{"id":57251,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4186-2021-2017-00154-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"sc4186-2021-2017-00154-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4186-2021-2017-00154-01-1\/","title":{"rendered":"SC4186 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4186-2021 (2017-00154-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4186-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-31-10-005-2017-00154-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n que Ana Dila Gonz\u00e1lez &nbsp;Reina interpuso frente a la sentencia proferida el 16 de julio de &nbsp;2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de declaraci\u00f3n &nbsp;de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial &nbsp;que sigui\u00f3 contra los herederos de Enrique Rojas Meneses, &nbsp;siendo los determinados Julieta, Henry, Nancy y Diego Fernando Rojas &nbsp;Tapiero. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante pidi\u00f3 declarar que entre ella y Enrique &nbsp;Rojas Meneses existi\u00f3 una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre el 3 de marzo de 2000 y el 13 de agosto de &nbsp;2016 y, en consecuencia, se conform\u00f3 una sociedad patrimonial, &nbsp;disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, entre tales fechas, en la \u00faltima de las cuales falleci\u00f3 &nbsp;su compa\u00f1ero, sostuvieron una relaci\u00f3n marital &nbsp;permanente y singular, \u201ccon mutua &nbsp;ayuda tanto econ\u00f3mica y social de esposos\u201d (sic), &nbsp;en la que no celebraron capitulaciones, adquirieron algunos bienes y &nbsp;no procrearon hijos (fls. 98 y 99, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los sucesores determinados del &nbsp;causante se opusieron y propusieron diversas excepciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Henry aleg\u00f3 \u201cinexistencia de la &nbsp;comunidad de vida entre la demandante y el se\u00f1or Enrique Rojas &nbsp;Meneses\u201d e \u201cinexistencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho por ausencia de los elementos que la configuran\u201d &nbsp;(fls. 119 al 123, idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Julieta y Nancy formularon las que denominaron &nbsp;\u201cinexistencia total de los elementos con los cuales se &nbsp;integra la uni\u00f3n marital de hecho, como son la vida en com\u00fan, &nbsp;la ayuda mutua, la procreaci\u00f3n, el sostenimiento y la &nbsp;educaci\u00f3n de los hijos en la pretendida uni\u00f3n entre la &nbsp;demandante y el se\u00f1or Enrique Rojas Meneses\u201d y &nbsp;\u201causencia de pruebas que indiquen que la demandante y &nbsp;el se\u00f1or Enrique Rojas (\u2026) hubieran convivido &nbsp;bajo un mismo techo\u201d (fls. 136 al 140 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Diego Fernando plante\u00f3 la que llam\u00f3 &nbsp;\u201causencia de los presupuestos objetivos para la &nbsp;configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, tales como &nbsp;las relaciones sexuales, la ayuda y el socorro mutuo\u201d (fls. &nbsp; 147 al 151 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>La curadora ad litem que represent\u00f3 &nbsp;a los herederos indeterminados manifest\u00f3 que se aten\u00eda &nbsp;a lo probado (fls. 186 a 187 id.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 6 de febrero de 2019, el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 que del 3 de marzo &nbsp;de 2004 al 13 de agosto de 2016 existieron la uni\u00f3n marital y &nbsp;la sociedad patrimonial, y que esta \u00faltima est\u00e1 &nbsp;disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n, decisi\u00f3n que &nbsp;apelaron los contradictores (fls. 252 al 253 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Tribunal modific\u00f3 el fallo &nbsp;en cuanto a los extremos temporales del v\u00ednculo, que fij\u00f3 &nbsp;entre el 15 de marzo de 2015 y el 13 de agosto de 2016, de lo que a &nbsp;rengl\u00f3n seguido concluy\u00f3 que no se conform\u00f3 la &nbsp;universalidad de bienes (fls. 14 al 17). &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de se\u00f1alar que los elementos &nbsp;objetivos de la relaci\u00f3n examinada son la convivencia, la &nbsp;ayuda y el socorro mutuos, as\u00ed como las relaciones sexuales, &nbsp;la permanencia y la singularidad, en tanto que los subjetivos son &nbsp;\u201cel \u00e1nimo mutuo de permanecer en esa uni\u00f3n, la &nbsp;unidad y la affectio maritalis\u201d, constat\u00f3 que la &nbsp;alzada se fund\u00f3 en que los testimonios no permiten vislumbrar &nbsp;el primer componente ni cu\u00e1ndo inici\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Acometiendo la \u201cvaloraci\u00f3n &nbsp;integral\u201d de las pruebas, comenz\u00f3 por &nbsp;singularizarlas e identificar su contenido, as\u00ed: &nbsp;interrogatorios absueltos por los contradictores; escrituras p\u00fablicas &nbsp;en las que intervino el de