{"id":57284,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11288-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"stc11288-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11288-2021\/","title":{"rendered":"STC11288 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11288-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11288-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-00576-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Mar\u00eda &nbsp;de los \u00c1ngeles Becerra Moreno frente &nbsp;a la sentencia de 23 de junio de 2021 proferida por la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que la recurrente instaur\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado 24 de Familia de la misma ciudad, extensiva a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria No. 2020-00214-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;libelista solicit\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se revoque la sentencia proferida por la autoridad accionada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el tr\u00e1mite en comento (23 junio 2021), para que, en su lugar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se le ordene que fije la cuota de alimentos en derecho y conforme a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las necesidades de la menor beneficiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su pretensi\u00f3n adujo que, en favor de su menor hija, &nbsp;promovi\u00f3 proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria en &nbsp;contra del abuelo paterno H\u00e9ctor Aguirre P\u00e1ez, asunto &nbsp;del cual conoci\u00f3 el Juzgado fustigado, quien &nbsp;fij\u00f3 &nbsp;cuota de alimentos provisional equivalente al 25% de lo devengado por &nbsp;el demandado (04 agosto de 2020); sin embargo, &nbsp;en la sentencia que &nbsp;defini\u00f3 la instancia se negaron las pretensiones &nbsp;(23 de junio &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la gestora, el fallo desconoce el inter\u00e9s superior &nbsp;del menor y antepone los derechos de una persona de la tercera edad &nbsp;que devenga una pensi\u00f3n por valor de $1.794.279, tiene &nbsp;vivienda, veh\u00edculo propio y atiende la manutenci\u00f3n de &nbsp;otro nieto mayor de edad quien no aporta a los gastos del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 adujo que la decisi\u00f3n &nbsp;censurada se adopt\u00f3 a partir de una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios de prueba acopiados; se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;que luego de efectuar el respectivo test de proporcionalidad entre &nbsp;los derechos de la menor y los del demandado no encontr\u00f3 &nbsp;viable fijar la cuota alimentaria solicitada, pues se pondr\u00eda &nbsp;en riesgo el m\u00ednimo vital y el derecho a la vida digna de los &nbsp;abuelos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor de &nbsp;Familia invoc\u00f3 la prevalencia del inter\u00e9s superior del &nbsp;ni\u00f1o y la protecci\u00f3n del derecho de alimentos, por lo &nbsp;que considera &nbsp;necesario evaluar si en el caso concreto podr\u00eda &nbsp;configurarse una v\u00eda de hecho seg\u00fan los presupuestos &nbsp;jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a quo &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo tras considerar como razonable el proceder &nbsp;del estrado convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La accionante impugn\u00f3. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos &nbsp;en el libelo genitor a los que agreg\u00f3 que la sede judicial &nbsp;desconoci\u00f3 que es madre cabeza de familia &nbsp;y debe asumir todos &nbsp;los gastos propios de su m\u00ednimo vital; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado \u00abda &nbsp;por hecho de que por que el padre de mi menor hijo ya tiene una cuota &nbsp;fijada este me la da, cuando en el caso en particular no es as\u00ed, &nbsp;el se\u00f1or se encuentra sin trabajo y como consta en los correos &nbsp;del juzgado no ha consignado la cuota desde el mes de mayo, incluso &nbsp;me cito a la reducci\u00f3n de la cuota de alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Al confrontar los &nbsp;reproches puntuales de la promotora con lo sucedido en el expediente, &nbsp;se advierte que el &nbsp;desenlace opugnado debe respaldarse &nbsp;comoquiera que los raciocinios de la autoridad judicial accionada no &nbsp;lucen arbitrarios o caprichosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados &nbsp;en conjunto los escritos de tutela y el de alzada, se advierte que la &nbsp;promotora del amparo estima que para decidir el proceso de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota que instaur\u00f3 en favor de su hija, debieron prevalecer &nbsp;los derechos de la menor frente &nbsp;a los