{"id":57298,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11304-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"stc11304-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11304-2021\/","title":{"rendered":"STC11304 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11304-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11304-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02986-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tiani Esther &nbsp;Rodr\u00edguez contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La promotora &nbsp;del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, rog\u00f3 el &nbsp;resguardo de sus garant\u00edas esenciales al debido &nbsp;proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, \u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima, buena fe\u2026 [y] seguridad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulneradas por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia en &nbsp;el juicio de restituci\u00f3n de tierras en el cual fungi\u00f3 &nbsp;como opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, en lo medular, ordenar al Tribunal convocado \u00abproferir &nbsp;un nuevo fallo que tenga en cuenta el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;existente con relaci\u00f3n a los requisitos necesarios para el &nbsp;reconocimiento de [su] Buena Fe Exenta de Culpa\u00bb; &nbsp;o subsidiariamente, \u00abproferir &nbsp;un nuevo fallo que tenga en cuenta el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;existente con relaci\u00f3n a los requisitos necesarios para el &nbsp;reconocimiento de [su] calidad de Segundo Ocupante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mario &nbsp;de Jes\u00fas Salazar Lotero y &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Ernestina Fern\u00e1ndez Jaimes presentaron solicitud de &nbsp;restituci\u00f3n \u00abrespecto &nbsp;del inmueble El Placer, que actualmente hace parte de uno llamado Los &nbsp;Prados de Cenday\u00bb, &nbsp;ubicado en la vereda El Marfil del municipio de San Vicente de &nbsp;Chucur\u00ed. Asunto en el cual fungi\u00f3 como opositora la &nbsp;aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtidas las &nbsp;etapas de rigor, el 5 de mayo de 2021 el Tribunal convocado dict\u00f3 &nbsp;sentencia favorable a los all\u00ed solicitantes, declar\u00f3 &nbsp;\u00abimpr\u00f3spera &nbsp;la oposici\u00f3n formulada por\u2026 Tiani Esther Rodr\u00edguez\u00bb &nbsp;y le neg\u00f3 \u00abla &nbsp;compensaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 &nbsp;de 2011, sin lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que no exist\u00eda en la actuaci\u00f3n ninguna probanza que &nbsp;\u00abcontrar\u00ede &nbsp;que\u2026 realiz\u00f3 todas las consultas y averiguaciones m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de las que se realizan en cualquier negocio, con el fin &nbsp;de cerciorarse de la normalidad de su negociaci\u00f3n, sin que &nbsp;fuera advertida de inconveniente alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3 &nbsp;enterar a la sede judicial accionada, a las partes y terceros &nbsp;intervinientes en el juicio censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Bucaramanga limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a &nbsp;proporcionar los datos de ubicaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n &nbsp;de las partes e intervinientes en el asunto fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta indic\u00f3 &nbsp;remitirse a los argumentos expuestos en la providencia que se le &nbsp;cuestion\u00f3, en la cual se pronunci\u00f3 respecto a cada una &nbsp;de las alegaciones de la quejosa; y destac\u00f3 que, contrario a &nbsp;lo aducido por \u00e9sta, \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis de la buena fe exenta de culpa se ciment\u00f3 bajo &nbsp;precedente obligatorio -seg\u00fan lo prev\u00e9 el inciso 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica- sentado por la &nbsp;Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016[,] en la que &nbsp;declar\u00f3 ajustado a la norma fundamental[,] entre otros[,] el &nbsp;art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011; al igual que no resultaron &nbsp;satisfechos los presupuestos para reconocer la calidad de segunda &nbsp;ocupante, en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados y no &nbsp;bajo la perspectiva que ahora quiere otorgarle la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas &#8211; UAEGRTD y la Agencia Nacional de Tierras &#8211; &nbsp;ANT pidieron su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite &nbsp;supralegal por no ser las competentes para atender el reclamo de la &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;l\u00ednea jurisprudencial, trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;en el cual la gestora critic\u00f3 que el Tribunal encausado &nbsp;incurri\u00f3 en supuesto \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto (sic)\u00bb &nbsp;al &nbsp;definir el asunto en cuesti\u00f3n, especialmente de cara al &nbsp;despacho adverso de su oposici\u00f3n y el no reconocimiento de &nbsp;medidas de protecci\u00f3n a su favor a pesar de \u2013adujo- &nbsp;\u00abdemostrar &nbsp;[su] buena fe exenta de culpa\u00bb; &nbsp;advierte &nbsp;la Corte que el presente ruego supralegal est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, comoquiera que la &nbsp;sentencia