{"id":57283,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11287-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"stc11287-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11287-2021\/","title":{"rendered":"STC11287 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11287-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>STC11287-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03013-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor &nbsp;Obdulio Uribe Mej\u00eda contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Envigado, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del &nbsp;amparo a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, &nbsp;con la sentencia pronunciada en segundo grado en el marco &nbsp;del &nbsp;proceso de pertenencia que instaur\u00f3 frente a Jaqueline &nbsp;Omaira del Socorro Uribe Toro, Adenawer Mej\u00eda Quintero, Juan &nbsp;Camilo y Sebasti\u00e1n Mej\u00eda Escobar, y personas &nbsp;indeterminadas, &nbsp;con radicado No. 2017-00240-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se invalide la determinaci\u00f3n &nbsp;pronunciada el 6 de mayo de la presente anualidad, para que, en su &nbsp;lugar, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;\u00abREVOCAR &nbsp;la sentencia de primera instancia, declarando no probadas las &nbsp;excepciones propuestas, y (\u2026) &nbsp;accediendo &nbsp;a las pretensiones invocadas en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce el accionante, luego de hacer una copiosa &nbsp;relaci\u00f3n de los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de &nbsp;la demanda de pertenencia aludida, as\u00ed como de las actuaciones &nbsp;acaecidas en cada una de las instancias procesales, que adelant\u00f3 &nbsp;la memorada acci\u00f3n frente a la titular inscrita Jaqueline &nbsp;Omaira del Socorro Uribe Toro, y los acreedores hipotecarios Adenawer &nbsp;Mej\u00eda Quintero, Juan Camilo y Sebasti\u00e1n Mej\u00eda &nbsp;Escobar, adem\u00e1s de las personas indeterminadas, respecto del &nbsp;inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula No. 001-809126 &nbsp;de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn &nbsp; zona sur, y ubicado en \u00abla &nbsp;carrera 32 No. 39 Sur \u2013 33\u00bb &nbsp;del municipio de Envigado, la cual correspondi\u00f3 conocer al &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, quien el 16 de &nbsp;julio de 2019 dict\u00f3 &nbsp;sentencia desestimatoria de sus pretensiones, sin considerar, dice, &nbsp;la prueba documental y testimonial recaudada. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que inconforme con esa determinaci\u00f3n la apel\u00f3 sin &nbsp;\u00e9xito, pues en sentencia adiada 6 de mayo de 2021, la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn la mantuvo inc\u00f3lume, &nbsp;circunstancia por la cual acude a la presente v\u00eda excepcional, &nbsp;pues, contrario a lo considerado por esa Corporaci\u00f3n, s\u00ed &nbsp;demostr\u00f3 su condici\u00f3n de \u00fanico poseedor del bien &nbsp;desde el a\u00f1o 2006 con los testimonios rendidos, existiendo una &nbsp;\u00abmala y &nbsp;tergiversada apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la &nbsp;prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 24 de agosto hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Medell\u00edn, adem\u00e1s de remitir el link correspondiente &nbsp;al expediente digital contentivo de las actuaciones dispuestas en el &nbsp;juicio de usucapi\u00f3n base de la s\u00faplica, expuso, en &nbsp;s\u00edntesis, que los \u00abdefectos &nbsp;f\u00e1cticos, materiales o sustantivos que argumenta el &nbsp;accionante, (\u2026) &nbsp;no pasan de ser un desacuerdo con la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;aplicada a la sentencia, es claro que el hecho de que \u00e9l como &nbsp;parte y a trav\u00e9s de su apoderado de confianza haya aportado un &nbsp;acopio