{"id":57273,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11277-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"stc11277-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11277-2021\/","title":{"rendered":"STC11277 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11277-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11277-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02812-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por el Parque &nbsp;Residencial Plaza de las Am\u00e9ricas Etapa 1 Fases 1 y 2 contra &nbsp;el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;y, &nbsp;el &nbsp;Ministerio del Interior y de la Justicia, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, &nbsp;as\u00ed como las partes &nbsp;e intervinientes del juicio concursal a que alude el escrito &nbsp;inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;parte accionante a trav\u00e9s de su administradora y representante &nbsp;legal, reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por las &nbsp;autoridades jurisdiccionales convocadas, con &nbsp;la mora judicial en desarrollo del proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Gerardo Minotta Valentierra, en el que obra como &nbsp;acreedor, radicado bajo el consecutivo No. 2014-00101-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Exige, entonces, &nbsp;para la protecci\u00f3n de las citadas prerrogativas, que se ordene &nbsp;al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;que en t\u00e9rmino perentorio i) &nbsp;\u00abresponda &nbsp;la petici\u00f3n radicada el 22 de abril de 2021 y se avoque &nbsp;conocimiento del caso, para el darle estudio y celeridad que amerita, &nbsp;al proceso &nbsp;[mencionado]\u00bb; &nbsp;y, ii) &nbsp;\u00abse\u00f1ale &nbsp;las razones del por qu\u00e9 se sigui\u00f3 dando tr\u00e1mite &nbsp;a un proceso de reorganizaci\u00f3n que no cumple con las tarifas &nbsp;establecidas en la (\u2026) &nbsp;Ley 1116 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de conformidad a lo indicado en el escrito de subsanaci\u00f3n, aun &nbsp;cuando no insta ninguna pretensi\u00f3n concreta frente al Consejo &nbsp;Superior de Judicatura, de las manifestaciones all\u00ed efectuadas &nbsp;se extrae, que lo solicitado es que ordene a tal autoridad, iii) &nbsp;manifestarse &nbsp;de fondo acerca de la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento, &nbsp;referente a la mora en el desarrollo del juicio de reorganizaci\u00f3n &nbsp;memorado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del &nbsp;presente asunto aduce, que desde el a\u00f1o 2014 el se\u00f1or &nbsp;Minotta Valentierra adelant\u00f3 proceso de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;el cual correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Cuarenta Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1; que en el a\u00f1o 2015, el asunto &nbsp;fue trasladado al hom\u00f3logo Cincuenta y Uno, y sin que \u00e9ste &nbsp;realizara \u00abninguna &nbsp;actuaci\u00f3n importante\u00bb, &nbsp;lo restituy\u00f3 a la oficina judicial originaria, autoridad que &nbsp;nuevamente lo devolvi\u00f3, \u00absustentado &nbsp;en las medidas de descongesti\u00f3n y acuerdos del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, que no han servido para nada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y ante la inercia del pleito, en el 30 de abril de 2018 &nbsp;present\u00f3 una queja disciplinaria ante el Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura, \u00abcon &nbsp;el objeto de que investigara el mal manejo que hab\u00eda tenido el &nbsp;tr\u00e1mite\u00bb, &nbsp;asunto archivado luego que se determinara que ninguna actuaci\u00f3n &nbsp;pod\u00eda reproch\u00e1rsele a los Despachos judiciales &nbsp;involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que ya en el a\u00f1o 2019, el litigio fue trasladado al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito Transitorio de esta urbe, sin que ninguna &nbsp;providencia fuera emitida, motivo por el cual, el 18 de julio de 2020 &nbsp;elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Consejo Superior, &nbsp;con el fin de que se asignara un nuevo Despacho para el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso, frente a lo que se le inform\u00f3, que \u00abse &nbsp;hab\u00eda registrado la solicitud (\u2026) &nbsp;a &nbsp;trav\u00e9s del Sistema de Gesti\u00f3n de Correspondencia y &nbsp;Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius, con el c\u00f3digo &nbsp;EXPCSJ20-4327\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que el 9 de septiembre siguiente, el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito Transitorio profiri\u00f3 auto corriendo traslado de la &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de acreencias y derechos de &nbsp;voto, pero a paso seguido envi\u00f3 el asunto al Juzgado Cincuenta &nbsp;y Uno Civil del Circuito debido a la terminaci\u00f3n de las &nbsp;medidas de descongesti\u00f3n por las que fue creado, autoridad &nbsp;ante la cual el 22 de abril del a\u00f1o em curso elev\u00f3 una &nbsp;petici\u00f3n con el fin de exigir que se impartiera celeridad al &nbsp;tr\u00e1mite procesal, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n excepcional de la referencia se hubiera brindado &nbsp;respuesta alguna, o impulsado la contienda, motivo por el que acude a &nbsp;la presente v\u00eda, por no contar con otro mecanismo judicial de &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 19 de agosto hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Jefe &nbsp;de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, &nbsp;solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad a la que &nbsp;representa por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp;en tanto que ninguna injerencia tiene en los hechos y pretensiones &nbsp;narrados por la gestora de la salvaguarda en la demanda &nbsp;introductoria. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando coincidi\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n en solicitar su desvinculaci\u00f3n por los mismos &nbsp;motivos expresados por la Cartera Ministerial referenciada en el &nbsp;literal anterior, adujo que debido a los planteamientos del censor, &nbsp;decidi\u00f3 remitir copia del traslado recibido, al Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, la titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que desde el &nbsp;\u00aba\u00f1o &nbsp;2015 el proceso fue remitido al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 en cumplimiento de las medidas de &nbsp;descongesti\u00f3n adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura y que reg\u00edan para ese momento. Es &nbsp;por esta raz\u00f3n que es[e] &nbsp;Despacho no es el competente para pronunciarse acerca de los &nbsp;inconformismos exteriorizados por la tutelante, ya que las &nbsp;actuaciones y omisiones cuestionadas son de responsabilidad del &nbsp;Juzgado Cincuenta y Uno en menci\u00f3n por ser quien tiene bajo su &nbsp;custodia y cuidado el tr\u00e1mite del expediente aducido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Bogot\u00e1 adujo en lo fundamental, que de acuerdo con el informe &nbsp;rendido por la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n, \u00abuna &nbsp;vez revisadas las bases de datos de Registro de Correspondencia &nbsp;Externa, Sigobius, Correos Electr\u00f3nicos y los archivos &nbsp;pertinentes, no se encontr\u00f3 radicado en esta Secretar\u00eda &nbsp;escrito por los se\u00f1ores LUZ NELLY HERNANDEZ BETANCOURTH y &nbsp;GERARDO MINOTTA VALENTIERRA\u00bb, &nbsp;por lo que considera que \u00abque &nbsp;se debe denegar la acci\u00f3n de tutela respecto de este Consejo &nbsp;Seccional, frente al amparo solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de este &nbsp;distrito capital, adem\u00e1s de remitir el link para el acceso al &nbsp;expediente base del reclamo, dijo que en esa sede se han adelantado &nbsp;las siguientes actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* \u00ab[e]n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto del 7 de octubre de 2015, se avoc\u00f3 conocimiento y se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1al\u00f3 fecha para la celebraci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia prevista en el art\u00edculo 30 de la Ley 1116 de 2006; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha que fue reprogramada en auto del 2 de agosto de 2016, conforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la solicitud que en oportunidad elevara la apoderada de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreedora Flor Abigail Rojas Ramo.<\/p>\n<p>* Posteriormente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en autos del 23 de junio de 2017, se efectu\u00f3 control de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legalidad y se orden\u00f3 oficiar a los Juzgados 2\u00b0 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al Juzgado 1\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Familia y se orden\u00f3 al promotor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial rehacer la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cr\u00e9ditos, as\u00ed como los derechos de voto; a su vez se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fij\u00f3 el 4 de agosto de 2017, para la celebraci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia de que trata el art\u00edculo 30 de la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>* En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto del 2 de agosto de 2017, se orden\u00f3 oficiar nuevamente al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Familia y se requiri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al promotor judicial a fin de que aclarara la calificaci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, indicando que una vez se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aportara la referida aclaraci\u00f3n se dar\u00eda aplicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a lo normado en el art\u00edculo 29 de la Ley 116 de 2006, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 1429 de 2010.<\/p>\n<p>* Mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prove\u00eddo del 29 de mayo de 2018, se requiri\u00f3 al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotor a fin de que procediera a actualizar el proyecto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>* En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto del 9 de julio de 2018, se tuvo a Angie Dahanne Coop como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sucesora procesal de la acreedora Flor Abigail Rojas Ramos, y se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la apoderada de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la referida sucesora procesal, as\u00ed como al apoderado de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria de Hacienda.