{"id":57296,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11301-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"stc11301-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11301-2021\/","title":{"rendered":"STC11301 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11301-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11301-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02981-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Oliva &nbsp;L\u00f3pez de Vargas contra la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, tr\u00e1mite al &nbsp;cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su representada, que dijo vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, declarar la nulidad: &nbsp;<\/p>\n<p>i). &nbsp;A partir del auto del 7 de diciembre de 2018, mediante el cual la &nbsp;Juez a quo neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ii). &nbsp;A partir de la sentencia del 23 de abril de 2019 proferida en primera &nbsp;instancia por la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>iii). &nbsp;A partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que el entonces &nbsp;apoderado especial de la demandada\u2026 solicit\u00f3 al &nbsp;magistrado sustanciador que se apartara del conocimiento del caso por &nbsp;haber dejado vencer sin justificaci\u00f3n el t\u00e9rmino &nbsp;establecido en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>iv). &nbsp;\u2026de &nbsp;la sentencia del 23 de febrero de 2021, mediante el cual\u2026 el &nbsp;Tribunal\u2026 revoc\u00f3 el resolutivo primero y modific\u00f3 &nbsp;el resolutivo tercero de la sentencia proferida\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicaciones &nbsp;Celular S.A. -COMCEL S.A. inco\u00f3 juicio ejecutivo mixto contra &nbsp;Hispana Comunicaciones Ltda., Sandra Janeth Olarte Mateus y Oliva &nbsp;L\u00f3pez de Vargas, exigiendo la satisfacci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n contenida en un pagar\u00e9, asunto cuyo &nbsp;conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga, que el 28 de abril de 2014 libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago; luego, el 7 de diciembre de 2018 neg\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;de suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad; y, surtido el &nbsp;tr\u00e1mite de rigor, el 23 de abril siguiente, declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n formulada por la accionante, denominada &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de requisitos de validez del t\u00edtulo valor\u00bb, &nbsp;limitando la obligaci\u00f3n en contra de la Oliva L\u00f3pez a &nbsp;la suma de $28.335.000; determinaci\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n &nbsp;por ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Refiri\u00f3 la gestora que el 22 de septiembre de 2020 el Tribunal &nbsp;adelant\u00f3 la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, empero, &nbsp;una de las togadas ten\u00eda ausencia justificada, y la Sala Dual &nbsp;no tuvo consenso, raz\u00f3n por la que el 20 de octubre siguiente, &nbsp;en audiencia \u00abya &nbsp;con la presencia de los tres integrantes de la Sala y habiendo o\u00eddo &nbsp;las alegaciones de las partes\u00bb, &nbsp;se derrot\u00f3 la ponencia del Magistrado inicial, pasando al &nbsp;siguiente en turno, proyecto que, en sentir de la quejosa, estaba &nbsp;destinada a \u00abrevocar &nbsp;el resolutivo primero del fallo impugnado y en su lugar declarar &nbsp;impr\u00f3spera o no probada la excepci\u00f3n denominada \u201cfalta &nbsp;de requisitos de validez del t\u00edtulo valor\u201d junto con &nbsp;todas las dem\u00e1s excepciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Anot\u00f3 que el expediente s\u00f3lo paso al despacho de la &nbsp;magistrada siguiente en turno hasta el 15 de enero de 2021; que la &nbsp;Sala se \u00abreconform\u00f3\u00bb &nbsp;el 1\u00b0 de febrero siguiente, pues dicha togada renunci\u00f3 al &nbsp;cargo por jubilaci\u00f3n y, la otra magistrada est\u00e1 &nbsp;disfrutando \u00abdel &nbsp;a\u00f1o sab\u00e1tico que le fue concedido\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que el d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;el togado nombrado en reemplazo, devolvi\u00f3 el expediente \u00abal &nbsp;magistrado ponente inicial\u00bb, &nbsp;pues la Sala se recompuso, por lo que era necesario atender &nbsp;nuevamente la audiencia prevista en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; determinaci\u00f3n que, en sentir de la &nbsp;tutelante, no era viable, pues lo pertinente \u00abera &nbsp;redactar el fallo en concordancia con lo decidido por la Sala el 20 &nbsp;de octubre de 2020 y convocar a audiencia para noticiarlo a las &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 23 de febrero de 2021 el ponente inicial, preliminarmente neg\u00f3 &nbsp;la nulidad por p\u00e9rdida de competencia contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, al &nbsp;considerar que la misma fue saneada ante el actuar silente de la &nbsp;actora; determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria sin ning\u00fan &nbsp;reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;tras recepcionar nuevamente las alegaciones decidi\u00f3 \u00abrevocar &nbsp;el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de &nbsp;impugnaci\u00f3n\u2026 y, en su lugar, declara no probada la &nbsp;excepci\u00f3n de falta de