{"id":57292,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11297-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"stc11297-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11297-2021\/","title":{"rendered":"STC11297 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11297-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11297-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2021-00242-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 27 de julio de 2021 proferido por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9 en la acci\u00f3n de tutela que Luisa Fernanda &nbsp;Murillo Su\u00e1rez instaur\u00f3 en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad, contra el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de L\u00e9rida, tr\u00e1mite &nbsp;extensivo a los dem\u00e1s intervinientes en el decurso n\u00b0 &nbsp;2019-00060-00, en tanto que se vincul\u00f3 al Defensor de Familia &nbsp;y al Agente del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego de la &nbsp;lectura del libelo se extrae que la actora aspira se deje sin efecto &nbsp;el auto que admiti\u00f3 la demanda en el proceso referido y orden\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN (21 oct. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;una revisi\u00f3n del escrito genitor y los anexos del paginario, &nbsp;quedan evidenciadas las siguientes premisas f\u00e1cticas: &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Eduardo &nbsp;Sarmiento instaur\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad &nbsp;en contra de los dos menores de edad representados por la gestora, la &nbsp;cual fue admitida por el estrado convocado quien, tras decretar la &nbsp;pr\u00e1ctica de la prueba de ADN (21 oct. 2019) y tener por &nbsp;realizada la notificaci\u00f3n por aviso de dicho prove\u00eddo &nbsp;(25 ago. 2020), tuvo por no contestada la demanda (23 oct.), de ah\u00ed &nbsp;que se\u00f1al\u00f3 fecha para la pr\u00e1ctica de aquel &nbsp;elemento de convicci\u00f3n (23 nov.); sin embargo, Luisa Fernanda &nbsp;Murillo Suarez no asisti\u00f3, por tanto se reprogram\u00f3 para &nbsp;el 21 de diciembre siguiente (7 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>La tutelante el 5 &nbsp;de enero del presente a\u00f1o invoc\u00f3 nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio, am\u00e9n de solicitar &nbsp;copia del dossier &nbsp;e &nbsp;interponer reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el &nbsp;\u00faltimo interlocutorio -7 dic-, porque no se ha tramitado el &nbsp;incidente; no obstante, el despacho encartado concedi\u00f3 el &nbsp;primer remedio y deneg\u00f3 el segundo, adem\u00e1s de no &nbsp;continuar con el proceso hasta que se defina la s\u00faplica de &nbsp;invalidez (18 feb.). Por ende, imparti\u00f3 tr\u00e1mite y &nbsp;dispuso su traslado en la misma calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>La agencia &nbsp;judicial fustigada decret\u00f3 los medios probatorios solicitados &nbsp;por las partes y convoc\u00f3 para el pasado 28 de abril la &nbsp;audiencia que trata el art\u00edculo 129 del Estatuto Procesal &nbsp;Adjetivo (9 mar.), decisi\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n y &nbsp;en subsidio apelaci\u00f3n por la libelista, ya que se omiti\u00f3 &nbsp;remitir tanto la copia del expediente requerido como el traslado de &nbsp;la contestaci\u00f3n del incidentado. As\u00ed las cosas, el &nbsp;juzgado convocado repuso el auto y orden\u00f3 solamente la &nbsp;remisi\u00f3n del memorial echado de menos (9 abr.); empero, el &nbsp;secretario ad-hoc remiti\u00f3 al apoderado judicial de la gestora &nbsp;por correo electr\u00f3nico copia del expediente materia de &nbsp;escrutinio, as\u00ed como tambi\u00e9n del tr\u00e1mite de la &nbsp;nulidad (26 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;la agencia judicial encartada decret\u00f3 los medios probatorios &nbsp;pedidos por las partes y convoc\u00f3 para el 17 de junio a &nbsp;audiencia inicial (3 may.), aunque en esta data la gestora solicit\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de otros medios de convicci\u00f3n y nuevamente &nbsp;recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n &nbsp;aquel prove\u00eddo, ahora inconforme con: i) &nbsp;la designaci\u00f3n del perito para establecer si la cuenta &nbsp;electr\u00f3nica aportada por el actor ten\u00eda uso y estaba a &nbsp;disposici\u00f3n en el momento de recibir notificaciones &nbsp;electr\u00f3nicas y, ii) &nbsp;el silencio acerca de las probanzas adicionales, por tanto solicit\u00f3 &nbsp;su complementaci\u00f3n (7 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>El estrado &nbsp;judicial accionado no repuso el interlocutorio, declar\u00f3 &nbsp;improcedente la alzada y mantuvo inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n &nbsp;censurada, puesto que feneci\u00f3 la oportunidad para pedir &nbsp;pruebas, ya que el medio y tiempo h\u00e1bil se agot\u00f3 con el &nbsp;escrito de nulidad conforme al art\u00edculo 129, inciso 1\u00b0, &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. A su turno enfatiz\u00f3 &nbsp;que: i) &nbsp;no es cierto como se afirma que el pasado 30 de abril radic\u00f3 &nbsp;por correo electr\u00f3nico un escrito donde \u00absolicit\u00f3 &nbsp;[el] decreto de las pruebas adicionales\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00ab[\u00e9ste] &nbsp;se encuentra recibido el 03 de mayo \u00faltimo a las 3:15 pm (\u2026) &nbsp; hora de las 15:11, es decir, cuando ya se hab\u00eda proferido el &nbsp;auto que aqu\u00ed se ataca en reposici\u00f3n\u00bb; ii) &nbsp;cuando dispuso remitir copia de la contestaci\u00f3n del incidente, &nbsp;tuvo por finalidad cumplir la ritualidad del canon del canon 3\u00b0 &nbsp;del Decreto 806 de 2020 y no correr traslado, menos conceder un nuevo &nbsp;t\u00e9rmino para pedir pruebas y, iii) &nbsp;la actora y\/o apoderado judicial deben abstenerse de formular &nbsp;recursos sin fundamento jur\u00eddico, so pena de compulsa de &nbsp;copias por dilaci\u00f3n (2 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n &nbsp;fue recurrida nuevamente por la detractora por v\u00eda de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n (10 jun.), aunque &nbsp;rechazado de plano el primero y declarado inadmisible el segundo tras &nbsp;colegir que el remedio horizontal no contiene puntos nuevos no &nbsp;decididos en el anterior auto, seg\u00fan consagra el precepto 318 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto defini\u00f3 la &nbsp;totalidad de los t\u00f3picos planteados de la actora (15 jun)1, &nbsp;de ah\u00ed que ratific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el &nbsp;pasado 3 de mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>En audiencia &nbsp;virtual del art\u00edculo 129 ibidem, &nbsp;el &nbsp;estrado querellado dej\u00f3 constancia que Luisa Fernanda Murillo &nbsp;Su\u00e1rez ni su apoderado judicial se conectaron, pese haber &nbsp;remitido el link &nbsp;a sus direcciones electr\u00f3nicas y que tampoco fue posible &nbsp;contactarlos a sus abonados telef\u00f3nicos por estar apagados, &nbsp;luego solamente asisti\u00f3 el abogado del incidentado y el perito &nbsp;designado -ingeniero de sistemas-, por tanto, corri\u00f3 traslado &nbsp;del dictamen a las partes por el plazo de tres (3) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles (17 jun.). Una vez vencido el lapso anterior, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la comunicaci\u00f3n de la diligencia para el 2 de septiembre del &nbsp;a\u00f1o que avanza (12 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>La libelista se &nbsp;duele porque la autoridad convocada: i) &nbsp;incurri\u00f3 en \u00aberror &nbsp;may\u00fasculo (\u2026) al admitir la demanda, sin que la misma &nbsp;acompa\u00f1e la prueba que acredite el no v[\u00ed]nculo legal &nbsp;entre las partes (sic)\u00bb, am\u00e9n &nbsp;de indicar que no tuvo conocimiento del proceso, de all\u00ed que &nbsp;haya interpuso la nulidad por indebida notificaci\u00f3n; ii) &nbsp;omiti\u00f3 pronunciarse respecto de la solicitud de pruebas &nbsp;adicionales y de aquellas decretadas, pese a recurrir en reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo que fij\u00f3 &nbsp;fecha para definir en audiencia el tr\u00e1mite incidental; iii) &nbsp;cercen\u00f3 los t\u00e9rminos de traslado de los remedios &nbsp;vertical y horizontal (10 jun. 2021), &nbsp;iv) &nbsp; deneg\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, pese a la autorizaci\u00f3n expresa &nbsp;que consagra el art\u00edculo &nbsp;321 numeral 3\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso y v) &nbsp;efectu\u00f3 la audiencia programada para el d\u00eda 17 de &nbsp;junio, pese a que el interlocutorio de 15 del mismo mes a\u00fan no &nbsp;estaba en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Familia de L\u00e9rida, tras remitir &nbsp;copia digitalizada en Pdf del expediente materia de escrutinio, &nbsp;realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n surtida y defendi\u00f3 &nbsp;su legalidad, adem\u00e1s de precisar que emerge con nitidez la &nbsp;ausencia de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor de &nbsp;Familia adscrito al juzgado cuestionado indic\u00f3 que en el &nbsp;tr\u00e1mite no ha evidenciado \u00abninguna &nbsp;amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos de los ni\u00f1os en el &nbsp;transcurso de las diligencias\u00bb. &nbsp;Mientras que el Agente del Ministerio P\u00fablico recalc\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n que se adopte debe materializar en primera &nbsp;medida la protecci\u00f3n de los derechos de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El a-quo &nbsp;desestim\u00f3 el ruego por incumplir el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad porque &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Descendiendo al sub judice, se advierte que, proferida la decisi\u00f3n &nbsp;que rechaz\u00f3 de plano el \u201crecurso de reposici\u00f3n\u201d &nbsp;(15 de junio de 2021) y llevada a cabo la audiencia programada &nbsp;mediante auto de 3 de mayo de 2021, en junio 17 del presente a\u00f1o, &nbsp;la parte incidentante, aqu\u00ed accionante, ning\u00fan reclamo &nbsp;ha enfilado en contra las precitadas actuaciones procesales, no &nbsp;obstante tener conocimiento de las mismas, la primera a trav\u00e9s &nbsp;del estado No. 046 publicado el 16 de junio siguiente y la segunda &nbsp;por la comunicaci\u00f3n enviada al correo electr\u00f3nico &nbsp;cazzatore@yahoo.es al d\u00eda siguiente de la celebraci\u00f3n &nbsp;de la misma en la que se corre traslado del dictamen pericial, &nbsp;procediendo de manera directa a presentar la acci\u00f3n de tutela &nbsp;el d\u00eda 9 de julio de 2021.. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La recurrente &nbsp;se alz\u00f3 fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en &nbsp;el escrito inaugural, am\u00e9n de indicar que el Tribunal \u00abse &nbsp;desv\u00eda al iniciar su estudio desde el auto que rechazo de &nbsp;plano el recurso\u00bb &nbsp;(15 jun. 2021) y &nbsp;\u00abla citaci\u00f3n para audiencia del art. 129 inciso 3\u00b0 &nbsp;[del &nbsp;C.G.P], (\u2026) para exponer la falta de diligencia frente a esas &nbsp;diligencias\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abel &nbsp;problema jur\u00eddico, lo es, seg\u00fan lo expuesto en el punto &nbsp;No. 7 de la presente acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;esto es: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) 7. &nbsp;AUTO QUE NIEGA REVOCAR y MANTIENE LA FECHA: Por auto de fecha 02 de &nbsp;junio de 2021, no repone, ni concede el recurso subsidiario de &nbsp;apelaci\u00f3n, mantiene la fecha y advierte al apoderado, de &nbsp;compulsar copias, por la carencia de fundamento jur\u00eddico de &nbsp;los escritos. Auto que es recurrido por ilegal el d\u00eda 10 de &nbsp;junio de 2021, ya que no resuelve las inconformidades expuestas, y &nbsp;violando todo procedimiento, todo marco legal, sin correr traslado &nbsp;del escrito de reposici\u00f3n y, en subsidio de apelaci\u00f3n, &nbsp;ni agotar los t\u00e9rminos de traslado que tienen los sujetos &nbsp;procesales, por auto de 15 de junio rechaza el recurso, mantiene la &nbsp;fecha de audiencia; y, al parecer se efect\u00faa la audiencia &nbsp;programada para el d\u00eda 17 de junio, pese a que, el auto a\u00fan &nbsp;no estaba en firme. Es ostensible la arbitrariedad de la decisi\u00f3n, &nbsp;comportamiento ilegal del funcionario judicial, violando el marco &nbsp;legal &#8211; Debido proceso; y que se armon\u00eda en forma general con &nbsp;los dem\u00e1s puntos expuestos que desarrollan la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ruego de Luisa &nbsp;Fernanda Murillo Su\u00e1rez debe desestimarse y, en consecuencia, &nbsp;ser\u00e1 confirmado el prove\u00eddo opugnado, toda vez que en &nbsp;relaci\u00f3n con algunos reparos no se