{"id":57238,"date":"2024-05-17T20:43:22","date_gmt":"2024-05-17T20:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3919-2021-2012-00247-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:22","slug":"sc3919-2021-2012-00247-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3919-2021-2012-00247-01\/","title":{"rendered":"SC3919 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3919-2021 (2012-00247-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3919-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 66682-31-03-003-2012-00247-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los &nbsp;demandantes frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, &nbsp;por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que Gabriela Garc\u00eda &nbsp;Ch\u00e1vez, Paula Andrea Ch\u00e1vez Bedoya y Danny Garc\u00eda &nbsp;Cardona promovieron contra Saludcoop Entidad Promotora de Salud &nbsp;Organismo Cooperativo \u00abSaludcoop\u00bb y el Instituto de &nbsp;Religiosas de San Jos\u00e9 de Gerona, tr\u00e1mite en el cual &nbsp;intervino Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. \u00abMapfre &nbsp;Seguros\u00bb, como llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los accionantes solicitaron se declare &nbsp;a las demandadas civil y solidariamente responsables de los &nbsp;perjuicios que padecieron y padecer\u00e1n, como consecuencia de &nbsp;las secuelas que presenta Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez tras &nbsp;el incumplimiento de obligaciones reglamentarias que integran el &nbsp;r\u00e9gimen de seguridad social en salud; se les condene al pago &nbsp;de 800 SMMLV a favor de Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez y 400 &nbsp;para cada uno de los dem\u00e1s demandantes por concepto de da\u00f1o &nbsp;a la vida de relaci\u00f3n; 500 SMMLV para aquella y 200 para cada &nbsp;uno de sus padres a t\u00edtulo de da\u00f1os morales; 1 SMMLV &nbsp;con sus respectivas prestaciones sociales como da\u00f1o emergente &nbsp;futuro por cada mes que transcurra hasta que las convocadas asuman &nbsp;directamente este gasto; lo que se demuestre en el proceso por da\u00f1o &nbsp;emergente pasado; el ingreso del cual fue privada Gabriela por su &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad laboral a t\u00edtulo de lucro cesante, &nbsp;a partir de la \u00e9poca en la cual cumplir\u00e1 18 a\u00f1os &nbsp;de edad y hasta su expectativa de vida probable; y se conmine a las &nbsp;convocadas a asumir el costo de la educaci\u00f3n especial y los &nbsp;procedimientos m\u00e9dicos que Gabriela requiera para tratar sus &nbsp;lesiones y secuelas, incluidos gastos de transporte y acompa\u00f1ante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tales &nbsp;pretensiones &nbsp;tuvieron como sustento f\u00e1ctico el que a continuaci\u00f3n se &nbsp;sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En el matrimonio conformado por Paula Andrea Ch\u00e1vez Bedoya y &nbsp;Danny Garc\u00eda Cardona fue procreada Gabriela Garc\u00eda &nbsp;Ch\u00e1vez, nacida el 10 de agosto de 2006, quien desde esta \u00e9poca &nbsp;se encuentra afiliada a Saludcoop como beneficiaria de su &nbsp;progenitora, a su vez cotizante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con ocasi\u00f3n de los controles m\u00e9dicos practicados a la &nbsp;menor le fue detectada una persistencia de ducto arterioso que hubo &nbsp;necesidad de corregir quir\u00fargicamente para evitar posteriores &nbsp;problemas cardiovasculares, por lo cual fue remitida a la Cl\u00ednica &nbsp;de Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios ubicada en Santiago de Cali, &nbsp;de propiedad del Instituto de Religiosas de San Jos\u00e9 de &nbsp;Gerona, en donde fue practicada la intervenci\u00f3n el 17 de &nbsp;octubre de 2007 y en la cual se utilizaron los medicamentos Dormic\u00fan, &nbsp;Dipriv\u00e1n, Ultiva, Bupivacaina y Sevorane. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cuando la infante se encontraba en cuidado postoperatorio present\u00f3 &nbsp;dificultad respiratoria, que le fue diagnosticada como fen\u00f3meno &nbsp;al\u00e9rgico agudo \u2013 bronquiolitis, siendo necesario &nbsp;ingresarla a la unidad de cuidados intensivos durante 3 d\u00edas &nbsp;por presentar alza t\u00e9rmica, somnolencia, decaimiento, rechazo &nbsp;a la v\u00eda oral y episodio convulsivo; al presentar agravamiento &nbsp;el 20 de octubre siguiente fue remitida a la Cl\u00ednica Los &nbsp;Farallones, en donde necesit\u00f3 soporte ventilatorio y, tras la &nbsp;pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, se determin\u00f3 que padec\u00eda &nbsp;bronconeumon\u00eda, la cual fue manejada con antibi\u00f3ticos &nbsp;fuertes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agregaron los demandantes que actualmente la ni\u00f1a presenta &nbsp;secuelas neurol\u00f3gicas de tipo motriz, intelectivo, de &nbsp;comunicaci\u00f3n y percepci\u00f3n, todas de origen hip\u00f3xico &nbsp;\u2013 isqu\u00e9mico, seg\u00fan los ex\u00e1menes realizados &nbsp;en la Cl\u00ednica Los Farallones, es decir, por interrupci\u00f3n &nbsp;o disminuci\u00f3n de la oxigenaci\u00f3n y\/o irrigaci\u00f3n &nbsp;del cerebro que ocasion\u00f3 su lesi\u00f3n, cuyo origen debi\u00f3 &nbsp;ser el acto quir\u00fargico o anest\u00e9sico, pues con &nbsp;anterioridad Gabriela se desarrollaba normalmente, tanto en el \u00e1mbito &nbsp;f\u00edsico como mental. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adem\u00e1s, previamente a la cirug\u00eda la ni\u00f1a &nbsp;presentaba s\u00edntomas gripales seg\u00fan su historia cl\u00ednica, &nbsp;todo lo cual muestra que durante la atenci\u00f3n suministrada en &nbsp;la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios hubo &nbsp;conductas omisivas e inseguras que se relacionan con las lesiones que &nbsp;sufri\u00f3, adem\u00e1s fueron desatendidas las exigencias de la &nbsp;Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, pues la &nbsp;historia cl\u00ednica no cumple con los requisitos de &nbsp;secuencialidad (art. 3) y foliatura (art. 7), dado su desorden. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Saludcoop se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las &nbsp;excepciones meritorias de \u00abcumplimiento &nbsp;de las obligaciones contractuales por parte de la entidad promotora &nbsp;de salud\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de causalidad m\u00e9dico legal\u00bb, &nbsp;\u00abinimputabilidad &nbsp;de las presuntas consecuencias del acto m\u00e9dico a la eps\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de solidaridad de la eps Saludcoop respecto de los codemandados\u00bb, &nbsp;\u00abdiscrecionalidad &nbsp;cient\u00edfica que no responsabiliza a Saludcoop Entidad Promotora &nbsp;de salud\u00bb &nbsp;y \u00abfalta &nbsp;de participaci\u00f3n en el acto m\u00e9dico por la eps\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La restante demandada igualmente resisti\u00f3 las s\u00faplicas &nbsp;y propuso las defensas perentorias de \u00abinexistencia &nbsp;de responsabilidad y\/o obligaci\u00f3n alguna a cargo del Instituto &nbsp;de Religiosas de San Jos\u00e9 de Gerona\u00bb, &nbsp;\u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;estricta de los c\u00e1nones de la lex artis\u00bb, &nbsp;\u00abinexistente &nbsp;relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o o perjuicio &nbsp;alegado por la parte actora y la actuaci\u00f3n de mi representada\u00bb &nbsp;y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Instituto de Religiosas de San Jos\u00e9 de Gerona igualmente llam\u00f3 &nbsp;en garant\u00eda a Mapfre Seguros con el fin de que pague la &nbsp;indemnizaci\u00f3n que eventualmente le sea impuesta, en &nbsp;cumplimiento a la p\u00f3liza n.\u00b0 1501207000046, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual asegur\u00f3 el riesgo de responsabilidad civil de &nbsp;aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Mapfre Seguros tambi\u00e9n mostr\u00f3 desacuerdo con el petitum &nbsp;y con su llamamiento, por lo que enarbol\u00f3 las salvaguardas de &nbsp;\u00abl\u00edmite &nbsp;de amparos y coberturas\u00bb, &nbsp;\u00abl\u00edmite &nbsp;de responsabilidad de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.\u00bb, &nbsp;\u00absubl\u00edmite &nbsp;de los perjuicios morales\u00bb, &nbsp;\u00abexclusi\u00f3n &nbsp;de restablecimiento autom\u00e1tico del valor asegurado\u00bb, &nbsp;\u00abcarga &nbsp;de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del &nbsp;asegurado\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de nexo de causalidad entre el comportamiento contractual del &nbsp;asegurado Instituto de Religiosas de San Jos\u00e9 de Gerona y el &nbsp;resultado final que haya podido causar perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, una vez agotadas las &nbsp;fases del juicio, con sentencia de 28 de abril de 2014 accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones; conden\u00f3 a las encartadas al pago solidario &nbsp;de $50\u2019000.000 para cada uno de los demandantes por concepto de &nbsp;perjuicios morales, otro tanto por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n &nbsp;a favor de cada promotor, $341\u2019665.288,77 por da\u00f1o &nbsp;emergente futuro causado a Paola Andrea Ch\u00e1vez Bedoya y &nbsp;$341\u2019665.288,77 por lucro cesante producido a Gabriela Garc\u00eda &nbsp;Ch\u00e1vez; dispuso que Mapfre Seguros cubra esas deudas, previo &nbsp;descuento del deducible pactado en la p\u00f3liza 1501207000046; y &nbsp;que Saludcoop deber\u00e1 suministrar el servicio de salud integral &nbsp;que la menor demandante requiera para tratar las dolencias \u00abobjeto &nbsp;de la presente demanda\u00bb y dem\u00e1s que tengan relaci\u00f3n &nbsp;con sus secuelas, incluido el transporte y los gastos de acompa\u00f1ante. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Al resolver las apelaciones interpuestas por &nbsp;los enjuiciados, as\u00ed como por la llamada en garant\u00eda, &nbsp;el &nbsp;superior revoc\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n y, en su &nbsp;lugar, desestim\u00f3 las s\u00faplicas del pliego introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El juzgador ad-quem &nbsp;de entrada tuvo por satisfechos los presupuestos procesales, &nbsp;inexistente cualquier vicio en el tr\u00e1mite, record\u00f3 la &nbsp;instituci\u00f3n de la responsabilidad civil m\u00e9dica y &nbsp;coligi\u00f3 que el caso se subsume dentro de la tipolog\u00eda &nbsp;extracontractual respecto de los demandantes Paula Andrea Ch\u00e1vez &nbsp;Bedoya y Danny Garc\u00eda Cardona, y contractual en relaci\u00f3n &nbsp;con Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez, pues esta ostenta la &nbsp;condici\u00f3n de afiliada beneficiaria de Saludcoop. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Seguidamente anot\u00f3 que la responsabilidad civil entre las &nbsp;empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud &nbsp;es solidaria en caso de muerte o lesiones a sus pacientes, por &nbsp;mandato de la ley 100 de 1993, tras el deber que aquellas tienen de &nbsp;garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, al &nbsp;tratarse de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ya en el caso concreto, en lo que ata\u00f1e a los elementos &nbsp;axiol\u00f3gicos de la responsabilidad indagada, precis\u00f3 que &nbsp;el da\u00f1o fue acreditado con la historia cl\u00ednica de &nbsp;Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez porque, a pesar del desorden de &nbsp;dicho documento, da cuenta de que ella no sufr\u00eda retardo &nbsp;sicomotor severo antes de su ingreso a la Cl\u00ednica de Los &nbsp;Remedios de Cali para la cirug\u00eda de cierre de ductus arterioso &nbsp;persistente, pues su estado neurol\u00f3gico era normal. Sin &nbsp;embargo, a su salida de esa IPS con destino a la Cl\u00ednica Los &nbsp;Farallones presentaba Encefalitis Viral no especificada, que fue &nbsp;tratada como tambi\u00e9n lo fue la neumon\u00eda bacteriana &nbsp;diagnosticada en esta \u00faltima entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda le &nbsp;dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral e invalidez del &nbsp;94.62%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 17 de octubre de 2017, &nbsp;\u00abd\u00eda &nbsp;de falla respiratoria\u00bb, &nbsp;por presentar \u00abcuadriparesia, &nbsp;no se sienta, ceguera cortical, retraso del leguaje e hipoacusia\u00bb; &nbsp;y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses &nbsp;dictamin\u00f3 que la ni\u00f1a padece de \u00abseveras &nbsp;secuelas neurol\u00f3gicas (no controla esf\u00ednteres, no se &nbsp;alimenta por sus propios medios, no se sienta, no camina, tiene &nbsp;ceguera cortical), por lo cual depende completamente para las &nbsp;actividades b\u00e1sicas cotidianas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto a la inapropiada atenci\u00f3n m\u00e9dica atribuida a &nbsp;las convocadas durante los actos quir\u00fargico y anest\u00e9sico, &nbsp;la historia cl\u00ednica no muestra que el cierre de ductus &nbsp;arterioso persistente fuera la causa de la invalidez, ni el &nbsp;procedimiento anest\u00e9sico denota complicaciones, a pesar de la &nbsp;hipotensi\u00f3n que tuvo la paciente durante 10 minutos y que fue &nbsp;tratada con medicamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;dictamen pericial aportado con el libelo y fundado en la historia &nbsp;cl\u00ednica anota que la menor presentaba infecci\u00f3n &nbsp;respiratoria