requisitos de validez del t\u00edtulo &nbsp;valor, propuesta por la ejecutada Oliva L\u00f3pez de Vargas\u00bb, &nbsp;modificando \u00abel &nbsp;numeral tercero de la secci\u00f3n decisoria de dicha providencia, &nbsp;en el sentido de que la ejecuci\u00f3n prosigue contra todas las &nbsp;partes demandadas conforme se dispuso por la Juez de primer grado en &nbsp;el mandamiento de pago del 28 de abril de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de &nbsp;las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, la Sala contravino &nbsp;lo dispuesto en el Acuerdo n\u00b0 PCSJA17-10715 de 25 de julio de &nbsp;2017, habida cuenta de que en Sala de 20 de octubre de 2020 \u00abhubo &nbsp;posici\u00f3n mayoritaria contraria a [la] ponencia y, en &nbsp;consecuencia, deb\u00eda [el ponente inicial] circunscribirse a &nbsp;consignar su salvamento de voto\u00bb, &nbsp;que no a dictar nuevamente fallo, tras indicar que la Sala se &nbsp;\u00abrecompuso\u00bb; &nbsp;sumado a que, en su sentir, al derrotarse la ponencia, \u00abaqu\u00e9l &nbsp;perdi\u00f3 competencia\u00bb, &nbsp;por lo que lo \u00fanico procedente era que el magistrado siguiente &nbsp;en turno procediera a \u00abproferir &nbsp;fallo\u2026 con ratio decidendi\u2026 en sentido contrario\u00bb, &nbsp;esto es, a su favor; que tal situaci\u00f3n la estudi\u00f3 la &nbsp;Corte Constitucional con un fallo emitido en un asunto similar al ac\u00e1 &nbsp;auscultado (T-1087\/03). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Manifest\u00f3 que el despacho accionado err\u00f3 al no remitir &nbsp;el expediente al magistrado siguiente en turno, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, pues &nbsp;\u00abneg\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n como si fuese un planteamiento de nulidad\u00bb, &nbsp;cuando lo pretendido era la p\u00e9rdida de competencia, lo que, a &nbsp;su parecer, \u00abno &nbsp;depende de que se declare la nulidad, dicho en otras palabras: es &nbsp;saneable la nulidad pero el saneamiento no prorroga la competencia, &nbsp;que se pierde irremediablemente, s\u00f3lo que la p\u00e9rdida no &nbsp;es autom\u00e1tica, sino que requiere solicitud previa de parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que el 7 de diciembre de 2018 el Juzgado de &nbsp;conocimiento neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por &nbsp;prejudicialidad, por \u00abprematura &nbsp;la solicitud, aduciendo que se hallaba en estado de proferir &nbsp;sentencia de primera instancia, y no de segunda (o de \u00fanica), &nbsp;seg\u00fan la previsi\u00f3n del art\u00edculo 162 del C. G. &nbsp;del P. De modo que la solicitud de suspensi\u00f3n qued\u00f3 &nbsp;aplazada para que sobre ella resolviese en segunda instancia el &nbsp;magistrado sustanciador&#8230; Sin embargo, la regla procedimental &nbsp;aplicable era el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, que permit\u00eda decretar la suspensi\u00f3n &nbsp;sin importar la instancia y contemplaba la posibilidad de apelar su &nbsp;denegaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Anot\u00f3 &nbsp;que el fallo emitido por el Juzgador de primera instancia contiene &nbsp;defectos f\u00e1cticos y procedimentales, pues las excepciones que &nbsp;se declararon impr\u00f3speras no fueron debidamente atendidas &nbsp;conforme el caudal probatorio; entre ellos, que el t\u00edtulo &nbsp;valor estaba incompleto, porque \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de una ejecuci\u00f3n mixta y del recaudo de un pagar\u00e9 &nbsp;entregados con espacios en blanco, deb\u00eda aportarse desde el &nbsp;principio \u201ccopia de \u00e9ste contrato y la certificaci\u00f3n &nbsp;del saldo insoluto firmada por el Revisor Fiscal de COMCEL &nbsp;sobre la existencia de la obligaci\u00f3n, monto y exigibilidad\u00bb; &nbsp;que &nbsp;\u00abde &nbsp;las diez (10) excepciones de m\u00e9rito propuestas en [su] &nbsp;defensa\u2026, la mitad de ellas no fueron examinadas, respondidas &nbsp;ni resueltas\u00bb, &nbsp;sumado a que, de oficio, debi\u00f3 declarar probadas las &nbsp;excepciones de \u00abrevocaci\u00f3n &nbsp;o extinci\u00f3n del pagar\u00e9 y\/o de falta de causa del &nbsp;pagar\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Destac\u00f3 &nbsp;que el fallo del Tribunal contiene una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria; que no le \u00abimpor[t\u00f3] &nbsp;el requisito convenido para la certificaci\u00f3n de la revisor\u00eda &nbsp;fiscal en el sentido de especificar la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s de su existencia y \u201cmonto\u201d\u00bb; &nbsp;que afirm\u00f3 que ninguna de las ejecutadas desconoci\u00f3 la &nbsp;existencia de la deuda, empero, olvid\u00f3 que ella \u00abno &nbsp;es deudora de nada, en absoluto, sino garante hipotecaria de las &nbsp;obligaciones contractuales de Hispana Comunicaciones Ltda., bajo el &nbsp;umbral de 50 SMMLV, &nbsp;y olvida tambi\u00e9n que la \u201cdeuda\u201d no es m\u00e1s &nbsp;que un n\u00famero fijado abusiva y unilateralmente por Comcel &nbsp;S.A., &nbsp;violentando, &nbsp;adem\u00e1s, las condiciones estipuladas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10 &nbsp;Indic\u00f3 que respecto de las excepciones en la \u00abprimera\u2026 &nbsp;aleg\u00f3 la inoponibilidad absoluta de los negocios jur\u00eddicos &nbsp;(los tres contratos de distribuci\u00f3n y los tres pagar\u00e9s &nbsp;en blanco) por exceder los t\u00e9rminos