{"id":57257,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11240-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"stc11240-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11240-2021\/","title":{"rendered":"STC11240 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11240-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11240-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-02732-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero &nbsp;de septiembre &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(1\u00ba) &nbsp;de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Anay &nbsp;Serenela Leiva Mej\u00eda instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, &nbsp;extensiva &nbsp;a los intervinientes en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n con &nbsp;radicado n\u00b0 08-001-31-10-006-2019-00324-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora pidi\u00f3 que se revoque parcialmente el auto del 9 de &nbsp;abril de 2021 en que el Tribunal accionado resolvi\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n relativa a los inventarios y aval\u00faos &nbsp;correspondientes al juicio cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla &nbsp;se adelanta la sucesi\u00f3n objeto de observaci\u00f3n en la que &nbsp;ostenta la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante. &nbsp;Relat\u00f3 que los inventarios y aval\u00faos que fij\u00f3 la &nbsp;juez del asunto fueron apelados por el apoderado de los herederos y &nbsp;por quien la representa. Se\u00f1al\u00f3 que al resolver la &nbsp;alzada el despacho querellado incluy\u00f3 en el haber de la &nbsp;sociedad conyugal el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00b0040-116571, lo que considera desacertado dado que &nbsp;fue adquirido por ella antes de las nupcias mediante escritura &nbsp;p\u00fablica 3283 de junio 7 de 2001, mientras que el matrimonio &nbsp;con el causante tuvo lugar el 29 de marzo de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior deduce la lesi\u00f3n a sus prerrogativas pues &nbsp;considera que el citado predio comporta un bien propio que no debi\u00f3 &nbsp;ser incluido en la masa social y, por ende, en los inventarios del &nbsp;juicio liquidatorio de su exc\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Tribunal accionado indic\u00f3 que tom\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;acusada conforme a las declaraciones extrajuicio obrantes en el &nbsp;plenario y a las manifestaciones que los apoderados de las partes &nbsp;expusieron en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, de lo &nbsp;cual coligi\u00f3 que entre el causante y la tutelante existi\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho desde el \u00ab25 &nbsp;de septiembre de 1992 hasta el 28 de marzo de 2008\u00bb &nbsp;previa al matrimonio que ellos mismos contrajeron el 29 de marzo de &nbsp;2008. De lo anterior consider\u00f3 que los bienes adquiridos &nbsp;\u00abestando &nbsp;vigente la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb &nbsp;deb\u00edan hacer \u00abparte &nbsp;del patrimonio universal conformado por\u00bb &nbsp;los exc\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, predic\u00f3 que el predio se\u00f1alado deb\u00eda &nbsp;incluirse dentro de la diligencia de inventarios y aval\u00faos por &nbsp;haber sido adquirido por la accionante en vigencia de la \u00absociedad &nbsp;patrimonial\u00bb &nbsp;derivada de la \u00abuni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgado de primer grado hizo un relato de las actuaciones surtidas y &nbsp;remiti\u00f3 la copia del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Marla &nbsp;Johana y Jenifer Zohara Sanchez Contreras solicitaron declarar la &nbsp;improcedencia del amparo \u00abpor &nbsp;haber estado ajustado a derecho la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora la &nbsp;prosperidad del amparo ante la indebida apreciaci\u00f3n probatoria &nbsp;desplegada por el convocado y los efectos jur\u00eddicos que de &nbsp;ella deriv\u00f3 para el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ha sido ampliamente decantado por esta Corporaci\u00f3n que la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial, que de ella &nbsp;se puede derivar, comportan instituciones dis\u00edmiles con &nbsp;efectos jur\u00eddicos propios que apuntan, respectivamente, al &nbsp;campo personal y patrimonial de quienes la conforman. En efecto, para &nbsp;la conformaci\u00f3n de la primera, y en l\u00ednea con lo &nbsp;dispuesto por el legislador, ha compilado esta Sala los siguientes &nbsp;presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) &nbsp;comunidad de vida entre los compa\u00f1eros, quienes deciden unirse &nbsp;con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un &nbsp;proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.