{"id":57277,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11281-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"stc11281-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11281-2021\/","title":{"rendered":"STC11281 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11281-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11281-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02987-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero &nbsp;de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(1\u00ba) de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa &nbsp;Mar\u00eda Le\u00f3n Mu\u00f1oz frente &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad &nbsp;jurisdiccional convocada, con la decisi\u00f3n de segunda instancia &nbsp;proferida en el marco del proceso de sucesi\u00f3n intestada de &nbsp;Manuel Jos\u00e9 Chitiva Rodr\u00edguez (q.e.p.d.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, revocando el prove\u00eddo calendado 4 de &nbsp;agosto de 2021, y que como consecuencia de ello, se \u00abprofiera &nbsp;la providencia que en derecho corresponda\u00bb &nbsp;en el marco &nbsp;de la controversia referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la soluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto aduce, que pese a que en el trabajo de &nbsp;inventarios y aval\u00faos adicionales presentados al interior del &nbsp;litigio referido en l\u00edneas anteriores, se incluy\u00f3 como &nbsp;acreencias a su favor la suma de $6.936.000,oo que fueron cancelados &nbsp;por cuenta de la obligaci\u00f3n perseguida en el Juzgado Sesenta y &nbsp;Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, que correspondieron a \u00abun &nbsp;tratamiento m\u00e9dico recibido por el causante\u00bb, &nbsp;y &nbsp;adem\u00e1s, $3.200.000,oo por concepto de gastos de inhumaci\u00f3n &nbsp;del cujus, &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;exponiendo argumentos ajenos a los planteados en el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Gachet\u00e1 para declarar fundada la &nbsp;objeci\u00f3n formulada a las citadas partidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que en la citada determinaci\u00f3n se omiti\u00f3 que, si bien &nbsp;esos rubros fueron excluidos en el primero de los inventarios porque &nbsp;\u00abfueron &nbsp;mal relacionados\u00bb, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;la decisi\u00f3n adiada 27 de abril de 2020 de la citada &nbsp;Corporaci\u00f3n, en el adicional \u00abse &nbsp;cumpli\u00f3 con la exigencia de indicar que la primera &nbsp;correspond\u00eda a un tratamiento m\u00e9dico (\u2026) &nbsp;y &nbsp;se solicit\u00f3 que se tuviera como prueba la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida. De igual manera se incluy\u00f3 la partida segunda, por &nbsp;tratarse de un gasto herencial, soportado con los documentos que &nbsp;acreditaban su pago\u00bb, &nbsp;circunstancia que, dice, hace necesaria la intervenci\u00f3n del &nbsp;Juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 20 de agosto de los corrientes se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Gachet\u00e1, remiti\u00f3 copia &nbsp;de todas las actuaciones surtidas en el marco del proceso sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;se\u00f1ora Yency Loreno Chitiva Le\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que coadyuva la protecci\u00f3n rogada, insistiendo en los hechos &nbsp;objeto de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis &nbsp;Alfonso Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez, quien adujo representar a &nbsp;\u00absiete &nbsp;(7) de los herederos Chitiva Rodr\u00edguez\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 que la accionante \u00abtraslada &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, una responsabilidad que solo &nbsp;estuvo en cabeza de ella y del abogado que para aquel momento la &nbsp;representaba, pues como ella misma lo manifiesta \u201cno se &nbsp;relacionaron en debida forma\u201d, y el yerro no puede conllevar &nbsp;volver a revivir lo decidido; pues el no hacerla las cosas en &nbsp;derecho, es un hecho no atribuible a los operadores judiciales que &nbsp;emitieron las decisiones correspondientes, con fundamento en lo &nbsp;solicitado y probado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa que la censura de la se\u00f1ora Le\u00f3n &nbsp;Mu\u00f1oz est\u00e1 encaminada, en lo fundamental, contra el &nbsp;prove\u00eddo proferido el pasado 4 de agosto por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abMODIFICAR\u00bb &nbsp;lo decidido el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo de &nbsp;Familia de Gachet\u00e1, en el sentido de \u00ab[d]eclarar &nbsp;fundadas