{"id":57301,"date":"2024-05-17T20:43:24","date_gmt":"2024-05-17T20:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11307-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:24","slug":"stc11307-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11307-2021\/","title":{"rendered":"STC11307 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11307-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11307-2021, &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03039-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Isabel Basto &nbsp;Aparicio contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido &nbsp;proceso y \u00abacceso &nbsp;a la justicia\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;\u00abordenar &nbsp;la revisi\u00f3n de la sentencia proferida\u2026 &nbsp;el\u2026 25 de marzo de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Gloria &nbsp;Isabel Basto Aparicio promovi\u00f3 demanda de pertenencia contra &nbsp;el Conjunto &nbsp;Habitacional Coomultrasan, que se declar\u00f3 pr\u00f3spera con &nbsp;sentencia del 7 de junio de 2019, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la &nbsp;demandada, siendo revocada por el Tribunal criticado con sentencia &nbsp;del 25 de marzo de estas calendas, para en su lugar, negar las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que el &nbsp;Tribunal querellado resolvi\u00f3 la alzada \u00abfundado &nbsp;en un aspecto general de la apelaci\u00f3n (elementos estructurales &nbsp;de la posesi\u00f3n corpus y el \u00e1nimo) y no en los reparos &nbsp;concretos del apelante\u00bb; &nbsp;y que sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en una \u00abreapreciaci\u00f3n &nbsp;de pruebas de forma aislada\u2026, en hechos no incluidos en la &nbsp;demanda, su contestaci\u00f3n, las excepciones, los reparos &nbsp;concretos del recurso de apelaci\u00f3n o las pruebas de oficio &nbsp;decretadas por el Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Agreg\u00f3 que la sede judicial acusada valor\u00f3 de forma &nbsp;errada las pruebas recaudadas, pues \u00abapreciadas &nbsp;en conjunto y en buen uso de las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;permiten demostrar que\u2026 desde el a\u00f1o 2006 la demandante &nbsp;intervirti\u00f3 el t\u00edtulo y que a 9 de noviembre de 2017, &nbsp;fecha en que interpuso la demanda, llevaba m\u00e1s de diez a\u00f1os &nbsp;de posesi\u00f3n\u2026\u00bb, &nbsp;por lo que su s\u00faplica de pertenencia debi\u00f3 prosperar, &nbsp;conforme lo reconoci\u00f3 el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga destac\u00f3 que \u00abanaliz\u00f3 &nbsp;los argumentos aducidos por las partes y las pruebas una a una y de &nbsp;forma hol\u00edstica, en aras de garantizar el derecho al debido &nbsp;proceso que les asiste y en recta aplicaci\u00f3n las normas y &nbsp;jurisprudencia que disciplina la materia\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abno &nbsp;puede afirmarse que con la providencia atacada esta Sala vulnere los &nbsp;derechos invocados por la promotora, pues la misma fue sustentada en &nbsp;un criterio jur\u00eddicamente razonable que no es dable rebatir en &nbsp;sede constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Conjunto &nbsp;Habitacional Coomultrasan defendi\u00f3 la legalidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la providencia de 25 de marzo de los corrientes, que resolvi\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n que se formul\u00f3 frente al fallo de 7 de &nbsp;junio de 2019, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal &nbsp;criticado explic\u00f3 las razones por las que resultaba inviable &nbsp;la acci\u00f3n de pertenencia que instaur\u00f3 la tutelante, &nbsp;sobre lo cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 cumple, &nbsp;entonces, examinar al interior del proceso la prueba arrimada por las &nbsp;partes. En esa direcci\u00f3n al expediente\u2026 se allegaron &nbsp;los siguientes documentos y que merecen las siguientes glosas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Milita &nbsp;en autos un aval\u00fao t\u00e9cnico comercial junto