{"id":57310,"date":"2024-05-17T20:43:26","date_gmt":"2024-05-17T20:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11317-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:26","slug":"stc11317-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11317-2021\/","title":{"rendered":"STC11317 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11317-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11317-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02963-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Dirime &nbsp;la Corte la tutela que Luis Eduardo L\u00f3pez Rosero le instaur\u00f3 &nbsp;a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a &nbsp;Sthela del Carmen Narv\u00e1ez Solarte, a los herederos &nbsp;indeterminados de \u00c1lvaro Javier Navarrete y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 001-2015-00124-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, \u00abdefensa\u00bb, y \u00abacceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb para &nbsp;que, &nbsp;en consecuencia, se dejara sin efectos el fallo proferido por la &nbsp;Magistratura acusada el 17 de febrero de 2021 y se le ordenara &nbsp;\u00abdictar &nbsp;sentencia conforme a los alegatos de apelaci\u00f3n esgrimidos por &nbsp;las partes dando por acreditado el presupuesto de existencia y &nbsp;validez del contrato de promesa de compraventa de fecha 26 de &nbsp;diciembre de 2014 comprometido en ese asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respaldo adujo que en el juicio declarativo que le adelant\u00f3 a &nbsp;\u00c1lvaro Javier Navarrete (rad 2015-00124) el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Pasto accedi\u00f3 a las pretensiones &nbsp;y declar\u00f3 &nbsp;\u00ab(i) &nbsp;la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa celebrado &nbsp;entre Luis Eduardo L\u00f3pez Rosero y \u00c1lvaro Javier &nbsp;Navarrete Carvajal que consta en el documento adosado a la demanda, &nbsp;fechado a 26 de diciembre de 2014, (ii) orden\u00f3 las &nbsp;restituciones mutuas que encontr\u00f3 acreditadas, (iii) conden\u00f3 &nbsp;al demandado \u2013 sucesores de \u00c1lvaro Javier Navarrete &nbsp;Carvajal al pago de perjuicios materiales &#8211; la cl\u00e1usula penal &nbsp;pactada en el contrato de promesa, (iii) e impuso la condena al pago &nbsp;de las costas al extremo pasivo del proceso\u00bb &nbsp;(13 ag. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que apelada la sentencia por ambos extremos, el superior la revoc\u00f3 &nbsp;(17 &nbsp;feb. 2021) y, en su lugar: i) &nbsp;Declar\u00f3 la nulidad absoluta del citado convenio; ii) &nbsp;Conden\u00f3 &nbsp;\u00abal &nbsp;demandado \u00c1lvaro Javier Navarrete Carvajal o sus sucesores &nbsp;procesales a restituir al demandante Luis Eduardo L\u00f3pez &nbsp;Rosero, en el t\u00e9rmino de DIEZ (10) DIAS, siguientes a la &nbsp;ejecutoria de esta sentencia, la camioneta de placas HMK-972 en buen &nbsp;estado de funcionamiento, tanto mec\u00e1nico como de carrocer\u00eda, &nbsp;con el respectivo pago de impuestos, hasta cuando se verifique su &nbsp;entrega, SOAT y certificado de revisi\u00f3n t\u00e9cnico &nbsp;mec\u00e1nica y de gases vigentes, con su respectiva llanta de &nbsp;repuesto completa, sin ning\u00fan cargo a su costa, lo que incluye &nbsp;el pago del parqueadero donde ha permanecido desde el a\u00f1o &nbsp;2014, gastos que deben ser sufragados por el demandado \u00c1lvaro &nbsp;Javier Navarrete Carvajal o sus sucesores procesales\u00bb &nbsp;y, iii) &nbsp;Neg\u00f3 las dem\u00e1s s\u00faplicas del libelo &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;al ad &nbsp;quem de &nbsp;incurrir en v\u00edas de hecho por \u00abdefectos &nbsp;f\u00e1cticos probatorios y sustantivos\u00bb y &nbsp;de &nbsp;\u00abdesconocimiento del precedente en materia de interpretaci\u00f3n &nbsp;de los contratos\u00bb, &nbsp;en &nbsp;la medida que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;No realiz\u00f3 una adecuada y razonable valoraci\u00f3n del &nbsp;material probatorio, \u00abtampoco &nbsp;escrut\u00f3 completamente el conjunto de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n