{"id":57255,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11238-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"stc11238-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11238-2021\/","title":{"rendered":"STC11238 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11238-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11238-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02949-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo D\u00edaz &nbsp;Quintero contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Civil Laboral del &nbsp;Circuito de Calarc\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad y &nbsp;\u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, al despachar &nbsp;adversamente la oposici\u00f3n que formul\u00f3 frente a la &nbsp;diligencia de entrega en el juicio recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abla &nbsp;revocatoria de todo lo actuado dentro del proceso (sic)\u00bb, &nbsp;incluida la decisi\u00f3n del Tribunal acusado, porque \u00e9ste &nbsp;no avizor\u00f3 \u00abla &nbsp;trasgresi\u00f3n al adoptar el fallador de primera instancia &nbsp;decisiones alejadas de todo sustento jur\u00eddico y adem\u00e1s &nbsp;desvincular al contradictorio (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica relevante para la definici\u00f3n del presente caso &nbsp;es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el proceso de restituci\u00f3n de tenencia incoado por Sandra &nbsp;Patricia Gait\u00e1n Quintero &nbsp;contra Mar\u00eda &nbsp;de Jes\u00fas Quintero, el 1\u00ba de octubre de 2020 el Juzgado &nbsp;acusado no accedi\u00f3 a la oposici\u00f3n propuesta por el &nbsp;accionante frente a la entrega del segundo piso del predio &nbsp;involucrado en ese asunto, determinaci\u00f3n que el 13 de mayo de &nbsp;2021 confirm\u00f3 el Tribunal convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de &nbsp;tutela el quejoso critic\u00f3 esas providencias porque, en su &nbsp;sentir, con &nbsp;ellas se incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y sustantivo, en &nbsp;tanto que, sin existir ning\u00fan testimonio ni documento que &nbsp;desvirtuara los actos de se\u00f1or y due\u00f1o ejercidos por \u00e9l &nbsp;sobre el inmueble desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, &nbsp;injustificadamente desestimaron los diferentes medios suasorios que &nbsp;daban cuenta de su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el a-quo &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;13 meses despu\u00e9s de la diligencia de oposici\u00f3n, que el &nbsp;ad-quem &nbsp;tard\u00f3 &nbsp;otros 7 en definir la apelaci\u00f3n, que nunca se le notific\u00f3 &nbsp;esta decisi\u00f3n ni se le dio la oportunidad de concurrir ante el &nbsp;Superior \u00abpara &nbsp;ampliar la apelaci\u00f3n y enrostrar los yerros protuberantes de &nbsp;la actuaci\u00f3n del fallador de primera instancia\u00bb, &nbsp;y que el a\u00f1o pasado promovi\u00f3 juicio de pertenencia, el &nbsp;cual est\u00e1 en curso, respecto del predio objeto de la actuaci\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Armenia manifest\u00f3 que \u00ablos &nbsp;argumentos expuestos en la providencia de 13 de mayo de 2021, &nbsp;estructuran [su] defensa\u2026, pues ese an\u00e1lisis probatorio &nbsp;de la apelaci\u00f3n presentada por el accionante contra el auto &nbsp;que deneg\u00f3 la posici\u00f3n a la entrega\u2026 descarta la &nbsp;comisi\u00f3n de una tropel\u00eda como la denunciada, a pesar de &nbsp;que subsistan pol\u00e9micas o enfrentamientos de pareceres, que &nbsp;suelen resultar naturales en asuntos judiciales, tanto m\u00e1s, si &nbsp;la mirada del denunciante aparece en clave de sus expectativas o &nbsp;intereses respecto del progreso de sus pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sandra &nbsp;Patricia Gait\u00e1n Quintero, mediante apoderado judicial, &nbsp;solicit\u00f3 \u00abdenegar &nbsp;el amparo solicitado\u2026 y[,] en su lugar[,] instar al Juzgado\u2026 &nbsp;para que adelante lo m\u00e1s pronto posible la diligencia de &nbsp;entrega del\u2026 inmueble\u00bb, &nbsp;destacando que el quejoso, \u00abteniendo &nbsp;la carga probatoria de demostrar su calidad de poseedor, no [lo] &nbsp;logr\u00f3 a trav\u00e9s de las pruebas practicadas\u2026, por &nbsp;tanto los jueces de instancias no tuvieron m\u00e1s opci\u00f3n &nbsp;que emitir decisiones contrarias a [sus] pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima &nbsp;de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;l\u00ednea jurisprudencial, trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de amparo se dirigi\u00f3 contra los prove\u00eddos &nbsp;dictados los d\u00edas 1\u00ba de octubre de 2020 y 13 de mayo de &nbsp;2021 por el Juzgado y el Tribunal convocados, mediante los cuales, en &nbsp;su orden, se despach\u00f3 adversamente la oposici\u00f3n &nbsp;propuesta por el censor respecto a la entrega del inmueble en el &nbsp;asunto de restituci\u00f3n de tenencia fustigado y &nbsp;se confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, se impone auscultar la \u00faltima de esas &nbsp;providencias, por ser aquella mediante la cual se zanj\u00f3 de &nbsp;forma definitiva el asunto en cuesti\u00f3n, y de tal labor\u00edo &nbsp;extrae la Sala que la salvaguarda est\u00e1 llamada al fracaso, &nbsp;toda vez que dicha determinaci\u00f3n no se muestra arbitraria, en &nbsp;tanto que en ella el estrado ad-quem &nbsp;acusado exterioriz\u00f3 con suficiencia las razones que impon\u00edan &nbsp;ratificar la determinaci\u00f3n del a-quo &nbsp;que &nbsp;hall\u00f3 infundada la mentada oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en tal pronunciamiento, de entrada, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;confirmar\u00eda la decisi\u00f3n de primer grado al encontrar &nbsp;\u00abinfructuosos &nbsp;los esfuerzos del opositor para demostrar que ten\u00eda la &nbsp;posesi\u00f3n material del predio al tiempo en que se llev\u00f3 &nbsp;a cabo la diligencia de entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;tras exponer algunas generalidades en torno a la figura de la &nbsp;posesi\u00f3n material, la forma de acreditarla, \u00ablas &nbsp;acciones posesorias y la acci\u00f3n publiciana, as\u00ed como la &nbsp;autorizaci\u00f3n para resistir leg\u00edtimamente la diligencia &nbsp;de secuestro o entrega\u00bb; &nbsp;afirm\u00f3 que, en el caso concreto, \u00abel &nbsp;resultado de la apreciaci\u00f3n individual y conjunta de los &nbsp;documentos, el interrogatorio de parte y los testimonios, son &nbsp;insuficientes para demostrar que el opositor era poseedor del &nbsp;inmueble ubicado en la Carrera 24 # 42-45 Segundo Piso de Calarc\u00e1, &nbsp;Quind\u00edo, al tiempo de la diligencia de entrega\u00bb, &nbsp;comoquiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si &nbsp;bien se demostr\u00f3 la realizaci\u00f3n de actos materiales &nbsp;como mejoras al inmueble y el arrendamiento de habitaciones en &nbsp;algunos momentos, lo cierto es que se desvirtu\u00f3 el elemento &nbsp;del animus, en tanto el incidentalista reconoci\u00f3 que la &nbsp;adquisici\u00f3n del inmueble se hab\u00eda efectuado con la &nbsp;intenci\u00f3n de que\u2026 quedara para su madre, demandada &nbsp;dentro del proceso y que las mejoras hab\u00edan hecho parte de un &nbsp;acuerdo realizado con su madre y su hermano Claudio Gait\u00e1n &nbsp;para mejorar las condiciones de la vivienda, m\u00e1xime que su &nbsp;condici\u00f3n se deriva de la calidad de tenedora de aquella &nbsp;demandada y que ning\u00fan acto de rebeld\u00eda o reclamaci\u00f3n &nbsp;ejerci\u00f3 frente a la titular del derecho de dominio, en tanto &nbsp;se abstuvo de requerir su condici\u00f3n en la escritura p\u00fablica &nbsp;en la Escritura P\u00fablica No. 2357 de 5 de noviembre de 2009, ni &nbsp;tampoco demostr\u00f3 que hubiera elevado protesta alguna frente a &nbsp;la decisi\u00f3n de aquellas de disponer completamente del primer &nbsp;piso de la vivienda, pese a que el inmueble se adquiri\u00f3 en su &nbsp;integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, destac\u00f3 que el opositor simplemente afirm\u00f3 &nbsp;haber \u00abaportado &nbsp;dineros para adquirir el predio o que hab\u00eda sido el encargado &nbsp;de tal negociaci\u00f3n, postulados de los cuales pretendi\u00f3 &nbsp;exiguamente derivar su posesi\u00f3n\u00bb; &nbsp;mientras que el acervo probatorio, analizado de forma integral, &nbsp; mostraba que fueron \u00abla &nbsp;demandante y la demandada del proceso originario quienes estuvieron &nbsp;encargadas del inmueble y, en tal sentido, definieron aspectos de &nbsp;[su] adquisici\u00f3n\u2026[,] como la titularidad del derecho de &nbsp;dominio y la persona que