{"id":57308,"date":"2024-05-17T20:43:26","date_gmt":"2024-05-17T20:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11315-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:26","slug":"stc11315-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11315-2021\/","title":{"rendered":"STC11315 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11315-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con personas menores de edad, como medida &nbsp;de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11315-20211 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00378-01 &nbsp;<\/p>\n<p>08001-22-13-000-2021-00463-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus &nbsp;menores hijos, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los \u00abderechos &nbsp;prevalentes, fundamentales, superiores y humanos\u2026 de los &nbsp;ni\u00f1os\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, dejar \u00absin &nbsp;efecto jur\u00eddico-procesal la sentencia, de \u00fanica &nbsp;instancia, del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla, de &nbsp;fecha 25 de mayo de 2021\u00bb, &nbsp;dictada en el juicio de restablecimiento de custodia y cuidado &nbsp;personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;dentro de la petici\u00f3n acumulada, pidi\u00f3 declarar \u00abla &nbsp;p\u00e9rdida de competencia de la Juez S\u00e9ptima de Familia de &nbsp;Oralidad de Barranquilla dentro del proceso de restablecimiento de &nbsp;custodia\u2026, por haberse vencido el 20 de mayo de 2021\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abla &nbsp;nulidad de pleno derecho de lo actuado despu\u00e9s de ese d\u00eda, &nbsp;es decir, la audiencia de juzgamiento y la emisi\u00f3n de la &nbsp;sentencia el 25 de mayo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mirta Rodr\u00edguez promovi\u00f3 proceso de restablecimiento de &nbsp;custodia y cuidado personal de sus menores hijos Sergio y Mar\u00eda &nbsp;S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, acci\u00f3n que dirigi\u00f3 &nbsp;en contra de Ner\u00f3n S\u00e1nchez, cuyo conocimiento le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de &nbsp;Barranquilla, autoridad que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el &nbsp;asunto, notific\u00f3 al demandado y, con prove\u00eddo de 5 de &nbsp;septiembre de 2019 orden\u00f3, oficiosamente, la &nbsp;valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica de dichos &nbsp;infantes, &nbsp;por medicina legal; determinaci\u00f3n frente a la cual, esta Sala &nbsp;a trav\u00e9s del fallo constitucional STC17306-2019, refiri\u00f3 &nbsp;que era razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En el &nbsp;tr\u00e1mite, el 4 de noviembre de 2020 el despacho orden\u00f3 &nbsp;acercamientos virtuales de los ni\u00f1os con la progenitora; &nbsp;decisi\u00f3n que, esta Corporaci\u00f3n, con fallo supralegal &nbsp;(STC551-2021), consider\u00f3 razonable, tras advertir que es &nbsp;posible que la madre tenga comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica y &nbsp;virtual con sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Surtido el &nbsp;tr\u00e1mite de rigor, el 4 de marzo de 2021 el estrado judicial &nbsp;declar\u00f3 \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n de los derechos parentales &#8211; patria &nbsp;potestad\u00bb &nbsp;de los menores, dej\u00e1ndola de forma exclusiva en poder de la &nbsp;progenitora; determinaci\u00f3n que qued\u00f3 sin efecto con &nbsp;sentencia de tutela del d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o, al &nbsp;considerar el Tribunal que la falladora accionada resolvi\u00f3 &nbsp;sobre un asunto de patria potestad, cuando el proceso es de custodia &nbsp;y cuidado personal, cambiando de esta manera la naturaleza del &nbsp;proceso; concesi\u00f3n de amparo que fue confirmada por esta &nbsp;Corte, al tiempo que, agreg\u00f3 que la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia dispuesta en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso alegada por el mandatario de Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, no es procedente, habida cuenta que la misma qued\u00f3 &nbsp;saneada, ante el actuar silente del actor (STC4719-2021); se orden\u00f3 &nbsp;adoptar una nueva decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En &nbsp;cumplimiento de lo anterior, el 25 de mayo siguiente, el Juzgado &nbsp;restableci\u00f3 la custodia de los menores a cargo de madre Mirta &nbsp;Rodr\u00edguez, regul\u00f3 visitas, impuso cuota alimentaria a &nbsp;favor de los ni\u00f1os, al tiempo que orden\u00f3 una &nbsp;\u00abCoordinaci\u00f3n &nbsp;Parental por parte del Departamento de Psicolog\u00eda de la &nbsp;Universidad de los Andes\u00bb; &nbsp;esto, considerar que el \u00absupuesto &nbsp;maltrato f\u00edsico de la madre\u00bb &nbsp;no qued\u00f3 probado, contrario sensu, lo evidenciado es que el &nbsp;padre no es un buen custodio, habida cuenta de que existe un maltrato &nbsp;psicol\u00f3gico a los ni\u00f1os desde el a\u00f1o 2016, data &nbsp;en el que la progenitora no tiene ning\u00fan contacto con ellos, &nbsp;destacando que existe \u00abuna &nbsp;interferencia parental, hasta querer desaparecer el rol materno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, pues, deduce, los menores \u00absufrieron &nbsp;de maltratos y abusos infringidos por la madre biol\u00f3gica\u2026 &nbsp;que los convirtie[ron] en pacientes siquiatricos (sic) &nbsp;a &nbsp;tan temprana edad, por sufrir de la enfermedad de trastorno de test &nbsp;post traum\u00e1tico, cient\u00edficamente diagnosticada por &nbsp;expertos en psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda infantil\u00bb, &nbsp;al punto que el ni\u00f1o \u00abvive &nbsp;sedado y bajo hospitalizaci\u00f3n domiciliaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Anot\u00f3 &nbsp;que la falladora \u00abolvid\u00f3, &nbsp;omiti\u00f3 e ignor\u00f3 las directrices se\u00f1aladas tanto &nbsp;por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior, en primera instancia, confirmada pro la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda &nbsp;instancia. Fallos de naturaleza constitucional\u00bb, &nbsp;desconociendo las garant\u00edas de los menores, \u00abde &nbsp;all\u00ed que nunca se haya interesado, procesalmente, en &nbsp;escucharlos a viva voz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Refiri\u00f3 &nbsp;que tanto el Defensor de Familia adscrito al Juzgado, como la &nbsp;Procuradora Quinta Judicial de Barranquilla, no asistieron a la &nbsp;diligencia de fallo, donde se les \u00abcomision\u00f3 &nbsp;a fin de que\u2026 medien en la entrega de los menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Sostuvo que &nbsp;Mirta Rodr\u00edguez hace un uso ileg\u00edtimo en los medios de &nbsp;comunicaci\u00f3n y redes sociales, publicando el fallo de 25 de &nbsp;mayo de 2021, haciendo una \u00abcampa\u00f1a &nbsp;medi\u00e1tica de ni\u00f1os v\u00edctimas de violencia &nbsp;intrafamiliar, am\u00e9n de pacientes psiqui\u00e1tricos, [lo &nbsp;que] es contrario a disposiciones del C\u00f3digo de Infancia y &nbsp;Adolescencia, y de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Indic\u00f3 &nbsp;que a los ni\u00f1os \u00abno &nbsp;se les ha dado la oportunidad de ser escuchados directamente, porque &nbsp;se le ha dado un trato procesal de presuntos minusv\u00e1lidos &nbsp;mentales, es decir, a pesar de ser personas no se les ha brindado la &nbsp;oportunidad procesal de defenderse, pues tanto la juez como las &nbsp;partes adultas y sus apoderados se han dedicado a demostrar si el &nbsp;padre es alienador o si la madre es soci\u00f3pata, los ni\u00f1os &nbsp;han sido invisib[les], maltratos institucionalmente, se les ha &nbsp;desconocido su condici\u00f3n de sujetos titulares de derechos &nbsp;prevalentes, de persona humana, de tener libertad, de tener capacidad &nbsp;de pensar y opinar y de expresar lo que sienten\u2026\u00bb; &nbsp;que la falladora \u00abnunca &nbsp;escuch\u00f3 face a face\u00bb &nbsp;a los ni\u00f1os, quebrantando sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Resalt\u00f3 &nbsp;que los menores \u00abson\u2026 &nbsp;enfermos de la violencia materna, familia, institucional. NO &nbsp;ALIENADOS MENTALES\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;\u00abno &nbsp;son cosas\u00bb &nbsp;para que los est\u00e9n trasladando sin su consentimiento \u00abde &nbsp;unas manos a otras\u00bb, &nbsp;sumado a que, no se le puede imponer \u00abel &nbsp;derecho al amor\u00bb, &nbsp;para con una persona que no quieren. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. Asever\u00f3 &nbsp;que el fallo criticado es nulo, habida cuenta de que se dict\u00f3 &nbsp;fuera del t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y \u00aben &nbsp;pleno paro judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. Asimismo, en &nbsp;la petici\u00f3n acumulada, indic\u00f3 que en una primigenia &nbsp;solicitud de amparo (2021-00132) pidi\u00f3 la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia, donde se concluy\u00f3 que \u00abel &nbsp;c\u00f3mputo para fallar la primera instancia fenec\u00eda el 5 &nbsp;de noviembre de 2020\u00bb, &nbsp;por lo que, a partir de esa data, se deben contar 6 meses m\u00e1s &nbsp;como pr\u00f3rroga dispuesta en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el cual debe ser por una sola vez; sin embargo, &nbsp;en audiencia de 3 de marzo de 2021, la falladora \u00abasumi\u00f3 &nbsp;que el a\u00f1o al que alude el art. 121 CGP est\u00e1 conformado &nbsp;por 365 d\u00edas h\u00e1biles\u00bb, &nbsp;desconociendo inciso 6\u00b0 del canon 118 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que, &nbsp;teniendo en cuenta los seis meses m\u00e1s como pr\u00f3rroga &nbsp;para fallar terminaban el 5 de mayo de 2021, sin embargo, el proceso &nbsp;se suspendi\u00f3 el 6 de abril \u00abfaltando\u2026 &nbsp;29 d\u00edas calendario para vencerse el \u00faltimo plazo legal &nbsp;para fallar\u00bb, &nbsp;levant\u00e1ndose dicha suspensi\u00f3n el d\u00eda 22 &nbsp;siguiente, por lo que \u00abel &nbsp;vencimiento del \u00faltimo plazo legal para fallar ocurri\u00f3 &nbsp;el 20 de mayo de 2021\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que, el fallo emitido el d\u00eda 25 de mayo, se &nbsp;profiri\u00f3 por la juzgadora sin tener competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;dicha acci\u00f3n supralegal se fall\u00f3 a su favor, donde se &nbsp;orden\u00f3 al Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento \u00abdentro &nbsp;de los veinte (20) d\u00edas siguientes a tal sentencia de tutela\u00bb, &nbsp;plazo que culmin\u00f3 el 18 de mayo de 2021, sin embargo, la &nbsp;falladora indic\u00f3 que tal t\u00e9rmino de los 20 d\u00edas &nbsp;corri\u00f3 desde la notificaci\u00f3n del fallo que resolvi\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n de la tutela, y no desde la protecci\u00f3n &nbsp;de amparo otorgada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, \u00abla &nbsp;accionada dej\u00f3 vencer por segunda vez en t\u00e9rmino legal &nbsp;para fallar, que en este caso fue de los 18 meses. De otro lado, la &nbsp;accionada dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas que &nbsp;le dio la sentencia T-00132-2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defensor de Familia adscrito al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barranquilla, manifest\u00f3 que \u00abacata[r\u00e1] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que la autoridad judicial decida al respecto, una vez sea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estudiado el respectivo caso a la luz de las reglas establecidas por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procuradur\u00eda 5 Judicial II de Familia de Barranquilla indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que ha recibido varias solicitudes relacionadas con los ni\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del gestor, las cuales ha atendido con diligencia y conforme a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funciones de intervenci\u00f3n administrativa y judicial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asimismo, ha intervenido en las diferentes tutelas relacionadas con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el caso; que respecto a la audiencia de fallo de 25 de mayo de 2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no fue convocada, ni se le envi\u00f3 el link de acceso, sumado a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tambi\u00e9n debe intervenir en los Juzgados 1, 2, 3, 4, 5, 6, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8 y 9 de Familia de Barranquilla, en el Tribunal de esa ciudad, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los Centros Zonales del ICBF y las Comisar\u00edas de Familia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa misma municipalidad; que si el actor considerar que existe un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento al fallo de tutela 2021-00132, puede incoar un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en el escrito presentado en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;2021-00463, asever\u00f3 que \u00abfrente &nbsp;al tema de presunta perdida de competencia de la Juez 7 de Familia de &nbsp;Barranquilla para fallar, en la acci\u00f3n de tutela [2021-00132]\u2026 &nbsp;se &nbsp;precis\u00f3 y super\u00f3 este asunto, quedando claro que no fue &nbsp;alegada en su oportunidad y con las actuaciones del accionante dentro &nbsp;del proceso convalid\u00f3 la irregularidad que pidi\u00f3 con la &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad por perdida de competencia, por lo que &nbsp;no advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados &nbsp;por la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mirta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez, de manera preliminar, inform\u00f3 que el actor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y sus apoderados \u00abinmiscuye[n] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los ni\u00f1os en este conflicto violando su intimidad\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues la acci\u00f3n de tutela de la referencia se copi\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los correos electr\u00f3nicos de los menores; se refiri\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los hechos de la salvaguarda; sostuvo que no maltrat\u00f3 a sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijos; que seg\u00fan el dictamen entregado por Medicina Legal en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el a\u00f1o 2018 el ni\u00f1o \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resist\u00eda estar [con ella] por mucho tiempo, hoy [la] quiere &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matar, el lenguaje que hoy [su] ni\u00f1o tiene y solamente basta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con leerlo de manera detenida, para observa que el ni\u00f1o tiene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un da\u00f1o psicol\u00f3gico severo y de odio hacia [ella], que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de ninguna manera se me puede atribuir a [ella], porque hace