de las personas de la tercera &nbsp;edad, calidad que tiene el demando quien es abuelo paterno de la &nbsp;alimentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, revisada la &nbsp;sentencia cuestionada, encuentra la Sala que el Juzgado fustigado s\u00ed &nbsp;expuso argumentos para negar las pretensiones de la demanda y de &nbsp;entrada advirti\u00f3 la tensi\u00f3n de derechos que exist\u00eda &nbsp;por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional que ten\u00edan las partes. Al respecto consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reproche empero no es de esa dimensi\u00f3n en la sentencia acusada &nbsp;porque el an\u00e1lisis del caso, empieza ponderando la presencia &nbsp;de derechos de rango constitucional en conflicto, consagrados en &nbsp;favor de quienes se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n: &nbsp;los ni\u00f1os y las personas de la tercera edad. Los primeros, &nbsp;vulnerables por el estado de dependencia asociado a su condici\u00f3n &nbsp;de personas en proceso de desarrollo reconocido en el art\u00edculo &nbsp;44 constitucional; las personas de edad avanzada amparados en el &nbsp;art\u00edculo 46 superior, tambi\u00e9n merecedoras de trato &nbsp;especial necesario para apaciguar las consecuencias del deterioro a &nbsp;su salud y calidad de vida propios del paso del tiempo, vinculadas &nbsp;seg\u00fan la doctrina constitucional a limitaciones f\u00edsicas &nbsp;y jur\u00eddicas, cuando \u201c(i) les impiden trabajar, (ii) les &nbsp;ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que &nbsp;hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta &nbsp;edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse &nbsp;sus propios gastos\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-203 de &nbsp;2013). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;alcance del principio de prevalencia de los derechos los menores de &nbsp;edad, transversal y ciertamente exigible en todas las actuaciones &nbsp;judiciales o administrativas, no conlleva, sin embargo, al &nbsp;desconocimiento total de otros derechos o la afectaci\u00f3n del &nbsp;n\u00facleo esencial de los reconocidos a las dem\u00e1s &nbsp;personas, en particular de quienes, por raz\u00f3n de la edad, son &nbsp;tambi\u00e9n sujetos de especial protecci\u00f3n; en otros &nbsp;t\u00e9rminos, no es un principio absoluto ni excluyente, por &nbsp;tanto, en su aplicaci\u00f3n, ser\u00e1 necesario ponderar las &nbsp;circunstancias espec\u00edficas de cada caso y determinar as\u00ed &nbsp;su contenido tutelar&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;sobre el marco anterior el Juzgado procedi\u00f3 a efectuar el test &nbsp;de proporcionalidad y para tal fin contrast\u00f3 las probanzas que &nbsp;acreditaban las condiciones econ\u00f3micas y sociales de cada uno &nbsp;de los sujetos involucrados. El an\u00e1lisis se efectu\u00f3 en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;test de ponderaci\u00f3n eval\u00faa 1) la necesidad de tutela &nbsp;jur\u00eddica a derechos con arraigo constitucional, los de MAAB a &nbsp;recibir alimentos por ser menor de edad y el derecho de los abuelos &nbsp;paternos demandados, personas de la tercera edad, a la garant\u00eda &nbsp;del m\u00ednimo vital; 2) Sobre la necesidad de los alimentos de &nbsp;MAAB, adolescente de 17 a\u00f1os, se sabe que tiene gastos &nbsp;mensuales aproximados a $651.300, actualmente a cargo exclusivo de la &nbsp;madre y accionante, porque el padre falleci\u00f3 el 21 de agosto &nbsp;de 2004. La progenitora, es abogada litigante con ingresos mensuales &nbsp;de entre $1.000.000 y $1.500.000, con lo que debe solventar, adem\u00e1s, &nbsp;el sostenimiento de otro hijo menor de edad, lo que hac\u00eda &nbsp;antes con ayuda de los abuelos maternos, actualmente se ha &nbsp;independizado; 3) Acerca de la capacidad del alimentante, H\u00e9ctor &nbsp;Aguirre P\u00e1ez abuelo paterno, se conoce su edad, persona de 70 &nbsp;a\u00f1os, tiene una asignaci\u00f3n de retiro de $1.794.279 y &nbsp;descuentos por tres cr\u00e9ditos de libranza en un monto total de &nbsp;$777.350. Los gastos mensuales por concepto de servicios, &nbsp;alimentaci\u00f3n y administraci\u00f3n de vivienda ascienden a &nbsp;$895.600, sin incluir gastos de salud no cubiertos por el sistema, &nbsp;citas m\u00e9dicas y desplazamiento. Para el mes de octubre de &nbsp;2020, por ejemplo, con el descuento correspondiente a la cuota de &nbsp;alimentos provisional fijada en beneficio de MAAB y sin uno de los &nbsp;cr\u00e9ditos de libranza, demandado recibi\u00f3 la suma de &nbsp;$1.168.303. Los ingresos del demandado se destinan a cubrir los &nbsp;gastos del hogar conformado con la se\u00f1ora [MMAA] quien es ama &nbsp;de casa, sufre varias patolog\u00edas, tumor benigno del conducto &nbsp;anal