{"id":57326,"date":"2024-05-17T20:43:26","date_gmt":"2024-05-17T20:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11351-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:26","slug":"stc11351-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11351-2021\/","title":{"rendered":"STC11351 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11351-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11351-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2021-00272-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 5 de agosto de &nbsp;2021 por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;en la tutela que Rub\u00e9n Dar\u00edo Ib\u00e1\u00f1ez \u00c1ngel &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;extensiva a Dargel &nbsp;Soraya y Gloria \u00c1ngel \u00c1lvarez y al Juzgado Octavo Civil &nbsp;Municipal de la misma urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;libelista solicit\u00f3 que se &nbsp;ordenara al estrado querellado invalidar la decisi\u00f3n de 19 de &nbsp;mayo de 2021 y \u00abproferir &nbsp;nueva sentencia de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 &nbsp;de 2009 que modific\u00f3 la Ley 270 de 1996, mediante la cual se &nbsp;amparen en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria al demandante RUBEN DARIO &nbsp;IBA\u00d1EZ ANGEL los Derechos Fundamentales a la Dignidad Humana, &nbsp;Derecho Fundamental a la Igualdad, Presunci\u00f3n de Inocencia &nbsp;como garant\u00eda integrante del Derecho Fundamental al Debido &nbsp;Proceso, Debido Proceso Probatorio como Derecho Fundamental Aut\u00f3nomo &nbsp;seg\u00fan la Sentencia C \u2013 496 de 2015, Derecho Fundamental &nbsp;a la Familia, espec\u00edficamente por desconocer la DECLARACI\u00d3N &nbsp;UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS &nbsp;ECON\u00d3MICOS, SOCIALES Y CULTURALES, PACTO INTERNACIONAL DE &nbsp;DERECHOS CIVILES Y POL\u00cdTICOS y CONVENCION AMERICANA SOBRE &nbsp;DERECHOS HUMANOS o (Pacto de San Jos\u00e9), aplicando &nbsp;correctamente el Bloque de Constitucionalidad de acuerdo a la FUENTE &nbsp;FORMAL DEL DERECHO Sentencia C-401 de 2005 expedida por la Corte &nbsp;Constitucional (\u2026)\u00bb, &nbsp;garantiz\u00e1ndole &nbsp;el goce espec\u00edfico de esos \u00abderechos\u00bb &nbsp;y condenando a las demandadas en el consecutivo n\u00ba &nbsp;08-2019-00405-00 al pago de los perjuicios y costas pedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, adujo que en el juicio de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual que le adelant\u00f3 a Gloria y Dargel Soraya &nbsp;\u00c1ngel \u00c1lvarez (rad 2019-00405-00), el a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones (12 mar. 2020), sentencia que fue &nbsp;confirmada por el superior (31 may. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;de incurrir en las siguientes v\u00edas de hecho, por presuntos &nbsp;yerros de hecho y derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>i). &nbsp;\u00abDefecto f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;porque \u00abno &nbsp;valor\u00f3 y omiti\u00f3 las pruebas obrantes en el expediente &nbsp;surgiendo el denominado ERROR DE HECHO, pues el Juez no tuvo en &nbsp;cuenta al momento de proferir la providencia judicial los medios de &nbsp;prueba incorporados al proceso en debida forma de acuerdo con el &nbsp;art\u00edculo 164 del CGP\u00bb; adem\u00e1s, &nbsp;\u00abincurri\u00f3 en DEFECTO FACTICO al interpretar err\u00f3neamente &nbsp;el art\u00edculo 8 de la DECLARACI\u00d3N UNIVERSAL DE DERECHOS &nbsp;HUMANOS en concordancia el art\u00edculo 25 de la CONVENCI\u00d3N &nbsp;AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, ya que de acuerdo al contenido &nbsp;normativo debe amparar contra actos que violen Derechos Fundamentales &nbsp;reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente &nbsp;Convenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii). &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;sustantivo\u00bb &nbsp;comoquiera que \u00abdurante &nbsp;la pr\u00e1ctica del interrogatorio de parte realizado ante el &nbsp;juzgado 8 civil municipal de Medell\u00edn en marzo 12 de 2019 &nbsp;aceptaron sin refutar en estar de acuerdo sobre el no permitir el &nbsp;ingreso al demandante para visitar mi abuelita por 491 d\u00edas &nbsp;contados desde mayo 30 de 2018 hasta octubre 07 de 