m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tres (3) a\u00f1os no los ve, ni siquiera h[a] podido hablar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con ellos, no cono[ce] en esta etapa de sus vidas, que les gusta, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;qu\u00e9 quieren comer\u2026\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que los ni\u00f1os no la ven como su madre, al punto que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infante tiene un lenguaje abusivo y soez, adem\u00e1s, ha sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hospitalizado psiqui\u00e1tricamente en 5 oportunidades, justo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abcuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se acerca un reencuentro por orden judicial\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n por la que el actor est\u00e1 acusado por \u00abfraude &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concurso homog\u00e9neo y sucesivo\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que a las terapias ordenadas por las diferentes autoridades s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha asistido ella; que los menores, bajo una custodia abusiva e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indigna del padre, \u00abhoy &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son pacientes psiqui\u00e1tricos\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando eran ni\u00f1os normales, adem\u00e1s que, el t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de pacientes psiqui\u00e1trico es referido por los m\u00e9dicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tratantes contratados por el promotor, que no por las autoridades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertinentes; que contrario a lo afirmado por el accionante, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inter\u00e9s superior del menor y dem\u00e1s prerrogativas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fueron amparadas con el fallo criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en &nbsp;escrito presentado en la solicitud de amparo 2021-00463, aleg\u00f3 &nbsp;el actuar temerario del gestor, pues lo relativo a la supuesta &nbsp;p\u00e9rdida de competencia de la falladora encausada, qued\u00f3 &nbsp;zanjado con la acci\u00f3n de tutela presentada inicialmente por el &nbsp;gestor con radicaci\u00f3n n\u00b0 2021-00132, donde los jueces &nbsp;constitucionales indicaron que dicha nulidad, contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, qued\u00f3 &nbsp;saneada ante el actuar silente del promotor; que si el juicio se ha &nbsp;prolongado es por el actuar de los abogados del accionante, quienes, &nbsp;por ejemplo, para la audiencia en la que se iba a dicta el fallo en &nbsp;cumplimiento de los 20 d\u00edas dispuesto por el Tribunal en la &nbsp;mencionada acci\u00f3n supralegal, formularon recusaci\u00f3n en &nbsp;contra la titular del despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla indic\u00f3 que ampar\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el inter\u00e9s superior del menor y les restableci\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho a tener una familia y las relaciones con su progenitora; que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pese a las diferentes decisiones administrativas y judiciales no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha logrado el restablecimiento del v\u00ednculo materno, pues el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que era el custodio a impedido el mismo; se refiri\u00f3 a cada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uno de los derechos invocados; destac\u00f3 que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invisibiliza[ci\u00f3n] de la madre y el detrimento de su imagen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son claros, tal como lo se\u00f1alar\u00eda la pericia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B\u00e1sica Barraquilla de octubre 15 de 2019 &nbsp;y enero 20 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remiti\u00f3 link para consultar el expediente fustigado, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como les respectivas audiencias y \u00abun &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recorrido procesal de las diferentes acciones intentadas por los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;padres de los ni\u00f1os\u2026 en el que se muestra la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imposibilidad de dar una respuesta real al conflicto de los padres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los menores\u2026 a pesar de los esfuerzos realizados por las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisar\u00edas de Familia con sede en Bogot\u00e1 y los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despachos judiciales de la misma ciudad sin resultado positivo y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;edificante para los ni\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgados Primero, Tercero, Cuarto y Octavo de Familia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barraquilla, en escritos separados, informaron que revisado el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sistema de TYBA no encontraron ning\u00fan registro donde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparezcan como sujetos procesales Ner\u00f3n S\u00e1nchez y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mirta Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla anot\u00f3 que ante esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sede judicial se adelant\u00f3 un proceso de ofrecimiento de cuota &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alimentaria, que culmin\u00f3 el 28 de agosto de 2019 con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conciliaci\u00f3n de las partes, donde Mirta Radr\u00edguez debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contribuir con una cuota mensual de $3\u00b4500.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla inform\u00f3 que en ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estrado cursa el juicio de privaci\u00f3n de patria potestad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incoado por Ner\u00f3n S\u00e1nchez contra Mirta Radr\u00edguez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relat\u00f3 las actuaciones all\u00ed surtidas, precisando que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1 pendiente de fijar fecha para adelantar la respectiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior de Barranquilla, sostuvo que tramit\u00f3 el impedimento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formulado en el juicio de custodia 041-21F, que culmin\u00f3 el 20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 2021, remitiendo las diligencias de despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla manifest\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conoce de la petici\u00f3n de permiso de salida de pa\u00eds &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentado por Ner\u00f3n S\u00e1nchez, a favor de sus menores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijos, acci\u00f3n que dirigi\u00f3 contra Mirta Radr\u00edguez; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el 30 de junio 2021 resolvi\u00f3 sobre la renuncia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mandataria de demandante, requiriendo a dicha togada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, vinculado en la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela 2021-00463, cont\u00f3 que ante ese estrado judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;curs\u00f3 el proceso de custodia y cuidado personal promovido por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ner\u00f3n S\u00e1nchez; que, luego de surtir las etapas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rigor, ratific\u00f3 la custodia de los menores en cabeza del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;progenitor; remiti\u00f3 el link para consultar dicho juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;SENTENCIAS IMPUGNADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, pues lo pretendido por el actor es el cumplimiento de &nbsp;lo dispuesto en el fallo de tutela 2021-00132, por lo que tiene a su &nbsp;alcance el incidente de desacato o la acci\u00f3n de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que frente al uso ileg\u00edtimo de los medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;y las redes sociales, no es un actuar del despacho accionado, por lo &nbsp;que el gestor debe adelantar las gestiones que estime pertinentes en &nbsp;los escenarios dise\u00f1ados para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que si bien el defensor de familia y la procuradur\u00eda judicial &nbsp;delegada no asistieron a la audiencia de fallo, lo cierto es que el &nbsp;fallador esta revestido de las facultades para adoptar las decisiones &nbsp;que en derecho corresponda; sin embargo, destac\u00f3 que en este &nbsp;tipo de juicios, dichas autoridades \u00abno &nbsp;pueden quedarse en una simple intervenci\u00f3n\u00bb &nbsp;o limitarse a \u00abfr\u00edos &nbsp;conceptos o asistir solo cuando sean requeridos\u00bb, &nbsp;por lo que inst\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026al &nbsp;Ministerio P\u00fablico aqu\u00ed representado por la Procuradora &nbsp;Quinta Judicial II de Barranquilla, as\u00ed como al Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familia, aqu\u00ed representado por el &nbsp;Defensor de Familia adscrito al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de &nbsp;Barranquilla, para que intervengan de manera m\u00e1s activa en los &nbsp;procesos judiciales en que figuren como partes los aqu\u00ed &nbsp;involucrados, y en s\u00ed los que revistan la a especialidad, &nbsp;particularidad y litigiosidad que se observa en este, proponiendo &nbsp;f\u00f3rmulas conciliatorias y\/o la adopci\u00f3n de medidas por &nbsp;parte de los padres en garant\u00eda de los derechos fundamentales &nbsp;del ni\u00f1o y la ni\u00f1a&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Respecto de la &nbsp;solicitud de amparo con radicado n\u00b0 2021-00463 el Tribunal neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de amparo, al considerar que lo relativo a la nulidad &nbsp;por p\u00e9rdida de competencia contemplada en el art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso qued\u00f3 zanjado con la &nbsp;acci\u00f3n de tutela 2021-00132, destacando que lo all\u00ed &nbsp;considerado \u00abcontin\u00faan &nbsp;vigentes e intactos, en tanto, a la convalidaci\u00f3n del aludido &nbsp;acto procesal tildado de irregular por el propio interesado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;present\u00f3 la parte actora manifestando que contrario a lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indicado por el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales para contradecir la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de 25 de mayo de 2021, pues el juicio criticado es de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00fanica instancia, raz\u00f3n por la que no se le puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indicar que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la falladora encausada vulner\u00f3 el debido proceso de los &nbsp;menores, habida cuenta de que deb\u00eda \u00abatender &nbsp;la voz de los ni\u00f1os y\u2026 sus opiniones\u2026\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que tampoco atendi\u00f3 el Tribunal, ni los &nbsp;delegados del Ministerio P\u00fablico, desconociendo de esta manera &nbsp;el \u00abprincipio &nbsp;pro infans, es decir, aplicar lo m\u00e1s favorable a los ni\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, frente a la impugnaci\u00f3n presentada al fallo de &nbsp;tutela emitido con radicaci\u00f3n n\u00b0 2021-00463, manifest\u00f3 &nbsp;no estar de acuerdo con el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;pues, el hecho generador de la nulidad es \u00abla &nbsp;culminaci\u00f3n del segundo plazo asignado por la ley, que es de &nbsp;seis meses contados despu\u00e9s del primero, y que contempla un &nbsp;total de 18 meses\u00bb; &nbsp;que \u00abtampoco &nbsp;hay lugar a confusi\u00f3n alguna entre el saneamiento de la causal &nbsp;generada por el vencimiento del plazo de 12 meses y el eventual &nbsp;saneamiento del vencimiento de los subsiguientes seis meses sin &nbsp;fallar, porque cuando en anterior acci\u00f3n de tutela se pidi\u00f3 &nbsp;la nulidad de lo actuado despu\u00e9s de vencerse el primer plazo, &nbsp;todav\u00eda no se hab\u00eda vencido el segundo, y por eso la &nbsp;convalidaci\u00f3n de la causal de nulidad s\u00f3lo se refiri\u00f3 &nbsp;a la acontecida por vencerse el primero de ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procuradur\u00eda 5 Judicial II de Familia de Barranquilla refiri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00abrecibe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con extra\u00f1eza que\u2026 el Tribunal\u2026 valore, eval\u00fae &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y ordene la forma en que debe actuar e intervenir\u2026 endilgando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidades que no son de [su] resorte, trasladando la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad de la mora en resolver los problemas jur\u00eddicos\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destac\u00f3 que cumple con la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calidad de sujeto especial, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familia\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que su intervenci\u00f3n judicial como Ministerio P\u00fablico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la realiza ante los Juzgados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de Familia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Barranquilla, adem\u00e1s en la Sala de Familia del Tribunal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa ciudad, sumado a que debe cumplir con intervenciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativas y preventivas ante otras autoridades, sin contar con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un equipo de asesores, ni sustanciadores, raz\u00f3n por la que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imposible intervenir de manera exclusiva en un proceso, por la gran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cantidad que existen en la jurisdicci\u00f3n de familia\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, de cara al caso concreto, ha intervenido en diversas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunidades, ha dado respuesta a las peticiones de las partes, e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incluso, a emitido concepto en la anteriores acciones de tutela, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s, \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el caso de audiencias fu[e] notificada y por motivos de agenda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previa de trabajo no asisti\u00f3, presentando escritos de