de las facultades &nbsp;estatutarias de la representante de HISPANA &nbsp;COMUNICACIONES LTDA.; &nbsp;en la segunda\u2026 falta de claridad por ignorarse el origen &nbsp;causal de la obligaci\u00f3n reclamada; en la tercera\u2026 el &nbsp;incumplimiento del tr\u00e1mite y las condiciones estipulados para &nbsp;la determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de obligaciones; en la &nbsp;cuarta objet\u00f3 la certificaci\u00f3n de la revisor\u00eda &nbsp;fiscal de COMCEL &nbsp;S. &nbsp;A.,\u2026; &nbsp;en la sexta\u2026 el incumplimiento por parte de COMCEL &nbsp;S. A. &nbsp;del tr\u00e1mite y los requisitos estipulados en la cl\u00e1usula &nbsp;17.5 para efectos de \u201cdeterminar las obligaciones rec\u00edprocas\u201d &nbsp;y se dej\u00f3 en evidencia la falta del acta de liquidaci\u00f3n; &nbsp;en la s\u00e9ptima\u2026 que la obligaci\u00f3n reclamada \u201cno &nbsp;se encuentra garantizada por la hipoteca\u201d; en la octava se &nbsp;invoc\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2455 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y se plante\u00f3 la ineficacia de la hipoteca; &nbsp;en la novena se aleg\u00f3 la nulidad de la hipoteca por vicios del &nbsp;consentimiento; en fin. \u00a1Y el fallo reprocha y levanta como &nbsp;indicio en contra que \u201cen ninguna de ellas la demandada OLIVA &nbsp;L\u00d3PEZ DE VARGAS desconoce &nbsp;la existencia de la deuda que reclama COMCEL &nbsp;ni su cuant\u00eda!\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que el ad &nbsp;quem cometi\u00f3 &nbsp;los mismos errores del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Refiri\u00f3 que el Tribunal no invoc\u00f3 ninguna norma &nbsp;sustancial en su fallo; que no pod\u00eda exig\u00edrsele que &nbsp;deb\u00eda informar el l\u00edmite de la negociaci\u00f3n de la &nbsp;representante legal de la sociedad, toda vez que \u00abese &nbsp;l\u00edmite obra visible en los estatutos y en el certificado del &nbsp;registro p\u00fablico expedido por la C\u00e1mara de Comercio, &nbsp;documentos que fueron minuciosamente examinados por el \u00e1rea &nbsp;jur\u00eddica de la poderosa multinacional\u00bb; &nbsp;que la hipoteca fue abierta y sin l\u00edmite de cuant\u00eda, &nbsp;porque \u00ablos &nbsp;tres contratos de distribuci\u00f3n, la minuta de la hipoteca &nbsp;referida fue redactada, extendida e impuesta por los abogados de &nbsp;COMCEL &nbsp;S. A., &nbsp;sin posibilidad ninguna de modificar una sola palabra, de modo que\u2026 &nbsp;no pod\u00eda a\u00f1adir ni se\u00f1alar nada y la otorg\u00f3 &nbsp;en el entendido de que los negocios entre COMCEL &nbsp;S. A. e HISPANA COMUNICACIONES LTDA se &nbsp;celebrar\u00edan\u2026 dentro de las previsiones legales\u00bb; &nbsp;que el colegiado \u00abdesestim\u00f3 &nbsp;todas las excepciones y sin embargo no se pronunci\u00f3 sobre la &nbsp;reducci\u00f3n de la garant\u00eda, expuesta en la excepci\u00f3n &nbsp;8\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. Agreg\u00f3 &nbsp;que es una persona de protecci\u00f3n especial, pues cuenta con 76 &nbsp;a\u00f1os de edad, que al decretar el remate del inmueble en el que &nbsp;reside con su esposo de 69 a\u00f1os de edad le causar\u00eda un &nbsp;perjuicio irremediable, sumado a que \u00abel &nbsp;valor de la vivienda no ser\u00e1 suficiente para satisfacer el &nbsp;voraz apetito de la multinacional, propiedad de uno de los hombres &nbsp;m\u00e1s ricos del mundo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &nbsp;manifest\u00f3 que se remite a las consideraciones efectuadas en el &nbsp;fallo censurado, el que est\u00e1 debidamente motivado con &nbsp;argumentos de hecho y de derecho, por lo que no ha vulnerado las &nbsp;prerrogativas invocadas; destac\u00f3 que si bien la ponencia &nbsp;inicial fue derrotada por las magistradas que para ese entonces &nbsp;integraban la Sala de Decisi\u00f3n, lo cierto es que all\u00ed &nbsp;\u00abno &nbsp;se comunic\u00f3 a las partes el sentido de esa decisi\u00f3n &nbsp;judicial, luego no es correcto, como lo sostiene la tutelante, que se &nbsp;pretend\u00eda confirmar \u00edntegramente la providencia &nbsp;recurrida\u00bb; &nbsp;que ante la recomposici\u00f3n de la Sala se adelant\u00f3 &nbsp;nuevamente la audiencia de alegatos, conforme lo dispone el art\u00edculo &nbsp;107 del C\u00f3digo General del Proceso; que la decisi\u00f3n de &nbsp;negar la nulidad contemplada en el canon 121 \u00eddem, no fue &nbsp;recurrida por la tutelante, destacando que \u00ablo &nbsp;planteado en la acci\u00f3n de amparo respecto de ese t\u00f3pico, &nbsp;es novedoso para el Tribunal, pue son fue alegado mientras el proceso &nbsp;estuvo en la Corporaci\u00f3n, ni antes ni despu\u00e9s de que se &nbsp;emitir\u00e1 la sentencia de la que ahora se duele la actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga relat\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifest\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adelant\u00f3 el tr\u00e1mite con apego a la ley y al respectivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precedente jurisprudencial, sin vulnerar garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales; remiti\u00f3 link para consultar el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Defensor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Pueblo dio acogerse a las determinaciones que adopte el fallador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al &nbsp;caso