y del ano, riesgo cardio vascular y neuropat\u00eda del nervio &nbsp;mediano en el t\u00fanel del carpo bilateral, con los abuelos &nbsp;reside un nieto a cuyo sostenimiento provee su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;a partir del estudio se\u00f1alado advirti\u00f3 la necesidad de &nbsp;garantizar el m\u00ednimo vital de los dos sujetos de especial &nbsp;protecci\u00f3n y con ese fin estableci\u00f3 que los ingresos &nbsp;del demandado no tiene capacidad para soportar la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria reclamada, menos a\u00fan si se tiene en cuenta que \u00e9l &nbsp;tiene a su cargo a su esposa, quien es una persona de la tercera edad &nbsp;y tiene afectaciones de salud, &nbsp;mientras que el m\u00ednimo vital &nbsp;de la menor est\u00e1 garantizado por la progenitora. Sobre este &nbsp;\u00edtem precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la perspectiva constitucional la evaluaci\u00f3n del Juzgado al &nbsp;acoger la tesis de protecci\u00f3n mayor al derecho al m\u00ednimo &nbsp;vital de las personas de la tercera edad, se sustenta en las &nbsp;siguientes razones: 1) los derechos en conflicto tienen similar nivel &nbsp;8 &nbsp;de protecci\u00f3n; 2) la obligaci\u00f3n alimentaria de los &nbsp;abuelos es subsidiaria, no es id\u00e9ntica a la de los padres; 3) &nbsp;el hecho de no establecer alimentos para MAAB, por s\u00ed solo no &nbsp;genera desprotecci\u00f3n total de sus derechos porque su se\u00f1ora &nbsp;madre atiende sus necesidades b\u00e1sicas; 4) En cambio disminuir &nbsp;los ingresos o capacidad econ\u00f3mica del demandado imponi\u00e9ndole &nbsp;una la obligaci\u00f3n alimentaria adicional, afecta su m\u00ednimo &nbsp;vital y el de su esposa, quien depende de los ingresos del pensionado &nbsp;y sufre graves patolog\u00edas acreditadas en el proceso, 5) No es &nbsp;posible obviar la existencia de obligaciones patrimoniales adquiridas &nbsp;por el demandado, pues a su edad, situaci\u00f3n laboral y de &nbsp;salud, no le permiten generar ingresos adicionales cumplir con ellas, &nbsp;por lo que, irremediablemente cualquier incumplimiento en garant\u00eda &nbsp;de otros derechos, lleva a la grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo &nbsp;vital y dem\u00e1s derechos fundamentales personas de la tercera &nbsp;edad. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que contrario a lo aducido por la impugnante, en el &nbsp; sub judice, &nbsp; los derechos de la menor, en s\u00ed mismos, no pueden primar sobre &nbsp;los del demandado, pues como qued\u00f3 consignado en la sentencia &nbsp;que defini\u00f3 el asunto, en la causa exist\u00eda una tensi\u00f3n &nbsp;entre las garant\u00edas de dos sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, una adolescente y una persona de 70 a\u00f1os, &nbsp;perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad. De ah\u00ed &nbsp;que el asunto se definiera a partir de los requisitos m\u00ednimos &nbsp;de la asistencia alimentaria que la jurisprudencia ha reconocido como &nbsp;\u00ab\u00abi) &nbsp;la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien &nbsp;debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique &nbsp;el sacrificio de su propia existencia\u00bb, a lo que se suma, para &nbsp;su consecuci\u00f3n, la existencia del v\u00ednculo jur\u00eddico &nbsp;que lo origine (STC10750-2017)\u00bb &nbsp;(STC13837-2017), a partir de los cuales se pudo establecer, conforme &nbsp;a los medios suasorios adosados, que el demandado no tiene capacidad &nbsp;econ\u00f3mica para respaldar la obligaci\u00f3n que se le &nbsp;demanda, sin que ello afecte de forma ostensible a la menor, pues su &nbsp;madre sufraga su m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe precisarse &nbsp;que el hecho que la promotora no est\u00e9 de acuerdo con el citado &nbsp;razonamiento, no habilita la intromisi\u00f3n constitucional &nbsp;clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no &nbsp;tornan exitosa esta herramienta, dado que la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2827-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, en &nbsp;el presente caso no logra advertirse la existencia de alg\u00fan &nbsp;yerro que amerite la injerencia supralegal, por &nbsp;tanto, no queda opci\u00f3n distinta que la de respaldar el &nbsp;desenlace rebatido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, resuelve &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;prove\u00eddo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11288-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC11288-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-00576-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Mar\u00eda &nbsp;de los \u00c1ngeles Becerra Moreno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}