{"id":57312,"date":"2024-05-17T20:43:26","date_gmt":"2024-05-17T20:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11321-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:26","slug":"stc11321-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11321-2021\/","title":{"rendered":"STC11321 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11321-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11321-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2021-00212-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Mar\u00eda Margarita &nbsp;Melo Ardila frente al fallo proferido el 26 de julio de 2021 por la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida ella contra el Juzgado Primero de Familia de Bello, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el &nbsp;asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos esenciales al debido proceso, &nbsp;igualdad, m\u00ednimo vital, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;y \u00abprevalencia &nbsp;de la ley sustancial\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por el estrado acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar a la sede judicial accionada disponer \u00abla &nbsp;entrega de los t\u00edtulos para [su] subsistencia hasta que\u2026 &nbsp;Colpensiones\u2026 responda a los requerimientos del Despacho y se &nbsp;pueda allegar liquidaci\u00f3n con los saldos reales de la deuda\u00bb; &nbsp;y que, \u00ab[s]i &nbsp;fuere el caso, vincular a Colpensiones, dada la negligencia en &nbsp;responder las solicitudes del Juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente caso son los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ejecutivo de alimentos de mayor de edad que la actora inco\u00f3 &nbsp;contra Luis Arcadio Villegas Arias (quien, &nbsp;como c\u00f3nyuge culpable, fue condenado a proporcionarle a ella, &nbsp;por tal concepto, el 40% de su asignaci\u00f3n pensional), &nbsp;el 3 de febrero de 2012 se libr\u00f3 mandamiento de pago por las &nbsp;cuotas de octubre y noviembre de 2011, as\u00ed como por las que se &nbsp;causasen a partir de diciembre de ese a\u00f1o; el 5 de octubre de &nbsp;2012 se orden\u00f3 continuar el cobro; el 10 de diciembre &nbsp;siguiente se modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;allegada por la ejecutante; y el 19 de junio de 2015 se aprob\u00f3 &nbsp;una actualizaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;el 30 de enero de 2019 se requiri\u00f3 a las partes para que, &nbsp;acorde con el canon 446 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;presentaran la \u00abreliquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito\u00bb; &nbsp;el 14 de julio de 2020 la accionante pidi\u00f3 se le proporcionara &nbsp;certificaci\u00f3n de Colpensiones respecto \u00abdel &nbsp;salario del demandado\u2026 para efectos de realizar correctamente &nbsp;la nueva liquidaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;el 4 de agosto posterior el Juzgado encausado, entre otros aspectos, &nbsp;dispuso advertir a la ejecutante que \u00abrevisada &nbsp;la demanda ah\u00ed solamente se cobraron cuotas mensuales, mas no &nbsp;las adicionales, y as\u00ed fue como se dispuso tanto en el &nbsp;mandamiento de pago, como en el auto que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n y por eso es que en las liquidaciones no &nbsp;se tienen en cuentas (sic) las cuotas adicionales\u00bb; &nbsp;el d\u00eda 27 siguiente, por solicitud de la quejosa, orden\u00f3 &nbsp;oficiar a Colpensiones \u00abpara &nbsp;que certifique los salarios y primas semestrales que ha percibido el\u2026 &nbsp;demandado\u2026 desde el a\u00f1o 2011 al\u2026 2020, con el &nbsp;fin de establecer sumas adeudadas y poder presentar una liquidaci\u00f3n &nbsp;ajustada al t\u00edtulo ejecutivo de la demanda\u00bb; &nbsp;el 28 de octubre de ese a\u00f1o reiter\u00f3 el llamado a la &nbsp;Administradora de Pensiones; el pasado 21 de enero orden\u00f3 &nbsp;entregar a la actora los \u00abt\u00edtulos &nbsp;judiciales que se encuentren en la cuenta del Juzgado y para [ese] &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;y se inform\u00f3 que el fondo pensional no hab\u00eda dado &nbsp;respuesta; por lo que, infructuosamente, en autos de 8 de abril y 3 &nbsp;de junio \u00faltimos orden\u00f3 requerirlo nuevamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela la gestora, quien &nbsp;se\u00f1al\u00f3 ser persona de la tercera edad y no contar con &nbsp;ning\u00fan otro tipo de ingreso distinto a la referida cuota &nbsp;alimentaria, adujo, en concreto, que i) &nbsp;en &nbsp;las liquidaciones no se han tenido en cuenta las cuotas adicionales &nbsp;de junio y de diciembre durante los a\u00f1os en que se han causado &nbsp;las mismas; y ii) &nbsp;que no ha podido presentar la liquidaci\u00f3n actualizada del &nbsp;cr\u00e9dito para