excusa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en ese sentido y la posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que su asistencia o no a la audiencia de fallo, no deslegitima la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>OTRAS &nbsp;ACTUACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta instancia, Mirta Rodr\u00edguez present\u00f3 \u00abcontestaci\u00f3n &nbsp;a la impugnaci\u00f3n\u00bb &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en su intervenci\u00f3n inicial &nbsp;manifest\u00f3 que el accionante ha incumplido las ordenes &nbsp;judiciales de cara a tener acercamiento con sus hijos; que de existir &nbsp;el supuesto estr\u00e9s postraum\u00e1tico de los menores y su &nbsp;condici\u00f3n de pacientes psiqui\u00e1tricos, fue causada por &nbsp;el padre bajo su custodia, toda vez que desde el 14 de marzo de 2018 &nbsp;hay una ausencia materna con ellos; que desde el fallo emitido &nbsp;inicialmente el 4 de marzo de 2021 desconoce el paradero de los ni\u00f1os &nbsp;y no tiene ning\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n ellos; que luego &nbsp;de que el fallo de 25 de mayo siguiente le otorgara la custodia de &nbsp;los menores y ante el incumplimiento de la entrega voluntaria de &nbsp;aqu\u00e9llos, solicit\u00f3 la b\u00fasqueda y el rescate, &nbsp;raz\u00f3n por la que el gestor formul\u00f3 una nueva acci\u00f3n &nbsp;de tutela, la que est\u00e1 en tr\u00e1mite; que el ocultamiento &nbsp;de los menores es una violencia infantil perpetuada desde el a\u00f1o &nbsp;2016 cuando el Comisar\u00eda de Familia dispuso la custodia a su &nbsp;favor y el actor llevaba a los ni\u00f1os por fincas, inmuebles, &nbsp;ciudades pueblos y veredas; que seg\u00fan las valoraciones &nbsp;efectuadas en abril de 2018 y en enero de 2020 por parte del &nbsp;Instituto de Medicina Legal, no concluyen que los ni\u00f1os &nbsp;padezcan de estr\u00e9s postraum\u00e1tico secundario a los &nbsp;maltratos maternos diagnosticados por los profesionales contratados &nbsp;por el progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que al opugnante no le asiste raz\u00f3n respecto del presupuesto &nbsp;de subsidiariedad, habida cuenta de que lo alegado era la supuesta &nbsp;falta de cumplimiento de un fallo constitucional, y no el fallo de &nbsp;restablecimiento de custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cont\u00f3 &nbsp;todo el devenir procesal ante las diversas instancias desde el a\u00f1o &nbsp;2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;pidi\u00f3 \u00abcompulsar &nbsp;copias al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se &nbsp;investigue el comportamiento de los abogados contratados por\u2026 &nbsp;Ner\u00f3n S\u00e1nchez, doctores Vilma Luc\u00eda Ria\u00f1o &nbsp;Gonz\u00e1lez, Gaspar Hern\u00e1ndez Caama\u00f1o y Roberto &nbsp;Moncada Roa, quienes han instrumentalizado la justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, pertinente &nbsp;es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los ni\u00f1os &nbsp;gozan &nbsp;de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formaci\u00f3n &nbsp;y desarrollo, en resultas del concepto de su inter\u00e9s &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;constituyente de 1991 &nbsp;consagr\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n, por parte &nbsp;del Estado, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;autorizando la protecci\u00f3n &nbsp;integral, el inter\u00e9s superior1 &nbsp;y la prevalencia de sus garant\u00edas2 &nbsp;respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su &nbsp;n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia &nbsp;que revisten para la sociedad, am\u00e9n del momento de formaci\u00f3n &nbsp;en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el &nbsp;desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su &nbsp;individualidad a la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de &nbsp;los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses &nbsp;superiores3 &nbsp;que claman por su salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este inter\u00e9s &nbsp;superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587\/98, &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el &nbsp;inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor &nbsp;en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer &nbsp;relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales &nbsp;aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los &nbsp;dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no &nbsp;dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer &nbsp;lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de &nbsp;su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses &nbsp;en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por &nbsp;la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe &nbsp;demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio &nbsp;jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico &nbsp;desarrollo de la personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;jurisprudencia tambi\u00e9n ha fijado algunas pautas (CC &nbsp;T-261\/13)4, &nbsp;entre las cuales se destaca que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y &nbsp;cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, &nbsp;implica que no &nbsp;pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o &nbsp;pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden &nbsp;tener sobre su desarrollo, &nbsp;sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as &nbsp;decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse &nbsp;a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior da &nbsp;cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del inter\u00e9s &nbsp;del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la &nbsp;decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente con las &nbsp;particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en el &nbsp;proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados &nbsp;internacionales, las disposiciones constitucionales y legales &nbsp;relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as &nbsp;y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos &nbsp;relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 &nbsp;medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de &nbsp;los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el &nbsp;bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del &nbsp;menor &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Ahora &nbsp;bien, resulta necesario se\u00f1alar que el art\u00edculo &nbsp;22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia garantiza el &nbsp;derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una &nbsp;familia y a no ser separados de ella. Sumado a que el art\u00edculo &nbsp;5\u00ba ib\u00eddem &nbsp;ense\u00f1a &nbsp;que \u00ab[l]as &nbsp;normas sobre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;contenidas en [ese] c\u00f3digo, son de orden p\u00fablico, de &nbsp;car\u00e1cter irrenunciable y los principios y reglas en ellas &nbsp;consagrados se aplicar\u00e1n de preferencia a las disposiciones &nbsp;contenidas en otras leyes\u00bb; &nbsp;igualmente el precepto 9\u00ba de la misma codificaci\u00f3n &nbsp;resalta que \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y que \u00ab[e]n &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Asimismo, la &nbsp;Corte Constitucional ha dejado sentado que \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n &nbsp;contempla que la protecci\u00f3n de la familia no se limita a su &nbsp;forma nuclear. La circunstancia descrita lleva a que sea imperativo &nbsp;visibilizar la recomposici\u00f3n de la familia y la existencia de &nbsp;nuevos desaf\u00edos para la sociedad, el Estado y los padres en la &nbsp;relaci\u00f3n con sus hijos, entre los cuales se cuenta la &nbsp;necesidad de garantizar que, pese a la ruptura de los lazos afectivos &nbsp;entre los padres, se deba velar porque el ni\u00f1o conserve las &nbsp;relaciones con los dos, en igualdad de condiciones\u00bb; &nbsp;y que el \u00abderecho &nbsp;fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser &nbsp;separados de ella (art. 44 C.P.) cobija a los ni\u00f1os o &nbsp;adolescentes que hagan parte de una familia nuclear, de una que haya &nbsp;sufrido ruptura en los v\u00ednculos de los padres as\u00ed como &nbsp;a las familias de crianza, monoparentales y ensambladas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando &nbsp;que sobre el r\u00e9gimen de custodia y visitas que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;encuentra establecido en la ley, lo que no obsta para interpretarse a &nbsp;la luz de la Constituci\u00f3n y del inter\u00e9s superior. El &nbsp;C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 253 precisa que la crianza &nbsp;y la educaci\u00f3n de los hijos est\u00e1 a cargo de los padres; &nbsp;no obstante cuando, por v\u00eda de ejemplo, exista una ruptura en &nbsp;la relaci\u00f3n entre ellos que le impida a uno de ellos convivir &nbsp;junto con el ni\u00f1o existir\u00e1 un derecho de visitas, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 256 del mismo c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n &nbsp;a ello, el art\u00edculo 23 de Ley 1098 de 2006 dispone que \u201c[l]os &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a &nbsp;que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y &nbsp;oportunamente su custodia para su desarrollo integral\u201d &nbsp;precisando adem\u00e1s que \u201c[l]a obligaci\u00f3n de cuidado &nbsp;personal se extiende adem\u00e1s a quienes convivan con ellos en &nbsp;los \u00e1mbitos familiar, social o institucional, o a sus &nbsp;representantes legales\u201d. De manera que, en los t\u00e9rminos &nbsp;en que se encuentra establecido en la legislaci\u00f3n, la crianza &nbsp;y la educaci\u00f3n de los hijos constituyen no solo un deber de &nbsp;los padres, sino tambi\u00e9n un derecho de los menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que &nbsp;las visitas son un dispositivo que facilita el acercamiento y la &nbsp;convivencia entre padres e hijos. Se trata entonces de un instrumento &nbsp;que contribuye al desarrollo integral del menor de edad en tanto hace &nbsp;posible que la relaci\u00f3n con cada uno de sus padres se &nbsp;desarrolle en la mayor medida posible, a\u00fan en el contexto de &nbsp;las dificultades suscitadas entre ellos\u2026 &nbsp;(CC T-311\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. De otro lado, &nbsp;en cuanto a la alienaci\u00f3n parental, resulta necesario hacer &nbsp;alusi\u00f3n a los pronunciamientos efectuados frente al tema, como &nbsp;a continuaci\u00f3n pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sobre &nbsp;el punto esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Tales &nbsp;circunstancias permiten inferir que posiblemente pudo estructurarse &nbsp;el presupuesto se\u00f1alado en la jurisprudencia y que, a voces &nbsp;del experto de la defensa, en la psicolog\u00eda es conocido como &nbsp;S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental, SAP, el cual, en &nbsp;t\u00e9rminos generales, consiste en que, ante el evidente rechazo &nbsp;(separaci\u00f3n, divorcio) por parte de un c\u00f3nyuge, el &nbsp;otro, que se niega a aceptar ese hecho, acude, a modo de retaliaci\u00f3n, &nbsp;a manipular a los hijos, sin reparar en si les causa da\u00f1o o &nbsp;no, en tanto lo \u00fanico que le interesa es volverlos en contra &nbsp;de aquel, para que lo repelan y lo acusen de ser el causante del da\u00f1o &nbsp;causado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema &nbsp;existe suficiente literatura. De modo simplemente ejemplificativo se &nbsp;citan (I) \u201cEl s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental: &nbsp;una forma de maltrato infantil\u201d, por C. Segura, M. J. Gil\u2026 &nbsp;y M. A. Sep\u00falveda\u2026 en \u201cCuadernos de medicina &nbsp;forense\u201d\u2026 y (II) \u201cEl s\u00edndrome de alienaci\u00f3n &nbsp;parental. Descripci\u00f3n y abordaje psico-legales\u201d, por &nbsp;I\u00f1aki Bola\u00f1os, Tribunal Superior de Justicia (Madrid), &nbsp;en \u201cPsico-patolog\u00eda cl\u00ednica, legal y forense\u201d\u2026 &nbsp;El &nbsp;primer escrito afirma: &nbsp;\u201cLa &nbsp;primera definici\u00f3n que se realiza sobre esta realidad, es de &nbsp;Richard Gardner en 1985, que define el S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n &nbsp;Parental (SAP) como un desorden que surge principalmente en el &nbsp;contexto de las disputas por la guarda y custodia de los ni\u00f1os. &nbsp;Su primera manifestaci\u00f3n es una campa\u00f1a de difamaci\u00f3n &nbsp;contra uno de los padres por parte del hijo, campa\u00f1a que no &nbsp;tiene justificaci\u00f3n. El fen\u00f3meno resulta de la &nbsp;combinaci\u00f3n del sistem\u00e1tico adoctrinamiento (lavado de &nbsp;cerebro) de uno de los padres y de la propia contribuci\u00f3n del &nbsp;hijo a la denigraci\u00f3n del padre rechazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros autores &nbsp;como Aguilar lo definen como un trastorno caracterizado por un &nbsp;conjunto de s\u00edntomas que resultan del proceso por el cual un &nbsp;progenitor transforma la conciencia de sus hijos, mediante distintas &nbsp;estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus &nbsp;v\u00ednculos con el otro progenitor. Los comportamientos y &nbsp;estrategias que el progenitor alienante pone en juego suelen ser &nbsp;sutiles (CSJ &nbsp;SP, 25 sep. 2013, rad. 40.455) &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, esta &nbsp;Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si &nbsp;bien, tanto la normatividad nacional como los instrumentos &nbsp;internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, &nbsp;imponen que en &nbsp;toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra &nbsp;naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las &nbsp;ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser &nbsp;escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta; &nbsp;dicho imperativo no puede &nbsp;ser aplicable en forma absoluta, en los casos en que razonadamente se &nbsp;sospeche la presunta ocurrencia de un estado de alienaci\u00f3n &nbsp;parental, pues resulta &nbsp;claro que &nbsp;en dicho evento, la voluntad del menor se halla determinada por el &nbsp;padre controlador. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, ello debe ser sometido a una rigurosa valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que permita al juez llegar al pleno convencimiento sobre &nbsp;la imposibilidad del infante de emitir libremente su opini\u00f3n, &nbsp;sin perjuicio de la garant\u00eda al debido proceso tanto de \u00e9ste &nbsp;como de sus progenitores (CSJ &nbsp;16106-2018, 7 dic. 2018, rad. 2018-00031-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en un asunto de &nbsp;similares contornos, se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Ahora, &nbsp;en lo atinente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del &nbsp;C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, en virtud del cual, en aras &nbsp;de respetar el derecho al debido proceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, \u00e9stos deben ser escuchados en toda actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa o judicial en que est\u00e9n involucrados y su &nbsp;opini\u00f3n deber\u00e1 ser atendida; es importante se\u00f1alar &nbsp;que la tarea de los jueces no se reduce a la sola recepci\u00f3n de &nbsp;la entrevista al menor, pues, dado que el \u201cparecer\u201d y el &nbsp;\u201csentir\u201d de \u00e9ste juegan un papel determinante en &nbsp;la definici\u00f3n del litigio, a los funcionarios les corresponde &nbsp;realizar una valoraci\u00f3n detenida y razonada de sus &nbsp;manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la entrevista debe ser apreciada en conjunto con las dem\u00e1s &nbsp;probanzas recopiladas en el decurso, en aras de descartar un eventual &nbsp;caso de alienaci\u00f3n parental\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En el sublite, &nbsp;aun aceptando la lectura del funcionario accionado, seg\u00fan la &nbsp;cual, lo realmente deseado por XXXX es permanecer al lado de su &nbsp;padre; el an\u00e1lisis de dicha opini\u00f3n debi\u00f3 ser &nbsp;ponderada con relaci\u00f3n a las dem\u00e1s pruebas recaudadas &nbsp;en el decurso; en particular, de todos los antecedentes de violencia &nbsp;psicol\u00f3gica, perpetrados en contra de la aqu\u00ed actora y &nbsp;de XXXX, y que dan cuenta de la intenci\u00f3n de alienaci\u00f3n &nbsp;parental ejercida\u2026 respecto de \u00e9sta \u00faltima\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la &nbsp;alienaci\u00f3n parental, esta Corte ha se\u00f1alado: \u201c(\u2026) &nbsp;El comportamiento manipulador de los padres hacia los hijos, &nbsp;corresponde a un tipo de violencia de g\u00e9nero en donde la &nbsp;v\u00edctima no es solo el menor involucrado, sino tambi\u00e9n &nbsp;el progenitor que se ve injustamente vilipendiado por el excompa\u00f1ero &nbsp;transgresor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el subj\u00fadice, se observa que al obstaculizar el cumplimiento &nbsp;de la referida sentencia de custodia y reforzar en XXXX una imagen &nbsp;negativa de su mam\u00e1, [el padre] ha violentado psicol\u00f3gicamente &nbsp;a ambas, impidi\u00e9ndoles restablecer su v\u00ednculo materno &nbsp;filial; comportamiento propio de un hombre machista que asentado en &nbsp;su supuesta \u201csuperioridad como jefe de familia\u201d vulnera &nbsp;la dignidad de su propia hija y la de su excompa\u00f1era, e &nbsp;incluso, desconoce lo ordenado por una autoridad judicial (\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ STC13427-2019, 3 oct. 2019, rad. 2019-00434-01) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Descendiendo al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso bajo estudio, circunscrita la Sala a las impugnaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentadas, se advierte que lo pretendido es (i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaratoria de nulidad del fallo emitido el 25 de mayo de 2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dentro del proceso fustigado, al considerar el accionante que fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferido por la falladora fuera de los t\u00e9rminos contemplados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;argumentar que dicha p\u00e9rdida de competencia se debe tener en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta en un segundo evento, esto es, luego de vencidos los 6 meses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispuesto como pr\u00f3rroga en dicha normatividad; asimismo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque considera, fue proferido fuera del t\u00e9rmino de los 20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barranquilla, en otra acci\u00f3n de tutela (2021-00132); (ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invalidez del fallo emitido el 25 de mayo de 2021 en el juicio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restablecimiento de custodia y cuidado personal ac\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criticado, al considerar una indebida valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues, deduce, no se atendi\u00f3 el querer de los menores, sumado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a que aplicaci\u00f3n de los principio constitucionales en pro de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inter\u00e9s superior del menor; y (iii). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exhorto efectuado por el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo constitucional, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al Ministerio P\u00fablico con el fin de que \u00abintervengan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de manera m\u00e1s activa en los procesos judiciales en que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;figuren como partes los aqu\u00ed involucrados\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues, refiere la Procuradora que, al caso concreto, ha intervenido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en diversas oportunidades, sumado a que \u00abes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imposible intervenir de manera exclusiva en un proceso, por la gran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cantidad que existen en la jurisdicci\u00f3n de familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En lo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concierne al primero de esos reproches, la solicitud de resguardo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resulta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inviable, habida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta que se advierte que contrario a lo afirmado por el quejoso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el juicio fustigado el fallador no emiti\u00f3 pronunciamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cara a la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para resolver la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia respectiva, sin que dicha pr\u00f3rroga pueda ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autom\u00e1tica, como lo pretender hacer ver el gestor; de ah\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, para el caso concreto, el t\u00e9rmino para fallar deb\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser dentro del a\u00f1o dispuesto en el art\u00edculo 121 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que si bien, dicho t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;feneci\u00f3 sin decisi\u00f3n, lo cierto es que dicha nulidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;qued\u00f3 saneada ante el actuar silente del promotor, tal como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se le indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela 2021-00132, donde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En punto del &nbsp;presunto \u00abvicio nulitativo generado en la p\u00e9rdida &nbsp;autom\u00e1tica de competencia del art. 121 del CGP\u00bb que el &nbsp;actor le enrostra al estrado encartado, como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el Tribunal, dicha irregularidad qued\u00f3 saneada por su propia &nbsp;incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;notificado de la demanda el 19 de junio de 2019, en principio, el a\u00f1o &nbsp;previsto en la norma venc\u00eda el 19 de junio de 2020. No &nbsp;obstante, dada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por &nbsp;el Consejo Superior de la Judicatura, a causa de la pandemia, que se &nbsp;prolong\u00f3 hasta el 1 de agosto de 2020, dicho lapso se extendi\u00f3 &nbsp;hasta el 5 de noviembre de ese a\u00f1o, advirti\u00e9ndose que &nbsp;el gestor actu\u00f3 en diligencias como las del 24 de noviembre 9 &nbsp;y 15 de diciembre, sin alegar la nulidad que ahora implora; solo &nbsp;hasta el 15 de febrero de 2021, cuando ya hab\u00eda sido &nbsp;convalidada la invalidez pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de &nbsp;nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;tiene respaldo en la sentencia C- 443\/2019 en la que la Corte &nbsp;Constitucional declar\u00f3 \u00abLA &nbsp;INEXEQUIBILIDAD de &nbsp;la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d contenida en el &nbsp;inciso 6 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y la EXEQUIBILIDAD &nbsp;CONDICIONADA del &nbsp;resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad all\u00ed &nbsp;prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que &nbsp;es saneable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 132 y &nbsp;subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;(STC4719-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, ninguna irregularidad encuentra la Corte en &nbsp;las referidas actuaciones, que hubieran comprometido las garant\u00edas &nbsp;fundamentales del quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, entonces, &nbsp;teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n de hecho que causaba la &nbsp;supuesta amenaza a las garant\u00edas fundamentales del tutelante &nbsp;es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna raz\u00f3n &nbsp;de ser, aspecto frente al que la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aunado a lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior, al margen de las disquisiciones efectuadas por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falladora de cara a la nulidad alegada, respecto a que el fallo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 de mayo de 2021 no se emiti\u00f3 dentro de los 20 d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otorgados por el Tribunal en el fallo de tutela de 19 de marzo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior, anota la Corte que la queja constitucional resulta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intrascendente, habida cuenta que, de un lado, tal circunstancia no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se circunscribe a alguna de las causales de invalidez contempladas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sumado a que, por las particularidades del caso, as\u00ed como el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuar del tutelante, pues en dicho t\u00e9rmino recus\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la titular del despacho encausado, son situaciones que justifican &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal demora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se &nbsp;itera, al margen de las consideraciones dadas por el despacho &nbsp;judicial respecto al t\u00e9rmino de cumplimiento del fallo de &nbsp;tutela, lo cierto que se acat\u00f3 el referido fallo, esto es, con &nbsp;la emisi\u00f3n de la sentencia al interior del proceso de &nbsp;restablecimiento de custodia y cuidado personal ac\u00e1 criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la carencia &nbsp;de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la &nbsp;Sala que \u00ab\u2026con &nbsp;independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal &nbsp;criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la &nbsp;accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de &nbsp;cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en &nbsp;el juicio cuestionado (CSJ &nbsp;STC1684-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora, frente al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segundo de los reproches, advierte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resguardo tambi\u00e9n est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto el Juzgado, en la providencia de 25 de mayo de 2021, luego de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enfatizar respecto del inter\u00e9s superior del menor, referirse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las excepciones formuladas, analiz\u00f3 las probanzas allegadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al plenario, especialmente, las documentales de cara a los informes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;psicol\u00f3gicos, considerando que: &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;encuentra probado el v\u00ednculo de los ni\u00f1os&#8230; con Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez y Mirta Rodr\u00edguez, e igualmente, que sus edades &nbsp;en la actualidad\u2026 ostenta[n] 11 a\u00f1os y medio\u2026, &nbsp;y\u2026 9 a\u00f1os y medio de edad; de las pruebas documentales &nbsp;aportadas con la demanda considera se\u00f1alar que desde que se &nbsp;establece por primera vez la crianza que existe especialmente una &nbsp;documental en que se allega al proceso desde el a\u00f1o 2016 y que &nbsp;el despacho va a se\u00f1alar de manera inicial por considerar su &nbsp;importancia en el desarrollo de la acci\u00f3n que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;la referida a el comportamiento del ni\u00f1o en esa \u00e9poca, &nbsp;a\u00f1o 2016,\u2026 como resultado de las entrevistas &nbsp;psicol\u00f3gicas realizadas a ambos menores, pero el despacho se &nbsp;va a referir espec\u00edficamente a la del ni\u00f1o\u2026; &nbsp;desde el 22 de marzo del a\u00f1o 2016 viene manej\u00e1ndose en &nbsp;estas diferentes acciones, hasta la que hoy nos compete, un manejo de &nbsp;indebido por los padres en la crianza y direcci\u00f3n de sus hijos &nbsp;com\u00fan, sin embargo, llama la atenci\u00f3n al despacho ante &nbsp;las diferentes afirmaciones, que los problemas comportamentales del &nbsp;menor surgieron luego del maltrato recibido de su madre, sin embargo, &nbsp;en la entrevista psicol\u00f3gica que se realizara, ordenada por la &nbsp;comisar\u00eda 11 de suba I, el d\u00eda 22 de marzo que ya hab\u00eda &nbsp;sido mencionada, se se\u00f1ala las pautas comportamentales o las &nbsp;acciones de comportamiento [del &nbsp;ni\u00f1o] &nbsp;por primera vez como producto de la crianza indebida a trav\u00e9s &nbsp;del empoderamiento irrazonado, esta complejidad de determinaci\u00f3n\u2026 &nbsp;resultado de estas entrevistas psicol\u00f3gicas, da para el &nbsp;despacho\u2026 el primer \u00edcono de que la problem\u00e1tica &nbsp;del menor\u2026 no es actualizada, que viene d\u00e1ndose como un &nbsp;conflicto otrora de los padres cuando ten\u00edan su hogar &nbsp;estructurado o formalizado y hab\u00eda conflicto entre las normas &nbsp;de disciplina, me voy a permitir leer en la parte pertinente, con el &nbsp;indicativo de que en ese momento, para la fecha del 22 de marzo de &nbsp;2016, ya los actos de agresi\u00f3n contra su madre y su hermana\u2026 &nbsp;formaban parte del normal desenvolvimiento de las relaciones con &nbsp;estos miembros de su familia\u2026, todo est\u00e1 tomado de la &nbsp;diligencia surtida en la comisar\u00eda 11 de suba tantas veces &nbsp;mencionada, el d\u00eda 22 de marzo fecha tambi\u00e9n tantas &nbsp;veces mencionada, cuando textualmente se expres\u00f3\u2026 \u201ccomo &nbsp;resultado de las entrevistas psicol\u00f3gicas realizadas a los &nbsp;ni\u00f1os\u2026 el equipo psicosocial de la comisar\u00eda &nbsp;primera de familia de Usaqu\u00e9n II, obtuvo las siguientes &nbsp;conclusiones: que la se\u00f1ora Mirta Rodr\u00edguez ha &nbsp;incurrido en actos