se encargar\u00eda del primer piso de la &nbsp;vivienda; adem\u00e1s, se acredit\u00f3 que la demandada Mar\u00eda &nbsp;de Jes\u00fas Quintero habit\u00f3 permanentemente el inmueble, &nbsp;sin que, en ese entorno, pudiera definirse con precisi\u00f3n el &nbsp;momento en el que Carlos Arturo D\u00edaz Quintero habr\u00eda &nbsp;realizado actos aut\u00f3nomos frente a los de su madre, ni las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habr\u00eda adquirido &nbsp;la posesi\u00f3n o trastocara el t\u00edtulo de tenedor a &nbsp;poseedor, con lo que asoma n\u00edtido que mantuvo una condici\u00f3n &nbsp;precaria respecto del predio materia de la diligencia o sus &nbsp;componentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;de cara a las pruebas documentales recaudadas, resalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026mediante &nbsp;la Escritura P\u00fablica No. 2357 de 5 de noviembre de 2009, &nbsp;Sandra Milena Ord\u00f3\u00f1ez Botero (por apoderado) vendi\u00f3 &nbsp;a Sandra Patricia Gait\u00e1n Quintero el inmueble\u2026; en &nbsp;dicho acto intervino Mar\u00eda de Jes\u00fas Quintero (demandada &nbsp;dentro del proceso original), quien obr\u00f3 como \u201cestipulante &nbsp;para su hija mayor Sandra Patricia\u2026\u201d, seg\u00fan la &nbsp;estipulaci\u00f3n cuarta del negocio aludido\u2026, este &nbsp;instrumento mostrar\u00eda desde esa fecha, que Mar\u00eda de &nbsp;Jes\u00fas\u2026 principi\u00f3 su relaci\u00f3n con el &nbsp;predio con una condici\u00f3n precaria, pues su actuaci\u00f3n la &nbsp;realiz\u00f3 a nombre de su hija Sandra Patricia\u2026., con lo &nbsp;cual empez\u00f3 reconociendo el mejor derecho a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se aportaron facturas de venta a nombre de Carlos Arturo D\u00edaz &nbsp;y como direcci\u00f3n la Carrera 24 #42-45 de Calarc\u00e1, que &nbsp;corresponden a compra de materiales durante los a\u00f1os 2009, &nbsp;2010, 2011 y 2013\u2026, documentos que, si bien permiten demostrar &nbsp;la compra de materiales por parte de Carlos Arturo\u2026, son &nbsp;insuficientes para concluir que fueran comprados para realizar &nbsp;mejoras en el inmueble en disputa, as\u00ed como la procedencia del &nbsp;dinero para su compra, reparos a los que se suman algunas &nbsp;enmendaduras en los datos que contienen esos pliegos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aport\u00f3 copia del pagar\u00e9 No. 3778 del 27 de noviembre de &nbsp;2009, expedido por Gases del Quind\u00edo S.A. E.S.P., cuyo deudor &nbsp;es Carlos Arturo\u2026, que ninguna alusi\u00f3n contiene &nbsp;respecto de la obligaci\u00f3n por la cual se expidi\u00f3, y si &nbsp;corresponde a la instalaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico &nbsp;domiciliario, la direcci\u00f3n o el municipio en que se encuentra &nbsp;instalado este; asimismo, se ados\u00f3 una cotizaci\u00f3n de &nbsp;materiales realizada el 25 de marzo de 2011 a la Ferreter\u00eda &nbsp;Real por valor de $5\u2019634.000 y mano de obra por valor de &nbsp;$5\u2019300.000, sin que se indique la persona que realiz\u00f3 la &nbsp;cotizaci\u00f3n, ni su finalidad\u2026; por supuesto que dichos &nbsp;elementos carecen de impacto en la convicci\u00f3n de la Sala, &nbsp;respecto del perfil investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e con los dem\u00e1s documentos aportados por el &nbsp;opositor, los mismos corresponden a sendos recibos de pago de los &nbsp;servicios p\u00fablicos de luz, agua y gas del inmueble objeto de &nbsp;litigio, desde el a\u00f1o 2012 hasta el 2019\u2026, folios que &nbsp;tan solo evidencian el pago de tales servicios p\u00fablicos, &nbsp;conducta que resulta equ\u00edvoca frente a la posesi\u00f3n, &nbsp;porque tales pagos tambi\u00e9n pueden realizarlos aquellas &nbsp;personas que tienen el bien a t\u00edtulo precario, cuyos acuerdos &nbsp;de tenencia, inclusive aquellos con soporte en la beneficencia de los &nbsp;propietarios, pueden prever que esos compromisos sean asumidos por &nbsp;los tenedores, sin que de ese comportamiento pueda derivarse un &nbsp;gobierno material exclusivo, pues como puede verse, en nada cambiar\u00eda &nbsp;la condici\u00f3n del tenedor, si paga el consumo de un servicio &nbsp;que goza, pues la naturaleza fr\u00e1gil del v\u00ednculo se &nbsp;refiere a la ocupaci\u00f3n del predio, con exclusi\u00f3n de los &nbsp;servicios p\u00fablicos que lo hacen habitable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Sandra Patricia Gait\u00e1n Quintero, demandante del &nbsp;proceso originario, aport\u00f3 el recibo de pago del impuesto &nbsp;predial del a\u00f1o 2019 del inmueble ubicado en la Carrera 24 # &nbsp;42-25 de Calarc\u00e1\u2026, elemento que tan solo demuestra el &nbsp;pago de la obligaci\u00f3n fiscal, sin que pudiera establecerse la &nbsp;persona que lo realiz\u00f3, aunque tampoco el opositor hubiera &nbsp;aportado prueba alguna para acreditar que se ha encargado de pagar &nbsp;los impuestos de la vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, respecto al interrogatorio de parte del &nbsp;opositor, resalt\u00f3 que aunque \u00abmanifest\u00f3 &nbsp;que su posesi\u00f3n se derivaba de los actos de negociaci\u00f3n &nbsp;que culminaron con la compraventa del predio objeto del litigio, en &nbsp;los cuales participaron, seg\u00fan su dicho, su hermano Claudio, &nbsp;su madre Mar\u00eda de Jes\u00fas Quintero, demandada dentro del &nbsp;proceso de restituci\u00f3n y \u00e9l como encargado de dicha &nbsp;negociaci\u00f3n, lo cierto es que acept\u00f3 tambi\u00e9n que &nbsp;la intenci\u00f3n era que la escritura quedara a nombre de su &nbsp;madre, \u201cque era la receptora de la negociaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad familiar\u201d\u2026 y que desconoc\u00eda las &nbsp;negociaciones surtidas entre la demandante y la demandada, que &nbsp;culminaron en que la escritura p\u00fablica qued\u00f3 a nombre &nbsp;de Sandra Patricia Gait\u00e1n Quintero, as\u00ed como los &nbsp;posteriores negocios entre las mismas partes, que concluyeron en que &nbsp;la demandante ejerciera la posesi\u00f3n del primer piso del &nbsp;predio, situaciones frente a las cuales ning\u00fan reclamo hizo el &nbsp;opositor a las involucradas en la pendencia, pese a que afirm\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda aportado dinero para aquella compra\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026reconoci\u00f3 &nbsp;que las mejoras del inmueble fueron parte del acuerdo que ten\u00edan &nbsp;con su madre y su hermano Claudio, pues indic\u00f3 que \u201cmis &nbsp;hermanos, mi hermano Claudio, mi se\u00f1ora madre y Carlos Arturo &nbsp;D\u00edaz, la persona que est\u00e1 aqu\u00ed con usted mi &nbsp;doctora, decidimos negociar esta propiedad a futuro, \u00bfc\u00f3mo &nbsp;a futuro?, hacerla e irla arreglando, porque estaba muy acabada &nbsp;entonces se hizo la negociaci\u00f3n y se empez\u00f3 a arreglar &nbsp;la propiedad\u201d\u2026, afirmaciones con las cuales se demuestra &nbsp;que realmente la situaci\u00f3n jur\u00eddica del opositor &nbsp;respecto del inmueble estaba vinculada estrechamente con la de su &nbsp;madre (demandada en el proceso y quien ingres\u00f3 al bien en &nbsp;calidad de tenedora, como estipulante a favor de la hija Sandra &nbsp;Patricia Gait\u00e1n Quintero), quien se evidencia como la &nbsp;encargada de la negociaci\u00f3n aludida en la versi\u00f3n, pues &nbsp;fue la propia Mar\u00eda de Jes\u00fas Quintero que junto con la &nbsp;demandante Sandra Patricia\u2026, finalmente decidieron aspectos &nbsp;del inmueble como la titularidad del derecho de dominio; respecto de &nbsp;las mejoras, el incidentante admiti\u00f3 que fueron parte de unos &nbsp;acuerdos con su madre y su hermano, as\u00ed como acept\u00f3 que &nbsp;el objetivo de tal negociaci\u00f3n, estaba en que el predio &nbsp;quedara a nombre de su madre (hecho que no aconteci\u00f3, ni &nbsp;aparece probado que hubiera ocurrido en esa forma), con lo que se &nbsp;desdibuja el elemento del animus en cabeza del opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 &nbsp;con el an\u00e1lisis de las pruebas testimoniales, de las cuales &nbsp;resalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Burgos &nbsp;Hern\u00e1ndez y\u2026 Jim\u00e9nez Lozada no ratificaron las &nbsp;declaraciones extra juicio rendidas los d\u00edas 19 y 20 de &nbsp;septiembre de 2019\u2026 As\u00ed, las distintas versiones &nbsp;(notarial y judicial) de las testigos mencionadas presentaron algunas &nbsp;oscuridades y contradicciones, como se sigue del siguiente cotejo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, ante el notario, \u2026Burgos Hern\u00e1ndez inform\u00f3 &nbsp;que Mar\u00eda de Jes\u00fas Quintero