{"id":57258,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11241-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"stc11241-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11241-2021\/","title":{"rendered":"STC11241 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11241-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11241-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-03042-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que Holding &nbsp;Minero S.A.S. en reorganizaci\u00f3n instaur\u00f3 contra &nbsp;la Sala Civil &nbsp;Familia &nbsp;del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad &nbsp;y &nbsp;el Banco AV Villas, extensiva &nbsp;a las autoridades, &nbsp;partes &nbsp;e intervinientes en el ejecutivo &nbsp;con &nbsp;radicado n\u00b0 08-001-31-53-0003-2014-00025-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora pidi\u00f3 que se dejen sin efectos los autos de los &nbsp;convocados (19 ene. 2021 y 21 may. 2021) que resolvieron en ambas &nbsp;instancias el incidente sancionatorio en contra del banco AV Villas, &nbsp;para &nbsp;que, en su lugar, se reprenda a dicha entidad y se le conmine a &nbsp;\u00abponer &nbsp;a disposici\u00f3n\u00bb &nbsp;del juzgado querellado los dineros retenidos con ocasi\u00f3n de &nbsp;las cautelas que en su momento se decretaron en el pleito acusado. &nbsp;Finalmente, pidi\u00f3 que se oficiara a la Fiscal\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n para que \u00abinvestigue &nbsp;al presidente del banco AV Villas, por el grave e injustificado &nbsp;incumplimiento de la orden judicial de embargo de las cuentas &nbsp;bancarias, de la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que fue ejecutado ante el Juzgado Trece Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 quien libr\u00f3 mandamiento de pago en &nbsp;su contra (22 abr. 2013) y orden\u00f3 el embargo de $1.400\u2019000.000 &nbsp;que se hallaban en sus cuentas bancarias del banco Av Villas. Relat\u00f3 &nbsp;que repuso la orden de apremio por falta de competencia territorial y &nbsp;ausencia de requisitos formales del t\u00edtulo base de la acci\u00f3n, &nbsp;lo que llev\u00f3 a que el proceso fuera remitido al Despacho &nbsp;Tercero de esa misma especialidad y Categor\u00eda de la ciudad de &nbsp;Barranquilla quien en auto del 2 de septiembre de 2014 decidi\u00f3 &nbsp;revocar la orden de pago y orden\u00f3 el levantamiento de las &nbsp;cautelas junto con el pago de costas y perjuicios. Indic\u00f3 que &nbsp;dicha determinaci\u00f3n fue apelada (2 sep. 2014) sin \u00e9xito &nbsp;(6 abr. 2015) por su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el alegato de que la entidad financiera no hab\u00eda liberado los &nbsp;fondos gravados, el 5 de junio de 2019 solicit\u00f3 al juzgado que &nbsp;exigiera a ese ente la realizaci\u00f3n de dicho cometido, por lo &nbsp;que en auto de 4 de julio de esa anualidad (adicionado el 11 julio y &nbsp;corregido el 21 de octubre de ese mismo a\u00f1o) se emiti\u00f3 &nbsp;el respectivo requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la falta de respuesta efectiva pidi\u00f3 la apertura de un &nbsp;incidente de desacato en virtud del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, cuyo auto de apertura tuvo lugar el 23 de &nbsp;noviembre de 2020 y donde el banco intimado adujo haber liberado los &nbsp;fondos y debitarlos a su favor como consecuencia de una obligaci\u00f3n &nbsp;que la ejecutada le adeudaba. Se\u00f1al\u00f3 que las &nbsp;autoridades judiciales convocadas se abstuvieron de sancionar a AV &nbsp;Villas (19 ene. y 21 may. de 2021) tras considerar justificada la &nbsp;causa ofrecida para no \u00abponer &nbsp;a disposici\u00f3n\u00bb &nbsp;del juzgado las sumas referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que fue admitida en proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial de &nbsp;que trata la Ley 1116 de 2006 (30 sep. 2014), por lo que aduce que el &nbsp;banco no pod\u00eda cobrar unilateralmente los rubros inicialmente &nbsp;cautelados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esencia, considera transgresores de sus prerrogativas los autos que &nbsp;resolvieron el incidente sancionatorio y la conducta de la entidad &nbsp;financiera de no haber puesto a disposici\u00f3n del juzgado los &nbsp;dineros retenidos, tan pronto como le fue notificada la orden &nbsp;cautelar el 2 de mayo de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Barranquilla hizo un relato de las &nbsp;actuaciones cuestionadas y defendi\u00f3 la legalidad de sus actos. &nbsp;El Tribunal, por su parte, alleg\u00f3 copia del expediente objeto &nbsp;de observaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme viene de resumirse, el reproche constitucional se dirige &nbsp;frente a las resoluciones que en ambas instancias desataron el &nbsp;incidente correctivo propuesto por la tutelante frente al Banco AV &nbsp;Villas; no obstante, solamente se revisar\u00e1 en esta sede lo &nbsp;atinente a la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla &nbsp;por ser la que definitivamente zanj\u00f3 esa disputa, pues como se &nbsp;tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la &nbsp;valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena &nbsp;de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya &nbsp;superada). &nbsp;(CSJ &nbsp;STC613-2017, reiterada en STC7646-2021). (Subrayas propias) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la &nbsp;negaci\u00f3n &nbsp;del resguardo porque la decisi\u00f3n criticada se percibe adoptada &nbsp;bajo criterios de interpretaci\u00f3n razonable, esto es, conforme &nbsp;con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y normativa que &nbsp;fue conocida por el Tribunal convocado. &nbsp;De modo tal que no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n constitucional en torno a las &nbsp;principales censuras de la sociedad gestora y, en torno a la \u00faltima, &nbsp;se otea la falta de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;lo que respecta a los reproches contra las autoridades judiciales, la &nbsp;queja de Holding Minero S.A.S. se circunscribe a la forma en que el &nbsp;tribunal accionado valor\u00f3 las pruebas practicadas en el &nbsp;incidente sancionatorio pues, a su parecer, se hallaban los &nbsp;presupuestos necesarios para su prosperidad en ocasi\u00f3n a la &nbsp;negativa del Banco AV Villas de poner a disposici\u00f3n del &nbsp;juzgado los dineros que en su momento fueron retenidos a causa del &nbsp;ejecutivo. Contorno a partir del cual queda sentado desde ya que la &nbsp;verdadera intenci\u00f3n de la accionante apunta a discutir el &nbsp;raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de &nbsp;que no se refleja arbitrariedad, como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal resolvi\u00f3 de la manera que se le critica &nbsp;tras cavilar que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;auto recurrido del 19 de enero de 2021 (\u2026) se fundament\u00f3 &nbsp;en la consideraci\u00f3n de que el Banco Av Villas no &nbsp;ten\u00eda actualmente dineros retenidos con base en ordenes de &nbsp;embargo &nbsp;de este proceso, sino &nbsp;que los valores descontados a la demandada hab\u00edan sido &nbsp;aplicados por &nbsp;\u201ccompensaci\u00f3n\u201d al &nbsp;pago de una deuda que la misma ten\u00eda con \u00e9l, &nbsp;por lo que el banco no &nbsp;est\u00e1 incumpliendo la precisa orden &nbsp;por la que inici\u00f3 el presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que el presente incidente se instaur\u00f3 y fue admitido con base &nbsp;en el presunto incumplimiento de lo se\u00f1alado en el auto del 21 &nbsp;de octubre de 2019 y comunicado en el oficio 1445 de ese mismo a\u00f1o, &nbsp;con fundamento en el presupuesto f\u00e1ctico de que el banco hab\u00eda &nbsp;cumplido la orden de embargo de bienes pero no hab\u00eda puesto &nbsp;ese dinero oportunamente a disposici\u00f3n del Juzgado; y, si en &nbsp;la providencia recurrida se indica que esa medida de embargo no se &nbsp;materializ\u00f3, solo se pod\u00eda concluir como hizo la A Quo, &nbsp;de que la orden de desembargo y el requerimiento subsiguiente carecen &nbsp;de raz\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia, no &nbsp;existiendo actualmente dineros embargados y retenidos que estuvieren &nbsp;en poder de la entidad bancaria, &nbsp;no es posible sancionar por una alegada no devoluci\u00f3n de los &nbsp;mismos con base en la orden de desembargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el memorial de apelaci\u00f3n (\u2026) no se expresan razones de &nbsp;inconformidad con respecto a ese preciso soporte f\u00e1ctico: \u201cde &nbsp;que esa suma de dinero no fue retenida por la orden judicial, de &nbsp;embargo; al &nbsp;haber sido utilizada, en su momento, por el banco para el pago de una &nbsp;acreencia suya con relaci\u00f3n a la demandada\u201d. &nbsp;Por lo que no hay ning\u00fan reparo de la recurrente que esta Sala &nbsp;de Decisi\u00f3n pueda estudiar con respecto a estas particulares &nbsp;consideraciones y conclusi\u00f3n expresadas en el auto del 19 de &nbsp;enero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que se se\u00f1al\u00f3 en ese escrito de interposici\u00f3n &nbsp;del recurso como las razones de inconformidad en contra de ese auto &nbsp;fue una serie de argumentos jur\u00eddicos para expresar que el &nbsp;banco no tiene justificaci\u00f3n en ese proceder primigenio de no &nbsp;haber cumplido la orden de embargo y en lugar de eso apropiarse de &nbsp;esos dineros, por cuanto que no estaba facultado para ello al no &nbsp;configurarse los requisitos legales y consensuales necesarios para &nbsp;realizar una compensaci\u00f3n a su favor con esos dineros, ni para &nbsp;pagarse sus cr\u00e9ditos en forma unilateral, esto \u00faltimo &nbsp;ante la existencia de un proceso administrativo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial en que estaba reconocido como acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;no &nbsp;es posible en el presente incidente, &nbsp;en la forma en que fue redactado el auto de 23 de noviembre de 2020, &nbsp;admisorio del mismo, el entrar &nbsp;a analizar la argumentaci\u00f3n de si existi\u00f3 o no &nbsp;injustificado incumplimiento primigenio de la orden de embargo &nbsp;comunicada mediante oficio No.1548 de mayo 2 de 2013 del Juzgado &nbsp;Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pues &nbsp;ello no estaba incluido en el tantas veces referido oficio 1445 de 21 &nbsp;de octubre de 2019, ni en las consideraciones de la a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;predic\u00f3 que el hecho de que el Banco no pusiera a disposici\u00f3n &nbsp;del juzgado los dineros referidos no se debi\u00f3 a la voluntad &nbsp;irrestricta de desobedecer la orden judicial, sino a que esos &nbsp;recursos no pertenec\u00edan ya a las arcas de la accionante como &nbsp;consecuencia de la apropiaci\u00f3n que de ellos hizo la entidad, &nbsp;en su calidad de acreedora de una prestaci\u00f3n a cargo de la &nbsp;cuentahabiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;esa conclusi\u00f3n no luce antojadiza pues, de la revisi\u00f3n &nbsp;del paginario y del mismo escrito de tutela, se extrae que la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los recursos a la obligaci\u00f3n en favor de &nbsp;la entidad financiera tuvo lugar en \u00abmayo &nbsp;de 2015\u00bb, es &nbsp;decir, con posterioridad al auto (6 abr. de ese mismo a\u00f1o) que &nbsp;confirm\u00f3 la revocatoria del mandamiento de pago y orden\u00f3 &nbsp;el levantamiento de las cautelas cuestionadas, de lo que se colige &nbsp;con facilidad que a la \u00e9poca en que el dinero fue cobrado por &nbsp;el banco, ya las cautelas rese\u00f1adas no se hallaban vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;visto todo ese contexto, fluye que el real trasfondo de la raz\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n consiste en que, de un lado, se descart\u00f3 &nbsp;la sanci\u00f3n correctiva por sustracci\u00f3n de materia dada &nbsp;la inexistencia de los emolumentos embargados, y de otro, que la &nbsp;apropiaci\u00f3n de esos recursos por parte de la entidad bancaria &nbsp;estaba por fuera de los alcances del coactivo y, por ende, de su &nbsp;consecuente incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;el descontento de la ejecutada se desprende no tanto del hecho de que &nbsp;los dineros se hayan dejado de consignar a \u00f3rdenes del &nbsp;juzgado, sino porque a la final, la entidad financiera se los auto &nbsp;abrog\u00f3 al punto de que ya no reposan en la cuenta respecto de &nbsp;la cual recay\u00f3 la medida. De manera que, la simple omisi\u00f3n &nbsp;de trasladarlos al despacho no constituye un perjuicio trascendente a &nbsp;estas alturas porque de todas formas la medida fue cancelada como &nbsp;consecuencia de la negaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo; luego, &nbsp;la verdadera queja de la tutelante se apalanca en el hecho de que el &nbsp;banco AV Villas se hubiere \u00abapropi[ado] &nbsp;ilegalmente de (\u2026) [esos rubros] por una supuesta compensaci\u00f3n &nbsp;de deudas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, sobresale que el ejecutivo, el incidente ni la acci\u00f3n &nbsp;de tutela son los escenarios apropiados para ventilar tal situaci\u00f3n &nbsp;en vista que, seg\u00fan se desprende del escrito tutelar, para la &nbsp;promotora resultaba reprensible el proceder del Banco, cuesti\u00f3n &nbsp;ajena por completo a los estadios descritos habida cuenta que si ella &nbsp;consideraba que el obrar de la entidad crediticia acarreaba alguna &nbsp;responsabilidad por falta de autorizaci\u00f3n legal o contractual &nbsp;en la destinaci\u00f3n autom\u00e1tica que se le dio a los &nbsp;dineros, ha debido acudir a las instancias ordinarias ante la &nbsp;respectiva autoridad de vigilancia y control de ese organismo o a las &nbsp;v\u00edas previstas en el ordenamiento en procura de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de los eventuales perjuicios que de all\u00ed &nbsp;pudieron derivarse. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o &nbsp;una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que &nbsp;su raciocinio coincida con el de las partes &nbsp;(STC1981-2018). &nbsp;(Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, la contemplaci\u00f3n de los elementos persuasivos que &nbsp;hizo la magistratura para desestimar el incidente sancionatorio no &nbsp;fue producto de un ejercicio subjetivo, ni puede avalarse en esta &nbsp;excepcional senda la aspiraci\u00f3n de la precursora en el sentido &nbsp;de darle un alcance que el tr\u00e1mite incidental no tiene porque &nbsp;su objetivo se circunscrib\u00eda a analizar la situaci\u00f3n en &nbsp;torno a la medida de embargo que en este momento carece de sentido &nbsp;porque fue levantada y, por ello, el destino de los estipendios a &nbsp;cargo de la autoridad burs\u00e1til implicada supon\u00eda &nbsp;evaluar la viabilidad de tal proceder, cosa que, como ya se indic\u00f3 &nbsp;arriba, compete a otras estancias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De otro lado, en lo que respecta a la cr\u00edtica contra la &nbsp;entidad financiera prenombrada por el hecho de no haber puesto a &nbsp;disposici\u00f3n del juzgado los dineros apenas fue decretada la &nbsp;medida, dicha eventualidad se remonta al 2 mayo de 2013, de lo que se &nbsp;colige con facilidad que entre esa \u00e9poca y la interposici\u00f3n &nbsp;del amparo (23 ago. 2021) han &nbsp;transcurrido m\u00e1s de los seis meses que la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha establecido como t\u00e9rmino razonable para la &nbsp;interposici\u00f3n de este mecanismo excepcional. No en vano, esta &nbsp;Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, &nbsp;con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las &nbsp;cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante (STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 &nbsp;feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 &nbsp;mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. &nbsp;Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y &nbsp;STC3236-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se &nbsp;torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, \u00abno &nbsp;se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del &nbsp;derecho era tan perentoria, no &nbsp;se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. &nbsp;Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante &nbsp;la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una &nbsp;providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s el principio de &nbsp;seguridad jur\u00eddica; de &nbsp;tal manera que &nbsp;la &nbsp;inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;T-879 de 2012 reiterado SU184\/19) (resaltado de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, se impone la improcedencia de la petici\u00f3n de &nbsp;compulsar copias de las presentes diligencias a la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, como quiera se trata de una gesti\u00f3n &nbsp;que el interesado debe adelantar directamente, si lo estima &nbsp;pertinente. No en vano, sobre el particular se ha dicho que &nbsp;\u00aben &nbsp;cuanto a las postulaciones concernientes a la remisi\u00f3n de &nbsp;copias a los \u00f3rganos competentes para la investigaci\u00f3n &nbsp;de las presuntas faltas cometidas por las sociedades encartadas en el &nbsp;sub ex\u00e1mine, resta decir escapan del \u00e1mbito de &nbsp;protecci\u00f3n de la presente queja. Este tipo de requerimientos &nbsp;incumbe realizarlos directamente a la interesada ante las entidades &nbsp;correspondientes\u00bb &nbsp;(CSJ STC13744-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;suma, como quiera que, de un lado, la decisi\u00f3n del Tribunal no &nbsp;se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y, por otro, la queja contra la entidad &nbsp;bancaria carece de inmediatez, no queda alternativa diferente a la de &nbsp;negar el resguardo. Por lo dem\u00e1s, la petici\u00f3n de &nbsp;compulsa de copias deviene improcedente, como se dijo en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Holding &nbsp;Minero S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11241-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC11241-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-03042-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que Holding &nbsp;Minero S.A.S. en reorganizaci\u00f3n instaur\u00f3 contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}