{"id":57254,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4232-2021-2013-00757-01-2\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"sc4232-2021-2013-00757-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4232-2021-2013-00757-01-2\/","title":{"rendered":"SC4232 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4232-2021 (2013-00757-01)_2<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-006-2013-00757-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido y &nbsp;aprobado en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes SERGIO &nbsp;ANTONIO ROJAS AVENDA\u00d1O, &nbsp;\u00c1LVARO ANTONIO TORO HERN\u00c1NDEZ &nbsp;y MARGARITA &nbsp;CARDONA GALLO, &nbsp;frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2015 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el juicio ordinario que adelantaron contra ELMER &nbsp;LATORRE HERRERA y &nbsp;COLTANQUES S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda &nbsp;rectora del proceso1, &nbsp;se solicit\u00f3 declarar &nbsp;civil y solidariamente responsables a los demandados del accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito en el que falleci\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;del Pilar Toro Cardona, esposa e hija de los reclamantes. En &nbsp;consecuencia, se pidi\u00f3 condenar a los convocados a pagar en &nbsp;favor de: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Sergio &nbsp;Antonio Rojas Avenda\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1 &nbsp;Seis millones de pesos ($6.000.000) por \u201cda\u00f1o &nbsp;emergente y lucro cesante\u201d, &nbsp;relacionados con las lesiones personales que sufri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. &nbsp;Veintis\u00e9is millones ciento sesenta mil ochocientos ochenta y &nbsp;seis pesos con cincuenta centavos ($26.160.886,50) y cuatrocientos &nbsp;noventa y nueve millones cuatrocientos veintiocho mil doscientos &nbsp;sesenta pesos ($499.428.260) a t\u00edtulo de lucro cesante &nbsp;consolidado y futuro, en su orden, producidos por el deceso de su &nbsp;c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3 &nbsp;Cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (100 &nbsp;s.m.l.m.v.) por da\u00f1o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c1lvaro &nbsp;Antonio Toro Hern\u00e1ndez: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1 &nbsp;Trece millones ochenta mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con &nbsp;veinticinco centavos ($13.080.443,25) y ciento sesenta y seis &nbsp;millones novecientos noventa y cinco mil ochocientos setenta y cinco &nbsp;pesos ($166.995.875), por concepto de lucro cesante consolidado y &nbsp;futuro, causados por la muerte de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp;Cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (50 &nbsp;s.m.l.m.v.) por detrimento moral. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Margarita &nbsp;Cardona Gallo: &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. &nbsp;Trece millones ochenta mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con &nbsp;veinticinco centavos ($13.080.443,25) y doscientos ocho millones &nbsp;ciento treinta y dos mil doscientos noventa y nueve pesos &nbsp;($208.132.299), por lucro cesante consolidado y futuro, producidos &nbsp;por el fenecimiento de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. &nbsp;Cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (50 &nbsp;s.m.l.m.v.) por perjuicio moral. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;dichas s\u00faplicas, se expusieron los hechos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se condensan: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aproximadamente &nbsp;a las 9:30 a.m. del 6 de enero de 2013, ocurri\u00f3 un accidente &nbsp;de tr\u00e1nsito sobre la v\u00eda Fresno-Honda, que involucr\u00f3 &nbsp;a un autom\u00f3vil y a un tractocami\u00f3n, con placas CVQ-772 &nbsp;y UPN-550, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El choque lo &nbsp;provoc\u00f3 la invasi\u00f3n del carril contrario por parte del &nbsp;conductor del tractocami\u00f3n, Elmer Latorre Herrera, quien sin &nbsp;detenerse hizo un giro a la izquierda y sobrepas\u00f3 la doble &nbsp;l\u00ednea que separa la v\u00eda, para esquivar los \u201creparcheos\u201d &nbsp;que se realizaban sobre su propio sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Con dicha &nbsp;maniobra se cerr\u00f3 el paso al mencionado autom\u00f3vil, &nbsp;manejado por Sergio Antonio Rojas Avenda\u00f1o, quien al ir de &nbsp;bajada y por su carril, no pudo evitar la colisi\u00f3n, pese a que &nbsp;presion\u00f3 los frenos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El contacto &nbsp;de los veh\u00edculos caus\u00f3 graves heridas y traumatismos a &nbsp;los cuatro ocupantes del autom\u00f3vil CVQ-772, esto es, a Sergio &nbsp;Antonio Rojas Avenda\u00f1o, Mar\u00eda Graciela Avenda\u00f1o &nbsp;Avenda\u00f1o (madre del \u00faltimo), Nora Gallo de Cardona y &nbsp;Mar\u00eda del Pilar Toro Cardona, quienes fueron atendidos en el &nbsp;centro hospitalario de Mariquita, Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Por la &nbsp;gravedad de las heridas de Mar\u00eda del Pilar Toro Cardona, se le &nbsp;traslad\u00f3 a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de &nbsp;Ibagu\u00e9, donde falleci\u00f3 el 8 de enero de 2013, a la edad &nbsp;de 34 a\u00f1os, siendo ya para ese momento una reconocida &nbsp;profesional, ingeniera electr\u00f3nica de la Universidad Nacional, &nbsp;con estudios de especializaci\u00f3n en Gerencia Estrat\u00e9gica &nbsp;de Negocios en la Universidad Sergio Arboleda, y vinculaci\u00f3n &nbsp;laboral a la empresa Schenck Process Am\u00e9ricas S.A.S., con &nbsp;salario anual de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000), &nbsp;que con prestaciones adicionales y dem\u00e1s beneficios, &nbsp;representaban un ingreso mensual de seis millones &nbsp;novecientos &nbsp;noventa y seis mil setecientos treinta y ocho pesos ($6.996.738), que &nbsp;le serv\u00edan para aportar al sostenimiento del hogar conformado &nbsp;con Sergio Antonio, as\u00ed como para auxiliar a sus dos &nbsp;progenitores, \u00c1lvaro Antonio y Margarita, de 67 y 57 a\u00f1os, &nbsp;en su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda &nbsp;con auto del 12 de diciembre de 2013, notificado personalmente a los &nbsp;demandados, quienes por intermedio de la misma apoderada judicial &nbsp;designada para que los representara, ejecutaron los siguientes actos &nbsp;defensivos: (i) &nbsp;se opusieron frontalmente a las pretensiones del pliego inicial; (ii) &nbsp;se pronunciaron sobre cada uno de los hechos de distinta forma, pues &nbsp;aceptaron unos y dijeron no constarles otros; y (iii) &nbsp;excepcionaron como de m\u00e9rito \u201ccobro &nbsp;de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin causa\u201d, &nbsp;\u201cconcurrencia &nbsp;de culpas\u201d, &nbsp;\u201cprejudicialidad\u201d &nbsp;e \u201cinnominada\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento &nbsp;le puso fin con sentencia del &nbsp;10 de septiembre de 2014, mediante la cual: Declar\u00f3 no &nbsp;probadas las defensas invocadas por los accionados; acogi\u00f3 las &nbsp;s\u00faplicas del pliego inicial; e impuso como condenas a cargo de &nbsp;los enjuiciados y en pro de los reclamantes: \u201c$420.894.752,50, &nbsp;por concepto de perjuicios materiales a Sergio Antonio Rojas Avenda\u00f1o &nbsp;[\u2026] $210.447.376,25 a \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez &nbsp;y [\u2026] $210.447.376,25 a Margarita Cardona Gallo\u2026\u201d. &nbsp;As\u00ed mismo, por da\u00f1o moral reconoci\u00f3 \u201c$25.000.000 &nbsp;a Sergio Antonio Rojas Avenda\u00f1o [\u2026] $12.500.000 a &nbsp;\u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez y [\u2026] $12.500.000 &nbsp;a Margarita Cardona Gallo\u2026\u201d. &nbsp;Por \u00faltimo, conden\u00f3 en costas del proceso a los &nbsp;demandados3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Apelada la anterior decisi\u00f3n por la parte demandada, la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la &nbsp;reform\u00f3 el 22 de julio de 2015, para revocar lo atinente a la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por lucro cesante y consecuentemente negar su &nbsp;reconocimiento, y modificar lo relativo al da\u00f1o moral, &nbsp;quedando este en veinte millones de pesos ($20.000.000) para Sergio &nbsp;Antonio Rojas Avenda\u00f1o, y diez millones de pesos ($10.000.000) &nbsp;para cada uno de los progenitores de la v\u00edctima fatal. En todo &nbsp;lo dem\u00e1s se confirm\u00f3 la providencia censurada y no se &nbsp;impusieron costas en la segunda instancia4. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL AD-QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Previa relaci\u00f3n &nbsp;de lo acontecido en el proceso, de los argumentos de la sentencia de &nbsp;primera instancia, de los puntos concretos de la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta, y de predicar el cumplimiento de los presupuestos &nbsp;procesales como la ausencia de vicios que invaliden lo rituado, el &nbsp;Tribunal adujo, en respaldo de la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3, &nbsp;los razonamientos que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se atacan con &nbsp;la alzada dos aspectos del fallo censurado: la concurrencia de culpas &nbsp;(pues se insiste que el conductor del autom\u00f3vil contribuy\u00f3 &nbsp;a la producci\u00f3n del hecho da\u00f1ino), y la ausencia de &nbsp;prueba del lucro cesante. Es preciso aclarar antes, que los &nbsp;demandados no discutieron con sus excepciones si la responsabilidad &nbsp;era directa o indirecta, menos la existencia de un v\u00ednculo &nbsp;contractual entre el conductor del cami\u00f3n y la empresa &nbsp;transportadora, y tampoco la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;2347 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto al &nbsp;primer punto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La prueba &nbsp;muestra que Rojas Avenda\u00f1o influy\u00f3 causalmente en la &nbsp;realizaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso, porque super\u00f3 la &nbsp;velocidad permitida para el sitio en el que ocurri\u00f3 el &nbsp;accidente, esto es, 30 km por hora, la cual, estaba anunciada \u201cen &nbsp;la se\u00f1al de circulaci\u00f3n prohibitiva instalada antes del &nbsp;ingreso\u201d &nbsp;a la zona. Por supuesto que el desconocimiento de las reglas de &nbsp;tr\u00e1nsito sobre se\u00f1ales prohibitivas, como son los &nbsp;art\u00edculos 55, 74 y 109 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, &nbsp;comport\u00f3 \u201cuna &nbsp;evidente imprudencia de quien manejaba el carro en que viajaba la &nbsp;v\u00edctima, puesto que al superar la velocidad exigida en un &nbsp;sector de la v\u00eda (curva cerrada) y de alto flujo vehicular &nbsp;obr\u00f3 sin la precauci\u00f3n requerida para sortear &nbsp;situaciones como la que aqu\u00ed acaeci\u00f3, m\u00e1xime que &nbsp;conoc\u00eda la carretera y su peligrosidad [y] muy seguramente, si &nbsp;hubiese ido a una velocidad menor la magnitud del hecho da\u00f1ino &nbsp;hubiese sido menor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Lo expuesto &nbsp;queda acreditado con el trabajo pericial aportado por los propios &nbsp;demandantes, que se\u00f1al\u00f3 respecto de la v\u00eda: &nbsp;\u201cdemarcaci\u00f3n &nbsp;horizontal de l\u00ednea de borde, l\u00ednea doble amarilla &nbsp;continua, con se\u00f1alizaci\u00f3n vertical SR-30 \u2018velocidad &nbsp;m\u00e1xima 30 km\/h\u2019\u201d; &nbsp;frente al autom\u00f3vil, que su velocidad inicial se situ\u00f3 &nbsp;\u201centre &nbsp;33 y 53 km\/h\u201d; &nbsp;y en cuanto a la del tractocami\u00f3n, que \u201coscil\u00f3 &nbsp;entre 17 y 27 km\/h\u201d. &nbsp;Del mismo modo, en la reconstrucci\u00f3n de la secuencia del &nbsp;accidente, la experticia precis\u00f3 que \u201cun &nbsp;instante antes del impacto, el veh\u00edculo No. 1 autom\u00f3vil &nbsp;se desplazaba por el carril derecho en sentido Fresno-Honda en el km &nbsp;23 + 220 m, a una velocidad comprendida entre treinta y tres (33km\/h) &nbsp;y cincuenta y tres (53 km\/h) kil\u00f3metros por hora\u201d, &nbsp;concluyendo: que el veh\u00edculo No. 1 autom\u00f3vil se &nbsp;desplaza a una velocidad inadecuada (superior a 30 km\/h), que en el &nbsp;IPAT del accidente la hip\u00f3tesis del accidente fue \u201cfalta &nbsp;de precauci\u00f3n al tomar una curva\u201d, &nbsp;y que si bien \u201cla &nbsp;causa fundamental del accidente de tr\u00e1nsito obedece a la &nbsp;ocupaci\u00f3n del centro de la calzada y parte del carril &nbsp;contrario por parte del veh\u00edculo No. 2 tracto-cami\u00f3n\u201d, &nbsp;ello fue \u201ccoadyuvado &nbsp;por la maniobra de frenada de emergencia y la p\u00e9rdida de &nbsp;control por parte del veh\u00edculo No. 1 autom\u00f3vil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Los autores &nbsp;del dictamen reiteraron lo dicho en el interrogatorio que absolvieron &nbsp;en el proceso, y si bien afirmaron que la causa fundamental del &nbsp;accidente fue la ocupaci\u00f3n del carril contrario por parte del &nbsp;veh\u00edculo No. 2, tractocami\u00f3n, con claridad sustentaron &nbsp;que \u201cla &nbsp;velocidad y las maniobras realizadas por el conductor del veh\u00edculo &nbsp;n\u00famero uno, autom\u00f3vil, no son factores que originen &nbsp;riesgo sino que complementan la severidad del mismo\u201d, &nbsp;concluyendo que \u201cla &nbsp;velocidad superior a 30 del autom\u00f3vil puede generar una mayor &nbsp;severidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Igualmente, &nbsp;el Informe Policial de Accidentes de Tr\u00e1nsito refiere que la &nbsp;calzada por la que se desplazaba el veh\u00edculo conducido por &nbsp;Rojas Avenda\u00f1o, antes de tomar la curva en la que se ocasion\u00f3 &nbsp;el accidente, contaba con la se\u00f1al SR-30, velocidad m\u00e1xima &nbsp;30 km\/h, y adem\u00e1s, en su interrogatorio el demandante asever\u00f3 &nbsp;que conduc\u00eda a una velocidad aproximada de 30 y 40 km\/h., y &nbsp;asinti\u00f3 que \u201cla &nbsp;carretera es peligrosa, pero que [ya] hab\u00eda transitado por &nbsp;all\u00ed y nunca pas\u00f3 nada\u201d. &nbsp;Mientras que el conductor del tracto-cami\u00f3n dijo en su &nbsp;declaraci\u00f3n, que sub\u00eda a una velocidad de 15 o 12 km\/h, &nbsp;es decir, muy lento porque iba cargado, cuando vio venir un veh\u00edculo &nbsp;ligero, que al frenar perdi\u00f3 el control. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Desde esa &nbsp;\u00f3ptica, y al amparo del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se &nbsp;debi\u00f3 reducir la indemnizaci\u00f3n a los demandantes, &nbsp;puesto que la actuaci\u00f3n de Rojas Avenda\u00f1o puso en &nbsp;riesgo la vida de su c\u00f3nyuge. Por consiguiente, la &nbsp;indemnizaci\u00f3n respecto de los demandantes deber\u00e1 verse &nbsp;reducida en un veinte por ciento (20%). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En lo que &nbsp;concierne con el segundo punto de inconformidad, correspond\u00eda &nbsp;a los accionantes la carga de acreditar que la v\u00edctima fatal &nbsp;del accidente les prove\u00eda los ingresos reclamados, pues la &nbsp;relaci\u00f3n familiar no hac\u00eda presumir la dependencia &nbsp;econ\u00f3mica alegada. Sin embargo, tan solo trajeron la &nbsp;certificaci\u00f3n salarial de la occisa como trabajadora de &nbsp;Schenck Process Am\u00e9ricas S.A.S., y los pocos medios de &nbsp;persuasi\u00f3n obrantes en el expediente no dan cuenta de la forma &nbsp;en la que Toro Cardona distribu\u00eda sus ingresos, y mucho menos &nbsp;que con ellos asum\u00eda los gastos familiares en cuesti\u00f3n, &nbsp;presupuesto necesario para reconocer el lucro cesante reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no es cierto que &nbsp;la falta de prueba del mencionado hecho, como lo estableci\u00f3 el &nbsp;a-quo, &nbsp;comporte el allanamiento de los demandados, porque ellos ni lo dieron &nbsp;por cierto ni se avinieron al derecho invocado por la parte actora. &nbsp;Adem\u00e1s, no hay prueba de hecho alguno del que, \u201cmediante &nbsp;una presunci\u00f3n \u2018hominis facti\u2019, pueda inferirse &nbsp;que el aludido auxilio econ\u00f3mico realmente se proporcionaba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no &nbsp;se desconoce que en el juramento estimatorio se tas\u00f3 el lucro &nbsp;cesante, y que esa prueba no fue refutada. No obstante, esa &nbsp;estimaci\u00f3n no exime a la parte demandante de demostrar el da\u00f1o &nbsp;reclamado, pues el juramento no acredita otra cosa que la &nbsp;cuantificaci\u00f3n del perjuicio, mas no el da\u00f1o en s\u00ed &nbsp;mismo considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed &nbsp;las cosas, la ausencia de prueba de la supuesta ayuda econ\u00f3mica &nbsp;que la se\u00f1ora Toro Cardona dispensaba a sus padres y esposo, &nbsp;imped\u00eda tener por demostrado el lucro cesante, por lo que se &nbsp;debe revocar en tal aspecto la sentencia del a-quo, &nbsp;para en su lugar denegar tal s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, &nbsp;como el reconocimiento de los perjuicios morales a los demandantes, &nbsp;en cuant\u00eda de $50.000.000, no fue materia de apelaci\u00f3n, &nbsp;sino que simplemente se pidi\u00f3 su reducci\u00f3n en &nbsp;proporci\u00f3n a la contribuci\u00f3n del se\u00f1or Rojas &nbsp;Avenda\u00f1o en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso, a &nbsp;ello se acceder\u00e1 disminuyendo dicha condena en un 20%. &nbsp;Entonces, la parte demandada pagar\u00e1 al prenombrado accionante &nbsp;$20.000.000, y a cada uno de los padres de la v\u00edctima &nbsp;$10.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene cuatro &nbsp;cargos, que la Corte resolver\u00e1 en el orden propuesto, &nbsp;precisando que el tercero y cuarto se conjuntar\u00e1n, por versar &nbsp;sobre un mismo tema, esto es, la compensaci\u00f3n de culpas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso &nbsp;advertir, desde ya, que la impugnaci\u00f3n extraordinaria de que &nbsp;se trata est\u00e1 sometida a las normas del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, comoquiera que tal estatuto era el que estaba &nbsp;vigente al momento de su formulaci\u00f3n (30 de julio de 2015), &nbsp;acatando as\u00ed el mandato del numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;625 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual, en relaci\u00f3n &nbsp;con el tr\u00e1nsito de aquella legislaci\u00f3n a \u00e9sta, &nbsp;previ\u00f3 que \u201clos &nbsp;recursos\u201d &nbsp;se \u201cregir\u00e1n &nbsp;por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;causal inicial del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por &nbsp;ser indirectamente violatoria de los c\u00e1nones 2341 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de error de &nbsp;derecho cometido por esa Corporaci\u00f3n, consistente en no &nbsp;decretar pruebas de oficio para acreditar la dependencia econ\u00f3mica &nbsp;de los demandantes \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez y &nbsp;Margarita Cardona Gallo, respecto de Mar\u00eda del Pilar Toro &nbsp;Cardona, con lo que se transgredieron los art\u00edculos 37, &nbsp;numeral 4\u00ba, 169 y 170 del mencionado estatuto adjetivo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;discurri\u00f3 por el siguiente trazado: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En diferentes &nbsp;pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia ha admitido el error &nbsp;de derecho por la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas de oficio, &nbsp;aspecto que en el presente caso adquiere dimensiones especiales y &nbsp;par\u00e1metros m\u00e1s exigentes, por estar involucrada la &nbsp;protecci\u00f3n de personas con 66 y 72 a\u00f1os (madre y padre &nbsp;de la v\u00edctima fallecida), situadas en condici\u00f3n de &nbsp;especial vulnerabilidad, a quienes la indemnizaci\u00f3n que les &nbsp;fue reconocida por el Tribunal, en cuant\u00eda de 20 millones de &nbsp;pesos por perjuicios morales, es insuficiente, am\u00e9n de &nbsp;irrisoria, para suplir sus carencias en la edad mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el proceso, &nbsp;para demostrar la mencionada dependencia econ\u00f3mica, se pidi\u00f3 &nbsp;por la parte demandante (al descorrer el traslado de las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito) recibir las declaraciones de Beatriz y Clara In\u00e9s &nbsp;Cardona Gallo, las que no obstante haber sido decretadas, por un mal &nbsp;entendido relacionado con la celeridad del proceso, se termin\u00f3 &nbsp;desistiendo de ellas. Sin embargo, el Tribunal debi\u00f3 ordenar &nbsp;de oficio esos testimonios, para no dejar desamparadas a personas de &nbsp;la tercera edad, y de paso garantizar mandatos de equidad, protecci\u00f3n &nbsp;integral y asistencia, consagrados en los art\u00edculos 16 de la &nbsp;Ley 446 de 1998 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al estar &nbsp;probada la capacidad econ\u00f3mica de la fallecida, al ser &nbsp;incontrovertido el v\u00ednculo de parentesco entre padres e hija, &nbsp;al surgir por mandato legal la obligaci\u00f3n de prestar alimentos &nbsp;por mandato de la ley, y evidenciarse que \u00c1lvaro Antonio Toro &nbsp;no ten\u00eda buenas condiciones f\u00edsicas, al punto que no &nbsp;acudi\u00f3 a la audiencia en Bogot\u00e1 donde se le deb\u00eda &nbsp;recibir interrogatorio, y se dej\u00f3 constancia que presentaba &nbsp;\u201cd\u00e9ficit &nbsp;cognitivo en estudio\u201d, &nbsp;debi\u00f3 primar la sensatez por parte del Tribunal en el decreto &nbsp;de la prueba oficiosa, habida cuenta de las condiciones de debilidad &nbsp;manifiesta de los demandantes, padres de la v\u00edctima fallecida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al margen, \u201cla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dependencia econ\u00f3mica que inspiraba el juramento estimatorio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la prueba pericial\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no fue objetada por la parte demandada, y, adem\u00e1s, \u201chac\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte de los hechos 20 y 34 de la demanda, que recibieron una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respuesta elusiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico y esquema para su resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el &nbsp;compendio realizado, corresponde a la Corte determinar, en este &nbsp;cargo, si en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del &nbsp;presente proceso, se incurri\u00f3 en error de derecho al no &nbsp;haberse decretado pruebas de oficio para establecer el lucro cesante &nbsp;reclamado por los padres de la v\u00edctima fatal del accidente &nbsp;mencionado, respecto de quienes, en la demanda, se indic\u00f3 que &nbsp;recib\u00edan apoyo o soporte econ\u00f3mico de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n &nbsp;a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica as\u00ed planteada, la Sala &nbsp;(i) &nbsp;har\u00e1 una breve rese\u00f1a sobre la carga de la prueba y su &nbsp;importancia para decidir litigios donde las pruebas son insuficientes &nbsp;para superar el estado de duda inicial; (ii) &nbsp;mencionar\u00e1 despu\u00e9s las circunstancias en las que es &nbsp;viable predicar la existencia de un yerro de derecho por la omisi\u00f3n &nbsp;en el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas de oficio; y (iii) &nbsp;por \u00faltimo, a la luz de las particularidades que subyacen al &nbsp;caso, se analizar\u00e1 la censura y se extractar\u00e1n las &nbsp;conclusiones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;principio de la carga de la prueba &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay ninguna duda acerca de que este principio resulta esencial en el &nbsp;desarrollo y definici\u00f3n de un proceso pues, a menudo, las &nbsp;partes y los juzgadores se hallan ante la dif\u00edcil y muy &nbsp;importante cuesti\u00f3n de saber qu\u00e9 hechos se deben &nbsp;probar, qui\u00e9n debe probarlos, y cu\u00e1les son las &nbsp;consecuencias de no hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;dejando aparte la dificultad que conlleva determinar a qui\u00e9n &nbsp;corresponde demostrar un hecho relevante, cumple decir que en &nbsp;garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y del derecho &nbsp;fundamental a la igualdad, las partes tienen el derecho de conocer &nbsp;por anticipado, c\u00f3mo fallar\u00e1 el juzgador ante la falta &nbsp;de prueba del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, es que en la mayor\u00eda de sistema jur\u00eddicos, &nbsp;incluido el colombiano, es el legislador quien, en principio, &nbsp;determina las reglas imperantes para asignar la carga probatoria &nbsp;correspondiente en un proceso, las que debidamente aplicadas, &nbsp;permitir\u00e1n entonces a las partes y dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en el juicio, anticipar c\u00f3mo decidir\u00e1 el juez de &nbsp;conocimiento, cuando las pruebas no hayan sido suficientes, o &nbsp;simplemente no las hay para acreditar un hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los preceptos que rigen la materia de la carga de la &nbsp;prueba dotan al sentenciador de unas directrices encaminadas a &nbsp;resolver el problema del hecho que, siendo relevante, es incierto, &nbsp;por no haber sido probado. Por ello se dice que \u201cdesde &nbsp;MICHELLI, se entiende que estas normas en realidad constituyen una &nbsp;regla de juicio, esto es, una norma que le muestra al juez c\u00f3mo &nbsp;ha de actuar en el caso de falta de prueba\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que, sin ser lo mismo, las directrices relacionadas con la &nbsp;carga de la prueba est\u00e1n estrechamente relacionadas con las &nbsp;que ata\u00f1en al \u201cdeber &nbsp;de aportaci\u00f3n\u201d de &nbsp;la prueba, pues, como se sabe, primero por v\u00eda jurisprudencial &nbsp;y hoy en d\u00eda por mandato del legislador, se puede exigir a una &nbsp;parte acreditar determinado hecho, dependiendo si se encuentra \u201cen &nbsp;una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias &nbsp;o esclarecer los hechos controvertidos\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, lo verdaderamente trascendental ac\u00e1, es que las &nbsp;normas sobre la carga de la prueba est\u00e1n dirigidas al juez, &nbsp;para guiar su decisi\u00f3n ante un supuesto de incertidumbre, y &nbsp;evitar as\u00ed un pronunciamiento que no decida sobre el fondo de &nbsp;la controversia (non &nbsp;liquet). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estatuto que guio &nbsp;la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas en las instancias del presente proceso, la norma estelar en &nbsp;torno a la carga de la prueba es el art\u00edculo 177, que en su &nbsp;inciso primero indica: \u201cIncumbe &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran &nbsp;el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d. &nbsp;Con esta, el legislador opt\u00f3 por atribuir la carga de la &nbsp;prueba no con un criterio subjetivo simplista, relacionado con que la &nbsp;parte que alega el hecho debe probarlo, sino con uno emparentado con &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos del precepto en que se soporta la &nbsp;posici\u00f3n de cada una de las partes en el proceso, es decir, &nbsp;que \u201cpara &nbsp;afrontar el tema probatorio, lo primero que tiene que hacer el juez, &nbsp;despu\u00e9s de averiguar qu\u00e9 tipo de hecho es el que hay &nbsp;que probar, es determinar a qui\u00e9n corresponde su prueba en &nbsp;funci\u00f3n de la naturaleza del mismo y de la relevancia que &nbsp;dicho hecho ocupe en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n procesal &nbsp;de quien lo haya alegado en su favor\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la carga de la prueba y su importancia en el &nbsp;proceso, la Corte ha expuesto como pauta que &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as &nbsp;reglas de distribuci\u00f3n que gobiernan la materia comportan, &nbsp;entre otras, las siguientes trascendentales consecuencias: de una &nbsp;parte, la de determinar cu\u00e1l de las partes de un litigio asume &nbsp;el riesgo que se deriva de la circunstancia de que un hecho medular &nbsp;no est\u00e9 suficientemente probado en el proceso; y, de otra, la &nbsp;de fijar el sentido de la decisi\u00f3n que el juez deber\u00e1 &nbsp;adoptar ante la anotada omisi\u00f3n, vale decir, que desde este &nbsp;punto de vista las normas concernientes con la distribuci\u00f3n &nbsp;del \u201conus probandi\u201d encarnan una verdadera regla de &nbsp;juicio en cuanto prefiguran &nbsp;la resoluci\u00f3n judicial; por &nbsp;supuesto que aqu\u00e9l resolver\u00e1 adversamente &nbsp;a quien &nbsp;teniendo la carga de probar ese hecho no la &nbsp;satisfizo. Desde esta &nbsp;perspectiva, la regla de distribuci\u00f3n de la carga probatoria &nbsp;adquiere una especial dimensi\u00f3n en cuanto contribuye &nbsp;vigorosamente a la eficacia del proceso, habida cuenta que a pesar de &nbsp;las omisiones en materia demostrativa, \u00e9ste concluir\u00e1 &nbsp;inevitablemente en una sentencia, de modo que no queda espacio para &nbsp;la justicia privada. Hechas las anteriores precisiones, es oportuno &nbsp;establecer ahora el \u00e1mbito en el que se desenvuelve la &nbsp;referida regla de juicio. Al respecto es menester empezar por acotar &nbsp;que luego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador &nbsp;puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes &nbsp;circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, &nbsp;conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente &nbsp;existi\u00f3; b) por el contrario, con base en esos elementos de &nbsp;persuasi\u00f3n puede adquirir la convicci\u00f3n rotunda de que &nbsp;los hechos no existieron, es decir, que conforme al material &nbsp;probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existi\u00f3; &nbsp;y, c) puede acontecer, por \u00faltimo, que no le era dado concluir &nbsp;ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores &nbsp; hip\u00f3tesis se ha realizado. Tr\u00e1tase, entonces, de una &nbsp;situaci\u00f3n de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la &nbsp;existencia del hecho o su inexistencia. Es aqu\u00ed donde cobra &nbsp;particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba &nbsp;comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones &nbsp;probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre &nbsp;necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el &nbsp;fallador deber\u00e1 resolver la cuesti\u00f3n adversamente a &nbsp;quien ten\u00eda la carga probatoria del hecho respectivo. Ya se ha &nbsp;dicho, fatigosamente, por dem\u00e1s, que no hay en el proceso &nbsp;prueba que permita colegir con alguna certidumbre, siguiera, que el &nbsp;contrato termin\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral de la &nbsp;demandada, y mucho menos, en la fecha se\u00f1alada por el actor, &nbsp;la cual no pod\u00eda variar antojadizamente el Tribunal, a riesgo &nbsp;de quebrantar el principio de la congruencia, pues en asuntos como el &nbsp;de esta especie, el momento en el que efectivamente ocurri\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico es un dato sumamente &nbsp;relevante, habida cuenta que sirve como punto de partida para el &nbsp;c\u00f3mputo del plazo con el que debi\u00f3 efectuarse el aviso &nbsp;respectivo8. &nbsp;<\/p>\n<p>En el terreno de &nbsp;lo concreto, por ejemplo, los hechos relacionados con la p\u00e9rdida &nbsp;de un ingreso, que justifican la reclamaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;materiales en la modalidad de lucro cesante, corresponde demostrarlos &nbsp;a la parte que eleva la respectiva pretensi\u00f3n, pues es &nbsp;evidente que su inter\u00e9s es obtener el efecto previsto -si se &nbsp;trata de responsabilidad aquiliana-, en los art\u00edculos 2341 y &nbsp;1613 del C\u00f3digo Civil, que en su orden consagran el deber de &nbsp;indemnizar el da\u00f1o causado a otro, y la clase de perjuicios &nbsp;patrimoniales a los que hay derecho a solicitar. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;la Corte ha apuntado sobre la carga de la prueba, en lo tocante al &nbsp;lucro cesante, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando &nbsp;se busca la indemnizaci\u00f3n de perjuicios patrimoniales en el &nbsp;rubro de lucro cesante, el afectado tiene la doble carga de llevar al &nbsp;convencimiento, por un lado, de que \u00e9stos ocurrieron ante la &nbsp;disminuci\u00f3n o interrupci\u00f3n de unos ingresos que se &nbsp;tornaban ciertos y, del otro, de c\u00f3mo cuantificarlos, bajo la &nbsp;premisa de que su prop\u00f3sito es netamente de reparaci\u00f3n &nbsp;integral, sin que pueda constituirse en fuente de enriquecimiento. &nbsp;Las &nbsp;falencias que se presenten en uno u otro campo tienen distintas &nbsp;connotaciones, puesto que de no comprobarse la existencia del &nbsp;perjuicio fracasar\u00edan las pretensiones por la ausencia de uno &nbsp;de los supuestos imprescindibles de viabilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;mientras que existiendo conciencia de ese aspecto pero frente a la &nbsp;indeterminaci\u00f3n del monto, dificult\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;una condena cierta, el art\u00edculo 307 id impone el uso de las &nbsp;facultades oficiosas del fallador para concretarlo, so pena de &nbsp;incurrir en falta disciplinaria. De todas maneras las dificultades &nbsp;que se presenten en la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, que no &nbsp;se diluciden a pesar de la proactividad del sentenciador, pueden ser &nbsp;superadas con patrones de equidad brindando una soluci\u00f3n que &nbsp;aminore en justicia cualquier desbarajuste existente entre los &nbsp;involucrados. Respecto de esa dualidad, en la providencia CSJ SC, 28 &nbsp;Feb. 2013, Rad. 2002-01011-01, se enfatiz\u00f3 en \u2018(\u2026) &nbsp;la autonom\u00eda e independencia de cada uno de esos labor\u00edos, &nbsp;pese a su estrecha relaci\u00f3n, y que, por consiguiente, no debe &nbsp;confund\u00edrseles como si se tratara de una misma actividad y, &nbsp;menos a\u00fan, sujetarse la demostraci\u00f3n del da\u00f1o a &nbsp;la de su quantum, pues, como se aprecia, la regla que al respecto &nbsp;pudiera elaborarse ser\u00eda exactamente la contraria, es decir, &nbsp;que la comprobaci\u00f3n de la cuant\u00eda del perjuicio depende &nbsp;de la previa y suficiente constataci\u00f3n de la lesi\u00f3n &nbsp;patrimonial sufrida por el afectado (\u2026) Ello explica que en el &nbsp;plano procesal el incumplimiento de uno u otro deber provoque efectos &nbsp;diversos. Mientras que la falta de acreditaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;conducir\u00eda a colegir la insatisfacci\u00f3n del m\u00e1s &nbsp;importante elemento estructural de la responsabilidad civil, &nbsp;contractual y extracontractual, y, por ende, el fracaso de la &nbsp;correlativa acci\u00f3n judicial, la insatisfacci\u00f3n del &nbsp;segundo impone al juez decretar \u201cde oficio, por una vez, las &nbsp;pruebas que estime necesarias\u201d para condenar \u201cpor &nbsp;cantidad y valor determinados\u201d, entre otros supuestos, al pago &nbsp;de los \u201cperjuicios\u201d reclamados (art. 307, C. de P.C.). &nbsp;(\u2026) Incluso, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha se\u00f1alado que es posible acudir a la equidad para determinar &nbsp;el monto del da\u00f1o, en aquellos casos l\u00edmite, en que, &nbsp;habi\u00e9ndose acreditado el perjuicio patrimonial, la &nbsp;determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda se torna extremadamente &nbsp;dif\u00edcil, no obstante el cumplimiento de las cargas probatorias &nbsp;por la parte demandante\u2019\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente &nbsp;que, cuando de da\u00f1o futuro se trata, la jurisprudencia de la &nbsp;Corte, como lo evidencia el anterior pasaje, no admite duda de que es &nbsp;a la v\u00edctima o solicitante del resarcimiento a quien compete &nbsp;probar los supuestos f\u00e1cticos para su reconocimiento, &nbsp;precis\u00e1ndose, claro est\u00e1, que si hay certeza sobre la &nbsp;entidad del lucro cesante pero no de su extensi\u00f3n cuantitativa &nbsp;o monto, ah\u00ed no opera el rigor propio del principio de la &nbsp;carga de la prueba, sino que entra en juego la facultad-deber del &nbsp;juzgador de decretar pruebas de oficio para concretar la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple &nbsp;se\u00f1alar, ya casi para finalizar este ac\u00e1pite, que en &nbsp;virtud de lo que acaba de exponerse, la regla general de &nbsp;distribuci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u201cincumbe &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran &nbsp;el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d, &nbsp;por lo menos en el esquema del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;es insoslayable, salvadas las excepciones, como la anotada sobre la &nbsp;oficiosidad para concretar el monto de una condena, o las &nbsp;introducidas en virtud de la figura de la de la carga din\u00e1mica &nbsp;de la prueba, que aten\u00faan el rigor de dicho principio en &nbsp;circunstancias especiales, donde por cuestiones t\u00e9cnicas, o de &nbsp;cercan\u00eda con medio suasorio, o incluso de indefensi\u00f3n, &nbsp;se impone a un extremo diferente al que inicialmente corresponde &nbsp;hacerlo, la aportaci\u00f3n de una prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, conviene se\u00f1alar que, desde la \u00f3ptica &nbsp;constitucional, la figura de la carga de la prueba no ha generado &nbsp;reparo alguno, toda vez que, lo ha pregonado la Corte Constitucional, &nbsp;la misma &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[O]pera &nbsp;como regla de distribuci\u00f3n procesal en la demostraci\u00f3n &nbsp;de los hechos que le interesan a cada parte y [\u2026]<\/p>\n<p>&nbsp;en nada &nbsp;afecta la presunci\u00f3n de buena fe y el derecho de igualdad [\u2026] &nbsp;As\u00ed, sin perjuicio del papel que se ha otorgado al juez en la &nbsp;b\u00fasqueda de la verdad dentro del procesalismo contempor\u00e1neo, &nbsp;las normas de procedimiento civil se han basado en tres reglas &nbsp;generales sobre la carga de la prueba, que explica con claridad Rocha &nbsp;Alvira de la siguiente manera:&nbsp;\u2018a) Onus probandi, incumbit &nbsp;actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los &nbsp;hechos en que funda su acci\u00f3n; b.) Reus, in excipiendo, fit &nbsp;actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se &nbsp;convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno &nbsp;los hechos en que funda su defensa; c) Actore non probante, reus &nbsp;absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los &nbsp;cargos o acci\u00f3n del demandante, si este no logr\u00f3 en el &nbsp;proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.\u2019 Como &nbsp;se\u00f1ala Rocco, la carga de la prueba no apunta a que una parte &nbsp;deba probar m\u00e1s que la otra, sino al inter\u00e9s que cada &nbsp;una tenga, seg\u00fan su posici\u00f3n en la respectiva relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, en la demostraci\u00f3n de los hechos a los cuales &nbsp;el ordenamiento objetivo reconoce los efectos jur\u00eddicos &nbsp;deseados. Por tanto, en la medida que ambas partes llegan al proceso &nbsp;en igualdad de condiciones, como personas libres unas de otras, la &nbsp;carga de la prueba impone compromisos distintos a cada una de ellas &nbsp;en la protecci\u00f3n o defensa de sus intereses. Al demandante el &nbsp;deber de acreditar que su contraparte se ha obligado por la ley o por &nbsp;su voluntad a un determinado comportamiento que debe declararse o &nbsp;cumplirse (hecho constitutivo); al demandado la demostraci\u00f3n &nbsp;del hecho modificatorio, extintivo o impeditivo del nacimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n reclamada. As\u00ed, desde la perspectiva del &nbsp;Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y&nbsp;para &nbsp;la defensa de su inter\u00e9s particular dentro del proceso, cada &nbsp;parte tiene la facultad de acercarse a los medios de prueba desde dos &nbsp;perspectivas distintas: (i) para solicitar y aportar aquellas pruebas &nbsp;que apoyan su causa -donde asume la inacci\u00f3n o desaciertos en &nbsp;ese cometido- y (ii) para conocer y contradecir las que pretenden &nbsp;oponerse en su contra. Una vez practicadas, las pruebas pasar\u00e1n &nbsp;a ser parte del proceso (principio de comunidad de la prueba) y &nbsp;deber\u00e1n ser analizadas por el juez de acuerdo con las reglas &nbsp;de la&nbsp;sana &nbsp;cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional&nbsp;acogidas &nbsp;por nuestro ordenamiento procesal\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>Consolidado &nbsp;es el pensamiento de la Corte sobre el decreto oficioso de pruebas, &nbsp;en el sentido que es una potestad conferida a &nbsp;los juzgadores para que acerquen \u201cla &nbsp;verdad procesal a la real\u201d, &nbsp;y por ese sendero, adopten las decisiones que sean \u201cacordes &nbsp;con la legalidad, la justicia y la verdad\u201d11. &nbsp;Pero &nbsp;si bien ese loable prop\u00f3sito, que es \u00ednsito a las &nbsp;pruebas de oficio, tambi\u00e9n se ha dicho que el deber de acudir &nbsp;a ellas no es absoluto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;puesto &nbsp;que \u00e9l goza de una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n &nbsp;del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de &nbsp;utilizar tal prerrogativa equivale a la comisi\u00f3n de su parte &nbsp;de un yerro de derecho. Fuera de lo anterior, no puede perderse de &nbsp;vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del &nbsp;litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia &nbsp;f\u00e1ctica, es la generadora del fracaso, bien de las &nbsp;pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su &nbsp;compromiso en el interior de la tramitaci\u00f3n y en las &nbsp;oportunidades previstas por el legislador\u2026\u201d12 &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, cuando al mandato que se impone al juez para procurar la verdad &nbsp;material en el proceso (art\u00edculos 37-4, 179 y 180 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil), se enfrenta la regla atinente a la carga de &nbsp;la prueba, necesariamente surge la pregunta sobre, en qu\u00e9 &nbsp;punto al administrador de justicia puede adjudic\u00e1rsele un &nbsp;error de derecho en la valoraci\u00f3n de las probanzas, al no &nbsp;haber decretado pruebas de oficio en un evento de incertidumbre sobre &nbsp;un hecho relevante para la soluci\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cuestionamiento no es novedoso para la Corte, siendo varias las &nbsp;providencias que marcan el derrotero a seguir. As\u00ed, en un &nbsp;pronunciamiento se dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un &nbsp;precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en &nbsp;el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita &nbsp;superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de &nbsp;certeza previa indicativo de que al superar ese estado de ignorancia &nbsp;sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecer\u00e1 &nbsp;una verdad que permitir\u00e1 decidir con sujeci\u00f3n a los &nbsp;dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad &nbsp;heur\u00edstica despojada de norte, tiempo y medida, sino del &nbsp;hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como &nbsp;necesario, y cuyo contenido sea capaz, por s\u00ed, para cambiar el &nbsp;curso de la decisi\u00f3n, todo en procura de lograr el &nbsp;restablecimiento del derecho objetivo, reparar el agravio recibido &nbsp;por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la &nbsp;Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 2\u00ba y 228. Desde &nbsp;luego que en ese contexto, no siempre resulta de recibo el ataque a &nbsp;un tribunal por cometer error de derecho como consecuencia de la &nbsp;omisi\u00f3n en el decreto de pruebas de oficio, porque, en todo &nbsp;caso, tal yerro no puede configurarse en el vac\u00edo, esto es, no &nbsp;tiene cabida sobre pruebas de contenido o alcance incierto, sino que &nbsp;-por regla general- su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en &nbsp;el expediente, cual acontece con aqu\u00e9llas que tienen la &nbsp;condici\u00f3n de incompletas. Como tiene dicho la Corte, \u2018admitir &nbsp;que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podr\u00eda &nbsp;implicar un error de derecho, no constando a\u00fan, it\u00e9rase, &nbsp;el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no &nbsp;cuadra del todo con la filosof\u00eda del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;pues el examen de la Corte no se har\u00eda ya propiamente de cara &nbsp;a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con &nbsp;no m\u00e1s elementos de prueba que los que trae el expediente, &nbsp;sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregar\u00eda &nbsp;indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no est\u00e1n, &nbsp;renovando el aspecto probatorio del proceso. Mem\u00f3rese que la &nbsp;Corte puede s\u00ed decretar pruebas de oficio, pero no como &nbsp;tribunal de casaci\u00f3n sino como juzgador de instancia, cuando &nbsp;funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la &nbsp;que result\u00f3 quebrada. Principio que sale maltrecho cuando &nbsp;primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las &nbsp;pruebas. &nbsp;Con arreglo a lo dicho, pues, dif\u00edcilmente puede darse en &nbsp;tales eventos un error de derecho. Necesitar\u00edase que las &nbsp;especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos &nbsp;preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho &nbsp;en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso &nbsp;considerarlo por razones que ata\u00f1en, por ejemplo, a la &nbsp;aducci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de pruebas. Evento este que &nbsp;posibilitar\u00eda al fallador, precisamente porque la prueba est\u00e1 &nbsp;ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resoluci\u00f3n &nbsp;del juicio; y por ah\u00ed derecho podr\u00eda achac\u00e1rsele &nbsp;la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. &nbsp;Ser\u00eda, en verdad, una hip\u00f3tesis excepcional, tal como &nbsp;lo advirti\u00f3 la Corte en un caso espec\u00edfico (Cas. Civ. &nbsp;12 de septiembre de 1994, expediente 4293)\u201d (Sent. Cas. Civ. de &nbsp;13 de abril de 2005, Exp. No. 1998-0056-02). (CSJ SC, 18 Ago. 2010. &nbsp;Rad. 2002-00101-01, reiterada en CSJ SC, 2. Jun. 2015. Rad. &nbsp;2004-00059-01). En &nbsp;consecuencia, el juzgador incurre en yerro de iure si existiendo &nbsp;motivos serios para que acuda a las facultades conferidas por los &nbsp;art\u00edculos 179 y 180 del estatuto procesal no lo hace, lo que &nbsp;ocurre, por ejemplo, cuando se requieren para \u2018impedir &nbsp;el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u2019 &nbsp;(CSJ SC, 24 Nov. 2008, rad. 1998-00529-01) y en el evento de ser &nbsp;\u2018necesarias &nbsp;en la verificaci\u00f3n\u2019 de \u2018los hechos relacionados &nbsp;con las alegaciones de las partes\u2019, sin que ello conlleve &nbsp;suplir las cargas desatendidas por estas y que le son propias, sino &nbsp;el esclarecimiento de aquellas situaciones que obstruyen el deber de &nbsp;administrar pronta y cumplida justicia, pero siempre y cuando esa &nbsp;omisi\u00f3n tenga relevancia en la forma como se desat\u00f3 el &nbsp;pleito. (\u2026) Sin embargo, una recriminaci\u00f3n por este &nbsp;sendero s\u00f3lo se verifica si el medio de convicci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;claramente sugerido o insinuado en el expediente, porque de no ser &nbsp;as\u00ed, se estar\u00eda desconociendo la discrecionalidad con &nbsp;que cuenta el fallador al respecto. Ello ocurre, por ejemplo, cuando &nbsp;obra la prueba aunque indebidamente aducida o incorporada, hip\u00f3tesis &nbsp;en la cual, de ser trascendente en la decisi\u00f3n, se hace &nbsp;imperioso regularizarla, porque de no hacerlo se produce una grave &nbsp;desatenci\u00f3n de los elementos que conforman el plenario\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>Conservando &nbsp;la misma orientaci\u00f3n del prove\u00eddo anterior, en una &nbsp;sentencia posterior se expuso por la Corte que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[E]xceptuando &nbsp;aquellos eventos donde la pr\u00e1ctica de determinada prueba \u00e9sta &nbsp;prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si &nbsp;bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, &nbsp;la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente &nbsp;impuesto en todos los casos, dado que aqu\u00e9l sigue gozando de &nbsp;una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del proceso y &nbsp;en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha &nbsp;prerrogativa, incurre en un yerro de derecho. Ello, porque hay &nbsp;eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa &nbsp;la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la &nbsp;generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o &nbsp;excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la &nbsp;tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas por el &nbsp;legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la &nbsp;controversia versa sobre derechos disponibles. Bajo esas &nbsp;consideraciones, para que a trav\u00e9s del recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n pueda acusarse eficazmente una sentencia de haber &nbsp;incurrido en error de derecho respecto de una prueba y, m\u00e1s &nbsp;concretamente, por no haber decretado alguna de oficio dentro de la &nbsp;discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito &nbsp;inexcusable su existencia o que de ella se tenga conocimiento en el &nbsp;expediente y que su falta de evacuaci\u00f3n no sea imputable a &nbsp;manifiesta negligencia de la parte a cuyo cargo se halla\u2026\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n &nbsp;que antecede permite asegurar, entonces, que la falta de prueba de un &nbsp;hecho relevante en un proceso y que conduce a la desestimaci\u00f3n &nbsp;de alguna de las pretensiones de la demanda en la sentencia censurada &nbsp;por v\u00eda de casaci\u00f3n, no es posible adjudicarla, &nbsp;siempre, a un error de derecho en materia probatoria por parte del &nbsp;respectivo juzgador, pues, lo tiene decantado la Corte, que tal &nbsp;desatino se descarta, por ejemplo, en hip\u00f3tesis en las que el &nbsp;desgre\u00f1o de la parte interesada o su falta de inter\u00e9s &nbsp;en la pr\u00e1ctica de un determinado medio suasorio, es el que &nbsp;provoca el estado de incertidumbre f\u00e1ctica y la consecuente &nbsp;soluci\u00f3n del caso con las reglas de la carga de la prueba; o &nbsp;tambi\u00e9n en eventos, donde el contenido de la prueba que se &nbsp;dice debi\u00f3 haberse decretado ex officio no existe en el &nbsp;expediente o tampoco est\u00e1 insinuado. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra &nbsp;mencionar, que la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de &nbsp;una prueba que por mandato legal es forzoso tenerla en el proceso, en &nbsp;sede de casaci\u00f3n ha de ser atacada por v\u00eda de la causal &nbsp;quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, como ocurrir\u00eda, por ejemplo, ante la desatenci\u00f3n &nbsp;de ordenar la inspecci\u00f3n judicial en el proceso de &nbsp;pertenencia, o la prueba cient\u00edfica en los juicios de &nbsp;filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto y en &nbsp;vigencia de dicho estatuto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) &nbsp;en determinadas circunstancias, la omisi\u00f3n del decreto y &nbsp;pr\u00e1ctica de las pruebas \u2018que el propio legislador, ab &nbsp;initio, ha ordenado decretar y recaudar en determinado tipo de &nbsp;pleitos\u2019 o asuntos, en cuanto desconozca el derecho a la prueba &nbsp;inherente al debido proceso, \u2018constituye nulidad procesal, en &nbsp;los t\u00e9rminos del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del &nbsp;C. de P.C.\u2019 (\u2026)\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis &nbsp;concreto del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;las premisas anteriores, la acusaci\u00f3n de que ac\u00e1 se &nbsp;trata no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, &nbsp;porque legalmente no existe dicho mandato en los procesos civiles, &nbsp;esto es, que no hay una regla espec\u00edfica que ordene, frente a &nbsp;las s\u00faplicas que involucren a personas de ese grupo, (i) &nbsp;hacer ejercicio exhaustivo de la potestad oficiosa para decretar &nbsp;pruebas, a\u00fan en hip\u00f3tesis de desinter\u00e9s de la &nbsp;parte interesada en la aportaci\u00f3n de la probanza, o (ii) &nbsp;aminorar las consecuencias de la regla de juicio derivada de la carga &nbsp;de la prueba, o (iii) aplicar los lineamientos de criterio de &nbsp;la carga din\u00e1mica de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la &nbsp;jurisprudencia primero y hoy en d\u00eda la ley (art\u00edculo &nbsp;167 del C\u00f3digo General del Proceso), se\u00f1alan que dentro &nbsp;de los eventos en los que es posible predicar una redistribuci\u00f3n &nbsp;de las cargas probatorias por fuera de los par\u00e1metros &nbsp;generales, est\u00e1 el estado de \u201cindefensi\u00f3n o de &nbsp;incapacidad\u201d en la que se halle algunas de las partes para &nbsp;probar, lo que en principio le corresponde demostrar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;respecto de los accionantes \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez &nbsp;y Margarita Cardona Gallo no es posible predicar tal estado de &nbsp;indefensi\u00f3n16, &nbsp;entendida como la condici\u00f3n en la que no es posible ejercitar &nbsp;o hacer valer derechos, pues lo real es que acudieron al proceso por &nbsp;intermedio de apoderado judicial (abogado) debidamente constituido, &nbsp;quien fue el que a su nombre solicit\u00f3 pruebas en apoyo de sus &nbsp;pretensiones, entre ellas, los testimonios de Beatriz Cardona Gallo y &nbsp;de Clara In\u00e9s Cardona Gallo, para que declararan sobre \u201ccomo &nbsp;era la difunta Mar\u00eda del Pilar Toro Cardona quien prove\u00eda &nbsp;alimentos a sus padres para promover su congrua subsistencia\u201d17, &nbsp;de las que finalmente desisti\u00f318. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, no &nbsp;cabe reproche al Tribunal por no haberse apartado en este caso de las &nbsp;reglas generales de la carga de la prueba -que finalmente aplic\u00f3 &nbsp;en lo atinente al lucro cesante- porque respecto de los dos &nbsp;mencionados demandantes no hab\u00eda una situaci\u00f3n o &nbsp;condici\u00f3n especial que lo ameritara, ya que, se insiste, no &nbsp;estaba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, no &nbsp;es acertado el reclamo que en el cargo se hace de un trato &nbsp;diferenciado en materia probatoria para el par de aludidos &nbsp;demandantes (de 66 y 72 a\u00f1os para la \u00e9poca del fallo de &nbsp;segunda instancia), atendiendo criterios de vejez, porque si bien &nbsp;ellos son adultos mayores (por contar con m\u00e1s de sesenta &nbsp;a\u00f1os), en estricto sentido no son personas de la tercera edad, &nbsp;que es el grupo poblaci\u00f3n al que constitucionalmente &nbsp;se le ofrece un tratamiento especial19. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;conviene memorar que los conceptos de personas de la tercera edad y &nbsp;de adultos mayores son distintos, porque mientras que el \u00faltimo &nbsp;lo otorga la Ley 1276 de 2009 para los que sobrepasen los 60 a\u00f1os &nbsp;de edad, aqu\u00e9l se centra en quienes han &nbsp;superado la esperanza o expectativa de vida certificada por el DANE, &nbsp;que para el &nbsp;periodo comprendido entre 2015 y 2020, se encuentra en setenta y seis &nbsp;(76) a\u00f1os, seg\u00fan el documento denominado&nbsp;\u201cIndicadores &nbsp;Demogr\u00e1ficos Seg\u00fan Departamento 1985-2020. Conciliaci\u00f3n &nbsp;Censal 1985-2005 y Proyecciones de Poblaci\u00f3n &nbsp;2005-2020\u201d,&nbsp;proveniente &nbsp;de ese organismo. En consecuencia, se considerar\u00e1 de la &nbsp;tercera edad y por lo mismo, objeto de especial protecci\u00f3n, al &nbsp;que supere la precitada edad, o aquella que certifique el &nbsp;Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas para cada &nbsp;periodo espec\u00edfico20. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, de asumirse como postulado que en todos los procesos en &nbsp;los que interviene un adulto mayor es menester aligerar la carga de &nbsp;la prueba o agotar hasta el l\u00edmite la facultad-deber de &nbsp;decretar pruebas de oficio, ello dar\u00eda como resultado que, en &nbsp;los litigios en que estas personas intervienen, la naturaleza de los &nbsp;mismos ser\u00eda netamente inquisitiva, y que la regla de juicio &nbsp;de la carga de la prueba no ser\u00eda aplicable, voluntad &nbsp;legislativa que en la sistem\u00e1tica del ordenamiento procesal &nbsp;vigente no se vislumbra. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Am\u00e9n de lo dicho, un obst\u00e1culo importante surge para &nbsp;acoger la censura que en casaci\u00f3n se hace por no decretarse &nbsp;pruebas de oficio para determinar el da\u00f1o econ\u00f3mico que &nbsp;los demandantes \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez y &nbsp;Margarita Cardona Gallo reclamaron en la modalidad de lucro cesante, &nbsp;y radica en el desistimiento que el apoderado de ellos &nbsp;voluntariamente elev\u00f3 respecto de los dos testimonios cuyo &nbsp;decreto hab\u00eda pedido para acreditar ese detrimento econ\u00f3mico, &nbsp;el cual se acept\u00f3 por el juzgado de conocimiento en la &nbsp;audiencia preliminar prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es criterio de la Corte que el decreto oficioso de pruebas &nbsp;\u201cno &nbsp;puede constituirse en un mecanismo imperativo para subsanar la &nbsp;negligencia de las partes\u201d21, &nbsp;por lo que se entiende que es la inacci\u00f3n que ellas asumen, la &nbsp;que da el resultado final a la contienda que civilizadamente se surte &nbsp;en el proceso. Es por eso mismo que esta Corporaci\u00f3n, en otro &nbsp;pronunciamiento, destac\u00f3 que \u201chay &nbsp;casos en los cuales la actitud asumida por la parte, que tiene cargas &nbsp;probatorias por satisfacer, es la responsable del fracaso, bien de &nbsp;las pretensiones ora de su defensa, por haber menospreciado su &nbsp;compromiso en el interior de la tramitaci\u00f3n y en las &nbsp;oportunidades previstas por el legislador [\u2026] Es claro, &nbsp;entonces, que pretender estructurar un yerro de derecho por no haber &nbsp;hecho uso de la mencionada prerrogativa [el decreto de pruebas de &nbsp;oficio] no es atendible dadas las especiales circunstancias que &nbsp;rodean el tr\u00e1mite de este proceso que se ha caracterizado por &nbsp;la pasividad de la parte demandada\u201d22. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior fluye que, a pesar de las potestades inquisitivas que se &nbsp;otorgan al juzgador en materia de instrucci\u00f3n, en este caso no &nbsp;es posible predicar una falta del Tribunal en esa materia, porque la &nbsp;no pr\u00e1ctica de los dos testimonios solicitados para acreditar &nbsp;el lucro cesante de los padres de la v\u00edctima fatal del &nbsp;accidente sobre el que versa el presente juicio, obedeci\u00f3 a la &nbsp;posici\u00f3n que procesalmente asumi\u00f3 el apoderado que &nbsp;voluntariamente designaron para representar sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo mismo, si en los albores del proceso esa parte evalu\u00f3 la &nbsp;importancia de las declaraciones inicialmente pedidas para soportar &nbsp;la s\u00faplica patrimonial, y estim\u00f3 que no era del caso &nbsp;escucharlas por lo que renunci\u00f3 a ellas, ning\u00fan error &nbsp;es posible atribuirle al ahora al ad-quem &nbsp;por no ordenar la pr\u00e1ctica oficiosa de esos testimonios, que &nbsp;el propio extremo interesado desech\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Si el error de derecho por no decretar oficiosamente pruebas &nbsp;presupone que el juzgador respectivo ignor\u00f3 que en el proceso &nbsp;se contaba con un grado de certeza &nbsp;previa indicativo de que ciertos medios demostrativos esclarecer\u00edan &nbsp;alguno de los puntos sustanciales materia del proceso, en el asunto &nbsp;bajo an\u00e1lisis no hay tal presupuesto, porque sobre la alegada &nbsp;ayuda econ\u00f3mica y alimentos que la difunta Mar\u00eda del &nbsp;Pilar Toro Cardona daba a sus padres \u00c1lvaro Antonio Toro &nbsp;Hern\u00e1ndez y Margarita Cardona Gallo, lo que existi\u00f3 fue &nbsp;una absoluta orfandad probatoria, propiciada por los propios &nbsp;demandantes, al desistir de la prueba para demostrar ese perjuicio &nbsp;econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien en el hecho vig\u00e9simo de la demanda se afirm\u00f3 &nbsp;ese aporte de la hija para sus progenitores, y el v\u00ednculo de &nbsp;consanguinidad se demostr\u00f3 en el proceso, esos no pueden ser &nbsp;tenidos como aspectos indicativos s\u00f3lidos de la manutenci\u00f3n &nbsp;peri\u00f3dica que se afirma dejaron de recibir los ascendientes, &nbsp;hoy demandantes, porque en materia de alimentos, se sabe, no basta &nbsp;con el t\u00edtulo legal que reconozca la obligaci\u00f3n, que en &nbsp;este caso ser\u00eda el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, sino que se requieren otros elementos, como por ejemplo, que &nbsp;verdaderamente se depositara dinero para suplir &nbsp;las &nbsp;necesidades de los padres para subsistir o vivir congruamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el juramento &nbsp;estimatorio del da\u00f1o, para finalizar, bueno es recordar que el &nbsp;Tribunal descart\u00f3 su idoneidad para acreditar la existencia &nbsp;del perjuicio (cosa diferente a su cuant\u00eda), mediante &nbsp;razonamientos que no se desvirtuaron con este cargo, y que, por lo &nbsp;mismo, no precisan ser retomados por la Corte, al estar cobijados de &nbsp;la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error de derecho denunciado no existe, porque no aparec\u00edan en &nbsp;el proceso los presupuestos indispensables para que el Tribunal &nbsp;tuviera que acceder necesariamente a la potestad de decretar pruebas &nbsp;de oficio, y por cuanto fue, principalmente, la actitud procesal de &nbsp;la parte demandante, la que provoc\u00f3 la orfandad probatoria &nbsp;sobre el lucro cesante solicitado, que no es posible suplir con la &nbsp;mencionada potestad instructiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo, de esa manera, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en el &nbsp;mismo motivo de casaci\u00f3n invocado en la acusaci\u00f3n &nbsp;anterior, se le reproch\u00f3 a la sentencia cuestionada ser &nbsp;indirectamente violatoria de los art\u00edculos 2341, 2347 y 2357 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, y 16 de la Ley 44 de 1998, como consecuencia &nbsp;de haber incursionado el Tribunal en error de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la prueba pericial, ya que la \u201calter\u00f3 &nbsp;y cercen\u00f3 en su contenido esencial, para hacer decir a ella &nbsp;cosa distinta de lo que concluyeron los peritos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de la &nbsp;acusaci\u00f3n, se adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El juzgador de &nbsp;segundo grado, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2357 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, redujo la indemnizaci\u00f3n reconocida a los &nbsp;demandantes en un veinte por ciento, luego de inferir que la prueba &nbsp;pericial demostraba la concurrencia de culpas, derivada de la &nbsp;participaci\u00f3n de aquellos en los hechos y que se expusieron &nbsp;imprudentemente al da\u00f1o recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pero para &nbsp;llegar a esa conclusi\u00f3n sobre la compensaci\u00f3n de &nbsp;culpas, el Tribunal \u201centresac\u00f3 &nbsp;con pinzas\u201d &nbsp;la parte \u201cm\u00e1s &nbsp;negativa de la experticia\u201d, relacionada &nbsp;con que el choque fue \u201ccoadyuvado &nbsp;por la maniobra de frenada de emergencia y la p\u00e9rdida de &nbsp;control por parte del veh\u00edculo No. 1 autom\u00f3vil\u201d; &nbsp;con el hecho de que la rapidez de este \u201cera &nbsp;mayor que la m\u00e1xima permitida en el lugar de treinta &nbsp;kil\u00f3metros\u201d; &nbsp;y con el dato, seg\u00fan el cual, \u201cla &nbsp;velocidad y las maniobras realizadas por el conductor del veh\u00edculo &nbsp;n\u00famero uno autom\u00f3vil [\u2026] no son factores que &nbsp;originan el riesgo sino que complementan la severidad del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, &nbsp;la descontextualizaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 el Tribunal &nbsp;comprendi\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida por los peritos ante &nbsp;el juzgado, ya que, en efecto, el f\u00edsico de profesi\u00f3n &nbsp;Diego Manuel L\u00f3pez Morales se\u00f1al\u00f3 como &nbsp;explicaci\u00f3n t\u00e9cnica causal del accidente, que \u201csi &nbsp;el veh\u00edculo tractocami\u00f3n realiza su desplazamiento por &nbsp;su carril derecho, as\u00ed el veh\u00edculo autom\u00f3vil se &nbsp;desplace entre 30 y 53 km hora, el accidente no se presenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, sin embargo, &nbsp;\u201cel &nbsp;Tribunal omiti\u00f3 esa parte de la prueba pericial, cercen\u00f3 &nbsp;su contenido, extrajo solo pasajes de la misma, fragmentos del &nbsp;estudio escrito que aniquilan su sentido, si no se los coteja con la &nbsp;unidad y la conclusi\u00f3n que acaba de copiarse. Las credenciales &nbsp;del perito y su papel en el proceso, impide sustituir su juicio &nbsp;cient\u00edfico de causalidad como lo hizo\u201d ese &nbsp;fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De igual forma, &nbsp;la declaraci\u00f3n del segundo perito, ingeniero mec\u00e1nico &nbsp;Wilson Francisco Pulido Baro, tambi\u00e9n fue preterida. En ella &nbsp;se indic\u00f3 que \u201cla &nbsp;causa fundamental del accidente de tr\u00e1nsito obedece a la &nbsp;ocupaci\u00f3n del centro de la calzada, y partes del carril &nbsp;contrario, por parte del veh\u00edculo n\u00famero dos, &nbsp;tractocami\u00f3n, y al decir o explicar la causa fundamental, se &nbsp;dice, que es desde un punto de vista t\u00e9cnico cient\u00edfico, &nbsp;la causa que directamente dio origen al hecho, lo cual al hacer el &nbsp;ejercicio de quitarla dentro de la secuencia cronol\u00f3gica del &nbsp;mismo, no se hubiera generado dicho evento, es decir, que as\u00ed &nbsp;el veh\u00edculo n\u00famero uno autom\u00f3vil circulara entre &nbsp;33 y 53 km hora, si el veh\u00edculo n\u00famero dos tractocami\u00f3n &nbsp;no hubiese ocupado el carril de dicho veh\u00edculo el accidente no &nbsp;se hubiera presentado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No hay duda, en &nbsp;consecuencia, del error evidente y trascendente cometido por el &nbsp;Tribunal al apreciar la prueba pericial, de la que a partir de &nbsp;fragmentos solo extrajo aspectos negativos para los demandantes, &nbsp;dejando de lado el \u201cescenario &nbsp;general\u201d &nbsp;y las declaraciones de los peritos, que tienen un sentido distinto, &nbsp;del cual, no se hubiera \u201cpodido &nbsp;concluir que Sergio Antonio Rojas Avenda\u00f1o contribuy\u00f3 &nbsp;causalmente a la producci\u00f3n del resultado nocente y menos que &nbsp;lo hicieron los padres de la persona fallecida ausentes del lugar de &nbsp;los hechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico y esquema para resolverlo &nbsp;<\/p>\n<p>Se plantea en el &nbsp;presente cargo la existencia de un error de hecho en la valoraci\u00f3n &nbsp;del dictamen pericial y de las declaraciones que sobre el mismo &nbsp;rindieron sus autores, por lo que, en ese sentido, cumple determinar &nbsp;s\u00ed, como afirma la parte recurrente, el Tribunal desatin\u00f3 &nbsp;al apreciar esas pruebas, extractando de ellas fragmentos que &nbsp;perjudicaban la posici\u00f3n de dicho extremo procesal, y no &nbsp;apreciando como integridad la probanza, con lo cual, se hubiera &nbsp;concluido que en el accidente de tr\u00e1nsito que ac\u00e1 ocupa &nbsp;la atenci\u00f3n, la causa &nbsp;\u00fanica &nbsp;que lo produjo fue la imprudencia del conductor del tracto-cami\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder a &nbsp;ese cuestionamiento jur\u00eddico, se mostrar\u00e1, en primer &nbsp;orden, (i) &nbsp;en qu\u00e9 consiste el error de hecho en la valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas; (ii) &nbsp;despu\u00e9s se har\u00e1 una descripci\u00f3n detallada de los &nbsp;medios de acreditaci\u00f3n sobre los que recae la censura; (iii) &nbsp;posteriormente se expondr\u00e1 la doctrina de la Corte sobre la &nbsp;concurrencia de culpas; y (iv) &nbsp;al final, se efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis espec\u00edfico &nbsp;del ataque y se extraer\u00e1 la conclusi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El error de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples &nbsp;ocasiones ha destacado la Sala, que en la determinaci\u00f3n que el &nbsp;juzgador haga de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica a fin de subsumir &nbsp;la voluntad abstracta de la ley, es posible que cometa errores en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas, que cuando son de hecho, se &nbsp;materializan en el evento en el que el fallador cree equivocadamente &nbsp;en la existencia o inexistencia del medio de acreditaci\u00f3n en &nbsp;el proceso, o cuando al existente le da una \u201cinterpretaci\u00f3n &nbsp;ostensiblemente contraria a su contenido\u201d23. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el &nbsp;error de hecho que posibilita el rompimiento del fallo impugnado en &nbsp;casaci\u00f3n, presupone como requisitos que sea evidente y &nbsp;trascendente; lo primero tiene que ver con su notoriedad y gravedad, &nbsp;esto es, que \u201ca &nbsp;simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, &nbsp;o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte &nbsp;absolutamente contrario a la evidencia del proceso\u201d24; &nbsp;y lo segundo, ata\u00f1e a que haya sido determinante en el sentido &nbsp;de la decisi\u00f3n confutada, \u201cvale &nbsp;decir, en la medida que haya sido determinante de la decisi\u00f3n &nbsp;final, en una relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto\u201d25. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, es &nbsp;la voluntad del legislador y as\u00ed lo ha comprendido la &nbsp;jurisprudencia de la Corte, que en la tarea de apreciaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas existe una discreta autonom\u00eda de los jueces, la &nbsp;cual, solo puede ser reprochada en sede de casaci\u00f3n, si se &nbsp;est\u00e1 en presencia de yerros que cumplen con las exigencias &nbsp;mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, \u00fatil &nbsp;resulta citar un fragmento de una sentencia de la Corte sobre la &nbsp;autonom\u00eda de los juzgadores para ponderar las pruebas, y las &nbsp;hip\u00f3tesis en las que se presenta desatino en esa tarea: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la &nbsp;existencia o validez de ciertos actos, el juez goza de una prudente &nbsp;autonom\u00eda para apreciar los medios probatorios y formar su &nbsp;convencimiento en torno a los hechos debatidos en el proceso; &nbsp;autonom\u00eda que, por regla general, es intocable en casaci\u00f3n, &nbsp;a menos que se demuestre la existencia de un error evidente y &nbsp;trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObviamente &nbsp;que la selecci\u00f3n de una particular probanza comporta para el &nbsp;juez una carga argumentativa en virtud de la cual est\u00e1 &nbsp;obligado a exponer las razones por las cuales ha preferido un &nbsp;elemento de convicci\u00f3n por sobre los dem\u00e1s; por lo que &nbsp;esa libertad no es absoluta sino relativa y se enmarca dentro de lo &nbsp;que se ha denominado \u201cdiscreta autonom\u00eda\u201d, &nbsp;expresi\u00f3n con la cual se da a entender que el juez, en tan &nbsp;delicada y trascendental materia, est\u00e1 sujeto a la l\u00f3gica, &nbsp;a la raz\u00f3n y a la realidad objetiva que emerge del medio &nbsp;probatorio escogido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde &nbsp;esta perspectiva, si el fallador se funda en un medio inveros\u00edmil, &nbsp;o lo pondera sin mayores reflexiones, o lo cercena o desfigura para &nbsp;alterar su contenido, o lo hace decir lo que aqu\u00e9l no expresa &nbsp;en realidad, esa valoraci\u00f3n podr\u00e1 ser combatida &nbsp;eficazmente en casaci\u00f3n, si se demuestra que mediante ella se &nbsp;cometi\u00f3 un error trascendente que produjo una decisi\u00f3n &nbsp;contraria a derecho\u201d26. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prudente autonom\u00eda para apreciar las pruebas, en general, a la &nbsp;que se acaba de hacer menci\u00f3n, no es ajena a la probanza &nbsp;t\u00e9cnica en particular, pues ya lo expuso la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;sentenciador de instancia goza de autonom\u00eda para calificar y &nbsp;apreciar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos &nbsp;del dictamen pericial, [motivo por el cual] mientras la conclusi\u00f3n &nbsp;que \u00e9l saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto &nbsp;son inmodificables\u201d27. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;dictamen pericial aportado y las declaraciones de sus autores &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La prueba &nbsp;sobre la que recae el desatino f\u00e1ctico denunciado, consiste en &nbsp;un \u201cInforme &nbsp;T\u00e9cnico-Pericial de Reconstrucci\u00f3n de Accidente de &nbsp;Tr\u00e1nsito\u201d, &nbsp;aportado por los demandantes junto con la demanda, que fue elaborado &nbsp;el 19 de junio de 2013 por la empresa \u201cInvestigaci\u00f3n &nbsp;Forense, Reconstrucci\u00f3n y Seguridad Vial\u201d, &nbsp;y firmado por Diego Manuel L\u00f3pez Morales (F\u00edsico &nbsp;Forense) y Francisco Pulido Var\u00f3n (Ingeniero Mec\u00e1nico). &nbsp;<\/p>\n<p>En la introducci\u00f3n &nbsp;del trabajo, cuya extensi\u00f3n es de cuarenta y un folios, se &nbsp;indica que \u201cmuestra &nbsp;los procedimientos t\u00e9cnicos desarrollados durante la &nbsp;investigaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n del siniestro ocurrido &nbsp;en la v\u00eda que conduce de Fresno a Honda en el Km 23 + 220 m\u201d28. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;\u201cfecha, &nbsp;hora y lugar de ocurrencia\u201d &nbsp;del insuceso, se se\u00f1ala que de acuerdo con el reporte de las &nbsp;autoridades de tr\u00e1nsito &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[O]curri\u00f3 &nbsp;el domingo 6 de enero de 2013, a las 9:30 horas, en la v\u00eda que &nbsp;conduce de Fresno a Honda en el Km 23 + 220 m, siendo las &nbsp;caracter\u00edsticas de la v\u00eda curva, pendiente, en asfalto, &nbsp;una calzada con dos carriles en doble sentido vial, con demarcaci\u00f3n &nbsp;horizontal de l\u00ednea de borde, l\u00ednea doble amarilla &nbsp;continua, con se\u00f1alizaci\u00f3n vertical SR-30 \u2018velocidad &nbsp;m\u00e1xima 30 km\/h\u2019, para el momento del accidente las &nbsp;condiciones de la v\u00eda era seca con iluminaci\u00f3n &nbsp;natural\u201d29. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa relaci\u00f3n &nbsp;de las condiciones de la v\u00eda, de los veh\u00edculos &nbsp;involucrados (No. 1 autom\u00f3vil Renault, Logan, placas CVQ 772, &nbsp;y No. 2 tractocami\u00f3n, Kenworth T-800, modelo 2012, placa UPN &nbsp;550), de las marcas y evidencias sobre el terreno, de las v\u00edctimas, &nbsp;de las versiones recogidas, de la posici\u00f3n relativa al momento &nbsp;del impacto, y del desarrollo anal\u00edtico de la din\u00e1mica &nbsp;de movimientos de los rodantes, se expuso, en relaci\u00f3n con la &nbsp;secuencia &nbsp;del accidente de tr\u00e1nsito, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUn &nbsp;instante antes del impacto, el veh\u00edculo No. 1 autom\u00f3vil &nbsp;se desplazaba por el carril derecho en sentido Fresno \u2013 Honda &nbsp;en el Km. 23 + 220 m, a una velocidad comprendida entre treinta y &nbsp;tres (33 km\/h) y cincuenta y tres (53 km\/h); mientras tanto, el &nbsp;veh\u00edculo No. 2 tracto-cami\u00f3n, se desplazaba en sentido &nbsp;contrario (Honda \u2013 Fresno) por el centro de la calzada, m\u00e1s &nbsp;hacia el carril izquierdo, a una velocidad comprendida al momento del &nbsp;impacto entre diecisiete (17 Km\/h) y veintisiete (27 Km\/h) Kil\u00f3metros &nbsp;por hora. El conductor del autom\u00f3vil inicia una maniobra de &nbsp;giro a la derecha para tomar la curva, el conductor del cami\u00f3n &nbsp;percibe un riesgo delante e inicia un giro hacia la derecha, impacta &nbsp;con el autom\u00f3vil haciendo que este inicie un giro anti-horario &nbsp;y se desplace hasta su posici\u00f3n final\u201d30. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, los &nbsp;expertos presentaron como hallazgos de su investigaci\u00f3n, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &nbsp;. El \u00e1ngulo &nbsp;de impacto de los veh\u00edculos indica que el tractocami\u00f3n &nbsp;realiza una maniobra de giro hacia la derecha. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &nbsp;. La ocupaci\u00f3n &nbsp;del centro de la calzada y con el carril contrario por parte del &nbsp;veh\u00edculo No. 2 tractocami\u00f3n se presenta por los &nbsp;comportamientos (h\u00e1bitos) de conducci\u00f3n al tomar una &nbsp;curva de radio peque\u00f1o (curva cerrada) por veh\u00edculos de &nbsp;gran tama\u00f1o en v\u00edas sin Berma; as\u00ed como por la &nbsp;presencia de reparcheos en su carril de desplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &nbsp;. El veh\u00edculo &nbsp;No. 1 autom\u00f3vil se desplaza a una velocidad inadecuada &nbsp;(superior a 30 Km\/h), al percibir el riesgo (tractocami\u00f3n en &nbsp;el centro de la calzada) inicia una maniobra de frenada de emergencia &nbsp;donde se pierde maniobrabilidad en la conducci\u00f3n, lo cual hace &nbsp;que el veh\u00edculo siga en l\u00ednea recta y hacia el centro &nbsp;de la calzada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &nbsp;. Es importante &nbsp;anotar que en el informe IPAT del accidente de tr\u00e1nsito, la &nbsp;autoridad de tr\u00e1nsito indic\u00f3 como hip\u00f3tesis del &nbsp;accidente para el conductor del veh\u00edculo No. 1 autom\u00f3vil &nbsp;la causa No. 157 otra, se debe especificar cualquier causa diferente &nbsp;de las anteriores, \u2018falta de precauci\u00f3n al tomar una &nbsp;curva\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &nbsp;. &nbsp;Es &nbsp;importante anotar que en el informe IPAT del accidente de tr\u00e1nsito, &nbsp;la autoridad de tr\u00e1nsito indic\u00f3 como hip\u00f3tesis &nbsp;del accidente para el conductor del veh\u00edculo No. 2 &nbsp;tractocami\u00f3n la causa No. 157 otra, se debe especificar &nbsp;cualquier causa diferente de las anteriores, \u2018invasi\u00f3n &nbsp;del carril contrario por parte del tr\u00e1iler del tractocami\u00f3n\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &nbsp;. Es importante &nbsp;anotar que en el informe IPAT del accidente de tr\u00e1nsito, la &nbsp;autoridad de tr\u00e1nsito indic\u00f3 como hip\u00f3tesis del &nbsp;accidente para la v\u00eda la causa No. 308 \u2018otra, se debe &nbsp;especificar cualquier causa diferente de las anteriores, reparcheos &nbsp;en la v\u00eda y falta de curvatura la curva (sic)\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &nbsp;. La causa &nbsp;fundamental del accidente de tr\u00e1nsito obedece a la ocupaci\u00f3n &nbsp;del centro de la calzada y parte del carril contrario por parte del &nbsp;veh\u00edculo No. 2 tractocami\u00f3n, coadyuvado por la maniobra &nbsp;de frenada de emergencia y la p\u00e9rdida de control por parte del &nbsp;veh\u00edculo No. 1 autom\u00f3vil\u201d31. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;los profesionales que confeccionaron el informe t\u00e9cnico &nbsp;presentaron las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Un instante antes del impacto, el veh\u00edculo No. 1 autom\u00f3vil &nbsp;se desplazaba por el carril derecho en sentido Fresno \u2013 Honda &nbsp;en el Km 23 + 220 m, a una velocidad comprendida entre treinta y tres &nbsp;(33 Km\/h) y cincuenta y tres (53 Km\/h); mientras tanto, el veh\u00edculo &nbsp;no. 2 tractocami\u00f3n, se desplazaba en sentido contrario (Honda &nbsp;\u2013 Fresno) por el centro de la calzada, m\u00e1s hacia el &nbsp;carril izquierdo, a una velocidad comprendida al momento del impacto &nbsp;entre diecisiete (17 Km\/h) y veintisiete (27 Km\/h). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;El impacto se produce en el carril derecho (Fresno \u2013 Honda, en &nbsp;el carril de circulaci\u00f3n del veh\u00edculo No. 1 autom\u00f3vil, &nbsp;es decir, el veh\u00edculo No. 2 tractocami\u00f3n se encontraba &nbsp;ocupando con su lado izquierdo el carril contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp;El \u00e1ngulo de impacto de los veh\u00edculos indica que el &nbsp;tractocami\u00f3n realiza una maniobra de giro hacia la derecha. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. &nbsp;La ocupaci\u00f3n del centro de la calzada y con el lado izquierdo &nbsp;el carril contrario por parte del veh\u00edculo No. 2 tractocami\u00f3n &nbsp;se presenta por los comportamientos (h\u00e1bitos) de conducci\u00f3n &nbsp;al tomar una curva de radio peque\u00f1o (curva cerrada) por &nbsp;veh\u00edculos de gran tama\u00f1o en v\u00edas sin berma; as\u00ed &nbsp;como por la presencia de reparcheos en su carril de desplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10. &nbsp;La causa fundamental del accidente de tr\u00e1nsito obedece a la &nbsp;ocupaci\u00f3n del centro de la calzada y parte del carril &nbsp;contrario por parte del veh\u00edculo No. 2 tractocami\u00f3n, &nbsp;coadyuvado por la maniobra de frenada de emergencia y la p\u00e9rdida &nbsp;de control por parte del veh\u00edculo No. 1 autom\u00f3vil\u201d32. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Complementariamente al anterior informe t\u00e9cnico, se escucharon &nbsp;en el proceso las declaraciones de los dos expertos que lo &nbsp;realizaron. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Diego &nbsp;Manuel L\u00f3pez Morales dijo haberse graduado como f\u00edsico, &nbsp;y tener experiencia en f\u00edsica forense desde 1994. En relaci\u00f3n &nbsp;con el informe que elabor\u00f3, precis\u00f3 que a partir del &nbsp;croquis que efectu\u00f3 la Polic\u00eda y las fotograf\u00edas &nbsp;que se le tomaron a los rodantes comprometidos en el choque, se pudo &nbsp;establecer \u201cpara &nbsp;el veh\u00edculo n\u00famero 1, autom\u00f3vil, una velocidad &nbsp;entre 33 y 53 Km\/hora, y para el veh\u00edculo n\u00famero 2, &nbsp;tractocami\u00f3n, una velocidad entre 17 y 27 km\/hora\u201d, &nbsp;destacando as\u00ed que la velocidad de aqu\u00e9l \u201cera &nbsp;mayor que la permitida en el lugar de treinta kil\u00f3metros por &nbsp;hora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A la pregunta de &nbsp;si el conductor del autom\u00f3vil, instantes previos del &nbsp;accidente, hizo o no una maniobra apropiada, el declarante contest\u00f3 &nbsp;que \u201cla &nbsp;velocidad del veh\u00edculo n\u00famero 1, autom\u00f3vil, &nbsp;sugiere que se present\u00f3 una maniobra de frenada de emergencia &nbsp;antes del impacto. Al presentarse un riesgo un conductor inicia un &nbsp;proceso de reacci\u00f3n el cual puede demorar entre unos 1.2 y 1.5 &nbsp;segundos, normalmente. Despu\u00e9s se inicia la maniobra evasiva, &nbsp;en este caso la frenada. Para este tipo de veh\u00edculos, Renault &nbsp;Logan, que no posee frenos ABS, al presentarse una frenada de &nbsp;emergencia, se pierde maniobrabilidad en la conducci\u00f3n, es &nbsp;decir, el veh\u00edculo sigue movi\u00e9ndose sin control, y el &nbsp;conductor no puede maniobrar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Interrogado el &nbsp;testigo sobre la causa fundamental que provoc\u00f3 la colisi\u00f3n, &nbsp;contest\u00f3 que en correspondencia con la conclusi\u00f3n diez &nbsp;plasmada en el trabajo, \u201cla &nbsp;causa fundamental del accidente, es decir, la que origina el riesgo, &nbsp;es la ocupaci\u00f3n del carril contrario por parte del veh\u00edculo &nbsp;n\u00famero dos, tractocami\u00f3n [pues] &nbsp;la velocidad y las maniobras realizadas por el conductor del veh\u00edculo &nbsp;n\u00famero uno, autom\u00f3vil, no son factores que originen &nbsp;riesgo, sino que complementan la severidad del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indagado el &nbsp;declarante sobre la posibilidad que ten\u00eda el conductor del &nbsp;autom\u00f3vil para esquivar el choque, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u201cen &nbsp;el caso presente el conductor decidi\u00f3 por las maniobras de &nbsp;frenada, las cuales no fueron efectivas, toda vez que al perder &nbsp;maniobrabilidad se present\u00f3 la colisi\u00f3n. En cuanto a si &nbsp;hab\u00eda podido tomar una maniobra de giro hacia la derecha para &nbsp;pasar por una zona de carril, y parte de la cuneta, este tipo de &nbsp;maniobra le requiere mayor agilidad, lo cual, por el tiempo de &nbsp;reacci\u00f3n y la aparici\u00f3n del riesgo, es poco probable &nbsp;que un conductor la realice\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado el &nbsp;testigo sobre la incidencia de la velocidad del veh\u00edculo &nbsp;n\u00famero uno en la ocurrencia del accidente, el declarante &nbsp;indic\u00f3 que \u201cla &nbsp;generaci\u00f3n del riesgo se presenta por un factor diferente a la &nbsp;velocidad del veh\u00edculo n\u00famero uno, autom\u00f3vil, &nbsp;sin embargo, como se anot\u00f3 anteriormente, la velocidad &nbsp;superior a 30 del autom\u00f3vil puede generar una severidad mayor, &nbsp;se anota que la causa fundamental del accidente obedece a la &nbsp;ocupaci\u00f3n del centro de la calzada y parte del carril &nbsp;contrario por parte del tractocami\u00f3n, es decir, si el veh\u00edculo &nbsp;tractocami\u00f3n realiza su desplazamiento por su carril derecho, &nbsp;as\u00ed el veh\u00edculo autom\u00f3vil se desplace entre 33 y &nbsp;53 Km\/hora, el accidente no se presenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a la &nbsp;pregunta de si una velocidad menor del veh\u00edculo, a la que se &nbsp;dice que llevaba al tiempo de la colisi\u00f3n, hubiera evitado &nbsp;esta, contest\u00f3 que \u201cen &nbsp;este caso, no es posible determinar con exactitud la distancia que &nbsp;separaba a los veh\u00edculos justo en este momento, sin embargo &nbsp;por las caracter\u00edsticas del mismo y de la v\u00eda, esta &nbsp;distancia no es grande, es decir, es un riesgo s\u00fabito y &nbsp;dependiendo de esta distancia un conductor puede maniobrar para &nbsp;evitar el accidente. Si el veh\u00edculo autom\u00f3vil se &nbsp;hubiera desplazado a 30 km\/hora, necesita una distancia menor para &nbsp;detenerse, sin embargo, por la aparici\u00f3n s\u00fabita del &nbsp;riesgo, es probable que esta distancia no sea suficiente para &nbsp;detenerse, es decir, no es posible determinar si el autom\u00f3vil &nbsp;se hubiera desplazado a menor velocidad se hubiera podido evitar el &nbsp;accidente\u201d33. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Francisco &nbsp;Pulido Var\u00f3n, el otro autor del informe t\u00e9cnico de &nbsp;accidente, dijo ser ingeniero mec\u00e1nico y especialista en &nbsp;investigaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de accidentes de &nbsp;tr\u00e1nsito. Interrogado sobre si la velocidad del veh\u00edculo &nbsp;n\u00famero uno, autom\u00f3vil, superior a 30 Km\/h, fue &nbsp;determinante en la causaci\u00f3n del choque, contest\u00f3 que &nbsp;\u201cla &nbsp;causa fundamental del accidente de tr\u00e1nsito obedece a la &nbsp;ocupaci\u00f3n del centro de la calzada, y parte del carril &nbsp;contrario, por parte del veh\u00edculo n\u00famero dos, &nbsp;tractocami\u00f3n, y al decir o explicar sobre causa fundamental, &nbsp;se dice que es desde el punto de vista t\u00e9cnico cient\u00edfico, &nbsp;la causa que directamente dio origen al hecho, lo cual al hacer el &nbsp;ejercicio de quitarla dentro de la secuencia cronol\u00f3gica del &nbsp;mismo, no se hubiera generado dicho evento, es decir, que as\u00ed &nbsp;el veh\u00edculo n\u00famero uno autom\u00f3vil circulara entre &nbsp;33 y 53 Km\/hora, si el veh\u00edculo n\u00famero dos tractocami\u00f3n &nbsp;no hubiera ocupado el carril de dicho veh\u00edculo, el accidente &nbsp;no se hubiera presentado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado el &nbsp;declarante respecto de si el veh\u00edculo n\u00famero uno, &nbsp;autom\u00f3vil, har\u00eda alcanzado a pasar por el carril en el &nbsp;que se desplazaba, pese a la invasi\u00f3n de la v\u00eda por el &nbsp;tractocami\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen &nbsp;condiciones normales de circulaci\u00f3n y tomando el ancho del &nbsp;veh\u00edculo y el espacio dejado por el tractocami\u00f3n, &nbsp;existe un espacio por donde podr\u00eda caber el veh\u00edculo &nbsp;n\u00famero dos, para estas condiciones particulares debemos tener &nbsp;en cuenta que para el veh\u00edculo n\u00famero uno, autom\u00f3vil, &nbsp;se presenta una situaci\u00f3n de emergencia con una curva presente &nbsp;sobre la v\u00eda y una actuaci\u00f3n del veh\u00edculo sin &nbsp;los elementos de seguridad pasiva y activa de \u00faltima &nbsp;tecnolog\u00eda, como es el ABS, por lo cual para estas condiciones &nbsp;y reiterando la situaci\u00f3n de emergencia no es viable poder &nbsp;evitar o evacuar la colisi\u00f3n para poder seguir sobre dicho &nbsp;espacio libre y evitar el accidente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp;concurrencia de culpas y su incidencia en la fijaci\u00f3n de la &nbsp;condena por perjuicios &nbsp;<\/p>\n<p>No es infrecuente &nbsp;que el perjuicio, como presupuesto esencial de la responsabilidad &nbsp;civil, sea causado no solo por la actuaci\u00f3n de quien es el &nbsp;sujeto demandado en la acci\u00f3n resarcitoria, sino tambi\u00e9n &nbsp;que en su producci\u00f3n haya podido intervenir el perjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, dejando &nbsp;de lado los supuestos en los que el da\u00f1o se produce teniendo &nbsp;por \u00fanica causa la conducta de la v\u00edctima (hecho &nbsp;exclusivo de ella), es en esos otros eventos en los que hay &nbsp;confluencia o combinaci\u00f3n de cursos causales en la concreci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o, donde entra en juego el art\u00edculo 2357 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, consagratorio de la figura que tradicionalmente &nbsp;se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera m\u00e1s &nbsp;exacta se le llama \u201cincidencia &nbsp;causal,\u201d &nbsp;y que impone la reducci\u00f3n de la suma a reconocerse por &nbsp;concepto de indemnizaci\u00f3n, si el que sufri\u00f3 la lesi\u00f3n &nbsp;\u201cse &nbsp;expuso a \u00e9l imprudentemente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La tambi\u00e9n &nbsp;denominada compensaci\u00f3n de culpas es una forma de con &nbsp;causalidad, que en verdad no califica la negligencia o imprudencia &nbsp;del sujeto, sino el grado en que su conducta incidi\u00f3 en el &nbsp;da\u00f1o. En torno a esa figura, un fallo reciente de la Corte &nbsp;ilustra, con el debido detalle, su doctrina de sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la &nbsp;SC5125-2020 se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aplicaci\u00f3n de la \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d, &nbsp;como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en &nbsp;el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil [\u2026] debe &nbsp;ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la &nbsp;coexistencia de factores determinantes del da\u00f1o, unos &nbsp;atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros &nbsp;a la propia v\u00edctima. &nbsp;Por ello, no es suficiente que al &nbsp;perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que \u00e9l &nbsp;con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la &nbsp;producci\u00f3n del detrimento que lo aqueja, independientemente de &nbsp;si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se &nbsp;quiere, culpabil\u00edstico. Cuando ello es as\u00ed, esto es, &nbsp;cuando tanto la actuaci\u00f3n del accionado como la de la v\u00edctima, &nbsp;son causa del da\u00f1o, hay lugar a la reducci\u00f3n de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n imponible al primero, en la misma proporci\u00f3n &nbsp;en la que el segundo colabor\u00f3 en su propia afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, en tiempo ya algo lejano, doctrin\u00f3 que \u201c(&#8230;) &nbsp;para que opere la compensaci\u00f3n de culpas de que trata el &nbsp;art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil no basta que la v\u00edctima &nbsp;se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la &nbsp;producci\u00f3n del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino &nbsp;que se demuestre que la v\u00edctima efectivamente contribuy\u00f3 &nbsp;con su comportamiento a la producci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fen\u00f3meno es &nbsp;el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos \u2018&#8230;la &nbsp;jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jur\u00eddica del &nbsp;da\u00f1o, sino &nbsp;la actividad que, entre las concurrentes, ha desempe\u00f1ado un &nbsp;papel preponderante y trascendente en la realizaci\u00f3n del &nbsp;perjuicio. &nbsp;De lo cual resulta que &nbsp;si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la &nbsp;producci\u00f3n del accidente da\u00f1oso, el que no habr\u00eda &nbsp;ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se &nbsp;configura el fen\u00f3meno de la concurrencia de culpas, &nbsp;que para los efectos de la gradaci\u00f3n cuantitativa de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n consagra el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. En la hip\u00f3tesis indicada s\u00f3lo es responsable, &nbsp;por tanto, la parte que, en \u00faltimas, tuvo oportunidad de &nbsp;evitar el da\u00f1o y sin embargo no lo hizo\u2019 (CLII, 109)\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 17 de abril de 1991, proceso ordinario de Jorge Gonz\u00e1lez &nbsp;Mu\u00f1oz, Ana Tulia Fern\u00e1ndez Guerrero y Roosvelt Vergara &nbsp;contra Ingenio La Caba\u00f1a \u2013 Mois\u00e9s Seinjet, no &nbsp;publicada; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad se\u00f1al\u00f3 que la figura contemplada en la &nbsp;precitada norma, \u201cpor &nbsp;definici\u00f3n presupone que a la producci\u00f3n del perjuicio &nbsp;hayan concurrido tanto el hecho imputable al demandado, como el hecho &nbsp;imprudente de la v\u00edctima\u201d y que, por lo tanto, \u201ccabe &nbsp;concluir que la &nbsp;sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en &nbsp;el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer &nbsp;el calificativo de imprudente, no es causa de atenuaci\u00f3n de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n debida por el agente, &nbsp;pues para tales efectos ser\u00e1 menester, y las razones son &nbsp;obvias, que &nbsp;la actividad de la v\u00edctima concurra efectivamente con la de &nbsp;aqu\u00e9l en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 6 de mayo de 1998, Rad. n.\u00b0 4972; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;tarde tuvo a bien puntualizar que, \u201cpara &nbsp;aquellos eventos en los que tanto el autor de la conducta da\u00f1osa &nbsp;como el damnificado concurran &nbsp;en la generaci\u00f3n del perjuicio, &nbsp;el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil consagra una regla &nbsp;precisa, seg\u00fan la cual \u2018[l]a apreciaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n, si el que lo ha sufrido se &nbsp;expuso a \u00e9l imprudentemente\u2019. Tradicionalmente, en &nbsp;nuestro medio se le ha dado al mencionado efecto la denominaci\u00f3n &nbsp;\u2018compensaci\u00f3n de culpas\u2019. No obstante, como lo ha &nbsp;destacado la jurisprudencia nacional, la designaci\u00f3n antes &nbsp;se\u00f1alada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, &nbsp;pues no se trata \u2018como por algunos se suele afirmar &nbsp;equivocadamente que se produzca una compensaci\u00f3n entre la &nbsp;culpa del demandado y la de la v\u00edctima, porque lo que sucede, &nbsp;conforme se infiere del propio tenor del precepto, es &nbsp;que entre la denominada culpa de la v\u00edctima y el da\u00f1o &nbsp;ha de darse una relaci\u00f3n de causalidad, como tambi\u00e9n &nbsp;debe existir con la del demandado. &nbsp;Por eso, cuando &nbsp;ambas culpas concurren a producir el da\u00f1o, se dice que una y &nbsp;otra son concausa de este\u2019 &nbsp;(Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no &nbsp;publicada). Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina &nbsp;especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al se\u00f1alar &nbsp;que \u2018[d]e antiguo se ha utilizado una expresi\u00f3n poco &nbsp;afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el &nbsp;perjudicado, y es el t\u00e9rmino compensaci\u00f3n de la culpa. &nbsp;Su falta de adecuaci\u00f3n puede verse pr\u00e1cticamente con &nbsp;s\u00f3lo observar que el estado de \u00e1nimo culposo del &nbsp;perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de \u00e1nimo &nbsp;culposo de la persona que ocasiona el da\u00f1o (\u2026)\u2019\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 16 de diciembre de 2010, Rad. n.\u00b0 1989-00042-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo fallo, luego se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pac\u00edfica en &nbsp;se\u00f1alar que para que el comportamiento del perjudicado tenga &nbsp;influencia en la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;reparatoria, es &nbsp;indispensable que tal conducta incida causalmente en la producci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o y que dicho comportamiento no sea imputable al propio &nbsp;demandado en cuanto que \u00e9l haya provocado esa reacci\u00f3n &nbsp;en la v\u00edctima. &nbsp;Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es &nbsp;si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de &nbsp;culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte &nbsp;causal de su actuaci\u00f3n, independientemente de que se pueda &nbsp;realizar un juicio de reproche sobre ella. &nbsp;Ciertamente, los ordenamientos cl\u00e1sicos que regularon el tema, &nbsp;como el C\u00f3digo Civil colombiano, hacen referencia a una &nbsp;actuaci\u00f3n culpable o imprudente de la v\u00edctima y, en tal &nbsp;virtud, un sector de la doctrina se inclina por considerar que el &nbsp;comportamiento del perjudicado debe ser negligente o imprudente para &nbsp;que se puedan dar los efectos jur\u00eddicos arriba rese\u00f1ados, &nbsp;particularmente cuando en la producci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;concurren la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima y la del &nbsp;demandado, supuestos en los que algunos distinguen si se trata de un &nbsp;caso en el que se deba aplicar un sistema de culpa probada o, por el &nbsp;contrario, uno de culpa presunta. Otra corriente doctrinal estima, &nbsp;por el contrario, que de lo que se trata es de establecer una &nbsp;consecuencia normativa para aquellos casos en los que, desde &nbsp;el punto de vista causal, la conducta del damnificado haya &nbsp;contribuido, en concurso con la del presunto responsable, a la &nbsp;generaci\u00f3n del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se persigue, &nbsp;hip\u00f3tesis en la cual cada uno debe asumir las consecuencias de &nbsp;su comportamiento, lo que traduce que el demandado estar\u00e1 &nbsp;obligado a reparar el da\u00f1o pero s\u00f3lo en igual medida a &nbsp;aquella en que su conducta lo gener\u00f3 y que, en lo restante, el &nbsp;afectado deber\u00e1 enfrentar los efectos nocivos de su propio &nbsp;proceder. Es &nbsp;decir, se considera que el asunto corresponde, exclusivamente, a un &nbsp;an\u00e1lisis de tipo causal y no deben involucrarse en \u00e9l &nbsp;consideraciones atinentes a la imputaci\u00f3n subjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, as\u00ed se utilice la expresi\u00f3n \u2018culpa de &nbsp;la v\u00edctima\u2019 para designar el fen\u00f3meno en &nbsp;cuesti\u00f3n, en &nbsp;el an\u00e1lisis que al respecto se realice no se deben utilizar, &nbsp;de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes &nbsp;al concepto t\u00e9cnico de culpa, entendida como presupuesto de la &nbsp;responsabilidad civil en la que el factor de imputaci\u00f3n es de &nbsp;car\u00e1cter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica &nbsp;la infracci\u00f3n de deberes de prudencia y diligencia asumidos en &nbsp;una relaci\u00f3n de alteridad, esto es, para con otra u otras &nbsp;personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto &nbsp;damnificado ha obrado en contra de su propio inter\u00e9s. &nbsp;Esta reflexi\u00f3n ha conducido a considerar, en acercamiento de &nbsp;las dos posturas, que &nbsp;la \u2018culpa de la v\u00edctima\u2019 corresponde -m\u00e1s &nbsp;precisamente- a un conjunto heterog\u00e9neo de supuestos de hecho, &nbsp;en los que se incluyen no s\u00f3lo comportamientos culposos en &nbsp;sentido estricto, sino tambi\u00e9n actuaciones an\u00f3malas o &nbsp;irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la &nbsp;producci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, aun &nbsp;cuando all\u00ed se aluda a \u2018imprudencia\u2019 de la &nbsp;v\u00edctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos &nbsp;llamados inimputables porque no son \u2018capaces de cometer delito &nbsp;o culpa\u2019 (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la &nbsp;propia v\u00edctima no es consciente o en los que no hay &nbsp;posibilidad de hacer reproche alguno a su actuaci\u00f3n (v.gr. &nbsp;aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como &nbsp;consecuencia sufre el da\u00f1o). As\u00ed lo consider\u00f3 &nbsp;esta Corporaci\u00f3n hace varios lustros cuando precis\u00f3 que &nbsp;\u2018[e]n la estimaci\u00f3n que el juez ha de hacer del alcance &nbsp;y forma en que el hecho de la parte lesionada puede afectar el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n civil de reparaci\u00f3n, no &nbsp;hay para qu\u00e9 tener en cuenta, a juicio de la Corte, el &nbsp;fen\u00f3meno de la imputabilidad moral para calificar como culpa &nbsp;la imprudencia de la v\u00edctima, porque no se trata entonces del &nbsp;hecho-fuente de la responsabilidad extracontractual, que exigir\u00eda &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un criterio subjetivo, sino del hecho de la &nbsp;imprudencia simplemente, objetivamente considerado como un elemento &nbsp;extra\u00f1o a la actividad del autor pero concurrente en el hecho &nbsp;y destinado solamente a producir una consecuencia jur\u00eddica &nbsp;patrimonial en relaci\u00f3n con otra persona\u2019 &nbsp;(Cas. Civ. 15 de marzo de 1941. G.J. L, p\u00e1g. 793. &nbsp; En el &nbsp;mismo sentido, Cas. Civ. 29 de noviembre de 1946, G.J. LXI, P\u00e1g. &nbsp;677; Cas. Civ. 