cujus, cuatro &nbsp;en 2008, una en 2012 &nbsp;y otra en 2014; denuncia penal que el precitado formul\u00f3 ante &nbsp;la Fiscal\u00eda en 2009; su historia cl\u00ednica entre el 14 de &nbsp;enero de 2015 y el 15 de abril de 2016; oficio que el 11 de marzo de &nbsp;2015 le fue remitido a la carrera 39 B No. 21 A 73 de Ibagu\u00e9, &nbsp;relacionado con los requerimientos para vincularse al programa adulto &nbsp;mayor; inspecci\u00f3n judicial practicada el 22 de enero de 2019 &nbsp;en esa direcci\u00f3n, donde se hallaron &nbsp;algunos de los objetos personales del difunto; y testimonios &nbsp;de C\u00e9sar Augusto Pe\u00f1a Lara, Mario Plinio Riveros &nbsp;Acevedo, P\u00eda Mar\u00eda Celmira Guti\u00e9rrez, Marco &nbsp;Tulio Meneses S\u00e1nchez, Osman Guarnizo Bustos, Mariana Bustos &nbsp;Motta, Ana Maritza Madrigal y Hamilton Wilmer Sabogal Guti\u00e9rrez, &nbsp;ordenados de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de tales pruebas consider\u00f3 que &nbsp;\u201cno se cristalizan\u201d los presupuestos de la uni\u00f3n &nbsp;marital desde la fecha que fij\u00f3 el a quo, en tanto la &nbsp;testimonial \u201cno es un\u00edvoca y precisa al referirse al &nbsp;hito inicial (\u2026) raz\u00f3n por la que no puede &nbsp;tenerse dicha fecha como cierta al existir diversas razones sobre el &nbsp;inicio de dicha relaci\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta &nbsp;que \u201cel requisito de la comunidad de vida entendido como el &nbsp;\u00e1nimo de conformar una familia no se encuentra consolidado\u201d, &nbsp;comoquiera que en los instrumentos notariales que Rojas Meneses &nbsp;suscribi\u00f3 entre 2008 y 2014 \u201cexpresaba que era viudo, &nbsp;circunstancia que revela que en [su] fuero interno (\u2026) &nbsp;no se encontraba la intenci\u00f3n de conformar un v\u00ednculo &nbsp;de \u00edndole familiar con Ana Dila Gonz\u00e1lez Reina\u201d, &nbsp;lo que recalca el hecho que en las mismas y en la denuncia penal &nbsp;que instaur\u00f3 en 2009 por hurto inform\u00f3 que resid\u00eda &nbsp;en una direcci\u00f3n diferente a la aducida por la prenombrada &nbsp;como domicilio de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Eventualidad que \u201cdeja en entredicho\u201d &nbsp;las cinco primeras declaraciones de los terceros \u201cen cuanto &nbsp;a la comunidad de vida que ten\u00edan Rojas Meneses y Gonz\u00e1lez &nbsp;Reina desde el a\u00f1o 2000\u201d, en la medida que \u201cno &nbsp;se pueden contraponer a las manifestaciones que voluntariamente &nbsp;realiz\u00f3 Enrique Rojas Meneses en vida y las cuales fueron &nbsp;realizadas sin el prop\u00f3sito de que obraran o fueran tenidas en &nbsp;cuenta dentro de un debate judicial\u201d, corroboradas por Ana &nbsp;Maritza Madrigal cuando relat\u00f3 que el mismo dec\u00eda que &nbsp;\u201cno ten\u00eda esposa y que era viudo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa falta de inter\u00e9s para &nbsp;constituir un v\u00ednculo familiar \u201cno se mantuvo hasta &nbsp;el \u00faltimo de sus d\u00edas\u201d, pues en su historia &nbsp;cl\u00ednica del 14 de enero de 2015 al 15 de abril de 2016 inform\u00f3 &nbsp;que era casado, que lo acompa\u00f1aba su esposa Dila y que resid\u00eda &nbsp;en la nomenclatura donde esta dijo que tuvo asiento la familia que &nbsp;conformaron, dato \u00faltimo que reiter\u00f3 &nbsp;al registrarse en el programa de adulto mayor, seg\u00fan se &nbsp;aprecia en el oficio que el 11 de marzo de 2015 le remiti\u00f3 la &nbsp;Secretar\u00eda de Bienestar Social de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ese lapso &nbsp;guarda relaci\u00f3n con lo expresado por Henry, Nancy y Julieta &nbsp;Rojas Tapiero, quienes la vieron acompa\u00f1ando a su padre en &nbsp;2014, cuando debi\u00f3 ser intervenido de una peritonitis, lo que &nbsp;hall\u00f3 corroborado por la anamnesis, el testigo C\u00e9sar &nbsp;Augusto Pe\u00f1a y la inspecci\u00f3n judicial. Descart\u00f3 &nbsp;que aquello hubiese sucedido en 2012, como la promotora refiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que los &nbsp;elementos de la uni\u00f3n solo se configuraron desde el 14 de &nbsp;enero de 2015, de tal manera que no se cumplieron los dos a\u00f1os &nbsp;previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 para &nbsp;constituir la universalidad de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La promotora interpuso oportunamente &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, que le fue concedido (fls. 18 y 20, c. &nbsp;2). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;y la inconforme la sustent\u00f3 en tiempo formulando dos cargos, &nbsp;de los cuales solo fue admitido el primero, a cuyo examen se contrae &nbsp;esta decisi\u00f3n, fincado en la causal segunda del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 54 de &nbsp;1990, este \u00faltimo modificado por el 1\u00ba de la Ley 979 de &nbsp;2005; 4, 6, 11, 176, 280 y 281 (no dice de qu\u00e9 compendio); y &nbsp;13, 16, 28, 29, 31, 42, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;por error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La recurrente argument\u00f3 que el Tribunal &nbsp;acogi\u00f3 \u201cen bloque\u201d los documentos y los &nbsp;testimonios solicitados por su contraparte y de la misma manera &nbsp;rechaz\u00f3 los recibidos a instancia suya y de oficio, sin &nbsp;satisfacer lo dispuesto en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y dejando \u201cde lado\u201d todo el &nbsp;esfuerzo jur\u00eddico y t\u00e9cnico que realiz\u00f3 el a &nbsp;quo, quien decret\u00f3 y recibi\u00f3 tales versiones y \u201cles &nbsp;dio el verdadero valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Su contraparte no plante\u00f3 objeci\u00f3n &nbsp;al segundo grupo de deponentes, por lo que \u201cmal podr\u00eda &nbsp;el ad quem entrar a desestimar la prueba testimonial y m\u00e1s de &nbsp;esa forma tan sesgada\u2026\u201d, simplemente porque estim\u00f3 &nbsp;que \u201c\u2026no hubo consistencia en la informaci\u00f3n &nbsp;entregada, cosa totalmente contraria a la que determin\u00f3 el a &nbsp;quo quien s\u00ed sopes\u00f3 la correspondencia de la realidad, &nbsp;la coherencia del relato he (sic) hizo un an\u00e1lisis &nbsp;contextual de los hechos que suceden en la realidad social, aplicando &nbsp;las normas de la experiencia a cada una de las versiones recaudadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que el fallador de segundo grado &nbsp;concediera m\u00e1s valor a la prueba documental y se\u00f1alara &nbsp;que es indicativa del estado civil, \u201cpretendiendo dar &nbsp;aplicaci\u00f3n a una tarifa legal\u201d, en vez de aplicar &nbsp;\u201clas reglas de la sana cr\u00edtica y las reglas de la &nbsp;experiencia\u201d, toda vez que \u201cpor naturaleza los &nbsp;hombres le tememos a realizar este tipo de manifestaciones y que por &nbsp;el contario (sic) se oculta la verdad sobre nuestro estado &nbsp;civil. Por muchos factores, algunos por temor, por verg\u00fcenza, &nbsp;por el inter\u00e9s de atraer o repeler las (los) pretendientes en &nbsp;fin entre otros factores\u201d, como asegur\u00f3 demostrar &nbsp;con un art\u00edculo extra\u00eddo de un portal de Internet para &nbsp;el caso de Rusia, porque \u201clas autoridades colombianas\u2026no &nbsp;se han dedicado a este tipo de an\u00e1lisis estad\u00edsticos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Corresponde a la Corte determinar si la casacionista demostr\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n por parte del Tribunal de las disposiciones que &nbsp;regulan la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y &nbsp;la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, al resolver que la primera solamente tuvo existencia &nbsp;entre el \u201c15 de marzo de 2015\u201d &nbsp;y el 13 de agosto de 2016 y que, por ende, la segunda no se conform\u00f3, &nbsp;a ra\u00edz de la aparente comisi\u00f3n de \u201cerrores &nbsp;de hecho\u201d en la apreciaci\u00f3n &nbsp;del material probatorio por descartar \u201cen bloque\u201d &nbsp;lo relatado por un grupo de declarantes y, de la misma manera, acoger &nbsp;lo expresado por otro y lo consignado en los documentos acopiados; &nbsp;adem\u00e1s porque, a juicio de la censora, no aplic\u00f3 \u201clo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 176 del C.G.P.\u201d, en &nbsp;especial, la \u201cregla de la experiencia\u201d que dar\u00eda &nbsp;cuenta de la propensi\u00f3n de los hombres a mentir a la hora de &nbsp;manifestarse sobre su estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Desde &nbsp;sus or\u00edgenes en Francia, la casaci\u00f3n ostenta un &nbsp;car\u00e1cter esencialmente dispositivo, que en nuestro &nbsp;ordenamiento vigente se expresa en la necesidad de que la parte &nbsp;agraviada con una sentencia de instancia que sea susceptible de ese &nbsp;ataque interponga el recurso, pues la Corte no puede atraer un caso &nbsp;al margen de ese mecanismo; la obligatoriedad de formular una demanda &nbsp;cuyos cargos se mantengan en las lindes del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; y la perentoriedad de &nbsp;desarrollarlos con una t\u00e9cnica apropiada, que de acuerdo con &nbsp;la causal escogida demuestre el error in judicando o in &nbsp;procedendo que se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que no sufre mengua por las finalidades que actualmente se asignan de &nbsp;manera paralela a este remedio extraordinario, que seg\u00fan la &nbsp;legislaci\u00f3n patria son las de \u201cdefender la &nbsp;unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la &nbsp;eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia &nbsp;en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, &nbsp;controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia &nbsp;nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n &nbsp;de la providencia