{"id":57237,"date":"2024-05-17T20:43:22","date_gmt":"2024-05-17T20:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3918-2021-2008-00106-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:22","slug":"sc3918-2021-2008-00106-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3918-2021-2008-00106-01\/","title":{"rendered":"SC3918 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3918-2021 (2008-00106-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3918-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-033-2008-00106-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante &nbsp;frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso &nbsp;ordinario que Importaciones, Exportaciones y Representaciones &nbsp;Latinoamericanas Ltda. promovi\u00f3 contra la Empresa Brasilera de &nbsp;Aeron\u00e1utica S.A. \u00abEmbraer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante solicit\u00f3, &nbsp;en forma principal, declarar que desde el 5 de septiembre de 1997 &nbsp;celebr\u00f3 con Embraer contrato de agencia mercantil, el cual &nbsp;tuvo por objeto la venta de los aviones fabricados por esta, as\u00ed &nbsp;como sus repuestos; que tal convenio no culmin\u00f3 en septiembre &nbsp;de 1998 pues perdur\u00f3 con posterioridad al a\u00f1o 2004; que &nbsp;la agente tiene derecho a recibir la comisi\u00f3n derivada de la &nbsp;venta que en diciembre de 2004 hizo la enjuiciada al Ministerio de &nbsp;Defensa de Colombia de \u00ab16\u00bb aviones S\u00faper Tucano, &nbsp;regal\u00eda que asciende al 3% del valor \u00abflay away factory\u00bb &nbsp;de las aeronaves, esto es, 7\u2019020.000 d\u00f3lares, los cuales &nbsp;deber\u00e1n ser pagados a la tasa representativa del mercado en la &nbsp;fecha en la cual el estado colombiano adquiri\u00f3 los aviones, &nbsp;indexada hasta la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda y &nbsp;con intereses moratorios de all\u00ed en adelante, o la suma que &nbsp;resulte probada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;subsidio, la promotora deprec\u00f3 disponer que a partir del 6 de &nbsp;septiembre de 1998, o en la \u00e9poca que se demuestre en el &nbsp;juicio, constituy\u00f3 con Embraer agencia comercial de hecho que &nbsp;tuvo por objeto promocionar los aviones fabricados por esta; que en &nbsp;desarrollo de dicho acuerdo se dio la venta que en diciembre de 2004 &nbsp;realiz\u00f3 de \u00ab24\u00bb aviones S\u00faper Tucano al &nbsp;Ministerio de Defensa de Colombia; y que se condene a la convocada al &nbsp;pago de la comisi\u00f3n, utilidad o regal\u00eda en la cuant\u00eda &nbsp;que se acredite en el juicio, indexada desde la fecha de su causaci\u00f3n &nbsp;hasta la de presentaci\u00f3n de la demanda y con intereses &nbsp;moratorios a partir de \u00e9sta \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;defecto de las anteriores s\u00faplicas pidi\u00f3 la reclamante &nbsp;proclamar que, desde septiembre de 1997 o la fecha que se demuestre &nbsp;en el tr\u00e1mite judicial, ajust\u00f3 contrato de corretaje &nbsp;con la accionada, para la venta de aviones Tucano y S\u00faper &nbsp;Tucano a la Fuerza A\u00e9rea de Colombia; que la corredora cumpli\u00f3 &nbsp;ese acuerdo de voluntades al poner en contacto a la demandada con el &nbsp;Ministerio de Defensa Nacional para la celebraci\u00f3n de la venta &nbsp;de aviones S\u00faper Tucano, que a la postre fue concretada en &nbsp;diciembre de 2004 por valor de 234\u2019000.000 de d\u00f3lares; &nbsp;condenar a la procesada al pago de la comisi\u00f3n, indexada desde &nbsp;la fecha de su causaci\u00f3n hasta la de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y con intereses moratorios a partir de este momento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De otro lado, suplic\u00f3 la accionante declarar que ella y &nbsp;Embraer celebraron otro contrato de agencia comercial desde el a\u00f1o &nbsp;1998, o desde la fecha que se pruebe en el rito, tendiente a la &nbsp;promoci\u00f3n de los repuestos y servicios suministrados por la &nbsp;demandada para aviones EMB-312 Tucano y EMB-120 Bandeirante de &nbsp;propiedad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana; que tras la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral de dicho convenio realizada por &nbsp;Embraer, a partir del 17 de marzo de 2007, debe cancelar a la agente &nbsp;la cesant\u00eda comercial prevista en el art\u00edculo 1324 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, que asciende a 120.000 d\u00f3lares, o &nbsp;la que se acredite en el rito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tales &nbsp;pretensiones &nbsp;tuvieron como sustento f\u00e1ctico, en resumen, el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En 1998 Embraer celebr\u00f3 con Importaciones, Exportaciones y &nbsp;Representaciones Latinoamericanas Ltda. contrato de agencia &nbsp;mercantil, para que esta promoviera la venta de repuestos y servicios &nbsp;para las aeronaves EMB-312 Tucano y EMB-110 Bandeirante de propiedad &nbsp;de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, pact\u00e1ndose que la &nbsp;remuneraci\u00f3n del agente ser\u00eda del 8% del valor \u00abfree &nbsp;carier inconterms 1990\u00bb en Sao Paulo o Sao Jos\u00e9 dos &nbsp;Campos respecto de los repuestos o servicios vendidos; mandato que &nbsp;acat\u00f3 la accionante con sus recursos, personal y en beneficio &nbsp;de la agenciada, al punto que esta le factur\u00f3 a la FAC \u00abmiles &nbsp;de d\u00f3lares\u00bb, por lo cuales la agente recibi\u00f3 sus &nbsp;respectivas comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de 22 de agosto de &nbsp;2006, Embraer finiquit\u00f3 esa agencia mercantil con efectos &nbsp;desde el 17 de marzo de 2007, por lo cual la accionante tiene derecho &nbsp;a la cesant\u00eda prevista en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n con la venta de aviones, relat\u00f3 la &nbsp;peticionaria que en \u00ab1988\u00bb celebr\u00f3 con Embraer &nbsp;pacto para la promoci\u00f3n de aeronaves EMB-312 Tucano con &nbsp;destino a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, el cual fue renovado en &nbsp;1997 mediante comunicaci\u00f3n que tambi\u00e9n adicion\u00f3 &nbsp;su campo de acci\u00f3n a los aviones EMB-314 S\u00faper Tucano, &nbsp;y consagr\u00f3 vigencia de 12 meses prorrogables de forma &nbsp;autom\u00e1tica por periodos iguales, salvo que una de las partes &nbsp;lo diera por terminado por escrito con 30 d\u00edas de antelaci\u00f3n; &nbsp;as\u00ed mismo mediante documento denominado \u00abcontrato de &nbsp;servicios\u00bb fue extendido ese acuerdo a la promoci\u00f3n de &nbsp;aviones para la Sociedad Aeron\u00e1utica de Medell\u00edn S.A. &nbsp;\u00abSAM\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que Embraer ces\u00f3 dicho contrato con misiva de 3 de agosto de &nbsp;1998, recibido el 7 del mismo mes, y con alcances a partir del 5 de &nbsp;septiembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, de acuerdo con manifestaciones verbales de funcionarios de &nbsp;la agenciada, la decisi\u00f3n de terminar el v\u00ednculo s\u00f3lo &nbsp;ten\u00eda efectos formales pues la intenci\u00f3n de Embraer era &nbsp;estandarizar sus contratos de agencia comercial en todo el mundo, de &nbsp;donde Importaciones, Exportaciones y Representaciones seguir\u00eda &nbsp;siendo el agente en territorio colombiano, por lo que una vez &nbsp;elaborado el nuevo acuerdo le ser\u00eda remitido para suscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;adujo la accionante que su labor continu\u00f3, al punto que &nbsp;remiti\u00f3 diversas comunicaciones a Embraer report\u00e1ndole &nbsp;los frentes de trabajo que ven\u00eda desarrollando en empresas &nbsp;como Sam, Aires, Aces y el estamento militar colombiano, actividades &nbsp;respecto de las cuales recibi\u00f3 respuestas de Embraer como la &nbsp;fechada 22 de septiembre de 1999, en la cual se le pidi\u00f3 &nbsp;entregar un documento al Ministerio de Defensa Nacional, otra de la &nbsp;misma data, con la que Embraer notifica a tal cartera ministerial la &nbsp;decisi\u00f3n de abstenerse de participar en una licitaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la demandante RLA envi\u00f3 mensajes escritos a Embraer &nbsp;como el de 12 de noviembre de 1999 \u00aben torno a modificaciones &nbsp;sugeridas al ministro de defensa\u00bb, una invitaci\u00f3n de &nbsp;igual fecha para participar en el patrocinio de un futuro libro; y el &nbsp;10 de noviembre de 1999 un informe de cierre de a\u00f1o relativo a &nbsp;los negocios con la FAC. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;avisos, a\u00f1adi\u00f3 la accionante, denotan que, con el &nbsp;consentimiento de Embraer, sigui\u00f3 ejecutando la labor de &nbsp;intermediaci\u00f3n para promover la venta de sus aviones a la &nbsp;Fuerza A\u00e9rea Colombiana y a otras entidades interesadas, seg\u00fan &nbsp;dan cuenta, adem\u00e1s, las misivas de 4 y 16 de mayo de 2001, &nbsp;enviadas por la demandante RLA a Embraer d\u00e1ndole parte de sus &nbsp;contactos con Avianca y Satena, en su orden; nuevas notas del 28 de &nbsp;junio y 14 de septiembre de 2001 remitidas por RLA, entre otras, con &nbsp;las que reportaba las \u00faltimas noticias acerca de la intenci\u00f3n &nbsp;del estado colombiano de adquirir aviones de combate; y recibi\u00f3 &nbsp;respuestas de la demandada como la de 2 de julio de 2001, lo cual &nbsp;evidencia &nbsp;la intenci\u00f3n de continuar con la intermediaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;mencion\u00f3 que la secuencia de sus actividades de intermediaci\u00f3n &nbsp;lleg\u00f3 al punto que la Fuerza A\u00e9rea Colombiana &nbsp;identific\u00f3 a RLA como representante de Embraer en Colombia, ya &nbsp;que le enviaba las cartas con las cuales requer\u00eda informaci\u00f3n &nbsp;que deb\u00eda suministrar la demandada sobre la contrataci\u00f3n &nbsp;pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Una vez vinculada al pleito, Embraer se opuso a las pretensiones y &nbsp;propuso las excepciones meritorias que denomin\u00f3 \u00abRLA &nbsp;no tiene derecho a reclamar el pago de comisiones por la venta de &nbsp;aviones S\u00faper Tucano al Ministerio de Defensa de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia en diciembre de 2005\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de un contrato de agencia comercial entre Embraer y RLA para la &nbsp;promoci\u00f3n y venta de aviones despu\u00e9s de septiembre de &nbsp;1998\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de una agencia comercial de hecho entre Embraer y RLA\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de un contrato de corretaje entre Embraer y RLA para la venta de &nbsp;aviones Tucano y S\u00faper Tucano de Embraer a la Fuerza A\u00e9rea &nbsp;Colombiana\u00bb &nbsp;y \u00abPrescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, &nbsp;una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 29 de &nbsp;septiembre de 2014 neg\u00f3 las pretensiones al declarar fundadas &nbsp;las excepciones de \u00abinexistencia &nbsp;de un contrato de agencia comercial entre Embraer y RLA para la &nbsp;promoci\u00f3n y venta de aviones despu\u00e9s de septiembre de &nbsp;1998\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de una agencia comercial de hecho entre Embraer y RLA\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de un contrato de corretaje entre Embraer y RLA para la venta de &nbsp;aviones Tucano y S\u00faper Tucano de Embraer a la Fuerza A\u00e9rea &nbsp;Colombiana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por &nbsp;la promotora, con &nbsp;prove\u00eddo de 28 de abril de 2016 el superior confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n y la adicion\u00f3 para reconocer la existencia del &nbsp;contrato de agencia comercial celebrado entre las partes para la &nbsp;promoci\u00f3n de repuestos y servicios de soporte entre el a\u00f1o &nbsp;1988 y el 17 de marzo de 2007, pero absolvi\u00f3 a la convocada &nbsp;del pago de la cesant\u00eda comercial pedida respecto de este &nbsp;convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El juzgador ad-quem &nbsp;inicialmente record\u00f3 la regulaci\u00f3n de los contratos de &nbsp;agencia comercial y corretaje, as\u00ed como los presupuestos &nbsp;concurrentes para que se configure cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Seguidamente se ubic\u00f3 en el primero de ellos coligiendo, con &nbsp;base en las comunicaciones VPM-020 y VPM-021 de 1997, que a pesar de &nbsp;acreditar la autorizaci\u00f3n extendida por Embraer a la &nbsp;demandante para promocionar la venta de aeronaves EMB-312 Tucano y &nbsp;EMB-314 S\u00faper Tucano con destino a la Fuerza A\u00e9rea &nbsp;Colombiana, por el lapso de 12 meses, no se configur\u00f3 el &nbsp;contrato de agencia mercantil pues se trat\u00f3 de un encargo &nbsp;dirigido a un s\u00f3lo cliente, mas no general para impulsar los &nbsp;negocios del agenciado, y la tipicidad de la modalidad contractual &nbsp;bajo estudio excluye los encargos ocasionales, espor\u00e1dicos o &nbsp;eventuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;descartar pacto expreso entre los contendientes acerca de la agencia &nbsp;comercial alegada, el juzgador de segunda instancia fij\u00f3 su &nbsp;an\u00e1lisis en la intenci\u00f3n de estos durante el a\u00f1o &nbsp;para el cual fue conferida la autorizaci\u00f3n citada, encontrando &nbsp;tres acuerdos fechados 26 de septiembre de 1997 a favor de RLA para &nbsp;que gestionara la venta de aviones a SAM S.A., Avianca S.A. y Aires &nbsp;S.A., as\u00ed como el informe de 19 de agosto de 1998 remitido por &nbsp;la demandante a la enjuiciada respecto de tal gesti\u00f3n y la &nbsp;desplegada ante la FAC, documentos de los cuales concluy\u00f3 que &nbsp;el segundo contrato no pod\u00eda ser valorado por ausencia de &nbsp;traducci\u00f3n al idioma castellano; los dos restantes fueron &nbsp;suscritos por Embraer Aircraft Corporation pero no por la reclamante, &nbsp;sin que se acreditara que esta fuera filial de la Empresa Brasilera &nbsp;de Aeron\u00e1utica S.A. \u00abEmbraer\u00bb; y que la \u00faltima &nbsp;comunicaci\u00f3n comporta una declaraci\u00f3n unilateral, &nbsp;adem\u00e1s ce\u00f1ida a la referida autorizaci\u00f3n que &nbsp;previamente hab\u00eda expedido Embraer. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, extract\u00f3 el tribunal, el desenvolvimiento contractual &nbsp;tampoco demuestra intenci\u00f3n de las partes de atarse mediante &nbsp;contrato de agencia comercial, conclusi\u00f3n que no se desvanece &nbsp;con el interrogatorio absuelto por la accionada ni el testimonio de &nbsp;Geraldo Cardoso, pues no desvirt\u00faan los anteriores documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La misma suerte desestimatoria corri\u00f3 la agencia mercantil de &nbsp;hecho suplicada, por la inexistencia de elementos probatorios que la &nbsp;pusieran al descubierto, ya que los documentos allegados s\u00f3lo &nbsp;dejaron ver manifestaciones unilaterales de la reclamante, ajenas a &nbsp;dicho contrato y que no obtuvieron respuesta; porque despu\u00e9s &nbsp;del 5 de septiembre de 1998 -fecha en la cual Embraer finiquit\u00f3 &nbsp;la autorizaci\u00f3n que hab\u00eda otorgado a RLA- aquella &nbsp;empresa s\u00f3lo envi\u00f3 tres comunicaciones a \u00e9sta &nbsp;solicit\u00e1ndole, en la primera, radicar en el Ministerio de &nbsp;Defensa Nacional la declinaci\u00f3n para participar en la &nbsp;licitaci\u00f3n n\u00ba 001 de 1999; la segunda, suscrita por &nbsp;persona ajena a Embraer, indica que no era momento de reclamar &nbsp;participaci\u00f3n por la eventual compra de aviones Tucano; y en &nbsp;la tercera le record\u00f3 que carec\u00eda de autorizaci\u00f3n &nbsp;para promover la enajenaci\u00f3n de las aeronaves S\u00faper &nbsp;Tucano, as\u00ed como que no intervino en la realizada a la cartera &nbsp;ministerial aludida por lo que no pod\u00eda reclamar comisi\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En cuanto ata\u00f1e al corretaje deprecado, el fallo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las &nbsp;comunicaciones VPM-020 y VPM-021 de 1997 demuestran la autorizaci\u00f3n &nbsp;extendida por Embraer a la demandante para promocionar la venta de &nbsp;aeronaves EMB-312 Tucano y EMB-314 S\u00faper Tucano con destino a &nbsp;la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. Sin embargo, con misiva VPM-074 &nbsp; de 1998 fue terminado dicho permiso, con efectos a partir del 5 de &nbsp;septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a pesar de que la demandante manifest\u00f3 estar autorizada &nbsp;verbalmente para continuar con ese encargo, tal afirmaci\u00f3n no &nbsp;fue probada porque las tres comunicaciones mencionadas en el numeral &nbsp;inmediatamente anterior nada aportan en ese sentido, seg\u00fan el &nbsp;contenido de cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, Embraer no acept\u00f3 t\u00e1citamente la labor que &nbsp;desarroll\u00f3 RLA, porque omiti\u00f3 responder las &nbsp;manifestaciones e informes que esta le remiti\u00f3 respecto del &nbsp;inter\u00e9s de la FAC por adquirir las naves brasileras, &nbsp;contenidos en fax Lat. 515\/99, fax Lat 173\/2001, fax Lat 187\/2001, &nbsp;fax Lat 332\/2001, fax Lat 377\/2001, fax Lat 044\/2002, fax Lat &nbsp;066\/2002, fax Lat 439\/2001, y en los escritos ODG016\/2004, &nbsp;ODG039\/2004 y ODG258\/2004; adem\u00e1s dicho silencio no basta para &nbsp;tal prop\u00f3sito porque son necesarios actos materiales que &nbsp;denoten la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita; y no pueden tenerse en &nbsp;cuenta los dem\u00e1s documentos allegados con el escrito de &nbsp;reforma a la demanda e invocados en la apelaci\u00f3n de la &nbsp;demandante, en tanto dicho libelo fue rechazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se prob\u00f3 que en diciembre de 2004 se hubiera perfeccionado la &nbsp;venta de los aviones S\u00faper Tucano entre Embraer y la FAC, como &nbsp;se asever\u00f3 en la demanda, para habilitar la retribuci\u00f3n &nbsp;deprecada, porque la prueba allegada en la \u00faltima instancia, &nbsp;tras decreto del fallador ad-quem, &nbsp;da &nbsp;cuenta de un contrato distinto, celebrado en diciembre de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la convenci\u00f3n de &nbsp;agencia mercantil para la venta de repuestos y servicios, la &nbsp;comunicaci\u00f3n VPM-031 de 1999 acredita ese permiso respecto de &nbsp;los aviones EMB-312 Tucano y EMB-110 Bandeirante de la Fuerza A\u00e9rea &nbsp;Colombiana, cuyos t\u00e9rminos est\u00e1n contenidos en la carta &nbsp;VPM-032 de 1999; mandato que fue desarrollado hasta el 18 de marzo de &nbsp;2007 con ocasi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n VPD-118 de 2006 que &nbsp;as\u00ed los dispuso, lo cual deja ver que s\u00ed existi\u00f3 &nbsp;este acuerdo de voluntades entre los litigantes. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la falta de prueba de la venta de repuestos y servicios &nbsp;impide concretar condena alguna por concepto de cesant\u00eda &nbsp;comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora plante\u00f3 siete cargos, uno invocando la vulneraci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial, tres por la v\u00eda indirecta, y &nbsp;otros tres alegando yerros que aluden las causales tercera, cuarta y &nbsp;quinta de casaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que en las censuras fundadas en las causales tercera y quinta &nbsp;de casaci\u00f3n se aducen supuestos vicios de actividad no &nbsp;detectados en la providencia auscultada, por ellas iniciar\u00e1 el &nbsp;estudio la Corte, por ser el orden l\u00f3gico, en la medida en que &nbsp;es de rigor despachar primero los embates que imputan al Tribunal &nbsp;errores in &nbsp;procedendo, &nbsp;en tanto la adopci\u00f3n de la sentencia de instancia exig\u00eda &nbsp;la ausencia de vicios, no s\u00f3lo en la conformaci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, tambi\u00e9n en el &nbsp;procedimiento adelantado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado &nbsp;el anterior estudio, se proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis de &nbsp;los dem\u00e1s cargos, los cuales aducen que el fallo fustigado &nbsp;incurri\u00f3 en yerros de juzgamiento, uno por conculcar el &nbsp;principio constitucional de la no &nbsp;reformatio in pejus1 &nbsp;y los cuatro restantes por vulnerar la ley sustancial, &nbsp;por v\u00eda recta y por la senda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la tercera causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, se acusa al fallo de &nbsp;\u00faltima instancia de incongruente porque el tribunal se &nbsp;pronunci\u00f3 sobre aspectos que no fueron objeto de la censura &nbsp;que plante\u00f3 la demandante, como apelante exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;desarrollar tal reproche la inconforme indic\u00f3 que el juzgado &nbsp;a-quo &nbsp;concluy\u00f3 &nbsp;acreditada la relaci\u00f3n de corretaje ajustada entre las partes &nbsp;durante los a\u00f1os 1999 a 2004, as\u00ed como las gestiones &nbsp;que realiz\u00f3 RLA para que Embraer y la Fuerza A\u00e9rea &nbsp;Colombiana celebraran el contrato de venta de los aviones S\u00faper &nbsp;Tucano, pero neg\u00f3 la pretensi\u00f3n porque no fue &nbsp;acreditada la celebraci\u00f3n del contrato de venta de las &nbsp;aeronaves. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que este \u00faltimo aspecto fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que inco\u00f3 contra la sentencia del despacho judicial de primera &nbsp;instancia, en condici\u00f3n de \u00fanica recurrente, mas no &nbsp;aquellos pues la favorec\u00edan, siendo, por ende, vedado para el &nbsp;tribunal analizar si se produjo o no el encargo, el lapso en que &nbsp;transcurri\u00f3, ni las gestiones realizadas por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo y desbordando el objeto de la alzada, la providencia de &nbsp;segunda instancia estudi\u00f3 situaciones f\u00e1cticas ajenas &nbsp;al debate que se le plante\u00f3, al &nbsp;colegir que en el expediente estaba ausente la prueba de que el &nbsp;encargo hecho por Embraer a RLA en 1997 se extendi\u00f3 m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del 5 de septiembre de 1998 o de que aquella entidad, en &nbsp;esta \u00e9poca, t\u00e1citamente acept\u00f3 las gestiones &nbsp;desplegadas por la reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 &nbsp;se\u00f1alando que este exceso del tribunal torn\u00f3 &nbsp;incongruente su providencia, por contrariar el art\u00edculo 228 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, que regula el \u00e1mbito &nbsp;sobre el cual debe pronunciarse el fallador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 305 de este estatuto procesal civil, equivalente al &nbsp;actual 281 del C\u00f3digo General del Proceso, establece que \u00abla &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad &nbsp;superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por &nbsp;causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed se desprende que al juzgador le est\u00e1 vedado &nbsp;imponer condena que supere las s\u00faplicas del reclamante, &nbsp;pronunciarse sobre objeto distinto al delimitado por los contendores &nbsp;o por causa diferente a la invocada por ellos, al paso que est\u00e1 &nbsp;obligado a resolver los que s\u00ed fueron expuestos; todo sin &nbsp;menoscabo del ejercicio de sus facultades oficiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con esto la Sala ha decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes &nbsp;delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en &nbsp;cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la &nbsp;labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el &nbsp;desconocimiento del querer explicitado se constituye en una &nbsp;irregularidad en la producci\u00f3n del fallo, ya sea por referirse &nbsp;a puntos no sometidos a discusi\u00f3n, acceder a menos de lo &nbsp;pedido o desbordando los alcances esbozados (\u2026) Al respecto la &nbsp;Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precis\u00f3 &nbsp;que (\u2026) validada la suficiencia del texto de la demanda, &nbsp;mediante su admisi\u00f3n, y concedida la oportunidad de &nbsp;contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el &nbsp;funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le &nbsp;imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a &nbsp;las expectativas de \u00e9stas, al dejar de lado aspectos sometidos &nbsp;a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a &nbsp;consideraci\u00f3n, salvo cuando procede en estricto cumplimiento &nbsp;de las facultades oficiosas conferidas por la ley (\u2026) Y en ese &nbsp;mismo pronunciamiento record\u00f3 como (\u2026) La Corporaci\u00f3n &nbsp;tiene dicho al respecto que \u2018[e]l principio dispositivo que &nbsp;inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n de &nbsp;justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que &nbsp;\u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba &nbsp;circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los &nbsp;fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso\u2019. &nbsp;(CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando &nbsp;desestima totalmente las s\u00faplicas de la demanda, porque tal &nbsp;decisi\u00f3n repele &nbsp;cualquier exceso u omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n del debate, &nbsp;habida cuenta que \u00ab(e)ste &nbsp;motivo de impugnaci\u00f3n, en principio, es ajeno a los fallos &nbsp;completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que &nbsp;brindan una soluci\u00f3n \u00edntegra frente a lo requerido y &nbsp;sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la &nbsp;ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, &nbsp;no puede decirse que exista una contradicci\u00f3n por el s\u00f3lo &nbsp;hecho de que el reclamante insista en un prop\u00f3sito y el &nbsp;funcionario no encuentre soporte al mismo.\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas &nbsp;no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de &nbsp;las partes, como la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la &nbsp;compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo precis\u00f3 la Corte al considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en el caso de que la decisi\u00f3n absolutoria sea el producto de &nbsp;un desv\u00edo considerable de los hechos consignados en el libelo &nbsp;o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por &nbsp;los intervinientes, desbordando los l\u00edmites all\u00ed &nbsp;trazados al elaborar una interpretaci\u00f3n personal del asunto, &nbsp;que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye &nbsp;un defecto que puede ser objeto de revisi\u00f3n. Lo que tambi\u00e9n &nbsp;ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omiti\u00f3 &nbsp;plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su &nbsp;exclusivo cargo, como sucede con la prescripci\u00f3n, la nulidad &nbsp;relativa y la compensaci\u00f3n. &nbsp;(CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para &nbsp;la prosperidad de la causal segunda prevista en el art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy numeral tercero del &nbsp;canon 336 del C\u00f3digo General del Proceso, es menester que el &nbsp;recurrente demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido &nbsp;en la demanda, as\u00ed como lo planteado en las defensas del &nbsp;oponente, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal &nbsp;manera que se note de bulto c\u00f3mo lo decidido es extra\u00f1o &nbsp;al debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Otra modalidad &nbsp;de incongruencia corresponde al exceso en que incurre el funcionario &nbsp;judicial de segunda instancia al decidir el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;desbordando los temas objeto de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;se trata de &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio tantum &nbsp;devolutum quantum appellatum &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, hoy 328 del C\u00f3digo General del Proceso, a &nbsp;cuyo tenor \u00abla &nbsp;apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al &nbsp;apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la &nbsp;providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en &nbsp;raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones &nbsp;sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;las facultades del &nbsp;funcionario que conoce de la impugnaci\u00f3n interpuesta por un &nbsp;apelante \u00fanico est\u00e1n restringidas a las recriminaciones &nbsp;exteriorizadas por este, lo cual corresponde al desarrollo del &nbsp;principio &nbsp;de congruencia, en tanto al fallador de segunda instancia le est\u00e1 &nbsp;vedado manifestarse sobre &nbsp;asuntos no propuestos ante \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto la Sala razon\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsta &nbsp;limitaci\u00f3n es la expresi\u00f3n de un principio general del &nbsp;derecho procesal, seg\u00fan el cual el juez que conoce de un &nbsp;recurso est\u00e1 circunscrito a lo que es materia de agravios, &nbsp;dado que no est\u00e1 facultado para despojar al apelante \u00fanico &nbsp;del derecho material que le fue reconocido en la providencia &nbsp;recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugn\u00f3 &nbsp;un extremo del litigio que le desfavoreci\u00f3. De este modo, lo &nbsp;que no es materia de impugnaci\u00f3n se tiene como consentido, sea &nbsp;beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho, &nbsp;cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios &nbsp;expresados.\u00bb &nbsp;(CSJ SC4415 de 2016, rad. 2012-02126). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma providencia esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLuego, &nbsp;la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia &nbsp;entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, &nbsp;sino que tambi\u00e9n se patentiza cuando la sentencia no armoniza &nbsp;con lo pedido en la sustentaci\u00f3n del recurso (pretensi\u00f3n &nbsp;impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocaci\u00f3n &nbsp;del derecho sustancial controvertido.