bajo estudio, se advierte que las quejas se centran en (i) &nbsp;el &nbsp;auto de 7 de diciembre de 2018 por medio del cual el Juzgado neg\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad, pues refiere la &nbsp;gestora que tal petici\u00f3n se desech\u00f3 bajo lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;cuando lo pertinente era darle aplicaci\u00f3n al canon 171 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (ii) &nbsp;los &nbsp;autos de 8 y 16 de febrero de 2021, por medio de los cuales el &nbsp;Tribunal, en su orden, devolvi\u00f3 las diligencias al Magistrado &nbsp;Ponente inicial, tras la recomposici\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n; &nbsp;y, por otra parte, citando nuevamente a la audiencia de sustentaci\u00f3n &nbsp;y fallo; pues, en sentir de la quejosa, tales actuaciones son &nbsp;irregulares, habida cuenta de que al existir derrota de ponencia, lo &nbsp;pertinente era dictar fallo en sentido contrario, al margen de la &nbsp;recomposici\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n, raz\u00f3n por &nbsp;la que, considera, el ponente inicial hab\u00eda perdido &nbsp;competencia para emitir el fallo; (iii). &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n de 23 de febrero de 2021 que neg\u00f3 la nulidad &nbsp;por p\u00e9rdida de competencia, conforme lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, tras &nbsp;considerar la tutelante que el Tribunal aplic\u00f3 las normas de &nbsp;las nulidades, cuando lo pretendido era solamente la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia, pues si bien las nulidades son saneables, lo cierto &nbsp;es que dicho saneamiento no prorroga la competencia que se pierde &nbsp;irremediablemente; y (iv). &nbsp;la &nbsp;sentencia de 23 de febrero de 2021, que revoc\u00f3 el numeral &nbsp;primero de la proferida el 23 abril de 2019 por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, al considerar que existi\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria, sumado a que, el Tribunal &nbsp;no se pronunci\u00f3 respecto de todas las excepciones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Respecto del &nbsp;primero de los reproches, anticipa &nbsp;la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera &nbsp;que carece &nbsp;de actualidad, pues entre el prove\u00eddo de 7 de diciembre de &nbsp;2018 mediante el cual el Juzgado enjuiciado neg\u00f3 la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso por prejudicialidad; &nbsp;y la &nbsp;interposici\u00f3n de la tutela el &nbsp;18 de agosto de 2021, &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso &nbsp;fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional &nbsp;para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado &nbsp;ning\u00fan motivo que justifique esa tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) si bien &nbsp;la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el &nbsp;t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n &nbsp;de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed &nbsp;resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo &nbsp;que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no &nbsp;permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden &nbsp;de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido &nbsp;(&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de &nbsp;apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, &nbsp;simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida &nbsp;por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo &nbsp;que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra &nbsp;ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por otra parte, &nbsp;respecto del segundo y tercer reproche, se &nbsp;destaca que frente al particular la salvaguarda tambi\u00e9n es &nbsp;impr\u00f3spera, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad, &nbsp;habida &nbsp;cuenta que la gestora tuvo a su alcance los medios de defensa id\u00f3neos &nbsp;al interior del proceso fustigado, empero, no formul\u00f3 recursos &nbsp;contra los prove\u00eddos que censura (8, &nbsp;16 y 23 de febrero de 2021 -que &nbsp;niega nulidad del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso-), &nbsp;decisiones que fueron debidamente notificadas; siendo &nbsp;dichos mecanismos &nbsp;ordinarios procedentes para exponer, ante el fallador natural &nbsp;los &nbsp;reparos aqu\u00ed tra\u00eddos, circunstancia que evidencia el &nbsp;descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus &nbsp;derechos; destacando que, respecto a la aplicaci\u00f3n del &nbsp;precedente T-1087\/03, no s\u00f3lo es un fallo con efectos inter &nbsp;partes, sino &nbsp;que los supuestos f\u00e1cticos all\u00e1 auscultados, son &nbsp;diferentes a los ac\u00e1 planteados, sumado a que, tal &nbsp;jurisprudencia pudo pretenderla a trav\u00e9s de los remedios &nbsp;referidos, que desaprovech\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo el &nbsp;amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo &nbsp;de los mecanismos de protecci\u00f3n que existen hacia el interior &nbsp;de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;cuando no se utilizan los medios ordinarios de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al &nbsp;particular la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si &nbsp;el gestor del resguardo \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables\u2026, ni