{"id":57240,"date":"2024-05-17T20:43:22","date_gmt":"2024-05-17T20:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4027-2021-2008-00141-01-2\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:22","slug":"sc4027-2021-2008-00141-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4027-2021-2008-00141-01-2\/","title":{"rendered":"SC4027 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4027-2021 (2008-00141-01)_2<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4027-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-037-2008-00141-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala virtual de &nbsp;veintinueve de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que interpuso Fanny Pe\u00f1a de &nbsp;Monsalve contra la sentencia de 27 de mayo de 2014, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;en el proceso ordinario incoado por la recurrente, frente a &nbsp;Clementina Barriga Manrique y Jes\u00fas Ernesto Monsalve &nbsp;Benavides. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Petitum. &nbsp;Se contrae a declarar la simulaci\u00f3n absoluta o relativa del &nbsp;contrato de compraventa referente al 50% del derecho de dominio de un &nbsp;inmueble, o su rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, con las &nbsp;consecuencias inherentes, entre otras, las condenas que fueren del &nbsp;caso, al pretenderse sustraer dolosamente el bien de un patrimonio &nbsp;universal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Causa &nbsp;petendi. &nbsp;Las s\u00faplicas se fundamentaron en los hechos que en lo &nbsp;pertinente se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. El 26 de &nbsp;diciembre de 1953, la actora Fanny Pe\u00f1a de Monsalve y el &nbsp;convocado Jes\u00fas Ernesto Monsalve Benavides, contrajeron &nbsp;matrimonio, y mediante sentencia de 28 de marzo de 2001, emitida por &nbsp;el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, se declar\u00f3 &nbsp;disuelta la respectiva sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. Seg\u00fan &nbsp;Escritura P\u00fablica 351 de 25 de julio de 1988, otorgada en la &nbsp;Notar\u00eda D\u00e9cima del Circulo de Bogot\u00e1, &nbsp;debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos y &nbsp;Privados de esta misma ciudad, Jes\u00fas Ernesto Monsalve &nbsp;Benavides, adquiri\u00f3 a Mar\u00eda Josefa de los \u00c1ngeles &nbsp;Nieto de Benavides y Alba Eufemia Benavides de Uribe el cincuenta por &nbsp;ciento del inmueble con matr\u00edcula 50C 272170 de la Oficina de &nbsp;Registro de Bogot\u00e1, estando vigente su sociedad conyugal con &nbsp;la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. El precio &nbsp;de la compraventa aparece fijado en el instrumento p\u00fablico en &nbsp;$55\u2019163.000, cuando para la \u00e9poca su valor ascend\u00eda &nbsp;a $250\u2019000.000. &nbsp;En &nbsp;todo caso, am\u00e9n de vil o irrisorio, &nbsp;no fue recibido por el vendedor, quien tampoco, dada su buena calidad &nbsp;de pensionado de Ecopetrol, carec\u00eda de premuras econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.5. En la misma &nbsp;fecha del contrato de compraventa, en virtud de la Escritura P\u00fablica &nbsp;5947 de la Notar\u00eda Diecinueve del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;la adquirente hipotec\u00f3 el inmueble a Pedro Pablo y Julio C\u00e9sar &nbsp;Mart\u00ednez Villarreal, a Alcira Acevedo de Mart\u00ednez y a &nbsp;Carlos Adolfo Rodr\u00edguez Villarreal, en cuant\u00eda de &nbsp;$23\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.6. Los &nbsp;demandados conviven en uni\u00f3n marital de hecho hace 27 a\u00f1os, &nbsp;aproximadamente, y se unieron en matrimonio civil el 24 de junio de &nbsp;2006, celebrado en la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de &nbsp;Bogot\u00e1. De modo que, si el libelo fue radicado el 31 de marzo &nbsp;de 2008, esa convivencia se extendi\u00f3 desde 1981 (hecho 10 de &nbsp;la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.7. Frente a la &nbsp;discapacidad de Jes\u00fas Ernesto Monsalve Benavides, el Juzgado &nbsp;Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, en auto de 22 de febrero de &nbsp;2007, lo declar\u00f3 en interdicci\u00f3n provisoria y design\u00f3 &nbsp;a su esposa, y abogada, Clementina Barriga Manrique, como guardadora, &nbsp;quien ejerce el cargo desde el 19 de noviembre de 2007. Con &nbsp;antelaci\u00f3n lo hac\u00eda en calidad de apoderada general. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.8. Si la &nbsp;intenci\u00f3n de Jes\u00fas Ernesto Monsalve Benavides, era &nbsp;donarle el derecho de dominio a su actual c\u00f3nyuge, el negocio &nbsp;jur\u00eddico estaba afectado de nulidad, al no cumplirse la &nbsp;formalidad de su insinuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Los &nbsp;escritos de r\u00e9plica. &nbsp;Los convocados se opusieron a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. Clementina &nbsp;Barriga Manrique, en lo esencial, aduciendo que el contrato de &nbsp;compraventa celebrado fue real y no ficticio, pues el precio &nbsp;convenido y pagado fue fijado con base en el aval\u00fao catastral, &nbsp;debi\u00e9ndose hipotecar el inmueble adquirido para cubrir el &nbsp;saldo adeudado, todo lo cual desvirt\u00faa el invocado fraude y &nbsp;donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. Jes\u00fas &nbsp;Ernesto Monsalve Benavidez, en el mismo sentido, aclar\u00f3 que el &nbsp;50% del derecho de dominio en el bien ra\u00edz, fue habido y &nbsp;enajenado en estado de separaci\u00f3n con la demandante, desde &nbsp;hace m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;\u00e9sta ni siquiera pod\u00eda saber de las m\u00faltiples &nbsp;obligaciones que adquiri\u00f3 para responder econ\u00f3micamente &nbsp;por todos sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El &nbsp;fallo de primer grado. &nbsp;El 24 de junio de 2011, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de &nbsp;Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta, como consecuencia, conden\u00f3 a Clementina Barriga &nbsp;Manrique, a restituir el predio a la parte actora y a pagar por &nbsp;frutos $211\u2019920.314, y a Jes\u00fas Ernesto Monsalve &nbsp;Benavides, a perder su derecho en la partici\u00f3n y a cancelar a &nbsp;la masa universal $290\u2019100.000, equivalente al doble de valor &nbsp;sustra\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el fallador, &nbsp;el pago del precio estipulado no fue acreditado, pues no se demostr\u00f3 &nbsp;la existencia de la promesa antecedente, al parecer suscrita en 1998; &nbsp;y lo narrado por Mario Eduardo Monsalve Manrique, hijo de los &nbsp;convocados, sobre la soluci\u00f3n del saldo en la notar\u00eda &nbsp;el d\u00eda de suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, &nbsp;contradec\u00eda la versi\u00f3n del acreedor hipotecario, Julio &nbsp;C\u00e9sar Mart\u00ednez Villarreal, quien no percibi\u00f3 la &nbsp;presencia de aquel en dicho lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, &nbsp;el monto de la negociaci\u00f3n por la cuota parte del derecho de &nbsp;dominio, $55\u2019163.000, representaba la mitad del aval\u00fao &nbsp;catastral. No obstante, conforme al dictamen pericial, el bien ten\u00eda &nbsp;un valor comercial de $290\u2019100.000, de modo que el acto &nbsp;constitu\u00eda un detrimento considerable del patrimonio del &nbsp;vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n &nbsp;del producto del precio al pago de obligaciones a cargo del &nbsp;enajenante, aparec\u00eda desvirtuado, pues las dos deudas &nbsp;adquiridas y acreditadas, con Gladys Umbarila y Finanzauto S.A., una &nbsp;de ellas para sufragar la educaci\u00f3n de sus hijos, no fueron &nbsp;solucionadas, sino que continuaron amortiz\u00e1ndose en cuotas &nbsp;peri\u00f3dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el motivo de la &nbsp;compraventa, seg\u00fan Miguel Enrique Monsalve Barriga, se debi\u00f3 &nbsp;a la \u201cenemistad\u201d &nbsp;de Jes\u00fas Ernesto Monsalve Benavides con los dem\u00e1s &nbsp;cond\u00f3minos, en la declaraci\u00f3n de Francisco Antonio &nbsp;Monsalve Benavides, uno de ellos, t\u00edo de aqu\u00e9l y &nbsp;hermano de \u00e9ste, esa elaci\u00f3n no se advert\u00eda ante &nbsp;el trato cordial manifestado por Enrique Barriga Manrique, &nbsp;consangu\u00edneo de la codemandada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. La &nbsp;sentencia de segunda instancia. &nbsp;El superior, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n de los &nbsp;demandados, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y desestim\u00f3 &nbsp;las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LA &nbsp;PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En sentir del &nbsp;ad-quem, &nbsp;los indicios aludidos por al a-quo &nbsp;no desvirtuaban la presunci\u00f3n de legalidad del negocio &nbsp;jur\u00eddico cuestionado, toda vez que nada acreditaban en &nbsp;relaci\u00f3n con la ausencia total de la real intenci\u00f3n &nbsp;rec\u00edproca de los contratantes de enajenar y de adquirir. &nbsp;<\/p>\n<p>La inferencia &nbsp;derivada del inexistente ingreso y destino del precio pagado, y de la &nbsp;no necesidad del vendedor, solo refer\u00eda la desatenci\u00f3n &nbsp;de una obligaci\u00f3n del comprador, pero de ninguna manera &nbsp;refutaba la voluntad de los contratantes de traspasar la propiedad; y &nbsp;la adquisici\u00f3n a sabiendas de ser un activo social; \u00fanicamente &nbsp;ten\u00eda que ver con la buena o mala fe de la adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo anterior &nbsp;fuera poco, Clementina Barriga Manrique siempre se ha erigido due\u00f1a &nbsp;y poseedora del inmueble. El testigo Germ\u00e1n Enrique Calder\u00f3n, &nbsp;arrendatario del local comercial existente en el lugar, la se\u00f1al\u00f3 &nbsp;como tal; en igual sentido, Constanza Boh\u00f3rquez T\u00e9llez, &nbsp;quien tambi\u00e9n mencion\u00f3 las adecuaciones realizadas por &nbsp;aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, la &nbsp;pretensora Fanny Pe\u00f1a de Monsalve, en el interrogatorio, &nbsp;perturbaba la legalidad del contrato, no su existencia, pues &nbsp;reconoc\u00eda a Clementina Barriga Manrique, como propietaria del &nbsp;bien, al paso que simplemente le desconoc\u00eda el derecho a &nbsp;comprar, en cuanto sab\u00eda que no pod\u00eda adquirirlo, al &nbsp;ser graduada en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, Gilma &nbsp;Patricia Bernal Le\u00f3n, abogada de los interpelados para la &nbsp;\u00e9poca de los hechos, evidenci\u00f3 la realidad de la &nbsp;compraventa, fue testigo presencial de sus t\u00e9rminos, &nbsp;incluyendo el pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;el copropietario Francisco Antonio Morales Benavides, expres\u00f3 &nbsp;el desinter\u00e9s del vendedor en los asuntos del predio a partir &nbsp;del contrato, en 2005, cuando a\u00f1os atr\u00e1s era quien &nbsp;principalmente dispon\u00eda de todo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima &nbsp;circunstancia, tambi\u00e9n fue narrada por Juan Fernando Monsalve &nbsp;Pe\u00f1a, hijo de Jes\u00fas Ernesto Monsalve y Fanny Pe\u00f1a, &nbsp;al sostener que su padre ocup\u00f3 materialmente el inmueble como &nbsp;hasta el 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Descartada la &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta, el Tribunal, en punto de la donaci\u00f3n &nbsp;oculta, no la hall\u00f3 configurada, pues la presunci\u00f3n de &nbsp;ser veraz lo consignado en la escritura p\u00fablica sobre el pago &nbsp;del valor de la compraventa, no hab\u00eda sido desvirtuada, sino &nbsp;corroborada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;recibo de 12 de agosto de 1998, emanado de Jes\u00fas Ernesto &nbsp;Monsalve Benavides, daba cuenta del pago de $5\u2019000.000, como &nbsp;abono al precio de la promesa de compraventa del 50% del derecho de &nbsp;dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar &nbsp;Mart\u00ednez Villarreal, acreedor hipotecario, quien estuvo &nbsp;presente en la notar\u00eda el d\u00eda del contrato, vio cuando &nbsp;Clementina Barriga Manrique entreg\u00f3 a Jes\u00fas Ernesto &nbsp;Monsalve Benavides, el dinero facilitado para terminar de cubrir el &nbsp;saldo de $23\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;el poder otorgado por Jes\u00fas Ernesto Monsalve Benavides a Jaime &nbsp;Ronderos, para llevar a cabo la negociaci\u00f3n con la &nbsp;codemandada, y la necesidad de la venta, dadas las obligaciones que &nbsp;ten\u00eda en el 2005 y 2006 con el Banco de Bogot\u00e1, &nbsp;Fianzauto y Gladys Umbarila, am\u00e9n de la inexistencia de prueba &nbsp;sobre el concilio simulatorio, confirmaban la realidad del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, &nbsp;la acreditada enfermedad de Alzh\u00e9imer del enajenante, no &nbsp;incid\u00eda en la simulaci\u00f3n, sino eventualmente en su &nbsp;voluntad, de donde deb\u00eda seguirse la intenci\u00f3n de &nbsp;celebrar la compraventa en forma real y no fingida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Truncada la &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta y relativa, para el juzgador, la misma &nbsp;suerte corr\u00eda la lesi\u00f3n enorme, ante la carencia de &nbsp;prueba del \u201cvicio &nbsp;ultra dimidium en el precio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acreditado que la &nbsp;negociaci\u00f3n hab\u00eda iniciado en 1998, como se corroboraba &nbsp;con el recibo de 12 de agosto de 1998, acerca del abono al precio de &nbsp;$5\u2019000.000, y con declaraci\u00f3n de Gilma Patricia Bernal &nbsp;Le\u00f3n, quien adujo haberla presenciado, la actora no aport\u00f3 &nbsp;ning\u00fan elemento de juicio sobre el justo precio del bien para &nbsp;esa misma calenda, mientras el aval\u00fao adosado, lo ubicaba en &nbsp;el 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En lo dem\u00e1s, &nbsp;acreditado que Jes\u00fas Ernesto Monsalve Benavides y Fanny Pe\u00f1a &nbsp;de Monsalve, se encontraban separados desde 1981, no se advert\u00eda &nbsp;la intenci\u00f3n positiva de defraudar o afectar a esta \u00faltima &nbsp;en la sociedad conyugal que conformaron, pues la adquisici\u00f3n &nbsp;del inmueble por parte de aqu\u00e9l, en 1988, y su posterior &nbsp;enajenaci\u00f3n a Clementina Barriga Manrique, en 2005, hab\u00eda &nbsp;sido en ese estado de separaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco cargos &nbsp;fueron formulados por la demandante recurrente. La Corte los &nbsp;resolver\u00e1 aunados, por ameritar consideraciones comunes como &nbsp;en su momento se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. Denuncia la &nbsp;transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1457, 1458, 1766, 1849, &nbsp;1857, 1863, 1864 y 1871 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de &nbsp;la comisi\u00f3n de errores probatorios de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. En su &nbsp;desarrollo, con relaci\u00f3n a estos \u00faltimos, la recurrente &nbsp;acepta los indicios sobre (i) ausencia de ingreso del precio al &nbsp;patrimonio del vendedor, (ii) falta de necesidad econ\u00f3mica del &nbsp;enajenante, (iii) desconocimiento del destino de lo supuestamente &nbsp;pagado y (iv) conocimiento de la compradora de adquirir un bien &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.1. &nbsp;Considera, sin embargo, que el Tribunal viol\u00f3 los c\u00e1nones &nbsp;174 y 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al decir que &nbsp;tales indicios, por si mismos, eran insuficientes para declarar la &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta o relativa, a manera de tarifa legal, &nbsp;cuando en la materia exist\u00eda libertad probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.2. Agrega &nbsp;que el juzgador desconoci\u00f3 el precepto 187 del mismo &nbsp;ordenamiento, pues as\u00ed dichos indicios, aisladamente, tuvieran &nbsp;relaci\u00f3n con el precio y su pago, o con la buena o mala fe de &nbsp;la adquirente, al valorarse en conjunto, se infringieron reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, las &nbsp;de la experiencia, por cuanto \u201csi &nbsp;no se justifica la venta o el desplazamiento del precio o su &nbsp;destino\u201d, &nbsp;esos hechos, ante la ausencia de otra explicaci\u00f3n posible, se &nbsp;erig\u00edan en significativas huellas de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, &nbsp;las de la l\u00f3gica, porque si el negocio jur\u00eddico &nbsp;exteriorizado p\u00fablicamente era aparente, resultaba impropio &nbsp;hablar de cumplimiento o incumplimiento de algo inexistente, mucho &nbsp;menos, de buena o mala fe de lo fingido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.3. A\u00f1ade &nbsp;que el sentenciador transgredi\u00f3 las normas 195-2, 253, 254, &nbsp;268, 279 y 280 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al &nbsp;conferirle eficacia demostrativa al recibo de 12 de agosto de 1998, &nbsp;acerca del pago de $5\u2019000.000, cuando no la ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, porque &nbsp;adosado en copia aut\u00e9ntica, no se se\u00f1alaron las razones &nbsp;por las cuales el demandado vendedor se excusaba de aportar el &nbsp;original; del mismo modo, ante la falta de fecha cierta, no pod\u00eda &nbsp;hacerse valer retroactivamente contra la otra parte; y si conten\u00eda &nbsp;una declaraci\u00f3n en su beneficio (del demandado), carec\u00eda &nbsp;de valor en favor por tratarse de su propia versi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.4. En &nbsp;id\u00e9ntica direcci\u00f3n, acota, el ad-quem &nbsp;viol\u00f3 las disposiciones 174, 217 y 218 del mismo Estatuto &nbsp;Adjetivo, al otorgarle m\u00e9rito persuasivo, sin tenerlo, a lo &nbsp;declarado por Francisco Antonio Monsalve Benavides y Juan Fernando &nbsp;Monsalve Pe\u00f1a, para mostrar que el enajenante, luego de la &nbsp;compraventa, se desentendi\u00f3 del bien, y resaltar sus &nbsp;dificultades econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque pese a ver la relaci\u00f3n familiar de los testigos con el &nbsp;vendedor Jes\u00fas Ernesto Monsalve Benavides, hermano e hijo, &nbsp;constitutiva de sospecha, la idoneidad demostrativa pend\u00eda del &nbsp;respaldo de sus dichos \u201cen &nbsp;otras pruebas, nada de lo cual se encuentra cumplido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.5. &nbsp;Finalmente, subraya, el fallador desconoci\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;195, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al &nbsp;otorgarle m\u00e9rito probatorio al interrogatorio de la actora, &nbsp;puesto que, si en ninguna parte acept\u00f3 ser cierto el contrato &nbsp;de compraventa, ni se\u00f1al\u00f3 un hecho indicativo en ese &nbsp;sentido, por ejemplo, el pago del precio o la entrega de la posesi\u00f3n &nbsp;material, nada en su contra pod\u00eda valorarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. En punto &nbsp;de los errores de hecho, en sentir de la recurrente, el Tribunal se &nbsp;equivoc\u00f3 desde varios flancos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3.1. Sobre los &nbsp;pagos efectuados por Clementina Barriga Manrique, supuso el hecho en &nbsp;el poder otorgado por Jes\u00fas Ernesto Monsalve Benavides a Jaime &nbsp;Ronderos. Su contenido no refiere \u201cning\u00fan &nbsp;pago o recibo de dinero\u201d, &nbsp;simplemente fue conferido para celebrar la compraventa; y autenticado &nbsp;el 3 de junio de 1994, era lejano de la \u00e9poca investigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo sucedi\u00f3 &nbsp;al apreciar el testimonio de Julio C\u00e9sar Mart\u00ednez &nbsp;Villarreal, quien si bien mencion\u00f3 la entrega material en la &nbsp;notar\u00eda de algo m\u00e1s de $17\u2019000.000, esto no &nbsp;conduc\u00eda a dejar sentado un pago real. Si una m\u00ednima &nbsp;parte, como $3\u2019000.000, se solucion\u00f3 mediante cheque, no &nbsp;ten\u00eda explicaci\u00f3n alguna cruzar, constante y sonante, &nbsp;cantidades considerables, inclusive, sin contarlas el vendedor, &nbsp;aunque se le sugiri\u00f3, pero no sabe si lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a las obligaciones del enajenante en favor del Banco de Bogot\u00e1, &nbsp;Finanzauto y Gladys Umbarila, su existencia no conduc\u00eda a &nbsp;justificar el contrato, pues en coherencia con el interrogatorio de &nbsp;la compradora, el afirmado precio del inmueble fue destinado a gastos &nbsp;del entorno familiar y no a cubrir deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3.2. Acerca de &nbsp;la inexistente intenci\u00f3n de simular, si el vendedor sufr\u00eda &nbsp;de Alzh\u00e9imer, cual lo probaba el dictamen m\u00e9dico, la &nbsp;versi\u00f3n de Juan Fernando Monsalve Pe\u00f1a y el &nbsp;interrogatorio de la actora, no se entend\u00eda c\u00f3mo, &nbsp;defendi\u00e9ndose la realidad del contrato, la no incidencia de &nbsp;esa afecci\u00f3n en la capacidad, exclu\u00eda dicha intenci\u00f3n, &nbsp;dado que, siendo h\u00e1bil para lo uno, por l\u00f3gica, lo era &nbsp;para lo otro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3.3. En lo &nbsp;relativo a la sentada posesi\u00f3n material del inmueble en cabeza &nbsp;de la adquirente, al omitir que la testigo Constanza Boh\u00f3rquez &nbsp;T\u00e9llez, era de o\u00eddas, si se considera que todo lo sab\u00eda &nbsp;por boca de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si