{"id":57242,"date":"2024-05-17T20:43:22","date_gmt":"2024-05-17T20:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4047-2021-2019-02230-00-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:22","slug":"sc4047-2021-2019-02230-00-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4047-2021-2019-02230-00-1\/","title":{"rendered":"SC4047 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4047-2021 (2019-02230-00)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4047-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2019-02230-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide lo pertinente frente a la demanda de exequ\u00e1tur &nbsp;presentada por Natalia &nbsp;Camargo Caicedo respecto &nbsp;de la sentencia de divorcio proferida por la Corte del Circuito &nbsp;Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, &nbsp;Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica de 31 de julio de 2013 entre &nbsp;la solicitante y &nbsp;Mauricio &nbsp;Montejo Salgar. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Natalia &nbsp;Caicedo Camargo, &nbsp;de &nbsp;nacionalidad colombiana, present\u00f3 demanda de exequ\u00e1tur &nbsp;ante esta Corporaci\u00f3n el 9 de julio de 2019, para obtener la &nbsp;homologaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el &nbsp;Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte &nbsp;Am\u00e9rica de fecha 31 de julio de 2013, mediante &nbsp;la cual se declar\u00f3 el divorcio contra\u00eddo por la &nbsp;peticionaria con Mauricio &nbsp;Montejo Salgar. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Como soporte de su solicitud, la promotora narr\u00f3 los &nbsp;siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp;El 18 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio en la ciudad de La &nbsp;Romana (Rep\u00fablica Dominicana) con Mauricio &nbsp;Montejo Salgar, de &nbsp;nacionalidad colombiana y domiciliado en Miami, Estados Unidos de &nbsp;Norte Am\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp;Dicha uni\u00f3n fue registrada conforme las leyes nacionales ante &nbsp;el Notario Cuarenta y Cuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el &nbsp;27 de enero de 1997, bajo el indicativo serial 2295673. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. &nbsp;Durante el matrimonio civil celebrado entre Natalia &nbsp;Caicedo Camargo y Mauricio Montejo Salgar, &nbsp;naci\u00f3 el 20 de abril de 1998 su hijo Alejandro Montejo Caicedo &nbsp;quien, para la fecha del divorcio, era menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. &nbsp;Los entonces c\u00f3nyuges, de mutuo acuerdo, presentaron solicitud &nbsp;de divorcio, proceso tramitado por la Corte &nbsp;del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la &nbsp;Florida, Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, quien profiri\u00f3 &nbsp;sentencia de disoluci\u00f3n del matrimonio el 31 de julio 2013. En &nbsp;el mencionado fallo se incluy\u00f3 el \u201cplan &nbsp;de crianza\u201d &nbsp;sobre el hijo menor de la pareja, pacto estipulado en el \u201cacta &nbsp;de cumplimiento y jurisdicci\u00f3n voluntaria uniforme de menores &nbsp;y acta de prevenci\u00f3n de secuestro de los padres\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.5. &nbsp;Durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes en el &nbsp;territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.6. &nbsp;Una &nbsp;vez admitida la petici\u00f3n por la Corte, en auto del 7 de &nbsp;diciembre de 2020, se orden\u00f3 correr traslado del libelo &nbsp;introductorio a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de &nbsp;los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, seg\u00fan &nbsp;los art\u00edculos 290 y 291 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;entidad que, en tiempo, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPuede &nbsp;aseverarse entonces, que todas las exigencias formales previstas en &nbsp;la normatividad aludida se satisfacen en conjunto, por lo que en &nbsp;concepto de esa Agencia del Ministerio P\u00fablico, procede la &nbsp;pretensi\u00f3n homologatoria reclamada para que tenga plena &nbsp;vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil &nbsp;correspondiente, una vez se d\u00e9 evidencia de la reciprocidad &nbsp;diplom\u00e1tica anunciada\u201d (Fls &nbsp;140-142). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se prescindi\u00f3 de vincular a Mauricio &nbsp;Montejo Salgar, &nbsp;por cuanto el fallo de divorcio es producto de la voluntad conjunta &nbsp;de los para entonces c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El numeral 4\u00ba del canon 607 del C.G.P. prescribe para el tr\u00e1mite &nbsp;del exequatur &nbsp;que \u201c(\u2026) vencido &nbsp;el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1 &nbsp;audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y &nbsp;dictar la sentencia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aludida codificaci\u00f3n, en su art\u00edculo 278, prescribe: &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;[E]n &nbsp;cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia &nbsp;anticipada, total o parcial (\u2026), &nbsp;[c]uando &nbsp;no hubiere pruebas por practicar (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, cuando los juzgadores adviertan la carencia o inocuidad &nbsp;del debate probatorio, podr\u00e1n proferir fallo definitivo sin &nbsp;m\u00e1s tr\u00e1mites, por innecesarios, al existir claridad &nbsp;f\u00e1ctica sobre los supuestos aplicables al caso1. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;norma 279, inciso 2\u00ba, ib\u00eddem, &nbsp;en todo caso, permite el fallo escrito. Sucede cuando en la audiencia &nbsp;de juzgamiento es imposible emitirlo de viva voz (art\u00edculo &nbsp;373, numeral 5\u00ba, inciso 3\u00ba, ej\u00fasdem). &nbsp;Tambi\u00e9n, es una consecuencia necesaria, en las hip\u00f3tesis &nbsp;donde, al no existir pruebas para evacuar, ninguna audiencia habr\u00eda &nbsp;que realizar. Sucede, por ejemplo, en el procedimiento del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n (art\u00edculo 358, in &nbsp;fine) &nbsp;y durante el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur, seg\u00fan se &nbsp;anunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Refrenda &nbsp;lo anterior el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se &nbsp;expidieron normas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;de justicia y el derecho fundamental al libre acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, todo, en el marco de la decretada &nbsp;Emergencia Econ\u00f3mica, Social &nbsp;y Ecol\u00f3gica a ra\u00edz de la pandemia Coronavirus COVID-19. &nbsp;Entre las directrices se\u00f1aladas se encuentran, como regla &nbsp;general, las actuaciones no presenciales y \u201cexcepcionalmente &nbsp;de manera presencial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones es plausible dictar sentencia anticipada escrita y &nbsp;por fuera de audiencia, dada la etapa procesal y la naturaleza de la &nbsp;actuaci\u00f3n y el tipo de pruebas requeridas para la resoluci\u00f3n &nbsp;del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior rige tambi\u00e9n en materia de exequatur, &nbsp;aspecto que se infiere de la doctrina probable sostenida por esta &nbsp;Corte, particularmente de las siguientes providencias: &nbsp;11001-02-03-000-2017-01922-00; 11001-02-03-000-2016-00260-00; &nbsp;11001-02-03-000-2016-2544-00; 001-02-03-000-2016-03018-00; &nbsp;001-02-03-000-2016-02853-00. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente tr\u00e1mite, el respeto a las formas propias de cada &nbsp;juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el &nbsp;menor n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones &nbsp;injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, las formalidades est\u00e1n al servicio del derecho &nbsp;sustancial, de modo que, al advertirse sus minucias, deber\u00e1n &nbsp;soslayarse, cuando en el decurso se posea todo el material suasorio &nbsp;requerido para tomar una determinaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;contrario equivaldr\u00eda a una \u201c(\u2026) &nbsp;irrazonable prolongaci\u00f3n [del &nbsp;proceso, que hace] inoperante &nbsp;la tutela de los derechos e intereses comprometidos en \u00e9l &nbsp;(\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea, la administraci\u00f3n de justicia \u201c(\u2026) &nbsp;debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de &nbsp;los asuntos que se sometan a su conocimiento\u201d (art. &nbsp;4, Ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea \u201c(\u2026) &nbsp;eficiente &nbsp;y que [l]os &nbsp;funcionarios y empleados judiciales [sean] &nbsp;diligentes en la sustentaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin &nbsp;perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a &nbsp;la competencia que les fije la ley (\u2026)\u201d &nbsp;(art. &nbsp;7 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proferimiento de una sentencia anticipada, supone que algunas etapas &nbsp;del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la &nbsp;celeridad y econom\u00eda procesal, criterio arm\u00f3nico con &nbsp;una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, expuso esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Por &nbsp;supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una &nbsp;resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases &nbsp;procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no &nbsp;obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la &nbsp;realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;que informan al fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis &nbsp;que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la &nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica &nbsp;preponderante oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por &nbsp;regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal &nbsp;pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la &nbsp;presente, donde la causal para prever de fondo anticipado se &nbsp;configura cuando la serie no ha superado su fase escritural y la &nbsp;convocatoria a audiencia resulta inane (\u2026)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sublite &nbsp;resulta procedente dictar un fallo anticipado, pues seg\u00fan se &nbsp;infiere, no resultaba indispensable se\u00f1alar y celebrar &nbsp;audiencia para evacuar alguna prueba, pues las ordenadas son &nbsp;documentales, se cuenta, adem\u00e1s, con lo decretado y recaudado &nbsp;en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, adelantar una audiencia en este asunto se torna &nbsp;innecesario, en particular, ante la ausencia de oposici\u00f3n, &nbsp;debiendo entonces proferirse decisi\u00f3n definitiva, inmediata y &nbsp;escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el marco del Derecho internacional privado las relaciones entre &nbsp;los estados se afianzan en la medida en que se contemplen mecanismos &nbsp;de reconocimiento rec\u00edproco de sus respectivas decisiones &nbsp;judiciales. El exequ\u00e1tur es un instrumento dispuesto para &nbsp;contribuir a la cooperaci\u00f3n mutua y reciprocidad entre &nbsp;Estados, su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros &nbsp;territorios, de las providencias emitidas en determinado pa\u00eds, &nbsp;previo cumplimiento de las formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Colombia, los jueces como garantes de la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;Constituci\u00f3n y de la ley asumen responsabilidades que ata\u00f1en &nbsp;directamente con el respeto y la defensa de la soberan\u00eda &nbsp;nacional. El Estado Colombiano a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica &nbsp;ha dejado en cabeza &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n la &nbsp;tarea de verificar el acatamiento de los requisitos legales, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n, la de autorizar la homologaci\u00f3n de &nbsp;decisiones extranjeras, la cual, en aras de establecer la &nbsp;reciprocidad diplom\u00e1tica, y para el efecto, debe constatar que &nbsp;entre nuestro pa\u00eds y aqu\u00e9l donde se profiri\u00f3 el &nbsp;fallo, existan tratados que revistan del mismo valor en ese &nbsp;territorio a las providencias emitidas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;patria y en contraprestaci\u00f3n, aqu\u00ed se les d\u00e9 &nbsp;igual tratamiento a sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ante la ausencia de tales instrumentos de derecho &nbsp;internacional, deber\u00e1 compararse la legislaci\u00f3n de &nbsp;ambas naciones a fin de determinar si no existe violaci\u00f3n de &nbsp;normas de orden p\u00fablico y si dichos ordenamientos contemplan &nbsp;disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido que se impone elucidar \u201c(\u2026) &nbsp;si entre los pa\u00edses involucrados existe un acuerdo o convenio &nbsp;sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios &nbsp;judiciales; en otros t\u00e9rminos, si ha sido regulado de manera &nbsp;directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las &nbsp;sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el &nbsp;asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto &nbsp;legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad &nbsp;diplom\u00e1tica, la