con un &nbsp;material fotogr\u00e1fico de la casa\u2026 &nbsp;este experto\u2026 &nbsp;se refiere a lo que fue objeto de su encargo que fue la elaboraci\u00f3n &nbsp;de un plano, pero ese plano por s\u00ed solo no nos habla de &nbsp;posesi\u00f3n, menos nos habla de animus posesorio, a lo sumo &nbsp;podr\u00eda delimitamos el corpus sobre el cual supuestamente se &nbsp;ejerce ese animus posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;allegaron 9 fotograf\u00edas de lo que\u2026 parece ser una &nbsp;reuni\u00f3n familiar, de una noche de velitas, y aunque no se sabe &nbsp;la fecha de la misma, lo cierto es que por la vestimenta de las &nbsp;personas, se infiere que se trata de una misma reuni\u00f3n, al &nbsp;parecer, celebrada en el predio objeto de usucapi\u00f3n; nos dicen &nbsp;es que ese grupo de personas estaban all\u00ed, pero de la misma &nbsp;fotograf\u00eda no puede el Tribunal decir ese es el precio objeto &nbsp;de usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;arrimaron con la demanda 8 recibos de servicio de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, que pasan por el servicio facturado desde noviembre &nbsp;de 2012 hasta mayo de 2017\u2026 a nombre de Gloria Isabel Basto &nbsp;Aparicio y que son los que corresponden a la direcci\u00f3n del &nbsp;predio objeto de prescripci\u00f3n, sea lo que fuere, lo cierto es &nbsp;que lo \u00fanico que prueban es que el suscriptor del servicio, en &nbsp;esa direcci\u00f3n\u2026, es la se\u00f1ora Gloria Isabel Basto &nbsp;Aparicio, nada m\u00e1s pero tampoco nada menos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;proceso vino a declarar\u2026William Manuel Berm\u00fadez Argote, &nbsp;qui\u00e9n delanteramente refiere la donaci\u00f3n de la que fue &nbsp;[beneficiario] el conjunto residencial y de la reuni\u00f3n en que &nbsp;se concedi\u00f3 la coadministraci\u00f3n a algunas personas del &nbsp;lote; que [pese] a ello, a partir del a\u00f1o 2015, empezaron a &nbsp;ver la construcci\u00f3n de especies como de fincas de recreaci\u00f3n, &nbsp;desconociendo en todo caso la posesi\u00f3n en la demandante, &nbsp;asomando dos razones para ello:: Uno, la demandante a qu\u00e9 se &nbsp;refiere como Gloria, nunca ha tenido la posesi\u00f3n y, dos, lo &nbsp;que ha tenido, desde hace a\u00f1o y medio, a personas para que la &nbsp;cuiden\u2026; afirma que lo \u00fanico que ha sembrado es un &nbsp;\u00e1rbol de mango y un mandarino y que coloc\u00f3 un port\u00f3n &nbsp;met\u00e1lico, ya que la cerca y los postes de concreto, siempre &nbsp;han estado ah\u00ed\u2026; insiste en que el lote fue entregado &nbsp;en coadministraci\u00f3n, con el compromiso de no tocar los \u00e1rboles &nbsp;y los han talado, \u201cpero ya no hay \u00f3sea todo el terreno &nbsp;de los 5 lotes los han endurecido, contradiciendo lo que ellas mismas &nbsp;aceptaron\u201d\u2026; para este declarante, es claro que la &nbsp;demandante no es poseedora y que junto con otras personas deshonr\u00f3 &nbsp;el compromiso de la supuesta coadministraci\u00f3n de ese terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Vino &nbsp;a declarar\u2026 Mois\u00e9s Ruiz Riveros, quien dice ser el &nbsp;presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal desde hace m\u00e1s &nbsp;de 15 a\u00f1os, habla de la legalizaci\u00f3n del barrio, en el &nbsp;a\u00f1o 2015, y conoce como poseedora a la demandante, pues en los &nbsp;trabajos de levantamiento topogr\u00e1fico, con ella fue que se &nbsp;entendieron para los permisos correspondientes\u2026 ; da fe que &nbsp;desde hace como 15 a\u00f1os es poseedora, como que ha arreglado la &nbsp;casita y que nadie le ha puesto objeci\u00f3n\u2026; que primero &nbsp;llegaron los pap\u00e1s, que tomaron posesi\u00f3n, luego los &nbsp;pap\u00e1s se tuvieron que ir, pero qued\u00f3 ella como &nbsp;poseedora directa\u2026; se\u00f1ala que ella ha vivido o ha &nbsp;tenido familiares o a inquilinos; siempre he estado aqu\u00ed &nbsp;afirmar\u00eda\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;no dudarlo, para este declarante y con las referencias que da &nbsp;respecto de la demandante y