{"id":57337,"date":"2024-05-17T20:43:26","date_gmt":"2024-05-17T20:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11387-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:26","slug":"stc11387-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11387-2021\/","title":{"rendered":"STC11387 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11387-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11387-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00089-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 28 de enero de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00c1lvaro &nbsp;Orozco Casta\u00f1o contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, pensi\u00f3n, \u00abgarant\u00edas &nbsp;judiciales, protecci\u00f3n judicial, sindicalizaci\u00f3n y &nbsp;negociaci\u00f3n colectiva\u00bb, &nbsp;supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio &nbsp;laboral (SL1862-2020, rad. 78116). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que present\u00f3 demanda contra &nbsp;la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y otras entidades, solicitando &nbsp;la declaratoria de \u00abineficacia &nbsp;e inaplicabilidad\u00bb &nbsp;del art\u00edculo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito entre &nbsp;la demandada y el sindicato Sintraelecol Subdirectiva Bol\u00edvar &nbsp;en 2003, as\u00ed como el reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n convencional \u00aben &nbsp;cuant\u00eda del 100% del promedio salarial del \u00faltimo a\u00f1o, &nbsp;desde el momento en que cumpl\u00ed con los requisitos contenidos &nbsp;en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Colectiva de &nbsp;1976-1978 y el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva &nbsp;de 1982-1983\u00bb, &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del &nbsp;Circuito de Cartagena, quien accedi\u00f3 al petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad modific\u00f3 &nbsp;el ordinal tercero del fallo del a &nbsp;quo, &nbsp;\u00aben &nbsp;el sentido de condenar a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al &nbsp;pago de la pensi\u00f3n convencional en los t\u00e9rminos &nbsp;indicados en el art\u00edculo 5\u00ba. de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva 1976 &#8211; 1978, a partir del 1 de agosto de 2010 en adelante, &nbsp;con una mesada pensional de $1.293.914 para el a\u00f1o 2010, &nbsp;reajust\u00e1ndose cada a\u00f1o, teniendo en cuenta 13 mesadas &nbsp;por a\u00f1o y un valor de retroactivo pensional de $90.101.250, &nbsp;suma que deber\u00e1 ser indexada al momento del pago. Igualmente &nbsp;conden\u00f3 al pago de las mesadas pensionales que se sigan &nbsp;causando con posterioridad a esa fecha y hasta que subsistan las &nbsp;causas que le dieron origen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, la &nbsp;entidad pagadora recurri\u00f3 en sede extraordinaria y la hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 cas\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;y, en sede de instancia, modific\u00f3 la sentencia del a &nbsp;quo, &nbsp;\u00abdeclarando &nbsp;que el actor consolid\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;convencional el 18 de noviembre de 2009, pero que el mismo ser\u00e1 &nbsp;efectivo s\u00f3lo a partir del momento en que el demandante se &nbsp;haya retirado del servicio\u00bb, &nbsp;aspecto que considera irregular, porque en otros casos \u00abratific\u00f3 &nbsp;las decisiones (\u2026) &nbsp;que &nbsp;reconocieron el derecho a la pensi\u00f3n jubilatoria convencional &nbsp;de trabajadores desde la fecha en que cumplieron los requisitos &nbsp;convencionales, sin tener en cuenta que continuaron laborando en la &nbsp;misma empresa por imposici\u00f3n de la empleadora &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, &nbsp;trajo a colaci\u00f3n los radicados 13001310500120120023901, &nbsp;13001310500620110040100, 13001310500620110027200, en los que, en su &nbsp;criterio, s\u00ed se habr\u00eda reconocido la prestaci\u00f3n &nbsp;desde el momento de cumplimiento de requisitos, mas no desde cuando &nbsp;se efect\u00fae el retiro del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en resumen, \u00abla &nbsp;revocatoria de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 de junio de 2020\u00bb, &nbsp;\u00abratificar &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de &nbsp;Cartagena de fecha 16 de julio de 2015, en cuanto a la declaratoria &nbsp;de la ineficacia e inaplicabilidad del art. 51 sobre pensiones del &nbsp;Acta de Acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003\u00bb, &nbsp;\u00abordenar &nbsp;el reconocimiento y pago a mi favor de la Pensi\u00f3n de &nbsp;Jubilaci\u00f3n, establecida en el art\u00edculo 5 de la &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva de 1976- 1978 y 20 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de 1982-1983 &nbsp;(\u2026), la &nbsp;cual se liquidar\u00e1 en cuant\u00eda del ciento por ciento &nbsp;(100%) del promedio salarial devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o &nbsp;de trabajo\u00bb &nbsp;y \u00abordenar &nbsp;el pago de las mesadas causadas y que se causen, desde el momento en &nbsp;que el suscrito cumpli\u00f3 con los requisitos contenidos, en &nbsp;cuant\u00eda del 100% del \u00faltimo promedio salarial, tal como &nbsp;ordena la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo invocada en el &nbsp;proceso ordinario laboral, de la cual soy beneficiario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el compendio realizado en primera instancia &nbsp;constitucional, se tienen las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;apoderada general para asuntos generales de CARIBEMAR DE LA COSTA &nbsp;S.A.S. ESP acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para alegar falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto los derechos &nbsp;fundamentales que se alegan conculcados no se encuentran a cargo de &nbsp;esa sociedad, como tampoco el pago o reconocimiento de derechos &nbsp;pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el &nbsp;apoderado judicial de EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN &nbsp;ESP, en respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 que &nbsp;esa &nbsp;entidad no hizo parte del proceso ordinario &nbsp;laboral a que alude el actor, &nbsp;por lo que \u201cno tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva &nbsp;en la presente acci\u00f3n constitucional, ni ha sustituido &nbsp;patronalmente a la ELECTIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy en &nbsp;liquidaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;agreg\u00f3 que no ha tenido ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n &nbsp;contractual o reglamentaria con el gestor del amparo, de manera que &nbsp;no es posible atribuirle ning\u00fan tipo de responsabilidad frente &nbsp;al agravio alegado. A pesar de haber sido notificados, los dem\u00e1s &nbsp;vinculados al tr\u00e1mite no se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino &nbsp;concedido para tal efecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, porque \u00ab\u00c1LVARO &nbsp;OROZCO CASTA\u00d1O no demostr\u00f3 que se configure alguno de &nbsp;los defectos espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda &nbsp;de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, &nbsp;esto es, la emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 &nbsp;fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, &nbsp;que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este &nbsp;excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales &nbsp;invocados. Lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la &nbsp;discrepancia frente a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas que &nbsp;manifiesta la parte actora y el alcance que le quiere imprimir a las &nbsp;convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electrificadora de &nbsp;Bol\u00edvar S. A. ESP, Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica &nbsp;S. A. ESP y sus respectivos sindicatos de trabajadores, en contraste &nbsp;con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 en sede &nbsp;extraordinaria de casaci\u00f3n la Sala de Descongesti\u00f3n No. &nbsp;1 accionada al considerar que no era procedente el pago del &nbsp;retroactivo pensional reclamado a partir del 18 de noviembre de &nbsp;2009\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, &nbsp;\u00abaunque &nbsp;el gestor del amparo pregona la presunta vulneraci\u00f3n de su &nbsp;derecho a la igualdad, trayendo a colaci\u00f3n unos precedentes de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los que supuestamente el &nbsp;reconocimiento del derecho pensional se otorg\u00f3 a los &nbsp;demandantes incluso sin haberse retirado del servicio, tal afirmaci\u00f3n &nbsp;no se ajusta a los antecedentes f\u00e1cticos de los casos aludidos &nbsp;por el interesado, pues en todos ellos, si bien se reconoci\u00f3 &nbsp;la prestaci\u00f3n convencional, su efectividad estuvo sujeta a que &nbsp;el trabajador se desvinculara de la empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el radicado 74222 \u2013tra\u00eddo a colaci\u00f3n por &nbsp;el memorialista\u2013, \u00abse &nbsp;solicit\u00f3 que la pensi\u00f3n fuera concedida a partir del 28 &nbsp;de febrero de 2005, fecha en que cumpli\u00f3 los requisitos para &nbsp;acceder a ella, tal y como pretende el promotor del resguardo a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo excepcional; no obstante, las &nbsp;autoridades judiciales condenaron a ELECTRICARIBE S.A. ESP al pago de &nbsp;la prestaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de abril de 2014, decisi\u00f3n &nbsp;que fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en &nbsp;sentencia del 17 de septiembre de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo &nbsp;mismo sucedi\u00f3 en el radicado 71069, \u00abdonde &nbsp;la Corte, con providencia del 20 de marzo de 2019, no cas\u00f3 la &nbsp;sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena el 4 de noviembre de 2014, donde este \u00faltimo Cuerpo &nbsp;Colegiado claramente concluy\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 5 de la convenci\u00f3n colectiva 1976-1977, la &nbsp;pensi\u00f3n debe pagarse en cuant\u00eda equivalente al 100% del &nbsp;salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de &nbsp;servicio, a partir de la fecha \u2018en que finaliza el contrato de &nbsp;trabajo entre las partes, toda vez que por la naturaleza de la &nbsp;prestaci\u00f3n no es posible que el actor reciba del mismo &nbsp;empleador una asignaci\u00f3n como trabajador y, otra como &nbsp;pensionado\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional refiri\u00f3 que este criterio ha sido reiterado en &nbsp;la sentencia SL3123-2019, en la que se sostuvo que \u00aben &nbsp;efecto se equivoc\u00f3 el ad quem, en atenci\u00f3n a que el &nbsp;reconocimiento pensional se impuso a partir del 1\u00ba de marzo de &nbsp;2010, por haber cumplido el demandante los requisitos desde el 9 de &nbsp;febrero de esa anualidad, y en el expediente obra prueba de que aquel &nbsp;continu\u00f3 prestando sus servicios a la entidad con &nbsp;posterioridad a esa fecha, como lo da cuenta el f.\u00b0 465; aunado a &nbsp;que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1982-1984, en su art. &nbsp;20, al consagrar los t\u00e9rminos de liquidaci\u00f3n de la &nbsp;prestaci\u00f3n, dispuso, que corresponder\u00eda al \u00ab[\u2026] &nbsp;ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en &nbsp;el \u00faltimo a\u00f1o de servicios [\u2026]\u00bb (f.\u00b0 &nbsp;113), por lo que resulta claro que no pod\u00eda existir &nbsp;compatibilidad salarial y pensional, ello adem\u00e1s, en &nbsp;cumplimiento del mandato previsto en el art. 128 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, que proh\u00edbe recibir m\u00e1s de una &nbsp;asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico, aplicable en el presente &nbsp;asunto, dada la naturaleza de la demandada, de entidad &nbsp;descentralizada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor recurri\u00f3 la precitada sentencia, sin esgrimir &nbsp;argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 el convocante (SL1862-2020, &nbsp;rad. 78116), por &nbsp;casar el fallo del ad &nbsp;quem &nbsp;y, en sede de instancia, modificar uno de los ordinales de la &nbsp;sentencia estimatoria del a &nbsp;quo, &nbsp;en el sentido de conceder la prestaci\u00f3n reclamada a partir de &nbsp;la desvinculaci\u00f3n del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba &nbsp;1 de esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 el fallo del ad &nbsp;quem, &nbsp;porque \u00abes &nbsp;claro que le asiste raz\u00f3n al concluir que el derecho del &nbsp;accionante se consolid\u00f3 a partir del momento en que cumpli\u00f3 &nbsp;50 a\u00f1os de edad y reuni\u00f3 los 20 a\u00f1os de &nbsp;servicios, para el caso, el 18 de noviembre de 2009. Sin embargo, &nbsp;como quiera (sic) &nbsp;que continu\u00f3 laborando, no le asisti\u00f3 raz\u00f3n al &nbsp;haber ordenado el pago del retroactivo pensional desde esa fecha\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se evidencia la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;estudiar la tercera censura de la entidad demandada, cuyo sentido de &nbsp;resoluci\u00f3n es confutado por el accionante, relacionado con la &nbsp;fecha a partir de la cual se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n &nbsp;convencional, la autoridad convocada reliev\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abElectricaribe &nbsp;S.A. ESP considera que el Tribunal err\u00f3 al condenar a la &nbsp;electrificadora al pago del retroactivo pensional desde el a\u00f1o &nbsp;2010, ya que, para ese momento, explica, el accionante se encontraba &nbsp;laborando al servicio de la empresa y devengaba el 100% de su &nbsp;salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el &nbsp;juez de segundo grado consider\u00f3 que, si bien en la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo se exig\u00eda como presupuesto, a efectos de &nbsp;obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;regulada, que el trabajador hubiera finiquitado la relaci\u00f3n &nbsp;laboral, como quiera que esta persona, el 30 de julio de 2010, radic\u00f3 &nbsp;ante la electrificadora una solicitud en ese sentido y que, su &nbsp;permanencia en la empresa se debi\u00f3 a causas que no le eran &nbsp;imputables, consider\u00f3 que deb\u00eda reconocerse dicha &nbsp;prestaci\u00f3n a partir del 1 de agosto de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se &nbsp;tiene que el art\u00edculo quinto de la convenci\u00f3n colectiva &nbsp;1976 \u20131978, dispuso que la empresa jubilar\u00eda a todos los &nbsp;trabajadores que cumplieran 20 a\u00f1os de servicios continuos o &nbsp;discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta a\u00f1os de &nbsp;edad (50) con una pensi\u00f3n vitalicia equivalente al 100% del &nbsp;salario promedio devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o &nbsp;de servicio en la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el &nbsp;art\u00edculo 12 de la convenci\u00f3n 1985 \u20131987, el cual &nbsp;previ\u00f3 originalmente el derecho pensional aqu\u00ed &nbsp;discutido, indic\u00f3 que constitu\u00eda justa causa para dar &nbsp;por terminado el contrato, el reconocimiento de la pensi\u00f3n, lo &nbsp;que implica que el pago de esta prestaci\u00f3n se comenzar\u00eda &nbsp;a efectuar una vez finalizara el v\u00ednculo laboral, esto es, el &nbsp;retiro del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para reafirmar &nbsp;la anterior situaci\u00f3n, en la compilaci\u00f3n de las normas &nbsp;convencionales realizada en el a\u00f1o 1998, mediante la cual se &nbsp;ratific\u00f3 la prerrogativa pensional, se previ\u00f3 que la &nbsp;solicitud de la pensi\u00f3n llevar\u00eda impl\u00edcita la &nbsp;renuncia al contrato de trabajo desde el momento en que comience a &nbsp;disfrutarla, lo &nbsp;que pone en evidencia que no era dable que un trabajador percibiera &nbsp;simult\u00e1neamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional y el salario. Dicho en otras palabras, el disfrute de la &nbsp;pensi\u00f3n implicaba el retiro del servicio y, por ende, la &nbsp;imposibilidad de obtener el pago de salarios y pensi\u00f3n de &nbsp;forma conjunta &nbsp;(sentencia CSJ SL3780 -2018). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala advierte que, de conformidad con los hechos probados &nbsp;en el expediente, \u00c1lvaro Orozco Casta\u00f1o ingres\u00f3 &nbsp;a laborar a la Electrificadora del Bol\u00edvar S.A., luego &nbsp;Electricaribe S.A. ESP, el 16 &nbsp;de enero de 1983, a trav\u00e9s de contrato de aprendizaje y desde &nbsp;el 3 de diciembre de 1990, mediante uno de trabajo, sin que exista &nbsp;evidencia en el plenario del momento en que dicha relaci\u00f3n &nbsp;laboral finaliz\u00f3 o si ello ya ocurri\u00f3 pues, en el &nbsp;escrito de demanda inaugural, aqu\u00e9l manifest\u00f3 que el &nbsp;v\u00ednculo se encontraba vigente e incluso, aparece una &nbsp;certificaci\u00f3n emitida el 22 de febrero de 2012, por el jefe de &nbsp;recursos humanos de la accionada, en la que hace constar que dicha &nbsp;persona, para esa fecha, a\u00fan segu\u00eda siendo trabajador &nbsp;activo de la empresa\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, la &nbsp;Sala querellada se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;claro que le asiste raz\u00f3n al Tribunal al concluir que el &nbsp;derecho del accionante se consolid\u00f3 a partir del momento en &nbsp;que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad y reuni\u00f3 los 20 a\u00f1os &nbsp;de servicios, para el caso, el 18 de noviembre de 2009. Sin &nbsp;embargo, como quiera (sic) &nbsp;que &nbsp;continu\u00f3 laborando, no le asisti\u00f3 raz\u00f3n al haber &nbsp;ordenado el pago del retroactivo pensional desde esa fecha\u00bb, &nbsp;porque \u00abcomo &nbsp;el demandante contaba con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;desde el a\u00f1o 2009, bien pod\u00eda renunciar y demandar &nbsp;judicialmente el reconocimiento de la pensi\u00f3n extralegal; sin &nbsp;embargo, prefiri\u00f3 continuar laborando al servicio de la &nbsp;demandada, raz\u00f3n por la que solo &nbsp;a partir del momento de su retiro, era dable que comenzara a &nbsp;disfrutar y recibir el pago, pues, se reitera, el reconocimiento del &nbsp;beneficio convencional se encontraba establecido como justa causa de &nbsp;despido &nbsp;y la solicitud de reconocimiento implicaba la renuncia del contrato &nbsp;de trabajo a partir de su disfrute, lo que ratificaba que su goce se &nbsp;har\u00eda efectivo \u00fanicamente desde el retiro del servicio\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en &nbsp;sede de instancia dispuso modificar \u00abel &nbsp;numeral &nbsp;tercero &nbsp;del fallo emitido por el juez de primer grado y, en consecuencia, &nbsp;declarar\u00e1 que el actor consolid\u00f3 el derecho a la &nbsp;pensi\u00f3n convencional el 18 de noviembre de 2009, pero que el &nbsp;mismo ser\u00e1 efectivo a partir del momento en que aqu\u00e9l &nbsp;se retir\u00f3 del servicio. As\u00ed mismo, se modificar\u00e1 &nbsp;la condena formulada a t\u00edtulo de retroactivo pensional &nbsp;impuesta en el numeral &nbsp;s\u00e9ptimo &nbsp;de dicha decisi\u00f3n, en tanto tal concepto fue calculado desde &nbsp;el 19 de diciembre de 2008, &nbsp;para &nbsp;que en su lugar lo sea desde la data de desvinculaci\u00f3n, como &nbsp;corresponde y hasta la fecha en que se efect\u00fae el pago\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;en lo atinente al alegado \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;esta Sala precisa que, tal como recalc\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, los casos tra\u00eddos a colaci\u00f3n por el &nbsp;recurrente evidencian que el entendimiento que sobre la fecha de pago &nbsp;de la prestaci\u00f3n han tenido diversas Salas de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n se acompasa con el desarrollado en la &nbsp;providencia cuestionada, esto es, que debe ser a partir de la data de &nbsp;finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, porque \u00abpor &nbsp;la naturaleza de la prestaci\u00f3n, no es posible que el actor &nbsp;reciba del mismo empleador una asignaci\u00f3n como trabajador y &nbsp;otra como pensionado\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo, esta postura ha sido expuesta, entre otras providencias, en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SL2643-2021, 9 jun., SL2548-2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 jun., SL641-2020, 26 feb., SL3123-2019, 30 jul. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11387-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11387-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00089-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 28 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}