{"id":57252,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4204-2021-2004-00273-02-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"sc4204-2021-2004-00273-02-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4204-2021-2004-00273-02-1\/","title":{"rendered":"SC4204 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4204-2021 (2004-00273-02)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4204-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-003-2004-00273-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de enero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante, se\u00f1ora &nbsp;NORELA &nbsp;DEL CARMEN \u00daSUGA SIERRA, &nbsp;frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el &nbsp;proceso ordinario que ella adelant\u00f3 en contra de la &nbsp;COOPERATIVA &nbsp;FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A. y &nbsp;la COOPERATIVA &nbsp;DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA \u201cCOOSEGURIDAD &nbsp;C.T.A\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el libelo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;introductorio, que obra en los folios 36 a 45 del cuaderno No. 1, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicit\u00f3, en s\u00edntesis, declarar la responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil y solidaria de las accionadas, por los da\u00f1os sufridos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la actora en hechos ocurridos el 5 de agosto de 1994; y que, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal virtud, se condene a aqu\u00e9llas a pagarle a \u00e9sta, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los perjuicios materiales, en las modalidades de da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emergente y lucro cesante, as\u00ed como los morales y los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fisiol\u00f3gicos o a la vida de relaci\u00f3n, en las cuant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se demuestren en el proceso, con la correspondiente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actualizaci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de &nbsp;dichas s\u00faplicas, se adujeron los hechos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fecha &nbsp;atr\u00e1s indicada, la demandante se acerc\u00f3 a las &nbsp;instalaciones de la Cooperativa Don Mat\u00edas Ahorro y Cr\u00e9dito, &nbsp;hoy Cooperativa Financiera de Antioquia CFA, situadas en la carrera &nbsp;52 No. 43 \u2013 17 de Medell\u00edn, con el fin de \u201casociarse &nbsp;a dicha entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mientras &nbsp;estaba siendo atendida por la se\u00f1ora Sandra Bibiana Alzate &nbsp;Bland\u00f3n, secretaria tesorera de la entidad financiera, se &nbsp;hicieron presentes en el lugar dos sujetos que portaban armas de &nbsp;fuego; en eso, uno de ellos le apunt\u00f3 a dicha empleada, &nbsp;momento en el que la accionante, \u201cante &nbsp;esta situaci\u00f3n[,] &nbsp;opt\u00f3 por pararse y dirigirse a buscar la puerta de salida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el sitio &nbsp;tambi\u00e9n se hallaba presente el se\u00f1or Rub\u00e9n &nbsp;Alzate Henao, vigilante \u201cvinculado &nbsp;laboralmente a la COOPERATIVA DE TRABAJO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y &nbsp;VIGILANCIA \u2013 COOSEGURIDAD\u201d &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apenas empez\u00f3 &nbsp;a caminar hacia la puerta del establecimiento, la promotora de la &nbsp;controversia \u201csinti\u00f3 &nbsp;el impacto de un disparo por la espalda\u201d, &nbsp;cay\u00f3 al suelo y solo recuerda que \u201cfue &nbsp;levantada del piso y transportada en un taxi a la Cl\u00ednica Soma &nbsp;donde le atendieron las heridas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia del balazo que recibi\u00f3, la se\u00f1ora \u00dasuga &nbsp;Sierra sufri\u00f3 \u201cfractura &nbsp;a nivel de la l\u00e1mina izquierda T1\u201d y &nbsp;\u201cparaplejia\u201d &nbsp;a \u201cnivel &nbsp;de C7\u201d, &nbsp;lesiones que le ocasionaron \u201clas &nbsp;siguientes graves secuelas de car\u00e1cter permanente: a) &nbsp;deformidad f\u00edsica, b) p\u00e9rdida funcional del \u00f3rgano &nbsp;de la locomoci\u00f3n, c) perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano &nbsp;del sistema nervioso perif\u00e9rico, d) perturbaci\u00f3n &nbsp;funcional del \u00f3rgano de la excreci\u00f3n y fecal, e) &nbsp;perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la c[\u00f3]pula &nbsp;y f) perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la &nbsp;sensibilidad, de conformidad con lo establecido en el dictamen &nbsp;m[\u00e9]dico &nbsp;legal nro. 202-5 del 17 de febrero de 1995\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la data &nbsp;del siniestro, ella contaba con 37 a\u00f1os de edad y \u201cse &nbsp;desempe\u00f1aba como secretaria de presidencia\u201d &nbsp;de la sociedad C.A. Mej\u00eda &amp; C\u00eda. Ltda., cargo por &nbsp;el que percib\u00eda una asignaci\u00f3n promedio mensual de &nbsp;$210.000.oo. Su contrato de trabajo fue terminado, por la causal de &nbsp;\u201cincapacidad &nbsp;superior a los 180 d\u00edas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante acto &nbsp;administrativo identificado con el consecutivo 03234 del 2 de enero &nbsp;de 1995, \u201cel &nbsp;Instituto de Seguros Sociales declar\u00f3 la invalidez total de la &nbsp;demandante, con p\u00e9rdida permanente de la capacidad laboral &nbsp;equivalente a un 80%\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;perjuicios que ella padeci\u00f3 fueron patrimoniales y &nbsp;extrapatrimoniales. Los primeros, representados en los gastos en que &nbsp;incurri\u00f3 y en los que, en el futuro, deber\u00e1 asumir para &nbsp;enfrentar las consecuencias del da\u00f1o por ella padecido, los &nbsp;cuales detall\u00f3 seguidamente; y los segundos, en las &nbsp;\u201cafecciones &nbsp;morales subjetivas\u201d &nbsp;y en el \u201cgrave &nbsp;perjuicio a la vida de relaci\u00f3n o da\u00f1o fisiol\u00f3gico\u201d &nbsp;que experiment\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, al que por reparto le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda con auto del 18 de agosto de 20041, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que notific\u00f3 personalmente a los apoderados judiciales de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convocadas, en diligencias cumplidas los d\u00edas 4 y 19 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre siguientes, recogidas en las actas que militan en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios 50 y 60 del mismo cuaderno. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cada una de las &nbsp;accionadas replic\u00f3 por aparte el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La &nbsp;COOPERATIVA &nbsp;FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A. se &nbsp;opuso a las pretensiones elevadas, se pronunci\u00f3 de manera &nbsp;generalizada sobre los fundamentos f\u00e1cticos esgrimidos por la &nbsp;actora y adujo, con el car\u00e1cter de meritorias, las excepciones &nbsp;que denomin\u00f3 \u201cPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE LA OBLIGACI\u00d3N\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL\u201d, &nbsp;\u201cHECHO &nbsp;DE UN TERCERO\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cCULPA &nbsp;DE LA VICTIMA\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito &nbsp;separado formul\u00f3 la excepci\u00f3n previa de \u201cCADUCIDAD &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N\u201d &nbsp;4, &nbsp;que fue desestimada mediante auto ejecutoriado del 27 de mayo de &nbsp;20055. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la instancia, el juzgado de conocimiento le puso &nbsp;fin con sentencia del 26 de abril de 2012, en la que neg\u00f3 el &nbsp;acogimiento de las excepciones esgrimidas por las demandadas; declar\u00f3 &nbsp;la responsabilidad civil de \u00e9stas; y las conden\u00f3 &nbsp;solidariamente a pagar a la accionante, por perjuicios materiales, el &nbsp;lucro cesante en las modalidades de consolidado ($186.908.249.10) y &nbsp;futuro ($85.324.826.54); el da\u00f1o moral, en la cantidad de &nbsp;$28.350.000.oo; el perjuicio fisiol\u00f3gico, en cuant\u00eda de &nbsp;$56.670.000.oo; y las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;neg\u00f3 los valores reclamados por concepto de da\u00f1o &nbsp;emergente6. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inconformes con &nbsp;el referido fallo, ambas partes lo apelaron. El Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, decidi\u00f3 los &nbsp;recursos mediante prove\u00eddo del 15 de mayo de 2015, en el que &nbsp;revoc\u00f3 el de primera instancia, declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n de \u201cculpa &nbsp;exclusiva de un tercero en favor de ambos demandados\u201d &nbsp;y conden\u00f3 en las costas de segunda instancia a la gestora del &nbsp;juicio7. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL AD &nbsp;QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de historiar &nbsp;lo acontecido en la controversia, de compendiar las alzadas y de &nbsp;reconocer la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, la &nbsp;citada autoridad, para arribar a las decisiones que adopt\u00f3, &nbsp;expuso los argumentos que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De entrada, &nbsp;precis\u00f3 que dos eran los interrogantes a resolver: por una &nbsp;parte, \u201csi &nbsp;realmente la actividad bancaria es peligrosa al punto que permita &nbsp;aplicar la teor\u00eda de riesgo beneficio, lo cual implica una &nbsp;responsabilidad objetiva que impide alegar una causa extra\u00f1a &nbsp;basada en el asalto bancario\u201d; &nbsp;y, por otra, \u201csi &nbsp;tambi\u00e9n las empresas de vigilancia deben ser consideradas &nbsp;civil y extracontractualmente responsables frente a la clientela del &nbsp;banco, para obligarlas a indemnizar los perjuicios que sufran las &nbsp;personas dentro de las instalaciones de la entidad bancaria durante &nbsp;un asalto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tras referirse &nbsp;en t\u00e9rminos generales a la responsabilidad civil y a la &nbsp;derivada de las actividades peligrosas, el Tribunal abord\u00f3 la &nbsp;primera de esas problem\u00e1ticas, en torno de la cual apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empez\u00f3 &nbsp;pregunt\u00e1ndose si \u201c\u00bfEn &nbsp;la jurisprudencia patria se ha estimado espec\u00edficamente que la &nbsp;actividad bancaria es peligrosa?\u201d, &nbsp;cuestionamiento frente al que trajo a colaci\u00f3n, en primer &nbsp;lugar, un fallo de la Sala, en el que conceptu\u00f3 sobre qu\u00e9 &nbsp;se entiende por este tipo de actividades y, en segundo t\u00e9rmino, &nbsp;otro en el que, a decir del ad &nbsp;quem, &nbsp;se admiti\u00f3 que la gesti\u00f3n bancaria es peligrosa, &nbsp;solamente en el caso del pago de cheques falsos, previsto en el &nbsp;art\u00edculo 1391 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base &nbsp;puntualiz\u00f3 que, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, en &nbsp;trat\u00e1ndose del sector bancario, la aludida condici\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo tiene cabida \u201cfrente &nbsp;a la actividad financiera y burs\u00e1til misma, esto es, &nbsp;exclusivamente frente al desarrollo de su objeto social que se &nbsp;contrae fundamentalmente a la compra y venta de dinero, m\u00e1xime &nbsp;cuando hoy en d\u00eda dicha actividad se hace a trav\u00e9s de &nbsp;sistemas virtuales, sin embargo, no hay registro en la jurisprudencia &nbsp;colombiana, de haberse aceptado la actividad bancaria como peligrosa &nbsp;frente al hecho o contingencia de crear un riesgo por atraer a la &nbsp;delincuencia en vista de que en sus instalaciones se manejen toda &nbsp;clase de valores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estim\u00f3 &nbsp;\u201cexagerado\u201d &nbsp;e \u201cinconveniente\u201d &nbsp;aceptar que esas solas circunstancias, intercambio de dinero y &nbsp;atracci\u00f3n de la delincuencia, permitan colegir que \u201cla &nbsp;actividad bancaria es peligrosa, pues en esa misma l\u00f3gica, no &nbsp;ser\u00eda descabellado admitir tambi\u00e9n que cualquier &nbsp;actividad mercantil donde se manejen valores en establecimientos con &nbsp;acceso al p\u00fablico, o en los veh\u00edculos de servicio &nbsp;p\u00fablico, pueda tambi\u00e9n toda esa gama de actividades &nbsp;considerarse peligrosas desde ese punto de vista, por el mero hecho &nbsp;de generar un riesgo de asalto que pone en peligro inminente la vida &nbsp;e integridad a los clientes reales o potenciales, debiendo ese &nbsp;guardi\u00e1n o creador de dicha actividad comercial (ll\u00e1mense &nbsp;guardianes del servicio p\u00fablico del transporte y &nbsp;establecimientos de comercio en general), reparar los da\u00f1os &nbsp;que causen los maleantes a esas personas, sin que puedan defenderse &nbsp;alegando una causa extra\u00f1a\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puso de &nbsp;presente los frecuentes atracos que acontecen en veh\u00edculos de &nbsp;servicio p\u00fablico, en las tiendas de barrio o en peque\u00f1os &nbsp;establecimientos de comercio, hechos que, a la luz de \u201cla &nbsp;teor\u00eda del \u2018riesgo &nbsp;beneficio\u2019, &nbsp;impondr\u00eda[n] &nbsp;una responsabilidad objetiva a ese due\u00f1o o guardi\u00e1n de &nbsp;dicha actividad mercantil, el cual se har\u00eda responsable -sin &nbsp;m\u00e1s- y por el solo hecho de beneficiarse de una actividad &nbsp;lucrativa, vi\u00e9ndose obligado a responder frente a los da\u00f1os &nbsp;ocasionados por la delincuencia, lo que realmente resulta exagerado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En refuerzo &nbsp;de los reparos precedentes, reprodujo la opini\u00f3n de un &nbsp;tratadista for\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3, &nbsp;en definitiva, que si bien es verdad, la concentraci\u00f3n de &nbsp;valores en un lugar atrae la delincuencia, \u201cgener\u00e1ndose &nbsp;por ese solo hecho un riesgo para la clientela en particular y para &nbsp;la sociedad en general, no obstante, de ah\u00ed nos parece que no &nbsp;puede aumentarse el espectro de las actividades peligrosas, aislando &nbsp;a \u00e9stas de la mera peligrosidad de la cosa o de la actividad, &nbsp;para exacerbar inclusive las consecuencias da\u00f1inas que la &nbsp;delincuencia represente hacia la seguridad de los bienes y de las &nbsp;personas, donde cabe enlistar a la empresa misma, la cual pasa a ser &nbsp;tambi\u00e9n v\u00edctima potencial de la delincuencia y entonces &nbsp;por qu\u00e9 ha de responder ella simple y llanamente por los da\u00f1os &nbsp;que esos delincuentes lleguen a ocasionar a los bienes, la integridad &nbsp;o la vida de su clientela o de los transe\u00fantes que pasen por &nbsp;sus alrededores, cuando lo l\u00f3gico es manejar esa situaci\u00f3n &nbsp;como una obligaci\u00f3n o deber de seguridad, como pasa a &nbsp;exponerse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fincado en que &nbsp;el sistema jur\u00eddico de la responsabilidad civil en Colombia es &nbsp;subjetivo y que s\u00f3lo en casos excepcionales y especificados &nbsp;expresamente por la ley, es dable deducir una responsabilidad &nbsp;objetiva, el Tribunal, a regl\u00f3n seguido, se refiri\u00f3 a &nbsp;la responsabilidad contractual y destac\u00f3 la necesidad de &nbsp;diferenciar la naturaleza de las obligaciones adquiridas, si de medio &nbsp;o de resultado, tras lo cual reprodujo a espacio una sentencia de la &nbsp;Corte, relativa al deber de \u201cseguridad\u201d &nbsp;que surge en cierta clase de contratos, precisando los casos en que &nbsp;aflora como un compromiso gen\u00e9rico del deudor y aquellos en &nbsp;que deviene como una carga espec\u00edfica de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de &nbsp;ideas, dicho sentenciador observ\u00f3 que \u201c[e]sa &nbsp;obligaci\u00f3n o deber puede surgir no solamente frente al &nbsp;acreedor contractual mismo, sino frente a un potencial contratante en &nbsp;una relaci\u00f3n precontractual, cuando por el riesgo que pueda &nbsp;implicar el escenario donde va a celebrarse el contrato, deba el &nbsp;empresario ofrecer medidas para por lo menos minimizar los riesgos &nbsp;frente a su clientela real o potencial\u201d, &nbsp;supuesto que \u201cocurre, &nbsp;por ejemplo, en la actividad bancaria, cuando las personas se acercan &nbsp;a las instalaciones del banco a informarse sobre los productos que se &nbsp;ofrecen y los requisitos para acceder a sus servicios, debiendo ellos &nbsp;ser protegidos medianamente por el banco a trav\u00e9s de &nbsp;vigilancia privada, sin que de dicha relaci\u00f3n pueda surgir una &nbsp;obligaci\u00f3n de resultado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con cierta &nbsp;falta de conexidad, a continuaci\u00f3n, el ad &nbsp;quem, &nbsp;previa alusi\u00f3n al art\u00edculo 73 del Decreto Ley 356 de &nbsp;1994, asever\u00f3 que los contratos de vigilancia generan &nbsp;\u201cobligaciones &nbsp;de medio y (\u2026) &nbsp;no de resultado, de donde surge incuestionable que en la prestaci\u00f3n &nbsp;de tal servicio no es posible asegurar un resultado en el sentido de &nbsp;que nada va a ocurrir a los bienes y personas que se custodian, pues &nbsp;la empresa de vigilancia cumple a cabalidad el contrato cuando pone a &nbsp;disposici\u00f3n de su cliente los hombres y la tecnolog\u00eda &nbsp;que hubiese contratado para la vigilancia del objeto que se le &nbsp;encomienda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en &nbsp;todas esas apreciaciones, el Tribunal arrib\u00f3 a dos &nbsp;conclusiones esenciales: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, descart\u00f3 la responsabilidad de la cooperativa de &nbsp;vigilancia demandada, por las siguientes tres razones: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. El reclamo &nbsp;de la actora fue extracontractual y la vinculaci\u00f3n de ella &nbsp;deriv\u00f3 de la convenci\u00f3n que celebr\u00f3 con la otra &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay &nbsp;prueba de que \u201cCOOSEGURIDAD\u201d &nbsp;hubiese incumplido las obligaciones que de esta manera adquiri\u00f3, &nbsp;am\u00e9n que ella \u201cno &nbsp;ejercita la actividad financiera, calificada por el juez como &nbsp;peligrosa, sino que simplemente se comprometi\u00f3 a vigilar las &nbsp;instalaciones de la CFA, sin que de la ejecuci\u00f3n de dicho &nbsp;contrato pueda surgir una especie de corresponsabilidad en la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios financieros, cuyo objeto social lo &nbsp;desarrolla \u00fanica y exclusivamente la Cooperativa Financiera de &nbsp;Antioquia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, coligi\u00f3 igualmente desvirtuada la &nbsp;responsabilidad de la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A., &nbsp;toda vez que ella cumpli\u00f3 el deber general de seguridad que &nbsp;ten\u00eda para con sus potenciales clientes, en este caso con la &nbsp;actora, como quiera que hab\u00eda \u201ccontratado &nbsp;con una empresa especializada la vigilancia de sus instalaciones\u201d, &nbsp;a la que \u201cle &nbsp;estaba prohibido el registro de personas, tal y como se deduce del &nbsp;art\u00edculo 74 del Decreto Ley 356 de 1994 y como t\u00e1citamente &nbsp;se deduce de lo sentenciado por la Corte Constitucional en la C 789 &nbsp;de 2006\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el ad &nbsp;quem a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u201c[e]stando &nbsp;entonces demostrado el da\u00f1o, le correspond\u00eda a la &nbsp;demandante demostrar el nexo de causalidad, mismo que aqu\u00ed &nbsp;deb\u00eda surgir como cliente potencial del banco, pero \u00e9ste &nbsp;aport\u00f3 prueba de haber contratado los servicios de vigilancia &nbsp;privada con una empresa legalmente constituida para ello, empresa que &nbsp;cumpli\u00f3 cabalmente el contrato de vigilancia, como ya se &nbsp;explic\u00f3, al tiempo que tambi\u00e9n una empleada del banco &nbsp;hubo de activar la alarma, tal y como est\u00e1 consignado en las &nbsp;copias que se allegaron de la Fiscal\u00eda, pedidas como prueba &nbsp;por la demandante misma, de donde se sigue que tambi\u00e9n parece &nbsp;que hubo una reacci\u00f3n de la polic\u00eda por haberse &nbsp;activado la alarma, pudi\u00e9ndose capturar a uno de los &nbsp;delincuentes. Qu\u00e9 m\u00e1s pod\u00eda exig\u00edrsele &nbsp;entonces a la CFA frente al cumplimiento de su deber de seguridad &nbsp;para con la demandante, si en realidad hizo lo que estaba a su &nbsp;alcance para brindar una mediana seguridad a la se\u00f1ora Norela &nbsp;\u00dasuga, por lo que el da\u00f1o que se reclama obedeci\u00f3 &nbsp;\u00fanica y exclusivamente a la actuaci\u00f3n de los &nbsp;delincuentes, sin que deba responder la demandada CFA por los &nbsp;perjuicios que se le reclaman\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al cierre, el &nbsp;Tribunal concluy\u00f3 que \u201c[n]o &nbsp;se admite que el presente hecho pudiera ser tipificado dentro de la &nbsp;teor\u00eda del riesgo o de las actividades peligrosas, como que lo &nbsp;que cab\u00eda era gobernarlo bajo la hip\u00f3tesis de la &nbsp;obligaci\u00f3n o deber de seguridad bancaria para con su &nbsp;clientela, pero como ya se analiz\u00f3, ninguna de las demandadas &nbsp;est\u00e1 llamada a responder por los da\u00f1os sufridos por la &nbsp;demandante, debi\u00e9ndose en su favor reconocer la excepci\u00f3n &nbsp;de culpa exclusiva de un tercero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene tres &nbsp;cargos, todos con alcances meramente parciales, frente a la sentencia &nbsp;impugnada, que la Corte, por las razones que en su momento expondr\u00e1, &nbsp;resolver\u00e1 empezando por el \u00faltimo y, continuando, con &nbsp;las dos iniciales, en el mismo orden de su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en el &nbsp;primero de los motivos de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 la &nbsp;sentencia del Tribunal por violar directamente los art\u00edculos &nbsp;2341, 2343, 2344 y 2356 del C\u00f3digo Civil; 1\u00ba de la Ley 95 &nbsp;de 1890; y 96 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de advertir &nbsp;que, en consonancia con la indicada naturaleza del quebranto &nbsp;normativo reprochado, no combate, sino que admite, las conclusiones &nbsp;f\u00e1cticas del ad &nbsp;quem, &nbsp;el censor, en desarrollo del cargo, expuso los planteamientos que a &nbsp;continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Su discrepancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el fallo cuestionado se refiere, en concreto, al reconocimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en \u00e9l se hizo de la excepci\u00f3n de \u201cculpa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un tercero\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en favor de ambas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El sentenciador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de segunda instancia concluy\u00f3 la imposibilidad de establecer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;qui\u00e9n dispar\u00f3 el proyectil que lesion\u00f3 a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante, pues en el proceso no pudo determinarse si el mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;provino del arma de fuego accionada por el celador de la instituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bancaria o de la que utilizaron los atracadores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, mal pod\u00eda esa autoridad atribuir la autor\u00eda del &nbsp;hecho a los delincuentes, sin que, entonces, se hubiere configurado &nbsp;el \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018hecho de un tercero\u2019 o [la] &nbsp;\u2018culpa exclusiva de un tercero\u2019 como evento eximente de &nbsp;responsabilidad (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La se\u00f1alada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa, para que opere, siguiendo las voces del art\u00edculo 1\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Ley 95 de 1890, requiere que quien la alegue, \u201cacredite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) que la actuaci\u00f3n del tercero fue la causa exclusiva del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da\u00f1o; ii) que las consecuencias del hecho fueron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irresistibles e imprevisibles no obstante las previsiones observadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la diligencia desplegada y iii) que el tercero es una persona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddicamente desvinculada del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al margen de si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el tercero debe o no ser identificado, es lo cierto que su actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cexonera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de responsabilidad \u00fanicamente cuando se presenta como la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causa exclusiva del da\u00f1o\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigencia que descarta todas las hip\u00f3tesis de mera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cincidencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causal\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que, aplicada en el caso sub &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lite, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impide la configuraci\u00f3n del mecanismo exceptivo reconocido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues para que ello hubiese sido factible, era \u201cindispensable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreditar que el proyectil que (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hiri\u00f3 [a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la actora] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que caus\u00f3 sus perjuicios, provino del arma disparada por un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercero ajeno a este proceso y que no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de dependencia con las partes procesales\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que no aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante &nbsp;insisti\u00f3 en que s\u00ed, \u201ccomo &nbsp;lo reconoci\u00f3 el Tribunal en las consideraciones probatorias &nbsp;que sustentan la sentencia impugnada, en el proceso no se logr\u00f3 &nbsp;acreditar de qu\u00e9 arma provino el proyectil que impact\u00f3 &nbsp;a la se\u00f1ora NORELA &nbsp;DEL CARMEN \u00daSUGA SIERRA\u201d, &nbsp;esa circunstancia comportaba la \u201cimposibilidad &nbsp;de determinar que el arma de los atracadores caus\u00f3 las &nbsp;lesiones\u201d &nbsp;que ella sufri\u00f3 y, por lo mismo, impon\u00eda \u201cla &nbsp;conclusi\u00f3n jur\u00eddica [de] &nbsp;que los da\u00f1os\u201d &nbsp;que la nombrada accionante experiment\u00f3, \u201cno &nbsp;p[od\u00edan] &nbsp;ser atribuidos de manera exclusiva a dichos terceros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En pro de su &nbsp;tesis, el recurrente reprodujo dos fallos de la Corte, uno alusivo a &nbsp;los requisitos para que el hecho de un tercero se erija como fen\u00f3meno &nbsp;liberatorio de responsabilidad, y el otro tocante con la concurrencia &nbsp;de culpas del demandado y del tercero, que lo llevaron a concluir que &nbsp;\u201c[a]nte &nbsp;la imposibilidad de atribu\u00edrsele el resultado da\u00f1oso de &nbsp;manera exclusiva a un tercero, todos los sujetos que tuvieron &nbsp;participaci\u00f3n en el resultado responden de manera solidaria &nbsp;frente a la v\u00edctima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Sustentado en &nbsp;esa premisa, el impugnante dedujo que, en el presente caso, &nbsp;\u201cCOOSEGURIDAD &nbsp;y los sujetos que ingresaron armados a la CFA son solidariamente &nbsp;responsables de los perjuicios causados a NORELA &nbsp;DEL CARMEN \u00daSUGA SIERRA &nbsp;como consecuencia de los disparos efectuados el d\u00eda 5 de &nbsp;agosto de 1994 en las instalaciones de dicha instituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al final, el &nbsp;casacionista afirm\u00f3 que el ad &nbsp;quem \u201cincurri\u00f3 &nbsp;en un error de diagnosis jur\u00eddica que lo llev\u00f3 a &nbsp;aplicar indebidamente las normas y principios relativos a las &nbsp;causales de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual\u201d, &nbsp;pues