aguda previamente a la cirug\u00eda, evidencia de que &nbsp;la causa m\u00e1s probable de sus lesiones fue un evento hip\u00f3xico &nbsp;y\/o isqu\u00e9mico que deriv\u00f3 en lesiones cerebrales, a su &nbsp;vez producido por la hipotensi\u00f3n y bradicardia presentadas &nbsp;como efecto de los medicamentos utilizados durante la cirug\u00eda. &nbsp;Sin embargo, tal probanza fue objetada por error grave y en este &nbsp;tr\u00e1mite qued\u00f3 desvirtuada con otro peritaje practicado &nbsp;por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, la cual &nbsp;expres\u00f3, a trav\u00e9s de un m\u00e9dico anestesiol\u00f3gico &nbsp;cardiovascular, que la paciente no ten\u00eda infecci\u00f3n &nbsp;respiratoria aguda, s\u00ed present\u00f3 hipotensi\u00f3n y &nbsp;bradicardia durante la cirug\u00eda, como efectos secundarios &nbsp;producidos por los medicamentos utilizados durante el acto quir\u00fargico &nbsp;y que no es posible establecer relaci\u00f3n entre la encefalitis &nbsp;hip\u00f3xica &#8211; isqu\u00e9mica con el episodio de hipotensi\u00f3n &nbsp;y bradicardia, ni que estos derivaran de la inducci\u00f3n &nbsp;anest\u00e9sica, pues ocurrieron 50 minutos despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido se pronunci\u00f3 la experticia rendida por el &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al se\u00f1alar &nbsp;que la cirug\u00eda pedi\u00e1trica de cierre de ductus arterioso &nbsp;persistente es de alta complejidad, que la encefalitis viral puede &nbsp;ser generada por muchos tipos de virus y no se relaciona directamente &nbsp;con aquel procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, anot\u00f3 el tribunal, las historias cl\u00ednicas no &nbsp;dan cuenta del paro cardiorespiratorio que coligi\u00f3 el fallador &nbsp;a-quo, &nbsp;sino de un episodio de baja tensi\u00f3n arterial, revertido con &nbsp;medicamentos; y no es de recibo la conclusi\u00f3n del dictamen &nbsp;pericial allegado con la demanda porque no se prob\u00f3 que las &nbsp;lesiones que presenta Gabriela sean consecuencia del procedimiento &nbsp;quir\u00fargico o del anest\u00e9sico, pues las dem\u00e1s &nbsp;pericias refieren que \u00abno &nbsp;tiene ninguna relaci\u00f3n con la patolog\u00eda presentada por &nbsp;la ni\u00f1a posterior al procedimiento quir\u00fargico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;da\u00f1os, agreg\u00f3 el juzgador ad-quem, &nbsp;podr\u00edan ser producto del fen\u00f3meno al\u00e9rgico o &nbsp;bronquiolitis presentado y solucionado en la etapa postoperatoria, &nbsp;conforme lo muestran las anotaciones de la historia cl\u00ednica &nbsp;del 17 al 20 de octubre de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, concluy\u00f3 el fallo, no se prob\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;causal entre los da\u00f1os que presenta la menor demandante y el &nbsp;procedimiento quir\u00fargico, desenlace que no cambia por la &nbsp;ausencia de secuencia l\u00f3gica en que fue allegada su historia &nbsp;cl\u00ednica, m\u00e1xime si los actos m\u00e9dicos estuvieron &nbsp;ajustados a los protocolos universales de la medicina, de donde se &nbsp;impone la desestimaci\u00f3n de las pretensiones, sin que sea &nbsp;necesario el estudio de los medios de defensa izados por las &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al amparo de la segunda causal del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el extremo demandante adujo que el fallo atacado &nbsp;vulner\u00f3 por v\u00eda indirecta los art\u00edculos 1604, &nbsp;1613 a 1614, 2341, 2343 a 2344, 2347, 2349 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;153 numerales 3 y 8, 177 numeral 6, 179 de la ley 100 de 1993 y 2 del &nbsp;decreto 1485 de 1994, como consecuencia de errores de hecho en la &nbsp;valoraci\u00f3n del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como pilares del reproche anotaron que el Tribunal pretiri\u00f3 el &nbsp;segundo informe pericial rendido por el Instituto Nacional de &nbsp;Medicina Legal y Ciencias Forenses, fundado en la historia cl\u00ednica &nbsp;de Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez, a cuyo tenor presenta &nbsp;secuelas neurol\u00f3gicas severas como consecuencia de hipoxia &nbsp;cerebral ocurrida durante transoperatorio de procedimiento quir\u00fargico &nbsp;cardiovascular, prueba que muestra la relaci\u00f3n de causalidad &nbsp;entre el da\u00f1o establecido y el procedimiento quir\u00fargico, &nbsp;especialmente por el episodio de hipoxia y bradicardia producido por &nbsp;la anestesia y el tratamiento recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A\u00f1adieron que el tribunal cercen\u00f3 la historia cl\u00ednica &nbsp;de la menor accionante porque no observ\u00f3 la anotaci\u00f3n &nbsp;de egreso de la Cl\u00ednica de los Remedios, que da cuenta de la &nbsp;encefalitis viral que presentaba y descart\u00f3 -por no aparecer &nbsp;nombrado- un fen\u00f3meno al\u00e9rgico agudo o bronquiolitis; &nbsp;as\u00ed como las notas de evoluci\u00f3n acerca de que la &nbsp;paciente estaba saturando ox\u00edgeno a las 5:30 p.m., 8:30 p.m. &nbsp;del 17 de octubre de 2007, 5:00 a.m. del d\u00eda siguiente, 10:00 &nbsp;a.m. del 19 de octubre, 8:00 a.m. del 20 de octubre; y que el 19 de &nbsp;octubre a las 8:40 p.m. ya no ten\u00eda ayuda mec\u00e1nica &nbsp;respiratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;piezas evidencian que la alergia aguda no fue confirmada como &nbsp;diagn\u00f3stico de egreso en tal IPS, porque la paciente present\u00f3 &nbsp;buena respiraci\u00f3n, al inicio con ayuda mec\u00e1nica y &nbsp;posteriormente por medios propios, de donde err\u00f3 la sentencia &nbsp;al concluir que el fen\u00f3meno al\u00e9rgico agudo era la causa &nbsp;de su da\u00f1o cerebral. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Igualmente alegaron que el fallo alter\u00f3 el Dictamen de la &nbsp;Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda que, &nbsp;con base en la historia cl\u00ednica y el estado de salud de &nbsp;Gabriela, estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de su &nbsp;invalidez el 17 de octubre de 2007, siendo su causa una \u00abfalla &nbsp;respiratoria\u00bb, &nbsp;pero s\u00f3lo fue tenido en cuenta para dar por ciertos los da\u00f1os &nbsp;padecidos, no la relaci\u00f3n de causalidad entre estos y la &nbsp;hipotensi\u00f3n y bradicardia presentadas en el acto quir\u00fargico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Agregaron que tambi\u00e9n fue distorsionado el peritaje practicado &nbsp;por la &nbsp;Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, a trav\u00e9s &nbsp;de un m\u00e9dico anestesiol\u00f3gico cardiovascular, ya que la &nbsp;sentencia extrajo de \u00e9l ausencia de relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad entre el procedimiento anest\u00e9sico aplicado en la &nbsp;cirug\u00eda de cierre de ductos arterioso persistente y los da\u00f1os &nbsp;cerebrales, no obstante que dicha prueba no descart\u00f3 ni afirm\u00f3 &nbsp;el nexo causal, m\u00e1s cuando contest\u00f3 cuestionamientos &nbsp;referidos a la anestesia como motivo de la hipoxia o isquemia, pero &nbsp;no del episodio de hipotensi\u00f3n y bradicardia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De otro lado, adujeron los recurrentes, el juzgador colegiado &nbsp;tergivers\u00f3 el primer dictamen pericial rendido por el &nbsp;Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque de \u00e9l &nbsp;coligi\u00f3 inexistente el nexo de causalidad como presupuesto de &nbsp;la responsabilidad civil, pero dicha experticia tampoco lo descarta &nbsp;ni confirma, s\u00f3lo refiri\u00f3 que las encefalopat\u00edas &nbsp;virales no son posibles efectos adversos de la cirug\u00eda de &nbsp;cierre de ductus arterioso persistente, cuando lo que estaba siendo &nbsp;materia de estudio era la causalidad entre el procedimiento &nbsp;anest\u00e9sico y el estado que actualmente presenta Gabriela. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En adici\u00f3n, alegaron, el veredicto de \u00faltima instancia &nbsp;vari\u00f3 el registro de anestesia al deducir que la paciente &nbsp;estuvo sometida a una baja de tensi\u00f3n arterial que fue &nbsp;revertida con medicamentos, a pesar de que dicho documento no &nbsp;contiene informaci\u00f3n sobre el proceder de los galenos en el &nbsp;preciso momento de ocurrencia del episodio de hipotensi\u00f3n y &nbsp;bradicardia, aunque s\u00ed indica que le fueron suministrados &nbsp;atropina, adrenalina y calcio, utilizados para reactivar de &nbsp;emergencia y en forma instant\u00e1nea la frecuencia cardiaca. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;de ese medio de prueba debi\u00f3 extraerse la hipotensi\u00f3n y &nbsp;bradicardias, as\u00ed como que no rese\u00f1\u00f3 lo sucedido &nbsp;en esos momentos ni las maniobras de reanimaci\u00f3n utilizadas, &nbsp;evidenci\u00e1ndose el desapego a la lex &nbsp;artis &nbsp;durante el procedimiento de anestesia en la cirug\u00eda de cierre &nbsp;de ductus arterioso. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por \u00faltimo, la providencia criticada supuso la prueba de la &nbsp;buena conducta de los galenos durante el procedimiento anest\u00e9sico &nbsp;atado a la hipotensi\u00f3n y bradicardia que present\u00f3 la &nbsp;menor, a pesar de la inexistencia en el plenario de un solo elemento &nbsp;en ese sentido, al punto que los razonamientos del tribunal ni &nbsp;siquiera lo abordaron, pues se limitaron al an\u00e1lisis del nexo &nbsp;causal entre el da\u00f1o y la culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese camino, arguyeron, el juzgador ad-quem &nbsp;debi\u00f3 calificar la incompletitud del registro anest\u00e9sico &nbsp;acerca de la baja tensi\u00f3n arterial, es decir, su causa, trato &nbsp;y suministro de medicamentos para revertirla 10 minutos despu\u00e9s &nbsp;de ocurrida, periodo en el que la paciente careci\u00f3 de ox\u00edgeno, &nbsp; todo lo cual denotaba mala praxis &nbsp;m\u00e9dica y el nexo de causalidad que extra\u00f1\u00f3 &nbsp;derivado del manejo dado a la hipotensi\u00f3n y bradicardia &nbsp;ocurrido por la aplicaci\u00f3n de la anestesia. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Todas estas falencias, agregaron los reclamantes, dieron lugar a que &nbsp;el fallo atacado diera por demostrado, sin estarlo, que Gabriela &nbsp;present\u00f3 alergia aguda o bronquiolitis con posterioridad a la &nbsp;cirug\u00eda, que sus da\u00f1os cerebrales no tienen relaci\u00f3n &nbsp;causal con el tratamiento tard\u00edo de la hipotensi\u00f3n y la &nbsp;bradicardia sufrida durante tal procedimiento, y que los actos &nbsp;m\u00e9dicos se ajustaron a los protocolos universales de la &nbsp;medicina; e igualmente generaron que no se tuviera por acreditado, &nbsp;est\u00e1ndolo, que tal accionante sufri\u00f3 un encefalopat\u00eda &nbsp;no especificada a continuaci\u00f3n del cierre de ductus arterioso &nbsp;persistente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso, a partir del 1\u00ba de enero &nbsp;de 2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con &nbsp;el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Sala, en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica est\u00e1 compuesta por los elementos &nbsp;de toda acci\u00f3n resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma &nbsp;premisa, seg\u00fan la cual cuando se ha infligido da\u00f1o a &nbsp;una persona nace el deber indemnizatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2018(\u2026) &nbsp;los presupuestos de la responsabilidad civil del m\u00e9dico no son &nbsp;extra\u00f1os al r\u00e9gimen general de la responsabilidad (un &nbsp;comportamiento activo o pasivo, violaci\u00f3n del deber de &nbsp;asistencia y cuidado propios de la profesi\u00f3n, que el obrar &nbsp;antijur\u00eddico sea imputable subjetivamente al profesional, a &nbsp;t\u00edtulo de dolo o culpa, el da\u00f1o patrimonial o &nbsp;extrapatrimonial y la relaci\u00f3n de causalidad adecuada entre el &nbsp;da\u00f1o sufrido y el comportamiento m\u00e9dico primeramente &nbsp;se\u00f1alado)\u2019\u00bb. &nbsp;(CSJ SC &nbsp;de 30 ene. 2001, rad. n\u00b0 5507). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de autos el tribunal coligi\u00f3 demostrado el da\u00f1o &nbsp;producido a Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez, al punto que &nbsp;ninguno de los intervinientes lo cuestion\u00f3. Se trat\u00f3, &nbsp;entonces, de un aspecto pacifico de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en una amalgama desprovista de explicaci\u00f3n, esa &nbsp;Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 inexistente el actuar culposo de &nbsp;las instituciones convocadas durante la atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;prestada a la menor Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez en la &nbsp;cirug\u00eda de cierre de ductus arterioso persistente, as\u00ed &nbsp;como que no fue acreditada la relaci\u00f3n de causalidad entre ese &nbsp;proceder y los da\u00f1os que s\u00ed tuvo por demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el estudio de los presupuestos de la responsabilidad civil &nbsp;demandada el juzgador colegiado inici\u00f3 por el da\u00f1o, el &nbsp;cual tuvo por demostrado; continu\u00f3 auscultando si hubo &nbsp;\u00abinapropiada &nbsp;atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb, &nbsp;es decir, entr\u00f3 a examinar el actuar culposo atribuido a las &nbsp;accionadas, y tras valorar el material probatorio, concluy\u00f3 &nbsp;ausente la prueba entre este y el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;de all\u00ed se desprende, el prove\u00eddo del tribunal mezcl\u00f3 &nbsp;el estudio de los dos \u00faltimos presupuestos de la &nbsp;responsabilidad civil (culpa y relaci\u00f3n de causalidad). Por &nbsp;ende, como el cargo tiende a reprochar la desestimaci\u00f3n de la &nbsp;pretensi\u00f3n indemnizatoria, afirmando que s\u00ed se prob\u00f3 &nbsp;la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y el &nbsp;comportamiento m\u00e9dico culposo desplegado por las instituciones &nbsp;convocadas, la Sala abordar\u00e1 el estudio del ataque teniendo &nbsp;presente que va dirigido a mostrar la concurrencia de los dos &nbsp;requisitos aludidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con la culpa, pertinente resulta memorar que la &nbsp;Corte tiene sentado que \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, habr\u00e1 culpa, &nbsp;cuando la conducta del galeno no se sujeta a los par\u00e1metros &nbsp;que la propia ciencia m\u00e9dica impone para el acto por \u00e9l &nbsp;realizado.