{"id":57245,"date":"2024-05-17T20:43:22","date_gmt":"2024-05-17T20:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4106-2021-2018-02233-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:22","slug":"sc4106-2021-2018-02233-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4106-2021-2018-02233-00\/","title":{"rendered":"SC4106 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4106-2021 (2018-02233-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4106-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2018-02233-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del diecinueve de agosto de dos &nbsp;mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is &nbsp;(16) &nbsp;de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por &nbsp;ALEJANDRINA &nbsp;ELIZABETH CASTILLO JIM\u00c9NEZ &nbsp;frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9, dentro del proceso mediante el cual se pretend\u00eda &nbsp;la declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;y sociedad patrimonial que aqu\u00e9lla promovi\u00f3 en contra &nbsp;de Jos\u00e9 Alah\u00edn Ticora Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda con la que se inici\u00f3 el referido juicio, se &nbsp;solicit\u00f3 declarar que entre las partes existi\u00f3 una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, con la consecuente sociedad &nbsp;patrimonial desde el 20 de febrero de 1999 hasta el 19 de julio de &nbsp;2014, la cual debe declararse disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n. &nbsp;Finalmente, se pidi\u00f3 condenar en costas al convocado1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de esas pretensiones, se adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp;los justiciables existi\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho en el periodo atr\u00e1s &nbsp;mencionado, y aunque continuaron conviviendo bajo el mismo techo, se &nbsp;separaron de \u201clecho &nbsp;y comida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ra\u00edz de lo anterior, el enjuiciado comenz\u00f3 a vender &nbsp;algunos bienes que figuraban a su nombre, y la demandante lo tuvo que &nbsp;denunciar ante la Fiscal\u00eda por \u201cviolencia &nbsp;intrafamiliar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Como no se suscribieron capitulaciones maritales, surgi\u00f3 entre &nbsp;la pareja una sociedad patrimonial, cuyo haber social estaba &nbsp;compuesto por, entre otros, un bien inmueble urbano \u201cubicado &nbsp;en la calle 3 n\u00famero 4 \u2013 26, barrio Centro del municipio &nbsp;de Rovira, Departamento del Tolima\u201d, &nbsp;adquirido por el demandado mediante escritura p\u00fablica No. 309 &nbsp;del 20 de agosto de 2009, protocolizada ante la Notar\u00eda \u00danica &nbsp;de dicha circunscripci\u00f3n territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida &nbsp;la demanda el 27 de agosto de 2014, se orden\u00f3 correr traslado &nbsp;al convocado, qui\u00e9n previa notificaci\u00f3n por conducta &nbsp;concluyente, a trav\u00e9s de apoderado judicial se pronunci\u00f3 &nbsp;frente cada uno de los hechos del libelo, oponi\u00e9ndose a lo &nbsp;pretendido mediante la proposici\u00f3n de la defensa meritoria que &nbsp;denomin\u00f3 \u201cGen\u00e9rica &nbsp;o Innominada\u201d, &nbsp;la cual, sustent\u00f3 diciendo que la uni\u00f3n marital se &nbsp;termin\u00f3 el \u201c04 &nbsp;de septiembre de 2007\u201d, &nbsp;aunque los litigantes hayan acordado seguir viviendo en la misma &nbsp;residencia, por lo que de hallarse probados hechos constitutivos de &nbsp;una excepci\u00f3n, esta debe declararse3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotadas las etapas pertinentes, el Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;Ibagu\u00e9 clausur\u00f3 la primera instancia con sentencia del &nbsp;17 de noviembre de 2016, en la que, tras desestimarse la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito innominada propuesta por el demandado, se declar\u00f3 &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho pretendida, pero desde el 20 de &nbsp;abril de 1999 hasta el 19 de julio de 2014 y, probada como existente, &nbsp;disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial &nbsp;correspondiente entre las partes4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada &nbsp;la decisi\u00f3n por el demandado, la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en fallo &nbsp;del 29 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 la declaratoria de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho dispuesta por la juez a-quo; &nbsp;sin embargo, revoc\u00f3 lo resuelto frente a la sociedad &nbsp;patrimonial y dem\u00e1s suplicas de la demanda5. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;la anterior decisi\u00f3n, la demandante formul\u00f3 &nbsp;oportunamente recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya &nbsp;concesi\u00f3n fue denegada por el Tribunal mediante prove\u00eddo &nbsp;del 6 de junio de 2018, ante la renuencia de \u00e9sta en aportar &nbsp;el dictamen pericial que le fue solicitado y la falta de elementos &nbsp;obrantes en el expediente que permitieran determinar que la &nbsp;impugnaci\u00f3n cumpl\u00eda con el presupuesto de la cuant\u00eda &nbsp;del inter\u00e9s para recurrir, teniendo en cuenta que el agravio &nbsp;sufrido con la providencia confutada proven\u00eda de la negativa &nbsp;de la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial &nbsp;reclamada, el cual es susceptible de cuantificaci\u00f3n6. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;escrito de demanda7, &nbsp;Alejandrina &nbsp;Elizabeth Castillo Jim\u00e9nez &nbsp;formul\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la &nbsp;sentencia atr\u00e1s referida, con fundamento en la causal octava &nbsp;del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;alusiva a \u201c[e]xistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u201d, &nbsp;por lo que a partir de ese motivo de impugnaci\u00f3n, pidi\u00f3, &nbsp;concretamente, &nbsp;\u201cdeclarar &nbsp;sin valor ni efecto [aquella] &nbsp;y, en su lugar, dictar una nueva (\u2026) &nbsp;que en derecho corresponda\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el fundamento de invalidaci\u00f3n alegado y las &nbsp;s\u00faplicas deprecadas, la recurrente esgrimi\u00f3, en &nbsp;s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decidida como lo fue la controversia por el Juzgado Sexto de Familia &nbsp;de Ibagu\u00e9, el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;para alegar su inconformidad con las pruebas de oficio decretadas por &nbsp;dicha autoridad para declarar la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital, y en consecuencia, solicit\u00f3 al juzgador de segundo &nbsp;grado revocar el decreto de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, no obstante advertir que dictar\u00eda sentencia &nbsp;\u201cteniendo &nbsp;en cuenta \u00fanicamente los argumentos expuestos por el &nbsp;apelante\u201d, &nbsp;procedi\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho pretendida, pero revoc\u00f3 \u201clos &nbsp;numerales 4 y 5 de la misma\u201d, &nbsp;mediante los cuales se declar\u00f3 la existencia de la sociedad &nbsp;patrimonial, as\u00ed como su estado de disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n, sin que el contradictor solicitara esto \u00faltimo &nbsp;en la sustentaci\u00f3n del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La citada autoridad al fallar un aspecto para el que no ten\u00eda &nbsp;competencia o estaba por fuera de la misma, desconoci\u00f3 las &nbsp;reglas establecidas para surtir el tr\u00e1mite de alzada, &nbsp;verbigracia, el canon 320, el inciso segundo del numeral 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 322, el inciso tercero del numeral 5\u00b0 del &nbsp;precepto 327, el canon 328 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;133, todos del nuevo estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Contra la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n, pero al ser pedido por el ad-quem &nbsp;un aval\u00fao para demostrar el inter\u00e9s para recurrir, este &nbsp;no se alleg\u00f3, ya que el bien inmueble que ser\u00eda objeto &nbsp;del proceso tiene un valor catastral de \u201c$15.904.000\u201d, &nbsp;por lo que es obvio que su precio comercial no llega a los 1.000 &nbsp;SMLMV, raz\u00f3n por la cual fue denegada su concesi\u00f3n9. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;EL TR\u00c1MITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego &nbsp;de subsanadas las deficiencias advertidas en la demanda de revisi\u00f3n10, &nbsp;la Corte orden\u00f3 oficiar al Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Ibagu\u00e9, a efecto de que remitiera el &nbsp;expediente respectivo; recibido \u00e9ste, se admiti\u00f3 &nbsp;aquella y se dispuso correr traslado de esta al demandado del proceso &nbsp;declarativo en comento11, &nbsp;as\u00ed como a los dem\u00e1s intervinientes, esto es, la &nbsp;Defensor\u00eda y Procuradur\u00eda de Familia, primero que pese &nbsp;a ser notificado mediante &nbsp;aviso, guard\u00f3 silencio12; &nbsp;mientras que dichas autoridades, en escrito separado, pidieron &nbsp;declarar infundada la impugnaci\u00f3n extraordinaria, por &nbsp;improcedente13. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite sin que hubiese pruebas por practicar, se &nbsp;corri\u00f3 traslado com\u00fan a las partes para alegar de &nbsp;conclusi\u00f3n, cuyo t\u00e9rmino transcurri\u00f3 en &nbsp;silencio, de manera que la actuaci\u00f3n se encuentra para dictar &nbsp;sentencia, lo que enseguida se proceder\u00e1, con sustento en las &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cuesti\u00f3n &nbsp;preliminar &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero indicar, que aunque el inciso final del art\u00edculo &nbsp;358 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite &nbsp;del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que, \u201c[s]urtido &nbsp;el traslado a los demandados se decretar\u00e1n las pruebas &nbsp;pedidas, y se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr &nbsp;los alegatos de las partes y proferir la sentencia\u201d, &nbsp;la presente decisi\u00f3n se toma de conformidad con lo previsto en &nbsp;el numeral 2\u00ba del canon 278 del citado Estatuto, &nbsp;que &nbsp;autoriza al juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, &nbsp;\u201cen &nbsp;cualquier estado del proceso\u201d, &nbsp;entre otros eventos, \u201c[c]uando &nbsp;no hubiere pruebas por practicar\u201d, &nbsp;tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Sala, puesto que por auto &nbsp;del 20 de junio de 2019, se tuvieron con tales las aportadas por el &nbsp;extremo actor y las actuaciones surtidas dentro del litigio objeto &nbsp;del recurso, sin que se hubiera requerido la pr\u00e1ctica otras &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia es la &nbsp;facultada para resolver la impugnaci\u00f3n de la referencia, en &nbsp;virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 30 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, pues el fallo opugnado lo &nbsp;dict\u00f3 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9. Adem\u00e1s, esta ser\u00e1 definida &nbsp;bajo las previsiones del se\u00f1alado estatuto, comoquiera que fue &nbsp;interpuesta en vigencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico planteado &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;proponente de este recurso estima que la sentencia cuestionada de 29 &nbsp;de noviembre de 2017, que confirm\u00f3 la del a-quo &nbsp;en cuanto a la declaratoria de la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho pero no lo concerniente a la sociedad patrimonial, &nbsp;debe &nbsp;ser invalidada &nbsp;porque respecto de ella se estructura la causal octava de revisi\u00f3n &nbsp;prevista en la aludida codificaci\u00f3n adjetiva civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;en breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte &nbsp;corresponder\u00e1 establecer, preliminarmente, si el remedio de &nbsp;revisi\u00f3n se introdujo oportunamente y la actora est\u00e1 &nbsp;legitimada para ello y, despu\u00e9s, s\u00ed efectivamente, a la &nbsp;luz de lo que indica la norma y la jurisprudencia sobre el &nbsp;particular, la causal invocada es fundada o no. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;recurso de revisi\u00f3n ac\u00e1 propuesto &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Oportunidad &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la tempestividad para proponer el recurso de revisi\u00f3n, se &nbsp;precisa que el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso dispone que este \u201cpodr\u00e1 &nbsp;interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la &nbsp;ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las &nbsp;causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del art\u00edculo &nbsp;precedente\u201d. &nbsp;Por tanto, como en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala el &nbsp;fallo atacado fue proferido el 29 &nbsp;de noviembre de 2017, &nbsp;alcanzando ejecutoria el 7 de diciembre siguiente, , se impone &nbsp;concluir que la demanda radicada el 31 &nbsp;de julio de 201814 &nbsp;fue presentada dentro del bienio previsto en la citada normativa &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La &nbsp;legitimaci\u00f3n de la accionante para recurrir en revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;precedentemente se detall\u00f3, con la sentencia del Tribunal se &nbsp;respald\u00f3 la declaratoria de la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho deprecada, pero en ella se revoc\u00f3 el &nbsp;reconocimiento de la sociedad patrimonial derivada de esta dispuesta &nbsp;por la a &nbsp;quo, &nbsp;lo que le genera, sin duda alguna, un inter\u00e9s personal para &nbsp;atacar dicha decisi\u00f3n a trav\u00e9s del presente mecanismo &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;contra la anterior decisi\u00f3n no proced\u00eda el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, por no alcanzar la cuant\u00eda &nbsp;del inter\u00e9s para ello, como bien lo determin\u00f3 el &nbsp;Tribunal en prove\u00eddo del 6 de junio de 2018, sin que pueda &nbsp;endilgarse responsabilidad alguna a la parte actora frente a esa &nbsp;resoluci\u00f3n, al no haber aportado el aval\u00fao que le fue &nbsp;solicitado para demostrar este, pues, cierto es que el \u00fanico &nbsp;inmueble que se pretende hacer valer tiene un valor catastral de &nbsp;\u201c$15.904.000\u201d15, &nbsp;por lo que dif\u00edcilmente puede alcanzar un precio comercial &nbsp;igual a 1.000 SMLMV y, resulta inveros\u00edmil que, de haber sido &nbsp;as\u00ed, \u00e9sta se haya desinteresado en aportar la prueba de &nbsp;tal circunstancia, sabiendo las consecuencias que ello traer\u00eda, &nbsp;de ah\u00ed que, es claro que dicho remedio no se ofrec\u00eda &nbsp;pertinente en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Un &nbsp;panorama general del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero indicar, que aunque el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso consagra las reglas que determinan la firmeza de &nbsp;las providencias, y que el canon 303 siguiente define que las &nbsp;sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos tienen &nbsp;fuerza de cosa juzgada, el precepto 354 de esa misma legislaci\u00f3n &nbsp;abre la puerta para que decisiones judiciales que en principio ser\u00edan &nbsp;inmutables, puedan ser examinadas a trav\u00e9s del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n s\u00f3lo en los casos &nbsp;estrictamente consagrados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de &nbsp;la seguridad jur\u00eddica, el recurso de revisi\u00f3n fue &nbsp;concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad &nbsp;de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la &nbsp;supremac\u00eda de la justicia cuando se configure alguna de las &nbsp;circunstancias que el legislador estableci\u00f3 de manera taxativa &nbsp;en el canon 355 de la mentada codificaci\u00f3n, que permiten &nbsp;infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con &nbsp;documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por &nbsp;las razones all\u00ed consagradas no pudieron aportarse en la &nbsp;oportunidad legal, as\u00ed como, las obtenidas fraudulentamente o &nbsp;con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hip\u00f3tesis &nbsp;del numeral noveno ib\u00eddem &nbsp;se tutela la seguridad jur\u00eddica al impedir la coexistencia de &nbsp;providencias contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que es, &nbsp;la revisi\u00f3n no constituye un escenario de instancia en el que &nbsp;puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones &nbsp;ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia enjuiciada, pues en s\u00ed mismo, el mencionado &nbsp;recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones &nbsp;irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, hasta tal punto que, de no &nbsp;subsanarse, se privilegiar\u00eda la adopci\u00f3n de decisiones &nbsp;opuestas a dicho valor, en contrav\u00eda de principios &nbsp;fundamentales del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de anta\u00f1o &nbsp;que, este instrumento procesal \u201c[n]o &nbsp;franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya &nbsp;litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal &nbsp;para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan &nbsp;cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar &nbsp;la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar &nbsp;una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos &nbsp;no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los &nbsp;litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en &nbsp;que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u201d ( &nbsp;CSJ &nbsp;SC, 24 abr. 1980, reiterada en SC12948-2016 y SC018-2018, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;La &nbsp;causal alegada &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;motivo de impugnaci\u00f3n esgrimido es el preceptuado en el &nbsp;numeral 8\u00ba del canon 355 del citado estatuto procesal, que alude &nbsp;a \u201c[e]xistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u201d, &nbsp;la cual surge, seg\u00fan lo ha determinado la Corte, en &nbsp;el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y &nbsp;cuando no procedan en su contra los recursos de apelaci\u00f3n o de &nbsp;casaci\u00f3n, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 &nbsp;alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la &nbsp;respectiva impugnaci\u00f3n no se interpuso, se produce el &nbsp;saneamiento del eventual vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto se ha dicho, de tiempo atr\u00e1s, que \u201cno &nbsp;se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de &nbsp;proferir en \u00e9ste el fallo que decide el litigio, la que por &nbsp;tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de &nbsp;considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni &nbsp;falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal &nbsp;espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo &nbsp;indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las &nbsp;irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no &nbsp;susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda &nbsp;incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como &nbsp;lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso &nbsp;terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o &nbsp;perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como &nbsp;parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el &nbsp;proceso\u201d (G.J. &nbsp;CXLVIII, 1985, reiterada en &nbsp;SC4415-2016, SC16880-2017 y SC3951-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aclarado &nbsp;que la nulidad que emana del fallo tiene que ser de naturaleza &nbsp;procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisi\u00f3n se &nbsp;dirige a \u201cabolir &nbsp;una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su &nbsp;pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el &nbsp;derecho de defensa\u201d16, &nbsp;es decir, que ha de tratarse de \u201cuna &nbsp;irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente &nbsp;se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, &nbsp;puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de &nbsp;taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, &nbsp;sin publicar), lo cual significa que \u2018los motivos de nulidad &nbsp;procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s &nbsp;de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil- \u2026se hayan configurado exactamente en la sentencia y no &nbsp;antes\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 29 oct. 2004. Exp. 03001, &nbsp;reiterada recientemente en SC681-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se ha indicado en complemento que, este tipo de nulidad &nbsp;puede originarse \u201ccon &nbsp;la sentencia firmada con menor n\u00famero de magistrados o &nbsp;adoptada con un n\u00famero de votos diversos al previsto por la &nbsp;ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por &nbsp;desistimiento, transacci\u00f3n, perenci\u00f3n, o suspendido o &nbsp;interrumpido (\u2026)\u201d17, &nbsp;as\u00ed como \u201ccuando &nbsp;se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al &nbsp;resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo se termina &nbsp;modific\u00e1ndolo, y cuando se dicta sentencia \u00b4sin haberse &nbsp;abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados &nbsp;para alegar cuando el procedimiento as\u00ed lo exija\u00b4\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 29 Ago. 2008. Rad. &nbsp;2004-00729, citada hace poco en SC3362-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la impugnante &nbsp;pretende que se declare, con &nbsp;fundamento en la causal octava de revisi\u00f3n, la &nbsp;nulidad &nbsp;de la sentencia adoptada el 29 de noviembre de 2017 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, porque a su &nbsp;juicio \u201cel &nbsp;Magistrado Ponente, fue m\u00e1s all\u00e1 de su competencia o &nbsp;act\u00fao por fuera de su competencia, o sin tener competencia, y &nbsp;de forma ilegal\u201d, &nbsp;ya que \u201cel &nbsp;apelante nunca sustent\u00f3, ni pidi\u00f3 que se revocara por &nbsp;el superior, la decisi\u00f3n (\u2026) &nbsp;consistente en la existencia de la sociedad patrimonial entre las &nbsp;partes\u201d &nbsp;y, en consecuencia, \u201cla &nbsp;no disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma\u201d, &nbsp;pues su inconformidad \u00fanicamente la circunscribi\u00f3 a la &nbsp;declaratoria de \u201cla &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho\u201d, &nbsp;por lo que es innegable que la citada autoridad \u201centr\u00f3 &nbsp;a estudiar la totalidad del caso olvidando que el marco de su &nbsp;competencia estaba limitado por los argumentos de la apelaci\u00f3n\u201d18. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, a la luz de lo que se acaba de exponer y revisados los &nbsp;requisitos atr\u00e1s se\u00f1alados, la Corte advierte que \u00e9stos &nbsp;no se hallan cumplidos en su totalidad en el presente asunto, pues, &nbsp;aunque la &nbsp;providencia objeto de cr\u00edtica qued\u00f3 en firme por &nbsp;carecer de recurso alguno, dado que, como se concluy\u00f3 en el &nbsp;punto 4.2 &nbsp;de las consideraciones (legitimaci\u00f3n de la accionante), contra &nbsp;dicha determinaci\u00f3n no proced\u00eda el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, ya que el agravio sufrido por la &nbsp;recurrente con dicha decisi\u00f3n no alcanza la cuant\u00eda del &nbsp;inter\u00e9s para su concesi\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para &nbsp;tener por atendida tal exigencia, ciertamente \u00e9sta no demostr\u00f3 &nbsp;que el Tribunal haya incurrido en nulidad al momento de proferirla, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1. &nbsp;De acuerdo con los argumentos exhibidos por la antagonista, lo que se &nbsp;plantea con el presente recurso extraordinario es que el ad-quem &nbsp;incurri\u00f3 en nulidad por el factor funcional de competencia, &nbsp;tras desconocer el principio de congruencia que rige el tr\u00e1mite &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;esto, es preciso recordar que la &nbsp;competencia se refiere a la facultad que le otorga el legislador al &nbsp;juez para ejercer la jurisdicci\u00f3n del Estado, con el prop\u00f3sito &nbsp;de resolver el caso concreto que ingres\u00f3 a su despacho. Ahora, &nbsp;la importancia de determinar con precisi\u00f3n si el juez de &nbsp;conocimiento goza o no de dicha facultad, radica en que carecer de &nbsp;ella constituye un vicio de procedimiento que puede desencadenar, &nbsp;seg\u00fan la normatividad aplicable, la nulidad de todo lo actuado &nbsp;en instancia (C.P.C.), ora la invalidaci\u00f3n de lo rituado &nbsp;despu\u00e9s de declarada esta, o en su defecto, solo de la &nbsp;sentencia (C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, el vigente estatuto adjetivo civil brinda cuatro &nbsp;momentos para advertir la falta de competencia en el proceso, sin &nbsp;perjuicio de aquella que tenga el car\u00e1cter de insaneable, que &nbsp;podr\u00e1 ser alegada en cualquier tiempo. El primero, &nbsp;cuando el juez realiza el estudio de admisi\u00f3n del escrito &nbsp;inicial, que en caso de anotar su incompetencia, deber\u00e1 &nbsp;rechazarla y remitir el asunto a quien considere competente19; &nbsp;el segundo, &nbsp;cuando inadvertido por el fallador lo anterior, el convocado la alega &nbsp;dentro del t\u00e9rmino del traslado de la demanda como excepci\u00f3n &nbsp;previa20; &nbsp;el tercero, &nbsp;si la carencia de dicha facultad no se evidenci\u00f3 en dichas &nbsp;oportunidades, el juzgador tiene el deber de realizar control de &nbsp;legalidad para sanear los vicios que puedan constituir causal de &nbsp;nulidad21; &nbsp;sin embargo, valga aclarar, dicha obligaci\u00f3n \u201cse &nbsp;concreta exclusivamente al factor funcional \u2013que es el \u00fanico &nbsp;insaneable\u2013, pues los dem\u00e1s motivos de incompetencia se &nbsp;entender\u00e1n saneados por la voluntad de las partes si \u00e9stas &nbsp;no los alegaron en su debida oportunidad procesal\u201d, &nbsp;de ah\u00ed que, \u201cla &nbsp;ley procesal proh\u00edbe al juez declarar la falta de competencia &nbsp;distinta de la funcional si la parte interesada no la invoc\u00f3 &nbsp;en la forma y t\u00e9rminos previstos en e[l] &nbsp;ordenamiento\u201d22; &nbsp;y, el cuarto, &nbsp;si &nbsp;finalmente, el precitado vicio pas\u00f3 inadvertido durante ambas &nbsp;instancias, las partes en litis &nbsp;tienen como \u00faltimo mecanismo para intentar la declaratoria de &nbsp;nulidad, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de ser &nbsp;procedente, a trav\u00e9s de la causal quinta del art\u00edculo &nbsp;336 de la mentada disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el factor de atribuci\u00f3n de competencia que se acaba de &nbsp;mencionar, que es el que aqu\u00ed interesa, es aquel donde \u201cel &nbsp;legislador toma en cuenta la diversa \u00edndole de las funciones &nbsp;que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas &nbsp;instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que &nbsp;habr\u00e1 jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe &nbsp;adem\u00e1s que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil colombiano &nbsp;aplica el factor funcional seg\u00fan la clase de funci\u00f3n &nbsp;que el juez desempe\u00f1a en un proceso, distinta del grado, y as\u00ed &nbsp;por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n (\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 26 jun. 2003, Rad. 7258). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;ha dicho la Corte, \u201cse &nbsp;incurre en nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez &nbsp;de segunda instancia resuelve la apelaci\u00f3n formulada contra &nbsp;una sentencia dictada en un proceso de \u00fanica instancia; o &nbsp;cuando el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal &nbsp;tiene previsto para tal funci\u00f3n; cuando un Tribunal resuelve &nbsp;una solicitud de exequ\u00e1tur; cuando un juez de circuito &nbsp;adelanta un proceso contra agente diplom\u00e1tico; o cualquier &nbsp;otro evento que contravenga las disposiciones del Cap\u00edtulo IV &nbsp;del T\u00edtulo II del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy &nbsp;art\u00edculos pertinentes del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo &nbsp;I, Secci\u00f3n Primera del Libro Primero del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso]\u201d &nbsp;(CSJ, SC4415-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;de se\u00f1alarse, que su presencia en la segunda instancia de los &nbsp;procesos judiciales supone &nbsp;la realizaci\u00f3n del principio tantum &nbsp;devolutum quantum appelatum, &nbsp;que se traduce en que la competencia del superior frente a una &nbsp;apelaci\u00f3n solitaria se halla limitada para revisar lo &nbsp;desfavorable &nbsp;y, &nbsp;en esa medida, el marco de &nbsp;competencia del juzgador lo constituyen las referencias f\u00e1cticas, &nbsp;jur\u00eddicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra &nbsp;de la decisi\u00f3n que se impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, &nbsp;cabe precisar que, aunque dicha prerrogativa va de la mano en su &nbsp;ejercicio &nbsp;con la competencia funcional del juez, la misma no puede confundirse &nbsp;con esta, pues \u201cno &nbsp;es una regla relativa al reparto de la jurisdicci\u00f3n entre los &nbsp;jueces -distribuci\u00f3n de funciones-, sino una regla operativa &nbsp;para acotar los t\u00f3picos materia de decisi\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ, SC1916-2018), cuyo desconocimiento deber\u00e1 ser &nbsp;cuestionado a trav\u00e9s del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n (Num. 3\u00b0, Art. 336 C.G.P.), &nbsp;cuando este sea procedente, pues en caso contrario, ser\u00e1 &nbsp;mediante la acci\u00f3n constitucional reservada para proteger las &nbsp;referidas garant\u00edas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la distinci\u00f3n de tales institutos, la Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[P]ronunciarse &nbsp;sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la &nbsp;apelaci\u00f3n -ni est\u00e1n \u00edntimamente conectados con &nbsp;ella- no &nbsp;es un problema de competencia funcional del juez ad quem sino un &nbsp;asunto que ata\u00f1e al derecho sustancial que &nbsp;tiene el recurrente para que la resoluci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n &nbsp;no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda &nbsp;instancia. De ah\u00ed que cuando, se pretenda atacar la sentencia &nbsp;de segunda instancia susceptible de recurso de casaci\u00f3n por &nbsp;violaci\u00f3n al principio de la no reformatio in pejus, tal &nbsp;acusaci\u00f3n deber\u00e1 plantearse en el \u00e1mbito de la &nbsp;causal cuarta del art\u00edculo 368 de la ley adjetiva; en tanto &nbsp;que si &nbsp;el fundamento de la acusaci\u00f3n obedece a una &nbsp;desviaci\u00f3n del tema que fue objeto de la pretensi\u00f3n &nbsp;deducida en la sustentaci\u00f3n del recurso, &nbsp;el ataque deber\u00e1 dirigirse por la senda de la causal segunda &nbsp;de casaci\u00f3n, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el &nbsp;impugnante y lo resuelto por el ad quem &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el ataque de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda &nbsp;instancia, la ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n, toda &nbsp;vez que ata\u00f1en al fondo de la decisi\u00f3n, sin &nbsp;que tengan relaci\u00f3n con las nulidades procesales. &nbsp;De &nbsp;ah\u00ed que ninguna de esas figuras est\u00e1 enlistada como &nbsp;motivo &nbsp;de nulidad &nbsp;en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;[hoy &nbsp;133 del C.G.P.]\u201d &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;deliberado, CSJ SC14427-2016)24. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2. &nbsp;Conforme a lo expuesto, como es di\u00e1fano que la fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la impugnaci\u00f3n extraordinaria se refiere a una supuesta &nbsp;inconsonancia entre el fallo de segunda instancia y los reparos &nbsp;planteados en la apelaci\u00f3n por el demandado en el juicio &nbsp;declarativo que se revisa, tal circunstancia no es factible &nbsp;proponerla como una nulidad por falta de competencia funcional, en &nbsp;raz\u00f3n a que no se discute la aptitud del juez plural para &nbsp;resolver la alzada, la que para el caso viene dada por el numeral 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo General del Proceso25, &nbsp;sino &nbsp;el contenido de la decisi\u00f3n, todo lo cual descarta de tajo la &nbsp;eventual configuraci\u00f3n de la causal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.3. &nbsp;Ahora, aunque si en gracia a la discusi\u00f3n se interpretara que &nbsp;la recurrente lo que esgrime con el presente remedio excepcional, es &nbsp;que la incongruencia es un defecto que configura de manera aut\u00f3noma &nbsp;una nulidad, y que esta se origina precisamente en la sentencia, &nbsp;tampoco lo pretendido en este escenario tendr\u00eda vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto, como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, la &nbsp;nulidad a la que alude la causal de revisi\u00f3n alegada ha &nbsp;de tratarse de \u201cuna &nbsp;irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente &nbsp;se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n\u201d, &nbsp;lo que no sucede con la referida figura, pues, reit\u00e9rese, la &nbsp;misma no constituye una desviaci\u00f3n del tr\u00e1mite que sea &nbsp;constitutiva de nulidad procesal, en la medida que corresponde al &nbsp;fondo de la decisi\u00f3n, es decir, a un aspecto sustancial del &nbsp;debate, de ah\u00ed que, no aparezca enlistada como tal en el &nbsp;art\u00edculo 133 del tantas veces mencionado estatuto adjetivo &nbsp;civil, ni en ning\u00fan otro canon de dicha obra, raz\u00f3n por &nbsp;la que resulta impertinente edificar una censura a trav\u00e9s del &nbsp;motivo de invalidaci\u00f3n escogido con base en la inconsonancia &nbsp;del fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;reciente pronunciamiento, la Sala a trav\u00e9s de decisi\u00f3n &nbsp;de ponente, lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n, tras esgrimir &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ab &nbsp;initio, &nbsp;resulta necesario reiterar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;\u201cen punto de la taxatividad de los motivos que constituyen &nbsp;nulidades procesales (\u2018especificidad\u2019), la legislaci\u00f3n &nbsp;colombiana sigui\u00f3 a la francesa de la Revoluci\u00f3n y su &nbsp;gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acu\u00f1\u00f3 la &nbsp;m\u00e1xima pas de nullit\u00e9 sans texte, esto es, que &nbsp;no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente &nbsp;la establezca, &nbsp;consagrado sint\u00e9ticamente en el encabezamiento del art\u00edculo &nbsp;140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso] al decir que \u201cel proceso &nbsp;es nulo en todo o en parte solamente &nbsp;en los siguientes casos (&#8230;)\u201d, especificidad que reafirma el &nbsp;inciso 4o. del art\u00edculo 143 ib\u00eddem [135 actual], al &nbsp;disponer que \u201cel juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de &nbsp;nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este &nbsp;cap\u00edtulo&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras &nbsp;de la Corte: \u201cLa ley procesal es terminante al se\u00f1alar &nbsp;cu\u00e1les vicios de actividad son generadores de nulidad y cu\u00e1les &nbsp;no, [de] manera &nbsp;que no es dable al int\u00e9rprete asimilar a los primeros, &nbsp;acudiendo a argumentos de analog\u00eda o por mayor\u00eda de &nbsp;raz\u00f3n, alg\u00fan otro tipo de defecto adjetivo, restricci\u00f3n &nbsp;por cierto claramente definida en una larga tradici\u00f3n &nbsp;jurisprudencial &nbsp;al tenor de la cual se tiene por sabido que \u201c&#8230;nuestro C\u00f3digo &nbsp;de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que as\u00ed como el &nbsp;actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, &nbsp;siguiendo el principio que informa el sistema franc\u00e9s, &nbsp;establece &nbsp;que ninguna actuaci\u00f3n del proceso puede ser declarada nula si &nbsp;la causal no est\u00e1 expresamente prevista en la ley. &nbsp;Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible &nbsp;extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible &nbsp;que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s o menos importante de normas que regulen las formas &nbsp;procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, &nbsp;la &nbsp;cual, se repite, \u00fanicamente puede emanar de las causales &nbsp;entronizadas por el legislador\u201d &nbsp;(G.J. t. XCI, p\u00e1g. 449)\u00bb (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. &nbsp;4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 &nbsp;jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades &nbsp;procesales, un &nbsp;sector de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha insistido, &nbsp;de forma consistente, en que la \u00abnulidad originada en la &nbsp;sentencia\u00bb ata\u00f1e, exclusivamente, a la estructuraci\u00f3n &nbsp;de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas &nbsp;en la codificaci\u00f3n vigente en la fase conclusiva del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;v\u00eda de ejemplo, en el fallo CSJ &nbsp;SC3892-2020, 19 oct., se &nbsp;precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del &nbsp;art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere &nbsp;a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que &nbsp;termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta &nbsp;posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar &nbsp;tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n &nbsp;no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (&#8230;). &nbsp;De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge &nbsp;del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una &nbsp;sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su &nbsp;pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el &nbsp;derecho de defensa\u201d (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir &nbsp;que ha de tratarse de \u201cuna &nbsp;irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente &nbsp;se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, &nbsp;puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de &nbsp;taxatividad, como es bien conocido (&#8230;), &nbsp;lo &nbsp;cual significa que &nbsp;los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente &nbsp;aquellos que \u2013a m\u00e1s de estar expresamente previstos &nbsp;(&#8230;)\u2013se hayan configurado exactamente en la sentencia y no &nbsp;antes\u201d &nbsp;(CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)\u00bb (CSJ SC9228-2017, 29 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s recientemente, en CSJ SC674-2020, 3 mar., la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del &nbsp;art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere &nbsp;a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que &nbsp;termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta &nbsp;posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar &nbsp;tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n &nbsp;no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge &nbsp;del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una &nbsp;sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su &nbsp;pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el &nbsp;derecho de defensa\u201d (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir &nbsp;que ha de tratarse de: \u201c\u2026 una irregularidad que pueda &nbsp;caber en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto &nbsp;rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es &nbsp;bien conocido\u201d (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), &nbsp;lo cual significa que \u201clos motivos de nulidad procesal de la &nbsp;sentencia son estrictamente aquellos que a m\u00e1s de estar &nbsp;expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil se &nbsp;hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes\u201d (CSJ &nbsp;SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). (&#8230;) La &nbsp;nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las &nbsp;deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, &nbsp;y que dicen relaci\u00f3n a su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a &nbsp;cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relacion\u00f3 &nbsp;ni la incongruencia, &nbsp;ni los \u00abdefectos f\u00e1cticos\u00bb, ni ninguno de los &nbsp;yerros que denunci\u00f3 la recurrente en su escrito, dentro de los &nbsp;motivos de anulabilidad procesal, las alegaciones compendiadas en los &nbsp;antecedentes de esta providencia no &nbsp;resultan t\u00e9cnicamente aptas para cimentar una censura enrutada &nbsp;por la causal octava de revisi\u00f3n\u201d &nbsp;(subrayas &nbsp;ajenas al texto, CSJ AC458-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al no constituir la incongruencia un motivo de nulidad &nbsp;consagrado en la ley, sino un defecto por excesos o deficiencias en &nbsp;el contenido de la sentencia, es incontrovertible que la causal de &nbsp;revisi\u00f3n invocada no tiene cabida y, por ende, debe declararse &nbsp;impr\u00f3spera. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo expuesto y de lo que consta en la actuaci\u00f3n judicial &nbsp;de la referencia, se llega a la conclusi\u00f3n que el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n propuesto es infundado, comoquiera &nbsp;que el motivo que la sustenta no &nbsp;cumple con las exigencias legales previstas para hacer prosperar la &nbsp;causal invocada, motivo por el cual se declarar\u00e1 impr\u00f3spero &nbsp;el mecanismo de impugnaci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata, &nbsp;sin lugar a condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el &nbsp;numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 365 &nbsp;del vigente estatuto procesal civil26. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia &nbsp;en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por &nbsp;ALEJANDRINA &nbsp;ELIZABETH CASTILLO JIM\u00c9NEZ contra &nbsp;la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; Sin &nbsp;costas en el tr\u00e1mite, por no haberse causado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a &nbsp;excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de &nbsp;revisi\u00f3n. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp;Archivar, &nbsp;en su momento, el expediente aqu\u00ed conformado. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo Cdo. 1o. del Juzgado 6o. de Familia de Ibague.pdf, p\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;105 a 107. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 202 a 2012, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 264 a 268, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo Cdo. Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, p\u00e1ginas 33 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;34. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 52 a 54, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cual fue admitida, luego de ser subsanada. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo Cdo. Corte rad. 11001-02-03-000-2018-02233-00, P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 a 9. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 17 a 21, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se orden\u00f3 prestar cauci\u00f3n a efectos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resolver sobre la medida cautelar peticionada, la que finalmente no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se decret\u00f3 por no haberse prestado esta. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se aclara que, en dos ocasiones, quien dijo ser apoderado judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del convocado alleg\u00f3 escrito denominado \u201cconstancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de ausencia de notificaciones\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alegando que no fue enterado del presente tr\u00e1mite; no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obstante, a trav\u00e9s de prove\u00eddos con data de 4 de junio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 18 de julio de 2019, no se tuvieron en cuenta los mismos, habida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta que el profesional del derecho que los suscribi\u00f3 no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aport\u00f3 el poder que lo facultara para actuar dentro del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pues si bien fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revestido de facultades para adelantar la representaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la parte pasiva en el aludido juicio, las mismas son insuficientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para desarrollar ese encargo en este particular escenario. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 108, 109 y 112 a 119, Cfr. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo Cdo. Corte rad. 11001-02-03-000-2018-02233-00, p\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 22 Sep. 1999. Exp. 7421. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC14427-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 17 a 21, archivo Cdo. Corte rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2018-02233-00, expediente digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 90, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 100, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 132 y numeral 8\u00b0 del canon 372, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la inconsonancia por este mismo aspecto, v\u00e9ase CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC14427-2016 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC1385-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el mismo sentido, CSJ SC, 1\u00b0 nov. 2013, Rad. No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1999-00355-01 y SC4415-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es del siguiente tenor: \u201cLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil:\/\/1. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jueces civiles de circuito.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Destaco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que reza: \u201cSolo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;habr\u00e1 lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causaron y en la medida de su comprobaci\u00f3n.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4106-2021 (2018-02233-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC4106-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2018-02233-00 &nbsp; (Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del diecinueve de agosto de dos &nbsp;mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is &nbsp;(16) &nbsp;de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}