{"id":57327,"date":"2024-05-17T20:43:26","date_gmt":"2024-05-17T20:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11352-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:26","slug":"stc11352-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11352-2021\/","title":{"rendered":"STC11352 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11352-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11352-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00542-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 20 de abril de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Yolanda &nbsp;Guti\u00e9rrez Baquero contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social, &nbsp;entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en &nbsp;un juicio laboral que inici\u00f3 (SL353-2020, rad. 76153). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que naci\u00f3 el 31 de agosto &nbsp;de 1957, por lo que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os en 2012, siendo &nbsp;beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el &nbsp;art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, porque \u00abal &nbsp;1 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad y &nbsp;a julio de 2005 ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas acreditadas\u00bb, &nbsp;pese a lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones &nbsp;\u2013Colpensiones neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de &nbsp;pensi\u00f3n de vejez, argumentando que no acredit\u00f3 el &nbsp;requisito de semanas cotizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;present\u00f3 demanda, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien accedi\u00f3 &nbsp;al petitum, &nbsp;porque \u00abtiene &nbsp;derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por &nbsp;aportes de la que trata la Ley 71 de 1988, por el cumplimiento de los &nbsp;requisitos de edad y tiempo de servicios, desde el 5 de noviembre de &nbsp;2013\u00bb, &nbsp;pero, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal de esa localidad revoc\u00f3 dicha resoluci\u00f3n y, en &nbsp;su lugar, deneg\u00f3 la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;recurri\u00f3 en sede extraordinaria, pero la hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 mantuvo en &nbsp;firme lo resuelto, pese a encontrar fundados los cargos frente a la &nbsp;inclusi\u00f3n de las semanas cotizadas en 2014, pues, en su &nbsp;criterio, \u00abmi &nbsp;mandante no cumpl\u00eda el requisito de las 750 semanas cotizadas &nbsp;a 29 de julio de 2005, que le permitieran extender el r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014, debido que, a &nbsp;su juicio, no se acredit\u00f3 dentro del proceso, que en los &nbsp;periodos reportados con deuda \u201cpor no pago del empleador\u201d, &nbsp;efectivamente hubiese existido una relaci\u00f3n subordinada que &nbsp;generara en cabeza del empleador, el deber de cotizar y que ante su &nbsp;omisi\u00f3n, la demandada estuviera obligada a adelantar las &nbsp;acciones de cobro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en resumen, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia SL353-2020, con n\u00famero de radicado &nbsp;76153, por violentar los derechos fundamentales a la igualdad, debido &nbsp;proceso, seguridad social acorde con los principios constitucionales &nbsp;de equidad, proporcionalidad, eficiencia, universalidad y &nbsp;solidaridad, en conexidad con la Seguridad Jur\u00eddica, y a la &nbsp;recta y eficiente Administraci\u00f3n de justicia, por la no &nbsp;aplicaci\u00f3n del precedente y la indebida valoraci\u00f3n del &nbsp;acervo probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;solicit\u00f3 que, \u00abal &nbsp;momento de proferir el fallo de tutela, sea tenida en cuenta la &nbsp;jurisprudencia y doctrina de la Sala principal de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral (rad. 34270-2008, rad. 38622-2011, rad. 43839-2013, rad. &nbsp;41802-2013, SL782-2013, SL8715-2014, SL14388-2015, SL15167-2015, &nbsp;SL16814-2015, SL6035-2015, SL14987-2016, SL17488-2016, SL13266-2016, &nbsp;SL2136-2016, SL15980-2016, SL4892-2017, SL5166- 2017, SL1624-2018, &nbsp;SL3550-2018, SL4539-2018, SL3399-2018, SL1363-2018, SL1355-2019, rad. &nbsp;79660, SL4735- 2020) entre muchas otras, en las cuales se conden\u00f3 &nbsp;a la administradora de fondo de pensiones a reconocer la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez, por ser quien se encuentra legalmente obligada a iniciar &nbsp;acciones de cobro al empleador moroso y no trasladar dicha &nbsp;responsabilidad al trabajador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abefectivamente &nbsp;dentro del proceso que cursara en este estrado judicial, la &nbsp;demandante y persona aqu\u00ed actora, acredit\u00f3 un tiempo &nbsp;servido y no cotizado por su empleador, y que tal tiempo debe ser &nbsp;considerado para efecto de la suma de las semanas exigidas como &nbsp;m\u00ednimo para la configuraci\u00f3n de los requisitos exigidos &nbsp;para acceder a las prestaciones que otorga la seguridad social en &nbsp;pensiones. El anterior razonamiento se hizo dentro de proceso &nbsp;ordinario con fundamento en las acciones de cobro coactivo de las que &nbsp;el legislador dot\u00f3 a los fondos de pensiones, para cuando en &nbsp;el obligado al pago de las cotizaciones no las cancela en tiempo, y &nbsp;en consideraci\u00f3n adem\u00e1s a que es contrario a la &nbsp;justicia ocasionarle perjuicios al afiliado al sistema de pensiones, &nbsp;neg\u00e1ndole las prestaciones a las que tiene derecho, por &nbsp;comportamientos irresponsables que \u00e9l no ejecut\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;no sumatoria de semanas por la mora o el no pago de las cotizaciones, &nbsp;es asunto que no debe causarle perjuicios al afiliado por cuanto ello &nbsp;corresponde a incumplimiento a las obligaciones del empleador, y al &nbsp;no ejercicio de las acciones para las que el legislador dot\u00f3 a &nbsp;los fondos de pensiones. Al trabajador le basta con ejecutar su &nbsp;contrato de trabajo y estar afiliado al fondo de pensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en &nbsp;Liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R.I.S.S. adujo que \u00aba &nbsp;ra\u00edz de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del &nbsp;extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n y &nbsp;entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad &nbsp;perdi\u00f3 la competencia para resolver peticiones relacionadas &nbsp;con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con &nbsp;Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, es la &nbsp;entidad competente como nueva administradora del referido r\u00e9gimen &nbsp;pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador &nbsp;29 Judicial II para Asuntos Laborales (E) reliev\u00f3 que \u00abfrente &nbsp;al presunto defecto f\u00e1ctico alegado por la accionante, &nbsp;considera este funcionario que la calificaci\u00f3n de &nbsp;\u201cmanifiestamente irrazonable y arbitraria\u201d de la &nbsp;valoraci\u00f3n del material probatorio, no se configura como tal, &nbsp;en virtud de la apreciaci\u00f3n particular de quien promueve la &nbsp;acci\u00f3n, sino de un hecho objetivo que contrar\u00ede de &nbsp;manera evidente los principios de la sana cr\u00edtica, y la libre &nbsp;formaci\u00f3n del convencimiento con la que cuenta el juez laboral &nbsp;en la apreciaci\u00f3n probatoria, en virtud del art\u00edculo 61 &nbsp;del CPTSS. Lejos de poder considerarse como arbitraria o caprichosa, &nbsp;la valoraci\u00f3n que hizo la corporaci\u00f3n accionada del &nbsp;material probatorio, y en particular, de la historia laboral de la &nbsp;accionante, se ajusta al precedente jurisprudencial rese\u00f1ado &nbsp;expresamente en la decisi\u00f3n controvertida (SL 1355 de 2019 y &nbsp;SL 3160 de 2019), el cual indica que el deber que tienen las &nbsp;entidades administradoras de pensiones de efectuar las acciones de &nbsp;cobro contra los empleadores morosos, so pena de computar las semanas &nbsp;no cobradas para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra &nbsp;supeditado a la verificaci\u00f3n de pruebas razonables sobre &nbsp;existencia del v\u00ednculo laboral, pues es la relaci\u00f3n de &nbsp;trabajo (y no la mora), la que genera el deber de aportar al sistema &nbsp;pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea &nbsp;argumentativa, expuso que \u00ablas &nbsp;dudas en cuanto a la existencia de una relaci\u00f3n laboral real &nbsp;entre la demandante y el empleador que se encontraban en mora (Hern\u00e1n &nbsp;Guti\u00e9rrez Baquero), fueron constatadas por la corporaci\u00f3n &nbsp;accionada, entre otras razones, debido a que Colpensiones nunca &nbsp;acept\u00f3 el hecho s\u00e9ptimo de la demanda inicial, y por el &nbsp;contrario, en la contestaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cno &nbsp;es un hecho de la demanda, es una apreciaci\u00f3n subjetiva que &nbsp;realiza la apoderada del demandante\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 en el fallo controvertido, &nbsp;refiri\u00e9ndose al empleador Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez &nbsp;Baquero, que despu\u00e9s del 24 de agosto de 1994, \u201cpresentada &nbsp;la novedad de retiro no hay ning\u00fan dato que permita inferir &nbsp;que ese empleador volvi\u00f3 a ingresarla\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abfrente &nbsp;al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en &nbsp;criterio de este funcionario, dicho requisito especifico tampoco se &nbsp;encuentra acreditado, y por el contrario, la posici\u00f3n de la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 1, se acoge al criterio &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema (SL 1355 de &nbsp;2019, SL 3160 de 2019), al se\u00f1alar que es la existencia de una &nbsp;relaci\u00f3n laboral real, y no la mora por no pago del empleador, &nbsp;la que genera la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de seguridad &nbsp;social en pensiones, por lo que en el caso de existir dudas sobre la &nbsp;ocurrencia de una relaci\u00f3n laboral subordinada, deben &nbsp;clarificarse estas \u00faltimas antes de aplicar autom\u00e1ticamente &nbsp;los periodos en mora, como tiempos que se deban contabilizar para el &nbsp;reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga precis\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;adopt\u00f3 la sentencia que ahora es cuestionada, atendiendo la &nbsp;normatividad que se consider\u00f3 aplicable, acometi\u00e9ndose &nbsp;el estudio de la jurisprudencia que trataba el derecho pretendido y &nbsp;valorando las pruebas aportadas al tr\u00e1mite, por lo que no &nbsp;podr\u00eda endilgarse un actuar caprichoso o arbitrario, ni en &nbsp;absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;que pudiere vulnerar o amenazar derechos fundamentales del promotor &nbsp;de la acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La hom\u00f3loga de Descongesti\u00f3n querellada arguy\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno de &nbsp;la accionante al NO CASAR la sentencia del Tribunal como era su &nbsp;pretensi\u00f3n, por el contrario, tal decisi\u00f3n obedeci\u00f3 &nbsp;a que, en el caso de la recurrente quien pretend\u00eda el &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a partir del 5 de &nbsp;noviembre de 2013, junto con el retroactivo pensional, las mesadas &nbsp;adicionales, los intereses de mora y la indexaci\u00f3n, ello en &nbsp;virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto el art\u00edculo &nbsp;36 de la Ley 100 de 1993; tal prerrogativa la perdi\u00f3 el 31 de &nbsp;julio de 2010, en la medida que no logr\u00f3 extender sus efectos &nbsp;hasta el a\u00f1o 2014, conforme lo dispuesto en el Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abno &nbsp;fue posible casar la sentencia impugnada, toda vez que si bien la &nbsp;accionante en un principio era beneficiaria del r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de &nbsp;1993, que le permit\u00eda la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen &nbsp;anterior; la demandante por la entrada en vigencia del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, para el 29 de julio de 2005 no alcanz\u00f3 &nbsp;a reunir 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de &nbsp;servicios, para que el citado beneficio se extendiera hasta el a\u00f1o &nbsp;2014, en la medida que solo acumulaba un total de 697,57 semanas; por &nbsp;ende, en su caso la transici\u00f3n perdi\u00f3 vigencia el 31 de &nbsp;julio de 2010, data para cual no cumpl\u00eda los requisitos de &nbsp;tiempo de servicio y edad para obtener al derecho pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en tanto \u00abconforme &nbsp;a las certificaciones expedidas por las entidades p\u00fablicas en &nbsp;las que Yolanda Guti\u00e9rrez Baquero prest\u00f3 sus servicios, &nbsp;la convocante al proceso aport\u00f3 un total de 3.973 d\u00edas &nbsp;que equivalen a 567,57 semanas. En cuanto al reporte de semanas &nbsp;cotizadas a pensiones, expedido por Colpensiones se tiene que la &nbsp;actora, desde el 28 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de &nbsp;2014, cotiz\u00f3 de forma interrumpida 292,44 semanas; para un &nbsp;total de 860,01 semanas, n\u00famero insuficiente para acceder a la &nbsp;pensi\u00f3n pretendida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, afirm\u00f3 que \u00abresulta &nbsp;evidente que el amparo constitucional no cumple con el requisito de &nbsp;inmediatez, toda vez que la sentencia que se cuestiona fue proferida &nbsp;el 12 de febrero de 2020, es decir, que la acci\u00f3n se promovi\u00f3 &nbsp;despu\u00e9s de un a\u00f1o y un mes, lo que supera de lejos el &nbsp;t\u00e9rmino razonable para interponerla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00abtampoco &nbsp;se acredita la estructuraci\u00f3n de los defectos que se denuncian &nbsp;(\u2026), &nbsp;[pues] &nbsp;YOLANDA GUTI\u00c9RREZ BAQUERO, a 29 de julio de 2005, no contaba &nbsp;con las 750 semanas de cotizaci\u00f3n o su equivalente en tiempo &nbsp;de servicios, exigidas por el Acto legislativo 