2019, al impedir &nbsp;la entrada al asilo sin orden de autoridad competente, sin ninguna &nbsp;posibilidad de comunicaci\u00f3n con mi abuelita Mar\u00eda &nbsp;Lucila \u00c1lvarez de \u00c1ngel, adulto mayor de 92 a\u00f1os, &nbsp;o la oportunidad de reunirme con mi familiar en sus fechas especiales &nbsp;(\u2026) donde hubo (\u2026) restricci\u00f3n total y anulaci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales como la dignidad humana (art\u00edculo 1, &nbsp;42 inciso 2, constituci\u00f3n pol\u00edtica), el derecho &nbsp;fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 constituci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica) y el derecho fundamental a la familia (art\u00edculo &nbsp;5, 42 constituci\u00f3n pol\u00edtica), todos los anteriores &nbsp;derechos fundamentales inherentes al ser humano con rango de &nbsp;inalienables, hasta que mediante acci\u00f3n de tutela n\u00b0 &nbsp;2019-800, que le correspondi\u00f3 por competencia al Juez Cuarto &nbsp;Municipal De Peque\u00f1as Causas Laborales De Medell\u00edn, &nbsp;ente jurisdiccional que restituy\u00f3 los derechos fundamentales &nbsp;de los accionantes, logrando al fin ver a la adulto mayor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;\u00abDesconocimiento &nbsp;del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en tanto, el convocado descart\u00f3 la \u00absentencia &nbsp;C-401 de 2005, [que] manifest\u00f3 sin duda que todos los &nbsp;convenios internacionales ratificados por Colombia fueron integrados &nbsp;a la legislaci\u00f3n interna a trav\u00e9s del art\u00edculo &nbsp;93, 94 y 230 de la Constituci\u00f3n, determinando como &nbsp;consecuencia que los convenios internacionales son fuente directa de &nbsp;derecho\u00bb &nbsp;y a\u00fan m\u00e1s \u00abadopt\u00f3 &nbsp;una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, porque en &nbsp;dejo de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso &nbsp;concreto, contenida en el Bloque de Constitucionalidad (Articulo 93 &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;por inaplicar \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 1, 5, 42, 93, 94 y 230 de la Constituci\u00f3n de &nbsp;1991, estando en la obligaci\u00f3n legal de aplicarlas, normas que &nbsp;gobiernan el caso por ser referentes a Derechos Fundamentales, &nbsp;desarrollando el tratamiento legal cuando los derechos son limitados, &nbsp;restringidos y menoscabados [y] desconoci\u00f3 el PRINCIPIO DE &nbsp;PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL establecido en el &nbsp;art\u00edculo 228 C.P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;\u00abExceso &nbsp;ritual manifiesto\u00bb, &nbsp;por cuanto, \u00abestableci\u00f3 &nbsp;motu propio que era obligaci\u00f3n del demandante traer e &nbsp;incorporar al proceso la sentencia de tutela que restableci\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales logrando ver a su abuelita Mar\u00eda &nbsp;Lucila \u00c1lvarez de \u00c1ngel, adulto mayor interna en el &nbsp;hogar gerontogeriatrico Hermano Sol Hermano Luna San Jos\u00e9, &nbsp;ubicado en la calle 41 # 32 \u2013 39 en Medell\u00edn (\u2026) &nbsp;la mencionada regla por el fallador de segunda instancia no est\u00e1 &nbsp;contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico que gobiernan tanto la &nbsp;acci\u00f3n de Tutela o los procesos verbales en Colombia ni mucho &nbsp;menos las normas supraconstitucionales como Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos o (Pacto de San Jos\u00e9), sin &nbsp;mencionar la fuente formal del derecho y\/o doctrina probable que nos &nbsp;habla el art\u00edculo 10 de ley 153 de 1887 en que se bas\u00f3 &nbsp;o conjuro para confirmar la sentencia del a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los &nbsp;Juzgados Noveno Civil del Circuito y Octavo Municipal de Medell\u00edn &nbsp;defendieron la legalidad de la actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dargel &nbsp;Soraya \u00c1ngel \u00c1lvarez se opuso a la demanda superlativa. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal de Medell\u00edn desestim\u00f3 el auxilio, al hallar &nbsp;razonada la providencia del juzgador cuestionado, en tanto, \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;falladora analiz\u00f3 la prueba documental arrimada y concluy\u00f3 &nbsp;con acierto que esta no demostraba el da\u00f1o &nbsp;aducido &nbsp;por el se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez \u00c1ngel, porque solo da &nbsp;cuenta de las condiciones de salud de la se\u00f1ora \u00c1lvarez &nbsp;de \u00c1ngel, pero no refleja por s\u00ed sola una conducta &nbsp;negligente o dolosa de las demandadas, lo que la llev\u00f3 a &nbsp;concluir que la actuaci\u00f3n de las hijas de Mar\u00eda Lucila &nbsp;no era il\u00edcita (\u2026) &nbsp;resolvi[\u00f3] &nbsp;el litigio mediante la aplicaci\u00f3n de las normas reguladoras &nbsp;del r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual y las &nbsp;disposiciones procesales pertinentes, esto es, los art\u00edculos &nbsp;2341 y 2343 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 167 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y dem\u00e1s normas &nbsp;concordantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apel\u00f3 &nbsp;el gestor, con argumentos id\u00e9nticos a los inaugurales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;la evidencia allegada al plenario, ab &nbsp;initio se &nbsp;advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidaci\u00f3n &nbsp;del veredicto confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Se &nbsp;afirma lo anterior, &nbsp;porque &nbsp;de los medios suasorios obrantes en el plenario avizora la Sala que &nbsp;la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn (31 may. 2021) &nbsp;que aval\u00f3 la de primer grado, &nbsp;no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa, ni ilegal; por el contrario, obedece, en &nbsp;l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de &nbsp;la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, as\u00ed como a &nbsp;una congruente apreciaci\u00f3n del haz probatorio, que no se &nbsp;muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier, &nbsp;en atenci\u00f3n a que valor\u00f3 \u00abrazonablemente\u00bb &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la lid &nbsp;de &nbsp;cara a la confluencia o no de la totalidad de los presupuestos de la &nbsp;acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, liminarmente, aclar\u00f3 el reparo del apelante, &nbsp;consistente en la existencia de una \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb &nbsp;del &nbsp;juez de primera instancia y preciso, conforme con el art\u00edculo &nbsp;328 del C.G.P., que \u00abantes &nbsp;de abordar el objeto de la apelaci\u00f3n que se acaba de plantear, &nbsp;es indispensable recordar, que ser\u00e1 este reparo lo que &nbsp;determine el l\u00edmite sobre el cual el despacho judicial en &nbsp;apelaci\u00f3n se pronunciar\u00e1, es decir, que no ser\u00e1 &nbsp;posible abordar puntos que no fueron objeto de censura al momento de &nbsp;formularse la apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;puntualiz\u00f3 que el an\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;descansar\u00eda exclusivamente en los reproches al fallo, en &nbsp;tanto, &nbsp;\u00ab(\u2026) en el presente evento, como ya se expuso, el Juez &nbsp;de primer grado neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por &nbsp;encontrar que no se hab\u00eda configurado el presupuesto &nbsp;axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n de responsabilidad civil, &nbsp;denominado da\u00f1o, con argumento central de falta de prueba de &nbsp;haber sido un da\u00f1o il\u00edcito, contrario a la ley. &nbsp;Decisi\u00f3n que es recurrida en alzada por el demandante y quien &nbsp;bas\u00f3 sus reparos en lo que denomin\u00f3 error de derecho &nbsp;por no aplicaci\u00f3n de la normatividad que regula lo referente a &nbsp;administrar justicia y amparar los derechos a la dignidad humana y &nbsp;error hecho por indebida valoraci\u00f3n de la prueba concretamente &nbsp;la historia cl\u00ednica aportada y el testimonio t\u00e9cnico &nbsp;que sirvi\u00f3 de sustento a la decisi\u00f3n. Bajo este l\u00edmite &nbsp;se centrar\u00e1 el an\u00e1lisis para emitir la decisi\u00f3n &nbsp;que hoy nos ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;coligi\u00f3 en punto de la primera inconformidad, que orbitaba en &nbsp;el presunto \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que respecta a la formulaci\u00f3n del reparo, debe decirse que, &nbsp;por ERROR DE DERECHO, la censura adujo que se desconoci\u00f3 en la &nbsp;decisi\u00f3n