satisface el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, mientras que, respecto de otro, el razonamiento del &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de L\u00e9rida aqu\u00ed &nbsp;reprochado no luce arbitrario o caprichoso, conforme pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En primero lugar, &nbsp;acerca de: i) &nbsp;la pretensi\u00f3n y reparo concerniente a dejar sin efecto el auto &nbsp;que admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de &nbsp;la prueba de ADN (21 oct. 2019) y, ii) &nbsp;la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n formulado contra los &nbsp;autos de 2 y 15 junio de 2021, adolecen del presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, lo primero porque cuando la actora interpuso este &nbsp;ruego (9 jul. 2021), acudi\u00f3 sin esperar el resultado de la &nbsp;s\u00faplica de invalidez en ese tr\u00e1mite, es decir, refulge &nbsp;con nitidez que la libelista utiliz\u00f3 dos v\u00edas en forma &nbsp;paralela para discutir su inconformidad, de ah\u00ed que este &nbsp;instrumento supralegal resulte improcedente por estar en marcha otra &nbsp;herramienta ordinaria de defensa judicial a cuyo desenlace deber\u00e1 &nbsp;atenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Y respecto del &nbsp;segundo t\u00f3pico (procedencia de la alzada), cabe observar que &nbsp;no hizo uso del medio ordinario de protesta que tuvo a su alcance &nbsp;para lograr lo aqu\u00ed pretendido, de ah\u00ed que emerja su &nbsp;incuria, ya que bien pudo formular el recurso de queja contra el &nbsp;interlocutorio de 15 de junio del presente a\u00f1o, con base en la &nbsp;autorizaci\u00f3n expresa que consagra el art\u00edculo 352 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, norma que dispone que \u00ab[c]uando &nbsp;el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja para que el &nbsp;superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede &nbsp;cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual suerte &nbsp;corren los reparos de: i) &nbsp;efectuar la audiencia programada para el d\u00eda 17 de junio &nbsp;\u00faltimo, pese a que el interlocutorio datado 15 del mismo mes &nbsp;a\u00fan no estaba en firme y ii) &nbsp;la supresi\u00f3n de los t\u00e9rminos de traslado de los &nbsp;remedios vertical y horizontal (10 jun. 2021), toda vez que esas &nbsp;cr\u00edticas no las puso en conocimiento del estrado convocado en &nbsp;el desarrollo de la audiencia celebrada el pasado 17 de junio. Por &nbsp;consiguiente, omiti\u00f3 provocar respuesta de la agencia judicial &nbsp;fustigada sobre los reproches que ahora enarbola, torn\u00e1ndose &nbsp;evidente el irrespeto a la residualidad que impera en esta materia, &nbsp;situaci\u00f3n que genera el decaimiento de las s\u00faplicas de &nbsp;la censora. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido la &nbsp;Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones&#8230; que ser\u00edan el fruto de su &nbsp;propia incuria\u2026 &nbsp;(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en &nbsp;STC3512-2015, 26 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;respecto a la omisi\u00f3n de la judicatura encartada en &nbsp;pronunciarse sobre la solicitud de pruebas adicionales y de aquellas &nbsp;decretadas, pese a recurrir en reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo que se\u00f1al\u00f3 &nbsp;fecha para definir en audiencia la nulidad solicitada, cabe advertir &nbsp;que, si bien la actora en el escrito de impugnaci\u00f3n dirige su &nbsp;reclamo contra el prove\u00eddo del 2 de junio del presente a\u00f1o; &nbsp;no obstante, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;al interlocutorio de 15 de junio \u00faltimo porque fue el que &nbsp;defini\u00f3 los reparos en el asunto objeto de debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;se echa de menos la configuraci\u00f3n de alguna causal especial de &nbsp;procedibilidad que desencadene en agravio a garant\u00edas &nbsp;supralegales, porque aquella resoluci\u00f3n no luce arbitraria, &nbsp;am\u00e9n de ce\u00f1irse a la normatividad que regula la &nbsp;materia, perspectiva donde la autoridad enjuiciada sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;Procede el Despacho a pronunciarse con respecto al recurso de &nbsp;[reposici\u00f3n] interpuesto