arrimados al plenario; (\u2026) dej\u00f3 de &nbsp;considerar y atribuir eficacia demostrativa a elementos de prueba que &nbsp;obran en el expediente y, en otros eventos, (\u2026) termin\u00f3 &nbsp;ostensiblemente alterando el contenido objetivo de la prueba y, es &nbsp;as\u00ed, que conforme a la evidencia probatoria que emana del &nbsp;debate, decidi\u00f3 separarse de los hechos debidamente probados &nbsp;en el proceso\u201d, &nbsp;a saber, respecto de la singularizaci\u00f3n y especificaci\u00f3n &nbsp;del inmueble prometido en venta y del precio determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, se\u00f1al\u00f3, que \u00abomiti\u00f3, &nbsp;valorar y atribuir valor alguno a los diferentes elementos de prueba &nbsp;que fueron recaudados legalmente dentro del proceso, entre ellos, (i) &nbsp;la declaraci\u00f3n de parte y confesi\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;demandado y promitente vendedor, el testimonio del se\u00f1or Jorge &nbsp;Humberto Meza, la diligencia de inspecci\u00f3n judicial (\u2026) &nbsp;igualmente referirse por completo e integralmente, (\u2026) al &nbsp;documento &#8211; plano que aport\u00f3 el testigo Jorge Humberto Meza-, &nbsp;documento con el cual se soport\u00f3 la negociaci\u00f3n, y que &nbsp;adem\u00e1s de la informaci\u00f3n del promitente vendedor, &nbsp;sirvi\u00f3 para la singularizaci\u00f3n y determinaci\u00f3n &nbsp;del inmueble, documento que claramente fue incorporado por los &nbsp;contratantes para ser parte del contrato de promesa como expresamente &nbsp;se estipul\u00f3 en la cl\u00e1usula QUINTA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Valor\u00f3 \u00abcaprichosamente\u00bb &nbsp;la voluntad negocial \u00abpara &nbsp;ponerla o dejarla a la suerte de lo que digan los testigos, y menos &nbsp;del se\u00f1or Vicente Llerena Salazar, quien ni siquiera fuera &nbsp;testigo presencial del contrato y, si bien se informa que fue &nbsp;contratado para hacer un trabajo de medici\u00f3n, es lo cierto, &nbsp;que ese trabajo jam\u00e1s lleg\u00f3 a su final, ni fue &nbsp;presentado a Curadur\u00eda Urbana para obtenci\u00f3n de la &nbsp;licencia de subdivisi\u00f3n, (\u2026) \u00bfcu\u00e1l es la &nbsp;raz\u00f3n para que el Tribunal se haya dado a la tarea de poner en &nbsp;entredicho o de ingresar en el objeto material del contrato, si el &nbsp;\u00e1rea general de todo el inmueble en mayor extensi\u00f3n &nbsp;ten\u00eda o no que considerarse para la determinaci\u00f3n del &nbsp;precio?, si bien clara es la voluntad de los contratantes, se fall\u00f3 &nbsp;entonces con decidida y deliberada omisi\u00f3n y alteraci\u00f3n &nbsp;de los precisos t\u00e9rminos contractuales que ajustaron las &nbsp;partes del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Desatendi\u00f3 &nbsp;\u00abde &nbsp;manera ostensible e inexcusable el real contenido y naturaleza del &nbsp;referido contrato y, por esa senda, no solo concluye de manera &nbsp;contrar\u00eda a la real intenci\u00f3n negocial, fraguada por &nbsp;los contratantes. Adem\u00e1s, cuando se da a la tarea de exigir &nbsp;elementos adicionales a los legales para la determinaci\u00f3n o &nbsp;singularizaci\u00f3n del bien y del precio y pretende traer al &nbsp;escenario del contrato de promesa, con relaci\u00f3n a los dos &nbsp;aspectos, elementos meramente tangenciales o supletorios o &nbsp;accidentales y en este caso innecesarios, cometi\u00f3 graves &nbsp;yerros, manifiestos y protuberantes, defectos de linaje f\u00e1ctico &nbsp;y, como sobre dicha falencia jur\u00eddico \u2013probatorio &nbsp;termina apuntalando su decisi\u00f3n, incursiona su fallo en una &nbsp;evidente v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Omiti\u00f3 analizar por falta de aplicaci\u00f3n, precisas &nbsp;reglas de interpretaci\u00f3n y hermen\u00e9utica contractual, &nbsp;\u00abjustamente &nbsp;las previstas en los art\u00edculos 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 &nbsp;del C. Civil; de haber acudido a ellas, la decisi\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;el material probatorio y