{"id":57330,"date":"2024-05-17T20:43:26","date_gmt":"2024-05-17T20:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11379-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:26","slug":"stc11379-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11379-2021\/","title":{"rendered":"STC11379 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11379-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>STC11379-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00359-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero &nbsp;de &nbsp;septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero &nbsp;(1\u00ba) &nbsp;de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;23 de junio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Central &nbsp;de Inversiones Donato S.A. &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Sexto Civil del Circuito y &nbsp;Diecinueve &nbsp;de Peque\u00f1as Causas ambos de la citada ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto &nbsp;constitucional a que alude el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad promotora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del amparo reclama &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la defensa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente conculcados por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber negado la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nulidad invocada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el marco de la salvaguarda que H\u00e9ctor Rodr\u00edguez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mart\u00ednez promovi\u00f3 en su contra, con radicado No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021-00137-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales, que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla, &nbsp;\u00abrevocar y &nbsp;declarar la nulidad\u00bb &nbsp;de las &nbsp;decisiones proferidas el 25 de marzo y 5 de mayo de la presente &nbsp;anualidad, dentro del referido tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para respaldar su reparo, aduce en s\u00edntesis y en lo que &nbsp;interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que pese a &nbsp;que no fue enterada del auto admisorio ni del prove\u00eddo que &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de lo actuado al interior de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela de marras, pues las citadas decisiones fueron notificadas a &nbsp;la empresa Inlabor Ltda, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de &nbsp;Barranquilla dict\u00f3 fallo denegando la protecci\u00f3n all\u00ed &nbsp;reclamada, el que \u00abs[\u00ed] &nbsp;fue notificad[o] &nbsp;adecuadamente &nbsp;mediante oficio No. 0479\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que, aunque en sede de impugnaci\u00f3n requiri\u00f3 las &nbsp;constancias de notificaci\u00f3n de los prove\u00eddos citados en &nbsp;l\u00edneas anteriores, el Juez Municipal convocado \u00aballeg[\u00f3] &nbsp;de la admisi\u00f3n de la remisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;y no del fallo en primera instancia, toda vez que no existe, ya que &nbsp;no lleg\u00f3, sino hasta el fallo\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad revoc\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n de primer grado, para en su lugar, conceder &nbsp;al gestor la protecci\u00f3n rogada en su contra, circunstancias &nbsp;por las que, asegura, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Diecinueve de Peque\u00f1as Causas de Barranquilla precis\u00f3 &nbsp;que \u00abha &nbsp;sido cuidadoso y respetuoso del derecho al debido proceso de la &nbsp;empresa accionante, al punto de haber decretado la nulidad por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n de oficio, cuando advertimos en nuestro &nbsp;tr\u00e1mite que el correo aportado por el accionante no era el &nbsp;adecuado del accionado (\u2026), &nbsp;tambi\u00e9n notificamos el auto que decreta la nulidad y admite la &nbsp;tutela en su oportunidad al correo contabilidad.qbano@\u00bbgmail.com, &nbsp;como ya los hemos acreditado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad &nbsp;puntualiz\u00f3, que la compa\u00f1\u00eda actora \u00abinsiste &nbsp;en una nulidad procesal que le fue resuelta al interior del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. Dice que nunca le llegaron las notificaciones de las &nbsp;providencias del a quo, solo que su dicho, adem\u00e1s que la &nbsp;evidencia de remisi\u00f3n s\u00ed existe y no le secunda, &nbsp;tampoco expone tener alg\u00fan problema con su cuenta &nbsp;contabilidad.qbano@gmail.com, al punto que hoy la sigue invocando &nbsp;como direcci\u00f3n v\u00e1lida para notificarse. Esa &nbsp;incongruencia no permiti\u00f3 en ese momento entender que le &nbsp;fueron conculcados sus derechos fundamentales. Que este juzgado haya &nbsp;hecho los requerimientos aquellos al a quo no significa que no se &nbsp;haya logrado enterar al accionante de los tr\u00e1mites de la &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;representante legal de Integral Labor Services \u2013 Inlabor Ltda, &nbsp;despu\u00e9s de referirse a cada uno de los hechos objeto de queja, &nbsp;se opuso a las pretensiones de la sociedad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla deneg\u00f3 &nbsp;el amparo deprecado, tras advertir que Central de Inversiones Donato &nbsp;SA \u00abs\u00f3lo &nbsp;aleg\u00f3 la supuesta falta de notificaci\u00f3n de la tutela &nbsp;despu\u00e9s de que se le notific\u00f3 el fallo adverso a sus &nbsp;intereses, cuando seg\u00fan ella misma ha aceptado, estaba &nbsp;vinculada a la tutela con anterioridad, incluso desde la primera &nbsp;instancia. Llama la atenci\u00f3n (\u2026) &nbsp;tambi\u00e9n que la (\u2026) &nbsp;hoy accionante no aporta ninguna prueba, siquiera sumaria, que &nbsp;respalde su dicho, limit\u00e1ndose a afirmar en el hecho sexto de &nbsp;la tutela que no le notificaron la acci\u00f3n primigenia. Por el &nbsp;contrario, el Juzgado 19 de Peque\u00f1as Causas accionado si &nbsp;acredit\u00f3 el env\u00edo de las diferentes providencias al &nbsp;correo de notificaciones contenido en su certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal, acreditando tambi\u00e9n a trav\u00e9s &nbsp;del filtro de enviados del buz\u00f3n institucional el env\u00edo &nbsp;de los correos aqu\u00ed rese\u00f1ados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, agreg\u00f3, la parte actora &nbsp;\u00abomiti\u00f3 &nbsp;informar en esta nueva acci\u00f3n de tutela que guard\u00f3 &nbsp;silencio ante las diferentes notificaciones realizadas en primera y &nbsp;segunda instancia dentro de la acci\u00f3n constitucional hoy &nbsp;atacada, as\u00ed mismo, omiti\u00f3 informar que los mismos &nbsp;argumentos que hoy presenta en esta nueva acci\u00f3n de tutela, ya &nbsp;hab\u00edan sido expuestos ante el Juzgado 6 Civil del Circuito por &nbsp;medio de incidente de nulidad que promovi\u00f3 con posterioridad a &nbsp;la notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia adverso a sus &nbsp;intereses, nulidad que le fue resuelta desfavorablemente dentro del &nbsp;tr\u00e1mite inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando &nbsp;similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez &nbsp;constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de &nbsp;lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de &nbsp;acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda &nbsp;ad aeternum lo expresado en el primer fallo; de este modo, de manera &nbsp;sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de &nbsp;un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al &nbsp;debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s &nbsp;en el resultado del respetivo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca &nbsp;de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en &nbsp;sentencia SU-627 adiada 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos &nbsp;en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de &nbsp;un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.6. &nbsp;Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra &nbsp;actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o &nbsp;sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus &nbsp;omnia corrumpit); y &nbsp;(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed, &nbsp;tras revisar la impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad Central &nbsp;de Inversiones Donato S.A., se revela sin asomo de duda que la misma &nbsp;debe desestimarse, habida cuenta que, si bien confluyen los &nbsp;presupuestos de que trata el numera 4.6.3.1. de la sentencia referida &nbsp;en l\u00edneas anteriores, es decir, que aleg\u00f3 la nulidad de &nbsp;lo actuado al interior de la acci\u00f3n de tutela que en su contra &nbsp;promovi\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or H\u00e9ctor Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, &nbsp;identificada con el consecutivo No. 2021-00137-00, por &nbsp;la presunta indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio y del &nbsp;fallo de primera instancia, observa la Corte que en prove\u00eddo &nbsp;proferido el pasado 1\u00ba de junio, el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla deneg\u00f3 tal nulitaci\u00f3n, &nbsp;determinaci\u00f3n en la que no se identifica el ejercicio de una &nbsp;actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a &nbsp;las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de las garant\u00edas esenciales de la sociedad aqu\u00ed &nbsp;inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Ciertamente, el Despacho del Circuito convocado al decidir en la &nbsp;forma como lo hizo, precis\u00f3, en suma, que \u00abse &nbsp;requiri\u00f3 al juzgado de primera instancia para que remitiera el &nbsp;certificado de entrega del correo electr\u00f3nico enviado a la &nbsp;referida sociedad en marzo 14 de 2021 y se obtuvo como respuesta que &nbsp;no contaban con la constancia de entrega o lectura del mensaje. As\u00ed &nbsp;fue que, teniendo en cuenta lo respondido por el a quo y las &nbsp;actuaciones que se desplegaron por esta autoridad, que en la &nbsp;sentencia que defini\u00f3 esta instancia se hizo una breve &nbsp;referencia a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ahora se contrae &nbsp;a la petici\u00f3n de nulidad, para as\u00ed concluir que no &nbsp;hab\u00eda paso a la invalidaci\u00f3n pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(F)rente &nbsp;al requerimiento de las constancias de entrega o recibido de las &nbsp;comunicaciones sobre