{"id":57239,"date":"2024-05-17T20:43:22","date_gmt":"2024-05-17T20:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4024-2021-2008-00390-02-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:22","slug":"sc4024-2021-2008-00390-02-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4024-2021-2008-00390-02-1\/","title":{"rendered":"SC4024 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4024-2021 (2008-00390-02)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4024-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-31-10-003-2008-00390-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de Sala Civil del diez de junio de 2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada MAR\u00cdA &nbsp;SIOMARA DUR\u00c1N DE SERRANO, &nbsp;frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil &nbsp;&#8211; Familia, en el proceso que en su contra y de ROSALINA &nbsp;RUEDA D\u00cdAZ (q.e.p.d.) &nbsp;adelantaron PILAR &nbsp;DEL &nbsp;VALLE &nbsp;y FERNANDO &nbsp;DEL VALLE MIRANDA MART\u00cdNEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 57 a 96 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuaderno No. 1, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Declarar que &nbsp;los actores son hijos extramatrimoniales del se\u00f1or Mario &nbsp;Serrano Rueda, fallecido el 19 de marzo de 2007, y que, como tales, &nbsp;tienen derecho a sucederlo en todos sus bienes, incluidos \u201clos &nbsp;aumentos, frutos y mejoras que posteriormente haya tenido la &nbsp;herencia, y hasta el momento en que se verifique su restituci\u00f3n &nbsp;material, o en su defecto el pago de su valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Ordenar tanto &nbsp;la inscripci\u00f3n de la sentencia en el registro del estado &nbsp;civil, como las correcciones necesarias en las actas de nacimiento de &nbsp;los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Disponer la &nbsp;ineficacia de la partici\u00f3n efectuada en la sucesi\u00f3n del &nbsp;prenombrado causante, contenida en la escritura p\u00fablica No. &nbsp;3649 del 13 de noviembre de 2007, otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;Tercera de C\u00facuta; y que se rehaga la misma, con liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal que el de &nbsp;cujus &nbsp;ten\u00eda con la se\u00f1ora Mar\u00eda Siomara Dur\u00e1n &nbsp;de Serrano, separ\u00e1ndose los bienes sociales y los propios de &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Condenar a &nbsp;las demandadas al pago de todos los \u201caumentos, &nbsp;accesiones, productos, frutos civiles y naturales\u201d &nbsp;que hubieren percibido o lleguen a percibir, \u201cdesde &nbsp;el momento en que entraron en posesi\u00f3n de los bienes y hasta &nbsp;su restituci\u00f3n material\u201d, &nbsp;as\u00ed como \u201cde &nbsp;las indemnizaciones\u201d &nbsp;y \u201clos &nbsp;deterioros que por su hecho o culpa hayan sufrido los bienes &nbsp;relictos, en las &nbsp;cantidades que resulten probadas en este proceso o &nbsp;que se concreten conforme al tr\u00e1mite del art\u00edculo 308 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Tener a la &nbsp;demandada Mar\u00eda Siomara Dur\u00e1n de Serrano como poseedora &nbsp;de mala fe de los bienes de la herencia y \u201chacerla &nbsp;responsable de las enajenaciones\u201d &nbsp;de los mismos, \u201cpara &nbsp;que complete lo que por recursos contra terceros poseedores no se &nbsp;[pueda] &nbsp;obtener\u201d, &nbsp;como quiera que est\u00e1 obligada a dejar \u201centeramente &nbsp;indemne[s]\u201d &nbsp;a los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Imponer las &nbsp;costas a las convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sustento de &nbsp;esas s\u00faplicas, se adujeron los hechos que pasan a &nbsp;compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los se\u00f1ores &nbsp;Carmen Miranda y Mario Serrano Rueda se conocieron en febrero de &nbsp;1973, surgiendo entre ellos, primero, una amistad, y posteriormente, &nbsp;con el paso del tiempo, una relaci\u00f3n amorosa, que a partir de &nbsp;1981 los llev\u00f3 a vivir como marido y mujer en la poblaci\u00f3n &nbsp;de San Crist\u00f3bal de T\u00e1chira, Rep\u00fablica &nbsp;Bolivariana de Venezuela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fruto de ese &nbsp;v\u00ednculo, el 19 de noviembre de 1982 nacieron los mellizos &nbsp;Pilar del Valle y Fernando del Valle Miranda Mart\u00ednez, con &nbsp;gran satisfacci\u00f3n para sus progenitores, quienes, pese a que &nbsp;tuvieron el prop\u00f3sito de formalizar su relaci\u00f3n, a\u00f1os &nbsp;m\u00e1s tarde optaron por ponerle fin, debido a problemas de &nbsp;pareja, rompimiento que no impidi\u00f3 que el padre siguiera dando &nbsp;a los demandantes el trato de hijos y que continuara proveyendo con &nbsp;lo necesario para su subsistencia, establecimiento y educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or &nbsp;Serrano Rueda contrajo matrimonio con la demandada Mar\u00eda &nbsp;Siomara Dur\u00e1n Ontiveros el 8 de enero de 1986, en la ciudad de &nbsp;Ure\u00f1a, municipio de Pedro Mar\u00eda Ure\u00f1a, Estado de &nbsp;T\u00e1chira, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, nexo que &nbsp;por estar sometido al sistema de comunidad de bienes previsto en ese &nbsp;pa\u00eds y haberse registrado en Colombia, se encuentra cobijado &nbsp;por el \u201cr\u00e9gimen &nbsp;de la sociedad conyugal\u201d &nbsp;que aqu\u00ed rige. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gracias a la &nbsp;intermediaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alicia Serrano Rueda, &nbsp;hermana del citado progenitor, los entonces menores Pilar y Fernando, &nbsp;desde 1986, fueron tratados como nietos por la madre de aqu\u00e9llos, &nbsp;se\u00f1ora Rosalina Rueda D\u00edaz, y mantuvieron cercan\u00eda &nbsp;con \u00e9sta y su familia; dos a\u00f1os m\u00e1s tarde, el &nbsp;se\u00f1or Serrano Rueda, con anuencia de la se\u00f1ora Carmen &nbsp;Miranda, present\u00f3 los ni\u00f1os a su esposa, con quien no &nbsp;tuvo descendencia, mostrando esta \u00faltima su intenci\u00f3n &nbsp;de frecuentarlos y de afianzar la relaci\u00f3n entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de un incendio ocurrido el 14 de septiembre de 1989 en &nbsp;la vivienda de la se\u00f1ora Carmen Miranda, se destruyeron muchos &nbsp;documentos que hubiesen servido para demostrar los hechos aqu\u00ed &nbsp;alegados; los menores pasaron varios meses en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de su t\u00eda Alicia Serrano Rueda, mientras su madre se &nbsp;recuperaba de las quemaduras que padeci\u00f3; y finalmente, los &nbsp;tres se vieron obligados a trasladarse a la ciudad de San Juan de &nbsp;Col\u00f3n, en el municipio de Ayacucho, Estado de T\u00e1chira, &nbsp;Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, sin que tal cambio hubiese &nbsp;provocado alg\u00fan distanciamiento con su padre y con la familia &nbsp;de \u00e9ste, con quienes siguieron estrechamente vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido que a &nbsp;la se\u00f1ora Carmen Miranda se le diagnostic\u00f3 en 1995 un &nbsp;\u201cc\u00e1ncer &nbsp;endometrial\u201d, &nbsp;ella con sus hijos, debieron mudarse al sector de La Fr\u00eda, &nbsp;municipio Garc\u00eda Hevia, Estado de T\u00e1chira, Rep\u00fablica &nbsp;Bolivariana de Venezuela, lugar a donde viaj\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Mario Serrano Rueda con el fin de ver que Pilar y Fernando abrieran &nbsp;unas cuentas bancarias, para poder depositar all\u00ed directamente &nbsp;los recursos econ\u00f3micos con los que atender\u00eda sus &nbsp;necesidades, como en efecto se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llegado el &nbsp;momento en que ellos deb\u00edan acceder a la educaci\u00f3n &nbsp;superior (1999), recibieron la ayuda de su t\u00eda Alicia Serrano &nbsp;Rueda para capacitarse a efecto de aprobar el examen de admisi\u00f3n &nbsp;a la universidad; en los a\u00f1os posteriores, \u00e9sta les &nbsp;brind\u00f3 hospedaje, para que estuvieran m\u00e1s cerca de los &nbsp;centros educativos donde estudiaban; y cuando el segundo se traslad\u00f3 &nbsp;a vivir en distintas residencias estudiantiles, su padre concurri\u00f3 &nbsp;a ellas para sufragar el costo de las mismas y para estar atento del &nbsp;comportamiento y desempe\u00f1o de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En noviembre &nbsp;2006, la demandada Dur\u00e1n de Serrano inform\u00f3 &nbsp;telef\u00f3nicamente a los actores que su padre, el se\u00f1or &nbsp;Mario Serrano Rueda, \u201cse &nbsp;encontraba enfermo de c\u00e1ncer\u201d, &nbsp;momento a partir del cual ellos estuvieron atentos del &nbsp;desenvolvimiento de su salud hasta cuando falleci\u00f3, el 19 de &nbsp;marzo de 2007, sin reconocerlos como hijos, ocasi\u00f3n en la que &nbsp;se trasladaron a la ciudad de Bucaramanga para el sepelio, con &nbsp;recursos econ\u00f3micos girados por la familia de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Muy poco &nbsp;tiempo despu\u00e9s, Pilar del Valle, en compa\u00f1\u00eda de &nbsp;su t\u00eda Alicia Serrano Rueda, viaj\u00f3 a la ciudad de &nbsp;C\u00facuta, donde estuvo unos pocos d\u00edas, como quiera que &nbsp;su abuela paterna, debido a una fractura de f\u00e9mur que sufri\u00f3, &nbsp;deb\u00eda ser intervenida quir\u00fargicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La se\u00f1ora &nbsp;Rosalina Rueda D\u00edaz, mediante escritura p\u00fablica 1998 &nbsp;del 27 de junio de 2007, conferida en la Notar\u00eda Tercera de &nbsp;C\u00facuta, cedi\u00f3 a t\u00edtulo de venta, en favor de &nbsp;Mar\u00eda Siomara Duran de Serrano, \u201ctodos &nbsp;los derechos y acciones (\u2026) &nbsp;que a T[\u00cd]TULO &nbsp;UNIVERSAL, le \u2018pudieran\u2019 corresponder en la sucesi\u00f3n &nbsp;de su hijo MARIO SERRANO RUEDA\u201d, &nbsp;quien, seg\u00fan afirm\u00f3 falsamente, no hab\u00eda dejado &nbsp;descendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La \u00faltima &nbsp;de las atr\u00e1s nombradas tramit\u00f3 en la indicada notar\u00eda &nbsp;la sucesi\u00f3n del citado causante, hasta obtener la adjudicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes dejados por \u00e9l, en su doble condici\u00f3n de &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y subrogataria de los derechos de la &nbsp;se\u00f1ora Rosalina Rueda D\u00edaz, proceso que, con el &nbsp;respectivo trabajo de partici\u00f3n, fue protocolizado mediante &nbsp;escritura p\u00fablica 3649 del 13 de noviembre de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La se\u00f1ora &nbsp;Dur\u00e1n de Serrano, posteriormente, enajen\u00f3 a un tercero &nbsp;un inmueble que le fue adjudicado en la sucesi\u00f3n de su difunto &nbsp;esposo, desconociendo as\u00ed los derechos de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de C\u00facuta, al que por reparto le &nbsp;correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la &nbsp;demanda con auto del 10 de septiembre de 2008 (fl. 98, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo &nbsp;del 22 de octubre siguiente, dicha autoridad tuvo a las demandadas &nbsp;como notificadas de la referida determinaci\u00f3n por conducta &nbsp;concluyente, habida cuenta el poder que ellas confirieron a un &nbsp;profesional del derecho para que las representara. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal apoderado &nbsp;judicial contest\u00f3 oportunamente el libelo introductorio, &nbsp;escrito en el que, respecto de sus pretensiones, manifest\u00f3 que &nbsp;si los actores demostraban cient\u00edficamente ser hijos del se\u00f1or &nbsp;Mario Serrano Rueda, no objetaba sus derechos, pero que, en caso &nbsp;contrario, se opon\u00eda a las s\u00faplicas que elevaron. &nbsp;Adicionalmente, se pronunci\u00f3 sobre cada uno de los hechos &nbsp;aducidos en respaldo de la acci\u00f3n (fls. 120 a 124, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s &nbsp;de muchas incidencias, el juzgado del conocimiento, tras haber &nbsp;agotado el tr\u00e1mite de la primera instancia, le puso fin con &nbsp;sentencia del 24 de febrero de 2014, &nbsp;en la que declar\u00f3 que &nbsp;los accionantes eran hijos extramatrimoniales del se\u00f1or Mario &nbsp;Serrano Rueda; dispuso la &nbsp;correcci\u00f3n de sus registros civiles &nbsp;de nacimiento; estim\u00f3 que ellos \u201ctienen &nbsp;mejor derecho\u201d &nbsp;para sucederlo, en la condici\u00f3n que les fue reconocida, y en &nbsp;tal virtud, orden\u00f3 rehacer, con su citaci\u00f3n y &nbsp;audiencia, el trabajo de partici\u00f3n elaborado en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n, protocolizado en la escritura p\u00fablica 3649 &nbsp;del 13 de noviembre de 2007 de la Notar\u00eda Tercera de C\u00facuta, &nbsp;cuya inscripci\u00f3n cancel\u00f3; y conden\u00f3 a la &nbsp;demandada Mar\u00eda Siomara Dur\u00e1n de Serrano a pagar a los &nbsp;actores los frutos causados, que cuantific\u00f3 en &nbsp;$482.124.466.18, as\u00ed como el valor de los posteriores y las &nbsp;costas del proceso (fls. 518 a 534, cd. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n &nbsp;a solicitud de la parte demandante, adicion\u00f3 su fallo mediante &nbsp;providencia del 2 de abril del mismo a\u00f1o, en el sentido de &nbsp;incrementar los frutos causados en la suma de $86.936.396.50, &nbsp;correspondiente a la mitad de los producidos por las sumas de dinero &nbsp;dejadas por el causante en bancos, para totalizar por dicho concepto &nbsp;la cantidad de $569.060.842,68 (fls. 583 a 586, cd. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Apelado el &nbsp;fallo y su adici\u00f3n por las demandadas, el Tribunal Superior de &nbsp;C\u00facuta, Sala Civil &#8211; Familia, mediante el que profiri\u00f3 &nbsp;el 25 de noviembre de 2015, los confirm\u00f3 (fls. 170 a 180, cd. &nbsp;11). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a las &nbsp;decisiones que adopt\u00f3, el ad &nbsp;quem esgrimi\u00f3 &nbsp;los razonamientos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia para resolver, la satisfacci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades que pudieran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invalidar lo actuado, tras lo cual advirti\u00f3 que limitar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la revisi\u00f3n del prove\u00eddo cuestionado a \u201clas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconformidades manifestadas\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en los escritos de \u201cinterposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y sustentaci\u00f3n\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la alzada, las cuales concret\u00f3 as\u00ed: \u201ci) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la legitimaci\u00f3n por activa (capacidad para ser parte y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comparecer); ii) falta del requisito de procedibilidad (falta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;poder, no se encuentran ni legal ni jur\u00eddicamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;identificados); iii) prueba de ADN no concluyente; iv) el despacho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no debe darle tratamiento a la se\u00f1ora Mar\u00eda Siomara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dur\u00e1n de Serrano, como heredera (inexistencia de mala fe); y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v) fecha a partir de [la] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual se deben reconocer los frutos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con la primera de esas quejas, reprodujo los art\u00edculos 74 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y 44, 48, 63 y 259 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil; asever\u00f3 que \u201cpuede &nbsp;ser parte en un proceso toda persona natural o jur\u00eddica\u201d; &nbsp;precis\u00f3 que las primeras, corresponden a \u201ctodo &nbsp;individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe &nbsp;o condici\u00f3n, incluyendo a los extranjeros y su capacidad se &nbsp;limita a que puedan disponer de sus derechos, compareciendo al &nbsp;proceso por intermedio de abogado inscrito\u201d; &nbsp;y observ\u00f3 que en el caso de los se\u00f1ores Pilar del Valle &nbsp;y Fernando del Valle Miranda Mart\u00ednez, se trata de ciudadanos &nbsp;con nacionalidad colombiana y venezolana, que confirieron poder a una &nbsp;profesional del derecho con satisfacci\u00f3n de las exigencias del &nbsp;\u00faltimo de los preceptos mencionados, conforme el an\u00e1lisis &nbsp;que seguidamente consign\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre la segunda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se remiti\u00f3 a los precedentes razonamientos y a\u00f1adi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su improcedencia, habida cuenta que cuando se acumulan las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensiones de filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de herencia, \u201cno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es necesario agotar la actuaci\u00f3n previa para