\u00b0 &nbsp;2003-01261-01); &nbsp;<\/p>\n<p>(b) &nbsp;singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden &nbsp;establecer compromisos similares con otras personas, &#8216;porque si &nbsp;alguno de ellos, o los dos, sostienen adem\u00e1s uniones con otros &nbsp;sujetos o un v\u00ednculo matrimonial en el que no est\u00e9n &nbsp;separados de cuerpos los c\u00f3nyuges, esa circunstancia impide la &nbsp;configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno&#8217; (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, &nbsp;rad. n.\u00b0 2008-00162- 01); &nbsp;<\/p>\n<p>(c) &nbsp;permanencia, entendida como la conjunci\u00f3n de acciones y &nbsp;decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan &nbsp;inferir la decisi\u00f3n de conformar un hogar y no simplemente de &nbsp;sostener encuentros espor\u00e1dicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. &nbsp;n.\u00b0 6117); &nbsp;<\/p>\n<p>(d) &nbsp;inexistencia de impedimentos legales que hagan il\u00edcita la &nbsp;uni\u00f3n, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 &nbsp;mar. 2009, rad. n.\u00b0 2002-00079-01); y &nbsp;<\/p>\n<p>(e) &nbsp;convivencia ininterrumpida por dos (2) a\u00f1os, que hace presumir &nbsp;la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 &nbsp;oct. 2005, rad. n.\u00b0 2000-00591-01)&#8230; (SC128, 12 feb. 2018, rad. &nbsp;n.\u00b0 2008-00331-01). &nbsp;(Reiterado en SC 003-2021) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, frente a la existencia de la sociedad patrimonial, se ha &nbsp;se\u00f1alado que se requiere, no solamente el cumplimiento de los &nbsp;requisitos de la uni\u00f3n marital de hecho sino la satisfacci\u00f3n &nbsp;de las exigencias consagradas en el art\u00edculo art\u00edculo &nbsp;2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, esto &nbsp;es: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe entenderse la doctrina probable de la Corporaci\u00f3n, que de &nbsp;forma lineal ha se\u00f1alado que la declaraci\u00f3n judicial de &nbsp;la &nbsp;sociedad patrimonial de hecho exige la comprobaci\u00f3n, tanto de &nbsp;los requisitos generales de la uni\u00f3n marital, como los &nbsp;especiales a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 de &nbsp;1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n tiene depurado: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]on &nbsp;requisitos fundamentales para su estructuraci\u00f3n [de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho], la diversidad de sexos entre los miembros de la &nbsp;pareja, pues se acepta como tal \u00fanicamente la conformada por &nbsp;un hombre y una mujer; que no sean casados entre s\u00ed, pues &nbsp;obviamente de estarlo quedan sujetos a las reglas del matrimonio; y &nbsp;que exista comunidad de vida con las caracter\u00edsticas de &nbsp;permanente y singular. Y &nbsp;para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre &nbsp;los miembros de la pareja, sobre la existencia de esta \u00faltima &nbsp;se tiene dicho que para su existencia se requiere la declaraci\u00f3n &nbsp;de la primera, sin que denominados legalmente compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, que habilite declararla Judicialmente, el art\u00edculo &nbsp;segundo exige &nbsp;una duraci\u00f3n m\u00ednima de dos a\u00f1os, si no tienen &nbsp;impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, &nbsp;&#8216;que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido &nbsp;disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha &nbsp;en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho&#8217; (negrilla &nbsp;fuera de texto, se, 20 sep. 2000, exp. n.\u00b0 6117). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis &nbsp;reiterada el 15 de noviembre de 2012 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes, a que refiere el art\u00edculo &nbsp;20 de la misma Ley 54 de 1990, si &nbsp;bien depende de que exista la &#8216;uni\u00f3n marital de hecho&#8217;, &nbsp;corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir &nbsp;como consecuencia de la anterior, &nbsp;desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan &nbsp;los dem\u00e1s presupuestos que se\u00f1ala la norma, esto es, &nbsp;que el v\u00ednculo se haya extendido por m\u00e1s de dos a\u00f1os &nbsp;y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compa\u00f1eros &nbsp;permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades &nbsp;conyugales, as\u00ed se encuentren il\u00edquidas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera que no &nbsp;puede predicarse la conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes sin &nbsp;que se acredite la uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;pero establecida esta \u00faltima, no &nbsp;quiere decir que se produzca espont\u00e1neamente aquella, &nbsp;debi\u00e9ndose demostrar los dem\u00e1s elementos que le dan &nbsp;origen &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, rad. n.\u00b0 2008-00322-01). &nbsp;(SC &nbsp;003-2021) (Subrayas de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;resulta dable afirmar que los efectos econ\u00f3micos de la &nbsp;sociedad patrimonial tienen cabida una vez demostrada su existencia &nbsp;conforme a los requisitos transcritos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Establecido el anterior panorama y escrutada la providencia &nbsp;cuestionada, se observa que el Tribunal convocado resolvi\u00f3 &nbsp;sobre los inventarios y aval\u00faos del pleito fustigado sobre la &nbsp;base de que el causante y la promotora sostuvieron una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre el 25 de septiembre de 1992 y el 28 de marzo &nbsp;de 2008 de la cual, a su juicio, se conform\u00f3 la respectiva &nbsp;sociedad patrimonial. A esa premisa arrib\u00f3 por medio de las &nbsp;declaraciones extrajuicio aportadas al plenario y las intervenciones &nbsp;de los apoderados en el pleito, lo que, a su parecer, fue suficiente &nbsp;para acreditar tal evento. Ello se extrae de su considerativa que al &nbsp;respecto predic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;acervo probatorio, se desprende: &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n &nbsp;juramentada &nbsp;realizada por el causante se\u00f1or PABLO EMILIO SANCHEZ GONZALEZ, &nbsp;ante la Notaria Segunda de Barrancabermeja, de fecha septiembre 25 de &nbsp;1995, y las se\u00f1oras ANA DOLORES BARBA IGLESIAS y VIVIANA &nbsp;OTALVAREZ, donde expresan que el se\u00f1or PABLO EMILIO SANCHEZ &nbsp;GONZALEZ convive &nbsp;en uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;con la se\u00f1ora ANAY SERENELA LEYVA MEJIA, desde hace tres (3) &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la intervenci\u00f3n &nbsp;de la apoderada judicial de los herederos, &nbsp;minuto 2:11, al pronunciarse en relaci\u00f3n con el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de la c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e8rstite, manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;entre los se\u00f1ores PABLO EMILIO SANCHEZ GONZALEZ y ANAY &nbsp;SERENELA LEYVA MEJIA, existi\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;pero a partir del a\u00f1o 1995, y no a partir del a\u00f1o 1991, &nbsp;como se\u00f1al\u00f3 el apoderado judicial de la c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado &nbsp;judicial de la c\u00f3nyuge, &nbsp;en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;reconoce &nbsp;que tuvo un lapsus calamis al se\u00f1alar que la &nbsp;uni\u00f3n marital &nbsp;comenz\u00f3 en el a\u00f1o 1991, cuando realmente fue en el a\u00f1o &nbsp;1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;encuentra demostrado que los se\u00f1ores PABLO EMILIO SANCHEZ &nbsp;GONZALEZ y ANAY SERENELA LEYVA MEJIA, contrajeron matrimonio el d\u00eda &nbsp;29 de marzo de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se extrae que los se\u00f1ores en menci\u00f3n, &nbsp;constituyeron una Uni\u00f3n Marital de Hecho y conformaron &nbsp;sociedad patrimonial, &nbsp;desde el 25 del mes de septiembre de 1992 hasta el 28 de marzo de &nbsp;2008, al haber contra\u00eddo matrimonio el dia 29 de marzo de &nbsp;2008. As\u00ed mismo, conformaron sociedad conyugal desde el 29 de &nbsp;marzo de 2008 hasta el 29 de enero de 2019 (fecha del fallecimiento &nbsp;del se\u00f1or SANCHEZ GONZALEZ). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;queda en evidencia el yerro del Tribunal por considerar que tales &nbsp;probanzas eran suficientes para develar que entre los exc\u00f3nyuges &nbsp;existi\u00f3 una sociedad patrimonial y que en virtud de ella &nbsp;deb\u00edan ingresar a la universalidad de bienes los adquiridos en &nbsp;la presumida vigencia. Destacase que revisado el paginario, no se &nbsp;otea la presencia de sentencia judicial, escritura p\u00fablica o &nbsp;manifestaci\u00f3n expresa ante centro de conciliaci\u00f3n que &nbsp;de fe de tal circunstancia conforme lo dispone el art\u00edculo 2o. &nbsp;de la Ley 54 de 1990 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la &nbsp;Ley 979 de 2005, cuyo tenor literal consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y &nbsp;hay &nbsp;lugar a declararla judicialmente &nbsp;en cualquiera de los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer &nbsp;matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan &nbsp;sido disueltas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se &nbsp;inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes que se encuentren en alguno de los &nbsp;casos anteriores podr\u00e1n declarar la existencia de la sociedad &nbsp;patrimonial acudiendo a los siguientes medios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por mutuo &nbsp;consentimiento &nbsp;declarado &nbsp;mediante escritura p\u00fablica &nbsp;ante Notario donde d\u00e9 fe de la existencia de dicha sociedad y &nbsp;acrediten &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho y los dem\u00e1s presupuestos que &nbsp;se prev\u00e9n en los literales a) y b) del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por manifestaci\u00f3n &nbsp;expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliaci\u00f3n &nbsp;legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos &nbsp;previstos en los literales a) y b) de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la decisi\u00f3n de incluir en los inventarios de la &nbsp;sucesi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis bienes inmuebles sobre los &nbsp;cuales no existe certeza de que hagan parte de la masa social, &nbsp;comporta una situaci\u00f3n que evidentemente lesiona el debido &nbsp;proceso de los intervinientes en el tr\u00e1mite. Y es que los &nbsp;medios suasorios apreciados por el Tribunal, bien \u00fatiles &nbsp;pueden ser bajo el postulado de la libertad probatoria consagrada en &nbsp;el canon 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificado por el art. 2 de la &nbsp;Ley 979 de 2005, en armon\u00eda con el art\u00edculo 165 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, dentro del marco de un proceso de &nbsp;declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y consecuente &nbsp;sociedad patrimonial; sin embargo, poco provecho prestan al tr\u00e1mite &nbsp;liquidatorio fustigado donde la prueba de la sociedad patrimonial &nbsp;predicada debe guardar conformidad con la legislaci\u00f3n &nbsp;rese\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, es innegable que, dentro del marco de un proceso judicial donde &nbsp;la pretensi\u00f3n se enfila a declarar la existencia de una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y su respectiva sociedad patrimonial, impera el &nbsp;principio de la libertad probatoria mediante el cual los hechos &nbsp;constitutivos de tales figuras pueden ser acreditados con cualquiera &nbsp;de los medios probatorios dispuestos tanto por la ley sustancial como &nbsp;la procesal en comento; sin embargo, no ocurre lo mismo cuando en &nbsp;otros litigios, distintos a los citados, se pretende hacer surtir los &nbsp;efectos jur\u00eddicos de tales instituciones, pues en estos casos, &nbsp;su acreditaci\u00f3n se produce con la forma dise\u00f1ada por el &nbsp;legislador, esto es, a trav\u00e9s de sentencia judicial, escritura &nbsp;p\u00fablica o la correspondiente acta de conciliaci\u00f3n, como &nbsp;se dej\u00f3 dicho en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, f\u00edjese que el proceso cuestionado ostenta &nbsp;naturaleza liquidatoria y no se