{"id":57290,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11295-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"stc11295-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11295-2021\/","title":{"rendered":"STC11295 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11295-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11295-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2021-00210-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero septiembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Yanit Flori\u00e1n Vel\u00e1squez &nbsp;frente a la sentencia de 8 de julio de 2021 proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que la recurrente le instaur\u00f3 al &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal y al Juzgado Segundo &nbsp;Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes &nbsp;en el litigio con radicado n\u00b02017-00186. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante pidi\u00f3 que se dejen sin efectos los autos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resolvieron de manera negativa su oposici\u00f3n a la diligencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de entrega dentro del pleito cuestionado para que, en su lugar, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decreten las pruebas que solicit\u00f3 y se vuelva a dirimir el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que sus t\u00edos Humberto Flori\u00e1n Urrea y &nbsp;Germ\u00e1n Flori\u00e1n Urrea impulsaron sucesi\u00f3n por el &nbsp;fallecimiento de sus abuelos Jacinto Flori\u00e1n Cadena (q.e.p.d.) &nbsp;y Carmen Urrea de Flori\u00e1n(q.e.p.d.). Relat\u00f3 que fue &nbsp;notificada de dicho tr\u00e1mite por su calidad de hija de Libardo &nbsp;Flori\u00e1n Urrea (q.e.p.d.), quien fue hermano de los promotores &nbsp;y que, ante el llamado acudi\u00f3 al liquidatorio para manifestar &nbsp;su repudio de la herencia por considerarse poseedora del \u00fanico &nbsp;inmueble a liquidar dentro del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, una vez adjudicado el predio a los solicitantes, se program\u00f3 &nbsp;la respectiva entrega de la cual no fue enterada, pero en la cual &nbsp;pudo participar y presentar, a trav\u00e9s de su apoderado, &nbsp;oposici\u00f3n a la mencionada diligencia donde se le interrog\u00f3 &nbsp;y se escuch\u00f3 a un testigo sobre sus alegados hechos &nbsp;constitutivos de posesi\u00f3n. A dicha actuaci\u00f3n los &nbsp;adjudicatarios aportaron una resoluci\u00f3n (18 jul. 2017) en la &nbsp;que la opositora fue declarada perturbadora de la posesi\u00f3n de &nbsp;Germ\u00e1n Flori\u00e1n Urrea. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que la oposici\u00f3n fue resuelta de manera desfavorable por el a &nbsp;quo &nbsp;quien en auto de 16 de marzo de 2021, a su juicio, no apreci\u00f3 &nbsp;acertadamente los medios persuasivos ofrecidos, ni tuvo en cuenta que &nbsp;a ella no se extend\u00edan los efectos jur\u00eddicos de la &nbsp;sentencia por cuanto no fue parte dentro del pleito y su \u00fanica &nbsp;intervenci\u00f3n se redujo a exponer su repudio de la herencia y &nbsp;su alegada condici\u00f3n de poseedora, motivo por el que apel\u00f3 &nbsp;en el mismo acto y dentro de los tres d\u00edas siguientes aport\u00f3 &nbsp;argumentos y solicit\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;adicionales a fin de soportar su oposici\u00f3n. Inform\u00f3 que &nbsp;el ad &nbsp;quem despach\u00f3 &nbsp;desfavorablemente su alzada con argumentos semejantes al juzgador de &nbsp;primer grado y apalancado en la predicada condici\u00f3n de &nbsp;\u00abcomunera\u00bb &nbsp;(prove\u00eddo &nbsp;de 3 jun. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esencia, se doli\u00f3 de i). &nbsp;la indebida valoraci\u00f3n probatoria de los convocados y la &nbsp;consecuente negativa a reconocer la prosperidad de su oposici\u00f3n, &nbsp;ii). &nbsp;la falta de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia &nbsp;para resolver el asunto y, iii). la ausencia de notificaci\u00f3n &nbsp;de la mencionada diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo Civil Municipal de El Espinal remiti\u00f3 el link de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso al expediente. Por su parte, Edgar Hern\u00e1ndez Ochoa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien adujo ser el apoderado de los