fustigada, contrario &nbsp;a lo aducido por aqu\u00e9lla, para esta Sala no luce arbitraria, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, &nbsp;por las razones que se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en tal providencia, la Colegiatura acusada previamente se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el problema jur\u00eddico a resolver se contra\u00eda a &nbsp;\u00ab[d]eterminar &nbsp;si resulta procedente o no el amparo del derecho fundamental a la &nbsp;restituci\u00f3n de tierras\u00bb &nbsp;exigido por los solicitantes, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto &nbsp;es, su calidad de v\u00edctimas por hechos ocurridos en el periodo &nbsp;comprendido en el art\u00edculo 75 de la ley en cita, su relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica con los inmuebles solicitados y la acreditaci\u00f3n &nbsp;del abandono y despojo conforme al art\u00edculo 74 ib\u00eddem\u00bb; &nbsp;y respecto a la oposici\u00f3n, \u00abanalizar &nbsp;si se logr\u00f3 desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos &nbsp;de la acci\u00f3n, o, en su defecto, acreditar la buena fe exenta &nbsp;de culpa, o si hay lugar al reconocimiento de mejoras. Finalmente, de &nbsp;ser necesario, se examinar\u00e1 si se ostenta la calidad de &nbsp;segundos ocupantes, seg\u00fan los lineamientos de la Sentencia &nbsp;C-330 de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;tras advertir que, \u00abcon &nbsp;fundamento en los an\u00e1lisis efectuados en otras oportunidades &nbsp;por la Sala para casos del municipio, en los reportes de entidades &nbsp;oficiales y en los testimonios\u2026 rese\u00f1ados de pobladores &nbsp;de la vereda El Marfil y sus alrededores -que tienen credibilidad en &nbsp;tanto que presenciaron de manera directa las atrocidades de la &nbsp;guerra, siendo incluso muchos de ellos v\u00edctimas tambi\u00e9n-, &nbsp;resulta evidente que en esa zona, los actores armados tuvieron un &nbsp;fuerte control territorial, en los 90, principalmente los &nbsp;paramilitares, los que ejercieron intimidaciones sobre sus &nbsp;habitantes, amenaz\u00e1ndolos para que abandonaran la regi\u00f3n &nbsp;ante cualquier desconfianza que les generaran o la negativa de &nbsp;proveer sus requerimientos; palmariamente, hubo gran temor en medio &nbsp;de este contexto b\u00e9lico, el que no fue negado por las &nbsp;opositores y que\u2026 se encuentra soportado en numerosos &nbsp;elementos de prueba y no exclusivamente en los relatos de los ahora &nbsp;reclamantes\u00bb; &nbsp;pas\u00f3 a ocuparse del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tal prop\u00f3sito, en cuanto a los \u00ab[h]echos &nbsp;victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;tras auscultar detenidamente las pruebas que daban cuenta de los &nbsp;mismos, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;se desvirtuaron los hechos victimizantes concretos de MARIO &nbsp;DE JES\u00daS SALAZAR LOTERO y &nbsp;MAR\u00cdA &nbsp;ERNESTINA FERN\u00c1NDEZ JAIMES, &nbsp;enmarcados en lo previsto en el art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de &nbsp;2011 y cobijados por la presunci\u00f3n de veracidad. Adem\u00e1s, &nbsp;se configura la hip\u00f3tesis del literal a del numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 77 ejusdem, &nbsp;en raz\u00f3n de lo cual, por no haberse logrado el desmerecimiento &nbsp;de la ausencia de consentimiento en el negocio celebrado por los &nbsp;accionantes y que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de su v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico con el predio, se reputa inexistente, y todos los &nbsp;actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el requisito de la temporalidad contenido en el art\u00edculo 75 &nbsp;ibid. fue superado, en raz\u00f3n a que los hechos victimizantes &nbsp;ocurrieron con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 1991. Sobre esto, &nbsp;puntual\u00edcese que, en algunas declaraciones se mencion\u00f3 &nbsp;que el desplazamiento se dio en 1993, en la solicitud se indic\u00f3 &nbsp;1991 conforme a lo dicho por el reclamante cuando se diligenci\u00f3 &nbsp;el formulario de inscripci\u00f3n en el registro de tierras y obra &nbsp;la constancia de una denuncia penal por dicho delito con ocasi\u00f3n &nbsp;de sucesos ocurridos en 1984. A pesar de la falta de univocidad en la &nbsp;\u00e9poca, s\u00ed es posible inferir con alto grado de &nbsp;convicci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la ampliaci\u00f3n brindada &nbsp;por el accionante y las entrevistas rendidas por PABLO &nbsp;VICENTE y &nbsp;MANUEL, &nbsp;que este ocurri\u00f3 entre 1992 y 1993 y, en todo &nbsp;caso, con anterioridad al abandono de estos \u00faltimos, quienes &nbsp;en sus declaraciones sostuvieron que MARIO &nbsp;DE JES\u00daS fue &nbsp;el primero en salir de la regi\u00f3n, versi\u00f3n que es &nbsp;consistente con lo afirmado por PABLO &nbsp;VICENTE en &nbsp;sede judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Zanjado &nbsp;tal aspecto, abord\u00f3 el estudio de la buena fe exenta de culpa &nbsp;invocada por la opositora de cara a su adquisici\u00f3n del fundo, &nbsp;para tal prop\u00f3sito aludi\u00f3 al contenido del precepto 91 &nbsp;de la pluricitada Ley 1448, en consonancia con las sentencias &nbsp;C-740\/03, C-820\/12, C-795\/14, C-330\/16, T-367\/16 y T-315\/16 de la &nbsp;Corte Constitucional, y resalt\u00f3 que