{"id":57332,"date":"2024-05-17T20:43:26","date_gmt":"2024-05-17T20:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11381-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:26","slug":"stc11381-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11381-2021\/","title":{"rendered":"STC11381 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11381-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11381-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01925-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero &nbsp;de &nbsp;septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero &nbsp;(1\u00ba) de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;3 de diciembre de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00d3scar &nbsp;Fernando Quintero Mesa &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;el &nbsp;Catorce Penal del Circuito de Cali, la &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo, el &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura, todos de \u00faltima ciudad, la &nbsp;Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de &nbsp;la Protecci\u00f3n Social -UGPP, el &nbsp;Fondo &nbsp;de Pensiones P\u00fablicas-FOPEP, Colpensiones S.A., la &nbsp;Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca, &nbsp;y, la Nueva &nbsp;EPS, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto &nbsp;constitucional a que alude el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor &nbsp;del amparo reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales de &nbsp;petici\u00f3n, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la &nbsp;\u00ableg\u00edtima &nbsp;defensa\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por &nbsp;las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las &nbsp;decisiones proferidas en el marco de las acciones constitucionales &nbsp;que promovi\u00f3 frente a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp;Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, el &nbsp;Consorcio FOPEP y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con &nbsp;radicados No. 2020-00060-00 y 2020-00059-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, que i) &nbsp;\u00abse &nbsp;declare l[a] &nbsp;nulidad de las sentencias temerarias y se concedan de inmediato las &nbsp;pretensiones de la sustituci\u00f3n pensional liquidadas con los &nbsp;t\u00edtulos que ostent[a]\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abQue &nbsp;se d\u00e9 respuesta satisfactoria a la petici\u00f3n hecha\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;se &nbsp;\u00abdeclar[e] &nbsp;el fraude judicial &nbsp;inducido por parte de Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp;Parafiscales \u2013 UGPP\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;iv) &nbsp;se &nbsp;\u00ab[abra] &nbsp;la investigaci\u00f3n disciplinaria que la ley deba imponer por las &nbsp;acciones cometidas. Y de manera inmediata sea obligado a la FOPEP y &nbsp;la UGPP Y PAGAR LO SOLICITADO Y SEA DECLARADO LA OBLIGACI\u00d3N DE &nbsp;OTORGAR LA PENSI\u00d3N POR SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL &nbsp;VITALICIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para respaldar su reparo aduce en s\u00edntesis y en lo que &nbsp;interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que &nbsp;comoquiera que la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones &nbsp;Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, el Consorcio &nbsp;FOPEP, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Procuradur\u00eda &nbsp;Provincial de Cali, y la Defensor\u00eda del Pueblo, en el marco de &nbsp;sus funciones y acompa\u00f1amiento, negaron el reconocimiento de &nbsp;la sustituci\u00f3n pensional a que tiene derecho, present\u00f3 &nbsp;acciones de tutela en su contra ante la oficina de reparto de la &nbsp;cuidad de Bogot\u00e1, y toda vez que \u00abpasaron &nbsp;3 d\u00edas sin que se [l]e &nbsp;notificara el reparto\u00bb, &nbsp;radic\u00f3 &nbsp;dicho asunto ante la oficina judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, pese a que hizo \u00ablas &nbsp;aclaraciones respectivas\u00bb &nbsp;en relaci\u00f3n a la \u00abdoble &nbsp;radicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 &nbsp;sentencia negando sus pretensiones, y el Juez Catorce Penal del &nbsp;Circuito de Cali hizo lo propio pero extempor\u00e1neamente, es &nbsp;decir, por fuera de \u00ablos &nbsp;10 d\u00edas impostergables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que en los citados amparos se \u00abutilizaron &nbsp;procedimientos manifiestamente irregulares, exagerados y desbordados, &nbsp;de inmediato cometen v\u00eda de hecho al