el contexto pactado en el contrato se &nbsp;impon\u00eda en una conclusi\u00f3n judicial contraria a lo &nbsp;sentenciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3 que se \u00abdesconocieron &nbsp;reiterados precedentes de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en &nbsp;materia de interpretaci\u00f3n de los contratos, Corporaci\u00f3n &nbsp;Judicial que en sentencia de casaci\u00f3n civil 07 de febrero de &nbsp;2008, expediente 2001-06915-01. Bajo la Ponencia del Dr. WILLIAM &nbsp;NAMEN VARGAS\u00bb, &nbsp;al margen que presuntamente \u00abquebrant\u00f3 &nbsp;de forma evidente, la disposici\u00f3n contenida en el numeral 4\u00aa. &nbsp;del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, al pretender hacer &nbsp;decir, lo que la norma no exige ni consagra, yerro may\u00fasculo &nbsp;de interpretaci\u00f3n, que como qued\u00f3 advertido conforme a &nbsp;la Sentencia de la Honorable Corte \u2013 CS- de fecha 14 de enero &nbsp;de 2015-, los elementos apenas supletorios, accidentales que si bien &nbsp;pueden converger a la identificaci\u00f3n del bien prometido en &nbsp;venta, no son determinantes para ello, como si lo es la ubicaci\u00f3n &nbsp;y alinderaci\u00f3n del bien ra\u00edz, que compromete la &nbsp;prometida compraventa\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, &nbsp;que en cuanto a la regla del numeral 4\u00ba del art. 89 L. 153\/87, &nbsp;\u00abdej\u00f3 &nbsp;de aplicar en su genuina dimensi\u00f3n normativa, lo dispuesto en &nbsp;el art\u00edculo 1864, cuando claramente esta disposici\u00f3n &nbsp;faculta a los contratantes en el escenario de la compraventa para &nbsp;fijar dicha determinaci\u00f3n del precio \u201cpor cualesquiera &nbsp;medios o indicaciones que lo fijen\u201d\u00bb, &nbsp;al punto de extralimitarse en su facultad interpretativa del contrato &nbsp;y \u00abdesatendi\u00f3 &nbsp;de forma evidente la orden procesal contenida en los art\u00edculos &nbsp;176 del C. General del Proceso\u00bb, &nbsp;seg\u00fan el cual, las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en &nbsp;conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Tribunal de Pasto defendi\u00f3 la legalidad del veredicto &nbsp;refutado y resalt\u00f3 la inviabilidad del ruego, porque \u00abes &nbsp;evidente la ausencia de las causales de procedencia del amparo &nbsp;constitucional reclamado, tanto las gen\u00e9ricas como las &nbsp;espec\u00edficas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito se atuvo \u00abal &nbsp;tr\u00e1mite impartido en primera instancia y a las resultas de &nbsp;esta, contenida en providencia del 13 de agosto de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Juan &nbsp;Felipe Navarrete Erazo y \u00c1lvaro Navarrete Eraso, en calidad de &nbsp;herederos de \u00c1lvaro Javier Navarrete Carvajal, y Sthela &nbsp;Narv\u00e1ez Solarte &nbsp;se &nbsp;opusieron a la queja superlativa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Constituye una regla invariable la improsperidad de este instrumento &nbsp;residual y sumario para &nbsp;disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que &nbsp;tan s\u00f3lo se abre paso cuando quien est\u00e1 llamado a &nbsp;dispensar justicia socava o pone en riesgo las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas &nbsp;luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier &nbsp;animadversi\u00f3n tiene la virtualidad de quebrantar la autonom\u00eda &nbsp;que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;les reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s esta Sala, al advertir que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados\u00bb &nbsp;y, &nbsp;menos &nbsp;a\u00fan, \u00abacometer, &nbsp;bajo ese pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), &nbsp;ya que debe tenerse en cuenta que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine &nbsp;se avizora que &nbsp;la determinaci\u00f3n de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Pasto (17 feb. 2021), no luce antojadiza, ni ilegal; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atenci\u00f3n &nbsp;a que valor\u00f3 \u00abrazonablemente\u00bb &nbsp;los elementos suasorios obrantes en el proceso de cara a \u00ablas &nbsp;exigencias legales\u00bb &nbsp;establecidas en el art. 1611 del C.C., en la promesa de compraventa &nbsp;celebrada entre \u00c1lvaro Javier Navarrete (vendedor) y Luis &nbsp;Eduardo L\u00f3pez Rosero (comprador). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, liminarmente, aclar\u00f3, conforme con el art\u00edculo &nbsp;328 del C.G.P., que como \u00ablas &nbsp;partes involucradas en la litis apelaron la sentencia de primera &nbsp;instancia, (\u2026) resolver\u00eda sin limitaci\u00f3n &nbsp;alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;puntualiz\u00f3 que, \u00abcorresponde &nbsp;establecer de manera inicial si el contrato cuya resoluci\u00f3n se &nbsp;pretende, re\u00fane las exigencias legales establecidas en la &nbsp;norma citada, a efectos de definir si el mismo es o no v\u00e1lido\u00bb; &nbsp;enseguida cit\u00f3 el contenido del art\u00edculo 89 de la L. &nbsp;153\/87, para precisar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;determinaci\u00f3n de que habla la ley comprende tanto la cosa como &nbsp;el precio, respecto a que aquella se concreta, en t\u00e9rminos &nbsp;precisos, a que se especifique el inmueble, si a ese tipo de bienes &nbsp;se refiere la promesa, de forma tal que pueda distinguirse de &nbsp;cualquier otro, por lo que \u201ccuando se refiere a una cuota o &nbsp;porci\u00f3n de otro de mayor extensi\u00f3n, debe tambi\u00e9n &nbsp;individualizarse este en la misma forma, es decir, por su &nbsp;alinderaci\u00f3n\u201d [Corte Suprema de Justicia, SC004-2015, &nbsp;Rad. 2006, 00256-01, 14 de enero de 2015, M.P.: Jes\u00fas Vall De &nbsp;Rut\u00e9n Ru\u00edz.], doctrina que, para la Corte, de donde se &nbsp;ha tomado esta cita, se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 2594 del C.C. y 15 de la Ley 40 de 1932\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;raciocinio lo soport\u00f3 en un pronunciamiento de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;respecto a la imperiosa necesidad de se\u00f1alar los linderos del &nbsp;predio materia del contrato prometido, el m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n ordinaria puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRazones &nbsp;suficientes para que la jurisprudencia de la Corte haya sostenido que &nbsp;la determinaci\u00f3n del inmueble prometido requiere que se &nbsp;especifiquen por los linderos (XXXI, 306), doctrina inalterada hasta &nbsp;la fecha, a\u00fan en tiempos de la actual Constituci\u00f3n, en &nbsp;la medida en que no ha sido objeto de mutaci\u00f3n; muy por el &nbsp;contrario, ha sido ratificada como puede verse en casaci\u00f3n &nbsp;civil del 30 de octubre de 2001, expediente 6849. &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencia &nbsp;que \u2018\u2026otrora se hac\u00eda estribar en el contenido &nbsp;del art\u00edculo 2594 del c\u00f3digo civil, se encuentra hoy en &nbsp;las ordenaciones del decreto 960 de 1970, seg\u00fan las cuales los &nbsp;inmuebles que sean objeto de enajenaci\u00f3n \u2018se &nbsp;identifican\u2026 por su nomenclatura, por el paraje o localidad &nbsp;donde est\u00e1n ubicados y por sus linderos\u2019 (art\u00edculo &nbsp;31). Y es que trat\u00e1ndose de inmuebles no es admisible otra &nbsp;manera o forma de determinarlos legalmente\u2019 (CLIX, 284). &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como la Corte en torno al entendimiento del art\u00edculo 89 de la &nbsp;ley 153 de 1887, ha reiterado que \u2018como en el contrato ajustado &nbsp;como promesa de compraventa no se dieron los linderos del inmueble &nbsp;objeto de ella, el bien qued\u00f3 indeterminado y por ello la &nbsp;promesa no produce obligaci\u00f3n alguna (&#8230;). En frente de lo &nbsp;preceptuado por la regla 4\u00aa del precitado art\u00edculo 89 de &nbsp;esa ley 153, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado siempre &nbsp;esa disposici\u00f3n legal en el sentido de que, cuando la promesa &nbsp;versa sobre un contrato de enajenaci\u00f3n de un inmueble, como &nbsp;cuerpo cierto, \u00e9ste debe determinarse o especificarse en ella &nbsp;por los linderos que lo distinguen de cualquiera otro\u2019. (CLXXX &nbsp;&#8211; 2419 p\u00e1gina 226). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en &nbsp;providencia posterior se\u00f1al\u00f3: \u2018en cambio, cuando &nbsp;el objeto del contrato es un bien inmueble la direcci\u00f3n del &nbsp;problema cambia de rumbo, pues si su identificaci\u00f3n por medio &nbsp;de linderos tiene que aparecer en el instrumento p\u00fablico &nbsp;tambi\u00e9n deben consignarse en la promesa, porque al notarse su &nbsp;ausencia en \u00e9sta, simbolizar\u00eda que el perfeccionamiento &nbsp;del contrato quedar\u00eda supeditado, no s\u00f3lo al &nbsp;otorgamiento de la escritura p\u00fablica -como es lo que dice el &nbsp;precepto-, sino tambi\u00e9n a la averiguaci\u00f3n de los &nbsp;detalles por medio de los cuales se distingue un inmueble. (&#8230;) En &nbsp;suma, el alindamiento del inmueble objeto del contrato prometido ha &nbsp;de formar parte de la descripci\u00f3n que de dicho contrato se &nbsp;realice en la promesa a causa de que sin \u00e9l ese contrato no &nbsp;podr\u00eda ser perfeccionado. Desde luego, otro podr\u00eda ser &nbsp;el cariz de la cuesti\u00f3n si legalmente no se exigiera que, en &nbsp;el contrato prometido, destinado a la enajenaci\u00f3n de un &nbsp;inmueble, \u00e9ste se especificara por medio de sus linderos &nbsp;porque, en tal hip\u00f3tesis, por fuera de las solemnidades &nbsp;legales, no habr\u00eda ninguna otra cosa que interfiriera con la &nbsp;efectuaci\u00f3n del contrato. (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyese &nbsp;que la especificaci\u00f3n o singularizaci\u00f3n del bien &nbsp;prometido no queda sometida a la discrecionalidad de los promitentes &nbsp;pactantes, pues si de acuerdo con la ley, lo \u00fanico que debe &nbsp;quedar pendiente es la tradici\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de las &nbsp;formalidades legales, es porque el contrato prometido est\u00e1 &nbsp;determinado a cabalidad\u201d (las negrillas y el interlineado no &nbsp;son del texto)\u00bb Exp. &nbsp;1999-01213-01, M.P. Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante sostuvo, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;la ley exige que para la perfecci\u00f3n del contrato solo debe &nbsp;faltar \u2018la tradici\u00f3n\u2019 de la cosa, esto es el modo, &nbsp;es porque el contentivo de la promesa debe apegarse, &nbsp;inocultablemente, a los mismos presupuestos que se exigen para el &nbsp;t\u00edtulo, o sea que al momento de otorgarse la escritura, &nbsp;pr\u00e1cticamente la promesa deba servir de minuta notarial para &nbsp;tal fin, lo que de suyo requiere la identificaci\u00f3n del bien &nbsp;ra\u00edz de manera plena y completa, con el prop\u00f3sito ya &nbsp;subrayado, que pueda distinguirse de cualquier otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;al citar las cl\u00e1usulas primera y segunda del precontrato y &nbsp;descendiendo al caso concreto, asever\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abesa &nbsp;aparente determinaci\u00f3n del predio, se alter\u00f3 porque no &nbsp;se especific\u00f3 el \u00e1rea de terreno que quedaba localizada &nbsp;por fuera de la cuota parte que se pretend\u00eda adquirir, esto &nbsp;es, la que se reservar\u00edan los propietarios del terreno de &nbsp;mayor extensi\u00f3n y con la que colindar\u00edan por el costado &nbsp;izquierdo, ya que solamente se expres\u00f3 que correspond\u00eda &nbsp;a \u201cuna extensi\u00f3n lineal aproximada de 27.50 metros\u201d, &nbsp;imprecisi\u00f3n que sube de tono, porque en el par\u00e1grafo de &nbsp;la cl\u00e1usula primera transcrita, se especific\u00f3 que el &nbsp;\u00e1rea total del primer piso del inmueble prometido se fijar\u00eda &nbsp;por el total que de la misma resultara luego de hacer las mediciones &nbsp;correspondientes, pero si lo anterior no fuera suficiente, tampoco se &nbsp;alind\u00f3 el terreno de mayor extensi\u00f3n del que se dijo &nbsp;hace parte la franja materia del acuerdo preparatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;por m\u00e1s que se intente dar una interpretaci\u00f3n correcta &nbsp;o comprensiva para el derecho a esa parte de la cl\u00e1usula, &nbsp;queda una verdadera incertidumbre que afecta, necesariamente, la &nbsp;precisi\u00f3n de lo prometido en venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;indicando, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026.) &nbsp;no puede someterse la promesa a que la determinaci\u00f3n del bien &nbsp;se especifique, luego de que se efect\u00fae la medici\u00f3n del &nbsp;\u00e1rea, esto no lo tolera la ley y quiebra de suyo las &nbsp;caracter\u00edsticas especiales a que somete la promesa para que &nbsp;produzca efectos legales, omisiones que no pueden ser suplidas con &nbsp;pruebas testimoniales o, inclusive, con la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, ya que si bien en esta \u00faltima, la titular del &nbsp;juzgado concluy\u00f3 que \u201cel inmueble objeto de la &nbsp;inspecci\u00f3n coincide con el descrito en los hechos y &nbsp;pretensiones y con el descrito en el contrato base de la misma\u201d, &nbsp;la distinci\u00f3n del inmueble debe quedar comprendida en el &nbsp;contrato inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esbozar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abigualmente, &nbsp;se requiere que en el escrito que recoge la promesa se determinen a &nbsp;cabalidad las cosas que son de la esencia del contrato prometido, &nbsp;\u201cpues de otro modo no podr\u00eda saberse cu\u00e1l fue el &nbsp;verdaderamente acordado, desde luego que, faltando la expresi\u00f3n &nbsp;de una de las cosas esenciales, el contrato no produce efecto o &nbsp;degenera en otro diferente\u201d, siendo indispensable que el precio &nbsp;sea determinable o est\u00e9 determinado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Raciocinio &nbsp;que apoy\u00f3 en providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;(SC 8 jul. 1977, no publicada y SC, 12 mar. 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[d]el &nbsp;transcrito pacto, se evidencia que el precio no fue determinado, pero &nbsp;tampoco es determinable, por cuanto si bien el mismo estaba sujeto a &nbsp;la medici\u00f3n que del primer piso se hiciera y a la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la comunidad, tarea esta \u00faltima que jam\u00e1s se &nbsp;concluy\u00f3, seg\u00fan aceptaron los extremos en contienda y &nbsp;se corrobora con la informaci\u00f3n suministrada por la Notaria &nbsp;Primera del C\u00edrculo de Pasto, al se\u00f1alar que no se hizo &nbsp;la \u201csubdivisi\u00f3n del inmueble\u201d identificado con el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-94287 &nbsp;de &nbsp;la O.R.I.P. de Pasto, por parte del se\u00f1or \u00c1lvaro Javier &nbsp;Navarrete Carvajal7 y con la comunicaci\u00f3n enviada con destino &nbsp;al expediente por el I.G.A.C\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, coligi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abseg\u00fan &nbsp;el precontrato el precio se establecer\u00eda atendiendo el \u00e1rea &nbsp;del primer piso, el deponente Meza L\u00f3pez dijo que esa &nbsp;superficie se definir\u00eda seg\u00fan el metraje del lote que &nbsp;resultara de la subdivisi\u00f3n y no de la construcci\u00f3n, al &nbsp;paso que el arquitecto Llerena Salazar expres\u00f3 en su &nbsp;declaraci\u00f3n que el levantamiento arquitect\u00f3nico recay\u00f3 &nbsp;sobre \u00e9sta \u00faltima \u2013la construcci\u00f3n- y as\u00ed &nbsp;se puede constatar en el trabajo aportado, divergencias que no &nbsp;permiten concretar el precio, m\u00e1xime si seg\u00fan el &nbsp;contrato preparatorio el \u00e1rea del terreno transferido era de &nbsp;aproximadamente 331 metros cuadrados y seg\u00fan el plano &nbsp;aportado, el \u00e1rea del lote correspondiente al demandado, &nbsp;denominado No 2, es de 335,27 M2 y no aparece cu\u00e1l es la faja &nbsp;del primer piso que permitiera determinar el precio, si la que &nbsp;corresponde a la totalidad del inmueble, o de la que es propietario &nbsp;el demandado, si incluye o