recurrida\u201d (art. 333 ibidem), por &nbsp;cuanto, en principio, la satisfacci\u00f3n de tales cometidos debe &nbsp;alcanzarse en tal escenario dispositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que, seg\u00fan se ha dicho, una vez transitada esa senda formal &nbsp;que va hasta la admisi\u00f3n total o parcial de los cargos que el &nbsp;impugnante ha propuesto, no sea posible que la Corte al fallar tenga &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos de aquellos aducidos, &nbsp;salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que (\u2026) compromete gravemente el orden o &nbsp;el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales\u00bb, seg\u00fan manda el &nbsp;inciso final del canon 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Por &nbsp;lo anterior, bajo el postulado que presume que la sentencia del &nbsp;Tribunal llega a esta sede revestida de la doble presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, en la \u00f3rbita de la trasgresi\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, compete al impugnante derruir todos &nbsp;los fundamentos f\u00e1cticos que necesariamente le dan sustento, &nbsp;sin que para lograr ese cometido le baste proponer una visi\u00f3n &nbsp;alternativa que, acorde con sus intereses y desde otra perspectiva &nbsp;hermen\u00e9utica, resulte plausible, pues debe hacer patente la &nbsp;infracci\u00f3n del fallador, ora al establecer la ritualidad y &nbsp;eficacia de los medios suasorios (error de derecho), ora al asumir su &nbsp;materialidad (error de hecho), y que semejante dislate fue &nbsp;trascendente en la resoluci\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;sentido, en SC 29 ag. 2000, exp. 6417, reiterada en SC 24 oct. 2001 &nbsp;exp. 6722, que conserva validez en el nuevo r\u00e9gimen procesal, &nbsp;en cuanto en lo esencial mantuvo las exigencias que el anterior &nbsp;compendio procedimental fijaba, la Sala predic\u00f3 que &nbsp;corresponde al casacionista &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desvertebrar esa presunci\u00f3n de acierto mediante la &nbsp;demostraci\u00f3n de los errores de hecho patentes en la sentencia &nbsp;y evidenciados en los autos o en la infracci\u00f3n de las normas &nbsp;que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios, &nbsp;como medio a su vez de la infracci\u00f3n de normas sustanciales &nbsp;b\u00e1sicas en la decisi\u00f3n impugnada, am\u00e9n de la &nbsp;trascendencia o incidencia marcada del error demostrado, en el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal. Por &nbsp;consiguiente, si el ejercicio de las facultades de los jueces de &nbsp;instancia en el terreno de las probanzas no es susceptible de control &nbsp;en sede de casaci\u00f3n sino en los eventos espec\u00edficos de &nbsp;evidentes errores de hecho o de errores de derecho, resulta &nbsp;obligatorio para el recurrente demostrar tales errores, no con una &nbsp;cr\u00edtica de las conclusiones f\u00e1cticas del fallador que &nbsp;implique quiz\u00e1s una exposici\u00f3n m\u00e1s razonada, &nbsp;pues en tal caso la casaci\u00f3n trocar\u00eda en instancia &nbsp;ulterior, sino en la demostraci\u00f3n de los yerros del Tribunal, &nbsp;individualiz\u00e1ndolos uno a uno y mostrando respecto de cada uno &nbsp;de ellos, el craso desacierto que \u00ab&#8230; debe aparecer de manera &nbsp;incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde &nbsp;pueda insinuarse un \u00e1pice de duda &#8230;\u00bb (G.J. Tomo CXLVII, &nbsp;p\u00e1g. 52), &nbsp;cuando el error que se le achaca al Tribunal es de &nbsp;hecho, vale decir, en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda &nbsp;con lo anterior, es pertinente memorar la \u201cdiscreta &nbsp;autonom\u00eda\u201d que invariablemente la Corte ha &nbsp;reconocido a los jueces de instancia para la apreciaci\u00f3n del &nbsp;material suasorio, entendida como el n\u00facleo intangible de &nbsp;libertad de que gozan para desarrollar esa labor en el marco del &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, que ordena &nbsp;adelantarla \u201c(\u2026) en &nbsp;conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin &nbsp;perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la &nbsp;existencia o validez de ciertos actos\u201d, exponiendo &nbsp;razonadamente el m\u00e9rito que le asignan a cada prueba, &nbsp;todo ello porque la casaci\u00f3n no es un mecanismo para volver a &nbsp;juzgar el proceso ni para imponer una visi\u00f3n sobre el mismo a &nbsp;manera de una tercera instancia, sino para corregir yerros may\u00fasculos &nbsp;y determinantes en que pudo incurrir el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la &nbsp;Corporaci\u00f3n ha predicado la &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;facultad inherente &nbsp;a la funci\u00f3n de determinar si un hecho alegado es susceptible &nbsp;o no, en raz\u00f3n de su prueba, de subsumirse en la hip\u00f3tesis &nbsp;legal que el actor o el demandado pretenden. Esa discreta autonom\u00eda &nbsp;en la valoraci\u00f3n de las pruebas, ha de ser respetada en &nbsp;casaci\u00f3n, y por eso es que, conforme ya se indic\u00f3, la &nbsp;demostraci\u00f3n del error de hecho en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;caudal probatorio debe hacer patente la equivocaci\u00f3n del &nbsp;Tribunal hasta el punto de que dicho error \u201csalte a la vista\u201d, &nbsp;como ha sido usual describirlo. En consecuencia, la ponderaci\u00f3n &nbsp;acerca de la calidad del testigo y del testimonio -sus antecedentes, &nbsp;preparaci\u00f3n, cultura, locuacidad, relaci\u00f3n con las &nbsp;partes, cercan\u00eda espacio temporal con lo narrado, conocimiento &nbsp;detallado, concordante o no en lo esencial o en el conjunto, en los &nbsp;detalles, explicitaci\u00f3n de la raz\u00f3n de la ciencia de su &nbsp;dicho, olvidos, respuestas evasivas o preguntas sugestivas, entre &nbsp;otros factores- queda al arbitrio del Tribunal, el cual deber\u00e1, &nbsp;como acontece en el derecho positivo actual, aplicar las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica a efectos de sacar sus conclusiones, las que &nbsp;deber\u00e1 plasmar en la sentencia, no solo respecto del m\u00e9rito &nbsp;que le otorga a cada prueba, sino de lo que ellas le dicen, &nbsp;sint\u00e9ticamente tomadas. Y, se repite, s\u00f3lo una &nbsp;conclusi\u00f3n absurda, il\u00f3gica, ser\u00e1 la que en el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n conlleve el quiebre del fallo, en la &nbsp;medida en que su incidencia en la decisi\u00f3n sea definitiva (SC &nbsp;24 oct. 2001, exp. 6722, reiterada en SC11334-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En el anterior orden de ideas, lo primero que resulta preciso &nbsp;evidenciar de cara al ataque examinado es que la recurrente lo &nbsp;encasill\u00f3 en la causal de error de hecho, pero pronto abandon\u00f3 &nbsp;cualquier esfuerzo argumentativo que, acorde con el mismo, le &nbsp;permitiera salir avante, por cuanto a pesar de que centr\u00f3 gran &nbsp;parte de su descontento en la valoraci\u00f3n de los testimonios &nbsp;que por iniciativa suya o del a quo se recibieron para &nbsp;acreditar la uni\u00f3n marital de hecho y su fecha de iniciaci\u00f3n, &nbsp;en ninguna parte puso de presente los aspectos puntuales que &nbsp;probar\u00edan el dislate del Tribunal, para lo cual ha debido &nbsp;seguir el proceso l\u00f3gico trazado reiteradamente por la Corte, &nbsp;esto es, individualizar los elementos suasorios que a su juicio &nbsp;fueron materia de suposici\u00f3n, tergiversaci\u00f3n o &nbsp;cercenamiento, el contenido que, seg\u00fan piensa, es el genuino y &nbsp;lo que el ad quem extract\u00f3, para enseguida realizar una &nbsp;labor de contraste que le permita hacer brillar la divergencia &nbsp;trascendente entre uno y otro planteamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;en SC007-2021, la Sala dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se tiene en cuenta que el error &nbsp;de hecho por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n probatoria puede &nbsp;presentarse cuando el &nbsp;fallador se equivoca ostensiblemente al valorar materialmente los &nbsp;medios demostrativos, por suposici\u00f3n, pretermisi\u00f3n o &nbsp;tergiversaci\u00f3n, ello significa que no cualquier equivocaci\u00f3n &nbsp;es v\u00e1lida para soportar esta acusaci\u00f3n, siendo menester &nbsp;que sea manifiesta y adem\u00e1s trascendente en el sentido de la &nbsp;sentencia, lo que le impone al inconforme un labor\u00edo de &nbsp;individualizaci\u00f3n de los medios probatorios que a su juicio &nbsp;fueron indebidamente apreciados por el sentenciador, y una &nbsp;comparaci\u00f3n entre \u00e9stos y las conclusiones que de su &nbsp;valoraci\u00f3n se extrajeron, encaminada a demostrar en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el error y cu\u00e1l fue su incidencia en la &nbsp;definici\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;la censora se limit\u00f3 a quejarse de manera general de que el &nbsp;Tribunal hubiera desechado \u201cen bloque\u201d unas &nbsp;declaraciones de terceros y en esa misma medida hubiera acogido otras &nbsp;y los documentos acopiados, en lo que se desentendi\u00f3 &nbsp;completamente del car\u00e1cter t\u00e9cnico y dispositivo del &nbsp;remedio que impuls\u00f3, presentando un alegato totalmente &nbsp;deshilvanado enfilado a anteponer su criterio de parte interesada al &nbsp;que aquel verti\u00f3, fin para el que, se itera, no est\u00e1 &nbsp;concebido este mecanismo extraordinario, por lo que mal podr\u00eda &nbsp;la Corte, motu proprio, adentrarse en disquisiciones que &nbsp;aquella no propici\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, &nbsp;frente al reparo por la predilecci\u00f3n del fallador por unas &nbsp;versiones apoyadas en otros medios suasorios, y el consecuente &nbsp;descarte de otros, es preciso recordar que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos &nbsp;que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la raz\u00f3n de &nbsp;la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error &nbsp;evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, m\u00e1xime &nbsp;si en apoyo de su elecci\u00f3n se sustenta en otras pruebas que &nbsp;corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que &nbsp;en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso &nbsp;racional de su discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro f\u00e1ctico &nbsp;en esa tarea (CSJ SC &nbsp;11 feb. 2003, rad. n\u00ba 6948, reiterada en SC11151 de 2015 y &nbsp;SC3140-2019) &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El reproche tambi\u00e9n resulta inane en cuanto enrostra al &nbsp;Tribunal no haber efectuado el examen conjunto de las pruebas que &nbsp;ordena el art\u00edculo 176 procedimental, pues, en principio, &nbsp;desborda los confines del error de hecho que se invoc\u00f3, en &nbsp;cuanto de configurarse violar\u00eda una regla de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y, por ende, ha debido plantearse como error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;tema, la Sala ha dicho que &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pruebas deben ser \u00abapreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb, sin perjuicio de que el juez &nbsp;deba exponer \u00abrazonadamente el m\u00e9rito que le asigne a &nbsp;cada prueba\u00bb. Su invocaci\u00f3n en casaci\u00f3n debe &nbsp;hacerse por la v\u00eda indirecta, error de derecho, al comportar &nbsp;un desacierto en el proceso de \u00abdesentra\u00f1amiento, &nbsp;develaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de su significado\u00bb: &nbsp;SC18595-2016, reiterada en SC4848-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;observaci\u00f3n no obsta para verificar que el fallador de &nbsp;instancia no cometi\u00f3 un atropello de ese talante, por cuanto &nbsp;no solo reconoci\u00f3 de manera individual, por su contenido y &nbsp;alcance, los elementos de persuasi\u00f3n recaudados, sino que en &nbsp;forma racional y cr\u00edtica los relacion\u00f3 entre s\u00ed, &nbsp;buscando elementos de enlace, convergencia y divergencia, y &nbsp;precisamente, en esa labor encontr\u00f3 que, a pesar de las &nbsp;manifestaciones de un grupo de testigos, lo dicho por otros, por los &nbsp;demandados y, especialmente, lo consignado en los documentos &nbsp;arrimados a los autos perfilaba una realidad distinta, por cuanto en &nbsp;estos \u00faltimos, de manera espont\u00e1nea y libre, sin el &nbsp;prop\u00f3sito de que obraran o fueran tenidos en cuenta dentro de &nbsp;un debate judicial, Enrique Rojas Meneses manifest\u00f3 &nbsp;consistentemente entre 2008 y 2014 que era viudo y que viv\u00eda &nbsp;en una direcci\u00f3n diferente de aquella en la que, seg\u00fan &nbsp;la gestora, la pareja tuvo asiento por esa \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que, determin\u00f3, mut\u00f3 a partir de 2015 cuando, al &nbsp;asistir a citas m\u00e9dicas, el causante expres\u00f3 &nbsp;encontrarse \u201ccasado\u201d con Ana Dila Gonz\u00e1lez &nbsp;Rivera y suministr\u00f3 la nomenclatura que esta aduce, en la que &nbsp;con ocasi\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial practicada en &nbsp;2019 fueron encontrados algunos de sus efectos personales, lo que &nbsp;encaj\u00f3 con las versiones de los demandados, quienes &nbsp;reconocieron la convivencia a partir de que aquel enferm\u00f3 y &nbsp;fue operado de peritonitis en 2014, hecho este que tambi\u00e9n &nbsp;encontr\u00f3 anotado en la historia cl\u00ednica, descartando de &nbsp;paso la afirmaci\u00f3n err\u00f3nea de aquella, en el sentido &nbsp;que esa dolencia acaeci\u00f3 dos a\u00f1os antes, en 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Sin embargo, en tributo a la verdad, tambi\u00e9n es cierto que la &nbsp;jurisprudencia ha reconocido que la violaci\u00f3n de las reglas de &nbsp;la experiencia, por aplicarlas indebidamente o preterirlas, se sit\u00faa &nbsp;en el terreno del error de hecho, porque las mismas no se encuentran &nbsp;insertas en ning\u00fan texto normativo, sino que tienen una ra\u00edz &nbsp;emp\u00edrica, en la medida que quien las formula lo que hace es &nbsp;extraer de forma inductiva una consecuencia a partir de una &nbsp;observaci\u00f3n cient\u00edfica, estad\u00edstica o humana, &nbsp;con la pretensi\u00f3n de que opere en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De ah\u00ed que deba decirse que si el sentenciador valor\u00f3 &nbsp;determinada prueba en forma arbitraria e irracional, es decir, &nbsp;distanciado de toda l\u00f3gica, o si es manifiestamente absurda su &nbsp;inferencia respecto de ella por haber aplicado una inexistente regla &nbsp;de la experiencia, o haber dejado de aplicar