apelada, los derechos fundamentales a una familia que &nbsp;conformaba con su abuela y a la dignidad humana, trasgrediendo la ley &nbsp;1285 de 2009, que sea dicho desde ya, es la norma que reforma la Ley &nbsp;Estatutaria De La Administraci\u00f3n De Justicia, 270 de 1996, &nbsp;normatividad que no se avizora haya sido trasgredida por el &nbsp;funcionario que produjo la decisi\u00f3n impugnada, fue en un &nbsp;sentido l\u00f3gico y aplicando los dispositivos que regulan lo &nbsp;referente a la responsabilidad civil extracontractual que cumpli\u00f3 &nbsp;con la funci\u00f3n de administrar justicia, valorando para ello &nbsp;los elementos de prueba que se traen al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de la normatividad que alude &nbsp;al manejo de la historia cl\u00ednica, esto es, la Resoluci\u00f3n &nbsp;1999 de 1995 citada en sus reparos como de la sentencia SC 5641 de &nbsp;2018, donde fue m p. la Dra. Margarita Cabello Blanco, y se decide &nbsp;sobre la responsabilidad hospitalaria y m\u00e9dica del paciente, &nbsp;debe decirse que el asunto que ocupa la atenci\u00f3n en este &nbsp;estrado judicial dista de una responsabilidad m\u00e9dica, por &nbsp;tanto, no es aplicable la jurisprudencia que sobre el particular se &nbsp;analiza en esa sentencia que cita el impugnante y, menos los &nbsp;criterios de an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica para &nbsp;determinar responsabilidad en la amputaci\u00f3n que sufri\u00f3 &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila \u00c1lvarez. luego no le era &nbsp;exigible al funcionario de primer grado entrar a valorar una prueba &nbsp;de forma diferente a la que all\u00ed se expuso, m\u00e1xime que, &nbsp;se insiste, no se debate en este caso una responsabilidad m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, encuentra esta agencia judicial que la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la norma resulta adecuada para la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual atribuida por quien demanda una conducta il\u00edcita, &nbsp;que puede ser a t\u00edtulo de dolo o culpa, cometida por las &nbsp;demandadas, quienes con esa conducta que se afirma, la separaci\u00f3n &nbsp;que sufri\u00f3 del lado de su abuelita con quien conviv\u00eda, &nbsp;se le causa un sufrimiento al demandante, traducido en el perjuicio &nbsp;moral que reclama a raz\u00f3n de 100 SMLMV. y, esa norma no es &nbsp;otra que el art. 2.341 y 2.343 del c. civil, como lo explic\u00f3 &nbsp;el funcionario de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el yerro en derecho reclamado por el apelante en la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada no logra determinarse. lo anterior sin &nbsp;invadir esferas de competencia que ata\u00f1en a otras autoridades &nbsp;judiciales, sino soportados en los reparos presentados por el &nbsp;apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e al \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;apostill\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en cuanto al que denomina ERRO DE HECHO, el que entiende esta agencia &nbsp;judicial como reparo a una indebida valoraci\u00f3n de dos &nbsp;elementos de prueba, concretamente, la historia cl\u00ednica y el &nbsp;testimonio t\u00e9cnico, cuando afirma el recurrente que la primera &nbsp;debi\u00f3 analizarse desde la perspectiva de la resoluci\u00f3n &nbsp;1999 de 1995 y la sentencia SC-5641 de 2018, adicional, no existiendo &nbsp;tampoco prueba de las conductas agresivas del demandante para con su &nbsp;abuelita, que permitiesen su separaci\u00f3n por espacio de 491 &nbsp;d\u00edas, no es entendible que se deniegue la pretensi\u00f3n &nbsp;indemnizatoria del perjuicio, debe explicarse que: &nbsp;<\/p>\n<p>a)-. &nbsp;El presente asunto ata\u00f1e a una conducta que se reprocha de las &nbsp;demandadas al separar al demandante de su abuela intern\u00e1ndola &nbsp;en un hogar para adulto mayor y priv\u00e1ndole de 491 d\u00edas &nbsp;de poderla visitar; &nbsp;<\/p>\n<p>b)-. &nbsp;que esa conducta es la que califica el demandante como determinante &nbsp;en la producci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>c)-. &nbsp;Que el da\u00f1o es de naturaleza moral, por tanto, corresponde al &nbsp;dolor, el desconsuelo, la angustia, congoja que padeci\u00f3 el &nbsp;demandante con aquella