{"id":57281,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11285-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"stc11285-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11285-2021\/","title":{"rendered":"STC11285 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11285-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11285-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02997-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero &nbsp;de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(1\u00ba) de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Doris &nbsp;Marleny Mogoll\u00f3n Rivera frente &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;juicio declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora reclama a trav\u00e9s de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia proferida en el marco del &nbsp;proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 &nbsp;frente a Mar\u00eda de la Gloria Jim\u00e9nez de Mazo y otra, con &nbsp;radicado No. 2017-00698-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de las prerrogativas invocadas, &nbsp;que se ordene \u00abla &nbsp;revisi\u00f3n de la sentencia\u00bb &nbsp;dictada el 11 de febrero del a\u00f1o en curso al interior del &nbsp;citado decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la soluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto aduce, que pese a que el hecho generador de la &nbsp;afectaci\u00f3n que padeci\u00f3 se desarroll\u00f3 en una &nbsp;\u00abactividad &nbsp;peligrosa\u00bb &nbsp;de las demandadas, es decir, \u00abopera[ba] &nbsp;la &nbsp;presunci\u00f3n de culpa\u00bb &nbsp;en contra de aqu\u00e9llas, por lo que, dice, s\u00f3lo le &nbsp;correspond\u00eda \u00abprobar &nbsp;el da\u00f1o, la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y &nbsp;la actividad del demandado y la verificaci\u00f3n de la actividad &nbsp;de dicha acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia revoc\u00f3 &nbsp;en su integridad lo resuelto a su favor por el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Puerto Berr\u00edo, para en su lugar, negar las &nbsp;pretensiones de la demanda, omitiendo no solo que las convocadas no &nbsp;lograron demostrar alguna causa eximente de responsabilidad, sino &nbsp;valorar en conjunto los informes de la Oficina de Planeaci\u00f3n &nbsp;de la citada localidad, la queja que curs\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n &nbsp;de Polic\u00eda \u00abdonde &nbsp;las demandadas se comprometieron a arreglar los da\u00f1os &nbsp;ocasionados, reconociendo de esta forma que su actividad s\u00ed &nbsp;estaba causando un da\u00f1o a [su] &nbsp;propiedad\u00bb, &nbsp;los &nbsp;\u00abinforme[s] &nbsp;pericial[es]\u00bb, &nbsp;el \u00abconcepto &nbsp;emitido\u00bb &nbsp;por &nbsp;la CMR Construcciones SAS, y, el \u00abtestigo &nbsp;t\u00e9cnico\u00bb, &nbsp;medios de prueba de los que se desprend\u00eda de manera &nbsp;\u00abindiciaria\u00bb, &nbsp;la &nbsp;afectaci\u00f3n que padeci\u00f3 el inmueble en el que resid\u00eda &nbsp;por cuenta de las construcciones que les fueron autorizadas a las &nbsp;colindantes, lo que, inclusive, condujo a que trasladara su domicilio &nbsp;a otro lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 23 de agosto de los corrientes se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia precis\u00f3, que en la decisi\u00f3n &nbsp;fustigada &nbsp;\u00abfue &nbsp;clara y coherente &nbsp;(\u2026) en &nbsp;realizar la valoraci\u00f3n separada y conjunta de los elementos &nbsp;probatorios obrantes en el tr\u00e1mite conforme lo dispone el art. &nbsp;176 del CGP, as\u00ed como la legislaci\u00f3n aplicable al &nbsp;asunto, todo lo anterior, de cara a las actuaciones judiciales &nbsp;surtidas a lo largo del proceso, las cuales se analizaron acorde