probatorio relacionados con su causa, no implica per se que &nbsp;deba adoptarse una decisi\u00f3n compatible con sus intereses, pues &nbsp;ese juicio interpretativo le corresponde al sentenciador en su &nbsp;discreta autonom\u00eda y fue lo que en efecto ocurri\u00f3 en el &nbsp;caso sometido a es[a] &nbsp;Sala del Tribunal\u00bb; &nbsp;de este modo, entonces, lo solicitado por el inconforme desborda \u00abel &nbsp;\u00e1mbito constitucional, am\u00e9n que no se observa en el &nbsp;cuerpo de la providencia el haberse incurrido en un grave error en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las pruebas testimoniales -como sesgadamente &nbsp;lo se\u00f1ala [aqu\u00e9l]-, &nbsp;o que se haya hecho una interpretaci\u00f3n contraria a la &nbsp;Constituci\u00f3n o tan siquiera una insuficiente sustentaci\u00f3n &nbsp;o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte los derechos &nbsp;fundamentales [invocados]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, se limit\u00f3 a &nbsp;remitir copia del legajo digitalizado del proceso de pertenencia &nbsp;mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la fecha de registro del fallo no se hab\u00edan recibido m\u00e1s &nbsp;respuestas por parte de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial &nbsp;incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su &nbsp;obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de los mismos, siempre &nbsp;que el afectado acuda al &nbsp;mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, el accionante cuestiona, de manera puntual, que &nbsp;mediante sentencia pronunciada el 6 de mayo de la presente anualidad, &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn hubiese &nbsp;mantenido en su integridad, la decisi\u00f3n del 16 de julio de &nbsp;2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, &nbsp;de negar lo pretendido en el marco del proceso de usucapi\u00f3n &nbsp;que promovi\u00f3 frente a &nbsp;Jaqueline &nbsp;Omaira del Socorro Uribe Toro y otros, &nbsp;pues seg\u00fan su dicho, lo resuelto por la mentada Colegiatura &nbsp;emergi\u00f3 de la indebida valoraci\u00f3n de los medios de &nbsp;prueba recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de &nbsp;tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto &nbsp;de la determinaci\u00f3n criticada no tiene lugar, toda vez que se &nbsp;observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias m\u00ednimas &nbsp;argumentativas y de an\u00e1lisis probatorio, para predicar la &nbsp;imposibilidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela en lo &nbsp;resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Corporaci\u00f3n convocada arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n &nbsp;que finalmente adopt\u00f3, luego de estudiar el asunto de manera &nbsp;ordenada y concreta. Para ello, empez\u00f3 por se\u00f1alar el &nbsp;marco legal y jurisprudencial existente acerca de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio, as\u00ed como de la interversi\u00f3n de &nbsp;la condici\u00f3n de mero tenedor a poseedor, haciendo \u00e9nfasis &nbsp;sobre esta \u00faltima tem\u00e1tica, en que el juez de la &nbsp;pertenencia debe ser \u00abescrupuloso &nbsp;y exigente\u00bb &nbsp;al momento de examinar las pruebas que en dicho sentido se aporten, &nbsp;como en el caso de marras, en el que el \u00abse\u00f1or &nbsp;V\u00edctor Obdulio viv\u00eda en la misma casa con su hermano &nbsp;porque \u00e9ste se lo permiti\u00f3 en una muestra de &nbsp;benevolencia para con su consangu\u00edneo, ocupante del inmueble &nbsp;quien ahora trata de convencer al estrado que desde el mes de julio &nbsp;del a\u00f1o 2006 y de manera p\u00fablica mut\u00f3 o migr\u00f3 &nbsp;hacia la calidad de poseedor, porque el due\u00f1o que all\u00ed &nbsp;viv\u00eda en su compa\u00f1\u00eda -como hermanos que eran-, &nbsp;as\u00ed lo quiso, entreg\u00e1ndole