separaci\u00f3n y con los eventos que se &nbsp;presentaron a posteriori como ocurre cuando narra lo de la amputaci\u00f3n &nbsp;de la pierna de su abuelita, el hematoma que present\u00f3 en uno &nbsp;de sus ojos y la restricci\u00f3n de vistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva debe apuntar los elementos de prueba tra\u00eddos &nbsp;al proceso. Carga probatoria que est\u00e1 radicada en cabeza del &nbsp;demandante en voces del art. 167 del C. g. del Proceso, pues quien &nbsp;alega un hecho, debe probarlo si quiere triunfar en su pretensi\u00f3n. &nbsp;Adicional, conforme al tipo de responsabilidad alegada por el &nbsp;demandante, es deber del mismo probar la culpa, o si se quiere, la &nbsp;conducta il\u00edcita de la contraparte. Pues, como ya se advirti\u00f3, &nbsp;no basta con afirmar, es necesario traer elementos de prueba &nbsp;convincentes sobre esa conducta il\u00edcita atribuible a las &nbsp;demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, no se puede negar que el demandante, el abogado &nbsp;RUBEN DAR\u00cdO IBA\u00d1EZ ANGEL, trajo una serie de elementos &nbsp;al proceso que demuestran hechos, hechos tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>a)-. &nbsp;Las condiciones de salud de su abuelita Mar\u00eda Lucila \u00c1lvarez, &nbsp;dentro de ellas, que padece diabetes, que es adulta muy mayor, pues &nbsp;cuanta con 92 a\u00f1os; que fue atendida por un evento de herida &nbsp;que presentaba en una de sus piernas, donde se describe la dimensi\u00f3n &nbsp;de la misma. Historia donde tambi\u00e9n reposa anotaciones de los &nbsp;facultativos como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpaciente &nbsp;con m\u00faltiples comorbilidades, en el momento con poca &nbsp;respuesta, cifras tensionales con tendencia a la hipotensi\u00f3n, &nbsp;bradicardia, hipot\u00e9rmica, presenta escara sobre infectada sin &nbsp;tratamiento antibi\u00f3tico, adem\u00e1s con evaluaci\u00f3n &nbsp;el d\u00eda de hoy, se considera posible septicemia o trastorno, se &nbsp;solicita traslado para realizar paracl\u00ednicos\u201d dicha &nbsp;historia cl\u00ednica da cuenta que la paciente es trasladada por &nbsp;EMI con base en la anterior anotaci\u00f3n al Hospital Pablo Tob\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan fl. 62 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, historia cl\u00ednica visible a folio 64 del el Hospital &nbsp;Pablo Tob\u00f3n Uribe se consigna como motivo de consulta \u201cingresa &nbsp;por cuadro cl\u00ednico de dos d\u00edas de evoluci\u00f3n dado &nbsp;por marcado deterioro neurol\u00f3gico, estupor, muy pobre &nbsp;respuesta a est\u00edmulos. Refieren que encuentran ulcera. Por &nbsp;presi\u00f3n en la base del primer dedo del pie izquierdo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se indica el plan de manejo: \u201cpaciente femenina, en la novena &nbsp;d\u00e9cada de vida. Con antecedentes descritos, postrada en cama, &nbsp;dependiente para todas las actividades de la vida cotidiana. Ingresa &nbsp;por deterioro neurol\u00f3gico y lo que parece ser un cuadro de &nbsp;delirium hipo activo sumado a su demencia de base. Al examen f\u00edsico &nbsp;presenta \u00falcera en la base del primer dedo del pie derecho. &nbsp;F\u00e9tida, con material cero purulento. Con cambios in llama &nbsp;torios peri lesionales (como \u00fanico foco problema de infecci\u00f3n) &nbsp;dado el deterioro neurol\u00f3gico agudo, considerado ingresar para &nbsp;tomar de paracl\u00ednicos en b\u00fasqueda de proceso infeccioso &nbsp;alteraci\u00f3n metab\u00f3lica o trastorno hidro el\u00e9ctrico &nbsp;como causa de los s\u00edntomas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Historia &nbsp;cl\u00ednica que consigna no advertir en la paciente condici\u00f3n &nbsp;de vulnerabilidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la entidad prestadora del servicio de salud consigna la b\u00fasqueda &nbsp;que inicia para establecer la causa del proceso infeccioso, de la &nbsp;alteraci\u00f3n metab\u00f3lica o trastorno hidroel\u00e9ctrico, &nbsp;pero en parte alguna consign\u00f3 all\u00ed que tuviese origen &nbsp;en una irregularidad o falencia en el cuidado de la paciente. Prueba &nbsp;que, valorada como tal, no refleja por s\u00ed sola una conducta &nbsp;negligente, o dolosa, es decir, il\u00edcita por parte de las &nbsp;demandadas, Solo