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sin embargo, la &nbsp;Corte colige impr\u00f3spero el cargo bajo estudio, en tanto no es &nbsp;absoluta la restricci\u00f3n &nbsp;dirigida al juzgador de segundo grado tendiente a que evite &nbsp;pronunciarse sobre materias no expuestas en la impugnaci\u00f3n &nbsp;sometida a su conocimiento, porque el veredicto en tal sentido denota &nbsp;el cumplimiento de su deber de promulgar el derecho debatido, lo que, &nbsp;por contera, evidencia que se trata de una potestad intr\u00ednseca &nbsp;al recurso ordinario de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la resoluci\u00f3n de este mecanismo de defensa trae &nbsp;impl\u00edcitos, adem\u00e1s de los reproches incoados por los &nbsp;recurrentes, otros de forzoso pronunciamiento, tal cual lo revela el &nbsp;canon 328 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, al se\u00f1alar que \u00ab[e]l &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante, &nbsp;sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los &nbsp;casos previstos por la ley\u00bb. &nbsp;(Destacado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden se tiene que, como regla &nbsp;de principio, la decisi\u00f3n del superior est\u00e1 restringida &nbsp;a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que &nbsp;sentencie sobre tem\u00e1ticas respecto de las cuales el &nbsp;ordenamiento le impone pronunciarse motu &nbsp;proprio, &nbsp;por estar \u00edntimamente relacionadas con el asunto sometido a su &nbsp;conocimiento, verbi &nbsp;gratia, &nbsp;las restituciones mutuas derivadas de distintas modalidades de &nbsp;decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad. &nbsp;6610; SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el deber de reexaminar en &nbsp;juicios coactivos el t\u00edtulo ejecutivo aportado a efectos de &nbsp;determinar la cabal concurrencia de sus requisitos (CSJ STC15169 de &nbsp;2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019-01460); entre &nbsp;otros eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador &nbsp;ad-quem &nbsp;corresponde al se\u00f1alado en el art\u00edculo 282 de la obra &nbsp;en menci\u00f3n, a cuyo tenor \u00ab[e]n &nbsp;cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos &nbsp;que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla &nbsp;oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;lo constituye el an\u00e1lisis de los presupuestos del derecho &nbsp;reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la &nbsp;desatenci\u00f3n del principio de la congruencia, &nbsp;porque como lo &nbsp;tiene dicho la Corte, \u00ab[d]esde &nbsp;esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la &nbsp;inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea &nbsp;inconsonante, que s\u00f3lo se da si no declara de oficio una &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n\u00bb que forzosamente deb\u00eda &nbsp;reconocer. Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo\u2026.\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la resoluci\u00f3n del derecho reclamado por el demandante, &nbsp;accediendo o neg\u00e1ndolo, previamente al estudio de los &nbsp;mecanismos de defensa propuestos por el reo o a los reparos se\u00f1alados &nbsp;por el recurrente en v\u00eda de apelaci\u00f3n, no comporta la &nbsp;conculcaci\u00f3n del principio de congruencia, por tratarse del &nbsp;cumplimiento del deber de administrar justicia de que est\u00e1 &nbsp;investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de &nbsp;segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte sobre el punto tiene decantado, aunque en pronunciamiento que &nbsp;refer\u00eda a la legitimaci\u00f3n de las partes pero que guarda &nbsp;simetr\u00eda con el presente, que \u00abcuando &nbsp;los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimaci\u00f3n &nbsp;y determinan su ausencia en relaci\u00f3n con alguna de las partes, &nbsp;lo que los lleva a negar la pretensi\u00f3n, est\u00e1n, en &nbsp;estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos &nbsp;indispensables para desatar de m\u00e9rito la cuesti\u00f3n &nbsp;litigada.\u00bb &nbsp;(CSJ SC2642 de 2015, rad. 1993-05281). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En suma, no se configura el vicio de incongruencia cuando el juzgador &nbsp;de segundo grado analiza la satisfacci\u00f3n de los presupuestos &nbsp;de la pretensi\u00f3n radicada por el demandante, aun cuando estos &nbsp;no sean objeto de reparo en la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalida &nbsp;del quinto motivo de casaci\u00f3n, la recurrente aleg\u00f3 que &nbsp;el fallo del tribunal est\u00e1 viciado de nulidad por falta de &nbsp;competencia funcional, en la medida en que el juzgador colegiado &nbsp;resolvi\u00f3 puntos extra\u00f1os a los alegados contra la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de este reproche la impugnante reiter\u00f3 los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos que relat\u00f3 en el cargo inmediatamente &nbsp;anterior, jurisprudencia superada de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;concluy\u00f3 que el proceder de su juzgador final se enmarca &nbsp;dentro de la preceptiva plasmada en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan la cual el vicio aludido no afecta &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso, pero s\u00ed el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La \u00faltima &nbsp;causal de casaci\u00f3n se configura, &nbsp;necesariamente, cuando ocurre alguna de las causales de nulidad &nbsp;previstas de manera taxativa en el ordenamiento adjetivo y bajo la &nbsp;condici\u00f3n de que no se haya convalidado, expresa o &nbsp;t\u00e1citamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto la Corte ha dicho que s\u00f3lo la que genera un grave &nbsp;traumatismo para el pleito por su importancia, expresa consagraci\u00f3n &nbsp;legal y ausencia de correcci\u00f3n, justifica que se ordene la &nbsp;repetici\u00f3n de una o varias etapas que ya se encuentran &nbsp;superadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en sentencia de 5 de diciembre de 2008, rad. 1999-02197-01, &nbsp;reiterada el 20 de agosto de 2013, rad. 2003-00716-01, la Sala &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;procedencia de la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, por haberse &nbsp;incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el &nbsp;art\u00edculo 140 del C. de P. C., supone las siguientes &nbsp;condiciones: \u2018a) que las irregularidades aducidas como &nbsp;constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que adem\u00e1s &nbsp;de corresponder a realidades procesales comprobables, esas &nbsp;irregularidades est\u00e9n contempladas taxativamente dentro de las &nbsp;causales de nulidad adjetiva que enumera el referido art\u00edculo &nbsp;140; y por \u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos &nbsp;anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed &nbsp;en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por &nbsp;el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para &nbsp;hacerlas valer\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con base en las anteriores premisas la Sala colige infructuoso el &nbsp;presente reproche, en raz\u00f3n a que no se funda en ning\u00fan &nbsp;motivo de invalidaci\u00f3n del rito regulado en el art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso, pues se erige, al tenor &nbsp;del escrito casacional, en el canon 138 de esta compilaci\u00f3n &nbsp;legal, el cual consagra los efectos de la declaratoria de nulidad del &nbsp;tr\u00e1mite, mas no -se itera- una causal para proceder a la &nbsp;referida anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, este precepto regula que \u00ab[c]uando &nbsp;se declare la falta de jurisdicci\u00f3n, o la falta de competencia &nbsp;por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservar\u00e1 su &nbsp;validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez &nbsp;competente; pero si se hubiere dictado sentencia, \u00e9sta se &nbsp;invalidar\u00e1.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de la norma transcrita, por ende, la consagraci\u00f3n de &nbsp;las secuelas producto de la invalidaci\u00f3n que respecto del &nbsp;juicio o una parte de este declara el funcionario judicial, pero en &nbsp;manera alguna all\u00ed se consagr\u00f3 un motivo para proceder &nbsp;a dicha abolici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, sobre &nbsp;la nulidad por ausencia de competencia funcional, mencionada en el &nbsp;cargo bajo estudio, esta Corte tiene sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;bien se sabe, para la distribuci\u00f3n de la competencia entre los &nbsp;distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos &nbsp;criterios que en el derecho procesal se conocen como factores &nbsp;determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, &nbsp;referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en &nbsp;consideraci\u00f3n a estadios procesales. Sin duda alguna, la &nbsp;noci\u00f3n distintiva entre jueces a &nbsp;quo y ad &nbsp;quem, nace de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de este criterio distributivo, porque entre uno de &nbsp;sus roles est\u00e1, precisamente, el de poner en vigencia el &nbsp;principio constitucional de la doble instancia, seg\u00fan el cual &nbsp;al superior jer\u00e1rquico funcional le corresponde conocer, entre &nbsp;otros, del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra las &nbsp;providencias dictadas por sus inferiores\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026ese &nbsp;conocimiento del \u2018superior\u2019, juez de segunda instancia, &nbsp;surge con ocasi\u00f3n de la presencia de las condiciones que el &nbsp;legislador ha establecido para la adquisici\u00f3n de esa &nbsp;competencia (funcional); exigencias que no son otras distintas a las &nbsp;se\u00f1aladas por los arts. 351 y 352 ib\u00eddem, como &nbsp;requisitos para la concesi\u00f3n y admisibilidad del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, a los cuales deben aunarse los generales para todo &nbsp;recurso, siendo en su totalidad los siguientes: a) que la providencia &nbsp;sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente &nbsp;legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause &nbsp;perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente &nbsp;desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad &nbsp;se\u00f1alada por la ley, consultando las formas por ella misma &nbsp;establecidas. (CSJ &nbsp;SC 22 sep. 2000, rad. 5362). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, el concepto de competencia funcional alude a la &nbsp;distribuci\u00f3n de los procesos entre jueces de primera &nbsp;instancia, de segunda y la Corte de Casaci\u00f3n, respecto de lo &nbsp;cual se tiene dicho que \u00ab[e]n &nbsp;virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el que aqu\u00ed &nbsp;interesa, el legislador toma en cuenta la diversa \u00edndole de &nbsp;las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las &nbsp;distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de &nbsp;modo que habr\u00e1 jueces de primera y de segunda instancia; pero &nbsp;se sabe adem\u00e1s que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;colombiano aplica el factor funcional seg\u00fan la clase de &nbsp;funci\u00f3n que el juez desempe\u00f1a en un proceso, distinta &nbsp;del grado, y as\u00ed por ejemplo tiene la Corte competencia &nbsp;funcional para conocer del recurso de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n.\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 26 jun. 2003, rad. 7258). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;cual brota de los anteriores conceptos, para &nbsp;esclarecer si ocurri\u00f3 el vicio de nulidad por falta de &nbsp;competencia funcional basta con escudri\u00f1ar si el funcionario &nbsp;conocedor de la impugnaci\u00f3n es &nbsp;el asignado legalmente para desatarla, es decir, el instituido &nbsp;conforme &nbsp;al ordenamiento procesal para dictar el &nbsp;fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, cuando &nbsp;el &nbsp;juzgador asume el estudio de temas ajenos a los expuestos por el &nbsp;apelante no incurre en el vicio de nulidad por falta de competencia &nbsp;funcional, porque se trata de un aspecto de la contienda extra\u00f1o &nbsp;a tal atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otros t\u00e9rminos, son institutos procesales dis\u00edmiles &nbsp;la competencia funcional del funcionario judicial de segunda &nbsp;instancia para conocer de un determinado litigio, y la aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio tantum &nbsp;devolutum quantum appellatum &nbsp;que prev\u00e9 las potestades de que \u00e9l est\u00e1 &nbsp;investido al momento de dictar la sentencia de cara a las alegaciones &nbsp;expuestas en el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que sobre esta conducta &nbsp;esta Corporaci\u00f3n tiene se\u00f1alado que la causal de &nbsp;nulidad \u00abno &nbsp;puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el &nbsp;contenido de la sentencia, y que dicen relaci\u00f3n a su &nbsp;fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria, a la &nbsp;razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema &nbsp;relacionado con el fondo de la controversia\u00bb. &nbsp;(CSJ SC4415 de 2016, rad. 2012-02126). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por consecuencia, la acusaci\u00f3n est\u00e1 conminada al &nbsp;fracaso pues el pronunciamiento del fallador de segunda instancia, &nbsp;sobre aspectos diferentes a los alegados por el recurrente en &nbsp;apelaci\u00f3n, no constituye vicio de nulidad previsto en el &nbsp;ordenamiento adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como anot\u00f3 la Corte en el cargo inmediatamente anterior, ese &nbsp;proceder ni siquiera comporta exceso, en la medida en que en el sub &nbsp;lite &nbsp;el juzgador de \u00faltima instancia &nbsp;s\u00f3lo acometi\u00f3 el an\u00e1lisis de los presupuestos de &nbsp;la pretensi\u00f3n reclamada, en cumplimiento de su deber de &nbsp;promulgar &nbsp;el derecho debatido, como potestad intr\u00ednseca al recurso &nbsp;ordinario de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo dicho impone concluir que el ataque no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal cuarta de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, se acusa al fallo del &nbsp;tribunal de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la &nbsp;apelante \u00fanica, en contravenci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 328 de aquella obra y &nbsp;357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo a tal censura la recurrente aduce que, en cuanto ata\u00f1e a &nbsp;la pretensi\u00f3n subsidiaria a trav\u00e9s de la cual deprec\u00f3 &nbsp;reconocer que las partes celebraron un contrato de corretaje, el &nbsp;fallador de primera instancia concluy\u00f3 acreditada tal relaci\u00f3n &nbsp;entre los a\u00f1os 1999 a 2004, as\u00ed como las gestiones que &nbsp;realiz\u00f3 RLA para que Embraer y la Fuerza A\u00e9rea &nbsp;Colombiana celebraran el contrato de venta de los aviones S\u00faper &nbsp;Tucano. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trataba, agreg\u00f3, de aspectos pac\u00edficos que la &nbsp;favorec\u00edan, como \u00fanica recurrente en apelaci\u00f3n, &nbsp;por lo cual eran intangibles para el juzgador de segundo grado, quien &nbsp;s\u00f3lo deb\u00eda examinar el presupuesto echado de menos por &nbsp;el fallador a-quo &nbsp;para acceder a la aludida pretensi\u00f3n subsidiaria, esto es, la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato de venta de las aeronaves. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el juzgador ad-quem &nbsp;volvi\u00f3 a ocuparse de aquellas particularidades al colegir que &nbsp;en el expediente estaba ausente la prueba de que el encargo hecho por &nbsp;Embraer a RLA en 1997 se extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del 5 &nbsp;de septiembre de 1998 o que aquella entidad, en esta \u00e9poca, &nbsp;t\u00e1citamente hubiera aceptado las gestiones desplegadas por la &nbsp;reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el fallo conculc\u00f3 innecesariamente la prohibici\u00f3n &nbsp;de la no &nbsp;reformatio in pejus, &nbsp;m\u00e1xime cuando el apelante no pod\u00eda combatir &nbsp;conclusiones que le favorecieron pues este proceder carecer\u00eda &nbsp;de sentido, y sin que el yerro pueda calificarse de vano por no estar &nbsp;reflejado en el ac\u00e1pite resolutivo de la sentencia, en raz\u00f3n &nbsp;a que dicho prove\u00eddo debe ser observado armoniz\u00e1ndolo &nbsp;con su parte motiva, como lo tiene sentado la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, culmin\u00f3 la recurrente, el mandato legal y &nbsp;constitucional que proh\u00edbe al fallador de segundo grado &nbsp;reformar la sentencia apelada, tambi\u00e9n debe aplicarse respecto &nbsp;de los considerandos de dicha decisi\u00f3n, salvo que se trate de &nbsp;aspectos necesarios de alteraci\u00f3n desde el punto de vista &nbsp;l\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;derecho procesal patrio, en cuanto alude al ordenamiento que rige los &nbsp;conflictos entre particulares, se caracteriza por ser dispositivo, &nbsp;muestra de lo cual es, entre otras, que la actividad del juzgador de &nbsp;segunda instancia es limitada, porque as\u00ed lo regulaba el &nbsp;inciso inicial del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, al se\u00f1alar que \u00abla &nbsp;apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al &nbsp;apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la &nbsp;providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en &nbsp;raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones &nbsp;sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, la doctrina de esta Corte tiene sentado de anta\u00f1o -en &nbsp;pronunciamientos que guardan vigencia- que se conculca el principio &nbsp;de la no &nbsp;reformatio in pejus, &nbsp;que proh\u00edbe modificar la providencia en contra del \u00fanico &nbsp;recurrente, cuando concurren las siguientes exigencias: \u00aba) &nbsp;vencimiento parcial de un litigante, b) apelaci\u00f3n de una sola &nbsp;de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni &nbsp;adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su &nbsp;decisi\u00f3n la situaci\u00f3n del \u00fanico recurrente, y d) &nbsp;que la reforma no verse sobre puntos \u00edntimamente relacionados &nbsp;con lo que fue objeto de la apelaci\u00f3n.\u00bb &nbsp;(CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad. &nbsp;2000-00183-01 y SC de 14 dic. 2011, rad. 2001-01489-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, con el fin de establecer si un prove\u00eddo de segunda &nbsp;instancia transgredi\u00f3 la regla fundamental de marras, &nbsp;primordial resulta fijar la mirada en su parte resolutiva, en tanto &nbsp;de dicho ac\u00e1pite debe extraerse cu\u00e1l interviniente &nbsp;result\u00f3 vencido en el litigio y si la derrota fue total o &nbsp;parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;este prop\u00f3sito irrelevante es centrar la atenci\u00f3n en la &nbsp;motivaci\u00f3n de la sentencia, pues una derrota total no var\u00eda &nbsp;porque se haga con un razonamiento o con otro, en raz\u00f3n a que, &nbsp;al fin y al cabo, en ambos eventos se est\u00e1 ante un fracaso &nbsp;\u00edntegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;el agravio prohibido debe buscarse en la parte resolutiva del fallo, &nbsp;aspecto sobre el cual ha destacado la Sala que es all\u00ed \u00ab\u2018donde &nbsp;debe buscarse el desbordamiento de la limitaci\u00f3n que impide al &nbsp;juzgador hacer m\u00e1s gravosa la condici\u00f3n del \u00fanico &nbsp;apelante, y no en su parte expositiva (\u2026)\u2019 &nbsp;y \u2018(\u2026) si &nbsp;en dicho pronunciamiento se confirm\u00f3 \u00edntegramente la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem &nbsp;lo all\u00ed resuelto, sin variaci\u00f3n, no hay manera de &nbsp;afirmar que hizo m\u00e1s dif\u00edcil, para el apelante, la &nbsp;situaci\u00f3n establecida por el sentenciador de primera &nbsp;instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una &nbsp;acusaci\u00f3n por esa causa\u2019.\u00bb (CSJ &nbsp;SC de 4 may. &nbsp;2005, rad. 2000-00052-01; SC de 14 dic. 2006, rad. &nbsp;2000-00194-01; SC12024 de 2015, rad. 2009-00387-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Lo dicho traduce que en el sub &nbsp;judice &nbsp;no se configur\u00f3 la transgresi\u00f3n alegada en el cargo &nbsp;bajo estudio, en la medida en que la sentencia de primera instancia &nbsp;desestim\u00f3 en su totalidad las pretensiones de la demandante &nbsp;dirigidas a la declaratoria de existencia de un contrato de corretaje &nbsp;ajustado con la convocada, lo que confirm\u00f3 el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, esta resoluci\u00f3n no hizo m\u00e1s gravosa la &nbsp;situaci\u00f3n que habr\u00eda proclamado el juzgador de primer &nbsp;grado, lo que revela, sin m\u00e1s, lo infundado del cargo bajo &nbsp;estudio por lo que as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Fundada en el segundo motivo de casaci\u00f3n regulado en el canon &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, la demandante endilg\u00f3 &nbsp;al fallo de segunda instancia la violaci\u00f3n, por v\u00eda &nbsp;indirecta, de los art\u00edculos 822, 824, 854, 870 a 871, 1340 a &nbsp;1341, 1344 del C\u00f3digo de Comercio, 1506, 1546, 1602 a 1603, &nbsp;1618, 1622 inciso final, 1626 y 1627 inciso final del C\u00f3digo &nbsp;Civil, como consecuencia de error de derecho en la valoraci\u00f3n &nbsp;del acervo probatorio, infringiendo de por medio las normas 167, 174 &nbsp;a 177, 187, 208 inciso 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En apoyo del reproche afirm\u00f3 que no fueron valoradas en &nbsp;conjunto, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 187 de esta obra, &nbsp;las siguientes pruebas que acreditan el contrato de corretaje &nbsp;descrito en la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Las comunicaciones, enviadas por la accionante a la enjuiciada, &nbsp;ODG-080 de 19 de agosto de 1998, contentiva del informe respecto de &nbsp;la gesti\u00f3n desplegada ante entidades como la FAC, Aires y Sam &nbsp;en el primer semestre de ese a\u00f1o; &nbsp;fax LAT 732 de 6 de agosto &nbsp;de 1998, fax LAT 703 de 23 de septiembre de 1998, con los cuales se &nbsp;pretend\u00eda concretar una reuni\u00f3n con la FAC; fax LAT 515 &nbsp;de 1999, contentivo de informaci\u00f3n sobre la oferta de compra &nbsp;de aeronaves emanada del Ministerio de Defensa; fax LAT 173 de 4 de &nbsp;mayo de 2001, fax LAT 187 de 2001; fax LAT 247 y 248 de 28 de junio &nbsp;de 2001, con los que inform\u00f3 acerca de la intenci\u00f3n del &nbsp;gobierno colombiano de adquirir aviones t\u00e1cticos nuevos; fax &nbsp;LAT 267 de 18 de julio de 2001, reportando la aprobaci\u00f3n del &nbsp;Conpes sobre un empr\u00e9stito para la compra de 24 aviones &nbsp;militares; fax LAT 332 de 14 de septiembre de 2001, informando sobre &nbsp;las personas que en la FAC estaban encargadas de la log\u00edstica &nbsp;para esta adquisici\u00f3n; fax LAT 377 de 11 de octubre de 2001, &nbsp;contentivo de la transmisi\u00f3n de una solicitud de informe de la &nbsp;FAC acerca de los aviones Tucano; fax LAT 439 de 7 de diciembre de &nbsp;2001, fax LAT 044 de 12 de febrero de 2002, informando sobre el &nbsp;inter\u00e9s de la FAC en adquirir aeronaves militares y la &nbsp;necesidad de suministrarle datos; fax LAT 066 de 5 de marzo de 2002, &nbsp;enterando qui\u00e9nes fueron las personas que conformaron el &nbsp;comit\u00e9 encargado de seleccionar los aviones t\u00e1cticos y &nbsp;de comentarios de altos mandos militares; cartas ODG 115 de 3 de mayo &nbsp;de 2002, reportando la aprobaci\u00f3n del inicio del proceso de &nbsp;contrataci\u00f3n de 24 aeronaves de combate; ODG 016 de 26 de &nbsp;enero de 2004, comunicando las gestiones realizadas con la Jefatura &nbsp;de Operaciones Log\u00edsticas de la FAC; ODG 039 de 8 de marzo de &nbsp;2004, reiterando la posibilidad de que Colombia adquiriera aviones &nbsp;t\u00e1cticos; ODG 258 de 26 de octubre de 2004 y ODG 279 &nbsp;de 9 de &nbsp;diciembre de 2004, con las que mantuvo a la demandada sobre el estado &nbsp;del proceso de venta de los aviones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Las misivas remitidas por Embraer a RLA, como la n\u00famero DP-134 &nbsp;de 15 de septiembre de 1998, con la que aquella entidad manifest\u00f3 &nbsp;su enteramiento acerca de las actividades desarrolladas por la &nbsp;intermediaria y su deseo de que culminaran satisfactoriamente; el &nbsp;correo electr\u00f3nico de 16 de octubre de 1998 as\u00ed como la &nbsp;carta GVI de 23 de octubre de 1998, con los cuales Eduardo Munhos de &nbsp;Campos, en su orden, intent\u00f3 concretar una visita a los mandos &nbsp;militares colombianos y confirmar un encuentro con el presidente &nbsp;comercial de Embraer; la carta VPM de 26 de noviembre de 1998, VPM &nbsp;120 de 22 de septiembre de 1999, GVI 257 de 22 de septiembre de 1999; &nbsp;VPM 141 de 1999 y GVI 311 de 17 de noviembre de 1999, con las cuales &nbsp;Embraer agradeci\u00f3 al Ministerio de Defensa de Colombia la &nbsp;invitaci\u00f3n que le hizo para suministrar dos aviones de &nbsp;patrullaje mar\u00edtimo, radicada a trav\u00e9s de RLA. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El fax 2602 de 10 de octubre de 2001 remitido por el Ministerio de &nbsp;Defensa de Colombia a la demandante para que le informara sobre las &nbsp;l\u00edneas de producci\u00f3n de Embraer respecto del avi\u00f3n &nbsp;Tucano, y el correo electr\u00f3nico de 26 de diciembre de 2005 &nbsp;enviado a RLA por el Director de la Agencia de Compras de la Fuerza &nbsp;A\u00e9rea Colombiana, inform\u00e1ndole qui\u00e9n era la &nbsp;persona encargada de gestionar el pago del precio de los aviones &nbsp;S\u00faper Tucano que hab\u00edan sido adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Y el testimonio de Gilberto Franco V\u00e1squez, quien fungi\u00f3 &nbsp;como comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y relat\u00f3 &nbsp;que para la recepci\u00f3n de una propuesta de enajenaci\u00f3n &nbsp;de aeronaves era necesario para quien la radica acreditarse ante el &nbsp;Ministerio de Defensa, lo cual realiz\u00f3 el representante legal &nbsp;de la demandante en nombre de Embraer. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 la recurrente que tambi\u00e9n err\u00f3 de &nbsp;derecho del juzgador colegiado por excluir los documentos &nbsp;relacionados, porque si bien fueron aportados con el escrito de &nbsp;reforma a la demanda y esta fue rechazada, posteriormente quedaron &nbsp;incorporados en el interrogatorio de 28 de febrero de 2013 que &nbsp;absolvi\u00f3 su representante legal, en los t\u00e9rminos del &nbsp;inciso 5\u00ba del art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, pruebas que dan cuenta del encargo que hizo &nbsp;Embraer a favor de RLA para actuar como su intermediario, que perdur\u00f3 &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 del 5 de septiembre de 1998 y hasta cuando se &nbsp;celebr\u00f3 la venta de los 24 aviones S\u00faper Tucano. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;medios de convicci\u00f3n, refiri\u00f3 la reclamante, tambi\u00e9n &nbsp;muestran que cumpli\u00f3 con su labor, pues acerc\u00f3 a la &nbsp;demandada con la FAC, le brind\u00f3 informaci\u00f3n valiosa, &nbsp;confidencial, la mantuvo al tanto del proceso que adelant\u00f3 &nbsp;esta y que deriv\u00f3 en la adquisici\u00f3n de los 24 aviones &nbsp;S\u00faper Tucano mencionada en la demanda, por \u00faltimo, &nbsp;acreditan que Embraer acept\u00f3 t\u00e1citamente su gesti\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan dan cuenta especialmente los documentos DP-134\/98, el &nbsp;correo electr\u00f3nico de 16 de octubre de 1998, las cartas GVI de &nbsp;23 de octubre de 1998, VPM de 26 de noviembre de 1998, GVI 257 de 22 &nbsp;de septiembre de 1999 y GVI 311 de 17 de noviembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del mismo modo err\u00f3 el tribunal al no apreciar en conjunto y &nbsp;conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica los siguientes &nbsp;elementos suasorios, con los que prob\u00f3 el derecho de aquella a &nbsp;obtener remuneraci\u00f3n por la venta que esta hizo a la FAC de 24 &nbsp;aviones S\u00faper Tucano: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Los documentos enviados por la demandante a la convocada e &nbsp;identificados como fax LAT 247 de 28 de junio de 2001, fax LAT 248 de &nbsp;28 de junio de 2001, que muestran la cantidad de aviones que deseaba &nbsp;adquirir la FAC; fax LAT 044 de 12 de febrero de 2002 y fax LAT 066 &nbsp;de 5 de marzo de 2002, contentivos de las especificaciones deseadas &nbsp;para las aeronaves; cartas ODG 115 de 3 de mayo de 2002, ODG 016 de &nbsp;26 de enero de 2004, ODG 279 de 9 de diciembre de 2004, con las &nbsp;cuales la demandante inform\u00f3 del renacimiento del deseo del &nbsp;gobierno colombiano por adquirir esos aviones; ODG 039 de 8 de marzo &nbsp;de 2004; ODG 258 de 26 de octubre de 2004, que da cuenta de la fecha &nbsp;en la cual se pretend\u00eda llevar a cabo la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;El contrato 01\/05 CE-MDN-FAC que contiene la adquisici\u00f3n de &nbsp;los 24 aviones S\u00faper Tucano realizada por la FAC a Embraer, &nbsp;sin que fuera relevante la fecha de este, para efectos de tasar el &nbsp;pago de la comisi\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las aludidas falencias, remat\u00f3 la entidad casacionista, &nbsp;incidieron en la desestimaci\u00f3n de sus pretensiones dirigidas &nbsp;al reconocimiento del contrato de corretaje ajustado con la &nbsp;convocada, en contrav\u00eda del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo &nbsp;Civil en relaci\u00f3n con el 824 del C\u00f3digo de Comercio que &nbsp;posibilita a los comerciantes expresar su voluntad de cualquier modo &nbsp;inequ\u00edvoco, inclusive t\u00e1citamente por mandato de los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;854 \u00eddem &nbsp;y 1506 del C\u00f3digo Civil, al no observar que con posterioridad &nbsp;al 5 de septiembre de 1998 Embraer consinti\u00f3 las actividades &nbsp;de intermediaci\u00f3n que realiz\u00f3 RLA relacionados con la &nbsp;venta de aeronaves a las FAC. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador ad-quem &nbsp;igualmente conculc\u00f3 las reglas 1618 y 1622 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, porque dej\u00f3 de lado la intenci\u00f3n clara de las &nbsp;partes y la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de su convenio; los &nbsp;art\u00edculos 1340, 1344 y 1341 del estatuto mercantil que regulan &nbsp;el concepto de corredor, sus deberes y el derecho a su remuneraci\u00f3n &nbsp;en concordancia con los c\u00e1nones 1626 y 1627 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; los c\u00e1nones 870 de esta obra y 1546 de aquella que &nbsp;consagran el derecho del contratante cumplido a pedir lo propio de su &nbsp;contraparte; 871 del C\u00f3digo de Comercio y 1603 del estatuto &nbsp;civil que imponen a las partes obrar de buena fe en todos sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En relaci\u00f3n con el contrato de corretaje, esta Sala &nbsp;recientemente precis\u00f3 que \u00abes &nbsp;un contrato en virtud del cual una parte llamada corredora, experta y &nbsp;conocedora del mercado, contrae, para con otra denominada cliente, &nbsp;encargante o proponente, a cambio de una comisi\u00f3n, la &nbsp;obligaci\u00f3n de gestionar, promover, inducir y propiciar la &nbsp;celebraci\u00f3n de un negocio poni\u00e9ndola en conexi\u00f3n &nbsp;con otra u otras, sin tener v\u00ednculos de colaboraci\u00f3n, &nbsp;dependencia, mandato o representaci\u00f3n con alguna de ellas.\u00bb &nbsp;(CSJ SC008 de 2021, rad. 2016-00293-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;respecto de sus contornos expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto hace a su tipolog\u00eda, en la legislaci\u00f3n patria, &nbsp;el corretaje, entre otras caracter\u00edsticas, es contrato con &nbsp;tipicidad legal por su disciplina legis; bilateral o de prestaciones &nbsp;correlativas al generar obligaciones para ambas partes contratantes; &nbsp;oneroso y conmutativo; principal porque su existencia no pende de &nbsp;otro u otros negocios, tampoco del finalmente celebrado por las &nbsp;partes acercadas del cual es un tipo diverso, aut\u00f3nomo e &nbsp;independiente; en principio, paritario o de libre discusi\u00f3n; &nbsp;consensual o de forma libre, y aun cuando prepara, facilita o &nbsp;propicia la celebraci\u00f3n de otro negocio, no es contrato &nbsp;preliminar o preparatorio por no crear para el corredor, ni el &nbsp;encargante, prestaci\u00f3n de hacer o de celebrar un negocio, sino &nbsp;buscar, aproximar y contactar interesados en su celebraci\u00f3n. &nbsp;(CSJ SC 14 sep. &nbsp;2011, rad. 2005-00366-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, como regla de principio, el &nbsp;corredor tiene derecho a percibir la remuneraci\u00f3n convenida si &nbsp;el encargante celebra el negocio jur\u00eddico por aquel procurado, &nbsp;lo cual le exige acreditar que tal acto sucedi\u00f3 con ocasi\u00f3n &nbsp;a su gesti\u00f3n, siendo indispensable para ese prop\u00f3sito &nbsp;la relaci\u00f3n entre la labor promocionada y la realizada por el &nbsp;encargante y el tercero acercado a este. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, forzoso resulta probar la relaci\u00f3n de &nbsp;causa y efecto entre su gesti\u00f3n y el v\u00ednculo jur\u00eddico &nbsp;concertado por las personas que \u00e9l junt\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n doctrinara que el corredor &nbsp;logra derecho a retribuci\u00f3n por su labor cuando se cumplen los &nbsp;siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;que el comitente haya solicitado o aceptado los servicios del &nbsp;intermediario para efectuar determinado negocio; b) que el corredor &nbsp;haya efectuado gestiones id\u00f3neas para el logro del encargo; c) &nbsp;que como consecuencia de las gestiones efectuadas por el corredor, se &nbsp;haya concluido el negocio con el comitente con el tercero, salvo &nbsp;revocaci\u00f3n abusiva del encargo. (SC &nbsp;de 13 abr. 1955, GJ LXXX, 13, reiterada en &nbsp;CSJ SC008 de 2021, rad. 2016-00293-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer &nbsp;errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, o de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad esta que &nbsp;equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, &nbsp;porque la distorsi\u00f3n en que incurre el Juzgador implica &nbsp;agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, &nbsp;con alteraci\u00f3n de su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n &nbsp;material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras &nbsp;de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el &nbsp;proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se &nbsp;omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los &nbsp;autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. n\u00ba 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda modalidad, el yerro de iure, &nbsp;se configura en el escenario de la diagnosis jur\u00eddica de los &nbsp;elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducci\u00f3n &nbsp;e incorporaci\u00f3n, el m\u00e9rito demostrativo asignado por el &nbsp;legislador, contradicci\u00f3n de la prueba o valoraci\u00f3n del &nbsp;acervo probatorio en conjunto. La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia &nbsp;pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos &nbsp;legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas &nbsp;en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n\u00ba &nbsp;1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n\u00ba 1998-00529-01; CSJ &nbsp;SC de 15 dic. 2009, rad. n\u00ba 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el error de derecho por omisi\u00f3n del juzgador en valorar en &nbsp;conjunto del acervo probatorio, en desmedro del &nbsp;mandato contenido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso -invocado &nbsp;en el cargo bajo estudio- &nbsp;se configura cuando el juez aprecia aisladamente los elementos &nbsp;suasorios, en contrav\u00eda de lo que arrojar\u00eda ese mismo &nbsp;acervo con una mirada integral y concordante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, no constituye falencia de derecho la valoraci\u00f3n &nbsp;que desde el punto de vista objetivo realice el funcionario judicial, &nbsp;porque esta ponderaci\u00f3n se ubica en el campo f\u00e1ctico, &nbsp;esto es, propia del error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;precisi\u00f3n ha sido decantada por esta Corporaci\u00f3n, al &nbsp;se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando se achaca un yerro de jure por la infracci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como &nbsp;tiene dicho la Sala, \u201cen procura de que ese error aparezca, &nbsp;debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas &nbsp;probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al &nbsp;margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo &nbsp;187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin &nbsp;buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser &nbsp;el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se &nbsp;trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones &nbsp;obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto &nbsp;que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea &nbsp;valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 &nbsp;admisible la pr\u00e9dica de la sustituci\u00f3n del examen de &nbsp;conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el &nbsp;recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo &nbsp;para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la &nbsp;objetividad de los hechos pues en \u00e9ste la cuesti\u00f3n &nbsp;queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se sabe tiene &nbsp;una naturaleza distinta a la del error de derecho &nbsp;(CSJ SC067 de 4 mar. 1991, rad. 4102; reiterada en SC4809-2014 y &nbsp;SC9721 de 2015, rad. 2002-00566). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;cual se desprende de las anteriores premisas, son tres los requisitos &nbsp;para que el juez incurra en el error de derecho por no valorar las &nbsp;pruebas en conjunto: 1\u00ba) que aprecie el material; 2\u00ba) que &nbsp;dicho an\u00e1lisis se haga de forma dispersa o disgregada; y 3\u00ba) &nbsp;que se extracte una conclusi\u00f3n diversa a la que dejar\u00eda &nbsp;el mismo an\u00e1lisis hecho integralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el punto de partida para que el fallador incurra en el error de &nbsp;derecho por no valorar el acervo probatorio en conjunto es que &nbsp;efectivamente haya apreciado las pruebas, pues de no hacerlo podr\u00eda &nbsp;incurrir en otro tipo de falencia, bien puede tratarse de un yerro de &nbsp;hecho por pretermisi\u00f3n o incluso un error de derecho pero en &nbsp;otra modalidad, por v\u00eda de ejemplo, cuando omite estimar ese &nbsp;material por considerar que no fue incorporado al plenario en cabal &nbsp;forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, si el juzgador no valora determinados medios de prueba -al &nbsp;margen del motivo para tal omisi\u00f3n- no puede incurrir en el &nbsp;yerro de derecho por estimarlos de forma aislada porque -it\u00e9rase- &nbsp;ni siquiera los evalu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aplicadas las anteriores nociones al cargo bajo estudio emerge su &nbsp;desacierto, en tanto critica al tribunal por no haber apreciado en &nbsp;conjunto los documentos en \u00e9l relacionados, pero la lectura de &nbsp;la sentencia atacada deja al descubierto que el juzgador ad-quem &nbsp;ni siquiera los estim\u00f3, lo cual descarta, de entrada, que &nbsp;hubiera cometido aquel yerro de iure &nbsp;en su apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esa Colegiatura, en el estudio de las s\u00faplicas de &nbsp;Importaciones, &nbsp;Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas tendientes al &nbsp;reconocimiento del contrato de corretaje, a nota a pie de p\u00e1gina &nbsp;explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;pasa inadvertido para la Sala que en el escrito de alzada RLA &nbsp;pretendi\u00f3 probar, respaldada en los facs\u00edmiles de 2 y &nbsp;11 de junio de 1997, as\u00ed como en otro de 25 de enero de 2001, &nbsp;una comunicaci\u00f3n de 8 de marzo de 2004, otro m\u00e1s de 9 &nbsp;de diciembre de dicho a\u00f1o, un correo electr\u00f3nico de 17 &nbsp;de junio de 2005, una misiva de 15 de noviembre de 2006 y su &nbsp;respuesta emitida el 14 de diciembre siguiente; documentos todos que &nbsp;se allegaron junto a la reforma a la demanda, los cuales no pueden &nbsp;ser valorados, justamente por haberse rechazado tal actuaci\u00f3n. &nbsp;Mem\u00f3rese que conforme al art\u00edculo 174 del C. de P.C., &nbsp;toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y &nbsp;oportunamente aportadas al proceso; a cuyo respecto, entre muchos &nbsp;otros pronunciamientos, se refiri\u00f3 la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia C-070 de 1993 en los siguientes t\u00e9rminos: \u2026.\u00bb &nbsp;(Folio 144, cuaderno del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;muestra que la corporaci\u00f3n de segunda instancia &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;de an\u00e1lisis el material probatorio descrito en el cargo -salvo &nbsp;el testimonio de Gilberto Franco V\u00e1squez y el contrato 01\/05 &nbsp;CE-MDN-FAC- &nbsp;por considerar que no fue aportado al plenario en oportunidad &nbsp;probatoria regulada en el ordenamiento adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, desvirtuado trasluce el error de derecho endilgado a la &nbsp;sentencia criticada, pues tal queja se fund\u00f3 en que el &nbsp;juzgador de \u00faltima instancia no valor\u00f3 en conjunto ese &nbsp;acervo probatorio, sino que lo hizo de manera disgregada; cuando &nbsp;realmente ni siquiera lo apreci\u00f3, esto es, ni aisladamente ni &nbsp;en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De otro lado, no desconoce la Corte el se\u00f1alamiento de la &nbsp;recurrente, lac\u00f3nico, acerca de que los &nbsp;documentos referidos en su reproche los aport\u00f3 con su reforma &nbsp;a la demanda y que -a pesar del rechazo de este libelo modificatorio- &nbsp;a la postre fueron incorporados en el interrogatorio de 28 de febrero &nbsp;de 2013 que absolvi\u00f3 su representante legal, tesis con la cual &nbsp;aduce que el error de derecho igualmente se dio por no tener en &nbsp;cuenta que la prueba fue incorporada al expediente de forma regular. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, este alegato paralelo, seg\u00fan el cual hubo yerro de iure &nbsp;por la indebida aplicaci\u00f3n de las normas sobre aducci\u00f3n &nbsp;de los elementos suasorios, tampoco se encuentra estructurado, porque &nbsp;los aludidos elementos de convicci\u00f3n no fueron incorporados al &nbsp;plenario en el interrogatorio absuelto por la demandante, a trav\u00e9s &nbsp;de su representante legal, como erradamente lo afirma la recurrente, &nbsp;pues una mirada del acta contentiva de dicha diligencia judicial &nbsp;denota que este extremo del litigio no los present\u00f3 o anunci\u00f3 &nbsp;en los t\u00e9rminos del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 208 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente para la \u00e9poca, a &nbsp;cuyo tenor \u00ab[l]a &nbsp;parte podr\u00e1 presentar documentos relacionados con los hechos &nbsp;sobre los cuales declara, los que se agregar\u00e1n al expediente y &nbsp;se dar\u00e1 en traslado com\u00fan por tres d\u00edas, sin &nbsp;necesidad de auto que lo ordene\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en la referida audiencia se cuestion\u00f3 a la accionante acerca &nbsp;de si \u00abcon &nbsp;posterioridad al 5 de septiembre de 1998 RLA dentro del marco de sus &nbsp;relaciones comerciales con EMBRAER continuo (sic) &nbsp;enviando correspondencia a EMBRAER\u00bb, &nbsp;a lo cual su representante legal contest\u00f3, literalmente, que &nbsp;\u00abSi, &nbsp;(sic) &nbsp;es cierto. Documentos contenidos en el cuaderno AZ-1 de los anexos &nbsp;aportados con la reforma de la demanda\u00bb, &nbsp;pero sin anunciar su incorporaci\u00f3n al plenario porque &nbsp;\u00fanicamente los describi\u00f3. (Acta de 28 de febrero de &nbsp;2013, folio 594, cuaderno 4 que corresponde a la continuaci\u00f3n &nbsp;del n\u00famero 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, el absolvente dio por sentado que los aludidos instrumentos &nbsp;fueron agregados al legajo con el escrito modificatorio de la demanda &nbsp;-a pesar de que este fue rechazado- y fundado en ese error de &nbsp;convicci\u00f3n omiti\u00f3 anunciarlos en el interrogatorio de &nbsp;parte que estaba contestando. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;no ocurri\u00f3 el yerro de derecho invocado, en raz\u00f3n a &nbsp;que, como lo asever\u00f3 el tribunal, las aludidas piezas &nbsp;documentales fueron aportadas con la reforma a la demanda, pero esta &nbsp;fue repelida mediante auto de 6 de septiembre de 2012, confirmado por &nbsp;el estrado judicial de \u00faltima instancia el 18 de noviembre de &nbsp;2013; y a pesar que la promotora aleg\u00f3 haberlos presentado en &nbsp;el interrogatorio que absolvi\u00f3, lo cierto es que dicha &nbsp;afirmaci\u00f3n queda desvirtuada al observar el acta contentiva de &nbsp;dicha audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n del &nbsp;testimonio de Gilberto Franco V\u00e1squez y el contrato 01\/05 &nbsp;CE-MDN-FAC, &nbsp;la Sala colige que el tribunal no incurri\u00f3 en la falencia de &nbsp;derecho a \u00e9l imputada, esto es, que dejara de estimarlos en &nbsp;conjunto con los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, por cuanto &nbsp;el juzgador ad-quem &nbsp;fund\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la s\u00faplica tendiente &nbsp;al reconocimiento del contrato de corretaje en que Embraer &nbsp;no acept\u00f3 t\u00e1citamente la labor que desarroll\u00f3 &nbsp;RLA, porque omiti\u00f3 responder las manifestaciones e informes &nbsp;que esta le remiti\u00f3 respecto del inter\u00e9s de la FAC por &nbsp;adquirir las naves brasileras; am\u00e9n de que tal silencio no &nbsp;basta, porque son necesarios actos materiales que denoten la &nbsp;aceptaci\u00f3n t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;dos elementos persuasivos aludidos (testimonio de Gilberto Franco &nbsp;V\u00e1squez y contrato 01\/05 &nbsp;CE-MDN-FAC), nada revelan en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n &nbsp;de Embraer extra\u00f1ada por el juez colegiado, pues el primero &nbsp;s\u00f3lo muestra que en el estamento militar colombiano se &nbsp;identific\u00f3 a RLA como mediador de Embraer cuando el declarante &nbsp;estuvo vinculado a esa instituci\u00f3n a t\u00edtulo de &nbsp;comandante de la Fuerza A\u00e9rea -que lo fue hasta el a\u00f1o &nbsp;1988 (folio 612 a 614, cuaderno 4)-, pero no en la \u00e9poca &nbsp;objeto de debate; al paso que el pacto 01\/05 CE-MDN-FAC \u00fanicamente &nbsp;consagra el acuerdo de voluntades relacionados con la enajenaci\u00f3n &nbsp;de los aviones S\u00faper Tucano, sin indicar qui\u00e9n o &nbsp;qui\u00e9nes desarrollaron labores previas para su suscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;este sendero, entonces, tampoco se observa la comisi\u00f3n del &nbsp;defecto enrostrado al juzgador de \u00faltima instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Total, el cargo es impr\u00f3spero porque la falencia de iure &nbsp;en \u00e9l aducida no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Invocando la segunda causal de casaci\u00f3n prevista en el canon &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, la demandante endilg\u00f3 &nbsp;al fallo de segunda instancia la violaci\u00f3n, por v\u00eda &nbsp;indirecta, de los art\u00edculos 822, 824, 854, 870 a 871, 1340 a &nbsp;1341, 1344 del C\u00f3digo de Comercio, 1506, 1546, 1602 a 1603, &nbsp;1618, 1622 inciso final, 1626 y 1627 inciso final del C\u00f3digo &nbsp;Civil, como consecuencia de error de hecho en la valoraci\u00f3n &nbsp;del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se estructura el reproche en que el tribunal recort\u00f3 el &nbsp;contenido objetivo de los siguientes documentos: del fax LAT 515 de &nbsp;1999, del fax LAT 173 de 4 de mayo de 2001, del fax LAT 187 de 2001, &nbsp;del fax LAT 267 de 18 de julio de 2001, del fax LAT 332 de 14 de &nbsp;septiembre de 2001, del fax LAT 377 de 11 de octubre de 2001, del fax &nbsp;LAT 439 de 7 de diciembre de 2001, del fax LAT 044 de 12 de febrero &nbsp;de 2002, del fax LAT 066 de 5 de marzo de 2002, y las comunicaciones &nbsp;ODG 016 de 26 de enero de 2004, ODG 039 de 8 de marzo de 2004 y ODG &nbsp;258 de 26 de octubre de 2004; as\u00ed como que pretiri\u00f3 el &nbsp;restante material suasorio relacionado en el cargo inmediatamente &nbsp;anterior, salvo el fax LAT 732 de 6 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Adicion\u00f3 que la sentencia criticada igualmente se equivoc\u00f3 &nbsp;al interpretar la demanda, porque en la descripci\u00f3n del &nbsp;contrato de venta de aviones S\u00faper Tucano respecto del cual se &nbsp;deprec\u00f3 el reconocimiento de labores de corretaje desplegadas &nbsp;por la accionante, no se limit\u00f3 a un pacto espec\u00edfico &nbsp;suscrito en diciembre de 2004, como lo coligi\u00f3 el funcionario &nbsp;judicial de \u00faltima instancia, no obstante que el libelo &nbsp;genitor del litigio s\u00ed incurri\u00f3 en un \u00aberror &nbsp;de transcripci\u00f3n\u00bb &nbsp;al plasmar tal fecha, lo que s\u00f3lo muestra un \u00absimple &nbsp;error de digitaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Muestra &nbsp;de la pifia interpretativa aludida, a\u00f1adi\u00f3 la &nbsp;impugnante, es que el poder especial que confiri\u00f3 al &nbsp;profesional del derecho que inici\u00f3 el pleito s\u00ed se\u00f1ala &nbsp;que el aludido contrato de venta de aeronaves data del mes de &nbsp;diciembre de 2005, lo cual concuerda con lo relatado en ese libelo; y &nbsp;porque en el a\u00f1o 2004 la FAC no celebr\u00f3 con Embraer &nbsp;ninguna otra alianza que tuviera por objeto la compra de aeronaves. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Y agreg\u00f3 igual argumentaci\u00f3n a la plasmada en el &nbsp;reproche quinto de casaci\u00f3n, relativa a las conclusiones que &nbsp;de ese material de convicci\u00f3n debi\u00f3 extraer el fallador &nbsp;de segunda instancia, as\u00ed como a la conculcaci\u00f3n de la &nbsp;ley sustancial derivada de aquellas supuestas fallas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Erigida en la primera causal de casaci\u00f3n prevista en el &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, adujo que &nbsp;el fallo atacado vulner\u00f3 por v\u00eda directa los art\u00edculos &nbsp;822, 824, 854, 870 a 871, 1340 a 1341, 1344 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, 1501 a 1502, 1506, 1546, 1602 a 1603, 1618, 1622 inciso &nbsp;final, 1626 y 1627 inciso final del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Funda su descontento en la afirmaci\u00f3n del tribunal, seg\u00fan &nbsp;la cual el corredor que acata un acuerdo de corretaje no tiene &nbsp;derecho a percibir la remuneraci\u00f3n \u00abcuando &nbsp;el contrato cuya corredur\u00eda pregonaba se celebraba en \u00e9poca &nbsp;distinta a la indicada en la demanda\u00bb, &nbsp;puesto que, conforme a la jurisprudencia, para que sea exigible ese &nbsp;d\u00e9bito le basta demostrar que favoreci\u00f3 el acercamiento &nbsp;entre quien le hizo el encargo y el potencial contratante de este, &nbsp;sin que la retribuci\u00f3n quede sujeta a la celebraci\u00f3n &nbsp;del negocio en una fecha concreta, porque este aspecto temporal no es &nbsp;un requisito de la esencia del negocio gestionado, al tenor del &nbsp;art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la interpretaci\u00f3n del tribunal es contraria al esp\u00edritu &nbsp;del art\u00edculo 1341 del estatuto mercantil, porque implica &nbsp;afirmar que el retardo en la celebraci\u00f3n del negocio por quien &nbsp;hizo el encargo, o el cambio de las condiciones inicialmente &nbsp;divulgadas por este, truncan la remuneraci\u00f3n del mediador, lo &nbsp;cual equivale a crear un requisito no previsto para dicho pago, cual &nbsp;es el de precisar fecha exacta en la cual su comendador deber\u00e1 &nbsp;suscribir el convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los cargos primero y sexto ser\u00e1n estudiados conjuntamente, en &nbsp;la medida en que su resoluci\u00f3n se valdr\u00e1 de &nbsp;consideraciones comunes, en raz\u00f3n a que ambos tienen un &nbsp;reproche igual frente a la sentencia del Tribunal, relacionado con la &nbsp;fecha en la cual fue celebrado el contrato de compra de aeronaves &nbsp;entre Embraer y el Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a los errores de hecho imputados &nbsp;al tribunal en el cargo sexto respecto de la valoraci\u00f3n del &nbsp;acervo probatorio, recu\u00e9rdese, porque viene al caso, que dicha &nbsp;falencia se presenta cuando el funcionario basa su decisi\u00f3n en &nbsp;un material inexistente (suposici\u00f3n), omite el que s\u00ed &nbsp;obra (pretermisi\u00f3n) o deforma el contenido de lo que este &nbsp;refleja (tergiversaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;para que el fallador incurra en el segundo de esos yerros f\u00e1cticos, &nbsp;esto es, dejar de ver un material probatorio, es indispensable que &nbsp;este se encuentre incorporado al litigio en debida forma, de donde se &nbsp;colige que si fue rechazado porque su aducci\u00f3n qued\u00f3 &nbsp;impura -como se declar\u00f3 en el sub &nbsp;lite &nbsp;mediante prove\u00eddo debidamente ejecutoriado- no se configura la &nbsp;omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio, pues &nbsp; el rechazo de que fue objeto equivale a afirmar que las piezas de &nbsp;convicci\u00f3n no existen para la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde el juez no incurre en error de hecho, en ninguna de sus &nbsp;modalidades, cuando excluye una pieza de convicci\u00f3n por &nbsp;considerar que fue incorporada irregularmente al juicio, en tanto que &nbsp;en este supuesto el &nbsp;juzgador s\u00ed la vio pero la rechaz\u00f3, &nbsp;lo cual descarta que la haya omitido; tampoco la supuso porque s\u00ed &nbsp;obraba en el plenario, aunque de forma irregular seg\u00fan &nbsp;consider\u00f3; ni la deform\u00f3 porque ni siquiera valor\u00f3 &nbsp;su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y de cara al sub &nbsp;lite, &nbsp;emana que son inexistentes los errores de hecho imputados al tribunal &nbsp;en este nuevo reproche casacional, en tanto que, tal cual se dej\u00f3 &nbsp;anotado en las consideraciones del cargo inmediatamente anterior, el &nbsp;acervo probatorio de \u00edndole documental en que la demandante &nbsp;erige su inconformidad fue excluido expresamente, habida cuenta de su &nbsp;agregaci\u00f3n inoportuna al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no se configur\u00f3 el requisito sine &nbsp;qua non &nbsp;para que el juzgador hubiera incurrido en el error de hecho que se le &nbsp;imputa, como es que la documental rese\u00f1ada estuviera acopiada &nbsp;en legal forma al plenario, llevando a concluir que tampoco pudo &nbsp;incurrir en el referido desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, son irreales los yerros f\u00e1cticos enarbolados por la &nbsp;promotora del pleito respecto del material probatorio que con detalle &nbsp;describi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En relaci\u00f3n con la supuesta interpretaci\u00f3n errada de la &nbsp;demanda atribuida al fallo de instancia, fundamentada por la &nbsp;inconforme en que el juzgador ad-quem &nbsp;no debi\u00f3 acoger el tenor literal de su pretensi\u00f3n seg\u00fan &nbsp;el cual el contrato de compra de las aeronaves S\u00faper Tucano &nbsp;ocurri\u00f3 en diciembre de 2004, basta memorar que, como en &nbsp;innumerables ocasiones lo ha decantado la Corte, el error de hecho &nbsp;derivado de la interpretaci\u00f3n de ese pliego s\u00f3lo se &nbsp;configura si la estimaci\u00f3n dada por el funcionario judicial &nbsp;ri\u00f1e abierta y flagrantemente con su contenido, al punto que &nbsp;cualquier lector, incluso el m\u00e1s desprevenido, se percata de &nbsp;tal disonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, como tiene dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de una demanda constituye motivo &nbsp;determinante de la casaci\u00f3n de un fallo proferido por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n civil, habida consideraci\u00f3n que &nbsp;adoleciendo este \u00faltimo de un defecto de tal naturaleza, la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada dirimir\u00e1 el conflicto con apoyo en &nbsp;reglas de derecho sustancial que le son extra\u00f1as y, por &nbsp;consecuencia, habr\u00e1 dejado de aplicar las que son pertinentes &nbsp;para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que &nbsp;al tenor de aquella disposici\u00f3n procesal, para que as\u00ed &nbsp;sucedan las cosas y sea viable la infirmaci\u00f3n por la causa &nbsp;aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con &nbsp;la facilidad que por lo com\u00fan suponen los litigantes que al &nbsp;recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, &nbsp;en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que adem\u00e1s &nbsp;de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resoluci\u00f3n &nbsp;judicial por esta v\u00eda impugnada, ha de consistir en la &nbsp;desfiguraci\u00f3n mental o material del escrito de demanda por &nbsp;falta de cuidadosa observaci\u00f3n, capaz de producir por lo tanto &nbsp;una desviaci\u00f3n ideol\u00f3gica del juez en relaci\u00f3n &nbsp;con los elementos llamados a identificar el contenido medular de &nbsp;dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene &nbsp;atribuci\u00f3n para suplir a las partes (\u2026) En otras &nbsp;palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines se\u00f1alados, &nbsp;la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo m\u00e9rito &nbsp;debe tener origen en un yerro objetiv\u00f3 que surgiendo de una &nbsp;desfiguraci\u00f3n evidente y por eso mismo perceptible de manera &nbsp;intuitiva, vaya contra toda raz\u00f3n en cuanto que, tergiversando &nbsp;el texto de la demanda &#8216;&#8230;le hace decir lo que no expresa o le &nbsp;cercena su real contenido&#8217; (G.J. t. CXXXIX, p\u00e1g. 136) en lo &nbsp;que ata\u00f1e a la causa pretend\u00ed hecha valer por el actor, &nbsp;el petitum por \u00e9l formulado o la naturaleza jur\u00eddica de &nbsp;la pretensi\u00f3n concreta entablada (CSJ &nbsp;SC 19 oct. 1994, rad. 3972, citada en SC10298-2014 y SC9721 de 2015, &nbsp;rad. 2002-00566-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, la &nbsp;transgresi\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho &nbsp;en la indebida interpretaci\u00f3n de la demanda corresponde a la &nbsp;distorsi\u00f3n de lo pedido, porque el fallador estudia la &nbsp;pretensi\u00f3n con un enfoque ajeno a ella, producto de una &nbsp;equivocaci\u00f3n notoria y ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;caracter\u00edsticas dejan al descubierto que, entonces, no se &nbsp;forma el error de hecho cuando el juez ejerce su facultad de &nbsp;esclarecer o dilucidar los textos confusos o contradictorios, en &nbsp;tanto esto hace parte del ejercicio de la funci\u00f3n judicial, &nbsp;pues necesariamente es un paso previo a la resoluci\u00f3n del &nbsp;derecho debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub-examine &nbsp;basta con la exposici\u00f3n del cargo para ver que es ilusorio el &nbsp;yerro f\u00e1ctico endilgado al tribunal en relaci\u00f3n con la &nbsp;interpretaci\u00f3n de su libelo iniciador de la contienda, pues la &nbsp;propia recurrente dej\u00f3 al descubierto que incurri\u00f3 en &nbsp;varios lapsus &nbsp;en su redacci\u00f3n, al se\u00f1alar que el contrato de venta de &nbsp;aeronaves celebrado entre la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y Embraer &nbsp;data de diciembre de 2004, pero que en verdad correspond\u00eda a &nbsp;otra \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se descarta la errada asunci\u00f3n de la demanda &nbsp;endilgada en el cargo a su juzgador colegiado, porque en verdad la &nbsp;interpretaci\u00f3n acogida por este corresponde a lo pedido en \u00e9l, &nbsp;siendo del resorte de su redactor las discrepancias con la situaci\u00f3n &nbsp;que ahora pretende solventar, por v\u00eda del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las precedentes consideraciones denotan, de paso, que el cargo &nbsp;primero tampoco est\u00e1 llamado al \u00e9xito, porque aun en el &nbsp;evento de que el tribunal hubiera considerado que el corredor carece &nbsp;de derecho a la remuneraci\u00f3n cuando no es celebrado el &nbsp;contrato entre quien le hizo el encargo y el tercero con el cual &nbsp;intermedi\u00f3, y adem\u00e1s que dicha conclusi\u00f3n