a &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a &nbsp;ellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar, que en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de la se\u00f1ora &nbsp;Mogoll\u00f3n Rivera est\u00e1 encaminada, en lo fundamental, &nbsp;contra el prove\u00eddo proferido el 11 de febrero de la presente &nbsp;anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Antioquia, que resolvi\u00f3 \u00abREVOCAR &nbsp;\u00edntegramente la sentencia proferida (\u2026) &nbsp;el d\u00eda 5 de octubre de 2017\u00bb &nbsp;por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berr\u00edo, para &nbsp;entonces, \u00abnegar &nbsp;las pretensiones de la demanda\u00bb, &nbsp;dentro del &nbsp;juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 &nbsp;frente a Mar\u00eda &nbsp;de la Gloria Jim\u00e9nez de Mazo y Ana Victoria Mej\u00eda &nbsp;Zuluaga, pues seg\u00fan su criterio, se incurri\u00f3 en causal &nbsp;de procedencia del amparo por defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas &nbsp;legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; El Tribunal Superior de Antioquia \u2013Sala Civil Familia, para &nbsp;dejar sin valor ni efecto la decisi\u00f3n de primer grado que &nbsp;hab\u00eda resultado favorable a los intereses de la aqu\u00ed &nbsp;interesada, para as\u00ed, negar sus aspiraciones declarativas, &nbsp;luego de relacionar los medios de prueba que tuvo en cuenta el a &nbsp;quo &nbsp;para establecer el nexo de causalidad entre el da\u00f1o y la &nbsp;actividad peligrosa y considerar, \u00abque &nbsp;si bien las pruebas directas, espec\u00edficamente la prueba &nbsp;pericial no permiten demostrar el nexo causal entre la conducta que &nbsp;se atribuye a las accionadas y el da\u00f1o, la prueba indirecta o &nbsp;indiciaria permite concluir que el agravamiento en el deterioro &nbsp;estructural de la edificaci\u00f3n de la demandante, se debi\u00f3 &nbsp;a las construcciones levantadas por las demandadas\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 &nbsp;en relaci\u00f3n a la prueba pericial practicada, \u00abi) &nbsp;que en su concepto vers\u00f3 sobre puntos de derecho, al plantear &nbsp;una posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;acerca de la instituci\u00f3n de responsabilidad civil aplicable &nbsp;(\u2026), &nbsp;asimismo, valor\u00f3 la declaraci\u00f3n de la convocante y &nbsp;consider\u00f3 que se configuraba una confesi\u00f3n, raz\u00f3n &nbsp;por la cual resulta inadmisible el dictamen en tal sentido (\u2026); &nbsp;y ii) acorde a lo expuesto por el mismo perito se hac\u00eda &nbsp;necesario un estudio de suelos para dictaminar dictamin\u00f3 de &nbsp;manera s\u00f3lida, clara, exhaustiva, precisa y con fundamentos &nbsp;t\u00e9cnicos todos los interrogantes que le fueron efectuados, de &nbsp;tal manera que de conformidad con el art.232 ibidem, ante la ausencia &nbsp;del referido estudio de suelos, cuya necesidad fue puesta de &nbsp;manifiesto y hasta clamada por el mismo auxiliar de la justicia, no &nbsp;le era dable al Juez acoger tal dictamen, puesto que seg\u00fan lo &nbsp;expresado por el mismo perito, sin dicho estudio de suelos no le era &nbsp;posible dictaminar acerca de cu\u00e1l fue la causa determinante &nbsp;que gener\u00f3 el da\u00f1o en la vivienda de la accionante, &nbsp;vi\u00e9ndose abocado el auxiliar de la justicia a rendir su &nbsp;experticio fundado en afirmaciones generales e hipot\u00e9ticas, &nbsp;como su experiencia en otros casos similares y literatura de geolog\u00eda &nbsp;(geotecnia), \u00e1rea en la cual no acredit\u00f3 ning\u00fan &nbsp;conocimiento, para formular juicios hipot\u00e9ticos, especulativos &nbsp;y conjeturas alejadas de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso &nbsp;concreto. En consecuencia, este medio