\u00bb &nbsp;(CSJ SC2555 de 12 jul. 2019, rad. 2005-00025-01), lo cual se explica &nbsp;porque la actividad m\u00e9dica, como regla de principio, es de &nbsp;medio y no de resultado. Es decir que dentro de las obligaciones de &nbsp;los facultativos no est\u00e1 garantizar la mejor\u00eda del &nbsp;estado de salud del paciente, pues tan s\u00f3lo se obligan a &nbsp;desplegar una conducta diligente dirigida a ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso de la responsabilidad m\u00e9dica, est\u00e1 ya &nbsp;aclimatada entre nosotros, con caracter\u00edsticas despejadas de &nbsp;doctrina probable, la consideraci\u00f3n general acerca de que la &nbsp;principal obligaci\u00f3n del galeno es de medio y no de resultado, &nbsp;esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta &nbsp;diligente en procura de obtener un fin concreto y espec\u00edfico &nbsp;(la mejora o la preservaci\u00f3n de las condiciones de salud del &nbsp;paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro est\u00e1, &nbsp;que medie pacto entre las partes que as\u00ed lo establezca. Y &nbsp;naturalmente se ha entendido que es de medios la obligaci\u00f3n &nbsp;del m\u00e9dico porque subyacen infinidad de factores y riesgos, &nbsp;conocidos y desconocidos, que influyen en la obtenci\u00f3n del &nbsp;objetivo perseguido, raz\u00f3n esta que ha permitido indicar que, &nbsp;en este tipo de obligaciones, el criterio para establecer si se est\u00e1 &nbsp;frente a una de ellas es el del azar o aleatoriedad del fin com\u00fan &nbsp;deseado (el inter\u00e9s primario que se quiere alcanzar), toda vez &nbsp;que en las obligaciones de resultado esa contingencia es de suyo &nbsp;m\u00ednima. Cumplir\u00e1 por tanto el d\u00e9bito a su cargo, &nbsp;el m\u00e9dico que despliegue su conducta o comportamiento esperado &nbsp;acompasado, entre otros deberes secundarios de conducta, a la buena &nbsp;praxis m\u00e9dica, por lo que para atribuirle un incumplimiento &nbsp;deber\u00e1 el acreedor insatisfecho, no s\u00f3lo acreditar la &nbsp;existencia del contrato sino \u201ccu\u00e1les &nbsp;fueron los actos de inejecuci\u00f3n, porque el demandado no podr\u00eda &nbsp;de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, &nbsp;debido precisamente a la naturaleza de su prestaci\u00f3n que es de &nbsp;lineamientos esfumados. Afirmado el acto de inejecuci\u00f3n, &nbsp;incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme &nbsp;al inciso 3\u00b0 del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, &nbsp;porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de &nbsp;su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (\u2026)\u201d. &nbsp;(CSJ SC2804 de 26 &nbsp;jul. 2019, rad. 2002-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Y &nbsp;respecto al nexo causal, conviene iterar que el v\u00ednculo causal &nbsp;es una condici\u00f3n necesaria para la configuraci\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad1, &nbsp;el cual s\u00f3lo puede ser develado a partir de las reglas de la &nbsp;vida, el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica de lo razonable, &nbsp;pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y &nbsp;condiciones que confluyen a la producci\u00f3n de un resultado, &nbsp;cu\u00e1l de ellos tiene la categor\u00eda de causa2. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal fin, \u00abdebe &nbsp;realizarse una prognosis que d\u00e9 cuenta de los varios &nbsp;antecedentes que hipot\u00e9ticamente son causas, de modo que con &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia y del sentido de &nbsp;razonabilidad a que se aludi\u00f3, se excluyan aquellos &nbsp;antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son id\u00f3neos &nbsp;per se para producirlos, y se detecte aqu\u00e9l o aquellos que &nbsp;tienen esa aptitud\u00bb &nbsp;(SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. &nbsp;2011, rad. 2002-00445-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en la b\u00fasqueda del nexo causal concurren elementos &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, siendo indispensable la prueba &nbsp;-directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena &nbsp;indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;aspecto material se conoce como el juicio sine &nbsp;qua non y &nbsp;su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente &nbsp;tuvieron injerencia en la producci\u00f3n del da\u00f1o, por &nbsp;cuanto de faltar no ser\u00eda posible su materializaci\u00f3n. &nbsp;Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, &nbsp;analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y &nbsp;excluir aquellas que no guardan conexi\u00f3n, en t\u00e9rminos &nbsp;de razonabilidad. Con posterioridad se hace la evaluaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gesti\u00f3n, &nbsp;a partir de un actuar propio o ajeno, donde se har\u00e1 la &nbsp;ponderaci\u00f3n del tipo de conexi\u00f3n y su cercan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Juan &nbsp;Manuel Prevof explica este doble an\u00e1lisis as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;torna imprescindible dividir el juicio de constataci\u00f3n causal &nbsp;en dos fases, secuencias o estadios: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;primera fase (questio facti): la fijaci\u00f3n del nexo causal en &nbsp;su primera secuencia tiene car\u00e1cter indefectiblemente f\u00e1ctico, &nbsp;es libre de valoraciones jur\u00eddicas y, por lo general, se &nbsp;realiza seg\u00fan el criterio de la conditio sine qua non. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;segunda fase (questio iuris): una vez explicada la causa del da\u00f1o &nbsp;en sentido material o cient\u00edfico es menester realizar un &nbsp;juicio de orden jur\u00eddico-valorativo, a los efectos de &nbsp;establecer si el resultado da\u00f1oso causalmente imbricado a la &nbsp;conducta del demandado, puede o no serle objetivamente imputado3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;orientaci\u00f3n qued\u00f3 consagrada en la sentencia de 24 de &nbsp;agosto de 2016 de esta Sala, al transcribir el pensamiento de &nbsp;Goldemberg: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe perderse de vista el dato esencial de que, aun cuando el hecho &nbsp;causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad &nbsp;natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno &nbsp;con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servir\u00e1 &nbsp;de par\u00e1metro para mensurar jur\u00eddicamente ese &nbsp;encadenamiento de sucesos. Para la debida comprensi\u00f3n del &nbsp;problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las &nbsp;consecuencias de un hecho no ser\u00e1n las mismas desde el punto &nbsp;de vista emp\u00edrico que con relaci\u00f3n al \u00e1rea de la &nbsp;juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jur\u00eddico &nbsp;s\u00f3lo toma en cuenta aquellos efectos que concept\u00faa &nbsp;relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribuci\u00f3n &nbsp;normativa, de conformidad con las pautas predeterminadas legalmente, &nbsp;desinteres\u00e1ndose de los dem\u00e1s eslabones de la cadena de &nbsp;hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontol\u00f3gico, &nbsp;la calidad de \u2018consecuencias\u2019 [Goldemberg, La relaci\u00f3n &nbsp;de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, &nbsp;2011, p. 8] (SC13925, &nbsp;rad. 2005-00174-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;doble an\u00e1lisis es viable no s\u00f3lo frente a las acciones, &nbsp;tambi\u00e9n respecto a las omisiones, pues la falta de una &nbsp;conducta, cuando era exigible, evidencia una situaci\u00f3n &nbsp;que se &nbsp;mantiene inalterada y que deviene en perjudicial para la v\u00edctima. &nbsp;Total que el nexo causal, desde hace muchos a\u00f1os, abandon\u00f3 &nbsp;lo noci\u00f3n natural\u00edstica4, &nbsp;que propugnaba por una relaci\u00f3n f\u00edsico-corporal, para &nbsp;centrarse en ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuaci\u00f3n &nbsp;del resultado frente a la conducta que se echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, es necesario que el aspecto f\u00e1ctico sea probado a trav\u00e9s &nbsp;de cualquiera de los medios reconocidos en la codificaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, como quiera que la censura est\u00e1 dirigida a poner &nbsp;de presente que existi\u00f3 culpa, as\u00ed como nexo causal &nbsp;entre esta y el da\u00f1o padecido por los demandantes, s\u00edguese &nbsp;al estudio de ese reproche, ultimando la Corte desde ahora que ser\u00e1 &nbsp;necesario casar el fallo criticado, aunque no por todas las supuestas &nbsp;falencias a \u00e9l endilgadas, pues las dos primeras no son de &nbsp;recibo, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio &nbsp;porque la distorsi\u00f3n que comete el Juzgador implica agregarle &nbsp;algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, alterando &nbsp;su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar que &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n &nbsp;material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras &nbsp;de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el &nbsp;proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se &nbsp;omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los &nbsp;autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680 24 jul. 2015, &nbsp;rad. n\u00ba 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda modalidad, el yerro de iure, &nbsp;se configura en el escenario de la diagnosis jur\u00eddica de los &nbsp;elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducci\u00f3n &nbsp;e incorporaci\u00f3n, el m\u00e9rito demostrativo asignado por el &nbsp;legislador, contradicci\u00f3n de la prueba o valoraci\u00f3n del &nbsp;acervo probatorio en conjunto. La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia &nbsp;pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos &nbsp;legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas &nbsp;en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere (CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. &nbsp;1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de &nbsp;15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas concluye la Corte que el primer error de hecho &nbsp;endilgado al tribunal no ocurri\u00f3, porque el &nbsp;segundo informe pericial rendido por el Instituto Nacional de &nbsp;Medicina Legal y Ciencias Forenses s\u00f3lo da cuenta de que &nbsp;Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez presenta secuelas neurol\u00f3gicas &nbsp;severas como consecuencia de hipoxia cerebral ocurrida durante &nbsp;transoperatorio de procedimiento quir\u00fargico cardiovascular. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el aludido medio de convicci\u00f3n contiene las siguientes &nbsp;conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;menor GABRIELA GARC\u00cdA CHAVES (sic), &nbsp;de seis a\u00f1os de edad, presenta actualmente secuelas &nbsp;neurol\u00f3gicas severas producidas, de acuerdo con registros de &nbsp;historia cl\u00ednica, como consecuencia de hipoxia cerebral &nbsp;durante transoperatorio de procedimiento quir\u00fargico &nbsp;cardiovascular (cierre de ductus arterioso) realizado en abril de &nbsp;2008 (sic) &nbsp;en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de Los Remedios de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que el proceso parece corresponder a caso de presunta responsabilidad &nbsp;en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, la determinaci\u00f3n &nbsp;de incapacidad y secuelas m\u00e9dico legales no es procedente, de &nbsp;acuerdo con el \u2018Reglamento T\u00e9cnico para el abordaje &nbsp;Forense Integral de Lesiones en Cl\u00ednica Forense\u2019 &nbsp;expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias &nbsp;Forenses, vigente desde octubre de 2010, ya que estos casos est\u00e1n &nbsp;fuera del alcance de dicho reglamento, y ameritan un manejo especial &nbsp;no incluido en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, de manera respetuosa y de resultar pertinente, se sugiere &nbsp;enviar el cuestionario correspondiente con las preguntas que la &nbsp;autoridad judicial considere convenientes para aclarar la posible &nbsp;responsabilidad que pudiera estar implicada en los da\u00f1os &nbsp;sufridos por la menor examinada.