{"id":57329,"date":"2024-05-17T20:43:26","date_gmt":"2024-05-17T20:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11376-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:26","slug":"stc11376-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11376-2021\/","title":{"rendered":"STC11376 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11376-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11376-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2021-00338-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero &nbsp;de &nbsp;septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;27 de julio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por &nbsp;O.V. Orozco S.A.S. y &nbsp;Martha Cecilia S\u00e1nchez, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso &nbsp;declarativo especial a que alude el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del &nbsp;amparo reclaman la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, a la defensa, a \u00abla &nbsp;pr\u00e1ctica de medios de prueba oportunamente solicitados\u00bb, &nbsp;y, a \u00abla &nbsp;preeminencia del derecho constitucional y sustantivo por encima del &nbsp;procesal o adjetivo\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, &nbsp;con las decisiones proferidas en el marco del proceso de expropiaci\u00f3n &nbsp;que en su contra promovi\u00f3 el Departamento de Antioquia, con &nbsp;radicado No. 2007-00350-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, que para &nbsp;resolver nuevamente sobre la objeci\u00f3n del dictamen pericial &nbsp;objetado al interior del asunto en comento, \u00abse &nbsp;tenga como base el primer dictamen al haberse practicado un segundo &nbsp;dictamen pericial como sustento del incidente formulado por error &nbsp;grave de manera irregular, ilegal e inv\u00e1lido o en subsidio se &nbsp;ordene la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen y una nueva decisi\u00f3n &nbsp;que valore la totalidad de las pruebas practicadas y se ordene dar &nbsp;cumplimiento a las que fueron oportunamente decretadas, ordenadas y &nbsp;no practicadas c\u00f3mo las que omitieran los referidos &nbsp;auxiliares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que dentro del decurso &nbsp;antes individualizado se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba pericial sobre el inmueble expropiado para cuantificar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n correspondiente, siendo rendido el respectivo &nbsp;concepto t\u00e9cnico por la perito designada por el Despacho, el &nbsp;que fue objetado por error grave por la parte demandante, incidente &nbsp;al que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;quien conoc\u00eda del asunto en ese entonces, el 22 de julio de &nbsp;2011 le dio el tr\u00e1mite que se\u00f1alaba el inciso 5\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;esto es, por lo que se designaron dos (2) auxiliares de la justicia &nbsp;para que rindieran una nueva experticia, quienes luego de varios &nbsp;reemplazos, se posesionaron en los a\u00f1os 2015 y 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan &nbsp;que hasta el a\u00f1o 2017 los colaboradores presentaron su &nbsp;dictamen ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, cognoscente en ese momento, en el cual, dicen, \u00abno &nbsp;indicaron cual (sic) &nbsp;era &nbsp;el supuesto yerro del dictamen pericial inicialmente realizado, o la &nbsp;causa de prosperidad de la objeci\u00f3n del mismo, el sustento o &nbsp;fundamento del supuesto error; igualmente omiten e incumplen su &nbsp;encargo al no dar respuesta al cuestionario formulado, ni tampoco &nbsp;realizan la valoraci\u00f3n integral y debida de la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;como consecuencia de la p\u00e9rdida de acceso al inmueble por la &nbsp;v\u00eda Las Palmas, entre otros aspectos o valorados, que &nbsp;incrementan como resultar\u00eda evidente el lucro cesante y el &nbsp;da\u00f1o emergente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen &nbsp;que por tales motivos objetaron ese dictamen, pero el 24 de mayo de &nbsp;2019 el Juez del conocimiento resolvi\u00f3 declarar probada la &nbsp;objeci\u00f3n que present\u00f3 su contraparte, y en &nbsp;consecuencia, acoger la experticia presentada por los mentados &nbsp;auxiliares, decisi\u00f3n que no obstante atacaron mediante los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, fue mantenida &nbsp;horizontalmente, concedi\u00e9ndose la alzada, \u00faltima &nbsp;determinaci\u00f3n que su contraparte pidi\u00f3 reponer alegando &nbsp;la improcedencia del mecanismo vertical, a lo cual accedi\u00f3 el &nbsp;estrado accionado, por lo cual atacaron tambi\u00e9n esa &nbsp;determinaci\u00f3n mediante reposici\u00f3n y queja, para que al &nbsp;final, el 10 de diciembre de 2020 se declarara bien denegada la &nbsp;alzada, circunstancias todas, que dicen, hacen necesaria la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, dijo &nbsp;atenerse a lo obrante en el expediente del referido asunto, el cual &nbsp;fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, quien avoc\u00f3 su conocimiento el 9 de mayo de 2009, &nbsp;motivo por el cual pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de las &nbsp;presentes diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, tambi\u00e9n &nbsp;se remiti\u00f3 al contenido de las decisiones criticadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn deneg\u00f3 el &nbsp;amparo deprecado, tras advertir, en lo fundamental, que el Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de la misma urbe \u00abten\u00eda &nbsp;claro el objeto del dictamen pericial ordenado en la sentencia de &nbsp;primera instancia, confirmada en segunda instancia, la que se &nbsp;materializ\u00f3 