para establecer una paralela &nbsp;forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 6 &nbsp;jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 &nbsp;abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la protecci\u00f3n alegada resulta improcedente, a voces del &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido &nbsp;medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el &nbsp;juez natural, los reparos ac\u00e1 tra\u00eddos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;frente al \u00faltimo de los reproches, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n carece de vocaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de prosperidad, toda vez que en la sentencia de 23 de febrero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021 -con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la que se zanj\u00f3 el asunto-, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que confirm\u00f3 la proferida el 23 de abril de 2019 por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal, tras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacer un recuento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, analizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los reparos formulados por los apelantes y estudiar las probanzas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;allegadas al plenario, de cara a opugnaci\u00f3n de la gestora, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;tiene que, de acuerdo con los medios de prueba que militan en el &nbsp;expediente, que entre las partes Comcel e Hispana Comunicaciones &nbsp;representada legalmente por la tambi\u00e9n demandada Sandra Janeth &nbsp;Olarte Mateus, existi\u00f3 para el a\u00f1o 2010 una relaci\u00f3n &nbsp;contractual derivada de tres contratos de distribuci\u00f3n de &nbsp;datos, voz y blackberry suscritos el 18 de marzo de 2010. En la &nbsp;cl\u00e1usula 31 de cada uno de ellos se pact\u00f3 lo siguiente, &nbsp;la cl\u00e1usula es exacta para los tres contratos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c31. &nbsp;Saldos Insolutos: Si a la terminaci\u00f3n de este contrato por &nbsp;cualquier causa, realizadas las deducciones, descuentos y &nbsp;compensaciones de que trata el numeral precedente, resulta alg\u00fan &nbsp;cr\u00e9dito, prestaci\u00f3n o alguna deuda a favor de Comcel y &nbsp;a cargo del Distribuidor, este la pagara a Comcel dentro de los &nbsp;quince (15) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato. Si no lo hiciere Comcel podr\u00e1 cobrar ejecutivamente &nbsp;la obligaci\u00f3n principal con la cl\u00e1usula penal pactada o &nbsp;la indemnizaci\u00f3n ordinaria de perjuicios. En uno u otro caso &nbsp;bastar\u00e1 la copia de este contrato y la certificaci\u00f3n &nbsp;del saldo insoluto firmada por el Revisor Fiscal de Comcel sobre la &nbsp;existencia de la obligaci\u00f3n, monto y exigibilidad y sin &nbsp;requerimiento alguno al que renuncia expresa y espont\u00e1neamente. &nbsp;El Distribuidor otorga un pagar\u00e9 para ser completado de &nbsp;conformidad con las instrucciones indicadas en Anexo a este contrato. &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de &nbsp;forma previa a la ejecuci\u00f3n y desarrollo de la mencionada &nbsp;relaci\u00f3n contractual, la aqu\u00ed ejecutada Sandra Janeth &nbsp;Olarte Mateus firm\u00f3 como persona natural y como representante &nbsp;legal de Hispana Comunicaciones un \u00fanico pagar\u00e9, base &nbsp;del actual proceso coactivo, que, aunque no cuenta con fecha de &nbsp;suscripci\u00f3n, al respaldo tiene nota de reconocimiento de &nbsp;firmas impuesta el 9 de marzo de 2010 ante el Notario Noveno de &nbsp;Bucaramanga. Huelga advertir que este cartular fue firmado en blanco &nbsp;por la obligada y luego diligenciado o llenado por COMCEL, hecho que &nbsp;no ha sido objeto de discusi\u00f3n, pues as\u00ed lo aceptaron &nbsp;tanto la ejecutada como la sociedad ejecutante. Se trajo tambi\u00e9n &nbsp;como anexo de la demanda el documento titulado \u201ccarta de &nbsp;instrucciones\u201d, con doble firma de Sandra Janeth Olarte Mateus &nbsp;y nota de reconocimiento en las mismas condiciones y fecha del &nbsp;pagar\u00e9. Y se alleg\u00f3 igualmente al proceso, por la parte &nbsp;actora, certificaci\u00f3n expedida el 15 de noviembre de 2013 por &nbsp;Luz Helena Rodr\u00edguez, revisora fiscal de Comcel, en la que &nbsp;hace constar que, una vez auditados los estados financieros de esa &nbsp;compa\u00f1\u00eda, encontr\u00f3 que los registros contables &nbsp;de las cuentas Puc1310 \u201cCuentas Corrientes Comerciales\u201d y &nbsp;2335 \u201cCostos y Gastos Por Pagar\u201d incluyen transacciones &nbsp;realizadas con Hispana Comunicaciones con corte al 28 de octubre de &nbsp;2013 por $393.025.140 y $4.488.639. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;de inmediato, el Tribunal descarta la arg\u00fcida insuficiencia de &nbsp;las instrucciones para llenar el pagar\u00e9 o el incumplimiento de &nbsp;la cl\u00e1usula 31 de los contratos, a que se refiere la parte &nbsp;demandada recurrente, pues n\u00f3tese c\u00f3mo en dicha &nbsp;estipulaci\u00f3n solo se indica que, ya optara Comcel por la v\u00eda &nbsp;ejecutiva o por la indemnizaci\u00f3n de perjuicios para recuperar &nbsp;los saldos insolutos de parte de Hispana Comunicaciones, bastar\u00eda &nbsp;en cualquiera de esos escenarios la copia del contrato y la &nbsp;certificaci\u00f3n emitida por su revisor fiscal en la que se &nbsp;indicara la existencia de la obligaci\u00f3n y su monto, sin &nbsp;necesidad de requerimiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, el &nbsp;respeto a la aludida cl\u00e1usula por parte de la aqu\u00ed &nbsp;demandante es evidente, pues a este asunto se aport\u00f3, como ya &nbsp;se dijo, no s\u00f3lo el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;sino la carta de instrucciones y la certificaci\u00f3n de la &nbsp;revisora fiscal de la sociedad demandante, en la que consta la deuda &nbsp;a cargo de los obligados y su monto, junto con los soportes &nbsp;contables, donde aparecen los conceptos a que corresponden los &nbsp;valores cobrados. Obran, as\u00ed mismo en el plenario, los tres &nbsp;contratos de distribuci\u00f3n suscritos entre Comcel e Hispana &nbsp;Comunicaciones, arrimados por la demandada Oliva L\u00f3pez de &nbsp;Vargas al contestar la demanda. Aunado a ello, el t\u00edtulo valor &nbsp;en que se apuntala la ejecuci\u00f3n que nos re\u00fane fue &nbsp;diligenciado con sujeci\u00f3n a la carta de instrucciones que la &nbsp;obligada suscribi\u00f3, en la que, entre otras cuestiones, se &nbsp;autoriz\u00f3 a Comcel a se\u00f1alar como cuant\u00eda del &nbsp;pagar\u00e9 el monto de todas las sumas de dinero que por cualquier &nbsp;concepto le debiera Hispana Comunicaciones con corte al d\u00eda en &nbsp;que se\u00f1alara, que corresponder\u00eda tambi\u00e9n, se &nbsp;dice all\u00ed, a la fecha de vencimiento del pagar\u00e9. N\u00f3tese &nbsp;que no se incluy\u00f3 en ese documento que debiera especificarse &nbsp;el contrato al que correspond\u00eda lo debido o el concepto de los &nbsp;montos adeudados ni mucho menos que se debiera suscribir un pagar\u00e9 &nbsp;en blanco para cada uno de los contratos de distribuci\u00f3n o que &nbsp;la certificaci\u00f3n del revisor fiscal del acreedor deb\u00eda &nbsp;contar con determinadas especificaciones m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;dar cuenta de la deuda y su monto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se dej\u00f3 &nbsp;plasmado por las partes en la antedicha cl\u00e1usula 31 de los &nbsp;contratos ni por la deudora en la carta de instrucciones, que ven\u00eda &nbsp;a integrarse el t\u00edtulo valor con un acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;o documento de transacci\u00f3n o de compensaci\u00f3n, como &nbsp;plante\u00f3 el apoderado de la disconforme en su escrito de &nbsp;reparos. Sobre el particular se destaca por esta colegiatura, que en &nbsp;la cl\u00e1usula 17.5 de los contratos de suministro, se convino &nbsp;como obligaci\u00f3n del distribuidor, o sea Hispana &nbsp;Comunicaciones, el firmar el acta de liquidaci\u00f3n que le &nbsp;remitiera Comcel, pero el alcance de esta disposici\u00f3n dista &nbsp;mucho de ser el que la ejecutada discorde alega en el sentido de que &nbsp;deb\u00edan establecerse de com\u00fan acuerdo los valores &nbsp;insolutos de cada contrato, pues la misma cl\u00e1usula se\u00f1ala &nbsp;que para la ejecuci\u00f3n de los valores adeudados bastar\u00eda &nbsp;dicha acta m\u00e1s la afirmaci\u00f3n de Comcel y la &nbsp;certificaci\u00f3n del revisor fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, se &nbsp;insiste en que ni en la carta de instrucciones ni en la nombrada &nbsp;cl\u00e1usula 31 de los contratos de suministro se estipula que &nbsp;para reclamaci\u00f3n de las obligaciones insolutas a cargo del &nbsp;distribuidor debiera adjuntarse al t\u00edtulo valor y a la &nbsp;certificaci\u00f3n del revisor fiscal el acta de liquidaci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n o transacci\u00f3n. De ah\u00ed que su &nbsp;ausencia en este evento no impide el cobro forzado de la suma &nbsp;representada en el cartular base de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>debe tenerse en &nbsp;cuenta que, no obstante haberse opuesto a las pretensiones de la &nbsp;demanda a trav\u00e9s de sendas excepciones, en ninguna de ellas la &nbsp;demandada Oliva L\u00f3pez de Vargas desconoce la existencia de la &nbsp;deuda que reclama Comcel ni su cuant\u00eda. Significa, entonces, &nbsp;que la impugnaci\u00f3n jer\u00e1rquica que formul\u00f3, &nbsp;valida de su abogado, la demandada Oliva L\u00f3pez de Vargas, &nbsp;carece de vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;estudio los reparos formulados por la ejecutante, los cuales se &nbsp;enfilaron a contra la forma en que se dispuso seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, atendiendo el limitante dispuesto en los estatutos &nbsp;de Hispana Comunicaciones, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si bien &nbsp;el art\u00edculo 13 de los estatutos de la sociedad ejecutada y en &nbsp;su certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aparece &nbsp;tal limitante, consistente en que su representante legal \u00fanicamente &nbsp;pod\u00eda celebrar actos o contratos hasta por 50 salarios m\u00ednimos &nbsp;mensuales, lo cierto es que para el otorgamiento del t\u00edtulo &nbsp;valor que se efectu\u00f3 en blanco, \u2026lo cierto es que para &nbsp;el momento en que se otorg\u00f3 el t\u00edtulo valor en blanco &nbsp;no exist\u00eda un valor determinado ni causado por el cual se &nbsp;suscrib\u00eda, efectu\u00e1ndose ello a t\u00edtulo de &nbsp;garant\u00eda por las obligaciones que a futuro resultaran de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de