sentenciar[lo] &nbsp;de actuaci\u00f3n por mala fe, la cual no fue demostrada\u00bb, &nbsp;y adem\u00e1s, se estudi\u00f3 de fondo la tem\u00e1tica &nbsp;planteada; que como \u00abno &nbsp;es abogado\u00bb, &nbsp;desconoc\u00eda las repercusiones de sus actos, y adem\u00e1s, &nbsp;\u00abest\u00e1 &nbsp;en juego [su] &nbsp;salud porque no t[iene] &nbsp;dinero para [sus] &nbsp;gastos personales, (\u2026) &nbsp;ni con qu\u00e9 &nbsp;acudir al m\u00e9dico para pagar los copagos y cuotas moderadoras, &nbsp;por no tener trabajo, porque por [su] &nbsp;edad de 49 a\u00f1os, no [l]e &nbsp;dan empleo, adem\u00e1s como pade[ce] &nbsp;Epilepsia generalizada, sufr[e] &nbsp;discriminaci\u00f3n laboral y no [lo] &nbsp;contratan, adem\u00e1s la misma Nueva eps, antiguo ISS, &nbsp;[l]e &nbsp;discrimina al no quitar[l]e &nbsp;los copagos y cuotas moderadoras\u00bb, &nbsp;lo que, asegura, hace necesaria nuevamente la intervenci\u00f3n del &nbsp;Juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Gerente del Consorcio FOPEP 2019 precis\u00f3, que no es la &nbsp;autoridad encargada para pronunciarse respecto de las quejas del &nbsp;actor, quien adem\u00e1s en antelaci\u00f3n ya hab\u00eda &nbsp;acudido al amparo infructuosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Coordinador de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; el &nbsp;asesor jur\u00eddico del Ministerio de Educaci\u00f3n; el &nbsp;Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali; y, el &nbsp;Procurador Regional del Valle del Cauca, aunque en escritos &nbsp;separados, alegaron su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva, comoquiera que no tienen injerencia alguna en las quejas &nbsp;elevadas por el petente. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Catorce Penal del Circuito de la citada ciudad se\u00f1al\u00f3, &nbsp;por una parte, que \u00abobr\u00f3 &nbsp;en torno a la Ley y en ning\u00fan momento se pretendi\u00f3 &nbsp;vulnerar derechos constitucionales al se\u00f1or QUINTERO MESA, a &nbsp;quien se le trat\u00f3 de favorecer con el fallo de tutela, pues se &nbsp;procur\u00f3 no centrar el mismo en la temeridad para no &nbsp;perjudicarlo como lo ordena la Ley respecto a esta figura\u00bb; &nbsp;y, por la otra, que el gestor ya hab\u00eda formulado otra acci\u00f3n &nbsp;de amparo en su contra con rad. No. 2020-00548-00, que le fue negada &nbsp;por el Tribunal Superior de la misma ciudad &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;despu\u00e9s de explicar los motivos que dieron lugar a negar &nbsp;anterior amparo solicitado por el actor, puntualiz\u00f3 que no ha &nbsp;lesionado garant\u00eda superior alguna de aqu\u00e9l, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando ha atendido los requerimientos que le fueron hechos &nbsp;all\u00ed, y la vigilancia administrativa que el gestor adelant\u00f3 &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Cali adujo, que \u00abconoci\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor en contra de los &nbsp;Juzgados 14 y 52 Penales del Circuito de esa ciudad, por los mismos &nbsp;hechos por los que ahora, vuelve a acudir. Sostuvo que esa &nbsp;determinaci\u00f3n fue apelada y confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal en sentencia del 25 de agosto de 2020, dentro del radicado &nbsp;111786\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el amparo deprecado, tras &nbsp;advertir que el actor incurri\u00f3 en temeridad, habida cuenta que &nbsp;\u00ab[a]l &nbsp;contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo &nbsp;de tutela de segunda instancia, dentro de la actuaci\u00f3n &nbsp;constitucional donde figura el actor como demandante, se advierte &nbsp;que: (i) existe identidad de partes, es decir, se trata de las mismas &nbsp;accionadas; (ii) existe identidad de causa petendi, porque est\u00e1n &nbsp;fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe &nbsp;identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con la &nbsp;finalidad de que se deje sin efectos las sentencias emitidas por los &nbsp;Juzgados 14 y 52 Penales del Circuito de Cali, dentro de las tutelas &nbsp;2020-0060 y 2020-00029-00. N\u00f3tese que en esta ocasi\u00f3n &nbsp;no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que &nbsp;amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si &nbsp;bien la actora ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de &nbsp;la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que &nbsp;al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple &nbsp;identidad en las peticiones de amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando por &nbsp;una parte, que existi\u00f3 una dilaci\u00f3n injustificada