promotores del proceso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sucesi\u00f3n, solicit\u00f3 no se accediera al auxilio, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras razones, porque \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto [que cit\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la diligencia] fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correctamente notificado por estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;neg\u00f3 el amparo al considerar que las decisiones y actuaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atacadas no implican la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda vez que las apreciaciones de los convocados no lucen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caprichosas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La parte &nbsp;precursora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, fincada en argumentos &nbsp;similares a los inicialmente expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En primer lugar, en lo que ata\u00f1e a la queja consistente en que &nbsp;la magistratura accionada no convoc\u00f3 &nbsp;a audiencia para practicar las pruebas solicitadas en relaci\u00f3n &nbsp;con la posesi\u00f3n que la impulsora alega sobre el bien, lo cual &nbsp;a su parecer, desconoci\u00f3 el numeral 6 del art\u00edculo 309 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, pronto se advierte que dicha &nbsp;circunstancia &nbsp;no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jur\u00eddico como &nbsp;quiera que dicho precepto regula la hip\u00f3tesis en que se admite &nbsp;la oposici\u00f3n y el interesado insiste expresamente en la &nbsp;entrega, suposici\u00f3n contenida en numeral inmediatamente &nbsp;anterior, lo que aqu\u00ed no acaeci\u00f3, pues lo que realmente &nbsp;sucedi\u00f3 fue el rechazo de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras &nbsp;palabras, esa disposici\u00f3n prev\u00e9 una oportunidad &nbsp;adicional para el ofrecimiento probatorio cuandoquiera que resulte &nbsp;avante la oposici\u00f3n del tercero en un primer momento y el &nbsp;destinatario del bien insiste en la entrega forzosa producto de lo &nbsp;cual el paginario amerita una revisi\u00f3n del asunto. Cosa bien &nbsp;distinta a lo acontecido en el sub &nbsp;lite donde &nbsp;ni siquiera se admiti\u00f3 la resistencia de la proponente dado &nbsp;que fue desestimada, como ya se ha dejado sentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;al particular evento en que resulta aplicable el canon rese\u00f1ado &nbsp;(art. 309 num. 6 C.G.P), ha sostenido la doctrina de esta Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;numerales siguientes, el 6 y el 7 regulan el tr\u00e1mite que se &nbsp;debe seguir en &nbsp;esa particular situaci\u00f3n, &nbsp;dado que ante la \u00abinsistencia\u00bb &nbsp;de la parte actora el legislador dispuso un \u00abprocedimiento\u00bb &nbsp;para &nbsp;dilucidar si el \u00abopositor\u00bb &nbsp;tiene o no el \u00abderecho\u201d &nbsp;alegado y reconocido en la \u00abdiligencia\u00bb, &nbsp;en el que los involucrados cuentan con &nbsp;la facultad de presentar las pruebas que estimen pertinentes, tras lo &nbsp;cual se adoptar\u00e1 la directriz definitiva\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;dispone el numeral 6 que \u00abcuando &nbsp;(\u2026) haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien &nbsp;solicit\u00f3 la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro &nbsp;de los cinco (5) d\u00edas siguientes, podr\u00e1n solicitar &nbsp;pruebas que se relacionen con la oposici\u00f3n. &nbsp;Vencido dicho t\u00e9rmino, el juez convocar\u00e1 a audiencia en &nbsp;la que practicar\u00e1 las pruebas y resolver\u00e1 lo que &nbsp;corresponda\u00bb. &nbsp;(STC16133-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, la otra censura relativa a que en sede de segunda &nbsp;instancia ordinaria no se accedi\u00f3 al recaudo probatorio &nbsp;instado por la apelante, tampoco deviene pertinente por cuanto el &nbsp;art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso en que &nbsp;apalanca su inconformidad regula de manera espec\u00edfica el &nbsp;tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de las sentencias y no el de &nbsp;autos que fue la situaci\u00f3n presentada en su caso, raz\u00f3n &nbsp;suficiente para