la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, el a quo dijo no contar con ellas, sin embargo, esta &nbsp;manifestaci\u00f3n no debe entenderse en el sentido de que no se &nbsp;enviaron las notificaciones pues el soporte de env\u00edo s\u00ed &nbsp;est\u00e1 en el expediente, sino que el cliente de correo carece de &nbsp;la configuraci\u00f3n adecuada de par\u00e1metros para que se &nbsp;reciban autom\u00e1ticamente estas constancias. El soporte de env\u00edo &nbsp;aunado a la constancia de que el correo electr\u00f3nico del &nbsp;accionado s\u00ed recibe los mensajes y es totalmente coincidente &nbsp;con el registrado en el certificado mercantil, seg\u00fan se vio en &nbsp;las im\u00e1genes anteriores, es suficiente para que este se &nbsp;entienda satisfecho el requisito de publicidad.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa puso de presente, que &nbsp;la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico \u00abde &nbsp;la que dan cuenta las constancias es la misma que la sociedad &nbsp;accionada tiene registrada ante la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Barranquilla y, tambi\u00e9n, coincide con aquella en la que se &nbsp;practic\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto proferido en mayo 5 &nbsp;de 2021 respecto del cual s\u00ed se tiene la certificaci\u00f3n &nbsp;antes referida que reposa en el cuaderno de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;an\u00e1lisis de las actuaciones solo permite concluir que la &nbsp;notificaci\u00f3n de marzo 14 de 2021 hecha por el Juzgado 19 de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de &nbsp;Barranquilla s\u00ed se practic\u00f3 en correcta forma, &nbsp;analizadas no solo desde la evidencia sino del prisma de la buena fe &nbsp;que impera en la \u00f3rbita procesal, y, por ende, no se &nbsp;encuentran configurados los presupuestos de la causal de nulidad &nbsp;pedida\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo, &nbsp;entonces, que \u00absi &nbsp;estuvi\u00e9semos ante el caso de que resultan admisibles los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos rese\u00f1ados por el accionado como &nbsp;cimiento de la nulidad, lo cierto es que la misma se encontrar\u00eda &nbsp;saneada, pues la proposici\u00f3n de la invalidaci\u00f3n data de &nbsp;mayo 21 de 2021 no obstante hab\u00e9rsele notificado a la sociedad &nbsp;Central de Inversiones Donato S.A.S el auto de mayo 5 de 2021 v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico, de cuyo acto se tiene prueba en el &nbsp;informador, sin que se hubiese desde ese momento alegado la supuesta &nbsp;irregularidad. Bajo este criterio, y conociendo el accionado una &nbsp;actuaci\u00f3n desplegada por esta autoridad en tr\u00e1mite de &nbsp;impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se entiende que &nbsp;se haya dejado de reaccionar y se espere a que se dicte sentencia de &nbsp;segundo grado para hacerlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; As\u00ed las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que la Sala comparta &nbsp;o no \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 el &nbsp;Juez criticado, como aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n &nbsp;que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede &nbsp;intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que &nbsp;realmente pretende la sociedad peticionaria del amparo (all\u00ed &nbsp;accionada), es anteponer su propio criterio al del funcionario &nbsp;accionado y atacar por esta v\u00eda la decisi\u00f3n que le &nbsp;desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de mismas acciones &nbsp;constitucionales, m\u00e1xime cuando como qued\u00f3 visto, en &nbsp;efecto, no solo el auto admisorio del amparo criticado s\u00ed fue &nbsp;efectivamente remitido al correo electr\u00f3nico que figura para &nbsp;tal efecto en el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de la aqu\u00ed gestora, sino que como es aceptado tanto en &nbsp;el escrito de tutela con en el incidente all\u00e1 promovido, &nbsp;Central de Inversiones Donato SA fue notificada del fallo de primer &nbsp;grado por ese mismo medio; luego, en primer lugar, nada obstaba para &nbsp;advertir la irregularidad mentada desde aqu\u00e9l momento, sino &nbsp;que con el silencio que guard\u00f3 hasta que se profiri\u00f3 el &nbsp;fallo de segunda instancia que le result\u00f3 adverso, subsan\u00f3 &nbsp;el presunto yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ STC1821-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb y, que \u00abla adversidad de la &nbsp;decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el &nbsp;camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo &nbsp;resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se mantendr\u00e1 &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>ECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, &nbsp;al a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11379-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; STC11379-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00359-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero &nbsp;de &nbsp;septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., primero &nbsp;(1\u00ba) &nbsp;de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}