las objeciones presentadas a las partidas primera y segunda &nbsp;del pasivo del inventario y aval\u00fao adicional presentado el 4 &nbsp;de agosto de 2020\u00bb, &nbsp;dentro del &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n intestada del causante Manuel Jos\u00e9 &nbsp;Chitiva Rodr\u00edguez, pues seg\u00fan su criterio, existe &nbsp;causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo y f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas &nbsp;legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; El Tribunal Superior de Cundinamarca, para en \u00faltimas, &nbsp;declarar fundada la objeci\u00f3n formulada a las dos primeras &nbsp;partidas del trabajo de inventarios y aval\u00faos que se present\u00f3 &nbsp;en el decurso criticado, precis\u00f3 que la aqu\u00ed inconforme &nbsp;y otros herederos, con antelaci\u00f3n ya hab\u00edan denunciado &nbsp;las citadas partidas relacionadas con pagos por servicios funerarios &nbsp;y el tratamiento m\u00e9dico suministrado al se\u00f1or Chitiva &nbsp;Rodr\u00edguez, las que en aqu\u00e9lla oportunidad fueron &nbsp;excluidas, tras considerar en sede de apelaci\u00f3n, que \u00ab\u201cla &nbsp;primera partida por la suma de $6\u2019936.000.oo a favor de la &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, porque cancel\u00f3 la deuda &nbsp;quirografaria de la sociedad conyugal cobrada en el proceso No. &nbsp;2015-999, contenida en letra de cambio que se alleg\u00f3 para &nbsp;soportarla, como se encontr\u00f3 suscrita por la c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite luego de disuelta la sociedad conyugal y la &nbsp;se\u00f1alaba deudora de Miguel Arturo Monroy, se concluy\u00f3 &nbsp;que era una obligaci\u00f3n propia de ella y no social, &nbsp;razonamiento l\u00f3gico que atiende la regulaci\u00f3n legal y &nbsp;debe mantenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;ocurre que s\u00f3lo en la sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n es que se informa que los dineros adeudados y en &nbsp;ella representados, corresponden a un tratamiento m\u00e9dico &nbsp;recibido por el causante; y es hasta la formulaci\u00f3n de la &nbsp;alzada, 3 de julio de 2019, que se alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n &nbsp;proveniente del m\u00e9dico acreedor dando cuenta di dicho origen; &nbsp;y lo cierto es que esa argumentaci\u00f3n y documento de prueba no &nbsp;puede ser ac\u00e1 valorado pues no se alleg\u00f3 oportunamente, &nbsp;no se surti\u00f3 su solicitud y decreto ni se gener\u00f3 una &nbsp;ocasi\u00f3n de contradicci\u00f3n para los dem\u00e1s &nbsp;interesados, lo que conlleva, so pena de la nulidad consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 29 de la C.P., la exclusi\u00f3n de la prueba y con &nbsp;ello que su objeci\u00f3n no fuese desvirtuada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;que la ac\u00e1 denunciada como partida segunda del pasivo y all\u00e1 &nbsp;como partida cuarta que: \u201cPor \u00faltimo, se denunci\u00f3 &nbsp;como pasivo social la suma de $2\u2019000.000.oo, gastos f\u00fanebres &nbsp;de las exequias del causante que se afirma cubri\u00f3 la c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite y que se excluy\u00f3 porque, aunque ser\u00eda &nbsp;su cubrimiento un gasto herencial, requer\u00eda la acreditaci\u00f3n &nbsp;de su pago, nada se discuti\u00f3 por el apelante de esa &nbsp;exclusi\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa puso de presente, que &nbsp;\u00aben &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de seguridad procesal, la ley no &nbsp;permite que el juez pueda modificar sus decisiones, cuando ello no &nbsp;deriva de la declaratoria de nulidad o es el resultado del ejercicio &nbsp;oportuno de los recursos judiciales ya horizontales o verticales. (\u2026) &nbsp;Car\u00e1cter &nbsp;vinculante de las decisiones que no solo se predica de las &nbsp;sentencias, sino en general de las providencias judiciales que cobran &nbsp;ejecutoria; (\u2026) &nbsp;Por ello, se establen mecanismos extremos o de \u00faltima ratio &nbsp;para corregir los errores que conducen al desconocimiento del &nbsp;mencionado principio, cuando no se pudieron subsanar a trav\u00e9s &nbsp;de otros mecanismos procesales; as\u00ed el numeral segundo del &nbsp;art\u00edculo 133 del C.G.P. consagra la causal de nulidad &nbsp;consistente en la actuaci\u00f3n del juez que procede contra &nbsp;providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente &nbsp;concluido o pretermite la instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, luego de recordar que el proceso judicial es un conjunto &nbsp;de actuaciones preclusivas que no permite reabrir el debate respecto &nbsp;de las