la posesi\u00f3n de manera &nbsp;voluntaria y sin documento que lo respalde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, anticipadamente indic\u00f3, que el demandante \u00abno &nbsp;cumpli\u00f3 con la carga de probar que haya ejecutado verdaderos &nbsp;actos de poseedor y que por ah\u00ed mismo haya demostrado una real &nbsp;rebeld\u00eda como se\u00f1or y due\u00f1o en su momento frente &nbsp;a su propietario Alberto Jaime Uribe Mej\u00eda, como tampoco hay &nbsp;esa prueba que muestre al menos haberse comportado como due\u00f1o &nbsp;frente a las dem\u00e1s personas y mucho menos a partir de &nbsp;determinada fecha\u00bb; &nbsp;y para sustentar tal aseveraci\u00f3n, anot\u00f3 con base en los &nbsp;medios de convicci\u00f3n recaudados, que \u00abnunca &nbsp;ha sido claro el momento en que V\u00edctor Obdulio se rebel\u00f3 &nbsp;y puso en contradicho de manera abierta, franca e inequ\u00edvoca &nbsp;el derecho de dominio frente a la propiedad que ostentaba su hermano &nbsp;en el inmueble objeto de la litis y cuya usucapi\u00f3n pretende, &nbsp;posesi\u00f3n que quiso dulcificar alegando que no fue necesario &nbsp;rebelarse contra la posesi\u00f3n de su hermano dizque porque \u00e9ste &nbsp;se la entreg\u00f3 voluntariamente el mismo d\u00eda en que &nbsp;otorg\u00f3 un legado en su favor mediante escritura p\u00fablica &nbsp;testamentaria, hecho que no resulta cierto como se ver\u00e1, &nbsp;posesi\u00f3n que a lo sumo podr\u00eda admitirse s\u00f3lo a &nbsp;partir de la presentaci\u00f3n de la demanda, lo que se explica por &nbsp;qu\u00e9 de antes los propietarios del inmueble no se vieron en la &nbsp;necesidad de iniciar acciones tendientes hacer respetar la posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;precisamente por la inexistencia de las pruebas que den cuenta de la &nbsp;\u00abrebeld\u00eda\u00bb &nbsp;del interesado, frente a la titularidad y dominio ejercido por su &nbsp;consangu\u00edneo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;expuso que \u00absi &nbsp;bien el demandante inici\u00f3 su contacto con el inmueble como &nbsp;mero habitador por virtud de la benevolencia de su hermano que le &nbsp;permiti\u00f3 vivir en su compa\u00f1\u00eda en la vivienda &nbsp;propiedad de Alberto Jaime y, aunque tal parece que en el camino de &nbsp;su tenencia dice haber interversado su t\u00edtulo como poseedor; &nbsp;sin embargo, no se encuentra prueba irrefutable del instante en que &nbsp;se desconoci\u00f3 el dominio primero frente a su hermano y luego &nbsp;frente a la heredera y sucesora de \u00e9ste y hoy propietaria del &nbsp;inmueble -quien aqu\u00ed funge como demandada-, pudi\u00e9ndose &nbsp;admitir la posesi\u00f3n que alega el demandante, de pronto y &nbsp;solamente a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda, por lo &nbsp;que al faltar la concurrencia de los elementos esenciales para la &nbsp;usucapi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, consider\u00f3 entonces, que pese a que en la &nbsp;demanda se indic\u00f3 que el predio objeto del proceso \u00abfue &nbsp;el legado que dejaron sus padres a los hijos solteros y que fueron &nbsp;ellos quienes dispusieron que fuera transferido primero a las mujeres &nbsp;y luego a los hombres hasta llegar al \u00faltimo de ellos\u00bb, &nbsp;analizados los instrumentos p\u00fablicos que se aportaron para &nbsp;demostrar tal afirmaci\u00f3n, no se infiere esa voluntad, pues, de &nbsp;los mismos se tiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;Consta en el certificado de tradici\u00f3n que mediante la &nbsp;escritura p\u00fablica 1867 del 28 de septiembre de 1966 de la &nbsp;Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn, la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda de las Mercedes Mej\u00eda de Uribe vende a su hija &nbsp;Ana Francisca Amelia Uribe Mej\u00eda, (fl.16, anotaci\u00f3n 1 y &nbsp;fl. 21, C- tribunal)). &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Se habla tambi\u00e9n de la escritura 3583 del 14 de noviembre de &nbsp;2001, contentiva del trabajo de liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n &nbsp;notarial de la sucesi\u00f3n testada de In\u00e9s de las Mercedes &nbsp;Uribe Mej\u00eda, en la que se adjudica a Ana Francisca Amelia &nbsp;Uribe Mej\u00eda el derecho anterior 50% (partida cuarta) (fl.16 &nbsp;anotaci\u00f3n 3, fl. 23 a 29). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;Ana Francisca Amelia queda como propietaria \u00fanica del &nbsp;inmueble. (Pero n\u00f3tese que hubo de adquirir por venta la otra &nbsp;mitad). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Escritura 2583 del 22 de agosto de 2001 de la Notar\u00eda Primera &nbsp;de Envigado, mediante la cual Ana Francisca Amelia Uribe Mej\u00eda &nbsp;otorga testamento instituyendo como herederos universales a Alberto &nbsp;Jaime Uribe Mej\u00eda y V\u00edctor Obdulio Uribe Mej\u00eda. &nbsp;Al realizarse la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n notarial de &nbsp;la herencia, p\u00fablica No. 2849 del 18 de julio de 2005 de la &nbsp;Notar\u00eda Primera de Envigado, el inmueble fue inventariado como &nbsp;partida tercera, y finalmente se adjudic\u00f3 a Alberto Jaime &nbsp;Uribe Mej\u00eda (fl. 2 a 10, C- 1, fl. 16 vto., anotaci\u00f3n &nbsp;5). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concretar de esos documentos, que &nbsp;\u00abel &nbsp;dominio del inmueble estuvo en cabeza de las hermanas solteras, y &nbsp;luego de Alberto Jaime Uribe Mej\u00eda, tambi\u00e9n soltero, &nbsp;pero sin que ese hecho implicara el cumplimiento del pacto familiar &nbsp;enunciado por el demandante, pues, si eso fuere cierto, por qu\u00e9 &nbsp;entonces al morir la se\u00f1ora Ana francisca Amelia Uribe Mej\u00eda &nbsp;(hermana de Alberto y V\u00edctor), dej\u00f3 testamento en el &nbsp;que nombr\u00f3 como herederos universales a sus hermanos Alberto &nbsp;Jaime y V\u00edctor Obdulio, pero no dej\u00f3 en forma concreta &nbsp;la casa a nombre de aqu\u00e9l, esto es, no le hizo un legado como &nbsp;era de esperarse y por eso le daba lo mismo que la casa quedara en &nbsp;cabeza de cualquiera de ellos; por consiguiente, si fuera cierta la &nbsp;afirmaci\u00f3n del demandante en que dicho inmueble era heredado &nbsp;de padres a hijos solteros y que por eso a la muerte de Ana Francisca &nbsp;le correspond\u00eda heredar el inmueble a Alberto Jaime, entonces, &nbsp;no se entiende el por qu\u00e9 no plasm\u00f3 aqu\u00e9lla as\u00ed &nbsp;su voluntad testamentaria, pues lo que \u00e9sta hizo fue designar &nbsp;a sus hermanos herederos universales, sin que se haya demostrado el &nbsp;supuesto pacto familiar y lo que result\u00f3 finalmente es que &nbsp;frente a la falta de voluntad de la causante para asignar el legado a &nbsp;cada hermano, le correspondi\u00f3 a la partidora conformar las &nbsp;hijuelas y asignar a cada quien los bienes a su leal saber y &nbsp;entender. En conclusi\u00f3n, no est\u00e1 probado el hecho de &nbsp;que dicha casa en cuesti\u00f3n debiera pasar siempre del hermano &nbsp;soltero mayor fallecido al hermano soltero que le siguiera en turno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no pod\u00eda pasarse por alto, a efectos de la demostraci\u00f3n &nbsp;del mentado acuerdo familiar, que \u00abpor &nbsp;fuerza de la misma ley, por tratarse de hermanos solteros y sin &nbsp;descendencia, a la muerte de alguno de ellos le heredaban en el &nbsp;tercer orden los dem\u00e1s hermanos, raz\u00f3n por la cual &nbsp;dicho inmueble habr\u00eda de pasar por l\u00f3gica de hermano a &nbsp;hermano, sin que sea cierto lo del pacto familiar, m\u00e1xime &nbsp;cuando se presenta como contra-indicio, el hecho que existen &nbsp;compraventas entre ellos sobre dicho inmueble y siendo as\u00ed, &nbsp;c\u00f3mo admitir entonces