con el segundo dictamen presentado con ocasi\u00f3n &nbsp;de la objeci\u00f3n por error grave formulado por la demandante y &nbsp;en cuanto a los cuestionamientos que no fueron absueltos en la &nbsp;experticia; como lo indica el juez ordinario, no estaban encaminados &nbsp;a lo que constituye propiamente lo que es el objeto de la prueba, por &nbsp;lo que se tornaban innecesarios; de donde se sigue que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;parte accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando &nbsp;similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a m\u00e1s &nbsp;de agregar, que el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional no estudi\u00f3 con \u00abdetenimiento\u00bb &nbsp;la tem\u00e1tica planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al &nbsp;respeto que corresponde garantizar a la autonom\u00eda de la &nbsp;actividad jurisdiccional, no obstante, por v\u00eda jurisprudencial &nbsp;se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre &nbsp;que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisi\u00f3n, &nbsp;el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del &nbsp;amparo, es decir, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del &nbsp;funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde m\u00e1s &nbsp;a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su &nbsp;arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, O.V. Orozco S.A.S. y Martha Cecilia S\u00e1nchez, &nbsp;cuestionan a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional de &nbsp;protecci\u00f3n, b\u00e1sicamente, &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n emitida el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 &nbsp;no reponer el prove\u00eddo del 24 de mayo anterior, a trav\u00e9s &nbsp;del cual se declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n por error grave &nbsp;formulada al dictamen pericial presentado en el marco del proceso &nbsp;declarativo especial de expropiaci\u00f3n que el Departamento de &nbsp;Antioquia promovi\u00f3 en su contra, pues seg\u00fan su &nbsp;criterio, en la citada decisi\u00f3n no se advirti\u00f3 que el &nbsp;segundo dictamen utilizado dej\u00f3 de fijar el lucro cesante y el &nbsp;da\u00f1o emergente conforme se estableci\u00f3 en la sentencia &nbsp;que dispuso tales reconocimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas &nbsp;legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medell\u00edn para mantener &nbsp;inc\u00f3lume la decisi\u00f3n que declar\u00f3 probaba la &nbsp;objeci\u00f3n formulada al dictamen pericial arrimado a dicho &nbsp;asunto, para en su lugar, tener en cuenta la segunda de las &nbsp;experticias arrimadas por los auxiliares de la justicia designados &nbsp;para el efecto, puntualiz\u00f3 que \u00abuna &nbsp;lectura a los argumentos presentados para sustentar el recurso, &nbsp;permite apreciar una total inconformidad con la valoraci\u00f3n &nbsp;dada por este despacho a las pruebas que fueron practicadas para &nbsp;resolver la objeci\u00f3n. No obstante, debe recordarse que para &nbsp;dicha valoraci\u00f3n, la cual le resulta a todas luces &nbsp;cuestionable al recurrente, deb\u00eda partirse de establecer &nbsp;claramente cu\u00e1l era el objeto de la prueba pericial decretada, &nbsp;independientemente de que en ella se hubieran ventilado los aspectos &nbsp;adicionales que incluso fueron objeto de solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;y complementaci\u00f3n en su momento, pero que al no tener nada que &nbsp;ver con el prop\u00f3sito de dicho medio de convicci\u00f3n no &nbsp;pod\u00eda el Despacho asumirlos como parte del dictamen en tanto &nbsp;contemplaban aspectos innecesarios que no resultaban pertinentes con &nbsp;el objeto del mismo &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que el inconforme trata de hacer ver que el dictamen debe tener &nbsp;un alcance que, en sentir de este juzgado, no se estableci\u00f3 en &nbsp;aquellas providencias y por tanto, para este Despacho la decisi\u00f3n &nbsp;atacada consulta el prop\u00f3sito que el mismo deb\u00eda tener, &nbsp;independientemente de que el recurrente lo dimensionara de manera &nbsp;diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, en la decisi\u00f3n atacada se realiz\u00f3 una &nbsp;completa y adecuada valoraci\u00f3n racional de la prueba, de &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y trascendiendo las &nbsp;reglas estrictamente procesales, tendiente a resolver lo que era &nbsp;pertinente, pues independientemente de la saturaci\u00f3n de &nbsp;conceptos y apreciaciones que pudieran tener los dict\u00e1menes, &nbsp;el an\u00e1lisis para resolver la objeci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;corresponder con el prop\u00f3sito real del dictamen objetado, tal &nbsp;como se realiz\u00f3, y no con el objeto que considera el &nbsp;recurrente, prop\u00f3sito que en sentir de este Despacho no es &nbsp;acorde con lo que se estableci\u00f3 en las sentencias de primera y &nbsp;segunda instancia ya referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;natural que en la labor de dispensar justicia, los pronunciamientos &nbsp;de los jueces por lo general est\u00e9n sujetos a la censura y &nbsp;cuestionamiento de quienes no resultan favorecidos con ellos, lo que &nbsp;no significa que sean contrarios a derecho y menos en este caso, &nbsp;cuando se aprecia que la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 &nbsp;en el auto atacado est\u00e1 debidamente motivada, obviamente &nbsp;partiendo del enfoque dado desde el principio en cuanto a lo que &nbsp;deb\u00eda ser el objeto de la prueba pericial, enfoque, como se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 difiere de la apreciaci\u00f3n que