los &nbsp;actos de se\u00f1or\u00edo los hizo derivar de una promesa &nbsp;celebrada en 1998, supuso el hecho indicador, al brillar por su &nbsp;ausencia el precontrato en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma &nbsp;circunstancia no pod\u00eda dejarse demostrada con el testimonio de &nbsp;la abogada Gilma Patricia Bernal Le\u00f3n, porque lo entroncado &nbsp;con la promesa y con el pago de $5\u2019000.000, ca\u00eda al &nbsp;vac\u00edo, ante la falta de la prueba de lo primero y la advertida &nbsp;inoponibilidad a la actora de lo segundo. Adem\u00e1s, desfigur\u00f3 &nbsp;la testigo, pues \u00e9sta no dijo que le constara la posesi\u00f3n, &nbsp;sino la afirm\u00f3 de otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual cosa &nbsp;aplicaba a lo vertido por Germ\u00e1n Enrique Calder\u00f3n, &nbsp;inquilino del local, pues, aunque ratific\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;de la compradora, pas\u00f3 por alto que la raz\u00f3n de su &nbsp;dicho era ambigua y contingente. Lo primero, al no recordar detalles &nbsp;importantes del arrendamiento, como el valor del considerable canon y &nbsp;el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n; y lo segundo, porque la &nbsp;tenencia de un inmueble no necesariamente se entrega por quien se &nbsp;comporta como poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n &nbsp;material tampoco la pod\u00eda derivar de los contratos de &nbsp;arrendamiento obrantes en el dossier, puesto que, si bien la &nbsp;adquirente aparec\u00eda entregando la tenencia, el hecho quedaba &nbsp;aislado, al inferirse del \u201ccaudal &nbsp;probatoria antes demarcado\u201d, &nbsp;que fue desvirtuado, y porque si la demandada actuaba como guardadora &nbsp;del vendedor, de ah\u00ed pod\u00eda seguirse que arrend\u00f3 &nbsp;cosa ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. El &nbsp;Tribunal, en punto de la simulaci\u00f3n absoluta, habl\u00f3 de &nbsp;\u201corfandad &nbsp;probatoria\u201d, &nbsp;conclusi\u00f3n que es equivocada, pues aunado a lo discurrido, &nbsp;omiti\u00f3 apreciar otros indicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n &nbsp;sentimental y de convivencia entre la compradora y el vendedor, &nbsp;mutada en matrimonio, observada en las contestaciones de la demanda y &nbsp;en el interrogatorio de la primera, era significativo de un acuerdo &nbsp;oculto. Las reglas de la experiencia ense\u00f1aban que esos hechos &nbsp;suced\u00edan y fraguaban entre personas de confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. En ese &nbsp;orden, consecuentemente, las normas sustanciales y probatorias &nbsp;se\u00f1aladas fueron menoscabadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.6. Solicita, &nbsp;por lo tanto, casar la sentencia confutada y confirmar la de primer &nbsp;grado, o en su defecto, acceder a la simulaci\u00f3n relativa, en &nbsp;cualquier caso, con las consecuencias solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. CARGOS &nbsp;SEGUNDO Y TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. En com\u00fan, &nbsp;acusan la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1849, 1857, 1863, &nbsp;1864, 1865, 1871, 1946 y 1947 del C\u00f3digo Civil, y 89 de la Ley &nbsp;153 de 1887, a ra\u00edz de la comisi\u00f3n de errores &nbsp;probatorios de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.1. En el &nbsp;segundo, al decir de la impugnante, porque el Tribunal supuso una &nbsp;promesa de compraventa anterior a 2005, cuando el hecho documentado, &nbsp;de naturaleza solemne, no aparec\u00eda en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa falta, agrega, &nbsp;llev\u00f3 al juzgador a incurrir en otra del mismo linaje, al &nbsp;apreciar el recibo de 12 de agosto de 1998, respecto del pago de &nbsp;$5\u2019000.000, y la declaraci\u00f3n de Gilma Patricia Bernal &nbsp;Le\u00f3n, pues si el cuestionado precontrato no exist\u00eda en &nbsp;el expediente, resultaba contraevidente afirmar que tales medios lo &nbsp;corroboraban. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores &nbsp;yerros, concluye la censura, incidieron en la decisi\u00f3n de &nbsp;negar la lesi\u00f3n enorme, en cuanto guiaron al sentenciador a no &nbsp;tener en cuenta el aval\u00fao comercial del inmueble para la \u00e9poca &nbsp;de la compraventa, acreditado con los dict\u00e1menes de Carmen &nbsp;Lilia Mart\u00ednez Reyes y Yolima Adelaida Mu\u00f1oz Mendoza, y &nbsp;del arquitecto Hernando G\u00f3mez Padilla, donde se daba cuenta &nbsp;que el 50% del bien fue enajenado por mucho menos de la mitad del &nbsp;justo precio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.2. En el &nbsp;tercero, en sentir de la casacionista, porque admitiendo en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n la celebraci\u00f3n de la promesa en 1998, se pas\u00f3 &nbsp;por alto observar la variaci\u00f3n del precio entre ese a\u00f1o &nbsp;y el 2005, \u00e9poca de la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>La adquirente, &nbsp;Clementina Barriga Manrique, en efecto, confes\u00f3 uno inicial de &nbsp;$50\u2019000.000, pero luego, a fin de legalizar la compraventa, &nbsp;acordaron otro con el vendedor, Jes\u00fas Ernesto Monsalve &nbsp;Benavides, ante la variaci\u00f3n del aval\u00fao catastral, para &nbsp;fijarlo en la cantidad de $55\u2019000.000, como as\u00ed se &nbsp;concuerda con los planes de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, por &nbsp;tanto, se equivoc\u00f3 en forma protuberante al no tener en cuenta &nbsp;el 2005, la fecha determinante del precio, precisamente, cuando por &nbsp;convenio fue reajustado y fijado de manera definitiva, y tambi\u00e9n &nbsp;pagado. De ah\u00ed que le era imperativo analizar la lesi\u00f3n &nbsp;enorme en la aludida data y no retrotraerla para 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, &nbsp;declar\u00e1ndola, porque de acuerdo con la pericia rendida por &nbsp;Yolima Mu\u00f1oz Mendoza, el justo precio del derecho de dominio &nbsp;del inmueble, en el porcentaje involucrado, para el 2005, ascend\u00eda &nbsp;a $145\u2019050.000. Luego, si fue vendido en $55\u2019000.000, era &nbsp;claro que el enajenante recibi\u00f3 menos de la mitad de ese &nbsp;valor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Solicita, &nbsp;en consecuencia, en la hip\u00f3tesis de no prosperar el cargo &nbsp;primero, casar el fallo cuestionado y declarar la rescisi\u00f3n de &nbsp;la compraventa por lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. Reprocha la &nbsp;recurrente el desconocimiento directo de los art\u00edculos 1824, &nbsp;1781 y 1871 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo en el &nbsp;proceso que el contrato de marras tuvo lugar luego de disuelta la &nbsp;sociedad conyugal Monsalve-Pe\u00f1a, lo cual implicaba venta de &nbsp;cosa ajena, pues era de esa universalidad il\u00edquida, el &nbsp;Tribunal se sustrajo a aplicar al hecho sus consecuencias jur\u00eddicas, &nbsp;pues no dej\u00f3 a salvo los derechos del due\u00f1o de la cosa &nbsp;enajenada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. Solicita, &nbsp;por tanto, casar la decisi\u00f3n confutada y decidir que la &nbsp;compraventa era inoponible al patrimonio aut\u00f3nomo en comento, &nbsp;impl\u00edcito en la s\u00faplica de declarar la \u201cdistracci\u00f3n &nbsp;u ocultamiento de los bienes de la sociedad conyugal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. Denuncia la &nbsp;infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 63, 1515, 1781, &nbsp;1824 y 1871 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la &nbsp;censora, el Tribunal no hall\u00f3 probado el dolo fraguado, &nbsp;dirigido a ocultar o distraer de la sociedad conyugal la cuota del &nbsp;derecho de dominio controvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, dice, &nbsp;producto de omitir apreciar que Fanny Pe\u00f1a de Monsalve nunca &nbsp;dio v\u00eda libre a la negociaci\u00f3n; y pasar por alto las &nbsp;mentiras de Jes\u00fas Ernesto Monsalve Benavides, al suscribir la &nbsp;compraventa, pues no solo manifest\u00f3 su estado civil de soltero &nbsp;y con uni\u00f3n marital, pese a ser casado y con sociedad &nbsp;conyugal, sino al garantizar el inmueble como de su propiedad, cuando &nbsp;pertenec\u00eda a una universalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos &nbsp;descritos y su prueba, concluye, dejaban descubierta la intenci\u00f3n &nbsp;del vendedor de distraer el inmueble de un patrimonio social y de &nbsp;disponer a su arbitrio del precio de la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. Solicita, &nbsp;por tanto, casar la sentencia recurrida y proceder de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En las &nbsp;motivaciones del fallo del Tribunal aparece pac\u00edfico, as\u00ed &nbsp;lo sea impl\u00edcitamente, pues se trata de hechos aceptados por &nbsp;las partes, que el interpelado Jes\u00fas Ernesto Monsalve &nbsp;Benavides se encontraba separado de hecho de su esposa Fanny Pe\u00f1a &nbsp;de Monsalve, actora en el litigio, con mucha anterioridad al 15 de &nbsp;julio de 1988, fecha en la cual aqu\u00e9l adquiri\u00f3 de manos &nbsp;de Mar\u00eda Josefa Nieto de Benavides y Alba Eufemia Benavides de &nbsp;Uribe, el derecho de domino en el inmueble involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa circunstancia &nbsp;aparece corroborada en el escrito de 23 de febrero de 2001, donde &nbsp;Jes\u00fas Ernesto Monsalve Benavides y Fanny Pe\u00f1a de &nbsp;Monsalve, con el objeto de tramitar por mutuo acuerdo la cesaci\u00f3n &nbsp;de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico que contrajeron &nbsp;el 26 de diciembre de 1953, manifestaron que \u201cse &nbsp;encuentran separados de hecho desde hace veinte (20) a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lleva &nbsp;a derivar, sin pol\u00e9mica alguna, que el contrato impugnado, &nbsp;elevado a escritura p\u00fablica el 22 de junio de 2005, fue &nbsp;celebrado entre Jes\u00fas Ernesto Monsalve Benavides, en su &nbsp;condici\u00f3n de vendedor, y Clementina Barriga Manrique, su &nbsp;compa\u00f1era permanente, como compradora, cuando el primero no &nbsp;solo estaba separado de hecho de su esposa Fanny Pe\u00f1a de &nbsp;Monsalve, sino tambi\u00e9n sin efectos civiles el matrimonio &nbsp;entrambos contra\u00eddo, a la vez, con declaraci\u00f3n de &nbsp;disoluci\u00f3n de la respectiva sociedad conyugal, en virtud del &nbsp;fallo de 28 de marzo de 2001, proferido por el Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En ese &nbsp;orden, el estudio aunado de los cargos se justifica, puesto que com\u00fan &nbsp;a todos, asociado con la incidencia de los yerros de juzgamiento &nbsp;enrostrados en la decisi\u00f3n adoptada, se impone, ante todo, &nbsp;establecer los contornos temporales de la sociedad conyugal surgida &nbsp;del matrimonio celebrado entre Jes\u00fas Ernesto Monsalve &nbsp;Benavides y Fanny Pe\u00f1a de Monsalve. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00edculo &nbsp;17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos1, &nbsp;se\u00f1ala que la familia es el elemento natural de la sociedad y &nbsp;como tal impone a \u00e9sta y al Estado el deber de protegerla &nbsp;(numeral 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;lo anterior, el instrumento reconoce el derecho del hombre y de la &nbsp;mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia en las condiciones &nbsp;exigidas en las leyes internas de los Estados Partes, claro est\u00e1, &nbsp;respetando el principio de no discriminaci\u00f3n (numeral 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, a los &nbsp;\u00f3rganos de cada Estado signatario les corresponde igualar &nbsp;los derechos y equiparar las responsabilidades de los c\u00f3nyuges, &nbsp;en, durante y en la etapa de disoluci\u00f3n del matrimonio &nbsp;(numeral 4\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco del &nbsp;canon 30, ib\u00eddem, &nbsp;adem\u00e1s, determinar las restricciones permitidas al goce y &nbsp;ejercicio del derecho a fundar una familia, mediante leyes dictadas &nbsp;por razones de inter\u00e9s general y \u00fanicamente en &nbsp;direcci\u00f3n de los fines para el cual las mismas fueron &nbsp;establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. Las normas &nbsp;5 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana de 1991, &nbsp;a tono con la referida normatividad interamericana de derechos &nbsp;humanos, radica en la familia el n\u00facleo fundamental de la &nbsp;sociedad y reconoce que puede constituirse por v\u00ednculos &nbsp;jur\u00eddicos y naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los preceptos no &nbsp;regulan la familia jur\u00eddica o natural, sino que afianzan el &nbsp;derecho de un hombre y una mujer o de dos personas de igual o de &nbsp;diferente sexo a conformarla y reservan al legislador, reflejo del &nbsp;principio democr\u00e1tico, la potestad de \u201cregular &nbsp;las formas del matrimonio, la edad, y capacidad para contraerlo, lo &nbsp;deberes y los derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y &nbsp;la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo\u201d &nbsp;(inciso 8\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa competencia &nbsp;fue reiterada recientemente por la Corte Constitucional2, &nbsp;inclusive frente a la posibilidad de las personas homosexuales de &nbsp;contraer matrimonio3, &nbsp;al declarar exequible el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;seg\u00fan el cual \u201c[e]l &nbsp;matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer &nbsp;se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse &nbsp;mutuamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 54 de 1990, &nbsp;con las modificaciones introducidas por la Ley 979 de 2005, &nbsp;precisamente, vino a reconocer la realidad social de la familia &nbsp;natural o extramatrimonial4, &nbsp;nominando a sus integrantes, para todos los efectos civiles, &nbsp;\u201ccompa\u00f1ero &nbsp;y compa\u00f1era permanente\u201d, &nbsp;y defini\u00e9ndola como la \u201cformada &nbsp;entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una vida &nbsp;permanente y singular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa normatividad, &nbsp;a juicio de esta Sala procura llenar vac\u00edos de igualdad y &nbsp;salvaguarda otras garant\u00edas supralegales sin distingo de &nbsp;sexos, condici\u00f3n, color, raza, estrato; por ello, la Corte &nbsp;Constitucional la declar\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;en el \u201centendido &nbsp;que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se &nbsp;aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, siguiendo &nbsp;los derroteros de los art\u00edculos 5 y 42 del ordenamiento &nbsp;superior y de la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte &nbsp;constitucional, las parejas heterosexuales y del mismo sexo, gozan &nbsp;del derecho fundamental a fundar una familia jur\u00eddica o &nbsp;natural, en la forma y con los alcances previstos por el legislador, &nbsp;todo, respecto de los derechos y deberes de la pareja, en un plano de &nbsp;igualdad, libertad y dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. Las &nbsp;familias jur\u00eddicas o naturales, nacen &nbsp;para satisfacer necesidades personales que repercuten no solo en el &nbsp;campo social, sino tambi\u00e9n en el patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo &nbsp;\u00e1mbito, producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo, es &nbsp;cuesti\u00f3n de vital importancia, porque la rec\u00edproca &nbsp;colaboraci\u00f3n de quienes constituyen o conforman dichas &nbsp;familias, sirve para facilitar la supervivencia de sus miembros y &nbsp;cumplir las obligaciones que emanan de la convivencia en los \u00e1mbitos &nbsp;personal y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;justifica, conforme al canon 180 del C\u00f3digo Civil, el &nbsp;nacimiento, coet\u00e1neamente con el matrimonio, de una \u201csociedad &nbsp;de bienes entre los c\u00f3nyuges\u201d, &nbsp;cuya existencia, en l\u00ednea de principio, se presume (art\u00edculo &nbsp;1774, ib\u00eddem). &nbsp;Esto mismo se predica de la uni\u00f3n marital de hecho, en cuanto, &nbsp;bajo ciertas circunstancias, el legislador tambi\u00e9n supone la &nbsp;vida de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;seg\u00fan el texto 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificado por el &nbsp;1\u00ba de la Ley 979 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>El aspecto &nbsp;econ\u00f3mico, en consecuencia, resulta com\u00fan y &nbsp;consustancial a ese tipo de relaciones familiares, puesto que, &nbsp;definitivamente, posibilita a todos sus integrantes, cumplir el &nbsp;c\u00famulo de roles que le son propios, claro est\u00e1, sin &nbsp;perjuicio de que los casados o compa\u00f1eros permanentes, en &nbsp;ejercicio de la libre autonom\u00eda de la voluntad, establezcan un &nbsp;r\u00e9gimen patrimonial distinto, compatible con las normas de &nbsp;orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. En armon\u00eda &nbsp;con lo discurrido, la regla 1\u00aa de la Ley 28 de 1932, aplicable &nbsp;tambi\u00e9n por remisi\u00f3n a la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;(art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 54 de 1990), establece que en &nbsp;vigencia del matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la &nbsp;libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes &nbsp;propios y de los que hubiere adquirido o adquiera, modificando as\u00ed &nbsp;el r\u00e9gimen existente hasta entonces, donde el marido, ante la &nbsp;supuesta incapacidad de la mujer casada, era el \u00fanico &nbsp;autorizado para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a la &nbsp;disoluci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico o cuando &nbsp;conforme al C\u00f3digo Civil deb\u00eda liquidarse la sociedad &nbsp;conyugal, o la patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, seg\u00fan &nbsp;la Ley 28 de 1932, se consideraba que dicha sociedad ha existido &nbsp;desde el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Eta Sala ha &nbsp;sostenido que la sociedad conyugal solo hallaba concreci\u00f3n al &nbsp;momento de su disoluci\u00f3n, puesto que, en el intervalo, &nbsp;simplemente, se encontraba en abstracto, naciendo, por tanto, para &nbsp;morir. Como lo asent\u00f3 en su oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan &nbsp;el sistema del C\u00f3digo Civil, por lo que respecta a bienes en &nbsp;el matrimonio hab\u00eda que distinguir estas tres categor\u00edas: &nbsp;bienes del marido, bienes de la sociedad conyugal y bienes de la &nbsp;mujer. Ante terceros se confund\u00edan el patrimonio social y el &nbsp;del marido. Pero disuelta la sociedad conyugal se manifestaba su &nbsp;existencia para los efectos de liquidarla, determinando los aportes y &nbsp;recompensas de cada c\u00f3nyuge. Entonces era ya cuando ante &nbsp;terceros surg\u00edan perfectamente delimitados esos tres &nbsp;patrimonios, de los cuales los dos primeros se hab\u00edan &nbsp;presentado en uno solo, conforme est\u00e1 dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY &nbsp;del mismo modo que anteriormente la sociedad conyugal permanec\u00eda &nbsp;latente hasta el momento de su liquidaci\u00f3n, la sociedad hoy &nbsp;emerge del estado de latencia en que yac\u00eda, a la m\u00e1s &nbsp;pura realidad, con el fallecimiento de alguno de los c\u00f3nyuges, &nbsp;el decreto de divorcio o de nulidad del matrimonio, o el &nbsp;reconocimiento de alguna de las causales de separaci\u00f3n de &nbsp;bienes, de aquellas que quedaron vigentes por no estar en oposici\u00f3n &nbsp;a la reforma\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDurante &nbsp;la vigencia de la sociedad, cada c\u00f3nyuge puede ser titular de &nbsp;dos categor\u00edas de bienes: los propios exclusivos de cada uno &nbsp;(como los que tenga en el momento del matrimonio, los que adquiera a &nbsp;t\u00edtulo gratuito y los que consiga a t\u00edtulo oneroso, &nbsp;pero para subrogar bienes exclusivamente propios); y los sociales o &nbsp;gananciales, destinados a conformar la masa com\u00fan partible &nbsp;cuando sobrevenga la disoluci\u00f3n de la sociedad (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta &nbsp;facultad de administrar y de disponer libremente se ve recortada &nbsp;cuando la sociedad se disuelve; a partir de ese evento, cada uno de &nbsp;los esposos s\u00f3lo puede disponer de los bienes que sean suyos &nbsp;exclusivamente, desde luego que en nada los afecta la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad. Por este hecho, emerge la indivisi\u00f3n o &nbsp;comunidad de gananciales, y mientras perdure este estado, o sea, &nbsp;entre tanto se liquide y se realicen la partici\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n de bienes, cada c\u00f3nyuge pierde la facultad &nbsp;que ten\u00eda de administrar y de disponer libremente de los &nbsp;bienes sociales\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;Constitucional reedit\u00f3 las anteriores doctrinas, al sostener &nbsp;que \u201c(\u2026) &nbsp;con la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal se extinguen los &nbsp;derechos patrimoniales singulares de los c\u00f3nyuges sobre los &nbsp;bienes sociales, pasando aqu\u00e9llos a adquirir un derecho &nbsp;universal