legislativa resulta innecesaria\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El exequatur &nbsp;est\u00e1 relacionado con la soberan\u00eda, elemento esencial &nbsp;del Estado, y como emanaci\u00f3n de ella, compete a sus propios &nbsp;jueces impartir justicia en el respectivo territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;postulado ha adquirido una nueva dimensi\u00f3n como consecuencia &nbsp;de la creciente interrelaci\u00f3n de los distintos pa\u00edses, &nbsp;por el flujo que se genera en el tr\u00e1fico de bienes y servicios &nbsp;habidos entre ellos, sus naturales o connacionales, por la creciente &nbsp;globalizaci\u00f3n, la formaci\u00f3n de bloques econ\u00f3micos, &nbsp;el aumento de leyes uniformes, permitiendo que decisiones de jueces &nbsp;de otros Estados surtan efectos no solo en su territorio y frente a &nbsp;sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en \u00e9l, &nbsp;sino tambi\u00e9n en Estados extranjeros, a condici\u00f3n de que &nbsp;se observen determinados principios. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, con fundamento en el sistema de reciprocidad, &nbsp;frecuentemente sentencias o laudos pronunciados en el extranjero en &nbsp;procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria5, &nbsp;producen efectos vinculantes en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En nuestro pa\u00eds se reconocen plenas consecuencias a las &nbsp;decisiones adoptadas en otras naciones, siempre y cuando se hayan &nbsp;proferido con igual fuerza a las emitidas por los jueces patrios, (i) &nbsp;ya en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como el de &nbsp;la reciprocidad diplom\u00e1tica; (ii) ora porque la ley del &nbsp;territorio de donde emana igual alcance confiera a las providencias &nbsp;nacionales, en desarrollo del principio de la reciprocidad &nbsp;legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma subsidiaria a los anteriores instrumentos, tambi\u00e9n se &nbsp;concede eficacia a los fallos extranjeros, conocido con (iii) el &nbsp;sistema de homologaci\u00f3n jurisprudencial o de hecho, &nbsp;calificable como una modalidad de reciprocidad jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;La diplom\u00e1tica, convencional o ejecutiva, tiene lugar cuando &nbsp;entre Colombia y el pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n &nbsp;judicial objeto del exequatur, &nbsp;se ha suscrito tratado p\u00fablico que permita igual aplicaci\u00f3n &nbsp;en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces &nbsp;colombianos, de manera que como contraprestaci\u00f3n a la fuerza &nbsp;que \u00e9stas tengan en aqu\u00e9l, las suyas vinculen en &nbsp;nuestro suelo6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;La legislativa, como reconocimiento de sentencias previsto en la &nbsp;normativa extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este esquema, a falta de Tratado, debe demostrarse que en el pa\u00eds &nbsp;donde se emiti\u00f3 la providencia objeto de exequatur &nbsp;tambi\u00e9n existe ley en ese territorio que le d\u00e9 validez &nbsp;a las dictadas en Colombia. Subordina el goce de los derechos de los &nbsp;extranjeros a la existencia en su pa\u00eds, de una norma de &nbsp;derecho interno que otorgue un trato semejante a los nacionales del &nbsp;pa\u00eds de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, a falta de derecho convencional, se acogen las normas &nbsp;de la respectiva legislaci\u00f3n extranjera para darle al fallo la &nbsp;misma fuerza concedida por esa disposici\u00f3n a los proferidos en &nbsp;Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, cuando no hay tratado p\u00fablico, es indispensable &nbsp;demostrar en el proceso respectivo que la ley del pa\u00eds donde &nbsp;fue dictada la sentencia que pretende ejecutarse en Colombia, da el &nbsp;mismo valor a las sentencias de los jueces nacionales colombianos7. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prueba de este sistema debe ajustarse a lo previsto en el art. 177 &nbsp;del C.G.P., seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) La &nbsp;copia total o parcial de la ley extranjera deber\u00e1 expedirse &nbsp;por la autoridad competente del respectivo pa\u00eds, por el c\u00f3nsul &nbsp;de ese pa\u00eds en Colombia o solicitarse al c\u00f3nsul &nbsp;colombiano en ese pa\u00eds (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. &nbsp;La jurisprudencial o de hecho, con la cual se busca dar los mismos &nbsp;efectos a las sentencias proferidas en el exterior a los fallos &nbsp;dictados en el pa\u00eds de origen. Esta posibilidad es de gran &nbsp;aplicaci\u00f3n en los sistemas del common &nbsp;law por &nbsp;virtud de la trascendencia de las decisiones judiciales y del stare &nbsp;decisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;su consecuci\u00f3n, la providencia debe contener similares &nbsp;caracter\u00edsticas a las dictadas en Colombia. En pos de &nbsp;acreditarla deben aportarse las resoluciones de tribunales &nbsp;extranjeros, debidamente traducidos y legalizados, con la expresa &nbsp;constancia que en ellas se da cumplimiento a las disposiciones &nbsp;nacionales8. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta clase de reciprocidad, un Estado reconoce una sentencia &nbsp;extranjera en virtud de la doctrina \u201cof &nbsp;comity\u201d9, &nbsp;tambi\u00e9n conocida como \u201ccommitas &nbsp;gentium\u201d10 &nbsp;o de la cortes\u00eda internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;homologaci\u00f3n, se itera, es propia del common &nbsp;law, &nbsp;pero aplicable tambi\u00e9n al sistema civilista romano11, &nbsp;pues se edifica en los principios de justicia y armon\u00eda &nbsp;internacionales, cuya pr\u00e1ctica compendia la m\u00e1xima &nbsp;latina \u201cdo &nbsp;ut des facio ut facias\u201d12, &nbsp;pues el reconocimiento de actos de soberan\u00eda de un Estado &nbsp;extranjero, como una sentencia, aun cuando no exista reciprocidad &nbsp;diplom\u00e1tica o legislativa, conlleva dos tipos de implicaciones &nbsp;positivas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, porque se cumple la obligaci\u00f3n \u00e9tica de &nbsp;obedecer el derecho (duty), &nbsp;esto, por cuanto, prima &nbsp;facie, &nbsp;en toda naci\u00f3n que asuma y profese valores democr\u00e1ticos, &nbsp;ser\u00e1n siempre las autoridades judiciales, por intermedio de &nbsp;sus jueces, a trav\u00e9s de sus providencias, quienes acometen la &nbsp;labor de adjudicar las prerrogativas jur\u00eddicas a los &nbsp;ciudadanos, perspectiva que define e involucra a las instituciones &nbsp;\u201c(\u2026) al &nbsp;servicio de la &nbsp;persona humana, y no al rev\u00e9s (\u2026)\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;se acompasa con uno de los consabidos fines del Derecho, como es su &nbsp;pretensi\u00f3n \u00e9tica14, &nbsp;cuando apunta a situar al individuo en alteridad con los otros &nbsp;sujetos de derecho, con independencia de la nacionalidad a la que &nbsp;pertenezcan, y de ese modo, satisfacer sus necesidades de justicia, &nbsp;dado los rutinarios conflictos que genera la convivencia humana. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda comporta un valor progresista, en pro de la materializaci\u00f3n &nbsp;de la justicia, entendida esta como esencial virtud de toda forma de &nbsp;organizaci\u00f3n social, ya sea nacional o extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el punto de partida y foco de esta implicaci\u00f3n es dejar claro &nbsp;que la justicia es la estructura b\u00e1sica de toda sociedad &nbsp;democr\u00e1tica, criterio que, por ser universal, impone a los &nbsp;Estados la obligaci\u00f3n de cooperar en su consolidaci\u00f3n, &nbsp;al punto de promover el bienestar de las personas que se favorecen de &nbsp;las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea, la cooperaci\u00f3n judicial entre naciones &nbsp;implica asumir un sentido transnacional de justicia y una concepci\u00f3n &nbsp;compartida de la misma, donde las diferencias de intereses y &nbsp;objetivos pol\u00edticos de los Estados, no tienen el poder de &nbsp;afectar el fortalecimiento de v\u00ednculos comunes de todo sistema &nbsp;judicial, como la independencia, imparcialidad, legalidad, igualdad, &nbsp;debido proceso, recurso efectivo de amparo ante los jueces y derecho &nbsp;de defensa15. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;enfoque supone que el reconocimiento y cumplimiento de un fallo &nbsp;proferido en el extranjero, en el evento de no existir reciprocidad &nbsp;diplom\u00e1tica y legislativa, ser\u00e1 viable si en el juicio &nbsp;donde se profiri\u00f3 se respetaron las garant\u00edas &nbsp;procesales de los involucrados, siempre y cuando su contenido no sea &nbsp;producto del fraude o colusi\u00f3n, o no violente el orden p\u00fablico &nbsp;nacional o internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, un Estado, por medio de sus jueces, analiza la &nbsp;pertinencia de homologar una sentencia, trata la cuesti\u00f3n y la &nbsp;soluciona para colmar los vac\u00edos legales o la ausencia de &nbsp;instrumentos bilaterales o multilaterales de los Estados, a fin de &nbsp;ensanchar el espacio de los derechos individuales y ofertar recursos &nbsp;de protecci\u00f3n frente a la rigidez o desactualizaci\u00f3n de &nbsp;los sistemas de relaciones internacionales o legislativos, en &nbsp;b\u00fasqueda de un tratamiento de igualdad y de justicia; al mismo &nbsp;tiempo, que por la cortes\u00eda que se deben entre s\u00ed los &nbsp;\u201csoberanos\u201d &nbsp;o los Estados por su condici\u00f3n de iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Como la sentencia que se pretende homologar proviene de un sistema &nbsp;regido por los c\u00e1nones del common &nbsp;law &nbsp;y a su vez en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter consuetudinario &nbsp;del sistema legal aplicado en los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, &nbsp;conviene se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha sentado las &nbsp;reglas bajo las cuales se podr\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite &nbsp;del exequ\u00e1tur. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relacionado con la firmeza y ejecutoria de la sentencia la Corte &nbsp;ha aceptado que la constancia de ejecutoria se pueda suplir con el &nbsp;testimonio de \u201cm\u00ednimo &nbsp;dos &nbsp;o &nbsp;m\u00e1s abogados del pa\u00eds de origen\u201d17, &nbsp;de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, precepto seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) &nbsp;cuando &nbsp;se trate de ley extranjera no escrita, podr\u00e1 probarse con el &nbsp;testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de origen o &nbsp;mediante dictamen pericial &nbsp;(\u2026) rendido por persona o instituci\u00f3n experta en raz\u00f3n &nbsp;de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un pa\u00eds &nbsp;o territorio fuera de Colombia, con independencia de si est\u00e1 &nbsp;habilitado para actuar como abogado all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es, justamente, cuanto se acredita, junto con otros elementos &nbsp;jur\u00eddicos que interesan al caso, por ejemplo, lo concerniente &nbsp;al vigor de la reciprocidad y de los perfiles jurisprudenciales, como &nbsp;medio de di\u00e1logo y entendimiento judicial entre jueces de &nbsp;diferentes pa\u00edses, tendencias o paradigmas, cual luego se &nbsp;explica con el abogado Glenn G. Kolk y la oficina de abogados de Yale &nbsp;Manoff sobre la homologaci\u00f3n de providencias extranjeras en La &nbsp;Florida. Lo dicho teniendo en cuenta la tradici\u00f3n de la &nbsp;familia del Common &nbsp;law, &nbsp;de la cual, Estados Unidos y su sistema federal es expresi\u00f3n &nbsp;depurada en el derecho del precedente, que en lo tocante con las &nbsp;fuentes de producci\u00f3n jur\u00eddica tiene su propia &nbsp;caracterizaci\u00f3n; muy diferente a nuestro sistema jur\u00eddico, &nbsp;parte del civil &nbsp;law, &nbsp;con prevalencia de las fuentes escritas sobre las formas &nbsp;jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1. &nbsp;Ahora bien, respecto a la prueba de la reciprocidad, &nbsp;por expreso mandato legal, esta \u00faltima posibilidad est\u00e1 &nbsp;supeditada al deber de acreditarse que en el pa\u00eds de donde &nbsp;proviene la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n se brinda a &nbsp;las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento similar, es &nbsp;decir, que all\u00ed, tambi\u00e9n, pueden ser cumplidos los &nbsp;pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados &nbsp;para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 605 del C\u00f3digo General del Proceso contempla &nbsp;expresamente esta regla en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;Sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, &nbsp;pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o &nbsp;de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la &nbsp;fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, &nbsp;y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en &nbsp;Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha abordado esta exigencia de manera reiterada y constante, en &nbsp;varios pronunciamientos ha dejado sentado que para otorgar valor a &nbsp;decisiones for\u00e1neas se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]n &nbsp;primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que &nbsp;tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la &nbsp;sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo &nbsp;lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la &nbsp;respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza &nbsp;concedida por esa ley a las proferidas en Colombia &nbsp;(\u2026)\u201d18. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.2. &nbsp;Al &nbsp;descender al estudio del asunto objeto de petici\u00f3n, se observa &nbsp;que, en folios obrantes en el expediente entre el 53 y 72, se &nbsp;encuentran documentales oportunamente aportadas con la demanda, las &nbsp;cuales, previo el an\u00e1lisis de conducencia y pertinencia, &nbsp;fueron consideradas por la Corte como elementos de convicci\u00f3n &nbsp;que cumplen con los presupuestos exigidos para demostrar la &nbsp;reciprocidad anteriormente aludida; particularmente, se destaca, el &nbsp;sistema legal del pa\u00eds de origen no responde al sistema legal &nbsp;que regula nuestra tradici\u00f3n legislativa, sino que el mismo es &nbsp;de car\u00e1cter consuetudinario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;abogado Glenn G. Kolk, respecto del reconocimiento de sentencias en &nbsp;el estado de la Florida, emiti\u00f3 el siguiente concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Las &nbsp;Cortes del Estado de Florida reconocen y hacen cumplir los decretos &nbsp;de divorcio expedidos por las cortes colombianas siempre y cuando se &nbsp;cumplan ciertas normas m\u00ednimas y estipul\u00e1ndose adem\u00e1s &nbsp;que las cortes colombianas reconocer\u00edan rec\u00edprocamente. &nbsp;Las sentencias de las Cortes del estado de Florida como resultado &nbsp;puedo decir que el sistema judicial de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, &nbsp;seg\u00fan existe bajo la ley de Florida reconocer\u00eda los &nbsp;decretos de divorcio expedidos por la autoridad judicial &nbsp;correspondiente en Colombia. En otras palabras, las Cortes de Florida &nbsp;aceptan los fallos de las Cortes de pa\u00edses extranjeros, &nbsp;siempre y cuando el Juzgado de Colombia cumpla con los requisitos &nbsp;m\u00ednimos para expedir un decreto de divorcio, seg\u00fan las &nbsp;leyes del Estado de la Florida\u201d &nbsp;(Fls. 53 al 57). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;oficina de abogados de Yale Manoff sobre la homologaci\u00f3n de &nbsp;providencias extranjeras en Florida (Estados Unidos de Norteam\u00e9rica) &nbsp;al respecto opin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Los &nbsp;Tribunales del Estado de Florida reconocen y hacen cumplir los &nbsp;decretos de divorcio dictados por los Tribunales Colombianos, siempre &nbsp;y cuando se cumplan ciertos est\u00e1ndares m\u00ednimos de la &nbsp;justicia procesal, y siempre y cuando tambi\u00e9n los Tribunales &nbsp;de Colombia reconocieran y dieran reconocimiento a las sentencias de &nbsp;los Tribunales del Estado de Florida, sobre bases de reciprocidad. &nbsp;Como resultado, puedo decir que el sistema judicial seg\u00fan &nbsp;existe bajo la ley de Florida, reconocer\u00eda los decretos de &nbsp;divorcio (Sentencias definitivas) registrados por una autoridad &nbsp;judicial competente en Colombia. Dicho de otra forma, los Tribunales &nbsp;de Florida aceptan decisiones y las sentencias dictadas por los &nbsp;Tribunales de pa\u00edses extranjeros, siempre y cuando el Tribunal &nbsp;de Colombia haya cumplido con los requisitos m\u00ednimos para &nbsp;dictar una sentencia de divorcio bajo las leyes del Estado de la &nbsp;Florida\u201d &nbsp;(Fls. 70-71). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, en trat\u00e1ndose de normatividad for\u00e1nea no &nbsp;escrita, como ocurre en el presente caso, el inciso 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 177 del Estatuto General del Proceso dispone que &nbsp;dicho requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o m\u00e1s &nbsp;abogados del pa\u00eds originario de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, reiteradamente la &nbsp;Corte ha sostenido que, en Estados Unidos de Am\u00e9rica, lugar &nbsp;donde fue dictada la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;opera &nbsp;el sistema del derecho anglosaj\u00f3n, seg\u00fan el cual, las &nbsp;decisiones judiciales \u2018tienen por objeto no solo definir la &nbsp;controversia planteada sino tambi\u00e9n descubrir la ley natural &nbsp;aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede &nbsp;ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares\u2019, &nbsp;por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que \u2018\u2026la &nbsp;ley\u2026salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en &nbsp;t\u00e9rminos generales. Que es tarea del juez y del abogado &nbsp;examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han &nbsp;presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si &nbsp;concurre alg\u00fan hecho que haga diferente la situaci\u00f3n &nbsp;como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. &nbsp;[Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicaci\u00f3n &nbsp;de una decisi\u00f3n a un caso espec\u00edfico no puede &nbsp;encontrarse en este sistema de derecho referido (\u2026)\u201d &nbsp;19 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tratarse de un sistema jur\u00eddico fundado en el precedente &nbsp;judicial, it\u00e9rese, &nbsp;en el plenario obran conceptos de abogados del pa\u00eds originario &nbsp;de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado por el art\u00edculo &nbsp;177 del C\u00f3digo General del Proceso, permiten probar la &nbsp;reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, por un lado, la firma extranjera Glenn G. Kolk &nbsp;manifest\u00f3, contundentemente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]as &nbsp;Cortes de Florida aceptan los fallos de las Cortes de pa\u00edses &nbsp;extranjeros, siempre y cuando el Juzgado de Colombia cumpla con los &nbsp;requisitos m\u00ednimos para expedir un decreto de divorcio, seg\u00fan &nbsp;las leyes del Estado de la Florida (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro, el abogado for\u00e1neo Yale &nbsp;Manoff, en este mismo sentido, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]os &nbsp;Tribunales de Florida aceptan decisiones y las sentencias dictadas &nbsp;por los Tribunales de pa\u00edses extranjeros, siempre y cuando el &nbsp;Tribunal de Colombia haya cumplido con los requisitos m\u00ednimos &nbsp;para dictar una sentencia de divorcio bajo las leyes del Estado de la &nbsp;Florida (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.3. &nbsp;Refulge