en el &nbsp;tr\u00e1mite de primera instancia, puesto que se desconocieron los &nbsp;t\u00e9rminos para proferir sentencia junto con el tr\u00e1mite a &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada; y por la otra, que \u00ab[su] &nbsp;mam\u00e1 Lila Mesa de Quintero, labor\u00f3 en Manizales y all\u00ed &nbsp;fue donde ella se pension\u00f3, la jurisdicci\u00f3n es en &nbsp;Manizales, ni Cali, ni Bogot\u00e1, deb\u00edan resolver el &nbsp;asunto, es a Manizales que le correspondi\u00f3 resolverla y el &nbsp;juez que la recibiera no pod\u00eda darle tr\u00e1mite y deb\u00eda &nbsp;enviarla a Manizales (\u2026), &nbsp;en error ortogr\u00e1fico &nbsp;en el correo por parte del UGPP, no da para ning\u00fan juez que &nbsp;haga el uso adecuado de la Constituci\u00f3n, no puede pasar por &nbsp;alto y eso ha venido sucediendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional &nbsp;establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme a la jurisprudencia constitucional, los &nbsp;pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al &nbsp;examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos &nbsp;que resulten &nbsp;ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal &nbsp;punto que configuren una \u00abcausal &nbsp;espec\u00edfica &nbsp;de &nbsp;procedencia del amparo\u00bb, &nbsp;y bajo los presupuestos de que &nbsp;se &nbsp;acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable &nbsp;a \u00e9sta &nbsp;y no se &nbsp;tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos &nbsp;para conjurar &nbsp;la &nbsp;lesi\u00f3n, &nbsp;puesto &nbsp;que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el &nbsp;mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas &nbsp;ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del &nbsp;cual debe obtenerse protecci\u00f3n o el restablecimiento de los &nbsp;derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los &nbsp;jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine, de &nbsp;entrada se advierte la confirmaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n &nbsp;censurada, teniendo en cuenta que, tal y como lo advirti\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;con &nbsp;antelaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 frente a los mismos hechos, &nbsp;quejas y pretensiones elevadas por el aqu\u00ed interesado en la &nbsp;sentencia STP6509-2020 &nbsp;(25 de agosto), &nbsp;oportunidad en la que se desestim\u00f3 al se\u00f1or Quintero &nbsp;Mesa la protecci\u00f3n instada por improcedente, habida cuenta que &nbsp;\u00e9ste \u00abno &nbsp;puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar &nbsp;decisiones judiciales proferidas dentro de dos procedimientos &nbsp;antecedentes de la misma \u00edndole, m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, &nbsp;se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente &nbsp;para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, se &nbsp;estudiar\u00e1 la posibilidad de seleccionar los fallo y el tr\u00e1mite &nbsp;que se imparti\u00f3 en general a cada acci\u00f3n de tutela que &nbsp;se censura, situaci\u00f3n que converge, indudablemente en la &nbsp;improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;como el aqu\u00ed interesado promovi\u00f3 la actual demanda &nbsp;constitucional con base en los mismos supuestos f\u00e1cticos, y &nbsp;deprecando que se proteja su &nbsp;garant\u00eda esencial al debido proceso, de petici\u00f3n y al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto los &nbsp;Juzgados 52, y, 14 Penales del Circuito de Bogot\u00e1 y Cali, &nbsp;respectivamente, con las decisiones proferidas en el marco de las &nbsp;acciones constituciones rad. No. &nbsp;2020-00060-00 y 2020-00059-00, supuestamente no &nbsp;efectuaron una debida interpretaci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, y tampoco advirtieron que la doble &nbsp;radicaci\u00f3n del asunto no fue por su culpa, sino por la mora en &nbsp;la notificaci\u00f3n del auto admisorio, lo que llev\u00f3 a que &nbsp;se desestimara la protecci\u00f3n rogada y no se estudiara el &nbsp;pretendido reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, es &nbsp;evidente de las documentales allegadas a las presentes diligencias y &nbsp;de los informes presentados por las autoridades accionadas, que esta &nbsp;acci\u00f3n es similar &nbsp;a la estudiada por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte en &nbsp;el fallo en comento, frente a la cual existe identidad de partes, &nbsp;hechos y pretensiones principales, sin que se haya acreditado un &nbsp;motivo expresamente justificado para que el se\u00f1or \u00d3scar &nbsp;Fernando acudiera nuevamente a