obtener el pago de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito &nbsp;judicial debido a la falta de respuesta de Colpensiones frente a los &nbsp;requerimientos del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Bello solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;declare un hecho superado y\/o improcedente la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho alguno a\u2026 Melo Ardila\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la accionante le ha presentado varias solicitudes, \u00abentre &nbsp;ellas, las copias de cada una de las liquidaciones del proceso desde &nbsp;que inici[\u00f3], solicitud que fue resuelta mediante auto del 4 &nbsp;de agosto de 2020, por auto del 27 de agosto de 2020\u2026 orden[\u00f3] &nbsp;oficiar al cajero pagador de Colpensiones, para que certifique los &nbsp;salarios y primas semestrales que ha percibido\u2026 Villegas Arias &nbsp;desde el a\u00f1o 2011 hasta el a\u00f1o 2020, para lo cual se &nbsp;envi\u00f3 el oficio Nro. 799 de noviembre 5 de 2020, sin que hasta &nbsp;la fecha Colpensiones, haya dado respuesta al mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis &nbsp;Arcadio Villegas Arias se\u00f1al\u00f3 que se le ha \u00abdescontado &nbsp;mes a mes la cuota de pensi\u00f3n de\u2026 Margarita Melo\u00bb &nbsp;y que es de cargo del Juzgado entregarle el dinero a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones rog\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite por \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abno &nbsp;es posible considerar que\u2026 tiene responsabilidad en la &nbsp;transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales alegados y &nbsp;considerando que la acci\u00f3n de tutela se refiere a una &nbsp;prestaci\u00f3n que no es [de su] competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que en tres ocasiones, con oficios de 24 de septiembre, 2 de &nbsp;diciembre de 2020 y 28 de mayo de 2021, por correo certificado, &nbsp;remiti\u00f3 las respuestas frente a los requerimientos que le &nbsp;efectu\u00f3 el despacho acusado, pero las mismas le fueron &nbsp;devueltas por la empresa de correos bajo las causales \u00ab\u201cNadie &nbsp;para recibir\/cerrado\u201d y \u201cRehusado\u201d\u00bb; &nbsp;ante lo cual, \u00abprocedi\u00f3 &nbsp;a remitir el Oficio BZ 2021_4449294 del 28 de mayo de 2021 al buz\u00f3n &nbsp;de correo electr\u00f3nico j01fctobello@cendoj.ramajudicial.gov.co &nbsp;el &nbsp;23 de julio de 2021, &nbsp;donde se certificaron los valores netos de las mesadas pensionales &nbsp;desde el a\u00f1o 2011 a la fecha, de acuerdo a lo solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al concluir, en lo medular, que la vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos denunciada por la accionante es inexistente porque \u00e9sta &nbsp;\u00abno &nbsp;act\u00fao v\u00e1lidamente en el proceso referido, toda vez que &nbsp;las solicitudes de entrega de t\u00edtulos, se oficiar\u00e1 a &nbsp;Colpensiones para que certificar\u00e1 sobre la pensi\u00f3n y &nbsp;primas semestrales devengadas por el ejecutado y se requiriera a &nbsp;dicha entidad por no haber dado respuesta a lo ordenado por el &nbsp;juzgado, las ha venido presentando en nombre propio sin ser abogada y &nbsp;los art\u00edculos 73 del C\u00f3digo General del Proceso y 25 &nbsp;del Decreto 196 de 1971\u00bb, &nbsp;as\u00ed como la jurisprudencia sobre la materia, \u00abdeterminan &nbsp;que debi\u00f3 promoverla[s] por intermedio de un profesional del &nbsp;derecho en virtud de la naturaleza del asunto -tr\u00e1mite de &nbsp;\u00fanica instancia- y la autoridad jurisdiccional que lo tramita &nbsp;-Juez de Familia del Circuito-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la actora aduciendo que el fallador de tutela de primer &nbsp;grado tambi\u00e9n \u00abdesconoce &nbsp;[sus] derechos\u00bb &nbsp;porque: i) &nbsp;es evidente que el \u00abJuzgado\u2026 &nbsp;incurre en error recurrente al expedir oficios a\u2026 &nbsp;Colpensiones, donde no se le brinda la debida informaci\u00f3n a la &nbsp;entidad de c\u00f3mo debe hacer llegar la informaci\u00f3n &nbsp;solicitada esto es, v\u00eda correo electr\u00f3nico\u2026 &nbsp;Dando lugar a\u2026 no poder presentar una liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito por falta de informaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;le &nbsp;impone \u00abacudir &nbsp;por medio de apoderado judicial, desconociendo [los] derechos\u2026 &nbsp;que h[a] invocado y que est\u00e1n siendo vulnerados por el &nbsp;Despacho accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba &nbsp;llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado, pero por las razones que se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo tocante con que en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y