del &nbsp;juzgador fuera errada conforme al ordenamiento jur\u00eddico, lo &nbsp;cierto es que tales falencias -de existir- carecer\u00edan de &nbsp;trascendencia porque el fallo tambi\u00e9n consign\u00f3 otro &nbsp;razonamiento que imped\u00eda la prosperidad de la pretensi\u00f3n &nbsp;de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el error a que alude el inicial motivo de casaci\u00f3n &nbsp;previsto en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, que hoy corresponde a las causales primera y segunda del canon &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, debe ser de tal magnitud &nbsp;que incida adversamente en la forma como se desat\u00f3 el litigio, &nbsp;produci\u00e9ndose un resultado contrario al legal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que cuando la configuraci\u00f3n del ataque se centra &nbsp;en una disconformidad con la aplicaci\u00f3n que el operador &nbsp;judicial hizo de un precepto de orden sustancial, es indispensable &nbsp;que el recurrente demuestre la disparidad entre lo proclamado u &nbsp;omitido por el funcionario de conocimiento y la consecuencia prevista &nbsp;en el mandato de orden sustancial invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;lite &nbsp;el &nbsp;primero de los cargos planteados carece de justificaci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la trascendencia del supuesto error de juzgamiento endilgado &nbsp;al fallador de \u00faltima instancia, porque la &nbsp;reclamante censura al Tribunal por aplicar indebidamente el art\u00edculo &nbsp;1341 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, aun en el evento de que la Corte acogiera el entendimiento &nbsp;alegado en el embate casacional, no implicar\u00eda el acogimiento &nbsp;de su pretensi\u00f3n puesto que &nbsp;el fallador ad-quem &nbsp;se\u00f1al\u00f3 como impedimento adicional que no se &nbsp;prob\u00f3 que en diciembre de 2004 se hubiera perfeccionado la &nbsp;venta de los aviones S\u00faper Tucano entre Embraer y la FAC, como &nbsp;se asever\u00f3 en la demanda, para habilitar la retribuci\u00f3n &nbsp;deprecada, porque la prueba allegada en la \u00faltima instancia &nbsp;dio &nbsp;cuenta de un contrato distinto, celebrado en diciembre de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de interpretarse el art\u00edculo 1341 del estatuto &nbsp;mercantil en la forma solicitada por la recurrente, el yerro del &nbsp;tribunal carecer\u00eda de trascendencia porque, como bien lo anot\u00f3 &nbsp;esa Corporaci\u00f3n, la pretensi\u00f3n dirigida al &nbsp;reconocimiento del contrato de corretaje ser\u00eda improcedente en &nbsp;cuanto la deprec\u00f3 respecto de un acuerdo de venta de aeronaves &nbsp;suscrito en diciembre de 2004 entre la demandada con el Ministerio de &nbsp;Defensa Nacional, negocio diverso al probado en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;\u00faltima argumentaci\u00f3n impide, sin m\u00e1s, la &nbsp;prosperidad de la pretensi\u00f3n dirigida al reconocimiento del &nbsp;acuerdo de corretaje supuestamente suscrito entre los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por contera, el &nbsp;embate debe ser desestimado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO S\u00c9PTIMO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De nuevo, al amparo del segundo motivo de casaci\u00f3n regulado en &nbsp;el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;promotora atribuy\u00f3 al fallo de segunda instancia la violaci\u00f3n, &nbsp;por v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 822, 824, 854, 870 &nbsp;a 871, 1340 a 1341, 1344 del C\u00f3digo de Comercio, 1506, 1546, &nbsp;1602 a 1603, 1618, 1622 inciso final, 1626 y 1627 inciso final del &nbsp;C\u00f3digo Civil, derivada de error de derecho en contra de los &nbsp;mandatos contenidos en las reglas 42 numerales 2, 4 y 5, 169 a 170, &nbsp;173, 243 y 268 de la primera obra citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo del reproche se\u00f1al\u00f3 que el desatino de su &nbsp;juzgador obedeci\u00f3 a la abstenci\u00f3n injustificada de este &nbsp;para decretar, de oficio, la incorporaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;aportadas con el escrito de reforma a la demanda, que hubiera &nbsp;mostrado la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de Embraer respecto de &nbsp;las gestiones desplegadas por RLA, dando lugar a tener por &nbsp;establecido el contrato de corretaje pedido en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;omisi\u00f3n, agreg\u00f3, va en contrav\u00eda de las normas &nbsp;procesales relacionadas en el cargo, que prev\u00e9n las &nbsp;obligaciones de que est\u00e1 investido todo juzgador para &nbsp;esclarecer los hechos materia de controversia sometidos a su &nbsp;conocimiento, deberes que repelen la actitud pasiva del operador &nbsp;judicial, como lo tiene sentado la jurisprudencia en desarrollo de &nbsp;los postulados constitucionales de legalidad, justicia y verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el yerro del estrado judicial ad-quem &nbsp;implic\u00f3 dejar de incorporar al plenario las comunicaciones &nbsp;ODG-080 de 19 de agosto de 1998, DP-134 de 15 de septiembre de 1998, &nbsp;fax LAT 703 de 23 de septiembre de 1998, fax LAT 732 de 6 de agosto &nbsp;de 1998, la carta GVI de 23 de octubre de 1998, el correo electr\u00f3nico &nbsp;de 16 de octubre de 1998, las misivas VPM de 26 de noviembre de 1998, &nbsp;VPM 120 de 22 de septiembre de 1999, GVI 257 de 22 de septiembre de &nbsp;1999, fax LAT 515 de 1999, VPM 141 de 1999 y GVI 311 de 17 de &nbsp;noviembre de 1999, fax LAT 173 de 4 de mayo de 2001, fax LAT 187 de &nbsp;2001; fax LAT 247 y 248 de 28 de junio de 2001, fax LAT 267 de 18 de &nbsp;julio de 2001, fax LAT 332 de 14 de septiembre de 2001, fax 2602 de &nbsp;10 de octubre de 2001, fax LAT 377 de 11 de octubre de 2001, fax LAT &nbsp;439 de 7 de diciembre de 2001, fax LAT 044 de 12 de febrero de 2002, &nbsp;fax LAT 066 de 5 de marzo de 2002, cartas ODG 115 de 3 de mayo de &nbsp;2002, ODG 016 de 26 de enero de 2004, ODG 039 de 8 de marzo de 2004, &nbsp;ODG 258 de 26 de octubre de 2004, ODG 279 &nbsp;de 9 de diciembre de 2004 &nbsp;y el correo electr\u00f3nico de 26 de diciembre de 2005; todos los &nbsp;cuales daban lugar a reconocer el contrato de corretaje pedido en el &nbsp;libelo, en los t\u00e9rminos expuestos en el cargo quinto de &nbsp;casaci\u00f3n, seg\u00fan valoraci\u00f3n probatoria que &nbsp;reprodujo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El error de derecho alegado en el \u00faltimo reproche casacional &nbsp;tampoco se configura en el sub &nbsp;judice &nbsp;porque el &nbsp;decreto de pruebas de oficio, aun cuando comporta una facultad-deber &nbsp;para el juez, no genera imperativo absoluto en la medida en que regla &nbsp;general es la consagrada en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, a cuyo tenor \u00ab[i]ncumbe &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran &nbsp;el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que, no obstante corresponder al funcionario judicial el &nbsp;decreto oficioso de unos especial\u00edsimos medios de convicci\u00f3n &nbsp;en asuntos de \u00edndole taxativamente consagrada en el &nbsp;ordenamiento adjetivo en raz\u00f3n a su naturaleza, como la prueba &nbsp;de gen\u00e9tica en los juicios de investigaci\u00f3n o &nbsp;impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial en los procesos de pertenencia, entre otros eventos; ello no &nbsp;releva a los intervinientes de su carga probatoria, regulada como &nbsp;regla de principio en el canon 167 citado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que, en principio, el decreto de \u201cpruebas &nbsp;de oficio\u201d &nbsp;no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al &nbsp;sentenciador, puesto que \u00e9l goza de una discreta autonom\u00eda &nbsp;en la instrucci\u00f3n del proceso, circunstancia por la que no &nbsp;siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la &nbsp;comisi\u00f3n de su parte de un yerro de derecho. Adem\u00e1s, no &nbsp;puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva &nbsp;u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada &nbsp;circunstancia f\u00e1ctica, es la generadora del fracaso, bien de &nbsp;las pretensiones ora de sus defensas, cuando menosprecia su &nbsp;compromiso procesal en el interior de la tramitaci\u00f3n y en las &nbsp;oportunidades previstas por el legislador. (CSJ &nbsp;SC de 21 oct. 2010, rad. 2003-00527-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior evidencia que la facultad-deber que yace en el juzgador &nbsp;respecto del decreto de pruebas oficiosas para esclarecer la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar al pleito sometido a su &nbsp;conocimiento, con el prop\u00f3sito de dirimirlo, no puede &nbsp;convertirse en patente de corso que derogue t\u00e1citamente la &nbsp;carga de la prueba impuesta a los contendientes en el estatuto de los &nbsp;ritos civiles, en raz\u00f3n a que, refiri\u00e9ndose a esta, la &nbsp;Corte doctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comprensi\u00f3n previamente &nbsp;expuesta no &nbsp;implica que las partes hayan sido liberadas de la carga probatoria &nbsp;que les incumbe, seg\u00fan el mencionado precepto 177 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil; por el contrario, con excepci\u00f3n de &nbsp;\u00ablos hechos notorios y las afirmaciones o negaciones &nbsp;indefinidas\u00bb, o de aqu\u00e9llos eventos en donde la ley &nbsp;presume un determinado acontecimiento y se apareja anticipadamente &nbsp;una consecuencia jur\u00eddica, les corresponde actuar &nbsp;diligentemente en la demostraci\u00f3n del \u00absupuesto de hecho &nbsp;de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas &nbsp;persiguen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, si bien los poderes que se le han venido &nbsp;confiriendo al fallador ponen de presente que la tendencia &nbsp;legislativa se orienta a la superaci\u00f3n del sistema dispositivo &nbsp;puro y la mayor vigencia del inquisitivo, la supresi\u00f3n de &nbsp;aqu\u00e9l no se ha producido, de lo cual puede concluirse que la &nbsp;existencia del sistema mixto representa una equilibrada amalgama, en &nbsp;la que, con la denodada intervenci\u00f3n de las partes y la &nbsp;potestad oficiosa del juez, se logre una justa y eficaz composici\u00f3n &nbsp;del debate, a partir de bases ciertas y no meramente formales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con ello, aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la &nbsp;b\u00fasqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la &nbsp;controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que &nbsp;suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las &nbsp;partes. &nbsp;(CSJ SC5676-2018 de 19 dic. 2018, rad. 2008-00165-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, el funcionario judicial no incurre en yerro de &nbsp;derecho cuando se abstiene de decretar pruebas oficiosas, si al &nbsp;alcance de las partes est\u00e1 su aducci\u00f3n al proceso para &nbsp;el buen suceso de su pretensi\u00f3n, salvo aquellas taxativas que &nbsp;el juez est\u00e1 obligado a decretar en juicio espec\u00edficos &nbsp;se\u00f1alados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior denota, para el caso de autos, que no existi\u00f3 el &nbsp;yerro de iure &nbsp;endilgado al tribunal, habida cuenta que al alcance de la demandante &nbsp;estuvo aportar al expediente los documentos que por v\u00eda &nbsp;casacional pretende introducir al debate, tanto as\u00ed que los &nbsp;alleg\u00f3 tard\u00edamente con su escrito de reforma a la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, no hubo impedimento alguno para que el extremo &nbsp;accionante, de actuar con diligencia, hubiera incorporado al pleito &nbsp;en regular forma las piezas que fundan su recurso extraordinario, &nbsp;aducci\u00f3n que incluso pudo ejecutar en los t\u00e9rminos del &nbsp;inciso 5\u00ba del art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil vigente para la \u00e9poca, hoy numeral 6\u00ba &nbsp;del canon 221 del C\u00f3digo General del Proceso, lo &nbsp;que tampoco realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con todo y aun dejando de lado las precedentes motivaciones, lo &nbsp;cierto es que tampoco se cumplen los requisitos para colegir que &nbsp;ocurri\u00f3 el error de derecho alegado, en raz\u00f3n a que los &nbsp;documentos relacionados en el cargo tampoco revisten la trascendencia &nbsp;necesaria para que la decisi\u00f3n criticada hubiera variado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los aludidos presupuestos, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>[t]ambi\u00e9n &nbsp;se produce este desfase cuando el sentenciador, sin raz\u00f3n y &nbsp;existiendo serios motivos para que lo haga, no acude a las facultades &nbsp;conferidas por los art\u00edculos 37 numeral 4, 179 y 180 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil de decretar pruebas de oficio &nbsp;necesarias para la comprobaci\u00f3n de \u00ablos hechos &nbsp;relacionados con las alegaciones de las partes\u00bb, sin que ello &nbsp;conlleve suplir las cargas desatendidas por estas y que le son &nbsp;propias, sino el esclarecimiento de aquellas situaciones que &nbsp;obstruyen el deber de administrar pronta y cumplida justicia, pero &nbsp;siempre y cuando esa omisi\u00f3n tenga relevancia en la forma como &nbsp;se desat\u00f3 el pleito &nbsp;(\u2026) Es as\u00ed como su pr\u00e1ctica se hace &nbsp;imprescindible, entre otros, en asuntos de filiaci\u00f3n, para &nbsp;identificar la relaci\u00f3n gen\u00e9tica de los involucrados; &nbsp;en los tr\u00e1mites de pertenencia, donde es obligatoria la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial del bien, salvo cuando se trata de &nbsp;viviendas de inter\u00e9s social; y cuando se requieren para &nbsp;imponer una condena resarcitoria integral, al ocasionar un perjuicio &nbsp;que debe ser indemnizado (\u2026) Sin embargo, una recriminaci\u00f3n &nbsp;por este sendero s\u00f3lo se verifica si el medio de convicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 claramente sugerido o insinuado en el expediente, porque &nbsp;de no ser as\u00ed, se estar\u00eda desconociendo la &nbsp;discrecionalidad con que cuenta el fallador al respecto. Ello ocurre, &nbsp;por ejemplo, cuando obra la prueba aunque indebidamente aducida o &nbsp;incorporada, hip\u00f3tesis en la cual, de &nbsp;ser trascendente en la decisi\u00f3n, se hace imperioso &nbsp;regularizarla, &nbsp;porque de no hacerlo se produce una grave desatenci\u00f3n de los &nbsp;elementos que conforman el plenario. &nbsp;(CSJ SC15746-2014, reiterada en SC8219 de 2016, rad. 2003-00546-01. &nbsp;Resaltado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En el caso de autos, inicialmente debe se\u00f1alarse que la &nbsp;s\u00faplica de la demandante sobre la cual versa el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n estuvo dirigida al reconocimiento &nbsp;de un contrato de corretaje entre ella, como corredora, y Embraer, &nbsp;quien hizo el encargo, que le posibilitara la venta de aviones S\u00faper &nbsp;Tucano a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;de all\u00ed se desprende, no se pidi\u00f3 el reconocimiento de &nbsp;un contrato de corretaje para la venta