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, dicha probanza no revela la raz\u00f3n de los da\u00f1os &nbsp;que menciona, de donde resulta insuficiente a efectos de determinar &nbsp;la culpa de las convocadas en la producci\u00f3n de tales &nbsp;perjuicios, as\u00ed como la relaci\u00f3n de causalidad, que &nbsp;fueron los aspectos extra\u00f1ados en el fallo atacado, de all\u00ed &nbsp;que resulta inexistente la falencia endilgada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En lo que ata\u00f1e al segundo yerro f\u00e1ctico atribuido en &nbsp;el cargo, seg\u00fan el cual la historia cl\u00ednica de la menor &nbsp;de edad demandante no revela diagn\u00f3stico de alergia aguda a su &nbsp;egreso de la Cl\u00ednica de los Remedios de Cali, la Corte &nbsp;encuentra desenfocada tal argumentaci\u00f3n -adem\u00e1s de &nbsp;disonante con ese medio probatorio- en raz\u00f3n a que el juzgador &nbsp;de segunda instancia no desestim\u00f3 las pretensiones porque los &nbsp;da\u00f1os neurol\u00f3gicos de tal paciente provinieran de tal &nbsp;padecimiento, sino por la ausencia de prueba del nexo causal entre el &nbsp;da\u00f1o y el supuesto actuar culposo endilgado a las convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el juzgador ad-quem &nbsp;s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 que los aludidos deterioros pudieron &nbsp;tener otras causas, citando, por v\u00eda de ejemplo, el fen\u00f3meno &nbsp;al\u00e9rgico agudo diagnosticado a Gabriela en la etapa &nbsp;postoperatoria de la cirug\u00eda de cierre de ducto arterioso, &nbsp;pero no afirm\u00f3 que este fuera el detonante de aquellos, &nbsp;precisamente porque el servidor judicial estim\u00f3 indispensable &nbsp;un diagn\u00f3stico directo e indubitable del suceso que provoc\u00f3 &nbsp;los da\u00f1os neurol\u00f3gicos, cual si se tratara de una &nbsp;ciencia exacta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, brota que la alegaci\u00f3n de los demandantes es &nbsp;asim\u00e9trica, en tanto parte de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;diversa a la establecida en el fallo, lo que da al traste con su &nbsp;reclamo, porque es &nbsp;de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar &nbsp;acertadamente sus cr\u00edticas, lo que implica atacar las razones, &nbsp;sean jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que si para tales efectos son aducidas consideraciones &nbsp;ajenas a tal decisi\u00f3n, por una incorrecta o incompleta &nbsp;asunci\u00f3n de lo realmente plasmado en ella, la recriminaci\u00f3n &nbsp;sea impr\u00f3spera, por no estar dirigida hacia los pilares de la &nbsp;providencia de \u00faltima instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema esta Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) \u2018la &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que \u2018[d]e manera, pues, que en esas &nbsp;condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no &nbsp;guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la &nbsp;motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u2019 (auto de 18 de &nbsp;diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que \u2018resulta &nbsp;desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n toral de la que se &nbsp;vali\u00f3 el ad quem para negar las pretensiones (\u2026) &nbsp;Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo argumentativo del fallo &nbsp;impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisi\u00f3n, &nbsp;pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual &nbsp;anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la &nbsp;Corte.\u2019 &nbsp;(CSJ AC7629 de 2016, rad. 2013-00093-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez &nbsp;de Risaralda, evacuado con base en la historia cl\u00ednica y el &nbsp;estado de salud de Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez, no s\u00f3lo &nbsp;estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez &nbsp;el 17 de octubre de 2007, sino que concluy\u00f3 como su causa &nbsp;\u00abfalla &nbsp;respiratoria\u00bb, &nbsp;la cual justific\u00f3 al se\u00f1alar que \u00ab[e]n &nbsp;historia cl\u00ednica se refiere que fue intervenido (sic) por &nbsp;ductos arterioso persistente y que tuvo bronquiolitis como &nbsp;complicaci\u00f3n y present\u00f3 insuficiencia respiratoria\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, el tribunal cercen\u00f3 el aludido elemento persuasivo en &nbsp;la medida en que de \u00e9l s\u00f3lo destac\u00f3 los da\u00f1os &nbsp;que presenta Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez, pero no repar\u00f3 &nbsp;en aquellos pasajes en los cuales qued\u00f3 registrada la causa, &nbsp;as\u00ed como la justificaci\u00f3n de esta conclusi\u00f3n, &nbsp;valga resaltarlo, la historia cl\u00ednica de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;En concordancia con ese dictamen est\u00e1 la historia cl\u00ednica &nbsp;de Gabriela, que resulta reveladora y diciente, pues centrando la &nbsp;mirada en la cirug\u00eda de cierre de ductus arterioso evidencia &nbsp;que, aun cuando el formato de valoraci\u00f3n preanest\u00e9sica &nbsp;conten\u00eda diversos espacios para llenar seg\u00fan las &nbsp;condiciones de la paciente, uno de ellos para infecci\u00f3n &nbsp;respiratoria aguda que permaneci\u00f3 en blanco mostrando &nbsp;inexistencia de tal diagn\u00f3stico -no obstante que en su parte &nbsp;superior aparece inserta la palabra \u00abno\u00bb indicadora de un &nbsp;inter\u00e9s en resaltar su ausencia-; lo cierto es que son &nbsp;variadas las inscripciones que lo contradicen porque dan cuenta de &nbsp;que Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez s\u00ed presentaba una &nbsp;afecci\u00f3n respiratoria (bronquiolitis). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, obra nota de enfermer\u00eda de las 6:00 a.m. de 17 &nbsp;de octubre de 2007, previa a la cirug\u00eda, seg\u00fan la cual &nbsp;la \u00abni\u00f1a &nbsp;presenta tos y salida de moco x nariz. La mam\u00e1 refiere que la &nbsp;ni\u00f1a estuvo resfriada la semana pasada.\u00bb7 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, una vez finalizada la cirug\u00eda la menor fue &nbsp;remitida a la unidad de cuidados intermedios de la Cl\u00ednica de &nbsp;Los Remedios, en la cual el facultativo que la recibi\u00f3 rese\u00f1\u00f3: &nbsp;\u00abidx &nbsp;= 1. Pos de cierre de DAP. 2. &nbsp;Fen\u00f3meno &nbsp;al\u00e9rgico agudo A) bronquiolitis.\u00bb8 &nbsp;(Resalt\u00f3 la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tercer lugar, el 18 de octubre de 2007, d\u00eda siguiente a la &nbsp;cirug\u00eda, la historia cl\u00ednica de Gabriela da cuenta de &nbsp;que \u00abrefiere &nbsp;el padre al despertar present\u00f3 episodios de respiraci\u00f3n &nbsp;sibilante que mejor\u00f3 con terapia respiratoria (\u2026) rx &nbsp;t\u00f3rax port\u00e1til, sospecha desde &nbsp;ingreso &nbsp;de bronquiolitis. Manejo con terapia respiratoria intensiva.\u00bb9 &nbsp;(Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuarto lugar, al ingreso de la paciente a la Cl\u00ednica Los &nbsp;Farallones el 20 de octubre de 2007, tras el empeoramiento de su &nbsp;estado de salud en la cl\u00ednica Los Remedios, qued\u00f3 &nbsp;constancia de que se trata de \u00ab[l]actante &nbsp;mayor con antecedentes de ductus arterioso persistente, con cierre de &nbsp;ductus por toracotom\u00eda posterolateral izquierda hace 3 d\u00edas, &nbsp;remitida de Cl\u00ednica de Los Remedios, porque &nbsp;12 horas despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n inicia &nbsp;alza t\u00e9rmica, con temperaturas m\u00e1ximas de 38.5\u00b0 C, &nbsp;al parecer recibi\u00f3 dosis de Acetaminof\u00e9n y Dipirona, &nbsp;posteriormente la notan somnolienta y deca\u00edda con rechazo de &nbsp;la v\u00eda oral. Llama la atenci\u00f3n al examen f\u00edsico &nbsp;la presencia de aftas en cavidad oral por lo que le inician &nbsp;Nistatina. En el posoperatorio administran dosis de Tramadol para el &nbsp;control de dolor, a lo que le atribuyen la somnolencia. Ayer persiste &nbsp;febril, sin variaci\u00f3n neurol\u00f3gica por lo que le &nbsp;realizan TAC cerebral, reportado como normal. Esta tarde presenta &nbsp;episodio convulsivo, administran dosis de fenobarbital y deciden &nbsp;remitir. Trae &nbsp;3 hemogramas de los d\u00edas previos que muestran leucocitosis &nbsp;en promedio 20000 y PMN entre 60 \u2013 90%, con hemoglobina, &nbsp;plaquetas, electrolitos y funci\u00f3n renal dentro de l\u00edmites &nbsp;normales. La &nbsp;mam\u00e1 informa que previo a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica &nbsp;estaba agripada, ten\u00eda tos con movilizaci\u00f3n de &nbsp;secreciones.\u00bb10 &nbsp;(Destacado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;quinto lugar, en la nota de ingreso a la Cl\u00ednica Los &nbsp;Farallones de esa misma data fue sentado \u00abdiagn\u00f3stico &nbsp;de ingreso Encefalitis viral no especificada\u00bb11, &nbsp;mientras que en su egreso de 29 de octubre de 2007 qued\u00f3 &nbsp;anotado como \u00abdiagn\u00f3stico &nbsp;de egreso encefalitis no especificada. (\u2026) Neumon\u00eda &nbsp;bacteriana no especificada\u00bb12 &nbsp;(\u00eddem), &nbsp;lo que reiter\u00f3 la historia de la Cl\u00ednica Santillana, a &nbsp;donde fue remitida la paciente el 29 de octubre de 2007 para culminar &nbsp;su tratamiento, pues en tal documento fue sentado que se trata de &nbsp;\u00abpaciente &nbsp;remitida de uci de Farallones por pop de cierre de ductus arterioso &nbsp;persistente. Paciente que durante su posoperatorio mediato present\u00f3 &nbsp;elevaci\u00f3n de la temperatura somnolencia y decaimiento con &nbsp;rechazo de la v\u00eda oral que hicieron pertinente ingreso a uci &nbsp;con &nbsp;impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de neumon\u00eda bacteriana &nbsp;durante su hospitalizaci\u00f3n en uci, &nbsp;requiri\u00f3 manejo con soporte ventilatorio y manejo a\/b con &nbsp;Cefepime. La paciente evoluciona hacia la mejor\u00eda y se decide &nbsp;egresar de la uci para manejo en piso.\u00bb13 &nbsp;(Resaltado extra\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;En adici\u00f3n, el primer informe pericial emitido por el &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fundado en &nbsp;la historia cl\u00ednica de tal demandante, narr\u00f3 que &nbsp;\u00abingresa &nbsp;con diagn\u00f3stico de ductus arterioso persistente, se realiza &nbsp;procedimiento correctivo por parte de los especialistas de la Cl\u00ednica &nbsp;Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, luego presenta encefalopat\u00eda &nbsp;y es remitida a la Cl\u00ednica Los Farallones, se complementa el &nbsp;diagn\u00f3stico como encefalitis viral, neumon\u00eda &nbsp;no especificada.\u00bb14 &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;En suma, los referidos medios de convicci\u00f3n dejaron al &nbsp;descubierto que, con anterioridad al procedimiento quir\u00fargico &nbsp;de cierre de ductus arterioso persistente, Gabriela Garc\u00eda &nbsp;Ch\u00e1vez padec\u00eda una infecci\u00f3n respiratoria, que &nbsp;si bien no pod\u00eda calificarse como aguda s\u00ed era &nbsp;significante, incluso ser\u00eda la causa de la neumon\u00eda &nbsp;tratada en la Cl\u00ednica Los Farallones. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el tribunal tergivers\u00f3 la historia cl\u00ednica, &nbsp;cercen\u00f3 &nbsp;el Dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez &nbsp;de Risaralda y el primer informe pericial rendido por el Instituto &nbsp;Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para argumentar que &nbsp;la menor no presentaba infecci\u00f3n respiratoria con anterioridad &nbsp;o durante la aludida cirug\u00eda, porque esta apareci\u00f3 en &nbsp;la etapa postoperatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;claras falencias del fallo fustigado resultaban relevantes en la &nbsp;auscultaci\u00f3n de la responsabilidad civil deprecada, en tanto &nbsp;muestran desapego a los protocolos m\u00e9dicos que recomiendan &nbsp;aplazar la pr\u00e1ctica de procedimientos quir\u00fargicos &nbsp;cuando los pacientes padecen de infecciones respiratorias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;As\u00ed lo relat\u00f3 &nbsp;el galeno &nbsp;V\u00edctor Hugo Trujillo Hurtado, &nbsp;quien depuso &nbsp;que \u00ab[l]a &nbsp;ni\u00f1a ingres\u00f3 a la cl\u00ednica un d\u00eda antes de &nbsp;la fecha programada para tal intervenci\u00f3n, conforme a los &nbsp;registros de la historia cl\u00ednica la ni\u00f1a presentaba una &nbsp;infecci\u00f3n respiratoria baja probablemente una bronquiolitis o &nbsp;neumonitis. Las infecciones respiratorias bajas conforme a la &nbsp;doctrina m\u00e9dica existente aumentan en forma sustancial el &nbsp;riesgo de complicaciones durante los procedimientos quir\u00fargicos, &nbsp;por dicha raz\u00f3n la recomendaci\u00f3n general es suspender &nbsp;tales procedimientos por lo menos entre dos y 4 semanas.\u00bb15 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma exposici\u00f3n el declarante explic\u00f3 que \u00abcuando &nbsp;un ni\u00f1o tiene una infecci\u00f3n respiratoria y va a ser &nbsp;sometido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la exposici\u00f3n &nbsp;a gases anest\u00e9sicos eleva enormemente la aparici\u00f3n de &nbsp;complicaciones respiratorias y, por tanto, el riesgo de lesiones &nbsp;neurol\u00f3gicas, siendo lo m\u00e1s recomendable en estos casos &nbsp;suspender la cirug\u00eda programada hasta tanto se supere la &nbsp;infecci\u00f3n respiratoria\u00bb16. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el proceder de la Cl\u00ednica de los Remedios fue &nbsp;indiferente a la lex &nbsp;artis, &nbsp;en raz\u00f3n a que, a pesar de estar recomendada la suspensi\u00f3n &nbsp;de cirug\u00edas programadas cuando los pacientes padecen alguna &nbsp;infecci\u00f3n respiratoria, los dependientes de tal IPS &nbsp;practicaron a Gabriela el cierre de ductos arterioso persistente &nbsp;proyectado sin reparar en los claros s\u00edntomas caracter\u00edsticos &nbsp;de aquel malestar respiratorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp;En ese mismo sentido obra el informe pericial allegado con la demanda &nbsp;y signado por el galeno que rindi\u00f3 testimonio en el tr\u00e1mite, &nbsp;el cual revela que \u00ab6. &nbsp;las infecciones respiratorias agudas suelen producir inflamaciones de &nbsp;las v\u00edas a\u00e9reas haci\u00e9ndolas m\u00e1s &nbsp;susceptibles de hiperactividad (broncoespasmo) con los gases &nbsp;anest\u00e9sicos. 7. Las infecciones respiratorias agudas pueden &nbsp;causar disminuci\u00f3n del aclaramiento mucociliar y por tanto &nbsp;aumentar el riesgo de atelectasia e hipoxemia intraoperatoria, y &nbsp;tambi\u00e9n de desarrollo de neumon\u00edas posteriores.\u00bb17 &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. &nbsp;Y si bien es cierto que esta experticia fue censurada por las &nbsp;enjuiciadas, el tribunal de nuevo err\u00f3 al colegir que fue &nbsp;desvirtuada con la prueba decretada en el tr\u00e1mite de objeci\u00f3n &nbsp;por error grave, yerro que obedeci\u00f3 a la mala revisi\u00f3n &nbsp;del expediente, en tanto el dictamen pericial decretado para este &nbsp;prop\u00f3sito nunca fue evacuado, pues tras la petici\u00f3n de &nbsp;la IPS convocada fue ordenada su realizaci\u00f3n por la &nbsp;Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira con autos de 11 de enero y &nbsp;7 de febrero de 2012. Sin embargo, esta prueba no se elabor\u00f3, &nbsp;al punto que ni siquiera obra constancia de haberse emitido la &nbsp;comunicaci\u00f3n pertinente a este claustro universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra experticia a la que refiri\u00f3 el estrado judicial ad-quem &nbsp;-totalmente &nbsp;ajena a la objeci\u00f3n por error grave referida a espacio- fue &nbsp;solicitada por los demandantes en el pliego introductor de la &nbsp;contienda, decretada &nbsp;en el auto que abri\u00f3 a pruebas el proceso y practicada por &nbsp;el Departamento de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n de la &nbsp;Facultad de Medicina &nbsp;de la Universidad de Antioquia. Adem\u00e1s, tampoco desvirt\u00faa &nbsp;la conclusi\u00f3n del dictamen allegado con el libelo que &nbsp;recomienda &nbsp;suspender las cirug\u00edas programadas cuando los pacientes &nbsp;padecen alguna infecci\u00f3n respiratoria, porque -aun si se &nbsp;dejara de lado su insuficiente fundamentaci\u00f3n- contiene &nbsp;id\u00e9ntica conclusi\u00f3n ya que al responder la s\u00e9ptima &nbsp;pregunta del cuestionario propuesto se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]n &nbsp;un paciente con infecci\u00f3n respiratoria aguda documentada por &nbsp;una adecuada anamnesis, examen f\u00edsico y ex\u00e1menes de &nbsp;laboratorio y programada para un procedimiento electivo, s\u00ed se &nbsp;debe reprogramar dicho procedimiento.\u00bb18 &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. &nbsp;Total, ocurrieron los yerros de hecho endilgados al fallo de segunda &nbsp;instancia, pues tergivers\u00f3 y cercen\u00f3 pruebas que daban &nbsp;cuenta del desapego a la lex &nbsp;artis &nbsp;de los galenos que practicaron el cierre de ductus arterioso &nbsp;persistente a Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez, cuando esta se &nbsp;encontraba afectada por una infecci\u00f3n respiratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.11. &nbsp;De otro lado y en cuanto ata\u00f1e al procedimiento anest\u00e9sico &nbsp;llevado a cabo en la cirug\u00eda de marras, igualmente denota esta &nbsp;Corporaci\u00f3n errores may\u00fasculos en la estimaci\u00f3n &nbsp;de los medios suasorios que hizo el veredicto de segundo grado, al &nbsp;colegir que no &nbsp;tuvo complicaciones, a pesar de que el dictamen rendido por la &nbsp;Facultad &nbsp;de Medicina de la Universidad de Antioquia da cuenta de que la &nbsp;paciente present\u00f3 hipotensi\u00f3n y bradicardia durante la &nbsp;cirug\u00eda y que son efectos secundarios producidos por los &nbsp;medicamentos utilizados en la paciente durante el acto quir\u00fargico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, la sentencia criticada tergivers\u00f3 tal experticia &nbsp;para restarle importancia al episodio de bradicardia (ritmo cardiaco &nbsp;m\u00e1s lento que el normal), que mostr\u00f3 Gabriela Garc\u00eda &nbsp;Ch\u00e1vez, al paso que omiti\u00f3 la hipotensi\u00f3n &nbsp;(presi\u00f3n arterial baja) que asimismo sufri\u00f3 la &nbsp;paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.12. &nbsp;De igual forma err\u00f3 de modo f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n &nbsp;del informe pericial allegado con la demanda, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00ab7. &nbsp;[l]os medicamentos utilizados en el acto anest\u00e9sico de la &nbsp;menor, entre otros: Dormic\u00fan (midazolam) ampollas y tabletas. &nbsp;Dipriv\u00e1n (Propofol) 1%. Ultiva (remifentanilo). &nbsp;Bupivaca\u00edna. Sevorane (sevoflurano). 8. Estos medicamentos &nbsp;tienen dentro de sus reacciones adversas la hipotensi\u00f3n y la &nbsp;bradicardia\u00bb19; &nbsp;rese\u00f1as que el &nbsp;tribunal omiti\u00f3 por completo, coincidentes con las dem\u00e1s &nbsp;pruebas del proceso, las que sin duda lo hubieran compelido a indagar &nbsp;si se trat\u00f3 de causas posibles de los da\u00f1os &nbsp;neurol\u00f3gicos de la demandante, directa o indirectamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.13. &nbsp;El prove\u00eddo reprochado tambi\u00e9n pretiri\u00f3 el &nbsp;registro anest\u00e9sico,20 &nbsp;habida cuenta que no lo valor\u00f3, m\u00e1xime cuando, de forma &nbsp;inexplicable, omiti\u00f3 dejar constancia de la hipotensi\u00f3n &nbsp;y la bradicardia referidas, a pesar de tratarse de formato que &nbsp;contiene espacios para inscribir las complicaciones anest\u00e9sicas &nbsp;de mayor ocurrencia y una relaci\u00f3n de 27 de ellas, dentro de &nbsp;las cuales est\u00e1n las presentadas por Gabriela Garc\u00eda &nbsp;Ch\u00e1vez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, ese documento s\u00f3lo certifica que se present\u00f3 &nbsp;una \u00abdificultad &nbsp;t\u00e9cnica\u00bb, &nbsp;que tampoco aparece explicada a pesar de existir otro espacio para &nbsp;este prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s censurable es que no obstante la omisi\u00f3n de sentar &nbsp;la bradicardia y la hipotensi\u00f3n presentadas, el registro &nbsp;anest\u00e9sico s\u00ed muestre la utilizaci\u00f3n de &nbsp;atropina, &nbsp;adrenalina y calcio, propios de una reanimaci\u00f3n &nbsp;cardiopulmonar21. &nbsp;<\/p>\n<p>3.14. &nbsp;Tambi\u00e9n observa la Corte que el juzgador olvid\u00f3 &nbsp;apreciar la Nota Quir\u00fargica de Enfermer\u00eda en la cual se &nbsp;afirm\u00f3, en el ac\u00e1pite correspondiente a los gases &nbsp;utilizados, el denominado Sevorane, y respecto de los medicamentos &nbsp;anest\u00e9sicos empleados, el registro de Prostigmine, Esmer\u00f3n, &nbsp;Atropina, Ultiva, Bupines, Dormic\u00fan y Dipriv\u00e1n.22 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con este \u00faltimo medicamento, la sentencia &nbsp;igualmente releg\u00f3 estimar la copia de su Registro Sanitario &nbsp;remitido por el laboratorio productor, a petici\u00f3n de las &nbsp;demandantes, as\u00ed como las indicaciones para su uso, dosis, &nbsp;advertencias, contraindicaciones, efectos adversos, etc.23 &nbsp;seg\u00fan los cuales \u00abDipriv\u00e1n &nbsp;no se recomienda en ni\u00f1os menores de 3 a\u00f1os &nbsp;(ve\u00e1se la secci\u00f3n reacciones adversas)\u00bb24; &nbsp;que \u00ab[c]uando &nbsp;Dipriv\u00e1n se administra para la sedaci\u00f3n de pacientes &nbsp;conscientes sometidos a procedimientos quir\u00fargicos y de &nbsp;diagn\u00f3stico, debe vigilarse continuamente la posible aparici\u00f3n &nbsp;de signos de hipotensi\u00f3n, &nbsp;obstrucci\u00f3n de las v\u00edas respiratorias y desaturaci\u00f3n &nbsp;de ox\u00edgeno\u00bb; &nbsp;y que \u00abDipriv\u00e1n &nbsp;carece de actividad vagol\u00edtica pero se ha asociado con &nbsp;bradicardia &nbsp;(a &nbsp;veces profunda) y asistolia.\u00bb25 &nbsp;(Resalt\u00f3 la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, los anteriores elementos de prueba dejaban al descubierto que &nbsp;el procedimiento anest\u00e9sico aplicado a la menor Gabriela &nbsp;Garc\u00eda Ch\u00e1vez se alej\u00f3 de los protocolos, en &nbsp;tanto le fue suministrado un medicamento contraindicado para su edad &nbsp;(un a\u00f1o), m\u00e1xime cuando en personas de menor juventud &nbsp;para las que s\u00ed est\u00e1 autorizado, puede causar &nbsp;bradicardia e hipotensi\u00f3n, entre otros padecimientos, lo que &nbsp;generaba un riesgo mayor en la infante, de un a\u00f1o de nacida, &nbsp;todo lo cual pretiri\u00f3 el funcionario judicial de \u00faltima &nbsp;instancia incurriendo en los yerros de hecho endilgados en casaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime cuando esos episodios de bradicardia e hipotensi\u00f3n &nbsp;fueron los que, precisamente, present\u00f3 Gabriela en el acto &nbsp;quir\u00fargico. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a pesar de que el tribunal razon\u00f3 que la hipotensi\u00f3n &nbsp;y bradicardia no derivaron de la inducci\u00f3n anest\u00e9sica, &nbsp;pues ocurrieron 50 minutos despu\u00e9s seg\u00fan el informe &nbsp;pericial emitido por la Facultad de Medicina de la Universidad de &nbsp;Antioquia, lo cierto es que esta conclusi\u00f3n del dictamen &nbsp;carece de fundamentaci\u00f3n, porque no explica cu\u00e1les son &nbsp;los tiempos en los que debe presentarse la bradicardia o la &nbsp;hipotensi\u00f3n una vez suministrados los medicamentos &nbsp;anest\u00e9sicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el registro de anestesia se nota repisado en cuanto a la hora de &nbsp;suministro de la anestesia, pues inicialmente registra las 14:10 &nbsp;p.m., pero encima de este fue insertado el de 13:10 p.m.26 &nbsp;lo que, de nuevo, fue omitido por el tribunal, evidenciando otro &nbsp;yerro f\u00e1ctico, al no poder determinar con certeza la hora &nbsp;aludida, lo que, por contera, dejaba sin fundamento el concepto que &nbsp;sobre este preciso aspecto emiti\u00f3 la Facultad de Medicina de &nbsp;la Universidad de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.15. &nbsp;Recapitulando, los errores del juzgador ad-quem &nbsp;ocurrieron y revisten trascendencia para quebrar el fallo &nbsp;cuestionado, porque con base en ellos concluy\u00f3 que durante el &nbsp;procedimiento quir\u00fargico de cierre de ductus arterioso &nbsp;persistente el cuerpo m\u00e9dico se ajust\u00f3 a los &nbsp;protocolos, no obstante que la paciente presentaba s\u00edntomas de &nbsp;una infecci\u00f3n respiratoria, a la postre neumon\u00eda, que &nbsp;impon\u00edan aplazar el acto quir\u00fargico; adem\u00e1s en &nbsp;el acto anest\u00e9sico se utilizaron medicamentos contraindicados &nbsp;para una paciente de un a\u00f1o de edad, lo cual la hac\u00eda &nbsp;m\u00e1s propensa a episodios de hipotensi\u00f3n y bradicardia, &nbsp;que efectivamente ocurrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, el actuar culposo que extra\u00f1\u00f3 el juzgador de &nbsp;segunda instancia estaba acreditado con suficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En adici\u00f3n, el mismo acervo probatorio revela el nexo de &nbsp;causalidad entre la aludida culpa y el da\u00f1o neurol\u00f3gico &nbsp;padecido por Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez, en tanto la causa &nbsp;m\u00e1s probable de las complicaciones que present\u00f3 son las &nbsp;faltas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, como ya se anot\u00f3, la prueba del nexo &nbsp;causal no siempre es directa, tambi\u00e9n puede ser inferencial, &nbsp;porque nada obsta para ser develado a partir de las reglas de la &nbsp;vida, el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica de lo razonable, ya &nbsp;que estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y &nbsp;condiciones que confluyen a la producci\u00f3n de un resultado, &nbsp;cu\u00e1l de ellos tiene la categor\u00eda de causa27. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;mayor raz\u00f3n en trat\u00e1ndose de juicios en los cuales se &nbsp;indaga la responsabilidad m\u00e9dica, por tratarse de una ciencia &nbsp;inexacta, habida cuenta que a pesar de que cada procedimiento de la &nbsp;salud se realiza bajo est\u00e1ndares predeterminados, nada obsta &nbsp;para que un ser vivo responda de manera diversa respecto de otros, &nbsp;resultado en el que juegan papel preponderante las circunstancias de &nbsp;cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que \u00abel &nbsp;juzgador puede acudir a las reglas de la experiencia, extraer &nbsp;conclusiones determinantes del comportamiento de las partes y &nbsp;aplicar, excepcionalmente, criterios que resten rigorismo &nbsp;demostrativo cuando las circunstancias as\u00ed lo permiten.