viv\u00eda en el inmueble &nbsp;disputado, pero en su declaraci\u00f3n de ahora, afirm\u00f3 que &nbsp;resid\u00eda en otro barrio en el que cre\u00eda que a\u00fan &nbsp;viv\u00eda; asimismo, antes del proceso proclam\u00f3 que conoc\u00eda &nbsp;los distintos arreglos realizados al inmueble y que los mismos se &nbsp;hab\u00edan realizado desde que Carlos Arturo comenz\u00f3 a &nbsp;vivir en la casa, mientras ahora expuso que \u00fanicamente hab\u00eda &nbsp;visto un arreglo en la cocina, que not\u00f3 porque tom\u00f3 en &nbsp;arriendo una habitaci\u00f3n del inmueble durante 3 meses, hace 7 u &nbsp;8 a\u00f1os, sin que pudiera constatar qui\u00e9n efectu\u00f3 &nbsp;el pago del mismo; finalmente, expres\u00f3 que pagaba el &nbsp;arrendamiento a Carlos Arturo durante el tiempo que habit\u00f3 en &nbsp;la casa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, \u2026Jim\u00e9nez Lozada \u00fanicamente dio cuenta &nbsp;de que reside hace treinta y un (31) a\u00f1os cerca del inmueble &nbsp;objeto del litigio y que sabe que Carlos Alberto y Margot (como &nbsp;conocen a Mar\u00eda de Jes\u00fas Quintero) viven all\u00ed &nbsp;hace 10 u 11 a\u00f1os, aunque desconoce qui\u00e9n es el &nbsp;propietario de la casa; en cuanto a las mejoras del inmueble, afirm\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda visto el ingreso de materiales para la construcci\u00f3n &nbsp;y que cre\u00eda que tales mejoras eran realizadas por los que &nbsp;viv\u00edan en la casa, sin que supiera con certeza tal &nbsp;circunstancia; en fin, ambas testigos desconocieron qui\u00e9n &nbsp;efectuaba el pago del impuesto predial y los servicios p\u00fablicos, &nbsp;pues tan solo asum\u00edan que eran pagados por Carlos Arturo o por &nbsp;Mar\u00eda de Jes\u00fas, que viv\u00edan en el bien\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, los testigos\u2026 Paz Londo\u00f1o, \u2026Reyes &nbsp;Ca\u00f1averal, \u2026Cano Ram\u00edrez [e]\u2026 Hincapi\u00e9 &nbsp;Lavado, informaron que fueron contratados por el opositor en diversas &nbsp;\u00e9pocas para realizar algunas refacciones en el inmueble objeto &nbsp;del litigio, por lo que visitaron el predio solo en pocas ocasiones, &nbsp;que coincidieron con las fechas de tales mejoras, manifestaron que &nbsp;quien pag\u00f3 por los servicios contratados fue Carlos Arturo &nbsp;D\u00edaz Quintero, sin que tengan conocimiento de circunstancias &nbsp;adicionales como el pago del impuesto predial, las personas que &nbsp;habitaban la vivienda, la procedencia del dinero para las mejoras o &nbsp;la manera en que Carlos Arturo\u2026 ingres\u00f3 al inmueble, &nbsp;pues ratificaron que solo conoc\u00edan el lugar para realizar los &nbsp;trabajos, donde apenas ve\u00edan al opositor; asimismo, &nbsp;consideraban que el propietario del predio era Carlos Arturo por ser &nbsp;quien pagaba o porque manifestaba que la casa era suya y los arreglos &nbsp;eran para \u00e9l, es decir, su conocimiento acerca de la propiedad &nbsp;del predio deriva de lo que deducen o de lo que expuso el propio &nbsp;incidentalista, sin que tengan un conocimiento directo o puedan &nbsp;asegurar tal circunstancia, ausencias que restan poder suasorio a &nbsp;tales versiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el testigo\u2026 Hincapi\u00e9 Lavado manifest\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;tomado en arriendo una habitaci\u00f3n en el inmueble para su padre &nbsp;en el a\u00f1o 2012 y a veces lo visitaba, inclusive convivi\u00f3 &nbsp;all\u00ed con su padre por 1 o 2 meses, y explic\u00f3 que supo &nbsp;por su progenitor que pagaban la renta a Carlos Arturo, sin que tal &nbsp;conocimiento fuera directo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Cort\u00e9s &nbsp;Rodr\u00edguez solo dio cuenta de que Carlos Arturo hab\u00eda &nbsp;comprado desde hace 9 o 10 a\u00f1os varios art\u00edculos como &nbsp;puertas, ventanas, una escalera de caracol y rejas, que, en algunas &nbsp;ocasiones, llev\u00f3 los elementos hasta la vivienda objeto de &nbsp;litigio, que los dej\u00f3 en la puerta, fueron recibidos por &nbsp;Carlos Arturo junto con trabajadores, que los sub\u00edan al &nbsp;segundo piso, sin que en momento alguno hubiera ingresado a la &nbsp;vivienda o pudiera acreditar la procedencia del dinero con el que &nbsp;pagaba tales elementos; el testigo afirm\u00f3 que desconoc\u00eda &nbsp;cualquier otra circunstancia respecto del inmueble, tales como el &nbsp;encargado del pago de los servicios p\u00fablicos o el impuesto &nbsp;predial; finalmente, manifest\u00f3 que cre\u00eda que Carlos &nbsp;Arturo era el due\u00f1o, porque adquiri\u00f3 los elementos, &nbsp;adem\u00e1s, aquel manifestaba que las compras eran para organizar &nbsp;su casa\u2026, descripci\u00f3n que se\u00f1ala unas &nbsp;incidencias carentes de fuentes directas, pues la narraci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 desprovista de precisiones respecto de los actos &nbsp;efectuados por el opositor y frente a las fuentes de financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;testigo\u2026 Gait\u00e1n Rodr\u00edguez, sobrina, tanto de &nbsp;Sandra Patricia Gait\u00e1n Quintero (demandante), como de Carlos &nbsp;Arturo D\u00edaz Quintero (opositor), y nieta de Mar\u00eda de &nbsp;Jes\u00fas Quintero (demandada), afirm\u00f3 que quien ha vivido &nbsp;en el inmueble desde su compra era su abuela Margoth (como conocen a &nbsp;la Mar\u00eda de Jes\u00fas Quintero), hecho que conoce, porque &nbsp;en dos ocasiones la visit\u00f3 all\u00ed y adem\u00e1s, porque &nbsp;la demandante le encarg\u00f3 los arrendamientos del primer piso &nbsp;del inmueble, por lo que acud\u00eda en varias oportunidades al &nbsp;predio, la \u00faltima de ellas, en noviembre de 2019, &nbsp;oportunidades en que ve\u00eda a la demandada, aunque nunca vio al &nbsp;opositor, de quien afirm\u00f3 que solo resid\u00eda de vez en &nbsp;cuando en el inmueble. Expuso que, al estar encargada de los &nbsp;arrendamientos del primer piso, se dio cuenta que quien pagaba el &nbsp;impuesto predial del segundo piso era Sandra Patricia Gait\u00e1n &nbsp;Quintero, ya que recibi\u00f3 una carpeta en la que se encontraban &nbsp;recibos de pago de dicho impuesto y alcanz\u00f3 a reclamar dineros &nbsp;enviados por ella desde Francia para dicho fin. Tambi\u00e9n expuso &nbsp;que quien ha realizado mejoras en el segundo piso es su t\u00eda &nbsp;Sandra, pues fue ella quien cambi\u00f3 el alcantarillado, remodel\u00f3 &nbsp;las habitaciones y el patio, mejoras que tambi\u00e9n eran pagadas &nbsp;por la misma, para lo cual giraba el dinero a su abuela, sin que &nbsp;tuviera conocimiento directo de tal circunstancia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;testigo\u2026 Rodr\u00edguez Fajardo aporta poco a la &nbsp;averiguaci\u00f3n, pues la mayor parte de su dicho proviene del &nbsp;conocimiento que ha obtenido de terceros, manifest\u00f3 que &nbsp;desconoc\u00eda los detalles de la negociaci\u00f3n y la entrega &nbsp;del inmueble despu\u00e9s de la venta, porque no estuvo presente; &nbsp;sin embargo, afirm\u00f3 que pasaba por el inmueble unas 3 o 4 &nbsp;veces a la semana y sabe que Mar\u00eda de Jes\u00fas Quintero, &nbsp;reside all\u00ed, pues ella ingresa y sale del predio, incluso abre &nbsp;la puerta con llaves propias y en ocasiones entra con paquetes de &nbsp;compras, vi\u00e9ndola por \u00faltima vez alrededor de quince &nbsp;(15) d\u00edas antes de la audiencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;declaraci\u00f3n de\u2026 Santamar\u00eda Restrepo tampoco &nbsp;resulta destacable sobre el aspecto investigado, pues desconoce &nbsp;cualquier elemento respecto de la propiedad o posesi\u00f3n del &nbsp;predio\u2026, puesto que apenas manifest\u00f3 que conoc\u00eda &nbsp;a la demandada y al opositor hace aproximadamente cuarenta (40) a\u00f1os, &nbsp;porque viv\u00edan hasta hace aproximadamente cinco (5) a\u00f1os &nbsp;en [el] barrio Versalles a una cuadra de su casa y ahora viven en la &nbsp;Carrera 24 a cuadra y media del Inter, ya que vio a la demandada en &nbsp;tres (3) ocasiones en dicho predio y al opositor una (1) una vez, lo &nbsp;anterior porque fue contratado por Mar\u00eda de Jes\u00fas &nbsp;Quintero hace cerca de un a\u00f1o para realizar mejoras en el &nbsp;primer piso del inmueble; no obstante, desconoce cualquier &nbsp;circunstancia respecto del segundo piso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el testigo\u2026 Gait\u00e1n Quintero, hermano del opositor y de &nbsp;la demandante e hijo de la demandada, tachado por la parte Sandra &nbsp;Patricia Gait\u00e1n Quintero por su grado de parentesco con las &nbsp;partes y el inter\u00e9s que pudiere asistirle en la causa, fue el &nbsp;\u00fanico testigo que manifest\u00f3 que el inmueble fue &nbsp;comprado en virtud de una negociaci\u00f3n realizada entre el &nbsp;opositor, la demandada y \u00e9l con el vendedor del predio, pues &nbsp;entre los tres, aportaron dinero para la compra, pero que no estuvo &nbsp;presente en la negociaci\u00f3n, toda vez que quien se hizo cargo &nbsp;de todo fue Carlos Arturo; para la Sala, la credibilidad del testigo &nbsp;pudiera mostrar un inter\u00e9s en las resultas del proceso, en &nbsp;tanto afirm\u00f3 que hab\u00eda aportado dinero para la compra &nbsp;del inmueble; con todo, se advierte que si se sigue con la &nbsp;declaraci\u00f3n, la misma contiene un elemento que descarta esa &nbsp;prevenci\u00f3n, en tanto el declarante expuso que Mar\u00eda de &nbsp;Jes\u00fas Quintero se encarg\u00f3 de la negociaci\u00f3n &nbsp;referida, aunque rememor\u00f3 que ella y Sandra Patricia Gait\u00e1n &nbsp;Quintero ten\u00edan un acuerdo que el testigo desconoc\u00eda, &nbsp;pacto que permiti\u00f3 a Sandra Patricia figurar como due\u00f1a &nbsp;del predio y que supo por la demandada, que el primer piso del bien &nbsp;quedaba bajo el cuidado exclusivo de la demandante, a ra\u00edz de &nbsp;los problemas que la familia empez\u00f3 a tener con ella; adem\u00e1s, &nbsp;afirm\u00f3 que quien pag\u00f3 el impuesto predial del inmueble &nbsp;durante un tiempo fue su madre y que Carlos Arturo ning\u00fan pago &nbsp;realiz\u00f3 al respecto, pues apenas pagaba los servicios &nbsp;p\u00fablicos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;puede soslayarse que la habitante del mismo era su progenitora Mar\u00eda &nbsp;de Jes\u00fas Quintero, desde la adquisici\u00f3n del inmueble &nbsp;por parte de su hija en el a\u00f1o 2009, v\u00ednculo familiar &nbsp;que de entrada, ensombrece la posible relaci\u00f3n posesoria, si &nbsp;se tiene en cuenta que aquella fue demandada por su hija Sandra &nbsp;Patricia, primero en acci\u00f3n reivindicatoria y luego como &nbsp;tenedora en proceso de restituci\u00f3n de inmueble, cuyo ep\u00edlogo &nbsp;es la diligencia de entrega en que se propuso el incidente de &nbsp;oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que ese lazo familiar del opositor con la demandada dentro del &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, si bien resulta &nbsp;insuficiente para descartar de entrada la opugnaci\u00f3n de Carlos &nbsp;Arturo D\u00edaz Quintero, pues en verdad, no tuvo calidad de parte &nbsp;en aquel proceso, tampoco puede obviarse que siendo di\u00e1fano &nbsp;que Mar\u00eda de Jes\u00fas Quintero ocup\u00f3 antes durante &nbsp;varios a\u00f1os el predio reclamado (durante el reivindicatorio) y &nbsp;ahora (durante la restituci\u00f3n de inmueble), resulta dif\u00edcil &nbsp;que tal ocupaci\u00f3n pudiera coincidir con una posesi\u00f3n &nbsp;\u00fanica y exclusiva por parte del opositor, con mayores veras, &nbsp;si la \u00fanica certeza que existe es que la demandada actu\u00f3 &nbsp;a favor de su hija demandante dentro de la escritura No. 2357 de 5 de &nbsp;noviembre de 2009, con lo cual existe de antemano un reconocimiento &nbsp;del dominio de su representada, punto de partida que impacta &nbsp;negativamente sobre la posici\u00f3n posterior de su hijo Carlos &nbsp;Arturo, porque en ese contexto, la posesi\u00f3n resulta altamente &nbsp;improbable, en tanto debi\u00f3 acreditarse una ruptura entre la &nbsp;tenencia de la madre y luego otro trastrueco de la posible condici\u00f3n &nbsp;su hijo hasta la fecha de la diligencia, situaciones que ning\u00fan &nbsp;soporte probatorio han recibido en este recuento de las evidencias &nbsp;allegadas al expediente incidental y que impiden migrar a las &nbsp;aspiraciones del opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si &nbsp;bien hubo algunos hechos que indicar\u00edan la pr\u00e1ctica de &nbsp;mejoras sobre el inmueble y que eventualmente, hubo arrendamientos de &nbsp;habitaciones del mismo, ninguno de los testigos se compromete con la &nbsp;asiduidad o la calidad en que actuaba Carlos Arturo D\u00edaz &nbsp;Quintero, pues inclusive alguna versi\u00f3n descart\u00f3 que &nbsp;viviera en el predio constantemente y sin prueba n\u00edtida sobre &nbsp;el aporte de dinero del opositor o la intervenci\u00f3n de este en &nbsp;el negocio de adquisici\u00f3n del bien, resultar\u00eda &nbsp;indemostrada la calidad en