{"id":57250,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4162-2021-2005-00284-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"sc4162-2021-2005-00284-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4162-2021-2005-00284-01-1\/","title":{"rendered":"SC4162 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4162-2021 (2005-00284-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4162-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 19001-31-03-005-2005-00284-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesiones virtuales de veintisiete de mayo y diecinueve de agosto &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luz Eugenia Sarria de &nbsp;Granobles, frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2015 proferida &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, &nbsp;Sala Civil-Familia, dentro de los procesos acumulados que la &nbsp;recurrente promovi\u00f3 contra Germ\u00e1n Alonso, Yimi Jes\u00fas &nbsp;Mar\u00eda y Camilo Ernesto Sarria Orozco, al cual se vincularon &nbsp;Luz \u00c1ngela y Carmen Elena Sarria Orozco como litisconsortes. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La actora, en procesos independientes que posteriormente se &nbsp;acumularon, deprec\u00f3 que se declarara la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta de las compraventas que se listan en lo sucesivo, con la &nbsp;orden para que los bienes enajenados fueran reintegrados a Miguel &nbsp;\u00c1ngel Sarria Diago (q.e.p.d.) o, en su defecto, su valor &nbsp;dinerario, con las restituciones y prestaciones mutuas, as\u00ed &nbsp;como las anotaciones correspondientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Compraventa contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 1483 de &nbsp;30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notar\u00eda de Timb\u00edo, &nbsp;mediante la cual Miguel \u00c1ngel Sarria Diago dijo vender a &nbsp;Germ\u00e1n Alonso Sarria Orozco la nuda propiedad de los inmuebles &nbsp;La Laguna, San Pedro y Pamplonita; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Compraventa contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 1484 de &nbsp;30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notar\u00eda de Timb\u00edo, &nbsp;mediante la cual Miguel \u00c1ngel Sarria Diago dijo vender a Yimi &nbsp;Jes\u00fas Mar\u00eda Sarria Orozco la nuda propiedad de los &nbsp;inmuebles Hatochico y El Hato; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Compraventa contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 791 de &nbsp;2 de marzo de 1995, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Popay\u00e1n, &nbsp;mediante la cual Miguel \u00c1ngel Sarria Diago dijo vender a Yimi &nbsp;Jes\u00fas Mar\u00eda Sarria Orozco la nuda propiedad del &nbsp;inmueble La Estancia; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Actos jur\u00eddicos celebrados entre Miguel \u00c1ngel Sarria &nbsp;Diago y Yimi Jes\u00fas Mar\u00eda Sarria Orozco sobre los &nbsp;equinos Chuvasco de la Estancia, Arist\u00f3teles de la Estancia, &nbsp;Balalaika de La Estancia, Chiripa de La Estancia y Gaita de La &nbsp;Estancia; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Compraventa contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 1485 de &nbsp;30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notar\u00eda de Timb\u00edo, &nbsp;mediante la cual Miguel \u00c1ngel Sarria Diago dijo vender a &nbsp;Germ\u00e1n Alonso y Yimi Jes\u00fas Mar\u00eda Sarria Orozco &nbsp;la nuda propiedad de la finca La Palma; &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;Compraventa contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 1485 de &nbsp;30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notar\u00eda de Timb\u00edo, &nbsp;mediante la cual Miguel \u00c1ngel Sarria Diago dijo vender a &nbsp;Germ\u00e1n Alonso y Yimi Jes\u00fas Mar\u00eda Sarria Orozco &nbsp;la nuda propiedad del inmueble Las Huacas; &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp;Compraventa contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 333 de &nbsp;30 de junio de 2001, otorgada en la Notar\u00eda de Timb\u00edo, &nbsp;mediante la cual Miguel \u00c1ngel Sarria Diago dijo vender a &nbsp;Germ\u00e1n Alonso y Yimi Jes\u00fas Mar\u00eda Sarria Orozco &nbsp;la propiedad del inmueble El Porvenir (matr\u00edcula n.\u00ba &nbsp;122-0004201); &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Compraventa contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 333 de &nbsp;30 de junio de 2001, otorgada en la Notar\u00eda de Timb\u00edo, &nbsp;mediante la cual Miguel \u00c1ngel Sarria Diago dijo vender a &nbsp;Germ\u00e1n Alonso y Yimi Jes\u00fas Mar\u00eda Sarria Orozco &nbsp;la propiedad de los inmuebles con matr\u00edculas n.\u00ba &nbsp;122-0012646, 122-0006462 y 122-0007210; &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp;Compraventa contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 333 de &nbsp;30 de junio de 2001, otorgada en la Notar\u00eda de Timb\u00edo, &nbsp;mediante la cual Miguel \u00c1ngel Sarria Diago dijo vender a &nbsp;Germ\u00e1n Alonso y Yimi Jes\u00fas Mar\u00eda Sarria Orozco &nbsp;la propiedad del inmueble con matr\u00edcula n.\u00ba 122-0006463; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>k) &nbsp;Compraventa contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 1486 de &nbsp;30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notar\u00eda de Timb\u00edo, &nbsp;mediante la cual Miguel \u00c1ngel Sarria Diago dijo vender a &nbsp;Camilo Ernesto Sarria Orozco la nuda propiedad de los inmuebles La &nbsp;Colonia y La Esperanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente &nbsp;solicit\u00f3 se accediera a declarar la simulaci\u00f3n relativa &nbsp;de los mencionados negocios jur\u00eddicos, por encubrir realmente &nbsp;donaciones, las cuales pidi\u00f3 declarar nulas por falta de &nbsp;insinuaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como sustento &nbsp;f\u00e1ctico (folios 45 a 84 del cuaderno 1 expediente 2006-00039 y &nbsp;112 a 152 del cuaderno 1 expediente 2005-00284), la pretendiente &nbsp;asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Miguel \u00c1ngel &nbsp;Sarria Diago fue un hombre de gran fortuna, con activos cuantiosos, &nbsp;am\u00e9n de su actividad como caballista, siendo pionero en la &nbsp;exportaci\u00f3n equina, con ejemplares de amplio reconocimiento &nbsp;nacional e internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Durante su &nbsp;vida procre\u00f3, adem\u00e1s de la demandante, a los se\u00f1ores &nbsp;Germ\u00e1n Alonso, Luz \u00c1ngela, Carmen Elena, Yimi Jes\u00fas &nbsp;Mar\u00eda y Camilo Ernesto Sarria Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. A partir de &nbsp;1995, el se\u00f1or Sarria Diago comenz\u00f3 a radicar sus &nbsp;bienes en cabeza de Camilo Ernesto, Germ\u00e1n Alonso y Yimi Jes\u00fas &nbsp;Mar\u00eda Sarria Orozco, lo que condujo a la progresiva &nbsp;desaparici\u00f3n de su patrimonio, hecho coincidente con el &nbsp;proceso de filiaci\u00f3n promovido por la demandante, instaurado &nbsp;el 23 de octubre de 2000 y fallado en primera instancia el 19 de &nbsp;julio de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 &nbsp;que, el 12 de octubre de 2000, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de &nbsp;la prueba con marcadores gen\u00e9ticos como diligencia anticipada, &nbsp;en raz\u00f3n de la cual se tomaron muestras de sangre el d\u00eda &nbsp;27 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Al momento &nbsp;del fallecimiento de Sarria Diago \u00fanicamente figuraban en su &nbsp;patrimonio un derecho com\u00fan y proindiviso sobre el predio con &nbsp;matr\u00edcula n.\u00ba 132-20277, y los inmuebles con folio n.\u00ba &nbsp;120-65592 y 120-2838, pues previamente transfiri\u00f3 los catorce &nbsp;(14) inmuebles identificados en las pretensiones, as\u00ed como el &nbsp;denominado Santa B\u00e1rbara que se enajen\u00f3 a Luz \u00c1ngela &nbsp;Sarria Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Precis\u00f3 &nbsp;que algunos de los activos adquiridos por sus hijos fueron enajenados &nbsp;a terceras personas, por altos precios, para los que reclam\u00f3 &nbsp;se hicieran las restituciones dinerarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Arguy\u00f3 &nbsp;los siguientes indicios como demostrativos de la simulaci\u00f3n &nbsp;reclamada: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Retentio &nbsp;posesionis: &nbsp;el enajenante, adem\u00e1s de reservarse el usufructo de varios &nbsp;bienes, continu\u00f3 ocupando, explotando, habitando, &nbsp;administrando y disponiendo de todos ellos; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Causa &nbsp;simulandi &nbsp;y tempus: &nbsp;varias de las ventas fueron coincidentes con el acercamiento de la &nbsp;demandante al occiso, lo que deriv\u00f3 en su progresiva &nbsp;descapitalizaci\u00f3n, aunque segu\u00eda present\u00e1ndose &nbsp;al p\u00fablico como comerciante y ganadero. Los actos dispositivos &nbsp;se celebraron de forma simult\u00e1nea o sucesiva, y la fecha de &nbsp;registro se difiri\u00f3 en el tiempo; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Omnia &nbsp;bona: &nbsp;se enajen\u00f3 la parte m\u00e1s representativa del patrimonio &nbsp;de Sarria Diago, sin una justificaci\u00f3n, pues era una persona &nbsp;con amplio respaldo financiero; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Habitus: &nbsp;Sarria Diago simul\u00f3 m\u00faltiples negocios jur\u00eddicos &nbsp;con Luz \u00c1ngela, Germ\u00e1n Alonso, Yimi Jes\u00fas Mar\u00eda &nbsp;y Camilo Ernesto Sarria Orozco, quienes carec\u00edan de recursos &nbsp;econ\u00f3micos; &nbsp;<\/p>\n<p>(v) Endoprocesales &nbsp;y transactio: &nbsp;el causante utiliz\u00f3 diversas maniobras para eludir la muestra &nbsp;de ADN, as\u00ed como la notificaci\u00f3n del auto admisorio de &nbsp;la demanda; y &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) Affectio: &nbsp;los supuestos compradores son hijos del vendedor, entre quienes se &nbsp;dispensaban un trato afectuoso, como se infiere de la nota social &nbsp;publicada con ocasi\u00f3n del fallecimiento de aqu\u00e9l en el &nbsp;peri\u00f3dico El &nbsp;Liberal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Precis\u00f3 &nbsp;que, en las ferias equinas, algunos ejemplares de Sarria Diago &nbsp;aparec\u00edan a nombre de Yimi Jes\u00fas Mar\u00eda Sarria &nbsp;Orozco, frente a los cuales tambi\u00e9n hubo simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez agotado &nbsp;el proceso de enteramiento, Camilo Ernesto Sarria Orozco propuso la &nbsp;excepci\u00f3n que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la simulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folios 120 a 129 del cuaderno 1 del proceso 2006-00039 y 772 a 796 &nbsp;del cuaderno 4 del proceso 2005-00264); Luz \u00c1ngela Sarria &nbsp;Orozco las de \u00abcarencia &nbsp;de objeto\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de simulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folios 321 a 340 del cuaderno 1(2) del proceso 2006-00039 y &nbsp;637 a &nbsp;654 del cuaderno 4 del proceso 2005-00264); y Germ\u00e1n Alonso y &nbsp;Yimi Jes\u00fas Mar\u00eda Sarria Orozco las tituladas \u00abcarencia &nbsp;de objeto\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de simulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folios 435 a 450 del cuaderno 3 del proceso 2006-00039 y 211 a 221 &nbsp;del cuaderno 2 del proceso 2005-00264). &nbsp;<\/p>\n<p>Los curadores ad &nbsp;litem de &nbsp;los herederos indeterminados manifestaron desconocer los hechos y, &nbsp;por tanto, no oponerse a las pretensiones, aunque uno de ellos aleg\u00f3 &nbsp;\u00abpoder &nbsp;insuficiente\u00bb &nbsp;(folios 478 y siguientes del proceso 2006-00039 y 687 a 691 del &nbsp;cuaderno 4 del proceso 2005-00264); y el de Carmen Elena Sarria &nbsp;Orozco plante\u00f3 las defensas llamadas \u00abfalta &nbsp;de poder o poder insuficiente\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de requisitos de procedibilidad\u00bb &nbsp;y la \u00abinnominada\u00bb &nbsp;(folios 544 y siguientes del cuaderno 4 del proceso 2006-00039). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El &nbsp;sentenciador de primera instancia, despu\u00e9s de resumir las &nbsp;actuaciones judiciales y enlistar las pruebas practicadas, desestim\u00f3 &nbsp;las pretensiones, fundado en que los indicios enarbolados en el &nbsp;libelo genitor fueron desvirtuados por la prueba arrimada a la &nbsp;foliatura. M\u00e1xime por cuanto, salvo las escrituras p\u00fablicas &nbsp;n.