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, p\u00e1g. 48; &nbsp;y Cas. Civ. 28 de noviembre de 1983. No publicada). Por todo lo &nbsp;anterior, la doctrina contempor\u00e1nea prefiere denominar el &nbsp;fen\u00f3meno en cuesti\u00f3n como el &nbsp;hecho de la v\u00edctima, como causa concurrente a la del demandado &nbsp;en la producci\u00f3n del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se &nbsp;demanda &nbsp;(ib\u00eddem; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera, entonces, que al estar relacionado el art\u00edculo 2357 &nbsp;del C\u00f3digo Civil con un asunto de causalidad, para que su &nbsp;aplicaci\u00f3n pueda darse es preciso que el da\u00f1o tambi\u00e9n &nbsp;sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de la v\u00edctima, &nbsp;de modo que, a &nbsp;contrario sensu, &nbsp;no lo ser\u00e1 s\u00ed, por ejemplo, su conducta no ha &nbsp;incrementado el riesgo de que se produzca el evento da\u00f1oso, o &nbsp;ha supuesto \u00fanicamente la desatenci\u00f3n de una norma, &nbsp;directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada &nbsp;del suceso desafortunado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;una vez establecido que el da\u00f1o es imputable igualmente al &nbsp;actuar de la v\u00edctima, se debe indicar que la proporci\u00f3n &nbsp;en la que se rebaja la indemnizaci\u00f3n, ha de atender la &nbsp;contribuci\u00f3n causal de quienes concurrieron a producir el &nbsp;da\u00f1o, tarea que es del resorte del juzgador, a partir de su &nbsp;prudente juicio fundado en el examen de las pruebas recaudadas para &nbsp;determinar la incidencia causal de cada una de las conductas de los &nbsp;intervinientes en el hecho causante del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;An\u00e1lisis concreto de la censura &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;anteriores elementos permiten a la Corte establecer que en el juicio &nbsp;del Tribunal sobre las pruebas relacionadas con la concurrencia de &nbsp;culpas o de la incidencia causal de la conducta de cada uno de los &nbsp;conductores del tractocami\u00f3n y del autom\u00f3vil, no emerge &nbsp;el error de hecho denunciado, por cuanto, es ostensible, que dicho &nbsp;fallador s\u00ed repar\u00f3, en su integridad, en el contenido &nbsp;material del Informe T\u00e9cnico del Accidente de Tr\u00e1nsito, &nbsp;as\u00ed como en las declaraciones que sus dos autores rindieron &nbsp;dentro del proceso, no siendo la conclusi\u00f3n que extrajo de &nbsp;ellos, por lo dem\u00e1s, contraevidente. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En la sentencia censurada se reconoci\u00f3, citando textualmente &nbsp;la experticia, que \u201cla &nbsp;causa fundamental del accidente de tr\u00e1nsito obedece a la &nbsp;ocupaci\u00f3n del centro de la calzada y parte del carril &nbsp;contrario por parte del veh\u00edculo No. 2 tractocamin\u00f3n\u201d, &nbsp;y que ello fue corroborado en las declaraciones de sus dos autores. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;igualmente, se destac\u00f3 que en el dictamen y la declaraci\u00f3n &nbsp;de quienes la elaboraron, se consign\u00f3 que el insuceso fue &nbsp;\u201ccoadyuvado &nbsp;por la maniobra de frenada de emergencia y la p\u00e9rdida de &nbsp;control por parte del veh\u00edculo No. 1 autom\u00f3vil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica del Tribunal, en &nbsp;punto de esas probanzas, no supuso deduccciones diferentes a lo que &nbsp;materialmente ellas contienen, y si bien, puede resultar discutible &nbsp;que, en el dif\u00edcil terreno de evaluar la causalidad, el exceso &nbsp;de velocidad del autom\u00f3vil No. 1 haya sido tambi\u00e9n &nbsp;causa eficiente o adecuada del accidente de tr\u00e1nsito en &nbsp;cuesti\u00f3n, lo cierto es que el raciocinio del juzgador de &nbsp;segunda instancia no es contrafactual, ya que arranc\u00f3 de los &nbsp;propios hallazgos y conclusiones de los expertos, quienes anotaron &nbsp;all\u00ed, entre otras cosas, que \u201cEl &nbsp;veh\u00edculo No. 1 autom\u00f3vil se desplaza a una velocidad &nbsp;inadecuada (superior a 30 Km\/h) [y que] al percibir el riesgo &nbsp;(tractocamin\u00f3n en el centro de la calzada) inicia una maniobra &nbsp;de frenada de emergencia donde se pierde maniobrabilidad en la &nbsp;conducci\u00f3n, lo cual hace que el veh\u00edculo siga en l\u00ednea &nbsp;recta y hacia el centro de la calzada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;No resulta acertada as\u00ed la censura, cuando afirma que el &nbsp;ad-quem, &nbsp;para obtener su conclusi\u00f3n, extrajo del dictamen los apartes &nbsp;que m\u00e1s desfavorec\u00edan los intereses de los demandantes, &nbsp;porque, ya se apunt\u00f3, ese sentenciador no pretiri\u00f3 la &nbsp;deducci\u00f3n central de aqu\u00e9l, atinente a que \u201cla &nbsp;causa fundamental del accidente de tr\u00e1nsito\u201d &nbsp;fue la invasi\u00f3n del carril contrario por parte del &nbsp;tractocami\u00f3n que sub\u00eda en curva, y tampoco centr\u00f3 &nbsp;su atenci\u00f3n en un \u00fanico segmento del trabajo &nbsp;presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;que, en el ejercicio de la facultad que le ha sido conferida por la &nbsp;ley para apreciar &nbsp;aut\u00f3noma y cr\u00edticamente el peritaje y las dem\u00e1s &nbsp;pruebas, hall\u00f3 dicho fallador que am\u00e9n de esa \u201ccausa &nbsp;fundamental34\u201d &nbsp;concurr\u00eda &nbsp;otra que \u201ccontribuy\u00f3 &nbsp;a la severidad del accidente\u201d, &nbsp;relacionada con el exceso de velocidad del autom\u00f3vil No. 1., &nbsp;que dedujo no solo de aquella experticia y de los testimonios de &nbsp;quienes la elaboraron, sino, adicionalmente, del \u201cMapa &nbsp;de carreteras Inv\u00edas 2014\u201d, del \u201cInforme ejecutivo &nbsp;FPJ-3\u201d, &nbsp;del \u201cInforme &nbsp;del Laboratorio M\u00f3vil de Criminal\u00edstica\u201d, &nbsp;del \u201cCroquis &nbsp;contenido en el Informe Policial de Accidentes de Tr\u00e1nsito No. &nbsp;C-1205622\u201d, &nbsp;del interrogatorio de parte al demandante Sergio Antonio Rojas &nbsp;Avenda\u00f1o, y de la declaraci\u00f3n rendida por el demandado &nbsp;Elmer Latorre Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Tampoco es de recibo el reproche del cargo, seg\u00fan el cual, se &nbsp;descontextualiz\u00f3 por el Tribunal la &nbsp;declaraci\u00f3n de los expertos Diego Manuel L\u00f3pez Morales &nbsp;y Wilson Francisco Pulido Baro, quienes elaboraron el informe sobre &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito aportado conjuntamente con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;puesto que lo que dijo ese juzgador de segundo grado sobre esas &nbsp;declaraciones, esto es, que \u201cla &nbsp;causa fundamental del accidente, es decir, la que origina el riesgo, &nbsp;es la ocupaci\u00f3n del carril contrario por parte del veh\u00edculo &nbsp;n\u00famero dos, tractocami\u00f3n\u201d; &nbsp;que \u201cla &nbsp;velocidad y las maniobras realizadas por el conductor del veh\u00edculo &nbsp;n\u00famero uno, autom\u00f3vil, no son factores que originen el &nbsp;riesgo sino que complementan la severidad del mismo\u201d; &nbsp;y que \u201cla &nbsp;velocidad superior a 30 del autom\u00f3vil puede generar una mayor &nbsp;severidad\u201d, &nbsp;tienen genuina correspondencia con el contenido de las declaraciones &nbsp;que aparecen en las respectivas actas, y que anteriormente se &nbsp;trasunt\u00f3 en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga anotar, &nbsp;entonces, que no hay tergiversaci\u00f3n o descontextualizaci\u00f3n &nbsp;de esas narraciones, las que es bueno repetirlo, no son m\u00e1s &nbsp;que la explicaci\u00f3n o el detalle de lo que los expertos &nbsp;anotaron en el Informe de Accidente de Tr\u00e1nsito que rindieron &nbsp;a solicitud de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es &nbsp;cierto que los declarantes tambi\u00e9n se\u00f1alaron en el &nbsp;proceso, que el accidente no se hubiera presentado \u201csi &nbsp;el veh\u00edculo tractocami\u00f3n realiza su desplazamiento por &nbsp;su carril derecho, as\u00ed el veh\u00edculo autom\u00f3vil se &nbsp;desplace entre 30 y 53 km hora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa &nbsp;declaraci\u00f3n la efectuaron en el contexto creado para explicar &nbsp;lo que se entend\u00eda por causa fundamental, sin descartar, que &nbsp;el exceso de velocidad representaba un riesgo, percutor de una mayor &nbsp;severidad en el da\u00f1o, que fue precisamente lo que llev\u00f3 &nbsp;al Tribunal a aplicar la figura de la concurrencia de culpas. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, al &nbsp;respecto, lo que el testigo L\u00f3pez &nbsp;Morales &nbsp;indic\u00f3 no solo en el fragmento tra\u00eddo a cuento por la &nbsp;parte recurrente, sino en la totalidad de la respuesta a la pregunta &nbsp;de acerca de la incidencia &nbsp;de la velocidad del veh\u00edculo n\u00famero uno en la &nbsp;ocurrencia del accidente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;generaci\u00f3n del riesgo se presenta por un factor diferente a la &nbsp;velocidad del veh\u00edculo n\u00famero uno, autom\u00f3vil, &nbsp;sin embargo, como se anot\u00f3 anteriormente, la &nbsp;velocidad superior a 30 del autom\u00f3vil puede generar una &nbsp;severidad mayor, &nbsp;se anota que la causa fundamental del accidente obedece a la &nbsp;ocupaci\u00f3n del centro de la calzada y parte del carril &nbsp;contrario por parte del tractocami\u00f3n, es decir, si el veh\u00edculo &nbsp;tractocami\u00f3n realiza su desplazamiento por su carril derecho, &nbsp;as\u00ed el veh\u00edculo autom\u00f3vil se desplace entre 33 y &nbsp;53 Km\/hora, el accidente no se presenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Para &nbsp;finalizar, debe indicarse que si \u201cel &nbsp;sistema legal concede al juez amplios poderes para valorar, en &nbsp;concreto, y a la luz de las probanzas, el hecho y las circunstancias &nbsp;del da\u00f1o, no solo en la tarea de deducir hasta d\u00f3nde &nbsp;fue evitable, sino tambi\u00e9n en cuanto respecta saber en qu\u00e9 &nbsp;medida la propia culpa de quien sufri\u00f3 el perjuicio puede &nbsp;atenuar y aun suprimir la responsabilidad\u201d35; &nbsp;no puede de contera cuestionarse al Tribunal por haber inferido la &nbsp;convergencia de culpas en este caso, cuando es lo cierto que las &nbsp;pruebas efectivamente apuntaron a la conducci\u00f3n del autom\u00f3vil &nbsp;en exceso de velocidad, superando el l\u00edmite 30 km\/h en una &nbsp;zona de descenso y previa curva, y a la ejecuci\u00f3n de una &nbsp;maniobra de frenado que no tuvo efecto, por el sistema de frenos del &nbsp;carro peque\u00f1o (sin ABS), y por el derrape que le condujo a la &nbsp;parte posterior del cami\u00f3n, con el que finalmente colision\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que bajo &nbsp;esos par\u00e1metros f\u00e1cticos, no es contraevidente &nbsp;concluir, como lo hizo el Tribunal, en una concurrencia de culpas, &nbsp;porque lejos est\u00e1 el actuar del conductor del autom\u00f3vil &nbsp;No. 1 de poder ser considerado como inocuo o irrelevante en la &nbsp;producci\u00f3n del perjuicio, sin olvidar, claro est\u00e1, que &nbsp;la causa fundamental de la colisi\u00f3n en cuesti\u00f3n, &nbsp;provino de quien manejaba el tractocami\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo explicado, ning\u00fan error de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria puede endilg\u00e1rsele al ad-quem, &nbsp;cuando dentro del marco de su discreta autonom\u00eda para valorar &nbsp;las pruebas, incluida la experticia y las declaraciones de sus &nbsp;autores, extrajo de ellas, razonablemente, una convergencia de cursos &nbsp;causales en el accidente de tr\u00e1nsito de que trata este &nbsp;proceso, siendo el fundamental, la invasi\u00f3n del carril &nbsp;contrario por parte del tractocami\u00f3n No. 2, y el que aument\u00f3, &nbsp;potenci\u00f3 o transfiri\u00f3 mayor severidad al da\u00f1o, &nbsp;la excesiva velocidad del autom\u00f3vil No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el ataque no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la misma &nbsp;causal y en relaci\u00f3n con id\u00e9nticas normas, se denuncia &nbsp;su violaci\u00f3n indirecta a consecuencia de error de hecho, &nbsp;porque el Tribunal \u201csupuso &nbsp;como hecho del proceso, sin haber prueba de ello en el expediente, la &nbsp;participaci\u00f3n activa de los demandantes \u00c1lvaro Antonio &nbsp;Toro Hern\u00e1ndez y Margarita Cardona Gallo, en la causaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o, cuando ni estos ni su hija, fallecida en el &nbsp;accidente, pueden ser sujetos pasivos de la imputaci\u00f3n que se &nbsp;hace al demandante Sergio Antonio Rojas Andrade, de conducir uno de &nbsp;los veh\u00edculos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desenvolver la &nbsp;mencionada censura, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El juzgador de &nbsp;segunda instancia aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 2357 &nbsp;del C\u00f3digo Civil al reducir la indemnizaci\u00f3n reconocida &nbsp;a \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez y Margarita Cardona &nbsp;Gallo, pues parti\u00f3 del supuesto no demostrado de que estos se &nbsp;expusieron al riesgo, cuando era imposible su presencia en el sitio &nbsp;del accidente o la conducci\u00f3n del veh\u00edculo, ya que &nbsp;Mar\u00eda del Pilar Toro Cardona era pasajera y sus padres no &nbsp;estaban all\u00ed, a quienes, por tanto, \u201cno &nbsp;se puede endilgar culpa para ser compartida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si el criterio &nbsp;del Tribunal es una concausa en la producci\u00f3n del resultado &nbsp;da\u00f1oso, de todas formas Mar\u00eda del Pilar Toro Cardona &nbsp;ser\u00eda v\u00edctima de dos causantes, esto es, Coltanques &nbsp;S.A. y de su esposo Sergio Antonio Rojas Andrade, \u201cquienes &nbsp;ser\u00edan solidariamente responsables\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La denominada &nbsp;\u201ccompensaci\u00f3n &nbsp;de culpas\u201d &nbsp;no es aplicable a los herederos de una persona fallecida, si esa &nbsp;persona no conduc\u00eda ninguno de los rodantes comprometidos en &nbsp;el accidente, por lo que debe casarse la sentencia recurrida, y en &nbsp;sede de instancia confirmar la de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Montado sobre la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se hace &nbsp;consistir en la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos &nbsp;2341, 2347 y 2357 del C\u00f3digo Civil, y 16 de la Ley 446 de &nbsp;1998, subrogado por el 283 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento, se &nbsp;afirma por parte de los recurrentes que, sin discutir las &nbsp;conclusiones de hecho tomadas por el Tribunal, se censura que este &nbsp;haya aplicado indebidamente el canon 2357 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;para reducir la indemnizaci\u00f3n respecto de terceros que son &nbsp;v\u00edctimas y que no se expusieron al da\u00f1o &nbsp;imprudentemente, pues, \u201cni &nbsp;Mar\u00eda del Pilar Toro Cardona ni su padre \u00c1lvaro Antonio &nbsp;Toro Hern\u00e1ndez, tampoco su madre la se\u00f1ora Margarita &nbsp;Cardona Gallo, se expusieron imprudentemente al da\u00f1o. Mar\u00eda &nbsp;del Pilar Toro Cardona no conduc\u00eda ninguno de los veh\u00edculos, &nbsp;no exced\u00eda el l\u00edmite de velocidad, esa imputaci\u00f3n &nbsp;solo se puede hacer al se\u00f1or Sergio Antonio Rojas Andrade. Por &nbsp;supuesto que los demandantes \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez &nbsp;[y] Margarita Cardona Gallo no participaron en la acci\u00f3n y a &nbsp;ellos no se les puede imputar haberse expuesto imprudentemente al &nbsp;da\u00f1o a partir de la conducci\u00f3n de uno de los autos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, &nbsp;los censores se\u00f1alaron que la compensaci\u00f3n de culpas no &nbsp;es predicable a los herederos de una persona fallecida que no &nbsp;manejaba ninguno de los rodantes comprometidos en el accidente, y &nbsp;pidieron, consecuentemente, casar la sentencia recurrida, para en &nbsp;sede de instancia ratifica la determinaci\u00f3n del a-quo, &nbsp;que no aplic\u00f3 el mencionado precepto 2357 a los padres de la &nbsp;difunta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y esquema para dilucidarla &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que en el &nbsp;tercer cargo se esgrime la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial y en el cuarto la directa, ambos apuntan a un mismo &nbsp;prop\u00f3sito, esto es, mostrar que el Tribunal se equivoc\u00f3 &nbsp;al aplicar la compensaci\u00f3n de culpas respecto de los dos &nbsp;demandantes que son los padres de la v\u00edctima falta del &nbsp;accidente en comento, cuando ni ellos como tampoco su hija fallecida &nbsp;tuvieron participaci\u00f3n activa en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;pues la conducci\u00f3n del veh\u00edculo estuvo a cargo del otro &nbsp;accionante, Sergio Rojas Andrade. Para los censores, en \u00faltimas, &nbsp;la figura consagrada en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, no es predicable de los herederos de una persona fallecida &nbsp;(v\u00edctima directa) que no manejaba ninguno de los rodantes &nbsp;comprometidos en el accidente sobre el que fija su atenci\u00f3n el &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, se &nbsp;precisa determinar si hubo violaci\u00f3n de la ley, concretamente &nbsp;del precitado canon sustantivo, al aplicarlo indebidamente para un &nbsp;evento en el que el par de mencionados reclamantes aduce no haber &nbsp;tenido ninguna participaci\u00f3n material en el desarrollo de las &nbsp;circunstancias que derivaron en el accidente de tr\u00e1nsito, as\u00ed &nbsp;como tampoco su hija, respecto de cuya muerte, parte su petici\u00f3n &nbsp;de condena por los perjuicios morales y patrimoniales sufridos. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma tal que, &nbsp;para dar respuesta a ese problema jur\u00eddico, (i) &nbsp;se empezar\u00e1 por recordar la doctrina de la Sala sobre la &nbsp;oponibilidad a los herederos de la v\u00edctima de la culpa en que &nbsp;haya podido incurrir su causante; (ii) &nbsp;enseguida se realizar\u00e1n algunos apuntes sobre la concurrencia &nbsp;de culpas en el caso en que la v\u00edctima directa del da\u00f1o &nbsp;no era quien conduc\u00eda ninguno de los veh\u00edculos &nbsp;involucrados en el accidente de tr\u00e1nsito; y (iii) &nbsp;al final, se estudiar\u00e1n, en concreto y en conjunto, los cargos &nbsp;tercero y cuarto, para obtener la conclusi\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;concurrencia de culpas frente a los herederos de la v\u00edctima &nbsp;directa del da\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>A la &nbsp;jurisprudencia de la Corte tampoco ha sido ajeno en tema de este &nbsp;encabezado, toda vez que, en sentencia de 17 de mayo de 1982, tuvo la &nbsp;ocasi\u00f3n de marcar pautas espec\u00edficas en punto de la &nbsp;concurrencia de culpas, cuando quienes demandan son los herederos de &nbsp;la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, entrada &nbsp;en materia, esta Corporaci\u00f3n dijo en ese pronunciamiento, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;aplicaci\u00f3n de la concurrencia de culpas, que no presenta &nbsp;problemas cuando la acci\u00f3n indemnizatoria es ejercida por la &nbsp;propia v\u00edctima, se torna en cambio compleja cuando esta no &nbsp;sobrevive al accidente y entonces son sus parientes quienes la &nbsp;instauran. Se cuestiona si en este especifico supuesto el demandado &nbsp;tiene derecho a oponer a sus demandantes la culpa en que incurri\u00f3 &nbsp;el difunto. Al efecto este expediente ofrece dos tesis: negativa la &nbsp;una, que es la que acoge la sentencia del Tribunal ad-quem; y &nbsp;positiva la otra, prohijada obviamente por el recurrente en casaci\u00f3n. &nbsp;Para la Corte esta \u00faltima es la que de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;aparece jur\u00eddica y por ello la ha aplicado en m\u00faltiples &nbsp;sentencias de casaci\u00f3n [\u2026] No encuentra hoy razones la &nbsp;Corte para modificar su doctrina en el punto, pues si bien es cierto &nbsp;que en casos como el que aqu\u00ed se estudia no puede afirmarse &nbsp;inequ\u00edvocamente que hubo culpa de los demandantes en la &nbsp;producci\u00f3n del da\u00f1o, es evidente que para dicho &nbsp;acontecer s\u00ed concurri\u00f3 la culpa de su pariente, muerto &nbsp;como resultado de ese accidente. Y si se trata en verdad de un solo &nbsp;hecho da\u00f1oso, esa unicidad no aconseja escindirle para &nbsp;estudiar separada y sucesivamente la proporci\u00f3n en que tales &nbsp;culpas determinaron la ocurrencia del acto il\u00edcito. Trat\u00e1ndose &nbsp;personas que al fin y a la postre van a resultar rec\u00edprocamente &nbsp;deudoras y acreedoras, los demandantes por raz\u00f3n del \u00f3bito &nbsp;de la v\u00edctima directa, tanto la equidad como la econom\u00eda &nbsp;procesal insin\u00faan la conveniencia, sin que en verdad se &nbsp;vislumbre impedimento para ello, de que en el mismo proceso se &nbsp;decidan esas relaciones materiales que se hallan \u00edntimamente &nbsp;relacionadas entre s\u00ed: la equidad, porque no parece justo que &nbsp;parientes de la misma v\u00edctima, al reclamar la reparaci\u00f3n &nbsp;del perjuicio causado con el hecho il\u00edcito a que contribuy\u00f3 &nbsp;decisivamente su propio causante, reciban en un solo caso &nbsp;indemnizaci\u00f3n integral y solamente parcial en otros, por el &nbsp;solo hecho de que act\u00faen, en el primero, jure propio y en el &nbsp;otro como sucesores del muerto; tampoco la econom\u00eda, &nbsp;sencillamente porque no se acompasa con la necesidad de pronta &nbsp;justicia que los parientes de la v\u00edctima demanden al culpable &nbsp;que vive, quien, en ese procedimiento, ser\u00e1 condenado al pago &nbsp;total de la indemnizaci\u00f3n; y luego, a rengl\u00f3n seguido, &nbsp;venga otro proceso para que el condenado en el primero obtenga de sus &nbsp;demandantes la restituci\u00f3n de parte de lo que a ellos entreg\u00f3 &nbsp;en cumplimiento de una primera sentencia, cuando dichos dos aspectos &nbsp;del litigio pueden decidirse simult\u00e1neamente en un solo fallo &nbsp;judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las &nbsp;precisiones anteriores, queda claro que a los herederos del causante, &nbsp;bien cuando act\u00faan jure proprio en petici\u00f3n de los &nbsp;perjuicios que directamente les ocasiona el deceso de su familiar, o &nbsp;cuando lo hacen jure hereditario para que a la sucesi\u00f3n &nbsp;ingrese el monto del resarcimiento que corresponde a la v\u00edctima &nbsp;directa, les es imputable, trat\u00e1ndose de la concurrencia de &nbsp;culpas, el accionar de su pariente, cuando haya lugar a la reducci\u00f3n &nbsp;de la condena ante la evidencia de un concurso o confluencia de &nbsp;cursos causales, en la proporci\u00f3n que surja de las pruebas y &nbsp;que pondere el juzgador de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se asume as\u00ed, &nbsp;como criterio reinante, que la culpa o intervenci\u00f3n causal del &nbsp;perjudicado directo, le es oponible a cualquiera que demande en &nbsp;relaci\u00f3n y con fundamento en los mismos hechos