concluir que la denegaci\u00f3n en tal sentido &nbsp;tampoco fue fruto de un ejercicio intelectivo ama\u00f1ado ni, por &nbsp;ende, lesivo de sus intereses ius-fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que respecta a la aducida falta de notificaci\u00f3n de la &nbsp;diligencia de entrega, se otea que la eventual ocurrencia de dicho &nbsp;supuesto resulta en todo caso intrascendente, en la medida que la &nbsp;accionante estuvo presente el d\u00eda de la diligencia y pudo &nbsp;participar activamente en ella, igualmente cont\u00f3 con la &nbsp;representaci\u00f3n judicial de su mandatario, quien propuso la &nbsp;resistencia referida, practic\u00f3 los interrogatorios de ella y &nbsp;del testigo que esa actuaci\u00f3n se present\u00f3 y tuvo la &nbsp;oportunidad de sustentar tanto la oposici\u00f3n como la &nbsp;impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n que la despach\u00f3 de &nbsp;manera desfavorable, de lo que se colige con facilidad el goce del &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n que la precursora considera &nbsp;transgredido. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;a\u00fan en la hip\u00f3tesis que plantea la tutelante en el &nbsp;sentido de que era forzoso comunicarle previamente la fecha y hora de &nbsp;la diligencia, de todos modos, tal omisi\u00f3n \u2013 de haber &nbsp;existido- carece de importancia porque al momento de llevarla a cabo &nbsp;se le garantiz\u00f3 su participaci\u00f3n, al punto que ejerci\u00f3 &nbsp;actos contundentes de oposici\u00f3n y contradicci\u00f3n sin que &nbsp;el hecho de que hubieran sido desechados equivalga a sostener que se &nbsp;transgredieron los derechos que ahora invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, en lo que tiene ver con las dem\u00e1s cr\u00edticas, &nbsp;tal como se anunci\u00f3 ab &nbsp;initio, s\u00ed &nbsp;se aprecia una inobservancia capaz de captar la atenci\u00f3n &nbsp;constitucional. En ese sentido, corresponde revisar la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal por &nbsp;ser la que definitivamente &nbsp;zanj\u00f3 el incidente de oposici\u00f3n refutado, pues como se &nbsp;tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la &nbsp;valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena &nbsp;de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya &nbsp;superada). &nbsp;(CSJ &nbsp;STC613-2017, reiterada en STC7646-2021). (Subrayas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el &nbsp;despacho de circuito aludido ratific\u00f3 el fracaso de la &nbsp;oposici\u00f3n planteada por Flori\u00e1n Vel\u00e1squez en la &nbsp;diligencia de entrega del inmueble con folio n\u00famero 357-7733 &nbsp;de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de El &nbsp;Espinal, tras cavilar que: &nbsp;<\/p>\n<p>La discordia en &nbsp;este caso radica, en determinar si el juzgado Segundo civil municipal &nbsp;de esta vecindad, incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro procedimental &nbsp;al no llamar a la prosperidad la oposici\u00f3n invocada al &nbsp;respecto de la presunta \u201cposesi\u00f3n\u201d que YANITH &nbsp;FLORI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ alega tener frente al bien objeto de &nbsp;la partici\u00f3n hereditaria; un criterio del que discrep\u00f3 &nbsp;el abogado RODRIGO ARIEL LEON de primer grado al considerar, que no &nbsp;es admisible la decisi\u00f3n del a-quo en raz\u00f3n a que es &nbsp;evidentemente marcada la \u201cposesi\u00f3n\u201d que su cliente &nbsp;ejerce al respecto del bien objeto de dicha sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo en &nbsp;el sub examine, es evidente que desde el comienzo de la demanda la &nbsp;actitud de la opositora ha sido comportarse como poseedora del bien &nbsp;objeto de esta sucesi\u00f3n, ya que desde el principio repudio su &nbsp;condici\u00f3n de sucesora para en su lugar abrogarse una condici\u00f3n &nbsp;de \u201cposeedora\u201d del bien objeto de trasmisi\u00f3n &nbsp;hereditaria, debiendo la misma a toda costa haber logrado probar la &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo por medio del cual ejercer\u00eda &nbsp;sus derechos posesorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;estos rasgos posesorios de un comunero deben ser demasiado evidentes, &nbsp;y demostrables dentro de la propia comunidad, siendo un asunto de &nbsp;desgaste probatorio que no es del resorte de una \u201cdiligencia de &nbsp;entrega\u201d entrar a ventilar dicha condici\u00f3n, y m\u00e1s &nbsp;cuando es evidente dentro de este asunto que la presunta \u201cposesi\u00f3n\u201d &nbsp;que alega la se\u00f1ora YANITH FLORI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ ya &nbsp;fue materia de controversia judicial, dentro del proceso de &nbsp;pertenencia instaurado por ella de radicaci\u00f3n 2013-200 &nbsp;adelantado por parte del Juzgado Segundo del Circuito de El Espinal &nbsp;Tolima, siendo que mediante providencia del 15 de diciembre de 2015 &nbsp;fueron negadas las pretensiones de la demanda de pertenencia incoada &nbsp;por la opositora en este asunto, pues consider\u00f3 el juez &nbsp;natural que la se\u00f1ora YANITH FLORI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;no ten\u00eda los requisitos propios para usucapir el bien objeto &nbsp;de esta sucesi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada en su &nbsp;integridad por parte del H. Tribunal de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;Sala Civil -Familia en sentencia del 24 de agosto de 2016 con &nbsp;ponencia de la Magistrada MABEL MONTEALEGRE VARON concordando tal &nbsp;decisi\u00f3n con la sentencia de primera instancia al dilucidar &nbsp;que la se\u00f1ora YANITH FLORI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ no &nbsp;cumpl\u00eda con los requisitos para obtener el derecho de dominio &nbsp;del bien materia de esta sucesi\u00f3n por falta de requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguido de lo cual &nbsp;agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;oposici\u00f3n a una diligencia de entrega es para aquellas &nbsp;personas ll\u00e1mese \u201cterceros\u201d que no siendo &nbsp;vinculadas al proceso y cuyo efectos la sentencia no los cobija &nbsp;pueden llegar a invocar su derecho a oponerse a una entrega, no &nbsp;siendo este el caso de la se\u00f1ora YANITH FLORI\u00c1N &nbsp;VEL\u00c1SQUEZ, quien es conocida dentro del total trasegar del &nbsp;proceso de la referencia, siendo evidente que la decisi\u00f3n &nbsp;tomada por el a-quo puede llegar a cobijarla o afectarla, y que como &nbsp;ya se indic\u00f3 anteriormente ya ejerci\u00f3 el derecho a &nbsp;invocar v\u00edas judiciales alternas con el fin de hacerse al &nbsp;predio objeto de esta trasmisi\u00f3n sucesoral, no siendo posible &nbsp;siquiera que el censor de primera instancia le hubiese dado el &nbsp;tr\u00e1mite que le imprimi\u00f3 a dicha objeci\u00f3n la cual &nbsp;debi\u00f3 haberse rechazado de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo solo &nbsp;esto, no viene a ser materia de discusi\u00f3n en un proceso &nbsp;<\/p>\n<p>sucesoral ni &nbsp;mucho menos en la diligencia de entrega de un bien trasmisible por &nbsp;mortis causa, la posesi\u00f3n o deseo de usucapir un bien por &nbsp;parte de los legitimarios sucesorales, ya que si bien en alg\u00fan &nbsp;momento la se\u00f1ora YANITH FLORI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;sinti\u00f3 ya cumplir con los requisitos que la ley, la &nbsp;jurisprudencia y tambi\u00e9n los que tanto el Juzgado 2 civil del &nbsp;Circuito del Espinal Tolima y Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 Sala &nbsp;Civil Familia indicaron en sus respectivas providencias que le &nbsp;faltaban a la opositora para acceder a lo pretendido, debi\u00f3 &nbsp;nuevamente acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya con \u201clos &nbsp;presuntos requisitos de usucapi\u00f3n cumplidos\u201d con el fin &nbsp;que se le abrogara la nuda propiedad del predio que indica es &nbsp;poseedora, situaci\u00f3n que no sucedi\u00f3 en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese que &nbsp;de esas l\u00edneas fluyen con total nitidez varias imprecisiones &nbsp;en que incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem a &nbsp;la hora de desatar la impugnaci\u00f3n vertical formulada por la &nbsp;aqu\u00ed accionante. En primer lugar, le atribuy\u00f3 la &nbsp;calidad de comunera sin que ella apareciera acreditada, dado que el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad del respectivo fundo no da &nbsp;cuenta de que Yanith Flori\u00e1n Vel\u00e1squez sea &nbsp;copropietaria de la heredad con matr\u00edcula 357-7733. As\u00ed &nbsp;que, no pod\u00eda bajo ese tamiz