\u00ba 718 de 29 de diciembre de 2000 y 333 de 20 de junio de 2001, &nbsp;las negociaciones demandadas se celebraron con mucha antelaci\u00f3n &nbsp;del proceso de filiaci\u00f3n, sin que se probara que los &nbsp;contratantes conoc\u00edan de la existencia de la demandante; &nbsp;incluso, frente a los se\u00f1alados actos p\u00fablicos, se &nbsp;demostr\u00f3 que fueron precedidos de negocios preparatorios que &nbsp;ten\u00edan una fecha anterior a la reclamaci\u00f3n de &nbsp;paternidad (folios 1332 a 1382 del cuaderno 11 del proceso &nbsp;2005-00284). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al desatar la alzada interpuesta, el superior confirm\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n recurrida (folios 124 a 159 del cuaderno 1 &nbsp;Tribunal), con los argumentos que se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez transcrita &nbsp;la regla probatoria de la carga de la prueba, estim\u00f3 que la &nbsp;demandante no prob\u00f3 los supuestos de hecho de las pretensiones &nbsp;enarboladas, para lo cual rememor\u00f3 el contenido de los &nbsp;contratos de promesa compraventa suscritos por los demandados y el &nbsp;se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Sarria Diago, el acta de 20 de marzo &nbsp;de 1998, la comunicaci\u00f3n de 2 de diciembre de 1999, la cuenta &nbsp;de cobro por servicios profesionales del m\u00e9dico interviniente, &nbsp;las liquidaciones de servicios m\u00e9dicos con fechas posteriores &nbsp;a 1990, los formatos de afiliaci\u00f3n de empleados a la seguridad &nbsp;social y la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, los &nbsp;contratos de arrendamiento suscritos por los hijos Sarria Orozco, el &nbsp;oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro, la constancia &nbsp;de la Federaci\u00f3n Nacional colombiana de Asociaciones Equinas, &nbsp;la certificaci\u00f3n del SENA, los interrogatorios de Luz Eugenia &nbsp;Granobles, Germ\u00e1n Alonso, Luz \u00c1ngela, Yimi Jes\u00fas &nbsp;Mar\u00eda y Camilo Sarria Orozco, y los testimonios de Antonio &nbsp;Valencia Fajuri, Luis Eveiro Palomino Saenz, Pedro Sussma Lewin, &nbsp;Jorge Granobles, Mar\u00eda Fernanda Granobles y Jes\u00fas &nbsp;Hernando Ramos. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de estos &nbsp;insumos estableci\u00f3 que: (i) la mayor\u00eda de los &nbsp;ejemplares equinos pertenec\u00edan a los hijos del se\u00f1or &nbsp;Sarria Diago; (ii) el causante tuvo una grave situaci\u00f3n de &nbsp;salud; (iii) su patrimonio pudo afectarse en raz\u00f3n de gastos &nbsp;m\u00e9dicos, extorsiones y vacunas; (iv) los contratos se &nbsp;celebraron cuando se desconoc\u00eda la existencia de la &nbsp;demandante, lo que excluye que la causa de la simulaci\u00f3n fuera &nbsp;una defraudaci\u00f3n; (v) los demandados ten\u00edan capacidad &nbsp;econ\u00f3mica; (vi) en algunos casos el precio fue pagado en &nbsp;presencia del notario; (vii) los demandados ejercieron actos de &nbsp;se\u00f1ores y due\u00f1os sobre los predios adquiridos; y (ix) &nbsp;el usufructo se limit\u00f3 a la crianza de los caballos y reses &nbsp;que le quedaban al fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;la simulaci\u00f3n relativa ante las pruebas tocantes al pago del &nbsp;precio, lo que excluye que entre las partes se celebrara una &nbsp;donaci\u00f3n, al margen de la justicia en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;reliev\u00f3 que los contratos preparatorios que las partes &nbsp;celebraron tienen una fecha anterior al inicio del tr\u00e1mite de &nbsp;filiaci\u00f3n, lo que desestima este m\u00f3vil como raz\u00f3n &nbsp;del fingimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El promotor &nbsp;propuso dos (2) embistes (folios 9 a 52 del cuaderno Corte), los &nbsp;cuales fueron admitidos por auto de 7 de marzo de 2017, que se &nbsp;resolver\u00e1n en el orden de formulaci\u00f3n por referirse el &nbsp;primero a un yerro in &nbsp;procedendo, &nbsp;dejando el otro para despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al amparo de la &nbsp;causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, aleg\u00f3 invalidez de la sentencia por falta &nbsp;de motivaci\u00f3n, en tanto el ad &nbsp;quem no &nbsp;tuvo en cuenta que la \u00absimulaci\u00f3n &nbsp;relativa no apuntaba a que en lugar de venta se dijera que era &nbsp;donaci\u00f3n, sino a que siendo mayor el precio real del bien, al &nbsp;no ser pagado ese mayor valor, el acto encubr\u00eda donaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio 26). &nbsp;<\/p>\n<p>Achac\u00f3 una &nbsp;manipulaci\u00f3n en el contenido de la pretensi\u00f3n, de all\u00ed &nbsp;que no se revelaran las razones que permitieron negarla, m\u00e1xime &nbsp;porque \u00absi &nbsp;el valor real o comercial era mayor (fue probado) que el que apareci\u00f3 &nbsp;en las escrituras de los actos atacados, hay simulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Ech\u00f3 de &nbsp;menos una explicaci\u00f3n razonada de las conclusiones derivadas &nbsp;del examen cr\u00edtico de las pruebas, en tanto el juzgador se &nbsp;limit\u00f3 a individualizarlas, con un resumen de su contenido o &nbsp;caracter\u00edsticas, pero sin incluir una evaluaci\u00f3n &nbsp;concreta, esto es, las dilucidaciones por las que esos medios &nbsp;probatorios que enunci\u00f3 lo llevaron a la convicci\u00f3n de &nbsp;que no hubo simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para resolver &nbsp;conviene precisar que, a pesar de la entrada en vigor del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (CGP), la presente decisi\u00f3n estar\u00e1 &nbsp;regida por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC), al ser la &nbsp;norma adjetiva en vigor para el momento de formulaci\u00f3n del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, conforme lo previene el art\u00edculo &nbsp;40 de la ley 153 de 1887, a saber: \u00ablos &nbsp;recursos interpuestos\u2026 se regir\u00e1n por las leyes &nbsp;vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el remedio &nbsp;extraordinario se present\u00f3 el 17 de septiembre de 2015 (folio &nbsp;163 del cuaderno Tribunal), deber\u00e1 regirse por el estatuto &nbsp;procesal entonces vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las &nbsp;sentencias, conforme al art\u00edculo 302 del CPC, son &nbsp;manifestaciones judiciales \u00abque &nbsp;deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no &nbsp;tengan el car\u00e1cter de previas, cualquiera fuera de la &nbsp;instancia en que se pronuncien\u00bb, &nbsp;las cuales deben referirse a \u00abtodos &nbsp;los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos &nbsp;procesales\u00bb, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 55 de la ley 270 de 1996 -LEAJ-. &nbsp;<\/p>\n<p>Estructuralmente, &nbsp;adem\u00e1s del encabezado y las firmas de los funcionarios &nbsp;judiciales, se componen de (i) una motivaci\u00f3n breve y precisa &nbsp;(art\u00edculo 303 del C.P.C.), limitada \u00abal &nbsp;examen cr\u00edtico de las pruebas y &nbsp;a los razonamientos legales, &nbsp;de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios\u00bb, &nbsp;y (ii) una \u00abparte &nbsp;resolutiva\u2026 [que] deber\u00e1 contener decisi\u00f3n &nbsp;expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las &nbsp;excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y &nbsp;perjuicios\u2026 y dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 304 del CPC). &nbsp;<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n, &nbsp;en breve, consiste en la sumatoria de razones jur\u00eddicas &nbsp;y &nbsp;f\u00e1cticas que el juez plantea para soportar su decisum, &nbsp;con el fin de alejar los riesgos de la arbitrariedad o subjetividad; &nbsp;de esta forma se garantizan los principios de publicidad, igualdad, &nbsp;debido proceso y seguridad jur\u00eddica, de profundo raigambre &nbsp;constitucional, al permitirse que las providencias judiciales puedan &nbsp;someterse al escrutinio p\u00fablico, por medio de una &nbsp;contrastaci\u00f3n entre los motivos de la decisi\u00f3n y el &nbsp;derecho vigente, los precedentes vinculantes y dem\u00e1s pruebas &nbsp;obrantes en el expediente, de all\u00ed que su formulaci\u00f3n &nbsp;deba hacerse con sencillez, precisi\u00f3n y concreci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde, por &nbsp;tanto, a un mecanismo legitimador de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, reflejado en el an\u00e1lisis objetivo, reflexivo y &nbsp;jur\u00eddico de los elementos de juicio incorporados al plenario, &nbsp;en relaci\u00f3n con las normas que gobiernan el litigio sometido a &nbsp;su composici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano la Sala &nbsp;ha dicho que la motivaci\u00f3n \u00abes &nbsp;inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un &nbsp;fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligaci\u00f3n de &nbsp;poner al descubierto las razones de la decisi\u00f3n, para permitir &nbsp;el examen p\u00fablico de ellas y el ejercicio de los controles que &nbsp;el ordenamiento tiene establecidos\u00bb &nbsp;(SC5408, 11 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00691-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma &nbsp;l\u00ednea, la Corte Constitucional asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de los &nbsp;fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental &nbsp;de los ciudadanos, como posici\u00f3n jur\u00eddica concreta &nbsp;derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador &nbsp;judicial, la motivaci\u00f3n consiste en un ejercicio argumentativo &nbsp;por medio del cual el juez establece la interpretaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones normativas, de una parte, y determina c\u00f3mo, a &nbsp;partir de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso y &nbsp;la hip\u00f3tesis de hecho que se construye con base en esos &nbsp;elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de &nbsp;hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. (T-247\/06, &nbsp;T-302\/08, T-868\/09)\u2026 (T-214\/2012). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Am\u00e9n de &nbsp;la trascendencia de la motivaci\u00f3n, como componente de los &nbsp;fallos judiciales y garant\u00eda de un orden judicial justo, la &nbsp;Corte estim\u00f3 que su ausencia absoluta, as\u00ed como los &nbsp;defectos graves en su enunciaci\u00f3n, pod\u00edan ser &nbsp;cuestionados por medio de las nulidades procesales al amparo del &nbsp;remedio casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras &nbsp;literales de la Corte: \u00abaunque &nbsp;la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia no se hallaba enlistada &nbsp;en las causales de nulidad que establec\u00eda el art\u00edculo &nbsp;140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy tampoco en el &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, era viable &nbsp;alegarla al abrigo de la causal 5\u00aa del art\u00edculo 368 del &nbsp;derogado estatuto procesal civil, hoy causal 5\u00aa del canon 336 &nbsp;del CGP, toda vez que para activar el derecho de defensa, se requiere &nbsp;conocer al menos un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n (CSJ, &nbsp;sentencia 29 de abril y 12 de diciembre de 1988, 31 de mayo 1991, 23 &nbsp;de enero de 2006, expediente No.5969, entre otras)\u00bb &nbsp;(AC5139, &nbsp;3 dic. 2019, rad. n.\u00ba 2012-00193-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n &nbsp;clarificada, en el sentido de que, \u00abpara &nbsp;que la causal de nulidad procesal se estructure[,] debe provenir del &nbsp;incumplimiento del deber de fundamentar en forma adecuada las &nbsp;decisiones, hip\u00f3tesis en las que cabe (i) la motivaci\u00f3n &nbsp;meramente aparente, como cuando se dejan de lado los aspectos &nbsp;centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de argumentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC14018, 18 nov. 2014, rad. n.\u00ba 2000-00784-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sin embargo, &nbsp;con el fallo SC3943 de 19 de octubre de 2020 (rad. n.