conciliar, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto la principal es de reclamaci\u00f3n de estado civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la cual la ley no exige esa condici\u00f3n, o mejor, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuesti\u00f3n por su \u00edndole no es conciliable en s\u00ed, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aunque lo sea la consecuencial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace &nbsp;al tercer cuestionamiento, coligi\u00f3 su \u201cfracaso, &nbsp;toda vez que revisado cuidadosamente el expediente, encuentra que &nbsp;[en] &nbsp;los dos (2) dict\u00e1menes practicados, el primero por el &nbsp;laboratorio de Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda. S. &nbsp;en C., el segundo por el Instituto de Gen\u00e9tica y el Instituto &nbsp;Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se identific\u00f3 &nbsp;plenamente a los sujetos objeto de dicha[s] &nbsp;prueba[s], &nbsp;sin objeci\u00f3n alguna a este respecto (identificaci\u00f3n e &nbsp;individualizaci\u00f3n) por parte del aqu\u00ed recurrente\u201d, &nbsp;am\u00e9n que la falta de domicilio de los demandantes en el pa\u00eds, &nbsp;o de cualquiera otro de los intervinientes en esas experticias, \u201ces &nbsp;totalmente improcedente\u201d, &nbsp;como quiera que \u201cno &nbsp;es requisito sine qua non para [su] &nbsp;validez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desech\u00f3 &nbsp;el planteamiento de que las probanzas en comento no son concluyentes, &nbsp;en consideraci\u00f3n a que la segunda no fue objetada, como se &nbsp;hizo constar en auto del 17 de febrero de 2012, \u201cdonde &nbsp;adem\u00e1s se [le] &nbsp;imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n\u201d; &nbsp;y porque \u201cno &nbsp;encuentra la Sala error grave que obligue a un pronunciamiento &nbsp;oficioso, sin que adem\u00e1s se observe violaci\u00f3n o &nbsp;quebrantamiento a la cadena de custodia estipulad[a] &nbsp;para la guarda de pruebas de esta estirpe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cr\u00edtica &nbsp;relativa a que no debi\u00f3 d\u00e1rsele el trato de heredera a &nbsp;la demandada Mar\u00eda Siomara Dur\u00e1n de Serrano la hall\u00f3 &nbsp;impr\u00f3spera, porque \u201cal &nbsp;haber sido parte reconocida en la sucesi\u00f3n del causante Mario &nbsp;Serrano Rueda (q.e.p.d.), como c\u00f3nyuge sobreviviente y &nbsp;cesionaria, (\u2026), &nbsp;estaba y est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en la presente &nbsp;acci\u00f3n y por consiguiente a soportar las cargas adversas &nbsp;producto de la actividad probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;\u201c[e]l &nbsp;debate concerniente a que si la se\u00f1ora Siomara Dur\u00e1n de &nbsp;Serrano es heredera o no, adem\u00e1s de existir varias tesis al &nbsp;respecto, a modo de ejemplo: Valencia Zea y Ortiz Monsalve; Tamayo &nbsp;Lombana Alberto, que pregonan que s\u00ed, dicho t\u00f3pico no &nbsp;es prescindible (sic) &nbsp;debatirlo y aclararlo para la soluci\u00f3n del caso sometido a &nbsp;consideraci\u00f3n, porque dichas cuestiones son de la exclusiva &nbsp;competencia de la causa mortuoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;sobre la fecha de causaci\u00f3n de los frutos, reprodujo en lo &nbsp;pertinente un fallo de esta Corporaci\u00f3n y acot\u00f3 que &nbsp;como en el proceso no se desvirtu\u00f3 la buena fe de las &nbsp;demandadas, \u201cnada &nbsp;hace suponer que tuvieron certeza &nbsp;de que los demandantes eran hijos biol\u00f3gic[os] &nbsp;del causante Mario Serrano Rueda (q.e.p.d.), &nbsp;se debe ordenar a favor de los actores a la hora de la restituci\u00f3n &nbsp;de los frutos que produjeron los bienes herenciales, a partir del &nbsp;momento en que cada demandada se notific\u00f3 del auto admisorio &nbsp;de la demanda, en la justa proporci\u00f3n que corresponden a su &nbsp;cuota hereditaria, seg\u00fan llegue a determinarse al momento de &nbsp;hacer el respectivo trabajo de partici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, llam\u00f3 la atenci\u00f3n que los frutos impuestos por &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;lo fueron \u201ca &nbsp;partir del mes de septiembre de 2008, fecha de notificaci\u00f3n de &nbsp;las demandadas del auto admisorio\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la que estableci\u00f3 \u201cobligatorio\u201d &nbsp;confirmar esa determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS RECURSOS DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero &nbsp;memorar que, si bien es verdad, las dos demandadas impugnaron &nbsp;extraordinariamente el fallo de segunda instancia, el cuestionamiento &nbsp;formulado en nombre de Rosalina Rueda D\u00edaz se declar\u00f3 &nbsp;desierto, como quiera que no se present\u00f3 la demanda para &nbsp;sustentarlo (AC-1952 del 17 de mayo de 2018; fls. 18 a 20 vuelto &nbsp;precedentes). &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, entonces, &nbsp;corresponde a la Corte desatar \u00fanicamente la casaci\u00f3n &nbsp;planteada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Siomara Dur\u00e1n de &nbsp;Serrano, en pro de la cual se formularon cinco cargos, los dos &nbsp;primeros, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, y los &nbsp;tres restantes, por infracci\u00f3n indirecta, que se conjuntar\u00e1n, &nbsp;habida cuenta que, como se ver\u00e1, todos se refirieron a una &nbsp;misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;causal inicial del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se reproch\u00f3 al Tribunal la violaci\u00f3n directa &nbsp;de los art\u00edculos 1321 a 1324 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;se circunscribi\u00f3 al tema de la legitimaci\u00f3n pasiva de &nbsp;la recurrente, raz\u00f3n por la cual, su autor, luego de &nbsp;reproducir las apreciaciones que sobre ese particular expres\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem, &nbsp;adujo los planteamientos que enseguida se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha &nbsp;autoridad, al restarle importancia al debate sobre la calidad de &nbsp;heredera de la se\u00f1ora Dur\u00e1n de Serrano, quebrant\u00f3 &nbsp;el primero de los preceptos arriba especificados, en cuanto \u00e9l &nbsp;establece qui\u00e9nes \u201cson &nbsp;los sujetos activos y pasivos de la acci\u00f3n de petici\u00f3n &nbsp;de herencia\u201d, &nbsp;precisando que aquellos corresponden al que \u201cprobare &nbsp;el derecho a una herencia\u201d &nbsp;y \u00e9stos al que \u201cla &nbsp;ocupa en calidad &nbsp;de heredero\u201d, &nbsp;previsi\u00f3n de la que se sigue que \u201cs\u00ed &nbsp;(\u2026) &nbsp;era &nbsp;imprescindible dejar definido\u201d &nbsp;ese presupuesto, como quiera que \u201cde &nbsp;ello depend\u00eda, si la se\u00f1ora MAR\u00cdA SIOMARA DUR\u00c1N &nbsp;ONTIVEROS O DE SERRANO era sujeto pasivo de la acci\u00f3n de &nbsp;petici\u00f3n de herencia, por ostentar la calidad de heredera\u201d, &nbsp;en raz\u00f3n de haberla adquirido \u201cal &nbsp;comprar mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1998 de junio &nbsp;27 de 2007, otorgada en la notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo &nbsp;de C\u00facuta, los derechos herenciales de la se\u00f1ora &nbsp;ROSALINA RUEDA DE SERRANO, quien en ese negocio jur\u00eddico dijo &nbsp;ser la \u00fanica heredera de su hijo MARIO SERRANO RUEDA, &nbsp;instrumento, sobre el cual no existi\u00f3 pronunciamiento ni de &nbsp;parte del juez de primera instancia, ni por parte de la sala, &nbsp;conservando por ende toda su validez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que fue igualmente equivocado, aseverar que la impugnante \u201cestaba &nbsp;legitimada para soportar las cargas adversas producto de la actividad &nbsp;probatoria, al haber sido parte reconocida en la sucesi\u00f3n\u201d &nbsp;del nombrado causante \u201ccomo &nbsp;c\u00f3nyuge sobreviviente y cesionaria\u201d, &nbsp;tesis que sustent\u00f3 con reproducci\u00f3n parcial de un fallo &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, del que el recurrente dedujo que la &nbsp;nombrada interviniente \u201cno &nbsp;adquiri\u00f3 la calidad de heredera del causante, por el hecho de &nbsp;haber comprado los derechos herenciales, de quien de buena fe, crey\u00f3 &nbsp;ser la heredera universal de aquel\u201d, &nbsp;por lo que \u201cno &nbsp;pod\u00edan recaer sobre ella los efectos patrimoniales de la &nbsp;acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en &nbsp;similar causal a la