tem\u00e1ticas ya zanjadas delanteramente, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;el caso la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y algunos de los &nbsp;herederos, que hab\u00edan sido vencidos en su prop\u00f3sito de &nbsp;hacer valer en el tr\u00e1mite liquidatorio sus dos denunciados &nbsp;pasivos sociales, volvieron a traer en una nueva relaci\u00f3n de &nbsp;inventario y avalu\u00f3 adicional, las dos partidas del pasivo &nbsp;cuya inclusi\u00f3n que otrora fuera negada por el Juzgado y &nbsp;confirmada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ocurre que la inclusi\u00f3n de estas dos partidas, que es el &nbsp;objeto del recurso de apelaci\u00f3n, no pod\u00eda lograrse &nbsp;adelant\u00e1ndose un nuevo inventario y aval\u00fao adicional, &nbsp;pues como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 502 del C.G.P., es &nbsp;requisito para su gesti\u00f3n que \u201cse hubieren dejado de &nbsp;inventariar bienes o deudas\u201d lo que en el caso no acontece, &nbsp;pues respecto de las partidas que se orden\u00f3 incluir en el &nbsp;pasivo herencial no puede predicarse que no se hubieren inventariado, &nbsp;pues ya lo hab\u00edan sido en la relaci\u00f3n de pasivo &nbsp;adicional anterior, s\u00f3lo que en decisi\u00f3n ejecutoriada &nbsp;de dos instancias se dispuso su exclusi\u00f3n y ese asunto all\u00e1 &nbsp;definido, no pod\u00eda volverse a presentar pues se volvi\u00f3 &nbsp;ley del proceso que no se puedan ya hacer valer en este tr\u00e1mite &nbsp;sucesoral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Con todo, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del &nbsp;amparo (all\u00ed c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite reconocida), es &nbsp;anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que &nbsp;resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues dada su &nbsp;naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia &nbsp;m\u00e1s dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este &nbsp;escenario no es posible debatir sobre la interpretaci\u00f3n &nbsp;normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Ahora, t\u00e9ngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado &nbsp;por la gestora del amparo, si bien los argumentos expuestos en el &nbsp;recurso vertical se dirigieron a plantear aspectos de \u00edndole &nbsp;probatorio para objetar las partidas, lo cierto es que ante lo &nbsp;acaecido en el proceso judicial, era deber del Tribunal analizar la &nbsp;procedencia de la objeci\u00f3n teniendo en cuenta la decisi\u00f3n &nbsp;que hab\u00eda proferido con antelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, entonces, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la &nbsp;Colegiatura endilgada se soport\u00f3, precisamente, en una &nbsp;hermen\u00e9utica adecuada del art\u00edculo 502 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en cuanto a los inventarios y aval\u00faos &nbsp;adicionales, y, la preclusi\u00f3n de las etapas procesales &nbsp;refieren, pues de admitir la postura de la inconforme, ser\u00eda &nbsp;tanto como desquiciar la citada figura para que los interesados hagan &nbsp;uso de ella indiscriminadamente, presentando tantos trabajos &nbsp;adicionales como ellos consideren con las mismas partidas, aun cuando &nbsp;en pret\u00e9rita oportunidad ya se hubiese resuelto sobre la &nbsp;inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de los activos o pasivos que se &nbsp;pretenda que hagan parte de la masa sucesoral a liquidar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, cabe &nbsp;recordar, que esta herramienta excepcional fue &nbsp;concebida para la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los &nbsp;derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de \u00edndole &nbsp;patrimonial o de contenido eminentemente econ\u00f3mico, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se demostr\u00f3, como se dijo, un da\u00f1o &nbsp;irreparable; as\u00ed lo explic\u00f3 en pasada oportunidad la &nbsp;Corte cuando se\u00f1al\u00f3 que \u00abesta &nbsp;v\u00eda excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones &nbsp;patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure &nbsp;un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acredit\u00f3 en &nbsp;el sub lite\u00bb (reiterada &nbsp;entre otras, en CSJ STC5513-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11281-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11281-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02987-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero &nbsp;de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(1\u00ba) de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}