aqu\u00e9lla figura &nbsp;\u00abimplica, &nbsp;adem\u00e1s de un componente subjetivo consistente en la conciencia &nbsp;de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de &nbsp;su leg\u00edtimo propietario, otro elemento objetivo, tendiente a &nbsp;verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones &nbsp;positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisici\u00f3n, &nbsp;esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado, &nbsp;exigi\u00e9ndose que sea probado por la persona que pretende &nbsp;consolidar una situaci\u00f3n jur\u00eddica derivada de tal &nbsp;actuaci\u00f3n cualificada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, compendi\u00f3 as\u00ed las alegaciones de &nbsp;la opositora en torno a la forma en que adquiri\u00f3 el \u00ab50% &nbsp;del inmueble denominado Los Prados de Cenday, cuya \u00e1rea &nbsp;comprende el 100% del predio El Placer\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Este &nbsp;derecho lo deriva de una compraventa celebrada con\u2026 GELBER &nbsp;ANTONIO\u2026, &nbsp;por Escritura P\u00fablica Nro. 936 del 04 de diciembre de 2015, &nbsp;ante la Notar\u00eda \u00danica de San Vicente Chucur\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la opositora indic\u00f3 que para esta negociaci\u00f3n &nbsp;recibi\u00f3 orientaci\u00f3n de un profesional del derecho, &nbsp;visit\u00f3 el inmueble y averigu\u00f3 en la zona con los &nbsp;vecinos sobre los antecedentes del mismo, aunado a que para el a\u00f1o &nbsp;2015 advirti\u00f3 la inscripci\u00f3n de una medida cautelar de &nbsp;protecci\u00f3n jur\u00eddica del predio por la UAEGRT (anotaci\u00f3n &nbsp;Nro. 15), la cual se encontraba cancelada en virtud de la Resoluci\u00f3n &nbsp;Nro. 124 del 27 de febrero del 2014 (anotaci\u00f3n Nro. 16); por &nbsp;ello, confi\u00f3 y celebr\u00f3 la compra, se\u00f1alando de &nbsp;extra\u00f1o que poco tiempo despu\u00e9s la administraci\u00f3n &nbsp;iniciara un procedimiento con una consecuencia distinta. De igual &nbsp;forma, sostuvo que realiz\u00f3 las indagaciones requeridas, hizo &nbsp;uso de sus conocimientos y verific\u00f3 la informaci\u00f3n que &nbsp;reposaba en el folio de matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n la forma en que se adquiri\u00f3 el terreno Los &nbsp;Prados de Cenday por los se\u00f1ores CARLOS &nbsp;ANDR\u00c9S\u2026 &nbsp;(propietario &nbsp;del otro 50%) y GELBER &nbsp;ANTONIO\u2026 &nbsp;(su &nbsp;vendedor), para lo cual acudieron a un comisionista, contactaron a un &nbsp;abogado para realizar el estudio de t\u00edtulos del predio e &nbsp;indagaron con los vecinos\u2026 Rueda Pinilla, \u2026Ram\u00edrez &nbsp;y\u2026 Pab\u00f3n, habitantes en la zona por m\u00e1s de 10 &nbsp;a\u00f1os, aseverando que esta era muy segura y no hab\u00eda &nbsp;presencia de grupos armados ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;desech\u00f3 tales planteamientos al observar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;relaci\u00f3n con los vecinos indagados, \u2026no se arrim\u00f3 &nbsp;el testimonio del se\u00f1or\u2026 Rueda Pinilla; por su parte, &nbsp;\u2026PAB\u00d3N &nbsp;en estrados afirm\u00f3 haber llegado a la regi\u00f3n en el a\u00f1o &nbsp;2002, por lo que no podr\u00eda dar cuenta de la situaci\u00f3n &nbsp;de orden p\u00fablico en la \u00e9poca en que se hizo la &nbsp;transacci\u00f3n por MARIO &nbsp;DE JES\u00daS y, &nbsp;con todo, s\u00ed refiri\u00f3 saber acerca de la presencia de &nbsp;grupos armados, espec\u00edficamente de autodefensas en el 2002, y &nbsp;las exacciones perpetradas a finqueros y, finalmente, \u2026RAM\u00cdREZ, &nbsp;quien vivi\u00f3 en la vereda El Marfil desde 1992 y asegur\u00f3 &nbsp;haber sido vecino de\u2026 &nbsp;VILLALBA, &nbsp;expres\u00f3 que para ese entonces integrantes del ELN y las FARC &nbsp;patrullaban la zona, ocurr\u00edan combates y se realizaban &nbsp;imposiciones econ\u00f3micas a los pobladores, dando cuenta de la &nbsp;comisi\u00f3n de asesinatos. Es as\u00ed que no se entiende c\u00f3mo, &nbsp;al ser indagados por los compradores -seg\u00fan se sostuvo en el &nbsp;escrito de oposici\u00f3n- estos aseveraran que la regi\u00f3n &nbsp;donde se encuentra ubicado Los Prados de Cenday, era muy segura, sin &nbsp;condiciones irregulares de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, encontr\u00f3 tambi\u00e9n que en el \u00abtr\u00e1mite &nbsp;se tuvo conocimiento de otros vecinos de la vereda con m\u00e1s &nbsp;a\u00f1os en la regi\u00f3n que pudieron haber sido indagados &nbsp;para advertir la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, como\u2026 &nbsp;G\u00d3MEZ SAMACA, &nbsp;\u2026PORTILLA &nbsp;y\u2026 &nbsp;BLANCO &nbsp;G\u00d3MEZ (este &nbsp;\u00faltimo ocup\u00f3 los predios Las Brisas y El Bamb\u00fa &nbsp;desde el 2009 hasta 2015 y por comentarios, sab\u00eda de lo &nbsp;ocurrido con los parceleros de la localidad); en consecuencia, tanto &nbsp;CARLOS &nbsp;ANDR\u00c9S y &nbsp;GELBER &nbsp;ANTONIO\u2026, &nbsp;como TIANI &nbsp;ESTHER RODR\u00cdGUEZ se &nbsp;encontraban en posibilidad de acceder, con cierto grado de &nbsp;viabilidad, a la informaci\u00f3n requerida previo a la celebraci\u00f3n &nbsp;de cualquier transacci\u00f3n respecto de Los Prados de Cenday\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, refiri\u00f3 que la accionante, \u00abal &nbsp;ser consultada en sede judicial sobre las gestiones o indagaciones &nbsp;desplegadas