su relaci\u00f3n con el predio, es una &nbsp;poseedora, sin embargo, hay dos relaciones posesorias conforme al &nbsp;dicho de este testigo: una, ejercida por los padres de la demandante &nbsp;y que no identifica y, otra, que es la que se\u00f1ala como &nbsp;poseedora directa en Gloria Isabel Basto\u2026, pero que, en todo &nbsp;caso, no da un hito temporario de cu\u00e1ndo comenz\u00f3 y, &nbsp;sobre todo, no hay precisi\u00f3n en torno a si la casa fue &nbsp;construida por ella o por sus progenitores, por lo que dir\u00e1 el &nbsp;tribunal\u2026 lo que hay de construcci\u00f3n en el predio &nbsp;objeto de usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;Mireya Cuadros de Marconi, quien dice conocer a la demandante por m\u00e1s &nbsp;de 39 a\u00f1os y, al igual que el testigo anterior, refiere que &nbsp;primero estaban sus padres An\u00edbal V\u00e1zquez y Estilga y &nbsp;que luego del atentado, ellos se fueron para el campo y que Gloria &nbsp;Isabel entr\u00f3 a ejercer tambi\u00e9n la pertenencia\u2026; &nbsp;a decir de esta testigo, la demandante\u2026 lleva como m\u00e1s &nbsp;de 10 a\u00f1os poseyendo\u2026 y que ha construido las \u201cdos &nbsp;piezas, la cocina, la sala, el piso, el port\u00f3n y el &nbsp;encerramiento\u201d\u2026; habla de todo el proceso de &nbsp;transformaci\u00f3n del predio, desmalezarlo\u2026, sembrar &nbsp;\u00e1rboles, encerrarlo, etc\u00e9tera, y como nunca hubo una &nbsp;voz de discordia por parte de [la demandada] y como luego entraron &nbsp;firmes en la posesi\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta declarante, s\u00ed es poseedora la demandante y que ese poder &nbsp;de hecho arranca luego de un atentado del que fueron v\u00edctimas &nbsp;sus progenitores, lamentablemente, no informa cuando ocurri\u00f3 &nbsp;dicho infortunio y qu\u00e9 la lleva a calificar como poseedora a &nbsp;la demandante luego de ese atentado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Rindi\u00f3 &nbsp;interrogatorio de parte la demandante\u2026, quien [a pesar de] &nbsp; arrogarse la calidad de due\u00f1a del predio, desde hace como 11 &nbsp;a\u00f1os, afirmando que inicialmente estaban sus padres que \u201cellos &nbsp;tuvieron que irse para la finca y me dejaron encargada a m\u00ed y &nbsp;yo fui con mi esposo y arreglamos el lote, porque todo estaba &nbsp;cercado, hicimos los muros y poco a poco fuimos haciendo las &nbsp;reformas\u201d\u2026; afirma que sus padres \u201cfueron los que &nbsp;estuvieron ac\u00e1 hasta el 2006, que pusieron un petardo, &nbsp;desgraciadamente cay\u00f3 en la casa donde nosotros viv\u00edamos &nbsp;y mi mami es muy nerviosa y decidieron entonces mejor irse a vivir a &nbsp;la finca, el abuelito estaba vivo, entonces, decidieron irse all\u00e1 &nbsp;con el abuelo y me dijeron, nos vamos, usted se queda a cargo de lo &nbsp;del frente, lo cuida, \u00f3sea es suyo y nos dejaron, entonces, a &nbsp;partir de ese momento empezamos yo con mi esposo a hacer &nbsp;modificaciones y empezamos a arreglarlo poco a poco, porque ha sido &nbsp;un esfuerzo tambi\u00e9n\u201d\u2026, expresando de paso las &nbsp;reformas y arreglos realizados\u2026; dir\u00e1 que en la &nbsp;actualidad lo tiene arrendado\u2026; de su declaraci\u00f3n de &nbsp;parte, emerge que vivir como tal no ha estado en el inmueble, pero s\u00ed &nbsp;ha estado atenta al mismo, a rompe, que es quien da el permiso para &nbsp;cualquier situaci\u00f3n relacionada con el inmueble\u2026; que &nbsp;nunca se enter\u00f3 de la famosa reuni\u00f3n en la copropiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la declaraci\u00f3n de parte, sale a descampado, que est\u00e1 en &nbsp;el predio desde que sus padres, luego de un atentado en 2006, se &nbsp;fueron y la dejaron \u201ca cargo de lo del frente\u201d y que &nbsp;junto con su esposo, del que [pese] a referirse a \u00e9l nunca &nbsp;menciona su nombre, estuvieron al frente de las reformas que presenta &nbsp;el premio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inspecci\u00f3n judicial\u2026, parece ser que se practic\u00f3 &nbsp;el 23 de mayo de 2019, donde se identific\u00f3 y recorri\u00f3 &nbsp;el predio, seg\u00fan el protocolo de la actuaci\u00f3n\u2026, &nbsp;en la que se recibi\u00f3 la\u2026 prueba personal acabada de &nbsp;referir y que en ella\u2026 el funcionario de la visita, pues deja &nbsp;una referencia de lo que hay sobre el inmueble objeto de &nbsp;prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta &nbsp;aqu\u00ed se ha realizado esta semblanza de la prueba recaudada, &nbsp;para efectos de dar respuesta, con base en ella, a las dolamas de la &nbsp;parte apelante, quien en apretada s\u00edntesis cuestiona que la &nbsp;demandante sea, en verdad, poseedora, como que en varios de los &nbsp;reparos que por escrito le formula a la sentencia apuntan en esa &nbsp;direcci\u00f3n y para el Tribunal, luego de que hoy delanteramente &nbsp;insiste en que no est\u00e1n acreditados los elementos de la &nbsp;posesi\u00f3n, la raz\u00f3n est\u00e1 de su parte, por lo que &nbsp;desde ya se anuncia el quiebre de la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la demanda, como hecho sustentatorio de su poder de hecho, &nbsp;dijo que intervirti\u00f3 el t\u00edtulo desde el a\u00f1o 2006 &nbsp;y que desde entonces ha estado en posesi\u00f3n pac\u00edfica del &nbsp;lote\u2026, sin que haya contradicci\u00f3n alguna con lo &nbsp;manifestado en el hecho 11 de la misma, como que la demandante si &nbsp;abroga la posesi\u00f3n del lote durante los \u00faltimos 11 &nbsp;a\u00f1os\u2026; pero ese no es el punto, lo que verdaderamente &nbsp;cuenta no es que se abrogue esa condici\u00f3n de poseedora, que &nbsp;perfectamente puede hacerlo, lo que deb\u00eda tener como cosa suya &nbsp;era demostrar, con rendida prueba, desde cuanto oper\u00f3 esa &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo, es decir, cu\u00e1ndo mut\u00f3 &nbsp;esa condici\u00f3n de tenedora en poseedora, como que ella misma &nbsp;reconoce que sus padres, luego de sufrir un atentado, la dejaron al &nbsp;cuidado del lote del frente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;hasta aqu\u00ed, uno ni siquiera nos dice y menos se demuestra, &nbsp;cu\u00e1ndo fue ese atentado, tampoco lo declaran los testigos &nbsp;Mois\u00e9s Ruiz Rivero y Mireya Cuadros de Marconi\u2026; dos, &nbsp;no m\u00e1s diciente, ni ella ni los testigos, nombran a sus &nbsp;progenitores\u2026; tres, pero lo m\u00e1s agobiante es que no &nbsp;est\u00e1 demostrado, con rendida prueba y con la certeza &nbsp;requerida, desde cu\u00e1ndo oper\u00f3 esa interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo, asunto de no poca monta, pues nada menos que de \u00e9l &nbsp;depende la contabilizaci\u00f3n del tiempo de posesi\u00f3n, &nbsp;requerido por la ley para ganar la propiedad por el modo de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;hay algo m\u00e1s y es que la posesi\u00f3n que se arroga la &nbsp;demandante\u2026, aun si en gracia de discusi\u00f3n acept\u00e1semos &nbsp;la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedora a poseedora &nbsp;desde el a\u00f1o 2006, como lo afirma, pues recu\u00e9rdese que &nbsp;a nadie le es l\u00edcito fabricarse su propia prueba, ella misma &nbsp;en su declaraci\u00f3n de parte, habla de los trabajos o reformas &nbsp;que ha realizado en el predio \u201cjunto con su esposo\u201d a &nbsp;qui\u00e9n para nada nombra y ellos da p\u00e1bulo para hablar de &nbsp;la probable operancia de otro fen\u00f3meno jur\u00eddico, como &nbsp;lo es la coposesi\u00f3n o un caso de posesi\u00f3n equ\u00edvoca, &nbsp;es decir, que no se sabe si la demandante\u2026 fue poseedora &nbsp;exclusiva o lo fue en connivencia con su esposo o compa\u00f1ero, &nbsp;asunto que, en todo caso, la demandante deb\u00eda tener como cosa &nbsp;suya el descuajar para que refulgiera su posesi\u00f3n exclusiva y &nbsp;excluyente o cualquiera otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;testigos Mois\u00e9s Ruiz Rivero y Mireya Cuadros de Marconi, en &nbsp;ninguna parte de sus dichos, hay referencia, por nimia que ella sea, &nbsp;a la participaci\u00f3n del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero de la &nbsp;demandante en la construcci\u00f3n o