una que en criterio del &nbsp;censor debi\u00f3 tomarse en cuenta, tal yerro de estimaci\u00f3n &nbsp;probatoria constituye un error de hecho que debe demostrarse como &nbsp;tal, no de derecho, cabalmente porque, como ya se dijera, las&nbsp;m\u00e1ximas &nbsp;de la experiencia&nbsp;no son normas jur\u00eddicas cuyo &nbsp;quebrantamiento sea el medio que conduzca a la violaci\u00f3n de la &nbsp;norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Qui\u00e9rese &nbsp;poner de presente, entonces, que si, como ha quedado establecido, el &nbsp;sistema de valoraci\u00f3n de las pruebas se fundamenta en la &nbsp;libertad del juzgador para discernir sobre ellas, librado, por &nbsp;consiguiente, de las ligaduras propias de la tarifa legal, es &nbsp;patente, igualmente, como ya lo dijo esta Corporaci\u00f3n, que \u00e9l &nbsp;\u201cgoza de autonom\u00eda o, mejor, soberan\u00eda en el &nbsp;ejercicio de tal labor, sin que le sea dado a la Corte, como tribunal &nbsp;de casaci\u00f3n, imponer l\u00edmites a esa facultad legal o &nbsp;establecer confines dentro de los cuales ella puede realizarse, pues &nbsp;de ese modo la tasa legal que el estatuto procedimental repudia, se &nbsp;ver\u00eda sustituida por una tarifa de car\u00e1cter &nbsp;jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;la soberan\u00eda del juzgador de instancia en el punto no puede &nbsp;desbocarse hac\u00eda la arbitrariedad, cabalmente, porque su &nbsp;ponderaci\u00f3n debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido &nbsp;com\u00fan y las&nbsp;m\u00e1ximas de la experiencia, la labor &nbsp;del recurrente en casaci\u00f3n sube de punto cuando trata de &nbsp;cuestionar la cr\u00edtica que de la prueba haga el Tribunal, pues &nbsp;puede acontecer que \u00e9ste la hubiese percibido en su realidad &nbsp;objetiva, solo que al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el &nbsp;tamiz que el sentido com\u00fan y las reglas del saber emp\u00edrico &nbsp;conforman, le reste credibilidad, de modo que ser\u00eda vana una &nbsp;confrontaci\u00f3n entre lo que el medio dice con lo que el &nbsp;Tribunal afirm\u00f3 de \u00e9l, desde luego que en tal evento &nbsp;ambos coincidir\u00edan. Por &nbsp;el contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador, &nbsp;desligado de toda l\u00f3gica y sensatez, valor\u00f3 antojadiza &nbsp;e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de &nbsp;que se vale, raya en lo absurdo, o porque se equivoca manifiestamente &nbsp;al creer ver en el proceso la hip\u00f3tesis de aquella regla, sin &nbsp;que ella en verdad exista\u201d &nbsp;(casaci\u00f3n del 24 de marzo de 1998). Y tal incorrecci\u00f3n &nbsp;de la sentencia debe denunciarse, como ha quedado asentado y all\u00ed &nbsp;mismo se dijera, como un error de facto en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;la misma. [subraya &nbsp;intencional]. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Infi\u00e9rese de lo dicho que, en &nbsp;tal hip\u00f3tesis, la acusaci\u00f3n del recurrente debe &nbsp;orientarse a denunciar la comisi\u00f3n de un error de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la prueba, no de derecho, cabalmente, porque &nbsp;dichas reglas carecen de contenido normativo, es decir, no son normas &nbsp;legales reguladoras de la actividad probatoria. &nbsp;(Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, habr\u00e1 veces en que podr\u00e1n denunciarse errores &nbsp;de derecho en relaci\u00f3n con las reglas de la experiencia, como &nbsp;en ocasiones lo ha advertido la Corte, en la medida que la discusi\u00f3n &nbsp;que se plantee no verse sobre su existencia sino en torno a la falta &nbsp;de valoraci\u00f3n conjunta de los elementos de convicci\u00f3n a &nbsp;la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica, entre las que am\u00e9n &nbsp;de aquellas se encuentran las que orientan la l\u00f3gica y la &nbsp;ciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;orden de ideas, la censora no anduvo equivocada al encuadrar dentro &nbsp;del error de hecho la omisi\u00f3n de la m\u00e1xima de la &nbsp;experiencia que a su juicio existe, consistente en que \u201cpor &nbsp;naturaleza los hombres le tememos a realizar este tipo de &nbsp;manifestaciones y que por el contario (sic) se oculta la &nbsp;verdad sobre nuestro estado civil. Por muchos factores, algunos por &nbsp;temor, por verg\u00fcenza, por el inter\u00e9s de atraer o repeler &nbsp;las (los) pretendientes en fin entre otros factores\u201d, la &nbsp;que bien podr\u00eda clasificarse como \u201ccomportamental\u201d, &nbsp;en cuanto se refiere a \u201cm\u00e1ximas relativas a los &nbsp;fen\u00f3menos relacionados a comportamientos humanos o influidos &nbsp;por ellos, los cuales, como tal, son el objeto de estudio de las &nbsp;ciencias sociales (por ejemplo, psicolog\u00eda, sociolog\u00eda, &nbsp;econom\u00eda, etc.).