respecto al predio que estaba comprando\u00bb, &nbsp;respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201cS\u00ed\u2026, &nbsp;obviamente que pues, yo verifiqu\u00e9 en el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n, quienes hab\u00edan sido pues los due\u00f1os, &nbsp;tambi\u00e9n pues al hablar con el se\u00f1or Gelber vi una &nbsp;anotaci\u00f3n que dec\u00eda, pues que inicialmente hab\u00eda, &nbsp;pues una afectaci\u00f3n. Sin embargo, pues \u00e9l me aclar\u00f3 &nbsp;y obviamente pues como dice en el mismo certificado, pues eso ya se &nbsp;hab\u00eda cancelado, luego eso me dio mucha seguridad, adem\u00e1s &nbsp;pues precisamente por mi profesi\u00f3n, pues igual yo verifiqu\u00e9 &nbsp;que todo estaba en orden y yo no vi ning\u00fan inconveniente para &nbsp;comprarla tanto as\u00ed que se pudo hacer el negocio sin ning\u00fan &nbsp;inconveniente\u201d. Y, &nbsp;cuando se le pidi\u00f3 que informara qu\u00e9 otras b\u00fasquedas &nbsp;realiz\u00f3, contest\u00f3: \u201cDoctora, &nbsp;yo de primera mano pues con ellos, con Gelber especialmente y aparte &nbsp;de eso pues con el certificado de tradici\u00f3n, yo lo verifiqu\u00e9, &nbsp;lo mir\u00e9, le reitero, me llam\u00f3 la atenci\u00f3n &nbsp;obviamente pues la anotaci\u00f3n que hab\u00eda ah\u00ed 15 o &nbsp;16 y habl\u00e9 con ellos. Ellos me comentaron que pues no hab\u00eda &nbsp;ning\u00fan problema e inclusive, pues ah\u00ed estaba cancelado, &nbsp;tambi\u00e9n llam\u00e9 inclusive a un amigo y le pregunt\u00e9 &nbsp;y me dijo no, eso no, desde que ya est\u00e9 cancelado y desde que &nbsp;usted pueda hacer el negocio, desde que se haya mirado, pues &nbsp;obviamente yo sab\u00eda que no hab\u00eda ning\u00fan &nbsp;problema, porque ellos tambi\u00e9n ya hab\u00edan hecho sus &nbsp;averiguaciones cuando compraron la finca, inclusive con un cu\u00f1ado &nbsp;de ellos, con los abogados de la familia, pues entonces yo ten\u00eda &nbsp;la certeza que estaba haciendo un buen negocio y jam\u00e1s se me &nbsp;pas\u00f3 por la mente que iba a estar en estas condiciones\u2026 &nbsp;pero a uno siempre le queda como la duda, pero yo al hacer mis &nbsp;averiguaciones vi que no hab\u00eda ning\u00fan problema, tan as\u00ed &nbsp;que se pudo hacer el negocio, entonces ten\u00eda como esa certeza &nbsp;que estaba haciendo, o sea nunca pens\u00e9 encontrarme en este &nbsp;momento aqu\u00ed, porque pens\u00e9 que eso ya se hab\u00eda &nbsp;superado\u201d. &nbsp;Finalmente, cuando se le cuestion\u00f3 por sus vecinos, indic\u00f3: &nbsp;\u201c\u2026as\u00ed &nbsp;de vista s\u00e9 que por ah\u00ed vi un se\u00f1or que se llama &nbsp;Carlos Ram\u00edrez que tiene una finca muy bonita, eh, cerca de &nbsp;ah\u00ed tambi\u00e9n hay una se\u00f1ora, pues que uno escucha &nbsp;nombrar que tambi\u00e9n tiene una finca que est\u00e1n un &nbsp;poquito distantes. Pero as\u00ed que yo los conozca no\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed, seguidamente, extrajo que \u00abla &nbsp;opositora no realiz\u00f3 directamente pesquisas sobre la situaci\u00f3n &nbsp;de orden p\u00fablico para la d\u00e9cada de los 90, pese a que &nbsp;en dicho periodo se llevaron a cabo varias transacciones respecto al &nbsp;fundo El Placer (FMI 320-12286, anotaciones Nro. 2, 3 y 4)\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00abel &nbsp;examen de la cadena de tradici\u00f3n implicaba un estudio no solo &nbsp;del certificado de la matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 320-15745 &nbsp;sino tambi\u00e9n de los registros con base en los cuales aquella &nbsp;hab\u00eda sido abierta, esto es, la Nro. 320-14425 y, al revisar &nbsp;esta, la Nro. 320-12286, especialmente, en atenci\u00f3n a la &nbsp;complementaci\u00f3n sobre los modos de adquirir previos, que dan &nbsp;cuenta de todo este historial de manera sucinta en el mismo &nbsp;certificado\u00bb; &nbsp;a lo cual agreg\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la inscripci\u00f3n y posterior cancelaci\u00f3n de la &nbsp;medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica en el FMI 320-15745 &nbsp;(anotaciones Nro. 15 y 16), debe se\u00f1alarse que ese hecho no &nbsp;relevaba del deber de cerciorarse por otros medios que la llevaran a &nbsp;convencerse de que el\u2026 inmueble no ten\u00eda huellas de &nbsp;violencia y de que los negocios celebrados hubiesen estado &nbsp;condicionados por la presencia del conflicto armado. S\u00famese &nbsp;que, m\u00e1s all\u00e1 de la revisi\u00f3n de las anotaciones, &nbsp;no aparece acreditada la gesti\u00f3n ante la UAEGRTD sobre el &nbsp;tr\u00e1mite administrativo adelantado, en aras de determinar las &nbsp;razones por las cuales tal acto se hab\u00eda cancelado, pues, &nbsp;antes que generar tranquilidad, esa circunstancia exig\u00eda hacer &nbsp;revisiones adicionales. Para la \u00e9poca en que TIANI &nbsp;ESTHER\u2026 &nbsp;realiz\u00f3 &nbsp;la transacci\u00f3n, ya se encontraban en curso procedimientos de &nbsp;predios aleda\u00f1os para la inclusi\u00f3n en el RTDAF, como &nbsp;los aqu\u00ed reclamados Las Brisas y El Bamb\u00fa, en cuyos &nbsp;certificados, desde el a\u00f1o 2013, constaba la referida medida &nbsp;por parte de la UAEGRTD. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en todas esas disquisiciones, tras memorar que \u00abla &nbsp;buena fe que ahora se examina no apunta a la mera conciencia de la &nbsp;compradora, sino a los comportamientos objetivos desplegados para la &nbsp;efectiva comprobaci\u00f3n de la situaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;hall\u00f3 que en el caso concreto \u00ablo &nbsp;que la misma opositora devel\u00f3 es que, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la revisi\u00f3n del certificado, simplemente confi\u00f3 en &nbsp;lo que le dijo su vendedor\u00bb; &nbsp;supuestos bajo los cuales \u00abno &nbsp;puede hallarse configurada esa buena fe, con fundamento en que no &nbsp;hubiera presencia de organizaciones al margen de la ley para el &nbsp;momento de la adquisici\u00f3n, o en que la compradora no fuera &nbsp;recomendada por estas para conseguir el bien o nunca ostentara alguna &nbsp;relaci\u00f3n con las mismas, pues no son esos los presupuestos de &nbsp;la buena fe exenta de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, &nbsp;por la misma l\u00ednea argumentativa, en cuanto a las dem\u00e1s &nbsp;alegaciones de la opositora, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interesada esboz\u00f3 adem\u00e1s varios reproches frente a la &nbsp;Ley 1448 de 2011, advirtiendo un trato desproporcionado entre el &nbsp;accionante, a quien se le presum\u00eda la buena fe, y el opositor, &nbsp;al que se le exig\u00eda actuar con buena fe exenta de culpa, aun &nbsp;trat\u00e1ndose de una v\u00edctima o de un sujeto vulnerable de &nbsp;especial protecci\u00f3n. No obstante, al margen de que el &nbsp;escenario para tal debate no es precisamente este proceso, es cierto, &nbsp;porque la Corte Constitucional al examinar este asunto -y luego de &nbsp;aclarar que la buena fe exenta de culpa, en el contexto de dicha ley &nbsp;era un par\u00e1metro de conducta calificado, esto es, que lo &nbsp;cualificado era el hecho a probar y no la carga probatoria en s\u00ed &nbsp;misma, por cuanto que la imposici\u00f3n de la prueba para los &nbsp;contradictores era la que se establec\u00eda como regla general en &nbsp;los procesos judiciales: demostrar el supuesto que alegan y cimenta &nbsp;su inter\u00e9s jur\u00eddico- el \u201ctrato desproporcionado\u201d, &nbsp;en verdad, se configuraba en tanto a los que se hallaban en &nbsp;condiciones para ser reconocidos segundos ocupantes se les exig\u00eda &nbsp;para acceder a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica lo mismo que a &nbsp;los que no se enfrentaban a dichas circunstancia; siendo que, esta &nbsp;Sala en sus pronunciamientos, siguiendo tal derrotero &nbsp;jurisprudencial, vinculante por dem\u00e1s, cuando ha sido &nbsp;procedente ha morigerado la rigurosidad del est\u00e1ndar, en &nbsp;atenci\u00f3n justamente a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y &nbsp;victimizaci\u00f3n que ostenta el sujeto, aunados al hecho de no &nbsp;encontrarse relacionado con el despojo. Las sentencias de este &nbsp;Tribunal, tra\u00eddas a colaci\u00f3n en su manifestaci\u00f3n, &nbsp;dan cuenta de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, como la Corte Constitucional lo esboz\u00f3 en la &nbsp;misma sentencia, la estructura probatoria del proceso, marcadamente &nbsp;favorable a las v\u00edctimas, es constitucionalmente admisible, &nbsp;pues refleja la imperiosa necesidad de revertir el despojo y develar &nbsp;distintas formas de encubrirlo, por lo que la ley asumi\u00f3 como &nbsp;premisa las dificultades que aquellas tienen en la demostraci\u00f3n &nbsp;de los hechos que dan fundamento a sus pretensiones, derivadas de la &nbsp;violencia generalizada y a su vez, el legislador presumi\u00f3 &nbsp;v\u00e1lidamente que, por regla general, los opositores no &nbsp;enfrentan id\u00e9nticas condiciones a las suyas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, en la oposici\u00f3n se aleg\u00f3 que circunscribir la &nbsp;buena fe al conocimiento de la violencia resultaba ser un \u201ccriterio &nbsp;facilista\u201d, &nbsp;porque la excepci\u00f3n era que, en un pa\u00eds en guerra, no &nbsp;se supiera, de ah\u00ed que la mera existencia de \u00e9sta en la &nbsp;zona donde se situaba el inmueble objeto de solicitud, no pod\u00eda &nbsp;implicar la paralizaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, &nbsp;poniendo de presente la enorme dificultad que supon\u00eda probar &nbsp;la buena fe exenta de culpa. Sin embargo, no es tan as\u00ed, es &nbsp;decir, que por la sola existencia de este fen\u00f3meno se &nbsp;suprimiera la posibilidad de cualquier transacci\u00f3n sino que &nbsp;quien en medio de semejante escenario decidiera aventurarse a ello &nbsp;deb\u00eda tomar las precauciones debidas, desplegar las &nbsp;indagaciones adicionales pertinentes justamente para descartar que la &nbsp;misma estuviese determinada o condicionada por tal situaci\u00f3n, &nbsp;como se dej\u00f3 plasmado l\u00edneas atr\u00e1s, que per &nbsp;se no &nbsp;torna diab\u00f3lica o maquiav\u00e9lica la prueba de la &nbsp;conducta, sin desconocerse que en efecto se trate de un est\u00e1ndar &nbsp;exigente, pero que ya la m\u00e1xima autoridad competente no hall\u00f3 &nbsp;contraria a los postulados constitucionales si se repara en el fin de &nbsp;estos tr\u00e1mites cual es la salvaguardada de los derechos &nbsp;fundamentales de las v\u00edctimas frente al contexto injusto de &nbsp;privaciones masivas producidas en su contra, siendo por ello que el &nbsp;legislador leg\u00edtimamente optara por una espec\u00edfica &nbsp;estructura procesal en la que algunas cargas son relevadas a ellas y &nbsp;otras