\u00b0 &nbsp;2006-00150-01) la Corporaci\u00f3n cambi\u00f3 la direcci\u00f3n &nbsp;entonces marcada, pues neg\u00f3 categ\u00f3ricamente que los &nbsp;defectos de motivaci\u00f3n pudieran dar lugar a la invalidez de la &nbsp;sentencia, en aplicaci\u00f3n del principio de especificidad de las &nbsp;nulidades; de forma literal asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que la Corte &nbsp;durante un amplio per\u00edodo de tiempo, en trat\u00e1ndose del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, admiti\u00f3 que la &nbsp;total carencia de fundamentaci\u00f3n de un fallo judicial, mas no &nbsp;la motivaci\u00f3n precaria o desafortunada, daba lugar a la &nbsp;nulidad del mismo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero hoy, en materia de &nbsp;nulidad opera, y as\u00ed lo ha aceptado la doctrina, el principio &nbsp;de especificidad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunadas las premisas que se &nbsp;dejan sentadas, forzoso es concluir, entonces, que tanto la falta de &nbsp;fundamentaci\u00f3n, como la deficiente sustentaci\u00f3n de las &nbsp;sentencias, son yerros que por versar, como viene de decirse, sobre &nbsp;el juzgamiento de la cuesti\u00f3n litigada, s\u00f3lo pod\u00edan &nbsp;y pueden proponerse en casaci\u00f3n a la luz, antes, de la causal &nbsp;primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil y, hoy en d\u00eda, de los motivos inicial y segundo del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Desde ning\u00fan punto &nbsp;de vista es admisible pensar que la fundamentaci\u00f3n de las &nbsp;sentencias es cuesti\u00f3n de mera forma y que, por ello, su &nbsp;alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n proced\u00eda y procede por una &nbsp;de las restantes causales de las precitadas normas, alusivas todas a &nbsp;los defectos de construcci\u00f3n del proceso &nbsp;(vicios de actividad)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto cuando es &nbsp;total la carencia de fundamentos, as\u00ed como cuando los &nbsp;esgrimidos carecen de sentido y, por lo mismo, son incomprensibles, &nbsp;es obvio que mal podr\u00eda exigirse al recurrente en casaci\u00f3n &nbsp;cuestionar unos argumentos que no existen, o que por vac\u00edos, &nbsp;ambiguos e inextricables, no pueden determinarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos supuestos, basta al &nbsp;impugnante denunciar la infracci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, ya sea por indebida aplicaci\u00f3n de las normas en &nbsp;que se finc\u00f3 el Tribunal para resolver, ora por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n de las llamadas a gobernar el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que en los supuestos de &nbsp;que ahora se trata, la ausencia total de motivaci\u00f3n o la &nbsp;ininteligibilidad de la fundamentaci\u00f3n dada, lo que ocurre es &nbsp;que las decisiones adoptadas son fruto de la sinraz\u00f3n, estado &nbsp;de cosas que trasluce que el sentenciador de instancia resolvi\u00f3 &nbsp;a su arbitrio la controversia y, por ende, aplic\u00f3 o hizo &nbsp;actuar la ley sustancial de manera igualmente antojadiza y &nbsp;caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, &nbsp;esto es, cuando la sentencia ofrece unas razones que logran &nbsp;comprenderse, pero que no sustentan adecuadamente las decisiones &nbsp;adoptadas, por inapropiadas, incoherentes, insuficientes, &nbsp;contradictorias, entre muchas otras posibilidades, corresponder\u00e1 &nbsp;al recurrente establecer si el ataque debe formularse por la v\u00eda &nbsp;directa, seg\u00fan que la motivaci\u00f3n comporte un yerro &nbsp;estrictamente jur\u00eddico, ora indirecta, en los casos que &nbsp;comprometa la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, sea que se configure &nbsp;un error de hecho o uno de derecho (negrilla &nbsp;fuera de texto, rad. n.\u00b0 2006-00150-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Cambio &nbsp;jurisprudencial que recibi\u00f3 apoyo, aunque con algunas &nbsp;disidencias, en los fallos SC4656 de 30 de noviembre de 2020 (rad. &nbsp;n.\u00b0 2009-00186-01) y SC4857 de 7 de diciembre de 2020 (rad. n.\u00b0 &nbsp;2006-00042-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Trasluce que &nbsp;mayoritariamente se abandon\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial y &nbsp;se defini\u00f3 un nuevo criterio, el cual resulta vinculante para &nbsp;toda la jurisdicci\u00f3n civil, comercial, agraria y de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Y es que la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, como \u00abm\u00e1ximo &nbsp;tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y &nbsp;\u00abtribunal &nbsp;de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 235 idem), &nbsp;tiene el encargo de unificar la jurisprudencia nacional (arts. 365 &nbsp;del CPC y 333 del CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de &nbsp;este deber, la Corporaci\u00f3n \u00abha &nbsp;prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea\u2026 de &nbsp;unificar la jurisprudencia -funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica-, con &nbsp;fundamento en la doctrina probable, &nbsp;prevista expresa y l\u00edmpidamente en un precepto con m\u00e1s &nbsp;de un siglo de vigencia, que inclusive en \u00e9poca no muy &nbsp;reciente, resisti\u00f3 los embates de inconstitucionalidad\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC10304, 5 ag. 2014, rad. n.\u00b0 &nbsp;2006-00936-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por doctrina &nbsp;probable se entiende la conjunci\u00f3n de \u00ab[t]res &nbsp;decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de &nbsp;Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho\u00bb, &nbsp;imponi\u00e9ndose a los dem\u00e1s jueces se aplicaci\u00f3n &nbsp;\u00aben &nbsp;casos an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede &nbsp;la doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones &nbsp;anteriores\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 169 de 1896). &nbsp;<\/p>\n<p>Labor de &nbsp;reconocido valor constitucional, como se asegur\u00f3 en la &nbsp;declaratoria de exequibilidad de la norma trascrita: &nbsp;<\/p>\n<p>La fuerza normativa de la &nbsp;doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad &nbsp;otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de &nbsp;establecerla y de su funci\u00f3n como \u00f3rgano encargado de &nbsp;unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligaci\u00f3n de &nbsp;los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad &nbsp;de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena &nbsp;fe, entendida como confianza leg\u00edtima en la conducta de las &nbsp;autoridades del Estado; (4) del car\u00e1cter decantado de la &nbsp;interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que dicha &nbsp;autoridad ha construido, confront\u00e1ndola continuamente con la &nbsp;realidad social que pretende regular. &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo &nbsp;fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema, &nbsp;muestra porqu\u00e9 la norma dispone que la doctrina probable est\u00e1 &nbsp;constituida por un n\u00famero plural de decisiones judiciales &nbsp;(tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho). &nbsp; Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar &nbsp;reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto m\u00e1s o &nbsp;menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular &nbsp;adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;Aun as\u00ed, dada &nbsp;la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo &nbsp;sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces &nbsp;respecto del alcance de los principios formulados, y de ah\u00ed &nbsp;que la doctrina dictada por la Corte como juez de casaci\u00f3n, &nbsp;sobre un mismo punto de derecho, se repute probable. &nbsp;Sin embargo, el &nbsp;car\u00e1cter probable de la doctrina no debe interpretarse como &nbsp;una facultad omn\u00edmoda para desconocer las interpretaciones del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico hechas por la Corte Suprema &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, C836\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ins\u00edstase, &nbsp;por fuerza de la obligatoriedad de la doctrina probable deviene &nbsp;irrefutable que todos los operadores judiciales se sometan a ella, &nbsp;sin perjuicio de los casos leg\u00edtimos en que resulte posible &nbsp;alejarse de ella, tales como cambios significativos de las &nbsp;condiciones sociales o diferencias f\u00e1cticas relevantes entre &nbsp;los casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Trasluce de lo &nbsp;expuesto que las discrepancias interpretativas, por razonables que &nbsp;aparezcan, no justifican un apartamiento de la jurisprudencia &nbsp;decantada del \u00f3rgano de cierre, so pena de que reine la &nbsp;inseguridad jur\u00eddica y la desigualdad, por cuanto los &nbsp;asociados se ver\u00edan sometidos a respuestas diferentes frente a &nbsp;casos an\u00e1logos; por tanto, una vez la m\u00e1xima cabeza de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n fija la hermen\u00e9utica de los c\u00e1nones &nbsp;legales, los dem\u00e1s integrantes de la jurisdicci\u00f3n deben &nbsp;sujetarse a la misma, de suerte que los interesados puedan &nbsp;pronosticar la respuesta que los jueces brindar\u00e1n a sus &nbsp;controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;Constitucional no ha sido extra\u00f1a a este entendimiento, pues &nbsp;exige que el apartamiento de la doctrina probable \u00abno &nbsp;sea caprichoso, sino que requiere una justificaci\u00f3n de acuerdo &nbsp;con la seguridad jur\u00eddica, &nbsp;en concordancia con los principios de la buena fe y la igualdad &nbsp;frente a la ley\u00bb &nbsp;(C-621\/2015), de all\u00ed que \u00abpara &nbsp;justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal &nbsp;considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la &nbsp;anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza &nbsp;ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de &nbsp;determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no &nbsp;sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean &nbsp;de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no &nbsp;s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n &nbsp;en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de &nbsp;seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio &nbsp;esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho\u00bb &nbsp;(C-400\/98). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, una vez decantado que la Sala cambi\u00f3 su doctrina &nbsp;probable sobre la invalidez de los fallos por deficiencias graves de &nbsp;motivaci\u00f3n, la nueva tesis deviene de forzosa aplicaci\u00f3n, &nbsp;de all\u00ed que el reclamo efectuado por la casacionista deba &nbsp;rehusarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como en &nbsp;el momento actual no resulta dable invalidar un veredicto por &nbsp;cr\u00edticas tocantes a su fundamentaci\u00f3n, la proposici\u00f3n &nbsp;de un ataque tendiente a este objetivo debe denegarse, por contrariar &nbsp;el principio de taxatividad que regula las nulidades, seg\u00fan el &nbsp;cual \u00abes &nbsp;indispensable un texto legal reconociendo la causal, al punto que el &nbsp;proceso s\u00f3lo se considera nulo, total o parcialmente, por los &nbsp;motivos taxativamente consagrados como tales\u00bb &nbsp;(SC3148, 28 jul. 2021, rad. n.\u00b0 2014-00403-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega a lo &nbsp;dicho que, como a partir del cambio de la doctrina probable, las &nbsp;referidas incorrecciones deben invocarse al abrigo de la causal &nbsp;primera, esto es, la violaci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial, resulta contrario a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n &nbsp;acudir al motivo final. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Es que en los supuestos de &nbsp;que se trata, ausencia total de motivaci\u00f3n o aducci\u00f3n &nbsp;de unos argumentos indescifrables, lo que ocurre es que las &nbsp;decisiones adoptadas son fruto del capricho del respectivo juzgador, &nbsp;estado de cosas que trasluce que \u00e9l resolvi\u00f3 a su &nbsp;arbitrio la controversia y que, por ende, hizo o dej\u00f3 de hacer &nbsp;actuar la ley de forma igualmente antojadiza. &nbsp;<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, &nbsp;esto es, cuando la sentencia ofrece unas razones que logran &nbsp;comprenderse, pero que no sustentan adecuadamente las decisiones &nbsp;adoptadas, por inapropiadas, incoherentes, insuficientes, &nbsp;contradictorias, entre muchas otras posibilidades, corresponder\u00e1 &nbsp;al recurrente establecer si el ataque debe formularse por la v\u00eda &nbsp;directa, seg\u00fan que la motivaci\u00f3n comporte un yerro &nbsp;estrictamente jur\u00eddico, o por la indirecta, si las razones &nbsp;aducidas comprometen la apreciaci\u00f3n que de la plataforma &nbsp;f\u00e1ctica efectu\u00f3 el administrador de justicia, ya sea &nbsp;que se configure un error de hecho o uno de derecho (SC4857, &nbsp;7 dic. 2020, rad. n.\u00b0 2006-00042-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, al &nbsp;haber acudido el casacionista a una v\u00eda inadecuada, el embate &nbsp;propuesto debe rehusarse, en tanto \u00abcada &nbsp;acusaci\u00f3n debe responder a un motivo concreto y espec\u00edfico, &nbsp;fuera de divagaciones que puedan conducir a que la v\u00eda &nbsp;seleccionada sea inadecuada a la sustentaci\u00f3n esbozada\u2026 &nbsp;Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada &nbsp;una de ellas est\u00e1 destinada a cuestionar t\u00f3picos &nbsp;particulares de la sentencia atacada, siendo incompatible su &nbsp;amalgamiento\u00bb &nbsp;(SC3172, 28 jul. 2021, rad. n.