los contratos de suministro que ligaron a Comcel &nbsp;e Hispana Comunicaciones, es decir, que para el tiempo en que se &nbsp;firm\u00f3 el pagar\u00e9 base de esta causa coactiva, ninguna de &nbsp;las partes conoc\u00eda, porque no exist\u00eda, la cuant\u00eda &nbsp;por la cual se llenar\u00eda ese cartular, es m\u00e1s, no pod\u00eda &nbsp;determinarse a\u00fan si el distribuidor incurrir\u00eda en mora &nbsp;en el pago de las obligaciones &nbsp;que vendr\u00eda a adquirir con posterioridad en desarrollo de los &nbsp;contratos de distribuci\u00f3n frente a Comcel, luego no es de &nbsp;recibo el argumento exteriorizado por la ejecutada Oliva L\u00f3pez &nbsp;de Vargas relativo a la ausencia de buena fe contractual de Comcel, &nbsp;pues le era imposible saber o intuir a la firma del pagar\u00e9 que &nbsp;la otorgante eventualmente no pagar\u00eda las obligaciones &nbsp;contractuales y el monto de tal erogaci\u00f3n, como para que &nbsp;pudiera establecer que se trataba de otorgar una garant\u00eda u &nbsp;obligar a Hispana Comunicaciones por un valor que exced\u00eda a la &nbsp;facultad que en tal sentido asignaban los estatutos a su &nbsp;representante legal. En estrictez, el otorgamiento y suscripci\u00f3n &nbsp;del pagar\u00e9 no entra\u00f1a una negociaci\u00f3n u &nbsp;operaci\u00f3n de venta o de cr\u00e9dito, sino la constituci\u00f3n &nbsp;de una garant\u00eda para respaldar obligaciones futuras, &nbsp;circunstancia por la cual se firm\u00f3 en blanco junto con la &nbsp;carta de instrucciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si de buena &nbsp;fe se trata, llama de forma significativamente la atenci\u00f3n del &nbsp;Tribunal que a\u00fan con el pleno conocimiento del l\u00edmite &nbsp;obligacional que pesaba sobre Sandra Janeth Olarte Mateus como &nbsp;representante legal de Hispana Comunicaciones, tal cuesti\u00f3n no &nbsp;fuera expuesta por ella en su \u00edndole de representante legal de &nbsp;la sociedad al suscribir los negocios jur\u00eddicos y el cartular &nbsp;base de la ejecuci\u00f3n, pues dicho instituto, la buena fe &nbsp;contractual, la compel\u00eda al obrar en tal condici\u00f3n para &nbsp;proteger no s\u00f3lo a la sociedad de la que era vocera sino a s\u00ed &nbsp;misma y en tal medida dejar sentado al menos en la carta de &nbsp;instrucciones que no pod\u00eda obligarse m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;los 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al a\u00f1o &nbsp;2012, empero nada de lo anterior ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero\u2026 &nbsp;nos sorprende que el contrato o contratos se ejecutaran por sumas\u2026 &nbsp;superiores al l\u00edmite en comento sin que tampoco durante esa &nbsp;etapa, es decir, durante el desarrollo contractual, Hispana &nbsp;Comunicaciones algo esterilizara en punto del exceso de las sumas que &nbsp;se mov\u00edan entre una y otra compa\u00f1\u00eda por el &nbsp;suministro de productos de comunicaci\u00f3n celular, en otras &nbsp;palabras, mientras dur\u00f3 la relaci\u00f3n contractual Hispana &nbsp;Comunicaciones estuvo conforme con que se ejecutaran los contratos, &nbsp;aun sobrepasando con creces la facultad de obligarse que ten\u00eda &nbsp;su representante legal sin que ese aspecto le inquietara para nada, &nbsp;contrario a lo que en este escenario sucede, en donde a ra\u00edz &nbsp;del cobro por parte de Comcel de la totalidad de las sumas que &nbsp;aquella le adeuda, el tan nombrado marco obligacional s\u00ed le &nbsp;result\u00f3 relevante. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, se anota que la hipoteca se constituy\u00f3 sin ning\u00fan &nbsp;l\u00edmite de cuant\u00eda ni restricci\u00f3n alguna por su &nbsp;otorgante Oliva L\u00f3pez de Vargas, quien siendo socia de Hispana &nbsp;Comunicaciones en un 50% y conocedora, por tanto, de los estatutos de &nbsp;la empresa sab\u00eda que la representante legal Sandra Janeth &nbsp;Olarte Mateus ten\u00eda una limitante para obligarse a nombre de &nbsp;esa persona jur\u00eddica, luego bien pudo haber se\u00f1alado &nbsp;ese hecho en la escritura p\u00fablica n\u00famero 132 del 29 de &nbsp;enero de 2010 de la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1, que contiene &nbsp;dicho acto, para restringir el alcance de la garant\u00eda real que &nbsp;otorg\u00f3 a Comcel conforme lo permite el art\u00edculo 2455 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, que se\u00f1ala que la hipoteca puede &nbsp;limitarse a determinada suma siempre y cuando se exprese &nbsp;inequ\u00edvocamente en el acto de constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, concluy\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Tribunal se aparta del colof\u00f3n al que arrib\u00f3 la juez &nbsp;competente en torno al tema tratado, pues no puede sostenerse que la &nbsp;ejecutada Sandra Janeth Olarte Mateus, en su calidad de representante &nbsp;legal de Hispana Comunicaciones, se extralimit\u00f3 en sus &nbsp;funciones al suscribir el pagar\u00e9 tra\u00eddo a cobro, pues &nbsp;este fue llenado en blanco antes de que se expidiera la ya mencionada &nbsp;certificaci\u00f3n por parte de la revisora fiscal de Comcel en la &nbsp;que se plasm\u00f3 la deuda a cargo de aquella y a favor de esta &nbsp;\u00faltima, lo que no pod\u00eda preverse para cuando se elabor\u00f3 &nbsp;el t\u00edtulo valor tan mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, no &nbsp;es