sobre la masa indivisa\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, al &nbsp;decir que cuando \u201c(\u2026) &nbsp;tenga ocurrencia alguna causal de disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal (art\u00edculo 1820 C.C.), que conduzca a la terminaci\u00f3n &nbsp;del citado r\u00e9gimen patrimonial, \u2018se considerar\u00e1 &nbsp;que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad\u2019; es decir, la &nbsp;ley crea una ficci\u00f3n por virtud de la cual solamente al &nbsp;disolverse la sociedad conyugal se predica una comunicad de bienes, &nbsp;existente desde la celebraci\u00f3n del matrimonio (\u2026)\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta el momento, &nbsp;como se observa, la sociedad conyugal carece de existencia material &nbsp;antes de disolverse, seg\u00fan aquella antigua doctrina, as\u00ed &nbsp;durante su latencia ostentara una jefatura \u00fanica, en cabeza &nbsp;del marido, en el r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil, o dos &nbsp;administradores con autonom\u00eda propia, incluidas las facultades &nbsp;de disposici\u00f3n, en el marco de la Ley 28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5. Sin &nbsp;embargo, a tono con disidencias recientes cercanas al tema10, &nbsp;la Sala ha venido precisando que vincular el nacimiento de la &nbsp;sociedad conyugal, a la vez, con el hecho jur\u00eddico del &nbsp;fenecimiento, su disoluci\u00f3n, comporta una limitaci\u00f3n a &nbsp;la propia voluntad el legislador y una contradicci\u00f3n en el &nbsp;contexto del sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5.1. Lo &nbsp;primero, v\u00e9ase c\u00f3mo el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, evoca la existencia de la comunidad de bienes por el simple &nbsp;\u201checho &nbsp;del matrimonio\u201d. &nbsp;En igual sentido, el canon 1774, ib\u00eddem, &nbsp;al se\u00f1alar que \u201c[a] &nbsp;falta de pacto escrito se entender\u00e1, por el mero hecho del &nbsp;matrimonio, contra\u00edda la sociedad conyugal\u201d; &nbsp;y el precepto 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, cuando la pregona \u201cdesde &nbsp;la celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las &nbsp;disposiciones citadas, cual se nota, asocia el origen de la sociedad &nbsp;conyugal con su terminaci\u00f3n, y tampoco existe otra norma &nbsp;limit\u00e1ndola temporalmente en esa direcci\u00f3n. La &nbsp;elaboraci\u00f3n del hito de su despunte real, a la par con la &nbsp;extinci\u00f3n, entre otras cosas, para legitimar el inter\u00e9s &nbsp;y el derecho de acci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges, a todas &nbsp;luces es caprichosa, y como consecuencia, insostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;claridad meridiana de la normatividad en los apartes transcritos, &nbsp;bien es sabido, a voces del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, donde el legislador no distingue, al int\u00e9rprete le est\u00e1 &nbsp;prohibido hacerlo, menos, si es para recortar o negar derechos &nbsp;subjetivos, o impedir la garant\u00eda fundamental al libre acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5.2. El &nbsp;ordenamiento positivo, como sistema, igualmente vivifica la sociedad &nbsp;de bienes entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes antes &nbsp;de su disoluci\u00f3n, en unos casos, evoc\u00e1ndola, y en &nbsp;otros, aludiendo a su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5.2.1. Por &nbsp;ejemplo, la Ley 71 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, cuando &nbsp;posibilita la constituci\u00f3n del patrimonio de familia no solo &nbsp;sobre inmuebles propios de las parejas matrimoniales o maritales, &nbsp;sino tambi\u00e9n de la \u201csociedad &nbsp;conyugal\u201d &nbsp;[art\u00edculo 5\u00ba, literal a)], o patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5.2.2. La &nbsp;existencia de dichas comunidades de bienes, antes de disolverse, &nbsp;igualmente las refiere el art\u00edculo 257 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, al establecer que los gastos de crianza, educaci\u00f3n y &nbsp;establecimiento de los hijos habidos en el matrimonio o en la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, \u201cpertenecen\u201d &nbsp;a una u otra entidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo pacto &nbsp;escrito dirigido a excluir la sociedad conyugal o patrimonial &nbsp;(art\u00edculo 1774 del C\u00f3digo Civil), patentizar su &nbsp;existencia al momento de la disoluci\u00f3n, conllevar\u00eda, en &nbsp;l\u00ednea de principio, tornar nugatorio el derecho de alimentos, &nbsp;pues si se considera que durante el matrimonio o la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho los reg\u00edmenes econ\u00f3micos son apenas &nbsp;ocultos y no materiales, la calificaci\u00f3n de si los referidos &nbsp;gastos \u201cpertenecen\u201d &nbsp;a una u otra comunidad, carecer\u00eda de sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5.2.3. El &nbsp;principio de la libre autonom\u00eda de voluntad, posibilita &nbsp;truncar las comentadas sociedades de bienes, inclusive extinguirlas, &nbsp;luego de surgir a la vida jur\u00eddica. Eso, y nada m\u00e1s, es &nbsp;lo permitido, no su comienzo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 1777, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, \u201c[n]o &nbsp;se podr\u00e1 pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes &nbsp;o despu\u00e9s de contraerse matrimonio; toda estipulaci\u00f3n &nbsp;en contrario es nula\u201d. &nbsp;El precepto, como se observa, no suspende la germinaci\u00f3n de la &nbsp;comunidad econ\u00f3mica hasta el d\u00eda de su disoluci\u00f3n, &nbsp;menos autoriza a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes &nbsp;para adoptar su comienzo cuando fenece, ni en ning\u00fan otro &nbsp;momento. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento, &nbsp;en ese caso, no obra para suplir el silencio de los asociados, sino &nbsp;refulge imperativo, al punto que sanciona con nulidad absoluta &nbsp;cualquier intento de fijar en contrario el inicio del hito temporal &nbsp;del r\u00e9gimen patrimonial de la familia jur\u00eddica o &nbsp;natural. Sostener una posici\u00f3n distinta es transformar en &nbsp;ficci\u00f3n la realidad y avalar cuanto para el mundo del derecho &nbsp;no es v\u00e1lido. It\u00e9rase, pero la voluntad expresa de los &nbsp;interesados puede disponer otra cosa (art. 1774 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5.2.4. La &nbsp;vigencia de la sociedad antes de su disoluci\u00f3n, &nbsp;espec\u00edficamente durante el matrimonio o la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, se erige en otros lugares como presupuesto de &nbsp;legalidad de ciertas restricciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;5\u00ba de Ley 294 de 1996, promulgada para prevenir, remediar y &nbsp;sancionar la violencia intrafamiliar, modificado a su vez por los &nbsp;textos 2\u00ba de la Ley 575 de 2000 y 17 de la Ley 1257 de 2008, &nbsp;proh\u00edbe al agresor en caso de tener \u201csociedad &nbsp;conyugal o patrimonial vigente\u201d, &nbsp;enajenar o gravar los bienes cuyo dominio ostenta. &nbsp;<\/p>\n<p>El adjetivo &nbsp;\u201cvigente\u201d, &nbsp;denota una comunidad de bienes presente, en ejecuci\u00f3n, en &nbsp;tanto, si se tiene nacida hasta el momento de su disoluci\u00f3n, &nbsp;cuando igualmente muere, las prohibiciones dichas no tendr\u00edan &nbsp;aplicaci\u00f3n. Las sociedades conyugal o patrimonial, por tanto, &nbsp;con efectos concretos, no en potencia, nacen desde el matrimonio o &nbsp;desde la formaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, y perviven o permanecen, en general, durante su &nbsp;existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5.2.5. En &nbsp;algunos casos, con el fin de imprimir confianza en el tr\u00e1fico &nbsp;jur\u00eddico y reafirmar la presunci\u00f3n de buena fe, la &nbsp;normatividad impone el formalismo de se\u00f1alar si la sociedad &nbsp;conyugal o patrimonial se encuentra vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;27 del Decreto 960 de 1970, establece que \u201c[q]uien &nbsp;disponga de un inmueble o constituya gravamen sobre \u00e9l, deber\u00e1 &nbsp;indicar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien respecto de la &nbsp;sociedad conyugal, caso de ser o haber sido casado\u201d. &nbsp;Como se observa, en el evento de existir un v\u00ednculo &nbsp;matrimonial o una uni\u00f3n marital de hecho, el precepto &nbsp;confirma, salvo pacto escrito en contrario, la vigencia simult\u00e1nea &nbsp;de la \u201csociedad &nbsp;conyugal\u201d &nbsp;o de la patrimonial, hasta su disoluci\u00f3n, precisamente, al &nbsp;diferenciar entre estar o haber sido casado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 258 de 1996, &nbsp;para otorgar una escritura p\u00fablica de enajenaci\u00f3n o &nbsp;gravamen de un inmueble destinado a vivienda familiar, los notarios &nbsp;deben indagar al propietario y al comprador, si tienen \u201cvigente &nbsp;sociedad conyugal\u201d &nbsp;o \u201cpatrimonial\u201d, &nbsp;todo con el prop\u00f3sito de determinar si se encuentra limitada &nbsp;su comercializaci\u00f3n o si hay lugar a su afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5.2.6. En &nbsp;suma, el entorno del ordenamiento, indistintamente, alude a la &nbsp;vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial y enfatiza su &nbsp;existencia material en forma coet\u00e1nea con el matrimonio o la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, ciertamente, para derivar unas &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas, nada de lo cual tendr\u00eda &nbsp;resultados pr\u00e1cticos si se interpreta que nace y muere con el &nbsp;fen\u00f3meno de la disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad en &nbsp;comento, cuando alude a la vigencia de la sociedad conyugal o &nbsp;patrimonial, permite precisar, acorde con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;30 del C\u00f3digo Civil11, &nbsp;que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las familias jur\u00eddicas &nbsp;o naturales, no es latente, sino que existe desde un comienzo, sin &nbsp;perjuicio de que se excluya antes o se extinga despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.6. En el mismo &nbsp;sentido la doctrina nacional, al criticar de vieja data la tesis, &nbsp;seg\u00fan la cual la comunidad de bienes solo viene a surgir, &nbsp;transform\u00e1ndose de potencia en acto, con la disoluci\u00f3n &nbsp;del matrimonio, cuando sostiene que esa afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el mismo &nbsp;autor, \u201c(\u2026) &nbsp;hasta la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal hab\u00eda, por &nbsp;el contrario, sociedad conyugal, que terminaba por la disoluci\u00f3n &nbsp;de la misma (\u2026). Lo potencial era la disoluci\u00f3n, como &nbsp;tambi\u00e9n que, de consiguiente, debiera liquidarse la sociedad &nbsp;conyugal disuelta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras de &nbsp;otro connotado e hist\u00f3rico int\u00e9rprete patrio, \u201c(\u2026) &nbsp;la sociedad conyugal no puede existir sin el matrimonio (\u2026), &nbsp;necesariamente principia con [\u00e9l], no pudiendo modificarse &nbsp;durante su existencia y terminando en los casos previstos en la ley &nbsp;(\u2026)\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, &nbsp;tambi\u00e9n para el foro, la sociedad conyugal tiene existencia &nbsp;material desde el mismo momento del matrimonio y no al tiempo con su &nbsp;disoluci\u00f3n. Lo latente, en consecuencia, ser\u00eda su &nbsp;terminaci\u00f3n, no su nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.7. El mismo &nbsp;camino fue seguido por esta Corte, no obstante, los precedentes &nbsp;asociando el origen y llegada de la sociedad conyugal, o patrimonial, &nbsp;a un mismo tiempo, al referir expl\u00edcita o impl\u00edcitamente &nbsp;lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.7.1. Como &nbsp;adoctrin\u00f3 en su oportunidad, \u201c[l]a &nbsp;sociedad &nbsp;de bienes entre c\u00f3nyuges, nace simul\u001ft\u00e1neamente &nbsp;con el v\u00ednculo indisoluble del matrimonio. Este y aquella se &nbsp;for\u001fman en un mismo instante &nbsp;(\u2026)14 &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;a prop\u00f3sito). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, al &nbsp;acotar que perfeccionado el matrimonio, \u201c(\u2026) &nbsp;simult\u00e1neamente &nbsp;con \u00e9l nace la sociedad (\u2026)\u201d15; &nbsp;y explicitar all\u00ed mismo que \u201c(\u2026) &nbsp;celebrado el matrimonio, la &nbsp;sociedad conyugal nace simult\u00e1neamente con \u00e9ste, y no &nbsp;antes ni despu\u00e9s &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(resaltado al margen). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.7.2. En otra &nbsp;ocasi\u00f3n, a prop\u00f3sito de una cuesti\u00f3n de bigamia, &nbsp;donde conforme al art\u00edculo 1820, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;Civil, modificado por el canon 25 de la Ley 1\u00aa de 1976, \u201cno &nbsp;se forma sociedad conyugal\u201d, &nbsp;al se\u00f1alar, refiri\u00e9ndose a las dem\u00e1s causales de &nbsp;nulidad del matrimonio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[N]o parece necesario escrutar todo lo acontecido alrededor del tema, &nbsp;pues el caso es que el c\u00f3digo civil colombiano, precisamente &nbsp;en el (\u2026) numeral cuarto del art\u00edculo 1820, zanj\u00f3 &nbsp;toda discusi\u00f3n para consagrar que, la nulidad del matrimonio &nbsp;carece de virtualidad para borrar &nbsp;la sociedad conyugal que perdur\u00f3 en el interregno. &nbsp;As\u00ed se concluye al declarar en \u00e9l que precisamente el &nbsp;decreto de nulidad traduce la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal\u201d16 &nbsp;(subrayado fuera de texto)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.7.3. Lo mismo, &nbsp;al sostener que una sociedad de hecho civil o comercial entre &nbsp;concubinos, eminentemente de estirpe singular, pod\u00eda convivir &nbsp;con otras de naturaleza universal, como la conyugal o patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, &nbsp;cuando reconoci\u00f3 la \u201cpreexistencia\u201d &nbsp;de las \u00faltimas con otras sociedades regulares o irregulares17; &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que pod\u00edan \u201ccoexistir\u201d &nbsp;con la \u201cconyugal\u201d &nbsp;o \u201cpatrimonial, &nbsp;pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonom\u00eda &nbsp;jur\u00eddica. Todo ello, de la misma manera como puede existir la &nbsp;sociedad conyugal, y adl\u00e1tere, en forma simult\u00e1nea, una &nbsp;sociedad mercantil regular integrada por los c\u00f3nyuges o por &nbsp;uno de estos con terceros\u201d18. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.7.4. Para &nbsp;hablar de preexistencia, coexistencia o simultaneidad de sociedades &nbsp;conyugales o patrimoniales, respecto de otros entes sociales, implica &nbsp;la subsistencia material de aquellas, como imperativo l\u00f3gico, &nbsp;nada de lo cual tendr\u00eda cumplido efecto si a un mismo tiempo &nbsp;se entronca disoluci\u00f3n con el comienzo y expiraci\u00f3n &nbsp;coet\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.8. Frente a lo &nbsp;discurrido, claramente se colige que ni la sociedad conyugal ni la &nbsp;patrimonial, surgen realmente al momento de su disoluci\u00f3n, por &nbsp;el contrario, salvo pacto escrito que las excluya (art. 1774 del &nbsp;C.C.), tienen vida propia desde el mismo momento del matrimonio o una &nbsp;vez satisfechos los requisitos con la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La libre &nbsp;administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes propios y &nbsp;sociales, por tanto, bien en cabeza del var\u00f3n, seg\u00fan el &nbsp;r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil, ya en cada uno de los &nbsp;c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, acorde con la Ley 28 &nbsp;de 1932, no se erige en fundamento para sostener que las sociedades &nbsp;conyugales o patrimoniales nacen para morir. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;simplemente, tiene que ver con el gobierno administrativo y &nbsp;dispositivo del patrimonio social. Antes, por virtud de &nbsp;discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, potestad omn\u00edmoda y &nbsp;exclusiva del hombre, ahora tambi\u00e9n, en lo suyo, de la mujer &nbsp;en forma dual y equivalente. En uno y otro, materializado con lealtad &nbsp;y responsabilidad, so pena, de las consecuencias se\u00f1aladas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Precisado, &nbsp;entonces, el despunte temporal de la sociedad conyugal o patrimonial, &nbsp;procede a elucidarse hasta cu\u00e1ndo se extienden sus dominios, &nbsp;en concreto, trat\u00e1ndose de la comunidad de bienes derivada de &nbsp;un v\u00ednculo jur\u00eddico, cuando los consortes abierta e &nbsp;irrevocablemente se han separado de hecho, en forma permanente, &nbsp;definitiva e indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. Conforme el &nbsp;art\u00edculo 1820, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo Civil, &nbsp;modificado por el canon 25 de la Ley 1\u00aa de 1976, la terminaci\u00f3n &nbsp;o disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal tiene lugar, entre otros &nbsp;casos, por la \u201cdisoluci\u00f3n &nbsp;del matrimonio\u201d &nbsp;y por la \u201cseparaci\u00f3n &nbsp;judicial de cuerpos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto 152 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, con la modificaci\u00f3n del texto 5\u00ba &nbsp;de la Ley 25 de 1992, consagra como motivos de disoluci\u00f3n del &nbsp;matrimonio la muerte real o presunta de los consortes y el \u201cdivorcio &nbsp;judicialmente decretado\u201d &nbsp;o la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de los matrimonios &nbsp;religiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las causales &nbsp;de divorcio, al tenor del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 8\u00ba de &nbsp;la Ley 25 de 1992, reformatorio del canon 154 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, se instituy\u00f3 \u201c[l]a &nbsp;separaci\u00f3n de cuerpos, judicial &nbsp;o de hecho, &nbsp;que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d &nbsp;(subrayado y cursiva fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior &nbsp;significa que la separaci\u00f3n de \u201ccuerpos\u201d &nbsp;tanto \u201cjudicial\u201d &nbsp;como de \u201checho\u201d &nbsp;de los consortes superior al lapso aludido, disuelve tambi\u00e9n &nbsp;de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que &nbsp;posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la &nbsp;separaci\u00f3n de hecho, se declare el divorcio o la cesaci\u00f3n &nbsp;de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. Si as\u00ed &nbsp;ocurre, en el campo econ\u00f3mico, la decisi\u00f3n respectiva &nbsp;es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. Es &nbsp;incuestionable, el rompimiento de la vida matrimonial en forma &nbsp;duradera, incluyendo la marital, implica material e indiscutiblemente &nbsp;la cesaci\u00f3n del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos, &nbsp;necesario para facilitar no solo la armon\u00eda entre los c\u00f3nyuges &nbsp;o los compa\u00f1eros permanentes, sino tambi\u00e9n para aliviar &nbsp;las cargas que esas convivencias conllevan en lo personal y social. &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta &nbsp;obligada es \u00bfsi el patrimonio o capital forjado por cada &nbsp;c\u00f3nyuge estando separado de hecho pasa a integrar la masa &nbsp;indivisa de gananciales, as\u00ed provenga del \u201ctrabajo, &nbsp;ayuda y socorro mutuos\u201d &nbsp;con terceros, por ejemplo, de una uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;conformada con posterioridad (art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 54 de &nbsp;1990)? El punto en justicia y equidad es nodal. El ejemplo, h\u00e1llase &nbsp;en el asunto objeto de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No son &nbsp;infrecuentes los casos en que existiendo la separaci\u00f3n &nbsp;material de hecho de los casados por muchos a\u00f1os19, &nbsp;luego de producida la disoluci\u00f3n del matrimonio por las causas &nbsp;legales, uno de los consortes se presenta a la justicia a reclamar &nbsp;gananciales arguyendo que en el interregno la comunidad de bienes &nbsp;estuvo vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3. La &nbsp;fecha cierta de inicio y terminaci\u00f3n de la sociedad conyugal. &nbsp;Hacia la verdad real y justicia en las relaciones familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema no es &nbsp;reciente, de alguna manera est\u00e1 expuesto en la Nov\u00edsima &nbsp;Recopilaci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 1774 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, en Colombia y, en sistemas an\u00e1logos, \u201c[a] falta &nbsp;de pacto escrito se entender\u00e1, por el mero hecho del &nbsp;matrimonio contra\u00edda la sociedad conyugal con arreglo a las &nbsp;disposiciones de este t\u00edtulo\u201d; &nbsp;y, por tanto, las ganancias y beneficios producidas por cada uno de &nbsp;los c\u00f3nyuges, durante su vigencia se deben distribuir por &nbsp;partes iguales o son comunes. Esto