de repuestos de estas &nbsp;aeronaves ni de otras, tampoco para la enajenaci\u00f3n de aviones &nbsp;comerciales o militares diversos al S\u00faper Tucano, aspectos &nbsp;sobre el cual s\u00ed versaron sus dem\u00e1s peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con la anterior delimitaci\u00f3n, lo segundo es memorar que en &nbsp;relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de marras el tribunal tuvo &nbsp;por establecida la relaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n de &nbsp;Embraer con la reclamante hasta el 5 de septiembre de 1998, cuando &nbsp;fue finiquitada por aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta data en adelante el tribunal igualmente coligi\u00f3 ciertos &nbsp;los despliegues de RLA, pero extra\u00f1\u00f3 el visto bueno de &nbsp;Embraer que facultara a aquella para desarrollar ese encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, el fallo ech\u00f3 de menos el consentimiento de &nbsp;Embraer, t\u00e1cito o expreso, para que RLA siguiera actuando como &nbsp;su corredora despu\u00e9s del 5 de septiembre de 1998, frente a la &nbsp;Fuerza A\u00e9rea Colombiana y respecto de la venta de aviones &nbsp;S\u00faper Tucano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el debate se centra en establecer si con posterioridad a la &nbsp;memorada fecha, Embraer autoriz\u00f3 a RLA para fungir como su &nbsp;corredora en relaci\u00f3n con la enajenaci\u00f3n de aviones &nbsp;S\u00faper Tucano para el estamento militar de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Pues bien, una revisi\u00f3n detallada de los documentos &nbsp;relacionados por la accionante en el cargo bajo estudio no dejan ver &nbsp;tal consentimiento, porque las comunicaciones ODG-080 de 19 de agosto &nbsp;de 1998, DP-134 de 15 de septiembre de 1998, fax LAT 703 de 23 de &nbsp;septiembre de 1998, fax LAT 732 de 6 de agosto de 1998, fax LAT 515 &nbsp;de 1999, fax LAT 173 de 4 de mayo de 2001, fax LAT 187 de 2001; fax &nbsp;LAT 247 y 248 de 28 de junio de 2001, fax LAT 267 de 18 de julio de &nbsp;2001, fax LAT 332 de 14 de septiembre de 2001, fax 2602 de 10 de &nbsp;octubre de 2001, fax LAT 377 de 11 de octubre de 2001, fax LAT 439 de &nbsp;7 de diciembre de 2001, fax LAT 044 de 12 de febrero de 2002, fax LAT &nbsp;066 de 5 de marzo de 2002, cartas ODG 115 de 3 de mayo de 2002, ODG &nbsp;016 de 26 de enero de 2004, ODG 039 de 8 de marzo de 2004, ODG 258 de &nbsp;26 de octubre de 2004, ODG 279 &nbsp;de 9 de diciembre de 2004 y el correo &nbsp;electr\u00f3nico de 26 de diciembre de 2005, no provinieron de la &nbsp;empresa convocada sino de la demandante y de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en las aludidas piezas documentales no obra manifestaci\u00f3n &nbsp;emanada de la compa\u00f1\u00eda enjuiciada, ya que se trat\u00f3 &nbsp;de comunicaciones enviadas por la demandante y dos misivas remitidas &nbsp;por la Fuerza A\u00e9rea Colombiana al RLA inform\u00e1ndole de &nbsp;actividades internas de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, tales instrumentos, en el evento de que la Corte los apreciara &nbsp;fungiendo como juez de instancia tras casar la sentencia del &nbsp;tribunal, no sirven al prop\u00f3sito investigado, al carecer de &nbsp;declaraciones de la convocada, y sabido es que esta se opuso a la &nbsp;pretensi\u00f3n de corretaje se\u00f1alando que las actividades &nbsp;de RLA no estaban autorizadas y que esta las despleg\u00f3, motu &nbsp;proprio, &nbsp;con el prop\u00f3sito de congraciarse con Embraer para obtener, de &nbsp;nuevo, la autorizaci\u00f3n para obrar como su intermediaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;igual conclusi\u00f3n se llega de valorar las misivas GVI 257 de 22 &nbsp;de septiembre de 1999 y GVI 311 de 17 de noviembre de 1999, enviadas &nbsp;por Embraer a RLA, en raz\u00f3n a que s\u00f3lo contienen &nbsp;solicitudes para que esta radique, en el Ministerio de Defensa &nbsp;Nacional, las comunicaciones VPM 120 de 22 de septiembre de 1999 y &nbsp;VPM 141 de 1999, en su orden, a trav\u00e9s de las cuales la &nbsp;enjuiciada hace referencia a las solicitudes de suministro de &nbsp;aeronaves de patrullaje mar\u00edtimo, esto es, bienes diversos a &nbsp;los aviones S\u00faper Tucano objeto de la pretensi\u00f3n de &nbsp;corretaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;por \u00faltimo, el correo electr\u00f3nico de 16 de octubre de &nbsp;1998 as\u00ed como las cartas GVI de 23 de octubre de 1998 y VPM de &nbsp;26 de noviembre de 1998, remitidas por Embraer a RLA, s\u00f3lo &nbsp;evidencian conversaciones para concretar reuniones entre las partes, &nbsp;sin precisar su objeto, lo que es insuficiente para el prop\u00f3sito &nbsp;auscultado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que a tales empresas &nbsp;las ataba otros convenios, como el contrato de agencia mercantil para &nbsp;la venta de repuestos y servicios dirigidos a las aeronaves EMB-312 &nbsp;Tucano y EMB-120 Bandeirante que a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00eda &nbsp;adquirido el estamento militar colombiano, o la inicial autorizaci\u00f3n &nbsp;para intermediar en la venta de aviones comerciales a empresas de la &nbsp;misma naturaleza como Aires, Sam, Aces, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que para dar por acreditado el corretaje, en los t\u00e9rminos &nbsp;pedidos en la demanda, no bastaba con que al plenario se incorporaran &nbsp;diversas comunicaciones cruzadas entre las partes relativas al &nbsp;despliegue ejecutado para cumplir otros convenios -como a lo largo &nbsp;del proceso se intent\u00f3-, era menester que dicho acervo &nbsp;probatorio estuviera claramente enfocado en el corretaje pedido, esto &nbsp;es, con las caracter\u00edsticas descritas en el libelo como fueron &nbsp;el objeto y los hitos temporales, entre otras circunstancias, labor &nbsp;litigiosa que no se acat\u00f3 porque, como se anot\u00f3, en el &nbsp;evento de que la Corte casara la sentencia atacada y fungiera como &nbsp;juez de segundo grado, tampoco encontrar\u00eda el consentimiento &nbsp;extra\u00f1ado por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, los documentos que pretendi\u00f3 aducir la &nbsp;recurrente en su escrito de reforma a la demanda g\u00e9nesis del &nbsp;litigio, as\u00ed como a trav\u00e9s del presente recurso &nbsp;extraordinario, tampoco develan el consentimiento de Embraer en &nbsp;relaci\u00f3n con las actividades que despleg\u00f3 RLA, que &nbsp;dieran por sentado el contrato de corretaje caracterizado por esta, &nbsp;de donde se colige que el error de derecho alegado en el \u00faltimo &nbsp;de sus embates casacionales tampoco aparece demostrado por la &nbsp;ausencia de trascendencia de las citadas piezas documentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En suma, el &nbsp;agravio bajo estudio &nbsp;no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo &nbsp;analizado emerge la frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, la imposici\u00f3n de costas a su proponente, seg\u00fan &nbsp;lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y el se\u00f1alamiento de agencias en derecho &nbsp;como lo dispone el precepto 365 numeral 1\u00ba ib\u00eddem, &nbsp;para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la parte opositora &nbsp;replic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia proferida el 28 &nbsp;de abril de 2016, por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso ordinario que Importaciones, Exportaciones y &nbsp;Representaciones Latinoamericanas Ltda. promovi\u00f3 contra la &nbsp;Empresa Brasilera de Aeron\u00e1utica S.A. \u00abEmbraer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena &nbsp;en &nbsp;costas a la recurrente en casaci\u00f3n. Incl\u00fayase en la &nbsp;liquidaci\u00f3n correspondiente la suma de $6\u2019000.000, &nbsp;por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;firme esta providencia devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida &nbsp;al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-033-2008-00106-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de no casar la sentencia &nbsp;proferida el 28 de abril de 2016, por la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, aclaro mi voto respecto de algunas de las &nbsp;razones que se expusieron en la definici\u00f3n de los cargos &nbsp;cuarto y s\u00e9ptimo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El s\u00e9ptimo cargo propuesto por la recurrente se erigi\u00f3 &nbsp;sobre la segunda causal de casaci\u00f3n y se atribuy\u00f3 yerro &nbsp;de iure &nbsp;al &nbsp;fallo del Tribunal por la \u201cabstenci\u00f3n &nbsp;injustificada de este para decretar, de oficio, la incorporaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas aportadas con el escrito de reforma a la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la Corte ha relievado &nbsp;la importancia de la facultad &nbsp;oficiosa de decretar pruebas en segunda instancia &nbsp;como una herramienta valiosa para la resoluci\u00f3n de litigios, &nbsp;su exigencia debe ser ponderada, dado que la misma en modo alguno &nbsp;puede aparejar el desconocimiento de la regla de juicio consagrada en &nbsp;el inciso primero del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, conforme a la cual, \u00abincumbe &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran &nbsp;el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb, y &nbsp;le &nbsp;impone al sentenciador trasladar las consecuencias de no &nbsp;probar un hecho &nbsp;a quien deb\u00eda acreditarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin perjuicio, claro est\u00e1, que el juez estime la &nbsp;necesidad de intervenir en el recaudo probatorio decretando &nbsp;pruebas para &nbsp;mejor proveer &nbsp;o \u00abdistribuyendo la carga de la prueba\u00bb en &nbsp;los t\u00e9rminos que lo autoriza el canon 167 ib\u00eddem. &nbsp;No &nbsp;obstante, esa \u00abfacultad-deber\u00bb &nbsp;de &nbsp;ordenar probanzas oficiosas &nbsp;en modo alguno puede tener como &nbsp;cometido suplir la desidia de las partes o las deficiencias &nbsp;probatorias atribuibles a ellas, porque en el actual estatuto &nbsp;procedimental la aportaci\u00f3n probatoria por excelencia est\u00e1 &nbsp;radicada en las partes y no en el juez, de ah\u00ed, que la falta &nbsp;de iniciativa de este \u00faltimo en el recaudo adicional de &nbsp;elementos de persuasi\u00f3n por s\u00ed misma no siempre puede &nbsp;conllevar la incursi\u00f3n en un yerro de derecho atribuible al &nbsp;juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Frente a la definici\u00f3n del cuarto cargo, pese a que comparto &nbsp;los motivos de su fracaso, considero pertinente acotar que con &nbsp;la expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;trat\u00e1ndose del recurso de apelaci\u00f3n se introdujo la &nbsp;figura de la \u00abpretensi\u00f3n &nbsp;impugnaticia\u00bb, &nbsp;por &nbsp;virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado solo &nbsp;deber\u00e1 ocuparse de los temas &nbsp;que &nbsp;sean propuestos por el o los inconformes, como ant\u00edtesis a la &nbsp;visi\u00f3n panor\u00e1mica que en dicho marco imper\u00f3 en &nbsp;anteriores sistemas adjetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al tenor del art\u00edculo 328 ib\u00eddem, &nbsp;esta regla general encuentra excepciones o salvedades en los &nbsp;siguientes eventos: i) &nbsp;cuando &nbsp;sea menester adoptar decisiones \u00abde &nbsp;oficio, en los casos previstos por la ley\u00bb, &nbsp;lo que armoniza con el inciso 3\u00b0 del canon 282 del mismo &nbsp;estatuto, evento en el cual, el superior est\u00e1 habilitado para &nbsp;resolver sobre las otras excepciones de m\u00e9rito \u00abaunque &nbsp;quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la sentencia\u00bb; &nbsp;y, ii) &nbsp;en aquellos casos que ambas partes apelen toda la sentencia o cuando &nbsp;quien no recurre adhiera al medio propuesto por su contendiente, &nbsp;circunstancias en las cuales \u00abel &nbsp;superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de esas premisas jur\u00eddicas, resulta di\u00e1fano que &nbsp;la desatenci\u00f3n del imperativo de competencia restringida en &nbsp;sede de apelaci\u00f3n, consagrado en el citado art\u00edculo &nbsp;328, solo puede verse violentado al momento de dictar la sentencia de &nbsp;segunda instancia, pues es esa la oportunidad en que el ad &nbsp;quem se &nbsp;pronuncia acerca de los motivos de disconformidad planteados, de &nbsp;manera que \u00fanicamente all\u00ed puede incurrir en un yerro &nbsp;derivado de resolver por fuera de la \u00f3rbita de sus &nbsp;atribuciones, lo que, de suyo, comporta una eventualidad de falta de &nbsp;competencia funcional, pues si los puntos que no fueron cuestionados &nbsp;por el apelante quedan por fuera de discusi\u00f3n en una segunda &nbsp;instancia, y por lo tanto definidos por lo que al respecto resolvi\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo, es &nbsp;claro que cualquier determinaci\u00f3n que llegare a adoptar el &nbsp;superior sobre tales \u00edtems, &nbsp;quedar\u00eda viciada, por ir m\u00e1s all\u00e1 de su potestad &nbsp;en ese grado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la literalidad del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso impide ventilar una afrenta &nbsp;jur\u00eddica de ese calado por la v\u00eda de la quinta causal &nbsp;de casaci\u00f3n, por cuanto ella presupone que se haya dictado la &nbsp;sentencia \u00aben &nbsp;un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas &nbsp;en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados\u00bb, &nbsp;de manera que este precepto solo remite a las graves afrentas que el &nbsp;legislador consagra en el art\u00edculo 133 ib\u00eddem, &nbsp;como motivos de invalidaci\u00f3n del proceso en todo o en parte &nbsp;que acontecen en el curso de aquel y no en la sentencia misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos t\u00e9rminos dejo plasmada mi aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2026si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que pretende es denunciar la trasgresi\u00f3n del alg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precepto que determine la forma como el fallador debi\u00f3 juzgar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el asunto, y no la manera como debi\u00f3 obrar dentro de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causa, el error por el que debe dolerse ha de ser de los denominados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018in judicando\u2019 previstos en las causales primera y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuarta de la aludida norma\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 368 del C. de P.C., hoy numerales 1, 2 y 4 del canon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;336 del C.G. del P. (SC de 25 nov. 1997, rad. 4457). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. SC 18-01-2010, Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 13001 3103 006 2001 00137 01 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3918-2021 (2008-00106-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3918-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-033-2008-00106-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante &nbsp;frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}