solicitar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, m\u00e1xime cuando dicha &nbsp;determinaci\u00f3n constitucional no fue impugnada, pese a que le &nbsp;result\u00f3 desfavorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed, que lo pretendido nuevamente por el aqu\u00ed &nbsp;inconforme frente a los aspectos antes citados, comporta una &nbsp;utilizaci\u00f3n desbordada y desmedida de este mecanismo &nbsp;constitucional, dado que, como est\u00e1 demostrado, la situaci\u00f3n &nbsp;planteada a trav\u00e9s de este nuevo amparo ya hab\u00eda sido &nbsp;sometida a escrutinio de la acci\u00f3n de tutela, la que requiere &nbsp;ser empleada de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un &nbsp;desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado esta Sala, que una petici\u00f3n de &nbsp;amparo es temeraria en los t\u00e9rminos de la norma transcrita, &nbsp;\u00absi la &nbsp;nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre &nbsp;ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las &nbsp;partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas &nbsp;diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n &nbsp;del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por &nbsp;ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven &nbsp;una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;inicial\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4878-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n con los otros reproches esgrimidos por el actor en &nbsp;el escrito de impugnaci\u00f3n, atinentes a que se omiti\u00f3 &nbsp;que, comoquiera que su progenitora accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n &nbsp;por \u00e9l pretendida en la ciudad de Manizales, los Jueces de esa &nbsp;localidad eran los competentes para conocer de las acciones &nbsp;constitucionales que trataban sobre el reconocimiento de la &nbsp;sustituci\u00f3n pensional, &nbsp;cabe &nbsp;precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por ser &nbsp;hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y vinculados no &nbsp;pudieron defenderse en su debida oportunidad, &nbsp;en tanto que la particular tem\u00e1tica no fue puesta desde el &nbsp;inicio en consideraci\u00f3n en el presente debate, para que se &nbsp;ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n, motivo por el cual &nbsp;ahora no pueden ser sorprendidos con una decisi\u00f3n al respecto, &nbsp;pues, as\u00ed, se les desconocer\u00eda tambi\u00e9n su &nbsp;garant\u00eda ius &nbsp;fundamental &nbsp;al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en &nbsp;la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha &nbsp;sostenido que, si bien \u00abes &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos superiores (\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente &nbsp;de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta &nbsp;tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las &nbsp;cuales se destaca el derecho de los convocados a la &nbsp;defensa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3064-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;de cara a la posible mora en que el a &nbsp;quo &nbsp;pudo incurrir al proferir la decisi\u00f3n de primer grado, las &nbsp;sanciones que ello puede acarrear, y la petici\u00f3n encaminada a &nbsp;que se ordene compulsa de copias en contra de las autoridades &nbsp;convocadas por las presuntas conductas omisivas en que, seg\u00fan &nbsp;el dicho del tutelante, han incurrido al interior de los amparos &nbsp;constitucionales aqu\u00ed criticados, basta decir que le &nbsp;corresponde a \u00e9ste acudir directamente ante las autoridades &nbsp;competentes, \u00abnaturalmente &nbsp;que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven\u00bb, &nbsp;pues ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla &nbsp;funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones &nbsp;disciplinarias [ni &nbsp;penales], sino &nbsp;proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las &nbsp;autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC9513-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se mantendr\u00e1 &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, &nbsp;al a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificado &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11381-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11381-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01925-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero &nbsp;de &nbsp;septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., primero &nbsp;(1\u00ba) de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}