\u00b0 2015-00149-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Justamente, &nbsp;con el fin de denegar la solicitud de simulaci\u00f3n absoluta, el &nbsp;ad &nbsp;quem extract\u00f3 &nbsp;de las diferentes pruebas que informan el expediente, los datos que &nbsp;consider\u00f3 relevantes para desmentir los indicantes del acuerdo &nbsp;simulatorio, en concreto, el estado de salud del causante, las &nbsp;circunstancias que pudieron afectar sus finanzas, la titularidad del &nbsp;dominio de los equinos, la fuente de los recursos de los adquirentes &nbsp;y las personas que explotaban los inmuebles despu\u00e9s de su &nbsp;enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, frente &nbsp;a los documentos, mencion\u00f3 varios contratos, actas y misivas &nbsp;que dejaron al descubierto las condiciones de las compraventas &nbsp;confutadas, los responsables de las actividades deportivas &nbsp;patrocinadas por \u00abLa &nbsp;Estancia\u00bb, &nbsp;las amenazas contra \u00abMilo\u00bb &nbsp;Sarria, las cuentas impagadas por este \u00faltimo, los encargados &nbsp;de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos de &nbsp;trabajo para la administraci\u00f3n de las heredades y para su &nbsp;arriendo (folios 151 y 152 del cuaderno Tribunal-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los &nbsp;interrogatorios resalt\u00f3 el momento en que los descendientes de &nbsp;Miguel Sarria conocieron a la demandante, las actividades econ\u00f3micas &nbsp;de las que derivaban su sustento, la pr\u00e1ctica familiar &nbsp;consistente en contratar entre s\u00ed y la demostraci\u00f3n del &nbsp;pago del precio (folios 152 a 154 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;respecto a los testimonios, remarc\u00f3 que el abogado de Miguel &nbsp;Sarria advirti\u00f3 la situaci\u00f3n de decadencia econ\u00f3mica &nbsp;del de &nbsp;cujus; &nbsp;y que sus socios comerciales y el m\u00e9dico tratante dijeron &nbsp;celebrar negocios con sus hijos y conocer de los elevados gastos para &nbsp;la atenci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estos insumos, &nbsp;analizados en conjunto, el Tribunal estim\u00f3 probado que \u00abla &nbsp;mayor\u00eda de ejemplares equinos pertenec\u00edan a los hijos &nbsp;del se\u00f1or Sarria\u2026 que la situaci\u00f3n de salud de &nbsp;este era grave, que su patrimonio pudo verse afectado debido a los &nbsp;gastos m\u00e9dicos y al pago de extorsiones y vacunas, que la &nbsp;mayor\u00eda de escrituras y celebraci\u00f3n de compraventa &nbsp;(sic) &nbsp;se &nbsp;efectuaron en un momento en el cual desconoc\u00edan la existencia &nbsp;de la demandante, y por lo tanto defraudarla como heredera no pudo &nbsp;ser la causa de la negociaci\u00f3n\u2026, [que] &nbsp;est\u00e1 plenamente probada la capacidad econ\u00f3mica de los &nbsp;compradores, [que] &nbsp;no &nbsp;se pudo desvirtuar el contenido de los contratos donde consta que en &nbsp;algunos casos parte del precio fue pagado en presencia tanto del &nbsp;Notario como del apoderado\u2026, &nbsp;[que] &nbsp;los &nbsp;demandados ejercieron actos de se\u00f1ores y due\u00f1os sobre &nbsp;los predios adquiridos con anterioridad\u00bb &nbsp;(folios 156 y 157). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge, entonces, &nbsp;que el juzgador de alzada fue claro en identificar los medios &nbsp;probatorios que le brindaron los insumos para fallar, as\u00ed como &nbsp;los datos que, en su criterio, eran merecedores de credibilidad, con &nbsp;el fin de desvirtuar los indicios izados como demostrativos del &nbsp;fingimiento absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que en &nbsp;el fallo no se hizo un enlazamiento entre las pruebas rememoradas y &nbsp;las conclusiones probatorias, pero esto no desvirt\u00faa que el &nbsp;sentenciador precis\u00f3 los medios de convicci\u00f3n que le &nbsp;sirvieron de apoyadura y las conclusiones que extrajo de su an\u00e1lisis &nbsp;global, lo que evidencia la existencia de una motivaci\u00f3n, &nbsp;aunque caracterizada por una parquedad asombrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo &nbsp;que pretendi\u00f3 la casacionista fue cuestionar la falta de &nbsp;razones para ponderar unas pruebas en dem\u00e9rito de las otras, o &nbsp;por pretermitir algunas de ellas, esta cr\u00edtica debi\u00f3 &nbsp;encausarse por el error de hecho o de derecho, propio de la causal &nbsp;primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. En punto a la &nbsp;negativa de las s\u00faplicas por simulaci\u00f3n relativa, que &nbsp;seg\u00fan la impugnante est\u00e1 vac\u00eda de justificaci\u00f3n &nbsp;por una indebida interpretaci\u00f3n de su contenido, sea lo &nbsp;primero indicar que tal reclamo debi\u00f3 formularse por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, por suponer un cuestionamiento a la &nbsp;interpretaci\u00f3n que en segunda instancia se dispens\u00f3 al &nbsp;libelo genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1igase a &nbsp;la memoria lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 &nbsp;del C.P.C., seg\u00fan el cual, la transgresi\u00f3n de &nbsp;disposiciones materiales se origina, entre otros casos, del \u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, &nbsp;de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, la &nbsp;Corte tiene dicho que cuando \u00abel &nbsp;fallo es dictado como resultado de \u2018haber apreciado e &nbsp;interpretado la demanda, a ra\u00edz de lo cual fija los hechos y &nbsp;peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa &nbsp;judicial de que conoce\u2019\u2026, la censura\u2026 ha de &nbsp;canalizarse por la causal primera (Sentencia de agosto 13 de 2003. &nbsp;expediente N\u00ba 7667 \u2013ordinario de Carlos Enrique Morales &nbsp;Vs. Norbey Castro Gil)\u00bb &nbsp;(SC6037, 19 may. 2015, rad. n.\u00ba 2002-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior &nbsp;se tiene que la casacionista seleccion\u00f3 inadecuadamente la &nbsp;causal de casaci\u00f3n, ya que, en lugar de fundarse en el error &nbsp;de hecho por tergiversaci\u00f3n de la demanda, acudi\u00f3 a la &nbsp;nulidad procesal, en una pifia t\u00e9cnica que hace inviable el &nbsp;estudio de esta acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la &nbsp;sentencia de segundo grado, aunque con cierta parvedad, fij\u00f3 &nbsp;el razonamiento que le sirvi\u00f3 para denegar la s\u00faplica &nbsp;por simulaci\u00f3n relativa, lo que descarta ausencia de &nbsp;motivaci\u00f3n o deficiencias graves en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que, &nbsp;despu\u00e9s de descartar el fingimiento absoluto, entre otras &nbsp;razones, porque no se desvirtu\u00f3 \u00abel &nbsp;contenido de los contratos donde consta que en algunos casos parte &nbsp;del precio fue pagado en presencia tanto del Notario como del &nbsp;apoderado\u00bb, &nbsp;estim\u00f3 que \u00abal &nbsp;estar acreditado el pago del precio de los bienes, independientemente &nbsp;de que el mismo se ajuste o no al valor real o comercial, la presunta &nbsp;donaci\u00f3n se desvirt\u00faa por ser \u00e9sta a t\u00edtulo &nbsp;gratuito\u00bb &nbsp;(folio 157 del cuaderno Tribunal-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Inferencia que, si &nbsp;bien carece de desarrollo, lo cierto es que fue incorporada en la &nbsp;sentencia confutada y guarda correlaci\u00f3n con las pretensiones &nbsp;subsidiarias, tocantes a que se declarara relativamente simulados los &nbsp;contratos de compraventa &nbsp;\u00abpor &nbsp;contener realmente una donaci\u00f3n realizada por el supuesto &nbsp;vendedor al supuesto comprador\u00bb &nbsp;(folios 56 del cuaderno 1 del proceso 2006-00039, 129, 131, 132, 134, &nbsp;135, 137, 138, 140, 141 y 143 del cuaderno 1 del proceso 2005-00284). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, una vez el &nbsp;sentenciador de segundo grado expuso su raciocinio para desechar la &nbsp;existencia de donaciones encubiertas entre las partes, conforme a los &nbsp;extremos del litigio, mal podr\u00eda acusarse una ausencia de &nbsp;motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo porque el ad &nbsp;quem cumpli\u00f3 &nbsp;con el deber de justificar su determinaci\u00f3n, sino porque su &nbsp;existencia, correcci\u00f3n o profundidad no pueden cuestionarse &nbsp;por la causal quinta de casaci\u00f3n acorde con la doctrina &nbsp;probable vigente de la Corte, se cierra paso a la impugnaci\u00f3n &nbsp;propuesta en el embiste inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Por error de hecho &nbsp;denunci\u00f3 la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1766, &nbsp;1045, 1226, 1240, 1243 del C\u00f3digo Civil y 267 del CPC, en &nbsp;tanto el Tribunal pretermiti\u00f3 y tergivers\u00f3 los medios &nbsp;de prueba que a continuaci\u00f3n se listan, lo que condujo a tener &nbsp;por probada la capacidad econ\u00f3mica de los demandados, las &nbsp;dificultades econ\u00f3micas del causante y la fecha en que los &nbsp;accionados conocieron de la existencia de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Escritura &nbsp;p\u00fablica n.\u00ba 1468 de 30 de noviembre de 1992 y &nbsp;declaraciones de renta de Miguel Sarria para los a\u00f1os 1994 a &nbsp;2001, pues estos documentos muestran que no present\u00f3 &nbsp;dificultades econ\u00f3micas o de liquidez, en tanto vendi\u00f3 &nbsp;al INCORA un predio por $353.327.380 y para este per\u00edodo tuvo &nbsp;grandes ingresos, con un significativo patrimonio bruto, raz\u00f3n &nbsp;para desestimar que tuviera que enajenar otros activos; m\u00e1xime &nbsp;porque en el proceso, seg\u00fan su dicho, no se demostraron los &nbsp;supuestos gastos acaecidos entre 1985 y 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que &nbsp;las erogaciones por servicios m\u00e9dicos de 1992 a 1998 &nbsp;ascendieron a $134.000.000, aunque el egreso m\u00e1s significativo &nbsp;ocurri\u00f3 en 1998, lo que no condujo a una mengua en su &nbsp;patrimonio seg\u00fan las declaraciones de renta (a 31 de diciembre &nbsp;de 1998 era de $1.523.576.000). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Declaraciones &nbsp;de renta de los accionados, a la luz de los precios comerciales de &nbsp;los inmuebles Hatochico, El Hato, La Elvira, Potrero las Mercedes, El &nbsp;Porvenir, Las Delicias, La Palma y Las Huacas, los cuales dejan en &nbsp;evidencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Yimi Jes\u00fas &nbsp;Mar\u00eda Sarria Orozco debi\u00f3 acreditar ingresos por &nbsp;$110.000.000 para el a\u00f1o 1998, seg\u00fan las promesas de &nbsp;compraventas suscritas con su padre, pero \u00fanicamente obtuvo &nbsp;$8.450.000; adem\u00e1s, por adeudar $45.000.000 del precio, debi\u00f3 &nbsp;hacer la anotaci\u00f3n en su declaraci\u00f3n de renta, lo que &nbsp;reluce por su ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al a\u00f1o &nbsp;1994, en el que se adquiri\u00f3 un predio valuado en &nbsp;$1.032.658.372, la liquidaci\u00f3n por prestaciones sociales &nbsp;\u00fanicamente pudo ascender a $9.000.000, de considerarse cierto &nbsp;el sueldo contenido en el documento; adem\u00e1s, para los a\u00f1os &nbsp;1997 y 1998 no declar\u00f3 ingresos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>En las anualidades &nbsp;1999, 2000 y 2001 debi\u00f3 efectuar pagos por $12.000.000; &nbsp;empero, los ingresos declarados fueron de tan solo $10.400.000, &nbsp;$12.480.000 y $27.999.000, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Germ\u00e1n &nbsp;Alonso Sarria Orozco, si bien dijo pagar $24.000.000 en 1998 y &nbsp;$100.000.000 en 1999, en sus declaraciones report\u00f3 ingresos de &nbsp;$23.527.289 y $26.574.868. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;frente a los predios La Laguna, San Pedro y Pamplonita, asegur\u00f3 &nbsp;que el pago se har\u00eda con el remate de un bien de sus hijas, &nbsp;sin tener en cuenta que el mismo se efectu\u00f3 incluso antes de &nbsp;la promesa y \u00aben &nbsp;la escritura de venta [no] &nbsp;se &nbsp;dej\u00f3 constancia de deuda a favor de las hijas ni consta en el &nbsp;expediente que hubiere pasivo a favor de las mismas\u00bb &nbsp;(folio 38 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Ech\u00f3 de &nbsp;menos la prueba del pago de la suma de $388.000.000, en el a\u00f1o &nbsp;de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en &nbsp;las partes simularon las compraventas, en raz\u00f3n de la &nbsp;diferencia entre los precios de enajenaci\u00f3n y los comerciales &nbsp;asignados por el perito, los que guardan coherencia con el valor de &nbsp;venta de un predio al INCODER el 29 de diciembre de 2003, por &nbsp;$1.070.676.150. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Camilo &nbsp;Ernesto Sarria Orozco declar\u00f3 una renta l\u00edquida que no &nbsp;le permit\u00eda efectuar los pagos a que se comprometi\u00f3 en &nbsp;los a\u00f1os 1995 a 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reproch\u00f3 &nbsp;que el dictamen pericial no fuera valorado, a pesar de que el experto &nbsp;estableci\u00f3 el valor de mercado de los activos, previa &nbsp;aplicaci\u00f3n de un descuento por las condiciones de orden &nbsp;p\u00fablico, lo que habr\u00eda dejado en evidencia que \u00ablos &nbsp;accionados no ten\u00edan como (sic) &nbsp;pagar &nbsp;el precio que realmente ten\u00edan los bienes y porque (sic) &nbsp;dicho &nbsp;precio era sensiblemente superior al de la hipot\u00e9tica &nbsp;negociada\u00bb &nbsp;(folio 40). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Record\u00f3 &nbsp;que los convocados asintieron en su incapacidad de pago, porque al &nbsp;justificar la demora en el registro de los actos traslaticios, &nbsp;mencionaron razones econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La respuesta &nbsp;suministrada por la Federaci\u00f3n Nacional Colombiana de &nbsp;Asociaciones Equinas \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 qui\u00e9n &nbsp;era el titular del registro, sin precisar su propiedad o &nbsp;transferencias, de all\u00ed que no pudiera servir para concluir &nbsp;que los hijos del causante eran propietarios de varios animales. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la &nbsp;promesa que reposa a folios 235 y siguientes del cuaderno 2, resalt\u00f3 &nbsp;que debi\u00f3 admitirse que Miguel Sarria era titular de diversos &nbsp;caballos, como fue admitido por los demandados al contestar el hecho &nbsp;2 de la demanda, sin que pudiera acotarse a unos pocos ejemplares, &nbsp;pues la informaci\u00f3n de ASDECCA indica lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n &nbsp;de parte de Yimi Sarria en la que admiti\u00f3 no tener v\u00ednculos &nbsp;laborales, en descr\u00e9dito del precio se\u00f1alado en el &nbsp;contrato de promesa que reposa en el folio 226 del cuaderno 2, que &nbsp;habla de un pago por prestaciones sociales de $45.715.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que no se tuviera, como indicio en contra, el comportamiento de Yimi &nbsp;Sarria frente a la exhibici\u00f3n de documentos, quien en su &nbsp;calidad de propietario del establecimiento Hacienda La Estancia se &nbsp;excus\u00f3 de permitirlo por carecer de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Testimonio de &nbsp;Antonio Valencia Fajury y declaraci\u00f3n de Luz Eugenia Sarria, &nbsp;demostrativos de que Miguel \u00c1ngel Sarria Diago conoc\u00eda &nbsp;de la existencia de aqu\u00e9lla y su condici\u00f3n de hija &nbsp;extramatrimonial, informaci\u00f3n que transmiti\u00f3 a los &nbsp;accionados al celebrar los actos tachados como simulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 que &nbsp;Antonio Valencia fue informado, por el causante, que la supuesta hija &nbsp;quer\u00eda acomod\u00e1rsela a una t\u00eda de Luz Eugenia, lo &nbsp;que es arm\u00f3nico con la afirmaci\u00f3n de la accionante en &nbsp;el sentido de que visit\u00f3 a su padre con el acompa\u00f1amiento &nbsp;de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indicio &nbsp;originado de los acuerdos que el fallecido y sus hijos pretendieron &nbsp;alcanzar con la demandante, como fue relatado por el abogado Valencia &nbsp;Fajury y se desprende de los correos de 3, 5 de octubre, 19, 25 de &nbsp;noviembre y 12 de diciembre de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Declaraci\u00f3n &nbsp;de Luz \u00c1ngela Sarria, que desestima que la raz\u00f3n para &nbsp;vender fuera la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico o gastos &nbsp;m\u00e9dicos, pues lo realmente pretendido por el padre era dejar &nbsp;los bienes a sus hijos en raz\u00f3n de sus problemas de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;frente a los predios La Laguna, San Pedro y Pamplonita, cuya venta se &nbsp;hizo en 1998, no se prob\u00f3 una situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n &nbsp;del orden p\u00fablico, el precio fue sustancialmente inferior al &nbsp;se\u00f1alado por el perito incluso en un escenario convulsionado y &nbsp;pocos a\u00f1os m\u00e1s tarde se vendi\u00f3 por un precio muy &nbsp;superior ($1.070.676.150). &nbsp;<\/p>\n<p>10. Denuncias por &nbsp;invasi\u00f3n y robo de ganado, pues las mismas no prueban que se &nbsp;hubieren consumado los actos delictivos y, en todo caso, se refieren &nbsp;a hechos posteriores a las supuestas negociaciones y ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo sucede &nbsp;con la comunicaci\u00f3n de diciembre de 1999, por la que se pide &nbsp;protecci\u00f3n para \u00abMilo\u00bb &nbsp;Sarria, \u00abpues &nbsp;atendidas las reglas de evaluaci\u00f3n de prueba documental ese &nbsp;documento da fe de su fecha y contenido, para 1999 y los supuestos &nbsp;contratos con los accionados y su padre son de 1994, 1995 y 1998\u00bb &nbsp;(folio 51). &nbsp;<\/p>\n<p>Igual apreciaci\u00f3n &nbsp;extendi\u00f3 frente a los documentos que reposan a folios 1156 y &nbsp;siguientes del cuaderno 10, si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;admitiera que se trata de una prueba traslada; \u00aby &nbsp;desde otra perspectiva, poco sentido tendr\u00eda, si los &nbsp;adquirentes son sus hijos, su propia familia, esos s\u00ed v\u00edctimas &nbsp;de hurtos y similares\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente se &nbsp;advierte que el cargo no prosperar\u00e1 pues, adem\u00e1s de &nbsp;incurrir en incompletitud, los errores de hechos denunciados no &nbsp;resultan ostensibles de cara a la existencia de m\u00faltiples &nbsp;pruebas cuya ponderaci\u00f3n es una labor exclusiva del juez de &nbsp;instancia, no susceptible de cr\u00edtica en casaci\u00f3n, como &nbsp;se explicar\u00e1 en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Incompletitud de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En atenci\u00f3n &nbsp;a que el recurso de casaci\u00f3n naci\u00f3 como un mecanismo &nbsp;extraordinario de control a la actividad judicial, circunscrito a &nbsp;discusiones de puro derecho o a afectaciones graves y trascendentes &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico, los sistemas procesales que lo &nbsp;acogieron fueron rigurosos al establecer condiciones gravosas para su &nbsp;procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que este &nbsp;remedio fue concebido para \u00abresolver &nbsp;un problema que consiste \u2018en encontrar los l\u00edmites &nbsp;dentro de los cuales es l\u00edcito admitir, despu\u00e9s de la &nbsp;apelaci\u00f3n, una renovaci\u00f3n del proceso, con el fin de &nbsp;garantizar la justicia de sus resultados; limitaci\u00f3n que se &nbsp;traduce en la necesidad de no declarar viable el recurso m\u00e1s &nbsp;que cuando existan determinados motivos que hagan m\u00e1s probable &nbsp;y m\u00e1s grave la injusticia de la sentencia\u2019\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se definieron, &nbsp;entonces, restricciones relativas al tipo de providencias &nbsp;susceptibles de impugnaci\u00f3n, las causales y requisitos para su &nbsp;procedencia, con el fin de evitar su utilizaci\u00f3n como una &nbsp;instancia adicional del proceso, en garant\u00eda de la &nbsp;intangibilidad de las decisiones de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El CPC, tributario &nbsp;de esta tradici\u00f3n, estableci\u00f3 un listado numerus &nbsp;clausus de &nbsp;sentencias susceptibles de casaci\u00f3n (art\u00edculo 366), &nbsp;causales taxativas de procedencia (art\u00edculo 368), reglas de &nbsp;oportunidad y legitimaci\u00f3n para su proposici\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 369), requisitos espec\u00edficos para la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda (art\u00edculo 374), entre otras &nbsp;exigencias que cualifican el acceso a este instrumento &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Dentro de los &nbsp;requerimientos establecidos por el legislador, a efectos de que el &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n del remedio casacional sea susceptible &nbsp;de estudio por el \u00f3rgano de cierre, se encuentra \u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara &nbsp;y precisa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, numeral 3\u00ba del canon 374). &nbsp;<\/p>\n<p>Claridad que, en &nbsp;la arista de la completitud, impone al casacionista que ataque la &nbsp;totalidad de las bases fundantes de la decisi\u00f3n de instancia, &nbsp;pues de otra forma las presunciones de acierto y legalidad que &nbsp;abrigan a las determinaciones de los jueces de conocimiento &nbsp;prevalecer\u00e1n, en detrimento de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>[E]n trat\u00e1ndose de &nbsp;cargos fincados en la causal primera de casaci\u00f3n, la se\u00f1alada &nbsp;exigencia de que su fundamentaci\u00f3n sea clara\u2026 comporta &nbsp;que las censuras\u2026 sean\u2026 sim\u00e9tricas, esto es, que &nbsp;guarden armon\u00eda con los genuinos argumentos en los que el &nbsp;respectivo juzgador soport\u00f3 las decisiones que adopt\u00f3, &nbsp;\u2018porque l\u00f3gica y jur\u00eddicamente debe existir &nbsp;cohesi\u00f3n entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n y la sentencia del ad quem (\u2026). La simetr\u00eda &nbsp;de la acusaci\u00f3n referida por la Sala en el aparte anterior, &nbsp;debe entenderse no solo como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino tambi\u00e9n &nbsp;como coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 &nbsp;visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas &nbsp;por el impugnante, pues en vano resulta para el \u00e9xito del &nbsp;recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por &nbsp;pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extra\u00f1os &nbsp;al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, &nbsp;seg\u00fan el caso\u2019 (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, &nbsp;Rad. No. 5294) (SC15437, &nbsp;11 nov. 2014, rad. n.\u00b0 2000-00664-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Trat\u00e1ndose &nbsp;de reproches por error de hecho, la completitud se expresa en que los &nbsp;supuestos yerros por pretermisi\u00f3n, tergiversaci\u00f3n o &nbsp;suposici\u00f3n comprendan &nbsp;todas las pruebas que fueron valoradas &nbsp;por el sentenciador de instancia como apoyo de su decisi\u00f3n, &nbsp;porque de lo contrario los razonamientos f\u00e1cticos de aqu\u00e9l &nbsp;abrevar\u00e1n val\u00eda en las pruebas indiscutidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que &nbsp;de nada sirve que en la instancia se cometan dislates en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de algunos instrumentos persuasivos, si existen &nbsp;otras pruebas, que valoradas por el fallador y no discutidas, sirven &nbsp;para apuntalar el veredicto cuestionado, por resultar intangibles en &nbsp;sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;ha preciado que, constituye un requisito de t\u00e9cnica para la &nbsp;adecuada formulaci\u00f3n de un cargo por error de hecho, &nbsp;\u00abcomprender &nbsp;la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 &nbsp;la providencia discutida (completitud)\u00bb &nbsp;y \u00abenfilarse &nbsp;con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque)\u00bb &nbsp;(AC5032, 27 nov.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019, rad. n.\u00ba 2009-00063-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Total que, &nbsp;rem\u00e1rquese, la simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n \u00abdebe &nbsp;entenderse no s\u00f3lo como armon\u00eda de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, &nbsp;es decir, porque aquella combate &nbsp;todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias &nbsp;que fundamentan la resoluci\u00f3n, sino como coherencia l\u00f3gica &nbsp;y jur\u00eddica\u2026 entre las razones expuestas por el juzgador &nbsp;y las propuestas por el impugnante\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, 14 jul. 1998, exp. n.\u00ba 4724). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Descendiendo &nbsp;al caso, se advierte en que la acusaci\u00f3n se endilgaron &nbsp;m\u00faltiples reproches por la pretermisi\u00f3n o &nbsp;tergiversaci\u00f3n de varios documentos y atestaciones que, en &nbsp;criterio de la opugnante, demuestran que Miguel \u00c1ngel Sarria &nbsp;era una persona solvente; adem\u00e1s las declaraciones de renta &nbsp;los demandados carec\u00edan de capacidad econ\u00f3mica, los &nbsp;precios de las ventas eran sustancialmente bajos, no es posible una &nbsp;compensaci\u00f3n entre los valores de enajenaci\u00f3n y &nbsp;supuestas prestaciones laborales en favor de Yimi Sarria, el causante &nbsp;conoc\u00eda de tiempo atr\u00e1s la existencia de su hija &nbsp;extramatrimonial, los accionados buscaron arreglar sus diferencias &nbsp;con la demandante, la causa simulatoria fue la intenci\u00f3n de &nbsp;dejar los bienes del padre en manos de su descendencia marital, y no &nbsp;hay una conexi\u00f3n temporal entre la situaci\u00f3n de orden &nbsp;p\u00fablico y la compraventa de las heredades. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en este &nbsp;an\u00e1lisis se dejaron de lado importantes conclusiones &nbsp;probatorias a las que arrib\u00f3 el fallador de segunda instancia, &nbsp;que fueron esgrimidas como soporte de la sentencia absolutoria, como &nbsp;se muestra enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Contratos de &nbsp;promesa de compraventa sobre los predios Hatochico, El Hato, Hacienda &nbsp;el Para\u00edso, La Estancia, La Laguna, San Pedro y Pamplonita, de &nbsp;los cuales el sentenciador de segundo grado extrajo que (i) el &nbsp;usufructo tuvo como \u00fanica finalidad que el ganado del vendedor &nbsp;siguiera pastando en los predios vendidos, y que (ii) en algunos &nbsp;negocios se pag\u00f3 parcialmente el precio en presencia del &nbsp;notario; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Acta de 20 de &nbsp;marzo de 1998, formatos de afiliaci\u00f3n de trabajadores al &nbsp;sistema de seguridad social, contratos de arrendamiento, denuncias &nbsp;por robos y pagos de impuestos prediales, de los que se extrajo que &nbsp;los compradores realizaron actividades por su cuenta y riesgo sobre &nbsp;los predios adquiridos; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Recorte de &nbsp;peri\u00f3dico de 31 de agosto de 1991, sobre la titularidad del &nbsp;dominio de unos equinos en cabeza de los hijos del causante; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Cobro &nbsp;pre-jur\u00eddico impulsado por el abogado de confianza del de &nbsp;cujus, &nbsp;que devela sus dificultades para cancelar oportunamente las &nbsp;obligaciones de \u00e9ste; &nbsp;<\/p>\n<p>(v) Interrogatorio &nbsp;de Luz Eugenia Granobles, en el que se admiti\u00f3 que conoci\u00f3 &nbsp;a sus hermanos al momento de la toma de muestras para la prueba de &nbsp;ADN; &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;Interrogatorio de Germ\u00e1n Alonso Sarria, en el que se explic\u00f3 &nbsp;que las enajenaciones se debieron a la inseguridad, dificultades &nbsp;m\u00e9dicas y econ\u00f3micas de su padre, y a los bajos precios &nbsp;de mercado; que trabaj\u00f3 en Estados Unidos y en diferentes &nbsp;entidades p\u00fablicas; que \u00fanicamente conoci\u00f3 a la &nbsp;demandante con ocasi\u00f3n de la prueba cient\u00edfica; que el &nbsp;usufructo se hizo para la cr\u00eda de ganado; y que despu\u00e9s &nbsp;de adquiridos algunos predios siguieron abandonados; &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp;Interrogatorio de Luz \u00c1ngela Sarria, tocante a que las ventas &nbsp;criticadas se hicieron por los problemas de salud e iliquidez de su &nbsp;padre; que conoci\u00f3 a la demandante en el a\u00f1o 2000; que &nbsp;sus hermanos eran comerciantes de caballos y ganado; y que su &nbsp;progenitor recibi\u00f3 el precio de las enajenaciones, de lo cual &nbsp;se dio cuenta por haber convivido con \u00e9l; &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp;Interrogatorio de Yimi Jes\u00fas Mar\u00eda Sarria, referente a &nbsp;las fuentes de sus ingresos como negociante de ganado; el &nbsp;conocimiento de su hermana extramatrimonial en el a\u00f1o 2000; y &nbsp;los problemas econ\u00f3micos de su padre por razones m\u00e9dicas &nbsp;y de p\u00e9rdida de caballos; &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp;Interrogatorio de Camilo Sarria, del que se extrajo que trabaj\u00f3 &nbsp;como ganadero y comerciante de inmuebles; y que las ventas se &nbsp;hicieron por la necesidad de dinero para atender gastos de salud; &nbsp;<\/p>\n<p>(x) Testimonio de &nbsp;Antonio Valencia Fajuri, referente a que el causante tuvo &nbsp;dificultades patrimoniales por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, &nbsp;hurto de ganado, extorciones, crisis del sector rural y graves &nbsp;problemas de salud; que varios caballos eran propiedad de Camilo y &nbsp;Yimi; que se ofertaron los inmuebles objeto del proceso a terceros, &nbsp;sin recibir propuestas para su adquisici\u00f3n; que la venta a los &nbsp;demandados se hizo por el valor que el mercado estaba dispuesto a &nbsp;pagar para esa \u00e9poca, por dem\u00e1s bastante exiguo; que &nbsp;Miguel Sarria le inform\u00f3 que no conoci\u00f3 a su hija &nbsp;extramatrimonial sino hasta el a\u00f1o 2000; y que el usufructo se &nbsp;constituy\u00f3 para garantizar el pago del precio y mantener unos &nbsp;rezagos de ganado; &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) Testimonio de &nbsp;Eveiro Palomino Saenz, quien relat\u00f3 los negocios que celebr\u00f3 &nbsp;con los hijos de \u00abdon &nbsp;Milo\u00bb; &nbsp;que desde 1990 la actividad ganadera se fue a pique; que el mercado &nbsp;de inmuebles era muy est\u00e1tico; que Camilo tom\u00f3 la &nbsp;direcci\u00f3n de los negocios sobre equinos desde la d\u00e9cada &nbsp;de los 80; y que el causante fue v\u00edctima de robos y &nbsp;extorsiones; &nbsp;<\/p>\n<p>(xii) Testimonio &nbsp;de Pedro Sussma Lewin, sobre las actividades econ\u00f3micas de los &nbsp;descendientes de Miguel Sarria; las restricciones del mercado &nbsp;inmobiliario en el Cauca; y las complejidades de orden p\u00fablico &nbsp;en la regi\u00f3n; y &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de este &nbsp;c\u00famulo de inferencias probatorias, extra\u00eddas por el &nbsp;fallador de segunda instancia de un amplio caudal demostrativo, en el &nbsp;cargo propuesto no se hizo menci\u00f3n a ninguna de ellas, ni se &nbsp;mostr\u00f3 c\u00f3mo las pretermitidas permiten desacreditar el &nbsp;contenido de las analizadas, pues en casaci\u00f3n simplemente se &nbsp;mostr\u00f3 la existencia de otros instrumentos suasorios que &nbsp;permit\u00edan arribar a la conclusi\u00f3n de que existi\u00f3 &nbsp;una simulaci\u00f3n, pero sin correlacionarlas con las que &nbsp;conduc\u00edan al puerto contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, y a &nbsp;riesgo de agobiar, ninguna censura se elev\u00f3 sobre las pruebas &nbsp;que, en criterio del ad &nbsp;quem, &nbsp;serv\u00edan para acreditar que los compradores eran negociantes &nbsp;reconocidos; que Miguel Sarria fue objeto de despojos, saqueos e &nbsp;intimidaciones que mermaron su fortuna; que el mercado inmobiliario &nbsp;en el departamento del Cauca, para la \u00e9poca y zona de los &nbsp;hechos, se encontraba paralizado por cuestiones de orden p\u00fablico, &nbsp;siendo la \u00fanica alternativa disponible la venta a bajos &nbsp;precios de mercado; que en presencia del notario y de Luz \u00c1ngela &nbsp;Sierra hubo pagos parciales del precio de venta; que Miguel Sarria &nbsp;tuvo problemas de liquidez para solucionar sus cr\u00e9ditos; y, &nbsp;finalmente, que los compradores actuaron como se\u00f1ores y due\u00f1os &nbsp;sobre los predios, sin el concurso de su padre, quien \u00fanicamente &nbsp;dispon\u00eda de los mismos para mantener su inventario de ganado y &nbsp;equinos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Refulge la &nbsp;incompletitud del cargo, por dejar de lado las pruebas que sirvieron &nbsp;para sustentar el fallo y no demostrar c\u00f3mo las conclusiones &nbsp;probatorias a las que se arrib\u00f3 en instancia eran &nbsp;contraevidentes, raz\u00f3n suficiente para rechazar su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Falta de notoriedad de los dislates &nbsp;<\/p>\n<p>Se suma a lo &nbsp;anterior que el recurso propuesto deja en evidencia que las pruebas &nbsp;allegadas al expediente pod\u00edan agruparse en dos (2) bloques, &nbsp;correspondi\u00e9ndole al fallador de grado fijar el peso &nbsp;demostrativo de cada uno de ellos, sin que pueda alzarse un reproche &nbsp;en casaci\u00f3n por este proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Ll\u00e1mese &nbsp;la atenci\u00f3n de que nuestro sistema procesal consagr\u00f3 un &nbsp;sistema impuro &nbsp;de &nbsp;casaci\u00f3n, caracterizado por permitir el control de los hechos &nbsp;del caso a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de cr\u00edticas &nbsp;a la valoraci\u00f3n probatoria, como forma de propender por la &nbsp;reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes (art\u00edculo &nbsp;365 del CPC). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;previ\u00f3 de forma expresa en el numeral 1\u00ba del mandato 368 &nbsp;del CPC: \u00abLa &nbsp;violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, puede ocurrir &nbsp;tambi\u00e9n como consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n &nbsp;de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de &nbsp;determinada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, &nbsp;cuando se endilga un dislate facti &nbsp;in judicando resulta &nbsp;imperativo que sea \u00abmanifiesto\u00bb &nbsp;y \u00abque &nbsp;el recurrente lo demuestre\u00bb, &nbsp;seg\u00fan lo previene el canon 374 del CPC; huelga explicarlo, &nbsp;debe tratarse de una pifia notoria, por reflejar una conclusi\u00f3n &nbsp;contraria a la ontolog\u00eda de los medios demostrativos que hacen &nbsp;parte de la foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene explicado la &nbsp;Corte que el error de hecho debe ser \u00abtan &nbsp;grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor &nbsp;esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, &nbsp;que resulte contrario a la evidencia del proceso\u00bb &nbsp;(SC006, 12 feb. 1998, exp. n.\u00ba 4730). Por ende, no es notorio el &nbsp;yerro que requiere de complicados esfuerzos hermen\u00e9uticos para &nbsp;su demostraci\u00f3n, ni aquel que pretende desvelar una mejor &nbsp;interpretaci\u00f3n del material demostrativo, pues en estos &nbsp;eventos lo que realmente sucede es una alegaci\u00f3n de instancia, &nbsp;ajena a la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso &nbsp;extraordinario \u00abno &nbsp;est\u00e1, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, &nbsp;y de esta suerte, \u2018para el quiebre de la sentencia no es &nbsp;bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil &nbsp;dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace &nbsp;indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de &nbsp;la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del &nbsp;error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos &nbsp;incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga &nbsp;aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo &nbsp;cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u00bb &nbsp;(SC073, 20 ab. 2001, exp. 6014; reiterado SC, 9 ag. 2010, rad. n.\u00ba &nbsp;2004-00524-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Puestas las &nbsp;consideraciones precedentes en el contexto del cargo bajo escrutinio, &nbsp;reluce que la equivocaci\u00f3n achacada por el casacionista a la &nbsp;actividad heur\u00edstica del Tribunal dista de corresponder a un &nbsp;desacierto evidente, pues lo \u00fanico que muestra es que este &nbsp;\u00f3rgano colegiado privilegi\u00f3 unas pruebas sobre otras, &nbsp;sin que el recurso de casaci\u00f3n pueda utilizarse para &nbsp;descalificar este proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que los jueces, por mandato constitucional, est\u00e1n revestidos &nbsp;de independencia en su quehacer de administrar justicia, la cual les &nbsp;otorga, dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica, la libertad &nbsp;de ponderar el material suasorio, siendo permitida una intromisi\u00f3n &nbsp;extraordinaria \u00fanicamente en los casos en que \u00abel &nbsp;recurrente demuestra errores manifiestos, evidentes, en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de tales medios de convicci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC, 30 may. 1995, exp. n.\u00b0 4148). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Sala ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la impugnante se limit\u00f3 a remarcar el contenido de algunas &nbsp;pruebas, con el objetivo de infirmar la decisi\u00f3n de denegar la &nbsp;simulaci\u00f3n, a pesar de que \u00e9sta, como ya se explic\u00f3, &nbsp;se fund\u00f3 en otros instrumentos persuasivos, la mayor\u00eda &nbsp;de los cuales fueron ignorados. Significa que, en lugar de &nbsp;patentizarse una incorrecci\u00f3n absoluta o incontrastable del ad &nbsp;quem, &nbsp;en el recurso se devel\u00f3 la existencia de dos (2) conjuntos de &nbsp;medios demostrativos, el primero tendiente a comprobar la seriedad de &nbsp;las compraventas cuestionadas, privilegiado por el ad &nbsp;quem, &nbsp;y el segundo indicante de un fingimiento negocial, que sirvi\u00f3 &nbsp;para la sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta &nbsp;disyuntiva, la decisi\u00f3n del juzgador de segunda instancia de &nbsp;asignar mayor valor probatorio al primero y, por esta senda, entender &nbsp;insatisfecha la carga probatoria de la demandante, no puede &nbsp;calificarse como un exabrupto, sino que es resultado de la autonom\u00eda &nbsp;valorativa de la cual se encuentra investido, que ciertamente le &nbsp;permite hacer este tipo de dilucidaciones, siempre que en este &nbsp;proceder no incurra en conclusiones contraevidentes, las que se &nbsp;descartan en el caso por la viabilidad de encontrar apoyadura tanto a &nbsp;los argumentos de cargo como a los de descargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la jurisprudencia tiene decantado que \u00abla &nbsp;prevalencia que el Tribunal le dio a las pruebas que denomin\u00f3 &nbsp;de \u2018cargo\u2019, est\u00e1 amparada por la discreta &nbsp;autonom\u00eda que ten\u00eda de escrutar los elementos de juicio &nbsp;disponibles en el proceso, pues la antag\u00f3nica posici\u00f3n &nbsp;de los dos grupos de pruebas que avizor\u00f3 en su interior, lo &nbsp;obligaba a optar por lo que uno de ellos contemplaba, sin que la &nbsp;selecci\u00f3n que ante tal circunstancia efectu\u00f3, hubiese &nbsp;comportado la comisi\u00f3n de un error de juicio, con causa en la &nbsp;apreciaci\u00f3n material y\/o jur\u00eddica de las pruebas\u00bb &nbsp;(SC3404, 23 ag. 2019, rad. n.\u00ba 2011-00568-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n &nbsp;reiterada: \u00abcuando &nbsp;se est\u00e1 frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de &nbsp;instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y &nbsp;apoyar su decisi\u00f3n en uno de ellos con desestimaci\u00f3n &nbsp;del restante, pues en tal caso su decisi\u00f3n no estar\u00eda &nbsp;alejada de la realidad del proceso\u00bb &nbsp;(SC, 18 sep. 1998, exp. n.\u00ba 5058). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En resumen, &nbsp;como el cargo en casaci\u00f3n \u00fanicamente dej\u00f3 en &nbsp;evidencia la existencia de pruebas que, en criterio de la demandante, &nbsp;sirven de soporte al reclamo simulatorio, las cuales se contraponen a &nbsp;las que sirvieron de apoyadura al Tribunal para arribar a la &nbsp;conclusi\u00f3n contraria, en realidad se est\u00e1 frente a &nbsp;grupos de pruebas, cuyo peso persuasivo queda en manos exclusivas del &nbsp;Tribunal, sin que la Corte pueda calificar este proceder como un &nbsp;dislate evidente que permita la casaci\u00f3n, raz\u00f3n que se &nbsp;agrega a la anterior para denegar la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Intrascendencia &nbsp;de los errores f\u00e1cticos &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, previene la Sala que, aunque se asintiera en la existencia de &nbsp;los errores por pretermisi\u00f3n y tergiversaci\u00f3n &nbsp;probatoria a que se hace referencia en el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, una vez ubicada en sede de &nbsp;instancia la decisi\u00f3n que habr\u00eda de tomarse es la misma &nbsp;a la que lleg\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;pues los instrumentos suasorios evocados en las instancias, sumados a &nbsp;los pasaron inadvertidos, son indicadores de que las partes ten\u00edan &nbsp;la intenci\u00f3n real de disponer onerosamente de los inmuebles &nbsp;objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, la existencia de contratos preparatorios que datan de 1994 &nbsp;y 1998 (folios 223 a 242 del cuaderno 2 del proceso 2005-00284), a\u00f1os &nbsp;atr\u00e1s de que los compradores conocieran de la reclamaci\u00f3n &nbsp;de su hermana extramatrimonial (folios 509 del cuaderno 7 del proceso &nbsp;2005-00284, 295 del cuaderno 6, 712 del cuaderno 8, 21 y 22 del &nbsp;cuaderno 5), permiten desvirtuar que la causa simulatoria fuera la &nbsp;defraudaci\u00f3n de su colateral. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, al margen de su padre conociera de la existencia de un &nbsp;v\u00e1stago no reconocido, el proceso est\u00e1 ayuno de la &nbsp;demostraci\u00f3n de que esta informaci\u00f3n se dio conocer a &nbsp;su descendencia matrimonial y que, por esta circunstancia, &nbsp; decidieran realizar m\u00faltiples actos para distraer los derechos &nbsp;sucesorales. Se descarta, entonces, el concilio simulatorio, &nbsp;requisito sine &nbsp;qua non para &nbsp;la prosperidad de una pretensi\u00f3n de este tipo, como lo ha &nbsp;dicho la Sala: \u00abla &nbsp;simulaci\u00f3n en un contrato solamente puede ofrecerse cuando &nbsp;quienes participan en \u00e9l se conciertan para crear una &nbsp;declaraci\u00f3n aparente que oculte ante terceros su verdadera &nbsp;intenci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC5631, 8 may. 2014, rad. n.\u00b0 2012-00036-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, al ser interrogada Luz Eugenia Sarria de Granobles &nbsp;sobre el momento en que \u00ablos &nbsp;hermanos Sarria Orozco\u2026 conocieron de su existencia y cual el &nbsp;motivo y raz\u00f3n de su dicho\u00bb, &nbsp;contest\u00f3: \u00abYo &nbsp;no conoc\u00eda a ninguno de ellos hasta que mi papa falleci\u00f3, &nbsp;yo fui al entierro de mi pap\u00e1 y los vi en el cementerio, creo &nbsp;que ese d\u00eda no estaban ni Germ\u00e1n, ni Carmen Helena\u2026 &nbsp;Yo &nbsp;conoc\u00ed a Yimmi y a Camilo las dos veces que fuimos con lo de &nbsp;la prueba del ADN que me toco ir a la Estancia\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 21 del cuaderno 5 del proceso &nbsp;2005-00284), dejando en claro que el primer contacto personal que se &nbsp;realiz\u00f3 entre los colaterales fue a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;de la suscripci\u00f3n de las convenciones precontractuales, lo que &nbsp;impide tener certeza sobre un conocimiento anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como seg\u00fan el testigo Antonio Jos\u00e9 Valencia Fajuri, &nbsp;abogado de confianza de Miguel Sarria, como su cliente ten\u00eda &nbsp;la convicci\u00f3n de que la demandante no era su hija2, &nbsp;de estos insumos es dable razonar que el tema \u00fanicamente &nbsp;devino p\u00fablico con el tr\u00e1mite de prueba anticipada, en &nbsp;el a\u00f1o 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En algunos de estos negocios preparatorios se dej\u00f3 expresa &nbsp;constancia de que se hicieron pagos parciales, algunos en presencia &nbsp;del notario ante quien se hizo el tr\u00e1mite de autenticaci\u00f3n &nbsp;de firmas, como consta en los documentos de 5 de septiembre de 1994 &nbsp;(folio 237 del cuaderno 2 del proceso 2005-00284) y 30 de junio de &nbsp;1998 (folios 226 y 232 ibidem), &nbsp;lo que desmiente un fingimiento negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;debido a que, de haberse querido una simulaci\u00f3n absoluta, o el &nbsp;encubrimiento de una donaci\u00f3n, no encuentra explicaci\u00f3n &nbsp;que los adquirentes cumplieran con las cargas propias de la &nbsp;compraventa en favor del vendedor, en particular, principiar con el &nbsp;pago del precio; su realizaci\u00f3n, por el contrario, es &nbsp;indicativa del inter\u00e9s de querer el acto dispositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Que las escrituras p\u00fablicas contentivas de las compraventas y &nbsp;los negocios traslaticios se celebraran a\u00f1os m\u00e1s tarde, &nbsp;encuentra explicaci\u00f3n en las mismas manifestaciones &nbsp;precontractuales, pues all\u00ed se defini\u00f3 que el precio se &nbsp;pagar\u00eda por instalamentos, siendo una garant\u00eda del &nbsp;mismo la no realizaci\u00f3n de la transferencia de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal &nbsp;podr\u00eda leerse esta postergaci\u00f3n temporal como &nbsp;demostrativa del fingimiento reclamado, pues el sentido com\u00fan &nbsp;indica que haber sido \u00e9sta la intenci\u00f3n seguramente los &nbsp;negociantes habr\u00edan agilizado su celebraci\u00f3n, con la &nbsp;esperanza de que el tiempo borrara los rastros de su enga\u00f1o; &nbsp;luego, el haberse tomado un tiempo para el perfeccionamiento de las &nbsp;compraventas y la correspondiente tradici\u00f3n, sin ninguna &nbsp;t\u00e1ctica tendiente a la ocultaci\u00f3n de estos actos, &nbsp;permite descartar un m\u00f3vil torticero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Miguel Sarria, desde la d\u00e9cada de los 80, incurri\u00f3 en &nbsp;elevados gastos para la atenci\u00f3n de sus problemas de salud, lo &nbsp;que deriv\u00f3 en que desatendiera paulatinamente sus negocios y, &nbsp;con el trasegar de los a\u00f1os, los delegara a sus hijos, lo que &nbsp;explicar\u00eda que decidiera enajenar sus activos, en especial, a &nbsp;estos \u00faltimos, sin que, de esta determinaci\u00f3n, per &nbsp;se, &nbsp;se infiera un fin simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se extrae de las atestaciones de Antonio Jos\u00e9 Valencia Fajuri, &nbsp;Pedro Sussman Lewin, Jes\u00fas Hernando Ramos Torres y Camilo &nbsp;Alberto Sarria Orozco, quienes dan cuenta de las afecciones cardiacas &nbsp;del causante, su traslado a diversas ciudades para la atenci\u00f3n &nbsp;gal\u00e9nica y los costos asociados a las mismas (folios 388 del &nbsp;cuaderno 6, 489 del cuaderno 7, 668 y 779 del cuaderno 8 del proceso &nbsp;2005-00284). &nbsp;<\/p>\n<p>Problemas &nbsp;de salud que condujeron a que Miguel Sarria se separara de su &nbsp;actividad econ\u00f3mica, como fue relatado por Luis Eveiro &nbsp;Palomino Saenz, ganadero del sector, quien al remembrar las &nbsp;relaciones comerciales con el de &nbsp;cujus, &nbsp;dijo: \u00abla &nbsp;\u00e9poca mas (sic) &nbsp;o &nbsp;menos desde mediados de los a\u00f1os 60 para ac\u00e1, mas (sic) &nbsp;o &nbsp;menos hasta los a\u00f1os 90, con el directamente, 80, finales del &nbsp;90 y de all\u00ed para ac\u00e1 las relaciones han sido con los &nbsp;hijos, la mayor\u00eda, los que yo conozco, Camilo, Germ\u00e1n y &nbsp;Yimmi (sic)\u00bb &nbsp;(folio 462 del cuaderno 7 del proceso 2005-00284); y con &nbsp;posterioridad insisti\u00f3: \u00abdespu\u00e9s &nbsp;de los a\u00f1os mas (sic) &nbsp;o &nbsp;menos por ahi (sic) &nbsp;88 &nbsp;para aca (sic), &nbsp;las riendas de los caballos y los negocios los tomo (sic) &nbsp;Camilo, &nbsp;pro (sic) &nbsp;que &nbsp;antes todos los negocios de equinos se hac\u00edan con don Milo &nbsp;Sarria\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Argumento &nbsp;que tiene sentido frente al hecho de que los ejemplares equinos y &nbsp;vacunos que eran de su propiedad fueron reduci\u00e9ndose, al punto &nbsp;de contar con unos pocos remanentes con el paso del tiempo, &nbsp;descontados los robos de que fue v\u00edctima, seg\u00fan lo &nbsp;declarado por Antonio Jos\u00e9 Valencia Fajuri (folio 390 del &nbsp;cuaderno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Los problemas de liquidez, y que sirven para justificar las ventas a &nbsp;los hermanos Sarria Orozco (folios 23, 27 del cuaderno 5, 709 y 710 &nbsp;del cuaderno 8), quedan en evidencia con la cuenta &nbsp;de cobro &nbsp;de 18 de julio de 2001, por honorarios adeudados a \u00d3scar Tobar &nbsp;G\u00f3mez, los cuales datan de mayo de 1999 y que se encontraban &nbsp;pendientes de soluci\u00f3n (folio 136 del cuaderno 1 del proceso &nbsp;2006-00039) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo que la factura emitida por la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica &nbsp;Abood Shaio, por cuant\u00eda de $119.570.933, ya que \u00fanicamente &nbsp;da cuenta de abonos por $40.350.000, con un saldo pendiente de &nbsp;$79.220.933. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, argumenta la demandante que de estos formularios tributarios &nbsp;reluce que el fallecido era una persona solvente y con elevados &nbsp;recursos; no obstante, para arribar a tal colof\u00f3n se dejaron &nbsp;de lado los costos y deducciones de la actividad empresarial, los &nbsp;cuales tambi\u00e9n eran cuantiosos, al punto que para ninguno de &nbsp;los a\u00f1os estudiados (cfr. folios 405 a 417 del cuaderno 7 del &nbsp;proceso 2005-00284) la renta gravable super\u00f3 el l\u00edmite &nbsp;se\u00f1alado por el legislador para generar impuesto a cargo; &nbsp;asimismo, se ignor\u00f3 que los mayores ingresos recibidos &nbsp;corresponden al a\u00f1o en que se redujo su patrimonio, lo que es &nbsp;propio del registro contable de las compraventas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Los negocios de aprovechamiento forestal de los predios La Colonia y &nbsp;La Esperanza (folios 133, 157 y 158 del cuaderno 1 del proceso &nbsp;2006-00039), de arrendamiento de La Estancia (folio 289 del cuaderno &nbsp;2 del proceso 2005-00284) y La Palma (folios 324 y 325 idem), &nbsp;y de dep\u00f3sito y levante de ganado (folios 526 a 551 del &nbsp;cuaderno 3), celebrados por los adquirentes, sin el concurso de su &nbsp;padre, ense\u00f1a que efectuaron actos de se\u00f1or\u00edo en &nbsp;repudio de los del vendedor, lo que es una consecuencia connatural de &nbsp;los negocios traslaticios celebrados, que debilita la idea de una &nbsp;simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma inferencia puede hacerse respecto a la utilizaci\u00f3n de &nbsp;los predios para fines agropecuarios, pues los compradores comenzaron &nbsp;a fungir como los responsables de las heredades para estos fines, en &nbsp;desplazamiento de su padre. As\u00ed se extracta de: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;las denuncias por hurto de 29 de octubre de 1999 (folio 179 del &nbsp;cuaderno 1 del proceso 2006-00039), 9 de diciembre de 2000 (folio 184 &nbsp;idem), &nbsp;26 de enero de 2001 (folios 182), 12 de diciembre de 2001 (folio 451 &nbsp;del cuaderno 3) y 23 de junio de 2002 (folios 591 y 592 del cuaderno &nbsp;7 del proceso 2005-00284), que dan cuenta de la existencia de ganado &nbsp;a nombre de Yimi y Camilo Sarria para estas datas; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;el pago de los impuestos prediales de los a\u00f1os 2002 (folio 159 &nbsp;del cuaderno 1 del proceso 2006-00039), 2003 (folios 163 y 164 &nbsp;ibidem), &nbsp;2005 (folio 167 ejusdem) &nbsp;y 2006 (folio 165), que fueron solventados por los compradores, en &nbsp;satisfacci\u00f3n de las cargas que gravan el dominio; y &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;contrataci\u00f3n, pago y liquidaci\u00f3n de trabajadores &nbsp;vinculados a las haciendas, por cuenta y riesgo de los adquirentes, &nbsp;reveladora de un animus &nbsp;domini, &nbsp;como reluce de los formularios de vinculaci\u00f3n a seguridad &nbsp;social, formatos de pago de prestaciones sociales y cartas de &nbsp;terminaci\u00f3n de contratos laborales (cfr. folios 200, 209, 213 &nbsp;del cuaderno 1 del proceso 2006-00039, 276, 317, 320, 322, 323, 387 &nbsp;del cuaderno 2, 398, 399, 404, 406 y 407 del cuaderno 3 del proceso &nbsp;2005-00284). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es ejemplificativo el relato efectuado por el mayordomo de &nbsp;la finca El Para\u00edso, Elido \u00c1lvarez, quien al ser &nbsp;inquirido por la fecha hasta la cual trabaj\u00f3 con Miguel &nbsp;Sarria, dijo: \u00abHasta &nbsp;el a\u00f1o 2000 o 2001, no recuerdo exactamente, porque en esa &nbsp;fecha el (sic) &nbsp;me &nbsp;dijo que hab\u00eda vendido la finca a sus hijos Yimmy y Germ\u00e1n &nbsp;Sarria\u00bb &nbsp;(folio 684 del cuaderno 8 del proceso 2005-00284). &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;Los bajos precios de los negocios dispositivos, comparado el valor de &nbsp;los contratos de promesa y compraventa con los dict\u00e1menes &nbsp;periciales practicados en el proceso, se explica, no necesariamente &nbsp;por el hecho de un fingimiento, sino por las dificultades del mercado &nbsp;inmobiliario en el departamento del Cauca que llev\u00f3 a su &nbsp;depresi\u00f3n, as\u00ed como por el asedio de los diversos &nbsp;grupos que dificultaban la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las &nbsp;fincas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tal colof\u00f3n se llega con fundamento en los testimonios &nbsp;recabados en el proceso. En efecto, Pedro Sussman Lewin asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Durante &nbsp;esos a\u00f1os [se &nbsp;refiere al per\u00edodo 1996 a 2000] puedo &nbsp;expresar por experiencia propia que el Cauca se consideraba como zona &nbsp;roja, debido a la presencia permanente de grupos insurgentes, FARC, e &nbsp;ind\u00edgenas que alteraban completamente el orden p\u00fablico&#8230; &nbsp;por lo cual dentro del gremio agropecuario se dec\u00eda que \u2018todo &nbsp;el Cauca est\u00e1 en venta\u2019, debido a que los propietarios &nbsp;ante las amenazas de secuestro, robos, con grandes p\u00e9rdidas &nbsp;econ\u00f3micas, extorsi\u00f3n, hac\u00edan que los &nbsp;propietarios trataban de vender sus tierras las cuales en ning\u00fan &nbsp;momento encontraban comprador y adem\u00e1s los valores eran &nbsp;infinitamente bajos&#8230; El se\u00f1or Milo Sarria dentro de las &nbsp;conversaciones me preguntaba a quien se le podr\u00eda vender una &nbsp;propiedad por que no se encontraba ning\u00fan postor para el &nbsp;efecto, solamente el INCORA era la entidad que efectuaba negociaci\u00f3n &nbsp;de compra de predios a precios irrisorios &nbsp;(folio 486 del cuaderno 7 del proceso 2005-00284). &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 &nbsp;Valencia Fajuri, al ser indagado sobre los problemas econ\u00f3micos &nbsp;de Miguel Sarria, identific\u00f3 como causa que \u00ablas &nbsp;posibilidades de negociaci\u00f3n de sus propiedades que era otro &nbsp;de sus fuertes econ\u00f3micos, se redujo, precisamente por la &nbsp;situaci\u00f3n de orden p\u00fablico alterado\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s record\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Con anterioridad a los actos &nbsp;de transferencia fue invitado por don Milo Sarria a su residencia en &nbsp;la Estancia para colaborar en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n &nbsp;financiera por la que estaba atravesando. Reuni\u00f3n o reuniones &nbsp;en las que estuvieron presentes algunos de sus hijos, creo que &nbsp;Camilo, Yimmi (sic) &nbsp;y Germ\u00e1n. &nbsp;Frente a dichas crisis se exploro (sic) &nbsp;la posibilidad de &nbsp;transferir inmuebles a terceros y me consta que se hicieron ofertas a &nbsp;varias personas, recuerdo a un se\u00f1or de apellido Castro de &nbsp;Cali&#8230; pero ellos manifestaron que ellos tambi\u00e9n estaban &nbsp;vendiendo sus propiedades en el Cauca. Lo acompa\u00f1e en una &nbsp;oportunidad hasta la hacienda el Troje creo que era de un se\u00f1or &nbsp;de nombre Camilo&#8230; el se\u00f1or le manifest\u00f3 de igual &nbsp;manera que estaba vendiendo su hacienda el Troje por las mismas &nbsp;circunstancias&#8230; Fue entonces si no me falla la memoria que se pens\u00f3 &nbsp;en la posibilidad de transferirles bienes a los hijos en &nbsp;circunstancias de precio y condiciones de pago que les permitieran &nbsp;adquirirlos en situaciones similares a las d ofertas de terceros, &nbsp;esto es por valores irrisorios (folio &nbsp;390 del cuaderno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Elido &nbsp;\u00c1lvarez record\u00f3, refiri\u00e9ndose al predio El &nbsp;Para\u00edso: \u00absegu\u00ed &nbsp;trabajando con ellos [se &nbsp;refiere a Yimi y Germ\u00e1n Sarria] y &nbsp;me dieron hierva para un ganado y tambi\u00e9n se me lo llevo la &nbsp;guerrilla con todo y ganado porque los guerrilleros dec\u00edan que &nbsp;esa finca era de ellos\u2026 no se pod\u00eda colocar ganado, &nbsp;porque la guerrilla se lo robaba, la finca estuvo desocupada como &nbsp;cinco a\u00f1os\u00bb &nbsp;(folios 684 y 685 del cuaderno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ausencia de posibles adquirentes, sumado a la actuaci\u00f3n de &nbsp;grupo no oficiales que efectuaron diversas acciones disruptivas del &nbsp;dominio, como hurto de ganado, extorsiones u ocupaciones temporales, &nbsp; justifica que los precios de las transacciones fuera muy reducido, en &nbsp;comparaci\u00f3n con las aseveraciones efectuadas por el perito, &nbsp;pues \u00e9ste hizo el c\u00e1lculo por medio de un valor &nbsp;hist\u00f3rico resultante de llevar al pasado los precios del &nbsp;presente, sin tener en cuenta que para la fecha de la pericia hab\u00edan &nbsp;mejorado sustancialmente las condiciones de seguridad en el pa\u00eds. &nbsp;No en vano el experto, en su estudio, afirm\u00f3 que \u00ab[n]o &nbsp;se tiene en cuenta la urgencia, financiaci\u00f3n, garant\u00edas &nbsp;y la capacidad de negociaci\u00f3n, viables que entran a influir en &nbsp;el momento de una transacci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio 995 del cuaderno 9) y, al efectuar las aclaraciones, asegur\u00f3: &nbsp;\u00abno &nbsp;sin antes dejar en claro que el aval\u00fao de inmuebles en \u00e9poca &nbsp;de crisis, se encuentra afectada su comercializaci\u00f3n y por lo &nbsp;tanto no es normal. El verdadero valor del inmueble depende de la &nbsp;capacidad de producci\u00f3n del predio y lo m\u00e1s acertado &nbsp;seria tener contabilidad\u00bb &nbsp;(folio 1255 del cuaderno 10). &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp;Por \u00faltimo, el hecho indubitado de que los compradores eran &nbsp;negociantes desde muy temprana edad, seg\u00fan las atestaciones de &nbsp;Luis Eveiro Palomino Saenz (folios 460 a 465 del cuaderno 7), Pedro &nbsp;Sussman Lewin (folio 485), Yimi Jes\u00fas Mar\u00eda Sarria &nbsp;(folio 508), Camilo Alberto Sarria (folios 709 y 710), Germ\u00e1n &nbsp;Alonso Sarria (folio 23 del cuaderno 5) y Luz \u00c1ngela Sarria &nbsp;(folios 27 y 28), incluso con operaciones fuera del pa\u00eds &nbsp;(folio 753 del cuaderno 7), permite concluir que contaban con la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica para solventar los precios se\u00f1alados &nbsp;en las convenciones preparatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Apalancamiento &nbsp;que reluce de los formularios tributarios presentados a la DIAN, para &nbsp;fines del impuesto a la renta. As\u00ed, Camilo Ernesto Sarria, &nbsp;para los a\u00f1os 1994 a 2004, declar\u00f3 un patrimonio bruto &nbsp;promedio de $458,016,745, con ingresos anuales equivalentes a &nbsp;$114,496,442 (folios 417 a 429 del cuaderno 7 del proceso &nbsp;2005-00284); Germ\u00e1n Alonso Sarria, para el per\u00edodo 2002 &nbsp;a 2005, tuvo en promedio un patrimonio bruto de $917,338,750 e &nbsp;ingresos de $314,536,250; y Yimi Jes\u00fas Mar\u00eda Sarria, &nbsp;para el interregno 1997 a 2005, en iguales conceptos, report\u00f3 &nbsp;un promedio de $370,032,111 y $49,102,333. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que la casaci\u00f3n no procede cuando \u00ablas &nbsp;omisiones endilgadas al Tribunal no [tengan] la trascendencia &nbsp;necesaria para aniquilar la sentencia cuestionada, pues aun cuando &nbsp;[sea] cierto que los instrumentos preteridos\u2026 dar\u00edan &nbsp;cuenta de imprecisiones\u2026, estas vaguedades no ten\u00edan la &nbsp;suficiente entidad para desvirtuar los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;que sirvieron de pilar al fallo atacado\u00bb &nbsp;(SC12241, 16 ag. 2017, rad. n.\u00ba 1995-03366-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las razones precedentes, se &nbsp;cierra la prosperidad al recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil &nbsp;se condenar\u00e1 en costas a la recurrente. Las &nbsp;agencias en derecho se tasar\u00e1n, por el magistrado ponente, &nbsp;seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 393 ibidem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;para &nbsp;lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;fue replicada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de 9 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil-Familia, &nbsp;dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena en costas a la recurrente en casaci\u00f3n. Por secretar\u00eda &nbsp;de Tribunal incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la suma de ocho &nbsp;(8) s.m.l.m.v., por concepto de agencias en derecho que fija el &nbsp;magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;lo anterior devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando Morales Molina, Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil, Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General, Ed. ABC, 1991, p. 639. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl me &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 que no era cierto que el tuviera hijos por fuera de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus dos relaciones y que esa supuesta hija se le quer\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acomodar una t\u00eda de la se\u00f1ora Luz Eugenia, yo le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;insist\u00ed en que como al confesor me dijese la verdad y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiter\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de la existencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal hija\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(folio 390 del cuaderno 6 del proceso 2005-00284). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4162-2021 (2005-00284-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC4162-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 19001-31-03-005-2005-00284-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesiones virtuales de veintisiete de mayo y diecinueve de agosto &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}