que hubiese existido un pacto familiar &nbsp;de la naturaleza que relata el se\u00f1or V\u00edctor Obdulio, &nbsp;sin que ese hecho haya quedado suficientemente probado y m\u00e1s &nbsp;bien podr\u00eda haber una coincidencia, movida por la solter\u00eda &nbsp;que caracterizaba algunos miembros de la familia, aunque lo &nbsp;trascendental es auscultar si el demandante ejerci\u00f3 hechos que &nbsp;implicaran \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb, &nbsp;as\u00ed como, que el \u00abse\u00f1or &nbsp;Alberto Jaime era dado a otorgar testamento, pues primero otorg\u00f3 &nbsp;testamento por escritura p\u00fablica N\u00b0 4.462 el 17 de &nbsp;noviembre del 2004, tal y como se menciona en la cl\u00e1usula &nbsp;cuarta de la escritura 2.955 del 12 de julio del 2006 (f. 11-12 c. &nbsp;1), mediante la cual por ah\u00ed mismo instituy\u00f3 como &nbsp;heredero \u2013entre otros- a su hermano V\u00edctor Obdulio, &nbsp;mismo testamento que pronto hubo de revocar mediante la escritura &nbsp;p\u00fablica 2.906 del 28 de agosto del 2010 (f. 91-92 c.1). Pero &nbsp;de ah\u00ed no se sigue que juntamente acostumbrara entregar a los &nbsp;herederos testamentarios y\/o legatarios la posesi\u00f3n de los &nbsp;inmuebles que legaba, raz\u00f3n por la cual la existencia de la &nbsp;escritura p\u00fablica en que design\u00f3 como heredero al &nbsp;demandante no es indicio grave y serio de que por ah\u00ed mismo le &nbsp;haya entregado a \u00e9ste la posesi\u00f3n que ahora alega, cuya &nbsp;demostraci\u00f3n debe estar revestida de la m\u00e1s escrupulosa &nbsp;prueba, misma que surge inexistente en el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, para referirse al tema de la posesi\u00f3n del accionante, &nbsp;trajo a colaci\u00f3n tanto el interrogatorio de parte por \u00e9l &nbsp;rendido, como las declaraciones Gladys Amalia Ram\u00edrez Jim\u00e9nez, &nbsp;quien fue la persona que cuid\u00f3 a Alberto Jaime Uribe Mej\u00eda, &nbsp;en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, frente a los cuales, &nbsp;expuso, de un lado, que \u00absorprende &nbsp;que dentro del proceso incoado por Alberto Jaime para que se &nbsp;resolviera el contrato de renta vitalicia celebrado con su sobrina &nbsp;Martha Benilda, cuya sentencia se profiri\u00f3 el 8 de abril del &nbsp;2013 (f. 30 c. 1), esta misma se\u00f1ora dijo no conocer nada de &nbsp;los negocios del se\u00f1or Alberto Jaime, pues a pesar de ser la &nbsp;mucama, declar\u00f3 que \u00e9l no le hac\u00eda comentarios &nbsp;al respecto, proceso dentro del cual declar\u00f3 lo siguiente, &nbsp;seg\u00fan lo resumi\u00f3 el juez del caso: \u2018Dijo conocer &nbsp;a las partes en litigio y laborar en la casa del actor y se ve diario &nbsp;con \u00e9l y las propiedades del se\u00f1or Alberto hab\u00edan &nbsp;pasado a nombre de Martha Benilda Ruiz Uribe y no sabe las &nbsp;circunstancias de ese traspaso y don Alberto no le comenta acerca de &nbsp;los negocios que realiza\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;qu\u00e9 entonces en esa \u00e9poca no coment\u00f3 que la casa &nbsp;era del se\u00f1or V\u00edctor si a ella le constaba que \u00e9l &nbsp;era el due\u00f1o, pero la verdad es que s\u00ed sab\u00eda que &nbsp;estaba a nombre de Benilda y, que el se\u00f1or Alberto no le &nbsp;comentaba nada de sus negocios, pero vino a decir ahora dizque es la &nbsp;administradora de los bienes de Alberto, cuando antes declar\u00f3 &nbsp;que no estaba enterada de los negocios de \u00e9ste porque ning\u00fan &nbsp;comentario le hac\u00eda al respecto, entonces, c\u00f3mo fue que &nbsp;lleg\u00f3 a convertirse en la administradora de sus propiedades?