de agresi\u00f3n f\u00edsica en contra de sus &nbsp;hijos\u2026 de 6 y 3 a\u00f1os de edad, respectivamente, como &nbsp;mecanismo de correcci\u00f3n, lo que configura una inadecuada pauta &nbsp;de correcci\u00f3n y supone una afectaci\u00f3n en la integridad &nbsp;f\u00edsica de los ni\u00f1os\u2026; que el ni\u00f1o\u2026 &nbsp;presenta conductas violentas en contra de su hermana\u2026 y de su &nbsp;progenitora\u2026; que el se\u00f1or Ner\u00f3n S\u00e1nchez &nbsp;ha ejercido una crianza permisiva respecto al ni\u00f1o\u2026, &nbsp;empoderando indebidamente a su hijo frente a su progenitora y dem\u00e1s &nbsp;personas, lo que ha influido directamente en la capacidad del ni\u00f1o &nbsp;a tolerar ciertos eventos y promoviendo un comportamiento desafiante &nbsp;e inmediatista que ha degenerado en las agresiones que el ni\u00f1o &nbsp;protagoniza contra su progenitora y su hermana; ese comportamiento de &nbsp;parte del se\u00f1or Ner\u00f3n S\u00e1nchez configura una &nbsp;inadecuada pauta de crianza y supone una afectaci\u00f3n a la &nbsp;integridad emocional de [del &nbsp;menor] &nbsp;y evidencia una omisi\u00f3n en el deber del progenitor a formar a &nbsp;su hijo en el ejercicio responsable de sus derechos (art\u00edculo &nbsp;15 de la ley 1098 del a\u00f1o 2006)\u201d, posteriormente\u2026 &nbsp;m\u00e1s adelante se fija la custodia y cuidado personal encabezaba &nbsp;a cargo de la madre\u2026. y al padre se le regulan las visitas y &nbsp;permanencias\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;dos puntos, de decisiones anteriores, la primera de ellas por el ICBF &nbsp;del centro zonal suba, y la segunda de ellas por\u2026 Comisar\u00eda\u2026; &nbsp;entonces, entra el despacho a estudiar estos dos puntos, el primero &nbsp;de ellos, es atender como punto de partida el actual comportamiento &nbsp;agresivo, rebelde y desafiante para con la madre realizado por [el &nbsp;ni\u00f1o]\u2026, &nbsp;se puede concluir que ya del estudio que realizaran los psic\u00f3logos, &nbsp;las entrevistas psicol\u00f3gicas del equipo interdisciplinario de &nbsp;la comisar\u00eda 11 de suba I, de fecha 22 de marzo del a\u00f1o &nbsp;2016, no han variado frente al comportamiento hoy agresivo, rebelde, &nbsp;desafiante, intimidativo de [el &nbsp;ni\u00f1o] &nbsp;para con su madre, en que nada se distancian estos hechos a las &nbsp;agresiones verbales dirigidas por [el &nbsp;menor] a &nbsp;la madre frente a un ordenamiento de este despacho para que se &nbsp;mantuvieran comunicaciones por medios virtuales y cuyas grabaciones &nbsp;no fueron aportadas por el despacho, no fueron aportadas por la parte &nbsp;demandante, sino fue el propio demandado Ner\u00f3n S\u00e1nchez, &nbsp;quien las alleg\u00f3 a la superioridad, en la oportunidad de una &nbsp;acci\u00f3n constitucional propuesta por \u00e9ste, que muestran &nbsp;a un ni\u00f1o hoy, ya no de 6 a\u00f1os como lo se\u00f1ala la &nbsp;entrevista psicol\u00f3gica de la comisar\u00eda 11 de suba I, &nbsp;sino un ni\u00f1o de 11 a\u00f1os manifestando su querer de &nbsp;provocar la desaparici\u00f3n f\u00edsica de su madre, para no &nbsp;saber de ella nunca m\u00e1s, y lo que resulta m\u00e1s extra\u00f1o, &nbsp;el manejo del contexto o de una figura de orden antisocial para este &nbsp;hecho, entonces, el reflejo\u2026 en cuanto al desmejoramiento del &nbsp;estado emocional, desarrollo y madurez de los ni\u00f1os\u2026, &nbsp;no pueden de manera alguna endilgarse al estr\u00e9s traum\u00e1tico &nbsp;tan manejado en este proceso, sino lo que desde los 6 y 3 a\u00f1os &nbsp;de [los &nbsp;menores], &nbsp;eran hechos que provocaban con esa corta edad circunstancias de &nbsp;agresi\u00f3n, de desaf\u00edo, no s\u00f3lo al interior del &nbsp;n\u00facleo familiar sino tambi\u00e9n en el contexto educativo, &nbsp;como se se\u00f1alar\u00e1 en este despacho, en relaci\u00f3n &nbsp;con [el &nbsp;ni\u00f1o], &nbsp;que era muy agresivo con sus compa\u00f1eros de clase, que era un &nbsp;ni\u00f1o muy inteligente pero con estos rasgos de agresi\u00f3n, &nbsp;que en ese momento se disculparon por el conflicto que hab\u00eda &nbsp;entre sus partes, pero que posteriormente, se aclar\u00f3 que era &nbsp;la direccionalidad y la pauta comportamental que su padre Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, desde esa edad le infiri\u00f3 frente a su entorno, &nbsp;frente a su familia, frente a su madre,\u2026 mayormente &nbsp;incentivado, como aparece en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a [la &nbsp;ni\u00f1a] &nbsp;podemos se\u00f1alar que de los mismas ex\u00e1menes realizados, &nbsp;se consider\u00f3 que era una ni\u00f1a que manten\u00eda muy &nbsp;buenas relaciones con su madre, pero hasta la fecha de hoy, ese &nbsp;sistema de reconocer el rol y la condici\u00f3n de madre se &nbsp;encuentran pr\u00e1cticamente desplazados ante una actitud, sino &nbsp;competitiva con su hermano mayor, repetitiva y hace muestra de un &nbsp;absoluto rechazo con la madre, tratando de parangonarse, oponerse a &nbsp;la altura de la misma situaci\u00f3n como se ve tiene del medio &nbsp;presentado por el se\u00f1or Ner\u00f3n S\u00e1nchez en &nbsp;relaci\u00f3n con la especie de competencia frente a la figura del &nbsp;padre y como lo dijera el psic\u00f3logo cuando lo atiende \u201cel &nbsp;ni\u00f1o es una cosa cuando est\u00e1 con el padre, porque &nbsp;quiere agradarlo y otra cosa es el menor cuando est\u00e1 sin \u00e9l, &nbsp;por temor, en el primer momento, a desagradarlo o a fallarle, y de &nbsp;segundo momento, a tener alguna independencia para poder estar en el &nbsp;medio de an\u00e1lisis a lo que lo llevaron los psic\u00f3logos\u201d; &nbsp;de esto podemos se\u00f1alar que ya hablando de las conclusiones o &nbsp;trayendo a colaci\u00f3n las conclusiones que se dieron en la &nbsp;comisar\u00eda 11 de suba, se dice que de las entrevistas &nbsp;psicol\u00f3gicas del 11 de noviembre de 2015 realizados por el &nbsp;equipo psicosocial de la comisar\u00eda primera de Usaqu\u00e9n, &nbsp;el despacho considera probado que la se\u00f1ora Mirta Rodr\u00edguez &nbsp;ha incurrido en inadecuada pautas de correcci\u00f3n, consistente &nbsp;en agresiones f\u00edsicas contra sus hijos\u2026; asimismo, se &nbsp;considera probado que el se\u00f1or Ner\u00f3n S\u00e1nchez ha &nbsp;incurrido en inadecuadas pautas de crianza, consistente en la &nbsp;permisividad con la que ha tratado al ni\u00f1o\u2026 y que ha &nbsp;generado en este un comportamiento desafiante, inmediatista y &nbsp;agresivo en contra de su progenitora y la hermana mayor; la conducta &nbsp;desatada por el se\u00f1or Ner\u00f3n S\u00e1nchez,\u2026 &nbsp;supone una afectaci\u00f3n emocional en su hijo\u2026 quien a &nbsp;ra\u00edz de la crianza permisiva que le ha brindado, se ha tornado &nbsp;un ni\u00f1o agresivo y provocador, lo cual no s\u00f3lo se &nbsp;evidencia un desconocimiento del deber de formar al ni\u00f1o, en &nbsp;el ejercicio responsable de los derechos, de sus derechos, sino que &nbsp;adem\u00e1s genera un da\u00f1o emocional en el ni\u00f1o, a &nbsp;qui\u00e9n se le ha fomentado un comportamiento narcisista y &nbsp;pendenciero; en este punto, haciendo un alto a la lectura, quiere &nbsp;hacer referencia el despacho a los t\u00e9rminos en que se &nbsp;[refiri\u00f3] a la personalidad del se\u00f1or Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez por parte del psic\u00f3logo del Instituto de &nbsp;Medicina Legal en la valoraci\u00f3n al que fuera sometido, &nbsp;recordemos que para el evento de haberlo escuchado en declaraci\u00f3n, &nbsp;fue muy claro en indicar con rasgos de la personalidad del se\u00f1or &nbsp;Ner\u00f3n S\u00e1nchez el narcisismo, es bueno guardar ese punto &nbsp;referencial en este estudio o en este proceso, por cuanto tambi\u00e9n &nbsp;se habl\u00f3, en ese momento, de la formaci\u00f3n de un hijo a &nbsp;trav\u00e9s de la misma o de la igual personalidad del padre, pero &nbsp;ya abordaremos en el punto del estudio de los del dictamen de &nbsp;Medicina Legal\u2026 quede desde ya el punto est\u00e9 claro &nbsp;desde cu\u00e1ndo se referencia el comportamiento narcisista y &nbsp;pendenciero\u2026 de fomentarse en el menor por parte del padre\u2026, &nbsp;continuamos y repetimos en la \u00faltima frase, dice \u201ca &nbsp;qui\u00e9n se le ha fomentado -refiri\u00e9ndose al ni\u00f1o- &nbsp;un comportamiento narcisista y pendenciero, lo que genera un &nbsp;sufrimiento desmedido por aquella circunstancia de vida, que se salen &nbsp;de su control y voluntad, c\u00f3mo qued\u00f3 manifestado en el &nbsp;desarrollo de la entrevista psicol\u00f3gica del 11 de noviembre &nbsp;del 2015 en el cual el ni\u00f1o\u2026 exhibe un comportamiento &nbsp;notablemente empoderado, retador y hostil contra la entrevistadora, &nbsp;no propio de un ni\u00f1o de tan s\u00f3lo 6 a\u00f1os de edad, &nbsp;y que de persistir le generar\u00e1 serios problemas, no s\u00f3lo &nbsp;en la esfera familiar, sino tambi\u00e9n en los dem\u00e1s &nbsp;escenarios la vida\u201d, y quiere hacer \u00e9nfasis el despacho &nbsp;en la diferencia temporal de las pruebas psicol\u00f3gicas que &nbsp;hablamos de 11 de noviembre del 2015, a la fecha cuando se profiere &nbsp;sentencia por este despacho el 25 de mayo del 2021, frente a esta &nbsp;circunstancia es importante\u2026 allegar la resulta de esta &nbsp;entrevista\u2026 presentadas ante las practicadas por los &nbsp;psic\u00f3logos\u2026 del Instituto Nacional de Medicina legal y &nbsp;Ciencias Forenses &#8211; Regional Norte o Regional Barranquilla. (Minuto &nbsp;42:24 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;analiz\u00f3 los interrogatorios de parte, consignado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;interrogatorio de las partes, de ambas partes, gravit\u00f3 en sus &nbsp;posiciones iniciales de demanda y contestaci\u00f3n de la demanda; &nbsp;la insistencia va m\u00e1s hacia los criterios que cada uno tiene &nbsp;de su posici\u00f3n, procesal y de sus argumentos, m\u00e1s que &nbsp;el inter\u00e9s o fundamento de esta situaci\u00f3n, &nbsp;espec\u00edficamente la correspondiente [al &nbsp;ni\u00f1o] &nbsp;y m\u00e1s en c\u00f3mo se manejaron las custodias o como se &nbsp;interviene con el derecho solicitan le sea garantizado por medio de &nbsp;una acci\u00f3n de custodia por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos &nbsp;que, en su declaraci\u00f3n, la parte actora se\u00f1ala que &nbsp;alrededor de 3 a\u00f1os no tiene ning\u00fan contacto, que no &nbsp;sea contacto\u2026 si se pudiera decir distante con sus hijos, por &nbsp;correos, porque le manda [por] &nbsp;env\u00eda felicitaciones por su cumplea\u00f1os, no tiene ning\u00fan &nbsp;contacto con sus menores hijos por cuanto el padre lo ha impedido\u2026 &nbsp;ha sido su argumento central, ha impedido la interacci\u00f3n con &nbsp;sus [hijos], &nbsp;bien neg\u00e1ndole la comunicaci\u00f3n material tanto como &nbsp;obstruy\u00e9ndola por cualquier medio, insiste que en las &nbsp;oportunidades que los despachos judiciales lo han ordenado, no se ha &nbsp;cumplido de manera alguna, hasta el punto que para lograr su cometido &nbsp;los ha llevado a diferentes partes de este pa\u00eds como un medio &nbsp;de impedir esta interacci\u00f3n, tambi\u00e9n para ese momento &nbsp;indic\u00f3 al despacho el cumplimiento de sus obligaciones para &nbsp;con sus menores hijos referido a el aspecto econ\u00f3mico, el &nbsp;interrogatorio de parte, en t\u00e9rminos generales, esa es la &nbsp;informaci\u00f3n que allega al despacho, y eso que ya, por parte de &nbsp;parte documental, ya se dio igualmente con el padre, sin embargo, el &nbsp;padre insiste en el argumento del perjuicio, tanto para su salud &nbsp;propiamente dicha, como para su estado emocional le irroga a los &nbsp;ni\u00f1os\u2026 a la presencia de su madre y explica qu\u00e9 &nbsp;ellos siempre preguntan, o dentro de su declaraci\u00f3n, porque &nbsp;los obligan a comunicarse con ella, caus\u00e1ndole m\u00e1s da\u00f1o &nbsp;a el ya inferido por la madre\u2026 y que hoy\u2026 lo llama \u00e9l, &nbsp;secuelas del estr\u00e9s postraum\u00e1tico por los maltratos &nbsp;recibidos de la madre; el despacho quiere hacer aqu\u00ed una &nbsp;acotaci\u00f3n, es la misma forma en que se dirige cuando hubo la &nbsp;oportunidad de leerlos en el decreto de pruebas en este proceso, los &nbsp;profesionales de psicolog\u00eda o psiquiatr\u00eda o m\u00e9dicos &nbsp;que el padre ha contratado de manera personal y directa para el &nbsp;cuidado de la salud de sus hijos; insiste en su declaraci\u00f3n &nbsp;que \u00e9l los ha sometido a esos tratamientos con psiquiatras y &nbsp;psic\u00f3logos para que esas secuelas del maltrato no interfiera &nbsp;en su desarrollo, indica que ante el temor o miedo de ver a la madre, &nbsp;en t\u00e9rminos generales eso se\u00f1al\u00f3 en su &nbsp;interrogatorio, han sufrido de procesos que han terminado o cuyo &nbsp;resultado ha sido que el menor\u2026 debe ser internado para &nbsp;tratamiento psiqui\u00e1trico por ideaci\u00f3n de muerte, y en &nbsp;muchas oportunidades dentro del proceso se se\u00f1ala su &nbsp;internamiento en una conocida cl\u00ednica de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente &nbsp;de los interrogatorios de las partes, puede concluir el despacho, no &nbsp;han allegado la informaci\u00f3n diligente o consecuente para el &nbsp;proceso que hoy nos ocupa, se refiere el despacho al interrogatorio &nbsp;de parte para hacer una claridad frente a cualquier otro &nbsp;entendimiento o posible distorsi\u00f3n que a la lectura del fallo &nbsp;o a la escucha del mismo pueda darse, el despacho se est\u00e1 &nbsp;refiriendo al interrogatorio de parte, porque la conclusi\u00f3n &nbsp;que est\u00e1 falladora extrae de ese interrogatorio lo es que los &nbsp;padres siguen enfrentados a su superioridad de tener una custodia &nbsp;bajo un argumento que viene siendo manejado desde el a\u00f1o 2015, &nbsp;y el mismo argumento opositor, se\u00f1alado y utilizado desde esa &nbsp;misma fecha, lo lleva a estar en las mismas posiciones de los a\u00f1os &nbsp;2015-2016, el a\u00f1o en que la Corte Suprema orden\u00f3 se &nbsp;dieran las visitas y nunca se dieron esas, resistencia abordar la &nbsp;situaci\u00f3n actual de los menores los hace continuar viviendo en &nbsp;la propia crisis de personas y en este momento podemos concluir que &nbsp;cuando responden su interrogatorio, siguen actuando, desconociendo &nbsp;los intereses prevalentes de los ni\u00f1os que su prevalencia &nbsp;consiste en ser de un tratamiento especial frente al derecho de los &nbsp;adultos y en sus interrogatorios vemos que la discusi\u00f3n &nbsp;central no es c\u00f3mo y de qu\u00e9 manera se obtiene la &nbsp;custodia de los menores y se sostiene \u00e9sta, haciendo claridad &nbsp;en un punto, a la parte demandante, la ley, los Derechos Humanos, las &nbsp;garant\u00edas constitucionales, le permiten y le dan facultad para &nbsp;acceder a ese derecho de doble v\u00eda\u2026, que tienen los &nbsp;hijos a tener relaciones con sus progenitores, quienes los &nbsp;engendraron, el hijo no tiene t\u00edtulo, es hijo de padre o hijo &nbsp;de madre es hijo de sus progenitores aun cuando no exista f\u00edsicamente &nbsp;alguno de ellos; entonces, esa es la conclusi\u00f3n que el &nbsp;despacho