invocada en la acusaci\u00f3n anterior, se &nbsp;endilg\u00f3 al sentenciador de segunda instancia el quebranto &nbsp;directo de las mismas normas all\u00ed invocadas, \u201cpor &nbsp;dar una lectura equivocada del art\u00edculo 1321\u201d &nbsp;del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento &nbsp;del reproche, se adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;sentenciadores de instancia, no explicaron los argumentos que les &nbsp;permitieron imponer los efectos patrimoniales de la demanda &nbsp;\u201cexclusivamente\u201d &nbsp;a la se\u00f1ora Mar\u00eda Siomara Dur\u00e1n de Serrano, \u201cpor &nbsp;hab\u00e9rsele adjudicado a [\u00e9]sta, &nbsp;los bienes herenciales, como CESIONARIA, de la se\u00f1ora ROSALINA &nbsp;RUEDA DE SERRANO, a la que excluy\u00f3 de dichos efectos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp;reproducir parte de las consideraciones del fallo de primera &nbsp;instancia, el censor precis\u00f3 que en criterio del ad &nbsp;quem, &nbsp;la imposici\u00f3n a aqu\u00e9lla de los referidos efectos &nbsp;patrimoniales, obedeci\u00f3 al \u201checho &nbsp;de encontrar probado, ser [\u00e9]sta &nbsp;cesionaria y adjudicataria de los bienes de la herencia, por compra &nbsp;que hiciera de los derechos herenciales que se hab\u00eda irrogado &nbsp;la se\u00f1ora ROSALINA RUEDA DE SERRANO como madre del causante, &nbsp;MARIO SERRANO RUEDA\u201d, &nbsp;apreciaci\u00f3n que tild\u00f3 de errada, como quiera que las &nbsp;referidas condiciones, de cesionaria y adjudicataria, se repite, \u201cno &nbsp;transformaron a la se\u00f1ora MARIA SIOMARA DUR\u00c1N DE &nbsp;SERRANO en heredera\u201d &nbsp;del de &nbsp;cujus &nbsp;y en \u201cocupante &nbsp;jur\u00eddica de la herencia, que es el sujeto pasivo de la acci\u00f3n &nbsp;de petici\u00f3n de herencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al cierre, &nbsp;transcribi\u00f3 parcialmente otro fallo de la Corte, alusivo a la &nbsp;naturaleza de la premencionada acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en la &nbsp;causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se endilg\u00f3 al Tribunal el quebranto indirecto de los &nbsp;art\u00edculos 154 de ese mismo ordenamiento jur\u00eddico y 1321 &nbsp;a 1324 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error de hecho, &nbsp;\u201cal &nbsp;no apreciar ni pronunciarse sobre los efectos de la escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00famero 1998 de fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual la &nbsp;se\u00f1ora ROSALINA RUEDA DE DIAZ (sic), &nbsp;le transfi[ri\u00f3] &nbsp;en su calidad de heredera universal a la se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;DUR\u00c1N DE SERRANO, los derechos y acciones que le &nbsp;correspond[\u00edan] &nbsp;en la herencia de su hijo MARIO SERRANO RUEDA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, puso &nbsp;de presente el censor: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La importancia &nbsp;del referido instrumento p\u00fablico, en particular, de sus &nbsp;cl\u00e1usulas primera, tercera y cuarta, que reprodujo, en las que &nbsp;la nombrada progenitora del causante traspas\u00f3 a la recurrente &nbsp;sus derechos herenciales en la mortuoria de aqu\u00e9l, protocoliz\u00f3 &nbsp;los registros civiles de nacimiento y defunci\u00f3n del mismo y se &nbsp;oblig\u00f3 al saneamiento de ley, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y que, al no &nbsp;haber hecho ninguno de los sentenciadores de instancia &nbsp;pronunciamiento expreso sobre ese negocio jur\u00eddico, \u201clo &nbsp;dejaron inc\u00f3lume\u201d &nbsp;y por ende, \u00e9l \u201cconserva &nbsp;toda su validez y eficacia ante los demandantes, contra quienes las &nbsp;demandadas lo pueden oponer al momento de realizar la refacci\u00f3n &nbsp;de la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n del causante, haciendo &nbsp;ilusorio por ende dicho fallo, ya que se hac\u00eda necesario que &nbsp;previo a declarar la ineficacia de la partici\u00f3n contenida en &nbsp;la [e]scritura &nbsp;p\u00fablica n\u00famero 3649 del 13 de noviembre de 2007, de la &nbsp;Notar\u00eda Tercera de C\u00facuta, se invalidara o se declarara &nbsp;ineficaz e inoponible a los demandantes el contrato de compraventa de &nbsp;los derechos y acciones de que se da cuenta en ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n &nbsp;de la recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal &nbsp;soslay\u00f3 el estudio que hizo el a &nbsp;quo del &nbsp;referido instrumento, quien no vio que, si bien al principio se tuvo &nbsp;a la se\u00f1ora Mar\u00eda Siomara de Serrano como heredera, esa &nbsp;circunstancia fue aclarada al momento de las adjudicaciones, en tanto &nbsp;que all\u00ed se especific\u00f3 que ella recib\u00eda, \u201cpor &nbsp;concepto de gananciales\u201d, &nbsp;$228.534.218.oo y \u201cpor &nbsp;compra de los derechos y acciones [de] &nbsp;(\u2026) &nbsp;la se\u00f1ora ROSALINA RUEDA D\u00cdAZ\u201d, &nbsp;igual cantidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estim\u00f3 &nbsp;que el sentenciador de primera instancia encontr\u00f3 \u201cplenamente &nbsp;acreditad[a] &nbsp;la calidad de heredera de la se\u00f1ora MAR\u00cdA SIOMARA DUR\u00c1N &nbsp;ONTIVEROS\u201d &nbsp;y que como el Tribunal, \u201cpor &nbsp;la lectura que hizo del mencionado instrumento\u201d, &nbsp; confirm\u00f3 dicha inferencia, este \u00faltimo \u201cle &nbsp;dio [al &nbsp;mismo] &nbsp;un alcance que (\u2026) &nbsp;no ten\u00eda, ya que la calidad de heredero (\u2026) &nbsp;no es transferible por voluntad de las partes\u201d &nbsp;toda vez que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, dicha &nbsp;condici\u00f3n es \u201cequiparable &nbsp;al estado civil\u201d &nbsp;y \u201cdepende &nbsp;de las relaciones de familia\u201d, &nbsp;sin percatarse, adem\u00e1s, de la aclaraci\u00f3n atr\u00e1s &nbsp;comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 &nbsp;que el advertido error \u201cllev\u00f3 &nbsp;a imponer todos los efectos patrimoniales, derivados de la acci\u00f3n &nbsp;de petici\u00f3n de herencia[,] &nbsp;a la se\u00f1ora MAR\u00cdA SIOMARA DUR\u00c1N DE SERRANO, &nbsp;excluyendo de dichos efectos a la se\u00f1ora ROSALINA RUEDA D\u00cdAZ, &nbsp;quien fungi\u00f3 como heredera del causante y quien legalmente &nbsp;ocup[\u00f3] &nbsp;[u] &nbsp;ocupa la herencia en calidad de heredera, la que, adem\u00e1s, en &nbsp;dicha calidad fue llamada al proceso y sobre la cual por ende debi\u00f3 &nbsp;recaer la totalidad de la obligaci\u00f3n de restituir a los &nbsp;verdaderos herederos, los bienes de la herencia o en su defecto el &nbsp;pago de los mismos, con su debido crecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Se hizo consistir &nbsp;en la violaci\u00f3n indirecta de las mismas normas denunciadas &nbsp;como quebrantadas en precedencia, \u201cpor &nbsp;error de hecho (\u2026) &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n &nbsp;sustentante, consisti\u00f3 en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se puede pasar de forma inadvertida, que la apoderada judicial de la &nbsp;parte actora, cit[\u00f3] &nbsp;al proceso a la se\u00f1ora MAR\u00cdA SIOMARA DUR\u00c1N DE &nbsp;SERRANO, en su calidad de [c]\u00f3nyuge &nbsp;sup[\u00e9]rstite, &nbsp;y a [l]a &nbsp;[s]e\u00f1ora &nbsp;Rosalina Rueda [d]e &nbsp;Serrano, [e]n &nbsp;[s]u &nbsp;[c]alidad &nbsp;[d]e &nbsp;[h]eredera &nbsp;[u]niversal &nbsp;[d]el &nbsp;[s]e\u00f1or &nbsp;Mario Serrano Rueda, por ende siendo la primera, llamada al proceso &nbsp;por su sola calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, no se le pod\u00eda &nbsp;imponer los efectos de la acci\u00f3n de herencia en lo que &nbsp;respecta a los bienes herenciales, ya que la citada al proceso para &nbsp;responder por estos fue la se\u00f1ora ROSALINA RUEDA DE SERRANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;imponer los jueces de las instancias a la se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;SIOMARA DURAN DE SERRANO, los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n &nbsp;de petici\u00f3n de herencia, por ser la adjudicataria de los &nbsp;bienes de la herencia, calidad por la que no fue citada al proceso, &nbsp;hicieron una apreciaci\u00f3n errada de la demanda, que los llev\u00f3 &nbsp;a hacer recaer en ella exclusivamente los efectos de la acci\u00f3n &nbsp;de petici\u00f3n de herencia, excluyendo, a la se\u00f1ora &nbsp;ROSALINA RUEDA DE DUR\u00c1N (sic), &nbsp;quien s[\u00ed] &nbsp;fue llamada al proceso como heredera