\u00bb &nbsp;(CSJ SC8219 de 2016, rad. 2003-00546-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina de la Sala en materia probatoria respecto de la &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica tiene decantado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en relaci\u00f3n con el onus probandi, es dable al juzgador aplicar &nbsp;criterios de flexibilizaci\u00f3n o racionalizaci\u00f3n &nbsp;probatoria en algunos supuestos excepcionales, atendiendo las &nbsp;circunstancias del caso concreto, v.gr., la regla res ipsa loquitur, &nbsp;la culpa virtual, o la presencia de un resultado desproporcionado, &nbsp;entre otros (cfr. Cas. Civ. Civ. 30 de enero de 2001, exp. 5507, 22 &nbsp;de julio de 2010, exp. 41001 3103 004 2000 00042 01, y de 30 de &nbsp;noviembre de 2011, exp. 76001-3103-002-1999-01502-01). Igualmente, es &nbsp;menester recordar al respecto que ya esta corporaci\u00f3n, en el &nbsp;mencionado fallo de 30 de enero de 2001, destac\u00f3 que \u201ces &nbsp;precisamente en este sector del comportamiento en relaci\u00f3n con &nbsp;las prestaciones debidas, donde no es posible sentar reglas &nbsp;probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los &nbsp;habr\u00e1 donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde &nbsp;sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en &nbsp;ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero tambi\u00e9n &nbsp;aquellos donde cobre vigencia ese car\u00e1cter din\u00e1mico de &nbsp;la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro &nbsp;de un marco de lealtad y colaboraci\u00f3n, y dadas las &nbsp;circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del &nbsp;tema de decisi\u00f3n. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las &nbsp;caracter\u00edsticas particulares del caso: autor, profesionalidad, &nbsp;estado de la t\u00e9cnica, complejidad de la intervenci\u00f3n, &nbsp;medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias &nbsp;ex\u00f3genas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de &nbsp;otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la &nbsp;correcci\u00f3n del acto m\u00e9dico (lex artis)\u201d. Esta &nbsp;\u00faltima referencia es particularmente importante en situaciones &nbsp;excepcionales, en las que exista una evidente dificultad probatoria &nbsp;para el paciente o sus familiares en orden a obtener los medios de &nbsp;prueba que sirvan para acreditar la culpa m\u00e9dica, y por el &nbsp;contrario, por cercan\u00eda o disponibilidad, la demostraci\u00f3n &nbsp;de la diligencia resulte de mayor facilidad para el facultativo o la &nbsp;instituci\u00f3n hospitalaria demandada. En tales supuestos, &nbsp;obviamente, debe existir suficiente claridad en cuanto a la &nbsp;distribuci\u00f3n probatoria que se determine para el caso &nbsp;particular, adoptada en el momento procesal oportuno y garantizando &nbsp;la adecuada defensa y contradicci\u00f3n de las partes. &nbsp;(CSJ SC de 5 nov. 2013, &nbsp;rad. 2005-00025). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando &nbsp;tales premisas al sub &nbsp;lite &nbsp;se tiene que, efectivamente, la experticia allegada con la demanda, &nbsp;ya mencionada en esta providencia y carente de infirmaci\u00f3n en &nbsp;el tr\u00e1mite como igualmente lo fue la objeci\u00f3n grave &nbsp;propuesta en su contra-, deja ver que \u00ab[c]onforme &nbsp;a los registros de la anestesia durante la intervenci\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica la menor present\u00f3 un evento de hipotensi\u00f3n &nbsp;y bradicardia como efecto de los medicamentos utilizados durante la &nbsp;misma. Dicho evento parece ser el origen m\u00e1s probable de la &nbsp;hipoxia e isquemia cerebral.\u00bb &nbsp;28 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con el anterior elemento de prueba relat\u00f3 el &nbsp;perito V\u00edctor Hugo Trujillo Hurtado, al ser llamado a rendir &nbsp;testimonio, que \u00ab[c]onoc\u00ed &nbsp;el caso de la ni\u00f1a Gabriela, a instancia de la parte &nbsp;demandante quien solicit\u00f3 mi concepto respecto de la calidad &nbsp;de la atenci\u00f3n brindada con motivo de la intervenci\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica que por un conducto arterioso persistente se le &nbsp;practic\u00f3 en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los &nbsp;Remedios de la ciudad de Cali, mi concepto se bas\u00f3 en forma &nbsp;exclusiva en el estudio de la historia cl\u00ednica, mis &nbsp;conclusiones fueron las siguientes: la ni\u00f1a presentaba una &nbsp;patolog\u00eda cardiaca cong\u00e9nita que requer\u00eda una &nbsp;intervenci\u00f3n quir\u00fargica de correcci\u00f3n para lo &nbsp;cual fue programada por el especialista en la materia. La ni\u00f1a &nbsp;ingres\u00f3 a la cl\u00ednica un d\u00eda antes de la fecha &nbsp;programada para tal intervenci\u00f3n, conforme a los registros de &nbsp;la historia cl\u00ednica la ni\u00f1a presentaba una infecci\u00f3n &nbsp;respiratoria baja probablemente una bronquiolitis o neumonitis. Las &nbsp;infecciones respiratorias bajas conforme a la doctrina m\u00e9dica &nbsp;existente aumentan en forma sustancial el riesgo de complicaciones &nbsp;durante los procedimientos quir\u00fargicos, por dicha raz\u00f3n &nbsp;la recomendaci\u00f3n general es suspender tales procedimientos por &nbsp;lo menos entre dos y 4 semanas. No obstante, la intervenci\u00f3n &nbsp;se realiz\u00f3 present\u00e1ndose durante la misma un evento de &nbsp;hipotensi\u00f3n y bradicardia severa, posteriormente a la &nbsp;terminaci\u00f3n de la cirug\u00eda la ni\u00f1a es llevada a &nbsp;la unidad de cuidados intensivos donde presenta signos de lesi\u00f3n &nbsp;neurol\u00f3gica, la evoluci\u00f3n es t\u00f3rpida (mala) por &nbsp;lo cual es remitida a la cl\u00ednica Los Farallones de la misma &nbsp;ciudad, en dicho centro despu\u00e9s de muchos ex\u00e1menes se &nbsp;llega a la conclusi\u00f3n que Gabriela present\u00f3 una lesi\u00f3n &nbsp;hipoxia isqu\u00e9mica que es la causa de las secuelas neurol\u00f3gicas &nbsp;con las que qued\u00f3. A mi juicio la causa de dicha lesi\u00f3n &nbsp;hipoxia isqu\u00e9mica fue el episodio presentado durante la &nbsp;cirug\u00eda de hipotensi\u00f3n y bradicardia severa, episodio &nbsp;este facilitado por la infecci\u00f3n respiratoria que la ni\u00f1a &nbsp;padec\u00eda en ese momento.\u00bb29 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;al ser cuestionado acerca de la causa que pudo haber generado la &nbsp;complicaci\u00f3n respiratoria y neurol\u00f3gica, contest\u00f3 &nbsp;\u00ab[a] &nbsp;mi juicio la infecci\u00f3n respiratoria preexistente, por cuanto &nbsp;la misma genera edema (hinchaz\u00f3n) de la v\u00eda &nbsp;respiratoria, aumenta la producci\u00f3n de moco que normalmente &nbsp;produce dicha v\u00eda, obstruye la v\u00eda respiratoria &nbsp;dificultando la oxigenaci\u00f3n y genera un estado de &nbsp;hiperactividad ante sustancias u olores fuertes como los gases &nbsp;anest\u00e9sicos.\u00bb30 &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;dictamen aparece respaldado en el tr\u00e1mite con la copia de &nbsp;doctrina m\u00e9dica allegada al plenario, a cuyo tenor \u00ab[e]s &nbsp;importante tener algunos criterios para aceptar un ni\u00f1o en &nbsp;cirug\u00eda programada, aun cuando pueden variar entre los &nbsp;diversos servicios. Los principales son: 1. Los ni\u00f1os que &nbsp;tienen una infecci\u00f3n aguda viral o bacteriana presentan un &nbsp;riesgo mayor para el desarrollo de complicaciones pulmonares y de la &nbsp;v\u00eda a\u00e9rea durante la anestesia. Este riesgo se &nbsp;relaciona principalmente con la fase de infecci\u00f3n aguda y &nbsp;puede persistir hasta por 6 semanas; &nbsp;las complicaciones que ocurren con mayor frecuencia son: bronco &nbsp;espasmo, laringoespasmo, edema subgl\u00f3tico agudo con estridor, &nbsp;hipoxia peri operatoria, atelectasias y crup posextubaci\u00f3n. &nbsp;Cuando la infecci\u00f3n compromete el tracto respiratorio &nbsp;inferior, hay signos claros de compromiso sist\u00e9mico como &nbsp;fiebre, o la intervenci\u00f3n quir\u00fargica es compleja, es &nbsp;obvio que debe aplazarse el procedimiento electivo.\u00bb31 &nbsp;(Resalt\u00f3 la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, el nexo causal extra\u00f1ado por el tribunal de &nbsp;segunda instancia fue acreditado en el plenario con base en un &nbsp;informe pericial, el testimonio del experto que rindi\u00f3 este &nbsp;dictamen -decretado y recibido como un medio de prueba adicional sin &nbsp;censura de las partes- y literatura m\u00e9dica cient\u00edfica, &nbsp;que aplicados al caso de autos denotan c\u00f3mo Gabriela Garc\u00eda &nbsp;Ch\u00e1vez fue sometida a un riesgo superior durante la anestesia, &nbsp;porque presentaba infecci\u00f3n respiratoria, as\u00ed como que, &nbsp;agrega la Corte, tambi\u00e9n le fue aplicado un medicamento &nbsp;contraindicado para infantes menores de 3 a\u00f1os de edad que &nbsp;podr\u00eda generar hipotensi\u00f3n y bradicardia, precisamente &nbsp;lo que ella present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;ese riesgo pod\u00eda persistir por espacio de 6 semanas, lo cual &nbsp;explica que Gabriela no haya mostrado su deterioro neurol\u00f3gico &nbsp;inmediatamente el d\u00eda de la cirug\u00eda de cierre de ductus &nbsp;arterioso persistente, como lo enarbolaron con insistencia las &nbsp;enjuiciadas para desprenderse de su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;se encontraba acreditado el nexo de causalidad entre el actuar &nbsp;culposo de las entidades convocadas y los da\u00f1os que presenta &nbsp;Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez, pero no fue colegido por el &nbsp;funcionario judicial colegiado debido a la mayor\u00eda de errores &nbsp;de hecho alegados por esta v\u00eda extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De lo &nbsp;analizado emerge que el juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;incurri\u00f3 en la conculcaci\u00f3n del ordenamiento sustancial &nbsp;enrostrada, circunstancia que conlleva a la prosperidad de la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada y la Corte, en &nbsp;su lugar y en sede de instancia, emitir\u00e1 la de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por &nbsp;Mapfre Seguros y las dos entidades demandadas, frente a la sentencia &nbsp;de primera instancia, tienden a se\u00f1alar infundada la &nbsp;responsabilidad civil deprecada en el libelo genitor de la contienda, &nbsp;y como quiera que los elementos que la componen ya fueron auscultados &nbsp;en esta providencia, en gracia de brevedad la Sala da por &nbsp;reproducidas las motivaciones expuestas precedentemente al analizar &nbsp;el cargo incoado por los recurrentes en casaci\u00f3n, con base en &nbsp;los cuales quedan desvirtuadas aquellas alzadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca, en adici\u00f3n, que el da\u00f1o padecido por Gabriela &nbsp;Garc\u00eda Ch\u00e1vez fue colegido por el &nbsp;tribunal, porque no &nbsp;sufr\u00eda retardo psicomotor severo -ni siquiera leve- antes de &nbsp;su ingreso a la IPS convocada para la cirug\u00eda de cierre de &nbsp;ductus arterioso persistente, ya que su estado neurol\u00f3gico era &nbsp;normal, &nbsp;aspecto que comparte esta Colegiatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que si la historia cl\u00ednica de tal accionante no &nbsp;registra retardo psicomotor antes de su ingreso a la Cl\u00ednica &nbsp;de Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Cali, no hay como &nbsp;imputarle ese da\u00f1o a su nacimiento prematuro (36 semanas), ni &nbsp;a la obstrucci\u00f3n intestinal de p\u00e1ncreas anular o la &nbsp;atresia duodenal que fueron corregidas en sus primeras 24 horas de &nbsp;vida, &nbsp;tampoco a un retardo en la mielinizaci\u00f3n, porque ep\u00edlogo &nbsp;en este sentido -esto es que el deterioro neuronal provino de estas &nbsp;causas- no pasar\u00eda de ser una hip\u00f3tesis carente de &nbsp;demostraci\u00f3n, mientras que en el sub &nbsp;lite &nbsp;s\u00ed fueron acreditadas las fallas m\u00e9dicas que con grado &nbsp;de alta probabilidad desencadenaron la hipoxia e isquemia generadoras &nbsp;de las patolog\u00edas que ahora aquejan a la infante, como se &nbsp;consider\u00f3 en esta providencia -fundada en elementos de prueba &nbsp;especializados-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Saludcoop as\u00ed mismo arguy\u00f3 que no le son imputables las &nbsp;fallas de &nbsp;los actos m\u00e9dicos desplegados por la IPS enjuiciada, a m\u00e1s &nbsp;de que no existe solidaridad entre esta y la EPS; sin embargo, para &nbsp;desvirtuar esa argumentaci\u00f3n basta recordar que sobre esas &nbsp;tem\u00e1ticas la Corte tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la prestaci\u00f3n &nbsp;de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras &nbsp;de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les &nbsp;corresponde cuando los prestan a trav\u00e9s de las Instituciones &nbsp;Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos &nbsp;reguladores s\u00f3lo de su relaci\u00f3n jur\u00eddica con &nbsp;aqu\u00e9llas y \u00e9stos. Por lo tanto, a no dudarlo, la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de salud deficiente, irregular, &nbsp;inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex &nbsp;artis, compromete la &nbsp;responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y &nbsp;prest\u00e1ndolos mediante contrataci\u00f3n con Instituciones &nbsp;Prestadoras de Salud u otros profesionales, &nbsp;son todas solidariamente