da cuenta de las condiciones de salud de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Lucila \u00c1lvarez. Adicional, no hay una sola prueba &nbsp;que ense\u00f1e, que ese deterioro de la abuelita, tanto f\u00edsico &nbsp;como mental, sea atribuido a la conducta de las demandadas, lo que &nbsp;por dem\u00e1s no es materia de discusi\u00f3n en este asunto por &nbsp;cuanto no se pretende reclamaci\u00f3n indemnizatoria en favor de &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila. Sin embargo, esos hechos no &nbsp;generan duda sobre el dolor y tristeza que pudo causar en el &nbsp;demandante, ver a su madre de crianza y abuela padeciendo &nbsp;sufrimientos como los descritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, era necesario que acreditase que la conducta de separaci\u00f3n &nbsp;de su abuelita y esas dolencias se generan por la conducta del agente &nbsp;a quien se le atribuye la responsabilidad en ese da\u00f1o moral &nbsp;que reclama el abogado demandante. Y, adicional, que esa conducta es &nbsp;il\u00edcita, dado como se trajo en cita de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en precedencia, no es cualquier conducta, debe ser una &nbsp;conducta il\u00edcita, es decir, que el da\u00f1o sea \u201ccon &nbsp;ocasi\u00f3n exclusiva del suceso arbitrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;en este punto donde radica la falencia probatoria que echo de menos &nbsp;el juez de primer grado para salir avante la pretensi\u00f3n del &nbsp;demandante, explicando que ese da\u00f1o il\u00edcito no se &nbsp;prob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;es que se desconoce a quien es atribuible la actitud descuidada y &nbsp;negligente, si del centro geri\u00e1trico que tiene bajo su cuidado &nbsp;a la se\u00f1ora \u00c1lvarez, o de las demandadas, o si tienen &nbsp;incidencia al contratar los servicios de esa entidad que no cumple &nbsp;con las condiciones legales para el cuidado de la abuelita. Muy por &nbsp;el contrario, se trajo evidencia con la historia Cl\u00ednica y los &nbsp;testimonios de BLANCA CECILIA ALVAREZ, MARCO AURELIO ANGEL Y LILIANA &nbsp;MARIA RESTREPO, esta \u00faltima profesional que dio cuenta de las &nbsp;buenas condiciones en que se encuentra la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Lucila, en consideraci\u00f3n a sus patolog\u00edas f\u00edsicas, &nbsp;la deficiencia en su salud mental y edad avanzada, que no hay prueba &nbsp;de maltrato de aquel ser que requiere por el contrario ser asistida &nbsp;en su totalidad por un grupo interdisciplinario, como se desprende &nbsp;igualmente de la prueba documenta obrante en el expediente, allegada &nbsp;por el mismo demandante, concretamente el Kardex de enfermer\u00eda, &nbsp;historia gerontol\u00f3gica, hojas de evoluci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;del Hogar Geri\u00e1trico Hermano Sol Hermana Luna San Jos\u00e9, &nbsp;historias cl\u00ednicas emitidas por EMI y por el Hospital Pablo &nbsp;Tob\u00f3n Uribe. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;pese al dolor de la separaci\u00f3n que sufre el demandante, no &nbsp;hay una conducta il\u00edcita en las demandadas que permitan &nbsp;atribuir el da\u00f1o moral reclamado por el accionante y hoy &nbsp;recurrente, tal como lo explic\u00f3 el juez de conocimiento en la &nbsp;sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>b).- &nbsp;En id\u00e9ntico sentido puede afirmarse que, la prueba result\u00f3 &nbsp;insuficiente, para acreditar el da\u00f1o moral ocasionado con la &nbsp;restricci\u00f3n de las vistas al demandante para ver y compartir &nbsp;con su abuelita. No cabe duda que, esa limitante tiene que producir &nbsp;tristeza, dolor, angustia de no poder ver, abrazar y sentirse cerca &nbsp;de la persona que se ama, como ocurre con los abuelos y a\u00fan &nbsp;m\u00e1s, si han desempe\u00f1ado el rol de padre o madre. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ese da\u00f1o se debe acreditar. Cosa que no sucedi\u00f3 &nbsp;en este evento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el plenario si bien existe prueba de la afirmaci\u00f3n sobre la &nbsp;medida restrictiva de ingreso a visitar a su abuelita en el primero &nbsp;de los hogares geri\u00e1tricos, tambi\u00e9n se analiz\u00f3 &nbsp;por el juez de primer grado, la existencia de los mismos elementos de &nbsp;prueba que dan cuenta sobre la raz\u00f3n para ello. Basta mirar la &nbsp;hora 3 del audio y concretamente en los minutos 10 a 12, donde &nbsp;analiza los tres testimonios recepcionados, BLANCA CECILIA, &nbsp;MARCOAURELIO, parientes de ambos extremos del litigio, como de la &nbsp;psic\u00f3loga LILIANA MARIA RESTREPO CORRALES funcionaria p\u00fablica &nbsp;quien actu\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de la defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo en el tr\u00e1mite de queja formulado por maltrato en &nbsp;favor de su abuelita Mar\u00eda Lucila Arbel\u00e1ez, advirtiendo &nbsp;la primera instancia que estos dan a conocer la actitud violenta o &nbsp;agresiva del demandante, y lo llevan a concluir que es lo que explica &nbsp;la raz\u00f3n para la restricci\u00f3n en las visitas, m\u00e1xime &nbsp;que uno de los testigos adujo que por esas conductas repetidas del &nbsp;demandante, no quiso el hogar continuar bajo su cuidado, e incluso &nbsp;que el hogar donde se encuentra ha realizado manifestaci\u00f3n en &nbsp;igual sentido. Argumentos que desvirt\u00faan el da\u00f1o &nbsp;deprecado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Raciocinio &nbsp;que encuentra esta agencia judicial l\u00f3gico y acorde con el &nbsp;acervo probatorio, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que esa prueba &nbsp;testimonial no fue tacha por la parte contra la cual se adujo, menos &nbsp;trajo \u00e9sta otras pruebas para desvirtuar aquellas &nbsp;afirmaciones, por lo que, era imposible al juez de conocimiento no &nbsp;dar valor positivo para concluir que no se demostr\u00f3 la &nbsp;ilicitud, y en sentir de esta instancia, no hay elementos posteriores &nbsp;que as\u00ed permitan concluirse (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se arrim\u00f3 al proceso por el demandante, prueba del tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela para lograr el amparo constitucional &nbsp;del cual alude el demandante se le otorg\u00f3. Elemento de &nbsp;convicci\u00f3n que era necesario traer al proceso para verificar &nbsp;ese da\u00f1o, a trav\u00e9s del reconocimiento del juez &nbsp;constitucional sobre la lesi\u00f3n del derecho fundamental, y cu\u00e1l &nbsp;de ellos fue. Ni siquiera de las quejas o denuncias en la fiscal\u00eda &nbsp;para lograr la protecci\u00f3n que requer\u00eda su ser amado por &nbsp;el maltrato que se dice ven\u00eda padeciendo y quien estaba &nbsp;infringiendo ese maltrato. Prueba que hubiese podido permitir avistar &nbsp;el panorama de la conducta il\u00edcita de las demandantes o agente &nbsp;del da\u00f1o y llegar a una conclusi\u00f3n, quiz\u00e1s &nbsp;diferente a la impugnada y que hoy pretende el demandante con la &nbsp;apelaci\u00f3n. Es que, ni siquiera existe prueba del tiempo que &nbsp;dur\u00f3 aquella restricci\u00f3n o si obedeci\u00f3 a orden &nbsp;de las demandadas o por decisi\u00f3n de las directivas del hogar &nbsp;\u2026\u00bb, (Subraya &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;raciocinio lo soport\u00f3 en un pronunciamiento de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ante la duda, la falta de prueba de estos aspectos, el da\u00f1o &nbsp;deja de ser cierto, determinado y menos directo, como se explic\u00f3 &nbsp;en cita de la Corte Suprema de Justicia que vale recordar c\u00f3mo &nbsp;debe quedar probado no solo la autor\u00eda y existencia de un &nbsp;hecho injusto, sino tambi\u00e9n, el menoscabo que sufre una &nbsp;persona con ocasi\u00f3n del mismo, y, dijo la corte, s\u00f3lo &nbsp;podr\u00e1 ser resarcible siempre y cuando demuestre su ilicitud &nbsp;como la certidumbre del mismo, \u201cPORQUE LA CULPA, POR CENSURABLE &nbsp;QUE SEA, NO LOS PRODUCE DE SUYO\u201d [CSJ SC G.J. T. LX, p\u00e1g. &nbsp;61]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente a aspectos nuevos formulados por el actor en la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada y en lo atinente a la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones supralegales y bloque de constitucionalidad, el &nbsp;sentenciador esboz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el recurrente en sus argumentos para sustentar el recurso en la trae &nbsp;de hoy, introduce aspectos que no fueron objeto de reparo al formular &nbsp;la apelaci\u00f3n ante el juez de primera