legitima del mismo modo a los &nbsp;c\u00f3nyuges para reconstruir el patrimonio social cuando \u00e9ste &nbsp;es malversado, dilapidado o defraudado por alguno de los integrantes &nbsp;de la pareja; por ello, para determinar la legitimaci\u00f3n en &nbsp;acciones simulatorias o revocatorias, o para escrutar si un bien o &nbsp;una obligaci\u00f3n pertenece o no a la sociedad de ganancias, la &nbsp;fecha cierta de su conclusi\u00f3n o de su extinci\u00f3n, no es &nbsp;asunto de poca monta determinarla con exactitud, tanto el comienzo &nbsp;como la data de su terminaci\u00f3n. Algo similar es cuanto &nbsp;acontece en multiplicidad de contratos, como en los de tracto &nbsp;sucesivo; por ejemplo, en la relaci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;laboral, extremos imprescindibles para cuantificar los derechos &nbsp;econ\u00f3micos del trabajador y las obligaciones a cargo del &nbsp;empleador o de los organismos de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>No admite duda, &nbsp;seg\u00fan el ordenamiento y la doctrina jurisprudencial, que para &nbsp;efectos del nacimiento de la sociedad de gananciales o de la &nbsp;patrimonial, en la primera, \u201ca &nbsp;falta de pacto escrito se entender\u00e1, por el mero hecho del &nbsp;matrimonio contra\u00edda la sociedad conyugal\u201d &nbsp;(art. 1774 del C\u00f3digo Civil), desde su celebraci\u00f3n; o, &nbsp;en el caso de la segunda, \u201c(\u2026) &nbsp;cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no &nbsp;inferior a dos [2] a\u00f1os, entre un hombre y una mujer (\u2026)\u201d &nbsp;(art. 2 de la Ley 54 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la &nbsp;conclusi\u00f3n la circunstancia var\u00eda, porque muchas de las &nbsp;hip\u00f3tesis est\u00e1n previstas legalmente en eventos, tales &nbsp;como el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, o del art\u00edculo &nbsp;152, ib\u00eddem, &nbsp;modificado por la Ley 1\u00aa de 1976 y sustituido por el canon 5 de &nbsp;la Ley 25 de 1992; no obstante, cuando los consortes contin\u00faan &nbsp;nominalmente casados, pero cesan definitiva e irrevocablemente la &nbsp;convivencia rec\u00edproca, o cuando exteriorizan y ejecutan una &nbsp;inequ\u00edvoca voluntad de finalizarla de hecho, los &nbsp;ordenamientos, como el nuestro guardan silencio. Y ello, porque &nbsp;generalmente, en la vida corriente los consortes, por m\u00faltiples &nbsp;circunstancias, no gestionan eficazmente las operaciones tocantes con &nbsp;los inventarios y tr\u00e1mites liquidatorios de car\u00e1cter &nbsp;convencional, judicial o notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;situaci\u00f3n de hecho, consistente en la ruptura definitiva e &nbsp;irrevocable, se torna problem\u00e1tica e inquietante y de vital &nbsp;importancia para la determinaci\u00f3n de los l\u00edmites al &nbsp;patrimonio social, especialmente para quienes estando casados &nbsp;formalmente han dejado en forma palmaria e irreversible de \u201c(\u2026) &nbsp;vivir juntos (\u2026) y de auxiliarse mutuamente\u201d &nbsp;(art. 113 del C\u00f3digo Civil), desistiendo y declinando por la &nbsp;fuerza de los hechos de satisfacer la naturaleza aut\u00e9ntica del &nbsp;matrimonio como contrato, instituci\u00f3n o estado. La respuesta &nbsp;no puede ofrecerse desde preconceptos, prejuicios o visiones &nbsp;idealistas. No puede estar en el marco de la injusticia o desde &nbsp;soluciones ajenas a la realidad, y ante todo de ning\u00fan modo &nbsp;debe ser contraria a la verdad o a sucesos reales. Se impone, en &nbsp;estas situaciones confusas, ambiguas e indecisas en la mente del &nbsp;juez, la b\u00fasqueda de la verdad real para encontrar razones de &nbsp;justicia, ante la subsistencia formal o de la prolongaci\u00f3n &nbsp;nominal de la convenci\u00f3n o del contrato matrimonial sin &nbsp;disoluci\u00f3n jur\u00eddica, pero que en la pr\u00e1ctica &nbsp;apenas es una apariencia o \u201cfachada\u201d de vida conyugal, &nbsp;porque s\u00f3lo aparece en documento, que ante el silencio de la &nbsp;ley y de la doctrina permite que la ambici\u00f3n, la codicia o el &nbsp;apetito econ\u00f3mico de uno de los c\u00f3nyuges sea medio para &nbsp;obtener ventaja injusta sobre el otro contrayente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la uni\u00f3n &nbsp;marital en nuestro derecho no existen problemas, en punto de la &nbsp;extinci\u00f3n de la sociedad patrimonial, porque el art\u00edculo &nbsp;8 de la Ley 54 de 1990, de alguna manera controla o castiga con el &nbsp;modo extintivo de la prescripci\u00f3n a los compa\u00f1eros que &nbsp;luego del desenlace definitivo no promuevan prontamente sus acciones &nbsp;cuando se\u00f1ala: \u201cLas &nbsp;acciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, prescriben &nbsp;en un a\u00f1o, a partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y &nbsp;definitiva de los compa\u00f1eros, del matrimonio con terceros o de &nbsp;la muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;condiciones, \u00bfpuede uno de los integrantes disfrutar y &nbsp;participar en aquello que no ayudo a ganar o a construir?. Estando &nbsp;separados definitiva e inequ\u00edvocamente, sin rastros de &nbsp;reconciliaci\u00f3n ni de reanudaci\u00f3n de la convivencia y &nbsp;sin que haya mediado disoluci\u00f3n notarial o judicial, \u00bfdeviene &nbsp;ajustado al Estado de Derecho constitucional, sostener que la &nbsp;sociedad conyugal se prolong\u00f3 hasta la fecha del acto notarial &nbsp;o de la decisi\u00f3n judicial? \u00bfEs justo y verdadero en &nbsp;equidad, se\u00f1alar que la apariencia formal o la forma jur\u00eddica &nbsp;debe sofocar los hechos, para sostener que existe formalmente lo que &nbsp;es inexistente realmente? La respuesta debe ser de rigurosa justicia &nbsp;cuando entre compa\u00f1eros o c\u00f3nyuges, no hay separaci\u00f3n &nbsp;de patrimonios, pacto escrito o gobierno del punto en las &nbsp;capitulaciones, por cuanto estando separados de hecho en forma &nbsp;definitiva e irrevocable, resulta inadmisible que uno de los &nbsp;integrantes de la pareja, bajo el manto de la doblez formal o de un &nbsp;disfraz de matrimonio se beneficie para incorporar bienes o derechos &nbsp;para los cuales no contribuy\u00f3, tom\u00e1ndolos del &nbsp;patrimonio del otro para su merced, cuando los c\u00f3nyuges o &nbsp;compa\u00f1eros en forma definitiva, han dejado de cumplir sus &nbsp;obligaciones rec\u00edprocas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco, la &nbsp;omisi\u00f3n en demandar o en solicitar la separaci\u00f3n &nbsp;judicial o notarial, el divorcio o la cesaci\u00f3n de los efectos &nbsp;civiles, para disolver aquello que materialmente no existe, &nbsp;solicitando el acto en forma t\u00e1cita o expresa, puede aparejar, &nbsp;o dar por sentada en forma inequ\u00edvoca la tesis insostenible de &nbsp;que la sociedad patrimonial o conyugal se ha perpetuado, al no &nbsp;demandar por estar separado pudi\u00e9ndolo hacer, para por v\u00eda &nbsp;de una argumentaci\u00f3n ideal doblegar la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;separaci\u00f3n de hecho, implica una aceptaci\u00f3n libre que &nbsp;no puede guarnecer soluciones injustas o enriquecimientos incausados, &nbsp;defendiendo la existencia de una apariencia formal de matrimonio sin &nbsp;que haya ejecuci\u00f3n material rec\u00edproca de los deberes y &nbsp;obligaciones esenciales, comportamiento que del todo excluye la &nbsp;convivencia. La total e irrevocable ruptura de la convivencia, no &nbsp;puede engendrar con apoyo en puros formalismos incursi\u00f3n en la &nbsp;inequidad y en la mala fe en el \u00e1mbito de la esfera &nbsp;patrimonial para un c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, permitiendo &nbsp;que uno de ellos se haga al patrimonio del otro, defendiendo una &nbsp;hipot\u00e9tica sociedad conyugal inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas &nbsp;hip\u00f3tesis, tampoco puede plantearse como respuesta para &nbsp;sostener que la sociedad pervive apenas formalmente, que si uno de &nbsp;los consortes no es causante o no provoc\u00f3 la ruptura no puede &nbsp;aplicarse esta soluci\u00f3n porque subjetivamente u objetivamente &nbsp;no dio lugar al cisma o quebrantamiento de la convivencia. Esta tesis &nbsp;resulta deleznable por cuanto, siendo el matrimonio una convenci\u00f3n &nbsp;intervenida por el Estado, el c\u00f3nyuge no causante del cese &nbsp;definitivo ha contado con las acciones que le oferta el ordenamento &nbsp;para pedir la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que regulan el &nbsp;incumplimiento de las obligaciones conyugales por parte del otro &nbsp;consorte con las condignas consecuencias legales que consignan las &nbsp;mismas disposiciones, de tal modo que de su parte, tambi\u00e9n ha &nbsp;existido negligencia en utilizar los mecan\u00edsmos que brinda el &nbsp;Estado de Derecho en el \u00e1mbito familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Podemos encontrar &nbsp;algunas respuestas en el derecho comparado sobre el particular. En &nbsp;Espa\u00f1a, la doctrina con apoyo en la jurisprudencia expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA &nbsp;este respecto, nuestro m\u00e1s alto tribunal de justicia tambi\u00e9n &nbsp;se ha pronunciado sobre la finalizaci\u00f3n de la sociedad de &nbsp;gananciales, y ha establecido en sentencia de 11 de octubre de 1999 &nbsp;(ponente: Gull\u00f3n Ballesteros), en su fundamento segundo que el &nbsp;abandono del hogar de manera definitiva por uno de los c\u00f3nyuges &nbsp;supuso de facto la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales &nbsp;(\u2026) el abandono de familia no conlleva, aparte de las &nbsp;sanciones legales, la il\u00f3gica de que siga existiendo la &nbsp;sociedad de gananciales, ni puede apoyarse esta conclusi\u00f3n de &nbsp;hecho en los art\u00edculos 1393.3 y 1394 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;(\u2026) no exigiendo por tanto ninguna declaraci\u00f3n para &nbsp;declarar extinguida la sociedad (\u2026)\u201d20. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese criterio &nbsp;aparece plasmado en otras sentencias del Tribunal Supremo Espa\u00f1ol &nbsp;del 26 de abril de 2000, n\u00famero 417\/2000 (RJ 2000\/3230), 23 de &nbsp;diciembre de 1992, 17 de junio de 1998, &nbsp;26 de noviembre de 1987, 13 &nbsp;de junio de 1986. Las audiencias provinciales siguiendo esa l\u00ednea &nbsp;igualmente han aplicado esos razonamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3. El canon &nbsp;1392 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, en l\u00ednea con la &nbsp;normatividad patria, establece que la comunidad de bienes concluye de &nbsp;pleno derecho cuando se produce el divorcio, pero tambi\u00e9n por &nbsp;\u201cdecisi\u00f3n &nbsp;judicial\u201d &nbsp;en los casos de separaci\u00f3n de hecho por m\u00e1s de un a\u00f1o &nbsp;de los c\u00f3nyuges, bien por mutuo acuerdo, ya debido al abandono &nbsp;del hogar (art\u00edculo 1393, numeral 3\u00ba, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho &nbsp;ib\u00e9rico, como se observa, la cesaci\u00f3n de la convivencia &nbsp;matrimonial, por s\u00ed, legitima la disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad con efecto retroactivos, tomando como data la fecha de la &nbsp;separaci\u00f3n definitiva de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;espa\u00f1ola, de tal modo, considera inequitativo el criterio de &nbsp;la vigencia apenas formal de la sociedad conyugal cuando no hay &nbsp;convivencia efectiva. Ha posibilitado la extinci\u00f3n de la &nbsp;sociedad de bienes a partir de la sola separaci\u00f3n de hecho de &nbsp;los consortes en forma definitiva, con miras a adecuar su &nbsp;comportamiento al principio de la buena fe y a la realidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Se requiere, ante &nbsp;todo, un cese efectivo, definitivo y prolongado de la convivencia &nbsp;matrimonial; y, en segundo t\u00e9rmino, la comprobaci\u00f3n &nbsp;material de esas circunstancias o su confirmaci\u00f3n mediante &nbsp;actos subsiguientes, como la formalizaci\u00f3n judicial de esa &nbsp;separaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;Supremo Espa\u00f1ol, Sala de lo Civil, en sentencia de 23 de &nbsp;febrero de 2007, reitera aqu\u00e9lla doctrina contenida en el &nbsp;fallo de 26 de abril de 2000, cuando nuevamente razona: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&lt;[L]a &nbsp;libre separaci\u00f3n de hecho excluye el fundamento de la sociedad &nbsp;de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los c\u00f3nyuges&gt;, &nbsp;con lo que se viene a mitigar el rigor literal (\u2026) del n\u00famero &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 1393 del C\u00f3digo Civil y ello al &nbsp;objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena &nbsp;fe. As\u00ed, es la separaci\u00f3n de hecho la que determina, &nbsp;por exclusi\u00f3n de la convivencia conyugal, que los c\u00f3nyuges &nbsp;pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos &nbsp;por \u00e9stos despu\u00e9s del cese efectivo de la convivencia, &nbsp;siempre que ello obedezca a una separaci\u00f3n f\u00e1ctica (no &nbsp;a una interrupci\u00f3n de la convivencia) seria, prolongada y &nbsp;demostrada por los actos subsiguientes de formalizaci\u00f3n &nbsp;judicial de la separaci\u00f3n y siempre que los referidos bienes &nbsp;se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o &nbsp;industria a partir del cese de aquella convivencia (\u2026.)\u201d21. &nbsp;<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, &nbsp;como se observa, se entiende contrario a la buena fe y a la realidad &nbsp;social, en t\u00e9rminos generales, la reclamaci\u00f3n que hace &nbsp;un c\u00f3nyuge, respecto de los haberes obtenidos por el otro en &nbsp;estado de separaci\u00f3n de hecho y en cuya adquisici\u00f3n de &nbsp;manera alguna ha contribuido, sobre la base de la vigencia te\u00f3rica &nbsp;del matrimonio y de la sociedad de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;problema no ha sido ajeno al Derecho chileno. El Congreso Nacional, &nbsp;introdujo la nueva ley de matrimonio civil cuya \u00faltima &nbsp;modificaci\u00f3n es del 17 de mayo de 2004, Ley 19947, donde &nbsp;sustituy\u00f3 la &nbsp;Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884. La nueva &nbsp;normatividad en el art\u00edculo 21 regul\u00f3 y aprob\u00f3, &nbsp;las separaciones de hecho acaecidas &nbsp;entre las parejas casadas, y de &nbsp;la forma como \u00e9stas pod\u00edan proceder, desde el 2004, a &nbsp;fin de evitar ulteriores problemas sobre la conformaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad de bienes. En este texto dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;21.- Si los c\u00f3nyuges se separaren de hecho, podr\u00e1n, de &nbsp;com\u00fan acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente &nbsp;los alimentos que se deban y las materias vinculadas al r\u00e9gimen &nbsp;de bienes del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deber\u00e1 regular &nbsp;tambi\u00e9n, a lo menos, el r\u00e9gimen aplicable a los &nbsp;alimentos, al cuidado personal y a la relaci\u00f3n directa y &nbsp;regular que mantendr\u00e1 con los hijos aquel de los padres que no &nbsp;los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podr\u00e1n &nbsp;convenir un r\u00e9gimen de cuidado personal compartido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;acuerdos antes mencionados deber\u00e1n respetar los derechos &nbsp;conferidos por las leyes que tengan el car\u00e1cter de &nbsp;irrenunciables\u201d (modificado &nbsp;por el art. 3 de la Ley 20680 del 21 de junio de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Consciente &nbsp;ese legislador, cual se viene planteando, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;esa separaci\u00f3n de hecho desde el 2004 en adelante se pod\u00eda &nbsp;realizar por algunos de los medios siguientes, y por supuesto, &nbsp;gobernaba las situaciones de separaci\u00f3n de hecho para los &nbsp;nuevos matrimonios o los fen\u00f3menos f\u00e1cticos acaecidos &nbsp;desde el 2004, en lo tocante con la fecha cierta de separaci\u00f3n &nbsp;definitiva e irrevocable. En efecto, all\u00ed estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;22.- El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes &nbsp;instrumentos otorgar\u00e1 fecha cierta al cese de la convivencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca)&nbsp; &nbsp;&nbsp; escritura p\u00fablica, o acta extendida y protocolizada &nbsp;ante notario p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb)&nbsp; &nbsp;&nbsp; acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc)&nbsp; &nbsp;&nbsp; transacci\u00f3n aprobada judicialmente &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento del &nbsp;acuerdo requiriese una inscripci\u00f3n, subinscripci\u00f3n o &nbsp;anotaci\u00f3n en un registro p\u00fablico, se tendr\u00e1 por &nbsp;fecha del cese de la convivencia aqu\u00e9lla en que se cumpla tal &nbsp;formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad de una o m\u00e1s de las cl\u00e1usulas &nbsp;de un acuerdo que conste por medio de alguno de los instrumentos &nbsp;se\u00f1alados en el inciso primero, no afectar\u00e1 el m\u00e9rito &nbsp;de aqu\u00e9l para otorgar una fecha cierta al cese de la &nbsp;convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;25.- El cese de la convivencia tendr\u00e1 tambi\u00e9n fecha &nbsp;cierta a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda, en el caso &nbsp;del art\u00edculo 23. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, &nbsp;habr\u00e1 fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los &nbsp;c\u00f3nyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad &nbsp;de poner fin a la convivencia a trav\u00e9s de cualquiera de los &nbsp;instrumentos se\u00f1alados en las letras a) y b) del art\u00edculo &nbsp;22 o dejado constancia de dicha intenci\u00f3n ante el juzgado &nbsp;correspondiente, se notifique al otro c\u00f3nyuge. En tales casos, &nbsp;se tratar\u00e1 de una gesti\u00f3n voluntaria y se podr\u00e1 &nbsp;comparecer personalmente. La notificaci\u00f3n se practicar\u00e1 &nbsp;seg\u00fan las reglas generales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La data o fecha &nbsp;cierta de la terminaci\u00f3n, al ser determinante puede ser &nbsp;demostrada, entonces, por acto bilateral o unilateral, seg\u00fan &nbsp;las reglas citadas. Sin embargo, no regul\u00f3 las separaciones &nbsp;f\u00e1cticas acaecidas con antelaci\u00f3n al 2004, y para lo &nbsp;pertinente, previ\u00f3 un r\u00e9gimen transitorio en la misma &nbsp;ley donde, expuso, que los matrimonios celebrados con anterioridad a &nbsp;la nueva ley la fecha cierta de la separaci\u00f3n de hecho &nbsp;efectiva y definitiva, no se probar\u00e1 por los medios antes &nbsp;expuestos, sino bajo el esquema de libertad probatoria, como por &nbsp;ejemplo, la prueba testimonial, disponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;2\u00ba.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en &nbsp;vigencia de esta ley se regir\u00e1n por ella en lo relativo a la &nbsp;separaci\u00f3n judicial, la nulidad y el divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;perjuicio de lo anterior, las formalidades y requisitos externos del &nbsp;matrimonio y las causales de nulidad que su omisi\u00f3n originan, &nbsp;se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de contraerlo; pero &nbsp;los c\u00f3nyuges no podr\u00e1n hacer valer la causal de nulidad &nbsp;por incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista en el &nbsp;art\u00edculo 31 de la Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de &nbsp;1884. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, &nbsp;no &nbsp;regir\u00e1n las limitaciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos &nbsp;22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese &nbsp;de la convivencia entre los c\u00f3nyuges; sin embargo, el juez &nbsp;podr\u00e1 estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba &nbsp;aportados al proceso no le permiten formarse plena convicci\u00f3n &nbsp;sobre ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)(modificado &nbsp;por el art. 2 de la Ley &nbsp;20286 de 2008)\u201d22. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.4. En un &nbsp;sentido mucho m\u00e1s claro y puntual, en l\u00edneas generales, &nbsp;la jurisprudencia argentina, acota: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[S]i &nbsp;ambos c\u00f3nyuges &nbsp;son los causantes de la ruptura matrimonial, ninguno de ellos tiene &nbsp;derecho a los bienes adquiridos por el otro despu\u00e9s de la &nbsp;separaci\u00f3n, tal conclusi\u00f3n se fundamenta en razones de &nbsp;equidad y de orden l\u00f3gico y moral (\u2026). Si la sentencia &nbsp;de divorcio o separaci\u00f3n personal se dicta con fundamento en &nbsp;la interrupci\u00f3n prolongada de la convivencia, sin analizar la &nbsp;culpabilidad de los c\u00f3nyuges, &nbsp;ninguno de ellos tendr\u00e1 derecho a participar de los bienes &nbsp;adquiridos por el otro a partir de la separaci\u00f3n de hecho\u201d23. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relevante de la &nbsp;anterior doctrina jurisprudencial, es el efecto declarativo de las &nbsp;decisiones consecuenciales de disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, trat\u00e1ndose de la separaci\u00f3n de hecho o &nbsp;personal de los casados, en el sentido de no incluirse en la masa &nbsp;partible los bienes adquiridos por uno u otro luego del rompimiento &nbsp;de la vida matrimonial, teniendo efectos retroactivos a la fecha de &nbsp;acaecimiento de la ruptura, salvo excepciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese Derecho &nbsp;argentino, hoy por esa misma senda, pero de una manera m\u00e1s &nbsp;certera, consciente de la injusticia que pod\u00eda abrigarse, &nbsp;cuando se desconoce la data cierta o real de la separaci\u00f3n &nbsp;definitiva e irrevocable de conformidad con el art 475 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, actualmente vigente, Ley &nbsp;26.994 del 7 de octubre del 2014, fij\u00f3 varias hip\u00f3tesis &nbsp;para la extinci\u00f3n de la comunidad de bienes, un tanto &nbsp;similares a las de nuestro ordenamiento. A prop\u00f3sito de la &nbsp;conclusi\u00f3n o extinci\u00f3n de la comunidad por la &nbsp;separaci\u00f3n de hecho definitiva e irrevocable, como momento de &nbsp;la extinci\u00f3n expl\u00edcitamente expone y defiende la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los efectos retroactivos de la declaraci\u00f3n &nbsp;en dos instantes. En una primera hip\u00f3tesis consignada en el &nbsp;inciso primero regula: \u201cLa &nbsp;anulaci\u00f3n del matrimonio, el divorcio o la separaci\u00f3n &nbsp;de bienes producen la extinci\u00f3n de la comunidad con efecto &nbsp;retroactivo al d\u00eda de la notificaci\u00f3n de la demanda o &nbsp;de la petici\u00f3n conjunta de los c\u00f3nyuges\u201d24. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda &nbsp;hip\u00f3tesis del nuevo ordenamiento argentino, es mucho m\u00e1s &nbsp;expl\u00edcita y contundente, y mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;se relaciona directamente con el caso aqu\u00ed expuesto a la &nbsp;Corte, al postular que la sociedad de gananciales directamente se da &nbsp;por extinguida en forma retroactiva a la fecha de la separaci\u00f3n &nbsp;efectiva o real, cuando expresa: \u201cSi &nbsp;la separaci\u00f3n de hecho sin voluntad de unirse precedi\u00f3 &nbsp;a la anulaci\u00f3n del matrimonio o al divorcio, la sentencia &nbsp;tiene efectos retroactivos al d\u00eda de esa separaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese legislador, en &nbsp;este \u00faltimo punto, reproduce y mejora sin condici\u00f3n &nbsp;alguna, la regla 1306 del anterior C\u00f3digo Civil argentino, que &nbsp;plasmaba: \u201c(\u2026) &nbsp;producida la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges, el &nbsp;que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los &nbsp;bienes gananciales que con posterioridad a la separaci\u00f3n de &nbsp;hecho aumentaron el patrimonio del no culpable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Derecho mexicano tampoco ha ignorado la cuesti\u00f3n. Tiene una &nbsp;normatividad amplia sobre la &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, en lo tocante con los efectos retroactivos &nbsp;de la nulidad. &nbsp;El C\u00f3digo Civil Federal, en vigor a partir del 1\u00ba de &nbsp;septiembre &nbsp;de 1932, en el Libro Primero \u201cDe &nbsp;las Personas\u201d, &nbsp;en el art\u00edculo 196 enfrenta el problema: \u201cEl &nbsp;abandono injustificado por m\u00e1s de seis meses del domicilio &nbsp;conyugal por uno de los c\u00f3nyuges, hace cesar para \u00e9l, &nbsp;desde el d\u00eda del abandono, los efectos de la sociedad conyugal &nbsp;en cuanto le favorezcan; \u00e9stos no podr\u00e1n comenzar de &nbsp;nuevo sino por convenio expreso\u201d25. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo &nbsp;razonado, en el derecho comparado, con relaci\u00f3n al problema &nbsp;planteado, en algunos de los ordenamientos m\u00e1s prominentes ya &nbsp;han resuelto la inquietud que ocupa el asunto materia de juzgamiento &nbsp;siguiendo la fecha cierta de la separaci\u00f3n definitiva e &nbsp;irrevocable de hecho. De esos ordenamientos se puede inferir que en &nbsp;pos de hacer real el momento de la separaci\u00f3n, posibilitan &nbsp;establecer la data cierta de la separaci\u00f3n efectiva y &nbsp;definitiva de los contrayentes, convirtiendo en obligaci\u00f3n del &nbsp;juez, investigar la fecha cierta de la separaci\u00f3n efectiva, &nbsp;para que la decisi\u00f3n no sea meramente formal o nominalista, &nbsp;sino justa y real, excluyendo toda forma de enriquecimiento injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.5. Como &nbsp;colof\u00f3n de este ejercicio comparatista, la tesis que pareciera &nbsp;razonable en nuestro medio de la subsistencia formal de la sociedad &nbsp;conyugal desconociendo la verdadera y real fecha de separaci\u00f3n &nbsp;de los c\u00f3nyuges, hoy encierra evidentes injusticias, que el &nbsp;Estado Constitucional y Social de Derecho no puede aplaudir, por la &nbsp;carencia de ayuda, auxilio, solidaridad, socorro mutuos, comunidad de &nbsp;intereses, cuando la pareja o los consortes est\u00e1n del todo &nbsp;separados f\u00e1cticamente y entrelazados por un convenio &nbsp;meramente ideal y formal, ajeno a la realidad y a la buena fe, y a la &nbsp;aut\u00e9ntica justicia material, por carencia de esfuerzo &nbsp;rec\u00edproco como elemento axial del r\u00e9gimen econ\u00f3mico &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho &nbsp;positivo nacional, expressis &nbsp;verbis, &nbsp;no contiene regulaci\u00f3n sobre las consecuencias econ\u00f3micas &nbsp;de la separaci\u00f3n de cuerpos de hecho de los consortes por m\u00e1s &nbsp;de dos a\u00f1os, simplemente la contempla no solo como causal de &nbsp;divorcio, sino tambi\u00e9n de disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal. Al fin de cuentas los motivos de disoluci\u00f3n del &nbsp;matrimonio sirven para extinguir la sociedad de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia, &nbsp;tampoco ha se\u00f1alado en forma directa esos efectos, pero si ha &nbsp;dejado entrever que los bienes en cabeza de los c\u00f3nyuges, &nbsp;adquiridos entre la separaci\u00f3n de hecho y la disoluci\u00f3n &nbsp;judicial del matrimonio entran a conformar la masa de la sociedad &nbsp;conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, al &nbsp;decir que \u201c(\u2026) &nbsp;aunque uno de los consortes probare que el otro en nada colabor\u00f3 &nbsp;a la formaci\u00f3n del haber social, ambos tendr\u00e1n derecho &nbsp;igual para que el acervo social l\u00edquido se les adjudique por &nbsp;mitades (\u2026)\u201d26. &nbsp;La ausencia de esfuerzo rec\u00edproco, tambi\u00e9n incluye el &nbsp;caso de la comprobada separaci\u00f3n de hecho de los consortes. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto, por lo &nbsp;tanto, ante ese conflicto socio jur\u00eddico, m\u00faltiples &nbsp;razones compelen otorgar contenido material y eficaz al numeral 8 del &nbsp;art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992, que modific\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;cuando por virtud de la &nbsp;separaci\u00f3n de hecho permanente y definitiva da lugar a la &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, aunado a razones de &nbsp;justicia, de buena fe, como para prevenir enriquecimientos &nbsp;torticeros. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.6. El &nbsp;tratamiento &nbsp;igualitario que &nbsp;debe confer\u00edrsele al compa\u00f1ero permanente en asuntos &nbsp;del estado civil, relaciones personales y patrimoniales cuando su par &nbsp;no ha disuelto formalmente un v\u00ednculo matrimonial &nbsp;preexistente: &nbsp;<\/p>\n<p>Incumbe aplicar el &nbsp;principio de igualdad en el evento que su actual pareja no haya &nbsp;disuelto un matrimonio anterior, porque trat\u00e1ndose de la &nbsp;familia un valor jur\u00eddico a proteger, no es &nbsp;constitucionalmente admisible privilegiar un tipo de uni\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho &nbsp;sobre los bienes o activos adquiridos &nbsp;durante la nueva convivencia luego de darse una separaci\u00f3n &nbsp;permanente y definitiva entre casados solemnemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el &nbsp;art\u00edculo 1795 del C\u00f3digo Civil establece a favor &nbsp;de la sociedad conyugal, una presunci\u00f3n de dominio universal &nbsp;sobre todos los bienes que pertenezcan a cualquiera de los c\u00f3nyuges, &nbsp;tal supuesto s\u00f3lo podr\u00e1 quebrarse si dicho v\u00ednculo &nbsp;fue disuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma supone, &nbsp;ante la existencia de una sociedad patrimonial de hecho27, &nbsp;que esta no podr\u00e1 tener ning\u00fan efecto o reconocimiento &nbsp;si no se ha disuelto judicial o notarialmente la anterior. Aceptar &nbsp;esa interpretaci\u00f3n, impl\u00edcitamente edifica una &nbsp;presunci\u00f3n de derecho, contraria al numeral 8 del art\u00edculo &nbsp;6 de la Ley 25 de 1992, al Estado Constitucional, a la equidad y &nbsp;patrocinar la iniquidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal modo, si &nbsp;alguno de los compa\u00f1eros permanentes se encuentra casado y por &nbsp;incuria o dolo no ha disuelto una sociedad conyugal preexistente, y &nbsp;esta absorbe todos los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro &nbsp;mutuos de los compa\u00f1eros, se abriga una discriminaci\u00f3n &nbsp;y una injusticia del v\u00ednculo solemne sobre el consensual, y se &nbsp;propicia un enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;existir, &nbsp;entonces, razonabilidad al momento de definir la situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del o de la compa\u00f1era permanente que junto a &nbsp;su pareja contribuy\u00f3 a formar un patrimonio, aun cuando \u00e9sta &nbsp;no haya disuelto las nupcias previas, pues en asuntos de familia, la &nbsp;regla interpretativa imperante debe ser el criterio material, el cual &nbsp;corresponde a la convivencia efectiva al momento de forjarse una masa &nbsp;de bienes, y no el formalista, relacionado con el matrimonio vigente &nbsp;pero desligado de facto28; &nbsp;empero, se insiste, su ruptura debe ser con car\u00e1cter &nbsp;permanente y definitiva o indefinida e irrevocable. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antelado conduce a determinar que todas &nbsp;las prerrogativas y obligaciones patrimoniales que el C\u00f3digo &nbsp;Civil establece a favor de los contrayentes unidos en matrimonio sean &nbsp;aplicables, en pie de igualdad29, &nbsp;a las que conviven sin necesidad de pregonar una presunci\u00f3n de &nbsp;derecho inexpugnable por la existencia del v\u00ednculo contractual &nbsp;solemne30. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la simetr\u00eda &nbsp;de trato para las instituciones del matrimonio y la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, en el subj\u00fadice &nbsp;debe considerarse la posibilidad de establecer la prevalencia del &nbsp;derecho patrimonial de la uni\u00f3n marital de hecho sobre el de &nbsp;la sociedad conyugal al comprobarse que a partir del comienzo y &nbsp;consolidaci\u00f3n de una masa de bienes, (i) subsiste el v\u00ednculo &nbsp;matrimonial pero no hay vida permanente de casados por causa de la &nbsp;separaci\u00f3n de hecho, por sustracci\u00f3n de la &nbsp;\u201cconvivencia, &nbsp;apoyo y soporte mutuo\u201d; &nbsp;(ii) al demostrarse que emergi\u00f3 una convivencia entre los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes en forma estable formando tambi\u00e9n &nbsp;una comunidad familiar singular. (iii) Los hechos tienen la &nbsp;virtualidad de quebrar una presunci\u00f3n te\u00f3rica de &nbsp;pervivencia del v\u00ednculo, cuando la convivencia se ha roto o &nbsp;hubo separaci\u00f3n de hecho definitiva o irrevocable entre &nbsp;casados formalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior halla venero por la evidente desproporci\u00f3n generada &nbsp;por la presunci\u00f3n expresada en el &nbsp;art\u00edculo 1795 del C\u00f3digo Civil, pues dicho supuesto &nbsp;hermen\u00e9utico discrimina y pone en clara inferioridad el &nbsp;v\u00ednculo familiar nacido de forma natural en relaci\u00f3n &nbsp;con el nacido mediante v\u00ednculos jur\u00eddicos o del acto &nbsp;jur\u00eddico matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anotada subregla, claro est\u00e1, deber\u00e1 aplicarse siempre &nbsp;y cuando la compa\u00f1era permanente demuestre los requisitos del &nbsp;art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990, y no se configure impedimento &nbsp;legal alguno para contraer matrimonio, moder\u00e1ndose para tal &nbsp;efecto, dadas las circunstancias en causa, el requisito adicional &nbsp;atinente a que la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta &nbsp;f\u00e1cticamente en forma definitiva antes de la fecha en que se &nbsp;inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho, sino, la respuesta &nbsp;habr\u00eda que buscarla en los efectos econ\u00f3micos derivados &nbsp;de las relaciones concubinarias31 &nbsp;o de las uniones de hecho at\u00edpicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto se justifica porque a la luz del art\u00edculo 42 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ampararse la existencia de &nbsp;una familia, que puede &nbsp;crearse no solo por v\u00ednculos jur\u00eddicos sino tambi\u00e9n &nbsp;naturales, mereciendo id\u00e9ntica protecci\u00f3n; y porque el &nbsp;objetivo que persigue el reconocimiento de los derechos patrimoniales &nbsp;del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente consiste en &nbsp;garantizarle que &nbsp;los bienes que ayud\u00f3 a forjar junto a su pareja, los cuales &nbsp;fueron producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, no ingresar\u00e1n &nbsp;a la sociedad conyugal preexistente, pues esta no puede obtener un &nbsp;beneficio econ\u00f3mico que no es producto de la acci\u00f3n &nbsp;laboriosa ni de la intenci\u00f3n &nbsp;leg\u00edtima de hacer vida marital de los casados solemnemente, &nbsp;pues ya no conviven materialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ponderaci\u00f3n se realiza en ciertos casos donde se presentan &nbsp;colisiones entre principios o derechos superiores del mismo nivel, en &nbsp;las cuales no resultan posible dirimirlos a trav\u00e9s de la &nbsp;subsunci\u00f3n de las normas con estructura de reglas, pues la &nbsp;antinomia de estas se resuelve mediante los criterios de jerarqu\u00eda, &nbsp;temporalidad y especialidad33. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;principio de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: (i) &nbsp;la adecuaci\u00f3n de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n &nbsp;del objetivo perseguido; (ii) la necesidad de la utilizaci\u00f3n &nbsp;de esos medios para su logro (esto es, que no exista otro recurso que &nbsp;pueda conducir a lograr el cometido y se sacrifique en menor medida &nbsp;los principios constitucionales afectados por el uso de tales &nbsp;caminos); y (iii) la proporcionalidad en sentido estricto entre &nbsp;medios y resultado; es decir, que el principio satisfecho por el &nbsp;logro de este cometido no sacrifique otros constitucionalmente m\u00e1s &nbsp;importantes34. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.8 &nbsp;En el asunto, la problem\u00e1tica supera la mera subsunci\u00f3n &nbsp;de los hechos frente a los art\u00edculos 1795 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y 2 &nbsp;de la Ley 54 de 1990 (modificado &nbsp;por el art. 1, Ley 979 de 2005), en tanto, la discusi\u00f3n &nbsp;trasciende a una disputa entre &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando &nbsp;sus caracter\u00edsticas y pruebas, el conflicto de derechos est\u00e1 &nbsp;compuesto por el mismo derecho en cabeza de la c\u00f3nyuge y la &nbsp;compa\u00f1era permanente, esto es, el derecho a la igualdad (art. &nbsp;13 C.P.) en perspectiva con protecci\u00f3n del derecho a la de la &nbsp;familia (art. 42 C.P.), pero en dos dimensiones distintas: una formal &nbsp;(amparo patrimonial de la c\u00f3nyuge al salvaguardar la sociedad &nbsp;conyugal), y otra sustantiva o material (resguardo econ\u00f3mico &nbsp;de la compa\u00f1era permanente al garantizar la sociedad &nbsp;patrimonial de hecho). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa que, en &nbsp;el subj\u00fadice, &nbsp;prima &nbsp;facie, &nbsp;subsiste un trato desigual entre las normas que regulan el patrimonio &nbsp;social del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, en tanto, &nbsp;el segundo no puede existir sin la disoluci\u00f3n del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo entonces &nbsp;de que el objetivo perseguido por la anotada diferencia de trato no &nbsp;se justifica, pues si bien busca evitar &nbsp;la concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho, &nbsp;que en stricto &nbsp;sensu &nbsp;no lo habr\u00eda cuando ocurre la separaci\u00f3n permanente y &nbsp;definitiva de los c\u00f3nyuges, tal aspecto es desproporcionado &nbsp;porque con el prop\u00f3sito de evitar la coexistencia de ambos &nbsp;patrimonios se sacrifican los derechos de los compa\u00f1eros a la &nbsp;protecci\u00f3n de su patrimonio conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Casos como el &nbsp;presente entra\u00f1a discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, &nbsp;porque so pretexto de defender la existencia ideal del matrimonio, se &nbsp;desconocen los derechos de la compa\u00f1era permanente de la nueva &nbsp;uni\u00f3n emergida de los hechos para proteger los generados del &nbsp;matrimonio, de quien materialmente no otorga socorro y ayuda mutua al &nbsp;antiguo exc\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no &nbsp;existen motivaciones constitucionales objetivas que justifiquen la &nbsp;consecuencia jur\u00eddica mencionada, seg\u00fan la cual, no se &nbsp;reconoce &nbsp;la sociedad patrimonial, cuando al menos uno de los compa\u00f1eros &nbsp;no haya disuelto su sociedad conyugal preexistente, por cuanto el &nbsp;reconocimiento es requisito esencial de su resguardo como patrimonio &nbsp;com\u00fan de la familia originada en una uni\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el asunto no &nbsp;pudiera verse en esa perspectiva, razones de justicia nutren como &nbsp;esencia la racionalidad de la soluci\u00f3n prohijada por esta &nbsp;Corte, porque como tambi\u00e9n se insinu\u00f3, se evita as\u00ed &nbsp;el enriquecimiento injustificado de patrimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. En ese orden &nbsp;de ideas, resulta propicia la oportunidad para precisar y dejar &nbsp;sentado que los bienes adquiridos por cualquiera de los c\u00f3nyuges &nbsp;con posterioridad a la separaci\u00f3n de hecho definitiva e &nbsp;irrevocable, carecen de la connotaci\u00f3n de sociales. La raz\u00f3n &nbsp;de esto estriba en que en el interregno no puede hablarse de sociedad &nbsp;conyugal por ausencia de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. La &nbsp;convivencia marital de los c\u00f3nyuges, en efecto, es el &nbsp;fundamento de la comunidad de gananciales, en cuanto posibilita &nbsp;materializar el socorro, la ayuda y trabajo rec\u00edproco, &nbsp;dirigido a solventar las contingencias \u00ednsitas en el &nbsp;desarrollo de la relaci\u00f3n familiar, al margen de la forma como &nbsp;cada uno concurre a ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes se &nbsp;califican como gananciales, en la medida en que los c\u00f3nyuges &nbsp;viven juntos y forman una unidad de esp\u00edritu y colaboraci\u00f3n. &nbsp;En la separaci\u00f3n de hecho duradera, definitiva y permanente, &nbsp;el mutuo esfuerzo y trabajo desaparece, y como corolario ineluctable, &nbsp;la marcaci\u00f3n de sociales de los respectivos haberes adquiridos &nbsp;por los consortes, al quebrarse su sustrato, esto es, la comunidad de &nbsp;vida. M\u00e1s all\u00e1 de lo jur\u00eddico; \u00bfdeviene &nbsp;\u00e9tico y razonable, sostener criterio diverso? &nbsp;<\/p>\n<p>Cesada la &nbsp;convivencia matrimonial, ninguno de los c\u00f3nyuges tiene &nbsp;legitimaci\u00f3n para beneficiarse de los bienes que no han &nbsp;contribuido a formar. Lo contrario, implica desconocer el principio &nbsp;de la buena fe, as\u00ed como la realidad social, con manifiesto &nbsp;abuso del derecho, pues no resulta \u00e9tico o moral participar de &nbsp;algo que no se ayud\u00f3 a construir, nada de lo cual permite una &nbsp;lectura legal y constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Acreditada la &nbsp;separaci\u00f3n de hecho definitiva e irrevocable de los c\u00f3nyuges, &nbsp;esto trae consigo, la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, &nbsp;faltando entonces la decisi\u00f3n judicial que tendr\u00e1 &nbsp;efectos retroactivos a la data cierta demostrada de la separaci\u00f3n &nbsp;de hecho definitiva y permanente. En otras palabras, la sentencia &nbsp;judicial que con fundamento en la separaci\u00f3n judicial o de &nbsp;hecho disuelve el matrimonio, con efectos en la terminaci\u00f3n de &nbsp;la comunidad de bienes, no se torna determinante en t\u00e9rminos &nbsp;constitutivos, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que esa &nbsp;extinci\u00f3n ya ha ocurrido, de ah\u00ed que, en el campo &nbsp;patrimonial, una decisi\u00f3n de esa naturaleza solo es &nbsp;declarativa, cuya nota caracter\u00edstica, como se sabe, es &nbsp;constatar y reconocer un hecho desde siempre (efectos ex &nbsp;tunc), &nbsp;amparado en el ordenamiento (art\u00edculo 6\u00ba, numeral 8\u00ba &nbsp;de la Ley 25 de 1992), cuando se trata de dar certeza del momento en &nbsp;que se considera ocurri\u00f3 la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. En el campo &nbsp;patrimonial, por tanto, la sentencia de divorcio de los matrimonios &nbsp;civiles o de cesaci\u00f3n de efectos civiles de los religiosos, &nbsp;edificada en la causal de separaci\u00f3n judicial o de hecho de &nbsp;los c\u00f3nyuges por m\u00e1s de dos a\u00f1os, tienen efecto &nbsp;retroactivo a la fecha de suceder la separaci\u00f3n definitiva, &nbsp;inclusive en el campo personal. Esto \u00faltimo, as\u00ed lo &nbsp;asent\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al ver en la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho un verdadero \u201cestado &nbsp;civil\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[A]l &nbsp;margen de que pueda surgir la sociedad patrimonial, no &nbsp;escapa a la Corte que, en ciertos casos, como cuando uno de los &nbsp;integrantes de la pareja, o ambos, tiene vivo un matrimonio anterior, &nbsp;puede confluir la condici\u00f3n de casado con el de compa\u00f1ero &nbsp;permanente. Esto, empero, no atenta contra el principio de la &nbsp;indivisibilidad del estado civil, porque la fuente ontol\u00f3gica &nbsp;de una y otra situaci\u00f3n es distinta, y porque (\u2026) los &nbsp;mismos hechos hacen que la uni\u00f3n marital tenga la virtud de &nbsp;establecer o modificar el estado civil de quienes hacen parte de &nbsp;ella\u201d35. &nbsp;<\/p>\n<p>No se remite a &nbsp;duda, entonces, que la cesaci\u00f3n definitiva e irrevocable de la &nbsp;vida matrimonial de los consortes, modifica, por s\u00ed, el estado &nbsp;civil de casados, raz\u00f3n por la cual un fallo judicial de &nbsp;disoluci\u00f3n del matrimonio civil o de cesaci\u00f3n de los &nbsp;efectos civiles del religioso, espetado al abrigo de la comentada &nbsp;causal, no hace m\u00e1s que reconocer esa precisa circunstancia &nbsp;desde cuando tuvo ocurrencia, al punto que tambi\u00e9n habilita, &nbsp;supuestos ciertos hechos, para desvirtuar la presunci\u00f3n de &nbsp;paternidad leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Frente a lo &nbsp;discurrido, en el subj\u00fadice, &nbsp;ninguno de los cinco cargos formulados est\u00e1 llamado a &nbsp;prosperar, porque en el evento de ser evidentes los errores &nbsp;probatorios enrostrados, de todos modos, no tendr\u00edan &nbsp;incidencia alguna en el fallo absolutorio espetado por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;legitimaci\u00f3n de Fanny Pe\u00f1a de Monsalve, como socia &nbsp;conyugal de Jes\u00fas Ernesto Monsalve Benavides, la enarbola &nbsp;sobre la base de que el inmueble materia de la controversia, tiene la &nbsp;connotaci\u00f3n de social. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, sin &nbsp;embargo, no es cierto, porque como fue explicitado al inicio de las &nbsp;consideraciones, desde el mismo libelo incoativo del proceso qued\u00f3 &nbsp;plenamente acreditado que el susodicho bien fue adquirido por &nbsp;Monsalve Benavides, despu\u00e9s de ocho a\u00f1os de haberse &nbsp;separado de hecho de su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;como se trata de un activo que califica como propio del susodicho &nbsp;codemandado, la actora, carece de legitimaci\u00f3n sustancial para &nbsp;demandar, con relaci\u00f3n al contrato de compraventa &nbsp;controvertido, la simulaci\u00f3n absoluta o relativa (cargo &nbsp;primero) y la lesi\u00f3n enorme (cargo segundo y tercero). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, por &nbsp;cuanto las consecuencias derivadas del art\u00edculo 1824 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, solo tienen lugar cuando dolosamente se oculta o &nbsp;distrae \u201calguna &nbsp;cosa de la sociedad\u201d, &nbsp;cuesti\u00f3n que, por lo dicho, no es el caso (cargo quinto). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, &nbsp;porque descartada la calidad de social del bien, resulta claro, no &nbsp;pudo enajenarse a Clementina Barriga Manrique, cosa ajena, de ah\u00ed &nbsp;que, a la disuelta sociedad conyugal, el contrato de compraventa &nbsp;impugnado le es oponible (cargo cuarto). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, al margen &nbsp;de la argumentaci\u00f3n del Tribunal, la decisi\u00f3n contenida &nbsp;en la parte resolutiva de la providencia impugnada, seguir\u00eda &nbsp;siendo la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. El recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, en consecuencia, en su contexto, resulta infundado, &nbsp;raz\u00f3n por la cual se debe condenar en costas a la demandante &nbsp;recurrente, advirtiendo que en la tasaci\u00f3n de las agencias en &nbsp;derecho se tendr\u00e1 en cuenta que al mismo se opuso su &nbsp;contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de &nbsp;27 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario &nbsp;promovido por Fanny Pe\u00f1a de Monsalve contra Clementina Barriga &nbsp;Manrique y Jes\u00fas Ernesto Monsalve Benavides. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en &nbsp;casaci\u00f3n corren a cargo de la recurrente. En la liquidaci\u00f3n, &nbsp;incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000), &nbsp;por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA &nbsp;BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente de la &nbsp;Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con salvamento de &nbsp;voto) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO &nbsp;PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicado n\u00b0. &nbsp;11001-31-03-037-2008-00141-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto &nbsp;por el Magistrado Ponente y por quienes acompa\u00f1aron el &nbsp;proyecto que fue aprobado por esta Sala Civil en sesi\u00f3n del 29 &nbsp;de abril de 2021, me permito sustentar mi SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO, en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que el &nbsp;proyecto aprobado se fue por las ramas en las causales invocadas y &nbsp;dej\u00f3 de analizar de fondo su contenido para solazarse en &nbsp;disquisiciones subjetivas que nada ten\u00edan que ver con el &nbsp;objeto del proceso, pues se observa m\u00e1s inter\u00e9s del &nbsp;ponente en poner sobre el tapete cuestiones que para \u00e9l son &nbsp;novedosas y vanguardistas, aunque nada tengan que aportar a la &nbsp;decisi\u00f3n del litigio en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;c\u00f3mo sin ninguna utilidad se discute en la providencia &nbsp;aprobada sobre la iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la &nbsp;vigencia de la sociedad conyugal, lo que permite reclamar sobre &nbsp;la inutilidad de la doctrina que se viene proponiendo que lo \u00fanico &nbsp;que puede traer es dificultades y enredos a la instituci\u00f3n de &nbsp;la sociedad conyugal, y por ende a su similar la sociedad &nbsp;patrimonial, por cuanto la que en el proyecto se denomina la antigua &nbsp;doctrina, no es m\u00e1s que un esfuerzo explicativo de la doctrina &nbsp;para que la comunidad entendiera como, funcionaba la libre &nbsp;administraci\u00f3n de los bienes por aquel de los c\u00f3nyuges &nbsp;que fuera titular de los mismos y en raz\u00f3n a que la sociedad &nbsp;conyugal, por no ser persona jur\u00eddica, no era propietaria &nbsp;jur\u00eddicamente de ning\u00fan bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;nunca, salvo los malos entendidos, ha podido afirmarse que la &nbsp;sociedad conyugal solo nace con su disoluci\u00f3n. Solo que a &nbsp;partir del matrimonio aquella se forma con los bienes que aportan los &nbsp;c\u00f3nyuges o cualquiera de ellos y los que adquiridos durante la &nbsp;existencia del matrimonio tiene el car\u00e1cter de sociales de &nbsp;acuerdo con la ley, pero que su administraci\u00f3n y disposici\u00f3n &nbsp;durante el matrimonio siguen en cabeza de quien es titular del bien, &nbsp;no de manera omn\u00edmoda sino en forma responsable, hasta el &nbsp;punto de que al disolverse la sociedad los c\u00f3nyuges se deben &nbsp;recompensas e indemnizaciones. Eso confirma lo dicho en el art\u00edculo &nbsp;1774 del c\u00f3digo civil, no de ahora sino desde siempre, que, \u201cA &nbsp;falta de pacto escrito se entender\u00e1, por el mero hecho del &nbsp;matrimonio, contra\u00edda la sociedad conyugal con arreglo a las &nbsp;disposiciones de este t\u00edtulo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior indica claramente es que el pretendido cambio &nbsp;jurisprudencial y doctrinario que considera nacida la sociedad &nbsp;conyugal desde el matrimonio y no desde su disoluci\u00f3n, es una &nbsp;mera ilusi\u00f3n, pues siempre ha sido as\u00ed. Lo que pasa es &nbsp;que los doctrinantes y profesores principalmente, y para que se &nbsp;entendiera la figura de la universalidad que solo se forma, y eso si &nbsp;es cierto, cuando entra en el estado de liquidaci\u00f3n, tra\u00edan &nbsp;la expresi\u00f3n \u201cnace &nbsp;para morir\u201d, pero &nbsp;no para indicar que solo all\u00ed se formaba sino para se\u00f1alar &nbsp;cuando se pod\u00eda concretar qu\u00e9 bienes entraban en la &nbsp;universalidad de la que eran titulares los c\u00f3nyuges, &nbsp;entendiendo \u00e9sta solo en los bienes que adquir\u00edan la &nbsp;calidad de sociales, porque pod\u00eda haber algunos o incluso &nbsp;todos, que fueran propios del c\u00f3nyuge y no de la sociedad &nbsp;conyugal, bien por su tiempo de adquisici\u00f3n, por su origen o &nbsp;causa, o por exclusi\u00f3n en capitulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;est\u00e1 tratando de acomodar una teor\u00eda como si fuera &nbsp;nueva cuando todo corresponde a la tradici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del pa\u00eds, aunque s\u00ed puede llevar a malos entendidos en &nbsp;asuntos como la legitimaci\u00f3n en la causa para atacar los actos &nbsp;de los c\u00f3nyuges administradores, como ya ha ocurrido, poniendo &nbsp;dificultades a la libre administraci\u00f3n y libre circulaci\u00f3n &nbsp;de los bienes, en una interpretaci\u00f3n que es contra legem, &nbsp;porque es la misma ley la que autoriza a cada titular de los bienes a &nbsp;administrarlos de manera libre pero responsable, y la soluci\u00f3n &nbsp;en caso de no serlo, la sanci\u00f3n es la responsabilidad por los &nbsp;hechos contrarios a esa buena fe o las recompensas que la misma ley &nbsp;ha creado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se quiere tambi\u00e9n introducir una doctrina nueva, &nbsp;tambi\u00e9n contra legem, y es pretender que con la separaci\u00f3n &nbsp;de hecho se produce autom\u00e1ticamente la disoluci\u00f3n e &nbsp;incluso la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y as\u00ed &nbsp;se afirma que al haber adquirido el bien objeto de ataque en este &nbsp;proceso, unos ocho a\u00f1os despu\u00e9s de la separaci\u00f3n &nbsp;de hecho, ya se trataba de un bien propio del marido, y que por lo &nbsp;tanto no exist\u00eda inter\u00e9s de la demandante para reclamar &nbsp;sobre los actos dispositivos llevados a cabo respecto del inmueble, &nbsp;posici\u00f3n insostenible, salvo con la discutible alegaci\u00f3n &nbsp;de que los procesos de divorcio, de separaci\u00f3n de cuerpos o de &nbsp;bienes que tienen como causal la \u201cseparaci\u00f3n &nbsp;de hecho entre los c\u00f3nyuges que ha perdurado por m\u00e1s de &nbsp;dos a\u00f1os\u201d &nbsp;son de car\u00e1cter meramente declarativo, lo cual es totalmente &nbsp;err\u00f3neo, pues el juez no declara el divorcio sino que lo &nbsp;decreta. Su car\u00e1cter es constitutivo, o si se quiere &nbsp;declarativo constitutivo, pues declara la existencia de la causal, &nbsp;pero ordena o decreta su consecuencia dando lugar a la constituci\u00f3n &nbsp;de un nuevo estado civil en el primer caso, a un estado de vida &nbsp;separada en forma legal en el segundo, o de disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal en el \u00faltimo, efecto que encontramos adem\u00e1s &nbsp;como consecuencia obligada en los tres procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Colombia pues, por mandato legal, la sociedad conyugal que nace por &nbsp;el solo hechos del matrimonio, subsiste hasta que se disuelva por &nbsp;cualquiera de las causas legales, unas de hecho como la muerte y &nbsp;otras que requieren sentencia judicial, como es el caso de la &nbsp;separaci\u00f3n de hecho, la cual no opera autom\u00e1ticamente &nbsp;como se dice en la sentencia, sino que se da cuando el juez decreta &nbsp;uno de los hechos que disuelven dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;puede exigirse para la sociedad conyugal el aporte o la participaci\u00f3n &nbsp;de ambos c\u00f3nyuges en la consecuci\u00f3n de los bienes como &nbsp;se dice en la providencia, pues debe entenderse que a pesar de que el &nbsp;matrimonio tiene como fines la ayuda y el socorro mutuo, el hecho de &nbsp;que los aportes provengan de uno solo de los c\u00f3nyuges no hacen &nbsp;imposible el nacimiento de dicha comunidad de bienes, pues aportar &nbsp;uno es una obligaci\u00f3n del acto matrimonial ni la ayuda se &nbsp;considera un elemento de la esencia de dicho acto. Aunque los bienes &nbsp;provengan de uno solo de ellos, la sociedad se forma por el mero &nbsp;hecho del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso tampoco es v\u00e1lido el argumento tra\u00eddo de la &nbsp;legislaci\u00f3n espa\u00f1ola sobre la inexistencia de &nbsp;participaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de los bienes por uno &nbsp;de los c\u00f3nyuges, porque en la ley colombiana no se exige esa &nbsp;participaci\u00f3n. En esa medida no es cierto lo dicho sobre la &nbsp;naturaleza de bien propio del inmueble objeto de las pretensiones. &nbsp;Pero adem\u00e1s, esa no fue la raz\u00f3n de la sentencia y por &nbsp;eso las alegaciones no sustentan ninguna decisi\u00f3n de esta sala &nbsp;ni van a favor ni en contra de los decidido por el Tribunal que se &nbsp;bas\u00f3 solamente en el an\u00e1lisis de la existencia o &nbsp;inexistencia de las pruebas simulatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa raz\u00f3n no puedo acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n tomada, &nbsp;pues considero que no analiz\u00f3 las causales invocadas por &nbsp;distraerse en disquisiciones alejadas de lo verdaderamente &nbsp;concluyente. Obs\u00e9rvese que si a los recurrentes se les exige &nbsp;que sus alegaciones se dirijan concretamente sobre los hechos y las &nbsp;pruebas que sustentan las decisiones, con mayor raz\u00f3n a los &nbsp;jueces se les exige que su motivaci\u00f3n sea conducente y &nbsp;concluyente sin alejarse en teor\u00edas que creyendo ser novedosas &nbsp;no aportan nada al problema jur\u00eddico y f\u00e1ctico &nbsp;planteado a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso se decidi\u00f3 no casar, pero en el fondo un lector &nbsp;desprevenido de la sentencia, lo \u00fanico que podr\u00e1 &nbsp;encontrar en ella es que se plantean unas cr\u00edticas a la &nbsp;doctrina imperante denomin\u00e1ndola obsoleta y se propone una &nbsp;visi\u00f3n diferente, pero partiendo de unos conceptos procesales &nbsp;y sustanciales errados y con pretensiones de ser modificatorios de la &nbsp;doctrina legal probable y de la jurisprudencia imperante, razones que &nbsp;no comparto y por eso salvo mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;FERNANDO GARCIA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-037-2008-00141-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto &nbsp;acostumbrado, brevemente expreso las razones que me separan de las &nbsp;consideraciones expuestas en el fallo para concluir que la sociedad &nbsp;conyugal deja de existir desde que los esposos se separan de hecho &nbsp;definitivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala &nbsp;concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el &nbsp;litigio conduce a \u00abpuros &nbsp;formalismos\u00bb &nbsp;que sacrificar\u00edan la equidad, la justicia y la buena fe. Por &nbsp;tanto, enmarc\u00f3 la controversia en el supuesto enfrentamiento &nbsp;de derechos fundamentales, lo cual impon\u00eda emplear el &nbsp;principio de proporcionalidad y utilizar la metodolog\u00eda de la &nbsp;ponderaci\u00f3n. Esto la llev\u00f3 a concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;separaci\u00f3n de \u201ccuerpos\u201d tanto \u201cjudicial\u201d &nbsp;como de \u201checho\u201d de los consortes superior al lapso &nbsp;aludido, disuelve tambi\u00e9n de hecho la sociedad conyugal, &nbsp;independientemente de que posteriormente mediante providencia &nbsp;judicial, con fundamento en la separaci\u00f3n de hecho, se declare &nbsp;el divorcio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2. El epicentro de &nbsp;la presente aclaraci\u00f3n radica en que la Corte pod\u00eda &nbsp;negar los cargos casacionales y llegar al mismo resultado resolutivo, &nbsp;sin hacer a un lado las disposiciones jur\u00eddicas aplicables ni &nbsp;anunciar la t\u00e9cnica de la ponderaci\u00f3n que, en todo &nbsp;caso, no desarroll\u00f3. Para ello, la Sala no ten\u00eda que &nbsp;separarse del imperio de la ley que como \u00abM\u00e1ximo &nbsp;Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u00bb &nbsp;y \u00abtribunal &nbsp;de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;debe acatar (arts. 230, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica), como se expone en lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;matrimonio vivifica una sociedad conyugal, salvo cuando los &nbsp;contrayentes estipulan capitulaciones (art. 1774 del C\u00f3digo &nbsp;Civil); tal universalidad de bienes se disolver\u00e1, entre otras &nbsp;causas, por la ejecutoria de la sentencia de divorcio donde se &nbsp;reconoce alguno de los motivos taxativamente previstos por la ley &nbsp;(art. 160 ibidem). As\u00ed, las nupcias y la sociedad que se forma &nbsp;entre los c\u00f3nyuges se disuelve \u00abpor &nbsp;divorcio judicialmente decretado\u00bb &nbsp;(canon 152 ejusdem), sin que sea suficiente que se presente en el &nbsp;mundo exterior uno de los supuestos de hecho que permiten el &nbsp;aniquilamiento definitivo de la uni\u00f3n, pues los efectos de \u00e9l &nbsp;ocurren con el fallo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se traduce en &nbsp;que resulta ineludible demostrar en un plenario alguna de las &nbsp;causales de divorcio, como es el caso de \u00abla &nbsp;separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado &nbsp;por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u00bb &nbsp;(art. 154 #8 ibid), para que se considere extinguido no s\u00f3lo &nbsp;el v\u00ednculo marital sino tambi\u00e9n la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n &nbsp;preliminar es s\u00f3lida: de acuerdo con el ordenamiento &nbsp;sustancial objetivo, la separaci\u00f3n de los contrayentes que a\u00fan &nbsp;no se ha reconocido judicialmente no pone fin al matrimonio ni a la &nbsp;sociedad conyugal. Concluir lo contrario significa aplicar un &nbsp;razonamiento que podr\u00eda resultar conveniente pero ajeno a las &nbsp;normas jur\u00eddicas que, adem\u00e1s, son claras y se &nbsp;encuentran en pleno vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;vigencia de la sociedad conyugal no impone de manera absoluta que la &nbsp;integridad de los bienes en cabeza de los c\u00f3nyuges siempre &nbsp;haga parte de la misma. Para evitar que eso suceda, la ley consagr\u00f3 &nbsp;una presunci\u00f3n relativa, derrotable, legal o iuris &nbsp;tantum &nbsp;de que \u00abtodas &nbsp;las especies, cr\u00e9ditos, derechos y acciones que existieren en &nbsp;poder de cualquiera de los c\u00f3nyuges al tiempo de disolverse la &nbsp;sociedad\u00bb &nbsp;le &nbsp;pertenecen a la primera \u00aba &nbsp;menos que aparezca o se pruebe lo contrario\u00bb &nbsp;(art. 1795 del C.C.). Obs\u00e9rvese que se trata de una deducci\u00f3n &nbsp;rebatible (y no de derecho), pues su propio contenido as\u00ed lo &nbsp;establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, los &nbsp;hechos probados seg\u00fan la sentencia rebat\u00edan la &nbsp;mencionada presunci\u00f3n y, a su vez, hac\u00edan innecesario &nbsp;que la Sala anunciara una ponderaci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;fundamentales -que en todo caso no desarroll\u00f3- para evitar &nbsp;supuestos \u00abformalismos\u00bb. &nbsp;Esto es as\u00ed porque, si bien Fanny Pe\u00f1a y Jes\u00fas &nbsp;Monsalve contrajeron matrimonio, se separaron de hecho y &nbsp;definitivamente alrededor de la \u00e9poca en que el segundo &nbsp;conform\u00f3 una uni\u00f3n marital con Clementina Barriga, y, &nbsp;en vigencia de este \u00faltimo v\u00ednculo, \u00e9l adquiri\u00f3 &nbsp;el inmueble objeto de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, &nbsp;la sociedad conyugal no dej\u00f3 de existir desde que Fanny y &nbsp;Jes\u00fas se separaron de hecho; eso es claro porque as\u00ed lo &nbsp;imponen las normas jur\u00eddicas aplicables. Sin embargo, tambi\u00e9n &nbsp;es indiscutible que desde la separaci\u00f3n Fanny y Jes\u00fas &nbsp;dejaron de hacer aportes econ\u00f3micos, de ayuda y socorro mutuos &nbsp;a lo que fue su proyecto de vida en com\u00fan, lo cual desvirtuaba &nbsp;por completo la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1795 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, la Sala opt\u00f3 por seguir &nbsp;otro camino exento de \u00abformalismos\u00bb, &nbsp;en vez de desarrollar esta opci\u00f3n argumentativa, plausible y, &nbsp;sobre todo, amparada en el imperio de la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Comoquiera \u00abque &nbsp;en estos d\u00edas calificar a un juez\u2026 de formalista est\u00e1 &nbsp;lejos de ser un cumplido, no est\u00e1 del todo claro qu\u00e9 es &nbsp;ser un formalista o, simplemente, qu\u00e9 es lo malo de serlo\u00bb. &nbsp;En ese contexto, vale la pena recordar que la aplicaci\u00f3n de &nbsp;las normas jur\u00eddicas vigentes, claras y ajustadas a la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resguarda valores deseables en un &nbsp;estado social de derecho, tales como la predictibilidad de las &nbsp;decisiones judiciales, el respeto del derecho a la igualdad de los &nbsp;usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad &nbsp;jur\u00eddica que puede verse minada por la discrecionalidad &nbsp;absoluta36. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo consignados los motivos que en &nbsp;esta oportunidad me llevaron a aclarar el voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. &nbsp;11001-31-03-037-2008-00141-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el profundo respeto que merece la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;emitida en el asunto de la referencia, que fue objeto de deliberaci\u00f3n &nbsp;y votaci\u00f3n en sesi\u00f3n de Sala Civil de 29 de abril de &nbsp;2021, enseguida expongo los argumentos por los cuales no comparto sus &nbsp;fundamentos, aunque s\u00ed su decisum. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 25 &nbsp;de la Ley 1\u00aa de 1976, establece un numerus &nbsp;clausus de &nbsp;motivos de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal que impide el &nbsp;reconocimiento judicial de cualquier otro. Esta taxatividad surge del &nbsp;dise\u00f1o de la norma, cuyo encabezado indica claramente su &nbsp;prop\u00f3sito restrictivo y a continuaci\u00f3n lo desarrolla en &nbsp;cinco numerales, sin dejar margen para la inclusi\u00f3n de otras &nbsp;causales, as\u00ed como del acendrado car\u00e1cter de &nbsp;instituci\u00f3n de orden p\u00fablico familiar que tiene la &nbsp;materia e impide adicionarle o restarle elementos por v\u00eda &nbsp;diferente a la legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;por deseable que resulte la creaci\u00f3n ad &nbsp;hoc de &nbsp;una raz\u00f3n adicional de terminaci\u00f3n de la universalidad &nbsp;de bienes surgida del matrimonio como respuesta al supuesto abuso del &nbsp;derecho que alguno de los c\u00f3nyuges pudiera intentar para &nbsp;participar en la repartici\u00f3n de activos que el otro adquiri\u00f3 &nbsp;tiempo despu\u00e9s de que se separaron de hecho, las facultades &nbsp;hermen\u00e9uticas del fallador no alcanzan para ese fin, &nbsp;comoquiera que el principio democr\u00e1tico de separaci\u00f3n &nbsp;de poderes le impide abrogarse potestades del \u00f3rgano &nbsp;legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Desentendido de la anotada especificidad, el fallo de cuyos &nbsp;considerandos disiento erige \u201c[l]a &nbsp;separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado &nbsp;por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d, contemplada &nbsp;en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de &nbsp;1992 como causal concreta de divorcio, en un nuevo motivo de &nbsp;disoluci\u00f3n autom\u00e1tica de la sociedad conyugal (num. &nbsp;4.3.1.). Al efecto, acude al inconsistente razonamiento seg\u00fan &nbsp;el cual, como por mandato legal ese acontecimiento sirve de apoyo &nbsp;para la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo nupcial y acaecida &nbsp;esta ocurre lo propio con la universalidad de bienes, es posible &nbsp;prescindir del eslab\u00f3n intermedio (divorcio) que, anota el &nbsp;suscrito, requiere intervenci\u00f3n judicial o notarial, e ipso &nbsp;facto dar &nbsp;por materializado el \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral 4.4. sienta una conclusi\u00f3n a\u00fan m\u00e1s &nbsp;radical, ajena al tema de debate y que de hacer carrera &nbsp;desarticular\u00eda las instituciones de familia involucradas, al &nbsp;sostener que el mero hecho de la cesaci\u00f3n definitiva e &nbsp;irrevocable de la convivencia matrimonial \u201cmodifica, &nbsp;por s\u00ed, el estado civil de casados, raz\u00f3n por la cual &nbsp;un fallo judicial\u2026 no hace m\u00e1s que reconocer esa &nbsp;precisa circunstancia desde cuando tuvo ocurrencia\u201d, sin &nbsp;detenerse en explicar en qu\u00e9 consiste esa alteraci\u00f3n y &nbsp;tornando la que hasta la fecha ha sido considerada como una sentencia &nbsp;constitutiva del estado civil en meramente declarativa y con efectos &nbsp;retroactivos. &nbsp;Bajo &nbsp;ese deleznable criterio, cualquiera de las otras causales de divorcio &nbsp;o cesaci\u00f3n de efectos civiles igualmente generar\u00eda per &nbsp;se esa &nbsp;\u201cmodificaci\u00f3n\u201d &nbsp;indeterminada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La menci\u00f3n de otros sistemas jur\u00eddicos con el fin de &nbsp;sustentar la postura que desapruebo surte el efecto contrario, pues &nbsp;la positivizaci\u00f3n en Espa\u00f1a, Argentina y M\u00e9xico &nbsp;de la ruptura de facto de los consortes de su relaci\u00f3n como &nbsp;causal de terminaci\u00f3n de la respectiva sociedad conyugal lo &nbsp;que demuestra es la necesidad de una consagraci\u00f3n semejante &nbsp;para que el juzgador pueda reconocer esa consecuencia. En tal medida, &nbsp;que la jurisprudencia de esos pa\u00edses exprese lo que el &nbsp;proyecto le atribuye apenas es un reflejo de lo que tales insumos &nbsp;normativos permiten. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;alusi\u00f3n al ordenamiento chileno tambi\u00e9n resulta &nbsp;desafortunada, porque la facultad que la Ley 19947 de 2004 confiere a &nbsp;los c\u00f3nyuges separados de hecho para regular sus relaciones &nbsp;patrimoniales mediante los instrumentos que el art\u00edculo 22 &nbsp;contempla, am\u00e9n de que precisamente acredita una vez m\u00e1s &nbsp;la necesidad de la estipulaci\u00f3n legislativa, nada nuevo aporta &nbsp;al debate, pues sabido es que en Colombia el mutuo acuerdo de las &nbsp;partes elevado a escritura p\u00fablica disuelve la mentada &nbsp;universalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Que el consorte inocente en la ruptura definitiva no queda &nbsp;desprotegido porque tiene a su disposici\u00f3n las acciones &nbsp;legales para exigir las consecuencias del incumplimiento del otro, y &nbsp;si no lo hace incurre en negligencia y se somete a sus secuelas, en &nbsp;vez de abonar la motivaci\u00f3n de la que difiero prueba que las &nbsp;partes cuentan con amplios mecanismos para obtener la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal y resguardar sus derechos, siendo su desidia &nbsp;en utilizarlos la que eventualmente las aboca a los efectos &nbsp;indeseados que la mayor\u00eda conjura introduciendo una causal &nbsp;inexistente en el r\u00e9gimen jur\u00eddico nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;As\u00ed las cosas, la argumentaci\u00f3n de la que me aparto &nbsp;opt\u00f3 por crear una nueva causal de disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal y por esa senda neg\u00f3 la legitimaci\u00f3n &nbsp;de la actora para discutir la venta que su otrora esposo realiz\u00f3 &nbsp;de un bien, pasando por alto ocuparse del tema que realmente le &nbsp;correspond\u00eda, en tanto no examin\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal desde la perspectiva que los cargos plantearon, sino &nbsp;desde la que a bien tuvo tratar. Si hubiese seguido la senda &nbsp;adecuada, la conclusi\u00f3n ser\u00eda la misma, pero con &nbsp;razonamientos acordes. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;En los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-037-2008-00141-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma respetuosa me permito SALVAR mi voto, no solo porque considero &nbsp;que la impugnaci\u00f3n extraordinaria debi\u00f3 prosperar, sino &nbsp;tambi\u00e9n porque no comparto la motivaci\u00f3n que se &nbsp;esgrimi\u00f3 en la sentencia materia de estas l\u00edneas, con &nbsp;el prop\u00f3sito de sostener, en contrav\u00eda de las &nbsp;disposiciones legales vigentes, que \u00ablos &nbsp;bienes adquiridos por cualquiera de los c\u00f3nyuges con &nbsp;posterioridad a la separaci\u00f3n de hecho definitiva e &nbsp;irrevocable, &nbsp;carecen de la connotaci\u00f3n de sociales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes &nbsp;de exponer mis argumentos, es pertinente insistir en que me separo &nbsp;por completo de esta decisi\u00f3n; es decir, salvo mi voto, tal &nbsp;como lo manifest\u00e9 expresamente en la sesi\u00f3n de Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de 29 de abril de 2021, seg\u00fan consta en &nbsp;el acta respectiva y en la certificaci\u00f3n emitida por la &nbsp;Secretar\u00eda de la Sala. Lo anterior a pesar de que, por un &nbsp;lapsus &nbsp;calami, &nbsp;se incluyera en el cuerpo de esta providencia un archivo de imagen37 &nbsp;que corresponde a mi firma, junto a la menci\u00f3n de \u00abaclaraci\u00f3n &nbsp;de voto\u00bb &nbsp;\u2013siendo lo correcto haber empleado esa r\u00fabrica, pero &nbsp;acompa\u00f1ada con la alusi\u00f3n al salvamento\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;agregar que ese yerro no altera el qu\u00f3rum decisorio con el que &nbsp;se aprob\u00f3 la sentencia, ni tampoco modifica mi disenso total &nbsp;respecto de este particular fallo, dado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;errores de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo que sostuvo el tribunal, en este caso exist\u00edan serios &nbsp;indicios de la simulaci\u00f3n denunciada. Es evidente que el &nbsp;demandado Jes\u00fas Ernesto Monsalve Benavides adquiri\u00f3 el &nbsp;inmueble con folio de matr\u00edcula n.\u00ba 50C-272170 estando &nbsp;casado con la actora, aunque separado de hecho por varios a\u00f1os. &nbsp;De ah\u00ed que, con apoyo en esas circunstancias, &nbsp;adujera \u2013en &nbsp;contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico\u2013 no tener &nbsp;claridad acerca de la connotaci\u00f3n social de dicho predio, &nbsp;quiz\u00e1 bas\u00e1ndose en el hecho \u2013impertinente por &nbsp;dem\u00e1s\u2013 de que por m\u00e1s de dos d\u00e9cadas la &nbsp;se\u00f1ora Fanny Pe\u00f1a de Monsalve no hiciera ning\u00fan &nbsp;reclamo sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que los esposos dejaron de convivir en el a\u00f1o 1980, y solo &nbsp;hasta mediados del 2001 resolvieron tramitar, de mutuo acuerdo, la &nbsp;cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico que &nbsp;contrajeron el 26 de diciembre de 1953. Fue en aquel momento, es &nbsp;decir, en 2001, cuando emergi\u00f3 la problem\u00e1tica que &nbsp;razonablemente pudo haber constituido la causa &nbsp;simulandi: &nbsp;la propiedad del se\u00f1or Monsalve Benavides deb\u00eda &nbsp;incluirse en la liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal, en &nbsp;desmedro de su nueva pareja, Clementina &nbsp;Barriga Manrique. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora Barriga Manrique, adem\u00e1s, es abogada de &nbsp;profesi\u00f3n, y administraba \u2013primero como apoderada &nbsp;general, y luego como guardadora\u2013 el patrimonio del &nbsp;codemandado, en virtud de lo cual sab\u00eda, o deb\u00eda saber, &nbsp;que si el inmueble en menci\u00f3n no se radicaba en otro &nbsp;patrimonio, indefectiblemente habr\u00eda de ser repartido en &nbsp;partes iguales entre los integrantes de la sociedad conyugal &nbsp;Pe\u00f1a-Manrique, para entonces disuelta, pero no liquidada, &nbsp;raz\u00f3n suficiente para urdir una simulaci\u00f3n, en &nbsp;perjuicio de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, vali\u00e9ndose de sus conocimientos como jurista, la &nbsp;codemandada advirti\u00f3 la necesidad de dotar de ciertos visos de &nbsp;seriedad la negociaci\u00f3n que celebr\u00f3 con su pareja, &nbsp;raz\u00f3n por la cual intent\u00f3 dejar algunos rastros, que el &nbsp;tribunal hizo ver como contraindicios. &nbsp;Por ejemplo, pag\u00f3 una peque\u00f1a parte del precio mediante &nbsp;la entrega de un cheque ($3.000.000), pero el resto dijo haberlo &nbsp;cubierto en efectivo, proceder que no parece armonizar con la &nbsp;conducta ordinaria de un contratante, y que m\u00e1s bien podr\u00eda &nbsp;concordar con la hip\u00f3tesis que viene proponi\u00e9ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n &nbsp;de lo anterior, no existe en el expediente constancia de los ingresos &nbsp;que le habr\u00edan permitido a la compradora hacerse a los &nbsp;recursos necesarios para cubrir (de contado) la adquisici\u00f3n de &nbsp;un inmueble, ni tampoco se explic\u00f3 qu\u00e9 habr\u00eda &nbsp;hecho el vendedor con el millonario monto que recibi\u00f3 en &nbsp;met\u00e1lico, vac\u00edos que consider\u00f3 irrelevantes el &nbsp;tribunal por asimilarlos a un incumplimiento en el pago del precio, &nbsp;premisa que no solo carece de soporte demostrativo, sino que resulta &nbsp;por s\u00ed misma incoherente, pues el se\u00f1or Monsalve &nbsp;Benavides jam\u00e1s ejerci\u00f3 ninguna acci\u00f3n judicial &nbsp;de cumplimiento o de resoluci\u00f3n, pasividad que no es propia de &nbsp;quien vende su \u00fanica propiedad sin recibir nada a cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante &nbsp;el juicio vendedor y compradora argumentaron, con vehemencia, que &nbsp;cre\u00edan que el predio objeto de la negociaci\u00f3n hac\u00eda &nbsp;parte de la sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes que ellos conformaban. Pero esta afirmaci\u00f3n \u2013que &nbsp;dio por cierta el ad &nbsp;quem\u2013 &nbsp;es muestra de lo inverosimil del negocio, pues de haber sido veraz lo &nbsp;que los convocados pensaban, luego de la compraventa el inmueble &nbsp;seguir\u00eda en cabeza de la misma universalidad (solo que a &nbsp;nombre de otro compa\u00f1ero), de manera que el negocio jur\u00eddico &nbsp;habr\u00eda tenido como \u00fanico efecto real el imponerles el &nbsp;pago de cuantiosos gastos de registro y escrituraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, no puede pasarse por alto que la colegiatura de segundo &nbsp;grado &nbsp;intent\u00f3 &nbsp;defender la seriedad del negocio se\u00f1alando que la se\u00f1ora &nbsp;Barriga Manrique se comportaba como propietaria del bien que &nbsp;adquiri\u00f3. Pero tal inferencia pierde de vista que esa &nbsp;demandada administraba los bienes de su pareja, no solo por su &nbsp;formaci\u00f3n profesional, sino tambi\u00e9n porque el demandado &nbsp;Monsalve Benavides padec\u00eda los efectos propios de la edad y &nbsp;las secuelas de la enfermedad de Alzheimer, al punto que dos a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s del negocio atacado fue declarado \u201cincapaz &nbsp;absoluto\u201d, conforme lo autorizaba la legislaci\u00f3n de &nbsp;aquel entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto hasta aqu\u00ed permitir\u00eda evidenciar la existencia &nbsp;de varios de los yerros de hecho denunciados en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, y por lo mismo, la necesidad de casar el fallo del &nbsp;ad &nbsp;quem. &nbsp;No obstante, en esta sentencia de la que me aparto se arrib\u00f3 a &nbsp;otra conclusi\u00f3n, pero no porque se hubieran desvirtuado las &nbsp;cr\u00edticas de la recurrente \u2013a las que no se les dedic\u00f3 &nbsp;siquiera una l\u00ednea\u2013, sino por considerar que aquella no &nbsp;estaba legitimada para demandar, reparo que, prima &nbsp;facie, &nbsp;no parece estar comprendido en la restringida competencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, como tribunal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ausencia &nbsp;de consenso alrededor del pilar fundamental de la motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las tareas cardinales de esta Corporaci\u00f3n, como tribunal de &nbsp;casaci\u00f3n, consiste en asegurar que las pautas sustanciales de &nbsp;derecho privado sean interpretadas y aplicadas con plena observancia &nbsp;de la Constituci\u00f3n y de manera consistente con las necesidades &nbsp;\u2013cambiantes\u2013 de la sociedad. La resoluci\u00f3n de los &nbsp;litigios debe apoyarse en reglas que consulten la realidad, y como &nbsp;esta evoluciona sin pausa, la hermen\u00e9utica debe transformarse &nbsp;tambi\u00e9n, siempre en pos de garantizar un orden justo y &nbsp;maximizar el bienestar com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, reconocer la inconveniencia de un marco normativo excesivamente &nbsp;est\u00e1tico no debe restar importancia a la seguridad jur\u00eddica, &nbsp;pues esta tambi\u00e9n constituye un principio esencial de todo &nbsp;estado social de derecho. Por consiguiente, aunque las reglas &nbsp;positivas no constituyan dogmas inmutables, por v\u00eda general el &nbsp;juez deber\u00e1 estarse a lo que ordinaria y razonablemente se &nbsp;infiera de ellas, a menos que quede suficientemente evidenciada la &nbsp;necesidad de introducir alguna precisi\u00f3n excepcional \u2013a &nbsp;modo de subregla &nbsp;jurisprudencial\u2013 &nbsp;para un caso concreto, con el prop\u00f3sito de arribar a una &nbsp;soluci\u00f3n arm\u00f3nica con los principios y las reglas que &nbsp;integran el ordenamiento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, con frecuencia se hace hincapi\u00e9 en los exigentes &nbsp;requerimientos argumentativos de las providencias judiciales donde se &nbsp;introducen variaciones al precedente o se transforma el entendimiento &nbsp;tradicional de una instituci\u00f3n jur\u00eddica concreta, &nbsp;d\u00e1ndose por sentado que, al interior de un cuerpo colegiado, &nbsp;esa argumentaci\u00f3n debe ser prohijada por la mayor\u00eda de &nbsp;sus miembros, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 54 de la Ley &nbsp;270 de 1996. Sin embargo, ello no ocurri\u00f3 en este caso, pues a &nbsp;pesar de la trascendencia del debate, la motivaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n solo logr\u00f3 el respaldo de tres &nbsp;Magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, aunque la parte resolutiva del fallo obtuvo apoyo de las &nbsp;mayor\u00edas requeridas, tal respaldo no deriv\u00f3 del hecho &nbsp;de compartir su fundamento principal \u2013consistente en trocar en &nbsp;causal de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal el hecho de que &nbsp;los c\u00f3nyuges permanezcan separados de cuerpos por dos a\u00f1os\u2013, &nbsp;sino por los motivos que se expusieron en los votos razonados que &nbsp;anteceden. Por consiguiente, el n\u00facleo argumentativo sobre el &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil edific\u00f3 su acuerdo &nbsp;mayoritario est\u00e1 asentado sobre el sentido de la decisi\u00f3n, &nbsp;pero no sobre la nueva postura jurisprudencial que se propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente cuestionarse, entonces, la validez y pertinencia de &nbsp;proclamar como postura actual de la Corte Suprema de Justicia una &nbsp;tesis que no alcanz\u00f3 un consenso interno m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falencias &nbsp;formales y sustanciales de la motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ha venido se\u00f1alando, la decisi\u00f3n de no casar el &nbsp;fallo del tribunal se edific\u00f3 sobre el siguiente raciocinio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;bienes adquiridos por cualquiera de los c\u00f3nyuges con &nbsp;posterioridad a la separaci\u00f3n de hecho definitiva e &nbsp;irrevocable, carecen de la connotaci\u00f3n de sociales. La raz\u00f3n &nbsp;de esto estriba en que en el interregno no puede hablarse de sociedad &nbsp;conyugal por ausencia de causa. La convivencia marital de los &nbsp;c\u00f3nyuges, en efecto, es el fundamento de la comunidad de &nbsp;gananciales, en cuanto posibilita materializar el socorro, la ayuda y &nbsp;trabajo rec\u00edproco, dirigido a solventar las contingencias &nbsp;\u00ednsitas en el desarrollo de la relaci\u00f3n familiar, al &nbsp;margen de la forma como cada uno concurre a ese prop\u00f3sito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;mi respetuosa opini\u00f3n, esa propuesta te\u00f3rica es &nbsp;inconsistente con la regulaci\u00f3n actual. Recu\u00e9rdese que, &nbsp;a voces del canon 1774 del C\u00f3digo Civil, la sociedad conyugal &nbsp;se entiende contra\u00edda \u00abpor &nbsp;el mero hecho del matrimonio\u00bb &nbsp;\u2013a menos que los esposos pacten algo distinto a trav\u00e9s &nbsp;de las capitulaciones\u2013; y que, de acuerdo con el precepto 1781 &nbsp;ejusdem, &nbsp;el haber de esa sociedad se compondr\u00e1 \u00ab1.) &nbsp;De los salarios y emolumentos de todo g\u00e9nero de empleos y &nbsp;oficios devengados &nbsp;durante el matrimonio; &nbsp;2.) De todos los frutos, r\u00e9ditos, pensiones, intereses y &nbsp;lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes &nbsp;sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los c\u00f3nyuges &nbsp;y que se &nbsp;devenguen durante el matrimonio; &nbsp;3.) Del dinero que cualquiera de los c\u00f3nyuges aportare &nbsp;al matrimonio, o durante \u00e9l adquiriere, &nbsp;oblig\u00e1ndose la sociedad a la restituci\u00f3n de igual suma; &nbsp;3.