probatorio no resulta fiable &nbsp;para demostrar el nexo causal de manera directa, ni como prueba &nbsp;circunstancial, pues va en contrav\u00eda de las normas procesales, &nbsp;del derecho probatorio y de la justicia material, por lo que resulta &nbsp;incierto y peligroso para el juzgador tener en consideraci\u00f3n &nbsp;las inferencias dudosas planteadas por el perito, las cuales derivan &nbsp;en conclusiones inconsistentes, m\u00e1xime, si se tiene en &nbsp;consideraci\u00f3n que en el plenario se garantiz\u00f3 la &nbsp;oportunidad procesal -etapa de instrucci\u00f3n-para que la actora &nbsp;demostrar\u00e1 la conexi\u00f3n entre el hecho y el da\u00f1o, &nbsp;carga probatoria esta que fue incumplida por la pretensora, &nbsp;contraviniendo de paso el art. 167 CGP que claramente precept\u00faa &nbsp;que: \u201cIncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las &nbsp;normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;en relaci\u00f3n a la prueba t\u00e9cnica arrimada con la &nbsp;demanda, se\u00f1al\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien en las conclusiones del concepto emitido por dicho profesional &nbsp;de la ingenier\u00eda civil se establecen posibles causas de los &nbsp;da\u00f1os aqu\u00ed reclamados, resulta especulativo indicar que &nbsp;fueron las construcciones de las demandadas, las que generaron las &nbsp;fallas estructurales a las que se hace alusi\u00f3n, pues el &nbsp;documento no hace alusi\u00f3n de manera expresa y no realiza un &nbsp;an\u00e1lisis t\u00e9cnico integral a las edificaciones de las &nbsp;llamadas a resistir la presente acci\u00f3n. Adem\u00e1s, (\u2026) &nbsp;indic\u00f3 que la vivienda de la convocante presentaba m\u00faltiples &nbsp;fallas de dise\u00f1o y estructurales, en raz\u00f3n a su proceso &nbsp;constructivo y vetustez; posteriormente, sin exponer ning\u00fan &nbsp;fundamento t\u00e9cnico, indic\u00f3 que pese a los defectos de &nbsp;dise\u00f1o y estructura la edificaci\u00f3n \u201csoport\u00f3 &nbsp;sus propias cargas\u201d, y que las fallas estructurales que &nbsp;presentaba para el momento en que fue elaborado el dictamen se debi\u00f3 &nbsp;a las cargas de la estructuras y los asentamientos provocadas por las &nbsp;construcciones aleda\u00f1as, empero, i) no diferenci\u00f3 &nbsp;cu\u00e1les eran las fallas estructurales que presentaba la &nbsp;edificaci\u00f3n con anterioridad a las \u201cnuevas &nbsp;edificaciones\u201d y las generadas como consecuencia de \u00e9stas; &nbsp;ii) no dio cuenta de un estudio t\u00e9cnico de las tres &nbsp;edificaciones, para fundamentar las conclusiones a las que hace &nbsp;referencia, pues solo analiz\u00f3 la localizaci\u00f3n, &nbsp;linderos, \u00e1rea, uso, y descripci\u00f3n estructural y f\u00edsica &nbsp;del inmueble, cimentaci\u00f3n y tipo de suelo, metodolog\u00edas &nbsp;de an\u00e1lisis de vulnerabilidad, refuerzos de estructura &nbsp;existentes de la propiedad de la demandante. As\u00ed las cosas, &nbsp;refulge n\u00edtido que este informe no se fundament\u00f3 en &nbsp;razones t\u00e9cnicas sobre el nexo causal, sino que realiz\u00f3 &nbsp;conjeturas al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtiendo &nbsp;entonces, que \u00ab[e]n &nbsp;el anterior contexto, teniendo en cuenta que la prueba pericial y el &nbsp;mencionado concepto t\u00e9cnico no ofrecieron suficiente apoyo &nbsp;acerca de la existencia del nexo causal, entendiendo que para &nbsp;acreditar este elemento de la responsabilidad civil, existe libertad &nbsp;probatoria, aunque en este caso concreto, ocupa un lugar &nbsp;preponderante el dictamen pericial que sirve para determinar de &nbsp;manera objetiva y con prescindencia de cualquiera otras &nbsp;consideraciones, en raz\u00f3n a la especialidad de la materia, &nbsp;pues se requiere conocimientos que