v\u00e1lidamente &nbsp;impuestas &nbsp;a las dem\u00e1s personas que adquirieron los fundos con &nbsp;posterioridad a los hechos victimizantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la Sentencia &nbsp;C-327 de 2020 referida a los procesos de extinci\u00f3n de dominio &nbsp;y que trat\u00f3 el tema de la carga de la prueba de la buena fe &nbsp;exenta de culpa en la compra de inmuebles por parte de terceros &nbsp;propietarios, no puede descontextualizarse lo apuntado all\u00ed &nbsp;por la Corte, puesto que, cuando lo que se acredita es justamente una &nbsp;irregularidad en la ocupaci\u00f3n o adquisici\u00f3n del predio, &nbsp;como la que qued\u00f3 aqu\u00ed demostrada, entonces resulta &nbsp;equiparable a lo que el Alto tribunal en aquella providencia tra\u00edda &nbsp;por la opositora clasific\u00f3 como propiedades originadas directa &nbsp;o indirectamente en una ilicitud, supuestos en los cuales, los vicios &nbsp;son trasladados a los sujetos que los compran sucesivamente, con la &nbsp;limitante de la buena &nbsp;fe que, &nbsp;seg\u00fan la Ley 1708 de 2014, debe ser exenta &nbsp;de culpa. &nbsp;As\u00ed, cuando la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a los &nbsp;adquirentes, a quienes correspond\u00eda cerciorarse del estado &nbsp;jur\u00eddico del bien para establecer la cadena de t\u00edtulos, &nbsp;mas no indagar sobre la historia o las condiciones personales del &nbsp;vendedor, alud\u00eda exclusivamente a los eventos de activos de &nbsp;origen y destinaci\u00f3n l\u00edcita, en tanto carentes de &nbsp;cualquier viso de ilegalidad, lo que de todos modos no resultar\u00eda &nbsp;aplicable a su favor, pues no trat\u00e1ndose de una imposici\u00f3n &nbsp;desproporcionada para ella, teniendo en cuenta que de la sola lectura &nbsp;del folio de matr\u00edcula pudo extraer un antecedente relacionado &nbsp;con el conflicto armado, derivado de la medida de inscripci\u00f3n &nbsp;de la UAEGRTD, ni si quiera acredit\u00f3 una m\u00ednima gesti\u00f3n &nbsp;al respecto frente la persona que le traspas\u00f3 para saber si &nbsp;hab\u00eda surgido con ocasi\u00f3n de alguna reclamaci\u00f3n &nbsp;conform\u00e1ndose con su propia conclusi\u00f3n tras la &nbsp;cancelaci\u00f3n, lo que le impedir\u00eda abrigarse bajo los &nbsp;t\u00e9rminos se\u00f1alados en la resoluci\u00f3n judicial que &nbsp;ahora invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;concluy\u00f3 que la quejosa \u00abno &nbsp;acredit\u00f3 haber cumplido con lo que le era exigido al momento &nbsp;de adquirir, y que constitu\u00eda una carga probatoria de su &nbsp;resorte en este tr\u00e1mite\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abninguna &nbsp;prueba arrimada permite deducir que, en verdad, aquella no se &nbsp;encontraba en condiciones de conocer lo que sucedi\u00f3 con dicho &nbsp;bien, en concreto, el contexto de violencia que deriv\u00f3 en el &nbsp;abandono forzado por el primer propietario. Siendo as\u00ed que, no &nbsp;es posible concluir que de veras se tratara de una compradora de &nbsp;buena fe \u201cexenta de culpa\u201d, por lo que sus reclamaciones &nbsp;no pueden prosperar ni en cuanto a la compensaci\u00f3n ni en lo &nbsp;referente al reconocimiento de mejoras, para los que no bastaba en &nbsp;este caso la comprobaci\u00f3n de la buena fe simple\u00bb; &nbsp;supuesto \u00faltimo que reafirm\u00f3 exteriorizando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;por no enfrentar condici\u00f3n alguna de vulnerabilidad aqu\u00ed &nbsp;acreditada ni ostentar la calidad de v\u00edctima del conflicto &nbsp;armado, no puede ser eximida del requisito, en tanto no resulta &nbsp;admisible desde el punto de vista legal y constitucional que haya &nbsp;seguido un est\u00e1ndar de conducta ordinario en ese escenario, &nbsp;aun cuando no hubiera sido quien tom\u00f3 provecho directo del &nbsp;contexto de violencia generalizada. Si bien dentro del precedente &nbsp;horizontal de esta Sala en algunas excepcionales oportunidades se ha &nbsp;apreciado la buena fe simple como suficiente, ello ha sido en virtud &nbsp;de la morigeraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;esa exigencia, al encontrarse satisfechos todos los presupuestos &nbsp;jurisprudenciales que ameritan tal flexibilizaci\u00f3n, &nbsp;circunstancias que ac\u00e1 no se observaron; de igual forma, en &nbsp;atenci\u00f3n a su profesi\u00f3n que le exig\u00eda un mayor &nbsp;cuidado, una diligencia t\u00e9cnica adicional al momento de &nbsp;celebraci\u00f3n del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como quiera que las mejoras hacen parte de las &nbsp;compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleolog\u00eda &nbsp;de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la &nbsp;buena fe exenta de culpa, el literal j) del art\u00edculo 91 de la &nbsp;misma, no puede leerse aisladamente sino sistem\u00e1ticamente y &nbsp;bajo la interpretaci\u00f3n contextual de dicha normativa, por lo &nbsp;cual, siempre la condici\u00f3n para la obtenci\u00f3n de una &nbsp;compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluidas las aludidas mejoras, &nbsp;ser\u00e1 que, efectivamente, &nbsp;se hubiera acreditado un actuar &nbsp;cualificado. &nbsp;La sentencia citada por la opositora en torno a esta cuesti\u00f3n, &nbsp;en la cual se reconoci\u00f3 buena fe simple al margen de aquellos &nbsp;supuestos, obedeci\u00f3 en su momento a las circunstancias &nbsp;particulares que all\u00ed fueron analizadas y, en todo caso, se &nbsp;trata de un precedente que fue replanteado por la Sala desde hace m\u00e1s &nbsp;de 2 a\u00f1os y medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, tambi\u00e9n desech\u00f3 el reconocimiento de la &nbsp;censora como segunda ocupante porque, \u00abpese &nbsp;a haberse negado a que se le practicara la caracterizaci\u00f3n por &nbsp;parte la UAEGRTD, se cuenta en el expediente con la declaraci\u00f3n &nbsp;judicial rendida por ella, a partir de la cual es factible determinar &nbsp;que no se trata de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad &nbsp;ni que derive del predio su derecho a la vivienda o a su m\u00ednimo &nbsp;vital, y, por tanto, no es procedente reconocerle tal calidad\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00abno &nbsp;reside en el predio objeto de solicitud, y como bien lo admiti\u00f3, &nbsp;ha ido al mismo solo en 3 ocasiones. Conforme a la declaraci\u00f3n &nbsp;de renta del a\u00f1o gravable 2018, cuenta con ingresos cuya &nbsp;fuente es distinta al fundo aqu\u00ed reclamado y, de acuerdo con &nbsp;la certificaci\u00f3n del RUNT, es propietaria de un veh\u00edculo &nbsp;automotor; as\u00ed tambi\u00e9n, seg\u00fan lo indic\u00f3 &nbsp;ante la juez de instrucci\u00f3n, es profesional del Derecho, es &nbsp;soltera, no tiene hijos y habita en otro inmueble diferente en la &nbsp;ciudad de Barrancabermeja\u00bb, &nbsp;aunado a que: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;no es propietaria de otros bienes inmuebles, claramente ni su &nbsp;vivienda ni su m\u00ednimo vital se hallan vinculados en modo &nbsp;alguno a la heredad reclamada en restituci\u00f3n, en tanto nunca &nbsp;la ha habitado ni la ha explotado para derivar de all\u00ed &nbsp;recursos econ\u00f3micos -seg\u00fan lo reconoci\u00f3 en &nbsp;estrados-, de manera que la p\u00e9rdida de la misma no la &nbsp;colocar\u00eda en estado de vulnerabilidad, aunado al hecho de que &nbsp;el terreno aqu\u00ed solicitado no abarca la totalidad de \u00e1rea &nbsp;del que le pertenece en un 50%, quedando, en todo caso, inc\u00f3lumes &nbsp;un poco m\u00e1s de 20 hect\u00e1reas de las que seguir\u00e1 &nbsp;siendo cotitular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3, en verdad, no &nbsp;pasa de ser una diferencia de criterio acerca de la forma en la que &nbsp;el Tribunal encartado valor\u00f3, en conjunto y bajo el tamiz de &nbsp;la sana cr\u00edtica, las pruebas recaudadas en el proceso bajo &nbsp;an\u00e1lisis y concluy\u00f3 que conflu\u00edan los &nbsp;presupuestos necesarios para acceder al amparo del derecho de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras rogado y declarar infundada su &nbsp;oposici\u00f3n, acorde con la Ley 1448 de 2011; en cuyo caso tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello se desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no podr\u00eda ser de otra forma la conclusi\u00f3n, pues &nbsp;la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aqu\u00ed &nbsp;se analiza, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley &nbsp;1448 de 2011 para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, &nbsp;se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, &nbsp;en su n\u00facleo esencial, los derechos de las v\u00edctimas, &nbsp;opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia &nbsp;C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional &nbsp;destac\u00f3 que no obstante la brevedad del respectivo &nbsp;procedimiento, justificada como \u00abuna medida necesaria para &nbsp;proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as &nbsp;jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo &nbsp;jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma &nbsp;\u00abgarant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s &nbsp;puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las &nbsp;que hayan sido presentadas\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras &nbsp;decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015, &nbsp;7 sep., rad. 01947-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, una vez agotada la tramitaci\u00f3n judicial, en &nbsp;la que se haya permitido la participaci\u00f3n de todos los &nbsp;interesados, as\u00ed como la exposici\u00f3n oportuna de sus &nbsp;puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del &nbsp;derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deber\u00e1n estarse al &nbsp;fallo emanado, sin que sea viable la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;m\u00e1s cuando el sentenciador natural, como se advierte en el &nbsp;caso bajo estudio, efectu\u00f3 su valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y &nbsp;la disposici\u00f3n del predio objeto de restituci\u00f3n, &nbsp;especialmente en cuanto a quien, con ocasi\u00f3n de dichos actos &nbsp;de violencia, no tuvo opci\u00f3n diferente que abandonar el fundo, &nbsp;incluso, su arraigo a la tierra de la cual derivaba su sustento, a &nbsp;fin de salvaguardar su integridad personal; de la misma manera se &nbsp;procedi\u00f3 al ponderar las garant\u00edas de la opositor, &nbsp;quien adujo la titularidad actual del predio fundada en su &nbsp;adquisici\u00f3n a quienes previamente compraron al grupo familiar &nbsp;solicitante de la restituci\u00f3n, para lo cual, como se dej\u00f3 &nbsp;anotado, en descr\u00e9dito de una buena fe exenta de culpa y