{"id":57265,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11267-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"stc11267-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11267-2021\/","title":{"rendered":"STC11267 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11267-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>STC11267-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03015-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;salvaguarda instaurada por &nbsp;Juan &nbsp;Carlos Maldonado Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el asunto &nbsp;n\u00b0 2016-00734-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista pidi\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia emitida &nbsp;por la Corporaci\u00f3n convocada, en la segunda instancia del &nbsp;coercitivo que le promovi\u00f3 a Mar\u00eda del Carmen Jim\u00e9nez &nbsp;Rodr\u00edguez y Eliseo Cabrera Leal, por medio de la cual confirm\u00f3 &nbsp;la negativa a seguir adelante la ejecuci\u00f3n por el pagar\u00e9 &nbsp;base de la acci\u00f3n (20 en. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que la Colegiatura convocada al desatar la alzada que interpuso &nbsp;contra el veredicto expedido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 sus aspiraciones (9 ag. &nbsp;2018), incurri\u00f3 en defectos procedimental absoluto, sustantivo &nbsp;y f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero, porque declar\u00f3 probadas las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;denominadas \u201cinexistencia &nbsp;de las obligaciones de los ejecutados con la sociedad Simah Ltda.\u201d, &nbsp;\u201cel &nbsp;pagar\u00e9 est\u00e1 desprovisto de exigibilidad\u201d y &nbsp;\u201cfalta &nbsp;de exigibilidad de la obligaci\u00f3n\u201d, &nbsp;a pesar de que no fueron objeto de apelaci\u00f3n; su inconformidad &nbsp;contra el veredicto de primer grado se dirigi\u00f3 contra el aval &nbsp;de las defensas de \u201ccarencia &nbsp;de legitimaci\u00f3n\u201d, &nbsp;y \u201cel &nbsp;demandante no es un tenedor de buena fe exenta de culpa\u201d, &nbsp;y aunque el Tribunal concluy\u00f3 que no estaban llamadas a &nbsp;prosperar, abord\u00f3, sin ser procedente, el resto de las &nbsp;r\u00e9plicas planteadas por sus contradictores. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo, porque a pesar de que la Magistratura enjuiciada consider\u00f3 &nbsp;que es un tenedor de buena fe, en virtud del endoso en propiedad que &nbsp;le hizo la sociedad Simah Ltda., le opuso las defensas de &nbsp;\u201cinexistencia &nbsp;de las obligaciones de los ejecutados con la sociedad Simah Ltda.\u201d, &nbsp;\u201cel &nbsp;pagar\u00e9 est\u00e1 desprovisto de exigibilidad\u201d y &nbsp;\u201cfalta &nbsp;de exigibilidad de la obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el tercero, debido a que, no obstante que en el proceso qued\u00f3 &nbsp;demostrado que la obligaci\u00f3n incorporada en el t\u00edtulo &nbsp;valor era exigible, as\u00ed como que los ejecutados adeudan la &nbsp;suma descrita en el pagar\u00e9, el fallador plural concluy\u00f3 &nbsp;cosa distinta. Al respecto, explic\u00f3, por un lado, que los &nbsp;deudores suscribieron el instrumento a efectos de que Simah Ltda. le &nbsp;vendiera la propiedad de una unidad de vivienda de un proyecto &nbsp;inmobiliario, y por otro, la respectiva escritura de venta y aquella &nbsp;a trav\u00e9s de la cual los demandados hipotecaron el predio a &nbsp;favor del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A., dan cuenta &nbsp;del \u201ccumplimiento &nbsp;de la entrega de la unidad inmobiliaria como el valor de la suma &nbsp;contenida en el pagar\u00e9\u201d. &nbsp;De suerte que no existen razones para que se le negara la ejecuci\u00f3n &nbsp;a la que tiene derecho por ser el tenedor leg\u00edtimo del pagar\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, precis\u00f3 que se cumple con el presupuesto de &nbsp;inmediatez, ya que la sentencia objetada qued\u00f3 en firme luego &nbsp;de que mediante prove\u00eddo del 26 de mayo de 2021 se desatara el &nbsp;recurso de s\u00faplica que interpuso contra los autos de 29 de &nbsp;enero y 12 de febrero de 2020, por medio de los cuales se resolvi\u00f3 &nbsp;sobre la adici\u00f3n que formularon las partes frente al veredicto &nbsp;controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 &nbsp;el enlace contentivo del expediente fustigado. No hubo m\u00e1s &nbsp;pronunciamientos en el momento en que el proyecto de esta decisi\u00f3n &nbsp;fue elaborado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;resguardo implorado debe abrirse paso, ya que el Tribunal querellado &nbsp;concluy\u00f3, sin fundamento v\u00e1lido, que a Juan Carlos &nbsp;Maldonado Arias le eran oponibles las excepciones asociadas al &nbsp;negocio que origin\u00f3 el pagar\u00e9 sustento de la ejecuci\u00f3n &nbsp;que le promovi\u00f3 a Mar\u00eda del Carmen Jim\u00e9nez &nbsp;Rodr\u00edguez y Eliseo Cabrera Leal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;No hay duda de que la Colegiatura atacada estaba habilitada para &nbsp;analizar la viabilidad de medios de defensas distintos a los &nbsp;examinados por el a &nbsp;quo, &nbsp;luego de que infirmara las defensas que sirvieron de fundamento a esa &nbsp;sede para desestimar los anhelos del gestor. En &nbsp;ese sentido el inciso tercero del art\u00edculo 282 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso prev\u00e9 que &nbsp;<\/p>\n<p>[s]i el &nbsp;juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a rechazar &nbsp;todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las &nbsp;restantes. En este caso, si &nbsp;el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n resolver\u00e1 &nbsp;sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado la &nbsp;sentencia &nbsp;(se &nbsp;enfatiza) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;por ese camino el fallador plural indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas &nbsp;las anteriores precisiones legales y doctrinarias y descendiendo al &nbsp;caso sub examine se tiene que el t\u00edtulo valor-pagar\u00e9 &nbsp;fue suscrito por Eliseo Cabrera Leal y Mar\u00eda del Carmen &nbsp;Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez a favor de la sociedad SIMAH &nbsp;LIMITADA, persona jur\u00eddica que lo endos\u00f3 en propiedad a &nbsp;favor del aqu\u00ed demandante Juan Carlos Maldonado Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta indudable para la Sala que con el endoso que la persona &nbsp;jur\u00eddica SIMAH LTDA. hiciera del cartular antes de su &nbsp;vencimiento a favor del aqu\u00ed actor aquella se despoj\u00f3 &nbsp;de todos los derechos que la condici\u00f3n de beneficiaria le &nbsp;otorgaba, por raz\u00f3n de la denominaci\u00f3n del endoso en &nbsp;propiedad, lo que conlleva a la transferencia directa de los derechos &nbsp;de propiedad, sin que el tema de si es tenedor de buena fe o mala fe &nbsp;incida en la legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria, pues el \u00fanico requisito para tal efecto es la &nbsp;transferencia conforme a la ley de circulaci\u00f3n -art. 647 &nbsp;ib\u00eddem-. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;anterior, conduce a que la titularidad del derecho incorporado en el &nbsp;pagar\u00e9 base del cobro fue transferida por la persona jur\u00eddica &nbsp;SIMAH LTDA., de ah\u00ed que la persona natural demandante Juan &nbsp;Carlos Maldonado Arias es la \u00fanica que pod\u00eda ejercer la &nbsp;acci\u00f3n cambiaria, como en efecto ocurri\u00f3 y, por ende, &nbsp;est\u00e1 revestida de plena legitimaci\u00f3n para ejercer la &nbsp;acci\u00f3n cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores razones son suficientes para despachar desfavorablemente &nbsp;los argumentos del Juez a quo en tal sentido, imponi\u00e9ndose la &nbsp;revocatoria del reconocimiento