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;as\u00ed entonces, y debido a esas \u00abinconsistencias, &nbsp;esta testigo no merece ninguna credibilidad y est\u00e1 mintiendo, &nbsp;pues a pesar de la cercan\u00eda con los hechos por ser la mucama &nbsp;en la casa del se\u00f1or Alberto, sin embargo, se ve como no pod\u00eda &nbsp;tener conocimiento de los hechos, como ella misma lo declar\u00f3 &nbsp;ante el juez Municipal de Envigado. Pero lo que no sab\u00eda la &nbsp;testigo es que el mismo demandante en su declaraci\u00f3n da &nbsp;entender que dicho di\u00e1logo lo tuvo con su hermano a solas, &nbsp;como tampoco se extendi\u00f3 documento alguno, luego, entonces, &nbsp;por qu\u00e9 viene ahora a decir la testigo que escuch\u00f3 de &nbsp;primera mano todo lo sucedido, cuando ella misma hab\u00eda &nbsp;declarado anteriormente que era la simple mucama y que don Alberto no &nbsp;le hac\u00eda ning\u00fan comentario de sus negocios, pero &nbsp;curiosamente ahora ya se enter\u00f3 de todo, hasta el punto que &nbsp;presenci\u00f3 cuando Alberto Jaime dej\u00f3 en posesi\u00f3n &nbsp;material del inmueble a V\u00edctor Obdulio, pero queda desmentida &nbsp;por ella misma y por el se\u00f1or V\u00edctor, cuando la prueba &nbsp;lo que demuestra es que ella no presenci\u00f3 ni escuch\u00f3 lo &nbsp;que hubiesen hablando ellos al interior de la vivienda, m\u00e1xime &nbsp;cuando fue ella quien frente al Juzgado Segundo municipal de Envigado &nbsp;fue certera y firme en mencionar que s\u00ed sab\u00eda que las &nbsp;propiedades hab\u00edan pasado a nombre de Martha Benilda Ruiz &nbsp;\u2013sobrina de Alberto Jaime-, pero que desconoce las &nbsp;circunstancias de ese negocio porque don Alberto no le comenta nada &nbsp;acerca de sus negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede ser cierto, entonces, que ahora en este proceso s\u00ed &nbsp;tuviera conocimiento de que la casa era de V\u00edctor Obdulio, por &nbsp;lo que se pregunta en forma mayoritaria la Sala, \u00bfsi ella &nbsp;sab\u00eda que la casa se la hab\u00eda entregado en posesi\u00f3n &nbsp;Alberto a V\u00edctor desde el a\u00f1o 2006, por qu\u00e9 no &nbsp;lo evoc\u00f3 as\u00ed frente al juzgado municipal? &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, estamos frente a un testimonio que no ofrece &nbsp;credibilidad, debido a las serias contradicciones en que -sin raz\u00f3n &nbsp;que lo justifique-, ha ca\u00eddo la se\u00f1ora Gladys Amalia\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que, en la sentencia dictada en el citado juicio, se &nbsp;declar\u00f3 fue la nulidad por falsedad del contrato, m\u00e1s &nbsp;no su \u00abresoluci\u00f3n &nbsp;por incumplimiento de la pensionaria, luego, esa sentencia muestra &nbsp;como un hecho cierto que el se\u00f1or Alberto Jaime s\u00ed &nbsp;celebr\u00f3 en el a\u00f1o 2008 un contrato con su sobrina &nbsp;Martha Benilda Ruiz Uribe, lo que pone en duda que desde el a\u00f1o &nbsp;2006 haya entregado la posesi\u00f3n del inmueble a su hermano &nbsp;V\u00edctor, pues el mismo Alberto Jaime declar\u00f3 que vive en &nbsp;la casa hace m\u00e1s de 60 a\u00f1os y s\u00f3lo vino a &nbsp;celebrar un contrato de renta vitalicia con su sobrina, pero como &nbsp;ella incumpli\u00f3, entonces, demand\u00f3 de la justicia la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato y eso fue lo que se prob\u00f3 y &nbsp;decidi\u00f3 en aqu\u00e9l proceso, lo que traduce que mientras &nbsp;vivi\u00f3 Alberto nunca se desprendido de la posesi\u00f3n, &nbsp;pues, en el contrato de renta vitalicia, seg\u00fan el juez de la &nbsp;causa, (ver f. 34 vto.), si bien se dijo que el pensionado hac\u00eda &nbsp;entrega real y material del inmueble a Benilda, no obstante, \u00e9sta &nbsp;admiti\u00f3 que verbalmente acord\u00f3 con su t\u00edo que &nbsp;siguiera viviendo en el inmueble, mientras que \u00e9ste la &nbsp;desminti\u00f3 al asegurar que viene habitando dicho inmueble desde &nbsp;hace por ah\u00ed 60 a\u00f1os, para desmentir que haya dejado en &nbsp;posesi\u00f3n de la casa a Benilda, ya que siempre fue \u00e9l el &nbsp;poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3mo &nbsp;aceptar entonces con el se\u00f1or V\u00edctor -en su declaraci\u00f3n &nbsp;de parte-, que su hermano lo hizo poseedor en la clandestinidad desde &nbsp;el a\u00f1o 2006, cuando a las claras el mismo Alberto Jaime a &nbsp;pesar de su discapacidad visual, no obstante, ten\u00eda plenas &nbsp;facultades y en uso de ellas fue que otorg\u00f3 una venta por &nbsp;renta vitalicia que luego \u00e9l mismo demand\u00f3 ante la &nbsp;justicia para que fuera resuelto dicho contrato y as\u00ed lo &nbsp;consigui\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Cu\u00e1l &nbsp;era entonces el inter\u00e9s del se\u00f1or V\u00edctor de que &nbsp;dicho contrato se resolviera en favor de su hermano, siendo que \u00e9l &nbsp;no deb\u00eda temer por ser el poseedor, pero por ah\u00ed mismo &nbsp;qued\u00f3 desmentido en la posesi\u00f3n cuando acept\u00f3 &nbsp;que una vez se enter\u00f3 que la propiedad del inmueble estaba a &nbsp;nombre de su sobrina, entonces, no volvi\u00f3 a pagar impuestos ni &nbsp;hacer arreglos, esto es, abandon\u00f3 la posesi\u00f3n que &nbsp;alega, aunque la verdad es que nunca la tuvo, al menos mientras vivi\u00f3 &nbsp;Alberto Jaime. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;af\u00e1n de V\u00edctor porque se deshiciera el negocio entre &nbsp;Alberto y Martha Benilda no tiene otra explicaci\u00f3n que admitir &nbsp;dominio ajeno y no estar en poder de la posesi\u00f3n, pues \u00e9l &nbsp;mismo admiti\u00f3 que una vez se enter\u00f3 que la nueva &nbsp;propietaria era su sobrina Martha Benilda, abandon\u00f3 los &nbsp;supuestos actos de due\u00f1o que dijo estar ejercitando sobre el &nbsp;inmueble, pero a las claras se ve que buscaba era dejar a salvo su &nbsp;legado, porque no se olvide que Alberto hab\u00eda otorgado &nbsp;testamento design\u00e1ndolo como legatario del inmueble, por lo &nbsp;que el inter\u00e9s que muestra porque ese testamento pudiera &nbsp;cumplirse, no era otro que se mantuviera la propiedad en cabeza de &nbsp;Alberto para que a su muerte pudiera heredar la casa, luego, no &nbsp;aparece la prueba que el demandante alega sobre la posesi\u00f3n &nbsp;que ejercit\u00f3 sobre el inmueble desde el a\u00f1o 2006 y con &nbsp;desconocimiento de la propiedad de su hermano Alberto, cuando todas &nbsp;las pruebas se\u00f1alan que \u00e9l s\u00ed respet\u00f3 la &nbsp;propiedad en su hermano y por eso se molest\u00f3 cuando \u00e9ste &nbsp;dispuso de la casa &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el se\u00f1or Alberto Jaime celebr\u00f3 dicho contrato con su &nbsp;sobrina Marta Benilda es porque sab\u00eda que el inmueble era suyo &nbsp;y que la posesi\u00f3n estaba en sus manos, por lo que no cobra &nbsp;fuerza lo que dice V\u00edctor Obdulio, en cuanto que apenas se &nbsp;enter\u00f3 que la casa estaba a nombre de su sobrina requiri\u00f3 &nbsp;a su hermano para que revirtiera dicho negocio, cuando la verdad es &nbsp;que fue el mismo Alberto Jaime quien realiz\u00f3 libre y &nbsp;voluntariamente esa transacci\u00f3n, cay\u00e9ndose por su &nbsp;propio peso la supuesta posesi\u00f3n que alega el demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, y acerca de la declaraci\u00f3n absuelta por Beatriz &nbsp;Elena Uribe Uribe, dijo que la misma \u00abtampoco &nbsp;ofrece mucha credibilidad, pues no se entiende el por qu\u00e9 &nbsp;siendo ella prima de Alberto y V\u00edctor dice haberse enterado a &nbsp;trav\u00e9s de Gladys (mucama del se\u00f1or Alberto), pero m\u00e1s &nbsp;sorprende que diga haber visto un documento que Gladys le mostr\u00f3 &nbsp;donde constaba el acuerdo familiar para que el inmueble fuera &nbsp;heredado de hermano en hermano, cuando tan siquiera el propio V\u00edctor &nbsp;mencion\u00f3 que existiera tal documento, sino que en su familia &nbsp;se acord\u00f3 eso verbalmente y que la palabra para ellos era &nbsp;sagrada, pero no dijo que existiera