putativa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, &nbsp;debe dejarse en claro que la normatividad aplicable al recurso de &nbsp;casaci\u00f3n que se desata, es la contenida en el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, pese a haber entrado en vigencia en todo el &nbsp;territorio nacional, desde el 1\u00ba de enero de 2016 el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, habida cuenta que la interposici\u00f3n de &nbsp;dicha impugnaci\u00f3n es anterior a esa fecha, pues data del 3 de &nbsp;diciembre de 2015, y que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 625 &nbsp;del segundo de esos estatutos, al regular el tr\u00e1nsito de esas &nbsp;dos legislaciones, previ\u00f3 que \u201c(\u2026) &nbsp;los recursos (\u2026), &nbsp;se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente &nbsp;se observa que todas las acusaciones reprocharon, en esencia, aunque &nbsp;desde diversos frentes, un mismo aspecto del debate, esto es, la &nbsp;legitimaci\u00f3n pasiva de la recurrente, se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Siomara Dur\u00e1n de Serrano, para soportar los efectos de la &nbsp;acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, acumulada en la demanda &nbsp;con la que se dio inicio al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa unidad de &nbsp;objeto explica, por s\u00ed sola, la conjunci\u00f3n que se hizo &nbsp;de la totalidad de los cargos propuestos, ya que similares razones &nbsp;fundamentales orientar\u00e1n su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, de &nbsp;la precisi\u00f3n que sobre el alcance de los cuestionamientos &nbsp;casacionales viene de consignarse, se sigue el car\u00e1cter &nbsp;eminentemente restringido de la impugnaci\u00f3n extraordinaria de &nbsp;que se trata, en tanto que ella solamente permite revisar si la &nbsp;precitada accionada era la llamada a resistir la petici\u00f3n de &nbsp;herencia impetrada, sin que, por lo tanto, pueda la Corte ocuparse de &nbsp;cualquier otro t\u00f3pico de dicha acci\u00f3n y, mucho menos, &nbsp;de evaluar las decisiones adoptadas en frente de la filiaci\u00f3n &nbsp;extramatrimonial deprecada por los actores para que se les declarara &nbsp;hijos del se\u00f1or Mario Serrano Rueda, como en efecto se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un primer &nbsp;examen de los embates formulados, permite advertir que presentan &nbsp;ciertas fallas t\u00e9cnicas, como de forma muy puntual pasa a &nbsp;referirse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es ostensible &nbsp;la contradicci\u00f3n que aflora, de un lado, entre el segmento &nbsp;inicial del cargo primero, y de otro, la segunda parte del mismo y &nbsp;las restantes acusaciones, pues mientras que en aquella censura se &nbsp;reproch\u00f3 al ad &nbsp;quem por &nbsp;no haber establecido si la se\u00f1ora Dur\u00e1n de Serrano era &nbsp;heredera del causante Mario Serrano Rueda, lo que en sentir del &nbsp;recurrente resultaba necesario para establecer si ten\u00eda la &nbsp;legitimidad pasiva contemplada en el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, en los otros ataques se enrostr\u00f3 a esa autoridad, en &nbsp;l\u00edneas generales, haberla tenido como tal, sin serlo, posturas &nbsp;irreconciliables que oscurecen el verdadero sentido del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n auscultado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos &nbsp;primeros cargos, en los que se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial, concretamente del precitado precepto, &nbsp;se observan deficitarios en su sustentaci\u00f3n, pues ninguno &nbsp;especific\u00f3 cu\u00e1l era el sentido correcto de la referida &nbsp;norma, y por contraste, en qu\u00e9 consisti\u00f3 el desatino &nbsp;jur\u00eddico del Tribunal, torn\u00e1ndolos as\u00ed ambiguos, &nbsp;en contrav\u00eda del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, que impon\u00eda el deber de que todas las &nbsp;quejas alegadas en desarrollo de la impugnaci\u00f3n extraordinaria &nbsp;en comento, se sustentaran con exposici\u00f3n de sus fundamentos &nbsp;\u201cen &nbsp;forma clara y precisa\u201d, &nbsp;mandato que, trat\u00e1ndose del quebranto directo que se comenta, &nbsp;adquiere el siguiente alcance, seg\u00fan palabras de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando se aduce la transgresi\u00f3n directa del ordenamiento, para &nbsp;satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera &nbsp;invocaci\u00f3n de las normas sustanciales, sino que es preciso en &nbsp;aras de la claridad y precisi\u00f3n, que en la demanda se ponga de &nbsp;presente de qu\u00e9 forma el precepto invocado fue base o debi\u00f3 &nbsp;serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo &nbsp;transgredi\u00f3, es decir, si por falta de aplicaci\u00f3n, por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley, reiteradamente ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte, \u2018es necesario demostrarla\u2019 (CSJ AC de 22 de &nbsp;julio de 2010, Rad. 2006-00026-01), &nbsp;por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreci\u00f3n &nbsp;debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo &nbsp;preciso &nbsp;que se manifieste en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal conducta y qu\u00e9 &nbsp;incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte &nbsp;(AC 280 del 8 de febrero de 2021, Rad. n.\u00b0 2013-00031-02). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior &nbsp;se suma que en dichas recriminaciones, el censor termin\u00f3 &nbsp;cuestionando las conclusiones f\u00e1cticas del sentenciador, en &nbsp;tanto que lo censur\u00f3 por haber colegido la legitimidad pasiva &nbsp;de la impugnante con base en el hecho de ser la \u201ccesionaria\u201d &nbsp;de la otra demandada, en virtud de la compra que hizo de los derechos &nbsp;herenciales de \u00e9sta en la sucesi\u00f3n de Mario Serrano &nbsp;Rueda, inferencia que en ambas acusaciones tild\u00f3 de errada, &nbsp;como quiera que en virtud de ese negocio jur\u00eddico aquella \u201cno &nbsp;adquiri\u00f3 la calidad de heredera del causante\u201d &nbsp;(cargo primero) y porque la advertida condici\u00f3n de cesionaria &nbsp;\u201cno &nbsp;transform[\u00f3] &nbsp;a la se\u00f1ora MAR\u00cdA SIOMARA DUR\u00c1N DE SERRANO en &nbsp;heredera\u201d &nbsp;y, menos, en \u201cocupante &nbsp;jur\u00eddica de la herencia\u201d &nbsp;(cargo segundo). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;memorarse que la jurisprudencia de la Corte ha sido insistente en &nbsp;sostener que \u201c[c]uando &nbsp;se esgrime la violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, (\u2026), &nbsp;la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u2018la cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, &nbsp;por lo que debe estructurarse en forma adecuada c\u00f3mo se &nbsp;produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta normas &nbsp;completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u2019 (CSJ &nbsp;AC3599-2018 de 27 de agosto de 2018 rad. 2015-00704), lo que &nbsp;significa que el censor estar\u00e1 llamado a ajustar sus reparos &nbsp;exclusivamente &nbsp;a los textos legales que, a su juicio, resultaron quebrantados en las &nbsp;modalidades anotadas, sin que le sea dado adentrarse en &nbsp;consideraciones que impliquen disentimiento con las apreciaciones &nbsp;f\u00e1cticas del juzgador, pues estas se deber\u00e1n realizar &nbsp;mediante la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta (CSJ &nbsp;AC 856 del 15 de marzo de 2021, Rad. n.\u00b0 2011-00161-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que &nbsp;hace a la tercera acusaci\u00f3n, se encuentra que aparece &nbsp;soportada en un hecho del todo novedoso, y por lo mismo, inadmisible &nbsp;en casaci\u00f3n, como es que la cesi\u00f3n de derechos &nbsp;herenciales que Rosalina Rueda D\u00edaz efectu\u00f3 a Mar\u00eda &nbsp;Siomara Dur\u00e1n de Serrano, en la medida que no fue invalidada &nbsp;por los sentenciadores de instancia, es oponible a los actores e &nbsp;impide la refacci\u00f3n de la partici\u00f3n, argumento que por &nbsp;no haber sido planteado en el proceso, no pudo ser considerado por &nbsp;quienes lo resolvieron y que, consecuencialmente, no era factible &nbsp;esgrimirse para controvertir la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la doctrina de la Sala ha sido constante en sostener que &nbsp;\u201c[t]al &nbsp;proceder, por configurar un alegato novedoso, impide a la Corte hacer &nbsp;un pronunciamiento de fondo porque, como lo ha puntualizado de &nbsp;anta\u00f1o, avalar en el curso del juicio una situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y criticarla sorpresivamente en esta sede &nbsp;extraordinaria denota incoherencia en quien as\u00ed procede, &nbsp;actuar que por desleal no es admisible como quiera que habilitar\u00eda &nbsp;la conculcaci\u00f3n del derecho al debido proceso de su contendor, &nbsp;habida cuenta que \u00e9ste ver\u00eda cercenada la oportunidad &nbsp;de defensa regulada en la segunda instancia del proceso, &nbsp;caracter\u00edstica que no tiene el recurso de casaci\u00f3n; as\u00ed &nbsp;como porque implicar\u00eda tachar el prove\u00eddo del tribunal &nbsp;con base en argumentos que ante \u00e9l no fueron expuestos y de &nbsp;los cuales, por ende, no tuvo oportunidad de pronunciarse\u201d &nbsp;(CSJ, SC 1084 del 5 de abril de 2021, Rad. n.