reforma al inmueble y menos &nbsp;a\u00fan a t\u00edtulo de qu\u00e9 fue esa intervenci\u00f3n, &nbsp;que la misma demandante refiere en su interrogatorio de parte, &nbsp;aspectos \u00e9stos que la prueba documental arrimada al proceso no &nbsp;logra decantar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;esa dubitaci\u00f3n, iterase, el revocar la sentencia que hizo &nbsp;lugar a las pretensiones de la demanda se impone, como que no hay &nbsp;certeza si en verdad la aqu\u00ed demandante es poseedora exclusiva &nbsp;y excluyente del predio y desde cu\u00e1ndo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado valor\u00f3 las pruebas recaudadas en el juicio &nbsp;criticado y concluy\u00f3 que resultaban insuficientes para &nbsp;demostrar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo (de tenedora a &nbsp;poseedora) que adujo la demandante, pues de \u00e9stas no se &nbsp;extractaba la \u00e9poca para la cual ello ocurri\u00f3, as\u00ed &nbsp;como tampoco los actos que acreditaran su posesi\u00f3n exclusiva y &nbsp;excluyente, habida cuenta que la propia actora reconoci\u00f3 que &nbsp;algunas de tales actuaciones las realiz\u00f3 \u00abjunto &nbsp;con su esposo\u00bb, &nbsp;lo que pon\u00eda un manto de duda sobre los hechos que soportaban &nbsp;sus reclamaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, res\u00e1ltese que no verifica la Sala que el &nbsp;an\u00e1lisis que realiz\u00f3 el Tribunal desbordara los l\u00edmites &nbsp;de su competencia, en sede de apelaci\u00f3n, comoquiera que uno de &nbsp;los reparos que plante\u00f3 la demandada al interponer la alzada, &nbsp;el cual sustent\u00f3 ante el fallador de segunda instancia, se &nbsp;enfilaba, precisamente, a poner en entredicho la posesi\u00f3n que &nbsp;esgrimi\u00f3 su antagonista como soporte de sus pretensiones, lo &nbsp;que obligaba al ad &nbsp;quem &nbsp;querellado a efectuar el estudio que hizo sobre el particular en la &nbsp;sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el escrito denominado \u00abSUSTENTACI\u00d3N &nbsp;RECURSO DE APELACI\u00d3N\u00bb &nbsp;(folios 287 a 291, del archivo digital denominado \u00ab01CUADERNO &nbsp;PRINCIPAL\u00bb), &nbsp;allegado en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 3221 &nbsp;(numeral 3\u00b0, inciso 2\u00b0), la apelante expres\u00f3, entre &nbsp;otras cuestiones, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;posesi\u00f3n que [dice] tener la aqu\u00ed demandante\u2026 &nbsp;sobre el bien\u2026 objeto del presente proceso se apoya sobre dos &nbsp;presupuestos los cuales no se encuentran legalmente bien definidos: &nbsp;el primero de ellos que ostenta el \u00e1nimo de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o\u2026, lo cual qued\u00f3 totalmente desvirtuado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, se mencion\u00f3 que un presupuesto que no se &nbsp;encuentra definido de manera clara, obedece a uno de los requisitos &nbsp;necesarios para que la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio salga avante, dicho requisito se denomina &nbsp;animus posesorio y corpus\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;evidente es que, desde la formulaci\u00f3n de los reparos &nbsp;concretos, la impugnante fue clara en que su recurso se dirig\u00eda &nbsp;a cuestionar la posesi\u00f3n que alegaba su contraparte, aspecto &nbsp;que reiter\u00f3 en la sustentaci\u00f3n oral que present\u00f3 &nbsp;ante el fallador de segunda instancia, como se verifica a partir del &nbsp;minuto 5 del archivo digital de tal diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, como se dijo, demuestra que el Tribunal no desbord\u00f3 &nbsp;la competencia que ten\u00eda para resolver la alzada que se &nbsp;formul\u00f3 contra el fallo de 7 de junio de 2019, contrario a lo &nbsp;que afirm\u00f3 la tutelante en su escrito genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el aparte pertinente, establece la norma citada que: \u00abCuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11307-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; 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