no la construcci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;en cuanto a la cuarta exigencia del art. 1611 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;consiguiente, luego de verificar la ausencia de los elementos &nbsp;esenciales de la promesa de compraventa (precio y objeto), procede &nbsp;declarar su nulidad absoluta, inclusive de oficio, al estar de por &nbsp;medio el orden p\u00fablico, siempre y cuando se hallen cumplidos &nbsp;los requisitos previstos en el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, subrogado por el canon 2 de la Ley 50 de 1936, esto es, se &nbsp;encuentren presentes quienes participaron en su celebraci\u00f3n o &nbsp;le sucedan legalmente, el vicio aparezca de manifiesto y el acuerdo &nbsp;de voluntades declarado nulo se invoque como fuente de las &nbsp;obligaciones; cuya declaratoria impone al juez definir acerca del &nbsp;estado en que han de quedar las cosas, m\u00e1xime cuando con &nbsp;venero en el nulo convenio se consumaron algunas prestaciones, sin &nbsp;que sea necesario haberlas demandado ya en el libelo introductor del &nbsp;proceso o en su respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;situaci\u00f3n fue contemplada por el legislador, previendo que la &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad del contrato genera como efecto &nbsp;primordial el que las cosas vuelvan al estado precontractual y, que, &nbsp;por ende, entre los presuntos negociantes se ordenen las prestaciones &nbsp;bilaterales o mutuas a que haya lugar, debiendo retrotraerse las &nbsp;cosas al estado en que se encontraban antes de su celebraci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Como &nbsp;qued\u00f3 rese\u00f1ado, la Magistratura fustigada consider\u00f3, &nbsp;a partir del an\u00e1lisis del contrato de promesa suscrito entre &nbsp;los extremos de la Lid, &nbsp;que a pesar de que lo que pretend\u00eda el actor en la \u00abdemanda\u00bb &nbsp;era la resoluci\u00f3n del mismo con la consecuente condena al pago &nbsp;de perjuicios, lo cierto es que ese pacto preparatorio adolec\u00eda &nbsp;de un defecto que lo viciaba de \u00abnulidad &nbsp;absoluta\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que impon\u00eda hacer la declaraci\u00f3n en &nbsp;tal sentido y emitir las \u00f3rdenes tendientes a restituir a los &nbsp;contratantes al mismo estado que estar\u00edan de no haberlo &nbsp;celebrado, derrotero que la llev\u00f3 a mandar al promitente &nbsp;vendedor devolver lo que hab\u00eda recibido como precio, esto es, &nbsp;la camioneta de placas HMK-972. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que la conducta del sentenciador cuestionado no es m\u00e1s &nbsp;que el resultado del cumplimiento de la ley sustancial, &nbsp;espec\u00edficamente el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00abla &nbsp;nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin &nbsp;petici\u00f3n de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o &nbsp;contrato (\u2026)\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que no confluyen las v\u00edas de hecho enrostradas, menos a\u00fan &nbsp;la presunta &nbsp;\u00abextralimitaci\u00f3n &nbsp;en su facultad interpretativa del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que el impulsor disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, tales evidencias no se estudiaron de &nbsp;forma correcta, no es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que abra paso a la injerencia constitucional implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se desestimar\u00e1 el socorro implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Luis Eduardo L\u00f3pez Rosero. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este prove\u00eddo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11317-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11317-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02963-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Dirime &nbsp;la Corte la tutela que Luis Eduardo L\u00f3pez Rosero le instaur\u00f3 &nbsp;a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}