\u00b0 2006-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;los cargos cuatro y quinto, en los que se denunci\u00f3 la &nbsp;infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de &nbsp;la comisi\u00f3n de errores de hecho, consistentes en la &nbsp;preterici\u00f3n de la escritura p\u00fablica contentiva de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n de la herencia del se\u00f1or Mario Serrano &nbsp;Rueda (cargo cuarto) y en la indebida apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda (cargo quinto), no cumplen el requisito de la debida &nbsp;comprobaci\u00f3n de los yerros enrostrados al ad &nbsp;quem, &nbsp;pues en desarrollo de ellos el recurrente se limit\u00f3 a afirmar &nbsp;la ocurrencia de tales desatinos, pero no realiz\u00f3 la labor de &nbsp;contraste del contenido objetivo de los indicados elementos de juicio &nbsp;con las inferencias que de ellos debi\u00f3 extraer o extrajo esa &nbsp;autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con dicho deber, la Corporaci\u00f3n tiene &nbsp;establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violaci\u00f3n &nbsp;de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de &nbsp;determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre, &nbsp;actividad que impone, como ha afirmado con reiteraci\u00f3n la &nbsp;Corte, que \u2018&#8230;m\u00e1s &nbsp;que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al &nbsp;sentenciador, labor\u00edo que reclama la &nbsp;singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o &nbsp;preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que &nbsp;de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u2019 &nbsp;(Cas. &nbsp;Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), &nbsp;actividades todas que conducen a la acertada confecci\u00f3n de la &nbsp;censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la &nbsp;Corte, tambi\u00e9n con insistencia, que la &nbsp;demostraci\u00f3n del yerro \u2018&#8230;se &nbsp;cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de &nbsp;su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u2019 &nbsp;(sent. de &nbsp;2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se &nbsp;precisa una tarea de confrontaci\u00f3n o de parang\u00f3n entre &nbsp;lo que la sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o &nbsp;contestaci\u00f3n y lo que en verdad ella debi\u00f3 decir &nbsp;(CSJ AC, 30 mar &nbsp;2009, rad. 1996-08781-01) &nbsp;(CSJ SC 5024 del 14 de diciembre de 2020, Rad. n.\u00b0 2011-00189-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al margen de &nbsp;las deficiencias t\u00e9cnicas en precedencia se\u00f1aladas, se &nbsp;colige el fracaso de las acusaciones auscultadas por las razones que &nbsp;pasan a elucidarse: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;reconocer la legitimaci\u00f3n pasiva de Mar\u00eda Siomara Dur\u00e1n &nbsp;de Serrano frente a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia &nbsp;intentada por los actores, le bast\u00f3 al ad &nbsp;quem &nbsp;observar que ella fue \u201cparte &nbsp;reconocida en la sucesi\u00f3n del causante Mario Serrano Rueda &nbsp;(q.e.p.d.), como c\u00f3nyuge sobreviviente y cesionaria\u201d, &nbsp;seg\u00fan aparece en la escritura p\u00fablica No. 3649 del 13 &nbsp;de noviembre de 2007, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de &nbsp;C\u00facuta, contentiva del juicio sucesorio del nombrado de &nbsp;cujus. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que determinar si la citada demandada era o no heredera del &nbsp;mencionado se\u00f1or, correspond\u00eda a una tem\u00e1tica &nbsp;que no era necesario debatir y aclarar para solucionar el caso &nbsp;sometido a su consideraci\u00f3n, \u201cporque &nbsp;dichas cuestiones son de la exclusiva competencia de la causa &nbsp;mortuoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante la cortedad de esos razonamientos, se extracta de ellos, en &nbsp;primer lugar, que el Tribunal no atribuy\u00f3 a la se\u00f1ora &nbsp;Dur\u00e1n de Serrano la condici\u00f3n de heredera del se\u00f1or &nbsp;Mario Serrano Rueda, en la medida que se sustrajo de realizar tal &nbsp;an\u00e1lisis por no ser de su competencia; y, en segundo lugar, &nbsp;que consider\u00f3 que ella s\u00ed estaba llamada a resistir las &nbsp;resultas del proceso, pero debido a que fue reconocida, en lo que &nbsp;aqu\u00ed interesa destacar, como \u201ccesionaria\u201d &nbsp;de los derechos herenciales de la se\u00f1ora Rosalina Rueda D\u00edaz, &nbsp;madre del precitado causante, siendo que \u00e9ste no dej\u00f3 &nbsp;descendencia y que su progenitor se encontraba fallecido, como figura &nbsp;en la escritura p\u00fablica 3649 del 13 de noviembre de 2017 de la &nbsp;Notar\u00eda Tercera de C\u00facuta, mediante la cual se &nbsp;protocoliz\u00f3 el respectivo trabajo de partici\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n de bienes a la nombrada, que el ad &nbsp;quem cit\u00f3 &nbsp;expresamente, instrumento en el que se especific\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or MARIO SERRANO RUEDA, quien se identificaba con la C.C. &nbsp;No. 5.559.319 falleci\u00f3 el d\u00eda 19 de [m]arzo &nbsp;de 2007, en la ciudad de B\/manga, fecha en la cual por ministerio de &nbsp;la ley se defiri[\u00f3] &nbsp;su herencia a quienes por normas de la misma ley est\u00e1n &nbsp;llamados a recogerla, en este caso la se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;SIOMARA DUR\u00c1N ONTIVEROS, [e]n &nbsp;calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente y como SUBROGATARIA por haber &nbsp;comprado los derechos y acciones que a t\u00edtulo universal &nbsp;correspond[\u00ed]an &nbsp;a la se\u00f1ora ROSALINA RUEDA D\u00cdAZ, madre del causante, &nbsp;quien hereda por tal condici\u00f3n y no haber dejado hijos el &nbsp;fallecido MARIO SERRANO RUEDA y estar fallecido su padre (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;LA C\u00d3NYUGE SUP\u00c9RSTITE. Para liquidar la sociedad &nbsp;conyugal se toma en cuenta el 50% del acervo inventariado. [E]l &nbsp;otro cincuenta por ciento se adjudica a la c\u00f3nyuge, por haber &nbsp;adquirido los derechos por compra a la \u00fanica heredera en orden &nbsp;ascendente, por no haber tenido hijos el causante y estar fallecido &nbsp;su padre, seg\u00fan partida de defunci\u00f3n que se allega (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora MAR\u00cdA SIOMARA DUR\u00c1N ONTIVEROS, quien opta &nbsp;por gananciales[,] &nbsp;acude en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente y como subrogataria &nbsp;por haber comprado los derechos universales a la se\u00f1ora &nbsp;ROSALINA RUEDA D\u00cdAZ, [s]eg\u00fan &nbsp;consta en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1998 de la &nbsp;Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de C\u00facuta, por tal &nbsp;raz\u00f3n, le corresponde la totalidad del activo o sea la suma de &nbsp;$457.068.436.oo. (\u2026). &nbsp;PRIMERA HIJUELA DE MAR\u00cdA SIOMARA DUR\u00c1N ONTIVEROS. a) Le &nbsp;corresponde por gananciales la suma de DOSCIENTOS VEINTOCHO MILLONES &nbsp;QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS MONEDA &nbsp;CORRIENTE ($228.534.218.oo). b) Le corresponde por compra de derechos &nbsp;y acciones comprados a la se\u00f1ora ROSALINA RUEDA D\u00cdAZ, &nbsp;la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA CUATRO &nbsp;MIL DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($228.534.218.oo). &nbsp;c) Le corresponde por pasivo de la sucesi\u00f3n a su favor la suma &nbsp;de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.oo). TOTAL QUINIENTOS &nbsp;TREINTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y &nbsp;SEIS $537.068.436.oo. Para pagarle se le adjudica (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de &nbsp;lo anterior, la sinraz\u00f3n de la acusaci\u00f3n final del &nbsp;primer ataque y de los cargos segundo a cuarto, puesto que, como &nbsp;viene de establecerse, no es verdad que el ad &nbsp;quem hubiese &nbsp;atribuido a la demandada Dur\u00e1n de Serrano la condici\u00f3n &nbsp;de heredera de Mario Serrano Rueda, que es la pr\u00e9dica esencial &nbsp;en que se sostienen esos reproches, y menos que no hubiere apreciado &nbsp;la escritura de la venta de derechos herenciales que Rosalina Rueda &nbsp;D\u00edaz le hizo a la primera (cargo tercero), pues fue con base &nbsp;en la condici\u00f3n de \u201ccesionaria\u201d &nbsp;que dedujo la legitimaci\u00f3n esta \u00faltima, o el &nbsp;instrumento en el que se recogi\u00f3 la sucesi\u00f3n del &nbsp;prenombrado causante (cargo cuarto), toda vez que dicha autoridad lo &nbsp;invoc\u00f3 expresamente por cuanto all\u00ed constaba que a &nbsp;Mar\u00eda Siomara se le adjudic\u00f3 la herencia dejada por &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que &nbsp;ata\u00f1e con la cuarta acusaci\u00f3n, se avizora, &nbsp;adicionalmente, la inexactitud de supuesto en que est\u00e1 &nbsp;fincada, pues no se ajusta a la realidad que aflora de la demanda &nbsp;genitora del proceso, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Siomara Dur\u00e1n &nbsp;de Serrano hubiese sido vinculada \u00fanicamente en su condici\u00f3n &nbsp;de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante Mario Serrano Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente a &nbsp;ese planteamiento del recurrente, en los hechos del libelo &nbsp;introductorio se asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>VIGESIMO &nbsp;SEXTO: &nbsp;Por todo lo anterior, fue un duro golpe para mis poderdantes, el &nbsp;enterarse de que la demandada [s]e\u00f1ora &nbsp;ROSALINA &nbsp;RUEDA D\u00cdAZ[,] &nbsp;identificada con la C.C. No. 28.202.863 expedida en Lebrija &nbsp;(Santander), su abuela paterna, condici\u00f3n que reconoci\u00f3 &nbsp;p\u00fablicamente durante a\u00f1os anteriores, enajen\u00f3, &nbsp;mediante [e]scritura &nbsp;[p]\u00fablica &nbsp;No. 1998 del 27 de junio de 2007 de la Notar\u00eda Tercera del &nbsp;C\u00edrculo de C\u00facuta, a favor de la [s]e\u00f1ora &nbsp;MAR\u00cdA &nbsp;SIOMARA DUR\u00c1N ONTIVEROS, &nbsp;a t\u00edtulo de venta, todos los derechos y acciones sucesorales &nbsp;que a T\u00cdTULO UNIVERSAL le \u2018pudieran\u2019 corresponder &nbsp;en la sucesi\u00f3n de su hijo MARIO &nbsp;SERRANO RUEDA, &nbsp;pues seg\u00fan afirm\u00f3 falsamente en ese instrumento &nbsp;p\u00fablico, su hijo no hab\u00eda dejado descendencia alguna, &nbsp;ocultando la existencia de mis poderdantes, a los cuales no solo &nbsp;reconoc\u00eda como sus nietos, sino que hab\u00eda compartido &nbsp;con ellos momentos de enorme sensibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VIGESIMO &nbsp;S\u00c9PTIMO: &nbsp;La demandada MAR\u00cdA &nbsp;SIOMARA DUR\u00c1N ONTIVEROS, &nbsp;dio apertura a la sucesi\u00f3n del [s]e\u00f1or &nbsp;MARIO &nbsp;SERRANO RUEDA &nbsp;el d\u00eda siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007), en la &nbsp;Notar\u00eda Tercera de C\u00edrculo de C\u00facuta, &nbsp;protocolizada bajo la [e]scritura &nbsp;[p]\u00fablica &nbsp;No. 3649 del 13 de [n]oviembre &nbsp;de 2007. Este instrumento recoge el trabajo de liquidaci\u00f3n &nbsp;sucesoral del [s]e\u00f1or &nbsp;MARIO &nbsp;SERRANO RUEDA &nbsp;y &nbsp;en \u00e9l act\u00faa la se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;SIOMARA DUR\u00c1N ONTIVEROS, &nbsp;como c\u00f3nyuge sobreviviente y como SUBROGATARIA, por haber &nbsp;comprado los [d]erechos &nbsp;y acciones que a t\u00edtulo universal, supuestamente correspond\u00edan &nbsp;a la [s]e\u00f1ora &nbsp;ROSALINA &nbsp;RUEDA D\u00cdAZ &nbsp;por, seg\u00fan ella, no haber dejado hijos el causante MARIO &nbsp;SERRANO RUEDA &nbsp;y estar fallecido su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera la se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;SIOMARA DUR\u00c1N ONTIVEROS &nbsp;hace caso omiso de la existencia de mis poderdantes, contradiciendo &nbsp;adem\u00e1s, la voluntad que siempre demostr\u00f3 de acogerlos &nbsp;como hijos de su esposo, [s]e\u00f1or &nbsp;MARIO &nbsp;SERRANO RUEDA &nbsp;e ignorando de manera descarada, la propia voluntad del difunto, que &nbsp;siempre reconoci\u00f3 y trat\u00f3 a sus hijos FERNANDO &nbsp;Y PILAR DEL VALLE &nbsp;como sus \u00fanicos y verdaderos descendientes &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, &nbsp;ning\u00fan eco merece la censura que se hizo al Tribunal, por &nbsp;indebida apreciaci\u00f3n del escrito introductorio del proceso, &nbsp;cuando reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Dur\u00e1n de Serrano &nbsp;legitimaci\u00f3n pasiva por haberse hecho a la herencia dejada por &nbsp;Mario Serrano Rueda como subrogataria de Rosalina Rueda D\u00edaz, &nbsp;con base en la cesi\u00f3n de derechos herenciales que ellas &nbsp;acordaron, pues como acaba de constatarse, esa condici\u00f3n s\u00ed &nbsp;fue expresamente aducida en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, &nbsp;en lo que ata\u00f1e con la acusaci\u00f3n inicial del cargo &nbsp;primero, en la que, se recuerda, se censur\u00f3 al Tribunal por no &nbsp;haber establecido si la nombrada era o no heredera del causante Mario &nbsp;Serrano Rueda, a efecto de verificar si concurr\u00edan en ella las &nbsp;calidades exigidas por el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo &nbsp;Civil para enfrentar la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, &nbsp;son pertinentes las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A voces del &nbsp;precitado art\u00edculo, \u201c[e]l &nbsp;que probare su derecho a una herencia, ocupada &nbsp;por otra persona en calidad de heredero, &nbsp;tendr\u00e1 acci\u00f3n para que se le adjudique la herencia y se &nbsp;le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como &nbsp;incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como &nbsp;depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no &nbsp;hubieren vuelto leg\u00edtimamente a sus due\u00f1os\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.2. En relaci\u00f3n &nbsp;con esa norma, y m\u00e1s exactamente, con la exigencia en ella &nbsp;contemplada de que la herencia cuya recuperaci\u00f3n se persigue, &nbsp;est\u00e9 siendo \u201cocupada &nbsp;por otra persona en calidad de heredero\u201d, &nbsp;la Sala, en reciente pronunciamiento, tuvo a bien puntualizar: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, como se patentiza de la sola lectura del ya reproducido &nbsp;art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, no es requisito &nbsp;contemplado por la ley que el ocupante de la herencia deba &nbsp;ser un heredero real del causante, y mucho menos, un pariente suyo, &nbsp;pues puede tratarse de un heredero putativo, esto es, de quien sin &nbsp;serlo en verdad, se hace pasar por tal y detenta la herencia, &nbsp;as\u00ed como de un heredero sin ning\u00fan nexo parental con el &nbsp;causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en relaci\u00f3n con lo segundo, que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;siempre la vocaci\u00f3n hereditaria obedece al estado civil. Basta &nbsp;contemplar la hip\u00f3tesis en que el testador con libertad de &nbsp;disposici\u00f3n, por no tener legitimarios, instituye como &nbsp;heredero a un extra\u00f1o. De &nbsp;donde se desprende que la calidad de heredero y el estado civil como &nbsp;categor\u00edas jur\u00eddicas no pueden confundirse, &nbsp;por m\u00e1s que el ordenamiento de la sucesi\u00f3n abintestato &nbsp;se funde en la familia y el parentesco y por consiguiente en el &nbsp;estado de las personas y sus vinculaciones rec\u00edprocas. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos &nbsp;judiciales sobre declaraci\u00f3n de la paternidad natural, es &nbsp;leg\u00edtimo contradictor precisamente el padre, y no otra &nbsp;persona, mientras viva. Por manera que despu\u00e9s de su muerte &nbsp;son &nbsp;quienes contin\u00faan jur\u00eddicamente la persona del causante &nbsp;los llamados a contestar la demanda sobre filiaci\u00f3n natural, &nbsp;esto es &nbsp;los herederos, parientes o extra\u00f1os, siempre que en derecho &nbsp;ocupen la posici\u00f3n de quien ha fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario &nbsp;de lo anterior aparece que tampoco son bastantes siempre las pruebas &nbsp;del estado civil para demostrar la calidad de heredero de otra &nbsp;persona. De modo que si despu\u00e9s de muerto el supuesto padre, &nbsp;dentro de la secuela del juicio sobre filiaci\u00f3n natural no &nbsp;se trata precisamente de acreditar el parentesco entre el demandado y &nbsp;el causante, sino &nbsp;su calidad de heredero &nbsp;como condici\u00f3n ineludible para ser legitimada en la causa esa &nbsp;misma parte demandada, o sea en concreto el hecho de ser la persona o &nbsp;personas a quienes el ordenamiento jur\u00eddico coloca en el rango &nbsp;de contradictores para el reconocimiento de la paternidad por &nbsp;ministerio de la justicia, no hay duda entonces de que el &nbsp;decreto judicial que contiene la declaratoria de herederos demuestra &nbsp;por s\u00ed mismo qui\u00e9nes son en derecho los continuadores &nbsp;leg\u00edtimos del causante, &nbsp;aunque en no pocos casos de sucesi\u00f3n testamentaria no exista &nbsp;entre el instituido y el de &nbsp;cujus &nbsp;ninguna relaci\u00f3n cuya causa se encuentre en el estado civil o &nbsp;en los v\u00ednculos del parentesco &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 22 de octubre de 1954, G.J., t. LXXVIII, p\u00e1gs. 921 a &nbsp;928; subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Aplicadas las premisas expuestas al caso sub lite, se concluye que &nbsp;los hermanos Porras G\u00f3mez, en tanto se hicieron a la herencia &nbsp;del causante Rafael Ignacio Porras Porras, haci\u00e9ndose pasar &nbsp;por hijos extramatrimoniales suyos, ostentan &nbsp;la condici\u00f3n de herederos putativos del mismo; y que en tal &nbsp;condici\u00f3n, independientemente de la inexistencia del v\u00ednculo &nbsp;filial, en tanto fueron demandados dentro del presente proceso, &nbsp;estaban facultados para controvertir tanto la acci\u00f3n de &nbsp;filiaci\u00f3n, como la acumulada de petici\u00f3n de herencia, &nbsp;pudiendo, por ende, controvertir al actor los efectos patrimoniales &nbsp;de su filiaci\u00f3n (CSJ &nbsp;SC 3939 del 19 de octubre de 2020, Rad. n.\u00b0 2002-00132-02). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.3. Partiendo &nbsp;de las anteriores pautas jurisprudenciales, hay que a\u00f1adir &nbsp;ahora que cuando el heredero putativo cede sus presuntos derechos &nbsp;herenciales a un tercero, cualquiera que \u00e9l sea, y \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo, en su condici\u00f3n de cesionario, obtiene la &nbsp;adjudicaci\u00f3n de la herencia, en todo o en parte, debe &nbsp;ten\u00e9rsele por tal, como quiera que, en desarrollo del negocio &nbsp;jur\u00eddico entre ellos celebrado, tom\u00f3 la posici\u00f3n &nbsp;que al cedente le corresponder\u00eda en la causa mortuoria para &nbsp;todos los efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la cesi\u00f3n &nbsp;de derechos herenciales, la Sala se pronunci\u00f3 en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es cierto que el convenio en cuesti\u00f3n no &nbsp;produce como efecto el traspaso de la condici\u00f3n de \u00abheredero\u00bb, &nbsp;dado su car\u00e1cter de personal e intransmisible, puesto que no &nbsp;es viable dar a otro su lugar en la familia, o su grado de &nbsp;parentesco, pero s\u00ed genera como consecuencia, la &nbsp;p\u00e9rdida para el \u00abcedente\u00bb de las facultades y &nbsp;prerrogativas legalmente reconocidas sobre los derechos patrimoniales &nbsp;del acervo hereditario. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite entender, porqu\u00e9 con relaci\u00f3n a &nbsp;acciones atinentes al estado civil que vinculen al causante, el &nbsp;legitimado para comparecer al proceso es el \u2018heredero\u2019, &nbsp;as\u00ed haya enajenado su \u00abderecho a la herencia\u00bb, &nbsp;mientras que en &nbsp;los litigios de \u00edndole econ\u00f3mico que involucren el &nbsp;\u00abhaber hereditario\u00bb cuando dicho negocio jur\u00eddico &nbsp;se ha realizado -en principio- se advierte inoficiosa la &nbsp;comparecencia de aquel, dado que los citados derechos patrimoniales &nbsp;quedan radicados en cabeza del \u00abcesionario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, al referirse tangencialmente sobre los efectos de &nbsp;acuerdos como el mencionado, en fallo CSJ SC, 7 oct. 1993, coment\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Lo que constituye el objeto de la venta es la masa de los bienes y de &nbsp;las deudas dejadas por el difunto\u2026 El heredero que ha vendido &nbsp;la herencia sigue, pues, siendo heredero, pero &nbsp;ha dejado de ser propietario del patrimonio hereditario; &nbsp;el t\u00edtulo de heredero permanece indeleble sobre su cabeza; &nbsp;pero el &nbsp;emolumento que de este t\u00edtulo depend\u00eda pasa al &nbsp;comprador\u2026\u2019 &nbsp;(sentencia 27 de marzo de 1947, GJ t. LXII, p\u00e1g. 59). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en la sentencia CSJ SC, 30 ene. 1970, G.J. t. CXXXIII, p\u00e1g. &nbsp;38, acerca de la aludida tem\u00e1tica, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Celebrada la cesi\u00f3n (\u2026), el cedente conserva su &nbsp;intransmisible calidad de heredero que es por la que responde o no, &nbsp;seg\u00fan que el acto sea oneroso o gratuito respectivamente, pero &nbsp;dicho cedente queda despojado por virtud de la cesi\u00f3n de todo &nbsp;o parte de su derecho patrimonial, el real de herencia que pasa al &nbsp;cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes, &nbsp;tales como la de intervenir en la causa mortuoria y en la &nbsp;administraci\u00f3n de los bienes relictos y la de obtener que en &nbsp;la partici\u00f3n de estos se le adjudique los que le correspondan &nbsp;en el acervo l\u00edquido en proporci\u00f3n al derecho herencial &nbsp;que le fue cedido &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 2379 del 26 de febrero de 2016, Rad. n.\u00b0 2002-00897-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, mediado entre el heredero putativo y un tercero la &nbsp;celebraci\u00f3n de un contrato, por virtud del cual el primero &nbsp;cede al segundo los derechos herenciales que cree se encuentran &nbsp;radicados en su cabeza y \u00e9ste se hace a la herencia, en todo o &nbsp;en parte, para los efectos del art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo &nbsp;Civil debe reputarse al \u00faltimo como heredero putativo, pese a &nbsp;no ser tal, y como ocupante de la herencia, raz\u00f3n por la cual &nbsp;la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia que intente quien en &nbsp;verdad ostente la calidad de heredero, o un heredero concurrente, &nbsp;deber\u00e1 dirigirse contra \u00e9l, quien, por lo mismo, ser\u00e1 &nbsp;el llamado a enfrentarla. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cae as\u00ed &nbsp;en el vaci\u00f3 la censura examinada, pues por lo expresado, no &nbsp;hab\u00eda lugar a determinar si la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Siomara Dur\u00e1n de Serrano era en verdad heredera real de Mario &nbsp;Serrano Rueda, como en \u00faltimas lo resolvi\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precedente &nbsp;an\u00e1lisis, adicionalmente, descubre la absoluta intrascendencia &nbsp;de la totalidad de los cargos propuestos en casaci\u00f3n, pues &nbsp;conforme a esos razonamientos, lo cierto es que Mar\u00eda Siomara &nbsp;Dur\u00e1n de Serrano s\u00ed estaba legitimada para enfrentar &nbsp;tanto la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia incoada por los &nbsp;actores, como los efectos patrimoniales derivados de su acogimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva, &nbsp;ninguno de los reproches aducidos en desarrollo del recurso &nbsp;extraordinario auscultado, est\u00e1 llamado a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil &#8211; &nbsp;Familia, en el proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado al &nbsp;comienzo de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n &nbsp;a cargo de la parte recurrente. Como el extremo opositor replic\u00f3 &nbsp;en tiempo la demanda con la que se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, se se\u00f1ala la suma de $6.000.000.oo como &nbsp;agencias en derecho. Por la Secretar\u00eda de la Sala, efect\u00faese &nbsp;la respectiva liquidaci\u00f3n en el momento procesal &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4024-2021 (2008-00390-02)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC4024-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-31-10-003-2008-00390-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de Sala Civil del diez de junio de 2021) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}