que el incidentalista pudo realizar esos &nbsp;arrendamientos o las mejoras en el inmueble, pues dichos actos &nbsp;aislados implicar\u00edan un desplazamiento autom\u00e1tico de la &nbsp;condici\u00f3n material de su madre -Mar\u00eda de Jes\u00fas &nbsp;Quintero-, apartamiento que tampoco luce evidente, si se tiene en la &nbsp;cuenta que prosper\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tenencia contra esta \u00faltima, situaci\u00f3n que muestra a &nbsp;las claras, que ella permaneci\u00f3 en la vivienda y que nadie &nbsp;tuvo sobre el bien una condici\u00f3n material superior a su &nbsp;tenencia, ratificada en el fracaso de la reivindicaci\u00f3n &nbsp;promovida por la demandante y la prosperidad de la pretensi\u00f3n &nbsp;de restituci\u00f3n del bien contra la demandada, contexto que de &nbsp;nuevo disipa el fundamento de las aspiraciones del incidentalista, &nbsp;por la carencia probatoria explicada a espacio y que conduce &nbsp;inexorablemente a la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;la Corte concluye que las decisiones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el quejoso es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales, en &nbsp;\u00faltimas, el Tribunal acusado refrend\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del a-quo, &nbsp;contrario a lo alegado por \u00e9l, apoy\u00e1ndose en las normas &nbsp;aplicables al caso concreto y bajo el an\u00e1lisis conjunto del &nbsp;material probatorio recopilado, al hallar que el censor reconoci\u00f3 &nbsp;que su relaci\u00f3n con el predio derivaba de la de su madre &nbsp;-demandada &nbsp;en el proceso cuestionado- &nbsp;con el mismo, quien no era sino su tenedora, supuesto suficiente para &nbsp;el despacho adverso de su oposici\u00f3n; &nbsp;en &nbsp;cuyo caso tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan &nbsp;normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez &nbsp;constitucional] a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, se destaca que, a diferencia de lo considerado por el &nbsp;quejoso: i) &nbsp;la alzada a cargo del Tribunal deb\u00eda resolverse \u00abde &nbsp;plano\u00bb, &nbsp;teniendo en cuenta las alegaciones esbozadas ante el a-quo, &nbsp;como en efecto ocurri\u00f3, de acuerdo al inciso 2\u00ba del &nbsp;precepto 326 del C\u00f3digo General del Proceso, de donde no &nbsp;resulta de recibo su alegaci\u00f3n en torno a que se omiti\u00f3 &nbsp;noticiarlo para acudir a \u00abampliar &nbsp;la apelaci\u00f3n y enrostrar los yerros protuberantes de la &nbsp;actuaci\u00f3n del fallador de primera instancia\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;la &nbsp;mentada decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el ad-quem &nbsp;le &nbsp;fue debidamente notificada al tutelante, por estado, acorde con el &nbsp;canon 295 ib\u00eddem, &nbsp;en concordancia con el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 806 de &nbsp;2020, como se pudo verificar al ingresar a la p\u00e1gina web &nbsp;\u00abhttps:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/tribunal-superior-de-armenia-sala-civil-familia-laboral\/125\u00bb1, &nbsp;a m\u00e1s que, se recuerda, \u00abes &nbsp;deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en &nbsp;las resultas de una actuaci\u00f3n, seguir el estado del proceso y &nbsp;ejercer su debida vigilancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC15768-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone despachar adversamente el ruego supralegal &nbsp;impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;deniega &nbsp;la protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este &nbsp;fallo, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enlace espec\u00edfico: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p><A HRef=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/23058489\/58876270\/20210513-SSCFL-EST77.pdf\/71dc6693-92a0-4c7b-b7d2-7508190ef4b1      \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/23058489\/58876270\/20210513-SSCFL-EST77.pdf\/71dc6693-92a0-4c7b-b7d2-7508190ef4b1      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11238-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11238-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02949-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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