tiene de los interrogatorios, llevaron al despacho a la &nbsp;conclusi\u00f3n que hasta hoy sigue el conflicto personal &nbsp;poni\u00e9ndole la pauta a la problem\u00e1tica que efectivamente &nbsp;es el desconocimiento de los derechos que [los &nbsp;menores] tienen &nbsp;para ver a su madre, para estar con ella, para transcurrir sus &nbsp;emociones y sus experiencias de ni\u00f1os y hasta todo el &nbsp;transcurso de su vida con uno de ellos, y si ese impedimento descansa &nbsp;en alguno de los padres, establecer primero las razones que pueden &nbsp;ser tambi\u00e9n personales de ese padre o las razones que los ha &nbsp;tra\u00eddo y los ha llevado a considerar que los hijos es de uno u &nbsp;otro padre; bajo los criterios que ya estamos viendo que el despacho &nbsp;se ha tomado, explicar frente a la educaci\u00f3n, alineamiento y &nbsp;pautas de conducta, y hablo de estigma porque a los 6 a\u00f1os es &nbsp;casi un sello de padre y a los 11 a\u00f1os casi podemos traslucir &nbsp;quien es [el &nbsp;ni\u00f1o], &nbsp;porque en el tiempo de la falta de la figura materna, siguen &nbsp;desarroll\u00e1ndose y acrecent\u00e1ndose una serie de &nbsp;comportamientos que recientemente la separaci\u00f3n en el a\u00f1o &nbsp;2015 los padres ya era un hecho cierto\u2026 (Minuto &nbsp;1:05:55 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, analiz\u00f3 &nbsp;los dict\u00e1menes emitidos por el Instituto de Medicina Legal, &nbsp;precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;instituci\u00f3n se\u00f1alada con sede en Barranquilla, concluye &nbsp;en relaci\u00f3n con la demandante se\u00f1ora Mirta Rodr\u00edguez &nbsp;lo siguiente: persona con rasgos de personalidad asertiva, es abierta &nbsp;al cambio y expresa su opini\u00f3n correctamente y defiende su &nbsp;punto de vista, mientras tambi\u00e9n respeta los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s, no presenta trastornos ni retardo mental, lo que indica &nbsp;que puede ejercer el rol de madre de manera adecuada, posee la &nbsp;capacidad para ejercer la autoridad impartir disciplina y\/o normas &nbsp;conforme a una escala de valores claras, que incida en forma positiva &nbsp;en la formaci\u00f3n y crianza de sus hijos, esa pericia o esa &nbsp;experticia se da dentro del desarrollo de este proceso y es el punto &nbsp;extremo de un estudio que viene haciendo el despacho en el transcurso &nbsp;de la diligencia, en establecer las circunstancias que genera la &nbsp;crisis entre las relaciones padre -madre, madre e hijos, hijos \u2013 &nbsp;padres, es un tri\u00e1ngulo de absoluta complejidad y &nbsp;disfuncionalidad de lo que podemos llamar, la c\u00e9lula &nbsp;fundamental de nuestra sociedad que es la familia\u2026; en cuanto &nbsp;al padre, manifiesta el dictamen, que es un nombre con rasgos de &nbsp;personalidad obsesiva, perfeccionista e inflexible, una persona que &nbsp;determina que se debe hacer en cada caso, desea que todo se ejecute &nbsp;seg\u00fan unas normas y le desagrada quien no las acata, sus &nbsp;creencias son tomadas como verdades absolutas, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el\u2026 perito forense del equipo del Instituto de Medicina Legal &nbsp;y Ciencias Forenses con sede en Barranquilla; pero m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de esta memoria escrita que se dej\u00f3 de esa experticia, ya &nbsp;tenemos que su declaraci\u00f3n del 30 de noviembre del a\u00f1o &nbsp;2020, afirm\u00f3 en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Mirta &nbsp;Rodr\u00edguez, que es una mujer equilibrada que no constituye un &nbsp;riesgo para sus hijos, asimismo, se\u00f1al\u00f3 que era &nbsp;asertiva, bien informada, de buenas pautas de crianza y que puede &nbsp;ejercer -hace \u00e9nfasis el despacho- sin problemas su rol de &nbsp;madre,\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;conclusiones que da el psic\u00f3logo dicen que puede ejercer sin &nbsp;problemas su rol de madre, y frente al padre dice que sus creencias &nbsp;son tomadas como verdades absolutas, all\u00e1 nos dec\u00eda el &nbsp;empoderamiento y el sentido de poder hacer todo lo que se le ocurra &nbsp;al menor de 7 a\u00f1os, eso es lo que tenemos que ver, cu\u00e1l &nbsp;va a ser el l\u00edmite, el punto de equilibrio para hacer el &nbsp;proceso al proyecto de adultos de hoy 11 y 9 a\u00f1os, adultos &nbsp;normales, maduros con herramientas suficientes para manejar la &nbsp;problem\u00e1tica de vida que no sea pensando que hay que buscar a &nbsp;alguien que quite del medio a otra persona, adem\u00e1s de &nbsp;establecer que clase de vocabulario maneja el menor de 11 a\u00f1os\u2026; &nbsp;del segundo punto que el perito forense en su experticia se\u00f1ala, &nbsp;y esto se refiere al padre, dice que se estableci\u00f3 que trata &nbsp;de alejar a los ni\u00f1os de la madre, que ha crecido en una &nbsp;historia contada por el padre, y que han estado mucho tiempo alejado &nbsp;de la madre, por lo que al o\u00edr el nombre de la madre no tiene &nbsp;afecto hacia ella, porque el padre los ha alejado de ella, eso en &nbsp;t\u00e9rminos coloquiales entendible para cualquier persona, es lo &nbsp;que el despacho ha interpretado y es lo que quiso decirnos el doctor\u2026 &nbsp;que los espacios en que no se le ha permitido a los ni\u00f1os &nbsp;hacer uso de las herramientas naturales de afecto de interrelaci\u00f3n &nbsp;con su madre, sumado a la historia contada por el padre, sumado a los &nbsp;criterios m\u00e9dicos que no incluyen a la madre, aqu\u00ed se &nbsp;incluyeron a los dos, a los criterios m\u00e9dicos nunca se cit\u00f3 &nbsp;a la se\u00f1ora para que viniera a su consultorio o a la junta &nbsp;m\u00e9dica, se estudi\u00f3 con los conceptos anteriores y &nbsp;sacados de un contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, refiri\u00f3 &nbsp;que los estudios allegados por el demandado, emitidos por m\u00e9dicos &nbsp;personales contratados y que cercan a los menores, de un lado, no &nbsp;concuerdan con los rendidos por las autoridades pertinentes, ni &nbsp;fueron emitidos por los m\u00e9dicos tratantes, concluyendo que \u00abel &nbsp;cuerpo de m\u00e9dicos particulares que rodean a los ni\u00f1os &nbsp;los han llevado hasta decir que son pacientes psiqui\u00e1tricos, &nbsp;recordarles con eso el conflicto de la madre haciendo eso s\u00ed &nbsp;c\u00f3mo se dijera una revictimizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, &nbsp;en vez de procurar la resiliencia en ellos, por su sanidad mental y &nbsp;por su estabilidad emocional como adulto; eso logra el fin, el no &nbsp;querer ver a su madre\u00bb; &nbsp;de la misma manera, porque dichos dict\u00e1menes refieren que la &nbsp;progenitora \u00abtiene &nbsp;un trastorno narcisista, que la hace ser una madre maltratadora\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que, adem\u00e1s de que no fue dictaminada por &nbsp;ninguno de los peritos de Medicina Legal, llama la atenci\u00f3n, &nbsp;habida cuenta de que nunca citaron a Mirta Rodr\u00edguez para &nbsp;emitir tal concepto (Minuto 1:28:28 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, de &nbsp;cara al maltrato psicol\u00f3gico de los ni\u00f1os, atendiendo &nbsp;los diferentes dict\u00e1menes aportados de valoraci\u00f3n de &nbsp;aqu\u00e9llos, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los supuestos maltratos psicol\u00f3gicos creemos que &nbsp;estos han sido incentivados, a partir del distanciamiento total con &nbsp;la oposici\u00f3n total a que las visitas se dieran, la permanencia &nbsp;o los contactos virtuales como lo se\u00f1al\u00f3 este despacho &nbsp;en su oportunidad, que hasta la fecha no han sido posibles que se &nbsp;hayan dado, considera el despacho que han sido una implantaci\u00f3n, &nbsp;que teniendo en cuenta la fragilidad de las emociones y la fragilidad &nbsp;en cuanto a los conceptos que est\u00e1n en su mente, que\u2026 &nbsp;en esta edad de 11 y 9 a\u00f1os han sido implantados como una &nbsp;forma garantista de retenerlo, sin la intervenci\u00f3n del rol &nbsp;materno por parte del padre y el entorno familiar de ellos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Pasamos &nbsp;al dictamen del Instituto de Medicina Legal realizado el d\u00eda &nbsp;27 de enero del a\u00f1o 2020, y partimos de que ya exist\u00eda &nbsp;un examen psicol\u00f3gico, una experticia forense psicol\u00f3gica &nbsp;del Instituto de Medicina Legal practicado el 16 de abril del a\u00f1o &nbsp;2018 y ordenado por el Juez 8\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, en &nbsp;donde se conceptu\u00f3 que el ni\u00f1o\u2026 ten\u00eda una &nbsp;percepci\u00f3n negativa de la madre, marcando rechazo al contacto &nbsp;prolongado con ella\u2026, y en cuanto a la ni\u00f1a\u2026 en &nbsp;el mismo dictamen\u2026 describe un adecuado v\u00ednculo con &nbsp;ambos padres, aduciendo que cualquiera pod\u00eda hacer su &nbsp;custodio, se\u00f1al\u00f3 el Instituto de Medicina Legal y &nbsp;Ciencias Forenses de Bogot\u00e1, extrapolando ese dictamen est\u00e1 &nbsp;frente a otro de cara al dictamen del 27 de enero del 2020\u2026 se &nbsp;observ\u00f3 un v\u00ednculo materno-filial con el examinado, &nbsp;predomina emociones negativas de temor, hostilidad y rechazo; se &nbsp;observa.. &nbsp;signos de irritaci\u00f3n persistentes al exponerse &nbsp;efectivamente al vinculo paterno-filial; en cuanto a la ni\u00f1a\u2026 &nbsp;ese dictamen describi\u00f3 un v\u00ednculo maternal como v\u00ednculo &nbsp;filial fr\u00e1gil conflictuado y deteriorado; la observaci\u00f3n &nbsp;es que en el dictamen del a\u00f1o 2018\u2026 la conclusi\u00f3n &nbsp;a que llega ese estamento, es que\u2026 tiene una percepci\u00f3n &nbsp;negativa de la madre y un rechazo prolongado al contacto con ella, &nbsp;pero debemos entender que no est\u00e1 diciendo que quiere &nbsp;desaparecerla\u2026, &nbsp;el ni\u00f1o\u2026 se niega a tener un &nbsp;contacto prolongado con la madre, y coloquialmente podemos decir que &nbsp;no quer\u00eda estar mucho tiempo con ella, pero en la actualidad, &nbsp;es un rechazo total y anulatorio de la imagen de la madre, y si &nbsp;llegamos a los extremos ni siquiera anulatorio, solo esas ideas de &nbsp;muerte revierten en el concepto de la madre, es una gran diferencia, &nbsp;esa diferencia del a\u00f1o 2018 al a\u00f1o 2020, vuelve y surge &nbsp;la pregunta: \u00bfEn manos de qui\u00e9n estaban los menores? &nbsp;\u00bfQui\u00e9n ha manejado su estadio psicol\u00f3gico? &nbsp;\u00bfQui\u00e9n ha manejado su parte emocional? \u00bfqui\u00e9n &nbsp;da las pautas de comportamiento? y estamos cercanos al a\u00f1o &nbsp;2018, pero poquito m\u00e1s all\u00e1 llegamos al 2016, \u00bfQui\u00e9n &nbsp;g\u00e9nero las primeras pautas de comportamiento impertinente, &nbsp;impulsivo, narcisista como lo dec\u00eda el centro zonal del ICBF &nbsp;en el centro zonal de suba? \u00bfQui\u00e9n ha hecho el &nbsp;distanciamiento y la anulaci\u00f3n del v\u00ednculo maternal, si &nbsp;la madre no ha estado con ellos?&#8230; sin traer a colaci\u00f3n todas &nbsp;las circunstancias que ha tra\u00eddo este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;volvemos a traer en consideraci\u00f3n\u2026 un video aportado &nbsp;por el se\u00f1or Ner\u00f3n S\u00e1nchez en el que el ni\u00f1o &nbsp;no tienen ni siquiera un manifestar \u201cquiero un tiempo\u201d, &nbsp;sino un discurso absolutamente negativo y los m\u00e1s grave, una &nbsp;actitud de odio absoluto, hasta el punto de se\u00f1alar que quiere &nbsp;que desaparezca\u2026 unos hechos que el despacho no va aqu\u00ed &nbsp;a volver a traer a colaci\u00f3n\u2026, en el caso de [la ni\u00f1a] &nbsp;en el a\u00f1o 2018 se concluye que la ni\u00f1a tiene un &nbsp;adecuado trato con ambos padres, y que la madre o el padre pueden ser &nbsp;sus custodios, ya en enero de 2020 cuando es evaluada por el &nbsp;Instituto de Medicina Legal de Barranquilla, el v\u00ednculo &nbsp;materno se define como fr\u00e1gil, conflictuado y quebrantado, &nbsp;t\u00e9rminos usados por el perito m\u00e9dico, incluso se &nbsp;considera que la ni\u00f1a est\u00e1 copian el discurso de [su &nbsp;hermano].(Minuto &nbsp;1:40:39 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, respecto al maltrato f\u00edsico del que refiere &nbsp;el progenitor, son v\u00edctimas los menores por parte de la madre, &nbsp;consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;maltrato f\u00edsico que ha venido siendo el eje de estos &nbsp;reiterados procesos\u2026 que hemos venido hablando de los ni\u00f1os &nbsp;y que se atribuye, exclusivamente, a la\u2026 demandante; no se &nbsp;encuentra probado en el expediente y por lo menos en la \u00faltima &nbsp;experticia de Medicina Legal se dice la capacidad y por as\u00ed &nbsp;decirlo, la vocaci\u00f3n, que tiene para desempe\u00f1ar el rol &nbsp;de madre\u2026 en el \u00faltimo de las experticias y tambi\u00e9n &nbsp;indicando que en dos oportunidades fueron valorados los ni\u00f1os &nbsp;con diferencia de dos a\u00f1os, en abril del a\u00f1o 2018 el &nbsp;mismo Instituto en Bogot\u00e1 y en el a\u00f1o 2020 en &nbsp;Barranquilla, tampoco puede hablarse de direccionamiento de orden &nbsp;psicol\u00f3gico, manejos o alienaciones a trav\u00e9s de &nbsp;consideraciones direccionalidades de hechos por parte de la madre, &nbsp;por cuanto el distanciamiento de la madre y los hijos es evidente, a &nbsp;la fecha en que se produce en la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;cronol\u00f3gicamente existen de diferencia\u2026 por parte de la &nbsp;demandante 2 a\u00f1os y 11 meses que no tiene acceso de manera &nbsp;natural, sin condicionamientos, sin l\u00edmites, sin la presencia &nbsp;del entorno familiar, dirigiendo o con la libertad que merecen los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, no tiene ni acceso ni &nbsp;contacto con los ni\u00f1os, y considera este despacho que si &nbsp;alguna afectaci\u00f3n, alg\u00fan direccionamiento en esta &nbsp;manera en que los ni\u00f1os hoy en su condici\u00f3n de adultos &nbsp;en proyectos se comportan con su madre, se comportan con quienes los &nbsp;atienden, por ejemplo con el perito de Medicina Legal y de d\u00f3nde &nbsp;se puede predicar un maltrato psicol\u00f3gico tendiente a &nbsp;desaparecer la imagen de la madre, lo podr\u00edamos indicar &nbsp;espec\u00edficamente de las figuras del padre, que desde la &nbsp;educaci\u00f3n cuando el conflicto lo traslad\u00f3 a los &nbsp;colegios en la absoluta informaci\u00f3n, no dejen entrar a la &nbsp;madre,\u2026 y el ni\u00f1o no viene hasta que no se homologue &nbsp;una sentencia, ser\u00e1 que se ese es el manejo que se tiene para &nbsp;que el ni\u00f1o pueda hacer una correcta lectura de la actitud del &nbsp;padre o de la madre?