por el apoderado de la parte demanda &nbsp;dentro de este proceso, contra el auto de fecha de dos (02) del &nbsp;presente mes y a\u00f1o, mediante el cual se neg\u00f3 el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo de fecha &nbsp;de mayo tres (03) del a\u00f1o que avanza, y no concedi\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto de manera subsidiaria contra &nbsp;el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Aqu[\u00ed] no existen hechos nuevos ni punto decididos en el &nbsp;anterior, en raz\u00f3n que claramente no se le indic\u00f3 al &nbsp;recurrente que todas las pruebas que solicit\u00f3 en su &nbsp;oportunidad legal, es decir, cuando present\u00f3 el incidente, &nbsp;como se le impone el art\u00edculo 129 inciso 1\u00b0 del C. G. del &nbsp;P., y para que puedas ser apreciadas seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;173, inciso 1\u00b0 del mismo Estatuto Procedimental. Por tanto, las &nbsp;aludidas pruebas adicionales, fueron solicitadas por la parte &nbsp;incidentante y\/o demandada, fuera del t\u00e9rmino por lo que no &nbsp;pueden ser tenidas en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;en cuanto al cuestionamiento de la prueba pericial, tambi\u00e9n &nbsp;fue decretada por el Juzgado y en su momento el Despacho al valorar &nbsp;las pruebas en conjunto, determinar\u00e1 la procedencia y &nbsp;conducencia de cada una de las que se recauden para adoptar la &nbsp;decisi\u00f3n que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;en el prove\u00eddo atacado se resolvi\u00f3 sobre la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n, negando el mismo por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces aqu\u00ed &nbsp;no existe puntos nuevos sobre los cuales procedan los recursos de ley &nbsp;como lo indica el art\u00edculo 318 inciso 4\u00b0 antes transcrito, &nbsp;raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para no dar tr\u00e1mite al &nbsp;nuevo recurso de reposici\u00f3n presentado por el apoderado de la &nbsp;parte incidentante, y por consiguiente el mismo se rechaza de plano y &nbsp;en su lugar se ratifica la fecha y hora fijada dentro de este asunto &nbsp;para decidir el incidente plantado por la parte accionada (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, independientemente que esta Sala comparta o no la disertaci\u00f3n &nbsp;transcrita, no emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como predica la sedicente agraviada, quien aspira a imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a &nbsp;la pugna, prop\u00f3sito que no acompasa la finalidad de esta &nbsp;salvaguarda, cuyo objetivo tampoco es servir de tercera instancia con &nbsp;el fin de discutir la fundamentaci\u00f3n de la \u00abentidad &nbsp;jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de su competencia, m\u00e1xime, cuando refulge &nbsp;que abord\u00f3 en su totalidad los t\u00f3picos planteados por &nbsp;la gestora (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, &nbsp;en STC9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder &nbsp;de manera transitoria al auxilio invocado, por no estar probados los &nbsp;supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, &nbsp;propios de esta categor\u00eda jur\u00eddica, esto es, \u00abno &nbsp;se prob\u00f3 el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la &nbsp;apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a &nbsp;que se pasen por alto los tr\u00e1mites, procesos y procedimientos &nbsp;establecidos por el legislador\u00bb &nbsp;(CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se &nbsp;convalidar\u00e1 la decisi\u00f3n confutada porque el reclamo no &nbsp;supera la falta de subsidiariedad en algunos puntos de disenso, &nbsp;mientras que, respecto del \u00faltimo, la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;por el juzgado cognoscente es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo as\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado por estado n\u00b0 046 de 16 de junio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11297-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC11297-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2021-00242-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 27 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}