1 de 2005, para &nbsp;extender el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o &nbsp;2014. A esa \u00e9poca contaba con 697.57 [y] &nbsp;es imposible tener como tiempo v\u00e1lido el periodo comprendido &nbsp;entre agosto de 1995 y septiembre 1999, en los que figura afiliaci\u00f3n &nbsp;con el empleador Guti\u00e9rrez Baquero Hern\u00e1n Gilberto, ni &nbsp;el ciclo de mayo de 2004, con Talking EU, por[que], &nbsp;si bien, en el reporte de semanas cotizadas expedido por &nbsp;Colpensiones, figuran en deuda por no pago del empleador, lo cierto &nbsp;es que no existe elemento demostrativo alguno que permita obtener &nbsp;certeza que en esos intervalos se presentaron esas relaciones &nbsp;laborales, a partir de las cuales los empleadores deb\u00edan &nbsp;cotizar, y que, ante su omisi\u00f3n, la demandada estuviera &nbsp;obligada a adelantar acciones de cobro (CSJ SL 1355, SL 3160 de &nbsp;2019)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de la censora recurri\u00f3 la precitada sentencia, &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando &nbsp;que s\u00ed se cumple con el criterio de tempestividad, aunado a &nbsp;que \u00aben &nbsp;la historia laboral de la se\u00f1ora Yolanda Guti\u00e9rrez &nbsp;Baquero, se observan unos periodos con la novedad \u201csu empleador &nbsp;presenta deuda por no pago\u201d; los periodos en mora, reportados &nbsp;por Colpensiones, acreditan la existencia de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral de mi poderdante con el empleador Guti\u00e9rrez Baquero &nbsp;Hern\u00e1n Gilberto y Talking EU; la Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones, Colpensiones, no adelant\u00f3 las acciones que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico le ofrece, para hacer efectivo el cobro &nbsp;de las obligaciones pensionales; y Colpensiones en ejercicio de su &nbsp;derecho de defensa, en ninguna de las instancias aleg\u00f3 la &nbsp;inexistencia de la relaci\u00f3n laboral de mi poderdante con &nbsp;Guti\u00e9rrez Baquero Hern\u00e1n Gilberto y Talking EU\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 la convocante (SL353-2020, &nbsp;rad. 76153), por mantener en firme el fallo desestimatorio del ad &nbsp;quem, &nbsp;pese a encontrar fundados los cargos y, por ende, los errores de ese &nbsp;\u00f3rgano colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda &nbsp;entenderse que este presupuesto de temporalidad impedir\u00eda el &nbsp;estudio de la acci\u00f3n, comprendiendo que la &nbsp;sentencia controvertida se dict\u00f3 el 12 de febrero de 2020 y la &nbsp;tutela se intent\u00f3 26 de enero de 2021, lo cierto es que por &nbsp;encontrarse en discusi\u00f3n en este asunto un derecho pensional, &nbsp;el cual tiene car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable, su &nbsp;presunta afectaci\u00f3n siempre &nbsp;se considerar\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012, al &nbsp;se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) &nbsp;a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales &nbsp;son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n &nbsp;tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios &nbsp;a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis &nbsp;de la presente providencia, cumplen con este requisito general de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los &nbsp;accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n &nbsp;viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada &nbsp;pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho &nbsp;fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con &nbsp;el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo &nbsp;transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la &nbsp;indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe &nbsp;entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un &nbsp;car\u00e1cter de actualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;resulta importante aclarar que, pese a que la formulaci\u00f3n del &nbsp;amparo supera el t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado por la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, se tiene por &nbsp;satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la &nbsp;naturaleza de las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba &nbsp;1 de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 mantener en firme el &nbsp;fallo desestimatorio del ad &nbsp;quem, &nbsp;porque, a pesar de que el cargo formulado por la gestora se aven\u00eda &nbsp;pr\u00f3spero \u2013dados los errores del tribunal\u2013, en todo &nbsp;caso arribar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que ella no cumpli\u00f3 &nbsp;los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo las &nbsp;reglas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;estudiar el citado reproche, encaminado por la senda indirecta, en la &nbsp;modalidad de aplicaci\u00f3n indebida de \u00ablos &nbsp;art\u00edculos &nbsp;36 de la Ley 100 de 1993; 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 y el Decreto &nbsp;Reglamentario 2709 de 1994, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos &nbsp;1, 2, 4, 13, 25, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, &nbsp;en tanto la colegiatura de segundo grado no dio por demostrado, &nbsp;est\u00e1ndolo, que \u00abcotiz\u00f3 &nbsp;hasta el d\u00eda 29 de enero de 2014 un total de 1.030,27 semanas, &nbsp;equivalentes a 20 a\u00f1os y 1,69 semanas de aportes, &nbsp;representados de la siguiente manera: 567,99 semanas tiempos p\u00fablicos &nbsp;y 462,28 semanas de tiempos privado e independiente cotizadas al ISS. &nbsp;C\u00f3mputos que fueron realizados por el mismo Tribunal\u00bb, &nbsp;la autoridad convocada reliev\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;del an\u00e1lisis probatorio de la alzada surge claro, que tal como &nbsp;lo aduce el censor, el Tribunal para efectos de verificar si la &nbsp;demandante cumpl\u00eda con los 20 a\u00f1os de servicio que &nbsp;exige el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, para acceder a &nbsp;la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, \u00fanicamente &nbsp;tuvo en cuenta &nbsp;lo cotizado por la actora hasta el mes de diciembre &nbsp;de 2013, conforme al &nbsp;reporte de semanas cotizadas a pensiones que &nbsp;obra en el expediente administrativo contenido en el CD de folio 80 y &nbsp;en cuyo encabezado se indica que se encuentra actualizado al 8 de &nbsp;enero de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;el colegiado no advirti\u00f3 que en el reporte de semanas &nbsp;cotizadas en pensiones que milita a folios 27 y 28 del plenario, el &nbsp;cual contiene la informaci\u00f3n actualizada a 31 de diciembre de &nbsp;2014, se observa que la demandante aport\u00f3 &nbsp; a pensiones como &nbsp;independiente, durante todo el a\u00f1o 2014, es decir, que durante &nbsp;esta anualidad cotiz\u00f3 &nbsp;un total de 51,43 semanas, tiempo que &nbsp; &nbsp;sumado a los 19 a\u00f1os, 11 meses y 13 d\u00edas, que encontr\u00f3 &nbsp;acreditadas el juez de segundo grado hasta el 31 de diciembre de &nbsp;2013, &nbsp;arroja un total de &nbsp;20 a\u00f1os, 11 meses y 13 d\u00edas, &nbsp;el cual supera ampliamente los 20 a\u00f1os de aportes que exige la &nbsp;norma legal citada en precedencia, para acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se &nbsp;corrobora con la &nbsp;Resoluci\u00f3n &nbsp;GNR 301702 de fecha 30 de septiembre de 2015 (f.\u00b0 45 a 47) que es &nbsp;la misma que aparece en el CD (f.\u00b0 80), pues para los espec\u00edficos &nbsp;fines que el censor la cita como err\u00f3neamente valorada y que &nbsp;no son otros que constatar que en este acto administrativo tambi\u00e9n &nbsp;se sumaron &nbsp;los aportes que efectu\u00f3 la demandante a pensiones &nbsp;en el a\u00f1o 2014, el citado documento da fe de ello, toda vez &nbsp;que, efectivamente, all\u00ed se contabilizaron las cotizaciones &nbsp;del a\u00f1o 2014 que realiz\u00f3 la promotora del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en principio podr\u00eda aseverarse que el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en los yerros f\u00e1ticos que le enrostra la &nbsp;censura, al concluir que la demandante no demostr\u00f3 los 20 a\u00f1os &nbsp;de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;por aportes, pues para tal conclusi\u00f3n no tuvo en cuenta las &nbsp;cotizaciones que realiz\u00f3 la convocante al proceso en el a\u00f1o &nbsp;2014, como trabajadora independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el &nbsp;Tribunal no contabiliz\u00f3 las semanas cotizadas en el a\u00f1o &nbsp;2014, tiempo que, a decir de la recurrente, le hubiera permitido &nbsp;acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de que &nbsp;trata el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, en raz\u00f3n &nbsp;a que el Colegiado estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n que protege a la demandante se extendi\u00f3 m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del 31 de julio de 2010, porque a la entrada en vigencia &nbsp;de acto legislativo, 29 de julio de 2005, hab\u00eda cotizado 918 &nbsp;semanas\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si &nbsp;bien se acredit\u00f3 adecuadamente el embate, la Sala querellada &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no se podr\u00eda casar la resoluci\u00f3n &nbsp;desestimatoria refutada en esa sede, porque \u00aben &nbsp;su