{"id":57294,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11299-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"stc11299-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11299-2021\/","title":{"rendered":"STC11299 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11299-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11299-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05000-22-13-000-2021-00148-01\u202f\u202f &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que Luz Stella Pe\u00f1a Tamayo &nbsp;formul\u00f3 frente a la sentencia de 28 de julio de 2021 proferida &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que la recurrente instaur\u00f3 contra el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. &nbsp;2019-00016-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante pidi\u00f3 dejar sin efecto la sentencia proferida por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Juzgado accionado en el proceso ejecutivo en comento (25 junio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021), para que, en su lugar, se deje en firme la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Milagros (19 febrero 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su pretensi\u00f3n adujo que en su contra se promovi\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva de la cual conoci\u00f3 en primera instancia el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, asunto en &nbsp;el cual se declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n &nbsp;consistente en que \u00abel &nbsp;t\u00edtulo no fue creado conforme a las estipulaciones del &nbsp;contrato jur\u00eddico subyacente y los espacios en blanco no &nbsp;fueron conforme a las instrucciones dadas, toda vez que no exist\u00edan &nbsp;instrucciones verbales ni escritas para el diligenciamiento del &nbsp;pagar\u00e9\u00bb. &nbsp; Frente a dicha determinaci\u00f3n la parte ejecutante promovi\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n del cual conoci\u00f3 la autoridad &nbsp;judicial fustigada, quien revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado, neg\u00f3 la prosperidad de las excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n y dispuso el aval\u00fao &nbsp;y remate de los bienes embargados. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la censora el Juzgado del Circuito incurri\u00f3 en un &nbsp;yerro procedimental absoluto, habida cuenta que &nbsp;desconoci\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;282 de C\u00f3digo General del Proceso, pues en &nbsp;cumplimiento de su deber oficioso deb\u00eda reconocer los hechos &nbsp;que configuraban excepciones, circunstancias que estaban acreditadas &nbsp;en el expediente con los interrogatorios de parte recaudados en los &nbsp;que se evidenciaron las condiciones en las que se cre\u00f3 el &nbsp;t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n; adem\u00e1s, tergivers\u00f3 &nbsp;los dichos de los declarantes y realiz\u00f3 una indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n del lleno de los espacios en blanco de los &nbsp;t\u00edtulos. Tambi\u00e9n adujo que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada carece de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los &nbsp;<\/p>\n<p>Milagros &nbsp;hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo; &nbsp;adem\u00e1s, solicit\u00f3 denegar el amparo peticionado por ser &nbsp;improcedente, en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno &nbsp;al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros adujo que &nbsp;la promotora pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela como una &nbsp;tercera instancia para discutir asuntos de \u00edndole probatoria y &nbsp;de interpretaci\u00f3n frente a la controversia coercitiva, las &nbsp;cuales ya fueron objeto de debate dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia desestim\u00f3 el ruego por estimar que la decisi\u00f3n &nbsp;censurada se fund\u00f3 en argumentos claros y consideraciones &nbsp;consistentes soportados en una adecuada valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp;actora impugn\u00f3. Como soporte de su decisi\u00f3n adujo que &nbsp;su censura no fue debidamente analizada; se\u00f1al\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que no se contrastaron las probanzas obrantes en el &nbsp;proceso ejecutivo con los argumentos expuestos en la sentencia de &nbsp;segunda instancia, pues de ser as\u00ed se habr\u00eda &nbsp;evidenciado la procedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente &nbsp;anuncia la Sala que la decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada, toda vez que la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada no luce &nbsp;arbitrarias o caprichosa, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;revisi\u00f3n del escrito de tutela permite se\u00f1alar que la &nbsp;gestora se duele de la sentencia de segunda instancia emitida en el &nbsp;proceso ejecutivo referido, pues a su juicio se incurri\u00f3 en &nbsp;defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria; sin &nbsp;embargo, revisado el fallo en cuesti\u00f3n advierte la Sala que el &nbsp;Juzgador de segunda s\u00ed realiz\u00f3 una adecuada evaluaci\u00f3n &nbsp;de los medios suasorios obrantes en la causa, lo que le permiti\u00f3 &nbsp;definir cu\u00e1ndo se cre\u00f3 la letra de cambio b\u00e1culo &nbsp;de la ejecuci\u00f3n &nbsp;y establecer que en el momento en que la &nbsp;misma fue suscrita por la obligada, la fecha de vencimiento &nbsp;permaneci\u00f3 en blanco; no obstante se fij\u00f3 una condici\u00f3n &nbsp;que dar\u00eda lugar a su diligenciamiento, tal como aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la prueba documental el Juzgado del Circuito precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como encuentra este despacho que, luego de que se &nbsp;resolviera lo atinente a los requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;valor, lo cual fue discutido v\u00eda recurso de reposici\u00f3n &nbsp; y nada tuvo que ver con la decisi\u00f3n impugnada, que es objeto &nbsp;de estudio, s\u00f3lo queda como punto de divergencia entre el &nbsp;demandante y la demandada lo relacionado con la fecha de vencimiento &nbsp;de la letra de cambio base de recaudo, en cuyo caso al tenor literal &nbsp;del documento se tiene 31 de enero de 2018 y como fecha de creaci\u00f3n &nbsp;31 de diciembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como , revisado por este despacho el archivo digita &nbsp;contenido en CD obrante a folio 15 del cuaderno principal del &nbsp;expediente, se encuentra un archivo nombrado \u201cLetra de cambio\u201d, &nbsp;el cual contiene una fotograf\u00eda a color de una letra de &nbsp;cambio, que cotejada con la que obra folio 4 del expediente, se &nbsp;colige sin hesitaci\u00f3n alguna que efectivamente corresponde al &nbsp;mismo t\u00edtulo valor base de recaudo, pero con la diferencia de &nbsp;que en la fotograf\u00eda del archivo digital, la letra de cambio &nbsp;aparece con la fecha de vencimiento en blanco y carece de la firma &nbsp;del creador, mientras que en el documento presentado con la demanda, &nbsp;aparece como fecha de vencimiento &nbsp;\u201cEl d\u00eda 31 de Enero &nbsp;de 2018\u201d y firma como creador \u201cLuis Humberto Tamayo\u201d. &nbsp;Cabe resaltar que en ambos documentos, esto es, tanto en el que obra &nbsp;a folio 4 del expediente como el que contiene el CD obrante a folio &nbsp;15, se lee claramente como ciudad y fecha de creaci\u00f3n \u201cSan &nbsp;Pedro 31 diciembre del a\u00f1o 2017\u201d; por lo que, frente a &nbsp;este punto, esto es, la fecha de creaci\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;valor, la conclusi\u00f3n necesaria es que la letra de cambio &nbsp;objeto de la ejecuci\u00f3n se cre\u00f3 el 31 de diciembre de &nbsp;2017. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la prueba testimonial precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, una vez escuchados los interrogatorios absueltos por los &nbsp;dos extremos del litigio, se tendr\u00e1 en cuenta que, tanto el &nbsp;demandante LUIS HUMBERTO TAMAYO como la demandada LUZ ESTELA PE\u00d1A, &nbsp;coinciden en afirmar que la letra de cambio se cre\u00f3 despu\u00e9s &nbsp;del fallecimiento del se\u00f1or LEONEL M\u00daNERA, sin se\u00f1alar &nbsp;fecha ninguno de los dos interrogados, a pesar de que la ejecutada &nbsp;dice que el suceso de la muerte de su esposo tuvo lugar el 30 de &nbsp;marzo de 2013. Son enf\u00e1ticos en afirmar ambos interrogados, &nbsp;que al momento en que se cre\u00f3 la letra de cambio, \u00e9sta &nbsp;qued\u00f3 abierta y con la fecha de vencimiento en blanco, lo cual &nbsp;se confirma con la prueba documental a la cual se hizo referencia &nbsp;anteriormente; situaci\u00f3n &nbsp;de hecho que fue aceptada tanto por &nbsp;la firmante del t\u00edtulo valor, LUZ ESTELA PE\u00d1ATAMAYO, &nbsp;quien acept\u00f3 recibir el t\u00edtulo valor con la fecha de &nbsp;vencimiento en blanco, o en sus propias palabras \u201cabierta\u201d; &nbsp;circunstancias