo de lo hipot\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que el propio dictamen no puede suplir ese vac\u00edo, &nbsp;como tampoco lo hacen los testimonios y documentos mencionados en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del cargo tercero, que nada dicen sobre el punto. &nbsp;Y siendo as\u00ed, queda descartado el yerro de juzgamiento que se &nbsp;aleg\u00f3, comoquiera que las evidencias que se relacionaron en &nbsp;desarrollo de esa censura no logran contraponerse al raciocinio del &nbsp;tribunal. Por ello, el tercer cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de algunas falencias formales, los cargos que se conjuntaron &nbsp;(primero, segundo y tercero) no lograron demostrar los yerros de &nbsp;juzgamiento que fueron denunciados. Por el contrario, qued\u00f3 &nbsp;evidenciado que (i) la decisi\u00f3n adoptada por el &nbsp;tribunal armoniza con las pautas sustanciales que gobiernan este &nbsp;litigio, y (ii) la valoraci\u00f3n que dicha corporaci\u00f3n &nbsp;hiciera de las pruebas recaudadas, resulta coherente y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;NO CASAR la sentencia de 2 de diciembre de 2019, proferida por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso declarativo que promovi\u00f3 Inversiones Lucol S.A. &nbsp;contra la Organizaci\u00f3n Terpel S.A. e Inversiones Ingeoil &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONDENAR a la demandante al pago de las costas procesales de esta &nbsp;actuaci\u00f3n. En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase &nbsp;por concepto de agencias en derecho la suma de seis millones de pesos &nbsp;($6.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Rem\u00edtase la foliatura a la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de congruencia \u00abtiene extraordinaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;importancia, (\u2026) pues se liga \u00edntimamente con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las imputaciones que contra \u00e9l o frente a \u00e9l se han &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formulado, por lo que la violaci\u00f3n de la congruencia implica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la de aqu\u00e9l derecho; la actividad probatoria, las excepciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o simples defensas, y las alegaciones se orientan l\u00f3gicamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formuladas en el proceso\u00bb. DEVIS, Hernando. Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso. Ed. Temis, Bogot\u00e1. 2017, p. 50. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn la naturaleza prevalecen conflictos de intereses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irreconciliables. Los medios de subsistencia son escasos. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proliferaci\u00f3n tiende a superar la subsistencia. S\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las plantas y los animales m\u00e1s aptos sobreviven. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antagonismo entre un animal que muere de hambre y otro que le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrebata el alimento es implacable. La cooperaci\u00f3n social &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bajo la divisi\u00f3n del trabajo elimina tales antagonismos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustituye la hostilidad por la asociaci\u00f3n y la mutualidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los miembros de la sociedad est\u00e1n unidos en una empresa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;com\u00fan. El t\u00e9rmino competencia, aplicado a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condiciones naturales, significa la rivalidad entre animales en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b\u00fasqueda del imprescindible alimento. Podemos llamar a este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fen\u00f3meno competencia biol\u00f3gica. La competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;biol\u00f3gica no debe confundirse con la competencia social, es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir, el esfuerzo de los individuos por alcanzar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posici\u00f3n m\u00e1s favorable en el sistema de cooperaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;social. Como siempre habr\u00e1 posiciones que los hombres valoren &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s que otras, la gente se esforzar\u00e1 por ellas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tratar\u00e1 de superar a los rivales. De ah\u00ed\u0301 que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quepa imaginar tipo alguno de organizaci\u00f3n social dentro del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual no haya competencia\u00bb. (v. MISES, Ludwig. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n humana. Uni\u00f3n Editorial, Madrid. 1980, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;420-421). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEN, Amartya. Desarrollo y libertad. Ed. Planeta, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires. 2000, p. 43 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSentencia C-909 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2012 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;)\u00bb (referencia propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSentencia C-830 de 2010 (&#8230;)\u00bb (referencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abBanco de la Rep\u00fablica. Introducci\u00f3n al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;an\u00e1lisis econ\u00f3mico. El caso colombiano. Banco de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rep\u00fablica, Siglo del Hombre, Bogot\u00e1, 1999, p\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;41\u00bb (referencia propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 3 de 1991, art\u00edculos 4 a 31. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 274 de 2019, art\u00edculos 8 a 15. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley de la propiedad industrial de 1994, art\u00edculo 213. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las litigantes convinieron que el contrato tuviera una duraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de dos a\u00f1os, prorrogables por per\u00edodos iguales, \u00absi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ninguna de las partes da aviso por escrito a la otra de su voluntad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de terminarlo, m\u00ednimo con sesenta (60) d\u00edas calendario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de anticipaci\u00f3n al vencimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A cuyo tenor: \u00abTerpel se reserva la facultad de dar por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;terminado anticipadamente el presente contrato dando aviso de ello &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al distribuidor con treinta (30) d\u00edas calendario de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anticipaci\u00f3n sin que por ello haya lugar al pago de suma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alguna o indemnizaci\u00f3n\u00bb (f. 245, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese que los razonamientos de raigambre probatoria no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueden combatirse a trav\u00e9s de la causal primera de casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(art\u00edculo 344-2, C\u00f3digo General del Proceso). De ah\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que lo atinente a la falta de prueba del perjuicio se haya abordado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en un cargo independiente \u2013el tercero\u2013, fincado en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infracci\u00f3n indirecta de la norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo explica Alessandri, \u00abel problema [de la opci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de responsabilidades] no significa que el acreedor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n contractual, cuasicontractual o legal pueda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acumular ambas responsabilidades y demandar una doble indemnizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede hacerlo; habr\u00eda para \u00e9l un enriquecimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin causa\u00bb (ALESSANDRI, Arturo. De la responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extracontractual en el derecho civil chileno. Ed. Imprenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universitaria, Santiago. 1943, p. 80 &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 1, Ley 256 de 1996: \u00abSin perjuicio de otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formas de protecci\u00f3n, la presente Ley tiene por objeto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la libre y leal competencia econ\u00f3mica, mediante la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prohibici\u00f3n de actos y conductas de competencia desleal, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;beneficio de todos los que participen en el mercado y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concordancia con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 bis del Convenio de Par\u00eds, aprobado mediante Ley 178 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1994\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn general cuando se ha contra\u00eddo por muchas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas o para con muchas la obligaci\u00f3n de una cosa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreedores, en el segundo, s\u00f3lo tiene derecho para demandar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su parte o cuota en el cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la obligaci\u00f3n o de haberse demorado su cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSPOTA, A.G. Instituciones de Derecho Civil. Contratos. T. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. P\u00e1g. 516\u00bb (referencia propia del texto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citado). &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCfme: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Isaac HALPERIN. Seguros. Depalma. Buenos Aires. 1983. Vol. 1. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;368 y A. Faure Rochex y G. Courtieu. Le Droit du contract &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u2019assurance terrestre. L.G.D.J. Par\u00eds. 1998. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;171\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(referencia propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr., entre otras, CSJ SC5851-2014, 13 may. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. BARROS, Enrique. Tratado de responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extracontractual. Ed. Jur\u00eddica de Chile, Santiago. 2009, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pp. 1055-1066. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 27 de septiembre de 2017, transcrita por la recurrente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a folio 21 de su demanda de sustentaci\u00f3n (f. 50, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. 1191, cdno. 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3907-2021 (2011-00181-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3907-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-027-2011-00181-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;Inversiones Lucol S.A. frente a la sentencia de 2 de diciembre de &nbsp;2019, proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}