actuaci\u00f3n como Tribunal de instancia, pronto encontrar\u00eda, &nbsp;que contrario a lo afirmado por la parte demandante, no se cumplen en &nbsp;definitiva con los presupuestos para acceder a las s\u00faplicas\u00bb, &nbsp;en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 &nbsp;se deb\u00edan acoger al nuevo sistema general de pensiones, salvo &nbsp;que al 29 de julio de 2005, tuvieran 750 semanas aportadas o su &nbsp;equivalente en tiempo de servicio para prorrogar el beneficio de la &nbsp;transici\u00f3n hasta el 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el ad &nbsp;quem &nbsp;en lo fundamental tuvo en cuenta lo antes expuesto, lo cierto &nbsp;es que a la hora de verificar si la actora cumpl\u00eda con esa &nbsp;densidad m\u00ednima de semanas exigidas para conservar el r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014 y, en caso afirmativo, &nbsp;si a esta \u00faltima calenda contaba con los 20 a\u00f1os de &nbsp;aportes, de &nbsp; manera equivocada coligi\u00f3, sin referirse al medio de &nbsp;convicci\u00f3n que le otorg\u00f3 tal &nbsp;certeza, que la se\u00f1ora &nbsp;Yolanda Guti\u00e9rrez Baquero al 29 de julio de 2005, &nbsp;hab\u00eda &nbsp;aportado 918 semanas, lo cual no corresponde a la realidad como pasa &nbsp;a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;resulta oportuno resaltar que &nbsp;el juez de primer grado, no hizo &nbsp;ninguna referencia a la limitaci\u00f3n que el Acto Legislativo 01 &nbsp;de 2005 impuso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es m\u00e1s &nbsp;ni siquiera aludi\u00f3 a la citada reforma constitucional, pues &nbsp;simplemente tuvo &nbsp;en cuenta que la promotora del proceso era &nbsp; beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el &nbsp;art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, pod\u00eda &nbsp;obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, a la luz &nbsp;del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, siempre que se demostrara &nbsp;que lo aportado &nbsp;en el sector p\u00fablico y &nbsp;privado sumaba 20 &nbsp;a\u00f1os \u00aben cualquier tiempo\u00bb, aspecto que encontr\u00f3 &nbsp;acreditado con los periodos en mora, los cuales consider\u00f3 que &nbsp;deb\u00edan computarse ya que por tratarse de una trabajadora &nbsp;dependiente los efectos de la mora del empleador no pueden &nbsp;imput\u00e1rsele a ella\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, lo &nbsp;atinente a si la actora hab\u00eda cotizado o no durante el tiempo &nbsp;m\u00ednimo exigido para extender el r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;hasta el a\u00f1o 2014 y la verificaci\u00f3n de esos aportes no &nbsp;pod\u00edan ser elementos que se soslayaran en el debate, teniendo &nbsp;en cuenta que \u00abdebi\u00f3 &nbsp;asumirlo el Tribunal al conocer en el grado jurisdiccional de &nbsp;consulta a favor de Colpensiones, de all\u00ed que en esa tarea le &nbsp;correspond\u00eda ocuparse, &nbsp;primeramente, de establecer, seg\u00fan su propio criterio y a &nbsp;partir de la valoraci\u00f3n del haz probatorio, si en el juicio &nbsp;realmente se acredit\u00f3 las 750 &nbsp;semanas de aportes &nbsp;y, en caso afirmativo, si al 31 de diciembre de &nbsp;2014 contaba con los 20 a\u00f1os de aportes, &nbsp;pues &nbsp;tal aspecto hac\u00eda parte fundamental del thema decidendum\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;verific\u00f3 \u00absi &nbsp;la actora ten\u00eda las 750 semanas cotizadas a 29 de julio de &nbsp;2005, que le permitan extender el r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;hasta el 31 de diciembre de 2014 y en el evento de ser afirmativa &nbsp;esta premisa, se comprobar\u00e1 si para la \u00faltima data la &nbsp;demandante reun\u00eda 20 a\u00f1os de aportes\u00bb, &nbsp;de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;revisada &nbsp;la historia laboral de la convocante al proceso, se tiene que &nbsp;conforme a las certificaciones expedidas &nbsp;por las entidades p\u00fablicas en las que Yolanda Guti\u00e9rrez &nbsp;Baquero prest\u00f3 sus servicios, las cuales obran a folios 30, &nbsp;34, 38 y 43 del expediente y que son iguales a las que aparecen en el &nbsp;CD de folio 80, la convocante al proceso aport\u00f3 un total de &nbsp;3.973 d\u00edas que equivalen a 567,57 semanas, discriminados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contralor\u00eda &nbsp;General Rep\u00fablica con aportes a Cajanal, desde el 15 diciembre &nbsp;1977 hasta 12 de noviembre 1982, para un total de &nbsp;1.768 d\u00edas &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio &nbsp;de Defensa Nacional &#8211; Fuerza A\u00e9rea, entre 1 de mayo de 1984 y &nbsp;el &nbsp;17 septiembre del mismo a\u00f1o, en total 137 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Contralor\u00eda &nbsp;Departamental del Meta con aportes a la caja de previsi\u00f3n &nbsp;departamental de ese departamento del 20 de noviembre 1984 al 23 de &nbsp;septiembre 1986, en total 664 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e1mara &nbsp;de Representantes con aportes a Fonprecon, desde el 14 de noviembre &nbsp;1986 hasta el 18 de octubre de 1990, hay dos interrupciones en total &nbsp;de 8 d\u00edas as\u00ed: del 13 de abril de 1988 al 15 de igual &nbsp;mes y a\u00f1o &nbsp; del 10 de octubre de 1988 al 14 de igual mes y &nbsp;a\u00f1o, para un total de d\u00edas laborados de 1406. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;reporte de semanas cotizadas a pensiones, expedido por Colpensiones &nbsp;(f.\u00b0 27a 28), de acuerdo a este documento se observa que la &nbsp;actora, desde el 28 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de &nbsp;2014, cotiz\u00f3 de forma interrumpida, un total de 292,44 &nbsp;semanas. Es importante se\u00f1alar que en los periodos de agosto a &nbsp; diciembre de 1995, &nbsp;enero &nbsp;a diciembre de 1996, enero a diciembre de &nbsp;1997, enero a diciembre de 1998 y de enero a septiembre 1999, figura &nbsp;afiliaci\u00f3n con el &nbsp;empleador Guti\u00e9rrez Baquero Hern\u00e1n &nbsp;Gilberto, &nbsp;con las anotaciones de \u00abse presenta deuda por no &nbsp;pago del empleador\u00bb; lo misma anotaci\u00f3n aparece en el &nbsp;ciclo de mayo de 2004, pero esta vez el empleador es Talking EU. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto &nbsp;cumple advertir que, el juzgador de primera instancia para proferir &nbsp;sentencia condenatoria contabiliz\u00f3 los periodos en los que &nbsp;aparece la anotaci\u00f3n \u00abdeuda por no pago del empleador\u00bb, &nbsp;relacionados en precedencia, argumentando, b\u00e1sicamente, que &nbsp;las &nbsp;administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente &nbsp;las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, al no &nbsp;cumplir con esta obligaci\u00f3n, ser\u00e1n responsables por el &nbsp;pago de la prestaci\u00f3n a que haya lugar, seg\u00fan la &nbsp;normativa aplicable; y que a &nbsp;efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado en aras &nbsp;de la obtenci\u00f3n del derecho pensional, los periodos en mora &nbsp;deben tenerse como efectivamente cotizados, pues trat\u00e1ndose de &nbsp; trabajador dependiente, los efectos de la mora del empleador no &nbsp;puede imputarse a aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto conviene memorar, que la Corte de manera reiterada y &nbsp;pac\u00edfica ha considerado que el hecho generador de las &nbsp;cotizaciones al sistema general de pensiones es la relaci\u00f3n de &nbsp;trabajo subordinada o la vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria. &nbsp;As\u00ed, es la actividad efectiva, desarrollada en favor de un &nbsp;empleador, la que causa o genera el deber de aportar al sistema &nbsp;pensional a nombre del trabajador afiliado. Entonces, si realmente &nbsp;existe una vinculaci\u00f3n laboral y el empleador entra en mora en &nbsp;el pago de los aportes y la entidad de seguridad respectiva no ejerce &nbsp;las acciones de cobro, ser\u00e1 \u00e9sta la responsable de las &nbsp;prestaciones que emanan del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;sentencia SL1355-2019, &nbsp;rad. 73683, que recapitula muchas otras y que recientemente fue &nbsp;reiterada &nbsp;en sentencia SL3160-2019, rad. 74360, &nbsp;y a prop\u00f3sito del deber que tienen las entidades &nbsp;administradoras de pensiones, de cualquiera de los dos reg\u00edmenes, &nbsp;de efectuar las acciones de cobro contra los empleadores morosos, so &nbsp;pena de computar esas semanas para efectos del reconocimiento &nbsp;pensional debido a su omisi\u00f3n en esas gestiones persuasivas, &nbsp;se hizo la precisi\u00f3n de que en todo caso, para que pueda &nbsp;hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas &nbsp;razonables sobre la existencia de un v\u00ednculo laboral, bien sea &nbsp;regido por un contrato de trabajo o por una relaci\u00f3n legal o &nbsp;reglamentaria, pues es la actividad efectiva desarrollada en favor de &nbsp;un empleador por parte de un trabajador, lo que causa o genera el &nbsp;deber de aportar al sistema pensional\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, precis\u00f3 que \u00abrevisado &nbsp;el acervo probatorio allegado al expediente no &nbsp;se observa elemento demostrativo alguno, que permita obtener certeza &nbsp;[de] &nbsp;que en los periodos que se reportan con deuda \u00abpor no pago del &nbsp;empleador\u00bb, efectivamente hubiera existido entre la demandante &nbsp;y Guti\u00e9rrez Baquero Hern\u00e1n