<\/p>\n<p>* En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto del 28 de mayo de 2019, se relev\u00f3 al promotor Pedro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alexander Sabogal Olmos designado en el asunto y se design\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al deudor Gerardo Minotta Valentierra, lo anterior atendiendo que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primero no dio cumplimiento a los JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 a los requerimientos que se le hiciera por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Despacho referentes a allegar la actualizaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>* Posteriormente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en auto del 30 de julio de 2019 se orden\u00f3 el env\u00edo del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente al Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito Transitorio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, conforme a lo establecido en el numeral 2\u00b0 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo PCSJA-19-11335 del 12 de julio de 2019 expedido por la Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;hizo \u00e9nfasis en que el mentado asunto fue devuelto a esa sede &nbsp;judicial el 12 de enero del a\u00f1o que avanza, siendo &nbsp;digitalizado hasta el mes de julio postrero debido a la alta carga &nbsp;laboral, y a la terminaci\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n &nbsp;que ocasion\u00f3 la devoluci\u00f3n de m\u00e1s de 250 &nbsp;procesos; que han \u00abadoptado &nbsp;esfuerzos ingentes para la digitalizaci\u00f3n de expedientes y el &nbsp;tr\u00e1mite de estos, no obstante, se debe tener presente el &nbsp;c\u00famulo de trabajo activo, la existencia de procesos &nbsp;voluminosos para la digitalizaci\u00f3n, con el agravante que &nbsp;algunos de los funcionarios que han acudido a las instalaciones del &nbsp;Juzgado han resultado &nbsp;positivos para Covid-19\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;inform\u00f3, que \u00abest\u00e1 &nbsp;pendiente de emitir pronunciamiento frente al derecho de petici\u00f3n &nbsp;que radicara la administradora y representante legal del Conjunto &nbsp;Parque Residencial Plaza De Las Am\u00e9ricas Epata I Fases 1 y 2, &nbsp;advirtiendo que las solicitudes que se eleven en ejercicio del &nbsp;derecho constitucional de petici\u00f3n para poner en marcha el &nbsp;aparato jurisdiccional o solicitar el cumplimiento de etapas &nbsp;procesales, son improcedentes por cuanto su atenci\u00f3n por fuera &nbsp;de los t\u00e9rminos preestablecidos derivar\u00eda en una &nbsp;vulneraci\u00f3n del debido proceso, no obstante, se estudiara la &nbsp;solicitud de la peticionara, por lo que el expediente se ingresara el &nbsp;Despacho el d\u00eda 23 de agosto, a fin de que la decisi\u00f3n &nbsp;que se adopte en derecho sea publicada en estado m\u00e1s pr\u00f3ximo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una doble dimensi\u00f3n: la posibilidad de acudir ante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre la cuesti\u00f3n planteada, por lo que la esencia de dicha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prerrogativa comprende entonces, pronta resoluci\u00f3n, respuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de fondo, y, notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, esta &nbsp;Colegiatura de vieja data ha reiterado, que \u00ablas &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de &nbsp;\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De &nbsp;acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede &nbsp;imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos &nbsp;funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente &nbsp;administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas &nbsp;que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9715-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido se ha precisado que, \u00abno &nbsp;resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una &nbsp;solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el &nbsp;juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las &nbsp;reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con &nbsp;claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan &nbsp;tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en &nbsp;resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y &nbsp;ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n &nbsp;sino el debido proceso\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cuando por v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho de petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en &nbsp;curso de una actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, &nbsp;incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto &nbsp;propio del proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio, el Parque Residencial Plaza de las Am\u00e9ricas &nbsp;Etapa 1 Fases 1 y 2 reclama a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;especial de protecci\u00f3n, en \u00faltimas, que el Juzgado &nbsp;Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no haya emitido &nbsp;respuesta a la petici\u00f3n que le present\u00f3 el 22 de abril &nbsp;del presente a\u00f1o, con el prop\u00f3sito que se d\u00e9 &nbsp;impulso al proceso de reorganizaci\u00f3n iniciado por el se\u00f1or &nbsp;Minnota Valentierra, requerimiento en cuyo sustento narraron que el &nbsp;mismo inici\u00f3 desde el a\u00f1o 2014, sin que a la fecha se &nbsp;hubiera efectuado mayor pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde &nbsp;esa perspectiva, y de conformidad con el informe allegado por la &nbsp;autoridad judicial criticada, se aprecia sin lugar a dudas, que lo &nbsp;pretendido por el gestor de la salvaguarda, se refiere a temas &nbsp;propios del proceso especial en comento, por lo que debe ser expuesto &nbsp;en el marco de dicho tr\u00e1mite por medio de los distintos &nbsp;mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento, y no &nbsp;en ejercicio del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional; de modo que, m\u00e1s all\u00e1 que se haya formulado &nbsp;la solicitud memorada por v\u00eda