de los medios exceptivos denominados &nbsp;\u2018Carencia de legitimaci\u00f3n\u2019, y \u2018el demandante &nbsp;no es un tenedor de buena fe exenta de culpa\u2019, empero ello per &nbsp;se de manera alguna da vida jur\u00eddica a ordenar seguir adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n, por consiguiente, procede la Sala a examinar &nbsp;el siguiente argumento encaminado a la exigibilidad de la obligaci\u00f3n &nbsp;ante la acreditaci\u00f3n de la deuda literalizada en el cartular, &nbsp;pues de ello da cuenta la escritura p\u00fablica No. 0812 del 23 &nbsp;mayo de 2012, lo que necesariamente toca con el diligenciamiento ante &nbsp;la entrega en blanco y con carta de instrucciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sin embargo, el defecto se configura debido a que la Colegiatura &nbsp;denunciada entendi\u00f3, injustificadamente, que el hecho de que &nbsp;el endoso fuera anterior al vencimiento del t\u00edtulo permit\u00eda &nbsp;oponerle al censor las defensas asociadas a la convenci\u00f3n &nbsp;subyacente. As\u00ed, a rengl\u00f3n seguido del anterior &nbsp;an\u00e1lisis, esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Tem\u00e1tica &nbsp;que se puso de presente al formular los medios exceptivos &nbsp;denominados: \u2018El pagar\u00e9 est\u00e1 desprovisto de &nbsp;exigibilidad\u2019 y \u2018falta de exigibilidad de la obligaci\u00f3n\u2019, &nbsp;que resulta derivado del t\u00edtulo que dio origen a la creaci\u00f3n &nbsp;o transferencia del t\u00edtulo contra cualquier otro demandante &nbsp;que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa\u2019 art. 784 num. &nbsp;12 del C. de Co., formulado frente al tercero demandante que no fue &nbsp;parte en el negocio subyacente y que, en principio, no puede &nbsp;opon\u00e9rsele dado que, en efecto, no fue parte de esa relaci\u00f3n &nbsp;contractual que le dio vida al t\u00edtulo valor, sino que lo &nbsp;recibi\u00f3 por endoso en propiedad del primer beneficiario (\u2026), &nbsp;empero &nbsp;como se dijo anteladamente, lo adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de un &nbsp;mecanismo id\u00f3neo, esto es, endoso en propiedad (\u2026), y &nbsp;en vista que ello fue anterior a su vencimiento conforme a lo &nbsp;previsto en el art. 660 ib\u00eddem al tenedor se le pueden oponer &nbsp;todas las excepciones reales y personales, &nbsp;a\u00fan las derivadas del negocio originario pese a que no hizo &nbsp;parte de esa convenci\u00f3n por lo que se acomete su estudio (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;hermen\u00e9utica desconoce que cuando el endoso se hace despu\u00e9s &nbsp;del vencimiento del t\u00edtulo -no antes- es que es viable oponer &nbsp;al tenedor todo tipo de excepciones, en tanto, al tenor del inciso &nbsp;segundo del canon 660 mencionado, \u201c[e]l &nbsp;endoso posterior al vencimiento del t\u00edtulo producir\u00e1 &nbsp;los efectos de una cesi\u00f3n ordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;ninguna consecuencia pod\u00eda derivarse para el precursor, que el &nbsp;endoso se haya efectuado antes del vencimiento del pagar\u00e9, &nbsp;debi\u00e9ndose determinar, por tanto, con base en la normatividad &nbsp;aplicable y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, &nbsp;si Maldonado Arias cumpl\u00eda con las condiciones para que no le &nbsp;se opusiera el negocio causal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;A su turno, extra\u00f1a la Sala que el Tribunal no hubiese &nbsp;aplicado al caso las directrices que traz\u00f3 a efectos de &nbsp;determinar si al tenedor de un t\u00edtulo entregado con espacios &nbsp;en blanco pueden invoc\u00e1rsele las \u201clas &nbsp;excepciones personales relativas al llenado del t\u00edtulo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que sobre el particular esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>A voces &nbsp;de la primera especie, esto es, los