originarios del &nbsp;reclamo de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;concurrencia de culpas en accidentes de tr\u00e1nsito, cuando la &nbsp;v\u00edctima no conduc\u00eda ninguno de los veh\u00edculos que &nbsp;choc\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la &nbsp;incuestionable importancia que reviste el hecho de la v\u00edctima &nbsp;en la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del demandado o en la &nbsp;disminuci\u00f3n del da\u00f1o que a este corresponde resarcir, &nbsp;no es casual que el legislador patrio haya incluido un precepto para &nbsp;regular la materia, esto es, el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, de acuerdo con el cual, \u201cLa &nbsp;apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n, &nbsp;si &nbsp;el que lo ha sufrido &nbsp;se expuso a \u00e9l imprudentemente\u201d &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ese &nbsp;texto sugiere -dejando de lado el supuesto de la demanda que &nbsp;interponen los herederos de la v\u00edctima del da\u00f1o y que &nbsp;fue explicado anteriormente-, que solo es viable \u201creducir\u201d &nbsp;el da\u00f1o resarcible, cuando el hecho o la culpa concurrente sea &nbsp;propia del perjudicado que depreca el resarcimiento, o respecto de &nbsp;quien se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, si ante &nbsp;una pluralidad de damnificados con el hecho lesivo, el que pide la &nbsp;indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o no tuvo ninguna injerencia o &nbsp;intervenci\u00f3n en la producci\u00f3n del mismo, no puede verse &nbsp;perjudicado con la disminuci\u00f3n de su resarcimiento, por cuenta &nbsp;de la actuaci\u00f3n de otros damnificados, que s\u00ed &nbsp;participaron en la gestaci\u00f3n del perjuicio. En otras palabras, &nbsp;solo a la v\u00edctima que colabor\u00f3 causalmente en la &nbsp;producci\u00f3n del da\u00f1o, le ser\u00eda aplicable a su &nbsp;situaci\u00f3n el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina m\u00e1s &nbsp;moderna no ha pasado por alto la problem\u00e1tica descrita, y es &nbsp;as\u00ed como ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;conveniente distinguir la culpa directa de la v\u00edctima en el &nbsp;da\u00f1o por repercusi\u00f3n [\u2026] de la mera concurrencia &nbsp;de culpas. As\u00ed ocurre, por ejemplo, cuando un choque que causa &nbsp;da\u00f1os corporales a la demandante se debe tanto a la culpa de &nbsp;un tercero como de quien la transporta. En este caso, se produce la &nbsp;concurrencia de responsabilidades por un mismo hecho, de modo que &nbsp;habr\u00e1 acci\u00f3n solidaria contra ambos responsables por el &nbsp;total de los da\u00f1os, en la medida que ninguna culpa puede serle &nbsp;atribuida a la v\u00edctima directa en la producci\u00f3n del &nbsp;accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna &nbsp;extensi\u00f3n injustificada de la culpa de la v\u00edctima se &nbsp;sigui\u00f3, sin embargo, en el caso de una v\u00edctima cuya &nbsp;indemnizaci\u00f3n fue reducida en consideraci\u00f3n a la culpa &nbsp;del conductor del veh\u00edculo donde viajaba, a pesar de que la &nbsp;v\u00edctima no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con ese &nbsp;conductor (CS, 24.6.1980, F. del M. 259, 168): lo correcto parece ser &nbsp;en estos casos reconocer la plena responsabilidad de ambos &nbsp;responsables, seg\u00fan las reglas generales, sin perjuicio de la &nbsp;contribuci\u00f3n a la deuda que proporcionalmente les corresponda. &nbsp;M\u00e1s problem\u00e1tico ser\u00eda el caso de la v\u00edctima &nbsp;que no tiene acci\u00f3n en contra del conductor, en raz\u00f3n &nbsp;de una inmunidad pasiva, en cuyo caso habr\u00eda acci\u00f3n por &nbsp;el total contra el tercero, quien no pudiendo subrogarse en la acci\u00f3n &nbsp;contra el conductor (porque la v\u00edctima carec\u00eda de esa &nbsp;acci\u00f3n), solo dispondr\u00eda de la acci\u00f3n personal &nbsp;de reembolso contra el otro responsable\u201d36. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la &nbsp;concurrencia de culpas que potencialmente puede disminuir el quantum &nbsp;indemnizatorio presupone que la v\u00edctima directa haya sido &nbsp;agente efectivo del da\u00f1o, no pudiendo serlo as\u00ed, por &nbsp;ejemplo, el pasajero de un veh\u00edculo que carece de un control o &nbsp;poder dispositivo sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Empieza la &nbsp;Corte por se\u00f1alar, que no se advierte una aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida por parte del Tribunal del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo &nbsp;Civil ni de las dem\u00e1s normas sustanciales invocadas, en cuanto &nbsp;predic\u00f3 la concurrencia de culpas para los padres de la &nbsp;v\u00edctima fatal del accidente de tr\u00e1nsito, pues, el &nbsp;precedente vigente, se\u00f1ala que a los sucesores, bien si act\u00faan &nbsp;como herederos del perjudicado o a t\u00edtulo personal, les aplica &nbsp;la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, porque &nbsp;la responsabilidad ha de ser medida en relaci\u00f3n o en &nbsp;consonancia con la conducta o participaci\u00f3n causal del directo &nbsp;perjudicado en el accidente. Lo contrario, ser\u00eda hacer recaer &nbsp;en el demandado una carga excesiva, que no terminar\u00eda &nbsp;compadeci\u00e9ndose con su verdadera incidencia en la producci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o. Criterios de equidad y de justicia, tan importantes &nbsp;y presentes en la tarea de administrar justicia, lo exigen, adem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, si &nbsp;bien las pruebas analizadas por el Tribunal (pericial, documentos e &nbsp;interrogatorios de parte) dan cuenta de que \u00c1lvaro Antonio &nbsp;Toro Hern\u00e1ndez y Margarita Cardona Gallo no estuvieron &nbsp;presentes en el accidente de tr\u00e1nsito, ya que no se &nbsp;transportaban en el veh\u00edculo que colision\u00f3, su &nbsp;condici\u00f3n de herederos (padres) de la v\u00edctima fatal, &nbsp;Mar\u00eda del Pilar Toro Cardona, permit\u00eda reducirles las &nbsp;condenas reconocidas, en proporci\u00f3n con la colaboraci\u00f3n &nbsp;causal que tuvo el accionar del autom\u00f3vil No. 1, que seg\u00fan &nbsp;el Tribunal, fue de un veinte por ciento (20%) sobre el total. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En las &nbsp;consideraciones del Tribunal para deducir en el caso concreto la &nbsp;concurrencia de culpas, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;\u201cLa &nbsp;verdad es que la prueba recaudada muestra que el &nbsp;se\u00f1or Rojas Avenda\u00f1o [conductor del autom\u00f3vil] &nbsp;tuvo una influencia causal &nbsp;en la realizaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;\u201c\u2026 &nbsp;hab\u00eda lugar a reducir la indemnizaci\u00f3n reconocida a los &nbsp;demandantes, puesto que la &nbsp;actuaci\u00f3n del se\u00f1or Rojas Avenda\u00f1o puso en &nbsp;riesgo la vida de su c\u00f3nyuge, &nbsp;por la que ahora reclama reparaci\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;\u201c\u2026 &nbsp;atendiendo las circunstancias que vienen de exponerse, es del caso &nbsp;reconocer que la &nbsp;intervenci\u00f3n del afectado en el fatal resultado, &nbsp;si bien no fue causa exclusiva, s\u00ed contribuy\u00f3 a la &nbsp;severidad del accidente, por lo cual la indemnizaci\u00f3n respecto &nbsp;de los demandantes deber\u00e1 verse reducida en un veinte por &nbsp;ciento (20%) \u2026\u201d &nbsp;(resaltados no est\u00e1n en el texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Esos pasajes &nbsp;muestran que el Tribunal tuvo como par\u00e1metro \u00fanico para &nbsp;inferir la compensaci\u00f3n de culpas respecto de todos los &nbsp;demandantes, \u00fanicamente la actuaci\u00f3n o participaci\u00f3n &nbsp;en la generaci\u00f3n de los hechos, del conductor del autom\u00f3vil &nbsp;Sergio Antonio Rojas Avenda\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed, &nbsp;atendiendo las pautas que han marcado la jurisprudencia y la &nbsp;doctrina, podr\u00eda avizorarse una indebida aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, en lo relativo a las &nbsp;reclamaciones de perjuicios que se hacen derivar del fallecimiento de &nbsp;Mar\u00eda del Pilar Toro Cardona, porque ella, como pasajera del &nbsp;autom\u00f3vil, materialmente no lo manejaba u operaba, raz\u00f3n &nbsp;de peso para sostener, en principio, que si ella no tuvo una &nbsp;intervenci\u00f3n en el curso de los acontecimientos que derivaron &nbsp;en el accidente de tr\u00e1nsito, ninguna culpa puso para ser &nbsp;sopesada en la balanza de las compensaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la &nbsp;estrechez de los razonamientos del Tribunal, por no haber justificado &nbsp;la extensi\u00f3n de la concurrencia de culpas para todos los &nbsp;demandantes, conductor del veh\u00edculo y padres de la v\u00edctima &nbsp;fatal, una situaci\u00f3n relevante impide casar el fallo, y &nbsp;consiste en el hecho probado en el expediente de que la v\u00edctima &nbsp;Mar\u00eda del Pilar Toro Cardona, era copropietaria junto con su &nbsp;esposo del veh\u00edculo involucrado en el choque, y por lo mismo, &nbsp;guardiana de la actividad peligrosa, y por ello tambi\u00e9n, &nbsp;presunta responsable de los actos relativos a la conducci\u00f3n de &nbsp;ese rodante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dentro &nbsp;de las copias aut\u00e9nticas de la investigaci\u00f3n penal que &nbsp;por homicidio culposo se le sigue a Elmer Latorre Herrera, y que &nbsp;fueron tra\u00eddas a este proceso civil, obra la licencia de &nbsp;tr\u00e1nsito 1779143 del veh\u00edculo particular, marca &nbsp;Renault-Logan, de placas CVQ 772, en la que figuran como propietarios &nbsp;\u201cROJAS &nbsp;A. SERGIO A., TORO C. MAR\u00cdA DEL P.\u201d37. &nbsp;Tambi\u00e9n milita el seguro obligatorio expedido para esa &nbsp;m\u00e1quina, donde para la vigencia 2012-2013, es tomadora \u201cTORO &nbsp;CARDONA MAR\u00cdA DEL PILAR\u201d38. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;resulta que como copropietaria de uno de los veh\u00edculos que &nbsp;colision\u00f3, Mar\u00eda del Pilar Toro Cardona resultaba ser &nbsp;guardiana de la actividad peligrosa, pues, en palabras de la Corte, &nbsp;esa guardian\u00eda comprende \u201ctodas &nbsp;aquellas personas naturales o jur\u00eddicas de quienes se pueda &nbsp;predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del &nbsp;instrumento mediante el cual se realizan aquellas actividades\u201d39. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el hecho de la &nbsp;copropiedad hac\u00eda patente, adem\u00e1s, la guardia &nbsp;compartida, porque \u201cen &nbsp;el ejercicio de actividades peligrosas no es extra\u00f1a la &nbsp;concurrencia de varias personas que, desde diversos \u00e1ngulos y &nbsp;en atenci\u00f3n a sus propios intereses o beneficios, puedan &nbsp;ejercer al tiempo y a su manera la direcci\u00f3n o control &nbsp;efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jur\u00eddico &nbsp;de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros\u201d40. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la &nbsp;presunci\u00f3n de guardi\u00e1n que recae en el d\u00f3mine &nbsp;del veh\u00edculo, puede revertirse, de acuerdo con la &nbsp;jurisprudencia de la Corte, si este o el interesado, prueba que se &nbsp;\u201ctransfiri\u00f3 &nbsp;a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un t\u00edtulo &nbsp;jur\u00eddico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o &nbsp;que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de &nbsp;haberle sido robada o hurtada\u201d41. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ac\u00e1, como &nbsp;en el curso del proceso nada se aleg\u00f3 y menos prob\u00f3, &nbsp;para desestimar esa presunci\u00f3n de guardian\u00eda, la &nbsp;participaci\u00f3n causal del conductor del veh\u00edculo No. 1, &nbsp;necesariamente debe entenderse extensiva a la copropietaria del &nbsp;veh\u00edculo Mar\u00eda del Pilar Toro Cardona, y por supuesto a &nbsp;sus herederos, que hoy en d\u00eda son los reclamantes de &nbsp;perjuicios propios, de linaje moral y patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera &nbsp;ninguno de los dos cargos analizados, en los que, desde diferente &nbsp;\u00f3ptica, se pretendi\u00f3 descalificar la aplicaci\u00f3n &nbsp;para los padres de la v\u00edctima fatal, la concurrencia de &nbsp;culpas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia del 22 de julio de 2015, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;juicio ordinario que adelantaron SERGIO &nbsp;ANTONIO ROJAS AVENDA\u00d1O, &nbsp;\u00c1LVARO ANTONIO TORO HERN\u00c1NDEZ &nbsp;y MARGARITA &nbsp;CARDONA GALLO &nbsp;contra ELMER &nbsp;LATORRE HERRERA y &nbsp;COLTANQUES S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en &nbsp;casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. Como la demanda &nbsp;presentada para sustentar dicho recurso, fue replicada en tiempo por &nbsp;el extremo demandado, se se\u00f1ala, por concepto de agencias en &nbsp;derecho, la suma de $6.000.000. La Secretar\u00eda de la Sala, &nbsp;efect\u00fae la correspondiente liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA&nbsp;<\/p>\n<p><p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-006-2013-00757-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el irrestricto &nbsp;respeto por la Sala mayoritaria me permito aclarar mi voto en lo &nbsp;relativo al despacho del primer cargo, dado que la acusaci\u00f3n &nbsp;se endereza a poner en tela de juicio la actitud del Tribunal en &nbsp;cuanto no decret\u00f3 alguna prueba oficiosa que pudiera favorecer &nbsp;a los demandantes, que son adultos mayores, y la Corte estim\u00f3 &nbsp;no demostrada esa imputaci\u00f3n, fundada, entre otras razones, en &nbsp;que no hay una regla espec\u00edfica que otorgue protecci\u00f3n &nbsp;especial para ese grupo poblacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, esa aserci\u00f3n &nbsp;pudiera ser cierta para la \u00e9poca del proceso en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, con el &nbsp;advenimiento de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la &nbsp;Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, &nbsp;adoptada en Washington D. C. el 15 de junio de 2015 y aprobada por &nbsp;Colombia mediante la Ley 2055 de 2020, esa afirmaci\u00f3n no &nbsp;emerge completamente correcta cuandoquiera que su art\u00edculo 31 &nbsp;establece el compromiso estatal de \u00abgarantizar &nbsp;la debida diligencia y el tratamiento preferencial &nbsp;a la persona mayor\u00bb &nbsp;en los tr\u00e1mites de estirpe judicial, luego s\u00ed existen &nbsp;hoy mandatos legales y supraconstitucionales destinados a mirar con &nbsp;enfoque diferencial la actividad procesal de que hacen parte los &nbsp;adultos mayores (de m\u00e1s de 60 a\u00f1os) y, en especial, las &nbsp;personas de tercera edad (mayores de 78, en Colombia). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como &nbsp;otros argumentos acompa\u00f1an la decisi\u00f3n de no casar en &nbsp;este punto y yo las comparto, no procede el salvamento sino la &nbsp;aclaraci\u00f3n que aqu\u00ed expongo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;up &nbsp;supra &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-006-2013-00757-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el acostumbrado respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria, paso a &nbsp;exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de &nbsp;la determinaci\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;elucidaci\u00f3n, en lo pertinente, recae sobre el punto 4to &nbsp;de las consideraciones del cargo segundo, denominado \u00abconcurrencia &nbsp;de culpas y su incidencia en la fijaci\u00f3n de la condena por &nbsp;perjuicios\u00bb, &nbsp;pues el desarrollo del argumento es desatinado y no lo comparto &nbsp;conceptualmente, no solo por contradecir la teor\u00eda relacionada &nbsp;con el nexo de causalidad y la respectiva concausalidad trat\u00e1ndose &nbsp;de la responsabilidad por actividades peligrosas, sino porque, &nbsp;tambi\u00e9n contradice la doctrina que viene imperando en la Corte &nbsp;sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente que en la responsabilidad objetiva o por riesgo se requiere &nbsp;esencialmente de la presencia de unos elementos estructurales como, &nbsp;una conducta antijur\u00eddica, la existencia de un da\u00f1o y &nbsp;la relaci\u00f3n causal o nexo de vinculatoriedad entre la conducta &nbsp;y el resultado da\u00f1oso. Pero con frecuencia, se presentan no &nbsp;s\u00f3lo uno, sino m\u00faltiples fen\u00f3menos causales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causa, viene entonces a edificar uno de los soportes de la &nbsp;responsabilidad civil. La categor\u00eda alude al motivo, al &nbsp;origen, a la fuente, a \u201c(\u2026) aquello &nbsp;que se considera como fundamento u origen de algo &nbsp;(\u2026) motivo &nbsp;o raz\u00f3n para obrar\u201d42. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;puede hallarse en el conjunto de factores concurrentes, de diversa &nbsp;intensidad e importancia, que inciden en la producci\u00f3n de un &nbsp;resultado. El concepto es utilizado por las m\u00e1s variadas &nbsp;disciplinas, pero, tiene una abierta connotaci\u00f3n filos\u00f3fica, &nbsp;y cuando se aborda la pluralidad causal, se debe seleccionar entre la &nbsp;infinidad de condiciones necesarias, la determinante o determinantes &nbsp;a los fines propios que inciden en el resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>El nexo causal, &nbsp;cuyo nervio es la causa, entonces en el \u00e1mbito de la &nbsp;responsabilidad, es la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una conducta &nbsp;de un sujeto de derecho que engendra un resultado da\u00f1oso que &nbsp;permite atribuir este \u00faltimo a la primera. Es una cuesti\u00f3n &nbsp;muy distinta del reproche subjetivo o culpa, y no puede confundirse &nbsp;con \u00e9sta otra categor\u00eda porque causa y culpa son cosas &nbsp;diferentes, entidades de diverso orden y naturaleza. La relaci\u00f3n &nbsp;causal, implica, la determinaci\u00f3n del enlace existente entre &nbsp;la conducta, el acto o hecho del sujeto y el resultado material y &nbsp;jur\u00eddico, el da\u00f1o o mengua patrimonial para efectos de &nbsp;la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de s\u00edmil, &nbsp;si investigamos la causa de la muerte de una persona, si se trata de &nbsp;la disciplina m\u00e9dica, buscar\u00e1 la causa som\u00e1tica, &nbsp;como por ejemplo el paro cardiorespiratorio; si en el Derecho act\u00faa &nbsp;el fiscal instructor, escrutar\u00e1 si la causa de ella fue un &nbsp;veneno, un disparo o una enfermedad; cuando interviene el juez &nbsp;buscar\u00e1 y valorar\u00e1 de acuerdo a lo acopiado quien puede &nbsp;ser el responsable de ese acto, y si el mismo ofende al ordenamiento. &nbsp;Todos de una u otra manera indagaran la causa en los respectivos &nbsp;campos, para establecer la fuente u origen de determinado resultado. &nbsp;En el caso del juez civil, si se demanda la responsabilidad civil, &nbsp;investigar\u00e1, cu\u00e1l es la causa determinante o adecuada &nbsp;del da\u00f1o para disponer eventualmente las indemnizaciones del &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El &nbsp;papel protag\u00f3nico de la relaci\u00f3n de causalidad en el &nbsp;derecho de da\u00f1os se ha agigantado en las \u00faltimas &nbsp;d\u00e9cadas, luego de haber permanecido ignorado o relegado a un &nbsp;plano secundario por la doctrina civilista que, a lo largo de un &nbsp;prolongado per\u00edodo de la historia, resolvi\u00f3: \u00abLas &nbsp;dudas acerca del alcance del nexo causatorio acudiendo en situaciones &nbsp;concretas a pautas emp\u00edrica\u00bb, impregnadas de una elevada &nbsp;dosis de intuici\u00f3n y del particular sentimiento de justicia de &nbsp;cada magistrado (\u2026)\u201d43. &nbsp;<\/p>\n<p>Un aspecto &nbsp;problem\u00e1tico en la responsabilidad se presenta cuando &nbsp;concurren varias causas que desencadenan un determinado resultado que &nbsp;impacta los derechos subjetivos afect\u00e1ndolos. El punto es &nbsp;crucial porque incide en el establecimiento de la responsabilidad, en &nbsp;la eventual exoneraci\u00f3n, en su cuant\u00eda y gradualidad, &nbsp;sea para ampliarla, nivelarla, compensarla o reducirla entre los &nbsp;diferentes agentes intervinientes o entre victimario y v\u00edctima, &nbsp;circunstancias que difieren cuando interviene un solo agente. Por &nbsp;ello, repito con Enneccerus: &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico no puede permitir que el da\u00f1o &nbsp;padecido vaya exclusivamente a cargo del agente cuando el propio &nbsp;perjudicado haya contribuido culposamente a causar el da\u00f1o &nbsp;descuidando su propio inter\u00e9s\u201d44. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la evoluci\u00f3n de la responsabilidad los sistemas giraban en &nbsp;torno a un criterio eminentemente culpabilista, y en los casos de &nbsp;responsabilidad objetiva, la hermen\u00e9utica de los mismos se &nbsp;asimilaba con ese criterio subjetivo, motivo por el cual se hablaba &nbsp;del \u201c(\u2026) quod &nbsp;quis ex culpa sua damnun sentit, no intelligetur sentire\u201d, &nbsp;al decir del Digesto romano que plasmaba la lex &nbsp;aquilia, &nbsp;para referir que cuando la v\u00edctima interviene en el da\u00f1o &nbsp;queda roto el nexo causal y nada puede reclamar, o bajo la tendencia &nbsp;del contributory &nbsp;negligence, &nbsp;antecedente de las tesis del all &nbsp;or nothing &nbsp;(todo o nada), en el sistema del Common Law; aludiendo &nbsp;a la participaci\u00f3n decisiva de la culpa de la v\u00edctima &nbsp;en el da\u00f1o, de modo tal que por su propia culpa o negligencia &nbsp; la v\u00edctima no pod\u00eda ser indemnizada. Empero, hoy no &nbsp;puede verse la cuesti\u00f3n como un problema de culpa, cuando de &nbsp;enfrentar la concurrencia de causas nos hallamos en la &nbsp;responsabilidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, aludir a la compensaci\u00f3n de culpas como &nbsp;instituto que gobierna la concurrencia causal en materia de &nbsp;responsabilidad objetiva resulta desatinado, por entra\u00f1ar un &nbsp;car\u00e1cter inexacto y equ\u00edvoco, ante la incompensabilidad &nbsp;de la culpa o la imposibilidad de la rec\u00edproca neutralizaci\u00f3n, &nbsp;porque en la responsabilidad objetiva nada tiene que ver el problema &nbsp;subjetivo, y de neutralizarse o compensarse las dos culpas en igual &nbsp;grado, acontecer\u00eda una anulaci\u00f3n del elemento culpa y &nbsp;ser\u00eda, forzoso hablar de da\u00f1o sin culpa, todo lo cual &nbsp;dar\u00eda lugar a una patente contradicci\u00f3n al hablar de &nbsp;compensaci\u00f3n de culpas, si las dos est\u00e1n neutralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte dar\u00eda lugar a una carencia en la posibilidad &nbsp;reparativa. En puridad de verdad las culpas rec\u00edprocas, no son &nbsp;neutralizables, sino las indemnizaciones o consecuencias reparadoras &nbsp;o da\u00f1osas, las pretensiones y condenas que puedan disponerse &nbsp;en su aspecto gradual, porque son las que traducen econ\u00f3micamente &nbsp;el grado de responsabilidad. Si la culpa es el reproche que se hace a &nbsp;quien le es imputable una actuaci\u00f3n contraria a derecho por &nbsp;\u201c(\u2026) omisi\u00f3n &nbsp;de diligencia exigible a alguien, que implica que el hecho injusto o &nbsp;da\u00f1oso resultante motive su responsabilidad civil o penal. (\u2026) &nbsp;la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provoca un sentimiento de &nbsp;responsabilidad por un da\u00f1o causado\u201d45, &nbsp;no puede entenderse c\u00f3mo ese elemento subjetivo pueda &nbsp;compensarse y aplicarse en las hip\u00f3tesis de responsabilidad &nbsp;objetiva o por riesgo, si justamente este tipo de responsabilidad se &nbsp;edifica en la ausencia de culpa. Por consiguiente, las nociones de &nbsp;causalidad y de culpa no se pueden confundir, porque aqu\u00e9lla, &nbsp;es categor\u00eda objetiva estrictamente como relaci\u00f3n entre &nbsp;fen\u00f3menos, mientras la culpa, es categor\u00eda &nbsp;estrictamente subjetiva &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas hip\u00f3tesis de responsabilidad sin culpa u objetiva, no &nbsp;hay concurrencia alguna de culpas de los agentes y v\u00edctimas &nbsp;sino la presencia de conductas y de factores causales. Referirse al &nbsp;concepto de concurrencia de culpas, trat\u00e1ndose de &nbsp;responsabilidad objetiva resulta inadecuado porque no puede existir &nbsp;intervenci\u00f3n culposa alguna de los sujetos en estos casos, &nbsp;puesto que la culpa no cumple funci\u00f3n alguna para ser objeto &nbsp;de ruptura del nexo, ni se relaciona con la presencia de los factores &nbsp;aniquiladores del nexo: caso fortuito, fuerza mayor o el hecho de la &nbsp;v\u00edctima o del tercero. Estos eximentes rompen el nexo pero no &nbsp;la culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trata de la denominada causa extra\u00f1a, resulta impertinente &nbsp;y contradictorio, presentar los supuestos que la edifican, como &nbsp;factores excluyentes de la culpa, puesto que la culpa jur\u00eddica, &nbsp;\u00fanicamente puede ser excluida o eximida con la diligencia y el &nbsp;cuidado, pero no con aqu\u00e9llos, elementos que nada juegan en &nbsp;relaci\u00f3n con la culpa. Existiendo o no culpa en los &nbsp;copart\u00edcipes, aquellos elementos brotan al margen de la misma, &nbsp;exclusivamente como factores frente a la relaci\u00f3n causal entre &nbsp;la conducta antijur\u00eddica o acci\u00f3n y el resultado &nbsp;da\u00f1oso, los cuales al emerger fracturan \u00fanicamente el &nbsp;nexo. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, la concurrencia &nbsp;de sujetos agentes y de la v\u00edctima &nbsp;en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n frente al resultado da\u00f1oso, &nbsp;engendra graduaci\u00f3n y distribuci\u00f3n indemnizatoria &nbsp;cuando concurren diversas causas, por consiguiente, propiamente no se &nbsp;est\u00e1n distribuyendo culpas, aspecto que jam\u00e1s ocurre, &nbsp; sino que de acuerdo a la participaci\u00f3n en el nexo causal hay &nbsp;distribuci\u00f3n en las indemnizaciones o, de nexos, si se quiere; &nbsp;de manera que otra terminolog\u00eda diferente a la de concurrencia &nbsp;de causas es impropia e inadecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tampoco resulta pertinente hablar de que se trata de la culpa de la &nbsp;v\u00edctima, sino del hecho o de la conducta de la v\u00edctima, &nbsp;cuya participaci\u00f3n incide en la modulaci\u00f3n o &nbsp;exoneraci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a cargo del agente. Su &nbsp;efecto se traduce en disminuci\u00f3n o en la inexistencia de &nbsp;indemnizaci\u00f3n a cargo del agente da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es la &nbsp;concurrencia de causas, no de culpas, la instituci\u00f3n que &nbsp;genera, expl\u00edcitamente: (i) la distribuci\u00f3n &nbsp;de las cuotas de responsabilidad ante la diferente contribuci\u00f3n &nbsp;causal que fracciona la gravedad de la intervenci\u00f3n, (ii) La &nbsp;modulaci\u00f3n de la responsabilidad que aminora la cuant\u00eda &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n, en proporci\u00f3n al porcentaje de &nbsp;intervenci\u00f3n causal, y (iii) la distribuci\u00f3n de la &nbsp;cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n entre los diversos agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, el criterio de \u201cconcurrencia &nbsp;de causas\u201d, debe partir del entendimiento de ella como \u201ccosa &nbsp;que, juntamente con otra, es causa de alg\u00fan efecto\u201d46; &nbsp;siendo la denominaci\u00f3n m\u00e1s coherente para abordar los &nbsp;problemas de nexo causal cuando varios hechos son concausa de un da\u00f1o &nbsp;que se traduce en la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda del &nbsp;reparto indemnizatorio; por consiguiente, la utilizaci\u00f3n de &nbsp;las categor\u00edas concurrencia de culpas o de compensaci\u00f3n &nbsp;de culpas resulta totalmente equivocada o err\u00f3nea, para &nbsp;efectos de la distribuci\u00f3n de las cuotas de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;punto sobre el particular es de trascendencia porque en lugar de &nbsp;tales categor\u00edas, cuando nos encontramos con problemas de nexo &nbsp;causal y como uno de los elementos de la responsabilidad por riesgo u &nbsp;objetiva se hace referencia a la concurrencia de causas y no de &nbsp;culpas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;existiendo actividades peligrosas, no hay lugar a una responsabilidad &nbsp;con culpa probada o de neutralizaci\u00f3n de culpas, sino de una &nbsp;participaci\u00f3n concausal o &nbsp;concurrencia &nbsp;de causas. En otras palabras, la &nbsp;concausalidad se cimienta en el hecho de que la responsabilidad &nbsp;demandada se adjudic\u00f3 en el \u00e1mbito de la objetiva, en &nbsp;cuyo escenario ninguna circunstancia subjetiva jugaba, por tal raz\u00f3n, &nbsp;no es correcto denominarla \u201cconcurrencia &nbsp;de culpas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser &nbsp;protagonista con otra acci\u00f3n de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del &nbsp;comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la &nbsp;producci\u00f3n del resultado, para deducir a cu\u00e1l de ellos &nbsp;el da\u00f1o le resulta imputable desde el punto de vista f\u00e1ctico &nbsp;y, luego, en el \u00e1mbito jur\u00eddico. Corresponde valorar la &nbsp;conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de &nbsp;encontrar probada las circunstancias causales, establecer su &nbsp;relevancia no en raz\u00f3n al factor culposo o doloso, sino al &nbsp;comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su &nbsp;incidencia causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;para establecer su grado, peso y vigor en la concurrencia de causas, &nbsp;debe escrutarse si las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, &nbsp;concomitantes, rec\u00edprocas o posteriores, al punto de que el &nbsp;perjuicio no se causar\u00eda sin la pluralidad de fen\u00f3menos &nbsp;causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendr\u00eda &nbsp;aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito, dijo esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[N]o &nbsp;obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la &nbsp;designaci\u00f3n antes se\u00f1alada no se ajusta a la genuina &nbsp;inteligencia del principio, pues no se trata \u2018como por algunos &nbsp;se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensaci\u00f3n &nbsp;entre la culpa del demandado y la de la v\u00edctima, porque lo que &nbsp;sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que &nbsp;entre la &nbsp;denominada culpa de la v\u00edctima y el da\u00f1o ha de darse &nbsp;una relaci\u00f3n de causalidad, como tambi\u00e9n debe existir &nbsp;con la del demandado. &nbsp;Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el da\u00f1o, se &nbsp;dice que una y otra son concausa de este\u2019 (Cas. &nbsp;Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada). &nbsp;Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina &nbsp;especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al &nbsp;se\u00f1alar que \u2018[d]e antiguo se ha utilizado una expresi\u00f3n &nbsp;poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el &nbsp;perjudicado, y es el t\u00e9rmino compensaci\u00f3n de la culpa. &nbsp;Su falta de adecuaci\u00f3n puede verse pr\u00e1cticamente con &nbsp;s\u00f3lo observar que el estado de \u00e1nimo culposo del &nbsp;perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de \u00e1nimo &nbsp;culposo de la persona que ocasiona el da\u00f1o\u2019 &nbsp;(De &nbsp;Cupis, Adriano. El da\u00f1o. Teor\u00eda General de la &nbsp;Responsabilidad Civil. Editorial Bosch. Barcelona, 1966. P\u00e1gs. &nbsp;275 y 276) (\u2026)\u00ab47 &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;la doctrina igualmente ha distinguido entre culpa y causa. &nbsp;Precisamente los PETL48, &nbsp;Principios &nbsp;de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil o Principles &nbsp;of European Tort Law, &nbsp;a prop\u00f3sito de la causalidad adoctrinan en el cap\u00edtulo &nbsp;tercero todo lo relacionado con la causa y la concurrencia de las &nbsp;mismas, distingui\u00e9ndola de la culpa. Precisamente a prop\u00f3sito &nbsp;de la causa y sus diferentes hip\u00f3tesis, se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo &nbsp;3. Relaci\u00f3n de causalidad &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n &nbsp;1. La conditio sine qua non y sus l\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. &nbsp;3:101. Conditio sine qua non &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna &nbsp;actividad o conducta (en adelante, actividad) es causa del da\u00f1o &nbsp;de la v\u00edctima si, de haber faltado tal actividad, el da\u00f1o &nbsp;no se hubiera producido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. &nbsp;3:102. Causas concurrentes &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera &nbsp;causado el da\u00f1o por s\u00ed sola al mismo tiempo, se &nbsp;considerar\u00e1 que cada actividad es causa del da\u00f1o de la &nbsp;v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. &nbsp;3:103. Causas alternativas &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(1) &nbsp;En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas ha &nbsp;sido suficiente por s\u00ed sola para causar el da\u00f1o, pero &nbsp;es dudoso cu\u00e1l de ellas efectivamente lo ha causado, se &nbsp;considera que cada actividad es causa en la medida correspondiente a &nbsp;la probabilidad de que pueda haber causado el da\u00f1o de la &nbsp;v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(2) &nbsp;Si, en el caso de una pluralidad de v\u00edctimas, es dudoso que &nbsp;una actividad haya causado el da\u00f1o de una v\u00edctima &nbsp;concreta, pero es probable que no haya causado da\u00f1o a todas &nbsp;las v\u00edctimas, se considera que la actividad es causa del da\u00f1o &nbsp;sufrido por todas las v\u00edctimas en proporci\u00f3n a la &nbsp;probabilidad de que pueda haber causado el da\u00f1o a una v\u00edctima &nbsp;concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. &nbsp;3:104. Causas potenciales &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(1) &nbsp;Si una actividad ha acarreado un da\u00f1o a la v\u00edctima de &nbsp;modo irreversible y definitivo, toda actividad posterior que por s\u00ed &nbsp;misma hubiera causado el mismo da\u00f1o debe ser ignorada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2) &nbsp;No obstante, deber\u00e1 tenerse en cuenta esa actividad posterior &nbsp;si conlleva un da\u00f1o adicional o agravado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(3) &nbsp;Si la primera actividad ha causado un da\u00f1o continuado y la &nbsp;actividad posterior tambi\u00e9n lo hubiera causado m\u00e1s &nbsp;tarde, ambas actividades deben ser consideradas como causa del da\u00f1o &nbsp;continuado a partir del momento en que concurran. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. &nbsp;3:105. Causalidad parcial incierta &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de una pluralidad de actividades, si es seguro que ninguna de &nbsp;ellas ha causado todo el da\u00f1o o una parte determinable del &nbsp;mismo, se presume que aqu\u00e9llas que probablemente han &nbsp;contribuido (m\u00ednimamente) a causarlo lo han causado a partes &nbsp;iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;v\u00edctima tiene que cargar con la p\u00e9rdida sufrida en la &nbsp;medida correspondiente a la probabilidad de que pueda haber sido &nbsp;causada por una actividad, acontecimiento o cualquier otra &nbsp;circunstancia perteneciente a su propia esfera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;respecto de la participaci\u00f3n de pluralidad de agentes en el &nbsp;da\u00f1o, los principios orientan la cuesti\u00f3n en el titulo &nbsp;quinto, cap\u00edtulo noveno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el tema de la culpa, es tratado por los PETL en forma aut\u00f3noma &nbsp;en el titulo tercero al abordar la responsabilidad por culpa, &nbsp;incluy\u00e9ndola como requisito de esta responsabilidad y &nbsp;defini\u00e9ndola en el art\u00edculo cuarto, en relaci\u00f3n &nbsp;con los criterios de intenci\u00f3n, cuidado o diligencia en la &nbsp;conducta del agente, es decir, por el elemento subjetivo, sin &nbsp;confundirla con la causa: \u201cUna &nbsp;persona responde con base en la culpa por la violaci\u00f3n &nbsp;intencional o negligente del est\u00e1ndar de conducta exigible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;rese\u00f1ado sirve adem\u00e1s para destacar que la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala, ha optado por denominar al fen\u00f3meno &nbsp;de la concurrencia de conductas desplegadas por el agente y el &nbsp;damnificado en la producci\u00f3n del da\u00f1o, cuya reparaci\u00f3n &nbsp;pretende este \u00faltimo, como una cuesti\u00f3n propia del &nbsp;\u00abhecho &nbsp;de la v\u00edctima\u00bb &nbsp;y no de la \u00abculpa &nbsp;de la v\u00edctima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;afirmaci\u00f3n halla fundamento porque la expresi\u00f3n \u00abculpa\u00bb &nbsp;corresponde a un \u00abfactor &nbsp;de imputaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) &nbsp;de car\u00e1cter subjetivo\u00bb49, &nbsp;situaci\u00f3n que supone la violaci\u00f3n de deberes de &nbsp;diligencia y cuidado asumidos por una persona \u00aben &nbsp;una relaci\u00f3n de alteridad para con otra u otr[o]s\u00bb, &nbsp;no respecto de s\u00ed mismo, ni contra su propio inter\u00e9s50. &nbsp;En igual sentido, no existe un deber jur\u00eddico de la v\u00edctima &nbsp;frente al agente, en cuya virtud est\u00e9 obligado el primero a &nbsp;prevenir o reducir el da\u00f1o tanto como le sea posible51. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;aspecto, entonces, solo impone al lesionado a soportar la reducci\u00f3n &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n reclamada al causante del perjuicio, &nbsp;situaci\u00f3n que \u00ablo &nbsp;desvincula de la esfera de los deberes jur\u00eddicos para situarse &nbsp;en el terreno de las cargas\u00bb52. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, dijo esta Colegiatura: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]n &nbsp;todo caso, as\u00ed se utilice la expresi\u00f3n \u2018culpa de &nbsp;la v\u00edctima\u2019 para designar el fen\u00f3meno en &nbsp;cuesti\u00f3n, en el an\u00e1lisis que al respecto se realice no &nbsp;se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios &nbsp;correspondientes al concepto t\u00e9cnico de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsta &nbsp;reflexi\u00f3n ha conducido a considerar, en acercamiento de las &nbsp;dos posturas, que la \u2018culpa de la v\u00edctima\u2019 &nbsp;corresponde -m\u00e1s precisamente- a un conjunto heterog\u00e9neo &nbsp;de supuestos de hecho, en los que se incluyen no s\u00f3lo &nbsp;comportamientos culposos en sentido estricto, sino tambi\u00e9n &nbsp;actuaciones an\u00f3malas o irregulares del perjudicado que &nbsp;interfieren causalmente en la producci\u00f3n del da\u00f1o, con &nbsp;lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada &nbsp;en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, aun cuando all\u00ed &nbsp;se aluda a \u201cimprudencia\u201d de la v\u00edctima, pueda ser &nbsp;aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no &nbsp;son \u2018capaces de cometer delito o culpa\u2019 (art. 2346 &nbsp;ib\u00eddem) o a comportamientos de los que la propia v\u00edctima &nbsp;no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche &nbsp;alguno a su actuaci\u00f3n (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un &nbsp;desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el da\u00f1o) &nbsp;(\u2026) (Cas. Civ. &nbsp;15 &nbsp;de marzo de 1941, citada en G.J. L, p\u00e1g. 793; 29 de noviembre &nbsp;de 1946, G.J. LXI, p\u00e1g. 677; 8 de septiembre de 1950, G.J. &nbsp;LXVIII, p\u00e1g. 48; 28 de noviembre de 1983. No publicada) (\u2026)\u00bb53. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al &nbsp;proceder el an\u00e1lisis sobre la causa del da\u00f1o, el &nbsp;juzgador debe establecer \u00abmediante &nbsp;un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento &nbsp;desplegado por cada [parte] &nbsp;alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamaci\u00f3n &nbsp;pecuniaria\u00ab54, &nbsp;en particular, cuando \u00e9sta proviene del ejercicio de una &nbsp;actividad peligrosa y, al mismo tiempo, se alegue concurrencia de &nbsp;conductas en la producci\u00f3n del hecho lesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La concurrencia de &nbsp;causas, no concurrencia de culpas, tampoco compensaci\u00f3n de &nbsp;culpas, advierte que en materia de responsabilidad extracontractual &nbsp;de naturaleza objetiva, resulta contradictorio referirse a la culpa, &nbsp;por cuanto ese elemento es determinante en materia de responsabilidad &nbsp;subjetiva, no en el \u00e1mbito de la responsabilidad objetiva. &nbsp;Trat\u00e1ndose de \u00e9sta debe establecer cu\u00e1les son &nbsp;los hechos, circunstancias o conductas que concurren para la &nbsp;producci\u00f3n del da\u00f1o con suficiencia para que alguno o &nbsp;algunos sujetos de derechos sean declarados responsables, dado que &nbsp;con frecuencia se presentan variadas o plurales causas, de las cuales &nbsp;el juez debe elegir las id\u00f3neas o relevantes en la causaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la presencia de variadas situaciones o de diversos eventos &nbsp;multicausales, no todo hecho que causa un da\u00f1o constituir\u00e1 &nbsp;necesariamente su causa en sentido jur\u00eddico; esto con el fin &nbsp;de evitar responsabilizar a determinados sujetos que no lo son, o a &nbsp;exonerar a quienes de verdad han contribuida total o parcialmente al &nbsp;resultado da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el campo jur\u00eddico han prevalecido los an\u00e1lisis &nbsp;aristot\u00e9licos, y las Cortes en general han aludido a la &nbsp;conditio &nbsp;sine quen non, &nbsp;a la equivalencia de condiciones, a la \u00faltima condici\u00f3n &nbsp;o causa m\u00e1s pr\u00f3xima al resultado, a la condici\u00f3n &nbsp;preponderante o m\u00e1s eficiente (buscando la l\u00ednea &nbsp;aristot\u00e9lica), a la teor\u00eda de la adecuaci\u00f3n, a &nbsp;las probables o probabil\u00edsticas, a la conexi\u00f3n probable &nbsp;o proporcional, los deberes de utilizaci\u00f3n, las reglas but &nbsp;for test &nbsp;de la jurisprudencia norteamericana, al balance de probabilidades. &nbsp;Esta Corte, a\u00fan cuando con variaciones, por regla general se &nbsp;ha inclinado por la causalidad adecuada, tesis desde la cual, en &nbsp;mayor o menor grado aborda la soluci\u00f3n de variadas &nbsp;controversias de este talante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el asunto, &nbsp;afirm\u00f3 esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]n &nbsp;trat\u00e1ndose de la concurrencia de causas que se produce cuando &nbsp;en el origen del perjuicio confluyen el hecho il\u00edcito del &nbsp;ofensor y el obrar reprochable de la v\u00edctima, deviene &nbsp;fundamental establecer &nbsp;con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o, habida cuenta que una investigaci\u00f3n de esta &nbsp;\u00edndole viene impuesta por dos principios elementales de l\u00f3gica &nbsp;jur\u00eddica que dominan esta materia, a saber: que cada quien &nbsp;debe soportar el da\u00f1o en la medida en que ha contribuido a &nbsp;provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el &nbsp;perjuicio ocasionado por otro &nbsp;(G. J. Tomos LXI, p\u00e1g. 60, LXXVII, p\u00e1g. 699, y &nbsp;CLXXXVIII, p\u00e1g. 186, Primer Semestre, (\u2026); principios &nbsp;en los que se funda la llamada \u2018compensaci\u00f3n de culpas\u2019, &nbsp;concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la &nbsp;obligaci\u00f3n de indemnizar, en su expresi\u00f3n cuantitativa, &nbsp;hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio art\u00edfice &nbsp;de su mal, compensaci\u00f3n cuyo efecto no es otro distinto que el &nbsp;de \u2018repartir\u2019 el da\u00f1o, para reducir el importe de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n debida al demandante, ello, desde luego, &nbsp;sobre el supuesto de que las culpas a ser \u2018compensadas\u2019 &nbsp;tengan virtualidad jur\u00eddica semejante y, por ende, sean &nbsp;equiparables entre s\u00ed (\u2026)\u201d &nbsp;(resaltado propio)56. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, &nbsp;para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de &nbsp;concausas, cuyo efecto pr\u00e1ctico es la reducci\u00f3n de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n &nbsp;de la v\u00edctima, su implicaci\u00f3n deber\u00e1 resultar &nbsp;influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado &nbsp;lesivo, a\u00fan, a pesar del tipo de tarea arriesgada que gobierna &nbsp;el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el da\u00f1o &nbsp;es consecuencia de la convergencia de roles riesgosos realizados por &nbsp;v\u00edctima y agente, el c\u00e1lculo de la contribuci\u00f3n &nbsp;de cada uno en la producci\u00f3n del menoscabo atiende, si bien al &nbsp;arbitrio &nbsp;iuris &nbsp;del &nbsp;juez, su an\u00e1lisis no debe ser desmesurado ni subjetivo, pues &nbsp;debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en &nbsp;cada caso57. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, en un &nbsp;principio la doctrina de esta Corte resolvi\u00f3 el problema de &nbsp;las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, &nbsp;adoptando diversas teor\u00edas como la \u00abneutralizaci\u00f3n &nbsp;de presunciones\u00ab58, &nbsp;\u00abpresunciones &nbsp;rec\u00edprocas\u00bb59, &nbsp;y \u00abrelatividad &nbsp;de la peligrosidad\u00bb60, &nbsp;fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. &nbsp;2001-01054-0161, &nbsp;en donde retom\u00f3 la tesis de la intervenci\u00f3n causal62. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;(\u2026) graduaci\u00f3n de \u2018culpas\u2019 en presencia de &nbsp;actividades peligrosas concurrentes, [impone &nbsp;al] &nbsp;(\u2026) juez [el &nbsp;deber] &nbsp;de (\u2026) examinar a plenitud la conducta del autor y de la &nbsp;v\u00edctima para precisar su incidencia en el da\u00f1o y &nbsp;determinar la responsabilidad de uno u otra, y as\u00ed debe &nbsp;entenderse y aplicarse, desde luego, en &nbsp;la discreta, razonable y coherente autonom\u00eda axiol\u00f3gica &nbsp;de los elementos de convicci\u00f3n allegados regular y &nbsp;oportunamente al proceso con respeto de las garant\u00edas &nbsp;procesales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s &nbsp;exactamente, el fallador apreciar\u00e1 &nbsp;el marco de circunstancias en que se produce el da\u00f1o, sus &nbsp;condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o &nbsp;asimetr\u00eda de las actividades peligrosas concurrentes, sus &nbsp;caracter\u00edsticas, complejidad, grado o magnitud de riesgo o &nbsp;peligro, los riesgos espec\u00edficos, las situaciones concretas de &nbsp;especial riesgo y peligrosidad, &nbsp;y en particular, la &nbsp;incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cu\u00e1l &nbsp;es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde &nbsp;el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jur\u00eddico &nbsp;de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la problem\u00e1tica de la concurrencia de actividades &nbsp;peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de &nbsp;v\u00edctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la &nbsp;generaci\u00f3n del da\u00f1o, siendo esa la manera de ponderar &nbsp;el quantum &nbsp;indemnizatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00f3picos, &nbsp;y en otros, resulta relevante diferenciar el nexo causal material y &nbsp;el nexo jur\u00eddico, a fin de determinar la imputaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y la correspondiente imputaci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;en orden a establecer la incidencia de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp;en la imputatio &nbsp;iuris &nbsp;para calcular el valor del perjuicio real con que el victimario debe &nbsp;contribuir para con la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal enfoque &nbsp;deviene importante, porque al margen de corresponder con la &nbsp;circunstancia puramente f\u00e1ctica, su c\u00e1lculo obedece a &nbsp;determinar la posibilidad real de que el comportamiento del lesionado &nbsp;haya ocasionado da\u00f1o o parte de \u00e9l, y en qu\u00e9 &nbsp;proporci\u00f3n contribuye hacerlo. Cuanto mayor sea la &nbsp;probabilidad, superior es la cuota de causalidad y su repercusi\u00f3n &nbsp;en la realizaci\u00f3n del resultado. De esa manera, se trata de &nbsp;una inferencia tendiente a establecer \u201cel &nbsp;grado de interrelaci\u00f3n jur\u00eddica entre determinadas &nbsp;causas y consecuencias\u201d63. &nbsp;<\/p>\n<p>En rigor, cuando &nbsp;la causa del da\u00f1o corresponde a una actividad que se halla en &nbsp;la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, \u00e9ste ser\u00e1 &nbsp;responsable \u00fanico, y contrario &nbsp;sensu, &nbsp;concurriendo ambas, se determina su contribuci\u00f3n para atenuar &nbsp;el deber de repararlo. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el &nbsp;juzgador valorar\u00e1 la conducta de las partes en su materialidad &nbsp;objetiva y, en caso de encontrar probada tambi\u00e9n una culpa o &nbsp;dolo del afectado, establecer\u00e1 su relevancia no en raz\u00f3n &nbsp;al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente &nbsp;considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, aun &nbsp;cuando la entidad causal, trat\u00e1ndose de la convergencia de &nbsp;actividades peligrosas, es determinante para establecer el grado de &nbsp;participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el siniestro, y por esa &nbsp;l\u00ednea calcular la deducci\u00f3n del quantum &nbsp;resarcitorio, &nbsp;tal elemento de an\u00e1lisis no es exclusivo para ese tipo de &nbsp;eventos concurrentes, pues resulta igual de preponderante en &nbsp;situaciones donde el lesionado, pese a no desarrollar una labor &nbsp;riesgosa, pero actuando de manera culposa, contribuye efectivamente &nbsp;en la coproducci\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho criterio lo &nbsp;aplic\u00f3 esta Sala, en el caso de una familia que viajaba en una &nbsp;camioneta de carga, quienes transportaban a unas personas en la parte &nbsp;trasera, resultando embestidos por un autob\u00fas con \u201cfallas &nbsp;en los frenos\u201d64. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, la Corte &nbsp;determin\u00f3 la culpa del conductor de la camioneta por \u201cllevar &nbsp;pasajeros en un autom\u00f3vil para carga\u201d, &nbsp;la causa real del accidente no fue otra que la imprudencia del &nbsp;maquinista del bus al guiarlo abarrotado de pasajeros y con en el &nbsp;sistema de frenos averiado, \u201clo &nbsp;que [provoc\u00f3] &nbsp;su desenfreno y como consecuencia arroll\u00f3 [al &nbsp;otro rodante]\u201d65. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, &nbsp;concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que no hab\u00eda raz\u00f3n &nbsp;para reducir la indemnizaci\u00f3n, porque la \u201cculpa &nbsp;del conductor de la camioneta [ni &nbsp;de las personas por \u00e9l transportadas] &nbsp;no fue concausal a los da\u00f1os por el responsable del bus\u201d66. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[P]ara &nbsp;que opere la compensaci\u00f3n de culpas de que trata el art\u00edculo &nbsp;2357 del C\u00f3digo Civil no &nbsp;basta que la v\u00edctima se coloque en posibilidad de concurrir &nbsp;con su actividad a la producci\u00f3n del perjuicio cuyo &nbsp;resarcimiento se persigue, &nbsp;sino &nbsp;que se demuestre que la v\u00edctima efectivamente contribuy\u00f3 &nbsp;con su comportamiento a la producci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fen\u00f3meno es &nbsp;el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos (&#8230;) la &nbsp;jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jur\u00eddica del &nbsp;da\u00f1o, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha &nbsp;desempe\u00f1ado un papel preponderante y trascendente en la &nbsp;realizaci\u00f3n del perjuicio. De lo cual resulta que si, aunque &nbsp;culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producci\u00f3n &nbsp;del accidente da\u00f1oso, el que no habr\u00eda ocurrido si no &nbsp;hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el &nbsp;fen\u00f3meno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de &nbsp;la gradaci\u00f3n cuantitativa de la indemnizaci\u00f3n consagra &nbsp;el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil. En &nbsp;la hip\u00f3tesis indicada s\u00f3lo es responsable, por tanto, &nbsp;la parte que, en \u00faltimas, tuvo oportunidad de evitar el da\u00f1o &nbsp;y sin embargo no lo hizo &nbsp;(CLII, 109. &#8211; Cas. 17 de abril de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este &nbsp;orden de ideas, cabe &nbsp;concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese &nbsp;desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto &nbsp;pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de &nbsp;atenuaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n debida por el agente, &nbsp;pues para tales efectos ser\u00e1 menester, y las razones son &nbsp;obvias, que la actividad de la v\u00edctima concurra efectivamente &nbsp;con la de aqu\u00e9l en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;(\u2026)\u201d67 &nbsp;(negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, si &nbsp;bien el c\u00e1lculo de la contribuci\u00f3n de cada uno de los &nbsp;participantes en la producci\u00f3n del da\u00f1o, y por esa v\u00eda, &nbsp;la moderaci\u00f3n del valor a resarcir, atiende &nbsp;al arbitrio &nbsp;iuris &nbsp;del &nbsp;juez, su an\u00e1lisis no debe ser arbitrario ni subjetivo, pues &nbsp;frente a la v\u00edctima tendr\u00e1 que examinar, la conducta, &nbsp;la gravedad del da\u00f1o y el &nbsp;factor de causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho &nbsp;comparado, por &nbsp;ejemplo, en el sistema jur\u00eddico norteamericano, a la &nbsp;concurrencia de culpas se le conoce como \u201ccomparative &nbsp;negligence\u201d68, &nbsp;el cual centra su valoraci\u00f3n en la exclusiva consideraci\u00f3n &nbsp;del elemento \u201cculpabil\u00edstico\u201d. &nbsp;Otros, como el italiano69, &nbsp;el alem\u00e1n70 &nbsp;y el ingl\u00e9s71, &nbsp;centran su estudio solo en la entidad causal de los respectivos &nbsp;comportamientos. El Tribunal Supremo espa\u00f1ol recoge ambas &nbsp;tesis, es decir, la de la causalidad y la gravedad de las culpas, &nbsp;\u201caunque &nbsp;en la pr\u00e1ctica valora tambi\u00e9n alg\u00fan otro &nbsp;elemento, como el dolo o el riesgo creado por el agente\u201d72. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, igual &nbsp;a su similar espa\u00f1ol, seg\u00fan se expuso, ha acogido ambos &nbsp;enfoques para cuantificar la cuota de participaci\u00f3n de la &nbsp;v\u00edctima como corresponsable de la producci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;teniendo como criterios de valoraci\u00f3n la causalidad y la &nbsp;conducta de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores &nbsp;precisiones conceptuales se deben tener en cuenta trat\u00e1ndose &nbsp;de da\u00f1os causados con veh\u00edculos o en accidentes de &nbsp;tr\u00e1nsito, por cuanto la conducci\u00f3n de automotores, en &nbsp;atenci\u00f3n a su naturaleza, y en los t\u00e9rminos de su &nbsp;propio r\u00e9gimen jur\u00eddico, contenido en la Ley 769 de &nbsp;200273 &nbsp;(C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre), se define como &nbsp;una actividad riesgosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta entonces &nbsp;observar que las disposiciones del referido estatuto imponen, entre &nbsp;otras exigencias, directrices espec\u00edficas a fin de prevenir o &nbsp;evitar el \u201criesgo\u201d &nbsp;inherente al peligro que conlleva su ejercicio, como la sujeci\u00f3n &nbsp;de los peatones, conductores y veh\u00edculos a las normas de &nbsp;tr\u00e1nsito y el acatamiento \u201c(\u2026) de &nbsp;los requisitos generales y las condiciones mec\u00e1nicas y &nbsp;t\u00e9cnicas que propendan a la seguridad, la higiene y comodidad &nbsp;dentro de los reglamentos correspondientes (\u2026)\u201d &nbsp;(art. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el &nbsp;conductor debe en su actividad &nbsp;comportarse en \u201c(\u2026) &nbsp;forma &nbsp;que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las dem\u00e1s y &nbsp;debe[n] &nbsp;conocer y cumplir las normas y se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que &nbsp;le sean aplicables, as\u00ed como obedecer las indicaciones que les &nbsp;den las autoridades de tr\u00e1nsito (\u2026)\u201d &nbsp;(art. 55), y \u201c(\u2026) abstenerse &nbsp;de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la &nbsp;conducci\u00f3n del veh\u00edculo automotor, mientras \u00e9ste &nbsp;se encuentre en movimiento &nbsp;(\u2026)\u201d (art. 61). &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar cuenta de &nbsp;la orientaci\u00f3n seguida por el legislador sobre la rese\u00f1ada &nbsp;actividad, \u201c(\u2026) las &nbsp;disposiciones jur\u00eddicas reguladoras de los da\u00f1os &nbsp;causados con veh\u00edculos y derivados del tr\u00e1nsito &nbsp;automotor, actividad l\u00edcita y permitida, claramente se inspira &nbsp;en la tutela de los derechos e intereses de las personas ante una &nbsp;lesi\u00f3n in potentia por una actividad per se en su naturaleza &nbsp;peligrosa y riesgosa (\u2026)\u201d74. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed, que cuando concurren roles riesgosos en la causaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o, tampoco resulta congruente aludir a la compensaci\u00f3n &nbsp;de culpas, sino a la participaci\u00f3n concausal o concurrencia de &nbsp;causas75. &nbsp;Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, &nbsp;el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, &nbsp;establecido el da\u00f1o como requisito consecuencial, y comprobado &nbsp;el v\u00ednculo de causalidad entre la acci\u00f3n y el &nbsp;resultado, el agente \u00fanicamente puede exonerarse demostrando &nbsp;causa extra\u00f1a76; &nbsp;de manera que a \u00e9ste, no le basta justificar ausencia de culpa &nbsp;sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligaci\u00f3n &nbsp;indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la problem\u00e1tica de la concurrencia de actividades &nbsp;peligrosas, tal cual prescindi\u00f3 la posici\u00f3n &nbsp;mayoritaria, se resuelve en el campo objetivo de las conductas de &nbsp;lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la &nbsp;generaci\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes &nbsp;sobre la forma como se gener\u00f3 el da\u00f1o, como el tipo de &nbsp;rol peligroso (vgr. conducci\u00f3n de automotores; transformaci\u00f3n, &nbsp;transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, &nbsp;etc.), sus particularidades (c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde), &nbsp;y qui\u00e9n increment\u00f3 o disminuy\u00f3 el riesgo frente &nbsp;a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril &nbsp;sin hacer uso de direccionales, o se transita en contrav\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores &nbsp;t\u00e9rminos, dejo consignado la anunciada aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 28 del c.1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 149 a 173 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 525 a 538 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 48 a 68 del c. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DAMI\u00c1N MORENO, Juan, Nociones Generales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre la Carga de la Prueba, en: Carga de la Prueba y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Responsabilidad Civil, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aparte del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DAMI\u00c1N MORENO, Juan, Ob. Cit., p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 18 de enero de 2010, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2001-00137-01. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC20950-2017 &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, C-790-06. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 7 de noviembre de 2000, exp. 5606. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 14. Feb. 1995, Rad. 4373, reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 14. oct. 2010, Rad. 2002-00024-01. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 21 de octubre de 2013, Rad. 2009-00392-01 &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC5676-2018 &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La indefensi\u00f3n en su sentido gramatical y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico coinciden, toda vez que se le considera como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSituaci\u00f3n en que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho en un procedimiento administrativo o judicial\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definici\u00f3n consultable en: del.rae.es. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 178 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 196 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, Corte Constitucional, sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-598 de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La diferencia entre adulto mayor y persona de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercera edad, as\u00ed como los efectos que ella tiene, la ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puesto de presente la Corte Constitucional en sus sentencias, una de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellas T-105 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 15 de julio de 2008, Rad. 00689-01. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 3 de octubre de 2013, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2000-00896-01 &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 18 de mayo de 1983, GJ CLXXII, p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;64 a 71. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GJ, CXLVIII, p. 54. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC5186-2020 &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 14 de diciembre de 2012, reiterada en CSJ SC de 9 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 2013, Rad. 1998-00729-01. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 8 de agosto de 2001, Rad. 6182, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada CSJ SC, 29 de abril de 2005, Rad. 12720-02. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 66 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 67 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 95 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 99 y 100 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 101 y 102 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 217 a 222 del c.1. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamental, seg\u00fan el Diccionario de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lengua Espa\u00f1ola en su vig\u00e9sima primera edici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es lo \u201cQue sirve de fundamento o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es lo principal de una cosa\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por lo cual, en el sentido natural del vocablo, lo fundamental en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera alguna viene a ser lo \u00fanico o exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 1\u00ba de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jur\u00eddica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Chile, Santiago de Chile, p\u00e1g. 439. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 74 del c. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 75 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 4750 de 31 de octubre de 2018, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011-00112-01 &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 22 de abril de 1997, Rad. 4753. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 18 de mayo de 1972, reiterada en CSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 17 de mayo de 2011, Rad. 2005-00345-01. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAE, REAL ACADEMIA ESPA\u00d1OLA. Diccionario esencial de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lengua espa\u00f1ola. 22 ed. Madrid: Espasa, 2006 p. 298. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00f3pez Meza, Marcelo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toma la idea de Ram\u00f3n Daniel Pizarro. La cita es de su &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cElementos de la responsabilidad civil\u201d Dik\u00e9 y U. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Javeriana, Medell\u00edn y Bogot\u00e1, 2009, p\u00e1g. 343. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ENNECERUS, L. \u201cDerecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de obligaciones\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Tratado de Derecho civil. T. II. 11 edici\u00f3n revisada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HEINRICH LEHMAN. Traducci\u00f3n de P\u00c9REZ GONZ\u00c1LEZ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ALGUER. Barcelona: Bosch, Barcelona, 1966. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAE, REAL ACADEMIA ESPA\u00d1OLA. Diccionario esencial de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lengua espa\u00f1ola. 22 ed. Madrid: Espasa, 2006 p. 447. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAE, REAL ACADEMIA ESPA\u00d1OLA. Diccionario esencial de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lengua espa\u00f1ola. 22 ed. Madrid: Espasa, 2006 p. 377. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 16 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. &nbsp;<\/p>\n<p>49\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VISINTINI, Giovanna. \u00abTratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Responsabilidad Civi\u00ab. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1999, p\u00e1g. 292. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SANTOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BRIZ, Jaime. \u00abLa responsabilidad civil\u00bb. Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustantivo y Derecho procesal, s\u00e9ptima edici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Montecorvo S.A., Madrid, 1993. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 118. &nbsp;<\/p>\n<p>50\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUPIS, Antonio. \u00abTeor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General de la Responsabilidad Civil\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2d\u00aa. Edici\u00f3n. Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bosch, S.A. M\u00e9xico, 1975, p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;278 y s.s. &nbsp;<\/p>\n<p>51\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SOTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NIETO, Francisco. \u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamada compensaci\u00f3n de culpas\u2019\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revista de Derecho Privado, Madrid, mayo de 1968. Tomo LII. &nbsp;<\/p>\n<p>52\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ROSELLO, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlo, \u00abIl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;danno evitabile. La misura della responsabilit\u00e0 tra diligenza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ed efficienza\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial CEDAM, Roma 1990, p\u00e1gs. 40 a 44. &nbsp;<\/p>\n<p>53\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01, citada el 16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>54\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 14 de diciembre de 2006. 1997-03001-01. &nbsp;<\/p>\n<p>55\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La vertiente subjetiva de esta teor\u00eda se refiere a un juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de previsibilidad a efectos de indagar aquello que el agente conoc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o pod\u00eda conocer (Von Kries). La objetiva contempla ese juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a partir de lo que un hombre promedio pudiera prever. &nbsp;<\/p>\n<p>56\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 de noviembre de 1999, rad. 5173. &nbsp;<\/p>\n<p>57\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 de abril de 2013, rad. 2002-00099. &nbsp;<\/p>\n<p>58\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ten\u00eda aplicaci\u00f3n en los eventos de responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;donde se habla de presunci\u00f3n de culpa, es decir, cuando se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejerce una actividad riesgosa. Dicha teor\u00eda afirmaba que las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementaci\u00f3n, un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sector de la doctrina se opon\u00eda a la misma, por \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causado el da\u00f1o por la intervenci\u00f3n encontrada de dos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosas riesgosas no puede provocar una mutaci\u00f3n normativa, es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir, pasar del riesgo como factor de imputaci\u00f3n, a la culpa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probada (\u2026)\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(PIZARRO, Ram\u00f3n Daniel, \u201cResponsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). &nbsp;<\/p>\n<p>59\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;labores riesgosas no se neutralizan sino que permanecen inc\u00f3lumes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significaba que cuando una de las partes era la que sufr\u00eda el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da\u00f1o, la presunci\u00f3n subsist\u00eda en contra de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien no lo padeci\u00f3, quien podr\u00e1 destruir la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunci\u00f3n probando la incidencia del hecho de la v\u00edctima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la producci\u00f3n del evento da\u00f1oso (CSJ SC 26 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 1999, rad. 5220). Su cr\u00edtica radicaba en que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;soluci\u00f3n de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y no de pena, por tal motivo no se pod\u00eda determinar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad seg\u00fan la culpa del ofensor o la v\u00edctima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(PEIRANO FACIO, Ram\u00f3n Daniel. \u201cResponsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extracontractual\u201d, 3\u00aa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ed. Bogot\u00e1. Temis, 1981, p\u00e1g. 442). &nbsp;<\/p>\n<p>60\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actividad o mayor o menor grado de potencialidad da\u00f1ina (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su censura consist\u00eda en que dicha tesis se preocupaba m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por establecer que labor era m\u00e1s riesgosa en relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con otra, dejando de lado considerar cu\u00e1l de ellas hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causado el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>61\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterado en sentencias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. &nbsp;<\/p>\n<p>62\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teor\u00eda que en todo caso hab\u00eda sido acogida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLII, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00ba. 2393, p\u00e1g. 108. &nbsp;<\/p>\n<p>63\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LANGE, Schadenersatz, \u00abHandbuch &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;des Schuldrecht in Einzaeldarstellungen Bd.1\u00bb (Manual de ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de obligaciones). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tubingen, Mohr, 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>64\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6 de mayo de 1998, rad. 4972. &nbsp;<\/p>\n<p>65\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>66\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>67\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6 de mayo de 1998, rad. 4972. &nbsp;<\/p>\n<p>68\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sistema reconocido en varias legislaciones estatales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;norteamericanas, como en las leyes de Louisiana (act 2323) o Kansas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(s. 60-258\u00aa), as\u00ed como en la jurisprudencia, vgr. State &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v. Kaatz, 572 p.2d 775, 782 (Alaska, 1977), Danculovich v. Brown, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;593, p.2d 187 (Wyoming, 1979). &nbsp;<\/p>\n<p>69\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo establece el art\u00edculo 1227 del C\u00f3dice &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civile italiano, el cual habla de disminuci\u00f3n conforme con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gravedad de la culpa y la entidad de las consecuencias derivadas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la conducta de la v\u00edctima sobre el da\u00f1o total &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Bessone, Mario. \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Responsabilit\u00e0 Civile\u00bb. Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Utet, Torino, 1987, p\u00e1gs. 165 a 166). &nbsp;<\/p>\n<p>70\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canon 254 del BGB (C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n). &nbsp;<\/p>\n<p>71\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver secci\u00f3n primera de la Law &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reform (Contributory Negligence) Act de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1945. &nbsp;<\/p>\n<p>73\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>74\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01. &nbsp;<\/p>\n<p>75\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello, en este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existencia de presunci\u00f3n de causalidad en forma concordante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunci\u00f3n de culpa. Es decir, da lugar a presumir la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existencia del nexo causal, el cual podr\u00eda quedar a la deriva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la presencia de causa extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>76\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Cas. 17 de abril de 1970, G.J. T. LXXXIV, p. 41; Cas. 27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 1972, G.J. T. CLXII, pp. 173-174. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4232-2021 (2013-00757-01)_2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-006-2013-00757-01 &nbsp; (Discutido y &nbsp;aprobado en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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