tiene el &nbsp;recurrente y que para este Despacho no consulta el prop\u00f3sito &nbsp;establecido en las mencionadas sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para este Juzgado y salvo mejor criterio, la providencia &nbsp;atacada no le vulner\u00f3 los derechos de defensa y debido proceso &nbsp;a la parte demandada, pues la objeci\u00f3n al dictamen presentado &nbsp;por la perito \u00c1ngela Mar\u00eda Lopera V\u00e9lez se &nbsp;resolvi\u00f3 partiendo de un an\u00e1lisis del mismo de cara al &nbsp;objeto real que para este despacho deb\u00eda respetar, desde esa &nbsp;perspectiva dicho auto se encuentra ajustado a derecho, encontr\u00e1ndose &nbsp;debidamente fundada la decisi\u00f3n tomada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no vislumbra este Despacho la necesidad de pronunciarse de &nbsp;manera puntual frente a los argumentos que sustentaron la reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n formulados, por cuanto los mismos, como se dijo, &nbsp;parte de una concepci\u00f3n equivocada del objeto del dictamen &nbsp;recogido en las plurimentadas sentencias de primera y segunda &nbsp;instancia, de ah\u00ed que no haya lugar a reponer el auto &nbsp;atacada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed &nbsp;las cosas, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no &nbsp;\u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 la &nbsp;autoridad judicial convocada, como aqu\u00e9llas son producto de &nbsp;una motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o &nbsp;arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de &nbsp;tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios &nbsp;del amparo (all\u00ed demandados), es anteponer su propio criterio &nbsp;y atacar por esta v\u00eda la decisi\u00f3n que les desfavoreci\u00f3, &nbsp;finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues &nbsp;dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los juicios judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando como qued\u00f3 visto, no se advierte una desviaci\u00f3n &nbsp;grave en cuanto al objeto de la experticia que finalmente se tuvo en &nbsp;cuenta, pues como se explic\u00f3 con suficiencia, \u00e9sta &nbsp;acogi\u00f3 los lineamientos de las sentencias que lo ordenaron la &nbsp;indemnizaci\u00f3n \u00fanicamente respecto de la franja de &nbsp;terreno objeto de la expropiaci\u00f3n, y no como los inconformes &nbsp;lo pretenden, respecto de la totalidad del predio, partiendo de &nbsp;elementos que no fueron objeto de debate en el juicio, y mucho menos &nbsp;de acreditaci\u00f3n en el primero de los dict\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Al respecto, esta &nbsp;Colegiatura de vieja data ha considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC1821-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, de cara a la solicitud elevada por la parte actora en el &nbsp;tr\u00e1mite de la segunda instancia, en cuanto a que el suscrito &nbsp;debe declararse impedido para conocer del presente asunto, comoquiera &nbsp;que, en su sentir, ya se emiti\u00f3 \u00abconcepto\u00bb &nbsp;respecto de la tem\u00e1tica planteada en la sentencia STC5511-2021 &nbsp;del 19 de mayo de 2021, basta con advertir, que no solo de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 &nbsp;las recusaciones en este escenario son improcedentes, sino que, aun &nbsp;inobservando ello, de manera alguna confluyen los presupuestos del &nbsp;numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal en cuanto a las causales de impedimentos refiere, &nbsp;pues en la decisi\u00f3n que se critica, esto es, la que acogi\u00f3 &nbsp;la objeci\u00f3n formulada respecto del dictamen pericial arrimado &nbsp;al proceso de expropiaci\u00f3n aludido, ni esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ni el Magistrado Sustanciador tuvieron intervenci\u00f3n alguna, y, &nbsp;el fallo referido en l\u00edneas anteriores finalmente qued\u00f3 &nbsp;sin valor ni efecto en raz\u00f3n del auto ATL949-2021 del 30 de &nbsp;junio pasado, por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corte declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el &nbsp;mentado tr\u00e1mite, remitiendo las diligencias a la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Medell\u00edn para que conociera en &nbsp;primera instancia de las quejas elevadas por los actores, &nbsp;desapareciendo as\u00ed del ordenamiento jur\u00eddico la &nbsp;decisi\u00f3n tra\u00edda aqu\u00ed a colaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, &nbsp;cabe recordar, &nbsp;que esta herramienta excepcional fue &nbsp;concebida para la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los &nbsp;derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de \u00edndole &nbsp;patrimonial o de contenido eminentemente econ\u00f3mico, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se demostr\u00f3, como se dijo, un da\u00f1o &nbsp;irreparable; as\u00ed lo explic\u00f3 en pasada oportunidad la &nbsp;Corte cuando se\u00f1al\u00f3 que \u00abesta &nbsp;v\u00eda excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones &nbsp;patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure &nbsp;un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acredit\u00f3 en &nbsp;el sub lite\u00bb (reiterada &nbsp;entre otras, en CSJ STC5513-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, &nbsp;al a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11376-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11376-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2021-00338-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero &nbsp;de &nbsp;septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;27 de julio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}