\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no &nbsp;conlleva a rengl\u00f3n seguido admitir que demostrara su &nbsp;ocurrencia ni su trascendencia, pues, por un lado, acudi\u00f3 a un &nbsp;argumento estad\u00edstico, al invocar un estudio realizado en un &nbsp;contexto for\u00e1neo sin acreditar su validez en el nuestro; m\u00e1s &nbsp;relevante a\u00fan, desatendi\u00f3 el principio l\u00f3gico de &nbsp;no contradicci\u00f3n, conforme el cual una cosa no puede ser y no &nbsp;ser a la vez. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;si lo que sostiene es la propensi\u00f3n de los hombres a mentir en &nbsp;sus declaraciones p\u00fablicas sobre su estado civil, no explica &nbsp;c\u00f3mo es que de manera consistente el finado hubiese expresado &nbsp;ser viudo entre 2008 y 2014, y desde principios del siguiente a\u00f1o &nbsp;y en lo sucesivo igualmente de forma reiterada manifestara lo &nbsp;contrario, debiendo aceptarse que ment\u00eda en el primer periodo &nbsp;y que en el segundo no. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras &nbsp;palabras, para que pudiera reconocerse como una m\u00e1xima de la &nbsp;experiencia que v\u00e1lidamente impidiera al juzgador de instancia &nbsp;tener en cuenta las manifestaciones del declarante, tendr\u00eda &nbsp;que haber explicado la censora por qu\u00e9, si en un caso el de &nbsp;cujus neg\u00f3 esa condici\u00f3n de compa\u00f1ero &nbsp;permanente y posteriormente la reconoci\u00f3 sin entremezclarlas &nbsp;en el tiempo, el Tribunal deb\u00eda concluir que all\u00e1 &nbsp;faltaba a la verdad y aqu\u00ed no. &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso &nbsp;advertir que precisamente el propio juzgador plante\u00f3 una &nbsp;m\u00e1xima de la experiencia opuesta que pas\u00f3 inadvertida &nbsp;para la casacionista, quien por lo mismo no se ocup\u00f3 de &nbsp;controvertirla y de demostrar su inaplicabilidad al sub judice, &nbsp;que puede resumirse en que frente a las declaraciones de parte &nbsp;resultan m\u00e1s relevantes probatoriamente las manifestaciones &nbsp;voluntarias que una persona realiza \u201cen vida\u201d, si &nbsp;lo hace \u201csin el prop\u00f3sito de que obraran o fueran &nbsp;tenidas en cuenta dentro de un debate judicial\u201d, &nbsp;con mayor &nbsp;raz\u00f3n porque la aplic\u00f3 para establecer el elemento &nbsp;volitivo o affectio maritalis. &nbsp;<\/p>\n<p>Postulado a &nbsp;cuyo fondo no es pertinente entrar, porque ata\u00f1endo a los &nbsp;hechos correspond\u00eda a la opugnante controvertir y demostrar &nbsp;que el fallarlo se equivoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;rematar, no se explica c\u00f3mo, ante semejante precariedad &nbsp;probatoria, si en verdad el v\u00ednculo marital se desarroll\u00f3 &nbsp;durante el lapso que la gestora alega, no arrim\u00f3 elementos &nbsp;contundentes que ilustraran su existencia antes de 2015, de aquellos &nbsp;que seg\u00fan la experiencia quedan abundantes cuanto una relaci\u00f3n &nbsp;de esa \u00edndole se ha prolongado por muchos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Cabe a\u00f1adir que el recurrente hace una heterog\u00e9nea &nbsp;invocaci\u00f3n de normas constitucionales que aluden a la igualdad &nbsp;(13), libre desarrollo de la personalidad (16), libertad (28), debido &nbsp;proceso (29), protecci\u00f3n a la familia (42), acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia (228) y autonom\u00eda e &nbsp;independencia de los jueces (230), pero am\u00e9n de que no les da &nbsp;ning\u00fan desarrollo concreto, la Corte no encuentra trasgresi\u00f3n &nbsp;alguna, en cuanto precisamente, conforme lo ha determinado, la &nbsp;decisi\u00f3n examinada se encuentra enmarcada dentro de las &nbsp;facultades que el legislador y la jurisprudencia reconocen al &nbsp;fallador de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Como &nbsp;la decisi\u00f3n es adversa a la recurrente, se le condenar\u00e1 &nbsp;en costas, de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;365 del C\u00f3digo General del Proceso. Para su cuantificaci\u00f3n &nbsp;se tendr\u00e1 en cuenta que el extremo contradictor se pronunci\u00f3 &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el &nbsp;16 de julio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el proceso en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena &nbsp;en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho, &nbsp;se fija la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002http:\/\/www.catedradeculturajuridica.com\/biblioteca\/items\/1605_A\/Jo__o_Marques_Martins.pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4186-2021 (2017-00154-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC4186-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-31-10-005-2017-00154-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; La Corte &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n que Ana Dila Gonz\u00e1lez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}