documento sobre dicho acuerdo &nbsp;familiar, a lo que se suma que la misma Gladys tan siquiera mencion\u00f3 &nbsp;ese hecho del documento que estuviera en su poder y donde constaba el &nbsp;acuerdo familiar como lo depuso la testigo y, por el contrario, como &nbsp;ya se destac\u00f3, lo que Gladys dijo bajo juramento ante el juez &nbsp;municipal es que no se enteraba de los negocios del se\u00f1or &nbsp;Alberto porque \u00e9ste nada le comentaba sobre eso. Aqu\u00ed &nbsp;entonces debe advertirse que se trata de una testigo de o\u00eddas, &nbsp;pero que escuch\u00f3 la versi\u00f3n de otra testigo de o\u00eddas, &nbsp;haci\u00e9ndose m\u00e1s d\u00e9bil y desconfiado su relato &nbsp;cuando asegura haber visto un documento M. P. Juli\u00e1n Valencia &nbsp;Casta\u00f1o 23 inexistente sobre el pacto familiar para que la &nbsp;casa pasara de hijo a hijo, razones suficientes por las que ninguna &nbsp;credibilidad ofrece su testimonio\u00bb, &nbsp;misma circunstancia acaecida frente a los testimonios de Mar\u00eda &nbsp;Leonor Ruiz Palacio, John Fabio Uribe Uribe y Francisco Dar\u00edo &nbsp;de Jes\u00fas Uribe Ru\u00edz &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, ultim\u00f3 la Corporaci\u00f3n enjuiciada, que no &nbsp;estaba demostrada la condici\u00f3n de poseedor del demandante, por &nbsp;lo que deb\u00eda mantenerse la sentencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;modo que, contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo, fue &nbsp;a partir de un an\u00e1lisis atendible de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;al tamiz de la jurisprudencia que se ha dictado acerca del asunto &nbsp;sometido a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, que el &nbsp;Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusi\u00f3n, &nbsp;luego de examinar concienzudamente cada uno de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n militantes en las diligencias, de los que determin\u00f3 &nbsp;que no estaba demostrada la calidad de poseedor y, mucho menos, la &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor, por lo que, al &nbsp;margen de que la Sala comparta o no \u00edntegramente la misma, &nbsp;como est\u00e1 soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo &nbsp;de intervenci\u00f3n del Juez de tutela para modificarla o &nbsp;revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder &nbsp;por parte del juzgador convocado, &nbsp;sin que &nbsp;la &nbsp;divergencia conceptual expuesta por el se\u00f1or Uribe Mej\u00eda &nbsp;permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, pues &nbsp;como ha sostenido invariablemente esta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;y acerca de la supuesta vedada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 &nbsp;la Sala de Decisi\u00f3n criticada de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, en este &nbsp;escenario no es posible debatir la valoraci\u00f3n probatoria que &nbsp;hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada por el juzgador, \u00abello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(ejusdem)\u00bb; &nbsp;de este &nbsp;modo queda claro, entonces, que como lo pretendido por el querellante &nbsp;es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y &nbsp;atacar por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que las desfavoreci\u00f3, &nbsp;esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida &nbsp;para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de desestimarse la salvaguarda reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA DUCQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11287-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; STC11287-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03013-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor &nbsp;Obdulio Uribe Mej\u00eda contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}