responsables por los da\u00f1os causados, &nbsp;especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las &nbsp;personas. (CSJ &nbsp;SC de 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01, reiterada en SC8219 de rad. &nbsp;2003-00546. Destacado extra\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En cuanto a la tasaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales, &nbsp;objeto de censura por parte de Mapfre Seguros as\u00ed como de la &nbsp;Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, fueron dos los &nbsp;conceptos estimados en el fallo apelado: el lucro cesante a favor de &nbsp;Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez y el da\u00f1o emergente &nbsp;futuro reconocido para sus progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Respecto al primero, tampoco se evidencia yerro en la mensura &nbsp;realizada por el juzgado de primera instancia, en raz\u00f3n a que &nbsp;dicho estrado judicial &nbsp;se &nbsp;fund\u00f3 en la probabilidad de vida de la aludida demandante, as\u00ed &nbsp;como la aptitud &nbsp;laboral que hubiera ostentado al cumplir la mayor\u00eda de edad, y &nbsp;aplic\u00f3 el salario m\u00ednimo legal mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Denegar &nbsp;esa prestaci\u00f3n porque se desconoce cu\u00e1l ser\u00eda el &nbsp;rol laboral que en su mayor\u00eda de edad hubiera desempe\u00f1ado &nbsp;Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez, como lo asevera la apelaci\u00f3n, &nbsp;implicar\u00eda hacer nugatoria toda tasaci\u00f3n de lucro &nbsp;cesante, no obstante ser cierto que en el devenir de los tiempos &nbsp;cualquier situaci\u00f3n pudo presentarse en dicho campo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, se impone partir de que todo ser humano trabajar\u00eda de &nbsp;forma fruct\u00edfera, en desarrollo del principio de reparaci\u00f3n &nbsp;integral reconocido normativamente en el art\u00edculo 16 de la ley &nbsp;446 de 1998, el cual ordena \u00abque &nbsp;al afectado por da\u00f1os en su persona o en sus bienes, se le &nbsp;restituya en su integridad o lo m\u00e1s cerca posible al estado &nbsp;anterior\u2026, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el &nbsp;juez \u2018tendr\u00e1 que cuantificar el monto de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n en concreto, esto es que habr\u00e1 de tomar &nbsp;en consideraci\u00f3n todas las circunstancias espec\u00edficas &nbsp;en que tuvo lugar el da\u00f1o, su intensidad, si se trata de da\u00f1os &nbsp;irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de &nbsp;resarcir el perjuicio\u2019 (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. &nbsp;2004-00172-01)\u00bb &nbsp;(SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.\u00b0 2009-0014-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo dej\u00f3 sentado esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrado, &nbsp;entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo &nbsp;exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra &nbsp;demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda del mismo ni tampoco se &nbsp;puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y &nbsp;rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, raz\u00f3n &nbsp;por la cual tiene que acudirse a deducir como retribuci\u00f3n por &nbsp;los servicios prestados la correspondiente al \u2018salario m\u00ednimo &nbsp;legal\u2019. (SC de &nbsp;21 oct. 2013, rad. n.\u00b0 2009-00392-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviar &nbsp;esta obligaci\u00f3n \u00abdesconoce &nbsp;la existencia de [esta] capacidad\u2026 en toda persona humana que &nbsp;como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad &nbsp;existencial. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto &nbsp;que concebidos al hombre como un ser \u00fanico e indiviso) y por &nbsp;lo tanto, su habilidad, siempre entra\u00f1a la posibilidad de que &nbsp;luchar\u00e1 y buscar\u00e1 la forma de obtener, as\u00ed sea, &nbsp;exclusiva y ego\u00edstamente su propio sustento para sobrevivir &nbsp;sin solidaridad con su familia\u00bb &nbsp;(SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2000-00196-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el &nbsp;desarrollo de un labor\u00edo redituable para acceder a su &nbsp;pretensi\u00f3n, basta con encontrar acreditada la p\u00e9rdida &nbsp;de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su &nbsp;aspiraci\u00f3n sea una tasaci\u00f3n mayor, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Las reglas de la experiencia indican que una persona adulta, &nbsp;concluido el d\u00e9bito alimentario, realiza actividades &nbsp;redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Existe un da\u00f1o virtual cuando se tiene certeza sobre su &nbsp;ocurrencia futura, inferido del curso normal de los acontecimientos, &nbsp;el que es susceptible de ser reparado, aunque en la actualidad no se &nbsp;haya materializado; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;El da\u00f1o virtual no es equiparable al hipot\u00e9tico, en &nbsp;tanto no depende del azar, sino que su ocurrencia est\u00e1 &nbsp;diferida al paso del tiempo en condiciones de normalidad; y &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;La extensi\u00f3n del deber alimentario, por un hecho imputable a &nbsp;un tercero, debe comprometer la responsabilidad de este \u00faltimo, &nbsp;siempre que se origine en una actuaci\u00f3n contraria al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigue &nbsp;de lo expuesto que, del curso normal de los acontecimientos, era &nbsp;predecible que Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez ingresara a la &nbsp;vida laboral y, por tanto, cesara el d\u00e9bito de alimentos a &nbsp;cargo de sus progenitores, situaci\u00f3n que se vio truncada por &nbsp;las afectaciones neurol\u00f3gicas que padece, siendo deber de la &nbsp;EPS y la IPS accionadas el pago de los perjuicios ocasionados, &nbsp;equivalentes a lo que obtendr\u00eda m\u00ednimamente la menor &nbsp;demandante al laborar y subsistir con su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, en este aspecto tampoco son pr\u00f3speras las &nbsp;inconformidades expuestas por las demandadas y la llamada en &nbsp;garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n con el da\u00f1o emergente futuro la IPS &nbsp;accionada esgrime carencia de acervo probatorio para su determinaci\u00f3n &nbsp;de manera objetiva, no obstante que el Juzgador erigi\u00f3 dicha &nbsp;condena en que la madre de la menor debe \u00abcontratar &nbsp;quien cuide a su hija por su estado, hay que tener en cuenta que es &nbsp;obligaci\u00f3n de ella hasta que sea menor de edad, pero a partir &nbsp;de los 18 a\u00f1os se le reconocer\u00e1 la indemnizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, una revisi\u00f3n del plenario desvirt\u00faa aquella &nbsp;alegaci\u00f3n de la apelante porque a los autos se incorpor\u00f3 &nbsp;el &nbsp;Dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de &nbsp;Risaralda, evacuado con base en la historia cl\u00ednica y el &nbsp;estado de salud de Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez, seg\u00fan &nbsp;el cual ella padece de \u00abhemiparesia &nbsp;doble, logra movilizar manos y pies, secuelas de lesi\u00f3n &nbsp;hip\u00f3xica postnatal. Neurolog\u00eda. No hay sost\u00e9n de &nbsp;tronco, cuadriparesia esp\u00e1stica, sin reflejos de defensa.\u00bb32 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el estado f\u00edsico de Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez &nbsp;se encuentra plenamente acreditado, como se ha se\u00f1alado a lo &nbsp;largo del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, obran pruebas documentales acerca de que la madre, &nbsp;Paula Andrea Ch\u00e1vez Bedoya, labora como empleada de una &nbsp;empresa productora de alimentos de car\u00e1cter multinacional, con &nbsp;contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 1 de junio de 2006,33 &nbsp;as\u00ed como que dicha progenitora contrat\u00f3 a una persona &nbsp;para que se dedicara al cuidado en casa de su hija Gabriela.34 &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo fue corroborado con el testimonio recibido a Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Garc\u00eda, quien inform\u00f3 que \u00abentr\u00e9 &nbsp;a trabajar a cuidar a Gabriela el 27 de agosto de 2007\u00bb, &nbsp;que \u00abactualmente &nbsp;me desempe\u00f1o cuidando a Gabriela\u00bb, &nbsp;que \u00abera &nbsp;una ni\u00f1a normal y despu\u00e9s de la cirug\u00eda qued\u00f3 &nbsp;inv\u00e1lida\u00bb, &nbsp;y que ha trabajado \u00abtodo &nbsp;el tiempo de corrido hasta hoy\u00bb35. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, en el expediente se encuentra plenamente acreditado no s\u00f3lo &nbsp;el estado f\u00edsico de la menor accionante, &nbsp;tambi\u00e9n que &nbsp;su madre se desempe\u00f1a laboralmente y que, por ende, se vio &nbsp;compelida a contratar a un persona para cuidar en casa a su &nbsp;descendiente, lo que deber\u00e1 realizar en el futuro habida &nbsp;cuenta del estado de salud irreversible de Gabriela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas se encontraba acreditado el da\u00f1o emergente &nbsp;futuro reconocido por el juzgador a-quo, &nbsp;as\u00ed mismo un da\u00f1o emergente pasado que no fue estimado &nbsp;en la sentencia de primera instancia representado en los gastos que &nbsp;por concepto de dicho cuidado personal viene erogando su madre, pues &nbsp;el mensurado lo fue a partir del cumplimiento de la mayor\u00eda de &nbsp;edad de Gabriela. Pero como la apelaci\u00f3n de los demandantes no &nbsp;se extendi\u00f3 a este, la Corte carece de competencia para &nbsp;pronunciarse condenatoriamente en este sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Cl\u00ednica &nbsp;de Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios replic\u00f3 el &nbsp;reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales realizado en la &nbsp;sentencia de primera instancia, por estimarlo excesivo conforme a las &nbsp;directrices jurisprudenciales, al paso que los demandantes, mediante &nbsp;la interposici\u00f3n adhesiva de recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;reclamaron el incremento de esos rubros por considerarlos exiguos, lo &nbsp;cual hace forzoso el siguiente pronunciamiento de la Corte para &nbsp;resolver estas peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Respecto al &nbsp;da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n reconocido por el fallador &nbsp;a-quo, &nbsp;la IPS demandada lo aduce \u00aba &nbsp;la luz de la actual jurisprudencia colombiana inexistente\u00bb. &nbsp;Entonces huelga recordarle a ese extremo del litigio que, al &nbsp;contrario de lo que expone, se trata de un perjuicio que s\u00ed se &nbsp;enmarca dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, a cuyo tenor &nbsp;corresponde a la reparaci\u00f3n por la alteraci\u00f3n de las &nbsp;condiciones de existencia relacional y que ha sido reconocido &nbsp;jurisprudencialmente como uno de los componentes del principio de &nbsp;reparaci\u00f3n integral, tal cual se &nbsp;anot\u00f3 en sentencia de casaci\u00f3n SC22036 &nbsp;de 2017 (rad. 2009-0014-01), &nbsp;siendo considerado un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, &nbsp;distinto del moral, pues tiene car\u00e1cter especial y con una &nbsp;entidad jur\u00eddica propia, al no corresponder certeramente al &nbsp;dolor f\u00edsico y moral que experimentan las personas por &nbsp;desmedros producidos en su salud, o por lesi\u00f3n o ausencia de &nbsp;los seres queridos, sino a la afectaci\u00f3n emocional que, como &nbsp;consecuencia del da\u00f1o sufrido en el cuerpo o en la salud, o en &nbsp;otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, &nbsp;causados la v\u00edctima directa o a terceras personas allegadas a &nbsp;la misma, genera la p\u00e9rdida de acciones que hacen m\u00e1s &nbsp;agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades &nbsp;placenteras, l\u00fadicas, recreativas, deportivas, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, tiene &nbsp;dicho la Sala que es entendido &nbsp;como \u00abun &nbsp;menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relaci\u00f3n &nbsp;externa de la persona, debido a \u2018disminuci\u00f3n o deterioro &nbsp;de la calidad de vida de la v\u00edctima, en la p\u00e9rdida o &nbsp;dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y &nbsp;cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como tambi\u00e9n &nbsp;en la privaci\u00f3n que padece el afectado para desplegar las m\u00e1s &nbsp;elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su &nbsp;realidad\u2019, que por eso queda limitado a tener una vida en &nbsp;condiciones m\u00e1s exigentes que los dem\u00e1s, como enfrentar &nbsp;barreras que antes no ten\u00eda, conforme a lo cual actividades &nbsp;muy simples se tornan complejas o dif\u00edciles\u00bb &nbsp;(SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00114-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto &nbsp;a su tasaci\u00f3n ha sentado la doctrina de esta Corte (Sentencias &nbsp;de 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; 20 ene. 2009, rad. &nbsp;1993-00215-01; 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01; SC5885 &nbsp;de 2016, rad. 2004-00032-01), &nbsp;que dada su estirpe extrapatrimonial es propia del prudente arbitrio &nbsp;del juez (arbitrium &nbsp;iudicis), &nbsp;acorde con las circunstancias particulares de cada evento. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;en trat\u00e1ndose de un electricista que sufri\u00f3 diagnostic\u00f3 &nbsp;de paraplejia vi\u00e9ndose confinado a una silla de ruedas de por &nbsp;vida, esta Corporaci\u00f3n asign\u00f3 la cantidad de &nbsp;$90\u2019000.000 &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 13 may. 2008, rad. 1997-09327); en otro caso en que la v\u00edctima &nbsp;sufri\u00f3 &nbsp;perturbaci\u00f3n &nbsp;funcional del \u00f3rgano osteoarticular (columna vertebral, &nbsp;locomoci\u00f3n) de car\u00e1cter permanente, esto es, qued\u00f3 &nbsp;con un trastorno en la movilidad de por vida, &nbsp;esta Corte fij\u00f3 el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n en &nbsp;50 SMMLV (CSJ SC4803 de 2019, rad. 2009-00114-01); y en asunto &nbsp;en el cual el paciente sufri\u00f3 da\u00f1o cerebral que le &nbsp;produjo deformidades &nbsp;irreversibles musculo-esquel\u00e9ticas progresivas, al punto de &nbsp;generarle discapacidad severa con limitaci\u00f3n funcional motora &nbsp;fina y gruesa, limitaci\u00f3n funcional de comunicaci\u00f3n, &nbsp;limitaci\u00f3n en la participaci\u00f3n y roles sociales, que lo &nbsp;llev\u00f3 a un estado de dependencia en sus actividades b\u00e1sicas &nbsp;y cotidianas de la vida diaria, la Corte tas\u00f3 el da\u00f1o a &nbsp;la vida de relaci\u00f3n en $50\u2019000.000 (CSJ SC16690 de 2016, &nbsp;rad. 2000-00196-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Corporaci\u00f3n estima acorde con los aludidos &nbsp;par\u00e1metros la tasaci\u00f3n que en cuant\u00eda de &nbsp;$50\u2019000.000 hizo el estrado judicial de primera instancia a &nbsp;favor de cada uno de los promotores. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En cuanto a los perjuicios morales, la funcionaria de primera &nbsp;instancia los estim\u00f3 en $50\u2019000.000 para cada uno de los &nbsp;promotores, fundada en \u00ablos &nbsp;sufrimientos a los padres de no ver su hija llevando una vida &nbsp;normal\u00bb36, &nbsp;en raz\u00f3n a que \u00abno &nbsp;puede desarrollar ninguna actividad por s\u00ed misma, no habla, no &nbsp;camina, no se sienta y por supuesto no tiene ninguna posibilidad de &nbsp;aprendizaje normal, &nbsp;por lo cual necesita de una ayuda de otra persona para poder &nbsp;sobrevivir\u00bb37. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala no observa yerro del juzgador a-quo &nbsp;en relaci\u00f3n con los &nbsp;da\u00f1os morales y su estimaci\u00f3n, m\u00e1s si -mem\u00f3rese- &nbsp;es de competencia exclusiva del juez, empleando su recto criterio &nbsp;frente a lo que estime acreditado y dentro de l\u00edmites de &nbsp;razonabilidad o arbitrium &nbsp;judicis. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) para la &nbsp;valoraci\u00f3n del quantum del da\u00f1o moral en materia civil, &nbsp;estima apropiada la determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda en el &nbsp;marco f\u00e1ctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y &nbsp;lugar de los hechos, situaci\u00f3n o posici\u00f3n de la v\u00edctima &nbsp;y de los perjudicados, intensidad de la lesi\u00f3n a los &nbsp;sentimientos, dolor, aflicci\u00f3n o pesadumbre y dem\u00e1s &nbsp;factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del &nbsp;fallador (\u2026) Por consiguiente, la Corte itera que la &nbsp;reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado y todo el da\u00f1o &nbsp;causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, &nbsp;es un derecho leg\u00edtimo de la v\u00edctima y en asuntos &nbsp;civiles, la determinaci\u00f3n del monto del da\u00f1o moral como &nbsp;un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuesti\u00f3n &nbsp;deferida al prudente arbitrio del juzgador seg\u00fan las &nbsp;circunstancias propias del caso concreto y los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n. (CSJ &nbsp;SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, es infundado el reclamo de la IPS enjuiciada, porque su queja &nbsp;ata\u00f1e a la falta de criterios objetivos de su juzgador, los &nbsp;que, como se anot\u00f3, aparecen aplicados en el caso de autos, &nbsp;pues tuvo en cuenta el dolor de los peticionarios, su cercan\u00eda &nbsp;al tratarse de los progenitores de la paciente y de ella misma, as\u00ed &nbsp;como la condici\u00f3n f\u00edsica de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es pr\u00f3spera la solicitud de los accionantes que tiende a un &nbsp;incremento de ese rubro, toda vez que guarda simetr\u00eda con &nbsp;fijaci\u00f3n precedente que aval\u00f3 la Sala, como quiera que &nbsp;en juicio en el cual falleci\u00f3 &nbsp;la paciente, producto de una responsabilidad m\u00e9dica, la &nbsp;tasaci\u00f3n arrib\u00f3 a 100 SMMLV para cada uno de sus &nbsp;padres, hijo y esposo, y 50 SMMLV para cada uno de sus hermanos (CSJ &nbsp;SC8219 de 2016, rad. 2003-00546-01); y en otro asunto en el cual el &nbsp;paciente sufri\u00f3 da\u00f1o cerebral que le produjo &nbsp;deformidades &nbsp;irreversibles musculo-esquel\u00e9ticas progresivas, al punto de &nbsp;generarle discapacidad severa con limitaci\u00f3n funcional motora &nbsp;fina y gruesa, limitaci\u00f3n funcional de comunicaci\u00f3n, &nbsp;limitaci\u00f3n en la participaci\u00f3n y roles sociales, que lo &nbsp;llev\u00f3 a un estado de dependencia en sus actividades b\u00e1sicas &nbsp;y cotidianas de la vida diaria (CS SC16690 de 2016, rad. &nbsp;2000-00196-01), la Corte mensur\u00f3 el da\u00f1o moral en &nbsp;$50\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, Mapfre &nbsp;Seguros recrimin\u00f3 que la condena impuesta en la sentencia de &nbsp;primer grado no tuvo en cuenta el valor asegurado en la p\u00f3liza &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;1501207000046, defensa que acoge la Corte en la medida en que el &nbsp;citado contrato de seguros da cuenta de un l\u00edmite de &nbsp;$500\u2019000.00038, &nbsp;monto que fue superado en la tasaci\u00f3n del juzgador a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, ese fallo ser\u00e1 adicionado a fin de indicar que la &nbsp;aseguradora llamada en garant\u00eda s\u00f3lo est\u00e1 &nbsp;obligada al pago de los perjuicios reconocidos en cuant\u00eda de &nbsp;$500\u2019000.000, como valor asegurado, al cual deber\u00e1 &nbsp;aplicarse el deducible pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Total es que la sentencia impugnada debe ser casada y la Corte, en su &nbsp;lugar y en sede de instancia, confirmar\u00e1 la de primera &nbsp;instancia que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, previa &nbsp;adici\u00f3n a fin de indicar que Mapfre Seguros s\u00f3lo est\u00e1 &nbsp;obligada al pago de los perjuicios reconocidos hasta la suma de &nbsp;$500\u2019000.000, como valor asegurado, al cual deber\u00e1 &nbsp;aplicarse el deducible pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;No habr\u00e1 condena en costas en segunda instancia, &nbsp;de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 a 6 del art\u00edculo &nbsp;392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque todas las partes &nbsp;apelaron, pero dichas alzadas fueron infructuosas en su gran mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En el recurso de casaci\u00f3n no &nbsp;hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo &nbsp;reglado en el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia de &nbsp;proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala Civil &#8211; Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso &nbsp;ordinario que Gabriela Garc\u00eda Ch\u00e1vez, Paula Andrea &nbsp;Ch\u00e1vez Bedoya y Danny Garc\u00eda Cardona promovieron contra &nbsp;Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo &nbsp;\u00abSaludcoop\u00bb y el Instituto de Religiosas de San Jos\u00e9 &nbsp;de Gerona, tr\u00e1mite en el cual intervino Mapfre Seguros &nbsp;Generales de Colombia S.A. \u00abMapfre Seguros\u00bb, como llamada &nbsp;en garant\u00eda; &nbsp;y en sede de instancia, RESUELVE &nbsp;confirmar &nbsp;el fallo de primer grado de &nbsp;28 de abril de 2014, corregido el 7 de mayo del mismo a\u00f1o, &nbsp;dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, &nbsp;adicion\u00e1ndolo para indicar que Mapfre &nbsp;Seguros s\u00f3lo est\u00e1 obligada al pago de los perjuicios &nbsp;reconocidos hasta la suma de $500\u2019000.000 como valor asegurado, &nbsp;al cual deber\u00e1 aplicarse el deducible pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Sin &nbsp;costas en segunda instancia y en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vuelva &nbsp;el proceso al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC7824, 15 jun. 2016, rad. 2006-00272-02; AC2184, 15 ab. 2016, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2010-00304-01; AC1436, 2 dic. 2015, rad. 2012-00323-01; SC13594, 6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oct. 2015, rad. 2005-00105-01; SC10808, 13 ag. 2015, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2006-00320-01; SC17399, 19 dic. 2014, rad. 2002-00188-01; SC12449, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 sep. 2014, rad. 2006-00052-01; entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007-00103-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Manuel Prevof, El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;problema de la relaci\u00f3n de causalidad en el derecho de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Revista Chilena &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Privado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0 15, 2010, p. 165. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC de 26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sept. 2002, rad. 6878; 15 ene. 2008, rad. 2000-67300-01; y 14 dic. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012, rad. 2002-00188-01. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1467 a 1469, cuaderno 5. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1050 a 1054, cuaderno 4. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;204, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;193 vto., cuaderno 1 &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios194 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 194 vto., cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;236, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;237, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;287, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;461, cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;654, cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;655, cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;44, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1366, cuaderno 5. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;43, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;189, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habilidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e Terap\u00e9utica. M\u00f3nica Diosdado Figueiredo. M\u00e9dico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especialista en medicina familiar y comunitaria. C.S. Valle Incl\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Orense). Cad Atem Primaria, a\u00f1o 2013, volumen 19, p\u00e1x. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;124-127. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.agamfec.com\/pdf\/CADERNOS\/VOL19\/vol_2\/Habilidades_e_Terapeuticas_vol19_n2.pdf.  \">https:\/\/www.agamfec.com\/pdf\/CADERNOS\/VOL19\/vol_2\/Habilidades_e_Terapeuticas_vol19_n2.pdf.  <\/A><\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;190, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;634 a 648, cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;639, cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;642, cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;189, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007-00103-01. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;42 a 50, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;654, cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;655, cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 685 a 712, cuaderno 3. Anestesiolog\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Medicina Perioperatoria. Cuarta edici\u00f3n. Fernando Aguilera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Castro. M\u00e9dico Cirujano, Universidad Nacional de Colombia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especialista en Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad del Rosario. Hospital San Jos\u00e9. Editorial M\u00e9dica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Celsus. P\u00e1g. 325. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1050 a 1054, cuaderno 4. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;36, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;37 a 40, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1057 a 1059, cuaderno 4. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1577, cuaderno 5. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1576, cuaderno 5. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;311 a 313, cuaderno 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3919-2021 (2012-00247-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3919-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 66682-31-03-003-2012-00247-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los &nbsp;demandantes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}