de las anteriores declaraciones que las Cortes de la Florida &nbsp;reconocen y procuran la obediencia de las sentencias proferidas por &nbsp;las autoridades de Colombia, por tanto, el requisito de la &nbsp;reciprocidad jurisprudencial y legal se encuentra acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un proceso de an\u00e1loga situaci\u00f3n f\u00e1ctica la Corte &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[D]e &nbsp;lo expuesto se infiere que dos son los fundamentos por los cuales en &nbsp;la Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, se reconocen efectos a &nbsp;las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podr\u00eda &nbsp;llamarse el de analog\u00eda con base en la \u00abLey &nbsp;de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas\u201d, &nbsp;y &nbsp;el segundo con base en el principio de la cortes\u00eda o comity. &nbsp;Ha de recordarse, entonces que esta Corporaci\u00f3n ha entendido &nbsp;la pr\u00e1ctica judicial for\u00e1nea como una forma de &nbsp;reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos pa\u00edses cuyo &nbsp;sistema jur\u00eddico le otorga tal fuerza vinculante a las &nbsp;decisiones judiciales\u201d &nbsp;20 &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en otro asunto, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]a &nbsp;reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconoc\u00e9rsele &nbsp;efectos jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos &nbsp;por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la &nbsp;decisi\u00f3n materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante &nbsp;tendr\u00e1n las decisiones de sus jueces en el Territorio &nbsp;Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a &nbsp;su vez basada en textos legales escritos o en la pr\u00e1ctica &nbsp;jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de origen del fallo &nbsp;objeto de exequatur\u201d21. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Esta forma de homologar se acerca mucho m\u00e1s a un modelo de &nbsp;reciprocidad jurisprudencial y de di\u00e1logo creciente entre &nbsp;jueces y cortes de diferentes pa\u00edses, sistema inclusivo, &nbsp;interdependiente y dial\u00e9ctico en nuestro mundo globalizado, &nbsp;donde los jueces de todos los pa\u00edses son conscientes de la &nbsp;necesidad de proteger los derechos subjetivos en la medida en que no &nbsp;violenten principios esenciales del Estado de Derecho, ni desconozcan &nbsp;la naturaleza propia de la soberan\u00eda de cada Estado para &nbsp;decidir, qu\u00e9 o cu\u00e1les decisiones aprueba u homologa de &nbsp;otro Estado. Ello por supuesto se relaciona esencialmente con el &nbsp;orden p\u00fablico nacional e internacional, no ofenda el corpus &nbsp;iuris internacional de los derechos humanos, no desconozca ni &nbsp;quebrante los derechos fundamentales, los principios, valores y &nbsp;derechos constitucionales, axiolog\u00eda que poco a poco se impone &nbsp;en todos los Estados democr\u00e1ticos y en sus respectivas &nbsp;constituciones. Por consiguiente, si un Estado dio acceso a la &nbsp;justicia y decidi\u00f3 la protecci\u00f3n, el reconocimiento o &nbsp;el restablecimiento del derecho a la persona, a la familia o a la &nbsp;ciudadan\u00eda por medio de sus jueces, y la decisi\u00f3n &nbsp;tomada en ese otro Estado, cumple las premisas b\u00e1sicas del &nbsp;sistema jur\u00eddico estatal y soberano de la Naci\u00f3n donde &nbsp;se pretende homologar determinada decisi\u00f3n judicial, el juez &nbsp;no puede obstruir la protecci\u00f3n o el reconocimiento del &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Est\u00e1 acreditado el presupuesto del ordinal 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 606 del ordenamiento adjetivo, pues la sentencia a &nbsp;homologar no se opone a las disposiciones nacionales de orden &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.1. &nbsp;Respecto al requisito dispuesto en el numeral 3\u00ba del canon &nbsp;precitado, se impone destacar que al plenario se alleg\u00f3 copia &nbsp;debidamente legitimada de las aludidas providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;fin de establecer la viabilidad de autorizaci\u00f3n para la &nbsp;ejecuci\u00f3n en Colombia de la sentencia que decret\u00f3 el &nbsp;divorcio del matrimonio, proferida por la Corte del Circuito Judicial &nbsp;# 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos &nbsp;de Norte Am\u00e9rica; pasa la Sala a auscultar los elementos de &nbsp;juicio acopiados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.2. &nbsp;La determinaci\u00f3n en rigor no versa sobre derechos reales &nbsp;constituidos en bienes que se encuentren en el territorio patrio en &nbsp;el momento de iniciarse el proceso donde se emiti\u00f3, solo se &nbsp;refiere a la ruptura del v\u00ednculo matrimonial y a cuestiones &nbsp;relacionadas con el acuerdo de separaci\u00f3n de bienes y plan de &nbsp;crianza, dichas estipulaciones se encuentran establecidas en el acta &nbsp;de cumplimiento y jurisdicci\u00f3n de custodia uniforme de menores &nbsp;y en el acta de prevenci\u00f3n de secuestro de los padres aprobada &nbsp;por la autoridad competente (Fls. 11-12). Se destaca, para la fecha &nbsp;en que se profiere la presente decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n, &nbsp;el menor, seg\u00fan la normatividad colombiana, ha alcanzado la &nbsp;mayor\u00eda de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.3 &nbsp;El fallo tampoco es contrario al ordenamiento interno en materia de &nbsp;divorcio, ya que \u00e9ste se halla autorizado en Colombia con base &nbsp;en las causales del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;modificado por el 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, en las cuales se &nbsp;prev\u00e9 el \u201cconsentimiento &nbsp;de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y &nbsp;reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u201d, &nbsp;luego &nbsp;no existe incompatibilidad con la norma nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.4. &nbsp;La misma alcanz\u00f3 ejecutoria y firmeza desde el 31 de julio de &nbsp;2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El asunto no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia; &nbsp;desde luego, al estar residenciada la pareja en el Condado de Broward &nbsp;durante un per\u00edodo de tiempo considerable, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de los requisitos jurisdiccionales de la Corte del Circuito Judicial &nbsp;# 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos &nbsp;de Norte Am\u00e9rica, las competentes autoridades de ese &nbsp; &nbsp;territorio