deducirse el referido &nbsp;cuasicontrato ni exigirle \u00abla &nbsp;interversi\u00f3n\u00bb &nbsp;del t\u00edtulo porque sobre ese punto no gir\u00f3 el debate ni &nbsp;hab\u00eda prueba que sustentara semejante conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese error fue &nbsp;trascendente en la medida que producto de tratar a la oponente como &nbsp;comunera se hicieron consideraciones jur\u00eddicas como si se &nbsp;tratara de un caso en el que el copropietario debi\u00f3 desligarse &nbsp;de los dem\u00e1s comuneros para usucapir, nada de lo cual &nbsp;resultaba admisible en este evento particular, entre otras razones, &nbsp;porque fue el mismo juzgado de familia que la estim\u00f3 poseedora &nbsp;al se\u00f1alar que \u00abdesde &nbsp;el comienzo de la demanda la actitud de la opositora ha sido &nbsp;comportarse como poseedora del bien objeto de esta sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Entonces, no parece razonable el giro argumentativo que despu\u00e9s &nbsp;mostr\u00f3 al negarle la misma condici\u00f3n de se\u00f1ora y &nbsp;due\u00f1a sobre la que ya hab\u00eda hecho referencia en sus &nbsp;consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, &nbsp;queda al descubierto una evidente contradicci\u00f3n en las &nbsp;motivaciones de la agencia de circuito por cuanto reconoci\u00f3 la &nbsp;vocaci\u00f3n posesoria de la accionante y, al mismo tiempo sin &nbsp;explicaci\u00f3n, se la neg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa misma &nbsp;l\u00ednea, el iudex &nbsp;se vali\u00f3 de la regla del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 309 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan la cual no es &nbsp;viable la oposici\u00f3n \u00abformulada &nbsp;por persona contra quien produzca efectos la sentencia\u00bb &nbsp;toda vez que consider\u00f3 que la opositora era parte del proceso &nbsp;y, por ende, no estaba autorizada para postular la resistencia; no &nbsp;obstante, con esa forma de razonar se desconoci\u00f3 por completo &nbsp;que la aqu\u00ed promotora repudi\u00f3 la herencia y su &nbsp;manifestaci\u00f3n fue avalada mediante providencia de 25 de &nbsp;febrero de 2020 lo que conllevaba efectos retroactivos en el sentido &nbsp;que nunca tuvo inter\u00e9s jur\u00eddico en la sucesi\u00f3n &nbsp;ni, por consiguiente, pod\u00eda endilg\u00e1rsele la condici\u00f3n &nbsp;de parte porque, aunque intervino en alg\u00fan momento del juicio &nbsp;solamente fue para declinar de su vocaci\u00f3n hereditaria. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;entonces, que el despacho pas\u00f3 por alto el canon 1296 del &nbsp;C\u00f3digo Civil a tono del cual \u00ablos &nbsp;efectos de la aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n de una herencia &nbsp;se &nbsp;retrotraen &nbsp;al momento en que esta haya sido deferida\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que ocurre \u00aben &nbsp;el momento de fallecer la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata\u00bb, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 1013 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, a pesar &nbsp;de que Flori\u00e1n Vel\u00e1squez manifest\u00f3 su repudio a &nbsp;la asignaci\u00f3n hereditaria en el transcurso del liquidatorio, &nbsp;las consecuencias sustanciales y procesales se remontan al deceso del &nbsp;causante, lo que obviamente tuvo lugar mucho antes de la iniciaci\u00f3n &nbsp;del juicio sucesoral y, por tanto, no pod\u00eda colegirse &nbsp;autom\u00e1ticamente su calidad de parte para impedirle el &nbsp;ejercicio del leg\u00edtimo derecho a oponerse, m\u00e1xime, &nbsp;porque esa fue la causa de la no aceptaci\u00f3n de la herencia &nbsp;conforme lo dej\u00f3 rese\u00f1ado en el memorial respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el estrado querellado no hizo ninguna menci\u00f3n &nbsp;expresa o tangencial a los distintos medios suasorios recopilados en &nbsp;el curso del incidente de oposici\u00f3n en orden a corroborar o &nbsp;descartar la calidad invocada por la proponente, pues nada dijo en &nbsp;torno a la valoraci\u00f3n del testimonio rendido por Germ\u00e1n &nbsp;Ort\u00edz Ospina (minuto 31:13 de la segunda parte de la &nbsp;diligencia de entrega), la declaraci\u00f3n vertida por la &nbsp;opositora, ni frente a los dem\u00e1s documentos adosados en esa &nbsp;oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, la \u00fanica referencia que hizo el ad &nbsp;quem se &nbsp;limit\u00f3 a las decisiones del juicio de pertenencia con radicado &nbsp;2013-200 sin advertir que la raz\u00f3n de la negativa de aquella &nbsp;usucapi\u00f3n consisti\u00f3 en un tema estrictamente temporal, &nbsp;que no por la vocaci\u00f3n posesoria de la aqu\u00ed tutelante, &nbsp;lo que ameritaba un an\u00e1lisis para determinar el m\u00e9rito &nbsp;probativo de dicho dossier en relaci\u00f3n con los actos de &nbsp;poder\u00edo que all\u00e1 se mencionaron. En fin, no se pod\u00eda &nbsp;circunscribir el estudio a la simple negaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones sin miramiento en los motivos que la sustentaron, como &nbsp;lo hizo el juzgado convocado en forma mec\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, en lo que ata\u00f1e a la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;y demostrativa sale a la luz que la agencia acusada no justific\u00f3 &nbsp;su determinaci\u00f3n con cimientos ponderados, objetivos ni &nbsp;estimables, en particular, porque, si bien estaba dotada de &nbsp;independencia para contemplar los medios persuasivos, no ejecut\u00f3 &nbsp;esa tarea ce\u00f1ida a los par\u00e1metros de valoraci\u00f3n &nbsp;individual y conjunta como impon\u00eda el art\u00edculo 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso con lo que incurri\u00f3 en un &nbsp;desatino susceptible de protecci\u00f3n constitucional. Sobre el &nbsp;punto, la jurisprudencia ha destacado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[u]no de &nbsp;los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando &nbsp;sin raz\u00f3n justificada &nbsp;niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite &nbsp;su valoraci\u00f3n o la &nbsp;hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; &nbsp;incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o &nbsp;le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue &nbsp;indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un &nbsp;amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben &nbsp;fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, &nbsp;inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana &nbsp;cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [hoy 176 del C\u00f3digo General del Proceso]), &nbsp;tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder &nbsp;de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la &nbsp;ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la &nbsp;adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por &nbsp;el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el &nbsp;impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que &nbsp;materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia &nbsp;que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de &nbsp;pruebas debidamente incorporadas al proceso\u201d (CSJ &nbsp;STC2297-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, se infirmar\u00e1 el veredicto opugnado para, en &nbsp;su reemplazo, disponer la prosperidad del resguardo solamente como &nbsp;consecuencia del defecto advertido en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, REVOCAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su &nbsp;lugar, CONCEDER &nbsp;el amparo implorado por Yanith Flori\u00e1n Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, ORDENAR &nbsp;al &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal \u2013 Tolima &nbsp;que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba &nbsp;la comunicaci\u00f3n de este prove\u00eddo, deje sin valor y &nbsp;efecto su auto de 3 de junio de 2021 y, dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;posteriores, emita uno de reemplazo teniendo en cuenta las &nbsp;motivaciones que anteceden, en la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la opositora en la diligencia de entrega del bien con &nbsp;folio n\u00famero 357-7733. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11295-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC11295-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2021-00210-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero septiembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Yanit Flori\u00e1n Vel\u00e1squez &nbsp;frente a la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}