pas\u00f3 por alto que para \u201cque &nbsp;el hecho de un tercero exonere de responsabilidad al demandado, ese &nbsp;hecho se debe presentar como causal \u00fanica y exclusiva del &nbsp;da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es inocultable la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incoherencia del fallo del Tribunal, pues miradas las motivaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que lo sustentan, pareciera que el fracaso de la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obedeci\u00f3, en principio, a que no hall\u00f3 acreditados los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elementos estructurales de la responsabilidad reclamada respecto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ninguna de las demandadas. No obstante, esa Corporaci\u00f3n al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resolver, opt\u00f3 por declarar probada la excepci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cculpa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva de un tercero\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaci\u00f3n que no ten\u00eda cabida en ese supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;memorarse: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede en el punto echarse al olvido que, (\u2026), &nbsp;el &nbsp;estudio de las excepciones \u2018&#8230;no procede sino cuando se ha &nbsp;deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, &nbsp;porque entonces habi\u00e9ndose estudiado el fondo del asunto y &nbsp;establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de &nbsp;oficio algunas veces, a petici\u00f3n del demandado en otras,&#8230; &nbsp;confrontar el derecho con la defensa, para resolver si \u00e9sta lo &nbsp;extingui\u00f3. Por eso, cuando &nbsp;la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas &nbsp;propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el &nbsp;t\u00e9rmino, el extremo, es decir, el derecho a que haya de &nbsp;oponerse la defensa &nbsp;(Cas. Civ. de 30 de abril de 1937, XLV, 114; 31 de mayo de 1938, &nbsp;XLVI, 612). &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto &nbsp;que, por cierto, a\u00f1\u00e1dese ahora, m\u00e1s bien parece &nbsp;de puro sentido com\u00fan: se trata tan solo de la inutilidad de &nbsp;entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se &nbsp;despleg\u00f3 para enfrentar un ataque a la postre inofensivo; &nbsp;porque &nbsp;si la acci\u00f3n sencillamente no se consolid\u00f3, la defensa &nbsp;esgrimida para contrarrestarla pierde su raz\u00f3n de ser, y mal &nbsp; har\u00edase entonces en pasar a definir su viabilidad8 &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ser ello &nbsp;as\u00ed, es lo cierto que, en el presente asunto, como viene de &nbsp;registrarse, el sentenciador de segunda instancia acogi\u00f3 la &nbsp;aludida excepci\u00f3n meritoria, de lo que se sigue que en aras de &nbsp;obtener el quiebre de su fallo, lo primero que le correspond\u00eda &nbsp;hacer al censor era resquebrajar tal determinaci\u00f3n, que es el &nbsp;objetivo del cargo de que ahora se trata, lo que explica por qu\u00e9 &nbsp;su estudio se hace primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, es del caso &nbsp;aclarar desde ya que tal an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n que se &nbsp;adopte en frente de esta acusaci\u00f3n, habida cuenta de los &nbsp;principios de individualidad y autonom\u00eda de los diversos &nbsp;cargos que se propongan en casaci\u00f3n, no compromete en nada la &nbsp;resoluci\u00f3n de los dos restantes reproches que, como se ver\u00e1, &nbsp;se refieren a cuesti\u00f3n bien distinta, esto es, a la &nbsp;concurrencia de los elementos propios de la acci\u00f3n ejercida, &nbsp;en lo que ata\u00f1e a cada una de las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Independientemente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de si la responsabilidad extracontractual reclamada est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estructurada en la culpa probada o en la presunta, el hecho de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercero puede operar como eximente de responsabilidad, cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201caparezca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evidentemente vinculado por una relaci\u00f3n de causalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e inmediata &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el da\u00f1o causado\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(se subraya), al punto que si \u201cno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es la causa determinante del da\u00f1o no incide en ninguna forma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el problema de la responsabilidad\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en &nbsp;tiempo mucho m\u00e1s cercano, precis\u00f3 que para que \u201ca &nbsp;la intervenci\u00f3n de un tercero puedan imprim\u00edrsele los &nbsp;alcances plenamente liberatorios\u201d, &nbsp;es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar &nbsp;no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho &nbsp;obrar sea completamente externo a la esfera jur\u00eddica de este &nbsp;\u00faltimo; b) Tambi\u00e9n es requisito indispensable que el &nbsp;hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por &nbsp;el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia &nbsp;o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su &nbsp;ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que &nbsp;en otros t\u00e9rminos quiere significar que cuando alguien, por &nbsp;ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de &nbsp;culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y &nbsp;dentro de ese contexto logra acreditar que en la producci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o tuvo injerencia causal un elemento extra\u00f1o &nbsp;puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneraci\u00f3n &nbsp;posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de &nbsp;culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por \u00faltimo, &nbsp;el &nbsp;hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del da\u00f1o, &nbsp;aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino &nbsp;para indicar, tan s\u00f3lo, que es \u00fanicamente cuando media &nbsp;este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la &nbsp;cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideraci\u00f3n &nbsp;que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse &nbsp;como concurrente y por lo tanto, frente a la v\u00edctima, lo que &nbsp;en verdad hay son varios coautores que a ella le son extra\u00f1os, &nbsp;esos coautores, por lo com\u00fan, est\u00e1n obligados a cubrir &nbsp;la indemnizaci\u00f3n en concepto de deudores solidarios que por &nbsp;mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado &nbsp;\u00e9ste consagrado por el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo &nbsp;Civil (\u2026)\u201d10 &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo &nbsp;anterior, la validez de la premisa en que se respald\u00f3 el &nbsp;censor al formular la presente acusaci\u00f3n: para que el hecho &nbsp;del tercero se erija en eximente de responsabilidad, debe ser causa &nbsp;exclusiva del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es igualmente &nbsp;cierto que el Tribunal, refiri\u00e9ndose a los hechos base de la &nbsp;acci\u00f3n, estim\u00f3 que \u201cno &nbsp;hay prueba de que el arma que dispar\u00f3 el vigilante Rub\u00e9n &nbsp;Alzate Henao durante el asalto, hubiese impactado a la demandante\u201d &nbsp;y que al aludir a la investigaci\u00f3n penal que en raz\u00f3n &nbsp;del asalto se adelant\u00f3, destac\u00f3 que no fue \u201cposible &nbsp;establecer la procedencia del proyectil alojado en la humanidad de la &nbsp;se\u00f1ora Norela \u00dasuga\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas inferencias &nbsp;f\u00e1cticas del ad &nbsp;quem &nbsp;que, por lo dem\u00e1s, se ajustan a la realidad que aflora del &nbsp;material probatorio con que se cuenta en este asunto, significan que &nbsp;en el proceso no pudo identificarse el arma de fuego de la que sali\u00f3 &nbsp;la bala que alcanz\u00f3 a la actora; si fue la que portaba el &nbsp;vigilante, o la que accionaron los asaltantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunados los &nbsp;anteriores elementos, que constituyen la base central de la censura &nbsp;examinada, se colige el acierto del ataque, pues no hay duda que el &nbsp;Tribunal, pese a haberse percatado de la advertida incertidumbre, le &nbsp;atribuy\u00f3 al actuar de los asaltantes, el efecto jur\u00eddico &nbsp;de destruir la responsabilidad de las demandadas, juicio con el que &nbsp;soslay\u00f3 que era presupuesto indispensable para ello, que el &nbsp;hecho del tercero hubiese sido la causa exclusiva del da\u00f1o &nbsp;cuya reparaci\u00f3n se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mirada la misma &nbsp;cuesti\u00f3n desde otra perspectiva, cabe predicar que el Tribunal &nbsp;apreci\u00f3 bien los hechos: determin\u00f3 que las lesiones &nbsp;corporales que sufri\u00f3 la se\u00f1ora \u00dasuga Sierra, &nbsp;fueron ocasionadas con arma de fuego; que al momento del lamentable &nbsp;suceso, tanto el celador como los asaltantes, dispararon; y que en el &nbsp;proceso no pudo establecerse de d\u00f3nde provino el proyectil que &nbsp;la afect\u00f3, si del actuar de aqu\u00e9l o de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo &nbsp;anterior, es decir, a que vio que no estaba probado que la actuaci\u00f3n &nbsp;de los terceros hubiese sido la causa exclusiva del perjuicio &nbsp;experimentado por la nombrada accionante, le asign\u00f3 a ese &nbsp;comportamiento el poder de liberar a las accionadas de la &nbsp;responsabilidad que se les imput\u00f3 en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con pocas &nbsp;palabras, le atribuy\u00f3 a un hecho, un efecto jur\u00eddico &nbsp;que no tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, el cargo se abre paso, con alcances meramente parciales, &nbsp;consistentes, de un lado, en ocasionar el derrumbamiento, \u00fanicamente, &nbsp;de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de reconocer &nbsp;prosperidad a \u201cla &nbsp;excepci\u00f3n de culpa exclusiva de un tercero en favor de ambos &nbsp;demandados\u201d; &nbsp;y, de otro, habilitar el estudio de los embates restantes, &nbsp;encaminados, como ya se dijo, a desestimar la negativa de la acci\u00f3n, &nbsp;en relaci\u00f3n con cada una de las convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en el &nbsp;motivo inicial enlistado en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 la sentencia del ad &nbsp;quem &nbsp;por ser directamente violatoria de los art\u00edculos 1613, 1614, &nbsp;2341, 2356 y 2444 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos &nbsp;esenciales de la acusaci\u00f3n, son los que pasan a exponerse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A decir del &nbsp;recurrente fueron dos, en concreto, las razones principales que el &nbsp;juzgador de segunda instancia esgrimi\u00f3 para negar las &nbsp;pretensiones, en cuanto hace a la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA &nbsp;C.F.A., a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &nbsp;actividad bancaria por ella desplegada, \u201cno &nbsp;pod\u00eda ser considerada como (\u2026) &nbsp;peligrosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y que \u201csi &nbsp;bien la entidad financiera demandada ten\u00eda en su cabeza una &nbsp;obligaci\u00f3n de seguridad no solo frente a los acreedores &nbsp;contractuales, sino tambi\u00e9n con respecto a los potenciales &nbsp;contratantes (caso de la demandante), la misma deb\u00eda &nbsp;entenderse cumplida cuando contrat\u00f3 la prestaci\u00f3n de un &nbsp;servicio de vigilancia privado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese compendio lo &nbsp;ilustr\u00f3 con la reproducci\u00f3n de los segmentos &nbsp;pertinentes de la sentencia combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida &nbsp;precis\u00f3 que la disconformidad aqu\u00ed planteada, se &nbsp;relaciona solamente con el primero de esos fundamentos y que la misma &nbsp;\u201cversa &nbsp;sobre los criterios\u201d &nbsp;que el Tribunal \u201ctuvo &nbsp;en cuenta para efectos de calificar si la actividad desarrollada por &nbsp;la CFA &nbsp;era peligrosa\u201d, &nbsp;sin que comprometa \u201cla &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en el proceso\u201d &nbsp;relacionadas con ese aspecto del litigio, raz\u00f3n por la que &nbsp;consider\u00f3 que el yerro cometido por el ad &nbsp;quem fue &nbsp;de \u201csubsunci\u00f3n &nbsp;normativa del supuesto demostrado\u201d &nbsp;y, por lo mismo, ocasion\u00f3 el quebranto directo de la ley &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En opini\u00f3n &nbsp;del casacionista, la referida connotaci\u00f3n de actividad &nbsp;peligrosa, \u201ctambi\u00e9n &nbsp;se puede reconocer en los supuestos en que una persona despliega una &nbsp;actividad l\u00edcita que expone a terceros a un riesgo &nbsp;significativo, as\u00ed la misma no conlleve la utilizaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica de bienes que en s\u00ed mismos engendren peligro\u201d, &nbsp;planteamiento en pro del cual trajo a colaci\u00f3n el concepto &nbsp;que, sobre el particular, ha expuesto tanto esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en algunos de sus fallos, como un respetado tratadista nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que ese tipo de actividades \u201cno &nbsp;est\u00e1[n] &nbsp;necesariamente ligada[s] &nbsp;a estructuras que puedan engendrar un peligro, puesto que la[s] &nbsp;misma[s] &nbsp;se pued[en] &nbsp;tambi\u00e9n tipificar cuando se despliega \u2018un comportamiento &nbsp;que genera m\u00e1s probabilidades de da\u00f1o\u2019 a &nbsp;terceros, que genera una ruptura en el equilibrio en las relaciones &nbsp;de convivencia social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actividad &nbsp;bancaria, dijo, si bien \u201cno &nbsp;puede ser considerada a priori [como] &nbsp;peligrosa\u201d, &nbsp;en Colombia \u201cconlleva &nbsp;un riesgo significativo en atenci\u00f3n a los actos &nbsp;delincuenciales que se suscitan en torno de la misma, en raz\u00f3n &nbsp;de la manipulaci\u00f3n de dinero que a ella le es inherente\u201d, &nbsp;por lo que \u201cengendra &nbsp;un alto riesgo de causar da\u00f1os a terceros que entran en &nbsp;contacto directo con la misma (v.g. clientes potenciales), lo cual &nbsp;(\u2026) &nbsp;permite calificarla en nuestro contexto social como una actividad &nbsp;peligrosa, dado que implica un comportamiento que genera m\u00e1s &nbsp;probabilidades de da\u00f1o\u201d, &nbsp;planteamiento en relaci\u00f3n con el cual el impugnante llam\u00f3 &nbsp;la atenci\u00f3n sobre el criterio del autor que ya hab\u00eda &nbsp;citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 que ese tipo de actividades, pese a ser l\u00edcitas, &nbsp;alteran las cosas y exponen \u201ca &nbsp;las personas que entran en contacto f\u00edsico con las sedes &nbsp;bancarias a un riesgo especial de ser objeto de actos &nbsp;delincuenciales, en &nbsp;adici\u00f3n al riesgo generado por la presencia de vigilantes &nbsp;armados al servicio de la instituci\u00f3n financiera, situaci\u00f3n &nbsp;que incrementa las posibilidades de ocasionar da\u00f1os a los &nbsp;visitantes en virtud de una confrontaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, &nbsp;el censor se ocup\u00f3 de los espec\u00edficos argumentos que &nbsp;esgrimi\u00f3 el Tribunal para descartar que la actividad bancaria &nbsp;fuera peligrosa, en relaci\u00f3n con los cuales anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u201csupuesto &nbsp;controvertido no tiene relaci\u00f3n con el concepto de riesgo &nbsp;creado al que se ha acudido para analizar la responsabilidad derivada &nbsp;del pago de cheques falsos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;calificaci\u00f3n de una actividad como peligrosa, no puede estar &nbsp;orientada \u201cpor &nbsp;un criterio de conveniencia como el que invoc[\u00f3] &nbsp;el Tribunal\u201d, &nbsp;que lo condujo a violar el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, toda vez que \u201c[n]o &nbsp;se puede descalificar el car\u00e1cter peligroso de una actividad &nbsp;pensando en que el guardi\u00e1n de la misma s\u00f3lo podr\u00e1 &nbsp;defenderse de un juicio de responsabilidad demostrando una causa &nbsp;extra\u00f1a\u201d, &nbsp;como quiera que la \u201ctipificaci\u00f3n &nbsp;de la conducta dentro de tal \u00e1mbito debe efectuarse &nbsp;consultando el riesgo al que conlleva la actividad con prescindencia &nbsp;de las consecuencias que de all\u00ed se deriven\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es &nbsp;asimilable el riesgo generado por la actividad bancaria, con el que &nbsp;se deriva de otras actividades mercantiles, toda vez que aquella &nbsp;ata\u00f1e fundamentalmente con el intercambio de dinero en f\u00edsico, &nbsp;que es lo que la hace tan atractiva para los delincuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La doctrina &nbsp;extrajera en que se finc\u00f3 el Tribunal es impertinente, habida &nbsp;cuenta que las condiciones que se presentan en otras latitudes no &nbsp;corresponden a las de orden p\u00fablico y propensi\u00f3n al &nbsp;delito, que operan en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;eventualidad de que la propia entidad bancaria pueda ser v\u00edctima &nbsp;del il\u00edcito, no desvirt\u00faa la peligrosidad de su &nbsp;actividad para quienes concurren a los establecimientos en los que &nbsp;ella se desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;consigue ese resultado la posibilidad de que los clientes puedan &nbsp;obtener un lucro o ganancia de las gestiones que realizan con la &nbsp;intermediaci\u00f3n de los bancos, a m\u00e1s de que en el caso &nbsp;sub &nbsp;lite, &nbsp;la demandante no ten\u00eda tal condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, &nbsp;el censor puntualiz\u00f3 que, de prosperar el cargo, esto es, de &nbsp;admitirse que la actividad bancaria es peligrosa en el sentido &nbsp;expuesto, tal reconocimiento arrasar\u00eda por completo el fallo &nbsp;cuestionado, tornando intrascendente el otro argumento del Tribunal, &nbsp;esto es, que la corporaci\u00f3n financiera satisfizo el deber de &nbsp;seguridad a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en tiempo &nbsp;reciente tuvo oportunidad de advertirlo esta Sala de la Corte, \u201c[e]s &nbsp;pac\u00edfica la posici\u00f3n doctrinal que asume que el &nbsp;art\u00edculo 2356 obliga a quien realiza una actividad peligrosa a &nbsp;indemnizar el da\u00f1o que ocasiona a terceros en raz\u00f3n del &nbsp;despliegue de esa conducta\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero esa &nbsp;certidumbre no comprende el concepto mismo de \u201cactividad &nbsp;peligrosa\u201d, &nbsp;toda vez que, como en dicho prove\u00eddo se puso de presente, \u00e9l &nbsp;\u201cno &nbsp;ha sido definido bajo un criterio jur\u00eddico general, sino que &nbsp;suele explicarse mediante ejemplos tales como la velocidad alcanzada, &nbsp;la naturaleza explosiva o inflamable de la cosa utilizada, la energ\u00eda &nbsp;desplegada o conducida, entre otras situaciones cuya caracterizaci\u00f3n &nbsp;ha sido delimitada por la jurisprudencia\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las menciones &nbsp;anteriores obedecen, precisamente, a lo que en el cargo que ahora se &nbsp;ausculta se propuso, que no es nada diferente a saber si la actividad &nbsp;bancaria, entendida en lo esencial, esto es, como intercambio de &nbsp;dinero, comporta un peligro para las personas, en tanto que resulta &nbsp;atractiva para los delincuentes y, por ende, puede implicar que &nbsp;aqu\u00e9llas, como consecuencia del actuar de estos \u00faltimos, &nbsp;resulten afectadas en sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa comprensi\u00f3n &nbsp;de la acusaci\u00f3n, impone escudri\u00f1ar el contenido de la &nbsp;citada norma y rastrear la jurisprudencia relacionada con ella, a &nbsp;efecto de establecer el sentido que, en cuanto hace a la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual, puede tener la categor\u00eda &nbsp;de \u201cactividades &nbsp;peligrosas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese &nbsp;prop\u00f3sito, forzoso resulta recordar el mandato del art\u00edculo &nbsp;2356 del C\u00f3digo Civil, que a la letra reza: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla general todo &nbsp;da\u00f1o &nbsp;que pueda imputarse &nbsp;a malicia o negligencia &nbsp;de otra persona, debe &nbsp;ser reparado por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;especialmente &nbsp;obligados a esta reparaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) &nbsp;El que dispara &nbsp;imprudentemente &nbsp;un arma de fuego; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp;El que remueve &nbsp;las losas de una acequia o ca\u00f1er\u00eda, o las descubre &nbsp;en calle o camino, sin &nbsp;las precauciones necesarias &nbsp;para que no caigan los que por all\u00ed transiten de d\u00eda o &nbsp;de noche; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) &nbsp;El que, obligado a la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de un &nbsp;acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo &nbsp;tiene en estado de causar da\u00f1o &nbsp;a los que transitan por el camino (se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se ve, &nbsp;el inciso primero sienta la regla general que el precepto consagra y, &nbsp;por ende, es necesario establecer su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, debe &nbsp;hacerse cabal comprensi\u00f3n del significado de las palabras que &nbsp;utiliza, en particular, \u201cimputarse\u201d, &nbsp;\u201cmalicia\u201d &nbsp;y \u201cnegligencia\u201d, &nbsp;labor\u00edo que habr\u00e1 de efectuarse con sujeci\u00f3n al &nbsp;mandato del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan &nbsp;el cual \u201c[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras\u201d, &nbsp;salvo que \u201cel &nbsp;legislador las haya definido expresamente para ciertas materias\u201d, &nbsp;caso en el cual \u201cse &nbsp;les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A voces del &nbsp;Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, por &nbsp;\u201cimputar\u201d13 &nbsp;se entiende \u201c[a]tribuir &nbsp;a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable\u201d; &nbsp;por \u201cmalicia\u201d14, &nbsp;entre muchas otras acepciones, \u201c[i]ntenci\u00f3n &nbsp;solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o hace &nbsp;algo\u201d, &nbsp;\u201c[i]nclinaci\u00f3n &nbsp;a lo malo y contrario a la virtud\u201d &nbsp;y \u201c[c]ualidad &nbsp;por la que algo se hace perjudicial y maligno\u201d; &nbsp;y por \u201cnegligencia\u201d15, &nbsp;\u201c[d]escuido, &nbsp;falta de cuidado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entrelazando esos &nbsp;significados conforme la utilizaci\u00f3n que de ellos hace el &nbsp;inciso en an\u00e1lisis, se tiene que el perjuicio cuya &nbsp;responsabilidad es atribuible a quien procede con mala intenci\u00f3n, &nbsp;de forma contraria a la virtud, descuidadamente o sin adoptar todas &nbsp;las precauciones necesarias y realiza actividades que por s\u00ed &nbsp;mismas y en un alto grado pueden afectar a terceros, debe ser &nbsp;reparados por quien despleg\u00f3 dicho comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tornase evidente, &nbsp;entonces, que el precepto alude, primero, a la realizaci\u00f3n de &nbsp;actividades y, segundo, a aquellas con una acentuada potencialidad de &nbsp;da\u00f1ar a otros, porque s\u00f3lo de ellas puede inferirse que &nbsp;el perjuicio ocasionado deriva de la mala intenci\u00f3n, &nbsp;incorrecci\u00f3n, descuido o falta de previsi\u00f3n de su &nbsp;autor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con car\u00e1cter &nbsp;meramente ilustrativo, el canon examinado, a continuaci\u00f3n, &nbsp;indic\u00f3 tres casos en los que, afirm\u00f3, tiene lugar la &nbsp;referida reparaci\u00f3n: disparar imprudentemente un arma de &nbsp;fuego; remover las losas de una acequia o ca\u00f1er\u00eda, o &nbsp;descubrirla, sin adoptar las medidas para evitar que quien circule &nbsp;por all\u00ed caiga en ella; y mantener en \u201cestado &nbsp;de causar da\u00f1o\u201d &nbsp;un acueducto o fuente que atraviesa un camino, para el transe\u00fante. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a &nbsp;esos ejemplos debe advertirse, de entrada, que, en la \u00e9poca de &nbsp;redacci\u00f3n del c\u00f3digo, disparar un arma de fuego era, &nbsp;como lo es ahora, una actividad, sin duda, peligrosa; y que, en ese &nbsp;entonces, las personas se movilizaban a pie o en cabalgaduras, por lo &nbsp;que la existencia en los caminos de acequias, ca\u00f1er\u00edas, &nbsp;acueductos o fuentes destapadas, comportaba un grave riesgo de &nbsp;accidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en la &nbsp;mira el referido contexto hist\u00f3rico, debe adicionalmente &nbsp;destacarse que esos ejemplos tambi\u00e9n concentran la atenci\u00f3n &nbsp;en la conducta realizada por el presunto responsable (disparar, &nbsp;remover, destapar o mantener en estado de causar da\u00f1o); y que, &nbsp;de igual modo, ponen de presente que dicho comportamiento debe &nbsp;revestir, por s\u00ed mismo, peligro para el tercero, esto es, &nbsp;tener el potencial suficiente de provocar la afectaci\u00f3n de sus &nbsp;derechos (resultar herido o muerto, caer en la acequia o ca\u00f1er\u00eda &nbsp;o, en general, sufrir da\u00f1o), raz\u00f3n por la cual hay &nbsp;lugar a pensar (presumir) que el proceder del agente, al ser el &nbsp;generador del mal experimentado por la v\u00edctima, fue realizado &nbsp;con culpa por parte de aqu\u00e9l, esto es, que puede imputarse a &nbsp;su malicia o negligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;jurisprudencia patria se ha ocupado de esa norma, en un buen n\u00famero &nbsp;de providencias. Por su significancia, \u00fanicamente se citar\u00e1n &nbsp;las que a continuaci\u00f3n se relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. Debido a la &nbsp;importancia que tuvo en el momento en que se profiri\u00f3 y que &nbsp;a\u00fan conserva, es del caso reproducir a espacio el siguiente &nbsp;pronunciamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art. 2356 ib\u00eddem, que mal puede reputarse como repetici\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9l [alude &nbsp;al art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, se aclara] &nbsp;ni interpretarse en forma que ser\u00eda absurda si a tanto &nbsp;equivaliese, contempla una situaci\u00f3n distinta y la regula, &nbsp;naturalmente, como a esta diferencia corresponde. As\u00ed es de &nbsp;hallarse desde luego en vista de su redacci\u00f3n y as\u00ed lo &nbsp;persuaden, a mayor abundamiento los ejemplos que aduce o plantea para &nbsp;su mejor inteligencia, a manera de casos en que especialmente se debe &nbsp;reparar el da\u00f1o a que esta disposici\u00f3n legal se &nbsp;refiere, que es todo &nbsp;el que \u2018pueda imputarse a malicia o negligencia de otra &nbsp;persona\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Exige, &nbsp;pues, tan s\u00f3lo que el da\u00f1o pueda &nbsp;imputarse. &nbsp;Esta es su \u00fanica exigencia como base o causa o fuente de la &nbsp;obligaci\u00f3n que en seguida pasa a imponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;ejemplos o casos explicativos corresponden, y hasta ahora sobra &nbsp;observarlo, a la \u00e9poca en que el c\u00f3digo se redact\u00f3, &nbsp;en que la fuerza del hombre como elemento material y los animales &nbsp;eran el motor principal, por no decir \u00fanico, en la industria, &nbsp;en las labores agr\u00edcolas, en la locomoci\u00f3n, todo lo &nbsp;cual se ha transformado de manera pasmosa en forma que junto con sus &nbsp;indecibles favores ha &nbsp;tra\u00eddo tambi\u00e9n extraordinarios peligros. &nbsp;Innecesario expresar el protuberante contraste, por ejemplo, entre la &nbsp;locomoci\u00f3n de hoy y la de entonces. Si para aquella edad &nbsp;fueron escogidos ejemplos el disparo imprudente de un arma de fuego; &nbsp;la remoci\u00f3n o descubrimiento de las losas de acequia, ca\u00f1er\u00eda, &nbsp;calle o camino sin las precauciones necesarias para que no caiga el &nbsp;transe\u00fante, o el dejar en estado de causar da\u00f1o la obra &nbsp;de construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de acueducto o fuente a &nbsp;trav\u00e9s de un camino, apenas se podr\u00e1 imaginar de qu\u00e9 &nbsp;ejemplos se habr\u00eda valido el legislador en disposici\u00f3n &nbsp;dictada cuando el ferrocarril el\u00e9ctrico queda a la zaga del &nbsp;autom\u00f3vil y \u00e9ste parece lento ante el vel\u00edvolo, &nbsp;y en que los caminos y las calles se atestan y congestionan por obra &nbsp;del paralelo crecimiento y desarrollo de la poblaci\u00f3n, de la &nbsp;producci\u00f3n y del intercambio comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;teor\u00eda del riesgo, seg\u00fan la cual al que lo crea se le &nbsp;tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por &nbsp;los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas &nbsp;y mira a la dificultad, que suele llegar a imposibilidad, de levantar &nbsp;las respectivas probanzas los damnificados por hechos ocurridos en &nbsp;raz\u00f3n o con motivo o con ocasi\u00f3n del ejercicio de esas &nbsp;actividades. Un &nbsp;dep\u00f3sito de sustancias inflamables, una f\u00e1brica de &nbsp;explosivos, as\u00ed como un ferrocarril o un autom\u00f3vil, por &nbsp;ejemplo, llevan &nbsp;consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que &nbsp;generalmente los particulares no pueden escapar con su sola &nbsp;prudencia. &nbsp;De ah\u00ed que los da\u00f1os de esa clase se presuman, en esa &nbsp;teor\u00eda, causados por el agente respectivo, como ser\u00eda &nbsp;en estos ejemplos el aut[omovil]ista, &nbsp;el maquinista, la empresa ferroviaria, etc. y de ah\u00ed tambi\u00e9n &nbsp;que tal agente o autor no se exonere de la indemnizaci\u00f3n, sea &nbsp;en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en &nbsp;cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervenci\u00f3n de &nbsp;elemento extra\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esta situaci\u00f3n se ha llegado en algunos pa\u00edses por obra &nbsp;de una labor jurisprudencial ardua en cuyo desenvolvimiento no han &nbsp;dejado de tropezar los juristas, en su camino hacia la humanizaci\u00f3n &nbsp;del derecho, con la rigidez de los textos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Fortuna &nbsp;para el juzgador colombiano es la de hallar en su propio c\u00f3digo &nbsp;disposiciones previsivas que sin interpretaci\u00f3n forzada ni &nbsp;descaminada permiten atender al equilibrio a que se viene aludiendo &nbsp;o, por mejor decir, a la concordancia o ajustamiento que debe haber &nbsp;entre los fallos y la realidad de cada \u00e9poca y de sus hechos y &nbsp;clima. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque, &nbsp;a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 &nbsp;una presunci\u00f3n de responsabilidad. De donde se sigue que la &nbsp;carga de la prueba, onus probandi, no es del damnificado sino del que &nbsp;caus\u00f3 da\u00f1o, con &nbsp;s\u00f3lo poder \u00e9ste imputarse a su malicia o negligencia16 &nbsp;(subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apenas unos &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s, luego de reiterar lo expuesto en el &nbsp;precedente fallo, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;todo esto, provee el art. 2356 del C. C., que se repite no es una &nbsp;reproducci\u00f3n ni repetici\u00f3n del art. 2341 de la misma &nbsp;obra; las dos disposiciones que acaban de citarse son bien distintas &nbsp;desde el punto de vista de los principios que informan y de sus &nbsp;consecuencias. El art. 2341 se refiere a los casos en que la culpa no &nbsp;se presume y en que el demandado se exonera de su responsabilidad, &nbsp;demostrando su diligencia y cuidado y en que por lo tanto, la carga &nbsp;de la prueba corresponde al demandante. El &nbsp;art. 2356 parte de la base de la imputabilidad de culpa a quien &nbsp;ejerce una &nbsp;actividad peligrosa, por el s\u00f3lo hecho de ejercerla, &nbsp;y entonces solamente tres factores pueden eximir al demandado de su &nbsp;responsabilidad, a saber: a) Fuerza mayor; b) Caso fortuito; y c) &nbsp;Intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o, puede ser un &nbsp;descuido de la v\u00edctima, o sea, la misma culpa de quien ha &nbsp;sufrido la lesi\u00f3n o el atropello. M\u00e1s as\u00ed como &nbsp;en el caso del art. 2341 la carga de la prueba corresponde al &nbsp;demandante, en el caso del art\u00edculo 2356 esa carga corresponde &nbsp;al demandado, el cual para exonerarse de su responsabilidad debe &nbsp;demostrar, uno al menos, de los factores de que se acaba hacer &nbsp;m\u00e9rito. Los &nbsp;da\u00f1os ocasionados por el ejercicio de una actividad peligrosa, &nbsp;su misma naturaleza, est\u00e1n pues bajo el imperio del art. 2356 &nbsp;citado en la forma y t\u00e9rminos que acaban de expresarse, y la &nbsp;prueba se desprende en ese caso del demandante al demandado17 &nbsp;(subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un caso &nbsp;de responsabilidad por la construcci\u00f3n de un edificio, luego &nbsp;de precisar que todas las modalidades de la extracontractual son &nbsp;subjetivas, esto es, fundadas en la culpa del demandado, la &nbsp;Corporaci\u00f3n precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como es fundamento de la culpa la capacidad de prever, surge la &nbsp;necesidad social de indemnizar el da\u00f1o que arranca de &nbsp;actividades \u00fatiles y aun plausibles que &nbsp;llevan &nbsp;envueltas consecuencias nocivas previsibles, &nbsp;aunque no siempre evitables por los procedimientos usuales. &nbsp;Son riesgos cuya previsibilidad exige del empresario reserva &nbsp;financiera adecuada, en funci\u00f3n indemnizatoria que restablezca &nbsp;el equilibrio para beneficio general. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Com\u00fanmente sucede que de la edificaci\u00f3n moderna en &nbsp;varias plantas se desprenden da\u00f1os considerables para las &nbsp;vecinas construcciones preexistentes, de pasado m\u00e1s o menos &nbsp;remoto. Esa actividad socialmente \u00fatil, es sin embargo &nbsp;[,] &nbsp;por &nbsp;su naturaleza &nbsp;[,] &nbsp;peligrosa: la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o por lo com\u00fan &nbsp;esclarece tambi\u00e9n su causa eficiente, y la culpa del autor de &nbsp;la nueva obra se presume en conformidad con el art\u00edculo 2356 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, como para toda persona que se ocupe de una &nbsp;actividad peligrosa18 &nbsp;(negrillas y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a un &nbsp;supuesto f\u00e1ctico similar al anterior, la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como los adelantos de la ciencia y las complicaciones de la &nbsp;vida moderna hacen, a veces, tan dif\u00edcil la demostraci\u00f3n &nbsp;de que el demandado procedi\u00f3 dolosa o culpablemente, que la &nbsp;v\u00edctima, en casos, no podr\u00eda hacer efectivo su derecho &nbsp;a la reparaci\u00f3n del perjuicio sufrido, la doctrina &nbsp;jurisprudencial, sin abandonar el principio de la responsabilidad &nbsp;subjetiva que campea en el apuntado t\u00edtulo 34, al abrigo del &nbsp;art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, dedujo &nbsp;que exist\u00eda una presunci\u00f3n de culpa en quienes se &nbsp;dedican al ejercicio de actividades &nbsp;peligrosas. &nbsp;Considerando, pues, que no es la v\u00edctima, sino el demandado, &nbsp;quien crea la inseguridad de los asociados al &nbsp;ejercer una actividad que, aunque l\u00edcita, es de las que &nbsp;implican &nbsp;riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de da\u00f1os, &nbsp;ense\u00f1\u00f3 que, en tales circunstancias, se presume la &nbsp;culpa en quien es agente de actividad peligrosa, de suerte que &nbsp;demandada la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado por &nbsp;quien ejerce actividad de ese linaje, a la v\u00edctima le basta &nbsp;con demostrar: a) el da\u00f1o y b) la relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad entre \u00e9ste y el proceder del demandado, pues en tal &nbsp;evento se presume el tercer requisito que es la culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;construcci\u00f3n jurisprudencial no entra\u00f1a aceptaci\u00f3n &nbsp;de la teor\u00eda de la culpa objetiva o del riesgo creado, pues, &nbsp;de un lado, descansa en la existencia de la culpa del demandado, &nbsp;aunque \u00e9sta sea presunta, y, de otro, admite exculpaci\u00f3n &nbsp;demostrando que el da\u00f1o ocurri\u00f3 por fuerza mayor, por &nbsp;intervenci\u00f3n de un tercero, o por culpa exclusiva de la &nbsp;v\u00edctima19 &nbsp;(subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con la conducci\u00f3n de automotores, posteriormente se &nbsp;puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Que constituyendo el fundamento de la responsabilidad estatuida por &nbsp;el art\u00edculo 2356 precitado el &nbsp;car\u00e1cter peligroso de la actividad generadora del da\u00f1o, &nbsp;no es de por s\u00ed el hecho de la cosa sino en \u00faltimas la &nbsp;conducta del hombre, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, la base &nbsp;necesaria para la aplicaci\u00f3n de esa norma. &nbsp;Es preciso, por tanto, indagar en cada caso concreto qui\u00e9n es &nbsp;el responsable de la actividad &nbsp;peligrosa20 &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo &nbsp;un orden cronol\u00f3gico, se llega a la sentencia del 30 de abril &nbsp;de 1976, de connotada importancia, por ser la primera que se refiri\u00f3 &nbsp;a los da\u00f1os derivados de la contaminaci\u00f3n ambiental, en &nbsp;la que, con fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la Sala &nbsp;expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Sostiene el demandante que las dos compa\u00f1\u00edas &nbsp;demandadas, como empresarias de una planta de producci\u00f3n de &nbsp;\u00e1cido sulf\u00farico que funciona a 250 metros de distancia &nbsp;de la f\u00e1brica de hilazas que aqu\u00e9lla explota, le han &nbsp;causado graves perjuicios desde hace varios a\u00f1os a sus &nbsp;instalaciones, maquinaria y equipos, como consecuencia de las &nbsp;emanaciones permanentes de \u2018gases residuales en cantidad tal &nbsp;que equivale a 700 kilogramos por d\u00eda de di\u00f3xido de &nbsp;azufre o anh\u00eddrido sulfuroso (SO2), o sea un poco m\u00e1s &nbsp;de una tonelada diaria de \u00e1cido sulf\u00farico\u2019, &nbsp;representada en 100 miligramos de esta nociva sustancia por cada &nbsp;metro c\u00fabico de aire, cuando la proporci\u00f3n &nbsp;internacionalmente aceptada no excede de 12 a 13 miligramos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, entonces, de aquilatar, para dilucidarla, la cuesti\u00f3n &nbsp;de si una empresa industrial tiene o no tiene el derecho de &nbsp;contaminar as\u00ed la atm\u00f3sfera en perjuicio de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Quienes idearon y a\u00fan sostienen, en el terreno de la &nbsp;responsabilidad civil, la llamada teor\u00eda del riesgo creado, &nbsp;tuvieron el indiscutible acierto de llamar la atenci\u00f3n hacia &nbsp;un hecho que por su trascendencia se presenta como relevante en el &nbsp;panorama de la vida social moderna: el &nbsp;uso constante y progresivo de m\u00e1quinas y fuerzas motrices, la &nbsp;mayor\u00eda de ellas descubiertas, o inventadas, y puestas al &nbsp;servicio del hombre en el transcurso del siglo XX, ha tra\u00eddo &nbsp;como secuela el factor peligrosidad, &nbsp;que ciertamente se lo consider\u00f3 de escasa importancia en &nbsp;\u00e9pocas pret\u00e9ritas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;es, a la postre, el aspecto positivo de la teor\u00eda en comento, &nbsp;porque su aspecto negativo, o sea el de propugnar por la abolici\u00f3n &nbsp;del criterio \u00e9tico de la culpa como fundamento de la &nbsp;responsabilidad civil aquiliana, para sustituirlo con el simplemente &nbsp;objetivo del riesgo creado y cuya justificaci\u00f3n pret\u00e9ndese &nbsp;encontrar en el aforismo ubi emolumentum ibi onus, ha sido &nbsp;desaprobado por la jurisprudencia de algunos pa\u00edses, entre &nbsp;ellos Colombia (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Las actividades &nbsp;peligrosas &nbsp;derivadas del uso de la m\u00e1quina y de las fuerzas motrices &nbsp;presentan, &nbsp;empero, un nuevo aspecto, m\u00e1s actual y acaso de mayor &nbsp;trascendencia que el del simple riesgo: muchos de esos elementos de &nbsp;corriente empleo en el medio social, comportan no solamente la &nbsp;amenaza de llegar a lesionar a terceros (accidente a\u00e9reo, &nbsp;colisi\u00f3n de autom\u00f3viles, estallido de una caldera, &nbsp;verbigracia), sino que de &nbsp;hecho, por la mera circunstancia de hacerse uso de ellos, producen &nbsp;da\u00f1os de diversa \u00edndole, aparentemente inevitables, &nbsp;cuales son los ruidos ensordecedores (aviones, ferrocarriles, &nbsp;autobuses, motocicletas, f\u00e1bricas), los olores desagradables &nbsp;(plantas de abonos org\u00e1nicos), las contaminaciones letales &nbsp;(fumigaci\u00f3n a\u00e9rea), las trepidaciones o vibraciones &nbsp;capaces de destruir instalaciones de diverso g\u00e9nero (decolaje &nbsp;o aterrizaje de aeronaves, estallidos de dinamita u otros &nbsp;explosivos), las corrosiones (gases residuales de ciertas f\u00e1bricas), &nbsp;el humo que afecta la salud humana y deteriora equipos y enseres &nbsp;(chimeneas de instalaciones industriales), para no citar sino algunos &nbsp;ejemplos. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente &nbsp;de la reglamentaci\u00f3n que el Estado d\u00e9 a estas &nbsp;actividades, socialmente \u00fatiles y a\u00fan necesarias, pero &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;peligrosas, &nbsp;el derecho civil no puede mostrarse indiferente ante las &nbsp;consecuencias &nbsp;nocivas que traen para los integrantes del conglomerado social. &nbsp;Es preciso, entonces, husmear &nbsp;las fuentes de la responsabilidad civil para encontrar una soluci\u00f3n &nbsp;justa, y \u00e9sta se halla dentro del \u00e1mbito del principio &nbsp;romano naeminem laedere, fundamento cl\u00e1sico e insustituible de &nbsp;la responsabilidad aquiliana. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Dentro del inmenso y cada d\u00eda m\u00e1s creciente campo que &nbsp;abarca esta especial\u00edsima rama del derecho, doctrinas y &nbsp;jurisprudencia for\u00e1neas han ubicado el asunto planteado &nbsp;precisamente en el terreno de la teor\u00eda del abuso del derecho, &nbsp;cuyos lineamientos generales, por lo que toca con el Derecho Civil &nbsp;Colombiano, podr\u00eda definirse as\u00ed: a) generalmente los &nbsp;derechos subjetivos pueden y deben ejercerse sin causar da\u00f1os &nbsp;a los dem\u00e1s; y b) por excepci\u00f3n, los hay que no pueden &nbsp;ser ejercidos sin lesionar un derecho ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;derechos que integran la primera de estas dos clases constituyen, &nbsp;como se deja dicho, la regla general. Nadie puede hacer uso de ellos, &nbsp;ciertamente, en perjuicio de terceros. La ley no los ha reconocido o &nbsp;conferido como facultad que permita atentar contra el derecho ajeno, &nbsp;sino como medio leg\u00edtimo de satisfacci\u00f3n de necesidades &nbsp;individuales o colectivas sin perjuicio de los dem\u00e1s. El que &nbsp;da\u00f1a a otro so pretexto de usar de un derecho cuyo ejercicio &nbsp;no implique ineludiblemente da\u00f1o ajeno, no est\u00e1 &nbsp;ejerci\u00e9ndolo, sino abusando de \u00e9l. Por lo consiguiente, &nbsp;incurre en hecho il\u00edcito el que cree o aparenta estar usando &nbsp;leg\u00edtimamente un derecho de que en realidad no est\u00e1 &nbsp;sirvi\u00e9ndose dentro del l\u00edmite que ordinariamente tienen &nbsp;los derechos: naeminem laedere, no da\u00f1ar a otros. Si este &nbsp;hecho il\u00edcito es cometido dolosa y culposamente, o sea, sin &nbsp;que medie fuerza mayor o caso fortuito, el agente del da\u00f1o es &nbsp;civilmente responsable por abuso del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Enlistados en la primera clase indicada, quedan los derechos de hacer &nbsp;uso de m\u00e1quinas y fuerzas motrices. Y es palmar que muchos &nbsp;elementos, por &nbsp;el solo hecho de ser utilizados, producen da\u00f1os que afectan a &nbsp;terceros en menor o mayor escala, &nbsp;como se aprecia claramente en algunos de los casos atr\u00e1s &nbsp;citados a guisa de ejemplos: hasta donde hoy ha llegado la t\u00e9cnica, &nbsp;los veh\u00edculos automotores, las f\u00e1bricas, las sustancias &nbsp;explosivas, no podr\u00edan actuar sin producir humos ni ruidos. &nbsp;Los primeros han sido y contin\u00faan siendo la causa del &nbsp;alarmante problema de la contaminaci\u00f3n del medio ambiente, &nbsp;que, por los excesivos inconvenientes que trae consigo, ha impulsado &nbsp;a los cient\u00edficos del universo a estudiarlo en pos de la &nbsp;b\u00fasqueda de soluciones para evitarla o cuando menos para &nbsp;reducirla en sus efectos nocivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;especie de da\u00f1o, empero, escapa a dominio del derecho civil &nbsp;mientras no se trate, lo que es poco frecuente, de agente y v\u00edctima &nbsp;determinados. La contaminaci\u00f3n ambiental es por lo com\u00fan &nbsp;un fen\u00f3meno de etiolog\u00eda colectiva y, &nbsp;consiguientemente, an\u00f3nima, incapaz de generar un v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico entre sujetos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, &nbsp;cuando quiera que la lesi\u00f3n causada por la contaminaci\u00f3n &nbsp;ambiental sea imputable a persona determinada y la sufra una v\u00edctima &nbsp;tambi\u00e9n determinada, all\u00ed surge la cuesti\u00f3n de &nbsp;la responsabilidad civil, por la raz\u00f3n apod\u00edctica de &nbsp;que si bien es verdad que numerosas m\u00e1quinas y fuerzas &nbsp;motrices producen da\u00f1os en s\u00ed mismos, se puede sin &nbsp;embargo procurar que no los causen a determinadas v\u00edctimas. &nbsp;As\u00ed, el decolaje y aterrizaje de aeronaves, por ejemplo, &nbsp;implican de suyo la producci\u00f3n de gases, trepidaciones y &nbsp;ruidos m\u00e1s o menos insoportables; pero si los aeropuertos se &nbsp;construyen en lugares prudentemente retirados de los per\u00edmetros &nbsp;urbanos, tales fen\u00f3menos no afectan a persona alguna. &nbsp;Igualmente, una f\u00e1brica de abonos org\u00e1nicos, o de &nbsp;\u00e1cidos t\u00f3xicos o nocivos dif\u00edcilmente podr\u00eda &nbsp;funcionar sin que de sus instalaciones escapen desagradables olores; &nbsp;m\u00e1s a ning\u00fan particular afectar\u00e1n \u00e9stos, &nbsp;si la planta de elaboraci\u00f3n o los dep\u00f3sitos de materia &nbsp;prima se sit\u00faan en despoblado, o si se toman determinadas y &nbsp;precisas precauciones t\u00e9cnicas que neutralicen los olores &nbsp;dichos. As\u00ed, en fin, las chimeneas de las instalaciones &nbsp;industriales dejan escapar frecuentemente humos venenosos y en &nbsp;ciertos casos hasta letales; sin embargo, ubic\u00e1ndolas &nbsp;adecuadamente, o adoptando determinadas medidas, como el lavado &nbsp;cient\u00edfico de los gases o la construcci\u00f3n &nbsp;convenientemente elevada de las chimeneas dichas, el vecindario no &nbsp;sufre perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La vida en sociedad no ser\u00eda posible, ciertamente, si los &nbsp;asociados no debieran aceptar algunos inconvenientes resultantes de &nbsp;actividades que sean socialmente \u00fatiles y aun necesarias. Pero &nbsp;si ello es verdad, desde &nbsp;el punto de vista jur\u00eddico no lo es menos que esos &nbsp;inconvenientes s\u00f3lo deben ser sufridos por la v\u00edctima &nbsp;cuando ellos no sobrepasen lo que es considerado como ordinario o &nbsp;normal; &nbsp;los inconvenientes extraordinarios, precisamente por resultar &nbsp;excesivos, no est\u00e1n autorizados y por ello constituyen injusto &nbsp;ataque al derecho de otros, que por tanto, compromete la &nbsp;responsabilidad civil del agente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;los empresarios no realizan todo lo que humana y t\u00e9cnicamente &nbsp;debe ejecutarse para &nbsp;evitar los perjuicios que a terceros pueda causar el funcionamiento &nbsp;de una f\u00e1brica, y los da\u00f1os se producen, la incuria de &nbsp;aqu\u00e9llos en el desarrollo de la actividad compromete su &nbsp;responsabilidad, &nbsp;por la muy obvia raz\u00f3n de que al ejercitar su propio derecho &nbsp;no se comportan como un hombre avisado, prudente y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el campo del derecho civil, se repite, nadie puede, salvo muy &nbsp;contadas excepciones expresamente previstas en la ley, ejercitar una &nbsp;actividad cualquiera, por l\u00edcita que sea, da\u00f1ando a los &nbsp;dem\u00e1s, ampar\u00e1ndose en el pretexto de que, a pesar de &nbsp;suponer normalmente un da\u00f1o colectivo a corto o largo plazo, &nbsp;es \u00fatil o necesaria para el desarrollo industrial del pa\u00eds. &nbsp;Si alguien demuestra haber sufrido da\u00f1o a causa de ella y &nbsp;se\u00f1ala al agente que la ejerce, tiene derecho a ser &nbsp;indemnizado del perjuicio sufrido, salvo prueba de fuerza mayor, o &nbsp;caso fortuito o de la culpa exclusiva de la propia v\u00edctima21 &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tiempo &nbsp;mucho m\u00e1s reciente, la Corte puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, a la vera de la responsabilidad civil disciplinada en las &nbsp;normas generales, coexisten reg\u00edmenes singulares para &nbsp;determinadas categor\u00edas, dentro de \u00e9stas las ata\u00f1ederas &nbsp;al ejercicio &nbsp;de actividades peligrosas \u2018que implican riesgos de tal &nbsp;naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de da\u00f1os,\u2026\u2019 &nbsp;(G.J. CXLII, p\u00e1g. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504) &nbsp;considerada su \u2018aptitud &nbsp;de provocar un desequilibrio o alteraci\u00f3n en las fuerzas que &nbsp;-de ordinario- despliega una persona respecto de otra\u2019 &nbsp;(sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su \u2018apreciable, &nbsp;intr\u00ednseca y objetiva posibilidad de causar un da\u00f1o\u2019 &nbsp;(cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345) y, por consiguiente, su &nbsp;idoneidad potencial para lesionar los derechos e intereses tutelados &nbsp;por el ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la diligencia o cuidado exigible y &nbsp;de los par\u00e1metros &nbsp;corrientes (Luigi &nbsp;CORSARIO, Responsabilit\u00e0 &nbsp;da attivit\u00e1 perocolose, &nbsp;Digesto delle discipline privatistiche, sezione civile, vol. XVIII, &nbsp;Tur\u00edn, UTET, 1998, p. 88). &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase &nbsp;de \u2018actividades da\u00f1osas o riesgosas que no se proh\u00edben\u2019 &nbsp;(Pietro TRIMARCHI, Instituzioni di diritto privato, p. 147), &nbsp;por &nbsp;cuya \u2018peligrosidad &nbsp;intr\u00ednseca o relativa a los medios de trabajo empleados\u2019 &nbsp;(Giovanna VISINTINI, &nbsp;Tratado &nbsp;de la Responsabilidad Civil, t. 2, trad esp. Aida KELMELMAJER DE &nbsp;CARLUCCI, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, &nbsp;pp. &nbsp;978 ss), es decir por &nbsp;los riesgos y peligros que las caracteriza per se &nbsp;se diciplina el deber legal de resarcir los da\u00f1os causados22 &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con m\u00e1s &nbsp;proximidad, observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Sabido es que quien por s\u00ed o a trav\u00e9s de sus agentes &nbsp;causa a otro un da\u00f1o, originado en culpa suya, est\u00e1 &nbsp;obligado a resarcirlo, lo que significa que quien, a su vez, pretenda &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de un perjuicio deber\u00e1 acreditar, en &nbsp;principio, que \u00e9ste realmente existi\u00f3, el hecho &nbsp;intencional o culposo imputable al accionado y el nexo causal entre &nbsp;\u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;cuando la fuente del da\u00f1o es una actividad &nbsp;susceptible de ser calificada como peligrosa, &nbsp;la jurisprudencia patria, con sustento en el art\u00edculo 2356 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y guiada por el prop\u00f3sito de hacer &nbsp;efectivo el principio de equidad, ha estructurado de tiempo atr\u00e1s &nbsp;un r\u00e9gimen conceptual y probatorio propio, habida &nbsp;cuenta que el ejercicio de aquellas coloca a los asociados en &nbsp;inminente riesgo de ser lesionadas, as\u00ed su autor la ejecute &nbsp;con la diligencia que ella exige. &nbsp; Busca, pues, este sistema &nbsp;\u2018favorecer &nbsp;a las v\u00edctimas de aquellos accidentes en que el hombre, &nbsp;utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener &nbsp;siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio &nbsp;antes existente, de hecho hab\u00eda colocado a los dem\u00e1s &nbsp;asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesi\u00f3n aunque la &nbsp;actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su &nbsp;peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la &nbsp;diligencia que ella exige\u2019 &nbsp; (sentencia del 4 de junio de 1992, G.J. No. CCXVI, p\u00e1g.395) &nbsp;23 &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;uno de los m\u00e1s recientes pronunciamientos emitidos sobre la &nbsp;materia, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores precisiones conceptuales ponen de presente que la &nbsp;determinaci\u00f3n de si una actividad -sin cosas o con cosas, &nbsp;inactivas o en movimiento- es peligrosa lo dicta por lo general la &nbsp;raz\u00f3n natural, esa capacidad del hombre de juzgar rectamente &nbsp;(sind\u00e9resis), la que, adem\u00e1s, bien puede apoyarse en &nbsp;conceptos t\u00e9cnicos y dem\u00e1s elementos de juicio, cada &nbsp;vez m\u00e1s importantes dada la complejidad tecnol\u00f3gica que &nbsp;d\u00eda a d\u00eda se acrecienta, para arribar s\u00f3lidamente &nbsp;a dicha calificaci\u00f3n. No es por consiguiente una suposici\u00f3n &nbsp;a la que se llega sin m\u00e1s, sobre todo en los tiempos que &nbsp;corren y &nbsp;en ciertas actividades pues su \u00edndole misma, o la de la cosa &nbsp;con la que se despliega aquella, puede dar lugar, en la mayor\u00eda &nbsp;de los casos, a concluir en la peligrosidad o riesgos potenciales de &nbsp;que es capaz de desatar en desmedro de los derechos de terceros, &nbsp;pero en otros exigir precisiones sobre su naturaleza, composici\u00f3n, &nbsp;car\u00e1cter riesgoso, etc. En procura de buscar esa &nbsp;particularidad no debe atenderse forzosamente al hecho de si la &nbsp;actividad en cuesti\u00f3n ha sido revestida de prevenciones &nbsp;especiales que puedan minimizar sus efectos perturbadores, pero ello &nbsp;es un buen indicador si esas pautas precautorias son de alguna manera &nbsp;necesarias y excepcionales. En esa medida, quiz\u00e1s por entender &nbsp;su guardi\u00e1n que se trata de una actividad que ofrece riesgos &nbsp;potenciales a terceros, generando un desequilibrio en desmedro de &nbsp;estos, se afana en guarecerla con vigilancia extrema y dise\u00f1os &nbsp;especiales que minimicen sus riesgos, como en efecto, en este caso, &nbsp;asegura la demandada que dejaron acreditados los testimonios y dem\u00e1s &nbsp;medios precisados, que seg\u00fan ella, fueron mal apreciados por &nbsp;el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actividad &nbsp;peligrosa es pues, aquella que, ya &nbsp;en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en &nbsp;movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera m\u00e1s &nbsp;probabilidades de da\u00f1o de las que usualmente puede un ser &nbsp;humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se &nbsp;vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la &nbsp;multiplicaci\u00f3n de energ\u00eda y movimiento que supone o le &nbsp;es inherente, efectos adem\u00e1s inciertos por su capacidad de &nbsp;destrozo mayor. &nbsp;En esta tarea, que el legislador ha delegado t\u00e1citamente al &nbsp;juez, pues no existe definici\u00f3n de lo que ha de entenderse por &nbsp;actividad peligrosa ni menos un cat\u00e1logo de las que se tengan &nbsp;por tales, debe echar mano aquel de todos estos t\u00f3picos, de &nbsp;modo que no sea el capricho o el mero subjetivismo el criterio que &nbsp;predomine a la hora de encasillar una en particular dentro de esta &nbsp;categor\u00eda24 &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunados los &nbsp;elementos atr\u00e1s identificados con base en el propio texto del &nbsp;inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, los &nbsp;ejemplos que el precepto contiene y la jurisprudencia, se establece, &nbsp;en definitiva, que los rasgos caracterizadores de las actividades &nbsp;peligrosas son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La norma &nbsp;concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en el comportamiento del &nbsp;infractor, ya se trate de una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n &nbsp;(disparar, remover, destapar, mantener en estado de causar da\u00f1o &nbsp;o no prevenir). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho &nbsp;comportamiento debe ser, por s\u00ed mismo, peligroso, esto es, &nbsp;id\u00f3neo para ocasionar el perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es debido, &nbsp;precisamente, a esa aptitud, de provocar el da\u00f1o, \u00ednsita &nbsp;en la propia actividad, que cuando ello acontece, es dable presumir &nbsp;que tal resultado fue consecuencia de la mala intenci\u00f3n, la &nbsp;imprudencia, la negligencia, la falta de cuidado o la imprevisi\u00f3n &nbsp;con que procedi\u00f3 su autor (culpa). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, &nbsp;son pertinentes las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando la &nbsp;norma en cita exige que el da\u00f1o \u201cpueda &nbsp;imputarse a malicia o negligencia\u201d &nbsp;del llamado a indemnizar, lo que reclama es que el perjuicio &nbsp;ocasionado sea consecuencia de su actividad, la cual debe ser &nbsp;peligrosa, como quiera que, s\u00f3lo en la medida en que ello sea &nbsp;as\u00ed, cuando se concreta el perjuicio, resulta factible &nbsp;presumir que el agente actu\u00f3 con culpa, esto es, de forma &nbsp;descuidada, imperita, incorrecta o con falta de previsi\u00f3n, &nbsp;entre otros supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consonancia con lo precedentemente expuesto debe destacarse que si &nbsp;bien, en los ejemplos propuestos en la comentada disposici\u00f3n &nbsp;legal, se alude a ciertas cosas (el arma de fuego o las losas de la &nbsp;acequia o ca\u00f1er\u00eda), la atenci\u00f3n la centr\u00f3 &nbsp;el legislador en la conducta desplegada por el agente (disparar, &nbsp;remover, destapar o mantener en estado de causar da\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente &nbsp;de que las cosas puedan o no calificarse como peligrosas, toda vez &nbsp;que ellas, por regla general, en estado de completa inactividad, no &nbsp;ofrecen amenaza alguna, de lo que se sigue que el riesgo que &nbsp;comportan surge \u00fanicamente de su funcionalidad, premisa de la &nbsp;que escapan s\u00f3lo algunas sustancias, como las explosivas y las &nbsp;inflamables, o ciertas energ\u00edas, como la nuclear, debate que &nbsp;no asume en esta oportunidad la Corte, por no ser necesario, la &nbsp;verdad es que la norma en estudio, como acaba de rese\u00f1arse, &nbsp;concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en el proceder del agente &nbsp;causante del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese entendimiento &nbsp;permite aseverar que es factible, por lo tanto, la ocurrencia de &nbsp;actividades peligrosas, en primer lugar, por acci\u00f3n y por &nbsp;omisi\u00f3n; y, en segundo t\u00e9rmino, sin la utilizaci\u00f3n &nbsp;de ninguna cosa, o con el uso de una que no entra\u00f1e ning\u00fan &nbsp;riesgo, o de una que s\u00ed lo ofrezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Mantener un camino &nbsp;en \u201cestado &nbsp;de causar da\u00f1o\u201d, &nbsp;como consecuencia de las obras de construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n &nbsp;de un acueducto o fuente que lo atraviesa, tal y como lo consagra la &nbsp;tercera hip\u00f3tesis ilustrativa prevista en la norma, es una &nbsp;situaci\u00f3n que bien puede provenir de la acci\u00f3n del &nbsp;responsable (abrir un hueco en la v\u00eda), o de su omisi\u00f3n &nbsp;(no colocar vallas protectoras o avisos de alerta). &nbsp;<\/p>\n<p>Las losas de una &nbsp;acequia o ca\u00f1er\u00eda a que alude el segundo ejemplo del &nbsp;precepto, son objetos que, conforme a su propia naturaleza, mal &nbsp;podr\u00edan tildarse de peligrosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;las armas de fuego de que trata el primer supuesto, s\u00ed &nbsp;ostentan esa connotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indiferente, &nbsp;entonces, para la determinaci\u00f3n de las actividades peligrosas, &nbsp;que en su realizaci\u00f3n el autor utilice elementos y, menos, &nbsp;que, en caso de hacerlo, ellos por s\u00ed mismos deban ser &nbsp;riesgosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se colige, en &nbsp;\u00faltimas, que ni el car\u00e1cter positivo (acci\u00f3n) o &nbsp;negativo (omisi\u00f3n) de la conducta, ni la utilizaci\u00f3n de &nbsp;cosas, materiales o inmateriales, son condicionantes de las &nbsp;actividades peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, &nbsp;finalmente, que solamente califican como peligrosas, las actividades &nbsp;que superan el l\u00edmite de lo que, en la vida ordinaria de las &nbsp;personas, es normal, en el sentido de que, una vez ejecutada la &nbsp;conducta, la v\u00edctima debe quedar imposibilitada de sustraerse &nbsp;de los efectos perjudiciales que de ella se desprenden, mediante la &nbsp;utilizaci\u00f3n de sus propias fuerzas o de los medios comunes de &nbsp;defensa, que tiene a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida en &nbsp;sociedad supone la existencia de una pluralidad de riesgos que le son &nbsp;inmanentes y que, por lo tanto, bien pueden catalogarse de normales, &nbsp;en la medida que cualquiera puede sobreponerse a ellos, con la &nbsp;realizaci\u00f3n de los que, bien podr\u00edan denominarse, &nbsp;comportamientos de evitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al caminar por una &nbsp;v\u00eda p\u00fablica o en un recinto privado, es posible &nbsp;encontrar obst\u00e1culos perfectamente identificables, que podemos &nbsp;superar f\u00e1cilmente, vade\u00e1ndolos o salt\u00e1ndolos; &nbsp;el piso mojado incrementa la posibilidad de sufrir una ca\u00edda, &nbsp;de modo que al advertir ese estado de cosas, estamos conminados a no &nbsp;pasar por all\u00ed o a hacerlo con extrema cautela; las escaleras, &nbsp;en general, comportan alg\u00fan peligro para quienes las utilizan, &nbsp;que podemos minimizar si nos asimos del pasamanos y si las &nbsp;transitamos pelda\u00f1o por pelda\u00f1o; en las plazas de &nbsp;mercado es com\u00fan la existencia de residuos en el piso, que no &nbsp;debemos pisar para no resbalar; y as\u00ed, en la vida cotidiana, &nbsp;podemos encontrar multiplicidad de otros ejemplos. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos esos &nbsp;casos, la situaci\u00f3n amenazante puede provenir de la actividad &nbsp;un sujeto determinado. Del que dej\u00f3 el obst\u00e1culo que &nbsp;dificulta el paso de los caminantes, o moj\u00f3 el piso, o &nbsp;construy\u00f3 la escalera, o arroj\u00f3 el desecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo &nbsp;anterior, esas actividades, desde el punto de vista jur\u00eddico, &nbsp;no pueden catalogarse como peligrosas, en tanto que no suponen un &nbsp;riesgo inminente de ocasionar da\u00f1os, ya que su efecto &nbsp;perjudicial puede ser evitado por la potencial v\u00edctima, &nbsp;mediante la utilizaci\u00f3n de sus propias fuerzas (caminando o &nbsp;saltando) o de los recursos de que dispone al momento (asi\u00e9ndose &nbsp;del pasamanos). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ese estado de &nbsp;normalidad puede resultar seriamente alterado, cuando se desarrollan &nbsp;conductas con alta potencialidad de provocar da\u00f1os a los &nbsp;asociados (peligrosas), sin que ellos, por m\u00e1s diligentes y &nbsp;cuidadosos que sean, consigan impedirlo, supuesto f\u00e1ctico que &nbsp;es, precisamente, el disciplinado en el art\u00edculo 2356 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Del precedente &nbsp;an\u00e1lisis se sigue que solamente las actividades que, por s\u00ed &nbsp;mismas, son capaces de ocasionar da\u00f1os y que, una vez &nbsp;ejecutadas, colocan a los asociados en imposibilidad de impedir verse &nbsp;afectados por ellas, todo dentro del marco de normalidad de la &nbsp;convivencia social, son peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resultado de &nbsp;todo lo expuesto, es el fracaso de la censura examinada, por las &nbsp;razones que pasan a elucidarse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto de la &nbsp;premisa general contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;2356 del C\u00f3digo Civil, como de los ejemplos contemplados en la &nbsp;norma y de los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia, se &nbsp;extracta, como factor com\u00fan, que para que la conducta &nbsp;desplegada pueda calificarse de peligrosa, debe tener un alto &nbsp;potencial de provocar el da\u00f1o que aqueje a la v\u00edctima &nbsp;y, en definitiva, ocasionarlo, porque s\u00f3lo en la medida en que &nbsp;ello sea as\u00ed, es factible atribuir ese resultado a la culpa de &nbsp;su autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;enfatizarse, de un lado, que es como consecuencia del disparo &nbsp;imprudente, que la v\u00edctima debe resultar herida o muerta; o de &nbsp;la remoci\u00f3n de las losas de la acequia o ca\u00f1er\u00eda, &nbsp;o del hecho de haberlas descubierto en calle o camino, que el &nbsp;transe\u00fante debe sufrir la ca\u00edda; o de mantener en &nbsp;estado de causar da\u00f1o las obras de construcci\u00f3n o &nbsp;reparaci\u00f3n de un acueducto o fuente, que el caminante debe &nbsp;accidentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada adicional &nbsp;tiene que acontecer, para que el da\u00f1o se produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de otro, que &nbsp;son \u201cobligados\u201d &nbsp;a la reparaci\u00f3n \u201c[e]l &nbsp;que dispara\u201d, &nbsp;o \u201c[e]l &nbsp;que remueve &nbsp;las losas de una acequia o ca\u00f1er\u00eda, o &nbsp;las descubre &nbsp;en calle o camino\u201d &nbsp;o el encargado de la \u201cconstrucci\u00f3n &nbsp;o reparaci\u00f3n\u201d &nbsp;del \u201cacueducto &nbsp;o fuente\u201d, &nbsp;es decir, el autor mismo de la conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro, &nbsp;entonces, que la peligrosidad debe encontrarse en la actuaci\u00f3n &nbsp;del agente y no en situaciones externas a ella o provenientes de &nbsp;personas diferentes a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, entonces, &nbsp;no basta que con su comportamiento aqu\u00e9l cree la posibilidad &nbsp;de que, con posterioridad a su realizaci\u00f3n, sobrevenga, ah\u00ed &nbsp;s\u00ed, el hecho peligroso, pues como es obvio advertirlo, en esa &nbsp;hip\u00f3tesis, ser\u00eda forzoso colegir que la primera &nbsp;actividad no tendr\u00eda la connotaci\u00f3n de tal, esto es, se &nbsp;repite, de peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, &nbsp;en el indicado supuesto, como la gesti\u00f3n del presunto &nbsp;responsable no ser\u00eda merecedora de tal calificativo, esa sola &nbsp;circunstancia desvirtuar\u00eda por completo el funcionamiento del &nbsp;art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, pues si la &nbsp;caracter\u00edstica que lo diferencia del art\u00edculo 2341 de &nbsp;la misma obra, seg\u00fan la jurisprudencia, es la presunci\u00f3n &nbsp;de la prueba de la culpa que envuelve, a ello no habr\u00eda lugar, &nbsp;en tanto que, mediando una conducta desprovista de la advertida &nbsp;condici\u00f3n, nada permitir\u00eda hacer la imputaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o a aqu\u00e9l, por virtud de su \u201cmalicia &nbsp;o negligencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En criterio &nbsp;del censor, la actividad bancaria es peligrosa, como quiera que atrae &nbsp;a los delincuentes, debido a la existencia de grandes cantidades &nbsp;dinero en las sedes donde se realiza, de cuya gesti\u00f3n y\/o de &nbsp;las confrontaciones entre \u00e9stos y los celadores armados que &nbsp;por regla general se ocupan de custodiar las mismas, pueden resultar &nbsp;da\u00f1ados los asistentes a esas instalaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1\u00e1dese &nbsp;a lo anterior que, para atribuirle tal car\u00e1cter, es necesaria, &nbsp;por lo tanto, la concurrencia de un elemento por completo externo a &nbsp;ella, como vendr\u00eda a ser la actividad delincuencial, que ser\u00eda &nbsp;la que podr\u00eda da\u00f1ar a los terceros, ya sea en forma &nbsp;directa o fruto del enfrentamiento de los maleantes con el personal &nbsp;de vigilancia privada de la respectiva entidad financiera e, incluso, &nbsp;con los miembros de los organismos p\u00fablicos de seguridad del &nbsp;Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce lo &nbsp;anterior que, en hip\u00f3tesis como la propuesta por el censor, la &nbsp;afectaci\u00f3n que en sus derechos pudiera sobrevenir a los &nbsp;terceros, no se derivar\u00eda de la conducta del banco, sino del &nbsp;comportamiento desplegado por sujetos que bien podr\u00edan &nbsp;considerarse ajenos a \u00e9l, como ser\u00edan los delincuentes &nbsp;mismos, los celadores o los miembros de la fuerza p\u00fablica, con &nbsp;lo que se incumple otra de las condiciones de la norma en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s &nbsp;a\u00fan, esa ajenidad de la conducta, por s\u00ed sola, como ya &nbsp;se explic\u00f3, impedir\u00eda atribuir el da\u00f1o &nbsp;experimentado por la v\u00edctima a la \u201cmalicia &nbsp;o negligencia\u201d &nbsp;del prestador de los servicios financieros, de modo que no habr\u00eda &nbsp;como presumir su culpa, tornando inane la aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se suma a lo &nbsp;dicho que, de tener lugar la ocurrencia del acto criminal y, como &nbsp;consecuencial de \u00e9l, resultar perjudicado un tercero, habr\u00eda &nbsp;que observar que es ese comportamiento el que, de un lado, alterar\u00eda &nbsp;las condiciones de normalidad social y, de otro, colocar\u00eda a &nbsp;la v\u00edctima en situaci\u00f3n de no poder impedir el da\u00f1o, &nbsp;efectos que, por ende, no se desprender\u00edan de la actividad &nbsp;bancaria, perspectiva desde la que tambi\u00e9n se descarta que &nbsp;\u00e9sta tenga la connotaci\u00f3n de peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ning\u00fan &nbsp;error, por lo tanto, incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem al &nbsp;hacer actuar las normas se\u00f1aladas como violadas en el cargo, &nbsp;particularmente, los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, cuando concluy\u00f3 que \u201cno &nbsp;es que el Tribunal desconozca que la concentraci\u00f3n de una &nbsp;actividad econ\u00f3mica donde se manejan valores no pueda atraer a &nbsp;la delincuencia, gener\u00e1ndose por ese solo hecho un riesgo para &nbsp;la clientela en particular y para la sociedad en general, no &nbsp;obstante, de ah\u00ed nos parece que no puede aumentarse el &nbsp;espectro de las actividades peligrosas, aislando &nbsp;a \u00e9stas de la mera peligrosidad de la cosa o de la actividad, &nbsp;para exacerbar inclusive las consecuencias da\u00f1inas que la &nbsp;delincuencia represente hacia la seguridad de los bienes y de las &nbsp;personas\u201d &nbsp;(negrillas y subrayas fuera del texto), pues, ciertamente, como viene &nbsp;de analizarse, en los t\u00e9rminos de la \u00faltima de las &nbsp;disposiciones atr\u00e1s citadas, la conducta desplegada por el &nbsp;agente debe ser, en s\u00ed misma, peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descartado, &nbsp;como queda, que la actividad bancaria, desde la perspectiva aqu\u00ed &nbsp;contemplada, tenga la condici\u00f3n de tal, esa inferencia del &nbsp;fallo de segunda instancia se mantiene sin alteraci\u00f3n, por lo &nbsp;que, de conformidad con sus otras consideraciones, la responsabilidad &nbsp;reclamada deb\u00eda dilucidarse a la luz del deber de seguridad &nbsp;que ten\u00eda la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIQUIA C.F.A. para &nbsp;con la demandante, el cual esa autoridad hall\u00f3 cumplido, sin &nbsp;reproche alguno del recurrente en casaci\u00f3n, circunstancia que, &nbsp;por s\u00ed sola, impide reconocer la concurrencia de la culpa de &nbsp;aqu\u00e9lla y, por ende, desvirt\u00faa la acci\u00f3n en &nbsp;frente de dicha accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo &nbsp;auscultado, por lo tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>El censor denunci\u00f3 &nbsp;el fallo del ad &nbsp;quem &nbsp;por trasgredir directamente los art\u00edculos 2341, 2343, 2344 y &nbsp;2356 del C\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la &nbsp;impugnaci\u00f3n, en resumen, aleg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, &nbsp;con el fin de \u201cabsolver &nbsp;a la codemandada COOSEGURIDAD\u201d, &nbsp;afirm\u00f3 que en el litigio no se recaud\u00f3 prueba alguna de &nbsp;la que pueda establecerse que \u201cel &nbsp;proyectil que impact\u00f3 a la se\u00f1ora NORELA &nbsp;DEL CARMEN \u00daSUGA SIERRA provino &nbsp;del arma de fuego operada por el vigilante\u201d, &nbsp;gener\u00e1ndose as\u00ed la inexistencia del nexo de causalidad &nbsp;entre el da\u00f1o y la \u201cactividad &nbsp;peligrosa desplegada por la empresa de vigilancia\u201d, &nbsp;tema \u00e9ste que tambi\u00e9n fue propuesto como cimiento del &nbsp;tercer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La v\u00eda &nbsp;directa es el camino apropiado para la presente acusaci\u00f3n, &nbsp;como quiera que ella no platea ninguna discordia con las \u201clas &nbsp;conclusiones f\u00e1cticas\u201d &nbsp;que obtuvo el Tribunal, pues \u201cse &nbsp;acepta (i) que el uso de un arma de fuego constituye el ejercicio de &nbsp;una actividad peligrosa; ii) que la actividad peligrosa estaba [a &nbsp;cargo] &nbsp;(\u2026) &nbsp;de &nbsp;la empresa COOSEGURIDAD; iii) que el arma bajo la guarda de &nbsp;COOSEGURIDAD fue disparada durante los hechos que generaron la lesi\u00f3n &nbsp;a la demandante; iv) que las graves lesiones de la demandante fueron &nbsp;ocasionadas por arma de fuego y; v) que en el proceso no fue posible &nbsp;probar de qu\u00e9 arma provino el proyectil que impact\u00f3 a &nbsp;la se\u00f1ora \u00daSUGA, esto es, si el proyectil provino del &nbsp;arma operada por el empleado de COOSEGURIDAD o de una de aquellas &nbsp;disparadas por los dos sujetos que ingresaron a las instalaciones de &nbsp;la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Plante\u00f3 &nbsp;el censor que \u201cel &nbsp;problema jur\u00eddico\u201d &nbsp;a resolver con el presente cargo es c\u00f3mo, a la luz de las &nbsp;normas sustanciales aplicables, \u201cdebe &nbsp;analizarse la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de los resultados de &nbsp;un hecho da\u00f1ino cuando \u00e9ste ha sido causado por un &nbsp;part\u00edcipe indeterminado de un grupo de personas debidamente &nbsp;determinado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ajustado al &nbsp;caso concreto, el impugnante asever\u00f3 que se impon\u00eda al &nbsp;Tribunal \u201cconcluir &nbsp;de conformidad con las normas que se denuncian como violadas, que el &nbsp;da\u00f1o experimentado por la se\u00f1ora NORELA &nbsp;DEL CARMEN \u00daSUGA SIERRA &nbsp;debe ser imputado o atribuido jur\u00eddicamente a todas las &nbsp;personas que desplegaron concomitantemente las actividades &nbsp;peligrosas. A menos que uno de \u00e9stos hubiere logrado (i) &nbsp;identificar a quien f\u00edsicamente caus\u00f3 el da\u00f1o, o &nbsp;(ii), descartar que su actividad peligrosa fue la que ocasion\u00f3 &nbsp;el da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal base &nbsp;estim\u00f3 que si los perjuicios sufridos por la citada &nbsp;accionante, \u201cfueron &nbsp;causados por un autor no determinado, el cual form\u00f3 parte de &nbsp;un conjunto de sujetos debidamente determinados que dispararon sus &nbsp;armas de fuego\u201d, &nbsp;en este caso, la empresa de vigilancia convocada al juicio y los &nbsp;atracadores, la conclusi\u00f3n a que debi\u00f3 arribarse era &nbsp;\u201cla &nbsp;afirmaci\u00f3n del nexo de causalidad jur\u00eddico o de &nbsp;imputaci\u00f3n entre la conducta desplegada por cada uno de los &nbsp;miembros del grupo y los da\u00f1os sufridos por la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de &nbsp;tal inferencia adujo, en primer lugar, que la causalidad no es un &nbsp;fen\u00f3meno puramente \u201cf\u00edsico &nbsp;o natural\u00edstico (sic)\u201d &nbsp;sino, m\u00e1s bien, jur\u00eddico, en pro de lo cual reprodujo, &nbsp;en lo pertinente, un fallo de esta Corporaci\u00f3n; en segundo &nbsp;puesto, que as\u00ed lo predic\u00f3 esta Sala de la Corte en un &nbsp;caso de responsabilidad m\u00e9dica, en el que no pudo determinarse &nbsp;cu\u00e1l de todos los intervinientes en la cirug\u00eda que se &nbsp;practic\u00f3 a la paciente, cometi\u00f3 el error generador del &nbsp;da\u00f1o por ella padecido, seg\u00fan se encuentra en sentencia &nbsp;del 18 de mayo de 2005, que igualmente transcribi\u00f3 en lo &nbsp;pertinente; y, en tercer t\u00e9rmino, que la doctrina &nbsp;especializada, tanto nacional como extranjera, tambi\u00e9n &nbsp;propugna por esa soluci\u00f3n, como es el caso de un autor patrio &nbsp;y de la profesora espa\u00f1ola Virginia M\u00fartula de &nbsp;Lafuente, en relaci\u00f3n con quienes reprodujo a espacio sus &nbsp;obras, en las que fijaron tal postura. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva &nbsp;asever\u00f3 que \u201c[l]a &nbsp;regla de imputaci\u00f3n antes mencionada implica que, habi\u00e9ndose &nbsp;demostrado que una de las actividades peligrosas que se desplegaron &nbsp;de forma concomitante caus\u00f3 el da\u00f1o a la demandante, la &nbsp;afirmaci\u00f3n del nexo de causalidad jur\u00eddico o de &nbsp;imputaci\u00f3n subsiste en relaci\u00f3n con todos los sujetos &nbsp;que desplegaron la actividad peligrosa mientras no se logre acreditar &nbsp;qui\u00e9n fue el autor del hecho da\u00f1oso o hasta que uno de &nbsp;los miembros del conjunto demuestre que \u00e9l no pudo haber sido &nbsp;quien caus\u00f3 ese da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y precis\u00f3 &nbsp;que el ad &nbsp;quem \u201cerr\u00f3 &nbsp;al considerar que la falta de identificaci\u00f3n del proyectil que &nbsp;caus\u00f3 el da\u00f1o a la demandante implicaba que no fuera &nbsp;posible afirmar el nexo de causalidad jur\u00eddico o de imputaci\u00f3n &nbsp;entre la actividad peligrosa desplegada por COOSEGURIDAD &nbsp;y &nbsp;el da\u00f1o sufrido por ella, cuando en atenci\u00f3n a los &nbsp;hechos que el Tribunal tuvo por establecidos, la regla jur\u00eddica &nbsp;aplicable consiste en afirmar la causalidad en relaci\u00f3n con &nbsp;todas las actividades peligrosas desplegadas durante los hechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al cierre, &nbsp;reproch\u00f3 al sentenciador de segunda instancia haber incurrido &nbsp;\u201cen &nbsp;un error de diagnosis jur\u00eddica que lo llev\u00f3 a aplicar &nbsp;indebidamente las normas y principios relativos al nexo de causalidad &nbsp;jur\u00eddico o de imputaci\u00f3n y a la responsabilidad &nbsp;solidaria en aquellos eventos en que un da\u00f1o es causado por un &nbsp;autor desconocido que forma parte de un grupo plenamente &nbsp;identificado\u201d, &nbsp;yerro que representa el quebranto \u201cde &nbsp;los art\u00edculos 2341, 2343, 2344 y 2356 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se &nbsp;aprecia, en esta acusaci\u00f3n el recurrente cuestion\u00f3 las &nbsp;razones en que se apoy\u00f3 el Tribunal para absolver a &nbsp;COOSEGURIDAD C.T.A., fundamentalmente, que como en el proceso no se &nbsp;prob\u00f3 que el disparo que impact\u00f3 a la actora provino &nbsp;del arma de fuego que, al momento de los hechos, accion\u00f3 el &nbsp;celador vinculado con ella, no estaba probado el nexo causal entre la &nbsp;conducta de dicho vigilante y, por ende, de la citada demandada, por &nbsp;una parte, y el da\u00f1o, por otra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese &nbsp;prop\u00f3sito, atribuy\u00f3 a dicho sentenciador la violaci\u00f3n &nbsp;directa de los art\u00edculos 2341, 2343, 2344 y 2356 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, como resultado de la deficiente imputaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del perjuicio experimentado por la actora, cuando \u00e9l fue &nbsp;causado por un autor indeterminado perteneciente a un grupo &nbsp;determinado, del que form\u00f3 parte la precitada accionada en &nbsp;conjunto con los dos atracadores que ingresaron a la sede bancaria &nbsp;donde tuvieron ocurrencia los hechos base de la acci\u00f3n, como &nbsp;quiera que en tal supuesto deb\u00eda reconocerse \u201cel &nbsp;nexo de causalidad jur\u00eddico o de imputaci\u00f3n entre el &nbsp;hecho y el da\u00f1o, en relaci\u00f3n con todos los miembros de &nbsp;ese grupo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ese el &nbsp;planteamiento del censor, debe advertirse desde ya, la notoria &nbsp;vaguedad de la acusaci\u00f3n, puesto que en ella no se precis\u00f3 &nbsp;el fundamento normativo de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica en &nbsp;que se cimenta, esto es, cu\u00e1l de las normas denunciadas como &nbsp;quebrantadas la contempla, o si de todas ellas en conjunto se &nbsp;desprende, caso en el cual ten\u00eda que explicarse su &nbsp;acoplamiento con tal fin, omisi\u00f3n que impide a la Corte &nbsp;identificar con plenitud la transgresi\u00f3n directa denunciada, &nbsp;pues para ello tendr\u00eda que escoger, motu &nbsp;proprio, &nbsp;el o los preceptos respectivos, complementaci\u00f3n que, por el &nbsp;car\u00e1cter dispositivo del recurso, no le es permitida. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose &nbsp;a la debida sustentaci\u00f3n de los cargos que se propongan en &nbsp;casaci\u00f3n, esta Sala tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;m\u00ednimo, de los planteamientos del impugnante debe inferirse en &nbsp;d\u00f3nde radica y c\u00f3mo se produjo el yerro atribuido al &nbsp;sentenciador de instancia, &nbsp;sin que, por lo tanto, pueda &nbsp;dejarse a esta Corporaci\u00f3n la carga de definir o desentra\u00f1ar &nbsp;los alcances del reproche, lo que le est\u00e1 vedado debido al &nbsp;car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, sustentar debidamente cada acusaci\u00f3n, reclama de su &nbsp;proponente explicar &nbsp;y demostrar las trasgresiones de la ley en las que la respectiva &nbsp;autoridad judicial pudo haber incurrido al dictar el fallo &nbsp;controvertido, &nbsp;por lo que los argumentos que esgrima, no pueden quedarse en meras &nbsp;generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el &nbsp;litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar &nbsp;de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que &nbsp;tornan frustr\u00e1nea la acusaci\u00f3n que en tales condiciones &nbsp;se formule, puesto que \u2018\u2026\u2018el recurrente, como &nbsp;acusador que es de la sentencia, est\u00e1 &nbsp;obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta &nbsp;para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que demarca &nbsp;la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse &nbsp;oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por &nbsp;imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la &nbsp;casaci\u00f3n &nbsp;(G.J. t. CXLVIII, p\u00e1g. 221)\u2019\u201d (CSJ, auto del 28 de &nbsp;septiembre de 2004)25 &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dej\u00e1ndose &nbsp;de lado lo anterior, en procura de dar una respuesta de fondo al &nbsp;reproche escudri\u00f1ado, se encuentra que los art\u00edculos &nbsp;2341, 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil asignan el deber de &nbsp;reparaci\u00f3n que contemplan, el primero, al que \u201cha &nbsp;cometido el delito o culpa\u201d, &nbsp;el segundo, al que \u201chizo &nbsp;el da\u00f1o y sus herederos\u201d; &nbsp;y, el \u00faltimo, como se analiz\u00f3 al estudiarse el cargo &nbsp;precedente, a quien realiz\u00f3 la actividad peligrosa generadora &nbsp;del perjuicio, previsiones que, en l\u00edneas generales, aluden, &nbsp;como es l\u00f3gico entenderlo, a un agente determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras de &nbsp;autorizada doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;subrayar m\u00e1s arriba (\u2026) &nbsp;las l\u00edneas te\u00f3ricas seguidas por la codificaci\u00f3n &nbsp;francesa, recordamos la acertada observaci\u00f3n de G. VIANEY en &nbsp;punto a que la &nbsp;responsabilidad extracontractual, tal como se encuentra concebida y &nbsp;regulada en el C\u00f3digo, es asunto de neta estructura &nbsp;individualista y, por consiguiente, interindividual. &nbsp;Si existe o no deber de indemnizar y cu\u00e1l sea la cuant\u00eda &nbsp;de tal deber es &nbsp;algo que solamente interesa al causante del da\u00f1o y al &nbsp;perjudicado. &nbsp;Es, por tanto, un &nbsp;asunto que se ventila exclusivamente entre ellos\u201d26 &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, propio es colegir que las hip\u00f3tesis previstas en las &nbsp;referidas normas, son por completo extra\u00f1as a la expuesta por &nbsp;el recurrente que, como se vio, refiere a un autor indeterminado, sin &nbsp;que, entonces, pueda estimarse que dichos preceptos se ocupan de tal &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda, como &nbsp;\u00fanica opci\u00f3n, el art\u00edculo 2344 ib\u00eddem, &nbsp;del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;un delito o culpa ha sido cometido por dos o m\u00e1s personas, &nbsp;cada una de ellas ser\u00e1 solidariamente responsable de todo &nbsp;perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones &nbsp;de los art\u00edculos 2350 y 2355. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;fraude o dolo cometido por dos o m\u00e1s personas produce la &nbsp;acci\u00f3n solidaria del precedente inciso. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con dicha norma, es pertinente el siguiente an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una primera &nbsp;aproximaci\u00f3n al precepto deriva de su propio contenido literal &nbsp;e indica que ella versa sobre la coautor\u00eda en la comisi\u00f3n &nbsp;del hecho da\u00f1oso, esto es, cuando el mismo es realizado por &nbsp;dos o m\u00e1s personas, supuesto en el cual todos los part\u00edcipes &nbsp;responder\u00e1n solidariamente por el perjuicio ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;tiene dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Como norma general, la acci\u00f3n de responsabilidad delictual y &nbsp;cuasidelictual, por el aspecto activo o de su titularidad, le &nbsp;corresponde a quien ha sufrido un da\u00f1o y, &nbsp;por el aspecto pasivo, debe intentarse contra el autor del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, puede acontecer que el &nbsp;da\u00f1o no se haya cometido por una \u00fanica persona, sino &nbsp;que en su producci\u00f3n han concurrido o participado varias. En &nbsp;este evento cada una de ellas ser\u00e1 solidariamente responsable &nbsp;del perjuicio proveniente del mismo &nbsp;delito o cuasidelito, &nbsp;salvo las excepciones legales, &nbsp;pues sobre el particular el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo &nbsp;Civil establece la regla siguiente: \u2018Si un delito o culpa ha &nbsp;sido cometido por dos o m\u00e1s personas, cada una de ellas ser\u00e1 &nbsp;solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo &nbsp;delito o culpa, salvas las excepciones de los art\u00edculos 2350 y &nbsp;2355\u201927 &nbsp;(negrillas &nbsp;y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese fue el caso de &nbsp;que se ocup\u00f3 la Corte en la sentencia del 18 de mayo de 2005, &nbsp;memorada por el propio recurrente. Se trat\u00f3 de un acto &nbsp;quir\u00fargico realizado por diversos profesionales de la salud y &nbsp;asistentes de distinto nivel, en la que se dej\u00f3 una compresa &nbsp;en la cavidad abdominal de la paciente, sin que pudiera establecerse &nbsp;cu\u00e1l de los intervinientes cometi\u00f3 dicho error. &nbsp;Adelantada la acci\u00f3n solamente contra uno de los m\u00e9dicos &nbsp;intervinientes y la cl\u00ednica donde se verific\u00f3 dicho &nbsp;procedimiento, se conden\u00f3 a los accionados tanto en la &nbsp;sentencia de primera como de segunda instancia, fallo este \u00faltimo &nbsp;que la Corte no cas\u00f3 en virtud del recurso extraordinario &nbsp;propuesto por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como uno de los &nbsp;reproches con los que se sustent\u00f3 la tercera acusaci\u00f3n, &nbsp;fincada en la causal primera de casaci\u00f3n, consisti\u00f3, &nbsp;seg\u00fan el resumen que de \u00e9l hizo la Sala, en \u201c[t]ener &nbsp;por acreditado, sin estarlo, que el citado demandado -referencia &nbsp;alusiva al m\u00e9dico accionado, se aclara- &nbsp;fue quien \u2018&#8230;realiz\u00f3 directa y personalmente el hecho &nbsp;culposo acusado\u2019, por haber sido la persona que, en la &nbsp;intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada a la se\u00f1ora &nbsp;(\u2026), &nbsp;el 7 de julio de 1992, dej\u00f3 en su cavidad abdominal la &nbsp;compresa que le origin\u00f3 complicaciones de salud que hicieron &nbsp;necesaria una segunda operaci\u00f3n. As\u00ed mismo, suponer que &nbsp;\u2018&#8230;tuvo acceso al vientre de la paciente para que pudiera &nbsp;haberla all\u00ed dejado\u2019\u201d, &nbsp;la &nbsp;Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 al respecto, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En punto a la responsabilidad derivada al m\u00e9dico (\u2026), &nbsp;protestada en otro aparte del cargo, porque en opini\u00f3n del &nbsp; acusador no existe prueba que lo identifique como autor personal y &nbsp;directo del hecho culposo sobre el cual se fundamenta la &nbsp;responsabilidad endilgada, cumple memorar que al definir el papel que &nbsp;jugaron los demandados en el evento generador del da\u00f1o cuya &nbsp;reparaci\u00f3n se pretendi\u00f3, el Tribunal observ\u00f3 que &nbsp;la se\u00f1ora (\u2026) &nbsp;lleg\u00f3 &nbsp;a la instituci\u00f3n demandada, donde fue atendida por su due\u00f1o &nbsp;y director, el Dr. (\u2026), &nbsp;quien la program\u00f3 para la cirug\u00eda en la que deb\u00eda &nbsp;extirp\u00e1rsele la ves\u00edcula biliar, acto para el cual &nbsp;contrat\u00f3 los servicios del doctor (\u2026), &nbsp;bajo cuya direcci\u00f3n se realiz\u00f3 el procedimiento &nbsp;quir\u00fargico mencionado, y dentro del cual actu\u00f3 como &nbsp;primer ayudante. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que al culminar la operaci\u00f3n \u2018&#8230;se dej\u00f3 una &nbsp;compresa en el vientre de la paciente\u2019, elemento que &nbsp;desencaden\u00f3 una serie de consecuencias nefastas en su estado &nbsp;de salud, por las cuales debi\u00f3 ser intervenida de nuevo y &nbsp;falleci\u00f3 posteriormente, anotando que \u2018&#8230;No se tuvo, &nbsp;entonces, el cuidado que corresponde desplegar en la actividad &nbsp;quir\u00fargica ni siquiera el que hubiera desplegado una persona &nbsp;com\u00fan y corriente colocada en las mismas condiciones externas, &nbsp;porque a\u00fan \u00e9sta habr\u00eda tenido la elemental &nbsp;precauci\u00f3n de revisar la cavidad en la que se practic\u00f3 &nbsp;la operaci\u00f3n, mucho m\u00e1s si se trataba de la &nbsp;intervenci\u00f3n a una persona obesa como lo afirma el galeno &nbsp;director del acto quir\u00fargico\u2019. Y a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;\u2018&#8230;Desde luego, que este descuido provino de &nbsp;todo el equipo &nbsp;que intervino en la operaci\u00f3n, pero de manera m\u00e1s &nbsp;censurable de parte de quienes actuaron como director y primer &nbsp;auxiliar, pues a \u00e9stos correspond\u00eda tambi\u00e9n la &nbsp;supervisi\u00f3n de la actividad del resto de personal &nbsp;interviniente\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho generador de la responsabilidad radicada en el citado galeno, &nbsp;como puede verse, se produjo durante el acto &nbsp;quir\u00fargico ejecutado por un grupo de profesionales de la &nbsp;medicina, especialistas en diferentes ramos, junto con otro personal &nbsp;auxiliar, &nbsp;que simult\u00e1neamente intervinieron en esa fase del tratamiento &nbsp;del padecimiento que aquejaba a la se\u00f1ora (\u2026), &nbsp;que es lo que doctrinariamente se considera \u2018equipo &nbsp;m\u00e9dico\u2019, &nbsp;hip\u00f3tesis en la que, valga anotar, la &nbsp;tendencia de la doctrina actual es hacer gravitar, en principio, la &nbsp;responsabilidad sobre todo el equipo como tal, &nbsp;entendiendo que se &nbsp;trata de una responsabilidad \u2018\u2026in solidum \u2013 &nbsp;consorcial \u2018en mano com\u00fan\u2019, conjunta o colectiva, &nbsp;exigible al grupo o equipo como tal\u2019 &nbsp; (Eugenio Llamas Pombo, \u2018La responsabilidad Civil del M\u00e9dico\u2019 &nbsp;p\u00e1gs. 326 a 331). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, la imputaci\u00f3n de responsabilidad al facultativo &nbsp;demandado, provino de su coparticipaci\u00f3n &nbsp;en la acci\u00f3n productora del da\u00f1o, como miembro &nbsp;del equipo m\u00e9dico que realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica &nbsp;en la cual se dej\u00f3 un cuerpo extra\u00f1o al cerrar la &nbsp;cavidad abdominal de la paciente, &nbsp;grupo a todos cuyos integrantes atribuy\u00f3 el sentenciador el &nbsp;comportamiento culposo generador del perjuicio, al se\u00f1alar que &nbsp;\u2018&#8230;este descuido -se refiere a no tener la precauci\u00f3n &nbsp;de revisar la regi\u00f3n en la que se practic\u00f3 la &nbsp;operaci\u00f3n- provino de todo &nbsp;el equipo &nbsp;que intervino en la operaci\u00f3n\u2019, hecho que adem\u00e1s &nbsp;juzg\u00f3 m\u00e1s reprochable respecto de \u2018&#8230;quienes &nbsp;actuaron como director y primer auxiliar\u2019, es decir, de los &nbsp;doctores (\u2026) &nbsp;y (\u2026), &nbsp;por tener a su cargo \u2018&#8230;la supervisi\u00f3n de la actividad &nbsp;del resto de personal interviniente\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, partiendo del hecho indiscutido de que a la paciente se le &nbsp;dej\u00f3 una compresa en su vientre al realizar el procedimiento &nbsp;quir\u00fargico mencionado, y &nbsp;con abstracci\u00f3n de la persona que materialmente la introdujo &nbsp;en \u00e9l, lo que se le reproch\u00f3 al citado facultativo, y &nbsp;en general, a todos &nbsp;los part\u00edcipes &nbsp;del acto quir\u00fargico, fue no haber tenido el cuidado de &nbsp;examinar la cavidad donde se verific\u00f3, para constatar que no &nbsp;quedara en ella ning\u00fan cuerpo extra\u00f1o, omisi\u00f3n &nbsp;que se consider\u00f3 de mayor entidad respecto del citado &nbsp;profesional y de quien presidi\u00f3 la intervenci\u00f3n, por &nbsp;tener a su cargo la vigilancia del quehacer de los dem\u00e1s, &nbsp;luego si esa fue la conducta culposa que se le endilg\u00f3, para &nbsp;devastarla ten\u00eda el recurrente que comprobar que no incurri\u00f3 &nbsp;en la falta que se le imput\u00f3, porque no ten\u00eda a su &nbsp;cargo ninguno de los deberes de conducta de cuyo abandono se desgaj\u00f3, &nbsp;nada de lo cual ocurri\u00f3, puesto que su disentimiento a ese &nbsp;respecto se forj\u00f3 alrededor del papel que jug\u00f3 en el &nbsp;acto m\u00e9dico -primer ayudante-, que por lo dem\u00e1s, fue &nbsp;fidedignamente constatado por el sentenciador, y en la suposici\u00f3n &nbsp;de las pruebas que demostraran que fue la persona \u2018\u2026que &nbsp;dejara dentro del vientre de la paciente, la compresa que, &nbsp;posteriormente, se &nbsp;encapsul\u00f3\u2026\u2019 y que tuvo, &nbsp;\u2018\u2026durante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (\u2026) &nbsp;acceso al vientre de la paciente, para que pudiera haber all\u00ed &nbsp;dejado la compresa que motiv\u00f3 la reintervenci\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1ora\u2019, esfuerzo que obviamente resulta vano, porque si &nbsp;la culpa por negligencia de la cual se le sindic\u00f3, no provino &nbsp;de haber sido quien directamente introdujo y dej\u00f3 en el &nbsp;abdomen de la v\u00edctima el elemento en cuesti\u00f3n, el &nbsp;juicio del fallador a ese respecto permanece indemne, porque en &nbsp;definitiva y debido al desenfoque del ataque, qued\u00f3 libre de &nbsp;reclamo28 &nbsp;(negrillas &nbsp;y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, en todos &nbsp;los casos de coautor\u00eda, se est\u00e1 en frente de un s\u00f3lo &nbsp;hecho da\u00f1oso realizado por varios sujetos, raz\u00f3n por la &nbsp;cual todos los intervinientes est\u00e1n llamados a responder &nbsp;solidariamente, por el perjuicio que de tal comportamiento colectivo &nbsp;se derive. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, es claro que este primer supuesto contemplado en la norma que &nbsp;se analiza, no corresponde al del proceso, caracterizado, seg\u00fan &nbsp;lo dej\u00f3 sentado el Tribunal y lo admiti\u00f3 el propio &nbsp;recurrente, en la realizaci\u00f3n de dos actividades peligrosas &nbsp;independientes, ejecutadas por agentes diferentes: una, el o los &nbsp;disparos que al momento del atraco de la entidad financiera &nbsp;accionada, realizaron los atracadores con miras a perpetrar el &nbsp;il\u00edcito; y, otra, el o los disparos efectuados por el &nbsp;vigilante Alzate Henao, al servicio de COOSEGURIDAD C.T.A., para &nbsp;impedir o contrarrestar la labor de los delincuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa pluralidad de &nbsp;hechos descarta, per &nbsp;se, &nbsp;la coautor\u00eda de los intervinientes, pues no se trat\u00f3 de &nbsp;un \u00fanico comportamiento realizado por diversos agentes, que &nbsp;como viene de analizarse, es la figura expl\u00edcitamente &nbsp;consagrada en la disposici\u00f3n legal de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La otra &nbsp;hip\u00f3tesis que la jurisprudencia ha colegido contemplada en el &nbsp;comentado precepto, corresponde al supuesto en el que el da\u00f1o &nbsp;es consecuencia de la agregaci\u00f3n de diversas culpas que, por &nbsp;lo tanto, concurren o contribuyen en su producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, desde &nbsp;vieja data, tiene por sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;numerosas ocasiones la jurisprudencia ha definido el alcance del &nbsp;concurso &nbsp;activo de las culpas &nbsp;en la causaci\u00f3n de los da\u00f1os irrogados a otro, en el &nbsp;sentido de declarar &nbsp;la responsabilidad in solidum de todos aquellos cuya conducta culposa &nbsp;o negligente haya contribuido &nbsp;a la producci\u00f3n de esos da\u00f1os, &nbsp;por lo cual no pueden ser recibidos a exculparse &nbsp;alegando la &nbsp;conducta igualmente censurable de sus copart\u00edcipes. Tal &nbsp;doctrina fluye con toda claridad de normas legales, como los &nbsp;art\u00edculos 2341 y 2344 del C\u00f3digo Civil, cuya &nbsp;aplicabilidad depende, entonces, de una simple regla de apreciaci\u00f3n &nbsp;de los hechos, a saber: si el da\u00f1o se hubiere producido sin la &nbsp;conducta culposa a que se pretende atribuir, no hay responsabilidad; &nbsp;pero &nbsp;si esta conducta obra como causa \u00fanica o &nbsp;concurrente, &nbsp;dicha responsabilidad queda configurada29 &nbsp;(subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente en la &nbsp;sentencia citada en el punto 5.1., respecto de la coautor\u00eda &nbsp;del hecho da\u00f1oso, la Corporaci\u00f3n igualmente contempl\u00f3 &nbsp;este otro supuesto a que ahora se alude, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Entonces, cuando &nbsp;en la producci\u00f3n del da\u00f1o han actuado varias personas, &nbsp;generalmente todas ellas son solidariamente responsables &nbsp;y, por tal virtud, la v\u00edctima o acreedor, a su arbitrio, puede &nbsp;demandar a cualquiera de ellos por el total de los perjuicios. Sobre &nbsp;el particular tiene sentado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n &nbsp;que \u2018la &nbsp;posible culpa concurrente del tercero, &nbsp;a quien por serlo no se puede juzgar aqu\u00ed, no exonera de &nbsp;responsabilidad del da\u00f1o; &nbsp;apenas lo har\u00eda solidariamente responsable del mismo a &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;respecto del cual ha dicho la Corte: \u2018Cuando hay de por medio &nbsp;varios &nbsp;responsables de un accidente, la obligaci\u00f3n de resarcir los &nbsp;perjuicios es solidaria, lo que quiere decir que esos perjuicios se &nbsp;pueden reclamar de uno cualquiera de los responsables, seg\u00fan &nbsp;lo precept\u00faa el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;en armon\u00eda con el 1571. &nbsp;El que realiza el pago se subroga en la acci\u00f3n contra el otro &nbsp;u otros responsables, seg\u00fan el art\u00edculo 1579 y &nbsp;siguientes (LXX, p\u00e1g. 317 y LXXII, p\u00e1g. 810). Siendo, &nbsp;pues, solidaria la responsabilidad, la parte demandante pod\u00eda &nbsp;demandar el resarcimiento del da\u00f1o contra todos los &nbsp;responsables o contra cualquiera de ellos\u2019 (casaci\u00f3n &nbsp;civil del 4 de julio de 1977; a\u00fan no publicada) &nbsp;30 &nbsp;(negrillas y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor &nbsp;proximidad en el tiempo, observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Lo dicho anteriormente significa que la &nbsp;solidaridad legal que consagra el art\u00edculo 2344 del C.C. y por &nbsp;la cual se ata a varias personas cuando todas &nbsp;ellas concurren a la realizaci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como &nbsp;civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante &nbsp;la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente &nbsp;frente a la misma v\u00edctima por los da\u00f1os que a \u00e9sta &nbsp;le han irrogado, &nbsp;tiene por \u00fanico objeto garantizarle a ella la reparaci\u00f3n &nbsp;\u00edntegra de los perjuicios; &nbsp;es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o &nbsp;de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, &nbsp;y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla &nbsp;efectiva, de acuerdo con lo que m\u00e1s convenga a sus intereses31 &nbsp;(negrillas y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en efecto, sabido es que el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo &nbsp;Civil sienta un principio de solidaridad pasiva cuando &nbsp;en el resultado da\u00f1oso ha &nbsp;intervenido causalmente en forma activa desde el punto de vista &nbsp;jur\u00eddico la conducta (facere o non facere) de dos o m\u00e1s &nbsp;personas, &nbsp;sin que al efecto se requiera que dicha intervenci\u00f3n sea &nbsp;coet\u00e1nea o simult\u00e1nea, pues lo decisivo es que \u2018los &nbsp;diversos comportamientos concurran en la lesi\u00f3n del mismo &nbsp;inter\u00e9s\u2019 &nbsp;en frase de De Cupis que la Sala tom\u00f3 para aplicar la &nbsp;solidaridad pasiva en obligados a t\u00edtulo contractual y &nbsp;extracontractual (SC172-2002 del 11 de septiembre de 2002, rad. 6430) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, si &nbsp;un resultado da\u00f1oso puede ser atribuido a diferentes causas &nbsp;-la conducta del demandado y el hecho de un tercero-, desde el punto &nbsp;de vista de la responsabilidad civil el primero queda obligado a &nbsp;indemnizar &nbsp;(\u2026)32 &nbsp;(negrillas &nbsp;y subrayas &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, &nbsp;del concurso, en la producci\u00f3n del da\u00f1o, de una &nbsp;multiplicidad de culpas atribuibles a diferentes sujetos, de cuya &nbsp;concatenaci\u00f3n o agregaci\u00f3n aflora el perjuicio, al &nbsp;punto que su ocurrencia, por una parte, no tiene lugar por la &nbsp;realizaci\u00f3n de una sola o de algunas de conductas concurrentes &nbsp;y, por otra, exige la verificaci\u00f3n de todas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese caso, el &nbsp;pleno de los agentes intervinientes responde solidariamente, por lo &nbsp;que la v\u00edctima puede dirigirse contra todos, algunos o uno &nbsp;solo de ellos, lo que explica que cuando la acci\u00f3n se dirige &nbsp;\u00fanicamente contra ciertos responsables, la Corte se refiera a &nbsp;los restantes como terceros, en el sentido de que son extra\u00f1os &nbsp;al respectivo proceso, y que haya predicado que la responsabilidad de &nbsp;\u00e9stos no exonera a quien s\u00ed fue demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se impone, adem\u00e1s, &nbsp;advertir que el supuesto analizado es bien distinto, en primer lugar, &nbsp;de la intervenci\u00f3n causal en el resultado da\u00f1oso del &nbsp;hecho de la propia v\u00edctima, que seg\u00fan el grado de &nbsp;influencia en la producci\u00f3n de da\u00f1o, puede implicar, &nbsp;cuando es total, la liberaci\u00f3n del accionado y, cuando es &nbsp;parcial, la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil; y, &nbsp;en segundo puesto, de la culpa exclusiva de un tercero, que tambi\u00e9n &nbsp;conduce a la absoluci\u00f3n del convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la &nbsp;totalidad de las especificaciones que se dejan consignadas, resulta &nbsp;forzoso colegir que el caso sub &nbsp;lite &nbsp;tampoco corresponde a la intervenci\u00f3n concurrente de culpas &nbsp;diversas en la producci\u00f3n del da\u00f1o que, como viene de &nbsp;analizarse, la jurisprudencia patria tambi\u00e9n ha identificado &nbsp;en las previsiones del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;puesto que el perjuicio padecido por la gestora de este asunto &nbsp;litigioso no fue resultado de la agregaci\u00f3n de las actividades &nbsp;peligrosas atribuidas, de un lado, a los asaltantes de la oficina de &nbsp;entidad financiera demandada y, de otro, al celador que custodiaba &nbsp;esas instalaciones, atr\u00e1s precisadas, sino, lo que es bien &nbsp;distinto, a la realizaci\u00f3n de una u otra, pero no de ambas y, &nbsp;mucho menos, actuando entrelazadas en el grado de implicancia que ya &nbsp;se estableci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dable es &nbsp;admitir que del precepto en an\u00e1lisis se infiere un tercer &nbsp;supuesto, consistente en las actividades grupales, consensuadas o &nbsp;espont\u00e1neas, generadoras de da\u00f1os, sin que pueda &nbsp;establecerse cu\u00e1l, en concreto, de los comportamientos &nbsp;individuales con potencialidad de producirlos que las componen, fue &nbsp;el que los ocasion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello acontece, por &nbsp;ejemplo, cuando un grupo de personas determinado agrede con pu\u00f1os &nbsp;y patadas a un sujeto lesion\u00e1ndolo, no siendo viable comprobar &nbsp;qui\u00e9n o qui\u00e9nes propinaron los golpes determinantes de &nbsp;las heridas; o cuando una turba de personas en desarrollo de un &nbsp;mitin, queman un veh\u00edculo particular que encuentran a su paso, &nbsp;ignor\u00e1ndose la persona que le prendi\u00f3 fuego; o cuando &nbsp;un conjunto de ni\u00f1os juega a arrojar piedras o dardos y da\u00f1a &nbsp;a alguien que pasa por el lugar, desconoci\u00e9ndose cu\u00e1l &nbsp;de ellos lanz\u00f3 el objeto que afect\u00f3 a la v\u00edctima; &nbsp;o cuando un colectivo de cazadores dispara sus armas de fuego en &nbsp;procura de obtener una presa e impacta a alguien que se encuentra en &nbsp;la zona, resultando imposible identificar de d\u00f3nde provino el &nbsp;proyectil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, debe &nbsp;destacarse que la actividad grupal de que se trata, puede o no ser &nbsp;fruto del acuerdo previo de los intervinientes. Factible es que el &nbsp;primero de los acontecimientos atr\u00e1s expuestos, derive de la &nbsp;convenci\u00f3n antelada de los miembros del grupo o darse &nbsp;espont\u00e1neamente, como en los casos de linchamiento de un &nbsp;delincuente aprehendido en flagrancia por los moradores de un lugar. &nbsp;El segundo, denota la ausencia de una voluntad concordante al &nbsp;respecto. El tercero, tambi\u00e9n puede acaecer por la conducta de &nbsp;menores que ocasionalmente se encuentran en un parque. El \u00faltimo, &nbsp;por el contrario, supone consenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed &nbsp;es indispensable, es que cada comportamiento individual engendre &nbsp;culpa o peligro y, sobre todo, que la actividad generadora del da\u00f1o, &nbsp;sea grupal o colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;se\u00f1alarse que el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo Civil &nbsp;alem\u00e1n consagra que \u201c[c]uando &nbsp;varias personas han causado un da\u00f1o mediante una acci\u00f3n &nbsp;il\u00edcita cometida &nbsp;en com\u00fan, cada una de ellas es responsable del da\u00f1o. &nbsp;Lo mismo rige cuando &nbsp;no se puede determinar qui\u00e9n de entre varios part\u00edcipes &nbsp;ha causado el da\u00f1o por su acci\u00f3n\u201d &nbsp;(se subraya); y que, en relaci\u00f3n con dicho precepto, &nbsp;autorizada doctrina ha observado: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda soluci\u00f3n es entender que en los casos de da\u00f1os &nbsp;causados por miembros de un grupo, a\u00fan cuando no haya &nbsp;coautor\u00eda, hay que resarcir salvo que se pruebe que algunos de &nbsp;ellos no pudieran ser causantes de ellos, soluci\u00f3n del &nbsp;par\u00e1grafo 830 de la BGB, para la cual la doctrina y la &nbsp;jurisprudencia alemana establecen dos requisitos de aplicaci\u00f3n. &nbsp;Es necesario que cada &nbsp;uno de los eventuales causantes del da\u00f1o, de haberlo sido &nbsp;efectivamente, hubiese sido responsable, bien por culpa o bien por &nbsp;riesgo; &nbsp;y, aunque no se exigen especiales acuerdos de voluntades en relaci\u00f3n &nbsp;con la conducta peligrosa, es &nbsp;necesario que cada una de las singulares acciones de los posibles &nbsp;da\u00f1antes haya formado parte de un acaecimiento unitario desde &nbsp;el punto de vista espacial-temporal\u201d33 &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito &nbsp;espa\u00f1ol, esos condicionamientos han sido avalados en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Todos &nbsp;estos datos podr\u00edan permitir obtener hoy una regla en virtud &nbsp;de la cual cuando un da\u00f1o haya sido causado o haya sido &nbsp;originado en las &nbsp;actividades de un grupo o conjunto de personas, &nbsp;la responsabilidad por los da\u00f1os compete a todos &nbsp;solidariamente, a menos que cada uno de ellos se exonere probando la &nbsp;inexistencia de un v\u00ednculo de causalidad o de una imputaci\u00f3n &nbsp;en relaci\u00f3n con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ha sido se\u00f1alado, para que la regla pueda ser aplicada es &nbsp;menester una situaci\u00f3n de car\u00e1cter espacio-temporal en &nbsp;la cual concurran unos determinados grupos o n\u00fameros de &nbsp;personas a la eventual producci\u00f3n de los da\u00f1os, &nbsp;aunque no es preciso que existan especiales acuerdos de voluntades ni &nbsp;expresos ni t\u00e1citos, ni en relaci\u00f3n con cada actuaci\u00f3n &nbsp;particular, ni con la producci\u00f3n del resultado, aunque &nbsp;s\u00ed que la singular acci\u00f3n de cada uno de los da\u00f1antes &nbsp;haya formado parte de un acaecimiento unitario desde el punto de &nbsp;vista espacio-temporal. &nbsp;Es preciso, adem\u00e1s, que las condiciones de imputaci\u00f3n &nbsp;subjetiva u objetiva se den respecto de todos ellos, de &nbsp;manera que si la responsabilidad tiene su origen en la culpa pueda &nbsp;encontrarse culpa de todos y que si la responsabilidad tiene su &nbsp;origen en el riesgo, todos hayan contribuido a crearlo34 &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Ricardo De \u00c1ngel &nbsp;Yag\u00fcez, a quien se atribuye uno de los estudios m\u00e1s &nbsp;completos sobre el tema, luego de hacer un recorrido por las diversas &nbsp;legislaciones y sistemas jur\u00eddicos, de recopilar las opiniones &nbsp;de diversos autores y de memorar uno de sus anteriores trabajos, &nbsp;expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Todas &nbsp;estas consideraciones nos llevan a sugerir, como fundamento t\u00e9cnico &nbsp;de la soluci\u00f3n jurisprudencial de la responsabilidad civil de &nbsp;todos los miembros del grupo, una doctrina que podr\u00eda &nbsp;denominarse \u2018de &nbsp;la actividad &nbsp;colectiva peligrosa\u2019 &nbsp;o \u2018del &nbsp;peligro &nbsp;originado por una colectividad\u2019. &nbsp;La idea podr\u00eda formularse as\u00ed: cuando &nbsp;un grupo de personas desarrolla, bien concertadamente, bien de manera &nbsp;espont\u00e1nea, una &nbsp;actividad &nbsp;como consecuencia de la cual se causa da\u00f1o a un tercero, todos &nbsp;los componentes del colectivo quedan solidariamente obligados a &nbsp;reparar el mal causado si no puede acreditarse qui\u00e9n fue su &nbsp;autor directo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apoyatura t\u00e9cnica de esta soluci\u00f3n tendr\u00eda que &nbsp;ser la &nbsp;creaci\u00f3n por parte del colectivo de un riesgo para terceros. &nbsp;Aqu\u00ed radica la ilicitud o antijuridicidad. Por dar lugar al &nbsp;riesgo, sus autores quedan sujetos a la responsabilidad de sus &nbsp;consecuencias. El hecho de disparar con descuido o de tirar piedras &nbsp;con peligro (el descuido y el peligro vendr\u00edan acreditados por &nbsp;la circunstancia de que el da\u00f1o se caus\u00f3) constituyen &nbsp;ya el il\u00edcito &nbsp;com\u00fan &nbsp;&#8211; de ah\u00ed la &nbsp;responsabilidad de todos. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;en pie, desde luego, el problema arduo de esta soluci\u00f3n -la &nbsp;relaci\u00f3n de causalidad-, pues es evidente que del &nbsp;actuar de todos &nbsp;peligrosamente &nbsp;no deriva de forma directa el da\u00f1o que con seguridad s\u00f3lo &nbsp;uno &nbsp;produjo. Pero no encontramos mayor dificultad para que el requisito &nbsp;del nexo causal pueda ser objeto de una laxa interpretaci\u00f3n -o &nbsp;incluso de una genuina presunci\u00f3n-, pues f\u00f3rmulas &nbsp;jur\u00eddicas tanto o m\u00e1s atrevidas que \u00e9sta ya &nbsp;vienen siendo puestas en juego por los tribunales de los pa\u00edses &nbsp;cuyo Derecho est\u00e1 m\u00e1s firmemente arraigado en la &nbsp;doctrina de la culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;pro de este artificio dogm\u00e1tico jugar\u00edan razones de &nbsp;innegable fundamento jur\u00eddico o sociol\u00f3gico: injusticia &nbsp;de atribuir al perjudicado la prueba &nbsp;diab\u00f3lica &nbsp;acerca de qui\u00e9n fue el autor efectivo o directo; absurdo a que &nbsp;conduce la circunstancia de que si el autor directo es conocido haya &nbsp;lugar al reconocimiento y que en cambio no lo haya cuando con muy &nbsp;fundada verosimilitud cualquiera de varios haya podido ser el agente &nbsp;del da\u00f1o, etc\u00e9tera. &nbsp;<\/p>\n<p>Contempladas &nbsp;las cosas desde el punto de vista de los miembros del grupo, habr\u00eda &nbsp;lugar a un juicio de reproche suficiente para justificar la soluci\u00f3n &nbsp;apuntada en el hecho de que ellos se hubiesen prestado &nbsp;voluntariamente, en provecho propio o con atisbos de intenci\u00f3n &nbsp;de causar alg\u00fan &nbsp;da\u00f1o -e incluso solo por raz\u00f3n de la simple ligereza en &nbsp;el comportamiento-, a &nbsp;una acci\u00f3n cuya peligrosidad se encarga de acreditar el &nbsp;resultado producido. &nbsp;Y, por otra parte, nos parece extraordinariamente sugestiva la &nbsp;alusi\u00f3n que la sentencia del Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;franc\u00e9s, de 5 de junio de 1957, hace al fen\u00f3meno de la &nbsp;\u2018excitaci\u00f3n &nbsp;mutua\u2019. &nbsp;No es descabellada, sino al contrario, fruto de fina observaci\u00f3n, &nbsp;la idea de que con frecuencia el &nbsp;calor puesto en el desarrollo de una actividad colectiva (cazar, &nbsp;lanzar piedras en la conocida diversi\u00f3n infantil, jugar al &nbsp;f\u00fatbol, etc.) &nbsp;es causa de un ardor creciente que a menudo desemboca en la p\u00e9rdida &nbsp;de la noci\u00f3n del alcance de lo que se est\u00e1 haciendo. &nbsp;Raz\u00f3n bastante, a nuestro entender, para justificar el juicio &nbsp;de reproche, en \u00faltimo t\u00e9rmino benigno -pues se repara &nbsp;s\u00f3lo &nbsp;dinero-, &nbsp;que fundamenta la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda, &nbsp;eso s\u00ed, un \u00faltimo reparo: la exclusi\u00f3n de &nbsp;responsabilidad de aquel de los miembros del grupo que acreditare no &nbsp;haber sido el causante del da\u00f1o. Si, seg\u00fan nuestra &nbsp;sugerencia, la &nbsp;raz\u00f3n de ser de la responsabilidad de los miembros del grupo &nbsp;radica en su actuaci\u00f3n peligrosa com\u00fan, &nbsp;parece que siempre tendr\u00edan que responder todos, &nbsp;pues todos tambi\u00e9n -por hip\u00f3tesis- participan por igual &nbsp;en la creaci\u00f3n &nbsp;del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, esa exclusi\u00f3n podr\u00eda justificarse en raz\u00f3n &nbsp;al principio de personalidad de la pena (trasladada al campo del &nbsp;Derecho civil) y a consideraciones de justicia superiores a las que &nbsp;explican la tendencia a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima. En &nbsp;definitiva, ser\u00eda ir al fondo mismo del supuesto de hecho, &nbsp;pues el problema que venimos planteando s\u00f3lo se suscita -en &nbsp;teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica- cuando se desconoce el autor &nbsp;directo del da\u00f1o, por mucho que \u00e9ste se haya producido &nbsp;en el desarrollo de una actividad &nbsp;semejante por parte de dos o m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda &nbsp;suscitarse la cuesti\u00f3n sobre la soluci\u00f3n a adoptar &nbsp;cuando la v\u00edctima es uno de los miembros del grupo. Pues bien, &nbsp;a nuestro entender, si esa v\u00edctima desarrolla la misma &nbsp;actividad que aquella de la que el da\u00f1o se deriv\u00f3, &nbsp;habr\u00e1 de jugar la causa de justificaci\u00f3n que conocemos &nbsp;como consentimiento &nbsp;de la v\u00edctima, &nbsp;consistente en este caso en la rec\u00edproca &nbsp;aceptaci\u00f3n de riesgos, &nbsp;al igual que sucede en la pr\u00e1ctica de un deporte. Lo que &nbsp;excluir\u00eda la responsabilidad de los dem\u00e1s &nbsp;participantes35 &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Es a este tipo de &nbsp;actividades, a las que se refiri\u00f3 la autora espa\u00f1ola &nbsp;citada por el recurrente, quien desde los albores de su &nbsp;investigaci\u00f3n, tras reconocer que \u201c[d]e &nbsp;hecho, las &nbsp;actividades colectivas &nbsp;son generadoras de perjuicios que pueden ser si cabe potencialmente &nbsp;m\u00e1s graves que los causados individualmente, pues la actuaci\u00f3n &nbsp;de uno puede reforzar el efecto perjudicial de la del otro al calor &nbsp;de la &nbsp;actividad del grupo &nbsp;y del propio anonimato que \u00e9sta puede ofrecer a la acci\u00f3n &nbsp;individual de cualquiera de sus miembros\u201d36, &nbsp;defini\u00f3 el marco de la misma: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el \u00e1mbito del Derecho de Da\u00f1os, cuando en la producci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o han colaborado varios sujetos de una forma u otra, se &nbsp;afirma con raz\u00f3n que \u00e9ste le es imputable a todos ellos &nbsp;como coautores y responden de forma individual, pues queda acreditada &nbsp;la relaci\u00f3n causa-efecto entre el perjuicio y su acci\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s del acuerdo del resultado lesivo (PANTALE\u00d3N &nbsp;PRIETO [1983], p. 411-413). En ese sentido hay que recordar el art. &nbsp;1107 CC, que dice que en caso de dolo el deudor responder\u00e1 de &nbsp;todos los da\u00f1os y perjuicios que conocidamente se deriven de &nbsp;la falta de cumplimiento. As\u00ed, si por ejemplo, \u2018A\u2019 &nbsp;y \u2018B\u2019 se ponen de acuerdo para lesionar a \u2018C\u2019 &nbsp;y con este fin lanzan piedras contra \u00e9l, el da\u00f1o &nbsp;derivado de la lesi\u00f3n puede imputarse a ambos, tanto si es &nbsp;debido a las piedras que lanzan \u2018A\u2019 y \u2018B\u2019, &nbsp;como si s\u00f3lo son las de \u2018A\u2019 o las de \u2018B\u2019, &nbsp;o bien no se sabe realmente qui\u00e9n lanz\u00f3 la piedra que &nbsp;efectivamente caus\u00f3 la lesi\u00f3n. El problema en estos &nbsp;casos ser\u00e1 la forma de distribuir el alcance del da\u00f1o &nbsp;entre ellos, pero no su imputaci\u00f3n, pues todos ellos han &nbsp;contribuido a causarlo de una forma u otra.37 &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal base, &nbsp;concret\u00f3 la tem\u00e1tica de su trabajo, al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;\u00bfqu\u00e9 es lo que ocurre cuando el da\u00f1o ha sido &nbsp;causado por alguien que pertenece a un conjunto m\u00e1s o menos &nbsp;amplio de personas, cuando no es posible determinar cu\u00e1l de &nbsp;ellas es la verdadera causante del da\u00f1o y no existe acuerdo &nbsp;previo sobre la producci\u00f3n del resultado lesivo? De acuerdo &nbsp;con las reglas generales del Derecho de da\u00f1os \u00bfes &nbsp;posible condenar a resarcir a cuantos hayan tenido alguna vinculaci\u00f3n &nbsp;acreditada con las circunstancias en las cuales se produjo el da\u00f1o, &nbsp;ante la carencia, insuficiencia o imposibilidad de la prueba para &nbsp;individualizar al autor material por parte de la v\u00edctima?38 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de advertir &nbsp;las soluciones que leyes especiales han dado a situaciones puntuales &nbsp;(caza, ordenaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n y &nbsp;sociedades &nbsp;profesionales), as\u00ed como las que se derivan del r\u00e9gimen &nbsp;de la responsabilidad directa extracontractual (por el hecho ajeno, &nbsp;por otros y de la administraci\u00f3n), o las que surgen de \u201c[l]as &nbsp;obligaciones de garant\u00eda y los deberes de protecci\u00f3n &nbsp;que pesan sobre el deudor contractual\u201d &nbsp;(responsabilidad del arrendatario, de los hosteleros, las derivadas &nbsp;de la asistencia a \u201cun &nbsp;espect\u00e1culo deportivo o de otra \u00edndole\u201d &nbsp;y de los transportistas); y de mencionar la existencia de \u201cciertos &nbsp;mecanismos de compensaci\u00f3n, a trav\u00e9s de fondos de &nbsp;garant\u00eda y ayudas p\u00fablicas, que act\u00faan ante &nbsp;graves problemas a los que un Estado social debe hacer frente\u201d &nbsp;(\u201cv\u00edctimas &nbsp;del terrorismo o de las personas contagiadas por el virus VIH y &nbsp;VHC\u201d), &nbsp;concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en la respuesta jurisprudencial a &nbsp;los \u201ccasos &nbsp;de causalidad incierta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tales bases, &nbsp;arrib\u00f3 a sus propias conclusiones, entre las cuales se &nbsp;destaca: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo es &nbsp;necesario &nbsp;para responsabilizar a todos los part\u00edcipes que han concurrido &nbsp;en la producci\u00f3n del da\u00f1o que el perjudicado pruebe que &nbsp;la &nbsp;conducta o acci\u00f3n de cada uno de ellos ha aumentado de forma &nbsp;concreta el riesgo de la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 &nbsp;de lo que se considera el riesgo permitido por la propia actividad, &nbsp;favoreciendo de esta forma el resultado lesivo. S\u00f3lo as\u00ed &nbsp;podr\u00e1 establecerse un lazo suficientemente estrecho entre el &nbsp;part\u00edcipe y el supuesto da\u00f1oso que justifique la &nbsp;imputaci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;separ\u00e1ndolo del resto de personas que tienen una postura &nbsp;neutral frente al resultado lesivo &nbsp;(CYPIONKA [1985], p. 72-73)39 &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Los hermanos &nbsp;Mazeaud, en s\u00edntesis, admiten la responsabilidad de todos los &nbsp;intervinientes en los casos de coautor\u00eda y de pluralidad de &nbsp;culpas que contribuyen en la producci\u00f3n del da\u00f1o, pero &nbsp;la niegan expresamente en el supuesto del autor indeterminado, salvo &nbsp;que se trate de actividades grupales o colectivas. Al se\u00f1alar &nbsp;los requisitos para que opere la responsabilidad \u201cde &nbsp;cada uno por la totalidad\u201d, &nbsp;expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>Primer &nbsp;requisito: una culpa cometida por cada uno. Para que la culpa de cada &nbsp;uno sea la causa de todo el da\u00f1o, el primer requisito, apenas &nbsp;parece necesario indicarlo, consiste en que cada uno haya cometido &nbsp;una culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo &nbsp;requisito: culpas da\u00f1osas. Para que la culpa de cada uno sea &nbsp;la causa de todo el da\u00f1o, no resulta suficiente con que cada &nbsp;uno haya cometido una culpa; es &nbsp;indispensable adem\u00e1s que la culpa cometida por cada uno haya &nbsp;causado el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, si &nbsp;un da\u00f1o es causado por un individuo que forma parte de un &nbsp;grupo, sin que sea posible determinar cu\u00e1l es el miembro del &nbsp;grupo que ha cometido la culpa da\u00f1osa, no cabr\u00eda &nbsp;condenar a todos los miembros del grupo, aunque todos ellos se hayan &nbsp;vuelto culpables de una falta; y menos todav\u00eda declararlos &nbsp;responsables solidariamente a unos por otros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el Tribunal del Sena, por sentencia del 8 de enero de 1912 (\u2026), &nbsp;se neg\u00f3 fundadamente a condenar a unos jugadores de f\u00fatbol &nbsp;porque uno de ellos, que permaneci\u00f3 indeterminado, habr\u00eda &nbsp;lanzado el bal\u00f3n en una calle, roto un cristal y lesionado a &nbsp;una persona; aun cuando todos los jugadores hubieran cometido una &nbsp;culpa por jugar en la calle, uno solo hab\u00eda cometido la culpa &nbsp;da\u00f1osa: el lanzamiento del bal\u00f3n contra el cristal; &nbsp;todos no pod\u00edan responder de eso. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;requisito de la culpa da\u00f1osa ha dado lugar a grandes &nbsp;dificultades en materia de accidentes de caza. El caso t\u00edpico &nbsp;es el siguiente: dos cazadores disparan simult\u00e1neamente; un &nbsp;tercero es herido, por lo dem\u00e1s, quiz\u00e1, por un solo &nbsp;plomo; se comprueba que ambos cazadores han sido imprudentes, pero &nbsp;resulta imposible probar contra uno u otro que sus municiones, o una &nbsp;de ellas, han alcanzado a la v\u00edctima. &nbsp;\u00bfQu\u00e9 resolver? En principio, por severa que pueda &nbsp;parecer la soluci\u00f3n, hay &nbsp;que negarse ciertamente a condenar a los cazadores. Ninguno de ellos &nbsp;debe responder de las culpas del otro, y no est\u00e1 probado que &nbsp;su culpa haya causado el da\u00f1o. Tal es la soluci\u00f3n &nbsp;admitida por la Corte de casaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, se impone una soluci\u00f3n contraria cuando la culpa &nbsp;de los cazadores ha causado el da\u00f1o; lo &nbsp;cual puede admitirse cuando han cometido una culpa &nbsp;com\u00fan &nbsp;en la organizaci\u00f3n de la cacer\u00eda. &nbsp;En verdad, no podr\u00eda reiterarse sin precisar la afirmaci\u00f3n &nbsp;de DEMOGUE, seg\u00fan el cual \u2018hay &nbsp;responsabilidad del &nbsp;grupo si \u00e9ste ha obrado de manera culposa, &nbsp;incluso si uno s\u00f3lo de los miembros ha causado el acto &nbsp;\u2018material\u2019. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, no cabe hablar de responsabilidad del mismo &nbsp;grupo m\u00e1s que si constituye una persona moral y si el da\u00f1o &nbsp;ha sido causado en su nombre. Pero los &nbsp;que organicen una cacer\u00eda o cacen ellos mismos en condiciones &nbsp;peligrosas son desde luego responsables del accidente que de ello &nbsp;resulte, incluso si ese accidente es provocado m\u00e1s &nbsp;directamente por el disparo de uno de los participantes. &nbsp;En la hip\u00f3tesis frecuente en que los dos tiradores cacen &nbsp;conjuntamente &nbsp;en condiciones imprudentes, &nbsp;deben ser considerados responsables in solidum, no &nbsp;como tiradores, sino en tanto que cazadores u organizadores40 &nbsp;(negrillas y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo &nbsp;expuesto que, contrariamente a lo que quiso dar a entender el &nbsp;recurrente, la m\u00e1s autorizada doctrina for\u00e1nea, tampoco &nbsp;admite la responsabilidad solidaria en los casos de la realizaci\u00f3n &nbsp;de una pluralidad de conductas potencialmente id\u00f3neas para &nbsp;provocar el da\u00f1o irrogado a un tercero, cuando han sido &nbsp;realizadas independiente por distintos agentes, sin existir un factor &nbsp;de conexidad entre ellas, como ser\u00eda que correspondan a un &nbsp;\u201cacaecimiento &nbsp;unitario desde el punto de vista espacial-temporal\u201d; &nbsp;o a una \u201cactividad &nbsp;colectiva peligrosa\u201d; &nbsp;o a un \u201cpeligro &nbsp;originado por una colectividad\u201d; &nbsp;o a acciones individuales que aumentan \u201cel &nbsp;riesgo de la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de lo que se considera el riesgo permitido por la propia actividad, &nbsp;favoreciendo de esta forma el resultado lesivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llegados a este &nbsp;punto, es corolario obligado de los razonamientos que anteceden, la &nbsp;imposibilidad del Tribunal de haber vulnerado directamente los &nbsp;preceptos se\u00f1alados por el censor, en tanto que ninguno de &nbsp;ellos, como ya se coligi\u00f3, contempla la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica en que se soporta la presente acci\u00f3n judicial, &nbsp;toda vez que, se itera, diversos, &nbsp;independientes y, si se quiere, &nbsp;contrapuestos, fueron los comportamientos desplegados por los &nbsp;asaltantes y por el celador que, al momento de los hechos, se &nbsp;encontraba vinculado laboralmente con la empresa de vigilancia &nbsp;privada accionada, ya identificados, lo que impide considerar que &nbsp;tales sujetos actuaron como coautores de un mismo hecho da\u00f1oso; &nbsp;o que las conductas que por aparte realizaron, entrelazadas, &nbsp;contribuyeron en la producci\u00f3n del da\u00f1o experimentado &nbsp;por la aqu\u00ed accionante; o que adelantaron una &nbsp;<\/p>\n<p>actividad grupal o &nbsp;colectiva en las condiciones que se dejaron especificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rotundo es, por &nbsp;consiguiente, el naufragio de la acusaci\u00f3n examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el &nbsp;desacierto de las otras acusaciones con las que se sustent\u00f3 el &nbsp;recurso extraordinario, traduce el fracaso de la acci\u00f3n, por &nbsp;lo que habr\u00e1n de negarse la totalidad de las pretensiones &nbsp;incoadas en la demanda con la que se dio inicio a este asunto &nbsp;litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se mantendr\u00e1 &nbsp;la condena en costas de segunda instancia, adoptada por el Tribunal, &nbsp;corrigiendo el valor de las agencias en derecho, que totaliza la suma &nbsp;de $3.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CASA &nbsp;la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el &nbsp;asunto que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de este &nbsp;prove\u00eddo; y, actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cREVOCAR &nbsp;la sentencia del 26 de abril del 2012, proferida por el Juzgado &nbsp;Adjunto al (\u2026) &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite &nbsp;de este procedimiento ordinario y, en su lugar (\u2026)\u201d, &nbsp;se niega la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda con &nbsp;la que se promovi\u00f3 el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe &nbsp;condena en costas de segunda instancia a la parte demandante y como &nbsp;agencias en derecho se fija la suma de\u201d &nbsp;$3.000.000.oo, \u201cen &nbsp;favor de los demandados, en raz\u00f3n de $1\u2019500.000 para &nbsp;cada uno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;05001-31-03-003-2004-00273-02 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con el &nbsp;respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, en esta &nbsp;ocasi\u00f3n me aparto de la adoptada. Si la sentencia del Tribunal &nbsp;fue desestimatoria y a esa misma conclusi\u00f3n llega la Corte en &nbsp;el fallo sustitutivo, ya de entrada se aprecia incoherencia al casar &nbsp;el fallo del Tribunal. Parad\u00f3jico, el recurrente gana la &nbsp;casaci\u00f3n, empero, pierde el proceso. Los errores de &nbsp;juzgamiento, de existir, serian intrascendentes, y desde esa &nbsp;perspectiva, entonces, no ha debido casarse el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, &nbsp;considero que el quiebre de la providencia atacada se impon\u00eda &nbsp;pero no para revocar el fallo estimatorio de primera instancia, sino &nbsp;para confirmarlo, disponiendo el reconocimiento de las correctas &nbsp;indemnizaciones para que la reparaci\u00f3n fuera integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitada la &nbsp;responsabilidad, las interpeladas la negaron. Ambas demandadas &nbsp;adujeron, entre otras cosas, hecho de un tercero y culpa de la &nbsp;v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado hall\u00f3 &nbsp;la obligaci\u00f3n de reparar y conden\u00f3 al pago del lucro &nbsp;cesante consolidado y futuro, y los perjuicios morales y a la vida de &nbsp;relaci\u00f3n. Neg\u00f3, sin embargo, lo correspondiente al da\u00f1o &nbsp;emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n &nbsp;anterior fue revocada por el Tribunal. En su entender, la prestaci\u00f3n &nbsp;de los servicios bancarios no se clasificaba como actividad &nbsp;peligrosa, aunque s\u00ed, la actividad financiera. Los da\u00f1os &nbsp;causados a los usuarios de tales servicios, clientes y no clientes, &nbsp;al interior de las instalaciones, simplemente, deven\u00eda del &nbsp;incumplimiento de una obligaci\u00f3n de seguridad. La &nbsp;responsabilidad, por tanto, no sal\u00eda avante. La entidad hab\u00eda &nbsp;contratado la vigilancia y los hechos eran atribuidos a la \u201cactuaci\u00f3n &nbsp;de los delincuentes\u201d. &nbsp;Y aunque los disparos de un arma de fuego envolv\u00edan peligros, &nbsp;cierto era, en el plenario no se acredit\u00f3 de cu\u00e1l arma &nbsp;sali\u00f3 el disparo que impact\u00f3 a la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En los tres &nbsp;cargos en casaci\u00f3n la demandante recurrente denuncia la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. En el primero, &nbsp;considera que el Tribunal se equivoc\u00f3 al no tener en cuenta &nbsp;que el intercambio de dinero f\u00edsico, por s\u00ed, engendra &nbsp;riesgos para quienes, como ella, entraban en contacto con sedes &nbsp;bancarias, en tanto, se ver\u00edan expuestos al accionar de las &nbsp;armas de los delincuentes y del vigilante. En el segundo, estima que, &nbsp;si la manipulaci\u00f3n de armas de fuego constitu\u00eda una &nbsp;actividad peligrosa, ante la pluralidad de part\u00edcipes, los &nbsp;delincuentes y el vigilante, el hecho, mientras no se lograra &nbsp;determinar la persona que lo ejecut\u00f3, el juzgador ha debido &nbsp;imputarlo jur\u00eddicamente a todos los protagonistas. Y en el &nbsp;tercero, se\u00f1ala que si no qued\u00f3 acreditado de donde &nbsp;sali\u00f3 el proyectil que se aloj\u00f3 en su humanidad, el &nbsp;ad-quem &nbsp;err\u00f3 al atribuir los hechos a un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el estudio &nbsp;del cargo primero no hab\u00eda lugar a volver a insistir que, en &nbsp;punto de los da\u00f1os causados en el ejercicio de una actividad &nbsp;peligrosa, el elemento culpa se presume. Antes se impon\u00eda &nbsp;elucidar si, respecto de los servicios bancarios, la atenci\u00f3n &nbsp;al p\u00fablico o a los usuarios, constitu\u00eda una actividad &nbsp;peligrosa. Si la Corte concluy\u00f3 que no, esto, por s\u00ed, &nbsp;relevaba analizar los elementos de una responsabilidad que de manera &nbsp;alguna clasificaba como riesgosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la respuesta &nbsp;era positiva, ah\u00ed s\u00ed cab\u00eda hablar de dichos &nbsp;requisitos. Empero, no bajo la presunci\u00f3n de culpa, sino en el &nbsp;\u00e1mbito de la responsabilidad objetiva. Recientes &nbsp;pronunciamientos, inclusive sin aclaraci\u00f3n o salvedad de voto, &nbsp;han sostenido que se trata es de una presunci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad. Y eso es lo que se debe desvirtuar, pero en el campo &nbsp;del elemento causal. &nbsp;<\/p>\n<p>La causa viene a &nbsp;edificar uno de los soportes de la responsabilidad civil. La &nbsp;categor\u00eda alude al motivo, al origen, a la fuente, a \u201c(\u2026) &nbsp;aquello &nbsp;que se considera como fundamento u origen de algo &nbsp;(\u2026) motivo &nbsp;o raz\u00f3n para obrar\u201d41. &nbsp;<\/p>\n<p>El nexo causal, en &nbsp;el campo de la responsabilidad, es la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de un sujeto de derecho que engendra un resultado da\u00f1oso y que &nbsp;permite atribuir este \u00faltimo a aqu\u00e9lla. Es una cuesti\u00f3n &nbsp;distinta del reproche subjetivo o culpa, y no puede confundirse con &nbsp;la causa. Son dos categor\u00edas de diverso orden y naturaleza. La &nbsp;relaci\u00f3n causal, implica el enlace existente entre la &nbsp;conducta, el acto o hecho del sujeto y el resultado material y &nbsp;jur\u00eddico, el da\u00f1o o mengua patrimonial para efectos de &nbsp;la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina &nbsp;igualmente ha distinguido entre culpa y causa. Precisamente los &nbsp;PETL42, &nbsp;Principios &nbsp;de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil o Principles &nbsp;of European Tort Law, &nbsp;a prop\u00f3sito de la causalidad adoctrinan en el cap\u00edtulo &nbsp;tercero todo lo relacionado con la causa y la concurrencia de las &nbsp;mismas, distingui\u00e9ndola de la culpa. Precisamente a prop\u00f3sito &nbsp;de la causa y sus diferentes hip\u00f3tesis, se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo &nbsp;3. Relaci\u00f3n de causalidad &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n &nbsp;1. La conditio sine qua non y sus l\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. &nbsp;3:101. Conditio sine qua non &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna &nbsp;actividad o conducta (en adelante, actividad) es causa del da\u00f1o &nbsp;de la v\u00edctima si, de haber faltado tal actividad, el da\u00f1o &nbsp;no se hubiera producido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. &nbsp;3:102. Causas concurrentes &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera &nbsp;causado el da\u00f1o por s\u00ed sola al mismo tiempo, se &nbsp;considerar\u00e1 que cada actividad es causa del da\u00f1o de la &nbsp;v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. &nbsp;3:103. Causas alternativas &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(1) &nbsp;En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas ha &nbsp;sido suficiente por s\u00ed sola para causar el da\u00f1o, pero &nbsp;es dudoso cu\u00e1l de ellas efectivamente lo ha causado, se &nbsp;considera que cada actividad es causa en la medida correspondiente a &nbsp;la probabilidad de que pueda haber causado el da\u00f1o de la &nbsp;v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(2) &nbsp;Si, en el caso de una pluralidad de v\u00edctimas, es dudoso que &nbsp;una actividad haya causado el da\u00f1o de una v\u00edctima &nbsp;concreta, pero es probable que no haya causado da\u00f1o a todas &nbsp;las v\u00edctimas, se considera que la actividad es causa del da\u00f1o &nbsp;sufrido por todas las v\u00edctimas en proporci\u00f3n a la &nbsp;probabilidad de que pueda haber causado el da\u00f1o a una v\u00edctima &nbsp;concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. &nbsp;3:104. Causas potenciales &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(1) &nbsp;Si una actividad ha acarreado un da\u00f1o a la v\u00edctima de &nbsp;modo irreversible y definitivo, toda actividad posterior que por s\u00ed &nbsp;misma hubiera causado el mismo da\u00f1o debe ser ignorada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2) &nbsp;No obstante, deber\u00e1 tenerse en cuenta esa actividad posterior &nbsp;si conlleva un da\u00f1o adicional o agravado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(3) &nbsp;Si la primera actividad ha causado un da\u00f1o continuado y la &nbsp;actividad posterior tambi\u00e9n lo hubiera causado m\u00e1s &nbsp;tarde, ambas actividades deben ser consideradas como causa del da\u00f1o &nbsp;continuado a partir del momento en que concurran. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. &nbsp;3:105. Causalidad parcial incierta &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de una pluralidad de actividades, si es seguro que ninguna de &nbsp;ellas ha causado todo el da\u00f1o o una parte determinable del &nbsp;mismo, se presume que aqu\u00e9llas que probablemente han &nbsp;contribuido (m\u00ednimamente) a causarlo lo han causado a partes &nbsp;iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. &nbsp;3:106. Causas inciertas en la esfera de la v\u00edctima &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;v\u00edctima tiene que cargar con la p\u00e9rdida sufrida en la &nbsp;medida correspondiente a la probabilidad de que pueda haber sido &nbsp;causada por una actividad, acontecimiento o cualquier otra &nbsp;circunstancia perteneciente a su propia esfera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tema de la culpa, es tratado por los PETL en forma aut\u00f3noma en &nbsp;el t\u00edtulo tercero al abordar la responsabilidad por culpa, &nbsp;incluy\u00e9ndola como requisito de esta responsabilidad y &nbsp;defini\u00e9ndola en el art\u00edculo cuarto, en relaci\u00f3n &nbsp;con los criterios de intenci\u00f3n, cuidado o diligencia en la &nbsp;conducta del agente, es decir, por el elemento subjetivo, sin &nbsp;confundirla con la causa, por cuanto en la responsabilidad subjetiva: &nbsp;\u201cUna &nbsp;persona responde con base en la culpa por la violaci\u00f3n &nbsp;intencional o negligente del est\u00e1ndar de conducta exigible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00abculpa\u00bb, &nbsp;por tanto, corresponde a un \u00abfactor &nbsp;de imputaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) &nbsp;de car\u00e1cter subjetivo\u00bb43. &nbsp;Supone la violaci\u00f3n de deberes de diligencia y cuidado &nbsp;asumidos por una persona \u00aben &nbsp;una relaci\u00f3n de alteridad para con otra u otr[o]s\u00bb, &nbsp;no respecto de s\u00ed mismo, ni contra su propio inter\u00e9s44. &nbsp;De ah\u00ed que no existe un deber jur\u00eddico de la v\u00edctima &nbsp;frente al agente, en cuya virtud est\u00e9 obligada a prevenir o &nbsp;reducir el da\u00f1o tanto como le sea posible45. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Precisado lo anterior, en la resoluci\u00f3n del cargo segundo ha &nbsp;debido tenerse en cuenta que a la actora se le caus\u00f3 un da\u00f1o &nbsp;que no estaba obligada a soportar. Ingres\u00f3 a la sede de la &nbsp;entidad financiera sana y sali\u00f3 con las consecuencias &nbsp;lamentables. No obstante, la decisi\u00f3n mayoritaria, al negar &nbsp;sus pretensiones, no solo le impone cargar con los da\u00f1os de &nbsp;terceros, sino que la revictimiza. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;Lo primero a advertirse es que la acusaci\u00f3n no adolece de &nbsp;ning\u00fan defecto t\u00e9cnico. Las normas denunciadas como &nbsp;violadas son pertinentes al caso. En particular, el art\u00edculo &nbsp;2356 del C\u00f3digo Civil, porque como seguidamente se ver\u00e1, &nbsp;inclusive como ya se barrunt\u00f3 en el n\u00famero anterior, el &nbsp;asunto lo gobierna la responsabilidad objetiva o por riesgo, cuya &nbsp;caracterizaci\u00f3n en el derecho nacional realiz\u00f3 &nbsp;adelante. Prueba de ello es que la mayor\u00eda de la Sala se &nbsp;adentr\u00f3 al estudio de fondo, en direcci\u00f3n de esa norma, &nbsp;solo que con una argumentaci\u00f3n que no responde a la realidad &nbsp;actual. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;La entidad financiera demandada desplaz\u00f3 en su sede a un &nbsp;vigilante armado. Esta sola circunstancia sirvi\u00f3 para que el &nbsp;Tribunal asentara el cumplimiento del deber de seguridad. Si bien el &nbsp;punto no fue confutado en las censuras, no hab\u00eda que hacerse &nbsp;por ser enteramente cierto, pero esto no era suficiente para sostener &nbsp;la decisi\u00f3n. Lo que soslay\u00f3 el Tribunal fue analizar la &nbsp;naturaleza de la actividad contratada para cumplir dicha prestaci\u00f3n, &nbsp;indudablemente, peligrosa. La manipulaci\u00f3n de armas de fuego, &nbsp;en efecto, tiene esa connotaci\u00f3n. Es uno de los ejemplos &nbsp;enunciativos contenidos en la disposici\u00f3n 2356 del C.C. para &nbsp;establecerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa \u00f3ptica, el caso planteaba una responsabilidad objetiva. La &nbsp;connotaba la manipulaci\u00f3n de armamento, las lesiones de la &nbsp;actora al interior del establecimiento, precisamente, producto de &nbsp;cruce de disparos. En el plano naturalistico, los elementos de la &nbsp;citada responsabilidad se encontraban cumplidos: el hecho &nbsp;reprochable, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre &nbsp;este y aqu\u00e9lla. Empero, como la respuesta del Tribunal fue &nbsp;otra, los errores iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;aparec\u00edan estructurados. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada &nbsp;distinto a lo discurrido, por supuesto, deb\u00eda demostrar la &nbsp;precursora. La carga de la prueba del elemento extra\u00f1o, como &nbsp;es la fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de la v\u00edctima &nbsp;o la intervenci\u00f3n de un tercero, correspond\u00eda blandirla &nbsp;a quien contrat\u00f3 la actividad peligrosa para cumplir la &nbsp;obligaci\u00f3n de seguridad o al encargado de ejecutarla. En &nbsp;particular, a la entidad financiera y a la compa\u00f1\u00eda de &nbsp;seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;exoneraci\u00f3n de responsabilidad, por tanto, no pod\u00eda &nbsp;fundarse en la ausencia de prueba del arma de fuego de donde sali\u00f3 &nbsp;el proyectil que impact\u00f3 a la demandante. La prueba de ese &nbsp;hecho solo era requisito para examinar si constitu\u00eda o no una &nbsp;causa extra\u00f1a, inclusive, en el evento de acreditarse que el &nbsp;disparo provino de las armas de los delincuentes. Como nada al &nbsp;respecto se demostr\u00f3, esto significa que, en el marco de la &nbsp;responsabilidad objetiva, la presunci\u00f3n de causalidad se &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp;En lo dem\u00e1s, en el \u00e1mbito de la actividad peligrosa con &nbsp;la cual se cumpl\u00eda la obligaci\u00f3n de seguridad, no hab\u00eda &nbsp;forma de equiparar el actuar de los asaltantes con el del vigilante. &nbsp;El rol de este \u00faltimo no era propiamente el de delincuente, &nbsp;sino el de proteger los bienes de la entidad financiera y velar por &nbsp;la seguridad de las personas que ingresaban a su establecimiento a &nbsp;solicitar servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, frente a lo anterior, no hab\u00eda lugar a hablar de &nbsp;\u201ccoautor\u00eda &nbsp;en la comisi\u00f3n del hecho da\u00f1oso\u201d, &nbsp;para as\u00ed predicar que todos los part\u00edcipes eran &nbsp;llamados a responder solidariamente por el mismo hecho, ese no fue el &nbsp;error que se le imput\u00f3 al Tribunal. Consisti\u00f3, seg\u00fan &nbsp;la recurrente, en \u201cconsiderar &nbsp;que la falta de identificaci\u00f3n del proyectil que caus\u00f3 &nbsp;el da\u00f1o a la demandante implicaba que no fuera posible afirmar &nbsp;el nexo de causalidad jur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ninguna parte se discute la ausencia de prueba del aludido hecho. &nbsp;Esto, al margen de otras consideraciones de la recurrente, &nbsp;ciertamente, inconsistentes, era suficiente para quebrar el fallo &nbsp;confutado. La acreditaci\u00f3n de dicha circunstancia, cual se &nbsp;dijo, en cabeza de las convocadas, no de la demandante, solo se &nbsp;erig\u00eda para auscultar si era o no constitutiva de una causa &nbsp;extra\u00f1a. El error se estructur\u00f3 al hacer actuar el &nbsp;Tribunal las normas sobre exoneraci\u00f3n de responsabilidad, no &nbsp;obstante, a sabiendas de la inexistencia de prueba del rompimiento &nbsp;del nexo causal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. &nbsp;El otro argumento de la mayor\u00eda para negarle prosperidad al &nbsp;cargo se hizo derivar de la imposibilidad de la \u201cagregaci\u00f3n &nbsp;de diversas culpas\u201d, &nbsp;distinta a la de la v\u00edctima, en la producci\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;El razonamiento deviene impertinente. Fuera de tratarse de un caso &nbsp;donde se encuentra involucrada una actividad riesgosa, supuesto en el &nbsp;cual para nada juega el elemento subjetivo, las conductas de los &nbsp;sujetos involucrados, por lo discurrido en el punto anterior, no se &nbsp;encuentran en el mismo grado de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;El cargo tercero, en efecto, prosperaba, porque si no se pudo &nbsp;acreditar de d\u00f3nde provino la bala que caus\u00f3 las &nbsp;lesiones a la demandante, el hecho no pod\u00eda imputarse a un &nbsp;tercero. La fundamentaci\u00f3n, sin embargo, deb\u00eda ser &nbsp;otra, y las consecuencias igualmente de otro temperamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Relacionado &nbsp;con lo primero, se supone que los elementos de la responsabilidad se &nbsp;encontraban estructurados, incluido el nexo causal, solo que ese &nbsp;elemento en concreto result\u00f3 roto bajo la supuesta existencia &nbsp;de un elemento extra\u00f1o. Su an\u00e1lisis proced\u00eda a &nbsp;lo \u00faltimo, no como lo sostiene la mayor\u00eda, claro est\u00e1, &nbsp;en la hip\u00f3tesis de la responsabilidad objetiva que se ha &nbsp;identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;no se pod\u00eda declarar fundado el eximente de responsabilidad, &nbsp;consistente en el hecho de un tercero, la condena que se hab\u00eda &nbsp;espetado en primera instancia deb\u00eda mantenerse. El juzgador &nbsp;colegiado, por tanto, incurri\u00f3 en el yerro que se le imputa y &nbsp;la Corte contribuye a avalarlo. Pese a reconocerse que era &nbsp;\u201cinocultable &nbsp;la incoherencia del Tribunal\u201d, &nbsp;la mayor\u00eda de la Sala edific\u00f3 el razonamiento en la &nbsp;duda. \u201c[P]areciera &nbsp;\u2013dice- &nbsp;que el fracaso de la acci\u00f3n obedeci\u00f3, en principio, a &nbsp;que no hall\u00f3 acreditados los elementos estructurales de la &nbsp;responsabilidad reclamada respecto de ninguna de las demandas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prosperidad del cargo, en consecuencia, no pod\u00eda tener los &nbsp;alcances parciales atribuidos. Menos en contra de quien result\u00f3 &nbsp;exitoso en casaci\u00f3n. Como ya se dej\u00f3 sentado, la &nbsp;demandante sali\u00f3 airosa en sede extraordinaria, pero perdidosa &nbsp;en el tr\u00e1mite de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Era una &nbsp;oportunidad valios\u00edsima para optimizar la hermen\u00e9utica &nbsp;de la regla 2356 del C\u00f3digo Civil, precisando su verdadero &nbsp;sentido y alcance para disipar las dudas, dada la creciente din\u00e1mica &nbsp;del proceso de su adjudicaci\u00f3n a distintos \u00e1mbitos de &nbsp;la vida diaria donde est\u00e1 llamado a gobernar por el creciente &nbsp;aumento de actividades riesgosas en el mundo contempor\u00e1neo por &nbsp;los procesos de industrializaci\u00f3n, robotizaci\u00f3n y &nbsp;tecnologizaci\u00f3n sin precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;una centuria, ese precepto, pareciera enigm\u00e1tico y &nbsp;contradictorio en el pensamiento de la Sala, explicable, al no &nbsp;abordarse con la rigurosidad que la labor hermen\u00e9utica demanda &nbsp;frente a nuevos acontecimientos, y muchas veces, sin raz\u00f3n, se &nbsp;le hace ex\u00e9gesis, &nbsp;divorciando su contenido jur\u00eddico de &nbsp;la realidad pr\u00e1ctica y diaria. Esto es grave porque ese &nbsp;proceder se traduce en injusticias para impartir soluciones &nbsp;equitativas y reparadoras en cada uno de los casos analizados por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n y que reclaman a gritos su subsunci\u00f3n sin &nbsp;prejuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Como ya lo anticip\u00e9, en esta ocasi\u00f3n la Corte insiste &nbsp;en su an\u00e1lisis, y como en otra aclaraci\u00f3n de voto lo &nbsp;expuse y, en algunos salvamentos sobre la cuesti\u00f3n, nuevamente &nbsp;y en forma errada, entremezcla el riesgo y la culpa como un criterio &nbsp;de imputaci\u00f3n h\u00edbrido para justificar una lectura &nbsp;equ\u00edvoca de esa formulaci\u00f3n normativa, al amparo de un &nbsp;m\u00e9todo gramatical que, a todas luces es insuficiente, a la &nbsp;hora de fijar la intelecci\u00f3n correcta de la norma. &nbsp;De ese &nbsp;modo se fusionan err\u00f3neamente las reglas 2341 y 2356 del C.C., &nbsp;o lo que es lo mismo, la responsabilidad subjetiva y la objetiva, &nbsp;bajo un agregado inconcebible. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;yerros en el proceso interpretativo, adem\u00e1s incidieron con &nbsp;trascendencia a la hora de determinar si la actividad bancaria en &nbsp;este caso se reg\u00eda por el r\u00e9gimen de responsabilidad &nbsp;reclamado y en el an\u00e1lisis del agente extra\u00f1o &nbsp;estudiado. Tambi\u00e9n con menos importancia, la conducta de la &nbsp;v\u00edctima frente al riesgo. Esa forma de subsunci\u00f3n &nbsp;normativa, impiden un adecuado entendimiento de las premisas &nbsp;f\u00e1cticas, ante la falta de claridad conceptual, cuesti\u00f3n &nbsp;que repercute tambi\u00e9n en un desd\u00e9n por la dogm\u00e1tica &nbsp;jur\u00eddica que estudia el derecho de da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;confusi\u00f3n y la anarqu\u00eda creada se evidencia al tratar &nbsp;en el mismo tamiz culpa y riesgo, si se analiza el siguiente texto &nbsp;del fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando la norma en &nbsp;cita exige que el da\u00f1o \u201cpueda imputarse a malicia o &nbsp;negligencia\u201d del llamado a indemnizar, lo que reclama es que el &nbsp;perjuicio ocasionado sea consecuencia de su actividad, la cual debe &nbsp;ser peligrosa, como quiera que, s\u00f3lo en la medida en que ello &nbsp;sea as\u00ed, cuando se concreta el perjuicio, resulta factible &nbsp;presumir que el agente actu\u00f3 con culpa, esto es, de forma &nbsp;descuidada, imperita, incorrecta o con falta de previsi\u00f3n, &nbsp;entre otros supuestos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Il\u00f3gicamente &nbsp;se vincul\u00f3 el da\u00f1o a la culpa del titular, relegando el &nbsp;car\u00e1cter riesgoso de la actividad a una funci\u00f3n &nbsp;instrumental o de medio, retornando el estudio de la disposici\u00f3n &nbsp;a desuetas tesis jurisprudenciales y doctrinarias que sit\u00faan &nbsp;esta responsabilidad en el hecho o en la subjetividad del hombre, por &nbsp;fortuna abandonadas por gran parte de la doctrina y de los sistemas &nbsp;judiciales globales, para dar paso a la otra, la del riesgo creado, &nbsp;que responde natural\u00edstica, fenomenol\u00f3gica, sociol\u00f3gica &nbsp;y jur\u00eddicamente de manera puntual a la cuesti\u00f3n &nbsp;reparatoria cuando se trata de fen\u00f3menos que nada tienen que &nbsp;ver con el elemento culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, no se trata de repudiar los sistemas de responsabilidad &nbsp;subjetiva. \u00c9stos tienen su vigencia en los tipos o modelos &nbsp;reparatorios donde deben estar ubicados, como por ejemplo, en la &nbsp;responsabilidad penal o en la de los galenos; empero, en asuntos &nbsp;relacionados y adjudicables a la luz de la regla 2356, los procesos &nbsp;hermen\u00e9uticos son completamente diferentes y hasta dispares. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La disposici\u00f3n 2356 del C.C., emblem\u00e1tica en el derecho &nbsp;local, demanda un estudio m\u00e1s serio. En ese norte, urge el &nbsp;empleo de otros c\u00e1nones interpretativos, el l\u00f3gico, el &nbsp;teleol\u00f3gico y el hist\u00f3rico objetivo, los cuales, &nbsp;resultan de capital importancia. Esto, debido a la especial tem\u00e1tica &nbsp;de la regulaci\u00f3n, su prop\u00f3sito y en particular para &nbsp;comprender porqu\u00e9 el C\u00f3digo de Bello innov\u00f3 y no &nbsp;sigui\u00f3 el lenguaje de su an\u00e1logo franc\u00e9s en la &nbsp;materia, el art\u00edculo 1384 inciso primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese, &nbsp;consagra ese precepto: \u00abOn &nbsp;est responsable non seulment du dommage quel\u2019on cause par son &nbsp;propre fait, mais encore de celui qui est caus\u00e9 par le fait &nbsp;des personnes dont on doit r\u00e9pondere, ou des choses que l\u2019on &nbsp;a sous sa garde\u201d46 &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, \u201cSe &nbsp;es responsable, no &nbsp;solamente del da\u00f1o que cause por hecho propio, pero tambi\u00e9n &nbsp;del que es causado por el hecho de las personas de las que se debe &nbsp;responder, o por las cosas que est\u00e9n bajo su guarda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;redacci\u00f3n original gener\u00f3 en Francia a finales del &nbsp;siglo XIX y comienzos del XX dificultades interpretativas. El riesgo, &nbsp;seg\u00fan esas opiniones, no era un componente de la proposici\u00f3n &nbsp;legal. Empero, en afrenta a la tesis del hecho propio o del hombre, &nbsp;fundada en la culpa que explica la regla en el primer segmento, se &nbsp;construy\u00f3 una doctrina alrededor de la cosa riesgosa, a partir &nbsp;del \u00faltimo sector del inciso trasuntado: \u201c(\u2026) ou &nbsp;des choses que l\u2019on a sous sa garde\u201d47, &nbsp;ante &nbsp;la posibilidad de que una cosa cause da\u00f1o, y por lo tanto, &nbsp;infiriendo este texto, la existencia de responsabilidad, a partir de &nbsp;la teor\u00eda del riesgo creado, \u201cpor el hecho de las cosas\u201d &nbsp;o \u201cpor el riesgo de la cosa\u201d, dado el peligro intr\u00ednseco &nbsp;y normal por su uso. De modo que no es el hecho del hombre &nbsp;propiamente tal, sino el surgimiento de la obligaci\u00f3n de &nbsp;custodia, de guarda o de seguridad del propietario, detentador o &nbsp;usuario de la cosa, ante el riesgo que engendre, edificando una &nbsp;responsabilidad, luego caracterizada como objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trat\u00f3 de una respuesta a la din\u00e1mica social industrial &nbsp;de la \u00e9poca. Georges Ripert impuls\u00f3 esa &nbsp;conceptualizaci\u00f3n. La Corte de Casaci\u00f3n Francesa en &nbsp;1927 en el caso \u201cJand &nbsp;Heur c. Les Galeries Belfortaises\u201d &nbsp;acept\u00f3 esa tesis del riesgo creado atestando un duro golpe al &nbsp;r\u00e9gimen subjetivista, adaptando el texto al momento hist\u00f3rico. &nbsp;Con acierto Josserand explica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;concepci\u00f3n subjetiva podr\u00eda bastar en una sociedad en &nbsp;que las relaciones sociales comerciales e industriales estuvieran &nbsp;poco desarrolladas, en un pueblo de agricultores y guerreros; no est\u00e1 &nbsp;ya a la medida de nuestra sociedad moderna, m\u00e1s compleja, m\u00e1s &nbsp;emprendedora, en la que las relaciones jur\u00eddicas se &nbsp;identifican, los riesgos se multiplican y revisten las m\u00e1s &nbsp;variadas formas\u201d48. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp; dificultades interpretativas se trasladaron a otros ordenamientos &nbsp;como el argentino en su similar versi\u00f3n, el art\u00edculo &nbsp;1113, que implic\u00f3 una exigente labor explicativa para incluir &nbsp;los supuestos de la cosa y las actividades riesgosas en &nbsp;contraposici\u00f3n de la teor\u00eda del hecho del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como lo sostiene la doctrina de ese pa\u00eds es evidente que no se &nbsp;puede prescindir generalmente de la conducta de la persona. Ocurre &nbsp;que la misma no se torna irrelevante o insustancial respecto del da\u00f1o &nbsp;ocasionado, pues la cosa riesgosa ya no es d\u00f3cil para el &nbsp;hombre, este \u201cha &nbsp;obrado, pero la cosa ha ido m\u00e1s all\u00e1 de su acci\u00f3n\u201d49. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;esa problem\u00e1tica generada por la estructura gramatical &nbsp;francesa, no es posible predicarla del caso colombiano. La &nbsp;disposici\u00f3n patria, cuenta con una estructura diversa, &nbsp;separada de la del 2341 del C.C., y con una identidad propia que no &nbsp;mezcla el hecho puro del hombre con el riesgo en la regla 2356 del &nbsp;C.C. En efecto, contrario a lo expresado por la Corte en el caso de &nbsp;que disido, como en otra serie de interpretaciones el precepto &nbsp;presenta un elemento com\u00fan, con los ejemplos que singulariza &nbsp;la norma respecto del r\u00e9gimen general, la contingencia del &nbsp;da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese, la norma dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;regla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o &nbsp;negligencia de otra persona, debe ser reparado por \u00e9sta &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon &nbsp;especialmente obligados a esta reparaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c1. El que &nbsp;dispara imprudentemente una arma de fuego. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. El que remueve las losas de una acequia o ca\u00f1er\u00eda, &nbsp;o las descubre en calle o camino, sin &nbsp;las precauciones necesarias para que no caigan los que por all\u00ed &nbsp;transiten de d\u00eda o de noche. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;El que obligado a la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de un &nbsp;acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo &nbsp;tiene en estado de causar da\u00f1o &nbsp;a los que transitan por el camino\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Como se observa los ejemplos no se refieren al da\u00f1o &nbsp;materializado propiamente, sino a un estado de latencia del mismo &nbsp;generado por la actividad humana riesgosa frente al mundo &nbsp;instrumental como disparar, utilizar artefactos o elementos &nbsp;peligrosos, remover o manipular &nbsp;cosas como por ejemplo las losas o &nbsp;cualquiera otra como un avi\u00f3n o un supers\u00f3nico, &nbsp;construir, edificar, fabricar, experimentar, contaminar y todo lo que &nbsp;tenga que ver con el ingenio humano para el desarrollo tecnol\u00f3gico, &nbsp;urban\u00edstico, industrial, etc. Disparar imprudentemente, &nbsp;descubrir las losas sin las precauciones necesarias para que &nbsp;transe\u00fantes no caigan y la construcci\u00f3n en estado de &nbsp;causar da\u00f1o, presupone que el da\u00f1o puede ocurrir o no, &nbsp;de ocurrir lo primero la reparaci\u00f3n se activa, se desestima en &nbsp;caso de que se evite o no acaezca. Se trata del riesgo, del peligro, &nbsp;por supuesto, con los ejemplos del siglo XIX, utilizados por el genio &nbsp;de Andr\u00e9s Bello, para hacer entender en forma did\u00e1ctica &nbsp;esa responsabilidad por riesgo, pero con un texto alejado y &nbsp;descontaminado de los problemas del art. 1384 del C.C. franc\u00e9s, &nbsp;en el cual, si podr\u00edan generarse mixturas, embrollos, mezclas &nbsp;impuras, amalgamas y aleaciones contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro &nbsp;texto, a diferencia del franc\u00e9s se encamina exclusivamente por &nbsp;el \u201c(\u2026) ou &nbsp;des choses que l\u2019on a sous sa garde\u201d, por &nbsp;el riesgo, por el peligro, por la responsabilidad objetiva; pero &nbsp;jam\u00e1s o de ning\u00fan modo por \u201c(\u2026)On &nbsp;est responsable non seulment du dommage quel\u2019on cause par son &nbsp;propre fait, mais encore de celui qui est caus\u00e9 par le fait &nbsp;des personnes dont on doit r\u00e9pondere\u201d, porque &nbsp;el hecho del hombre, se gobierna en nuestro C\u00f3digo, &nbsp;exclusivamente en el art. 2341 del C.C, como epicentro de la &nbsp;responsabilidad subjetiva o con culpa probada. Pero el 2356 ej\u00fasdem, &nbsp;alude exclusivamente a la responsabilidad por riesgo, y de esa &nbsp;manera, el genio de Andr\u00e9s Bello, solucion\u00f3 claramente &nbsp;el problema, porque en esta regla no introdujo, construcci\u00f3n &nbsp;alguna para la responsabilidad subjetiva, asentada en la culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que las &nbsp;interpretaciones jurisprudenciales de la Sala han estado asentadas en &nbsp;hermen\u00e9uticas alejadas de la propia esencia de nuestro C\u00f3digo, &nbsp;la han confundido con el C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s en el &nbsp;punto, es decir, han repudiado el propio 2356 del C.C., para creer &nbsp;que se debe interpretar seg\u00fan la confusa construcci\u00f3n &nbsp;gramatical y te\u00f3rica, que aparece en el primer inciso del art. &nbsp;1384 del C. C. franc\u00e9s, y es ah\u00ed, donde est\u00e1 el &nbsp;equ\u00edvoco, y el grav\u00edsimo yerro de la sentencia de la &nbsp;que disido, al separarse de nuestra propia arquitectura jur\u00eddica &nbsp;y del pensamiento luminoso de Bello, quien al advertir el problema &nbsp;del 1384 franc\u00e9s, le excluy\u00f3 esas ambivalencias, para &nbsp;plasmar en forma clara un texto aut\u00f3nomo, que \u00fanicamente &nbsp;permite efectuar una adjudicaci\u00f3n normativa para la &nbsp;responsabilidad con riesgo, pero no para la equ\u00edvoca fusi\u00f3n &nbsp;de dos tipos de responsabilidad que se repudian frente al mismo hecho &nbsp;o a la misma cosa, por afrentar los propios principios de identidad y &nbsp;de no contradicci\u00f3n, pero especialmente la regla ontol\u00f3gica &nbsp;y axiol\u00f3gica de la justicia. Las dos formas de &nbsp;responsabilidad, no caben a la vez, por parte alguna, en el 2356 &nbsp;citado. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Seg\u00fan la sociolog\u00eda jur\u00eddica50 &nbsp;lo importante para el concepto de riesgo \u201ces &nbsp;exclusivamente que el posible da\u00f1o sea algo contingente; esto &nbsp;es, evitable\u201d. &nbsp;En esa medida, la realizaci\u00f3n del da\u00f1o seg\u00fan la &nbsp;formulaci\u00f3n normativa del art\u00edculo 2356 se ata \u00fanica &nbsp;y exclusivamente al curso causal que el riesgo tome, no a la culpa. &nbsp;Hablar de contingencia en el contexto de la norma es hablar del &nbsp;riesgo, as\u00ed de sencillo. Aspecto este \u00faltimo frente al &nbsp;cual valga reiterar no ha existido nunca en la jurisprudencia de la &nbsp;Corte discusi\u00f3n alguna aun bajo las posiciones subjetivistas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apreciaci\u00f3n del binomio riesgo-da\u00f1o es inescindible. Si &nbsp;se crea un riesgo, se le denomina as\u00ed porque puede producir un &nbsp;da\u00f1o. No hay riesgo sin la probabilidad de un da\u00f1o. &nbsp;Aqu\u00e9l es condici\u00f3n de este. Por ende, en tanto el &nbsp;riesgo implica la contingencia de la realizaci\u00f3n de un da\u00f1o, &nbsp;el razonamiento en torno a la importancia de la culpa se torna &nbsp;elemental. Se eval\u00faa si el riesgo se realiz\u00f3, si el &nbsp;desenlace fatal tuvo ocurrencia, no si la culpa del titular &nbsp;intervino. En suma, la ocurrencia del perjuicio determina que fue &nbsp;causada por el riesgo que le es correlativo, m\u00e1s no determina, &nbsp;como lo entiende la Corte, que el actuar del titular fue culposo. Esa &nbsp;errada interpretaci\u00f3n es contraria a la originalidad del art. &nbsp;2356 y no comprende la importancia de ese texto en el mundo &nbsp;contempor\u00e1neo industrializado y consumista, donde todos somos &nbsp;apenas, parte de una m\u00e1quina para el capitalismo devorador. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;preocupante del an\u00e1lisis de la sentencia es su determinaci\u00f3n &nbsp;irreflexiva de retornar a la tesis del hecho del hombre, mientras los &nbsp;sistemas for\u00e1neos quieren abandonarla apelando a &nbsp;interpretaciones forzadas de sus reglas internas que carecen de &nbsp;elementos para inferir directamente la teor\u00eda del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra &nbsp;norma en cambio no tiene problemas en cuanto a su construcci\u00f3n &nbsp;gramatical. Adem\u00e1s de hacer del elemento riesgo su &nbsp;caracter\u00edstica esencial y din\u00e1mica pues actualiza la &nbsp;norma en el tiempo, comporta las hip\u00f3tesis de la &nbsp;responsabilidad por el uso de cosas riesgosas (numeral 1) y de &nbsp;actividades riesgosas (numerales segundo y tercero). En fin, enmarca &nbsp;plenamente la teor\u00eda de la responsabilidad por el riesgo &nbsp;creado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;innegable que existen referencias a elementos conductuales. Se &nbsp;trataba, en el caso colombiano, de una sociedad agr\u00edcola y &nbsp;artesanal, distinta a la ya avanzada comunidad europea &nbsp;industrializada. &nbsp;En el d\u00eda a d\u00eda los primitivos &nbsp;riesgos la conducta del hombre ayudaban a explicar los ejemplos en &nbsp;pro de la relevancia y centralidad del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Dejar de lado el papel protag\u00f3nico del riesgo por palabras de &nbsp;tinte subjetivas es negar el prop\u00f3sito de la norma. La &nbsp;genialidad de Bello consisti\u00f3 en que visualiz\u00f3 y &nbsp;solucion\u00f3 para nuestro derecho, la problem\u00e1tica que en &nbsp;la sociedad, el avance de la ciencia, la tecnolog\u00eda y la &nbsp;industria pod\u00eda generar, de mantenerse una regulaci\u00f3n &nbsp;sustentada en la culpa o estructurada con la precariedad gramatical &nbsp;del texto 1384 franc\u00e9s, que compeli\u00f3 que la Corte de &nbsp;Casaci\u00f3n francesa interviniera desde 1927 para se\u00f1alar &nbsp;que en el 1384 del C. C. franc\u00e9s tambi\u00e9n exist\u00eda &nbsp;una responsabilidad POR RIESGO. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador colombiano del siglo XIX con Bello, como art\u00edfice, &nbsp;atendiendo al contexto social e hist\u00f3rico de su momento pero &nbsp;sin dejar de lado la inatajable futura modernidad, &nbsp;incorpor\u00f3 &nbsp;una norma entroncada en un componente din\u00e1mico, el riesgo, que &nbsp;en lo sucesivo ser\u00eda el elemento determinante de la &nbsp;responsabilidad, el cual se sincroniza en armon\u00eda con la &nbsp;din\u00e1mica social cambiante, a tal punto que permite explicar &nbsp;hoy de la mejor manera la responsabilidad por da\u00f1os en &nbsp;situaciones, donde muchas veces, ni siquiera la conducta del hombre &nbsp;interviene, como en el ejemplo de los veh\u00edculos aut\u00f3nomos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;equ\u00edvoca interpretaci\u00f3n de la norma trajo consigo que &nbsp;la Corte le restara m\u00e9rito a la cuesti\u00f3n central, el &nbsp;an\u00e1lisis del riesgo, y c\u00f3mo este se puede presentar &nbsp;como fundamento tanto por 1) los da\u00f1os producidos por cosas &nbsp;que intervienen activamente y que por su naturaleza son riesgosas o &nbsp;peligrosas; 2) los da\u00f1os causados por el riesgo de la &nbsp;actividad en donde se utilizan cosas que por su naturaleza no son &nbsp;peligrosas pero en el contexto su potencialidad de da\u00f1o &nbsp;aumenta; y 3) Los da\u00f1os causados por actividades riesgosas sin &nbsp;intervenci\u00f3n de cosas. Esta \u00faltima, la llamada a &nbsp;regular la relaci\u00f3n jur\u00eddica demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ese dislate, para desestimar que el gobierno de la &nbsp;responsabilidad en este caso estuviera dado por el art\u00edculo &nbsp;2356 del C\u00f3digo Civil realiz\u00f3 tres consideraciones &nbsp;completamente desacertadas: &nbsp;<\/p>\n<p>10.1. &nbsp;Centr\u00f3 el labor\u00edo en si era dable calificar la &nbsp;actividad como peligrosa \u201ccomo &nbsp;quiera que atrae a los delincuentes, debido a la existencia de &nbsp;grandes cantidades dinero en las sedes donde se realiza, de cuya &nbsp;gesti\u00f3n y\/o de las confrontaciones entre \u00e9stos y los &nbsp;celadores armados que por regla general se ocupan de custodiar las &nbsp;mismas, pueden resultar da\u00f1ados los asistentes a esas &nbsp;instalaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2. &nbsp;Afirm\u00f3 que era \u201cobvio\u201d descalificarla como tal &nbsp;\u201cpues &nbsp;est\u00e1 desprovista de la potencialidad de perjudicar a quienes &nbsp;concurren a los lugares donde ella se verifica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10.3. Y a\u00f1adi\u00f3, &nbsp;3. Que como en el caso para considerarla como peligrosa era necesario &nbsp;\u201cla &nbsp;concurrencia de un elemento por completo externo a ella, como vendr\u00eda &nbsp;a ser la actividad delincuencial, que ser\u00eda la que podr\u00eda &nbsp;da\u00f1ar a los terceros, ya sea en forma directa o fruto del &nbsp;enfrentamiento de los maleantes con el personal de vigilancia privada &nbsp;de la respectiva entidad financiera (\u2026) la afectaci\u00f3n &nbsp;que en sus derechos pudiera sobrevenir a los terceros, no se &nbsp;derivar\u00eda de la conducta del banco, sino del comportamiento &nbsp;desplegado por sujetos que bien podr\u00edan considerarse ajenos a &nbsp;\u00e9l, como ser\u00edan los delincuentes mismos, los celadores &nbsp;o los miembros de la fuerza p\u00fablica, con lo que se incumple &nbsp;otra de las condiciones de la norma en estudio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta, lo primero que debe advertirse es que si bien el &nbsp;casacionista denomina como peligrosa la actividad del banco en varios &nbsp;apartes, precis\u00f3 que a priori no se puede considerar como tal, &nbsp;e hizo expl\u00edcito que la raz\u00f3n de ser de su reparo se &nbsp;centr\u00f3 en que el despliegue de la actividad bancaria creaba un &nbsp;riesgo de robo, sin la necesidad de la utilizaci\u00f3n de cosas &nbsp;que comporten peligro. As\u00ed lo expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n &nbsp;del casacionista, la referida connotaci\u00f3n de actividad &nbsp;peligrosa, \u201ctambi\u00e9n &nbsp;se puede reconocer en los supuestos en que una persona despliega una &nbsp;actividad l\u00edcita que expone a terceros a un &nbsp;riesgo significativo, as\u00ed la misma no conlleve la utilizaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica de bienes que en s\u00ed mismos engendren peligro\u201d, &nbsp;planteamiento en pro del cual trajo a colaci\u00f3n el concepto &nbsp;que, sobre el particular, ha expuesto tanto esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en algunos de sus fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3 &nbsp;que ese tipo de actividades \u201c(\u2026) &nbsp;no est\u00e1[n] &nbsp;necesariamente ligada[s] &nbsp;a estructuras que puedan engendrar un peligro, puesto que la[s] &nbsp;misma[s] &nbsp;se pued[en] &nbsp;tambi\u00e9n tipificar cuando se despliega \u2018un comportamiento &nbsp;que genera m\u00e1s probabilidades de da\u00f1o\u2019 a &nbsp;terceros, que genera una ruptura en el equilibrio en las relaciones &nbsp;de convivencia social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, estim\u00f3 que, en ciertos casos, la calificaci\u00f3n de &nbsp;una actividad como peligrosa depende \u201cde &nbsp;las circunstancias bajo las cuales la misma se desarrolla y del &nbsp;contexto social dentro del que (\u2026) &nbsp;se ejecuta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad &nbsp;bancaria, dijo, si &nbsp;bien \u201cno &nbsp;puede ser considerada a priori [como] &nbsp;peligrosa\u201d, &nbsp;en Colombia \u201cconlleva &nbsp;un riesgo significativo en atenci\u00f3n a los actos &nbsp;delincuenciales que se suscitan en torno de la misma, &nbsp;en raz\u00f3n de la manipulaci\u00f3n de dinero que a ella le es &nbsp;inherente\u201d, &nbsp;por lo que \u201cengendra &nbsp;un alto riesgo de causar da\u00f1os a terceros que entran en &nbsp;contacto directo con la misma &nbsp;(v.g. clientes potenciales), lo cual (\u2026) &nbsp;permite calificarla en nuestro contexto social como una actividad &nbsp;peligrosa, dado que implica un comportamiento que genera m\u00e1s &nbsp;probabilidades de da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el cargo, el casacionista argumentaba que la actividad &nbsp;ejercida por el banco era riesgosa y que \u00e9ste, consist\u00eda &nbsp;en el robo que se pod\u00eda presentar por el manejo de dinero, lo &nbsp;cual pod\u00eda desencadenar en lesiones a los visitantes de la &nbsp;entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, err\u00f3 la Corte en abordar el caso desde el &nbsp;car\u00e1cter peligroso de la actividad y no del riesgoso, aunque &nbsp;ciertos juicios puedan servir en ambas materias. En efecto, si bien &nbsp;toda actividad peligrosa es riesgosa, no toda actividad riesgosa es &nbsp;peligrosa. Riesgo y peligro, conceptual y fenomenol\u00f3gicamente &nbsp;presentan diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan &nbsp;el diccionario de la Real Academia de la Lengua espa\u00f1ola por &nbsp;peligro se entiende el riesgo o contingencia inminente &nbsp;de que suceda alg\u00fan mal; y por riesgo, la contingencia o &nbsp;proximidad de un da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la voz de Niklas Luhmann &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl igual que la &nbsp;distinci\u00f3n riesgo-seguridad, la distinci\u00f3n &nbsp;riesgo-peligro ha sido conformada de manera asim\u00e9trica. En &nbsp;ambos casos, el concepto de riesgo caracteriza un estado de cosas &nbsp;complejo al que normalmente nos enfrentamos, por lo menos en la &nbsp;sociedad moderna. La contraparte funge solamente como un concepto de &nbsp;reflexi\u00f3n cuya funci\u00f3n consiste en &nbsp;aclarar la contingencia &nbsp;de los hechos o estados de las cosas que caen bajo el concepto de &nbsp;riesgo\u201d51. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;De acuerdo con lo anterior, la noci\u00f3n de peligro implica un &nbsp;aumento en la probabilidad de que el da\u00f1o asociado al riesgo &nbsp;se realice, es decir que la contingencia est\u00e9 decantada a\u00fan &nbsp;m\u00e1s por la situaci\u00f3n adversa. &nbsp; Por eso para calificar &nbsp;que una actividad comporta peligro este &nbsp;\u00f3rgano de cierre ha acudido \u201cal riesgo, al peligro &nbsp;potencial inherente a la cosa o actividad, al desequilibrio y &nbsp;multiplicaci\u00f3n de fuerzas y energ\u00edas, a la incapacidad &nbsp;de control de estas en procura de impedir sus efectos, entre los &nbsp;t\u00f3picos m\u00e1s usuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho no implica de ninguna manera que solo los da\u00f1os &nbsp;originados en el ejercicio de actividad peligrosa sean los regulados &nbsp;por el art\u00edculo 2356. No. El fundamento de la responsabilidad &nbsp;de acuerdo con esa regulaci\u00f3n es el riesgo creado y en ese &nbsp;orden de ideas las actividades riesgosas primeramente son las &nbsp;llamadas a ser gobernadas por la disposici\u00f3n. Sin duda, de &nbsp;existir riesgo-peligro la responsabilidad se acent\u00faa por la &nbsp;naturaleza misma del antecedente, pero solo eso. La actividad &nbsp;peligrosa, es una de las tantas formas de expresi\u00f3n de lo &nbsp;riesgoso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;examen de la Corte debi\u00f3 empezar por definir si la actividad &nbsp;bancaria en este caso era riesgosa, mas no peligrosa. Dicha labor &nbsp;como ocurre para ese tipo de actividades se ha delegado t\u00e1citamente &nbsp;al juzgador al no existir un cat\u00e1logo legal definido, quien &nbsp;debe en cada caso en concreto evaluar la cuesti\u00f3n y decidir &nbsp;conforme a razones objetivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver la cuesti\u00f3n, se debe retornar al fundamento de la &nbsp;responsabilidad por actividades riesgosas, el riesgo creado. Seg\u00fan &nbsp;la doctrina \u201cquien &nbsp;es due\u00f1o o guardi\u00e1n de cosas riesgosas, o realiza &nbsp;actividades que, por su naturaleza o por sus circunstancias generan &nbsp;riesgos a terceros, debe como contrapartida, responder por los da\u00f1os &nbsp;que originan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera \u201cuna &nbsp;actividad es riesgosa cuando por su propia naturaleza (esto es, por &nbsp;sus caracter\u00edsticas propias, ordinarias y normales), &nbsp;o por las circunstancias de su realizaci\u00f3n genera una &nbsp;significativa probabilidad de riesgo o peligro para terceros, &nbsp;ponderable conforme a lo que regularmente sucede seg\u00fan el &nbsp;curso normal y ordinario de las cosas. &nbsp;Se tratan de actividades que por lo general son consentidas por la &nbsp;utilidad social que representan y que devienen da\u00f1osas para &nbsp;terceros\u201d52. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la doctrina el car\u00e1cter riesgoso no se determina solamente &nbsp;por la naturaleza propia de la actividad, pues el riesgo puede ser &nbsp;circunstancial. Adem\u00e1s, se calificar\u00e1 como tal si por &nbsp;las circunstancias de la realizaci\u00f3n de la actividad emerge un &nbsp;probable riesgo para terceros seg\u00fan el normal curso de los &nbsp;acontecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el riesgo en el 2356, se despeja la problem\u00e1tica que la &nbsp;jurisprudencia plantea en torno a cu\u00e1les riesgos son los que &nbsp;definen a una actividad como riesgosa y cuya realizaci\u00f3n &nbsp;genera responsabilidad. Se trata de aquellos donde la actividad al &nbsp;ponerse en marcha seg\u00fan el acontecer del mundo pueda generar &nbsp;da\u00f1o o una significativa probabilidad de afectaci\u00f3n de &nbsp;un derecho subjetivo. M\u00e1s all\u00e1, todo es especulativo &nbsp;pues \u201cexisten &nbsp;demasiadas causas improbables que pueden provocar que algo salga mal, &nbsp;por lo que su consideraci\u00f3n en un c\u00e1lculo racional se &nbsp;hace imposible\u201d53. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Tambi\u00e9n &nbsp;es insuficiente la referencia efectuada por la Corte en torno a si la &nbsp;v\u00edctima puede evitar los efectos perjudiciales de la &nbsp;actividad. Desde la perspectiva del riesgo, si en el plano f\u00e1ctico &nbsp;la conducta de la v\u00edctima en un evento normal de los &nbsp;acontecimientos puede frustrar la realizaci\u00f3n del riesgo, este &nbsp;en realidad nunca lo fue porque probablemente no pod\u00eda &nbsp;desencadenar en el da\u00f1o. Como en el caso de quien sale a &nbsp;caminar y se cruza con alguien que viene en sentido contrario, no &nbsp;puede considerarse que el chocarse sea un riesgo de esa decisi\u00f3n &nbsp;pues con probabilidad no ocurre en un curso normal de los &nbsp;acontecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;circunstancias que califican a la actividad como riesgosa se integran &nbsp;a la misma desde el punto de vista jur\u00eddico. Por ende, su &nbsp;estudio no puede hacerse al margen de los hechos en concreto, como si &nbsp;se tratara de un suceso externo. Asociadas a la actividad se eval\u00faan &nbsp;en contexto como un todo y las consecuencias de su ejercicio no se &nbsp;particularizan sino que se miran como secuelas directas de la &nbsp;actividad en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la respuesta a la pregunta si la actividad bancaria es &nbsp;riesgosa, se torna positiva por el riesgo circunstancial. No hay duda &nbsp;que es probable que en el desarrollo de la actividad se presenten &nbsp;riesgos que si bien no le son consustanciales, por las circunstancias &nbsp;en que la misma se ejecuta probablemente se generan. Esta referencia &nbsp;es a la captaci\u00f3n de dinero y su circulaci\u00f3n en masa s\u00ed &nbsp;propicia que el actuar delincuencial se fije en tratar de apropiarse &nbsp;de las sumas y en consecuencia, pueden haber enfrentamientos armados &nbsp;para lograr ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;historia de esta actividad siempre ha estado expuesta al acecho de &nbsp;los ladrones. Desde el lejano oeste, pasando por los grandes robos de &nbsp;bancos en Europa y a\u00fan en esta regi\u00f3n ese riesgo ha &nbsp;existido. La notoriedad del riesgo se corrobora si se aplica el &nbsp;criterio de medidas controladoras, seg\u00fan apuntal\u00f3 la &nbsp;Sala, en otra oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;procura de buscar esa particularidad no debe atenderse forzosamente &nbsp;al hecho de si la actividad en cuesti\u00f3n ha sido revestida de &nbsp;prevenciones especiales que puedan minimizar sus efectos &nbsp;perturbadores, pero ello es un buen indicador si esas pautas &nbsp;precautorias son de alguna manera necesarias y excepcionales. En esa &nbsp;medida, quiz\u00e1s por entender su guardi\u00e1n que se trata de &nbsp;una actividad que ofrece riesgos potenciales a terceros, generando un &nbsp;desequilibrio en desmedro de estos, se afana en guarecerla con &nbsp;vigilancia extrema y dise\u00f1os especiales que minimicen sus &nbsp;riesgos (\u2026)\u201d54. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente que en la actividad analizada se utilizan cajas fuertes, &nbsp;sistemas antirrobos, c\u00e1maras de seguridad, vidrios de &nbsp;seguridad, seguridad privada; a las personas se les exige &nbsp;consentimiento para desistir de llamar a la polic\u00eda en sus &nbsp;desplazamientos con sumas de dinero. Todo esto apunta a la existencia &nbsp;del riesgo que no reconoci\u00f3 la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;Finalmente respecto al tercer razonamiento que coincide con el &nbsp;an\u00e1lisis que se efectu\u00f3 en las instancias y en esta &nbsp;sede frente al agente extra\u00f1o-hecho del tercero, refulge que &nbsp;es consecuencia tambi\u00e9n de la indebida conceptualizaci\u00f3n &nbsp;y estudio del r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;agentes extra\u00f1os deben reunir como caracter\u00edsticas las &nbsp;de imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad. De entrada este &nbsp;\u00faltimo se mira ausente. Al estimarse el robo y los &nbsp;enfrentamientos armados para obtener el bot\u00edn como riesgos de &nbsp;la actividad, de suyo se concluye que no es extra\u00f1o pues se &nbsp;asocia a la actividad ejercida por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;acierto as\u00ed lo resuelve la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;suceso debe ser totalmente ajeno al riesgo o vicio de la cosa o de la &nbsp;actividad desplegada. El casus interior o interno (conexo o inherente &nbsp;al riesgo de la cosa) no puede ser computado a tales fines, pues est\u00e1 &nbsp;dentro del riesgo propio o espec\u00edfico de la cosa o de la &nbsp;actividad desarrollada y no es, por ende, extra\u00f1o o ajeno al &nbsp;responsable\u201d55. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;respuesta dada por la Corte desde el r\u00e9gimen general de la &nbsp;responsabilidad con sustento en la culpa no fue acertada. La &nbsp;actividad riesgosa demandaba la aplicaci\u00f3n del subsistema &nbsp;previsto en el 2356 en su originalidad e integridad y, el quiebre del &nbsp;fallo. Luego, ante la configuraci\u00f3n del da\u00f1o por la &nbsp;realizaci\u00f3n del riesgo y el nexo causal, deb\u00eda abrirse &nbsp;paso la responsabilidad, pues no se configur\u00f3 ning\u00fan &nbsp;eximente que resquebrajara aquel v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores &nbsp;t\u00e9rminos dejo sentada mi discrepancia sobre la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut &nbsp;supra &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 46 y 46 vuelto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cd. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 61 a 74, cd. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75 a 82, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 5 a 7, cd. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 8 a 10, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 148 a 169, cd. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 24 a 33, cd. 7. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 28 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2000, Rad. n.\u00b0 5928. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 25 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 1943, G.J. t. LVI, p\u00e1g. 299. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 8 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre de 1992, Rad. n.\u00b0 3446. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC 002 del 12 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enero de 2018, Rad. n.\u00b0 2010-00578-01. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cImputar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del lat. Imputare.1. tr. Atribuir a alguien la responsabilidad de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho reproblable. 2. tr. Se\u00f1alar la aplicaci\u00f3n o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inversi\u00f3n de una cantidad, sea al entregarla, sea al tomar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n de ella en cuenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cMalicia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del lat. Malitia.1. f. Intenci\u00f3n solapada, de ordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;maligna o picante, con que se dice o se hace algo. 2. f. maldad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(II cualidad de malo). 3. f. Inclinaci\u00f3n a lo malo y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrario a la virtud. 4. f. Interpretaci\u00f3n siniestra y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;maliciosa, propensi\u00f3n a pensar mal. Esa es malicia tuya. 5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. Cualidad por la que algo se hace perjudicial y maligno. Esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calentura tiene mucha malicia. 6. f. Penetraci\u00f3n, sutileza, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sagacidad. Este ni\u00f1o tiene mucha malicia. 7. f. coloq. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sospecha o recelo. Tengo mis malicias de que eso no sea as\u00ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. f. desus. Palabra sat\u00edrica, sentencia picante y ofensiva. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la malicia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de malicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNegligencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del lat. negligentia. 1. f. Descuido, falta de cuidado. 2. f. Falta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 14 de marzo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1938, G.J., t. XLVI, p\u00e1gs. 211 a 223. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 31 de mayo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1938, G.J., t. XLVI, p\u00e1gs. 560 a 565. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 5 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1972, G.J., t. XCIII, p\u00e1gs. 341 a 344. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 5 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1972, G.J., t. XCIII, p\u00e1gs. 341 a 344. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 18 de mayo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1972, G.J., t CXLII, p\u00e1gs. 183 a 191. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 30 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1976, G.J., t CLII, p\u00e1gs. 111 a 131. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC del 18 de septiembre de 2009, Rad. n.\u00b0 2005-00406-01. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 20 de enero de 2009, Rad. n. \u00b0 1993-00215-01. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC 5686 del 19 de diciembre de 2018, Rad. n.\u00b0 2004 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00042-01. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC 15437 del 11 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2014, Rad. n.\u00b0 2000-00664-01. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edez-Picazo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis. \u201cDerecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Da\u00f1os\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civitas, Madrid, 1990, p\u00e1g. 160. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 2 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 1982, G.J., t. CLXV, p\u00e1gs. 263 a 269. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC del 18 de mayo de 2005, Rad. n.\u00b0 14415. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 2 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 1982, G.J., t. CLXV, p\u00e1gs. 263 a 269. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 10 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 1998, Rad. n.\u00b0 5023. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 5686 del 19 de diciembre de 2018, Rad. n.\u00b0 2004-00042-01. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pantale\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prieto, Fernando. Comentado por D\u00edez-Picazo, Luis. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 166. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edez-Picazo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis. Ob. Cit., p\u00e1gs. 167 y 168. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c1ngel Yang\u00fcez, Ricardo. Tratado de Responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Civitas, Madrid, 1993, p\u00e1gs. 876 a 878. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.  \">www.  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indert.com. M\u00fartula Lafuente, Virginia. \u201cCausalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alternativa e indeterminaci\u00f3n del causante del da\u00f1o en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la responsabilidad civil\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;InDret. Revista para el An\u00e1lisis del Derecho. N\u00b0 4 \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020 \u2013 ISSN 1698-739X, p\u00e1g. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.  \">www.  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indret.com. M\u00fartula Lafuente, Virginia. Ob. Cit., p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.  \">www.  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indret.com. M\u00fartula Lafuente, Virginia. Ob. Cit., p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.  \">www.  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indert.com. M\u00fartula Lafuente, Virginia. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit., p\u00e1g. 22. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mazeaud, Henry y L\u00e9on. Tunc, Andr\u00e9. \u201cTratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Te\u00f3rico y Pr\u00e1ctico de a Responsabilidad Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delictual y Contractual\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo Segundo, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jur\u00eddicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Europa-Am\u00e9rica, 1993, p\u00e1gs. 177 a 180. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAE, REAL ACADEMIA ESPA\u00d1OLA. Diccionario esencial de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lengua espa\u00f1ola. 22 ed. Madrid: Espasa, 2006 p. 298. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principles of &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;European Tort Law, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del colectivo de juristas: European &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Group on Tort Law, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viena, mayo del 2005). &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VISINTINI, Giovanna. \u00abTratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Responsabilidad Civi\u00ab. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1999, p\u00e1g. 292. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SANTOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BRIZ, Jaime. \u00abLa responsabilidad civil\u00bb. Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustantivo y Derecho procesal, s\u00e9ptima edici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Montecorvo S.A., Madrid, 1993. P\u00e1g. 118. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUPIS, Antonio. \u00abTeor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General de la Responsabilidad Civil\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2d\u00aa. Edici\u00f3n. Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bosch, S.A. M\u00e9xico, 1975, p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;278 y s.s. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SOTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NIETO, Francisco. \u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamada compensaci\u00f3n de culpas\u2019\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revista de Derecho Privado, Madrid, mayo de 1968. Tomo LII. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FRANCIA, C\u00d3DIGO CIVIL FRANC\u00c9S. Madrid: Marcial Pons. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005, p. 608. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FRANCIA, C\u00d3DIGO CIVIL FRANC\u00c9S. Madrid: Marcial Pons. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005, p. 608. &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSSERAND, LOUIS. Teor\u00eda general de las obligaciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ediciones Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica. 1950. p. 410. &nbsp;<\/p>\n<p>49\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PIZARRO, Ram\u00f3n. Responsabilidad civil por riesgo creado y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la empresa. Tomo II. Editorial Buenos Aires. La Ley. 2006. p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31. &nbsp;<\/p>\n<p>50\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUHMANN, Niklas. Sociolog\u00eda del riesgo. Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Walter de Grurter y Co. 1992. p. 34. &nbsp;<\/p>\n<p>51\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUHMANN. Op. Cit., p. 38. &nbsp;<\/p>\n<p>52\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PIZARRO, Ram\u00f3n. Responsabilidad civil por riesgo creado y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la empresa. Tomo I. Editorial Buenos Aires. La Ley. 2006. p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;61. &nbsp;<\/p>\n<p>53\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUHMANN. Op. Cit., p. 32. &nbsp;<\/p>\n<p>54\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 19 de diciembre de 2018, radicado 2004-00042-01. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4204-2021 (2004-00273-02)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC4204-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-003-2004-00273-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de enero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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