ten\u00edan jurisdicci\u00f3n para pronunciarse sobre &nbsp;la materia, como en efecto se hizo a trav\u00e9s de la providencia &nbsp;invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el plenario no obra el menor rastro indicativo que en Colombia exista &nbsp;proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre &nbsp;el mismo asunto, o providencia en firme que haya decidido sobre el &nbsp;divorcio del matrimonio de la solicitante con Mauricio Montejo &nbsp;Salgar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la citaci\u00f3n del c\u00f3nyuge al interior del tr\u00e1mite &nbsp;homologatorio, esta Corporaci\u00f3n, ha dicho: \u201c(\u2026) &nbsp;[n]o &nbsp;se orden\u00f3 la citaci\u00f3n de la contraparte, porque el &nbsp;art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la exige &nbsp;cuando la decisi\u00f3n por homologar ha sido adoptada en proceso &nbsp;contencioso, naturaleza de la que no est\u00e1 revestido el &nbsp;procedimiento que se sigui\u00f3 en el caso, dado que el divorcio &nbsp;fue por mutuo acuerdo\u201d &nbsp;22. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no se observa necesaria la citaci\u00f3n de Mauricio Montejo &nbsp;Salgar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acreditan tambi\u00e9n, los presupuestos de apostilla, como lo &nbsp;reglan, en su orden, la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n &nbsp;del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos &nbsp;extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el &nbsp;art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso en lo &nbsp;relativo al apostillaje. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional en sentencia C-164 de 1999, declar\u00f3 la &nbsp;exequibilidad de la Ley 455 de 1998 mediante la cual, se aprob\u00f3 &nbsp;la \u201cConvenci\u00f3n &nbsp;sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para &nbsp;documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d. &nbsp;Este tratado de aplicaci\u00f3n obligatoria en el territorio &nbsp;nacional, al haber cumplido los tr\u00e1mites para su incorporaci\u00f3n &nbsp;en el derecho interno, introdujo modificaciones consistentes en &nbsp;sustituir la autenticaci\u00f3n Diplom\u00e1tica o a trav\u00e9s &nbsp;del C\u00f3nsul, por un sello de apostilla conforme a los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en dicho mecanismo internacional y al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;de los pa\u00edses suscriptores. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo anterior, la legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos &nbsp;provenientes del extranjero se surte agotando ese procedimiento, sin &nbsp;menoscabo de las exigencias antes previstas en el art\u00edculo 251 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, se otorgar\u00e1 el exequ\u00e1tur. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el exequ\u00e1tur a la sentencia de 31 de julio de 2013 proferida &nbsp;por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, &nbsp;Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, &nbsp;mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio de Natalia Caicedo &nbsp;Camargo y Mauricio Montejo Salgar, respecto del matrimonio civil &nbsp;contra\u00eddo el 18 de diciembre de 1996 en la Ciudad de La Romana &nbsp;de la Rep\u00fablica Dominicana. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Para &nbsp;los efectos legales a que haya lugar, en especial lo previsto en los &nbsp;art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del &nbsp;Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripci\u00f3n de la presente &nbsp;providencia, junto con la sentencia autorizada, en el folio &nbsp;correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de &nbsp;las partes. L\u00edbrense las comunicaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Sin &nbsp;condena en costas. Por Secretar\u00eda arch\u00edvense las &nbsp;diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es la filosof\u00eda que inspira las recientes transformaciones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las codificaciones procesales, en las cuales se prev\u00e9 que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesos pueden fallarse a trav\u00e9s de resoluciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anticipadas, por parecer innecesario agotar las etapas posteriores. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(TARUFFO, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M. \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso civil de \u201ccivil law\u201d: Aspectos fundamentales\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cRevista Ius et Praxis\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 (1): 69 \u2013 94, 2006). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PALACIO L., \u201cManual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LexisNexis, Abelardo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pp. 72. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC12137, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 ag. 2017, rad. n\u00ba 2016-03591-00. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC20806-2017, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019-01228-00. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia, como producto de la jurisdicci\u00f3n, emana de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;soberan\u00eda, y por eso sus efectos jur\u00eddicos quedan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;limitados dentro del territorio en que la soberan\u00eda se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejerce. Ahora bien: si antes de que a la sentencia extranjera le sea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concedido el exequatur no produce en nuestro ordenamiento jur\u00eddico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ninguno de los efectos que son propios del acto jurisdiccional de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella, por el solo efecto de su existencia como sentencia extranjera, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seg\u00fan dice muy bien Morelli, deriva un efecto jur\u00eddico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que consiste en hacer surgir en la parte la acci\u00f3n tendiente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisamente al reconocimiento\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(SENTIS MELENDO, S. \u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia extranjera (exequatur)\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires: Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1958, pp. 40). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 25 de septiembre de 1996. Exp.5524. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 0282 de 26 de noviembre de 1984, M.P. Alberto Ospina Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MONS\u00c1LVEZ, M. \u201cDel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento en Chile de Resoluciones pronunciadas por Tribunales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Extranjeros\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Andr\u00e9s Bello, p\u00e1g. 100. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el cual los Tribunales de un Estado respetan las decisiones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los jueces de otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se traduce Cortes\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Internacional, es tambi\u00e9n conocida como \u201ccomitas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gentium\u201d: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cUsos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin car\u00e1cter de obligaci\u00f3n, observados en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaciones internacionales, simplemente por razones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consideraciones rec\u00edprocas\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(GUILLIEN, R. y otro. Diccionario jur\u00eddico, 2da edic. Bogot\u00e1: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis, 1990, P. 113-114). Se basa en la voluntad unilateral de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado por medio de sus jueces a diferencia por ejemplo de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tratado que es un acto jur\u00eddico bilateral que conlleva el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consentimiento de dos o m\u00e1s partes. Es una doctrina que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acerca al Stoppel. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tradicionalmente se ha entendido que el sistema romano y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anglosaj\u00f3n resultan totalmente distintos e incompatibles, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando en realidad comparten asuntos comunes en temas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucionales, procesales, civiles, comerciales, entre otros. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destruye barreras, intercomunica y amalgama crecientemente modelos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre ellos, los jur\u00eddicos, de modo que hay una casi natural &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;influencia rec\u00edproca de ambas familias jur\u00eddicas, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las fuentes creadoras del derecho y muchos otros aspectos, pues en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uno tiene lugar a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de reglas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impersonales, generales y abstractas (leyes); y el otro, se finca en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la obligatoriedad del precedente (stare &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisis) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fijado por los jueces (sentencias), el cual se construye a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de casos. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cHago para que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;des\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;locuci\u00f3n que en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el derecho romano se refer\u00eda a una denominaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gen\u00e9rica de los contratos innominados, en los cuales una de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las partes realizaba una prestaci\u00f3n&nbsp;o ejecutaba alg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho para obtener una cosa de la otra (CABANELLAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE TORRES, G.&nbsp;\u201cDiccionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico elemental\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11a. Ed. Buenos Aires: Heliasta, 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COTRONEO ORME\u00d1O, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C., \u201c\u00bfObligaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;moral de obedecer el Derecho? la desobediencia civil en Rawls y su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inclusi\u00f3n en el positivismo jur\u00eddico incluyente\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Revista Derecho y Humanidades n\u00b0 25, Facultad de Derecho de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Universidad de Chile, p. 69, (2015). &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed se resalta la noci\u00f3n kantiana sobre la relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hombre y dignidad, la cual alcanza su culmen cuando el Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconoce y respeta al individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 7, 8, 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u2013ONU; 8 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC G. J., t. LXXX, p\u00e1gina 464, CLI, p\u00e1gina 69, CLVIII, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gina. 78, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLXXVI, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pagina 309, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ SC 19 de junio de 1994, G.J. CCXXXI, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00b0 2470, 2\u00b0 semestre de 1994, Volumen I, p\u00e1ginas 83 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ss.; reiterada en sentencias de 22 de noviembre de 2010, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2008-00357-00, y 4 de noviembre de 2011, exp. 2011-01488-00). &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; (CSJ SC12886-2015. 24 de septiembre de 2015. Rad. 2012-02133-00). &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ SC, 25 Sep 199, Rad. 5524, reiterado en SC12886-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 4 abr. 2008, Rad. 2006-01256, criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado CSJ SC, 5 agosto. 2013, Rad. 2011-00104-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4047-2021 (2019-02230-00)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC4047-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2019-02230-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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