que evidencian que claramente hubo &nbsp;un acuerdo de voluntades entre la deudora y el acreedor para que el &nbsp;t\u00edtulo valor fuera creado con la fecha de vencimiento en &nbsp;blanco; &nbsp;situaci\u00f3n permitida por el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio &nbsp;(\u2026). (Resalta &nbsp;la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del an\u00e1lisis efectuado por el Juzgado Municipal, reproch\u00f3 &nbsp;que se hubiese limitado a establecer la fecha de creaci\u00f3n del &nbsp;documento b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n; luego, a partir de lo &nbsp;declarado por las partes, advirti\u00f3 que su labor se &nbsp;circunscribir\u00eda a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo son coincidentes tanto la demandante como el demandado, en &nbsp;afirmar que cuando se cre\u00f3 la letra de cambio no se dejaron &nbsp;instrucciones para el llenado de la fecha de vencimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n, por lo que corresponde al operador jur\u00eddico &nbsp;desentra\u00f1ar las condiciones bajo las cuales se dio el negocio &nbsp;jur\u00eddico y de al1\u00ed establecer cual fue realmente la &nbsp;voluntad de las partes, para lo cual ser\u00e1 necesario entonces &nbsp;que el despacho determine si efectivamente el espacio en blanco que &nbsp;se ha venido refiriendo, fue llenado en forma arbitraria, como lo &nbsp;afirma la ejecutada y lo concluy\u00f3 el juez de primera &nbsp;instanciaquo (sic), o si por el contario ese llenado se hizo conforme &nbsp;a las facultades legales otorgadas al tenedor del t\u00edtulo o se &nbsp;ajust\u00f3 al negocio causal celebrado entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, hizo un relato de lo registrado en los &nbsp;interrogatorios de parte y sobre las reglas de la letra de cambio &nbsp;precis\u00f3 que si bien para el momento en que se pact\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n la fecha de vencimiento qued\u00f3 en blanco, tal &nbsp;circunstancia, por virtud del art\u00edculo 622 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, no le restaba m\u00e9rito ejecutivo al t\u00edtulo &nbsp;valor, habida cuenta que para su diligenciamiento pod\u00edan &nbsp;existir instrucciones escritas o verbales. Sobre este punto precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, teniendo en cuenta que, el aspecto fundamentalmente &nbsp;problem\u00e1tico del presente asunto, recae sobre el llenado de la &nbsp;fecha de vencimiento de las obligaciones, en cuyo caso se acusa al &nbsp;demandante de haber incurrido en un llenado arbitrario del t\u00edtulo &nbsp;valor presentado como base del recaudo, al respecto de lo .anterior &nbsp;se tiene que aunque igualmente confes\u00f3 el demandante LUIS &nbsp;HUMBERTO TAMAYO TAMAYO que al momento de suscribir la letra, el &nbsp;espacio correspondiente a la fecha de vencimiento de las obligaciones &nbsp;all\u00ed contenidas, fue dejado en blanco, o en palabras del &nbsp;ejecutante \u00ababierto\u201d, debe tenerse en cuenta que esa sola &nbsp;circunstancia no afecta la validez del t\u00edtulo, en la medida &nbsp;que el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio as\u00ed &nbsp;lo permite; am\u00e9n de que as\u00ed mismo lo confes\u00f3 el &nbsp;citado actor, quien dijo que no se suscribi\u00f3 una carta de &nbsp;instrucciones para el llenado de ese espacio, lo cual tampoco &nbsp;conlleva por si a la ausencia de tales indicaciones, en tanto no &nbsp;existe ninguna. Disposici\u00f3n legal que establezca formalidades &nbsp;o rigurosidades puntuales para este tipo de autorizaci\u00f3n, pues &nbsp;el \u00fanico requerimiento para que \u00e9sta exista y que sea &nbsp;v\u00e1lida es que se incorporen en debida forma las condiciones &nbsp;para el llenado del t\u00edtulo y se exprese inequ\u00edvocamente &nbsp;la voluntad del deudor, pues incluso puede ser otorgada de manera &nbsp;verbal (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed, como no obstante la informalidad en que qued\u00f3 &nbsp;impl\u00edcita la fecha de pago de las obligaciones contra\u00eddas, &nbsp;hubo &nbsp;una condici\u00f3n o instrucci\u00f3n para el llenado, la cual &nbsp;fue supeditada al cumplimiento de unas obligaciones por parte de la &nbsp;deudora, quien al no cumplir con su compromiso, facult\u00f3 al &nbsp;acreedor para que llegado el d\u00eda en que se le deb\u00edan &nbsp;pagar los intereses y no se hizo por la obligada, era ese d\u00eda &nbsp;y no otro el que corresponde a la fecha de la exigibilidad de las &nbsp;obligaciones, en cuyo caso fue el \u00ab31 de enero de 2018\u00bb. &nbsp;Destaca la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;ante la acreditaci\u00f3n de instrucciones para el diligenciamiento &nbsp;de la letra, correspond\u00eda a la ejecutada probar que las mismas &nbsp;fueron desatendidas, sin que hubiera cumplido con la carga necesaria &nbsp;para obtener una declaratoria de prosperidad de sus excepciones y as\u00ed &nbsp;lo concluy\u00f3 la autoridad judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, vemos entonces antes que limitarse el a-quo a &nbsp;declarar probada una supuesta violaci\u00f3n a las instrucciones &nbsp;para el llenado del t\u00edtulo valor base de recaudo, ha debido &nbsp;desentra\u00f1ar la real intenci\u00f3n de las partes al &nbsp;respecto, pues es claro que existe un t\u00edtulo valor v\u00e1lido, &nbsp;que cumple con todos los requisitos legales, del cual emanan unas &nbsp;obligaciones claras expresas y actualmente exigibles, circunstancias &nbsp;codas ellas, frente a las cuales, no logr\u00f3 demostrar la &nbsp;demandada LUZ ESTELA PE\u00d1A en qu\u00e9 forma se &nbsp;contravinieron las directrices dadas por .la deudora para el llenado &nbsp;del espacio correspondiente a la fecha de vencimiento del t\u00edtulo &nbsp;valor, pese a que la carga de la prueba en tal aspecto reca\u00eda &nbsp;sobre la excepcionante, pues es a dicha parte a quien le correspond\u00eda &nbsp;explicar y probar como fue que el documento se llen\u00f3 en &nbsp;contravenci\u00f3n a las instrucciones otorgadas, por lo que a &nbsp;contrario a lo considerado por el fallador de primera instancia, las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito propuestas, no tienen vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese &nbsp;que en la providencia rese\u00f1ada la autoridad judicial s\u00ed &nbsp;expuso suficientes motivos para revocar la determinaci\u00f3n de &nbsp;primera instancia y para tal fin analiz\u00f3 cada uno de las &nbsp;probanzas obrantes en el plenario, lo que le permiti\u00f3 concluir &nbsp;que si bien la letra de cambio fue suscrita por la ejecutada con la &nbsp;fecha de vencimiento en blanco, fueron otorgadas instrucciones &nbsp;verbales para su diligenciamiento, lo que habilit\u00f3 al acreedor &nbsp;para llenar dicho espacio tal como aconteci\u00f3, concesi\u00f3n &nbsp;que le otorga la ley seg\u00fan previsi\u00f3n contenida en el &nbsp;art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro as\u00ed, que el anhelo de la gestora se reduce a exponer su &nbsp;inconformidad con el prove\u00eddo atacado e imponer su opini\u00f3n &nbsp;sobre la forma en que considera que debi\u00f3 dirimirse el asunto, &nbsp;sin que ello por s\u00ed, deje al descubierto un desatino may\u00fasculo &nbsp;ni constitutivo de la lesi\u00f3n que endilga, situaci\u00f3n que &nbsp;desconoce que este mecanismo no tiene como finalidad contrastar las &nbsp;posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cu\u00e1l de &nbsp;ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes (STC1981-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;trat\u00e1ndose de valoraci\u00f3n probatoria goza el juez &nbsp;natural de amplia discrecionalidad para la libre estimaci\u00f3n de &nbsp;las probanzas recopiladas, situaci\u00f3n que limita la intromisi\u00f3n &nbsp;del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una &nbsp;lesi\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;circunstancia no acaecida en el sub &nbsp;lite. &nbsp;Recu\u00e9rdese, que el mero &nbsp;inconformismo hermen\u00e9utico no ostenta la virtud de comportar &nbsp;la v\u00eda de hecho invocada. En ese sentido ha sido pac\u00edfica &nbsp;la doctrina al sustentar que: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n. &nbsp;(STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, &nbsp;STC6009-2021 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, comoquiera que la decisi\u00f3n cuestionada no es &nbsp;caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, se ratificar\u00e1 el veredicto opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo as\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11299-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11299-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05000-22-13-000-2021-00148-01\u202f\u202f &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que Luz Stella Pe\u00f1a Tamayo &nbsp;formul\u00f3 frente a la sentencia de 28 de julio de 2021 proferida &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}