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los &nbsp;c\u00f3nyuges aportare al matrimonio, &nbsp;o durante \u00e9l adquiere &nbsp;[l\u00e9ase &nbsp;adquiriere]; &nbsp;quedando obligada la Sociedad a restituir su valor seg\u00fan el &nbsp;que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisici\u00f3n (&#8230;); &nbsp;5.) De todos los bienes que cualquiera de los c\u00f3nyuges &nbsp;adquiera durante &nbsp;el matrimonio &nbsp;a t\u00edtulo oneroso (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador, pues, entendi\u00f3 que si los esposos no pactaban &nbsp;capitulaciones por escrito, conformar\u00edan una universalidad &nbsp;patrimonial a la que ingresar\u00edan las rentas y los activos &nbsp;rese\u00f1ados en la norma, a condici\u00f3n de que se hubieran &nbsp;devengado o adquirido a t\u00edtulo oneroso \u2013seg\u00fan el &nbsp;caso\u2013 durante el matrimonio, es decir, mientras ese v\u00ednculo &nbsp;formal tuviera vigencia. No existe \u00e1nimo asociativo all\u00ed, &nbsp;ni es la sociedad conyugal una expresi\u00f3n de auxilio o &nbsp;solidaridad entre esposos; es solamente un efecto asignado por la ley &nbsp;al hecho de estar casado sin celebrar capitulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esto es prueba la imposibilidad actual de arg\u00fcir que un activo &nbsp;es \u201cpropio\u201d y no \u201csocial\u201d solo porque su &nbsp;precio hubiera sido sufragado con el &nbsp;fruto del trabajo de uno solo &nbsp;de los esposos. Para todos los efectos, hay un r\u00e9gimen &nbsp;objetivo, basado principalmente en un criterio de temporalidad &nbsp;vinculado a la vigencia del lazo marital. De ah\u00ed que el &nbsp;art\u00edculo 1820 ejusdem establezca &nbsp;como supuestos primordiales de disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal la disoluci\u00f3n (o la anulaci\u00f3n) del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;como el derecho privado reconoce amplia autonom\u00eda en materia &nbsp;patrimonial, tambi\u00e9n se consagraron otras v\u00edas &nbsp;suced\u00e1neas, que no tienen relaci\u00f3n con el fenecimiento &nbsp;del v\u00ednculo marital, tales como \u00abla &nbsp;separaci\u00f3n judicial de cuerpos\u00bb; &nbsp;\u00abla sentencia de &nbsp;separaci\u00f3n de bienes\u00bb &nbsp;y el \u00abmutuo acuerdo &nbsp;de los c\u00f3nyuges capaces, elevado a escritura p\u00fablica\u00bb, &nbsp;cuyo \u00fanico denominador com\u00fan con los motivos anotados &nbsp;en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00eda la necesaria publicidad de &nbsp;los actos correspondientes, esto es, el fallo judicial o la &nbsp;escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, perdiendo de vista la estructura descrita, en la providencia de &nbsp;la que disiento se afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEntre &nbsp;las causales de divorcio, al tenor del art\u00edculo 6\u00ba, &nbsp;numeral 8\u00ba de la Ley 25 de 1992, reformatorio del canon 154 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, se instituy\u00f3 \u201c[l]a separaci\u00f3n &nbsp;de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de &nbsp;dos a\u00f1os\u201d. La anterior significa que la separaci\u00f3n &nbsp;de de \u201ccuerpos\u201d tanto &nbsp;\u201cjudicial\u201d como de \u201checho\u201d de los consortes &nbsp;superior al lapso aludido, disuelve tambi\u00e9n de hecho la &nbsp;sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante &nbsp;providencia judicial, con fundamento en la separaci\u00f3n de &nbsp;hecho, se declare el divorcio o la cesaci\u00f3n de los efectos &nbsp;civiles de los matrimonios religiosos. Si as\u00ed ocurre, en el &nbsp;campo econ\u00f3mico, la decisi\u00f3n respectiva es de &nbsp;naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa, ni m\u00e1s ni menos, que se hizo pasar una causal de &nbsp;divorcio (la separaci\u00f3n de hecho) como causa de liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal, adicionando al texto legal (que expresamente &nbsp;habla de la \u00abseparaci\u00f3n &nbsp;judicial de cuerpos\u00bb) un &nbsp;aparte que no tiene. Y como puede verse sin dificultad, tal &nbsp;adecuaci\u00f3n legislativa desconoce la necesaria publicidad que &nbsp;deben tener los actos relacionados con el estado civil de las &nbsp;personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;obvio que la separaci\u00f3n de hecho se consagr\u00f3 como un &nbsp;supuesto de divorcio, asimilable a las relaciones sexuales &nbsp;extramatrimoniales o los ultrajes, el trato cruel y los &nbsp;maltratamientos de obra. Pero en cualquiera de esos casos, la simple &nbsp;realizaci\u00f3n del supuesto abstracto previsto por la ley no &nbsp;disuelve de facto el &nbsp;matrimonio38. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si los aludidos hechos no producen autom\u00e1ticamente la &nbsp;finalizaci\u00f3n del lazo marital, tampoco pueden generar la &nbsp;extinci\u00f3n de la sociedad conyugal correspondiente. De lo &nbsp;contrario, tras cada infidelidad o maltrato de uno de los c\u00f3nyuges &nbsp;\u2013siguiendo los ejemplos propuestos antes\u2013 tambi\u00e9n &nbsp;quedar\u00eda disuelta la sociedad constituida entre ellos, con el &nbsp;absurdo efecto de que los bienes adquiridos con posterioridad fueran &nbsp;propios, y no sociales, aun sin que los esposos lo supieran. &nbsp;<\/p>\n<p>Tama\u00f1a &nbsp;sorpresa asaltar\u00e1 a la actora y al convocado cuando se &nbsp;notifiquen de lo aqu\u00ed resuelto, pues para 1982, cuando &nbsp;cumplieron dos a\u00f1os separados, no exist\u00eda ninguna regla &nbsp;jur\u00eddica que les indicara que por esa sola circunstancia &nbsp;estaba disuelta su sociedad conyugal. De hecho, no se hab\u00eda &nbsp;expedido entonces la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que aqu\u00ed &nbsp;se invoc\u00f3 como sustento primordial de lo fallado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ese alejamiento se califica ahora, casi cuarenta a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s, como el inesperado hito final de la sociedad conyugal &nbsp;Pe\u00f1a-Monsalve. Y si esto asombrar\u00e1 a los esposos, que &nbsp;no dir\u00e1n los terceros, que solo tras cuatro d\u00e9cadas &nbsp;podr\u00e1n establecer una variable patrimonial de la que &nbsp;usualmente estar\u00edan enterados, debido al car\u00e1cter &nbsp;p\u00fablico de todas y cada una de las actuaciones que tienen que &nbsp;ver con el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cabe anotar que a la par de alterar las reglas que, con esmero, ha &nbsp;venido perfeccionando el legislador desde 1873 hasta la fecha, la &nbsp;sentencia atacada tambi\u00e9n conlleva otro efecto indeseable, &nbsp;consistente en restarle cualquier incentivo a quien atiende sus &nbsp;asuntos con diligencia. Pi\u00e9nsese en una pareja que tambi\u00e9n &nbsp;se hubiera separado de hecho en 1982, pero \u2013a diferencia de los &nbsp;hoy litigantes\u2013 despu\u00e9s de dos a\u00f1os hubiera &nbsp;decidido adelantar el tr\u00e1mite de divorcio, con el fin de &nbsp;clarificar su situaci\u00f3n familiar y patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la postura que expone la Corte en la providencia materia de disenso, &nbsp;habr\u00eda que concluir que los esfuerzos en tiempo y dinero que &nbsp;realiz\u00f3 esa hipot\u00e9tica pareja para regularizar su &nbsp;situaci\u00f3n fueron vanos, y que habr\u00eda sido indistinto &nbsp;que dejaran sus asuntos sin definici\u00f3n por largo tiempo, &nbsp;contrariando las reglas que estableci\u00f3 el legislador para &nbsp;lograr una convivencia arm\u00f3nica en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentado mi salvamento de &nbsp;voto, con reiteraci\u00f3n de mi respeto irrestricto por los &nbsp;integrantes de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ratificada por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante Ley 16 de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SU-214 de 28 de abril de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-577 de 26 de julio de 2011, donde, adem\u00e1s, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispuso \u201cEXHORTAR&nbsp;al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Congreso de la Rep\u00fablica para que (\u2026) legisle, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera sistem\u00e1tica y organizada, sobre los derechos de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el d\u00e9ficit &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de protecci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia, afecta a las mencionadas parejas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el campo econ\u00f3mico, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocido sus efectos desde la memorable sentencia de 30 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 1935 (Gaceta Judicial No. 1987, p\u00e1gina 476), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bajo la \u00e9gida de una sociedad irregular civil o comercial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seg\u00fan fuere el caso (Cfr. CSJ. Civil. Sentencia 268 de 28 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre de 2005, expediente 00591), porque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la \u00e9poca las uniones concubinarias, como se les llamaba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;peyorativamente, eran reprobadas socialmente, raz\u00f3n por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual la cohabitaci\u00f3n como marido y mujer, per &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00e9, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no pod\u00eda generar ninguna sociedad o comunidad de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 20 de octubre de 1937, sobre que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad conyugal deja de ser latente o virtual y se actualiza con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su disoluci\u00f3n, pues en el entretanto, los c\u00f3nyuges se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entienden separados de bienes. Ver tambi\u00e9n las sentencias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 de septiembre de 1953, de 7 de marzo de 1955, de 8 de junio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1967, de 4 de octubre de 1982, de 30 de octubre de 1998 y 5 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2001, entre otras muchas. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia 102 de 25 de abril de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-325 de 2 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-1243 de 27 de noviembre de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Salvamentos de voto a las sentencias de 7 de abril de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015 (expediente 00509) y de 29 de agosto de 2016 (expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00443), en las cuales, en t\u00e9rminos generales, se sostuvo esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00f3lida y decantada doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo establece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el precepto, \u201c[e]l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondencia y armon\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RODR\u00cdGUEZ FONEGRA, Jaime. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sociedad conyugal o r\u00e9gimen de los bienes determinado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el matrimonio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II. Bogot\u00e1: Ediciones Lerner, 1964, pp. 63-65. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00c9LEZ, Fernando. Estudio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el Derecho Civil Colombiano. De las obligaciones y contratos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00aa Edici\u00f3n. Paris: Editorial Imprenta Paris-Am\u00e9rica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo VII, p. 26. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 30 de abril de 1970 (CXXXIV-77). &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 18 de octubre de 1973 (CXLVII-91\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 1\u00ba de octubre de 2004, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01175. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vid. CSJ. Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2011, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00084. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso se reconoce pac\u00edficamente una separaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho hace veintisiete (27) a\u00f1os, aproximadamente, a la fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la demanda, en marzo de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDREZ PE\u00d1A, Pedro. Liquidaci\u00f3n de bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gananciales. Aspectos pr\u00e1cticos, procesales y sustantivos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 edic. Valladolid \u2013 Espa\u00f1a, Editorial Lex Nova, 2008, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 213. ISBN: 978-84-8406-847-1. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido, en general, las &nbsp;sentencia del Tribunal Supremo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espa\u00f1ol de 25 de octubre de 2015. Adem\u00e1s, entre otros, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los fallos de 22 de enero y de 25 de octubre de 2013 de la Audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provincial de Madrid, Secci\u00f3n 22; de 29 de junio de 2012 y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de C\u00e1diz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secci\u00f3n 5\u00aa; de 1\u00ba de junio de 2012 de la Audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provincial de Granada, Secci\u00f3n 5\u00aa; y de 12 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 18. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CHILE, Biblioteca Nacional del Congreso de Chile. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/bcn.cl\/2fctd  \">http:\/\/bcn.cl\/2fctd  <\/A><\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil. Sentencia de 29 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARGENTINA, C\u00d3DIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI\u00d3N. Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26.994, vigencia seg\u00fan Ley 27.077 del 7 de octubre del 2014. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires: Lajouane, 2015, p. 126. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00c9XICO, CODIGO CIVIL FEDERAL. Vig\u00e9sima quinta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eidici\u00f3n. M\u00e9xico, D.F.: Sista, 2014, p. 40. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 18 de octubre de 1973 (CXLVII-91\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal presunci\u00f3n se corresponde con el art\u00edculo 2\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Ley 54 de 1990 (modificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el art. 1, Ley 979 de 2005), el cual establece en general dos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hip\u00f3tesis en las que hay lugar a la declaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial de una sociedad patrimonial de hecho. La primera, que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uni\u00f3n exista m\u00ednimo por dos a\u00f1os y no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;configure impedimento legal alguno para contraer matrimonio; y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segunda, que la uni\u00f3n exista m\u00ednimo por dos a\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y se configure impedimento legal para contraer matrimonio, situaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la cual se exige un requisito adicional, cual es que la sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 286 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2000, se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que: \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 de manera tajante y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;definitiva toda forma de diferenciaci\u00f3n entre el matrimonio y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la uni\u00f3n permanente como fuentes u or\u00edgenes de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familia. Tanto el contrato solemne como la voluntad responsable de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un hombre y una mujer, sin formalidad alguna, producen el efecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico de formaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia, todo aquello que en la normatividad se predique del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matrimonio es aplicable a la uni\u00f3n de hecho. Con mayor raz\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo relacionado con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quienes integran una u otra modalidad de v\u00ednculo familiar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como de los hijos habidos en el curso de la relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondiente (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia T \u2013 553 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo dej\u00f3 sentado esta Corte en sentencia de 21 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de 2016, expediente 00129. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ponderaci\u00f3n es una herramienta argumentativa utilizada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para evitar o controlar que se limiten derechos constitucionales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evitado un sacrificio in\u00fatil, desproporcionado e innecesario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los mismos (Ver ALEXY, R. \u201cTeor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los Derechos Fundamentales\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cualquier caso, es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber del juez \u201cponderar\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los argumentos normativos incompatibles y atribuir pesos concretos a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las hip\u00f3tesis alternativas en conflicto para establecer la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla de prevalencia condicionada que definir\u00e1 finalmente el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Auto de 18 de junio de 2008, expediente 00205. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SCHAUER, Frederick. Pensar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como un abogado. Una nueva introducci\u00f3n al razonamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. Marcial Pons, Madrid, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013, p. 45. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e9todo de emergencia empleado antes de la implementaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del protocolo de firma digital al interior de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se sabe, las normas jur\u00eddicas tienen \u2013usualmente\u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el prop\u00f3sito de conceptualizar la realidad espec\u00edfica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que es objeto de regulaci\u00f3n. Esa primera etapa de la cadena &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imputativa se advierte en la estructura doble de las reglas del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho: un precepto primario describe hipot\u00e9ticamente una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conducta, y un precepto secundario consagra una consecuencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica, una sanci\u00f3n premial o castigo para el evento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n hipot\u00e9tico de que llegue a realizarse el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precepto primario. Pero la mera conceptualizaci\u00f3n normativa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no es suficiente para que las consecuencias previstas se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materialicen. Es necesario, adem\u00e1s, que se cumpla la segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;etapa de ese eslab\u00f3n, esto es, que la conducta hipot\u00e9tica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la norma (precepto primario) se realice. Cumplida esta segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;etapa, denominada realizaci\u00f3n del supuesto, tiene lugar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercera etapa, consistente en el surgimiento de las consecuencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddicas. Por \u00faltimo, como cuarta etapa emerge la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imposici\u00f3n de esas consecuencias, mediante la intervenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, con agotamiento del debido proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4027-2021 (2008-00141-01)_2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC4027-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-037-2008-00141-01 &nbsp; (Aprobado en Sala virtual de &nbsp;veintinueve de abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que interpuso Fanny Pe\u00f1a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}