&#8230; la conclusi\u00f3n es que no es posible que &nbsp;sea una lectura correcta y un derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes prevalentes ante las de los adultos para este caso, &nbsp;Ner\u00f3n S\u00e1nchez y Mirta Rodr\u00edguez, esta lectura es &nbsp;clara, que no es la correcta y constituye maltrato psicol\u00f3gico. &nbsp;(Minuto &nbsp;1:49:10 y siguientes) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, analiz\u00f3 &nbsp;los testimonios de las rectoras de las instituciones educativas en &nbsp;las que los menores se encontraban escolarizados, encontrando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;se\u00f1ora docente Dora Mikan, coordinadora de preescolar del &nbsp;Colegio Gimnasio Moderno de Bogot\u00e1 manifiesta que conoce [al &nbsp;ni\u00f1o] desde cuando ten\u00eda 7 a\u00f1os en 2016, que &nbsp;conoci\u00f3 la crisis familiar que empez\u00f3 afectar su nivel &nbsp;acad\u00e9mico, afirma que es un ni\u00f1o inteligente para &nbsp;aprender, pero ten\u00eda dificultades para tratar con sus &nbsp;compa\u00f1eros, peleaba mucho con los amigos, ten\u00eda una &nbsp;buena relaci\u00f3n con su madre y ella siempre cumpli\u00f3 con &nbsp;su rol de madre con la instituci\u00f3n, manifiesta que el colegio &nbsp;no evidenci\u00f3 maltrato de la madre hacia el ni\u00f1o o &nbsp;maltrato al ni\u00f1o en ning\u00fan momento; describe que el 14 &nbsp;agosto de 2018 el padre retira al ni\u00f1o, haciendo alusi\u00f3n\u2026 &nbsp;que se va a vivir a la ciudad de Barranquilla, pero el ni\u00f1o no &nbsp;hab\u00eda terminado el a\u00f1o escolar, insiste en su &nbsp;declaraci\u00f3n en se\u00f1alar que en lo que es de su &nbsp;conocimiento, no evidenci\u00f3 que el ni\u00f1o sufriera alg\u00fan &nbsp;maltrato por ninguno de los padres, claro que\u2026 hace la &nbsp;salvedad que eso no es de su rol de coordinadora certificarlo, pero &nbsp;que tampoco puede decir que exista ese maltrato, a menos que se trate &nbsp;de una investigaci\u00f3n formal, al despacho le llama la atenci\u00f3n &nbsp;la referencia que hace la declarante en el sentido que el ni\u00f1o &nbsp;en esa \u00e9poca recib\u00eda con agrado o sin cuestionamiento &nbsp;cuando se celebraba el d\u00eda de la madre y que ella concluye que &nbsp;para esa \u00e9poca no manifestaba rechazo alguno hacia ella, que &nbsp;ellos siempre estuvieron pendientes al tanto de las circunstancias en &nbsp;que se dio las decisiones del bienestar familiar, despu\u00e9s le &nbsp;restituyeron en el 2017 la custodia a la madre, que el ni\u00f1o no &nbsp;asisti\u00f3 al colegio y el padre le manifest\u00f3 que no lo &nbsp;iba a asistir, que luego regresa el 27 de febrero del mismo a\u00f1o &nbsp;al colegio y qu\u00e9 estuvo presente el 23 de enero de 2017 cuando &nbsp;se hizo un rescate policivo para [el ni\u00f1o] que era quien &nbsp;estudiaba en esa instituci\u00f3n, y que el colegio tiene un acta &nbsp;de eso, que est\u00e1 suscrita\u2026 por la defensora de familia, &nbsp;pero que en ese evento del rescate el ni\u00f1o\u2026 no se &nbsp;encontraba all\u00ed, porque desde el 17 de enero de ese a\u00f1o &nbsp;no se presentaba a clases, el padre aduc\u00eda que no lo iba a &nbsp;llevar al colegio hasta que el fallo no saliera, hace la claridad que &nbsp;ten\u00eda buena relaci\u00f3n con los padres y le daba &nbsp;informaci\u00f3n a ambos y que el colegio estuvo muy interesado en &nbsp;sugerirle que tuvieran una buena relaci\u00f3n con los ni\u00f1os &nbsp;y que se dieran acuerdos razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;el despacho rescatar lo que ha venido indicando desde el inicio de la &nbsp;vigencia\u2026 el ni\u00f1o\u2026 es un ni\u00f1o &nbsp;inteligente, la docente Dora Mikan [indica] como el punto \u00e1lgido\u2026 &nbsp;malas relaciones con los amigos, peleaba mucho, ten\u00eda &nbsp;dificultades para tratar con sus compa\u00f1eros, eso ya no nos &nbsp;debe extra\u00f1ar, ha sido la norma que se viene dando desde que &nbsp;surge la crisis entre los padres, all\u00e1 con la separaci\u00f3n &nbsp;del a\u00f1o 2015, el ni\u00f1o ha recibido toda la influencia de &nbsp;la agresi\u00f3n, la violencia que se ha desplegado a \u00e9l, y &nbsp;no precisamente la f\u00edsica, sino la violencia psic\u00f3loga, &nbsp;por una parte el ni\u00f1o no ha sabido como decidir el conflicto &nbsp;si me quedo con pap\u00e1 y le sigo sus pautas y sigo sus &nbsp;instrucciones, o me enfrent\u00f3 a pap\u00e1 para ver a mi mam\u00e1, &nbsp;la decisi\u00f3n que se observa en todo este recorrido procesal es &nbsp;que el ni\u00f1o opt\u00f3 por cumplir las los par\u00e1metros &nbsp;se\u00f1alados por el padre y esto se evidencia ya desde el a\u00f1o &nbsp;2016, en la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mikan\u2026, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026escuchamos &nbsp;el testimonio de Mar\u00eda \u00c1ngela Torres rectora del &nbsp;colegio Marymount, que tambi\u00e9n fue rendido el 30 de noviembre &nbsp;del a\u00f1o 2020, y nos dice que [la ni\u00f1a] ingres\u00f3 &nbsp;al pre-kinder el 16 de agosto del a\u00f1o 2016, con 4 o 5 a\u00f1os &nbsp;de edad, estuvo hasta el a\u00f1o 2018 en el colegio, que ella &nbsp;conoci\u00f3 la situaci\u00f3n familiar, pero que no afect\u00f3 &nbsp;el funcionamiento acad\u00e9mico y social de [la ni\u00f1a], en &nbsp;este punto nuevamente hago el segundo par\u00e9ntesis de la &nbsp;audiencia y para hacer una acotaci\u00f3n, es que desde los 4 o 5 &nbsp;a\u00f1os de edad, la menor\u2026 era menos influenciada y menos &nbsp;presionada\u2026, o direccionada por el padre y ella no le afect\u00f3 &nbsp;ni siquiera a sus 4 o 5 a\u00f1os que pod\u00eda ser un poquito &nbsp;m\u00e1s grave afectaci\u00f3n -dicen los psic\u00f3logos- a &nbsp;ella no le afect\u00f3, sigui\u00f3 con un buen funcionamiento &nbsp;econ\u00f3mico y social a diferencia del [ni\u00f1o] a quien el &nbsp;conflicto paterno-materno, le afect\u00f3 con su relaci\u00f3n &nbsp;con el entorno y en la parte acad\u00e9mica; que conocieron, y &nbsp;ahora continu\u00f3 espec\u00edficamente la declaraci\u00f3n, &nbsp;que conoc\u00eda la situaci\u00f3n porque fueron los padres que &nbsp;desde el a\u00f1o 2016 se colocaron al conocimiento de la &nbsp;instituci\u00f3n educativa, y entonces comenz\u00f3 la crisis de &nbsp;ausencia de [la ni\u00f1a], que eso fue lo que produjo la &nbsp;desconexi\u00f3n de su proceso de aprendizaje, que la madre se &nbsp;involucraba de manera activa en las necesidades de escolares de su &nbsp;hija, siempre estuvo interesada, recibida los informes\u2026 y &nbsp;charlaba con los profesores; que en medio de la tensi\u00f3n &nbsp;familiar, cuando la tensi\u00f3n familiar ya pas\u00f3 a rebasar &nbsp;los l\u00edmites del entorno familiar y se traslad\u00f3 al &nbsp;colegio, dice que en medio de la tensi\u00f3n familiar, en algunas &nbsp;ocasiones la madre no podr\u00eda ingresar al colegio por &nbsp;situaciones judiciales, pero siempre acat\u00f3 todas esas \u00f3rdenes &nbsp;aunque esto no era f\u00e1cil para ella, que [la ni\u00f1a] jam\u00e1s &nbsp;present\u00f3 evidencias de maltrato; que tambi\u00e9n el colegio &nbsp;sufri\u00f3 los rigores y los afanes judiciales de los padres, que &nbsp;en una oportunidad contest\u00f3 un derecho de petici\u00f3n &nbsp;presentado por la madre en ese sentido de la existencia de maltrato, &nbsp;conoce que el padre ten\u00eda la custodia y ten\u00eda visitas &nbsp;reguladas de la madre, sin embargo, en el a\u00f1o 2016 la custodia &nbsp;fue otorgada a la madre, que despu\u00e9s de ese fallo, no volvi\u00f3 &nbsp;al colegio, que estuvo ausente desde el 14 de diciembre de 2016, todo &nbsp;el mes de enero, todo el mes de febrero y parte de marzo\u2026 esas &nbsp;ausencia injustificadas pusieron en riesgo la estabilidad acad\u00e9mica &nbsp;de [la ni\u00f1a]; tambi\u00e9n presenci\u00f3 el rescate &nbsp;policivo de 23 de enero, atendi\u00f3 la diligencia e inform\u00f3 &nbsp;que la ni\u00f1a no se encontraba en la instituci\u00f3n escolar; &nbsp;posteriormente, conoci\u00f3 el fallo el 26 de mayo\u2026 y es &nbsp;donde quiere el despacho hacer una anotaci\u00f3n espec\u00edfica, &nbsp;en relaci\u00f3n con el testimonio de la se\u00f1ora rectora del &nbsp;colegio Marymount de Bogot\u00e1, y lo que ya hab\u00eda hecho &nbsp;alusi\u00f3n el despacho frente a la inclusi\u00f3n o la &nbsp;intervenci\u00f3n que el entorno familiar en donde se desarrollan &nbsp;los ni\u00f1os\u2026 afecta la libre decisi\u00f3n, que ya &nbsp;podr\u00edamos hablar de las decisiones de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en el sentido de manifestar cuando existe un proceso &nbsp;como esto, es su querer y su entender, y eso debe ser apreciado por &nbsp;el juez, sin la presi\u00f3n de ning\u00fan miembro de la &nbsp;familia, del entorno, por ejemplo dice la rectora del colegio &nbsp;Marymount, que ella presenci\u00f3, por una pregunta del despacho, &nbsp;si ella presenci\u00f3 alguno de estos hechos, nos habl\u00f3 del &nbsp;rescate policivo, pero que el 7 de junio del a\u00f1o 2018 &nbsp;protagoniz\u00f3 la se\u00f1ora Andrea Quintero -abuela paterna- &nbsp;y el se\u00f1or Rodrigo Monta\u00f1a -conductor de la familia- &nbsp;\u2026quienes desconociendo lo ordenado judicialmente ingresaron al &nbsp;colegio de manera inusual,\u2026 &nbsp;para llevarse a [la ni\u00f1a] &nbsp;y evitar que\u2026 se fuera en el bus rumbo a casa de su madre, una &nbsp;de las obligaciones que conoc\u00eda al colegio era conducir a la &nbsp;ni\u00f1a a trav\u00e9s de la ruta escolar a la casa de la madre, &nbsp;porque as\u00ed lo hab\u00edan consignado un comunicado de las &nbsp;partes, se\u00f1ala de manera clara, que Ofelia cogi\u00f3 a la &nbsp;ni\u00f1a por el brazo y se neg\u00f3 a hacerlo, la medida que &nbsp;recuerda la profesora es que las rutas del colegio se orden\u00f3 &nbsp;detenerlo, y la se\u00f1ora se neg\u00f3 a dejar a la ni\u00f1a &nbsp;a subir a la ruta, ella invito a la abuela a su oficina y a pesar de &nbsp;hacer de la explicaci\u00f3n, que ella deb\u00eda cumplir que &nbsp;deb\u00eda darle unos par\u00e1metros que los ni\u00f1os &nbsp;considerar\u00e1 obedientes a algunas decisiones de los padres o a &nbsp;los documentos legales que exist\u00eda, la abuela insisti\u00f3 &nbsp;no dejarla ir y a llev\u00e1rsela a pesar del llanto de [la ni\u00f1a], &nbsp;se\u00f1al\u00f3 textualmente y ya era el criterio de la &nbsp;declarante, no se pudieron respetar las decisiones judiciales y la &nbsp;ni\u00f1a termin\u00f3 en una situaci\u00f3n muy dolorosa as\u00ed &nbsp;textualmente, se\u00f1alada por la testigo, que finalmente en junio &nbsp;del 2018 hubo de darse por terminado el contrato escolar, pues era &nbsp;imposible estar en esas decisiones judiciales, principalmente, porque &nbsp;el padre no se lo permit\u00eda; uno de los hechos que se tuvo en &nbsp;cuenta para dar por terminado el contrato fue el grave incidente &nbsp;ocurrido o incidente ocurrido con la se\u00f1ora Andrea Quintero el &nbsp;7 de junio del a\u00f1o 2018. (Minuto &nbsp;1:54:40 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;estudi\u00f3 los testimonios rendidos por las abuelas de las &nbsp;menores, refiriendo respecto de la materna, que no tiene mayor &nbsp;incidencia para el juicio; no obstante, frente a la paterna encontr\u00f3 &nbsp;inconsistencias, concluyendo \u00abla &nbsp;falta de fundamento, actitud y el rol que desempe\u00f1aba\u00bb, &nbsp;tomando acciones por mandato del padre, adem\u00e1s, las &nbsp;expresiones utilizadas dan cuenta de que \u00abella &nbsp;es el contenedor de [las] emociones [de los menores] que corresponde &nbsp;a la relaci\u00f3n materno filial y ha llegado a sustituir, y dice &nbsp;yo soy como su madre, ese tipo de intersecciones\u2026 son &nbsp;supremamente nocivas, porque se van a reflejar en el diario vivir &nbsp;como ha se\u00f1alado la Corte\u2026 y aquellos que estudian el &nbsp;maltrato infantil, que estudian la alienaci\u00f3n parental, nos &nbsp;dicen que esas circunstancias no hacen sino m\u00e1s dif\u00edcil &nbsp;el desarrollo del adulto, los roles los invierten, podemos mirar &nbsp;personas que nunca van a estar trasegando de pareja en pareja, porque &nbsp;efectivamente el rol de la madre nunca fue un rol s\u00f3lido, un &nbsp;rol de autoridad, responsivo, porque algunas veces es la voluntad de &nbsp;la madre y otras veces el entorno, circunstancia que se lo impide, el &nbsp;caso es que tenemos en estudio\u00bb &nbsp;(Minuto &nbsp;2:14:10 y siguientes) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, tras citar jurisprudencia (T-384\/18 y STC12085-2018) &nbsp;abord\u00f3 el punto de la crianza y custodia compartida; y, &nbsp;finalmente, respecto de la conclusi\u00f3n del juicio, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026las &nbsp;conclusiones de las pruebas, del estudio probatorio del caso que nos &nbsp;ocupa, se encuentra probado en el proceso, la consideraci\u00f3n de &nbsp;hechos que han impedido y vulnerado de visitas y permanencias de la &nbsp;se\u00f1ora Mirta Rodr\u00edguez, madre de [los ni\u00f1os] por &nbsp;ser estos, los citados, hijos comunes con Ner\u00f3n S\u00e1nchez; &nbsp;esto, por parte del padre a partir del a\u00f1o 2016, cuando se &nbsp;regula por primera vez visitas y permanencias, en claro anotar que &nbsp;este proceso tiene como\u2026 concreto el hecho que desde la fecha &nbsp;citada no ha considerado o no ha habido autoridad alguna, de orden &nbsp;judicial o administrativo, incluyendo en este punto a la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, que haya podido restablecer y garantizar &nbsp;el derecho fundamental de los ni\u00f1os\u2026 a tener una &nbsp;familia y a mantener, fortalecer y darle solidez a las relaciones &nbsp;materno-filiales, para usar un t\u00e9rmino de g\u00e9nero, a\u00fan &nbsp;con el claro desconocimiento de la decisi\u00f3n de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia que a instancias del hoy demandado Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez por v\u00eda constitucional, como dijimos de tutela &nbsp;decidi\u00f3 en segunda en la superioridad de la Corte Suprema, se &nbsp;garantiz\u00f3 formalmente porque s\u00f3lo lleg\u00f3 hasta &nbsp;emitir una orden judicial por parte de la alta Corte, s\u00f3lo &nbsp;garantizo formalmente el derecho de los ni\u00f1os\u2026 a &nbsp;mantener relaciones afectivas con su madre derecho que material y &nbsp;realmente, nunca se cumpli\u00f3 hasta la fecha en que hoy se est\u00e1 &nbsp;profiriendo sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, tambi\u00e9n las pruebas aportadas nos pueden [mostrar] &nbsp;el defectuoso o ilegal ejercicio de la custodia y en la usanza del &nbsp;t\u00e9rmino ilegal, se debe mirar desde el par\u00e1metro de que &nbsp;no se ha ajustado a las decisiones de ley o de las diferentes &nbsp;instancias judiciales y el riesgo a la integridad f\u00edsica, &nbsp;mental y la estabilidad psicol\u00f3gica, por las continuas &nbsp;intervenciones m\u00e9dicas que han llevado a concluir a m\u00e9dicos &nbsp;particulares, que han sido solicitados por el padre, para indicar &nbsp;despu\u00e9s de 3 a\u00f1os que el padre ha tenido sin &nbsp;intervenci\u00f3n alguna de la madre, la custodia y cuidados &nbsp;personales, el ni\u00f1o\u2026 se ha convertido en lo que ha &nbsp;llamado en este despacho, un peque\u00f1o paciente psiqui\u00e1trico, &nbsp;y lo que es m\u00e1s grave, por la misma v\u00eda de peque\u00f1a &nbsp;paciente psiqui\u00e1trica la ni\u00f1a\u2026, esta &nbsp;circunstancia, sumado al hecho que no existe prueba alguna que &nbsp;direccione a este despacho a indicar que la madre padece de estados &nbsp;mentales que le impiden ejercer su rol de madre, que por el contrario &nbsp;las diferentes antes otrora dictamen m\u00e9dico legal del &nbsp;Instituto de Medicina Legal