Gilberto una relaci\u00f3n &nbsp;subordinada que &nbsp;genere en cabeza del \u00faltimo de los mencionados, como &nbsp;empleador, el deber de cotizar, y que ante su omisi\u00f3n, la &nbsp;demandada estuviera obligada a adelantar las acciones de cobro\u00bb, &nbsp;aunado a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;anterior cobra m\u00e1s fuerza, si se tiene en cuenta que no &nbsp;corresponde a la verdad procesal el supuesto allanamiento a la mora &nbsp; por parte se Colpensiones a que refiere la censura, pues &nbsp;ante lo &nbsp;afirmado en el hecho s\u00e9ptimo de la demanda inicial consistente &nbsp;en que, \u00absi se presentan moras en el sistema general de &nbsp;pensiones el ISS hoy Colpensiones se allan\u00f3, toda vez que no &nbsp;inici\u00f3 acci\u00f3n alguna tendiente a recaudar los aporte\u00bb, &nbsp;la demandada no lo acept\u00f3 y, por el contrario, respondi\u00f3 &nbsp;que no es un hecho de la demanda, es una apreciaci\u00f3n subjetiva &nbsp;que realiza el apoderado de la demandante\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, ante &nbsp;esa deficiencia probatoria, \u00abno &nbsp;resulta dable, para este caso, contabilizar los periodos que en el &nbsp;reporte de semanas cotizadas se relacionan con \u00abdeuda por no &nbsp;pago del empleador\u00bb pues, como se indic\u00f3, no aparece &nbsp;prueba alguna de la relaci\u00f3n laboral con Guti\u00e9rrez &nbsp;Baquero Hern\u00e1n Gilberto en los ciclos &nbsp;de &nbsp;agosto &nbsp;a &nbsp; diciembre de 1995, &nbsp;enero &nbsp;a &nbsp;diciembre de 1996, enero &nbsp;a diciembre &nbsp;de 1997, &nbsp;enero &nbsp;a diciembre de 1998 y de &nbsp;enero a septiembre de &nbsp;1999, es m\u00e1s, frente a este empleador, en la reporte de &nbsp;novedades que aparece en la historia laboral &nbsp;que consta en el CD &nbsp;de &nbsp;folio 80, se observa que la demandante tiene fecha de ingreso el 28 &nbsp;de febrero de 1993 y de retiro el 24 de agosto de 1994\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;coligi\u00f3 que \u00abno &nbsp;existi\u00f3 ninguna relaci\u00f3n subordinada entre la &nbsp;accionante Yolanda Guti\u00e9rrez Baquero y el empleador Guti\u00e9rrez &nbsp;Baquero Hern\u00e1n Gilberto despu\u00e9s del 24 de agosto de &nbsp;1994, pues presentada la novedad de retiro no hay ning\u00fan dato &nbsp;que permita inferir que ese empleador volvi\u00f3 a ingresarla. &nbsp;Ahora el ciclo de mayo de 2004 con el empleador Talking EU, tampoco &nbsp;cuenta con elemento demostrativo de la relaci\u00f3n laboral &nbsp;subordinada\u00bb, &nbsp;por lo que, en ese caso particular, \u00abno &nbsp;se puede emplear la anotaci\u00f3n de aportes en mora de la &nbsp;historia laboral de la convocante al proceso, para la convalidaci\u00f3n &nbsp;de esos tiempos, en tanto no se acredit\u00f3 que estuvieran &nbsp;soportados en una relaci\u00f3n de trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expuso &nbsp;que, haciendo la citada depuraci\u00f3n, \u00abse &nbsp;tiene que la accionante aport\u00f3, tanto en el sector p\u00fablico &nbsp;como en el privado hasta el 31 de diciembre de 2014, un total de &nbsp;860,01 &nbsp;semanas\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abqueda &nbsp;demostrado que la promotora del proceso quien es beneficiaria del &nbsp;r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 &nbsp;de la Ley 100 de 1993, para cuando entr\u00f3 en vigencia el Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, hab\u00eda cotizado un total de 697,57 &nbsp;semanas\u00bb, &nbsp;las cuales resultan insuficientes para que se extienda la vigencia &nbsp;del mencionado r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque \u00abse &nbsp;requer\u00eda que a 29 de julio de 2005 hubiera cotizado 750 &nbsp;semanas, en otras palabras, el 31 de julio de 2010 perdi\u00f3 los &nbsp;beneficios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta al supuesto desconocimiento de los precedentes del &nbsp;\u00f3rgano de cierre laboral, referidos en el escrito introductor, &nbsp;esta Sala no evidencia un desarrollo puntual sobre el particular, &nbsp;pues n\u00f3tese que, incluso, algunas de esas providencias fueron &nbsp;citadas por la Sala de Descongesti\u00f3n denunciada para &nbsp;fundamentar su postura, como es el fallo SL1355-2019, 3 abr., en el &nbsp;cual se desarroll\u00f3 el criterio de esa autoridad en relaci\u00f3n &nbsp;con el hecho generador de las cotizaciones al sistema de pensiones y &nbsp;la mora patronal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11352-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11352-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00542-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 20 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}