del derecho de petici\u00f3n, &nbsp;no pueden pretender que a su requerimiento deba d\u00e1rsele &nbsp;respuesta bajo la perspectiva de tal garant\u00eda, y por ende, que &nbsp;su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, a partir de esta arista, &nbsp;y aunque la queja en comento corresponde analizarla es a la luz de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1 demostrado por lo &nbsp;informado por el Juez enjuiciado &nbsp;al intervenir en este tr\u00e1mite, que el expediente fue ingresado &nbsp;al Despacho el pasado 24 de agosto para resolver lo pertinente, &nbsp;quedando as\u00ed superado lo requerido por la accionante a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, en tanto que, el &nbsp;expediente contentivo del proceso en cuesti\u00f3n ya fue &nbsp;digitalizado para proseguir con su tr\u00e1mite, y ha ingresado al &nbsp;Despacho para proceder a su impulso, por lo que ning\u00fan sentido &nbsp;tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato &nbsp;cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el &nbsp;pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento &nbsp;procesal, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las &nbsp;iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, la Sala ha dicho que \u00abel &nbsp;hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), se presenta: \u201csi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de &nbsp;ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de &nbsp;amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC0436-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, y dado que en todo caso, la paralizaci\u00f3n del &nbsp;comentado asunto ces\u00f3 con su ingreso al Despacho y la pr\u00f3xima &nbsp;decisi\u00f3n que el titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 emita en el \u00abestado &nbsp;m\u00e1s pr\u00f3ximo\u00bb, &nbsp;tal y como as\u00ed lo puso aqu\u00ed de presente, la Sala estima &nbsp;que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedeci\u00f3 &nbsp;a varias situaciones de car\u00e1cter administrativo y laboral, &nbsp;como son la terminaci\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n, &nbsp;que ocasion\u00f3 la devoluci\u00f3n de m\u00e1s de 250 &nbsp;procesos, entre ellos, el aqu\u00ed cuestionado, sumado a las &nbsp;vicisitudes por las que atraviesan los despachos judiciales del pa\u00eds &nbsp;en general debido a la emergencia sanitaria que en la actualidad nos &nbsp;aqueja, situaciones no atribuibles exclusivamente a la desidia o &nbsp;desinter\u00e9s de la autoridad accionada lo que, entonces, &nbsp;descarta la posibilidad de intervenci\u00f3n en el asunto por parte &nbsp;del juez de tutela, pues, como ha insistido la Corte en distintas &nbsp;oportunidades, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;\u00abla falta de &nbsp;cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales por parte de &nbsp;los funcionarios judiciales no genera, per se, violaci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental del debido proceso\u00bb1; &nbsp;de manera que &nbsp;\u00abla &nbsp;mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos no puede ser apreciada s\u00f3lo &nbsp;desde una \u00f3ptica objetiva, esto es, computando simple y &nbsp;llanamente el plazo se\u00f1alado por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para adoptar la decisi\u00f3n respectiva, sino que es preciso &nbsp;apreciarla tomando en cuenta un c\u00famulo de aspectos, tales &nbsp;como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la &nbsp;misma, la implementaci\u00f3n log\u00edstica etc., pues todos &nbsp;estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena &nbsp;marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb &nbsp;(CSJ STC438-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;frente a las quejas enrostradas al Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;debe decirse, que en efecto, tal y como dicha autoridad lo puso de &nbsp;presente en el informe allegado a las presentes diligencias, &nbsp;cualquier actuaci\u00f3n de tipo disciplinario que se pretenda &nbsp;entablar frente a las autoridades que han conocido del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n reprochado, corresponde ser conocida y &nbsp;adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 &nbsp;\u2013Sala disciplinaria, quien inform\u00f3 que a la fecha &nbsp;ninguna petici\u00f3n o queja se ha presentado ante sus &nbsp;dependencias por parte de la parte aqu\u00ed interesada, por lo que &nbsp;de considerarlo pertinente, le corresponde entonces al Parque &nbsp;Residencial Plaza de las Am\u00e9ricas Etapa 1 Fases 1 y 2 &nbsp;acudir &nbsp;directamente ante las respectivas autoridades para promover las &nbsp;acciones a que hubiere lugar, naturalmente que asumiendo las &nbsp;consecuencias que de su comportamiento se deriven, pues ha sido &nbsp;criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla &nbsp;funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones &nbsp;disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior &nbsp;amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n &nbsp;o por acci\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;STC9513-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;desestimar la salvaguarda reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-1227 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11277-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11277-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02812-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por el Parque &nbsp;Residencial Plaza de las Am\u00e9ricas Etapa 1 Fases 1 y 2 contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}