avizora del paginario que all\u00ed &nbsp;se planteara alguna pretensi\u00f3n de orden declarativo, o &nbsp;similar, en relaci\u00f3n con la alegada convivencia previa de los &nbsp;contrayentes, por lo que se colige que tales situaciones se &nbsp;encontraban fuera de la \u00f3rbita del Tribunal, pues si bien el &nbsp;art\u00edculo 23 del estatuto adjetivo lo permite para algunos &nbsp;casos, tal suceso no acaeci\u00f3 en el sub &nbsp;lite &nbsp;y por ello al convocado le estaba vedada la apreciaci\u00f3n de &nbsp;medios de prueba, distintos a los dispuestos por el legislador, a fin &nbsp;de otorgar efectos a la predicada uni\u00f3n marital de hecho y su &nbsp;correspondiente sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, para que el Tribunal pudiera deducir la existencia &nbsp;de las instituciones mencionadas con el prop\u00f3sito de &nbsp;determinar el haber social, deb\u00eda sujetarse a lo dispuesto por &nbsp;la ley respecto de los instrumentos por medio de los cuales se pueden &nbsp;tener por existentes tales figuras. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, si lo que pretend\u00edan las partes y sus &nbsp;apoderados era perseguir los efectos patrimoniales derivados de la &nbsp;alegada convivencia previa a las nupcias, bien pudieron acudir a los &nbsp;procedimientos contemplados en la Ley sin que pueda concebirse el &nbsp;proceso cuestionado y mucho menos el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n &nbsp;de auto, como la senda apropiada para la consecuci\u00f3n de tales &nbsp;objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, valga indicar que el precedente de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que fue invocado por la autoridad querellada (STC7194-2018) para &nbsp;soportar la decisi\u00f3n criticada, no guarda conformidad con los &nbsp;contornos f\u00e1cticos del sub &nbsp;lite, &nbsp;como quiera que en esa ocasi\u00f3n se cavil\u00f3 sobre el &nbsp;termino de prescripci\u00f3n para acudir ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;a reclamar la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial en &nbsp;aquellos casos en que se constata la existencia de una &nbsp;uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho legalmente declarada y el subsiguiente matrimonio &nbsp;entre los mismos consortes, situaci\u00f3n que evidentemente dista &nbsp;de lo acaecido en el presente asunto. Ciertamente, basta con &nbsp;dirigirse a los apartes citados por el Tribunal fustigado para &nbsp;evidenciar tal circunstancia y desdibujar cualquier sombra de &nbsp;contradicci\u00f3n frente al precedente referido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En definitiva, ante &nbsp;el apartamiento del Tribunal respecto de las normas que regulaban el &nbsp;caso concreto &nbsp;y su indebida apreciaci\u00f3n sobre el material suasorio aportado, &nbsp;se impone la concesi\u00f3n del auxilio para que se resuelva &nbsp;nuevamente la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto que fij\u00f3 &nbsp;los inventarios y aval\u00faos del liquidatorio censurado, pero con &nbsp;observancia de las exposiciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONCEDE &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Anay &nbsp;Serenela Leiva Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 9 &nbsp;de abril de 2021, &nbsp;a trav\u00e9s del cual el Despacho accionado &nbsp;de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla &nbsp;revoc\u00f3 &nbsp;el auto que determin\u00f3 los inventarios y aval\u00faos en el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n con radicado n\u00b0 &nbsp;08-001-31-10-006-2019-00324-01, &nbsp;para que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, resuelva la &nbsp;impugnaci\u00f3n con observancia de las consideraciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes de este tr\u00e1mite por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11240-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11240-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-02732-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero &nbsp;de septiembre &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(1\u00ba) &nbsp;de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Anay &nbsp;Serenela Leiva Mej\u00eda instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}