incompletos se refiere el inciso &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio, cuando &nbsp;dice: \u2018Si en el t\u00edtulo se dejan espacios en blanco &nbsp;cualquier tenedor leg\u00edtimo podr\u00e1 llenarlos conforme a &nbsp;las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de &nbsp;presentar el t\u00edtulo para el ejercicio del derecho que en \u00e9l &nbsp;se incorpora\u2019, desprendi\u00e9ndose de la citada autorizaci\u00f3n &nbsp;legal dos posibles situaciones: i) &nbsp;que el tenedor reciba el t\u00edtulo creado con espacios en blanco, &nbsp;una vez llenado, caso en el cual \u00e9ste podr\u00e1 hacerlo &nbsp;valer como si hubiera sido diligenciado de acuerdo con las &nbsp;instrucciones dadas, pues la ley consagra esta presunci\u00f3n, que &nbsp;por supuesto puede ser desvirtuada, ii) &nbsp;o puede ocurrir que el tenedor haya recibido el t\u00edtulo con &nbsp;espacios en blanco, circunstancia en la cual corresponde llenarlos, &nbsp;conforme con las precisas instrucciones emitidas por el creador del &nbsp;t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>De la &nbsp;hermen\u00e9utica de esa disposici\u00f3n fluye para la Sala, que &nbsp;siempre que en el t\u00edtulo se dejen espacios en blanco, es &nbsp;indispensable que en ese mismo instante el firmante o suscriptor del &nbsp;mismo emita las instrucciones para que ese documento sea llenado &nbsp;siguiendo de manera estricta esa voluntad (\u2026); de ah\u00ed &nbsp;que el legislador obliga al tenedor a llenar el documento obedeciendo &nbsp;la voluntad del firmante plasmada en las instrucciones o &nbsp;autorizaci\u00f3n, pero \u00ednsitamente tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;compeliendo al firmante o suscriptor, que finalmente ser\u00e1 el &nbsp;deudor o girado, para que expida la autorizaci\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>El evento &nbsp;de haberse llenado el t\u00edtulo con anterioridad a ser &nbsp;transmitido al tenedor que hace valer el derecho, parte de la &nbsp;presunci\u00f3n de que este fue completado conforme a las precisas &nbsp;instrucciones de su creador y quien pretenda que ha sido llenado &nbsp;contrariando \u00e9sta, en principio debe proceder &nbsp;a demostrar, &nbsp;que el t\u00edtulo fue creado con espacios en blanco y acreditar &nbsp;las instrucciones dadas para confrontarlas con el t\u00edtulo ya &nbsp;completada su literalidad y, &nbsp;adem\u00e1s, probar que no se est\u00e1 frente a un tenedor de &nbsp;buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el &nbsp;otro evento de haberse transmitido el t\u00edtulo valor con los &nbsp;espacios en blanco y llenado el mismo por el tenedor para el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;ya no est\u00e1 cobijado con la presunci\u00f3n de haber sido &nbsp;llenado conforme las instrucciones dadas por el creador, pues la ley &nbsp;no le otorg\u00f3 expresamente este favor. Vale decir, que el &nbsp;llevado posterior al endoso debe partir de las precisas instrucciones &nbsp;emitidas al crearse el t\u00edtulo, lo que genera entonces la &nbsp;obligaci\u00f3n de demostrar -en caso de discordia-, que las &nbsp;instrucciones exist\u00edan y que el mismo fue completado conforme &nbsp;a esas instrucciones, es decir, hacer la confrontaci\u00f3n &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, al tenedor en esta circunstancia le son oponibles las &nbsp;excepciones personales relativas al llenado del t\u00edtulo de &nbsp;manera discordante con las instrucciones, pues no podr\u00eda &nbsp;predicarse en \u00e9l, la presencia de la diligencia y cuidado &nbsp;debido a la ausencia de culpa en su desconocimiento, pues si\u00e9ndole &nbsp;entregado el t\u00edtulo incompleto o con espacios en blanco, deb\u00eda &nbsp;su receptor indagar inmediatamente por la existencia de las &nbsp;instrucciones que fueron dejadas por el suscriptor (\u2026), siendo &nbsp;esta una carga de cualquier avisado