de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o 2018 y &nbsp;en el a\u00f1o 2020 en el mismo instituto con sede en Barranquilla, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que era una persona que ten\u00eda toda la &nbsp;capacidad para desempe\u00f1ar su rol de madre, no existe prueba en &nbsp;el proceso que indique que en alguna oportunidad los m\u00e9dicos &nbsp;que consideraron o consideran, o las juntas m\u00e9dicas que &nbsp;consideran al ni\u00f1o\u2026 &nbsp;pronto a iniciar el l\u00edmite &nbsp;primario de la adolescencia, nunca han sido citados para considerar &nbsp;el criterio de la madre o establecer en un dado caso su estado de &nbsp;demencia y como dir\u00eda la nueva ley una persona que necesita &nbsp;apoyo porque tiene alguna condici\u00f3n de discapacidad, por el &nbsp;contrario la han llamado una persona juicio, con buen raciocinio, con &nbsp;capacidad de reconocer el derecho de los dem\u00e1s, a respetarlo, &nbsp;una serie de cosas que le indican a este despacho que es garante de &nbsp;una direccionalidad o de abordaje de una nueva direccionalidad en sus &nbsp;hijos\u2026, por razones de la facultad que el Estado y el Derecho &nbsp;Natural le da, para ocupar el rol de madre de sus hijos de manera &nbsp;efectiva y no solo de manera legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, nos lleva a la conclusi\u00f3n a este despacho que debe y es &nbsp;un derecho de los ni\u00f1os\u2026 que &nbsp;se restablezca la custodia y cuidado personal de estos en cabeza de &nbsp;la madre, iniciar todas las acciones de orden m\u00e9dica, &nbsp;cooperaci\u00f3n de instituciones, intervenci\u00f3n del ICBF y &nbsp;la orden de una consultor\u00eda especializada, verbigracia, la &nbsp;coordinaci\u00f3n parental a cargo de un tercero, para que comience &nbsp;a lo que se puede &nbsp;llamar en t\u00e9rminos modernos el abordaje del cumplimiento del &nbsp;rol parental, que por derecho natural, derecho constitucional de &nbsp;orden legal, tiene la demandante Mirta Rodr\u00edguez, y en un &nbsp;derecho de doble v\u00eda los ni\u00f1os\u2026 hijos comunes de &nbsp;las partes, ello no excluye la posibilidad de la obligaci\u00f3n de &nbsp;este despacho con los elementos esbozados, fijar visitas y &nbsp;permanencias del padre Ner\u00f3n S\u00e1nchez con sus peque\u00f1os &nbsp;hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conclusi\u00f3n del despacho, la final, es que ha existido un &nbsp;verdadero desconocimiento del derecho de la se\u00f1ora Mirta &nbsp;Rodr\u00edguez, hasta tal punto que ha habido una influencia de &nbsp;orden psicol\u00f3gico y hasta el punto de llamarlo maltrato &nbsp;psicol\u00f3gico, cuando el menor se atreve y en su &nbsp;direccionamiento, se atreve a ofrecerle a la madre que podr\u00eda &nbsp;acabar con su vida, y no s\u00f3lo con su vida, sino con las &nbsp;personas que en alg\u00fan momento rodeamos esta actividad &nbsp;judicial, inclusive, a instituciones como el ICBF, que eso no es sino &nbsp;una mala informaci\u00f3n que las personas que rodean a los ni\u00f1os\u2026 &nbsp;han hecho de sus ni\u00f1os durante el t\u00e9rmino en que de &nbsp;manera excluyente y total ejercicio de la direcci\u00f3n de sus &nbsp;hijos le ha sido negado a Mirta Rodr\u00edguez; en cuanto al &nbsp;criterio de la familia extensa, considera este despacho que tambi\u00e9n &nbsp;ha sido de influencia o intervencionista en el desarrollo de los &nbsp;ni\u00f1os en todo el tiempo que han estado sin la presencia y el &nbsp;rol de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;consideramos que los ni\u00f1os\u2026 est\u00e1n siendo &nbsp;utilizados por su padre Ner\u00f3n S\u00e1nchez, con el \u00fanico &nbsp;prop\u00f3sito de invisibilizar, cercenar y terminar con la figura &nbsp;materna y con ello crear un verdadero da\u00f1o al desarrollo &nbsp;integral y emocional al proyecto de adultos que constituyen hoy estos &nbsp;ni\u00f1os, como lo dijera la providencia de la Corte, en el &nbsp;sentido que habla de adultos de futuros, adultos al servicio de la &nbsp;sociedad, es claro que el padre y demandado ha incumplido de manera &nbsp;injustificada, reiterativa y por cualquiera de los medios que ha &nbsp;considerado y en perjuicio de los ni\u00f1os\u2026 todas las &nbsp;\u00f3rdenes impartidas por las autoridades intervinientes en el &nbsp;conflicto, las diferentes autoridades judiciales y administrativas &nbsp;intervinientes en el conflicto desde el a\u00f1o 2016, en lo que &nbsp;respecta a la custodia, visitas y con ocasiones maternas, incluyendo &nbsp;la ya tantas veces nombrada providencia de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, que por v\u00eda tutelar promoviera el hoy demandado, &nbsp;esto con el \u00fanico fin de invisibilizar como antes dijimos o &nbsp;anular de forma total la figura materna. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos &nbsp;que no tiene fundamento ni material ni jur\u00eddico, lo que aduce &nbsp;en su momento la apoderada del demandado, que textualmente indicaba &nbsp;que cada intento de la demandante en buscar acercamientos a sus hijos &nbsp;le ha causado crisis de ansiedad por estr\u00e9s traum\u00e1tico &nbsp;con presencia de ideaciones suicidas dando lugar a la regresi\u00f3n &nbsp;de los avances logrados en los tratamientos psiqui\u00e1tricos y &nbsp;terap\u00e9uticos el que se siguen realizando a los ni\u00f1os &nbsp;orden de autoridades administrativas y Judicial, no encontr\u00f3 &nbsp;el despacho en el transcurso de investigaci\u00f3n que las crisis &nbsp;de ansiedad por estr\u00e9s traum\u00e1tico y la presencia de &nbsp;ideaciones suicidas las produzca o las genere la madre, m\u00e1s &nbsp;bien el estr\u00e9s traum\u00e1tico ha sido y toda su &nbsp;sintomatolog\u00eda ha sido alimentado durante los a\u00f1os en &nbsp;que la madre no ha hecho presencia, ni siquiera telef\u00f3nica por &nbsp;medio virtual, frente a sus hijos y las pocas veces\u2026 &nbsp;[recibiendo] las tantas veces nombradas agresiones del [ni\u00f1o], &nbsp;no encontrado el despacho fundamento en esa circunstancia, m\u00e1s &nbsp;bien si ha encontrado que los intensos tratamientos y los &nbsp;medicamentos que han podido aplicarse y de hecho en los documentos &nbsp;aportados, hab\u00eda prueba de ello han logrado incrementar la &nbsp;crisis de ansiedad por un estr\u00e9s traum\u00e1tico tambi\u00e9n &nbsp;alimentado, al punto que cada vez se propicia situaciones tan graves &nbsp;como ideaciones suicidas y dando regresi\u00f3n de los avances &nbsp;logrados en los tratamientos psiqui\u00e1tricos, por el contrario, &nbsp;un ni\u00f1o que solamente era caprichoso y no hac\u00eda buenas &nbsp;relaciones con sus compa\u00f1eros de clase, se convirti\u00f3 en &nbsp;un paciente psiqui\u00e1trico, a qu\u00e9 avances terap\u00e9uticos &nbsp;o avances logrados con tratamiento psiqui\u00e1trico se refiri\u00f3 &nbsp;en ese momento la otrora apoderada de la parte demanda[da], en ese &nbsp;punto espec\u00edfico al despacho tuvo buena atenci\u00f3n para &nbsp;establecer que no existe prueba en el proceso y no podemos acreditar &nbsp;responsabilidad alguna de la madre y tambi\u00e9n falta la verdad &nbsp;en el sentido, esa afirmaci\u00f3n y la profesional del derecho, &nbsp;que le hiciere porque ninguno de esos ordenamientos psiqui\u00e1tricos &nbsp;tienen origen autoridades administrativas y judiciales competentes, &nbsp;porque en ninguna parte se se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;tener la asistencia psiqui\u00e1trica del doctor Aroldo Mart\u00ednez &nbsp;por ninguna de las autoridades administrativas, como ninguna de las &nbsp;judiciales, como tampoco de cualquiera otra de las psiquiatras, &nbsp;especialista o juntas m\u00e9dicas fueron ordenadas por ninguna &nbsp;autoridad administrativa judicial y competente que haya tenido &nbsp;conocimiento de los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluimos &nbsp;que, no podemos se\u00f1alar que Ner\u00f3n S\u00e1nchez haya &nbsp;sido, por parte este despacho, las pruebas recaudadas, un buen &nbsp;custodio, teniendo en cuenta que el ejercicio de la custodia, como &nbsp;dec\u00eda la sentencia\u2026 no solamente es cuidar a los ni\u00f1os, &nbsp;darles educaci\u00f3n, proveerles, sostenerlos, tambi\u00e9n hay &nbsp;elementos que se est\u00e1n ligados al desarrollo de la custodia, y &nbsp;es permitir su desarrollo emocional y personal para adquirir esa &nbsp;madurez emocional, que permite emergen como adulto, con formaci\u00f3n &nbsp;mental estable entre otras cosas; a m\u00e1s de ello, implica &nbsp;garantizar el derecho constitucional de los ni\u00f1os a procurar &nbsp;la armon\u00eda de la familia, ya que es de suma importancia &nbsp;resaltar que en virtud del inter\u00e9s superior consagrado en &nbsp;nuestra carta pol\u00edtica, las leyes colombianas han avanzadlo en &nbsp;el tema de la custodia de los menores ante la separaci\u00f3n de &nbsp;los padres, y sin lugar a dudas y reiterativamente, el despacho &nbsp;se\u00f1ala que queda plenamente probado que Ner\u00f3n S\u00e1nchez &nbsp;a determinado y a engrasado una serie de acciones tendientes a &nbsp;desaparecer la figura materna representada por Mirta Rodr\u00edguez, &nbsp;y con ello lograr una absoluta interferencia parental que llega hasta &nbsp;la anulaci\u00f3n del rol materno, bajo el concepto de existencia &nbsp;de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, que una vez le se le endilgara &nbsp;a la madre, e igualmente, sustituir los roles de la madre biol\u00f3gica &nbsp;y madre dispuesta a asumir su rol, como tal sustituirlo por otros &nbsp;parientes cercanos o ascendientes caso de la abuela [paterna] y que &nbsp;se ha explicado en este proceso, que las experticias del Instituto de &nbsp;Medicina Legal practicada en determinantes momentos, considera que &nbsp;ambos se encuentran habilitados para desempe\u00f1ar su rol de &nbsp;padres, contrario a lo se\u00f1alado por loa m\u00e9dicos &nbsp;particulares que de los que aportaron como pruebas y se definieron en &nbsp;su momento procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el gestor del resguardo es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado &nbsp;analiz\u00f3 en conjunto las probanzas aportadas al plenario, &nbsp;concluyendo que, el maltrato f\u00edsico endilgado a la progenitora &nbsp;nunca se prob\u00f3, tal como se ha afirmado en las diversas &nbsp;actuaciones judiciales y administrativas adelantadas anteriormente, &nbsp;contrario sensu, lo evidenciado es un maltrato psicol\u00f3gico a &nbsp;los menores por parte del progenitor, evidenci\u00e1ndose, &nbsp;claramente, una interferencia &nbsp;parental que llega hasta la anulaci\u00f3n del rol materno, bajo el &nbsp;concepto de existencia de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, que de &nbsp;existir, ha sido fomentado y alimentado por del padre, en la medida &nbsp;en que a la progenitora se le ha impedido tener contacto con sus &nbsp;hijos desde hace algo m\u00e1s de 3 a\u00f1os, demostrando, &nbsp;adem\u00e1s con ellos, que no es un buen custodio para con sus &nbsp;hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;porque seg\u00fan las diferentes experticias exhibidas encontraron &nbsp;a los menores con un rechazo total para con la madre, querer que, se &nbsp;itera, ha sido alimentado por su progenitor, sumado a un discurso &nbsp;repetitivo y copiado de aqu\u00e9llos, por lo que se debe actuar en &nbsp;pro del inter\u00e9s superior del menor, como sujetos &nbsp;de especial protecci\u00f3n en el proceso, pues &nbsp;es connatural a la progenitura responsable que los padres concurran a &nbsp;una satisfacci\u00f3n de las necesidades del menor, incluso &nbsp;afectivas, con el fin de dar prevalencia a sus derechos, los que, por &nbsp;dem\u00e1s, debe prevalecer sobre las motivaciones que estos &nbsp;abriguen para querer evitarlo, las cuales deben permanecer en el &nbsp;fuero de los ascendientes sin transmitirse al infante, resaltando que &nbsp;ante situaciones de separaci\u00f3n o divorcio, el v\u00ednculo &nbsp;filial se sobrepone al conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a &nbsp;usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo &nbsp;para definir el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por otra parte, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;frente al reproche de la Procuradur\u00eda, en tanto, muestra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desacuerdo al exhorto efectuado por el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo constitucional, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advierte la Sala que el mismo tendr\u00e1 que mantener, pues, como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;qued\u00f3 visto, el presente asunto y en los que est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;involucrados las partes, muestran particularidades que requieren una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especial intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;participaci\u00f3n que debe ser m\u00e1s activa; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resaltando que en el desarrollo de los juicios donde se busca la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, dichos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionarios no pueden ser convidados de piedra. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, dichas facultades est\u00e1n contempladas en los art\u00edculos &nbsp;82, 95 y 211 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, &nbsp;donde, entre otras cosas, refiere que \u00ablos &nbsp;procuradores judiciales de familia obrar\u00e1n en todos los &nbsp;procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de &nbsp;los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y podr\u00e1n &nbsp;impugnar las decisiones que se adopten\u00bb, &nbsp;intervenci\u00f3n que, se itera, debe ser activa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;frente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la petici\u00f3n de Mirta Rodr\u00edguez, de cara a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestas irregularidades de los mandatarios de Ner\u00f3n S\u00e1nchez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, en sentir del aqu\u00e9lla, requieren ser investigados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disciplinariamente, es menester precisar que si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considera que existe alguna actuaci\u00f3n irregular en el tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que fustiga, est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denuncia y las consecuencias derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicho &nbsp;punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de &nbsp;los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular &nbsp;la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01). &nbsp;<\/p>\n<p>8. En atenci\u00f3n &nbsp;a lo expuesto, por las razones ac\u00e1 expuestas, se confirmar\u00e1 &nbsp;el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 9\u00ba \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11315-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con personas menores de edad, como medida &nbsp;de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}