instancia, tales como el &nbsp;cuestionar la manera como se recepcion\u00f3 la prueba testimonial, &nbsp;es decir, sin observancia de ubicar los testigos en recintos &nbsp;separados o apartados de donde se practica la prueba, tambi\u00e9n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la ausencia de requisitos formales en la &nbsp;consideraci\u00f3n de la respuesta a la demanda que considera es &nbsp;irregular su incorporaci\u00f3n por parte del juzgado e incluso, se &nbsp;cuestiona la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia. Pues bien, &nbsp;al inicio se dijo que en voces del art. 322 y 328 del C. d. del &nbsp;proceso, son los REPAROS CONCRETOS los que establecen la coherencia &nbsp;del fallo de segunda instancia, pues el juez de apelaci\u00f3n solo &nbsp;puede discurrir sobre aquellos y no inconformidades nuevas que se &nbsp;pretendan en momentos procesales diferentes a los establecidos por el &nbsp;legislador como en este caso ocurre. Por tanto, estas manifestaciones &nbsp;no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Llama &nbsp;la atenci\u00f3n de esta instancia de alzada en cuanto a darse &nbsp;aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y del bloque &nbsp;de constitucionalidad, por tratarse de un asunto que toca con &nbsp;derechos reconocidos por el DI Humanitario y el Derechos Humanos, &nbsp;como el tener derecho a una familia; a ser indemnizado cuando se &nbsp;ocasiona un da\u00f1o; a ser aplicada por el juez natural la norma &nbsp;del caso y de igual manera las supraconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de este argumento de sustentaci\u00f3n del recurso, del cual se &nbsp;duele el apelante, no fueron observados esos deberes del juez al &nbsp;proferir la sentencia, debe advertirse que estas disposiciones &nbsp;normativas no son de aplicaci\u00f3n directa, son disposiciones que &nbsp;de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos &nbsp;4 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se obtiene que la &nbsp;jurisprudencia incorpor\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico la &nbsp;noci\u00f3n de Boque de Constitucionalidad todos aquellos tratados &nbsp;internacionales que versen sobre DD HH y, en especial, aquellos cuya &nbsp;limitaci\u00f3n se encuentre prohibida durante los estados de &nbsp;excepci\u00f3n. Para el caso bajo estudio, no aplica la restricci\u00f3n &nbsp;que se analiza para visitar a su abuelita. Como tampoco es la senda &nbsp;del proceso de responsabilidad civil, la destinado para garantizar os &nbsp;derechos a la familia, como ocurre con las visitas a su abuelita. Por &nbsp;tanto, bajo otros presupuestos analizados dentro de lo que es la &nbsp;responsabilidad civil, con pilares claros que se debe demostrar y a &nbsp;cargo de quien, no es permitido discutir aspectos diferentes como los &nbsp;que se\u00f1ala el apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no yace prueba en el expediente que el da\u00f1o provenga de una &nbsp;conducta il\u00edcita, luego, no est\u00e1 probada la ilicitud &nbsp;del mismo, para ser reconocido como lo explic\u00f3 el funcionario &nbsp;de primer grado, quien realiz\u00f3 un an\u00e1lisis al conjunto &nbsp;de las pruebas arrimadas y practicadas en el litigio para llegar a la &nbsp;decisi\u00f3n que fue apelada diada el 12 de marzo de 2020 y que &nbsp;debe CONFIRMAR esta instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Que &nbsp;el precursor disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, debi\u00f3 d\u00e1rsele otra &nbsp;interpretaci\u00f3n a \u00ablas &nbsp;pruebas obrantes en el expediente\u00bb, &nbsp;porque, en su sentir, \u00abel &nbsp;Juez no tuvo en cuenta al momento de proferir la providencia judicial &nbsp;los medios de prueba incorporados al proceso en debida forma de &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 164 del CGP\u00bb, no &nbsp;es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que abra paso a la injerencia supralegal implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se &nbsp;convalidar\u00e1 el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11351-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11351-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2021-00272-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 5 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}