no solo sean expertos en la &nbsp;construcci\u00f3n, sino que adem\u00e1s sean muy especializados &nbsp;en lo que a estudio de suelos concierne, tal como desde el albor de &nbsp;su intervenci\u00f3n en este proceso lo puso de manifiesto el &nbsp;auxiliar de la justicia designado por el Despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, de cara a las pruebas &nbsp;indiciarias en que se apalanc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado, esto es, el concepto arrimado y los testimonios, indic\u00f3 &nbsp;que \u00e9stos \u00abrealmente &nbsp;ofrecen un bajo valor circunstancial para establecer el nexo causal y &nbsp;no configuran un indicio grave en tal sentido\u00bb, &nbsp;pues, &nbsp;reiter\u00f3, el primero \u00abno &nbsp;explic\u00f3 de manera s\u00f3lida, clara, exhaustiva y con &nbsp;fundamentos t\u00e9cnicos el nexo causal, por tanto, este medio &nbsp;probatorio y los testimonios no resultan fiables ni como prueba &nbsp;directa, ni como indicio, pues al no contarse en el proceso con una &nbsp;prueba pericial que determine de manera objetiva el nexo causal, en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n y con fundamento en los mencionados medios &nbsp;probatorios, podr\u00eda inferirse que despu\u00e9s del a\u00f1o &nbsp;2010, la vetustez, las deficiencias estructurales anteriores a esa &nbsp;fecha (2010) y la baja capacidad de soporte del suelo de la &nbsp;edificaci\u00f3n de la accionante, fueron las causas probables de &nbsp;su inhabitabilidad y de los da\u00f1os deprecados en la demanda, &nbsp;por tanto, las diversas circunstancias cognitivas pueden conducir a &nbsp;conclusiones contradictorias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n al acta suscrita &nbsp;ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del citado municipio, &nbsp;tras &nbsp;advertir que \u00abel &nbsp;hecho que Mar\u00eda de la Gloria Jim\u00e9nez de Mazo y Oscar &nbsp;Lopera Roldan hayan acordado con anterioridad al proceso judicial &nbsp;asumir por partes iguales los gastos de reparaci\u00f3n de los &nbsp;muros divisorios de la sala a la alcoba, de la habitaci\u00f3n con &nbsp;el corredor y de las habitaciones de la propiedad de la pretensora, &nbsp;no permite inferir que los da\u00f1os alegados tienen como causa &nbsp;las construcciones adelantadas por las demandadas, pues dentro del &nbsp;proceso judicial las resistentes no confesaron haber causado el da\u00f1o &nbsp;demandado; asimismo, no se puede establecer que el menoscabo al que &nbsp;se hace alusi\u00f3n en el acta de compromiso (\u2026), &nbsp;se trate del mismo da\u00f1o indicado en el proceso, donde se hace &nbsp;referencia a dilataciones en toda la vivienda, desprendimiento de &nbsp;enchapes en el ba\u00f1o y la concina con dilataciones de 2 cms, &nbsp;adem\u00e1s, de los da\u00f1os estructurales establecidos en el &nbsp;concepto del ingeniero Jhon G\u00f3mez P\u00e9rez, documento que &nbsp;sirvi\u00f3 de fundamento f\u00e1ctico al libelo genitor, pero &nbsp;como medio probatorio, se reitera, no determin\u00f3 de manera &nbsp;t\u00e9cnica y clara los da\u00f1os estructurales que presentaba &nbsp;la edificaci\u00f3n con anterioridad a las \u201cnuevas &nbsp;edificaciones\u201d y las generadas por estas, raz\u00f3n por la &nbsp;cual carece de eficacia probatoria directa y circunstancial para &nbsp;demostrar el nexo causal, m\u00e1xime, si se tiene en consideraci\u00f3n &nbsp;que en la referida acta de acuerdo, la demandante reconoci\u00f3 &nbsp;que su propiedad presentaba da\u00f1os en la estructura, anteriores &nbsp;a las construcciones levantadas por las demandadas, multiplicidad de &nbsp;circunstancias que puede conducir a conclusiones cognitivas &nbsp;inconsistentes para entender probado el nexo causal y configurar la &nbsp;responsabilidad demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n al concepto emitido por CMR Construcciones SAS &nbsp;adujo, que \u00abno &nbsp;permite establecer de manera objetiva el nexo causal como prueba &nbsp;directa, en raz\u00f3n a que no determina de manera clara, &nbsp;exhaustiva y con fundamentos t\u00e9cnicos un estudio conjunto de &nbsp;los predios de las involucradas en esta litis, esto es las se\u00f1oras &nbsp;Doris Marleny Mogoll\u00f3n Rivera, Mar\u00eda de la Gloria &nbsp;Jim\u00e9nez de Mazo y Ana Victoria Mej\u00eda Zuluaga, pues su &nbsp;objeto era determinar la posibilidad de reparar los da\u00f1os de &nbsp;la propiedad de la accionante y realizar una cotizaci\u00f3n para &nbsp;construir una nueva vivienda; no obstante, plante\u00f3 como &nbsp;hip\u00f3tesis, fundada en observaciones, que los da\u00f1os &nbsp;fueron ocasionados por la presi\u00f3n de los predios de las &nbsp;convocadas en el muro medianero de la vivienda de la se\u00f1ora &nbsp;Mogoll\u00f3n Rivera; empero, no hizo alusi\u00f3n a la vetustez &nbsp;o fallas estructurales que presentaba el inmueble con anterioridad a &nbsp;la ejecuci\u00f3n de las construcciones de las reclamadas u otros &nbsp;factores que pudieron causar los da\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se pronunci\u00f3 de cara a las actas de visita &nbsp;t\u00e9cnica al predio aludido por parte de las autoridades de la &nbsp;Alcald\u00eda municipal de Puerto Berrio, precisando que aunque &nbsp;\u00abcumplen &nbsp;con lo dispuesto por el art\u00edculo 244 del CGP (\u2026), &nbsp;las mismas contrariamente a lo indicado en la sentencia, no permiten &nbsp;concluir que a partir de las construcciones de las demandadas se &nbsp;\u201caceler\u00f3\u201d el deterioro de propiedad de la &nbsp;demandante, hasta el punto que se hizo inhabitable y amenazaba &nbsp;ruina\u201d, puesto que estos medios probatorios solo dieron cuenta &nbsp;de observaciones t\u00e9cnicas de los da\u00f1os presentados en &nbsp;la vivienda de la actora en los a\u00f1os 2010 y 2012, formul\u00e1ndose &nbsp;en los mismos como hip\u00f3tesis: \u201cse evidenciaron &nbsp;afectaciones a la edificaci\u00f3n, cuya causa probable es la &nbsp;ejecuci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n en los predios &nbsp;colindantes del costado sur\u201d; y \u201c\u2026es probable y &nbsp;posible que conforme al comportamiento de las edificaciones contiguas &nbsp;y al sistema estructural de su edificaci\u00f3n y a las &nbsp;caracter\u00edsticas del suelo, se contin\u00faen presentando &nbsp;afectaciones\u201d, conclusiones estas que se quedaron en el campo &nbsp;de lo hipot\u00e9tico y de ninguna manera dan certeza de que el &nbsp;da\u00f1o reclamado por la accionante a las convocadas tengan como &nbsp;causa determinante las edificaciones levantadas por las aqu\u00ed &nbsp;resistentes\u00bb; &nbsp;sumado a que los testimonios recaudados &nbsp; no &nbsp;permiten concluir objetivamente, &nbsp;\u00abque a partir &nbsp;de las construcciones de las demandadas se \u201caceler\u00f3\u201d &nbsp;el deterioro de propiedad de la accionante, hasta el punto que se &nbsp;hizo inhabitable y amenazaba ruina\u201d, pues tal concepto es &nbsp;propio del dictamen pericial de un experto en la materia que para &nbsp;este caso ser\u00eda la de estudios del suelo y as\u00ed poder &nbsp;establecer el nexo causal entre la actividad peligrosa desarrollada &nbsp;por las accionadas y el da\u00f1o alegado por la convocante, pues &nbsp;tal labor\u00edo corresponde efectuarlo a un perito con suficiente &nbsp;conocimiento t\u00e9cnico en la materia, debido a que una decisi\u00f3n &nbsp;de tal envergadura como lo es la de determinar sobre qui\u00e9n &nbsp;recae la responsabilidad civil por los da\u00f1os reclamados en la &nbsp;demanda no puede fundarse en la cultura com\u00fan o promedio del &nbsp;juez o en las apreciaciones de los testigos, sino a trav\u00e9s de &nbsp;los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de un perito &nbsp;experto en la materia, probanza esta que no se alleg\u00f3 al &nbsp;plenario, ni se hizo por el polo activo el m\u00e1s m\u00ednimo &nbsp;esfuerzo de contribuir con la pr\u00e1ctica del apoyo t\u00e9cnico &nbsp;especializado que desde el albor de su intervenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo, &nbsp;entonces, que el juez cognoscente err\u00f3 en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria efectuada al \u00abconsiderar &nbsp;demostrado el nexo causal de acuerdo con su propia estimaci\u00f3n &nbsp;discrecional, la cual result\u00f3 incierta y dudosa, en raz\u00f3n &nbsp;a que las pruebas circunstanciales aludidas en el fallo no evidencian &nbsp;la relaci\u00f3n de conexi\u00f3n que debe existir entre el hecho &nbsp;y el da\u00f1o para que se estructure la responsabilidad deprecada, &nbsp;pues las abstracciones del juzgador no dan lugar al nexo de &nbsp;causalidad que pudo comprobarse de forma directa y objetiva a trav\u00e9s &nbsp;de la prueba pericial; asimismo, los dem\u00e1s medios probatorios &nbsp;que reposan en el expediente carecen de eficacia para demostrar el &nbsp;nexo causal por lo que no amerita ahondar en el an\u00e1lisis de &nbsp;estos porque nada ilustran sobre el nexo de causalidad entre la &nbsp;actividad peligrosa desplegada por las convocadas y el da\u00f1o &nbsp;irrogado al inmueble de propiedad de la accionante referenciado en la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, al margen que esta Corporaci\u00f3n las &nbsp;comparta \u00edntegramente o no, se concluye que no pueden tildarse &nbsp;de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en &nbsp;esta Sede, sin que la sola diferencia de criterio que expone el &nbsp;demandante constitucional permita predicar el quebranto de las &nbsp;garant\u00edas esenciales cuya protecci\u00f3n invoca, dado que, &nbsp;como qued\u00f3 visto, en lo determinado se observaron las normas &nbsp;procesales aplicables para el caso concreto, y si bien existe en esa &nbsp;clase de procesos una presunci\u00f3n de culpa que recae sobre las &nbsp;partes demandadas, es en cabeza de la parte demandante, aqu\u00ed &nbsp;interesada, que reca\u00eda el deber de demostrar el nexo de &nbsp;causalidad entre el da\u00f1o y la actividad desarrollada por las &nbsp;convocadas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 167 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso que establece, que \u00abIncumbe &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran &nbsp;el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb; luego, &nbsp;si la tutelante se qued\u00f3 corta en las obligaciones procesales &nbsp;de su exclusivo resorte, tal y como lo consider\u00f3 con &nbsp;suficiencia y en extenso el ad &nbsp;quem criticado, no &nbsp;puede pretender que para acoger sus pretensiones se acuda a la prueba &nbsp;indiciaria, cuando sin duda el asunto a demostrar reviste un aspecto &nbsp;netamente t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable a la aqu\u00ed inconforme, pues lo &nbsp;cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para &nbsp;demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n &nbsp;de su existencia, &nbsp;\u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC2632-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11285-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11285-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02997-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero &nbsp;de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(1\u00ba) de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Doris [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}