muy a &nbsp;pesar de sus alegaciones, no demostr\u00f3 la cualificaci\u00f3n &nbsp;de su actuaci\u00f3n de cara a realizar tal negociaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abninguna &nbsp;prueba arrimada permite deducir que, en verdad, aquella no se &nbsp;encontraba en condiciones de conocer lo que sucedi\u00f3 con dicho &nbsp;bien, en concreto, el contexto de violencia que deriv\u00f3 en el &nbsp;abandono forzado por el primer propietario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa, &nbsp;conforme a la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026exige &nbsp;ser probada por quien requiere consolidar jur\u00eddicamente una &nbsp;situaci\u00f3n determinada. As\u00ed, la buena fe exenta de culpa &nbsp;exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, &nbsp;que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, &nbsp;que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser &nbsp;resultado de la realizaci\u00f3n [de] actuaciones positivas &nbsp;encaminadas a consolidar dicha certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, &nbsp;vale decir que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;buena fe exenta de culpa a &nbsp;que se refiere la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de &nbsp;tierras\u2026 se circunscribe a la acreditaci\u00f3n de aquellos &nbsp;actos que el tercero pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la &nbsp;tenencia, la posesi\u00f3n, el usufructo, la propiedad o dominio de &nbsp;los predios objeto de restituci\u00f3n. Estos actos pueden ser, &nbsp;entre otros, posesiones de facto, negocios jur\u00eddicos de &nbsp;car\u00e1cter dispositivo o situaciones que tienen origen en &nbsp;\u00f3rdenes judiciales o actos administrativos. La &nbsp;comprobaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa lleva a los &nbsp;terceros a ser merecedores de una compensaci\u00f3n, como lo &nbsp;dispone la Ley 1448 de 2011 &nbsp;(CC &nbsp;C-330\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, refulge que el Alto Tribunal, como garante de &nbsp;prerrogativas esenciales, fij\u00f3 como derrotero que a los &nbsp;opositores les resulta insuficiente demostrar que, en su convicci\u00f3n &nbsp;profunda, actuaron con probidad o lealtad, evaluaci\u00f3n que &nbsp;valga la pena mencionarlo deber\u00e1 hacerse caso por caso seg\u00fan &nbsp;las condiciones personales de aqu\u00e9llos, sino que deber\u00e1n &nbsp;exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona &nbsp;puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un &nbsp;est\u00e1ndar diferencial, que debe ser examinado dentro del &nbsp;contexto de violencia que deriv\u00f3 en el despojo y constituye el &nbsp;sustrato de la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n &nbsp;de tierras abandonadas forzosamente o despojadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es &nbsp;m\u00e1s que la legalidad y honradez con la que el opositor efectu\u00f3 &nbsp;el negocio jur\u00eddico por el cual adquiri\u00f3 el predio &nbsp;objeto de restituci\u00f3n, siendo consciente que al efectuar dicho &nbsp;acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acci\u00f3n &nbsp;de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe &nbsp;objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un &nbsp;aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se &nbsp;esperan de un sujeto con formaci\u00f3n, experiencia y comprensi\u00f3n &nbsp;equiparable al del opositor; situaciones que necesariamente han de &nbsp;ser probadas al interior del juicio, pues se debe desvirtuar que su &nbsp;conducta, para adquirir la heredad, no advert\u00eda la intenci\u00f3n &nbsp;de causar da\u00f1o ni de obtener alg\u00fan tipo de &nbsp;aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta &nbsp;de culpa pretendida por la opositora, sirvi\u00f3 al Tribunal para &nbsp;evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposici\u00f3n, &nbsp;concluyendo que no &nbsp;\u00abacredit\u00f3 &nbsp;haber cumplido con lo que le era exigido al momento de adquirir, y &nbsp;que constitu\u00eda una carga probatoria de su resorte en este &nbsp;tr\u00e1mite\u00bb, &nbsp;lo que el Tribunal hall\u00f3 suficiente para descartar la buena fe &nbsp;subjetiva, interpretaci\u00f3n que no se advierte contraevidente, &nbsp;cerr\u00e1ndose la prosperidad de la tutela en este punto &nbsp;espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada &nbsp;por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo &nbsp;objeto de restituci\u00f3n, que al estar debidamente probada, ser\u00eda &nbsp;digna de una compensaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en la Ley &nbsp;1448 de 2011, lo que ac\u00e1 no qued\u00f3 demostrado, seg\u00fan &nbsp;la valoraci\u00f3n efectuada por el sentenciador, sin que se &nbsp;adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una v\u00eda &nbsp;de hecho, no procede la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone denegar la protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a todos los intervinientes, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y eficaz, y en caso de no impugnarse este fallo, &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11304-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11304-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02986-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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