sus &nbsp;actualizaciones dejaron de incluirse las &nbsp;cuotas adicionales de junio y de diciembre de los a\u00f1os por los &nbsp;cuales se sigue la ejecuci\u00f3n, la &nbsp;solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la &nbsp;subsidiariedad, pues &nbsp;ninguna objeci\u00f3n plante\u00f3 la accionante frente al &nbsp;prove\u00eddo de 4 &nbsp;de agosto de 2020, en el cual el Juzgado encausado le advirti\u00f3 &nbsp;que \u00abrevisada &nbsp;la demanda ah\u00ed solamente se cobraron cuotas mensuales, m[a]s &nbsp;no las adicionales, y as\u00ed fue como se dispuso tanto en el &nbsp;mandamiento de pago, como en el auto que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n y por eso es que en las liquidaciones no &nbsp;se tienen en cuentas (sic) las cuotas adicionales\u00bb; &nbsp;circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos &nbsp;legales para la defensa de sus derechos ante el fallador natural e &nbsp;impide al de tutela interferir el tr\u00e1mite respectivo, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los medios de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, &nbsp;como aqu\u00ed aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia &nbsp;incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;particular la Corte ha sostenido que si &nbsp;la gestora de la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la &nbsp;pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal &nbsp;posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar &nbsp;t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e &nbsp;improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 6 &nbsp;jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 &nbsp;abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, en cuanto al aspecto bajo an\u00e1lisis, la protecci\u00f3n &nbsp;rogada no se abre paso a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada &nbsp;falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia &nbsp;para controvertir, ante el juez natural, la decisi\u00f3n criticada &nbsp;en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro &nbsp;lado, la salvaguarda tampoco se abre paso en lo tocante con las &nbsp;cr\u00edticas formuladas frente a la entrega de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales y la ausencia de respuesta de parte de Colpensiones a los &nbsp;requerimientos del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. En cuanto a &nbsp;lo primero, porque &nbsp;auscultada la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida ante el Juzgado encausado, contrario a lo &nbsp;aducido por la reclamante, no se vislumbra la alegada afectaci\u00f3n &nbsp;de sus garant\u00edas fundamentales, por el contrario, se halla que &nbsp;dicho estrado judicial, con auto del 21 de enero \u00faltimo, &nbsp;accedi\u00f3 a su solicitud de entrega de t\u00edtulos de &nbsp;dep\u00f3sito judicial, sin imponerle ninguna condici\u00f3n ni &nbsp;restricci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, al &nbsp;respecto, ninguna irregularidad halla la Corte, &nbsp;que hubiera comprometido las garant\u00edas esenciales que invoc\u00f3 &nbsp;la accionante y que resulte imputable a la oficina judicial &nbsp;enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Respecto a &nbsp;lo segundo, porque de los anexos allegados por Colpensiones a este &nbsp;tr\u00e1mite constitucional, se &nbsp;desprende que esa entidad, mediante mensaje de datos remitido el 23 &nbsp;de julio de 2021 a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico &nbsp;del juzgado acusado, &nbsp;dio respuesta a los requerimientos efectuados por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, &nbsp;es claro que en el curso del presente tr\u00e1mite supralegal se &nbsp;super\u00f3 la situaci\u00f3n denunciada como quebrantadora de &nbsp;derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se colige que la &nbsp;supuesta vulneraci\u00f3n ha cesado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Ante situaciones como las aqu\u00ed referidas, donde se advierte la &nbsp;inexistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos denunciada o su &nbsp;superaci\u00f3n en el curso del tr\u00e1mite tutelar, &nbsp;en casos que resultan plenamente aplicables al de ahora, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente\u2026 la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, &nbsp;en STC, &nbsp;5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores &nbsp;razones imponen respaldar el fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la &nbsp;Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11321-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11321-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2021-00212-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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