hombre de negocios. &nbsp;(resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;no aplic\u00f3 esos lineamientos al sub &nbsp;judice. &nbsp;As\u00ed, aunque advirti\u00f3 que el ejecutante no fue quien &nbsp;diligenci\u00f3 el t\u00edtulo, sino que lo recibi\u00f3 &nbsp;completado y luego lo cobr\u00f3, pues concluy\u00f3 que \u201cel &nbsp;pagar\u00e9 fue girado con espacios en blanco, siendo diligenciado &nbsp;por el acreedor inicial el 23 de mayo de 2012 y, posteriormente &nbsp;endosado el 3 de diciembre de 2013\u201d, &nbsp;no explic\u00f3 por qu\u00e9, de acuerdo con el numeral 12 del &nbsp;art\u00edculo 784 del estatuto mercantil1, &nbsp;no era un tenedor de buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, la Colegiatura de esta capital no esclareci\u00f3, &nbsp;adecuadamente, las circunstancias por las cuales era posible o no &nbsp;vincular al ejecutante, endosatario del pagar\u00e9, al acuerdo &nbsp;estipulado entre Simah Ltda. y los convocados al coercitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Omisiones todas, que cobran relevancia para la decisi\u00f3n del &nbsp;caso, pues la suerte del litigio depende de que se determine si a &nbsp;Maldonado Arias pod\u00eda opon\u00e9rsele las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito denominadas \u201cinexistencia &nbsp;de las obligaciones de los ejecutados con la sociedad Simah Ltda.\u201d, &nbsp;\u201cel &nbsp;pagar\u00e9 est\u00e1 desprovisto de exigibilidad\u201d y &nbsp;\u201cfalta &nbsp;de exigibilidad de la obligaci\u00f3n\u201d, &nbsp;m\u00e1xime si con ocasi\u00f3n de ese an\u00e1lisis el &nbsp;Tribunal se abstuvo de analizar la validez del paz y salvo extendido &nbsp;sobre la obligaci\u00f3n materia de ejecuci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como los reparos que se enfilaron respecto de la valoraci\u00f3n &nbsp;del dictamen pericial practicado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Por tanto, el amparo debe concederse a fin de que la Sala reprochada &nbsp;emita una nueva determinaci\u00f3n en la que analice los t\u00f3picos &nbsp;expuestos, que, en suma, le imponen esclarecer, de acuerdo con las &nbsp;reglas aplicables al caso y las pruebas practicadas, si es viable &nbsp;anteponer al precursor las defensas mencionadas. Para ello, tendr\u00e1 &nbsp;en cuenta lo prescrito en el inciso tercero del art\u00edculo 282 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONCEDE el &nbsp;amparo al debido proceso a Juan &nbsp;Carlos Maldonado Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;deja sin efecto &nbsp;la sentencia emitida el 20 de enero de 2020 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;ejecutivo que suscit\u00f3 esta acci\u00f3n, as\u00ed como las &nbsp;decisiones que dependan de ella. Y, en su lugar, se ORDENA &nbsp;a la Corporaci\u00f3n accionada que en el t\u00e9rmino de veinte &nbsp;(20) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;decisi\u00f3n, dicte la providencia de reemplazo teniendo en &nbsp;cuentas las directrices trazadas en este veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese fin, &nbsp;tambi\u00e9n se ORDENA &nbsp;al &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en el &nbsp;plazo de (1) d\u00eda remita el expediente digital acusado a la &nbsp;citada Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cContra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n cambiaria s\u00f3lo podr\u00e1n proponerse (\u2026), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo, contra el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;culpa (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11267-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; STC11267-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03015-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;salvaguarda instaurada por &nbsp;Juan &nbsp;Carlos Maldonado Arias contra la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}