de recibo para la Corporaci\u00f3n equiparar el otorgamiento de &nbsp;una garant\u00eda, en este caso, mediante la suscripci\u00f3n de &nbsp;un t\u00edtulo valor en blanco, con la adquisici\u00f3n de &nbsp;obligaciones concretas, pues en el primer evento, como aqu\u00ed &nbsp;sucedi\u00f3, se trat\u00f3 de garantizar una eventual deuda &nbsp;indeterminada e incierta de Hispana Comunicaciones a favor de Comcel, &nbsp;por la ejecuci\u00f3n de contratos sin cuant\u00eda, por lo que, &nbsp;como se ha insistido, para cuando se suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 &nbsp;que se trajo a cobro no pod\u00eda siquiera establecerse y menos &nbsp;inferirse que la primera de dichas sociedades incurrir\u00eda en &nbsp;mora o en el no pago de sus obligaciones. Es que se trataba de &nbsp;garantizar un eventual incumplimiento en la ejecuci\u00f3n de un &nbsp;contrato de tracto sucesivo, como lo son los de distribuci\u00f3n &nbsp;suscritos entre las partes de la litis, en los que se pact\u00f3 &nbsp;una ganancia a favor de Hispana Comunicaciones equivalente al 20% del &nbsp;producto de las ventas que realizar\u00e1 y que deb\u00edan ser &nbsp;remitidas a Comcel una vez efectuadas, luego era f\u00e1ctica y &nbsp;jur\u00eddicamente imposible determinar a la firma del pagar\u00e9, &nbsp;como se ha insistido, que la representante legal de la sociedad &nbsp;demandada estuviera asumiendo una deuda, la que todav\u00eda no se &nbsp;sab\u00eda que fuera a ocurrir, por fuera de los l\u00edmites que &nbsp;le se\u00f1alaban los estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, se denota por el Tribunal que, como la actual especie &nbsp;contenciosa tiene origen en el incumplimiento de las obligaciones que &nbsp;asumi\u00f3 Hispana Comunicaciones frente a Comcel con los tan &nbsp;se\u00f1alados contratos de distribuci\u00f3n, lo que movi\u00f3 &nbsp;a esta a diligenciar el cartular otorgado por aquella en garant\u00eda, &nbsp;no es admisible que los ejecutados pretendan eludir el cobro de lo &nbsp;adeudado esgrimiendo la tan consabida limitante, pues ello ser\u00eda &nbsp;tanto como permitirse valer de su propia culpa, esto es, el &nbsp;incumplimiento en cuant\u00eda superior a dicho margen para &nbsp;soslayar el derecho de cr\u00e9dito inmerso en el t\u00edtulo &nbsp;valor tra\u00eddo a cobro, proceder que por supuesto proscribe &nbsp;nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Sobre el particular, la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia T-112 de 2017 record\u00f3 que, seg\u00fan &nbsp;el principio denominado \u201cno se escucha a quien alega su propia &nbsp;culpa\u201d, una persona no es digna de ser o\u00edda ni menos &nbsp;pretender el reconocimiento de un bien jur\u00eddico a partir de su &nbsp;conducta reprochable, por lo que nadie puede presentarse a la &nbsp;justicia para pedir la protecci\u00f3n de los derechos bajo la &nbsp;conciencia de que su comportamiento no est\u00e1 conforme a derecho &nbsp;ni a los fines que persigue la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa es una diferencia &nbsp;de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n accionada &nbsp;interpret\u00f3 las normas que regulan el caso concreto y valor\u00f3 &nbsp;las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, para cuando se &nbsp;firm\u00f3 el pagar\u00e9 en blanco se desconoc\u00eda el valor &nbsp;que podr\u00eda, eventualmente, llegar a adeudarse, sumado a que, &nbsp;para cuando se constituy\u00f3 la hipoteca la garante no puso de &nbsp;presente ni aplic\u00f3 el limitante, conforme la restricci\u00f3n &nbsp;dispuesta en los estatutos de Hispana Comunicaciones, limitante que &nbsp;bien conoc\u00eda para ese momento; asimismo, destaca la Sala que, &nbsp;al margen de las anteriores consideraciones, si bien la actora &nbsp;formul\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00abfalta &nbsp;de requisitos de validez del t\u00edtulo valor\u00bb, &nbsp;lo cierto es que dicho medio exceptivo lo pod\u00eda proponer como &nbsp;garante, ya que de forma indirecta puede proponer excepciones contra &nbsp;el negocio causal, pues, se itera, fue ejecutada en calidad de &nbsp;garante, que no como socia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;frente al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciamiento que la gestora ech\u00f3 de menos, respecto de, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestamente, algunas de las excepciones y reproches formulados, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvaguarda tambi\u00e9n se torna improcedente al incumplir el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, si consideraba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicha ausencia, pudo solicitar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la adici\u00f3n de la sentencia de 23 de febrero de 2021, en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rminos del canon 287 del C\u00f3digo General del Proceso; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mecanismo que, se itera, no hizo uso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Basta lo dicho en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11301-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC11301-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02981-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Oliva &nbsp;L\u00f3pez de Vargas contra la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}